SentenciaNo. TC/0659/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0659/26
- Publicacion
- 12 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0659/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm.
SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989 fue dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, del veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00695, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: PRIMERO: RECHAZA el recurso de recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN- 00695 de fecha 12 de octubre de 2023 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
No consta que la sentencia recurrida haya sido notificada a la recurrente, solo que fue notificada íntegramente por parte de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) a la señora Miguelina Peña mediante el Acto núm. 650/2025, instrumentado y notificado por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la señora Miguelina Peña mediante el Acto núm. 691/2025, del dos (2) de julio del año dos mil veinticinco (2025) instrumentado y notificado por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00695, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), bajo las siguientes consideraciones:
17. Debe resaltarse un cambio de precedente, marcado con la sentencia TC/0964/24 del Tribunal Constitucional Dominicano, en lo relativo a la jurisdicción competente para conocer de los reclamos de las personas que prestan servicios en la CAASD, designando para ello a la
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jurisdicción contenciosa administrativa. A este respecto, en lo sucesivo se abordarán los motivos por las que esta jurisdicción considera que estos asuntos deben ser conocidos y fallados por la jurisdicción laboral conforme a la línea jurisprudencial inequívoca de esta Suprema Corte de Justicia desde hace décadas y del propio Tribunal Constitucional, para luego aportar las razones por las que consideramos que la vigencia del mencionado precedente no aplica a los hechos que conforman este proceso.
Competencia de la jurisdicción laboral
18. La competencia de atribución de un tribunal es un asunto que afecta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución vigente ya que si el conflicto es decidido por una jurisdicción que no es la idónea desde el punto de vista de su especialidad técnica o científica en relación con el derecho que debe aplicarse para su solución, dicha situación vulnera la dimensión sustantiva de los mencionados derechos fundamentales.
Dicha dimensión sustantiva del debido proceso asegura que su decisión al fondo tenga un mínimo de justicia material, la que no se lograría en el caso de que el tribunal que lo resuelva no sea el idóneo desde el punto de vista de la especialidad del conocimiento jurídico. Esta dimensión sustantiva se distingue de la dimensión procesal, que es la más conocida, la cual es concebida como una garantía mínima en relación con derechos procesales o adjetivos (forma para reclamar derechos sustantivos).
19. En el análisis de la competencia de atribución de los jueces del fondo que dictaron el fallo atacado debe ponderarse que ha sido criterio
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pacífico, desde hace décadas, de esta Suprema Corte de Justicia el hecho de que a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) se le aplica la legislación laboral, en vista de que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que; ...No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente Ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de Las Fuerzas Armadas y de La Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.
20. De lo anterior se aprecia que la competencia de la jurisdicción laboral viene impuesta por el propio Código de Trabajo en su Principio III, contrario a lo dicho por el citado precedente TC/0964/24.
21. Esta es una línea jurisprudencial consolidada por esta Suprema Corte de Justicia desde hace muchos años, existiendo cientos de decisiones en ese sentido. Aquí resulta importante apuntar que nunca esta Sala ha dicho de manera expresa que la relación entre la CAASD y sus servidores es de tipo estatutaria o de derecho administrativo como establece el Tribunal Constitucional Dominicano, sino que hubo un espacio de tiempo de pocos meses en que la Suprema Corte de Justicia consideró no invocar de oficio el aspecto de la incompetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer las demandas laborales contra la CAASD en ausencia de contestación absoluta sobre ese tópico entra las partes en litis.
22. Del análisis del texto legal se deriva que, a pesar de que una
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institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le presten servicios personales cuando su Ley Orgánica o cualquier estatuto jurídico que lo regule así lo disponga. En ese sentido, no se discute el carácter de derecho público de la CAASD, sino si su estatuto jurídico dispone sobre la naturaleza del vínculo que lo une a sus servidores.
23. En consonancia con lo anterior y en virtud del artículo 14 de la Ley núm. 498-73 de fecha 13 de abril de 1973 que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), el Consejo de Directores deberá dictar el reglamento interno en el cual quedarán establecidas la organización y condiciones requeridas para el personal que prestará servicio a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), así como también el sistema que se utilizará para la contratación de su personal; el Consejo de Directores, en procura de cumplir con los parámetros de la aludida norma, rindió en fecha 6 de febrero de 1975 su reglamento interno estatutario, disponiendo en su artículo 116 que para lo no previsto en este reglamento relativo a los derechos y prestaciones que por el mismo se confiere a los funcionarios y empleados, se aplicarán las leyes y reglamentos de trabajo vigente, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución.
24. El precitado reglamento, dictado por el Consejo de Directores en el ejercicio de las directivas trazadas por la ley que creó a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), ha consagrado el régimen jurídico del Código de Trabajo para los
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servidores de la CASSD. Al respecto debe indicarse que: a) en ningún caso ha sido puesta en duda la facultad de la CAASD de dictar reglamentos; b) dicho reglamento del año 1973 es válido hasta que los tribunales digan lo contrario, de lo cual no hay prueba en el expediente; y c) la única normativa general de carácter laboral existente en el año 1973 era la conformada por el Código de Trabajo del año 1951, por lo que no existía ningún tipo de regulación legal estatutaria de derecho administrativo que pudiera desvirtuar el claro mandato de dicha norma reglamentaria en el sentido de que entre la CAASD y sus empleados se aplicarían las normas y reglamentos de trabajo vigentes (conformado por el Código Trujillo de Trabajo vigente en 1973). Por esa razón, cuando dicho reglamento establece que se tendrá en cuenta la naturaleza jurídica de la CAASD, que es de derecho público, debe entenderse que ello aplicará respecto de otras situaciones que no se refieran a la naturaleza jurídica de las relaciones laborales que vinculan a la CAASD y las personas que allí prestan servicio, ya que ese aspecto fue abordado por el mencionado reglamento en el sentido de que serán regidas por la legislación laboral privada vigente.
25. Esta norma de naturaleza reglamentaria ha sido reforzada por el uso y costumbre constante en el tiempo por parte de la propia CAASD y la práctica laboral.
26. Se precisa igualmente establecer que, contrario a lo que establece el precedente TC/0964/24, la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública en su artículo 2 numeral 2) establece que quedan excluidos de la presente ley, quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo. Aquí debe indicarse que la interpretación de este precepto de ley por parte del Tribunal
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Constitucional resulta errónea^. En efecto, dicho artículo significa que la Ley de Función Pública no afectó, en lo absoluto, la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos entre los empleados públicos y las instituciones en que los mismos presten servicios conforme al citado Principio III que informa al Código de Trabajo. Es decir, lo que según el Código de Trabajo es competencia de la jurisdicción laboral incluyendo la competencia para conocer de las demandas entre los empleados y las instituciones públicas de conformidad al citado Principio III que informa al Código de Trabajosigue siendo conocido y decidido por los Tribunales de Trabajo. En ese aspecto dicha Ley núm. 41-08 de Función Pública nada cambia al respecto.
27. Lo dicho anteriormente (respecto de la prevalencia del III principio que informa al Código de Trabajo como fuente de la competencia de los tribunales de trabajo para conocer de este conflicto que envuelve a la CAASD) parte primordialmente de que conforme con el artículo 17 del reglamento núm. 3402-73 que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), Los derechos, beneficios, obligaciones, deberes y responsabilidades de los funcionarios y empleados de LA CORPORACIÓN, serán establecidos en el Reglamento de Personal, preparado por el Director General y aprobado por el Consejo de Directores. Asimismo, dicho dispositivo legal señala que el Consejo de Directores tiene atribuciones para Aprobar los reglamentos internos de LA CORPORACIÓN, finalizando en su artículo 47 señalando expresamente que: Toda modificación de organización, procedimientos, condiciones de servicio u obligaciones y derechos del personal, será realizada previa la modificación del reglamento Correspondiente.
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28. Lo descrito anteriormente permite advertir que, para modificar los beneficios consolidados a sus servidores, el Consejo de Directores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) debe realizar una modificación de su reglamento interno estatutario, pues la naturaleza y superioridad jerárquica que posee este instrumento legal no puede soslayarse mediante una resolución rendida en una sesión ordinaria que no tenga ese carácter y que haya sido aprobada en ausencia de todos los requisitos necesarios que para la aprobación de las normas reglamentarias dispone la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, los cuales aseguran importantes principios consustanciales del Estado democrático de derecho, tal y como se verá más abajo.
29. Lo anterior quiere decir que es cierto que en fecha 27 de diciembre de 2013 fue celebrada por el Consejo de Directores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) la sesión ordinaria núm. 0052013, mediante la cual se aprobó en la tercera resolución la incorporación de sus empleados a lo establecido por la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública. Sin embargo, de entrada, debe decirse que, en virtud del principio denominado paralelismo de formas, una norma o situación jurídica solo puede ser modificada por la misma autoridad y procedimiento por el que fue creada. Esto implica, para este caso que, si tomamos en cuenta que la norma reglamentaria del 1973 que estableció originariamente la competencia de la jurisdicción de trabajo para conocer de la litis entre la CAASD y sus empleados es un reglamento, su modificación debió ser hecha también vía reglamentaria, lo que no sucedió en la especie.
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30. En efecto, la sesión ordinaria núm. 005-2013 del 27 de diciembre del año 2013, que establece en su tercera resolución la incorporación de la CAASD a la Ley núm. 41-08 de Función Pública no tiene entidad jurídica para considerarse como una modificación válida del reglamento de personal de la CAASD. A ello se oponen, en adición al principio de paralelismo de formas antes enunciado, múltiples razones, muchas de ellas relacionadas a que al momento de intervenir dicha sesión ordinaria núm. 005-13 estaba vigente la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, la cual impone el cumplimiento de varios principios inmanentes al derecho público para la aprobación de las normas reglamentarias, de entre los cuales se infiere que su modificación debe hacerse también vía reglamentaria y en estricto cumplimiento de los artículos 30 y 31 de la referida Ley núm. 107-13, todo al disponer el párrafo II del artículo 30 que por razón de la jerarquía normativa... serán nulas de pleno derecho las normas administrativas... aprobadas por la administración que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior. Esto implica que la sesión núm. 005-13, al no tener la naturaleza reglamentaria, es nula por violentar el reglamento del año 1973, por la mayor jerarquía normativa de este último.
31. Una modificación a un reglamento debe hacerse mediante el procedimiento previsto legalmente para ese tipo de normas, aunque la autoridad que produzca la modificación sea la misma. Esto quiere decir que deben coincidir, para la modificación del reglamento, tanto la autoridad que lo produjo originalmente con competencia reglamentaria, así como el procedimiento reglamentario previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley núm. 107-13, ya que en caso contrario se
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vulnerarían institutos de derecho público esenciales para el mantenimiento del Estado de Derecho y la democracia, como son: 1) una decisión bien informada por parte de la administración, que se logra con la participación efectiva de los ciudadanos, así como los entes y órganos administrativos interesados; 2) audiencia a los ciudadanos directamente afectados en sus derechos e intereses; 3) participación del público con independencia de que se vea o no afectado; y 4) publicación previa del reglamento antes de su entrada en vigor. Principios todos estos obligatorios para la elaboración de normas administrativas o reglamentarias que han sido previstos expresamente por dicha Ley núm. 107-13.
32. De igual manera, los reglamentos, como normas generales que son, deben ser modificados por la misma vía que fueron aprobados debido a los principios de seguridad jurídica (artículo 3.8 de la Ley núm. 107- 13), que implica la previsibilidad y certeza normativa, provocando que la administración esté sometida a sus propias previsiones, tal y como son los reglamentos que ella misma haya dictado; así como el principio de confianza legítima (artículo 3.15), en cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la Administración en el pasado.
33. Tampoco se entiende cuáles son los motivos por los que el Tribunal Constitucional Dominicano plantea, en el citado precedente TC/0964/24, que la Ley núm. 498-73 Orgánica de la CASSD, así como el artículo 42 de la Ley núm. 247-12 Orgánica de la Administración Pública tiene algo que decir al respecto de este tema. Nada más alejado de la realidad, ya que esos instrumentos legales se contraen, en lo que importa a este caso, a ratificar el carácter de derecho público de la
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CAASD, el cual no ha sido nunca objeto de controversia. En efecto, la línea jurisprudencial que desde hace décadas ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia ha justificado la competencia de la jurisdicción laboral en estos casos precisamente sobre la base del III principio fundamental que informa el Código de Trabajo cuando expresa que este último instrumento normativo aplica a los funcionarios y empleados públicos cuando los estatutos aplicables a ellos (como es el reglamento de personal de la CAASD y la práctica constante) así lo dispongan.
34. Otro argumento a favor de la competencia de los juzgados y cortes de trabajo para conocer de este asunto consiste en que también resulta oportuno resaltar que la sentencia núm. SCJ-TS-22-0744 dictada por esta Tercera Sala en fecha 29 de julio de 2022 en atención al citado criterio fue recurrida en revisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional, el cual rindió en fecha 27 de diciembre de 2023, su sentencia núm. TC/0817/23, rechazando la acción de la que se encontraba apoderado y refrendando la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los reclamos formulados a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) por sus servidores, precisando que: En efecto, sobre la base de lo indicado por el principio Fundamental III del Código de Trabajo^ la CAASD, dado su carácter de organismo oficial autónomo con carácter comercial (pues vende un servicio) se ha regido siempre por las leyes laborales en sus relaciones laborales con sus trabajadores, apartándose en este proceder del estatuto que rige las relaciones de los servidores públicos, situación similar a la de otros organismos de igual naturaleza, como, por ejemplo, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORRAASAN), entidad que, al igual que la Corporación del
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Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), se rige por el Código de Trabajo en las relaciones laborales con sus trabajadores, precisamente sobre la base de lo previsto por el indicado principio laboral. Se verifica, por tanto, que la Suprema Corte de justicia realizó una correcta aplicación de la normativa correspondiente y preservó el derecho de defensa y el derecho a recurrir de las partes, respetando así una de las garantías esenciales del debido proceso.
35. Tampoco se sostiene que estos conflictos de la CAASD y sus servidores deben ser conocidos por la jurisdicción administrativa porque así lo manda el artículo 165.3 de la Constitución, el cual reza: son atribuciones de los tribunales superiores administrativos...conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las actuaciones contencioso administrativos que nazcan de los conflictos surgidos entre la administración pública y sus funcionarios y empleados civiles.
36. Debe, sin embargo, reconocerse que este argumento es interesante, pero, como se verá más abajo, no tiene el alcance otorgado por el Tribunal Constitucional, el cual no le ha dispensado un desarrollo convincente, limitándose a la simple enunciación del texto antes transcrito.
37. Dicho texto del artículo 165.3 de la Constitución debe ser interpretado de manera sistemática (en combinación) con el artículo 164 del mismo instrumento constitucional, el cual establece con precisión meridiana que las atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos de la jurisdicción administrativa serán determinados por la ley. Esto significa que el
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artículo 165.3 debe ser interpretado como un principio general de competencia por defecto de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las causas laborales que involucran a las distintas administraciones públicas, pudiendo la ley, tal y como ocurre en este caso en el mencionado principio III del Código de Trabajo, disponer que alguno que otro conflicto laboral que involucre a las administraciones públicas sea conocido por los Juzgados y Corte de Trabajo.
APLICACION DEL PRECEDENTE TC/0964/24 EN EL TIEMPO 38. Más arriba en esta decisión hemos dejado bien claro nuestras razones por las que consideramos erróneo la sentencia TC/0964/24. Sin embargo, hay que reconocer que dicha sentencia de nuestra alta Corte Constitucional ha marcado un cambio significativo en el precedente jurídico respecto a la competencia de los reclamos de los servidores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Anteriormente, estos reclamos se regían por el Código de Trabajo (Ley núm. 16-92), lo que implicaba que la jurisdicción competente era la laboral. Sin embargo, con esta nueva sentencia se establece que dichos reclamos deben regirse por la Ley núm. 41-08 de Función Pública, trasladando la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.
39. Resulta fundamental destacar, como presupuesto de lo que más abajo se dirá, que cuando un tribunal del orden judicial aplica un precedente vinculante del Tribunal Constitucional, en realidad no está utilizando el argumento o criterio interpretativo utilizado por éste último al momento en que dictó en precedente en cuestión, sino que está utilizando una norma jurídica en sentido estricto, en vista de que el
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precedente es norma jurídica, no criterio interpretativo o técnica de argumentación de las decisiones por parte de los jueces del Poder Judicial.
40. El precedente vinculante del Tribunal Constitucional Dominicano, como norma jurídica que es, tiene un período de vigencia, es decir, un espacio de tiempo delimitado durante el cual se aplican las consecuencias jurídicas que dispone a los hechos del caso que se está analizando. Lo normal es que dicho período de vigencia inicie con la publicación formal del precedente (artículo 17 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional) y termine con derogación o invalidación expresa por otro precedente del mismo tribunal que así lo disponga. La vigencia del precedente se refiere a ese espacio de tiempo entre su publicación y derogación durante el cual aplican sus consecuencias jurídicas a los hechos del caso sucedidos durante dicho período de tiempo de manera estricta. En principio está proscrita la retroactividad o ultraactividad a menos que se haya dispuesto lo contrario por parte del Tribunal. Es lo que plantea en términos generales el artículo 48 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual, aunque figura de forma geográfica en la regulación de la acción directa de inconstitucionalidad, debe considerarse como la normativa general sobre la vigencia de los precedentes de dicho tribunal.
41. Debe decirse que aplica aquí el principio de prohibición de la retroactividad previsto en artículo 110 de la Constitución vigente debido a que la especie no solo involucra el tema procesal de la competencia de la jurisdicción laboral, sino que el precedente TC/0964/24 afecta no solo la aptitud de los tribunales de trabajo para
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conocer los conflictos entre la CAASD y sus empleados, sino que se extiende a la naturaleza de los derechos sustantivos que afectan a dicho trabajadores, que antes tenían una naturaleza laboral, regidos por la Ley núm. 11-92 (Código de Trabajo), mientras que en la actualidad serían derechos derivados de una relación estatutaria, regida por el derecho administrativo (Ley núm. 41-08, sobre Función Pública).
42. En la especie el Tribunal Constitucional no dispuso la aplicación retroactiva de la TC/0964/24, por lo que dicha norma jurídica aplica a los hechos del caso que hayan sucedido durante su vigencia; es decir, a partir de la fecha de publicación formal conforme manda la normativa vigente.
43. Ahora bien, ¿a qué se refiere esta sentencia cuando dice que el precedente TC/0964/24 aplica a los hechos de caso sucedidos durante su vigencia? Evidentemente que se está aludiendo al momento de la contratación del servidor público involucrado de manera concreta en la litis de que se trate. Esto porque del régimen vigente a su contratación es que nacen los derechos y obligaciones laborales que posteriormente podrían ser objeto de reclamos judiciales. Así cualquier afectación negativa a los derechos que haya adquirido conforme al régimen jurídico vigente al momento del inicio de su contrato de trabajo (entre ellos el referido a la naturaleza jurídica de su vínculo laboral) derivado de una norma jurídica o precedente anterior, debe ser considerada como retroactividad.
44. En vista de que el Tribunal Constitucional no reguló en el tiempo el precedente en cuestión, existe la imposibilidad de que esta Suprema Corte de Justicia lo interprete y aplique en ese sentido. Ello provoca
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que el mismo no aplique para el presente caso.
45. Se destaca que los efectos de este nuevo precedente no pueden afectar los derechos ya reconocidos a los servidores bajo el Código de Trabajo (Ley núm. 16-92). El principio de irretroactividad establecido en el artículo 110 de la Constitución vigente establece que las normas no pueden tener efecto retroactivo, es decir, no pueden aplicarse a situaciones jurídicas o afectar derechos consolidados antes de su entrada en vigor.
46. Por lo tanto, los derechos adquiridos por los servidores sobre la base del Código de Trabajo (Ley núm. 16-92) deben ser respetados y protegidos. Además, la aplicación retroactiva de una norma puede generar inseguridad jurídica y vulnerar los principios de legalidad y confianza legítima. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reafirmado que los cambios en la normativa deben aplicarse de manera prospectiva, garantizando que los derechos previamente adquiridos no sean menoscabados. Este enfoque protege a los servidores de la CAASD de posibles perjuicios derivados de la aplicación retroactiva del precedente en cuestión.
47. Agregar a esto, que la seguridad jurídica es un principio fundamental en cualquier sistema legal, ya que garantiza la estabilidad y previsibilidad de las normas y decisiones judiciales. Cuando se produce un cambio de precedente constitucional, es esencial considerar la aplicación del principio de no retroactividad normativa para proteger los derechos adquiridos de los trabajadores o servidores públicos. Este principio prohíbe que una norma derogada aplique a situaciones jurídicas nacidas antes del período de su vigencia,
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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asegurando así la tutela de derechos adquiridos y de situaciones consolidadas nacidas al amparo de una norma o precedente anterior.
48. La aplicación del precedente anterior en casos de derechos laborales y de servidores públicos es crucial para mantener la confianza en el sistema jurídico. Los trabajadores en sentido general, donde se incluyen los servidores públicos, planifican sus vidas y carreras basándose en las normas y precedentes vigentes en el momento de la adquisición de sus derechos. Un cambio abrupto en el precedente constitucional podría generar incertidumbre y desprotección, afectando negativamente sus expectativas legítimas y su estabilidad laboral.
49. Además, el principio de no retroactividad normativa se justifica en la necesidad de evitar la retroactividad perjudicial de las nuevas interpretaciones constitucionales. La retroactividad puede vulnerar derechos adquiridos y generar situaciones de injusticia, especialmente en el ámbito laboral, donde los derechos de los trabajadores deben ser protegidos de manera especial. La ultraactividad, en cambio, permite que las normas y precedentes anteriores sigan rigiendo las situaciones jurídicas consolidadas, garantizando así una transición más justa y equitativa.
50. Al hilo de lo anterior, debemos indicar que el Tribunal Constitucional no establece en el nuevo precedente qué pasará con los derechos adquiridos de los servidores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) que fueron consolidados en base al precedente anterior. Al no hacerlo, estos derechos continúan rigiéndose por el criterio anterior, manteniendo así la estabilidad y
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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seguridad jurídica para los servidores de la CAASD.
51. En tal sentido, sin dejar de acatar el precedente, y sustentado en la seguridad jurídica y el principio de no retroactividad normativa, la sala mantendrá para el caso en particular el criterio anterior. Este enfoque se adopta con el objetivo de preservar la estabilidad y la coherencia en la aplicación del derecho, evitando así cualquier alteración que pudiera afectar negativamente los derechos ya consolidados bajo el criterio previo.
52. En el caso específico, la sala considera que mantener el criterio anterior es esencial para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes involucradas. Este enfoque no solo respeta el precedente, sino que también refuerza la confianza en el sistema judicial, asegurando que las decisiones se tomen de manera consistente y justa. De esta manera, la sala reafirma su compromiso con la seguridad jurídica y la protección de los derechos consolidados, aplicando el principio de ultraactividad normativa para garantizar una resolución equitativa y coherente con los criterios previamente establecidos por la Corte de Casación y el Tribunal Constitucional.
53. Todo lo dicho anteriormente se encuentra inmensamente reforzado por el hecho de que, tal y como se lleva dicho anteriormente, ha sido línea jurisprudencial durante décadas la competencia de los tribunales del orden de lo laboral para conocer de las litis entre las CAASD y sus servidores. Como producto de dicha línea jurisprudencial se han dictado cientos de decisiones en ese sentido, las cuales conforman en su conjunto un precedente (derivado de la referida línea jurisprudencial) que, aunque no vinculante -pues su condición de no
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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vinculatoriedad no lo exime de ser un precedente en sí- es suficiente para crear una expectativa legitima de los trabajadores para que sean tutelados sus derechos nacidos al amparo de dicha línea jurisprudencial, la cual, por si eso fuera poco, fue ratificada por el propio Tribunal Constitucional en el año 2022, donde incluso se añadió al criterio de esta Tercera Sala el hecho de que entre la CAASD y sus trabajadores existe una relación laboral privada debido al carácter comercial de dicha institución. Así las cosas, dicho precedente TC/0964/24 debe aplicar a los hechos sucedidos a partir de su entrada en vigor, es decir, a partir del momento de su publicación, no debiendo afectar derechos adquiridos y consolidados al amparo de normas jurídicas anteriores (reglamento de la CAASD del año 1973 y el Principio III del Código de Trabajo) y la línea jurisprudencial clara desde hace décadas por parte de la Suprema Corte de justicia y por el mismo Tribunal Constitucional desde el año 2022.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que (…) la Sobre la sentencia que ahora se somete a revisión constitucional de los actos jurisdiccionales, observamos en primer orden, una afirmación que la veremos de manera copiosa en dicho fallo, en el sentido que la competencia de la jurisdicción laboral viene impuesta por el III Principio Fundamental del Código de Trabajo,
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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afirmaciones estas que no están acompañadas de las obligatorias referencias de las sentencias que a su decir, desde hace décadas ha creado de manera constante una línea jurisprudencial(sic).
b) Que (…) Esta posición acomodada de afirmar, sin referencia bibliográfica jurisprudencial alguna, de cuáles sentencias han sido dictadas en el dilatado transcurso de tiempo para sostener la existencia de una doctrina judicial sobre tal competencia de la jurisdicción de trabajo, lo cual queda desmentido no sólo por el silencio agudo por parte de la Corte de marras de las referencias de números de los sentencias y las fechas de los actos jurisdiccionales, como mejor expresión de la ausencia de motivos, sino que omite reconocer que la una única sentencia dictada por la Corte de Casación lo fue el año 2003, antes de las modificaciones a los reglamentos y antes de la entrada en vigencia del nuevo orden constitucional y la ley de Función Pública del 2008.
c) Que (…) ante las invocadas líneas jurisprudenciales de la Corte de marras, nos encontramos con la sentencia de principio de la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y otras decisiones del Tribunal Constitucional citadas, en las que hay un reconocimiento expreso de nuestra condición de entidad de derecho público, al afirmar dicha jurisdicción constitucional, que a nuestra institución se le aplica el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado previsto en la Ley núm. 379 del año 1981; pero, la intervención del Tribunal Constitucional, tampoco ha dejado en reconocer el derecho a una jubilación o pensión del Estado en beneficio de nuestros servidores, sino que se ha pronunciado de manera expresa, en el sentido que toda reclamación de derechos de
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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nuestros servidores y de sus cónyuges sobrevivientes, debe realizarse ante el Tribunal Superior Administrativo, como podrá analizar este digno tribunal.
d) Que (…) la sentencia ahora examinada entra en el desatino al afirmar que su jurisprudencia data desde el año 2003, es decir, cuando los actuales integrantes de esa digna Corte de Casación eran magistrados en funciones en los diferentes órdenes y jurisdicciones inferiores del Poder Judicial y si bien, estos vienen a integrarse a este alto tribunal en el 2019, dicha motivación viene ahora a ser dada fuera de contexto en el espacio temporal que se afirma, asumiendo e interpretando la actual composición de la jurisdicción de casación, que la actitud de orden personal que correspondía a aquellos magistrados o colegiados que se integraron por la designación del Consejo Nacional de la Magistratura en los años 1998 y 2012; vale decir, que la actual Corte de Casación está asumiendo bajo parámetros especulativos lo que aquellos jueces del 1998 y 2012 pensaban y reflexionaban sobre la no necesidad de invocar de oficio la excepción de incompetencia motivación a la cual no vamos a agregar ningún comentario, porque lo ilógico no se rebate.
e) Que (…) Bajo el mismo pensamiento de examinar la decisión de marras, con la simple comparación de su excluyente motivación, un párrafo a otro, podemos advertir como la Corte a-qua afirma que para justificar la aplicación del III Principio Fundamental, incurriendo el tribunal de casación en el olvido que el carácter comercial implica, necesariamente, el propósito del sujeto de derecho jurídico tiene en fin último de obtener beneficios en sus actividades, utilidades estas que están llamadas a ser repartidas entre los socios, miembros o asociados,
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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lo cual no acontece en la institución exponente, que si bien obtiene ingresos por el agua procesada y distribuida, pero la naturaleza pública de la institución y del servicio mismo, excluye la existencia del carácter comercial a qué se refiere el III Principio Fundamental: la obtención de beneficios por un acto de comercio el ejercicio social, que no se aplica a la especie.
f) Que (…) debemos de informar, comunicar y advertir al Tribunal Constitucional, que las motivaciones dadas por la Corte de Casación en los párrafos indicados, nos deja atónitos el hecho que dicha alta Corte no haya advertido que en el tiempo nuestra Resolución que modifica el régimen interno a los servidores públicos de la exponente, es específicamente del 27 de diciembre 2013, carece de validez jurídica pretender aplicar al presente caso una legislación que estaba en ese momento en suspenso de aplicación o vacatio legis en esa oportunidad en el tiempo, habida cuenta que el artículo 61 de la misma pieza legislativa, expresa que la ley entrará en vigencia al cumplirse los dieciocho meses de su promulgación, sin que pueda asimilarse que en el año 2013 en la modificación del Reglamento, se trate de la desvinculación de ninguno de nuestros servidores que haga aplicable el Párrafo II de dicho articulado, atentándose en la seguridad jurídica, se subvierte el rango de las normativas y el orden constitucional, motivos por los cuales toda motivación dada en base a ley 107-13 hace viciar de nulidad absoluta en el fallo indicado.
g) Que, en un análisis del recurso de revisión desde el punto de vista del desacato del precedente vinculante, la recurrente alega que (…) La sentencia de la Corte de Casación violentó un precedente de este Tribunal Constitucional y la irretroactividad de la ley, lo que ocurre
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cuando, al conocer el caso y aquiescer (Sic) al precedente vinculante cumplimiento al mandato dispuesto por el artículo 54.10 de la LOTCPC, no lo hace bajo los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en relación con la vulneración y subasanación del derecho fundamental que ya había sido determinado.
h) Que (…) En esa línea, es evidente que la Corte de Casación eludió el alcance vinculante de la Sentencia TC/0964/24, pues la anulación por el precedente en esta materia, no presupone, en general, una nueva valoración de los casos en concreto, sino que la misma constituye la solución general a la violación del derecho fundamental, debiendo adoptar los tribunales las medidas procesalmente adecuadas para que el proceso fuese conocido también ante los órganos inferiores con estricto apego a los razonamientos expuestos en la sentencia del Tribunal Constitucional.
i) Que es (…) criterio del Tribunal Constitucional que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias es el juez natural y la competente para conocer sobre los conflictos que se surjan entre la referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución que reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del 2 de agosto del 1947, que instituye la Jurisdicción Contenciosoadministrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores, normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13-07, del 5 de febrero del 2007, que crea el Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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En esas atenciones, la recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el recurso revisión constitucional de decisión jurisdicción intentado por la entidad de derecho público la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) en contra de la sentencia SCJ-TS-25-0989, de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 29 de abril de 2025 y por haber sido hecho conforme a los requerimientos legales de la materia;
SEGUNDO: ANULAR en todas sus partes la sentencia SCJ-TS-25- 0989, de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, ContenciosoAdministrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 29 de abril de 2025, para su nuevo conocimiento, con todas sus consecuencias legales, y
TERCERO: DECLARA el presente proceso de naturaleza constitucional libre de costas, conforme a la legislación de la materia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Miguelina Peña no depositó escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le fue notificado mediante el Acto núm. 691/2025, del dos (2) de julio del año dos mil veinticinco (2025) instrumentado y notificado por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) el veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 650/2025, instrumentado por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
Acto núm. 691/2025, instrumentado por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dos (2) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la desvinculación de la señora Miguelina Peña hecha por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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Domingo (CAASD) el ocho (8) de enero del año dos mil veintiuno (2021), a raíz de la cual dicha señora interpuso un recurso contencioso administrativo, contra la indicada entidad y su director, el señor Felipe Antonio Suberví Hernández, en procura de que el acto administrativo que ordenó su desvinculación fuera declarado nulo y que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, así como una indemnización.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de dicho recurso y el doce (12) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictó la Sentencia núm. 0030-02-20230-SSEN-00695, que declaró, de oficio, su incompetencia para conocer de dicho recurso y declinó el expediente ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y posterior fallo.
No conforme con la indicada decisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) recurrió en casación dicha decisión, cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, del veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual fue rechazo el recurso de casación.
Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Antes de conocer el fondo del presente recurso es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.
9.1. Previo a analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en TC/0038/12 se estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. En este orden, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco (Sentencia TC/0143/15, de uno (1) de julio de dos mil quince (2015), es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal precedido de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1854fue notificada a la señora Miguelina Peña, por la misma recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), mediante el Acto núm. 650/2025, del veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
9.4. En este orden de ideas, se observa que en el expediente no existe constancia de notificación de la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00107, a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Este plenario constitucional resalta que no obstante lo anterior, se asumirá que la referida corporación tomó conocimiento de dicho fallo el veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), ya que en ese momento tenía conocimiento de su existencia, pues ese día ella misma, como explicamos en el párrafo anterior, notificó a la recurrida la decisión hoy impugnada. En consecuencia, como el recurso de revisión se interpuso el veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se concluye que lo hizo dentro del plazo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las decisiones susceptibles de revisión ante este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución, es decir, al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; requisitos que cumple la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
9.6. Lo anterior se sustenta en el hecho de que este caso se enmarca dentro de lo estipulado en la ii) de la Sentencia TC/0130/13, la cual establece:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: ( i ) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.7. Los demás requisitos que deben satisfacerse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres casos contenidos en los numerales que lo integran.
9.8. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.9. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se incurrió en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva (juez natural) prevista en el artículo 69 de la Constitución, por parte de la Corte de Casación por pretender imponer la legislación de trabajo al caso, pues con ello se desnaturaliza el acto administrativo propio de la vinculación a la Ley núm.
41-08 sobre Función Pública, así como violación al precedente TC/0964/24. En ese sentido, se invocan las causales segunda y tercera de las indicadas en el párrafo anterior.
9.10. En este punto, cabe destacar, que en su instancia de revisión de decisión jurisdiccional, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) expone cómo presuntamente en el fallo impugnado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el precedente sentado en la Sentencia TC/0964/24 de este tribunal constitucional, de manera que esta sede constitucional estima satisfecha la condición de que no solo se invoque la vulneración de un precedente constitucional, sino que también se exponga de qué manera en dicha decisión impugnada se ha procedido a tal incumplimiento, por lo que la aludida preceptiva se estima satisfecha y el recurso es admisible en este aspecto.
9.11. Respecto de lo establecido en el artículo 53.3.c, la admisibilidad del recurso está sujeta a la satisfacción de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 53.3c):
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.12. Respecto de estos requisitos de admisibilidad en la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estableció que
(…) optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.13. En el caso se comprueba la satisfacción de los numerales del artículo 53.3.c), en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, sobre violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva (juez natural)
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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prevista en el artículo 69 de la Constitución, por parte de la Corte de Casación —por pretender imponer la legislación de trabajo al caso, pues con ello se desnaturaliza el acto administrativo propio de la vinculación a la Ley núm. 41- 08, sobre Función Pública—, surgen como consecuencia de la sentencia dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.
9.14. Este tribunal constitucional indica que, además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
9.15. En este orden, la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciéndose que solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un
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problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible, y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que, el conocimiento del fondo le permitirá determinar si se produjeron las presuntas vulneraciones a los derechos mencionados, en especial, violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva (juez natural) prevista en el artículo 69 de la Constitución, por parte de la Corte de Casación por pretender imponer la legislación de trabajo al caso, en alegada contraposición de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, y en violación del precedente TC/0964/24, al rechazar el recurso de casación.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
10.2. La Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) sostiene, en especial, que en la sentencia recurrida se incurrió en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva (juez natural) prevista en el artículo 69 de la Constitución, por parte de la Corte de Casación por pretender imponer la legislación de trabajo al caso, pues con ello se
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desnaturaliza el acto administrativo propio de la vinculación a la Ley núm. 41- 08, así como violación del precedente TC/0964/24
traduciéndose manera excesiva en una pretendida causa de terminación en materia de trabajo desnaturaliza también la voluntad de la autoridad responsable en la decisión puramente administrativa de desvinculación, para convertirla pretorianamente con el envío a la jurisdicción de trabajo como un acto de derecho privado laboral, lo cual es violatorio al principio de seguridad jurídica y de competencia de atribución del juez natural, a la función pública y al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.
10.3. Sobre estos alegatos la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:
53. Todo lo dicho anteriormente se encuentra inmensamente reforzado por el hecho de que, tal y como se lleva dicho anteriormente, ha sido línea jurisprudencial durante décadas la competencia de los tribunales del orden de lo laboral para conocer de las litis entre las CAASD y sus servidores. Como producto de dicha línea jurisprudencial se han dictado cientos de decisiones en ese sentido, las cuales conforman en su conjunto un precedente (derivado de la referida línea jurisprudencial) que, aunque no vinculante -pues su condición de no vinculatoriedad no lo exime de ser un precedente en sí- es suficiente para crear una expectativa legítima de los trabajadores para que sean tutelados sus derechos nacidos al amparo de dicha línea jurisprudencial, la cual, por si eso fuera poco, fue ratificada por el propio Tribunal Constitucional en el año 2022, donde incluso se añadió al criterio de esta Tercera Sala el hecho de que entre la CAASD y sus
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trabajadores existe una relación laboral privada debido al carácter comercial de dicha institución. Así las cosas, dicho precedente TC/0964/24 debe aplicar a los hechos sucedidos a partir de su entrada en vigor, es decir, a partir del momento de su publicación, no debiendo afectar derechos adquiridos y consolidados al amparo de normas jurídicas anteriores (reglamento de la CAASD del año 1973 y el Principio III del Código de Trabajo) y la línea jurisprudencial clara desde hace décadas por parte de la Suprema Corte de justicia y por el mismo Tribunal Constitucional desde el año 2022.
10.4. En la especie, se comprueba que la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación fundamentada en que la competencia de la jurisdicción laboral (por considerar que entre la CAASD y sus trabajadores existe una relación laboral privada debido al carácter comercial de dicha institución), en lugar de la contenciosa administrativa, para conocer de las litis entre la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y sus servidores, es una línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, por lo que entiende que el precedente TC/0964/24 debe aplicar a los casos que se presenten con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia, no atrás porque implicaría la violación de los derechos de los trabajadores.
10.5. En este sentido, es preciso explicar que en lo relativo a la alegada violación del precedente asentado en la Sentencia TC/0964/24, conviene tener presente que tanto la interposición del recurso contencioso administrativo, como la decisión dictada por el Tribunal Superior Administrativo emitida el doce (12) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) fueron anteriores a que se dictara el citado precedente; esto es, antes de que, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fuera publicada la referida Sentencia TC/0964/24. Naturalmente, esto implica que al órgano jurisdiccional apoderado
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de conocer el referido recurso contencioso administrativo no se le puede reprochar la vulneración de un precedente que, al momento de emitir su decisión, era inexistente.
10.6. En este orden de ideas, para que una decisión jurisdiccional pueda reputarse violatoria de un precedente de este tribunal constitucional, es necesario que, al momento de haberse dictado, existiera ya un criterio vinculante aplicable al caso. Solo en ese escenario puede afirmarse que el órgano jurisdiccional se apartó de una regla jurisprudencial previamente establecida.
10.7. A pesar de lo indicado anteriormente, ocurre que al momento de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fallara el recurso de casación sobre el caso ventilado actualmente ante este plenario constitucional, sí existía el criterio contenido en el precedente TC/0964/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que se alegada vulnerado, dado el hecho que la sentencia ahora recurrida fue dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), por lo que se le imponía el respeto de dicho precedente vinculante, además, de que es la ley que rige la materia contenciosa administrativa y tributaria que establece a qué jurisdicción le corresponde conocer de dichos recursos cuando estos surgen en contra de un entidad perteneciente a la Administración pública ─como ocurre en este caso─.
10.8. En coherencia con lo precedentemente expuesto, el artículo 165.3 de la Constitución de la República, en combinación con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reconocen a esta última para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración pública y sus servidores. En cuanto a la competencia y el procedimiento, se rige también
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por las Leyes núm. 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y núm. 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.
10.9. En efecto, el artículo 165 de la Constitución establece:
Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: (…) 3)
Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles.
10.10. El artículo 1, literal c), de la Ley núm. 1494 dispone que:
Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo.
10.11. En adición a lo indicado anteriormente, la Sentencia TC/0964/24 es relevante en la especie, no solo por el desconocimiento de ella como precedente, reprochable al órgano jurisdiccional en sentido estricto, sino, en especial, por la
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similitud que ambos casos guardan y cómo la solución dada en uno debe dar lugar a la misma solución dada en el otro, toda vez que, en esa medida, resulta útil o determinante para resolver el caso que ahora nos ocupa.
10.12. Asimismo, sobre el tema de la irretroactividad de la ley, la Sentencia TC/0609/15, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), señaló:
El principio de irretroactividad protege la seguridad jurídica, al impedir que una nueva ley pueda modificar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación y amparadas en los principios y lineamientos contenidos en la legislación precedente. Las leyes han de aplicarse en forma inmediata y hacia el futuro, afectando tanto a los hechos acaecidos durante su vigencia como a aquellos que, iniciados bajo el imperio de la ley anterior, se consuman efectivamente con posterioridad a su derogatoria. La entrada en vigencia de una nueva ley tiene una indiscutible relación con el tiempo, que en algunas ocasiones debe ser graduada por el legislador para establecer concretamente a qué se le dará efecto retroactivo y hasta dónde se produce el alcance de dicha retroacción, cuyos efectos y formas de aplicación dan origen a lo que la doctrina ha denominado conflictos de leyes en el tiempo. El principio de irretroactividad de la ley tiene una función determinante dentro de un sistema jurídico. Por ello está plasmado dentro de las garantías constitucionales que soportan la seguridad jurídica indispensable para la supervivencia de la sociedad.
Precisamente, una de las teorías que explica el problema de la irretroactividad de la ley es la de los derechos adquiridos o situación jurídica consolidada a la luz de la legislación. Esta garantía se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener
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como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona que se encuentra en el supuesto previsto en la norma derogada o modificada, pues de no serlo, la nueva ley estaría rigiendo situaciones jurídicas antes de su existencia material.
Cabe resaltar que una ley se considera con efecto retroactivo cuando viola o desconoce derechos adquiridos conforme a una ley anterior y se hace la distinción de que no lo será si tal desconocimiento sólo es de expectativas de derecho. En consecuencia, los derechos adquiridos serán aquellos que entran y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados.
10.13. En conclusión, este plenario constitucional es de criterio de que en la sentencia hoy impugnada en revisión, efectivamente se incurrió en las violaciones alegadas relativas a la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva (juez natural) prevista en el artículo 69 de la Constitución, por parte de la Corte de Casación por pretender imponer la legislación de trabajo al caso, y en violación del precedente TC/0964/24, toda vez que la decisión impugnada fue dictada el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025) y el precedente que se alega haberse desacatado es del veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por lo que, al momento de fallar la Corte de Casación dicho precedente ya se encontraba vigente. En la especie, procede, conforme al principio de irretroactividad de la ley, pues el cambio de precedentes produce efectos inmediatos y, además, el hecho de que el precedente del cambio de criterio fue dictado antes de finalizado el proceso ante la Corte de Casación.
10.14. El criterio establecido por la Sentencia TC/0964/24 consagra que a partir de dicha decisión el Tribunal Constitucional se aparte del precedente
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TC/0817/23, por estar en presencia de un caso que debe abordarse desde la naturaleza jurídica de derecho público de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y no desde el carácter comercial de las actividades de la misma, por lo que se reconoce la competencia en estos casos, de la jurisdicción contenciosa administrativa, en respeto, además, del principio del juez natural y de la tutela judicial efectiva. En efecto, el precedente vigente, plasmado en la Sentencia TC/0964/24, estableció, en el párrafo 10.15, lo siguiente:
10.15. En el presente caso, el precedente en la Sentencia TC/0817/23 queda, en efecto, abandonado. Al llegar el presente caso en idénticas condiciones aquel decidido mediante la citada decisión, nos percatamos que estamos frente a un caso que debe abordarse desde la naturaleza jurídica de derecho público de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y su objeto legal, conforme disponen los artículos 1 y 323 de su ley orgánica, la Ley núm. 498; el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247- 12;24 la Ley núm. 41-08, de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública; así como del principio III del Código de Trabajo;25 y no desde la óptica del presunto carácter comercial de sus actividades, ya que la citada ley orgánica de la referida corporación no contempla que sus objetivos legales se realizarán con fines lucrativos, sino públicos y sociales.
10.16. Por lo tanto, es criterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que se surjan entre la referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa
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jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores. Estas normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y núm. 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.
10.15. Al verificar que en el contenido de la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS- 25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se ha producido el vicio de violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva (juez natural) prevista en el artículo 69 de la Constitución, por parte de la Corte de Casación por pretender imponer la legislación de trabajo al caso, pues con ello se desnaturaliza el acto administrativo propio de la vinculación a la Ley núm. 41- 08 sobre Función Pública, en violación del precedente TC/0964/24, este tribunal constitucional considera, en cumplimiento de su mandato imperativo de velar por la correcta administración de la justicia constitucional, que procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular el referido fallo.
10.16. Asimismo, decidirá la remisión del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando en virtud de lo dispuesto en los incisos 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, con el propósito de que la mencionada corte proceda a conocer, nueva vez, el caso, ajustándose cuidadosamente a lo indicado en la presente decisión.
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y a la recurrida, señora Miguelina Peña.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
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salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
1. En el presente caso, la Sra. Miguelina Peña laboraba en la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). En desacuerdo con su desvinculación, la Sra. Miguelina Peña interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Esta se declaró incompetente y declinó el expediente por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
2. La Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) resultó inconforme, recurriendo en casación. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso, argumentando que efectivamente ha sido competencia de los tribunales del orden de lo laboral conocer de las litis entres la CAASD y sus servidores durante décadas. Juzgó que ha sido uso y costumbre constante que los empleados de la CAASD se rijan por el Código de Trabajo.
3. No satisfecha, la CAASD acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, solicitando que se anule la sentencia impugnada, alegando que la Suprema Corte de Justicia hizo una aplicación inadecuada de los usos y costumbres sobre la ley y no tomó en consideración la naturaleza pública de la CAASD.
4. Este tribunal constitucional, apoderado de la revisión, en la sentencia objeto del presente voto, decide anular la decisión impugnada, al considerar que los conflictos laborales con la CAASD deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso-administrativa y no por la jurisdicción laboral ordinaria, ya que la
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naturaleza jurídica de la entidad, su reglamento interno y su incorporación formal al régimen de la Ley núm. 41-08 de Función Pública la excluyen del ámbito del Código de Trabajo.
5. En consecuencia, declaró con lugar el recurso de revisión constitucional, anuló la sentencia impugnada y ordenó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que emita una nueva decisión conforme a los precedentes constitucionales y al respeto al debido proceso y al juez natural.
6. Distinto a lo decidido por la mayoría de este plenario, esta juzgadora es de criterio que debió confirmarse la decisión impugnada, ya que este tribunal al disponer como lo hizo parte de una premisa incorrecta que es la de asumir que todo conflicto surgido entre la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y sus empleados se encuentra, sin excepción, regido por el derecho administrativo y, por ende, sujeto al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal conclusión, a mi juicio, desconoce tanto el marco normativo aplicable como la naturaleza diversa de las relaciones laborales existentes dentro de dicha institución.
7. Si bien es cierto que la CAASD constituye una entidad pública, no menos cierto es que la naturaleza jurídica del ente empleador no determina, por sí sola, el régimen jurídico aplicable a todos sus trabajadores. En efecto, la correcta determinación de la jurisdicción competente exige examinar la naturaleza concreta del vínculo que une a la institución con el trabajador, atendiendo a los elementos que caracterizan dicha relación, en particular la subordinación, la dependencia y el tipo de contratación, principios estos fundamentales del derecho laboral.
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8. En este punto, resulta imprescindible destacar que el reglamento de aplicación de la Ley núm. 498, de fecha 13 de abril de 1973, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). núm. 3402, establece una remisión expresa al régimen laboral ordinario.
Cuando establece:
Art 21.- Por la índole del servicio público que presta LA CORPORACIÓN y, según se establece en el Código de Trabajo, su personal, no podrá realizar ningún movimiento obrero que afecte el buen funcionamiento del organismo, tales como huelgas, paros parciales de trabajo, desgano, etc.
9. En efecto, esta disposición no deja margen a dudas que la voluntad del legislador por remisión de la ley, al reglamento, optó de manera expresa por someter, las relaciones laborales de la CAASD al Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley núm. 16-92), reconociendo así que, aun tratándose de una entidad pública, sus trabajadores pueden estar vinculados mediante contratos de naturaleza laboral ordinaria.
10. Posición que había sido entendida y sustentada por este mismo plenario, cuando estableció en la Sentencia TC/0817/23:
(…) sobre la base de lo indicado por el principio Fundamental III del Código de Trabajo, la CAASD, dado su carácter de organismo oficial autónomo con carácter comercial (pues vende un servicio) se ha regido siempre por las leyes laborales en sus relaciones laborales con sus trabajadores, apartándose en este proceder del estatuto que rige las relaciones de los servidores públicos, situación similar a la de otros organismos de igual naturaleza, como, por ejemplo, la Corporación del
Expediente núm. TC-04-2025-0725, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORRAASAN), entidad que, al igual que la Corporación Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), se rige por el Código de Trabajo en las relaciones laborales con sus trabajadores, precisamente sobre la base de lo previsto por el indicado principio laboral. Se verifica, por tanto, que la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta aplicación de la normativa correspondiente y preservó el derecho de defensa y el derecho a recurrir de las partes, respetando así una de las garantías esenciales del debido proceso.
11. Precedente que fue cambiado mediante Sentencia TC/0964/24, resultando ser a nuestro juicio una desatinada decisión basada en una interpretación general estricta y circunscrita a la naturaleza pública de la institución, desconociendo la su forma de funcionamiento y la posibilidad de coexistencia de los sistemas.
Ello sin contar, con que contraviene una disposición normativa vigente en la materia. Y es que, como ya hemos afirmado, es claro el error cometido, dado que, dentro de la CAASD coexisten diferentes regímenes, dado el tipo de trabajadores que le componen.
12. Es decir que, en dicha institución no todos los trabajadores se encuentran en la misma situación jurídica. Existen servidores sujetos al régimen de la función pública, particularmente aquellos incorporados a la carrera administrativa conforme a la Ley núm. 41-08, quienes gozan de estabilidad reforzada, están sujetos a un régimen disciplinario especial y deben agotar procedimientos administrativos previos, siendo sus conflictos competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
13. Sin embargo, junto a estos coexisten trabajadores que no forman parte de la carrera administrativa, tales como el personal operativo, técnico, obreros,
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empleados de mantenimiento y, de manera muy significativa, los trabajadores contratados de forma temporal o por tiempo determinado. Estos últimos no ingresan mediante concurso, no gozan de estabilidad estatutaria, no están sometidos al régimen disciplinario administrativo y su vínculo se caracteriza por la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, elementos típicos del contrato de trabajo definidos por el Código de Trabajo.
14. Es precisamente respecto de estos trabajadores que la remisión contenida en el reglamento citado cobra plena vigencia. Sus conflictos, por tanto, deben ser conocidos por la jurisdicción laboral ordinaria, que es la jurisdicción especializada para dirimir controversias derivadas de relaciones de trabajo de naturaleza privada.
15. La omisión de esta distinción por parte de la mayoría no es un asunto menor. Por el contrario, constituye una falencia que impacta directamente la coherencia del sistema jurídico, en tanto desdibuja los criterios de distribución de competencias jurisdiccionales y vulnera el derecho al juez natural. Al remitir de manera indiscriminada todos los conflictos a la jurisdicción contenciosoadministrativa, se priva a determinados trabajadores del acceso a la jurisdicción que, por mandato legal, está llamada a conocer de sus reclamaciones.
16. Debe recordarse, además, que existen diferencias sustanciales entre el régimen de función pública y el régimen laboral ordinario. Mientras el primero se caracteriza por el acceso mediante concurso, la estabilidad reforzada, la existencia de un régimen disciplinario especial y la necesidad de agotar recursos administrativos, el segundo se fundamenta en la libertad de contratación, la subordinación laboral, la protección de derechos como el preaviso y la cesantía, y el acceso a procedimientos más ágiles ante la jurisdicción laboral. Estas
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diferencias no son meramente formales, sino que inciden directamente en el alcance de los derechos y garantías de los trabajadores.
17. En ese sentido, la decisión adoptada por la mayoría no solo desconoce una norma expresa, sino que también produce efectos prácticos perjudiciales, al trasladar controversias laborales a una jurisdicción que no está diseñada para conocerlas, con la consiguiente afectación de la tutela judicial efectiva.
18. Considero necesario enfatizar que este tribunal constitucional no puede erigirse en legislador. Su función es interpretar y garantizar la supremacía de la Constitución, no modificar ni dejar sin efecto normas legales vigentes que establecen de manera clara el régimen aplicable a determinadas relaciones jurídicas. La remisión al Código de Trabajo contenida en la normativa de la CAASD es una decisión de política legislativa que debe ser respetada mientras no sea declarada inconstitucional, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
19. En definitiva, la naturaleza pública de la CAASD no determina, de manera automática, la naturaleza de todos los vínculos laborales que en ella se generan.
Es la realidad de la relación jurídica concreta, junto con la normativa aplicable, lo que debe guiar dicha determinación. Ignorar esta premisa conduce, como ha ocurrido en la decisión mayoritaria, a conclusiones erróneas que afectan la seguridad jurídica y el correcto funcionamiento del sistema de justicia.
20. El punto medular de mi discrepancia radica en que la mayoría ha incurrido en un error de calificación jurídica del vínculo laboral, al asumir de manera general que todo conflicto suscitado entre la CAASD y sus empleados corresponde al ámbito del derecho público y, por tanto, a la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal conclusión desconoce la heterogeneidad de
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regímenes laborales coexistentes dentro de dicha institución, así como la normativa especial que regula sus relaciones de trabajo.
21. Con esta decisión, el Tribunal ha incurrido en un error significativo, pues tal como hemos desarrollado en el cuerpo de este voto, obvió los tipos de empleados que cohabitan en la institución encartada; aplicó erróneamente los conceptos de derecho administrativo; y más grave aún, desconoció la vigencia del Código de Trabajo a estos fines.
22. Esta omisión no es menor. Por el contrario, genera una distorsión del sistema de distribución de competencias jurisdiccionales, afectando la seguridad jurídica, el derecho al juez natural y el acceso efectivo a la justicia.
23. El Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia TC/0206/14, ha consagrado que ser juzgado por el juez predeterminado por la ley constituye una “garantía procesal con carácter de derecho fundamental”, al afirmar en dicha decisión que:
(…) la garantía de ser juzgado por el juez competente cumple con una doble finalidad: por un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la administración de justicia, es decir, intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de que el órgano judicial competente esté constituido de antemano, según criterios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía
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procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio.
24. Y por demás, es debido apuntalar que, este tribunal no es legislador, no tiene competencia para modificar, reinterpretar contra legem o dejar sin efecto disposiciones legales vigentes, salvo en casos de acción directa.
25. Cuando la ley establece que determinadas relaciones laborales se rigen por el Código de Trabajo, no corresponde al Tribunal sustituir esa voluntad legislativa por un criterio general basado en la naturaleza pública del empleador.
Hacerlo implica, en los hechos, normar desde la jurisdicción constitucional, lo cual vulnera el principio de separación de poderes.
26. Por tales motivos, sostenemos fielmente esta posición disidente, a cuyos fines entendemos debió analizarse el tipo de empleado que se trataba, y no de manera generalizada, causar tan grave lesión al ordenamiento jurídico.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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