SentenciaNo. TC/0658/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0658/26
- Publicacion
- 13 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0658/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0566, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y la demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de
sentencia interpuesto por la señora Ana
Belkis García Camilo contra la
Sentencia núm. 0463/2021, dictada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticuatro (24) de febrero
de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y
277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 1 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0463/2021, objeto del presente recurso de revisión fue
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24)
de febrero de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ana
Belkis García Camilo contra la sentencia civil núm. 007-16, dictada el
13 de enero de 2016 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por
los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a Ana Belkis García Camilo al pago de las
costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los
abogados de la recurrida.
La sentencia impugnada fue notificada por la parte recurrente, señora Ana
Belkis García Camilo, en su persona, mediante el Acto núm. 95/2021,
instrumentado por el ministerial Manuel de Jesús Domínguez, alguacil de
estrados del Juzgado de Paz del Municipio Salcedo el treinta (30) de marzo de
dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La señora Ana Belkis García Camilo apoderó a este Tribunal Constitucional
mediante instancia depositada el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 2 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del
Consejo del Poder Judicial, y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional
el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la entidad Propiedades y Servicios RVB,
S.R.L, a través del Acto núm. 163/2021, instrumentado por el ministerial, José
Ramón Batista Acosta, alguacil de estrados del juzgado de Paz Especial de
Tránsito número tres, de Espaillat, el veintiocho (28) de abril de dos mil
veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), rechazó
el recurso de casación interpuesto por Ana Belkis García Camilo y se
fundamentó, entre otros, con los motivos que se exponen a continuación:
[…] en el caso de especie, si bien la corte rechazó el medio de
inadmisión planteado por la recurrida por considerar que la
demandante tenía calidad e interés para interponer la demanda de que
se trata en su condición reconocida de concubina del embargado para
luego rechazar dicha demanda en cuanto al fondo, no se advierte que
dicho tribunal haya incurrido en ninguna contradicción, puesto que la
calidad y el interés para ejercer una acción constituyen presupuestos
procesales independientes de la procedencia de las pretensiones del
accionante, en cuanto al fondo y, en este caso, el reconocimiento
judicial de la calidad de concubina de la demandante no conlleva que
esa calidad le haya sido oponible a la acreedora en el momento en que
se suscribió la hipoteca ejecutada.
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 3 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Con relación a la materia tratada, cabe destacar que esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio constante de
que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de
demandar las nulidades de fondo y de forma del procedimiento y que,
con excepción del recurso de casación instituido en la Ley núm. 189- 11
para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la
República Dominicana, una vez dictada dicha sentencia, la única vía
para impugnar el procedimiento es mediante una demanda en nulidad
cuyo éxito dependerá de que el demandante establezca que un vicio de
forma ha sido cometido al procederse a la subasta o en el modo de
recepción de las pujas, que el adjudicatario ha descartado a posibles
licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas
o amenazas o por haberse producido la adjudicación en violación a las
prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal2, criterio
que incluso comparte el Tribunal Constitucional […]
La comentada postura jurisprudencial limita las causas de nulidad de
una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes a las relativas a
vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo
cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que le
precede, como lo son las nulidades relativas al título del crédito y la
notificación de los actos de procedimiento anteriores a la lectura del
pliego de condiciones, así como aquellas relativas a la publicación de
los edictos, su notificación y demás actos posteriores a la lectura del
pliego de condiciones puesto que, en principio, esas irregularidades
deben ser invocadas en la forma y plazos que establece la ley procesal
aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate
(ordinario, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el
procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente
organizado en etapas precluyentes, por lo que, en principio, las
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 4 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
referidas irregularidades deben ser invocadas incidentalmente en el
procedimiento de embargo en la forma y los plazos establecidos por los
artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, según
corresponda, y no en ocasión de la demanda en nulidad de la sentencia
de adjudicación con que culminó ese proceso ejecutorio.
[…]
10) En el caso concreto ahora juzgado, de la lectura integral de la
sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo alegado por la
recurrente, la corte a qua ponderó y estatuyó con relación a los
argumentos y documentos sometidos por dicha parte a esa jurisdicción
con la finalidad de establecer que ella era la pareja consensual del
embargado, Juan Pablo Martínez Rodríguez y que por tanto existía una
comunidad patrimonial de hecho entre ellos; en efecto, la alzada no
desconoció que la demandante ostentaba la calidad de concubina del
deudor en ninguna parte de su decisión sino que rechazó su demanda
sustentándose en que esa relación consensual ni sus consecuencias
jurídicas eran oponibles a la persiguiente acreedora, primeramente,
porque su deudor figuraba como soltero y único propietario del
inmueble embargado en el certificado de título correspondiente y, en
segundo lugar, porque el fallo en que se reconoció judicialmente la
unión marital de hecho invocada fue dictado con posterioridad a la
sentencia de adjudicación cuestionada y tampoco le era oponible a la
acreedora.
[…] ni en la sentencia impugnada ni en la decisión dictada en primer
instancia ni en los demás documentos aportados al expediente, consta
que la actual recurrente haya invocado y demostrado a los jueces de
fondo que el inmueble embargado constituía la vivienda familiar donde
habitaban ella, el deudor y sus hijos, por lo que los agravios invocados
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 5 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
en ese sentido constituyen un medio nuevo que no puede dar lugar a la
casación de la sentencia impugnada, puesto que sin desmedro de la
tutela especial conferida a la vivienda familiar, el hecho de que el
inmueble embargado este destinado a este fin es una cuestión fáctica
que debe ser establecida por los jueces de fondo en el ejercicio de sus
facultades de apreciación y no puede ser planteado por primera vez en
casación, ni mucho menos verificado por esta jurisdicción en sus
atribuciones de Corte de Casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Ana Belkis García Camilo, pretende que se ordene de
manera provisional la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida hasta
tanto se conozca del recurso de revisión. En cuanto al fondo, que se revoque la
sentencia. En apoyo de sus pretensiones alega, lo siguiente:
POR CUANTO: a que hoy estamos recurriendo dicha sentencia en
suspensión y revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, por
entender, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ha
limitado a replicar el contenido de la sentencia anterior y alegar que
actuaron conforme a derecho, sin valorar o destacar con argumentos
válidos los medios de casación sometidos, que resumen denotan una
total violación a procesos y leyes, incluyendo la constitución
dominicana y el bloque de convencionalidad, violentando, los derechos
a la parte recurrente, contradiciendo sentencias de la misma suprema
corte, con el pretexto de que fueron medios, propuestos, por primera
vez ante la Suprema Corte de Justicia, más sin embargo, honorables
jueces, desde el primer grado, hemos demostrado, la calidad que tienes
la señora Ana Belkis García Camilo, para demandar, en su calidad de
compañera sentimental o unión hecho, y que no se enteró antes de las
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 6 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
negociaciones, realizada entre el señor Juan Pablo Martínez Rodríguez
y la parte persiguiente, hoy recurrida, con una motivación insuficiente,
lo que constituye una violación a las normas de procedimiento y normas
de derecho común, al no llevar a cabo la apreciación de las pruebas y
con ella una errónea aplicación del derecho, dejando sin un nido en que
refugiarse a esa familia.
El primer aspecto a regular lo es la falta de motivación, pues al parecer
la Suprema Corte de Justicia, no ha cumplido con los requerimientos
que se impusieron como precedente obligatorio para todos los poderes
públicos través de la sentencia 9/13 de esta alta corte, esto lo decimos
porque como se explicó ya con antelación al indicar la admisibilidad
del recurso por la vía del art. 53.2, la Suprema Corte De Justicia
incumplió al no explicar de la manera que exige el precedente las
razones por las que declara la perención del recurso de casación del
recurrente, aun habiendo en nuestro país y el mundo un proceso de
cuarentena que cualquier tribunal, y aún más nuestra Suprema Corte
de Justicia, debe tener en cuenta para fallar cualquier proceso por
simple que parezca.
[…] Fue Probado al tribunal, que existió una relación consensual
basado en unión de hecho, y que el bien embargado, constituye un bien
de familia, donde se alojan todos los miembros que constituyen esa
familia, lo que hace consonancia y similitud con la sentencia de
audiencia pública de fecha 28 de marzo del año dos mil doce (2012) de
la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, razón por la
cual este honorable tribunal debes revocar la decisión recurrida,
ordenando él envió por ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia,
para que conozca nueva vez del recurso de casación de que se trata.
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 7 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor
siguiente:
PRIMERO: declarando admisible la presente revisión jurisdiccional a
la sentencia o resolución no. 00463-2021, de fecha 24 de febrero del
año dos mil veinte y uno (2021, dictada por la Primera Sala de la
Honorable Suprema Corte de Justicia de la República, por ser correcta
en la forma, y ajustado en el fondo.
SEGUNDO: ordenar la suspensión de la ejecución de la referida
sentencia o resolución no.00463-2021, de fecha 24 de febrero del año
dos mil veinte y uno (2021), dictada por la Primera Sala de la honorable
Suprema Corte de Justicia de la República, hasta tanto ese honorable
tribunal constitucional se pronuncie sobre el fondo de la revisión que le
ha sido solicitado mediante el presente escrito.
TERCERO: ordenar anular la señalada sentencia o resolución no.
00463-2021, de fecha 24 de febrero del año dos mil veinte y uno (2021),
dictada por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia
de la República, toda vez, que desde el primer grado, fue probado al
tribunal, que existió una relación consensual basado en unión de hecho,
y que el bien embargado, constituye un bien de familia, donde se alojan
todos los miembros que constituyen esa familia, lo que hace
consonancia y similitud con la sentencia de audiencia pública de fecha
28 de marzo del año dos mil doce (2012) de la Sala Civil y Comercial
de la Suprema Corte De Justicia, razón por la cual este honorable
tribunal debes revocar la decisión recurrida, ordenando él envió por
ante el pleno de la Suprema Corte De Justicia, para que conozca nueva
vez del recurso de casación de que se trata por la misma haber sido
dictada en violación al derecho de propiedad establecido en nuestra
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 8 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
carta magna, en su artículo 51 y 55, lo que protege el derecho de
propiedad de las relaciones de hecho o consensual al establecer el
estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad, la propiedad al
goce, disfrute y disposición de sus bienes 1) ninguna persona puede ser
privada de su privada de su propiedad, sino por causa justificada de
utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor
determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal
competente, con lo establecido en la ley, así como haber incurrido en la
violación conocida como omisión de estatuir, y haber sido emitida sin
la debida motivación, lo que equivale a omisión de estatuir, falta de
base legal y violación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo
69 de nuestra carta magna y especialmente algunos de sus componentes
principales, principio proporcionalidad, razonabilidad, motivación y el
debido proceso.
CUARTO: ordenarle remitir el asunto por ante el pleno de la suprema
corte de justicia con la finalidad de que conozca nueva vez del asunto,
garantizando la tutela judicial efectiva, los derechos fundamentales que
le fueron violados, el debido proceso, y por vías de consecuencias el
bloque legalidad, el bloque de legalidad, el de convencionalidad y con
ello, sean restaurados los derechos que le han sido arrancados y que le
asisten a la señora Ana Belkis García Camilo.
QUINTO: declarar el presente proceso constitucional libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Propiedades y Servicios RVB, S.R.L., mediante su escrito
de defensa en relación con el recurso depositado en el Centro de Servicios
Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 9 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicita en primer
término que se rechace la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia; se
declare la inadmisibilidad del recurso y, de forma subsidiaria, su rechazo
fundamentado con los argumentos siguientes:
En ese orden, debemos concluir que este honorable Tribunal
Constitucional debe declarar el rechazo de la solicitud de suspensión
de ejecución que nos ocupa, dado que la solicitud carece de motivación
no cumpliendo con las condiciones establecidas en el artículo 54,
numeral 8, de LOTCPC y que habilita este tipo de medida. Así mismo,
en virtud de naturaleza económica que tiene la medida de la decisión
recurrida, que no amerita la excepcionalidad de la suspensión.
[…] la parte recurrente afirma que existió una vulneración de derechos
fundamentales al haber incurrido la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia en una supuesta omisión de estatuir, falta de base legal y
violación a la tutela judicial efectiva en la decisión rendida, en virtud
de una supuesta errónea aplicación del derecho y falta de motivación,
transcribiendo argumentos que no son vinculados al caso de la especie
ni permiten entender por qué o cómo se da la supuesta vulneración y su
trascendencia constitucional.
15. La recurrente alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia se ha limitado a replicar el contenido de la sentencia anterior
y alegar que actuaron conforme al derecho, sin valorar o descartar con
argumentos válidos los medios de casación sometidos, desconociendo
sus pretensiones con una motivación insuficiente, derivando en una
errónea aplicación del Derecho. Dicha pretensión desconoce las
motivaciones y consideraciones esbozadas desde la página 9 a la
página 20 de la decisión atacada.
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 10 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso que nos ocupa, es evidente que los motivos que sustentan el
recurso de revisión se circunscriben a su desacuerdo con la decisión
tomada por la Primera Suprema Corte de Justicia y por lo cual resulta
pertinente indicar que el recurso de revisión constitucional no es un
nuevo recurso de casación, sino un recurso especial y que en virtud de
lo previsto en el artículo 53.c de la Ley núm. 137-11 el Tribunal
Constitucional no puede conocer los hechos de la causa, por tratarse
de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de
fondo: tribunales de primera instancia y cortes de apelación.
A fin de concluir confirmar los motivos por los cuales este honorable
Tribunal Constitucional debe declarar inadmisible el recurso de
revisión constitucional que nos ocupa, los alegatos de los recurrentes
se circunscriben a atacar el razonamiento y las valoraciones realizadas
por los tribunales del orden judicial, no sometiendo a este tribunal
constitucional alguna argumentación tendente а probar la existencia de
una violación a un derecho fundamental6. Por tanto, este honorable
Tribunal Constitucional debe declarar este recurso de revisión
constitucional inadmisible, pues no se cumplen las condiciones
establecidas en el artículo 53 de LOTCPC y que habilitan este tipo de
recursos.
Con todo lo expuesto queda claro que la Suprema Corte de Justicia no
incurrió en violación de la ley al rechazar el recurso de casación, ni en
una vulneración al derecho de defensa de la parte recurrente, puesto
que la decisión recurrida fue emitida en apego a lo dispuesto en la
norma y tomando en consideración que las pretensiones de ambas
partes, por lo que no tiene ningún asidero jurídico su argumento de que
se vulneró su derecho de defensa cuando ha hecho un pleno ejercicio
de sus derechos en todo el proceso, más que nada en detrimento del
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 11 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
recurrido.
Por todo lo anterior, es más que evidente que el recurso de revisión
constitucional deberá ser rechazado, por no haberse demostrado que
existiera una vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente
y mucho menos que esa vulneración pudiera imputarse a los tribunales
que conocieron del caso, ya que éstos han actuado conforme al derecho
y los principios constitucionales y legales al declarar admisible el
recurso de apelación, revocar la decisión de primer grado y
posteriormente rechazar el recurso de casación.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrida concluye en el tenor
siguiente:
PRIMERO: Rechazar la solicitud de suspensión de efectos de la
decisión la sentencia núm. 0463-2021, del 24 de febrero de 2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa
al expediente núm. 2016-2424, contenida en el recurso de revisión
constitucional incoado el 28 de abril de 2021 por Ana Belkis García
Camilo, en contra de la misma sentencia, por no cumplir con las
condiciones exigidas en el artículo 54 numeral 8 de la Ley núm. 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional
incoado el 28 de abril de 2021 por Ana Belkis García Camilo, en contra
de la sentencia núm. 0463-2021, del 24 de febrero de 2021, dictada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente
núm. 2016-2424, por no cumplir con las condiciones exigidas en el
artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, núm. 137-
11.
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 12 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SUBSIDIARIAMENTE:
TERCERO: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión
constitucional incoado el 28 de abril de 2021 por Ana Belkis García
Camilo, en contra de la sentencia núm. 0463-2021, del 24 de febrero de
2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
relativa al expediente núm. 2016-2424, por improcedente, mal fundado
y carente de toda base legal, y, en consecuencia, ratificar dicha decisión
en todas sus partes.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los
que mencionamos a continuación:
1. Sentencia núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021),
objeto del presente recurso.
2. Acto núm. 95/2021, instrumentado por el ministerial, Manuel de Jesús
Domínguez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Salcedo, el
treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
3. Instancia depositada por la señora Ana Belkis García Camilo en el Centro
de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del
Poder Judicial el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), contentiva del
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia
núm. 0463/2021.
4. Acto núm. 163/2021, instrumentado por el ministerial, José Ramón Batista
Acosta, alguacil de estrados del juzgado de Paz Especial de Tránsito número
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 13 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
tres, de Espaillat, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
5. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por Propiedades y
Servicios RVB, S.R.L, en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema
Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de mayo
de dos mil veintiuno (2021).
6. Acto núm. 234/2021, instrumentado por el ministerial Manuel de Jesús
Domínguez el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a través del
cual la sociedad comercial Propiedades y Servicios, RVB, S.R.L, le notifica el
escrito de defensa a la recurrente, señora Ana Belkis García Camilo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre
la sociedad comercial Propiedades y Servicios, RVB, S.R.L (en calidad de
acreedor) y Juan Pablo Martínez Rodríguez (en su calidad de deudor) el doce
(12) de noviembre de dos mil doce (2012). Posteriormente, la entidad,
Propiedades y Servicios, RVB, S.R.L, inició un procedimiento de embargo
inmobiliario en perjuicio de Juan Pablo Martínez Rodríguez que culminó con la
Sentencia de Adjudicación núm. 00176-2013, dictada por la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Hermanas Mirabal el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), que
declaró adjudicatario al persiguiente.
Como consecuencia, la señora Ana Belkis García Camilo interpuso una
demanda en nulidad de sentencia de adjudicación contra Juan Pablo Martínez
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 14 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Rodríguez y la sociedad comercial Propiedades y Servicios, RVB, S.R.L,
alegando que es copropietaria del inmueble en su calidad de pareja consensual
del embargado. Dicha demanda fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y
de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas
Mirabal mediante la Sentencia núm. 00608-2014, dictada el veinticinco (25) de
septiembre de dos mil catorce (2014).
En desacuerdo, la sociedad comercial Propiedades y Servicios, RVB, S.R.L,
interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que
mediante la Sentencia Civil núm. 007-16, dictada el trece (13) de enero de dos
mil dieciséis (2016), acogió el recurso, revocó la sentencia recurrida y rechazó
la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación.
Inconforme, la señora Ana Belkis García Camilo recurrió en casación la
Sentencia Civil núm. 007-16 ante la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. 0463/2021, el
veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión
es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 15 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente
recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo
54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2)
decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en
el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión
constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en TC/0038/12 se
estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía
procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el
presente caso.
9.2. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la
exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11–, en vista de que las normas relativas al
vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este
órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado
recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a
partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser
hecha, para su validez a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el
Tribunal en su TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro
(2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario
por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/15, se sanciona con la
inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia
TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la
Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del
plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 16 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión. El plazo es aumentado a razón
de la distancia.1
9.3. En este sentido, el Tribunal ha constatado, conforme a los documentos que
obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. 0463/2021 fue notificada a la
señora Ana Belkis García Camilo el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno
(2021), mediante el Acto núm. 95-2021, (ii) que la referida notificación se
realizó en el domicilio ubicado en la calle El Buen Pastor núm. 15, del sector
Clavijo, del municipio Salcedo, de la provincia Hermanas Mirabal, y (iii) que
el mencionado acto fue recibido por la requerida en su propia persona. De la
revisión de la notificación se verifica que la misma es válida por haberse
realizado en el domicilio de la parte recurrente,2 por lo tanto, dicha actuación
procesal cumple con los requisitos para ser tomada como punto de partida para
el cómputo del plazo.
9.4. También se ha constatado que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la señora Ana
Belkis García Camilo el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante
instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General
de la Suprema Corte de Justicia.
9.5. En ese orden, la señalada notificación se realizó en el municipio Salcedo,
provincia Hermanas Mirabal. Conforme lo previsto por el artículo 1033 del
Código de Procedimiento Civil, el mencionado plazo debe ser aumentado en
razón de la distancia, pues, entre la provincia Hermanas Mirabal (lugar de
notificación de la sentencia) y la sede de la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia (lugar en que ha de ser y fue depositada la instancia recursiva),
media una distancia de ciento cuarenta y cinco kilómetros (145 kms.); por tanto,
1 Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. 04-2024-0366.
2 Sentencia TC/0109/245
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 17 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
al plazo original se aumenta en cinco (5) días calendarios —un día por cada 30
kilómetros—.
9.6. Tal y como se ha indicado, la sentencia impugnada fue notificada el treinta
(30) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Por consiguiente, el término para la
interposición del recurso de revisión vencía el cinco (5) de mayo de dos mil
veintiuno (2021). Al haberse depositado el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno
(2021), fue interpuesto fuera del plazo mencionado en la parte in fine del artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11, en consecuencia, no satisface este requisito de
admisibilidad.
9.7. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo,
del presente recurso de revisión interpuesto por la señora Ana Belkis García
Camilo contra la Sentencia núm. 0463/2021, por no satisfacer el requisito de
admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-
11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar el fondo del asunto, según
el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta
materia.
10. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
10.1. En cuanto a la solicitud de medida provisional tendente a obtener la
suspensión provisional de la ejecución de la sentencia recurrida núm. 0463/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24)
de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal entiende que dicha medida
está indisolublemente ligada a la suerte del recurso.
10.2. En este sentido, el Tribunal considera que la indicada solicitud de
suspensión provisional de ejecución de la sentencia impugnada carece de
objeto, toda vez que las consideraciones esbozadas ut supra, mediante las cuales
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 18 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
se resuelve con carácter definitivo el recurso de revisión favorecen su
inadmisión por la razón indicada. Por tanto, al no ser necesaria su ponderación,
procede declarar su inadmisibilidad, tal y como ha sido establecido en la
Sentencia TC/0011/13 y reiterado en las decisiones TC/0351/14, TC/0714/16 y
TC/0443/18, entre otras. Esta solución vale decisión sin necesidad de hacerlo
constar en la parte dispositiva de más adelante.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. Figuran
incorporados los votos disidentes de los magistrados Sonia Díaz Inoa y
Domingo Gil.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo
contra la Sentencia núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 19 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señora Ana Belkis
García Camilo; así como, a la parte recurrida, Propiedades y Servicios RVB,
S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente
decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 1863 de la Constitución y 304 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, núm. 1337-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil
once (2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulo el presente voto
disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del
Pleno, y que expongo a continuación:
3 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus
decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un
voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 20 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
a. La señora Ana Belkis García Camilo, interpusieron un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución
de sentencia contra la Sentencia núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021), que rechazó el recurso de casación formulado por esta contra
la Sentencia Civil núm. 007-16, dictada el trece (13) de enero de dos mil
dieciséis (2016), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
b. En el marco del recurso de revisión, este colegiado decidió declararlo
inadmisible por extemporáneo, tras considerar que el fallo recurrido fue
notificado a la recurrente en fecha el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno
(2021), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el seis (6) de mayo
de dos mil veintiuno (2021), después de haber vencido el plazo de treinta (30)
días francos previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, ya que el último
día habilitado para la interposición del recurso, según este Tribunal, era el día
el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
c. Como se observa, la extemporaneidad del recurso se determina sobre la
base de que fue interpuesto un (1) día después de vencido el plazo de los treinta
(30) días francos que dispone el referido artículo 54.1. Sin embargo, contrario
al criterio mayoritario de este plenario constitucional, para la suscrita, fue
interpuesto oportunamente, con base en los razonamientos siguientes:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 21 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
d. Sobre el plazo para la interposición del recurso, el artículo 54.1 de la Ley
núm. 137-11 establece que: El recurso se interpondrá mediante escrito
motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la
sentencia. Al respecto, esta sede constitucional ha precisado en múltiples
decisiones que dicho plazo es franco, es decir, que para su cálculo no se
computan el día inicial (dies a quo) y el día del vencimiento del recurso (dies
ad quem)5.
e. El plazo franco, asumido por el Tribunal Constitucional, encuentra
sustento en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo
siguiente:
El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el
término general fijado por los emplazamientos, las citaciones,
intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término
se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la
misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o
comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya
lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones
mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las
menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única
distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de
ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo.
Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el
siguiente.
f. De la disposición previamente transcrita se infiere que el plazo, de forma
general, se computa de día a día [un (1) día consta de veinticuatro (24) horas]
5 Ver en este sentido, las sentencias TC/0239/19, TC/0011/20, TC/00312/20 y TC/0234/24, entre otras decisiones.
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 22 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
y, por ser franco, éste inicia a partir del segundo día, luego de excluir el día de
la notificación. Es decir, que se adicionan dos días al plazo original para poder
ser considerado franco, de modo que comienza a calcularse luego del segundo
día que sigue a la notificación de la decisión en cuestión, excluyendo también
el último día, en un conteo de día a día. Este razonamiento evidencia que el
plazo de treinta (30) días dispuesto en la Ley núm. 137-11 se convierte en un
plazo de treinta y dos (32) días por la suma de los dos (2) días francos.
g. Sobre el particular, Froilán Tavares hijo expresa, en Elementos de Derecho
Procesal Civil Dominicano (1943), que
[l]os plazos francos, de meses o de días, son aquellos en cuyo cálculo
se excluyen los días términos, el dies a quo, o día en que se inicia, el
dies ad quem, o día que termina el plazo ... De aquí resulta que los
plazos francos comprenden dos días adicionales sobre la duración
nominal que les atribuye la ley.6
h. En ese sentido, para hacer un cálculo adecuado del plazo franco, conforme
al citado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que esta
corporación constitucional tome en consideración que un día se compone de 24
horas; de modo que el conteo debe iniciar al segundo día de la notificación.
i. En el presente caso, el indicado plazo inició el día primero (1) de abril de
dos mil veintiuno (2021), fecha a partir de la cual se computa el plazo de los
treinta (30) días que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Por
consiguiente, la adición de los dos (2) días francos al plazo de treinta (30) días
y, de cinco (5) días francos producto del aumento en razón de la distancia
(artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil), para un total de treinta cinco
(35) días francos y calendarios, daba lugar a que el plazo venciera el día siete
6 Volumen I, Sexta edición, 1989, Pág. 164.
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 23 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), no el cinco (5) de mayo como alega
la decisión objeto del presente voto.
j. A la luz de los argumentos expuestos, este colegiado hizo un cálculo
incorrecto del cómputo del plazo para la interposición del recurso al razonar que
[…] “9.3. En este sentido, el tribunal ha constatado, conforme a los
documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm.
0463/2021 fue notificada a la señora Ana Belkis García Camilo el
treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm.
95-2021, (ii) que la referida notificación se realizó en el domicilio
ubicado en la calle El Buen Pastor núm. 15, del sector Clavijo, del
municipio de Salcedo, de la provincia Hermanas Mirabal, y (iii) que el
mencionado acto fue recibido en la persona de la requerida. De la
revisión de la notificación se verifica que la misma es válida por
haberse realizado en el domicilio de la parte recurrente7, por lo tanto,
dicha actuación procesal cumple con los requisitos para ser tomada
como punto de partida para el cómputo del plazo.
9.4. También se ha constatado que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la señora
Ana Belkis García Camilo el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno
(2021), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio
Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
9.5. En ese orden, la señalada notificación se realizó en el municipio de
Salcedo, provincia Hermanas Mirabal. Conforme lo previsto por el
artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado plazo
7 Sentencia TC/0109/245
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 24 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
debe ser aumentado en razón de la distancia, pues, entre la provincia
Hermanas Mirabal (lugar de notificación de la sentencia) y la sede de
la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que ha
de ser y fue depositada la instancia recursiva), media una distancia de
ciento cuarenta y cinco kilómetros (145 kms.); por tanto, al plazo
original se aumenta en cinco (5) días calendarios —un día por cada 30
kilómetros—.
9.6. Tal y como se ha indicado, la sentencia impugnada fue notificada el
treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Por consiguiente, el
término para la interposición del recurso de revisión vencía el cinco (5)
de mayo de dos mil veintiuno (2021). Al haberse depositado el día seis
(6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesto fuera del plazo
mencionado en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137-11, en
consecuencia, no satisface este requisito de admisibilidad.”
k. Como se aprecia, este tribunal no valoró de manera integral lo que
constituye un día franco al determinar que el recurso de revisión fue interpuesto
de manera extemporánea, limitándose a establecer que al haberse presentado al
día siguiente (seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se colige que el
recurso de revisión deviene en inadmisible por extemporáneo.
l. Considero que cuando se trate de realizar el cómputo del plazo de
prescripción del recurso de revisión, es necesario que, en el ejercicio del rol que
le confiere el artículo 184 de la Constitución, de proteger los derechos
fundamentales, este Tribunal Constitucional se disponga a calcular el plazo de
prescripción de modo más garantista. Lo anterior, con base en los principios pro
homine y pro persona, y en virtud del artículo 74.4 de la Constitución, que
establece que [l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas
a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 25 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos
fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta
Constitución.
m. Esta colegiado ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración
en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de armonización
concreta8, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos
y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido
que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses
garantizados por la Carta Sustantiva.
n. Aunado a lo anterior, la Ley núm. 137-11 establece en su artículo 7 una
serie de principios rectores que rigen la justicia constitucional, entre ellos, el de
efectividad, y favorabilidad que disponen lo siguiente:
Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación
de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente
a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las
garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los
medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de
protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una
tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus
peculiaridades.
Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser
interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima
efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando
exista conflicto entre normas integrantes del bloque de
8 Ver sentencia TC/0109/13 del 4 de julio de 2013.
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 26 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del
derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable
para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de
constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de
manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna
disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de
limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales.
o. Para la doctrina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo
74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se
asemeja a otros, como, el principio de máxima efectividad, concordancia
práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae, “en
virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más
extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos (…)”9, por lo que,
dichos principios no pueden concebirse sin referirse al resto del ordenamiento
jurídico.
p. Es así que, la decisión de este colegiado que declara inadmisible por
extemporáneo el recurso, sobre la base de un cálculo erróneo del plazo de
prescripción, vulnera el derecho de la parte recurrente a que su recurso sea
examinado, a fin determinar si la sentencia recurrida vulneró en su perjuicio
algún derecho fundamental, dejando de lado el imperativo deber de este tribunal
de decidir con base en el principio de favorabilidad.
q. El razonamiento expresado es cónsono con los principios que rigen el
sistema de justicia constitucional, donde la adopción de medidas y el uso de
medios adecuados a las necesidades de protección hallan justificación en la
9 JORGE PRATS, EDUARDO. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales”. Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 27 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
garantía de la tutela judicial efectiva que los jueces están llamados a proveer
para salvaguardar los derechos fundamentales, con base en la interpretación y
aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de esos derechos
(artículo 74.4 de la Constitución y 7.5 de la Ley núm. 137-11).
III. CONCLUSIÓN
A mi juicio, en la especie correspondía que, a fin de proveer una solución
efectiva y la tutela oportuna de los derechos fundamentales, este plenario
constitucional hiciera un cálculo adecuado del plazo requerido como requisito
de admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional y, en
consecuencia, admitiera el recurso de revisión, por haber sido interpuesto
oportunamente en cumplimiento del requisito previsto en el artículo 54.1 de la
Ley núm. 137-11 y, por otro lado, se avocara a conocer el fondo del de la
cuestión planteada, para determinar si la sentencia impugnada vulneraba los
derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.
Sonia Díaz Inoa, jueza
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 28 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
DOMINGO GIL
Con el debido respeto del criterio expresado por la mayoría de los magistrados
que integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del proyecto que
devino en la presente sentencia, tengo a bien expresar las consideraciones que
sirven de sustento a mi voto disidente.
Introducción
Para una más clara exposición de mi voto disidente, he valorado como necesario
hacer una breve exposición del historial procesal del caso (I), imprescindible
para su correcta compresión, para luego pasar a explicar los aspectos que,
conforme a mis consideraciones, obvió o no valoró adecuadamente el Tribunal
en su sentencia y que justificaron mi separación del voto mayoritario (II).
I. La decisión del Tribunal
En lo atinente a la decisión dictada por el Tribunal, será necesario hacer una
breve explicación del historial procesal del asunto (A) y, a continuación, hacer
un breve análisis de los criterios que condujeron al Tribunal a tomar la decisión
contestada (B).
A. Historia procesal del asunto
La historia procesal del presente caso se reduce, en lo esencial, a lo siguiente:
a. El caso tiene su origen en la demanda que, en nulidad de sentencia de
adjudicación, fue interpuesta por la señora Ana Belkis García Camilo contra el
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 29 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
señor Juan Pablo Martínez Rodríguez y la sociedad comercial Propiedades y
Servicios RVD, S.R.L. Ese proceso culminó en sede judicial con la sentencia
núm. 0463/2021, dictada el 24 de febrero de 2021 por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia;
b. Esa decisión fue notificada el 30 de marzo de 2021 a la señora Ana Belkis
García Camilo, en su domicilio, mediante el acto de alguacil 95-2021,
instrumentado por el ministerial Manuel de Jesús Domínguez, alguacil de
estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Salcedo; y
c. La señora García Camilo recurrió en revisión constitucional la sentencia
indicada mediante instancia depositada en fecha 6 de mayo de 2021 de agosto
de 2023; recurso que fue declarado inadmisible por el Tribunal Constitucional
mediante la presente sentencia, sobre la consideración de que había sido
interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 54.1 de la ley 137-11.
B. Los criterios del Tribunal
La inadmisibilidad del recurso declarada por el Tribunal Constitucional
descansa, en lo esencial, como fundamento de la decisión dada, en los siguientes
criterios:
a. En primer lugar, la inadmisibilidad declarada tiene como punto de partida
el artículo 54.1 de la ley 137- 11, el cual dispone: “El recurso se interpondrá
mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal [sic] que
dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la
notificación de la sentencia”.
b. En segundo lugar, el Tribunal indica: “La inobservancia de este plazo,
establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la mencionada
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 30 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme
al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano
constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de
partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha
en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión. El
plazo es aumentado a razón de la distancia.10” [sic].
c. En tercer lugar, el Tribunal señala que “ha constatado, conforme a los
documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. 0463/2021
fue notificada a la señora Ana Belkis García Camilo el treinta (30) de marzo de
dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 95-2021, (ii) que la referida
notificación se realizó en el domicilio ubicado en la calle El Buen Pastor núm.
15, del sector Clavijo, del municipio de Salcedo, de la provincia Hermanas
Mirabal, y (iii) que el mencionado acto fue recibido en la persona de la requerida
[sic]. De la revisión de la notificación se verifica que la misma es válida por
haberse realizado en el domicilio de la parte recurrente, por lo tanto, dicha
actuación procesal cumple con los requisitos para ser tomada como punto de
partida para el cómputo del plazo”, y que, además, “el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la señora
Ana Belkis García Camilo el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021),
mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia”.
d. Finalmente, afirma que “el término para la interposición del recurso de
revisión vencía el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Al haberse
depositado el día seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesto
fuera del plazo mencionado en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137-
11, en consecuencia, no satisface este requisito de admisibilidad”, y que, por
10 Sentencia núm. TC/0159/25, relativa al expediente núm. 04-2024-0366.
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 31 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
consiguiente, “procede declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del
presente recurso de revisión interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo
contra la Sentencia núm. 0463/2021, por no satisfacer el requisito de
admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-
11”.
II. Los aspectos relevantes de mi voto disidente
Para un mayor o mejor entendimiento de mi voto disidente en el presente caso,
entiendo pertinente exponer, aun sea en unas escasas líneas, las reglas que
dominan el cómputo de los plazos en esta materia (A), para luego hacer las
consideraciones necesarias respecto del caso que ahora ocupa nuestra atención
(B).
A. El cómputo de los plazos en materia procesal
La norma fundamental para el cómputo de los plazos en esta materia está
contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil11, el cual se
aplica de manera supletoria en materia de revisión constitucional12.
Ese texto dispone –como puede apreciarse con facilidad– que en el cómputo
general de un plazo no se incluyen el día de la notificación (el dies a quo) ni el
11 El artículo 1033 del Código de procedimiento Civil dispone: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán
en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio.
Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos
previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término
en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no
se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor
de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será
prorrogado hasta el siguiente”.
12 Esto es conforme al criterio del propio Tribunal Constitucional, asentado en su emblemática sentencia TC/0143/15, de 1
de julio de 2025, en la que este órgano precisó que el plazo previsto por el artículo 54.1 de la ley 137-11 “debe ser computado
de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se aplica en este caso, en
virtud del principio de supletoriedad […], por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia
TC/0335/14”.
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 32 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
día del vencimiento del plazo (el dies ad quem) cuando ésta se hace “a persona
o domicilio”, es decir que el plazo es franco, lo que significa que, en ese caso,
al plazo original hay que sumarle dos días.
Del estudio del referido texto se concluye, asimismo, que todo plazo (general)
por día ha de computarse de fecha a fecha y que, siendo franco –lo que es
fundamental para entender el asunto– éste comienza a contarse a partir del
segundo día, además de excluir el día del vencimiento, agregando un segundo
día a ese cómputo general. Ello quiere decir que al plazo original hay que
sumar dos días, pues, de lo contrario, no sería franco13. Eso es precisamente
lo que significa un plazo franco14. Este mismo razonamiento es el que sirve de
base para que el legislador haya dispuesto (en el referido artículo) el aumento
del plazo por día cuando de distancia se trate: un día por cada treinta kilómetros
o fracción de quince entre el domicilio o la residencia de la parte citada y el
lugar en que ésta ha de presentar el escrito o la declaración correspondiente a la
notificación o citación que se le ha hecho. Esta consideración del día en el plazo
también se da cuando el día de su vencimiento es feriado, ya que el texto
13 Este criterio, referente a la suma de dos días al plazo original (convirtiendo así el plazo de treinta días del artículo 54.1 de
la ley 137-11 en uno de treinta y dos días) ha sido consignado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias. En
una de sus decisiones más recientes en este sentido, el Tribunal afirmó, de manera categórica lo siguiente: “… en su
Sentencia TC/0134/15, del primero (1ro.) de julio del dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que
dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos
(2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días”.
(Las negritas y el subrayado son míos). Este criterio ha sido reiterado, recientemente, entre otras decisiones, en las sentencias
TC/0021/24, de 8 de mayo de 2024; TC/0174/24, de 10 de julio de 2024; TC/0308/24, de 19 de agosto de 2024; y
TC/0874/23, TC/0873 y TC/0808/23, de 27 de diciembre de 2023. Conforme a este mismo criterio, véase, además, entre
muchas otras, las sentencias TC/0184/23, de 4 de abril de 2023; TC/0524/23, de 18 de agosto de 2023; y TC/0871/23, de
27 de diciembre de 2023.
14 Esto lo ha precisado (con otras palabras) la Suprema Corte de Justicia. Cito, sólo a modo de ejemplo, la sentencia que,
marcada con el número 32, dictó, en fecha 20 de marzo de 2013, su Tercera Sala, en la que ésta afirmó: “… el plazo de
treinta días establecido por las leyes de procedimiento debe ser contado de fecha a fecha, no computándose en ellos, de
conformidad con la regla general contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el día de la notificación,
ni el del vencimiento, cuando esos plazos son francos…”. Y agrega: “… dichos plazos se aumentarán en razón de la
distancia, a razón de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros, según lo disponen los artículos 67
de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil…”. (El subrayado es mío).
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 33 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
dispone: “Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el
siguiente”.
En resumen: a) en el plazo franco no se computan los días de las puntas (es
decir, ni el primero ni el último); b) siendo así, el plazo franco comienza a
contarse a partir del segundo día (correspondiente al día que sigue a la
notificación o citación), además de excluir el último día del cómputo,
“brincando” o “saltando” al siguiente día; c) el plazo por día se computa de
fecha a fecha, es decir, de una fecha a la siguiente; y d) los días francos y los no
hábiles (como el último día feriado o cualquier otro que, de manera expresa,
incluya una ley especial) se suman al plazo (general) de ley, que es, en realidad,
lo que significa el no cómputo de esos días.
Sólo sobre la base de esas premisas (que considero básicas y fundamentales y
que –según creo– no respetó totalmente el Tribunal) es que descansa la
justificación de mi voto disidente y la censura a la decisión dictada por este
órgano constitucional.
1. Para entender mi posición hay que partir del criterio incuestionable (y que,
por tanto, funciona como un axioma) de que al plazo de 30 días
(calendario) establecido por el art. 54.1 de la ley 137-11 se le suman los 2 días
francos y los días en que aumentan el plazo en razón de la distancia, de
conformidad con la jurisprudencia incuestionada del Tribunal15, que en la
especie a que se refiere esta sentencia fueron 5 días. Ello quiere decir que en el
presente caso el plazo original de 30 días se convierte en uno de 37 días: 30
días del plazo del artículo 54.1 de la ley 137-11 + 2 días francos + 5 días en
razón de la distancia.
15 Véase la sentencia que sentó el precedente del Tribunal Constitucional en este sentido, la TC/1222/24, de 30 de diciembre
de 2024.
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 34 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Además, ese plazo de 37 días se cuenta (se computa) de día a día.
2. Siendo así, el recurso fue incoado dentro del plazo de ley, aplicando para
el cómputo del plazo, cualquiera de los siguientes criterios:
a. Entre el 30 de marzo (fecha de notificación de la sentencia recurrida) y el
31 de marzo de 2021 hay 1 día; entre el 31 de marzo y el 30 de abril hay 30
días y entre el 30 de abril y el 6 de mayo de 2021 hay 6 días, lo cual hace un
total de 37 días, exactamente, según la siguiente suma elemental de primer año
de la escuela primaria: 1+30+6= 37 días. Esto quiere decir que en el presente
caso el 6 de mayo de 2021 (fecha de la interposición del recurso) era el último
día hábil para incoar el recurso, lo que justamente hizo la recurrente, pero que
no entendió el Tribunal debido a una suma incorrecta del plazo.
Si el plazo de 30 días previsto por el artículo 54.1 de la ley 137-11 se convierte
en un plazo de 32 días, con la suma de los dos días francos, como ha juzgado el
Tribunal en numerosas ocasiones16, a lo que se adicionan los días que resultan
del aumento de la distancia (lo que también es conforme a la jurisprudencia del
Tribunal, como hemos indicado), es evidente que en el presente caso el recurso
de revisión fue interpuesto el último día hábil para recurrir en revisión. Pero
como parece que en derecho es cuestionable aquello de que “para buen
entendedor, pocas palabras bastan”, paso a demostrar de otras maneras que el
Tribunal erró en su decisión:
16 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de las sentencias ya citadas, las siguientes decisiones: TC/0473/22, de 11 de junio
de 2022; TC/0518/22, de 27 de diciembre de 2022; TC/0532/22, de 28 de diciembre de 2022; TC/0352/23, de 6 de junio de
2023; TC/589/23, de 8 de septiembre de 2023; TC/0872/23, de 27 de diciembre de 2023; TC/0873/23, de 27 de diciembre
de 2023; TC/0874/23, de 27 de diciembre de 2023; y TC/0087/24, de 27 de junio de 2024. En la última de estas decisiones
el Tribunal indicó, de manera clara y palmaria, que al pazo original de 30 días del artículo 54.1 de la ley 137-11 “han de
sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y
dos (32) días”. (El subrayado y las negritas son míos).
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 35 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
b. Si contáramos con un calendario en las manos (siguiendo un eficiente
método aplicado en la escuela primaria), diríamos así: del día 30 al 31 de
marzo, hay 1 día; del 31 de marzo al 1 de abril, hay 2; del 1 al 2 de abril, 3; del
2 al 3, 4; del 3 al 4, 5; del 4 al 5, 6; del 5 al 6, 7; del 6 al 7, 8; del 7 al 8, 9; del 8
al 9, 10; del 9 al 10, 11; del 10 al 11, 12; del 11 al 12, 13; del 12 al 13, 14; del
13 al 14, 15; del 14 al 15, 16; del 15 al 16, 17; del 16 al 17, 18; del 17 al
18, 19; del 18 al 19, 20, del 19 al 20, 21; del 20 al 21, 22; del 21 al 22, 23; del
22 al 23, 24; del 23 al 24, 25; del 24 al 25, 26; del 25 al 26, 27; del 26 al
27, 28; del 27 al 28; 29; del 28 al 29, 30; del 29 al 30 de abril, 31; del 30 de abril
al 1 de mayo, 32; del 1 al 2, 33; del 2 al 3, 34; del 3 al 4, 35; del 4 al 5, 36; y del
5 al 6 de mayo de 2021, 37 días, igualmente.
c. Otra vía: si elimináramos el 30 de mayo de 2021, día de la notificación de
la sentencia (dies a quo), el plazo comenzaría a computarse a partir del día
siguiente, el segundo día, obviamente, es decir, el 31 de marzo de 2021 en el
presente caso. Si contáramos desde ahí hasta el día 30 de abril de 2021 (porque
entre una y otra fecha hay exactamente 30 días y, por tanto, éste sería el último
día de los treinta para recurrir (dies ad quem), tendríamos que “saltarlo”,
“brincarlo” u “obviarlo” (es decir, no computarlo), por tratarse del otro día
franco, lo que significa que el plazo concluiría el 1 de mayo de 2021, fecha a
partir de la cual habría que sumar, inevitablemente, los cinco días del aumento
en razón de la distancia, llegando, por tanto, el plazo hasta el 6 de mayo de
2021, vencimiento, justamente, del plazo de los 30 días establecido por el
artículo 54.1 de la ley 137-11, más los 5 días del aumento en razón de la
distancia. Se confirma así, una vez más, que en el presente caso el plazo para
recurrir en revisión venció el 6 de mayo de 2021, lo que quiere decir que el
Tribunal erró cuando juzgó en esta sentencia que el plazo venció el 5 de
mayo de 2021.
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 36 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Por consiguiente, de cualquier manera (hay otras) que computemos el plazo,
llegaremos a la conclusión de que el recurso se ejerció dentro del plazo de ley,
lo que no juzgó así, sin embargo, la mayoría del Pleno del Tribunal.
B. La aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda
En adición a lo anterior, referido a cálculos matemáticos y cuestiones de pura
lógica numérica, es necesario agregar otro elemento de justicia constitucional
básica, conforme a lo que indico a continuación:
a. Es incuestionable que entre el criterio mayoritario del Tribunal y el mío
hay serias dudas razonables, pues entre lo que afirma el Tribunal en su decisión
y lo que yo sostengo en mi voto disidente no hay afirmaciones disparatadas ni
incoherentes, supuestamente, sino argumentos serios y lógicos, los cuales deben
ser debidamente ponderados, como ha de hacer todo buen intérprete.
b. También debe considerarse como incuestionable que el artículo 277 de la
Constitución de la República ha establecido un recurso (el recurso de revisión
constitucional contra decisiones jurisdiccionales) que tiene rango
constitucional y que, por consiguiente, cuando éste se ejerce estamos en
presencia del ejercicio de un derecho fundamental.
c. Es igualmente incuestionable que, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 74.4 de la Constitución, el Tribunal Constitucional está conminado
(imperativamente compelido) a interpretar las normas que consagran derechos
fundamentales en el sentido que más favorezca a los titulares de esos derechos.
En este sentido, es necesario llamar la atención sobre el alcance que este órgano
constitucional ha dado al principio de favorabilidad, dejando bien claro su
criterio cuando, con claridad meridiana, afirmó lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 37 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia
constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo7, de la Ley
núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la
Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y
aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para
favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser
interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de
los derechos y garantías fundamentales17.
De ello se concluye que en el presente caso (en que resulta evidente que hay
serias y razonables dudas respecto de la interpretación de las normas relativas
al ejercicio de un derecho fundamental) la interpretación del texto ha debido
favorecer a la titular del derecho a recurrir en revisión. Sin embargo, el
Tribunal Constitucional ha obviado la aplicación del referido artículo 74.4
y, con ello, el principio pro homine o principio de favorabilidad, a cuyo
complimiento está sujeto, según el mandato del artículo 6 de la nuestra Carta
Sustantiva.
Conclusión
Considero, en consecuencia, de conformidad con el criterio aquí externado, que
el Tribunal Constitucional no tuteló los derechos fundamentales de la recurrente
en revisión, pues de haberlo hecho habría admitido el recurso de revisión y, a
falta de otro fin de inadmisión, procedido a conocer el fondo del recurso de
revisión constitucional de referencia. Ello nos habría conducido a una visión
más garantista del recurso de revisión, poniendo de manifiesto la necesidad
constitucional de esta garantía procesal, prevista por el artículo 277 de la
Constitución de la República como una especie de acción de
inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales ante la imposibilidad,
17 Sentencia TC/0323/17, de 20 de junio de 2017. (Las negritas y el subrayado son míos).
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 38 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal, de hacerlo mediante el control
concentrado de constitucionalidad.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia
núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
Página 39 de 39