SentenciaNo. TC/0644/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0644/26
- Publicacion
- 2 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0644/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0551, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la
Universidad Autónoma de Santo
Domingo (UASD) contra la Sentencia
núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de enero
del dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 1 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, fue emitida por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco
(2025). Su dispositivo reza de la siguiente manera:
FALLA
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la
Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la sentencia
núm. 0030-04- 2023-SSEN-00368 de fecha 2 de junio de 2023 dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo
dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
En el expediente figura certificación de la secretaria de la Suprema Corte de
Justicia fechada el diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025),
en lo que consta que en el expediente no existe notificación de la referida
sentencia a la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) interpuso el presente
recurso de revisión el dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025) ante el
centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo
Judicial, el cual fue remitido a este Tribunal Constitucional el nueve (9) de julio
del dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 2 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señora Juana
Altagracia Chapman Batista, mediante Acto núm. 245/2025, instrumentado por
Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo el siete (7) de abril del dos mil veinticinco (2025), a
requerimiento de la parte recurrente.
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025)
rechazó el recurso de casación, basándose, esencialmente, en los siguientes
motivos:
(…) En el presente caso, tras la debida ponderación del memorial de
casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte
que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual
tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la
lectura del memorial de casación se comprueba que la parte ahora
recurrente con excepción del primer argumento (falta de motivos) no
denuncia agravios directos contra la sentencia sino meras
enunciaciones (sobre la irretroactividad de la ley y sobre el plazo de
interposición del recurso contencioso), esto aunado a que prescinde del
establecimiento correcto, certero y directo de alguna de las
modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la
Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, no
justifica en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta
Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de
doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 3 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe
jurisprudencia contradictoria entre los tribunales del mismo grado que
dictó la sentencia recurrida.
25. Así las cosas, atendiendo a que los referidos alegatos de casación
no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente
declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan
interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la
sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional
presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no
jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala)
26. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia
por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes
funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia
práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de
los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se
considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la
justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta
o errores de motivación, etc.
27. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con
los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se
contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario,
respecto de la que no se puede predicar que haya forjado doctrina capaz
de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que a las
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 4 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
decisiones que tengan de este tipo de vicio no aplique la figura del
interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno
no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023
pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional
presunto.
28. Concretamente, tras la lectura del memorial de casación interpuesto
por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) se advierte
que el primer argumento se encuentra fundamentado en violaciones
relacionadas con el interés casacional presunto, es decir falta de
motivos, vicio este que cae en el dominio de infracciones procesales y
por consiguiente, no resulta indispensable una justificación
pormenorizada del recurrente dado que envuelve un interés casacional
presunto, en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, se dispondrá a su conocimiento.
29. Para sustentar el primer medio de casación la parte recurrente
sostiene que el tribunal a quo condenó a la Universidad Autónoma al
pago de la suma de RD$1,000,000.00 por concepto de daños y
perjuicios, sin embargo, no explica en su cuerpo argumentativo por qué
condenó al pago de dicho monto económico ni explica de dónde salió;
que este tipo de condenaciones deben ser motivadas sustancialmente
para que sean respetadas en su contenido.
30. Sostiene que la carencia de motivos implica carencia de
fundamentos como en el caso de la especie lo cual constituye una
inobservancia del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que la misma debe ser casada.
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 5 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(…)
32. Así las cosas, el tribunal a quo acogió la demanda y fijó una
indemnización de RD$1,000,000.00 por los daños y perjuicios
causados, suma que la ahora recurrente entiende el tribunal no justificó
de manera basta las razones por las que fijó dicho monto como suma
indemnizatoria.
33. En cuanto al argumento de que el tribunal a quo no justificó la
decisión en cuanto a ese aspecto, es necesario indicar que ha sido un
criterio pacífico de esta Tercera Sala que la reparación de los daños y
perjuicios debe perseguir una reparación integral del perjuicio
cometido, los jueces del fondo aprecian soberanamente el monto de los
daños y perjuicios, el cual escapa al control de casación, salvo la
fijación de indemizaciones irrazonables; que en la especie, los jueces
del fondo han hecho uso de sus poderes discrecionales para fijar el
monto a fin de reparar el daño, apreciando la dimensión de la falta y
los efectos ocasionados a la hoy recurrente en base a todos los
documentos que le fueron presentados, sin que se advierta que al
hacerlo hayan realizado una evaluación no razonable del monto
asignado, de lo que se comprueba que el monto indemnizatorio
otorgado fue producto de un análisis concreto, el cual fue
correctamente justificado, por lo que procede desestimar el medio que
se analiza y por vía de consecuencia rechazar el recurso de casación.
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 6 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD)
pretende que se anule la referida sentencia; en suma, sustenta su recurso en los
argumentos que se transcriben a continuación:
1) SOBRE EL INTERES CASACIONAL PRESUNTO (…) POR
CUANTO: A que en fecha 2 de Junio del año 2023, la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo procedió a dictar la Sentencia No.
0030-04- 2023-SSEN-0368, con el cual falló una decisión judicial
estimatoria a favor de la parte recurrida.
POR CUANTO: A que en dicha decisión jurisdiccional, la jurisdicción
judicial a-quo procedió a condenar parte recurrente al pago de
RD$1,000,000.00, a favor de la parte recurrida.
POR CUANTO: A que en fecha 1 de Septiembre del año 2023, la parte
recurrente procedió a recurrir la misma en sede casacional, por ante la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuya instancia
casacional se invocaron infracciones procesales.
POR CUANTO: A que no obstante lo invocado por la parte recurrente,
la jurisdicción casacional a-quo en fecha 31 de Enero del año 2025,
procedió a dictar la Sentencia No. SCJ-TS-25-0157, con la cual rechaza
la instancia casacional de marras, por la supuesta carencia de
acreditación de interés casacional.
(…)
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 7 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
POR CUANTO: A que en la instancia casacional la parte recurrente
procedió a invocar y acreditar como infracciones procesales, la falta
de motivación de la condenación indemnizatoria, sobre la
irretroactividad de la ley y sobre la prescripción de la acción
contenciosa administrativa incoada por ante el juez de lo contencioso
administrativo.
POR CUANTO: Cuando se invocan infracciones procesales como
medios de casación en una instancia recursiva, el interés casacional se
denomina interés casacional presunto, de lo cual se infiere que no es
necesario acreditar el mismo por la sola invocación de infracciones
procesales contra la decisión judicial argüida en ilegalidad.
POR CUANTO: A que existe una presunción del interés casacional
cuando recurso de casación se interpone en contra de: (a) las
sentencias señaladas en el artículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley núm.
2-23; (b) las sentencias dictadas en materia de embargo inmobiliario
cuando se encuentre abierto el recurso de casación; Y, (c) las
sentencias que hayan inaplicado una norma por inconstitucional. De
igual forma, se configura un interés casacional presunto cuando el
recurso se funda sobre: (d) la causa de contradicción de sentencias (art.
13 de la Ley núm. 2-23); (e) una infracción oido o por falta de citación
debida a las partes.
POR CUANTO: A que por el carácter extraordinario del recurso de
casación, el legislador condiciona la admisibilidad de este recurso a la
observancia de un interés casacional», con el objetivo de garantizar las
funciones propias de la casación y evitar que la Suprema Corte de
Justicia se cargue con asuntos que no sean enriquecedores para
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 8 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
resguardar el ordenamiento jurídico del Estado, ahora bien, el interés
casacional se presume, entre otras cosas, en los casos de infracciones
procesales o sustantivas, lo que permite ampliar el objeto del control
casacional, asegurando el tamiz casacional de aquellos asuntos que
sean relevantes por la inobservancia de una norma de carácter
sustantivo o procesal, entiéndase, que en estos casos, se está frente a un
“interés casacional presunto que permite el examen directo de los
medios de casación.
(…)
POR CUANTO: A que el medio de desnaturalización de los hechos y de
los documentos, así como el de falta de motivación, conciernen a la de
infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo sin que
sea necesario aplicar el denominado test de admisibilidad previa, ya
que se trata de situaciones que se corresponden con el interés
casacional presunto.
(…)
POR CUANTO: A que la transgresión a normativas procesales por
parte de la decisión judicial recurrida en sede casacional constituye de
las pocas excepciones procesales que permiten la omisión de
invocación y acreditación del interés casacional, de conformidad con
el Acuerdo Pleno No Jurisdiccional aprobado por la jurisdicción
casacional a-quo.
(…)
POR CUANTO: A que no obstante el acuerdo pleno no jurisdiccional,
aprobado de manera pretoriana por la misma jurisdicción casacional
a-quo, así como lo considerado por dicha jurisdicción judicial en
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 9 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
diversas jurisprudencias, dichos jueces supremos optaron por rechazar
dicha instancia casacional por la supuesta omisión de acreditación de
interés casacional, razón por la cual dicha decisión jurisdiccional
merece ser ANULADA.
2. DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS SOBRE LOS MEDIOS
CASACIONALES (…) POR CUANTO: A que no obstante lo invocado
por la parte recurrente, la jurisdicción casacional a-quo en fecha 31 de
Enero del año 2025, procedió a dictar la Sentencia No. SCJ-TS-25-
0157, con la cual rechaza la instancia casacional de marras, por la
supuesta no enunciación de manera puntual de los medios de casación,
según lo considerado en su preámbulo de la página 4, párrafo 5.
POR CUANTO: A que al haber plasmado en su cuerpo motivacional la
decisión judicial dictada en el grado casacional, un hecho falso en lo
referente a la supuesta carencia de medios casacionales, la misma
habrá desnaturalizado los hechos contra la parte recurrente.
(…)
POR CUANTO: A que dicha jurisprudencia constitucional es de
carácter vinculante para este caso judicial según lo establecido en el
artículo 184 de la Constitución de la República, lo cual significa
Honorables Magistrados, que la desnaturalización de los hechos de la
decisión judicial recurrida implica ipso facto que la misma deba ser
ANULADA.
3. DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS SOBRE EL DEFICIT
MOTIVACIONAL:
(…)
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 10 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
POR CUANTO: A que la decisión judicial recurrida en casación,
específicamente en el párrafo 28 de las páginas 13 y 14 de su
preámbulo, solo se limita con un solo párrafo supuestamente a motivar
la condena indemnizatoria contra la Universidad Autónoma de Santo
Domingo.
POR CUANTO: A que para dictar una condena indemnizatoria contra
el recurrente, la decisión judicial emanada del juez de lo contencioso
administrativo en su ratio decidendi, está dotada de un déficit
motivacional, toda vez que no explica con más sustento jurídico, porque
condenó al recurrente a pagar RD$1,000,000.00.
POR CUANTO: A que en fecha 1 de Septiembre del año 2023, la parte
recurrente procedió a recurrir la misma en sede casacional, por ante la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuya instancia
casacional se invocaron infracciones procesales, entre los que se
incluyó, la falta de motivación de la condena indemnizatoria.
POR CUANTO: A que no obstante lo invocado por la parte recurrente,
la jurisdicción casacional a-quo en fecha 31 de Enero del año 2025,
procedió a dictar la Sentencia No. SCJ-TS-25-0157, con la cual rechaza
la instancia casacional de marras, por la supuesta carencia de
acreditación de interés casacional.
POR CUANTO: A que la supraindicada decisión judicial dictada en el
grado casacional, hace constar en su última ratio localizada en el
párrafo 34, página 22 de su preámbulo, que la decisión judicial
emanada del juez de lo contencioso administrativo está dotada de
motivos suficientes y que dicho juez de lo contencioso administrativo
hizo un análisis concreto, lo cual es totalmente falso porque no se
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 11 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
explica porque fue condenado el recurrente al monto indemnizatorio
preindicado, en otras palabras Honorables Magistrados, no se explica
de donde sale dicho monto económico.
(…)
4. SOBRE LA OMISIÓN DE PONDERACION DE LOS MEDIO DE
CASACIÓN:
POR CUANTO: A que en la instancia casacional la parte recurrente
procedió a invocar como medios de casación, la falta de motivación de
la condenación indemnizatoria, sobre la irretroactividad de la ley y
sobre la prescripción de la acción contenciosa administrativa incoada
por ante el juez de lo contencioso administrativo.
POR CUANTO: A que la jurisdicción casacional a-quo solo se limitó a
referirse a la falta de motivación de la condenación indemnizatoria,
pero no se refirió a los otros medios casacionales, de lo cual se infiere
que ha omitido estatuir sobre dichos medios.
(…)
POR CUANTO: A que en el presente proceso judicial, la jurisdicción
casacional a-quo no inadmitió, ni desestimó los medios casacionales,
toda vez que solo se refirió al medio casacional sobre la falta de
motivación, pero no a los demás medios casacionales, lo cual
transgrede la preindicada ley adjetiva en su artículo 35, el cual dispone
lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 12 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 35.- Fallo de rechazo del recurso. La Corte de Casación
rechazará el recurso de casación cuando desestime o declare
inadmisible todos los medios de casación propuestos por la parte
recurrente contra la sentencia impugnada.
POR CUANTO: Como la decisión jurisdiccional recurrida omitió
estatuir sobre los medios de casación, se infiere ipso facto que tampoco
respondió a los mismos, no obstante constituir la respuesta a dichos
medios un requisito sine qua non de las decisiones judiciales en el grado
casacional, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el
debido proceso judicial, lo cual a su vez constituye una transgresión al
artículo 41 de la Ley No. 1-23, la cual establece lo siguiente:
Artículo 41.- Contenido de la sentencia. La sentencia de la Corte de
Casación deberá contener lo siguiente:
10. La presentación y respuesta a los medios de casación, en la forma
y orden que estime el juez ponente, siempre respetando las reglas
establecidas en esta ley y la obligación de motivación de la decisión.
(…)
POR CUANTO: Como criterio de nuestra contraloría constitucional
como guardián de la Constitución se ha convertido en jurisprudencias
reiterativas, las cuales son vinculantes en virtud del artículo 184 de la
Constitución de la República, somos de la interpretación doctrinaria
que la decisión jurisdiccional recurrida en sede constitucional merece
ser ANULADA.
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 13 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Juan Altagracia Chapman Batista, depositó escrito de
defensa el dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025), en él solicita
que el recurso sea declarado inadmisible y subsidiariamente, rechazado en
cuanto al fondo, por las razones siguientes:
Sobre esta, el recurrente no precisa con claridad el conflicto de
derechos fundamentales o el agravio a estos que le motivan en su
recurso de revisión constitucional. Siendo los derechos fundamentales
la base de la posibilidad de interponer un recurso de revisión
constitucional, parecería que estos resultan inadmisibles en la medida
en que nunca pudiera devenir en uno de los supuestos exigidles para
justificar la especial trascendencia o relevancia constitucional de los
planteamientos por la Universidad Autónoma de Santo Domingo
(UASD). Además, tampoco podría generarse una interpretación en
favor de la determinación del contenido, alcance y concreta protección
de un derecho fundamental que no ha sido cuestionado o
individualizado. En este mismo sentido, se orientan los artículos 95 y
96 de la ya citada Ley núm. 137-11, puesto que han previsto que estos
recursos de revisión, dada su naturaleza constitucional, contengan una
constatación clara y precisa de los agravios generados por la decisión
recurrida. Del mismo modo, requiere esta ley que ello ocurra de manera
motivada. Sin dicho ejercicio, los jueces de ese Tribunal Constitucional
no podrían estar en las condiciones mínimas necesarias para poder
conocer y decidir sobre el fondo del recurso.
(…)
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 14 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La Suprema Corte de Justicia estableció en su sentencia lo siguiente:
34. En cuanto al argumento de que el tribunal a quo no justificó la
decisión en cuanto a este aspecto, es necesario indicar que ha sido un
criterio pacífico de esta Tercera Sala que la reparación de los daños y
perjuicios debe perseguir una reparación integral del perjuicio
cometido, los jueces de fondo aprecian soberanamente el monto de
daños y perjuicios, el cual escapa al control de casación, salvo la
fijación de indemnizaciones irrazonables; que en la especie, los jueces
del fondo han hecho uso de sus poderes discrecionales para fijar el
monto a fin de reparar el daño, apreciando la dimensión de la falta y
los, efectos ocasionados a la hoy recurrente en base a todos los
documentos que fueron presentados, sin que se advierta que al hacerlo
hayan realizado una evaluación no razonable del monto indemnizatorio
otorgado fue producto de un análisis concreto, el cual fue
correctamente justificado, por lo que procede desestimar el medio que
se analiza y por vía de consecuencia rechazar el recurso de casación.
POR TODOS ESTOS MOTIVOS y por los que sin dudas podrán añadir
aun de oficio, el más elevado espíritu de justicia e imparcial criterio de
este honorable tribunal.
6. Pruebas documentales
En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan,
entre otros, los siguientes documentos:
1. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
incoado por Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157.
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 15 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2. Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, emitida por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco
(2025).
3. Acto núm. 245/2025, instrumentado por Ramón Antonio Salcedo Cuello,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de abril del
dos mil veinticinco (2025).
4. Certificación de la secretaria de la Suprema Corte de Justicia del
diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente y los argumentos
de las partes, con motivo de la demanda en responsabilidad patrimonial del
treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), incoada por Juana
Altagracia Chapman Batista contra la Universidad Autónoma de Santo
Domingo (UASD) y los señores Emma Polanco Melo, Alejandro Ozuna, Mauro
Canario Lorenzo, Pablo Valdez, Rosell Fernández, Augusto Bravo, Radhamés
Silverio González, Bautista López García, Amparo Céspedes, Ramona -Issa-
Medina, Dione Rufino, Lesly Mejía, Juan Antonio Cerda Luna, Miguel Medina,
Wagner Gomera, Ángela Núñez y Yimmy Zapata, con la finalidad de que le
indemnice como justa reparación de los daños y perjuicios causados, debido al
alegado incumplimiento de la sentencia que ordena su reintegro al puesto que
ostentaba. Al respecto, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 16 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
dictó la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00368, del dos (2) de junio de dos
mil veintitrés (2023).
Disconforme con esta decisión, la Universidad Autónoma de Santo Domingo
interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, del
treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025), objeto del presente
recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
9.1. Previo a abordar la admisibilidad del presente recurso conviene indicar
que, de acuerdo con los numerales 51 y 72 del artículo 54 de la Ley núm. 137-
11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir
sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra
para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión
jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de
1 5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente,
para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.
2 7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a
partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 17 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los
principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que
el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias
TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
9.2. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos
procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión.
(Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Como
dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se
interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del
tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a
partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o
domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24). El referido plazo de treinta
(30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni
el último día de la notificación de la sentencia, y resulta prolongado hasta el
siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo
(Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano
jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal presidida de
una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo
(Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.3. En ese sentido, es necesario determinar si el presente recurso de revisión
constitucional fue interpuesto dentro del plazo que dispone el referido artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11, es decir, dentro de los treinta (30) días francos y
calendarios que siguen a la notificación de la decisión recurrida, conforme a la
ley y al citado precedente fijado por este tribunal.
9.4. En la revisión de las constancias procesales se verifica que la sentencia
recurrida no fue notificada a la parte recurrente. En este sentido, al constituir la
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 18 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
notificación a persona o a domicilio el punto de partida del plazo al momento
de interpone el presente recurso de revisión constitucional, el mismo se
encontraba hábil.
9.5. El artículo 2773 de la Constitución de la República y la parte capital del
artículo 534 de la Ley núm. 137-11le otorgan la competencia para revisar las
decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), requisito que se satisface en el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
9.6. Este recurso de revisión concierne a Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157,
emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31)
de enero del dos mil veinticinco (2025). Así, se da la circunstancia de que la
decisión no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el
Poder Judicial y que resolvió —ya de forma irrevocable— el fondo de la
cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria; reuniéndose,
entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
9.7. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm.
137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales
procede cuando se presenta en uno de los siguientes casos:
3 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no
podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la
ley que rija la materia.
4 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las
decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución,
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 19 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
y
3) cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental.
9.8. En este caso, y según lo dispuesto por el artículo 53.3, deben concurrir y
cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.9. El analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, verificamos que
estos han sido satisfechos.5 En efecto, la alegada violación al debido proceso y
tutela judicial efectiva, así como al derecho de defensa es imputable
directamente al órgano que dictó la sentencia.
5 De conformidad con el precedente TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 20 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.10. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo
será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión
sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus
decisiones.
9.11. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por
este Tribunal Constitucional en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de
marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que
tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los
supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o
redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,
política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 21 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.12. Así las cosas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o
relevancia constitucional identificado, enunciativamente en la Sentencia
TC/0007/12 se hará con base en los siguientes parámetros:
a) Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas
discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales
(TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de
derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios
de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y
no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la
interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. B) Verificar que si
los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la
decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate
de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de
la legalidad ordinaria. c) Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco
plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación
jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de
estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura
jurisprudencial por parte de este colegiado. d) Constatar que no se impone la
necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos
por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que
no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional
respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este
tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en
la Sentencia TC/0123/18. e) Constatar que la situación descrita por la parte
recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de
sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 22 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.13. Aunado este criterio y para mayor claridad, mediante Sentencia
TC/0489/24, este Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:
9.62. Ahora bien, animados por nuestra misión pedagógica, orientada
a definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o
aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo
constitucional (TC/0041/13), este tribunal constitucional estima
pertinente señalar, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos
que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o
relevancia constitucional, tales como cuando: (1) el conocimiento del
fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre
o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b)
desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal
Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas
a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección,
aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de
carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por
la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de
mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c)
demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o
desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto
de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén
manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en
evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de
derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una
controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares
o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no
suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por
el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 23 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con
los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.14. Respecto de este requisito, mediante escrito de defensa, la parte recurrida
solicita que el recurso sea declarado inadmisible ya que, según afirma el
recurrente no precisa con claridad el conflicto de derechos fundamentales o el
agravio a estos que le motivan en su recurso de revisión constitucional. Siendo
los derechos fundamentales la base de la posibilidad de interponer un recurso
de revisión constitucional, parecería que estos resultan inadmisibles en la
medida en que nunca pudiera devenir en uno de los supuestos exigidles para
justificar la especial trascendencia o relevancia constitucional de los
planteamientos por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
Además, tampoco podría generarse una interpretación en favor de la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de un derecho
fundamental que no ha sido cuestionado o individualizado.
9.15. En el caso de la especie, la parte recurrente solicita la anulación de la
sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, al considerar que dicha
jurisdicción vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho
de defensa, al rechazar el recurso de casación por supuesta falta de acreditación
del interés casacional, pese a que, a su juicio, su recurso si ostentaba un interés
casacional presunto.
9.16. A partir de la lectura de los argumentos formulados por la parte recurrente,
este tribunal constata que el recurso de revisión constitucional, tal como
sostiene la parte recurrida, no satisface el requisito de la especial trascendencia
o relevancia constitucional exigido por el párrafo del artículo 53 de la Ley núm.
137-11.
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 24 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.17. En efecto, los planteamientos de la Universidad Autónoma de Santo
Domingo (UASD) se orientan, de manera predominante, a cuestionar la
decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia al examinar la admisibilidad
y el fondo del recurso de casación, así como a reprochar la forma en que dicha
jurisdicción valoró los medios casacionales propuestos, interpretó el régimen
del interés casacional y apreció la motivación ofrecida por el tribunal de fondo.
Tales cuestionamientos revelan una inconformidad con la solución dada en sede
ordinaria, sin que se identifique un problema constitucional que trascienda el
interés constitucional del caso.
9.18. Asimismo, aunque la parte recurrente invoca formalmente la violación de
derechos fundamentales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el
derecho de defensa, del análisis material de sus argumentos se desprende que
dichas invocaciones no introducen una controversia constitucional, sino que se
apoyan en la pretensión de que este tribunal reexamine la decisión impugnada,
modifique el criterio de la Suprema Corte de Justicia y revalore cuestiones
propias del control de legalidad ordinaria, lo cual resulta incompatible con la
naturaleza excepcional del recurso de revisión constitucional.
9.19. En particular, los reproches relativos a la supuesta incorrecta exigencia
del interés casacional, a la alegada desnaturalización de los hechos, al déficit
motivacional de la condena indemnizatoria y a la omisión de ponderación de
determinados medios de casación, aun cuando formulados bajo una óptica
constitucional, no exceden el marco de la interpretación y aplicación de normas
procesales y legales ordinarias, ni evidencian la necesidad de fijar, modificar o
reorientar criterios jurisprudenciales constitucionales.
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 25 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.20. De igual modo, el recurso no plantea la existencia de contradicciones
jurisprudenciales constitucionales que requieran una intervención unificadora
de este tribunal, ni introduce una cuestión novedosa sobre el alcance o contenido
de derechos fundamentales que no haya sido previamente esclarecida por la
jurisprudencia constitucional. Por el contrario, los argumentos desarrollados se
insertan en un debate ya resuelto dentro del ordenamiento jurídico y se limitan
a procurar la revisión de un caso concreto.
9.21. Resulta necesario establecer que la determinación de la existencia o no del
interés casacional constituye una apreciación soberana de la Suprema Corte de
Justicia, en ejercicio de la competencia que le ha sido atribuida por la Ley núm.
2-23, como filtro de acceso a la jurisdicción de casación. Dicha apreciación solo
puede ser objeto de control constitucional en supuestos excepcionales, cuando
se verifique violación grave, manifiesta y arbitraria en el análisis y valoración
del interés casacional, circunstancia que no se configura por el solo desacuerdo
del recurrente con la valoración efectuada ni por la pretensión de que este
tribunal sustituya el criterio de la Suprema Corte de Justicia.
9.22. Cuando el recurrente fundamenta su recurso de revisión constitucional en
el alegato de que la jurisdicción casacional no realizó una debida valoración del
interés casacional, le corresponde demostrar ante este Tribunal Constitucional
que, en efecto, en su recurso de casación si fueron formulados de manera
expresa, clara y suficiente medios que encuadraran en alguno de los supuestos
legalmente previstos de interés casacional. En consecuencia, no basta con
invocar de forma genérica la existencia de infracciones procesales o afirmar la
concurrencia de un interés casacional presunto, sino que resulta indispensable
acreditar que dichos medios fueron efectivamente desarrollados en la instancia
casacional, en términos que permitieran a la Suprema Corte de Justicia
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 26 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
identificar y examinar la existencia de tal interés, conforme a las exigencias de
la Ley núm. 2-23.
9.23. El cuestionamiento formulado por la parte recurrente en relación con la
motivación del monto de la condena indemnizatoria no reviste especial
trascendencia o relevancia constitucional, en tanto se trata de un reproche
dirigido a la apreciación realizada por los jueces del fondo y a la suficiencia de
la motivación ofrecida en un caso concreto. Este tipo de alegato se inscribe en
el ámbito de la legalidad ordinaria y del control propio de la jurisdicción de
casación, pues no plantea un problema constitucional ni introduce una cuestión
novedosa relativa al alcance de un derecho fundamental, sino que procura la
revisión de la razonabilidad del quantum indemnizatorio fijado, lo cual no
habilita la intervención excepcional de este Tribunal Constitucional.
9.24. En consecuencia, este tribunal concluye que las pretensiones del
recurrente no revelan una situación de especial trascendencia o relevancia
constitucional, en tanto no se evidencia un conflicto constitucional suficiente
que justifique la apertura excepcional del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley.
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 27 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por Universidad Autónoma de Santo
Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del
dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Universidad
Autónoma de Santo Domingo (UASD) y, a la parte recurrida, Juana Altagracia
Chapman Batista.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 28 de 29
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de
Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del
mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Página 29 de 29