SentenciaNo. TC/0649/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0649/26
- Publicacion
- 15 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0649/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0572, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Miguel Andrés Peralta Abreu contra la
Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198,
dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20)
de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, objeto del presente recurso, fue dictada
por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de
diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó el recurso de
casación interpuesto por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la
Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00612, emitida por el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central el quince (15) de diciembre de dos mil
veintitrés (2023). El dispositivo de la sentencia recurrida falló de la siguiente
manera:
PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Miguel
Andrés Peralta Abreu contra la sentencia núm.0031-TST-2023-5-00612
de fecha 15 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central, corregida por el mismo tribunal,
mediante resolución núm. 0031-TST-2024-R-00068 de fecha 11 de
marzo de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La decisión previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, señor
Miguel Andrés Peralta Abreu, en su propia persona, mediante el Acto núm.
69/2025, instrumentado por el ministerial Luis Antonio Durán Durán 1 el
veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta gestión procesal
1 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 1 de Jarabacoa.
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el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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fue realizada a instancias de la parte recurrida, señor Santo Silvestre Rivas
Tavárez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-
00198 fue interpuesto por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu mediante
instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de
Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de febrero de dos mil
veinticinco (2025), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el once
(11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Por medio del citado recurso, la
parte recurrente invoca la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y
al debido proceso, al estimar que la Corte de Casación inaplicó normativa
pertinente en la materia y emitió una argumentación contradictoria.
El indicado recurso de revisión fue notificado al recurrido, señor Santo Silvestre
Rivas Tavárez, en su propia persona, mediante el Acto núm. 536/2025,
instrumentado por el ministerial José Luis Calderón2 el diez (10) de marzo de
dos mil veinticinco (2025). Dicho emplazamiento fue realizado a instancias del
hoy recurrente en revisión, señor Miguel Andrés Peralta Abreu.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el
señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. 0031-TST-2023-
2 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Jarabacoa.
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el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
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S-00612, expedida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Central el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), basándose en
los siguientes motivos:
16. Del recurso que nos ocupa se advierte que la parte recurrente
plantea infracciones procesales al sostener que la corte de envío
incurrió en desnaturalización de los hechos y los documentos,
violaciones al derecho de defensa, al debido proceso y a los principios
dispositivo y de contradicción, exceso de poder y fallo extra petita;
vicios cuya naturaleza imponen su examen directo, es decir, hacer
juicio de valoración sin que fuere necesario el denominado examen de
admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico mediante
la figura del interés casacional, en el entendido de que se trata de
situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto,
según resulta de los dos (2) acuerdos plenos no jurisdiccionales de la
Primera y la Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia.
Análisis de los medios
17. En su memorial de casación la parte recurrente propone como
medios de casación los siguientes: primer medio: desnaturalización de
los hechos y de los documentos. Violación al derecho de defensa y al
principio de contradicción y al debido proceso de ley. Violación al
derecho de propiedad. Falsa y errónea interpretación del derecho, en
cuanto a la subrogación de derechos. Segundo medio: exceso de poder.
Fallo extra petita y violación al principio dispositivo.
[…]
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el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
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21. Analizados los medios, la defensa del recurrido y los fundamentos
de la sentencia impugnada, estas Salas Reunidas observan que la parte
recurrente argumenta en su primer medio, que se incurrió en
desnaturalización de los hechos y medios de pruebas, al considerar que
Miguel Andrés Peralta no podía cuestionar la veracidad de los poderes
y actos suscritos entre Felipe Valerio y Julio Aracena Aquino ya que
solo estos dos podían hacerlo, obviando que la parte recurrente, en su
condición de comprador, se subroga por completo en sus derechos
registrados y tiene la total calidad y autorización para solicitar las
nulidades de los contratos de ventas cuestionados y que fueran suscritos
a favor de la parte recurrida, al momento de establecer que la demanda
incoada solo perseguía la nulidad de los contratos de venta en aval de
los referidos poderes, no los poderes en sí, cuando este pedimento
figura como parte del objeto de la demanda; al no valorar las copias
fotostáticas de los cheques y recibos de pago que fueron presentados
como prueba de que las ventas fueron materializadas a su favor, así
como también el informe del Inacif que acreditaba la condición de salud
de Julio Aracena Aquino, dando lugar a que este no estuviera facultado
de otorgar poder a favor del recurrido, incurriendo este último en
acciones maliciosas para disponer de los bienes que ya había adquirido
Miguel Andrés Peralta Abreu;
22. Cabe destacar que en nuestro derecho actual la desnaturalización
de los hechos y documentos de la causa como noción procesal supone
que a los hechos retenidos como verdaderos no se le ha dado el sentido
o alcance inherente a su propia naturaleza. En ese sentido, la Corte de
Casación, en el ejercicio del control de legalidad, tiene la facultad
excepcional de examinar si los jueces apoderados del fondo del litigio
han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y
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el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
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alcance y si las situaciones retenidas en ocasión de haber juzgado son
contrarias o no al contenido de los documentos depositados.
23. Visto lo anterior y para responder el alegato de la falta de
ponderación de pruebas y desnaturalización de los hechos que invoca
la parte recurrente, los cuales se vinculan por la solución que se les
dará, retomamos los efectos de la legitimidad y publicidad registral,
sobre los cuales descansa la fe pública del derecho registral y es
legitimada por el órgano registral; en este caso, el Registro de Títulos
correspondiente, al establecer que el derecho de propiedad existe y que
el titular es quien figura inscrito en él para que a su vez este derecho
sea oponible a terceros manteniendo la armonía y seguridad jurídica
en los negocios jurídicos inmobiliarios.
24. En efecto, como bien juzgó la corte a qua, los contratos de venta en
los que el recurrente sustenta fundamentalmente sus pretensiones, no
fueron inscritos por ante el órgano registral correspondiente, por lo que
contrario al planteamiento hecho por esta parte, la corte de envío no
incurrió en un juicio errado al no otorgarle eficacia registral a los
contratos presentados; máxime, cuando las porciones de terreno objeto
de esta contestación ya se encontraban registradas a favor de la parte
recurrida, Santos Silvestre Rivas.
25. Esta misma tesis nos lleva a responder la alegada violación a su
derecho de propiedad ya que para que esta se configure, la persona que
la invoque debe haber agotado el trámite pertinente que le permita
hacer oponible su derecho, no pudiendo la parte recurrente en el caso
que se trata prevalerse de su propia falta, al ser un hecho no contestado
y probado que el derecho de propiedad que invoca no ha sido objeto de
inscripción por ante el Registro de Títulos correspondiente.
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26. En adición a lo anteriormente expuesto y para responder a lo
planteado por el recurrente, relativo a que el Tribunal a quo retuvo que
no podía cuestionar los poderes y actos suscritos entre Felipe Valerio y
Julio Aracena Aquino en el entendido de que solo estos dos podían
hacerlo, obviando que la parte recurrente, en su condición de
comprador, se subroga por completo en sus derechos registrados y tiene
la total calidad y autorización para hacerlo; sin embargo, del análisis
de la sentencia impugnada se deduce que este argumento fue planteado
por Santos Silvestre Rivas Tavárez como fundamento de sus
pretensiones y no fue el criterio reconocido por la corte de envío al
momento de fallar el presente asunto, porque de haber establecido que
el recurrente no ostentaba calidad para atacar los actos de venta y el
mandato por él otorgado, la sanción judicial aplicada no hubiera
devenido en el rechazo de la demanda.
27. De lo indicado en la parte final del párrafo anterior se comprueba
que el tribunal a quo delimitó el ámbito de apoderamiento con sujeción
a las pretensiones que fueron sometidas, por lo que contrario a lo
argumentado por la parte recurrente, en la sentencia impugnada no se
incurrió en error alguno en ese aspecto.
28. Por otro lado, sobre la falta de ponderación por parte del tribunal
de envío de los medios de prueba que a juicio de la parte recurrente
establecerían la falta de capacidad de Julio Aracena para otorgar
poder (mandato) a favor de la parte recurrida, debemos destacar que
la sentencia impugnada detalla los medios de pruebas que las partes
acreditaron en la instancia como fundamento de sus pretensiones y en
virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el recurrente tenía
la oportunidad de presentar documentos y elementos probatorios que
avalaran sus pretensiones, pero de acuerdo a lo afirmado por el
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Tribunal a quo no lo hizo, afirmación que ante esta corte de casación
no ha sido destruida.
29. Ahora bien, la parte recurrente hace alusión a que al no haber
hecho una correcta valoración de los hechos y medios de pruebas la
sentencia dictada carece de fundamento y no reúne las condiciones
establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que es propicio reiterar que por motivación hay que entender aquella
argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y
ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte
a su sentencia, es decir, las razones jurídicamente válidas e idóneas
para justificar su decisión.
30. De igual modo, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en
materia inmobiliaria no tiene aplicación el artículo 141 del código de
procedimiento civil, sino el artículo 98 de la Resolución núm. 787-2022,
Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria,
específicamente los literales h, i, j, k y 1, obligan a que todas las
decisiones emanadas de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
contendrán, entre otros requisitos, la identificación del o los inmuebles
involucrados, la enunciación de la naturaleza del proceso al que
corresponda la decisión; la relación de hechos; la relación de derecho
y los motivos jurídicos en que se funda, es decir, los fundamentos en los
que el tribunal basa su decisión y dispositivo.
31. Del análisis de la sentencia impugnada se revela que contiene una
relación completa de los hechos de la causa, así como motivos
suficientes y pertinentes que justifican el fallo adoptado, lo que ha
permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia
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actuando como Corte de Casación comprobar que en la especie se ha
hecho una correcta aplicación de la ley y una adecuada motivación.
32. En lo relativo al segundo medio invocado alegando que la corte a
quo falló extra petita, es decir sobre asuntos no pedidos lo que devino
en una violación a su derecho de defensa, argumentando que ninguna
de las partes hizo acotación en ninguno de los grados que ha recorrido
el asunto de que la sentencia núm. 2010-0727 de fecha 20 de diciembre
de 2010 emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción de Jurisdicción Original de La Vega, fuera dictada
distanciándose del ámbito de apoderamiento; sin embargo, al
determinarse en la sentencia impugnada que al ordenar la revocación
del poder de fecha 5 de febrero de 2003 intervenido entre los señores
Julio Aracena y Santo Silvestre Rivas, el Tribunal de primer grado
violentó el principio dispositivo, sí constituye una transgresión al
derecho de defensa de la parte hoy recurrente ya que no pudo fijar
postura en ese sentido.
33. En ese sentido, se constata que el Tribunal luego de analizar los
medios de prueba aportados, pudo determinar que la sentencia emitida
por el tribunal de primer grado había incurrido en la violación del
principio citado, lo cual era posible dado que como tribunal de alzada
por el efecto devolutivo del recurso de apelación, estaba en la facultad
de reexaminar los hechos de la causa y la aplicación del derecho; lo
que le permitía a su vez, valorar si la sentencia se ajustaba al ámbito
de apoderamiento hecho, sin que esto implicara violación al derecho de
defensa de las partes en litis ya que tal y como indica el recurrente en
su memorial, es un razonamiento que podía ser deducido de manera
implícita por la Corte de envío.
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34. Ha sido establecido como criterio jurisprudencial que: “Los
tribunales de alzada pueden, puesto que ninguna ley se lo prohíbe, dar
sus propios motivos o adoptar los de los primeros jueces, sin necesidad
de reproducirlos o de limitarse esto último a los que sean, a su juicio
correctos, legales y suficientes para justificar la solución del asunto.”
De este criterio se deduce que la alzada puede aportar sus propios
motivos, bien sea para rechazar o para acoger las pretensiones que les
han sido sometidas, estableciendo esta Corte de Casación que en el
presente caso no se configura la infracción señalada, lo que deviene en
su rechazo.
35. De todo lo relatado en esta sentencia, las Salas Reunidas de esta
Suprema Corte de Justicia han podido determinar que, en el presente
caso, la corte a qua procedió amparada en un ejercicio de tutela de
conformidad con el derecho, por lo que las infracciones procesales
objeto de examen y subsecuentemente el recurso de casación
interpuesto, deben ser desestimadas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional
Mediante su instancia recursiva, el señor Miguel Andrés Peralta Abreu (parte
recurrente) solicita al Tribunal Constitucional acoger el recurso de revisión
constitucional de la especie y, por ende, anular la impugnada sentencia, a fin de
ordenar el envío del expediente nuevamente a las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia para su correcta evaluación. Fundamenta sus pretensiones,
esencialmente, en los argumentos transcritos a continuación:
70. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia viola el artículo 69 de
la constitución toda vez que viola el debido proceso de ley cuando
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inaplica el artículo 1166 del Código Civil toda vez que el adquiriente
de un inmueble registrado se hace acreedor de todos los derechos que
tenga registrado el vendedor, naciéndole al comprador el derecho de
ejercer todas las acciones que tiene el propietario, y más si este ha
agotado el trámite del registro, previo a la operación jurídica de venta
de dicho inmueble.
80. Que la violación al debido proceso de ley y falta a la tutela judicial
efectiva cuando se contradice al plantear en numeral 24 de la sentencia
recurrida, la corte de envío señala que las pretensiones del recurrente
se fundamentan a partir del contrato de compra de las Parcelas objeto
del proceso el cual no fue registrado y no puede prevalerse de su propio
error, pero el pleno establece, al contestar el medio de la
desnaturalización de los documentos, las pruebas, y la incorrecta
aplicación del derecho subrogación, que con respecto al criterio de que
el recurrente no podía pretender la nulidad del acto y el poder por no
ser parte de esos actos, que aunque fue un planteamiento del recurrido,
la corte de envío no sustentó el rechazo del recurso de apelación en la
falta de registro.
90. Por otro lado, el pleno expresa que la corte de envío no sustentó su
rechazo en el asunto relativo a la situación de no ser parte del contrato
del poder, porque de haber establecido que el recurrente no ostentaba
calidad para atacar los actos de venta el mandato o poder y que, si
hubiera sido así el asunto, la sanción judicial aplicada no hubiera
devenido en rechazo de la demanda, según expone el pleno en el ordinal
26 de la sentencia recurrida en revisión.
100. Se pone de manifiesto la violación al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, cuando el pleno establece motivaciones
contradictorias; pues por un lado, establece el mantenimiento del efecto
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de la legitimidad y publicidad registral para mantener la fe pública del
derecho registral emitida por el registrador de título, según se advierte
en el numeral 23 de la sentencia, pero por otro lado advierte que si el
tema de la calidad del comprador que no ha registrado su compra el
recurrente la hubiese invocado, la sanción judicial aplicada hubiera
devenido en el rechazo de la demanda, según establece el numeral 26
de la sentencia.
110. La contradicción de motivaciones del pleno se revela porque, por
un lado expresa que, un comprador adquiriente que no ha agotado el
trámite del registro no se beneficia de una acción que procura anular
un derecho registrado, pero por otro, establece que estas pretensiones
hubiesen formado parte de la acción, la sanción aplicada no podría
devenir en el rechazo de la demanda. Pero este punto es contradictorio
con el criterio que consagra el Pleno en el numeral 23 cuando expresa
que esa sala se apega al efecto de legitimidad y publicidad registral que
consagra la fe pública del derecho registral.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional
El señor Santo Silvestre Rivas Tavárez depositó su escrito de defensa en el
Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo
del Poder Judicial el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Mediante dicho documento, el indicado recurrido solicita al Tribunal
Constitucional lo siguiente: 1) declarar la inadmisibilidad del recurso de
revisión de la especie, en virtud del artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11; y 2) el
rechazo del recurso en cuestión por improcedente, mal fundado y carente de
base legal. Sustenta las pretensiones anteriormente expuestas en los argumentos
reproducidos a renglón seguido:
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CONSIDERANDO: A que el recurso de revisión constitucional,
depositado en el memorial de fecha 26 de febrero del año 2025, debe
ser declarado inadmisible por esta alta corte, por el hecho haber sido
notificado en el núm. 536/2025, de fecha Diez (10) de marzo mil
novecientos veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial LIC.
JOSÉ LUIS CALDERÓN, alguacil estrado del Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Jarabacoa, vencido el plazo
otorgado en el artículo 54, numeral 2, de la ley No. 137-11, orgánica
del tribunal constitucional y los procedimientos constitucionales, tal y
como se puede comprobar en el acto de referencia.
CONSIDERANDO: A que el artículo 54, numeral 2, de la ley No. 137-
11, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos
constitucionales, establece que el escrito contentivo del recurso se
notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante
la sentencian recurrida, en un plazo no mayor de cinco días de la fecha
de su depósito, lo que no fue observado por la parte recurrente.
CONSIDERANDO: A que contrario a la pretensiones del recurrente, en
cuanto a la supuesta violación del artículo 69 de la constitución de la
República, por inaplicar el artículo 1166 del código civil dominicano,
por parte de la corte a-quo la sentencia recurrida, es bueno destacar
que el recurrente en el proceso nunca deposito contrato de venta
registrado, contrario al recurrido que si deposito certificado de título
amparado en certificaciones de estado jurídico de inmueble, amén de
que el citado texto legal no aplica, por no tratarse de un acreedor y
mucho menos de una deuda.
CONSIDERANDO: A que el planteamiento de la corte a-quo en
numeral 24, es correcto debido a que el derecho es prueba, no es
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atribuirse una calidad sin los méritos necesario como es el caso. Bien
establece el artículo 1315 del código civil dominicano, cuando dice,
todo aquel que alega un derecho tiene la obligación de probarlo y
recurrente solo ha hecho enunciación si presentar en que consiste la
violación alegada.
CONSIDERANDO: A que los jueces de fondo tienen el poder soberano
de apreciar los hechos de la causa, por lo que la sentencia recurrida,
es el resultado de las pruebas aportadas y la ponderación de la corte
que a-quo, los cuales no fueron desnaturalizados, sino apreciados
soberanamente, además de que el fallo impugnado contiene motivos
suficientes que justifican plenamente el dispositivo de la sentencia de
que se trata, por contener una exposición completa de los hechos y una
descripción de la circunstancia de la causa, que permiten comprobar
una correcta aplicación de la Ley, (Ver Obra del Magistrado Luperón,
Pág. No.132).
CONSIDERANDO: A qué tal y como ha sido pronunciado por este
tribunal constitucional en la sentencia TC/0364/16, “el juez o tribunal,
al momento de hacer un ejercicio de valoración de los elementos
probatorios tiene la libertad de apreciar su sinceridad atendiendo a su
íntima convicción”. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia
constitucional comparada, al expresar que la valoración probatoria
como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva “no
necesariamente implica admitir su contenido. La valoración de la
prueba es precisamente, el procedimiento previo que permite establecer
si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento
de convicción y sustento de la consecuencia jurídica”.
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CONSIDERANDO: A que el tribunal al fallar la sentencia recurrida,
no desnaturalizó evidentemente los hechos y documentos probatorios,
toda vez que la misma fue fallada bajo observaciones de las pruebas
aportadas y en franca interpretación de los preceptos legales que así la
sustentan, en razón de no haber dado sentido y alcance distinto a los
medios de pruebas, que le fueran aportados con relación a la demanda
de que se trata, por lo que en tal sentido, la corte a-quo, sustentado
evidentemente el rechazo del recurso de casación que originara la
sentencia recurrida en revisión constitucional.
CONSIDERANDO: A que en términos generales, la decisión
impugnada contiene los motivos en los que la corte basó su decisión,
exponiendo de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de
derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, lo que permitirá al
constitucionalista verificar que en la especie, se ha hecho una correcta
aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por
la parte recurrente, por lo que procede el rechazo del presente recurso
de revisión constitucional, Sentencia no 349 de Suprema Corte de
Justicia, del 28 de Febrero de 2018.
CONSIDERANDO: A qué del examen y lectura de los numerales 23 y
26 de la sentencia recurrida, esta alta corte podrá verificar que el
tribunal a-quo en modo algunos violo el debido proceso y a la tutela
judicial efectiva como pretende el recurrente en su recurso de manera
equivocada, sin precisar en consiste la violación argumentada, más que
alegando supuestas motivaciones contradictoria.
CONSIDERANDO: A que se considera una violación al debido proceso
cuando no se respetan las formalidades y garantías que deben
cumplirse en un procedimiento legal, que de la lectura de la sentencia
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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recurrida se puede comprobar, que no existe violación a debido proceso,
que se trata de una sentencia que cumple con todos los parámetros
legales.
CONSIDERANDO: A que la tutela judicial efectiva se vulnera cuando
se niega o se dicta una resolución arbitraria o irrazonable, que impida
obtener una resolución judicial fundada en derecho o que garanticen
que no se produzcan denegación de justicia.
CONSIDERANDO: A qué tal y como lo ha establecido la corte a-quo,
en la sentencia recurrida, el señor MIGUEL ANDRES PERALTA
ABREU, no tenía calidad para demandar la nulidad de los poderes
siguientes:
A.- El Poder de fecha Cinco (5) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003),
otorgado por el Señor JULIO ARACENA AQUINO, al Señor SANTO
SILVESTRE RIVAS TAVAREZ, con la firma del Señor MIGUEL
ANDRES PERALTA ABREU Y LICDA. DIANA HERNANDEZ, para la
venta de una extensión superficial de 00 Hectáreas, 69 Áreas, 17
Centiáreas, 60 Decímetros (Equivalente a 11.11 Tareas), dentro de la
Parcela No. 1814, del D. C. No. 3 del Municipio de Jarabacoa,
amparada por la Carta Constancia No. 174, Expedida por el
Registrador de Títulos Departamento de la Vega de fecha 17 de
diciembre del año 1990.
B.- El Poder de fecha Cinco (5) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003),
otorgado por el Señor FELIPE VALERIO PEÑA, al Señor SANTO
SILVESTRE RIVAS TAVAREZ (TAVITO), con la firma del Señor
MIGUEL ANDRES PERALTA ABREU Y LICDA. DIANA
HERNANDEZ, para la Venta de una extensión superficial de 01
Hectáreas, 37 Áreas, 40 Centiáreas (Equivalente a 21.85 Tareas),
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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dentro de la Parcela No. 63, del D. C. No. 3 del Municipio de Jarabacoa,
amparada en la Carta Constancia No. 190, Expedida por el Registrador
de Títulos Departamento de la Vega de fecha 26 de Julio del año 1996.
CONSIDERANDO: A qué la calidad para actuar en justicia se refiere
al poder que tiene una persona para ejercer una acción o el título con
el que figura en un procedimiento. Por su parte, la capacidad para
actuar en justicia es la aptitud personal. Que frente a la falta de calidad
del recurrente procede que el citado recurso de revisión constitucional
sea rechazado.
CONSIDERANDO: A que contrario a lo expuesto por el recurrente, el
pleno de la Suprema Corte de justicia no incurrió en contradicción de
motivación, habida cuenta de que en la sentencia recurrida no se
encuentra la negación de hecho o la declaración de inaplicabilidad de
principio, además de que el recurrente no ha probado la existencia de
incongruencia entre la motivación y el fallo
CONSIDERANDO: A que la corte a-quo la sentencia recurrida, expuso
las motivaciones, incluyendo suficiente razonamiento y consideraciones
respecto del caso apoderado, por lo que se puede apreciar que el
tribunal fundamento la decisión atacada, de conformidad con lo que
establecen en las sentencias TC/0009/13, TC/0186/17 del 7 de abril del
2017 y TC/0246/18, por lo que no se advierte falta de motivación en la
sentencia de referencia.
CONSIDERANDO: A que la sentencia recurrida fue adoptada por el
tribunal a qua bajo observaciones de las pruebas aportadas y en franca
interpretación de los preceptos legales que así la sustentan, en razón de
no haber dado sentido y alcance distinto a los medios de pruebas que le
fueran aportados con relación a la demanda de que se trata.
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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CONSIDERANDO: A que, en el caso de la especie, tampoco existe
contradicción de motivos, debido a que la corte a-quo para ponderar y
fallar la sentencia recurrida por ante vos, se basó en las piezas
contenidas en el expediente de que se trata, toda vez que pondero todos
y cada uno de los pedimentos que sirvieron de base al recurso fallado.
[…]
CONSIDERANDO: A que en la sentencia recurrida no se advierte
violación al debido proceso y garantía a la tutela judicial efectiva, de
conformidad con el articulo 68 y 69 de la Constitución de la Republica
Dominicana.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024).
2. Acto núm. 69/2025, instrumentado por el ministerial Luis Antonio Durán
Durán3 el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), a instancias
de la parte recurrida, señor Santo Silvestre Rivas Tavárez.
3 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 1 de Jarabacoa.
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la
Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, depositada en el Centro de Servicio
Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el
veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida por
este tribunal constitucional el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 536/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Calderón4
el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a instancias del hoy
recurrente en revisión, señor Miguel Andrés Peralta Abreu.
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, señor Santo Silvestre
Rivas Tavárez, en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de
Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de marzo de dos mil
veinticinco (2025).
6. Acto núm. 351-2025, instrumentado por el antes mencionado ministerial
Luis Antonio Durán Durán el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco
(2025), a instancias del aludido recurrido, señor Santo Silvestre Rivas Tavárez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Mediante la Sentencia núm. 2010-0727, dictada por el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original, Sala núm. II, La Vega, el veinte (20) de diciembre de dos
mil diez (2010), se dispuso acoger la demanda en solicitud de litis sobre
4 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Jarabacoa.
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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derechos registrados, por nulidad de contrato de venta, abuso de mandato,
transferencias irregulares, inoponibilidad de derechos y reivindicación de
propiedad, incoada por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra el señor
Santo Silvestre Rivas Tavárez. En consecuencia, se dejó sin efecto el poder
notarial suscrito entre ambos el veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003),
al concluir que el señor Rivas Tavárez se excedió en sus funciones en cuanto al
mandato dado por el señor Peralta Abreu como poderdante, continuando incluso
con la ejecución de operaciones de venta, pese a que este último había revocado
el poder de representación otorgado al apoderado.
Asimismo, el tribunal a quo declaró la nulidad de los siguientes actos: 1) el
contrato de venta suscrito entre Santo Silvestre Rivas Tavárez, Felipe Valerio
Peña y Dominga Quisqueya Sánchez Marte el nueve (9) de marzo de dos mil
dos (2002); 2) el contrato de venta suscrito entre Felipe Valerio Peña y Dominga
Quisqueya Sánchez Marte a favor del señor Santo Silvestre Rivas Tavárez el
nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004), y 3) el poder suscrito entre Julio
Aracena y Santo Silvestre Rivas Tavárez el cinco (5) de febrero de dos mil tres
(2003). También, ordenó al registrador de títulos, por un lado, ejecutar la
cancelación de la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 190, a
nombre de Santo Silvestre Rivas Tavárez, así como de cualquier otra
negociación concerniente a los inmuebles objeto de la presente litis; por otro
lado, expedir un certificado de título a favor del señor Miguel Andrés Peralta
Abreu, luego de que cumpla con el pago de impuestos correspondientes.
Finalmente, el referido tribunal reconoció las ventas de porciones de terrenos
efectuadas a favor del señor Miguel Andrés Peralta Abreu mediante los
siguientes actos: 1) el acto de venta suscrito con el señor Santo Silvestre Rivas
Tavárez el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998);
2) el acto de venta suscrito con el señor Felipe Valerio Peña el veintisiete (27)
de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y 3) el acto de venta suscrito
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
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con el antes mencionado señor Felipe Valerio Peña el veintinueve (29) de abril
de dos mil cinco (2005). Para la ejecución de todo lo mandado, se ordenó
comunicar dicha resolución a la registradora de títulos de La Vega, al director
regional de Mensuras Catastrales, así como a todo interesado.
En desacuerdo con este dictamen, el señor Santo Silvestre Rivas Tavárez
interpuso un recurso de apelación en su contra, el cual fue rechazado mediante
la Sentencia núm. 201600309, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
En cambio, la indicada corte de alzada optó por acoger las conclusiones
presentadas por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu, disponiendo la
confirmación del impugnado fallo núm. 2010-0727, con modificaciones en su
ordinal quinto, para que rece como sigue:
ORDENA al Registrador de títulos de La Vega cancelar la constancia
en el certificado de título que ampara el derecho de propiedad de las
porciones en litis es decir una porción de 13,740 dentro de la parcela
No. 63 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de La Vega y una
porción de 6,917.60 metros cuadrados dentro de la parcela No. 1814
del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de La Vega, a nombre de
SANTO SILVESTRE RIVAS ÁLVAREZ, de la primera y actuando en
representación del señor Julio Aracena Aquino, en la segunda
respectivamente, así como cualquier otra negociación que haya
devenido relativo a estas porciones. Asimismo dispone que sea expedido
el certificado de títulos a favor del señor MIGUEL ANDRÉS PERALTA,
luego de este realizar el pago de los Impuestos correspondiente, para
lo cual se AUTOTIZA [sic] el desglose de los actos de ventas de que se
trata, y posterior depósito por ante dicho Registro de Títulos, en
consecuencia se ordena el levantamiento de la nota preventiva inscrita
con motivo de la presente litis sobre las parcelas en cuestión.
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Contra esta última decisión, el señor Santo Silvestre Rivas Tavárez presentó un
recurso de casación que fue acogido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia mediante la Sentencia núm. 619-2019, del veintinueve (29) de
noviembre de dos mil diecinueve (2019), ordenando el envío del expediente al
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para que lo conozca
nuevamente. Por su parte, el referido tribunal de envío dictó la Sentencia núm.
0031-TST-2023-S-00612, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023)5, acogiendo el recurso de apelación inicialmente presentado por el señor
Rivas Tavárez. En consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia de
primer grado núm. 2010-0727 y rechazó la litis sobre derechos registrados
incoada por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu el diez (10) de abril de dos
mil seis (2006), al tiempo de autorizar el desglose del expediente y la entrega
de los documentos depositados mediante inventario a las partes
correspondientes.
Frente a esta situación, el señor Miguel Andrés Peralta Abreu interpuso un
recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-24-
00198, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte
(20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Alegando la afectación del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su
perjuicio, el señor Peralta Abreu sometió el recurso de revisión que actualmente
nos ocupa.
5 Esta decisión fue objeto de una solicitud de corrección de error material presentada por el señor Santo Silvestre Rivas
Tavárez, la cual fue acogida mediante la Resolución núm. 0031-TST-2024-R-00068, emitida por el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a fin de agregar la condena de la
parte recurrida, señor Miguel Andrés Peralta Abreu, al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en favor de
los abogados del recurrente.
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las
prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos
procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión
(Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Según la
parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de
interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta
(30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión
a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras),
o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente
(TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo
cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra
sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18).
Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento
Civil, con relación al aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por
cada treinta (30) kilómetros de distancia), son tomadas en cuenta (Sentencia
TC/1222/24).
9.2. En la especie, observamos que la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198 fue
notificada a la parte recurrente, señor Miguel Andrés Peralta Abreu, en su propia
persona, mediante el Acto núm. 69/2025, instrumentado por el ministerial Luis
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Antonio Durán Durán 6 el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco
(2025), a instancias de la parte recurrida, señor Santo Silvestre Rivas Tavárez,
el cual es válido. Asimismo, se verifica que dicho traslado se realizó en el
municipio Jarabacoa, provincia La Vega, razón por la cual incumbe también
valorar el aumento del plazo en razón de la distancia. Entre el municipio
Jarabacoa y el Distrito Nacional (donde tiene sede la Suprema Corte de Justicia)
hay un total de ciento cuarenta y ocho (148) kilómetros, debe entonces
sumársele un total de cinco (5) días al plazo en cuestión; es decir, que el
recurrente contaba con un plazo de treinta y cinco (35) días francos y
calendarios.
9.3. Efectuando el cómputo correspondiente a partir del veintiocho (28) de
enero de dos mil veinticinco (2025), se advierte que la parte recurrente tenía
hasta el miércoles cinco (5) de marzo de ese mismo año para someter el referido
recurso de revisión. En vista de que el depósito de la acción recursiva por parte
del señor Miguel Andrés Peralta Abreu se efectuó el veintiséis (26) de febrero
de dos mil veinticinco (2025), colegimos que la interposición del presente
recurso de revisión se efectuó en tiempo oportuno.
9.4. Por otra parte, se verifica la notificación del presente recurso de revisión a
la parte recurrida, señor Santo Silvestre Rivas Tavárez, mediante el Acto núm.
536/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Calderón7 el diez (10) de
marzo de dos mil veinticinco (2025). Respecto de esta gestión procesal, el
aludido recurrido presentó un medio de inadmisión, alegando que el
emplazamiento antes descrito fue realizado fuera del plazo previsto en el
artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto reza como sigue: «El escrito
contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso
6 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 1 de Jarabacoa.
7 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Jarabacoa.
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a
partir de la fecha de su depósito».
9.5. En respuesta al referido medio propuesto por el recurrido, cabe reiterar que
la disposición legal ut supra transcrita no conduce a una sanción procesal ni
configura dicha actuación como una obligación a cargo de la parte recurrente.
9.6. En ese orden de ideas, observamos que el artículo 38 del Reglamento
jurisdiccional del Tribunal Constitucional establece lo siguiente:
Remisión del expediente al Tribunal Constitucional: De conformidad
con lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 137-
11, el recurso de revisión constitucional de sentencias se depositará en
el tribunal que dictó la decisión recurrida, el cual debe realizar las
notificaciones previstas en la ley y remitir el expediente al Tribunal
Constitucional. (Negritas nuestras)
9.7. En este mismo sentido se pronunció este colegiado en la Sentencia
TC/0399/21, expresando que «la notificación del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales a las demás partes no está a cargo
de la parte recurrente, por lo que mal podría este tribunal sancionar con la
inadmisibilidad al presente recurso» (p. 25) por el hecho de que su notificación
se haya producido fuera del indicado plazo legal. Por esta razón, se resuelve
desestimar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo
de la presente decisión.
9.8. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13:
pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11)
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de
enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el
requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo
2778, como el prescrito por el párrafo capital del artículo 539 de la Ley núm.
137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por las Salas Reunidas de
la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de
interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando
desapoderado este. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada, tanto formal como material (TC/0153/17),
susceptible de revisión constitucional.
9.9. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-
11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas
de las causales siguientes: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2)
cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando
se haya producido una violación de un derecho fundamental». Este colegiado
advierte que en el presente caso se configura la tercera causal, en vista de que
el recurrente invoca la violación del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso en su perjuicio, al estimar que el fallo adolece de
inaplicación de la normativa pertinente en la materia y argumentación
contradictoria.
8 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no
podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la
ley que rija la materia.
9 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en
vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
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9.10. Conforme al artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, la procedencia del
recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los
recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y
que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al
derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una
acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los
hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo,
los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo
de las circunstancias de cada caso. (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j)
9.11. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora
TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el
requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que la
supuesta afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
invocada por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu se produjo con la emisión
de la recurridaSentencia núm. SCJ-SR-24-00198, a raíz del recurso de casación
por él interpuesto. Esto pone en evidencia que el aludido recurrente tomó
conocimiento de la alegada violación cuando le fue notificada la decisión hoy
impugnada, por lo que no tuvo oportunidad de plantear dicha transgresión en el
marco del proceso judicial.
9.12. De igual manera, el presente recurso de revisión constitucional satisface
los requerimientos de los arts. 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero,
no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la
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jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la
subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado. Y respecto del
segundo, la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo»
a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue las Salas Reunidas
de la Suprema Corte de Justicia.
9.13. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está
condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia
constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-
1110, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este
aspecto, la cual «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos
fundamentales» (Ley núm. 137-11, artículo 100). La especial trascendencia o
relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido
ampliamente definida en nuestra doctrina en las sentencias TC/0007/12,
TC/0409/24 y TC/0489/24.
9.14. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe
especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre
derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal
(Sentencia TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de
este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso
implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una
sentencia unificadora (Id.; Sentencia TC/0409/24). Finalmente, si el caso
supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica
(Id.); o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la
10 Párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11: «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo
solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o
relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto
planteado».
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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ausencia de admisión del recurso (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia
TC/0440/24).
9.15. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia
constitucional si se persiguen cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su
interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas
sobre los hechos de la causa (Id.). Tampoco reviste de especial trascendencia o
relevancia constitucional si la argumentación expuesta en el recurso no refleja
más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada (Id.). El
Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte
perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en
casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.
9.16. Tras examinar la instancia recursiva, este colegiado estima que el
presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia
constitucional, en vista de que el recurrente se limita a invocar el supuesto
quebrantamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
como consecuencia de la inaplicación de la normativa pertinente en la materia,
así como de la supuesta contradicción motivacional existente entre dos
epígrafes de la sentencia impugnada. En este sentido, alega que, en su análisis,
las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia inaplicó el artículo 1166 del
Código Civil, «toda vez que el adquiriente de un inmueble registrado se hace
acreedor de todos los derechos que tenga registrado el vendedor, naciéndole al
comprador el derecho de ejercer todas las acciones que tiene el propietario, y
más si este ha agotado el trámite del registro, previo a la operación jurídica de
venta de dicho inmueble» (párr. 70 de la pág. 8 del recurso). En cuanto a la
alegada incongruencia motivacional, el recurrente formula argumentos
imprecisos e ininteligibles que desvirtúan incluso lo dicho por la alta corte en el
recurrido fallo núm. SCJ-SR-24-00198; entre estos, citamos los siguientes:
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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100. Se pone de manifiesto la violación al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, cuando el pleno establece motivaciones
contradictorias; pues por un lado, establece el mantenimiento del efecto
de la legitimidad y publicidad registral para mantener la fe pública del
derecho registral emitida por el registrador de título, según se advierte
en el numeral 23 de la sentencia, pero por otro lado advierte que si el
tema de la calidad del comprador que no ha registrado su compra el
recurrente la hubiese invocado, la sanción judicial aplicada hubiera
devenido en el rechazo de la demanda, según establece el numeral 26
de la sentencia.
110. La contradicción de motivaciones del pleno se revela porque, por
un lado expresa que, un comprador adquiriente que no ha agotado el
trámite del registro no se beneficia de una acción que procura anular
un derecho registrado, pero por otro, establece que estas pretensiones
hubiesen formado parte de la acción, la sanción aplicada no podría
devenir en el rechazo de la demanda. Pero este punto es contradictorio
con el criterio que consagra el Pleno en el numeral 23 cuando expresa
que esa sala se apega al efecto de legitimidad y publicidad registral que
consagra la fe pública del derecho registral. (págs. 8 y 9 del recurso)
9.17. La lectura de los alegatos ut supra transcritos revela que la pretensión del
recurrente se orienta a que este tribunal constitucional conozca y decida sobre
cuestiones propias del ámbito de la legalidad ordinaria, como la aplicación e
interpretación de normas relativas al procedimiento aplicable, al reiterar en
parte uno de los medios presentados en sede casacional,11 como si se tratase de
11 En efecto, obsérvese que, en el párrafo 21, de la impugnada sentencia núm. SCJ-SR-24-00198 se expresa lo transcrito a
continuación:
[…] estas Salas Reunidas observan que la parte recurrente argumenta en su primer medio, que se incurrió en
desnaturalización de los hechos y medios de pruebas, al considerar que Miguel Andrés Peralta no podía
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
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una nueva corte de casación o cuarta instancia. Lo anterior evidencia la ausencia
de una controversia constitucional, al no plantearse ninguna discusión que
guarde relación directa con la vulneración de derechos fundamentales. En ese
sentido, los argumentos planteados no cumplen con los criterios de especial
trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado, guardando razón la
parte recurrida al expresar, en su escrito de defensa, que el recurrente invocó la
afectación «[…] sin precisar en [que] consiste la violación argumentada, más
que alegando supuestas motivaciones contradictoria».
9.18. En este contexto, resulta de gran importancia reiterar que el recurso
revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario, y no
concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales
de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional
(es decir, ley, decretos, reglamentos, etc.) (Mutatis mutandis Sentencia
TC/0017/13: pp. 14-1512). En la especie, no se desprende de los alegatos de la
parte recurrente cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por
ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de
derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del
Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de
sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad
de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18,
ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
Por el contrario, sus alegatos reflejan mera inconformidad con la solución
cuestionar la veracidad de los poderes y actos suscritos entre Felipe Valerio y Julio Aracena Aquino ya que solo
estos dos podían hacerlo, obviando que la parte recurrente, en su condición de comprador, se subroga por
completo en sus derechos registrados y tiene la total calidad y autorización para solicitar las nulidades de los
contratos de ventas cuestionados y que fueran suscritos a favor de la parte recurrida, al momento de establecer
que la demanda incoada solo perseguía la nulidad de los contratos de venta en aval de los referidos poderes, no
los poderes en sí, cuando este pedimento figura como parte del objeto de la demanda; […] (negritas nuestras).
12 En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente:
En efecto, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la
determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al
juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la
aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
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adoptada por las referidas salas reunidas, aspecto que resulta insuficiente para
satisfacer el requisito previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
9.19. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple
alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio
y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia
constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, se concluye que
el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite
un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento
serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano
constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la
esfera jurídica del recurrente (Véase Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18;
reiterada en Sentencia TC/0851/25: párr. 10.17; Sentencia TC/0918/25: párr.
9.11; Sentencia TC/1347/25: párr. 10.25; Sentencia TC/1564/25: párr. 9.15).
9.20. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente
supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la
protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la
Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial
trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación
de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, este
colegiado resuelve declarar la inadmisibilidad el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Andrés
Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024), por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia
o relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm.
137-11.
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;
y María del Carmen Santana de Cabrera en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu
contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de
la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Miguel
Andrés Peralta Abreu; y a la parte recurrida, señor Santo Silvestre Rivas
Tavárez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez
Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes
de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la
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