SentenciaNo. TC/0653/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0653/26
- Publicacion
- 2 de marzo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0653/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1057, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1458, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army A. Ferreira, Domingo Gil, Amaury Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-1057, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1458, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1458, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), consigna lo siguiente en su dispositivo:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto contra la sentencia núm.
336-2023-SSEN-0053 de fecha 2 de marzo de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La decisión previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 704/2024, instrumentado por el ministerial Levi A. Toledano Guerrero1.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Secretaría General
1 Alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Altagracia.
Expediente núm. TC-04-2025-1057, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1458, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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de la Suprema Corte de Justicia, remitido a este tribunal constitucional el primero (1ro) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, los señores Juan Gabriel del Rosario Mercedes y Arleny del Rosario Peña, en su calidad de continuadores jurídicos del finado Manuel Antonio Rosario, el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 1009/2024 instrumentado por el ministerial Ángel Cedano Gil2.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
[…]
13. En ese orden, corresponde a los jueces del fondo determinar cuándo la actuación de una de las partes ha dado lugar a reparación por daños y perjuicios, pudiendo apreciar su dimensión y los efectos que ha ocasionado al reclamante, con poderes discrecionales para fijar el monto de su reparación, lo que escapa al control de casación, salvo cuando dicho monto sea irrazonable o desproporcionado al daño recibido. Asimismo, es jurisprudencia que la valoración del daño solo es motivo de casación cuando se incurre en desnaturalización o la suma es excesiva o irrisoria, lo que no ocurre en la especie, pues esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estima que la suma de RD$1,500,000.00, es razonable y proporcional con la falta cometida por el empleador, como fue determinado por los jueces del fondo, sin
2 Alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia.
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incurrir en el déficit motivacional denunciado, pues en virtud de las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo presumieron el perjuicio sufrido y fijaron el monto descrito previamente; en ese sentido, procede rechazar los medios de casación examinados.
14. Para apuntalar el segundo aspecto del primer medio de casación, sostiene el recurrente que la corte a qua omitió estatuir sobre el acto notarial marcado con el núm. 31 de fecha 20 de enero 2010 del protocolo del Dr. Enrique Caraballo Mejía en el que Manuel Antonio Moris voluntariamente entregó los inmuebles a Bienvenido Santana.
Que no existe una exposición completa de los hechos del proceso, lo que impide que la Suprema Corte de Justicia probar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, tomando en cuenta que los motivos dados son vagos e imprecisos.
15. Asimismo, en cuanto a la falta de ponderación de documentos, debe recordarse que: los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los que extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido de los documentos de la causa que, además, la falta de ponderación de documentos solo constituye una casual de casación cuando se trate de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia.
16. En ese contexto, no se configura este vicio por el hecho de los jueces del fondo no rendir ponderaciones particulares sobre el acto notarial marcado con el núm. 31 de fecha 20 de enero 2010; este no documento no contiene una relevancia tal que pudiera incidir significativamente
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sobre la determinación realizada, pues dicho documento no tiene ninguna relación con el caso dirimido.
[…]
19.Del examen de la referencia transcrita en el párrafo número 23 de la presente sentencia, esta Tercera Sala ha podido advertir que en sus medios, la parte recurrente se limitó a señalar que los jueces del fondo violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 89, de la Constitución de la República Dominicana, indicando que estos rindieron una sentencia carente de motivos e incurriendo en desnaturalización de los hechos en cuanto a las piezas depositadas en el expediente, no obstante, formuló su argumento de forma generalizada, omitiendo especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene dicho déficit motivacional y cuáles elementos de pruebas no fueron ponderados, lo que impide a esta corte de casación verificar si esas falencias pudiesen configurarse en la especie, por lo que declara inadmisibles los medios de casación expuestos, y finalmente, rechazar el recurso de casación.
20.Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada sin evidencia de falta de valoración de las pruebas, violación de la ley, desnaturalización de las hechos y ausencia de motivos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
[…]
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En apoyo a sus pretensiones, luego de un recuento fáctico del conflicto y de las instancias judiciales agotadas, los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto exponen los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
[…]
LA SENTENCIA NUM. SCJ-TS-24-1458, DE FECHA 30 DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2024, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, viola los siguientes derechos fundamentales:
A) VIOLA la garantía y el derecho de igualdad.
B) Viola el derecho a una justicia accesible justa, donde no se impongan sanciones a personas que nunca han sido empleadores, con pruebas de que siempre han vivido en el extranjero;
C) Violación al numeral 9 del art. 69 de la Constitución., sobre el carácter vinculante de las garantías mínimas y la tutela judicial efectiva.
(Sic)
Se viola el derecho de igualdad y la garantía de igualdad tan pronto existen imposiciones en contra de un justiciable de manera unilateral, como ocurre en la especie, donde bajo el amparo del papel activo del Juez Laboral se le imponen sanciones a un alegado empleador y a favor
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de un trabajador, sin determinar de manera definitiva la condición de empleador de éste;
Existe violación a una justicia accesible oportuna y gratuita, cuando se le impone trabas y restricciones a uno de los justiciables para el ejercicio de la demanda en justicia ante los órganos jurisdiccionales, obligándolo a pagar sumas suntuosas, tal si se tratase de una sentencia condenatoria anticipada y sin tomar en cuenta que a lo imposible nadie está obligado, ya que la accesibilidad a la justicia es de orden y naturaleza constitucional, y como tal el ejercicio de un derecho fundamental no puede en modo alguno estar condicionado a trabas impuestas por leyes adjetivas , y además se viola con ello la jerarquía y/o supremacía de la constitución, establecida en el art. 6 de dicha Carta Sustantiva, ya que la Constitución es la Ley de leyes y ninguna puede entrar en contradicción con su parte dogmática ni con la parte orgánica, de tal manera que cuando existen contradicción entre normas de orden y naturaleza constitucional prima el principio pro-persona para la solución del conflicto, entiéndase se aplica la norma más favorable en la especie de que se trate; es lo mismo que decir cuando existe la antinomia entre dos leyes con rango jerárquicamente iguales, se aplica la más favorable para la solución del caso teniendo en cuenta la casuística.
EN FIN, con la Sentencia de marras se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectivas y el carácter vinculante de las disposiciones constitucionales, tal y como lo establece el numeral 10 del art. 69 de la Constitución.
[…]
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La Seguridad Jurídica es otro instituto que viola la Resolución de marras, en virtud del estado de incertidumbre a que han sido sometido los recurrentes;
ATENDIDO: A que por su parte el Artículo 68, trata de las Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley (Sic).
[…]
ATENDIDO: Que el derecho a recurrir es un derecho y es a la vez una garantía fundamental, y en la especie, se impone acotar, que los derechos y garantías fundamentales cuando han sido vulnerados puede ser propuesta su inconformidad constitucional para casos específicos, a contrapelo de que hayan precedentes que en casos análogos y/o generales que hayan decretado una inconstitucionalidad diferida, pues los derechos y garantías fundamentales después que han sido revelados y juzgados, y también comprobados son impostergables, pues no es legal mantenerlo en vilo, ya que atenta contra el sentido deóntico que caracteriza e identifica la norma constitucional, y se cometería un terrorismo jurídico, mantener en una inminencia normativa la inconstitucionalidad de una norma en contraposición a las disposiciones de la Carta Sustantiva de la Nación. (Sic)
[…]
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Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR regular y admisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores ROBERTO SERENA CEDANO y ALICIA CEDANO ESPIRITUSANTO, por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes que rigen la materia;
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, acoger en todas sus partes, los medios que sirven de base al presente recurso y en tal virtud declarar contrario a la Constitución de la República La SENTENCIA NUM. SCJTS-24-1458, DE FECHA 30 DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2024, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ut-supra referida, ya que la misma viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, (arts. 68 y 69 de la Constitución), la Seguridad Jurídica, el Derecho de igualdad y una restricción letal a la accesibilidad a la justicia.
TERCERO: Que se condene a la parte recurrida Sres. JUAN GABRIEL DEL ROSARIO MERCEDES Y ARLENY DEL ROSARIO PEÑA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, los señores Juan Gabriel del Rosario Mercedes y Arleny del Rosario Peña, en su calidad de continuadores jurídicos del finado Manuel
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Antonio Rosario, luego de un recuento fáctico del conflicto y de las instancias judiciales agotadas exponen los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
[…]
ATENDIDO: A que en el punto arriba desarrollado, la parte recurrente en revisión constitucional le está indicando al tribunal que ellos desconocen la relación laboral que existió entre los señores: ROBERT SERENA Y ALICIA CEDANO ESPIRITUSANTO, empleadores y el trabajador MANAUEL ANTONIO DEL ROSARIO, en donde dicha relación fue probada con las pruebas testimoniales y documentales que se presentaron al efecto, quedando probada la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual tuvo sus inicios el día 22 del mes de enero del año 2001 hasta el día 28 del mes de Enero del 2019, con una duración de DIECIOCHO (18) años y Seis (06) días, devengando un salario mensual de Diez Mil (RD$ 10,000.00) Pesos. En sus funciones de encargado de la administración de dicho edificio de apartamentos. (Sic)
ATENDIDO: A que con los medios de pruebas documentales se determinó que el señor MANUEL ANTONIO DEL ROSARIO trabajaba para los señores Sres. ROBERT SERENA Y ALICIA CEDANO ESPIRITUSANTO. (Propietarios del Residencial BELLA VISTA).2 y que al momento de ocurrir el accidente de trabajo el mismo no estaba inscrito en el sistema Dominicano de la seguridad social,. (Sic)
ATENDIDO: A que en los últimos años, los empleadores le exigían al trabajador que este tenía que verificar las 40 y tantas baterías, que estaban en el techo de los edificios 1 x 1 y verificar a cuales le faltaban
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agua, y a cuales no, sin proveer los equipos o herramientas necesarias, para evitar la contaminación por plomo que emitían dichas baterías, incurriendo en violación al numeral II del artículo 97, por existir peligro grave para la salud del trabajador porque no se cumplan la medidas de seguridad (Sic)
[…]
ATENDIDO: A que la corté aqua le estableció como fundamento de su decisión. Que no consta en el expediente una certificación emitida por la Tesorería de la seguridad social donde se pueda comprobar que el ex trabajador Manuel Antonio del Rosario estaba inscrito y cotizando, para la seguridad social.
[…]
ATENDIDO: A que la ley 87/01 sobre la seguridad social es una ley especial y por lo tanto, esta es la que rige todo el procedimiento en esta materia, en la actualidad todo lo relativo al régimen de la seguridad social en nuestro país tiene un carácter universal, integral y obligatorio, entre otros principios rectores, lo que se traduce en el hecho de que se aplicará de manera gradual a todos los ciudadanos y residentes en el país con carácter obligatorio, sin distinción de personas, más aún en el caso de los trabajadores que la propia ley obliga de forma enfática a todo empleador a inscribir a Sus trabajadores en el sistema, así como mantenerse ál día en el pago de sus cuotas, entre otras cosas e impone graves sanciones en caso de incumplimiento a esta obligación, razón por la cual procede reiteramos rechazar el medio propuesto de faltas de motivos por ser contrario a la norma y mal fundado.
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ATENDIDO; A que la responsabilidad civil en materia laboral se rige por las disposiciones del artículo 713 del Código de trabajo, del cual se infiere, que para la reparación de un daño debe de tomarse en cuenta la evaluación resultante dé un daño corporal como el de la especie, además de los perjuicios extra patrimoniales, los perjuicios económicos (gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios), las perdida de salario y la dé ganancia profesionales por la incapacidad y los mismos daños que genera esa incapacidad: al tribunal sé le depositaron las certificaciones médicas, evaluación médica realizado en el centro panorámico, especializados en Cirugía Maxilo facial-Implantología Dental y Odontología Reconstructiva, así como la-acreditación-de qué el mismo recibió un lesión en su mandíbula, así como la falta de cumplimiento a la inscripción en el sistema de la seguridad social, por lo que entendemos que procede condenar a los empleadores de conjunta y solidaria a ios señores: ROBERTO SERENA Y ALICIA CEDANO ESPIRITUSANTO. (Propietarios del Residencial BELLA VISTA por el perjuicio sufrido. (Sic)
ATENDIDO; A que de lo anterior se infiere que toda sanción debe ser aplicada contra los empleadores que no inscriban a sus trabajadores en el sistema Nacional de la Seguridad Social, lo que constituye una obligación Universal y sustituyo de forma ampliada las protecciones anteriores a dicha ley.
ATENDIDO: A que la Honorable suprema corte de justicia con los documentos que les fueron depositados para sustentar que el tribunal aqua no había incurrido en el vicio señalado, le preciso que los empleadores no probaron ante ninguno de las instancias, que estaban cotizando en la Tesorería de la Seguridad Social a favor del señor
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MANAUEL ANTONIO DEL ROSARIO, no las garantías fundamentales, ni a la igualdad como alegan las parte introductiva del recurso de revisión constitucional de decisión incurrió en violación a recurrente en su instancia jurisdiccional. Por haberse establecido y probado la falta en que incurrieron los empleadores de no inscribir a su empleado en el régimen de la seguridad social, con l cual comprometieron su responsabilidad al tenor del artículo 712,713 y siguiente del código de Trabajo y la ley 87-01, seguridad social., cuya sanción esta tipificadas en esas disposiciones legales. Razón por la cual procede rechazar este medio del recurso por no incurrirse en la violación alegada. (Sic)
Violar el derecho a una justicia accesible justa donde no se impongan sanciones a personas que nunca han sido empleadores, con pruebas de que siempre han vivido en el extranjero.
ATENDIDO: A que los señores: ROBERTO SERENA Y ALICIA CEDANG ESPIRITUSANTO, desde la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por Dimisión justificada e indemnización por danos y perjuicios por accidente laboral, incoada por el señor MANAUEL ANTONIO DEL ROSARIO, presentaron su escrito de defensa, agotaron las medidas de instrucción, estuvieron representado por un abogado de su elección, presentaron incidentes de inadmisibilidad, escrito sustentatorios de sus conclusiones etc, en donde el tribunal a quo, valoro las pruebas legalmente obtenida y sometida a su consideración, declarando el tribunal la terminación del contrato de trabajo por dimisión justificada y con responsabilidad para los demandados.. Recurrida ante la corte de trabajo, tuvieron estos igual tratamiento, toda vez que la sentencia recurrida fue modificada en cuanto a los danos y perjuicios ocasionados por el incumplimiento
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de los empleadores .de la no inscripción del trabajador en el sistema de la seguridad social. AI tenor de las disposiciones legales. No conforme con el fallo de la corte de Trabajo del Departamento de San Pedro de Macorís estos procedieron a recurrir en casación la sentencia laboral emitida por la corte de trabajo, en donde no depositaron medio de pruebas alguno, consecuencia la Suprema Corte de Justicia procedió a evaluar los medios presentados y verificar si fue bien mal aplicada la ley procedió a Rechazar el recurso de casación por ellos incoados y confirmo la sentencia de la corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, por lo que honorables jueces, que la parte recurrente, no se le ha negado en parte alguna su a recurrir la decisión, en este caso: […]
Violación al Numeral 9 del artículo 69 de la constitución. Sobre el carácter vinculante de las garantías mínimas y la tutela judicial efectiva.
ATENDIDO: A que la parte recurrente alega en este medio que se ha incurrido en violación al artículo 69 numeral 9 que establece que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra...
ATENDIDO: A que la parte recurrida en parte alguna de su recurso establece en que consiste dicha violación a su derecho a recurrir, pues son ellos quienes recurrieron ante la Honorable suprema corte de justicia, y ahora está recurriendo ante este Honorable tribunal constitucional, pues estos solo se han limitado a señalar que se le han violentado las disposiciones del artículo 69.9, de manera genérica de todos los numerales de dicho artículo, sin realizar una exposición completa en que consisten dicha violación, pues la suprema corte le
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respondió a todos los medios propuesto en su recurso de casación, ponderando los textos legales aplicado al caso, en consonancia con la seguridad jurídica , por lo que procede rechazar medio propuesto de violación al artículo 69 de la constitución numeral 9 por haber cumplido la corte de casación con dichas prerrogativas constitucionales de las garantías del debido proceso y por ende con la tutela judicial efectiva.
ATENDIDO: A que la presidencia de la tercera sala de la honorable suprema corte de justicia da motivos congruente del porque rechazo el recurso de casación y también explica las razones de hecho y de de derecho que tuvo para corroborar que la corte a qua había hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurriendo en violación al derecho de defensa ni a la tutela judicial efectiva, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de resolución por ser a todas luces improcedente y carente de base legal.
ATENDIDO; A que no existe ningún elemento de violación grosera a los derechos fundamentales de ROBERT SERENA Y ALICIA CEDANO ESPIRITUSANTO, en el fallo cuya revisión se solicita ante esta instancia, ya que los recurrentes quieren que el tribunal constitucional le realice una apreciación de los hechos, ósea que se convierta en una cuarta instancia, en donde es la propia ley, la que le establece a este tribunal, que debe de limitarse a determinar si se produjo o no la violación constitucional o fundamental invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida.
[…]
Expediente núm. TC-04-2025-1057, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1458, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma declarar como regular y valida el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional La sentencia laboral número. SCJ-TS-24-1458. de fecha 30 del mes de Agosto del año 2024. Tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley. (Sic)
SEGUNDO: Rechazar en cuanto al fondo en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional La sentencia laboral número. SCJ-TS-24-1458, de fecha 30 del mes de Agosto del año 2024. Tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, emitida por la Tercera sala de la suprema corte de justicia, incoado por los señores: ROBERT SERENA Y ALICIA CEDANO ESPIRITUSANTO, por ser la sentencia que se pretende declarar contraria a la constitución, de naturaleza meramente económica, por ser improcedente y no verificarse la ocurrencia de ningunas de las violaciones constitucionales argüida por los recurrentes y en consecuencia que este honorable tribunal proceda a confirmar en todas partes de decisión jurisdiccional La sentencia laboral número. SCJ-TS- 24-1458. de fecha 30 del mes de Agosto del año 2024. Tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, por pronunciada apegada a motivos, razonamientos jurídicos, principios y reglas jurídicas que son coherentes al caso y por los os motivos antes expuestos. (sic)
TERCEROCUARTO: Que compenséis las costas del procedimiento.
(sic)
[…]
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6. Pruebas documentales.
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1458, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 704/2024, instrumentado por la ministerial Levi A. Toledano Guerrero3 el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 1009/2024, instrumentado por el ministerial Ángel Cedano Gil4 el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por los señores Juan Gabriel del Rosario Mercedes y Arleny del Rosario Peña el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Copia de la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-0053, dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el dos (2) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
3 Alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Altagracia.
4 Alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia.
Expediente núm. TC-04-2025-1057, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1458, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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7. Copia de la Sentencia Laboral núm. 651-2019-SSEN-00803, dictada por Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia el treintiuno (31) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen cuando el señor Manuel Antonio del Rosario incoó una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en aplicación del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, indemnización por daños y perjuicios y pago de gastos médicos, alegando la existencia de un contrato de trabajo que concluyó por dimisión justificada, contra Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto, propietarios del nombre comercial de Apartamentos Bella Vista; por su lado, Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto solicitaron el rechazo de la demanda; el tribunal de primer grado declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y condenó a Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en aplicación del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, cien mil pesos con 00/100 (RD$100,000.00) por daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social y por gastos médicos en los que incurrió en su operación y tratamiento.
Posteriormente, en contra la descrita decisión, Juan Gabriel del Rosario Mercedes y Arlenny del Rosario Peña, en su calidad de continuadores jurídicos del finado Manuel Antonio Rosario, interpusieron recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de primer grado en lo relativo al pago de participación legal en los beneficios de la empresa y al pago de los gastos
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médicos, y la confirmación de la sentencia en los demás aspectos. Por su lado, los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto solicitaron el rechazo del recurso de apelación y la confirmación en todas sus partes; en ese sentido la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-0053, del dos (02) de marzo de veintitrés (2023), rechazó el recurso de apelación, revocó los numerales segundo y cuarto, modificando la condena relativa a la participación legal de los beneficios de la empresa y condenando al pago de una indemnización por daños y perjuicios por un millón quinientos mil pesos con 00/100 (RD$1,500,000.00), rechazando el pago por los gastos médicos.
No conformes con lo decidido en apelación, los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0886, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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9. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden, por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que el mismo se interponga, mediante un escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), según el artículo 54.1 de la referida ley núm. 137-11. El plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito se computa en calendarios y francos (Sentencia TC/0143/15: p. 18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p.
21).
9.2. En la especie, consta el Acto núm. 704/2024, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Levi A. Toledano Guerrero5, mediante el cual se notificó la decisión impugnada en la persona de la parte recurrente, los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto. Por otro lado, el recurso de revisión contra la referida decisión fue depositado el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), lo que permite concluir que fue presentado dentro del indicado plazo legal.
9.3. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137- 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1458 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
5 Alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Altagracia.
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Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que adquirió el carácter definitivo, poniendo fin al indicado proceso.
9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm.
137-11, el recurso procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente promueve como medios la alegada a la tutela judicial efectiva y debido proceso, lo que permite establecer que se invoca la tercera causal indicada.
9.5. Conforme al citado artículo 53, en su numeral 3 de la Ley núm. 137-11, el recurso será admisible siempre: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiente las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
En el presente, se consideran satisfechos los tres (3) requisitos en vista de que la violación alegada se produce como consecuencia de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, no susceptible de recurso alguno, por su alegada actuación imputable como órgano jurisdiccional.
9.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el
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párrafo del mencionado artículo 536 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto, la cual «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales» (Ley núm. 137-11, art.
100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24, TC/0489/24.
9.7. La referida Sentencia TC/0409/247 estableció:
9.37 Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará con base en cuatro (4) parámetros: a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales.
En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b.
Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c.
Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean
6 «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
7 De fecha 11 de septiembre de 2024.
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argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.8. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (Sentencia TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora (Id.; Sentencia TC/0409/24). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica (Id.); o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
9.9. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persigue cuestiones legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas
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sobre los hechos de la causa (Id.). Por igual, tampoco se reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada (Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte no gananciosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.
9.10. En la especie, el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. De los alegatos de la parte recurrente no se desprende cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.11. La sustentación de los indicados medios propuestos en el presente recurso refleja un desacuerdo con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso. Estos medios solo enuncian específicamente sobre la falta de motivación, omisión de estatuir, falta de base legal, violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos. Solo expone que no se indicaron cuáles fueron los motivos para imponer el monto indemnizatorio y cuáles eran daños por reparar sin concretar el por qué es constitucionalmente trascendente o relevante en los términos del artículo 53, párrafo y del artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En la forma presentado, el recurso de revisión persigue que este tribunal se coloque en el mismo lugar de los tribunales ordinarios.
9.12.Asimismo, continúan argumentando que en la especie se formalizó una renovación de instancia para sanear la participación de unos supuestos
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herederos sin exponer por qué esto no es propio de legalidad ordinaria y que el tribunal debería sentar doctrina al respecto. Más aún, critica que el juez laboral está vedado de imponer sanciones indemnizatorias en materia de responsabilidad civil y que la falta de motivo sin concretar la implicación constitucional pertinente en los precedentes de este tribunal constitucional de cara a la especial trascendencia o relevancia constitucional (pp. 6 y 7 del recurso).
9.13. Los referidos medios son los mismos medios de casación presentados ante este tribunal constitucional sin ser particularizados a la naturaleza de esta jurisdicción y que, en efecto, la parte recurrente persigue corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria (Sentencia TC/0409/24:
9.37.b) respecto a los hechos de la causa y artículos del Código Civil. El Tribunal recuerda que el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario, que no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (es decir, ley, decretos, reglamentos, etc.) (Mutatis mutandis Sentencia TC/0017/13: pp-14-158).
9.14. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, concluye que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la
8 «En efecto, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional».
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esfera jurídica del recurrente (Véase Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en Sentencia TC/0851/25: párr. 10.17; Sentencia TC/0918/25: párr.
9.11; Sentencia TC/1347/25: párr. 10.25; Sentencia TC/1564/25: párr. 9.15).
9.15. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1458, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el articulo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1458, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas.
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SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto; y a la parte recurrida, los señores Juan Gabriel del Rosario Mercedes y Arleny del Rosario Peña, en calidad de continuadores jurídicos del finado Manuel Antonio Rosario.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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