SentenciaNo. TC/0660/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0660/26
- Publicacion
- 4 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0660/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0733, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Erick Salvador Cuevas González
contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-
0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y
uno (31) de marzo de dos mil
veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes
Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0733, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, objeto del presente recurso de revisión,
fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno
(31) de marzo de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo estableció lo
siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Erick
Salvador Cuevas González, contra la sentencia civil núm. 441-2023-
SSEN-00084, dictada en fecha 4 de octubre de 2023, por la Cámara
Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Barahona, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia impugnada fue notificada al señor Erick Salvador Cuevas
González (parte recurrente), en su domicilio1, mediante el Acto núm.
1447/2025, de veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025),
instrumentado por el ministerial Luis Kelyn Morillo Feliz, alguacil de estrados
de la Unidad de Notificación de Citaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción
Penal de Barahona, a requerimiento del señor Paulino Díaz Báez, recurrido.
2. Presentación del recurso en revisión
El recurrente, señor Erick Salvador Cuevas González, apoderó a este tribunal
constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628. Dicha instancia recursiva
1 En la avenida Gregorio Luperón, del sector 30 de Mayo (Barrio de la Policía) de esta ciudad de Barahona.
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el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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fue depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el
nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) y remitida a la Secretaría del
Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025).
El recurso de revisión fue notificado a Paulino Díaz Báez, en su persona, a
través del Acto núm. 422/2025, por el ministerial Eudys Pérez Féliz, alguacil
de estrados de la Unidad de Notificación de Citaciones y Comunicaciones de la
Jurisdicción Penal de Barahona, el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco
(2025), instrumentado.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628 rechazó el recurso de casación interpuesto
por el hoy recurrente, fundándose esencialmente en las motivaciones que se
exponen a continuación:
25) De las motivaciones expuestas se advierte que la alzada decidió
acoger la demanda incoada por el ahora recurrido al comprobar que
el demandado, hoy recurrente, no cumplió con lo pactado por las partes
respecto a dividir las ganancias obtenidas por la construcción de un
proyecto de viviendas, acuerdo que no estaba sujeto a ninguna
condición.
28) Del análisis de la decisión cuestionada, queda evidenciado que la
alzada valoró los elementos probatorios aportados por las partes, a
partir de estos la corte estableció como hechos ciertos, en síntesis, a)
que Erick Salvador Cuevas González suscribió un contrato con la
Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), en
fecha 10 de abril de 2018, para la construcción de 15 casas familiares
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el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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en la comunidad del Cacheo de la provincia de San Juan; b) que entre
las partes fue suscrito un acuerdo de voluntades, de cuyo contenido se
desprende una sociedad entre ambos para el proyecto antes descrito,
en el cual establecieron que las ganancias aproximadas de
RD$1,586,000.00, serían divididas en 50% para cada uno, el cual -
según juzgó- no está sometido a ninguna condición.
29) En tal sentido, contrario a lo argumentado por el recurrente, la
corte no incurrió en el vicio de falta de ponderación de los elementos
probatorios aportados, sino que, se advierte de su decisión que las
pruebas aportadas por las partes fueron debidamente valoradas, sin
que el recurrente denuncie que hubo alguna prueba decisiva para la
solución del litigio que no fue ponderada o que, las que sí fueron
ponderadas, hayan sido desnaturalizadas por la corte de apelación. Por
tal motivo, se desestima el primer aspecto propuesto.
32) De la lectura de la decisión impugnada en casación se advierte que
la alzada, una vez ponderados los medios de prueba y fijados los hechos
arriba descritos, decidió acoger la demanda en incumplimiento de
acuerdo y condenar al recurrente al pago de RD$500,000.00, según lo
pactado. Para justificar su decisión la corte estableció que conforme al
contenido de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, los contratos
son ley entre las partes y deben ser ejecutadas de buena fe; en tal
sentido, al verificar que lo convenido entre las partes no estuvo sujeto
a ningún tipo de termino o condición, dicha jurisdicción pudo
establecer con gran claridad la relación de sociedad existente entre las
dos partes envueltas en el proceso; mientras que el demandado, hoy
recurrente, no demostró haber dado cumplimiento a lo pactado entre
las partes.
33) En este escenario, el examen del fallo impugnado permite
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el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
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comprobar este contiene una debida valoración de los medios de
prueba aportados, una exposición completa de los hechos del proceso,
así como motivos de derecho suficientes y pertinentes que justifican su
dispositivo, los cuales han sido transcritos y analizados en esta
decisión. De manera que ha sido posible para esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia verificar que se ha realizado una correcta
aplicación de la ley y que no se ha incurrido en los vicios denunciados,
razón por la cual procede desestimar los aspectos examinados, y por
consiguiente, rechazar el recurso de casación de que estamos
apoderados.
35) La casación de instancia como institución procesal se basa en que
la Corte de Casación no solo tiene como función decidir el recurso, sino
también la facultad de resolver la instancia, decidiendo el conflicto.
Constituye un modelo institucional de administración de justicia que
marca como sesgo que la jurisdicción de casación se acerque a las
partes, a fin de consolidar una visión humanista del proceso, lo cual se
denomina en doctrina como actividad dikelógica, que no es más que
una función jurisdiccional correctora de esta sede, la cual se encuentra
regulada en los artículos 38 y 78 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero
de 2023.
37) Según se advierte del texto objeto de interpretación, se trata de una
facultad excepcional conferida a la Corte de Casación, supeditada en
su configuración normativa a cuando estime en su juicio de valoración
que es de buena administración de justicia proceder en el sentido de
decidir el fondo de la contestación, es decir, asume no solo el rol de
controlar la legalidad, sino que también pasa a juzgar la contestación
original bajo reglas particulares que no pueden socavar el principio
que rige como regla general que la Corte de Casación no es una
jurisdicción ordinaria en el sentido estricto, puesto que el proceso debe
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estar debidamente instruido, en tanto que no le es dable la facultad de
ordenar medidas a ese fin, atm cuando le es permitido requerir a las
partes que aporten reparos y hagan los aportes de lugar cuando no se
encuentre debidamente edificada sobre los aspectos de fondo; pero
debe versar con base en la realidad del expediente en la forma que fue
debatido en sede de fondo, ya que nunca permite a la Corte Casación
valorar una situación procesal nueva, en el entendido de que la
casación de instancia no se trata del ejercicio del efecto devolutivo o de
facultad de avocación.
38) En ese tenor, como condición de apertura para que esta sala,
actuando como Corte de Casación, haga uso de la novedosa facultad
conferida por el citado artículo es necesario que el recurso de casación
sea admitido, es decir, anularse la sentencia criticada, a fin poder
asumir el rol de vigilante de la instancia de fondo, siempre y cuando así
lo considere esta sede de casación. Por lo que, al rechazarse el recurso
de casación de que estamos apoderados, procede rechazar la
conclusión planteada por la parte recurrida, al no cumplir su
pretensión con las disposiciones del artículo 38 de la Ley núm. 2-23,
sobre Recurso de Casación, valiendo esta disposición decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Erick Salvador Cuevas González (parte recurrente) solicita la acogida
del presente recurso de revisión constitucional y la consecuente nulidad de la
sentencia recurrida. En apoyo a sus pretensiones aduce lo siguiente:
RESULTA: a que en el caso de la especie el Tribunal del Primer Grado
valoro todas las pruebas depositadas por las partes tantos recurrentes
como recurridos, las cuales reposan en el expediente del primera
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el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
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grados y la recoge la sentencia Número 1076-202I-SCIV.00302 de
fecha 10 del mes de diciembre del año 2021, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona.
RESULTA: a que los Honorable Magistrados de la Corte de Apelación
Civil del Departamento Judicial de Barahona, al montero de dictar su
sentencia solo se circunscribieron en que la parte recurrida no aportó
pruebas y no verificaron que en la Sentencia del Primer grado la parte
hoy recurrida aporto todos los medios de pruebas con relación a este
proceso lo cual la sentencia del primera grado lo especifica en su
ponderación.
RESULTA: que la parte recurrente el señor Erick Salvador Cuevas
González, está depositando las pruebas originales por la cual fueron
ponderada en el tribunal del primer grado, cosa esta que la corte civil
de Barahona no observo que en nuestra conclusiones principales
nuestra solicitud fue que se acogiera en todas su partes la sentencia del
primer grado en la cual se encuentran depositados todos los medios
probatorios y documentales de que el señor paulino cuevas no es parte
del contrato entre la compañía empresa generadora hidroeléctrica
dominicana (EGHID), es el recurrente el señor Erick Salvador Cuevas
Gonzales.
RESULTA; a que la referencia que le hiciera el Ing. Erik Salvador
Cuevas González fuera al banco de reservas a solicitar un préstamo
para sí resultares beneficiado con dicho préstamo, dicho valor del
prestamos iba ser ingresado a la obra como valor aportado por el Ing.
PAULINO CUEVAS, cosa esta que no sucedió. Tal y como se pude ver
en las mismas declaraciones del señor paulino cuevas el mismo admite
de que le banco de reserva le negó la solicitud del prestamos la cual iba
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el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
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ser ingresado al proyecto, cosa esta que en su propia declaración ante
la corte civil el mismo paulino cuevas admite de que el Banco no se lo
presto por lo que queda evidenciado que el ingeniero paulino cuevas al
no aportar ningún valor económico no era parte de dicha obra.
SOBRE LOS MEDIOS, MOTIVOS Y JUSTIFICACIONES DEL
PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN
Único medio FALTA DE MOTIVACIÓN
RESULTA, a que la motivación debe de constituir evidencia esencial de
la forma razonada y razonable con la justicia es impartida por los
juzgadores, su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la
arbitrariedad. Para que se pueda considerar que la activación es
válida, resulta imprescindible que se les sujete a claras exigencias de
razonabilidad. no se trata de un simple requisito formal de sentencia.
Ella constituye el núcleo del fallo. Cualquier conjunto argumental no
puede aceptarse como motivación válida.
RESULTA: a que la motivación permite que las partes puedan hacer un
apropiado uso de los recursos procesales, señalado los errores del fallo
y demostrando sus deficiencias fácticas y normativas, el constituye una
forma esencial de garantizar una tutele judicial efectiva, prevista de
manera genérica en el artículo 69 de la constitución de la República.
ATENDIDO: A que el artículo 1383 del precitado Código establece
que: […]
ATENDIDO: A que el artículo 1384 del referido Código Civil
Dominicano, establece que: […]
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el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
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Con base en las argumentaciones expuestas, el recurrente concluye en los
siguientes términos:
PRIMERO: Que sea declarado con lugar el Recurso de
inconstitucionalidad en contra de la en contra de sentencia civil
marcada con el numero SCJ-PS-25-0628 de fecha 5 del mes de marzo
del año 2024, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Duarte, por el mismo haber sido hecho conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo que sea declarada la
inconstitucionalidad de la sentencia civil marcada con el número SCJ-
PS-25-0628 de fecha 5 del mes de marzo del año 2024, emitida por la
Primera sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito judicial de Duarte, toda vez que le fueron violados
los derechos consagrados en los artículos número 68 y 69 de las
constitución y una violación al debido proceso toda vez que la señora
Erick Salvador Cuevas González hizo un pago de cuatrocientos mil
pesos oro dominicanos (RD $ 400.000.00) y el acreedor no hizo la
rebaja de dicho pago y continuo haciendo normalmente su
procedimiento de embargo y el monto del préstamo era por la suma de
trescientos ocho mil setecientos pesos (RD$ 308.700.00) como se ha
demostrado con el recibo de pago de fecha 2 del mes de febrero del año
2024. Dichos artículos señalan los siguientes articulo número 68 de la
constitución, dice, Garantías de los Derechos Fundamentales La
Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a
través de los mecanismos de tutela u protección, que ofrecen a la
persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente
a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben
garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
Expediente núm. TC-04-2025-0733, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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constitución y por la ley., articulo numero 69 numeral 10, relativo a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso dice, Las normas del debido
proceso se aplicarán a todas clases de actuaciones judiciales y
administrativas. Podemos señalar que hubo también una violación al
principio de proporcionalidad por lo que dicha sentencia debe de ser
impugnada o revocada por violación a la constitución
TERCERO: Que sea condenada al pago de las costas del procedimiento
la parte recurrida en provecho de los abogados que afirman haberla
avanzados en su mayor parte o totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Paulino Díaz Báez (parte recurrida) depositó su escrito de defensa con
relación al presente recurso. Mediante dicho documento, solicita el rechazo total
de mismo, fundándose esencialmente en las siguientes argumentaciones:
15.- La parte recurrente el señor Erick Salvador Cuevas González, su
único medio de Revisión Constitucional, lo fundamenta en la falta de
motivación por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, queriendo establecer que la misma, no motivó la sentencia
objeto del presente recurso; cosa esta que adolece de fundamento,
puesto a que, de manera clara, en la decisión que se recurre, en los
considerandos números 25 al 38, en las páginas 16 a la 2 de la misma,
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizó la Motivación,
en las cuales fundamenta su decisión.
16.- Con la decisión emanada de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, se evidencia la sana administración de justicia, contrario a
lo que pretende establecer la parte recurrente el señor Erick Salvador
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el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
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Cuevas González, toda vez que la misma, falló en base a las reglas
procesales, abocándose en lo que es la tutela judicial efectiva y debido
proceso de Ley, consagrado en el artículo 69 de nuestra Carta Magna.
18.- El recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la parte
recurrente en un vano y desesperado empeño de crear confusión y
sorprender a los Honorables Jueces de nuestro más alto Tribunal de
Justicia, a la vez que, lo que procura retardar la ejecución de la
sentencia que, sin fundamentarlo, trata de justificarlo.
19.- El simple examen de la sentencia recurrida en revisión, permite
establecer las incoherencias y desesperación en que incurre la parte
recurrente, en su empeño de encontrar agravios y debilidades en la
sentencia atacada, puesto que la misma, al igual que todas las
sentencias que emanan de la honorable Suprema Corte de Justicia, son
modelos que se ajustan a la prescripciones de la Constitución, el
Código Procesal Civil y la justicia, en relación al contenido a tener en
cuenta en la redacción de la sentencia por parte de todo tribunal.
20.- El recurrente carece de fundamentos y por tales razones, dicho
recurso debe ser rechazado.
Con base en los argumentos previamente expuestos, el recurrido concluye su
escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional,
interpuesto en contra de la Sentencia SCJ-PS-25-0628 de fecha 31 de
marzo de 2025, dictada por La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, desestimando en consecuencia los alegatos propuestos contra
la misma, en atención a las motivaciones expuestas en el cuerpo del
presente escrito de defensa.
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el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, en virtud
a los establecido en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley No, 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del
presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de
dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 1447/2025, instrumentado por el ministerial Luis Kelyn Morillo
Feliz2, mediante el cual el recurrido, señor Paulino Díaz Báez, le notifica la
impugnada sentencia núm. SCJ-PS-25-0628 al recurrente, señor Erick Salvador
Cuebas González, el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor Erick Salvador Cuevas González ante la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia nueve (9) de julio de dos mil
veinticinco (2025) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el
dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 422/2025, instrumentado por el ministerial Eudys Pérez Félix3,
mediante el cual la parte recurrente le notificó el presente recurso de revisión a
la parte recurrida el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito de defensa presentado por el señor Paulino Díaz Báez con relación
al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
2Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones Jurisdicción Penal del Departamento
de Barahona.
3 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Barahona.
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el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia
y el Consejo del Poder Judicial el uno (1) de agosto de dos mil veinticinco
(2025), y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18)
de septiembre de (2025).
6. Acto núm. 1431/2025, de seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025),
instrumentado por Francisco J. Feliz Ferreras4, mediante el cual la parte
recurrida notificó su escrito de defensa, con relación al presente recurso de
revisión, a los abogados de la parte recurrente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente litigio tiene su origen en la demanda en incumplimiento de acuerdo
y reparación de daños y perjuicios presentada por el señor Paulino Díaz Báez
contra el señor Erick Salvador Cuevas González ante la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona. Dicha
acción estuvo fundamentada en el alegado incumplimiento de un contrato de
«acuerdo de voluntades» para la distribución de las ganancias derivadas del
proyecto habitacional adjudicado al señor Cuevas González por la Empresa de
Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID). Específicamente, el objeto
de la sociedad comercial correspondía a la ejecución del Lote 11 en la
comunidad El Cacheo, Distrito Municipal de Las Zanjas (provincia San Juan),
concebido para la construcción de catorce (14) viviendas de tres habitaciones y
una (1) vivienda de dos habitaciones, dentro del marco de un proyecto estatal
de doscientas ochenta y cinco (285) viviendas económicas.
La Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de
Primera Instancia de Barahona ─apoderada del conocimiento del caso─
4 Alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de Barahona.
Expediente núm. TC-04-2025-0733, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
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dictaminó la Sentencia núm. 1076-2021-SCIV-00302, de diez (10) de
diciembre de dos mil veintiuno (2021), que desestimó la demanda promovida
por el señor Díaz Báez, por insuficiencia probatoria. En desacuerdo con este
fallo, el entonces demandante interpuso recurso de alzada ante la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Barahona, jurisdicción que, por medio de la Sentencia núm. 441-2023-SSEN-
00084, de cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), acogió el referido
recurso, revocó el fallo de primer grado y condenó al señor Cuevas González al
pago de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) por
concepto de la proporción convenida en el «acuerdo de voluntades» suscrito
entre las partes.
A raíz de esta situación, el señor Erick Salvador Cuevas González interpuso un
recurso de casación que fue desestimado por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, de treinta y uno
(31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Este último fallo constituye el
objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo
de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm.
Expediente núm. TC-04-2025-0733, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de
un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario
por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15,5 criterio que resulta
aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho
precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de
la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del
Código de Procedimiento Civil6 y la reorientación doctrinal dispuesta en la
TC/1222/24.7
9.2. Cabe precisar que la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628 fue
notificada a la parte recurrente a través del Acto núm. 1447/2025, de veintitrés
(23) de junio de dos mil veinticinco (2025), del ministerial Luis Kelyn Morillo
Feliz, de generales descritas anteriormente. Para realizar dicha actuación, el
ministerial actuante se trasladó al domicilio real del recurrente, ubicado en la
casa marcada con el núm. 52 de la avenida Gregorio Luperón del sector 30 de
5 i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código
de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo
establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los
emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo
debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia
TC/0335/14.
6 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue:
(...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia
entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer.
Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm.
137-11, el cual establece lo siguiente:
12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se
aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente
las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y
procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal
estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al
aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1
de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a
partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los
plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de
manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
Expediente núm. TC-04-2025-0733, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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Mayo, Barrio de la Policía, de la ciudad de Barahona; una vez allí, procedió a
dejar copia del acto con el señor Salvador Cuevas, quien manifestó ser el padre
del requerido. En tal virtud, en la especie se verifica el cumplimiento del criterio
de idoneidad de la notificación establecido por este órgano de justicia
constitucional en la Sentencia TC/0109/248, toda vez que se realizó en el
domicilio real de la parte afectada.
9.3. Ahora bien, el plazo legal de treinta (30) días establecido para la
interposición del recurso debe ser extendido en razón de la distancia, en vista
de que la referida notificación fue practicada en la provincia Barahona. Al
respecto, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/1222/24, al plazo de
días francos y calendarios debe agregársele un (1) día por cada treinta (30)
kilómetros de distancia existente entre el lugar de la notificación y la sede del
órgano judicial donde debe depositarse la instancia, que en este caso es la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en la ciudad de
Santo Domingo, Distrito Nacional.
9.4. En la especie, al comprobar que la distancia entre el domicilio de la parte
recurrente en la provincia Barahona y la referida secretaría general de la
Suprema Corte de Justicia es de ciento ochenta y siete (187) kilómetros,
corresponde otorgar un aumento de seis (6) días adicionales. En consecuencia,
el período habilitado para recurrir se amplía a un total de treinta y seis (36) días
francos. Toda vez que la notificación de la sentencia recurrida tuvo lugar el
veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025) y la presentación del
recurso se produjo el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), resulta
evidente que el mismo fue depositado oportunamente dentro del marco
temporal exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
8 Mediante la Sentencias TC/0109/24, este tribunal constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir
en revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida
debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente, y no exclusivamente en el domicilio de su
abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el profesional del derecho o
representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en el
expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial,
resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.
Expediente núm. TC-04-2025-0733, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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9.5. Continuando con el examen de los requisitos de admisibilidad la decisión
revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad
a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la
primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el
párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión
impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), puso término al
proceso judicial y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito del
Poder Judicial.
9.6. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se enmarca
en la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la cual
faculta la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue
la transgresión a un derecho fundamental. Para la viabilidad de este supuesto
─que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza,
así como con la concerniente a la violación de precedentes de este órgano—9,
la citada disposición legal exige además que
concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso [...]10; b) que se hayan agotado todos los recursos
9 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con
posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […]
10 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con
posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho
fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
Expediente núm. TC-04-2025-0733, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente [...]; c) que
la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato
y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional [...].
Finalmente, esta causal queda sujeta a la ponderación de este colegiado sobre
la especial trascendencia o relevancia constitucional del recurso, de
conformidad con lo establecido en el párrafo del indicado precepto normativo.
Como puede advertirse, el recurrente, señor Erick Salvador Cuevas
González, fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53.3, en razón
de que plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial
efectiva, debido proceso, específicamente la falta de motivación de la sentencia
recurrida, la incorrecta valoración de las pruebas, incluyendo el principio de
proporcionalidad.
9.7. Ahora bien, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de
debida motivación formal exigido por la primera parte del aludido artículo 54.1
de la Ley núm. 137-11, cuyo texto dispone que «[…] el recurso se interpondrá
mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la
sentencia recurrida [...]». Al respecto, este órgano de justicia constitucional ha
establecido de manera constante que la suficiencia argumentativa no se agota
con el sometimiento de la instancia recursiva, sino que exige un desarrollo
argumental idóneo que permita a esta sede constitucional advertir con precisión
los fundamentos que justifican la apertura de esta vía jurisdiccional
extraordinaria, tal como se dispuso en la Sentencia TC/0921/18.11
conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional
correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
11 En la referida sentencia TC/0921/18, este tribunal precisó textualmente lo siguiente: «[...] la causal de revisión debe estar
desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los
supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar
la decisión jurisdiccional recurrida».
Expediente núm. TC-04-2025-0733, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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9.8. Esta exigencia procesal ha sido desarrollada por este colegiado con el
propósito de delimitar con claridad el alcance de su intervención. En ese
sentido, mediante la Sentencia TC/1028/2312 se precisó que la parte recurrente
tiene la carga de articular «un nexo lógico y directo entre sus alegatos y las
pretensiones formuladas», de modo que no basta con la invocación genérica de
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino que resulta
indispensable establecer «una relación de causalidad entre la actuación atribuida
al órgano jurisdiccional y la lesión constitucional que se imputa al fallo
impugnado». Asimismo, conforme al criterio fijado en la Sentencia
TC/0115/25,13 la ausencia de una motivación constitucional autónoma impide a
este órgano ejercer su competencia excepcional de revisión.
9.9. En sintonía con lo expuesto anteriormente, este colegiado ha determinado
de manera continua que el recurso deviene inadmisible si los argumentos se
limitan a reabrir debates ajenos a la actuación de la alzada o a reiterar
inconformidades.
9.10.En efecto, el referido recurrente se limitó a reproducir los argumentos
mediante los cuales sostiene que el juez de primer grado realizó una correcta
aplicación de la ley al valorar los medios de prueba aportados al caso.
Asimismo, aduce que la Corte de Apelación no tomó en consideración que ante
el juez a quo fueron depositados elementos probatorios que, a su juicio,
12 En la aludida sentencia TC/1028/23, se dispuso textualmente lo que sigue:
[…] la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente
motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras
de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. Es decir,
que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso de modo que ─a partir de
lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han
sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
13 […] esta alzada puede advertir una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso,
toda vez que esta se limita a enumerar de manera genérica distintos medios de casación, cuestionando el criterio de la
Suprema Corte de Justicia e invocando una supuesta violación al artículo 69 de la Constitución, sin que pueda analizarse
o desprenderse causal alguna de las enunciadas anteriormente y colegir de ellos algún perjuicio […]. Dicha falta de
motivación se comprueba «[…] en la referida instancia del diecinueve (19) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en el
numeral 25, siendo este el único referente a la violación de un derecho fundamental amparado en la Constitución, no
pudiendo hacer un vínculo conciso entre este y los supuestos agravios derivados de la Resolución núm. 5838-2017, dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017).
Expediente núm. TC-04-2025-0733, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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acreditan que el señor Díaz Báez no formaba parte del contrato que este había
suscrito con la Empresa Generadora Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID).
Finalmente, se limitó a transcribir los artículos 1383 y 1384 del Código Civil,
así como a realizar una exposición genérica sobre el deber de motivación de las
decisiones judiciales, con fundamento en el artículo 69 de la Constitución.
9.11.Por consiguiente, la motivación desarrollada en el presente recurso adolece
de manifiesta insuficiencia, claridad y precisión, en tanto no logra articular una
relación de causalidad que permita evidenciar cómo la decisión impugnada —
limitada a verificar la correcta valoración de las pruebas, la adecuada fijación
de los hechos y la debida aplicación de la ley por parte de la Corte de
Apelación— habría producido una lesión efectiva a sus derechos
fundamentales.
9.12.Por las razones anteriormente descritas, esta sede constitucional estima que
el presente recurso de revisión constitucional no satisface las exigencias de
motivación previstas en la primera parte del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-
11, por lo que deviene inadmisible. En consecuencia, este colegiado se
encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones
planteadas por el recurrente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, Fidias Aristy Payano y
Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Erick Salvador Cuevas González
contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Expediente núm. TC-04-2025-0733, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco
(2025), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Erick Salvador
Cuevas González, así como, a la parte recurrida Paulino Díaz Báez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro
Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0733, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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