SentenciaNo. TC/0654/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0654/26
- Publicacion
- 29 de mayo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0654/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 1 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la entidad estatal Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), contra la sentencia núm. 655-2023-SSEN-099, de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el Acto núm. 16/2024, el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), con datos de alguacil ilegibles.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La parte recurrente, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), interpuso el presente recurso de revisión el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2024), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, y enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 2 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, el señor Wilson Carbonell Segura, mediante el Acto núm. 082/2024, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su sentencia, esencialmente, en los motivos siguientes:
V. En cuanto a la admisibilidad del recurso 7. Previo al examen del recurso de casación, esta Tercera Sala procederá, en virtud del control oficioso de carácter sustancial, a verificar si en el presente recurso fueron observados los presupuestos exigidos para su admisibilidad.
8. En ese orden, el nuevo contexto procesal establecido en la Ley núm.
2-23, sobre Recurso de Casación, el recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
9. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasado quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 3 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación - establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicadala caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
11. En ese sentido, al no haber constancia en los documentos que conforman el caso que nos ocupa, de que ninguna de las partes haya depositado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, el acto de emplazamiento mediante el cual se notificó el citado recurso a la parte recurrida, según las disposiciones de la parte final del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la caducidad de este, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustenta, ni declarar el defecto de la parte recurrida por no existir un acto válido que lo emplazar a comparecer, debido a que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
12. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), procura que el recurso de revisión constitucional sea acogido y que la sentencia recurrida sea anulada.
Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 4 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Violaciones imputables al órgano jurisdiccional Primer Motivo: Violación al sagrado derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.1), violación a la constitución dominicana.
2. En fecha 04 de enero de 2023, mediante instancia mediante memorial depositado en el centro de servicio de la Suprema Corte de Justicia, la Autoridad ·Portuaria Dominicana (Apordom), en virtud de lo establece la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, interpuso un recurso de casación, contra la sentencia arriba indicado, desarrollándose en la misma los medios y motivos por la cual debe ser casada la referida sentencia, lo que deja desamparado en todos. sus derechos a la accionante.
3. Que. esto motivos del recurso de casación no fueron contestado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro caduco el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio, resultado la resolución por ella emitida violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.1), y violación a la constitución dominicana. Igual situación ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario.
4. Es así que en violación al derecho de defensa del recurrente fue obtenidas la sentencia de adjudicación, ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.
5. Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), denuncia a la Suprema Corte de Justicia, las violaciones que han sido víctimas y los grandes y graves daños y perjuicios a la recurrente y la dejaría desamparado en sus derechos de recurrir que ponen en peligro el patrimonio del estado, en caso de continuar los
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 5 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
efectos de la sentencia recurrida en casación, pues al parecer para la Suprema Corte de Justicia, no constituye un perjuicio irreparable, el dejar en peligro el patrimonio del estado dominicano, amén de que esa entidad autónoma no se le ha garantizado el debido proceso. y que no fue válidamente citado en el recurso de casación para comparecer a la audiencia, en. franca violación a sus derechos fundamentales y cuando existe una violación a los derechos fundamentales por ende existen daños irreparables e irreversibles.
6. Que la actuación de la Corte de casación de conocer el recurso de casación y la solicitud de error de manera administrativa constituye una clara denegación de justicia por parte de esa alta corte y una irracionalidad de los artículos 10 párrafo II y 8 de la referida ley, resultando los mismos contrarios a la constitución de la Republica, en el entendido que los demás procesos que rigen la materia civil, no están supeditado a que la parte recurrente y recurrida, depositen la notificación de su recurso o que. soliciten defecto de forma administrativa, ya que lo más justo sería que una vez depositado el recurso de casación y el memorial de defensa a la suprema fije audiencia y proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, pues hacer lo contrario se convertiría en una violación al debido proceso, razón por ia cual las resoluciones recurridas deben ser anulada.
7. La Constitución Dominicana en su artículo 69 establece: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda-persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías_ mínimas que se establecen a continuación: (...) 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 6 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
8. De su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 establece que Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella· o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
9. Honorable jueces del Tribunal Constitucional, el recurso de casación era el mecanismo procesalmente valido del que disponía el recurrente para que le sea conservado sus derechos fundamentales, como lo solicito, en el recurso de casación, sin que el hoy recurrente obtuviera respuestas de la alta corte con lo que termina consumándose la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva y la violación a la Constitución Dominicana.
10. Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizo una errática aplicación de la ley de casación, ya que no motivo en hecho y derecho su decisión, que la necesidad de motivar las decisiones es uno de los principios fundamentales que rigen la jurisdicción civil, por lo que cabe recordar que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de su tesis: evitando formulas genéricas qué suplan la motivación.
11. Honorables jueces que integran esta honorable corte, entendemos que existen argumentos más que suficientes para probar que estamos
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 7 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
en presencia de dos resoluciones donde no se observa el método de análisis utilizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para arribar a las conclusiones de declarar caduco el recurso de casación y rechazar la solicitud de corrección de error material, pues todos los tribunales en sus decisiones también están sometidas al cumplimiento de las reglas mínimas del debido proceso; vale decir que esta obligación a justificar s~s decisiones en argumentos racionales que legitimen sus funciones como tribunal de fondo.
12. Por todos los motivos expuestos, hay que señalar que la Resolución recurrida, fue dictada sin conocer audiencia, por lo tanto, la misma no cumple con el debido proceso ni con los estándares diseñados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia, violando la tutela judicial efectiva de los recurrentes; justificado de esta forma el examen del Tribunal Constitucional para una interpretación constitucionalmente adecuada de los derechos Y garantías fundamentales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Wilson Carbonell Segura (parte recurrida) depositó su escrito de defensa solicitando que se rechace el presente recurso de revisión. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos:
5.- Que la sentencia impugnada que declarada la caducidad es ""irrevocable" porque no es susceptible de ningún recurso y menos el de revisión constitucional por que la decisión atacada no conoció en la Corte aquo sino que dicho tribunal se limitó a declarar su CADUCIDAD.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 8 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6.- Que el recurso de revisión constitucional no detiene la ejecución de la sentencia firme, irrevocable, con autoridad de cosa juzgada, como el caso de la especie.
7.- Que la sentencia laboral impugnada no ha sido suspendida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia tampoco se ha consignado el duplo de las condenaciones que envuelve dicho proceso laboral, por tanto su ejecución es inevitable aún se haya interpuesto recurso de revisión constitucional.
8.- Que el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional es muy genérico, ambiguo, oscuro, deficiente, solamente alegando violación a derecho de defensa a una solicitud de corrección de error material que nada tiene que ver con el proceso de que se trata, que no fueron citados a comparecer a la audiencia en la Suprema, en franca violación a derechos fundamentales y que existen daños irreparables e irreversibles, que lo más justo sería que una vez depositado el recurso de casación y el memorial de defensa a la suprema fije audiencia proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, sostiene su escrito. sin embargo, el recurrente lo que muestra es inconformidad con la ley y la ley es dura, pero es la ley, tampoco la Suprema conoció el asunto, sino que solo declaró su caducidad conforme mandato legal, por tanto su revisión deviene en inadmisible.
9.- A que el recurrente en revisión nunca alegó violación a derecho fundamental alguno en los tribunales anteriores vale decir, Primera Instancia, Corte De Apelación ni Suprema Corte, por tanto, ahora en este órgano constitucional es totalmente improcedente, en consecuencia, su acción deviene en inadmisible.
10.- A que el recurrente en revisión ha reconocido en su propio escrito que la sentencia que se impugna es improcedente y su consecuente
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 9 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
declaratoria de inadmisibilidad ya que narra perfectamente en sus páginas 3 y 4, las condiciones "sine quanom" que requiere dicho recurso para su admisibilidad. por tanto, no se observan estos requisitos ordenados por la ley para que su acción pudiera tener éxito.
11.- Que alega el recurrente en su escrito que hubo violación al sagrado derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución y el pacto de los derechos civiles y políticos, sin embargo esto no se corresponde con la verdad, porque la Suprema Corte no juzgó nada, no decidió nada, no conoció el fondo del asunto, sino que se limitó a pronunciar la CADUCIDAD de su casación porque el recurrente violó normas procesales y es un deber de todos los tribunales del tren judicial referirse en primer término, a la observancia de los plazos procesales para interponer una acción, por tanto, la Suprema Corte falló bien como lo hizo conforme la norma, en consecuencia, su recurso debe ser rechazado.
12.- Que contrario a lo sostenido por el recurrente en revisión, no hubo ninguna violación al sagrado derecho de defensa, ya que fue el intimante (sic) que notificó la sentencia de la Corte de apelación y no conforme con la misma, elevó su recurso de casación, invocando cinco (5) medios, y la Suprema Corte hizo uso de las prerrogativas que le da la ley nueva sobre procedimiento de casación y declaró caduco su recurso tal y como se observa en la decisión atacada o sea la sentencia SCJ-TS-23-1555 de fecha 15 de diciembre del 2023 dictada por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
13.- Que no existe en este caso la especial trascendencia o relevancia constitucional. que la revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado y máxime cuando se trata de una demanda laboral por desahucio debidamente documentado con su carta, por tanto su recurso es improcedente y debe ser inadmitido.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 10 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
14.- A que sabe el recurrente en revisión que el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga ex presamente lo contrario, conforme se desprende del artículo 54.8 de la ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. o. 10622 del l 5 de junio de 2011.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia de la Sentencia núm. 655-2023-SSEN-099, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia de la Sentencia núm. 667-2021-SSEN-00193, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 11 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor Wilson Carbonell Segura contra la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), que culminó siendo acogida por la Sentencia núm.
667-2021-SSEN-00193, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021). Dicha sentencia condenó a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de los siguientes valores:
a. Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art.
76), ascendente a la suma de ciento diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos dominicanos con ocho centavos (RD$110,449.08);
b. Ciento noventa y siete (197) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de setecientos setenta y siete mil ochenta y ocho pesos dominicanos con diecisiete centavos (RD$777,088.17);
c. Por concepto de salario de Navidad, la suma de sesenta mil quinientos setenta y siete pesos dominicanos con setenta y siete centavos (RD$60,577.77);
d. Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art.
177), ascendente a la suma de setenta y un mil dos pesos dominicanos con noventa y ocho centavos (RD$71,002.98);
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 12 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
e. Por concepto de salario adeudado correspondiente a agosto de dos mil veinte (2020), la suma de noventa y cuatro mil pesos dominicanos con cero centavos (RD$94,000.00).
f. Un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo.
No conforme con la decisión, la Autoridad Portuaria Dominicana interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por la Sentencia núm. 655- 2023-SSEN-099, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Aún en desacuerdo con la sentencia de segundo grado, la Autoridad Portuaria Dominicana interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 13 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el presente caso trata sobre un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
9.2. La admisibilidad de revisión jurisdiccional está condicionada a que el recurso se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que dispone:
[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.
9.3. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15 que es de treinta (30) días francos y calendarios. Esto quiere decir que para su cálculo son contados – desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem). Cuando el último día hábil sea sábado, domingo o festivo se prolonga hasta el siguiente día hábil.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 14 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.4. Además, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0001/181, que el evento procesal que da inicio al cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión constitucional es la fecha en que la parte recurrente toma conocimiento de la decisión íntegra. Cabe reiterar, asimismo, que, a partir de la Sentencia TC/0109/24,2 el señalado plazo procesal se computa a partir de la notificación de la decisión realizada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido como domicilio el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales con ocasión de la última instancia jurisdiccional que conociera del asunto.
9.5. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia impugnada fue notificada en el domicilio de la recurrente, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el Acto núm.
16/2024, del diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2024). De ello se concluye que fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley y conforme al precedente sentado en la Sentencia TC/0109/24.
9.6. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el
1 Del dos (2) de enero de dos mil veintiocho (2028).
2 Del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual estableció lo siguiente:
Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 15 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, fue dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
9.7. Continuando con el examen de admisibilidad, se impone que este colegiado se aboque a examinar si el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto mediante un escrito motivado, presupuesto también exigido como una regularidad formal a partir de lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, este colegiado ha precisado, en la Sentencia TC/0392/22, lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.8. En la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar:
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 16 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.9. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 17 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.10. Al respecto, la causal o motivo de revisión planteada por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.
9.11. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la recurrente imputa, en esencia, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle violado, mediante la sentencia ahora impugnada, su derecho de defensa como garantía fundamental del debido proceso y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva. De manera concreta, el recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia no ponderó ninguna de los argumentos expuestos en su memorial de casación.
9.12. De lo anteriormente transcrito concluimos que la recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 18 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.13. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, las alegadas vulneraciones son atribuidas por los recurrentes a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.14. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm.
137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53–, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 19 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes en su instancia recursiva, y determinar, de este modo, si la declaración de la caducidad del recurso de casación de referencia descansó en una correcta aplicación de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, pues, de lo contrario, se estaría cercenando el derecho al recurso de la hoy recurrente y, consecuentemente, su derecho de defensa, en tanto que garantía básica del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. Por estos motivos, procede a rechazar el medio de inadmisión promovido por la parte recurrida sobre la supuesta falta de especial trascendencia constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 20 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.16. Por otro lado, la parte recurrida sostiene que el recurso de revisión deviene en inadmisible debido a que el recurrente no notificó el recurso de revisión «en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito», tal como dispone el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11.
9.17. Con relación al deber de notificar el recurso de revisión, en la Sentencia TC/1106/25 este colegiado estableció lo siguiente:
10.7. Como respuesta al medio de inadmisión, este colegiado considera pertinente traer a colación que en las sentencias TC/0006/12 y TC/0038/12 se estableció que el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11 no dispone a cargo de quién se encuentra la obligación de notificar el recurso pero que, al tratarse de una cuestión de orden público, debía entenderse que tal obligación recaía sobre la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia. No obstante, y sin desmedro de lo anterior, en la práctica este tribunal ha dado por válidas las notificaciones de recursos de revisión realizadas por la parte recurrente a la parte recurrida, pues no suponen una violación al derecho de defensa del recurrido y sirven para agilizar el trámite del proceso.
10.8. En tal sentido, si bien es válida la notificación del recurso realizada por el recurrido, esto no es un deber legal, pues, en principio, ante el vacío normativo debe entenderse que es una responsabilidad de la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia, por lo que no puede sancionarse al recurrente por la notificación tardía del recurso, ya sea por parte de la Secretaría del tribunal, pues escapa de su control, o por sus propios medios, lo cual es facultativo.
10.9. Agregando a lo anterior, resulta no menos importante que, si bien, el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 21 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe notificarse a las partes envueltas en el proceso en un plazo de cinco (5) días, resulta que la referida norma no dispone la sanción procesal en caso de no observarse tal requisito. Es decir, la norma procesal no condiciona la admisibilidad del recurso a que sea notificado dentro del referido plazo.
9.18. Como se desprende del precedente antes citado, la notificación del recurso de revisión es, en principio, una obligación de la Secretaría del tribunal que dictó la decisión recurrida. No obstante, en la práctica se tiene por válida la notificación realizada por el recurrente cuando el recurrido presenta su escrito de defensa, con lo cual se procura agilizar el trámite. Asimismo, se observa que la ley aplicable no prevé sanción alguna por la notificación tardía del recurso.
En ese orden, al no existir una obligación legal del recurrente de notificar el recurso, tampoco puede imponérsele una sanción por haberlo notificado fuera del plazo. Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión declaró la caducidad –como se ha visto– del recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. 655-2023-SSEN-099, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 22 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.2. Este órgano constitucional ha constatado que, ciertamente, la decisión recurrida declaró la caducidad del indicado recurso de casación. Dicha decisión se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
9. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasado quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
10. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación - establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicadala caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
11. En ese sentido, al no haber constancia en los documentos que conforman el caso que nos ocupa, de que ninguna de las partes haya depositado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, el acto de emplazamiento mediante el cual se notificó el citado recurso a la parte recurrida, según las disposiciones de la parte final del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la caducidad de este, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustenta, ni declarar el defecto de la parte recurrida por no
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 23 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
existir un acto válido que lo emplazar a comparecer, debido a que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
10.3. Como hemos dicho, la recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa, en tanto garantía esencial del debido proceso, y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. En razón de ello, solicita la nulidad de la sentencia impugnada. En este sentido indica, en esencia, lo siguiente:
2. En fecha 04 de enero de 2023, mediante instancia mediante memorial depositado en el centro de servicio de la Suprema Corte de Justicia, la Autoridad ·Portuaria Dominicana (Apordom), en virtud de lo establece la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, interpuso un recurso de casación, contra la sentencia arriba indicado, desarrollándose en la misma los medios y motivos por la cual debe ser casada la referida sentencia, lo que deja desamparado en todos. sus derechos a la accionante.
3. Que. esto motivos del recurso de casación no fueron contestado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro caduco el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio, resultado la resolución por ella emitida violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.1), y violación a la constitución dominicana. Igual situación ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario.
10.4. Con respecto al contenido del derecho de defensa, este tribunal precisó en su Sentencia TC/0202/133 que «para que se verifique una violación a su
3 Del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 24 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
derecho de defensa, el recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse». En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), puntualizó lo siguiente:
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.
10.5. En ese mismo orden, el Tribunal precisó en la Sentencia TC/0006/144 lo que se trascribe a continuación:
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.
10.6. Conforme a esos criterios, y contrario a lo argüido por la recurrente, este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal a quo declarara la
4 Del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 25 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
caducidad del recurso de casación no constituye una violación al derecho de defensa, sobre todo cuando el estudio de la sentencia impugnada revela que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia enmarcó su actuación dentro de las garantías a que se refiere ese derecho fundamental. La parte recurrente tuvo la oportunidad de interponer su recurso de casación y presentar la defensa de su caso; sin embargo, la falta de respuesta a los medios planteados obedece a la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada, la cual impedía a la Corte de Casación conocer de los medios invocados sin que ello configure una vulneración al derecho de defensa.
10.7. Por el contrario, fue la propia recurrente en revisión quien lesionó el derecho de defensa de la parte recurrida al no emplazarla en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del depósito del recurso, acto de emplazamiento que no fue depositado en ningún momento.
10.8. En conclusión, este tribunal considera que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el examen de la sentencia impugnada demuestra que la actuación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no constituye, en modo alguno, un acto de vulneración, atentado o menoscabo de la garantía del derecho de defensa invocada por la recurrente como sustento de su recurso de revisión.
10.9. Sobre la supuesta vulneración a la falta de motivación, la parte recurrente alude a que
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizó una errática aplicación de la ley de casación, ya que no motivo en hecho y derecho su decisión, que la necesidad de motivar las decisiones es uno de los principios fundamentales que rigen la jurisdicción civil, por lo que cabe
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 26 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
recordar que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de su tesis: evitando formulas genéricas que suplan la motivación.
10.10. Sobre este medio, en la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), este colegiado consideró que se trata de una de las garantías de la tutela judicial efectiva y debido proceso contemplado en el artículo 69 de la Constitución. Así pues, en la indicada sentencia se precisó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
10.11. Mediante la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), este tribunal fijó los parámetros que conforman el test de la debida motivación de una sentencia, siendo estos los siguientes:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 27 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.12. En ese contexto, este tribunal procederá a examinar la sentencia recurrida, a fin de determinar si cumple con los parámetros previamente transcritos.
10.13. Sobre el primer aspecto del test, acerca de desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamenta la decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expone los antecedentes, resume los medios de casación invocados, expone las reglas legales sobre la declaratoria de caducidad, analiza si se encuentra o no depositado el acto de emplazamiento y al no constatar el depósito declara la caducidad, por lo cual la decisión desarrolla de manera sistematizada sus fundamentos, superando el primer elemento del test de motivación.
10.14. Respecto al segundo elemento, que consiste en exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, la sentencia recurrida valora los hechos ocurridos con anterioridad al recurso de casación y expone los argumentos de derecho sobre los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 que aplica al caso. A la par, las motivaciones de la decisión permiten determinar claramente cuáles razonamientos fundamentaron la decisión de declarar inadmisible el recurso,
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 28 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
con lo cual se satisface el requisito tercero del test de motivación, argumentos que se resume en el siguiente párrafo:
11. En ese sentido, al no haber constancia en los documentos que conforman el caso que nos ocupa, de que ninguna de las partes haya depositado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, el acto de emplazamiento mediante el cual se notificó el citado recurso a la parte recurrida, según las disposiciones de la parte final del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la caducidad de este, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustenta, ni declarar el defecto de la parte recurrida por no existir un acto válido que lo emplazar a comparecer, debido a que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
10.15. Se identifica que no se incurrió en la mera enunciación de principios o disposiciones legales aplicables, sino más bien que tanto los artículos 19 y 20 de la Ley de Casación fue explicada en el contexto del caso aplicado. Por último, la sentencia cumple con su función de legitimar la actuación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia frente a la sociedad y a los actores que se vieron afectados por la decisión, pues se ofrece una motivación que no oculta los razonamientos que llevaron al tribunal a adoptar la decisión. A partir de lo expuesto se concluye que la decisión recurrida supera el test de motivación, por lo que no se configura violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
10.16. En consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de que el recurrente no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 29 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y a la parte recurrida, el señor Wilson Carbonell Segura.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 30 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina en una demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor Wilson Carbonell Segura, contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).
2. La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo resultó apoderada del asunto, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 667-2021-SSEN-00193, del veinte (20) de julio de dos mil
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 31 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
veintiuno (2021), acogió la demanda. En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:
a. Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art.
76), ascendente a la suma de ciento diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos dominicanos con ocho centavos (RD$110,449.08);
b. Ciento noventa y siete (197) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de setecientos setenta y siete mil ochenta y ocho pesos dominicanos con diecisiete centavos (RD$777,088.17);
c. Por concepto de salario de Navidad, la suma de sesenta mil quinientos setenta y siete pesos dominicanos con setenta y siete centavos (RD$60,577.77);
d. Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art.
177), ascendente a la suma de setenta y un mil dos pesos dominicanos con noventa y ocho centavos (RD$71,002.98);
e. Por concepto de salario adeudado correspondiente a agosto de dos mil veinte (2020), la suma de noventa y cuatro mil pesos dominicanos con cero centavos (RD$94,000.00).
f. Un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo.
Todo en base a un periodo de trabajo de ocho (8) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, devengando un salario mensual de noventa y cuatro mil pesos dominicanos con cero centavos (RD$94,000.00).
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 32 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. En desacuerdo con lo decidido, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por caducidad por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante Sentencia núm. 655-2023-SSEN-099, del veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
4. No conforme con dicho fallo, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) incoó un recurso de casación cuya caducidad fue declarada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJTS-23-1555, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
5. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada al verificar, en esencia, lo que sigue:
10.6 Conforme a esos criterios, y contrario a lo argüido por la recurrente, este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal a quo declarara la caducidad del recurso de casación no constituye una violación al derecho de defensa, sobre todo cuando el estudio de la sentencia impugnada revela que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia enmarcó su actuación dentro de las garantías a que se refiere ese derecho fundamental. La parte recurrente tuvo la oportunidad de interponer su recurso de casación y presentar la defensa de su caso; sin embargo, la falta de respuesta a los medios planteados obedece a la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada, la cual impedía a la corte de casación conocer de los medios invocados sin que ello configure una vulneración al derecho de defensa.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 33 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.7 Por el contrario, fue la propia recurrente en revisión quien lesionó el derecho de defensa de la parte recurrida al no emplazarla en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del depósito del recurso, acto de emplazamiento que no fue depositado en ningún momento.
10.8 En conclusión, este Tribunal considera que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el examen de la sentencia impugnada demuestra que la actuación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no constituye, en modo alguno, un acto de vulneración, atentado o menoscabo de la garantía del derecho de defensa invocada por la recurrente como sustento de su recurso de revisión.
6. Como puede advertirse de los motivos antes expuestos, la sentencia objeto de este voto disidente rechaza el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional al no constatarse ninguna de las violaciones a derechos fundamentales alegadas por la parte recurrente. Sin embargo, a nuestro juicio, con esta decisión el Tribunal Constitucional incurre en el desconocimiento de sus propios precedentes, pues el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser declarado inadmisible, pero por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que el recurrente no fundamenta su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sobre la base de la inexistencia de los elementos constitutivos de la perención o caducidad.
7. En efecto, el recurrente se limita a sostener, de manera genérica, que en el marco del proceso se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, defensa, así como se ha violado la Constitución dominicana, sin articular una crítica concreta ni suficiente frente al fundamento decisorio de
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 34 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
la sentencia impugnada, relativo a la declaración de caducidad del recurso de casación. Sus alegatos se circunscriben a señalar el posible peligro para el patrimonio del Estado que supondría no haberle acogido su recurso de casación.
8. Al respecto, en las páginas cinco (5) y seis (6) de su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se expone el único argumento dirigido contra la decisión ahora impugnada, el cual se reproduce a continuación de manera íntegra:
2. En fecha 04 de enero de 2023, mediante instancia mediante memorial depositado en el centro de servicio de la Suprema Corte de Justicia, la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), en virtud de lo establece la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, interpuso un recurso de casación, contra la sentencia arriba indicado, desarrollándose en la misma los medios y motivos por la cual debe ser casada la referida sentencia, lo que deja desamparado en todos sus derechos a la accionante.
3. Que esto motivos del recurso de casación no fueron contestado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro caduco el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio, resultado la resolución por ella emitida violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.1), y violación a la constitución dominicana. Igual situación ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario.
4. Es así que en violación al derecho de defensa del recurrente fue obtenidas la sentencia de adjudicación, ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 35 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), denuncia a la Suprema Corte de Justicia, las violaciones que han sido víctimas y los grandes y graves daños y perjuicios a la recurrente y la dejaría desamparado en sus derechos de recurrir que ponen en peligro el patrimonio del estado, en caso de continuar los efectos de la sentencia recurrida en casación, pues al parecer para la Suprema Corte de Justicia, no constituye un perjuicio irreparable, el dejar en peligro el patrimonio del estado dominicano, amén de que esa entidad autónoma no se le ha garantizado el debido proceso y que no fue válidamente citado en el recurso de casación para comparecer a la audiencia, en franca violación a sus derechos fundamentales y cuando existe una violación a los derechos fundamentales por ende existen daños irreparables e irreversibles.
6. Que la actuación de la Corte de casación de conocer el recurso de casación y la solicitud de error de manera administrativa constituye una clara denegación de justicia por parte de esa alta corte y una irracionalidad de los artículos 10 párrafo II y 8 de la referida ley, resultando los mismos contrarios a la constitución de la Republica, en el entendido que los demás procesos que rigen la materia civil, no están supeditado a que la parte recurrente y recurrida, depositen la notificación de su recurso o que soliciten defecto de forma administrativa, ya que lo más justo sería que una vez depositado el recurso de casación y el memorial de defensa a la suprema fije audiencia y proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, pues hacer lo contrario se convertiría en una violación al debido proceso, razón por la cual las resoluciones recurridas deben ser anulada.
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 36 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Esta omisión resulta determinante, pues impide identificar una cuestión constitucional relevante que amerite un pronunciamiento de este tribunal. Más aún, al no controvertir los presupuestos que dieron lugar a la declaración de caducidad, el recurrente deja incólume la ratio decidendi de la decisión impugnada, lo que priva al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de las condiciones necesarias para superar el umbral de admisibilidad.
10. En consecuencia, en el presente caso correspondía aplicar el precedente contenido en la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de revisión constitucional, pero por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional. En aquella ocasión, mediante una Sentencia Unificadora, el Tribunal Constitucional fijó el siguiente criterio:
9.18 Así, ha sido una práctica recurrente de este tribunal inadmitir por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional los recursos de revisión constitucional sobre decisiones jurisdiccionales que pronuncien caducidades o perenciones. Sin embargo, en la Sentencia TC/0663/17, dimos lugar a un cambio de precedente. En esa decisión juzgamos lo siguiente:
[E]ste tribunal, en especies similares a la que nos ocupa, ha fundamentado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional […] en el entendido de que no existe posibilidad de violar derechos fundamentales, en una hipótesis en que el tribunal se limita a calcular un plazo de perención o de caducidad. […]
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 37 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Esta última línea jurisprudencial será abandonada a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia y, en este sentido, los recursos de revisión constitucional que se interpongan contra sentencias que se limiten a declarar la comprobada perención o caducidad de un recurso de casación serán declarados inadmisibles, bajo el fundamento de que las violaciones que se invocaren no pueden ser imputables al órgano judicial que dictó la sentencia, en la medida que dicho órgano se limita a aplicar una norma jurídica; salvo que el recurso de revisión se fundamente en la ausencia de los elementos constitutivos de la perención o la caducidad, eventualidad en la cual el Tribunal Constitucional procederá a conocer del fondo del recurso de revisión constitucional.
11. En esta misma línea, conviene precisar que la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia TC/0409/24 responde a una lógica de autocontención y racionalización del control constitucional, en la medida en que delimita el ámbito de intervención del Tribunal Constitucional frente a decisiones que se circunscriben a constatar la perención o caducidad de un recurso de casación.
Solo en aquellos supuestos en los que se cuestione la existencia de los elementos constitutivos de la perención o caducidad se justifica la apertura del examen de fondo, en tanto se plantea una cuestión que trasciende el mero desacuerdo con la aplicación de reglas procesales y se proyecta sobre la correcta configuración de garantías constitucionales.
12. Dado que, como se ha observado, el recurrente no fundamenta su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sobre la base de la inexistencia de los elementos constitutivos de la perención o caducidad, en la especie no se configura la excepción prevista en TC/0409/24. Por tanto, resulta evidente que la consecuencia jurídica de tal omisión es la declaración de
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 38 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
inadmisibilidad del recurso por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional.
CONCLUSIÓN
13. En definitiva, la solución adoptada por la mayoría de los miembros de este Pleno constitucional no se corresponde con los presupuestos de admisibilidad que rigen el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. La ausencia de una cuestión constitucional relevante, unida a la falta de impugnación de los fundamentos determinantes de la decisión recurrida, impedía a este Tribunal Constitucional ejercer su control sobre la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
14. Al prescindir de estas exigencias y apartarse del criterio fijado en la Sentencia TC/0409/24, el Tribunal Constitucional desdibuja el alcance de la especial trascendencia constitucional como filtro de acceso y debilita la consistencia de su propia jurisprudencia. Ello resulta particularmente problemático en un ámbito en el que la seguridad jurídica y la coherencia decisional constituyen condiciones indispensables para la legitimidad del control constitucional. Por estas razones, consideramos que el recurso debió ser declarado inadmisible, pero por las razones que hemos resaltado.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 39 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, deL trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no implica de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales sino una discusión respecto a la
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 40 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
caducidad del recurso de casación, sin ningún tipo de subsunción en las normas de derechos fundamentales de rigor, que a su vez represente una situación novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique – en apariencia – una violación grave de no admitirse el recurso. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente.
Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
***
4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1555, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 41 de 41