SentenciaNo. TC/0654/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0654/26
- Publicacion
- 29 de mayo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0654/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0199, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la
Autoridad Portuaria Dominicana
(APORDOM) contra la Sentencia
núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el quince (15) de diciembre de
dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dicta la siguiente
sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023),
declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Autoridad
Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación
interpuesto por la entidad estatal Autoridad Portuaria Dominicana
(Apordom), contra la sentencia núm. 655-2023-SSEN-099, de fecha 29
de mayo de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento
Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte
anterior del presente fallo.
Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente, la Autoridad Portuaria
Dominicana (APORDOM), mediante el Acto núm. 16/2024, el diez (10) de
enero de dos mil veinticuatro (2024), con datos de alguacil ilegibles.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La parte recurrente, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM),
interpuso el presente recurso de revisión el diecisiete (17) de enero de dos mil
veinticinco (2024), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio
Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, y
enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de febrero
de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
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Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, el señor Wilson Carbonell
Segura, mediante el Acto núm. 082/2024, instrumentado por el ministerial
Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el
veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su sentencia,
esencialmente, en los motivos siguientes:
V. En cuanto a la admisibilidad del recurso
7. Previo al examen del recurso de casación, esta Tercera Sala
procederá, en virtud del control oficioso de carácter sustancial, a
verificar si en el presente recurso fueron observados los presupuestos
exigidos para su admisibilidad.
8. En ese orden, el nuevo contexto procesal establecido en la Ley núm.
2-23, sobre Recurso de Casación, el recurrente tendrá el deber, en el
término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha del depósito del
memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de
Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el
proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
9. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento
debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría
general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de
notificación del último emplazado. Pasado quince (15) días hábiles, a
contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el
cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación estará
habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del
acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
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10. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de
casación - establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada-
la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra
el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo
de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de
interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está
vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y
no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
11. En ese sentido, al no haber constancia en los documentos que
conforman el caso que nos ocupa, de que ninguna de las partes haya
depositado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar del
depósito del recurso de casación, el acto de emplazamiento mediante el
cual se notificó el citado recurso a la parte recurrida, según las
disposiciones de la parte final del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre
Recurso de Casación, procede que esta Tercera Sala declare, de oficio,
la caducidad de este, sin necesidad de valorar los medios de casación
que lo sustenta, ni declarar el defecto de la parte recurrida por no
existir un acto válido que lo emplazar a comparecer, debido a que esa
declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
12. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55
de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de
Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación
es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), procura que el recurso de
revisión constitucional sea acogido y que la sentencia recurrida sea anulada.
Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:
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Violaciones imputables al órgano jurisdiccional
Primer Motivo: Violación al sagrado derecho de defensa y la tutela
judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los
Derechos Civiles y Políticos (art.14.1), violación a la constitución
dominicana.
2. En fecha 04 de enero de 2023, mediante instancia mediante memorial
depositado en el centro de servicio de la Suprema Corte de Justicia, la
Autoridad ·Portuaria Dominicana (Apordom), en virtud de lo establece
la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, interpuso un recurso de
casación, contra la sentencia arriba indicado, desarrollándose en la
misma los medios y motivos por la cual debe ser casada la referida
sentencia, lo que deja desamparado en todos. sus derechos a la
accionante.
3. Que. esto motivos del recurso de casación no fueron contestado por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro caduco
el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral,
público y contradictorio, resultado la resolución por ella emitida
violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo
68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos
(art.14.1), y violación a la constitución dominicana. Igual situación
ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario.
4. Es así que en violación al derecho de defensa del recurrente fue
obtenidas la sentencia de adjudicación, ante la Segunda Sala del
Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.
5. Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana
(Apordom), denuncia a la Suprema Corte de Justicia, las violaciones
que han sido víctimas y los grandes y graves daños y perjuicios a la
recurrente y la dejaría desamparado en sus derechos de recurrir que
ponen en peligro el patrimonio del estado, en caso de continuar los
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efectos de la sentencia recurrida en casación, pues al parecer para la
Suprema Corte de Justicia, no constituye un perjuicio irreparable, el
dejar en peligro el patrimonio del estado dominicano, amén de que esa
entidad autónoma no se le ha garantizado el debido proceso. y que no
fue válidamente citado en el recurso de casación para comparecer a la
audiencia, en. franca violación a sus derechos fundamentales y cuando
existe una violación a los derechos fundamentales por ende existen
daños irreparables e irreversibles.
6. Que la actuación de la Corte de casación de conocer el recurso de
casación y la solicitud de error de manera administrativa constituye
una clara denegación de justicia por parte de esa alta corte y una
irracionalidad de los artículos 10 párrafo II y 8 de la referida ley,
resultando los mismos contrarios a la constitución de la Republica, en
el entendido que los demás procesos que rigen la materia civil, no están
supeditado a que la parte recurrente y recurrida, depositen la
notificación de su recurso o que. soliciten defecto de forma
administrativa, ya que lo más justo sería que una vez depositado el
recurso de casación y el memorial de defensa a la suprema fije
audiencia y proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar
por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, pues hacer
lo contrario se convertiría en una violación al debido proceso, razón
por ia cual las resoluciones recurridas deben ser anulada.
7. La Constitución Dominicana en su artículo 69 establece: Tutela
judicial efectiva y debido proceso. Toda-persona, en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las
garantías_ mínimas que se establecen a continuación: (...) 4) El derecho
a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con
respeto al derecho de defensa; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada
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sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formalidades propias de cada juicio; 10) Las normas del debido
proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
8. De su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos en su artículo 14.1 establece que Todas las personas son
iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,
en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada contra ella· o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil.
9. Honorable jueces del Tribunal Constitucional, el recurso de casación
era el mecanismo procesalmente valido del que disponía el recurrente
para que le sea conservado sus derechos fundamentales, como lo
solicito, en el recurso de casación, sin que el hoy recurrente obtuviera
respuestas de la alta corte con lo que termina consumándose la
violación del debido proceso y tutela judicial efectiva y la violación a
la Constitución Dominicana.
10. Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizo una
errática aplicación de la ley de casación, ya que no motivo en hecho y
derecho su decisión, que la necesidad de motivar las decisiones es uno
de los principios fundamentales que rigen la jurisdicción civil, por lo
que cabe recordar que los jueces están obligados a motivar en hecho y
derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de su
tesis: evitando formulas genéricas qué suplan la motivación.
11. Honorables jueces que integran esta honorable corte, entendemos
que existen argumentos más que suficientes para probar que estamos
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en presencia de dos resoluciones donde no se observa el método de
análisis utilizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
para arribar a las conclusiones de declarar caduco el recurso de
casación y rechazar la solicitud de corrección de error material, pues
todos los tribunales en sus decisiones también están sometidas al
cumplimiento de las reglas mínimas del debido proceso; vale decir que
esta obligación a justificar s~s decisiones en argumentos racionales que
legitimen sus funciones como tribunal de fondo.
12. Por todos los motivos expuestos, hay que señalar que la Resolución
recurrida, fue dictada sin conocer audiencia, por lo tanto, la misma no
cumple con el debido proceso ni con los estándares diseñados por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia,
violando la tutela judicial efectiva de los recurrentes; justificado de esta
forma el examen del Tribunal Constitucional para una interpretación
constitucionalmente adecuada de los derechos Y garantías
fundamentales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Wilson Carbonell Segura (parte recurrida) depositó su escrito de
defensa solicitando que se rechace el presente recurso de revisión. Para
justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos:
5.- Que la sentencia impugnada que declarada la caducidad es
""irrevocable" porque no es susceptible de ningún recurso y menos el
de revisión constitucional por que la decisión atacada no conoció en la
Corte aquo sino que dicho tribunal se limitó a declarar su
CADUCIDAD.
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6.- Que el recurso de revisión constitucional no detiene la ejecución de
la sentencia firme, irrevocable, con autoridad de cosa juzgada, como el
caso de la especie.
7.- Que la sentencia laboral impugnada no ha sido suspendida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia tampoco se ha consignado el
duplo de las condenaciones que envuelve dicho proceso laboral, por
tanto su ejecución es inevitable aún se haya interpuesto recurso de
revisión constitucional.
8.- Que el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional es
muy genérico, ambiguo, oscuro, deficiente, solamente alegando
violación a derecho de defensa a una solicitud de corrección de error
material que nada tiene que ver con el proceso de que se trata, que no
fueron citados a comparecer a la audiencia en la Suprema, en franca
violación a derechos fundamentales y que existen daños irreparables e
irreversibles, que lo más justo sería que una vez depositado el recurso
de casación y el memorial de defensa a la suprema fije audiencia
proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar por el trámite
burocrático establecido en la ley de casación, sostiene su escrito. sin
embargo, el recurrente lo que muestra es inconformidad con la ley y la
ley es dura, pero es la ley, tampoco la Suprema conoció el asunto, sino
que solo declaró su caducidad conforme mandato legal, por tanto su
revisión deviene en inadmisible.
9.- A que el recurrente en revisión nunca alegó violación a derecho
fundamental alguno en los tribunales anteriores vale decir, Primera
Instancia, Corte De Apelación ni Suprema Corte, por tanto, ahora en
este órgano constitucional es totalmente improcedente, en
consecuencia, su acción deviene en inadmisible.
10.- A que el recurrente en revisión ha reconocido en su propio escrito
que la sentencia que se impugna es improcedente y su consecuente
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declaratoria de inadmisibilidad ya que narra perfectamente en sus
páginas 3 y 4, las condiciones "sine quanom" que requiere dicho
recurso para su admisibilidad. por tanto, no se observan estos
requisitos ordenados por la ley para que su acción pudiera tener éxito.
11.- Que alega el recurrente en su escrito que hubo violación al sagrado
derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en la
Constitución y el pacto de los derechos civiles y políticos, sin embargo
esto no se corresponde con la verdad, porque la Suprema Corte no
juzgó nada, no decidió nada, no conoció el fondo del asunto, sino que
se limitó a pronunciar la CADUCIDAD de su casación porque el
recurrente violó normas procesales y es un deber de todos los tribunales
del tren judicial referirse en primer término, a la observancia de los
plazos procesales para interponer una acción, por tanto, la Suprema
Corte falló bien como lo hizo conforme la norma, en consecuencia, su
recurso debe ser rechazado.
12.- Que contrario a lo sostenido por el recurrente en revisión, no hubo
ninguna violación al sagrado derecho de defensa, ya que fue el
intimante (sic) que notificó la sentencia de la Corte de apelación y no
conforme con la misma, elevó su recurso de casación, invocando cinco
(5) medios, y la Suprema Corte hizo uso de las prerrogativas que le da
la ley nueva sobre procedimiento de casación y declaró caduco su
recurso tal y como se observa en la decisión atacada o sea la sentencia
SCJ-TS-23-1555 de fecha 15 de diciembre del 2023 dictada por la
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
13.- Que no existe en este caso la especial trascendencia o relevancia
constitucional. que la revisión justifique un examen y una decisión sobre
el asunto planteado y máxime cuando se trata de una demanda laboral
por desahucio debidamente documentado con su carta, por tanto su
recurso es improcedente y debe ser inadmitido.
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14.- A que sabe el recurrente en revisión que el recurso no tiene efecto
suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte
interesada, el Tribunal Constitucional disponga ex presamente lo
contrario, conforme se desprende del artículo 54.8 de la ley No. 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales. G. O. o. 10622 del l 5 de junio de 2011.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso
en revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023).
2. Copia de la Sentencia núm. 655-2023-SSEN-099, dictada por la Corte de
Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintinueve (29) de
mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia de la Sentencia núm. 667-2021-SSEN-00193, dictada por la
Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el
veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos
invocados, el conflicto se origina con una demanda laboral por desahucio
interpuesta por el señor Wilson Carbonell Segura contra la Autoridad Portuaria
Dominicana (APORDOM), que culminó siendo acogida por la Sentencia núm.
667-2021-SSEN-00193, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del
Distrito Judicial de Santo Domingo el veinte (20) de julio de dos mil veintiuno
(2021). Dicha sentencia condenó a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago
de los siguientes valores:
a. Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art.
76), ascendente a la suma de ciento diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve
pesos dominicanos con ocho centavos (RD$110,449.08);
b. Ciento noventa y siete (197) días de salario ordinario por concepto de
cesantía (art. 80), ascendente a la suma de setecientos setenta y siete mil ochenta
y ocho pesos dominicanos con diecisiete centavos (RD$777,088.17);
c. Por concepto de salario de Navidad, la suma de sesenta mil quinientos
setenta y siete pesos dominicanos con setenta y siete centavos (RD$60,577.77);
d. Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art.
177), ascendente a la suma de setenta y un mil dos pesos dominicanos con
noventa y ocho centavos (RD$71,002.98);
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e. Por concepto de salario adeudado correspondiente a agosto de dos mil
veinte (2020), la suma de noventa y cuatro mil pesos dominicanos con cero
centavos (RD$94,000.00).
f. Un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda,
en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo.
No conforme con la decisión, la Autoridad Portuaria Dominicana interpuso un
recurso de apelación que fue declarado inadmisible por la Sentencia núm. 655-
2023-SSEN-099, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de
Santo Domingo el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Aún en desacuerdo con la sentencia de segundo grado, la Autoridad Portuaria
Dominicana interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la
Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), objeto
del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante
este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
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la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
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9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar
si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias
se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el
presente caso trata sobre un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
9.2. La admisibilidad de revisión jurisdiccional está condicionada a que el
recurso se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que
dispone:
[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la
secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo
no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En
relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal
Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero
(1ro.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días
francos y calendarios.
9.3. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal
Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15 que es de treinta (30) días
francos y calendarios. Esto quiere decir que para su cálculo son contados –
desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial
(dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem). Cuando el último
día hábil sea sábado, domingo o festivo se prolonga hasta el siguiente día hábil.
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la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
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9.4. Además, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia
TC/0001/181, que el evento procesal que da inicio al cómputo del plazo para
interponer el recurso de revisión constitucional es la fecha en que la parte
recurrente toma conocimiento de la decisión íntegra. Cabe reiterar, asimismo,
que, a partir de la Sentencia TC/0109/24,2 el señalado plazo procesal se computa
a partir de la notificación de la decisión realizada a persona o en el domicilio de
la parte recurrente, aunque esta última haya elegido como domicilio el estudio
profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales con ocasión
de la última instancia jurisdiccional que conociera del asunto.
9.5. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la
sentencia impugnada fue notificada en el domicilio de la recurrente, la
Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el Acto núm.
16/2024, del diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el
presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el
diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2024). De ello se concluye
que fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley y conforme al
precedente sentado en la Sentencia TC/0109/24.
9.6. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de
la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las
decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos
mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el
1 Del dos (2) de enero de dos mil veintiocho (2028).
2 Del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual estableció lo siguiente:
Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará
como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a
partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes
del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este
criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la
decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la
Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, fue dictada el quince (15) de diciembre de
dos mil veintitrés (2023).
9.7. Continuando con el examen de admisibilidad, se impone que este
colegiado se aboque a examinar si el recurso de revisión que nos ocupa fue
interpuesto mediante un escrito motivado, presupuesto también exigido como
una regularidad formal a partir de lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley
núm. 137-11. En ese sentido, este colegiado ha precisado, en la Sentencia
TC/0392/22, lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se
pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar
motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al
Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta
que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a
que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales
invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o
se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53
de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus
escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano
jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica
de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que
describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter
extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el
Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.8. En la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis
(2016), este tribunal tuvo a bien señalar:
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a
enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita
determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las
pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–
contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede
pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido
por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga
por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta
parte cumpliera.
9.9. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete
(27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó
lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se
pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar
motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan
constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al
órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión,
se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún
precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por
inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-
11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo
deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre
la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido
artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede
suplir.
9.10. Al respecto, la causal o motivo de revisión planteada por el recurrente en
revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el
Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en
aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no
por el Tribunal Constitucional.
9.11. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la recurrente
imputa, en esencia, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle
violado, mediante la sentencia ahora impugnada, su derecho de defensa como
garantía fundamental del debido proceso y, consecuentemente, el derecho a la
tutela judicial efectiva. De manera concreta, el recurrente alega que la Suprema
Corte de Justicia no ponderó ninguna de los argumentos expuestos en su
memorial de casación.
9.12. De lo anteriormente transcrito concluimos que la recurrente ha invocado
la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en
el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de
otros requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada; y,
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.13. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del
precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos
mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, las
alegadas vulneraciones son atribuidas por los recurrentes a la sentencia
impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser
dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra
esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación ha
sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que
sustentan el recurso.
9.14. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está
condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia
constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el
Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple
esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm.
137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido
a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53–, la especial
trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta
protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia
TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido
de que esta condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.15. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso reviste especial
trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento
del fondo del recurso le permitirá comprobar si la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia incurrió en la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales invocados por los recurrentes en su instancia recursiva, y
determinar, de este modo, si la declaración de la caducidad del recurso de
casación de referencia descansó en una correcta aplicación de los artículos 19 y
20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, pues, de lo contrario, se
estaría cercenando el derecho al recurso de la hoy recurrente y,
consecuentemente, su derecho de defensa, en tanto que garantía básica del
debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. Por estos
motivos, procede a rechazar el medio de inadmisión promovido por la parte
recurrida sobre la supuesta falta de especial trascendencia constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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9.16. Por otro lado, la parte recurrida sostiene que el recurso de revisión
deviene en inadmisible debido a que el recurrente no notificó el recurso de
revisión «en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito»,
tal como dispone el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11.
9.17. Con relación al deber de notificar el recurso de revisión, en la Sentencia
TC/1106/25 este colegiado estableció lo siguiente:
10.7. Como respuesta al medio de inadmisión, este colegiado considera
pertinente traer a colación que en las sentencias TC/0006/12 y
TC/0038/12 se estableció que el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11 no
dispone a cargo de quién se encuentra la obligación de notificar el
recurso pero que, al tratarse de una cuestión de orden público, debía
entenderse que tal obligación recaía sobre la Secretaría del tribunal
que dictó la sentencia. No obstante, y sin desmedro de lo anterior, en la
práctica este tribunal ha dado por válidas las notificaciones de recursos
de revisión realizadas por la parte recurrente a la parte recurrida, pues
no suponen una violación al derecho de defensa del recurrido y sirven
para agilizar el trámite del proceso.
10.8. En tal sentido, si bien es válida la notificación del recurso realizada
por el recurrido, esto no es un deber legal, pues, en principio, ante el
vacío normativo debe entenderse que es una responsabilidad de la
Secretaría del tribunal que dictó la sentencia, por lo que no puede
sancionarse al recurrente por la notificación tardía del recurso, ya sea
por parte de la Secretaría del tribunal, pues escapa de su control, o por
sus propios medios, lo cual es facultativo.
10.9. Agregando a lo anterior, resulta no menos importante que, si bien,
el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
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revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe notificarse a
las partes envueltas en el proceso en un plazo de cinco (5) días, resulta
que la referida norma no dispone la sanción procesal en caso de no
observarse tal requisito. Es decir, la norma procesal no condiciona la
admisibilidad del recurso a que sea notificado dentro del referido plazo.
9.18. Como se desprende del precedente antes citado, la notificación del
recurso de revisión es, en principio, una obligación de la Secretaría del tribunal
que dictó la decisión recurrida. No obstante, en la práctica se tiene por válida la
notificación realizada por el recurrente cuando el recurrido presenta su escrito
de defensa, con lo cual se procura agilizar el trámite. Asimismo, se observa que
la ley aplicable no prevé sanción alguna por la notificación tardía del recurso.
En ese orden, al no existir una obligación legal del recurrente de notificar el
recurso, tampoco puede imponérsele una sanción por haberlo notificado fuera
del plazo. Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto
contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023). Esta decisión declaró la caducidad –como se ha visto– del recurso de
casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM)
contra la Sentencia núm. 655-2023-SSEN-099, dictada por la Corte de Trabajo
del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintinueve (29) de mayo de
dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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10.2. Este órgano constitucional ha constatado que, ciertamente, la decisión
recurrida declaró la caducidad del indicado recurso de casación. Dicha decisión
se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
9. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento
debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría
general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de
notificación del último emplazado. Pasado quince (15) días hábiles, a
contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el
cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación estará
habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del
acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
10. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de
casación - establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada-
la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra
el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo
de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de
interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está
vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y
no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
11. En ese sentido, al no haber constancia en los documentos que
conforman el caso que nos ocupa, de que ninguna de las partes haya
depositado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar del
depósito del recurso de casación, el acto de emplazamiento mediante el
cual se notificó el citado recurso a la parte recurrida, según las
disposiciones de la parte final del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre
Recurso de Casación, procede que esta Tercera Sala declare, de oficio,
la caducidad de este, sin necesidad de valorar los medios de casación
que lo sustenta, ni declarar el defecto de la parte recurrida por no
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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existir un acto válido que lo emplazar a comparecer, debido a que esa
declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
10.3. Como hemos dicho, la recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa, en tanto garantía esencial del
debido proceso, y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. En
razón de ello, solicita la nulidad de la sentencia impugnada. En este sentido
indica, en esencia, lo siguiente:
2. En fecha 04 de enero de 2023, mediante instancia mediante memorial
depositado en el centro de servicio de la Suprema Corte de Justicia, la
Autoridad ·Portuaria Dominicana (Apordom), en virtud de lo establece
la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, interpuso un recurso de
casación, contra la sentencia arriba indicado, desarrollándose en la
misma los medios y motivos por la cual debe ser casada la referida
sentencia, lo que deja desamparado en todos. sus derechos a la
accionante.
3. Que. esto motivos del recurso de casación no fueron contestado por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro caduco
el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral,
público y contradictorio, resultado la resolución por ella emitida
violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo
68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos
(art.14.1), y violación a la constitución dominicana. Igual situación
ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario.
10.4. Con respecto al contenido del derecho de defensa, este tribunal precisó
en su Sentencia TC/0202/133 que «para que se verifique una violación a su
3 Del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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derecho de defensa, el recurrente tendría que haberse visto impedida de
defenderse». En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13, del quince (15)
de marzo de dos mil trece (2013), puntualizó lo siguiente:
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser
representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura
también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de
un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del
abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca
por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de
especial interés.
10.5. En ese mismo orden, el Tribunal precisó en la Sentencia TC/0006/144 lo
que se trascribe a continuación:
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad
y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta
el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor
esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de
condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de
la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal
imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes,
manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se
trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a
lo largo del desarrollo del proceso.
10.6. Conforme a esos criterios, y contrario a lo argüido por la recurrente, este
tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal a quo declarara la
4 Del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
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la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
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caducidad del recurso de casación no constituye una violación al derecho de
defensa, sobre todo cuando el estudio de la sentencia impugnada revela que la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia enmarcó su actuación dentro de
las garantías a que se refiere ese derecho fundamental. La parte recurrente tuvo
la oportunidad de interponer su recurso de casación y presentar la defensa de su
caso; sin embargo, la falta de respuesta a los medios planteados obedece a la
declaratoria de inadmisibilidad pronunciada, la cual impedía a la Corte de
Casación conocer de los medios invocados sin que ello configure una
vulneración al derecho de defensa.
10.7. Por el contrario, fue la propia recurrente en revisión quien lesionó el
derecho de defensa de la parte recurrida al no emplazarla en los términos
previstos en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles contados a partir de la fecha del depósito del recurso, acto de
emplazamiento que no fue depositado en ningún momento.
10.8. En conclusión, este tribunal considera que, contrario a lo afirmado por la
recurrente, el examen de la sentencia impugnada demuestra que la actuación de
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no constituye, en modo alguno,
un acto de vulneración, atentado o menoscabo de la garantía del derecho de
defensa invocada por la recurrente como sustento de su recurso de revisión.
10.9. Sobre la supuesta vulneración a la falta de motivación, la parte recurrente
alude a que
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizó una errática
aplicación de la ley de casación, ya que no motivo en hecho y derecho
su decisión, que la necesidad de motivar las decisiones es uno de los
principios fundamentales que rigen la jurisdicción civil, por lo que cabe
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recordar que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho
sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de su tesis:
evitando formulas genéricas que suplan la motivación.
10.10. Sobre este medio, en la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero
de dos mil trece (2013), este colegiado consideró que se trata de una de las
garantías de la tutela judicial efectiva y debido proceso contemplado en el
artículo 69 de la Constitución. Así pues, en la indicada sentencia se precisó lo
siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las
decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido
proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones
de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de
una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la
propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica
de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se
produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas
que se aplicarán.
10.11. Mediante la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil
trece (2013), este tribunal fijó los parámetros que conforman el test de la debida
motivación de una sentencia, siendo estos los siguientes:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
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c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.12. En ese contexto, este tribunal procederá a examinar la sentencia
recurrida, a fin de determinar si cumple con los parámetros previamente
transcritos.
10.13. Sobre el primer aspecto del test, acerca de desarrollar de forma
sistemática los medios en que se fundamenta la decisión, la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia expone los antecedentes, resume los medios de
casación invocados, expone las reglas legales sobre la declaratoria de
caducidad, analiza si se encuentra o no depositado el acto de emplazamiento y
al no constatar el depósito declara la caducidad, por lo cual la decisión desarrolla
de manera sistematizada sus fundamentos, superando el primer elemento del
test de motivación.
10.14. Respecto al segundo elemento, que consiste en exponer de forma
concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y
el derecho que corresponde aplicar, la sentencia recurrida valora los hechos
ocurridos con anterioridad al recurso de casación y expone los argumentos de
derecho sobre los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 que aplica al caso. A la
par, las motivaciones de la decisión permiten determinar claramente cuáles
razonamientos fundamentaron la decisión de declarar inadmisible el recurso,
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con lo cual se satisface el requisito tercero del test de motivación, argumentos
que se resume en el siguiente párrafo:
11. En ese sentido, al no haber constancia en los documentos que
conforman el caso que nos ocupa, de que ninguna de las partes haya
depositado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar del
depósito del recurso de casación, el acto de emplazamiento mediante el
cual se notificó el citado recurso a la parte recurrida, según las
disposiciones de la parte final del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre
Recurso de Casación, procede que esta Tercera Sala declare, de oficio,
la caducidad de este, sin necesidad de valorar los medios de casación
que lo sustenta, ni declarar el defecto de la parte recurrida por no
existir un acto válido que lo emplazar a comparecer, debido a que esa
declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
10.15. Se identifica que no se incurrió en la mera enunciación de principios o
disposiciones legales aplicables, sino más bien que tanto los artículos 19 y 20
de la Ley de Casación fue explicada en el contexto del caso aplicado. Por último,
la sentencia cumple con su función de legitimar la actuación de la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia frente a la sociedad y a los actores que se vieron
afectados por la decisión, pues se ofrece una motivación que no oculta los
razonamientos que llevaron al tribunal a adoptar la decisión. A partir de lo
expuesto se concluye que la decisión recurrida supera el test de motivación, por
lo que no se configura violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso.
10.16. En consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional, en virtud de que el recurrente no demostró la
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta,
en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos
disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes
Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad
Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-
1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito
en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo
dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, la Autoridad
Portuaria Dominicana (APORDOM), y a la parte recurrida, el señor Wilson
Carbonell Segura.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de
acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado
en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos
invocados por las partes, el caso se origina en una demanda laboral por
desahucio interpuesta por el señor Wilson Carbonell Segura, contra Autoridad
Portuaria Dominicana (APORDOM).
2. La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo
Domingo resultó apoderada del asunto, órgano jurisdiccional que, mediante
Sentencia núm. 667-2021-SSEN-00193, del veinte (20) de julio de dos mil
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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veintiuno (2021), acogió la demanda. En consecuencia, condenó a la parte
demandada a pagar los siguientes conceptos:
a. Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art.
76), ascendente a la suma de ciento diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve
pesos dominicanos con ocho centavos (RD$110,449.08);
b. Ciento noventa y siete (197) días de salario ordinario por concepto de
cesantía (art. 80), ascendente a la suma de setecientos setenta y siete mil ochenta
y ocho pesos dominicanos con diecisiete centavos (RD$777,088.17);
c. Por concepto de salario de Navidad, la suma de sesenta mil quinientos
setenta y siete pesos dominicanos con setenta y siete centavos (RD$60,577.77);
d. Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art.
177), ascendente a la suma de setenta y un mil dos pesos dominicanos con
noventa y ocho centavos (RD$71,002.98);
e. Por concepto de salario adeudado correspondiente a agosto de dos mil
veinte (2020), la suma de noventa y cuatro mil pesos dominicanos con cero
centavos (RD$94,000.00).
f. Un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda,
en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo.
Todo en base a un periodo de trabajo de ocho (8) años, diez (10) meses y
veinticinco (25) días, devengando un salario mensual de noventa y cuatro mil
pesos dominicanos con cero centavos (RD$94,000.00).
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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3. En desacuerdo con lo decidido, la Autoridad Portuaria Dominicana
(APORDOM) interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible
por caducidad por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo
Domingo, mediante Sentencia núm. 655-2023-SSEN-099, del veintinueve (29)
de mayo de dos mil veintitrés (2023).
4. No conforme con dicho fallo, la Autoridad Portuaria Dominicana
(APORDOM) incoó un recurso de casación cuya caducidad fue declarada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ-
TS-23-1555, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta
última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
5. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la
presente sentencia, decidió rechazar el recurso de revisión y confirmar la
sentencia impugnada al verificar, en esencia, lo que sigue:
10.6 Conforme a esos criterios, y contrario a lo argüido por la
recurrente, este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal
a quo declarara la caducidad del recurso de casación no constituye una
violación al derecho de defensa, sobre todo cuando el estudio de la
sentencia impugnada revela que la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia enmarcó su actuación dentro de las garantías a que se
refiere ese derecho fundamental. La parte recurrente tuvo la
oportunidad de interponer su recurso de casación y presentar la
defensa de su caso; sin embargo, la falta de respuesta a los medios
planteados obedece a la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada,
la cual impedía a la corte de casación conocer de los medios invocados
sin que ello configure una vulneración al derecho de defensa.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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10.7 Por el contrario, fue la propia recurrente en revisión quien lesionó
el derecho de defensa de la parte recurrida al no emplazarla en los
términos previstos en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del depósito
del recurso, acto de emplazamiento que no fue depositado en ningún
momento.
10.8 En conclusión, este Tribunal considera que, contrario a lo
afirmado por la recurrente, el examen de la sentencia impugnada
demuestra que la actuación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia no constituye, en modo alguno, un acto de vulneración,
atentado o menoscabo de la garantía del derecho de defensa invocada
por la recurrente como sustento de su recurso de revisión.
6. Como puede advertirse de los motivos antes expuestos, la sentencia objeto
de este voto disidente rechaza el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional al no constatarse ninguna de las violaciones a derechos
fundamentales alegadas por la parte recurrente. Sin embargo, a nuestro
juicio, con esta decisión el Tribunal Constitucional incurre en el
desconocimiento de sus propios precedentes, pues el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser declarado
inadmisible, pero por falta de especial trascendencia o
relevancia constitucional, toda vez que el recurrente no fundamenta su recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sobre la base de la
inexistencia de los elementos constitutivos de la perención o caducidad.
7. En efecto, el recurrente se limita a sostener, de manera genérica, que en el
marco del proceso se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
judicial efectiva, defensa, así como se ha violado la Constitución dominicana,
sin articular una crítica concreta ni suficiente frente al fundamento decisorio de
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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la sentencia impugnada, relativo a la declaración de caducidad del recurso de
casación. Sus alegatos se circunscriben a señalar el posible peligro para el
patrimonio del Estado que supondría no haberle acogido su recurso de casación.
8. Al respecto, en las páginas cinco (5) y seis (6) de su recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional se expone el único argumento dirigido
contra la decisión ahora impugnada, el cual se reproduce a continuación de
manera íntegra:
2. En fecha 04 de enero de 2023, mediante instancia mediante memorial
depositado en el centro de servicio de la Suprema Corte de Justicia, la
Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), en virtud de lo establece
la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, interpuso un recurso de
casación, contra la sentencia arriba indicado, desarrollándose en la
misma los medios y motivos por la cual debe ser casada la referida
sentencia, lo que deja desamparado en todos sus derechos a la
accionante.
3. Que esto motivos del recurso de casación no fueron contestado por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro caduco
el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral,
público y contradictorio, resultado la resolución por ella emitida
violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo
68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos
(art.14.1), y violación a la constitución dominicana. Igual situación
ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario.
4. Es así que en violación al derecho de defensa del recurrente fue
obtenidas la sentencia de adjudicación, ante la Segunda Sala del
Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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5. Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana
(Apordom), denuncia a la Suprema Corte de Justicia, las violaciones
que han sido víctimas y los grandes y graves daños y perjuicios a la
recurrente y la dejaría desamparado en sus derechos de recurrir que
ponen en peligro el patrimonio del estado, en caso de continuar los
efectos de la sentencia recurrida en casación, pues al parecer para la
Suprema Corte de Justicia, no constituye un perjuicio irreparable, el
dejar en peligro el patrimonio del estado dominicano, amén de que esa
entidad autónoma no se le ha garantizado el debido proceso y que no
fue válidamente citado en el recurso de casación para comparecer a la
audiencia, en franca violación a sus derechos fundamentales y cuando
existe una violación a los derechos fundamentales por ende existen
daños irreparables e irreversibles.
6. Que la actuación de la Corte de casación de conocer el recurso de
casación y la solicitud de error de manera administrativa constituye
una clara denegación de justicia por parte de esa alta corte y una
irracionalidad de los artículos 10 párrafo II y 8 de la referida ley,
resultando los mismos contrarios a la constitución de la Republica, en
el entendido que los demás procesos que rigen la materia civil, no están
supeditado a que la parte recurrente y recurrida, depositen la
notificación de su recurso o que soliciten defecto de forma
administrativa, ya que lo más justo sería que una vez depositado el
recurso de casación y el memorial de defensa a la suprema fije
audiencia y proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar
por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, pues hacer
lo contrario se convertiría en una violación al debido proceso, razón
por la cual las resoluciones recurridas deben ser anulada.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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9. Esta omisión resulta determinante, pues impide identificar una cuestión
constitucional relevante que amerite un pronunciamiento de este tribunal. Más
aún, al no controvertir los presupuestos que dieron lugar a la declaración de
caducidad, el recurrente deja incólume la ratio decidendi de la decisión
impugnada, lo que priva al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional de las condiciones necesarias para superar el umbral de
admisibilidad.
10. En consecuencia, en el presente caso correspondía aplicar el precedente
contenido en la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024), y declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión
constitucional de revisión constitucional, pero por falta de especial
trascendencia o relevancia constitucional. En aquella ocasión, mediante una
Sentencia Unificadora, el Tribunal Constitucional fijó el siguiente criterio:
9.18 Así, ha sido una práctica recurrente de este tribunal inadmitir por
falta de especial trascendencia o relevancia constitucional los recursos
de revisión constitucional sobre decisiones jurisdiccionales que
pronuncien caducidades o perenciones. Sin embargo, en la Sentencia
TC/0663/17, dimos lugar a un cambio de precedente. En esa decisión
juzgamos lo siguiente:
[E]ste tribunal, en especies similares a la que nos ocupa,
ha fundamentado la inadmisibilidad del recurso de revisión
constitucional en la carencia de especial trascendencia o relevancia
constitucional […] en el entendido de que no existe posibilidad de
violar derechos fundamentales, en una hipótesis en que el tribunal se
limita a calcular un plazo de perención o de caducidad. […]
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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Esta última línea jurisprudencial será abandonada a partir de la fecha
de la notificación de esta sentencia y, en este sentido, los recursos de
revisión constitucional que se interpongan contra sentencias que se
limiten a declarar la comprobada perención o caducidad de un
recurso de casación serán declarados inadmisibles, bajo el
fundamento de que las violaciones que se invocaren no pueden ser
imputables al órgano judicial que dictó la sentencia, en la medida que
dicho órgano se limita a aplicar una norma jurídica; salvo que el
recurso de revisión se fundamente en la ausencia de los elementos
constitutivos de la perención o la caducidad, eventualidad en la cual el
Tribunal Constitucional procederá a conocer del fondo del recurso de
revisión constitucional.
11. En esta misma línea, conviene precisar que la doctrina jurisprudencial
fijada en la Sentencia TC/0409/24 responde a una lógica de autocontención y
racionalización del control constitucional, en la medida en que delimita el
ámbito de intervención del Tribunal Constitucional frente a decisiones que se
circunscriben a constatar la perención o caducidad de un recurso de casación.
Solo en aquellos supuestos en los que se cuestione la existencia de los elementos
constitutivos de la perención o caducidad se justifica la apertura del examen de
fondo, en tanto se plantea una cuestión que trasciende el mero desacuerdo con
la aplicación de reglas procesales y se proyecta sobre la correcta configuración
de garantías constitucionales.
12. Dado que, como se ha observado, el recurrente no fundamenta su recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sobre la base de la
inexistencia de los elementos constitutivos de la perención o caducidad, en la
especie no se configura la excepción prevista en TC/0409/24. Por tanto, resulta
evidente que la consecuencia jurídica de tal omisión es la declaración de
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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inadmisibilidad del recurso por falta de especial trascendencia o relevancia
constitucional.
CONCLUSIÓN
13. En definitiva, la solución adoptada por la mayoría de los miembros de este
Pleno constitucional no se corresponde con los presupuestos de admisibilidad
que rigen el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. La
ausencia de una cuestión constitucional relevante, unida a la falta de
impugnación de los fundamentos determinantes de la decisión recurrida,
impedía a este Tribunal Constitucional ejercer su control sobre la decisión
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
14. Al prescindir de estas exigencias y apartarse del criterio fijado en la
Sentencia TC/0409/24, el Tribunal Constitucional desdibuja el alcance de la
especial trascendencia constitucional como filtro de acceso y debilita la
consistencia de su propia jurisprudencia. Ello resulta particularmente
problemático en un ámbito en el que la seguridad jurídica y la coherencia
decisional constituyen condiciones indispensables para la legitimidad del
control constitucional. Por estas razones, consideramos que el recurso debió ser
declarado inadmisible, pero por las razones que hemos resaltado.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, deL trece (13) de junio de dos mil once
(2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió
inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional,
conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia
constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias
TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y
TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); así
como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de
mayo de dos mil veinticuatro (2024); y en nuestro voto disidente a la Sentencia
TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Por
lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los
fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como
supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos
enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de
especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la
doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del
presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político,
económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna
situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se
haya pronunciado con anterioridad.
3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no implica de manera
directa e inmediata cuestiones constitucionales sino una discusión respecto a la
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
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caducidad del recurso de casación, sin ningún tipo de subsunción en las normas
de derechos fundamentales de rigor, que a su vez represente una situación
novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una
situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique – en apariencia
– una violación grave de no admitirse el recurso. Este tribunal no es una cuarta
instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la
sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este
tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente.
Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción
del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
***
4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo
planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por
la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o
relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente,
discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes
de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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