SentenciaNo. TC/0643/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0643/26
- Publicacion
- 1 de septiembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0643/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida
La Resolución núm. 657-2022 fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima incoada por Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez, querellantes y actoras civiles, contra los jueces que integran la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal y a cada una de sus Salas, así como a las partes del proceso de que se trata.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, señora Natividad Ramírez Galván, en su domicilio, mediante el Acto núm. 82/2022, instrumentado por el ministerial Manuel de León Angomás, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Bohechío, el veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Asimismo, fue notificada a la señora Maritza Sánchez Ramírez en su domicilio, mediante el Acto núm. 83/2022, instrumentado por el ministerial Manuel de León Angomás, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Bohechío, el veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las partes recurrentes, señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez, apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 657-2022, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1º) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 358/2023, instrumentado por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 657-2022, el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022), fundamentando dicha decisión, de manera principal, en los siguientes motivos:
[…]
[…] La demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima debe contener de manera precisa y circunstanciada los motivos de hechos y de derecho en que se funda, así como los elementos de prueba que la sustenten.
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11. La demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima debe contener causales que hagan verificar la posible falta de objetividad de la jurisdicción. En el caso ocurrente, del examen efectuado a la instancia que ocupa la atención del Pleno, se aprecia que las impetrantes sostienen que existe enemistad entre el magistrado Mateo Céspedes Martínez, presidente de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal y el Dr. Antoliano Rodríguez R., abogado de las solicitantes; que el interno y recurrente en apelación, Melvis Amaury Moreta Comas, ha hecho comentarios dentro del centro de reclusión de que tiene un amarre hecho con el presidente y los demás jueces que integran la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para obtener la libertad condicional; que la Primera Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el interno Melvis Amaury Moreta Comas, no obstante la prohibición legislativa de recurrir en apelación las resoluciones dadas por el Juez de Ejecución de la Pena; y que en cuanto a los restantes jueces que integran la Corte de Apelación de San Cristóbal, la recusación se fundamenta en el artículo 78 numeral 10 del Código Procesal Penal, que establece como motivo de recusación cualquier causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad o independencia de los jueces; todo ello sin aportar elemento probatorio alguno para establecer la existencia de lo que argumentan como causales de la parcialidad de los jueces cuya recusación formulan.
12. En tal sentido, los argumentos expuestos por las solicitantes en su instancia no constituyen razones válidas para establecer qué actuación o en qué medida la totalidad de los jueces que componen la jurisdicción penal del Departamento Judicial de San Cristóbal han comprometido su objetividad en el juzgamiento del caso de que se trata, al limitarse a
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plantear las situaciones ut supra expresadas, sin atribuir alguna falta directa a la totalidad los jueces que integran la jurisdicción demandada y que comprometa su imparcialidad; por tanto, las impetrantes no han probado las actuaciones que permiten establecer la parcialidad de los jueces que componen la jurisdicción penal del Departamento Judicial de San Cristóbal para el conocimiento del recurso de apelación incoado por el interno; y, en el caso particular del magistrado Mateo Céspedes Martínez, su inhibición se registra en el auto núm. 0294-2022-SREC- 00004, dictado por la referida Cámara Penal de la Corte de Apelación en pleno, por lo que no integraría el tribunal para la toma de decisiones en el proceso de que se trata.
13. En secuencia argumentativa y por cuanto se ha explicado, la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima no puede sustentarse en simples, vagas y generales alegaciones; y, en el caso ocurrente las impetrantes no han probado cuáles son las actuaciones que permiten establecer, razonablemente, la parcialidad de los jueces que componen la jurisdicción del Departamento Judicial de San Cristóbal para el conocimiento del proceso aludido en su demanda; en tales circunstancias, al no concurrir en el presente caso los elementos fácticos, probatorios o legales, que permitan determinar una causa de sospecha legítima contra la jurisdicción impugnada, procede rechazar la presente demanda en declinatoria.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez, pretenden en su recurso de revisión constitucional de decisión
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jurisdiccional que la resolución recurrida sea anulada. Como sustento de sus pretensiones, expone los argumentos siguientes:
Que la resolución recurrida, marcada con el núm. 657-2022, de fecha 01/09/2022, dada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, viola con claridad meridana el principio de legalidad, instituido en el numeral séptimo (7) del artículo 69 de nuestra Constitución, donde nuestro asambleísta estableció lo siguiente:
"Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”.
Que como esta cede Constitucional podrá comprobar, la instancia contentiva de la recusación, incoada por las recurrentes señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez, en contra de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, la sustentaron conforme a las reglas establecidas en el numeral 10Mo, del artículo 78 del Código Procesar Penal, es decir, conforme a una ley previa a la actuación procesar de marra, y el Pleno de la Suprema Corte de justicia, en la resolución recurrida se destapan recalificación el incidente en contra de los Juzgadores, es decir, sin darle la oportunidad a las partes, para que se pronuncien al efecto, variación la acción procesar de recusación a declinaría por causa de sospecha legitima¹: aplicando así una legislación derogada, específicamente, el Tribunal en la resolución recurrida, aplico el derogado procedimiento, que estaba establecido en los artículos 398 al 408 del Código de Procedimiento Criminal, todo esto, por no aplicar el artículo 79 numeral 10Mo, del Código Procesar Penal.
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Que es evidente, que el Código Procesar Penal Dominicano, instaurado mediante la ley núm. 76-02 (Mod. Por la ley 10-15), en su artículo 449 numeral 11, nuestro legislador estableció lo siguiente:
"Queda abrogado el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, promulgado por Decreto del 27 de junio de 1884, con todas sus modificaciones V disposiciones complementarias".
Y 449.111. "Queda derogada toda otra disposición de ley especial que sea contraria a este código".
Que es evidente, que el Código Procesal Penal dejó sin efecto cualquier disposición del Código de Procedimiento Criminal y sus modificaciones, que choquen o colisionen con algunas de las disposiciones del Código Procesal Penal, por lo que, en la especie, hay una obligación fragante al principio de legalidad, en virtud, de que, lo Juzgadores se apartaron de juzgar el presente proceso conforme al Código Procesar Penal Dominicano, para decidir utilizando un procedimiento ya derogado, es decir, conforme a las reglas derogadas que instituía el Código de Procedimiento Criminal.
Que, en la especie, los juzgadores en la resolución recurrida se apartaron de una ley vigente, para aplicar una ley derogada, por lo que, la resolución recurrida contiene el vicio denunciado y será anulada por la sentencia a intervenir.
Que el Código Procesar Penal, en el artículo 78 establece los motivos por el cual, cualesquiera de las partes pueden recusar a un Juez o un Tribunal; en los artículos 80, 81 у 82 del mismo cuerpo normativo esta instaurado el debido proceso para interponer una recusación, está fijado los plazos procesales y el trámite para conocerla y decidirla, esto
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constituye el principio de legalidad, como garantía mínima del debido proceso.
Que, la pregunta obligatoria que es la siguiente: ¿Que procedimiento instituido por una ley previa, utilizaron los juzgadores, para darle una solución al asunto que fueron apoderados y que termino con la sentencia o resolución recurrido?
Que, tal y como ocurre en la especie, que la resolución recurrida núm.
657-2022, de fecha 01/09/2022, dada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia viola el numeral séptimo, del artículo 69 de nuestra Constitución, que instituye el principio de legalidad.
Que como este Honorable Juez Presidente y demás Jueces que integran este Honorable Tribunal Constitucional, podrán observar, el Tribunal en la resolución recurrida, no decidió conforme a las leyes preexistentes, en virtud de que la función Judicial está sujeta al principio de legalidad, siendo esta una garantía mínima del debido proceso, todo esto por aplicación del citado principio de legalidad.
Que, en el procedimiento, que contrajo la sentencia recurrida estuvo ausente el debido proceso, en los méritos de que el tribunal no fallo la situación planteada, conforme al procedimiento previamente establecido, vista, así las cosas, procede revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, por violación al principio de legalidad, mediante la sentencia a intervenir.
Con base en dichas consideraciones, las recurrentes solicitan al Tribunal lo que se transcribe a continuación:
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PRIMERO: DECLARAR bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por las recurrentes, en contra de la resolución núm. 657-2022, de fecha 01/09/2022, dada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la FORMA.
SEGUNDO: a Que, en cuanto al fondo, que este Honorable Tribunal constitucional tenga bien ANULAR la resolución núm. 657-2022, de fecha 01/09/2022, dada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por contener el vicio denunciado, consistente en una violación al principio de legalidad.
TERCERO: Compensar pura y simplemente las costas, en virtud de principio de gratuidad de los procedimientos constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Procuraduría General de la República, pretende que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional sea declarado inadmisible. Como fundamento alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
3.2.2. Otro requisito exigido por el legislador en el referido Art.54.1 es que el recurrente haga un correcto desarrollo de sus pretensiones respecto a las presuntas transgresiones a la Norma Suprema en los que incurre el tribunal que dicta la decisión atacada en revisión constitucional, aspecto del cual adolece del recurso que nos ocupa, donde no se vislumbra en qué sentido el órgano que dictó la sentencia objeto del recurso transgrede la Constitución, sin precisar en qué medidas ha de serle salvaguardo algún interés o prerrogativa
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fundamental transgredida por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia atacada.
3.2.3. En este sentido, el recurrente no identifica en qué medida el Pleno de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha fijado posición con respecto a la motivación del escrito introductorio del recurso de revisión jurisdiccional, en su Sentencia TC/0605/17, en la cual se precisa lo siguiente:
"Por todo lo anterior, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. (...), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso".
3.3. De igual forma las recurrentes establecen en su recurso de revisión de decisión jurisdiccional que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, motivó la decisión recurrida, en prerrogativas establecidas en el derogado Código de Procedimiento Criminal, cosa que no se corresponde con la verdad ni la realidad.
3.4. Dicho esto, de la lectura de la sentencia recurrida pudimos verificar, que el Pleno de la Suprema Corte hizo las siguientes
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valoraciones que justifican la correcta motivación de su decisión, a saber:
“... Si bien es cierto que la vigente normativa procesal penal omitió establecer en su cuerpo el procedimiento a seguir para el planteamiento y fallo de la declinatoria por causa de sospecha legítima, que se encontraba trazado en el abrogado Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana; no es menos cierto que, la declinatoria por causa de sospecha legítima constituye un principio general de procedimiento, cuya figura jurídica no puede quedar excluida en ninguna materia por ausencia de procedimiento, puesto que la misma se conserva configurada como institución jurídica en diversos textos especiales, tales como: literal a) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91; artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; artículo 163 de la Ley núm. 821-27, modificada por la Ley núm. 294 del 1940; y párrafo V del artículo 3 de la Ley núm. 50-00.
Entre los textos legales citados se destaca el literal a) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual otorga competencia exclusiva a la formación del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer de las solicitudes de declinatoria por causa de sospecha legítima, cuya atribución procesal es de aplicación general a todas las materias, pues no hace distinción al respecto. La demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima debe contener de manera precisa y circunstanciada los motivos de hechos y de derecho en que se funda, así como los elementos de prueba que la sustenten".
Sobre la base de esas consideraciones, la parte recurrida solicita a este tribunal lo que se transcribe a continuación:
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ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez, en contra de la resolución número 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 01 de septiembre del año 2022, por no cumplir con lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022.
3. Acto núm. 82/2022, instrumentado por el ministerial Manuel de León Angomás, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Bohechío, el veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 83/2022, instrumentado por el ministerial Manuel de León Angomás, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Bohechío, el veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
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5. Acto núm. 358/2023, instrumentado por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la acusación pública formulada por el Dr. Francis Amaury Bidó Matos, procurador fiscal adjunto del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, actuando en representación del Ministerio Público contra los señores Patricio Sánchez Galván (a) el Guardia y/o Wilkin, Melvis Amaurys Moreta Comas (a) Chulo, Juan Manuel Escoboso (a) el Locón, Emilio Vásquez (a) Emilito, Jahiro Manuel Mercedes Rodríguez y Tulio Ernesto Ramírez (a) Mateo, por presunta complicidad y asociación de malhechores para cometer el asesinato del señor Jesús María Sánchez Ramírez (occiso), representado por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez.
Conocida la acusación, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, mediante la Sentencia Penal núm. 126/16, dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), declaró culpables a los imputados. En consecuencia, condenó a los referidos imputados al cumplimiento de las sanciones penales siguientes:
a) Al imputado Juan Manuel Escoboso (a) EL LOCON, […] a cumplir diez (10) años de Reclusión Mayor, en la Cárcel Pública de Najayo Hombres; b) al imputado Jahiro Manuel Mercedes Rodríguez, […] a
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cumplir cinco (5) años de Reclusión Mayor, en la Cárcel Pública Najayo Hombres; […] a) al imputado Patricio Sánchez Galván (a) El Guardia y/o Wilkin, […] a cumplir veinte (20) años de Reclusión Mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana; b) Al imputado Melvis Amaurys Moreta Comas (a) CHULO, […] a cumplir diez (10) años de Reclusión Mayor, en la Cárcel Pública de Najayo Hombres […]; a los imputados Tulio Ernesto Ramírez (A) Mateo y Emilio Vasquez (a) EMILITO, […] a cumplir Treinta (30) años de Reclusión Mayor, cada uno, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana.
Posteriormente, el señor Melvis Amaurys Moreta Comas (a) Chulo solicitó la libertad condicional ante el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, que mediante la Resolución Penal núm. 301-01-130- 2021, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), rechazó dicha petición. Inconforme con esa decisión, el señor Moreta Comas (a) Chulo interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que mediante la Resolución de Admisibilidad núm. 0294-2022-TADM-00003, dictada el cuatro (4) de enero de dos mil veintidós (2022), admitió el recurso y fijó audiencia para el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En desacuerdo con la citada resolución, las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez presentaron una recusación contra el pleno de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que fue decidida mediante el Auto núm. 0294-2022-SREC-00004, dictado el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el cual los magistrados Mateo Céspedes Martínez (juez presidente interino de la Corte de Apelación y presidente de la Primera Sala), Newton Alexis Pérez Nin, Quenia M. Pol Sanquintín, Zeida Luisa Noboa Pérez, Yocelin Calvo Peña y Bartolomé
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Michael Castillo Sánchez, miembros de la Primera Sala; así como los jueces Luis Domingo Sención Araujo (presidente en funciones de la Segunda Sala), Manuel de Jesús de la Rosa Barrientos, Lourdes Yanaire Rodríguez Arias y Orquis S. Celado González, miembros de la Segunda Sala, rechazaron la referida recusación. El magistrado Mateo Céspedes Martínez, por razones de prudencia, presentó su inhibición en el proceso.
Posteriormente, las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez presentaron recusación contra los jueces que integraban la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ante la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Resolución núm. 657-2022, dictada el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022), rechazó la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima presentada contra los referidos magistrados. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Luego de examinar la competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso. En los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la parte in
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fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser presentado dentro de plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17). Cabe recordar que, a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional dispuso que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil, siguiendo, a su vez, lo establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Posteriormente, esta sede varió su criterio mediante la Sentencia TC/0143/15,1 estableciendo que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario. Respecto de este plazo es pertinente agregar que, si bien este tribunal estableció, mediante su sentencia TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), que este se computa a partir de la notificación de la sentencia2, también ha precisado, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia TC/0001/18, del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), aplicable a los recursos de revisión de decisión jurisdiccional de conformidad con la Sentencia TC/0609/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que el punto de partida del plazo para la interposición del recurso de revisión contra la sentencia jurisdiccional debe ser aquel que pone en conocimiento del interesado la sentencia íntegra y no solamente su parte dispositiva. Ello ha de ser así porque solo en la sentencia completa están incluidas las motivaciones que le sirven de
1 Sentencias TC/0143/15, de primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015); TC/0001/18, de dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018); TC/0250/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0021/20, seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), entre otras.
2 Véase en este sentido las sentencias TC/0064/15, de treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0094/15, de siete (7) de mayo de dos mil quince (2015); TC/0143/15, de primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015); TC/0148/15, de dos (2) de julio de dos mil quince (2015); TC/0212/15, de diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015); TC/0246/15, de veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015); TC/0252/15, de dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015);
TC/0318/15, de treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0369/15, de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0483/15, de seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015); y 0279/17, de veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras.
Expediente núm. TC-04-2025-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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fundamento, cuyo conocimiento permite a las partes en litis ponderar la pertinencia de recurrir o no la decisión y de elaborar los medios de defensa, de hecho y de derecho, relativos a las vías recursivas que pudieren ser eventualmente incoadas en su contra.
9.2. Este tribunal constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que
…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
9.3. En ese sentido, es necesario determinar si el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo que dispone el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, es decir, dentro de los treinta (30) días francos y calendario que siguen a la notificación de la decisión recurrida, conforme a la ley y los citados precedentes fijados por este tribunal.
9.4. En los documentos que integran el expediente se verifica que la Resolución núm. 657-2022, objeto del recurso de revisión, fue notificada a la parte recurrente, señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez, mediante los Actos núm. 82/2022 y 83/22, ambos instrumentados el veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Además, se verifica que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en la casa núm. 3, sector Los Ramírez, distrito municipal Arroyo Cano, municipio Bohechío, provincia San Juan. Por tanto, en el presente caso procede computar el plazo para la interposición del recurso a razón de la distancia, esto conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24.
Expediente núm. TC-04-2025-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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9.5. También se verifica en el expediente que el recurso fue depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). El cotejo de las fechas permite determinar que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11.
9.6. Por otro lado, el artículo 277 de la Constitución establece que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta el momento de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.7. En esta atención, cabe indicar que el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 faculta a este tribunal para conocer de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución.
9.8. En el presente caso, tal y como ha indicado este plenario en la síntesis del conflicto, el objeto de la litis tiene su origen en una solicitud de libertad condicional presentada por el señor Melvis Amaurys Moreta Comas (a) Chulo ante el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, que mediante la Resolución Penal núm. 301-01-130-2021, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), rechazó dicha petición. Esta decisión fue recurrida en apelación ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que mediante Resolución de Admisibilidad núm. 0294-2022-TADM-00003, dictada el cuatro
Expediente núm. TC-04-2025-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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(4) de enero de dos mil veintidós (2022), admitió el recurso y fijó audiencia para el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
9.9. Como consecuencia, las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez presentaron recusación contra de los magistrados que componían el pleno de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a saber: los magistrados Mateo Céspedes Martínez, juez presidente interino de la Corte de Apelación y presidente de la Primera Sala; Newton Alexis Pérez Nin, Quenia M. Pol Sanquintín, Zeida Luisa Noboa Pérez, Yocelin Calvo Peña y Bartolomé Michael Castillo Sánchez, jueces miembros de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; y Luis Domingo Sención Araujo, juez presidente en funciones de la Segunda Sala, Manuel de Jesús de la Rosa Barrientos, Lourdes Yanaire Rodríguez Arias y Orquis S. Celado González, jueces miembros de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que fue rechazada mediante el Auto núm. 0294-2022-SREC-00004 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo enviada a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que rechazó la demanda en declinatoria por sospecha legitima mediante la Resolución núm. 657-2022.
9.10.En dichas atenciones, este tribunal ha comprobado que la Resolución núm.
657-2022, aquí impugnada, se fundamentó, entre otros motivos, en lo siguiente:
[…] por tanto, las impetrantes no han probado las actuaciones que permiten establecer la parcialidad de los jueces que componen la jurisdicción penal del Departamento Judicial de San Cristóbal para el conocimiento del recurso de apelación incoado por el interno; y, en el caso particular del magistrado Mateo Céspedes Martínez, su inhibición se registra en el auto núm. 0294-2022-SREC-00004, dictado por la
Expediente núm. TC-04-2025-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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referida Cámara Penal de la Corte de Apelación en pleno, por lo que no integraría el tribunal para la toma de decisiones en el proceso de que se trata.
En secuencia argumentativa y por cuanto se ha explicado, la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima no puede sustentarse en simples, vagas y generales alegaciones; y, en el caso ocurrente las impetrantes no han probado cuáles son las actuaciones que permiten establecer, razonablemente, la parcialidad de los jueces que componen la jurisdicción del Departamento Judicial de San Cristóbal para el conocimiento del proceso aludido en su demanda; en tales circunstancias, al no concurrir en el presente caso los elementos fácticos, probatorios o legales, que permitan determinar una causa de sospecha legítima contra la jurisdicción impugnada, procede rechazar la presente demanda en declinatoria.
9.11. Lo anterior permite determinar que la Resolución núm. 657-2022 no puso término al proceso judicial de la especie en el ámbito del Poder Judicial, ya que se trata de una decisión dictada como consecuencia de una demanda incidental en declinatoria por causa de sospecha legítima en el transcurso de la audiencia penal de solicitud de libertad condicional celebrada el dieciséis (16) de enero de dos mil veintidós (2022); por tanto, no es susceptible de ser recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.12. Mediante la Sentencia TC/0708/23, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este colegiado, al examinar una resolución de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional en la que esta se pronunció sobre una
Expediente núm. TC-04-2025-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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recusación —como sucede en la especie—, declaró inadmisible el recurso.3 Expresó, además, lo siguiente:
Cabe, además, precisar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Penal, a pesar de que la decisión rendida por el tribunal competente apoderado de la recusación tiene autoridad de la cosa formal, porque decide en forma definitiva la cuestión incidental planteada y cierra la posibilidad de recurso; no tiene la autoridad de la cosa juzgada material, debido a que la decisión impugnada no desapodera al poder judicial, es decir que, el fondo del asunto continua pendiente de conocerse.
9.13. En esta atención, hay que precisar que el artículo 82 del Código Procesal Penal vigente en el momento disponía lo siguiente:
Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y su informe a la corte de apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El Tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión este sujeta a recurso alguno.
9.14. En relación con este requerimiento, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) [criterio ratificado, como mero ejemplo, en
3 Ver la Sentencia TC/0485/25, del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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las Sentencias TC/0354/144, TC/0259/155 y TC/1576/256], el Tribunal expresó lo siguiente:
(…) el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.15. En las Sentencias TC/0130/13 y TC/0259/15, este órgano constitucional precisó:
En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible “estancamiento” o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá “sobreseerse” hasta que se decida el mismo; (iii) la solución del fondo
4 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014).
5 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
6 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
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del proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.7 [criterio reiterado en las sentencias TC/0091/14, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)].
El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.8
9.16. El criterio sentado por este tribunal constitucional en la mencionada sentencia fue reafirmado en la TC/0606/16, dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y en la TC/1183/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en las que estableció:
En relación con el cumplimiento de ese requisito, en las Sentencias TC/0130/13, TC/091/14, TC/0354/14 y TC/0165/15 ha sido fijado el criterio de que: […] el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal ha sostenido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.
El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónsono con el
7 Ese criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0761/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y TC/0031/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
8 Sentencia TC/0165/15, del siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
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carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.9
9.17. Por tanto, del precedente citado se deduce que es un requisito indispensable para impugnar una decisión mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que no solo deben haberse agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que dicha decisión debe resolver de manera definitiva el litigio y producir un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente,10 requisito que en el presente caso no se cumple.
9.18. En definitiva, debido a todo lo expuesto y conforme al criterio de este tribunal, y después de confirmar que el Poder Judicial no se ha desapoderado del presente litigio, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657- 2022, ya que no satisface las condiciones previstas en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11.
9.19. Hay que reiterar que a partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), este colegiado consideró lo siguiente:
cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera
9 Sentencia TC/0165/15, del siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
10 Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2025-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial- se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada [en este caso, la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión que ahora nos ocupa].
9.20. A estos fines, el plazo para interponer el recurso de revisión de ambas sentencias, esto es, la sentencia recurrida en revisión y la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir que ponga fin al proceso (esto es, que desapodere al Poder Judicial) se computará a partir de la notificación de esta última.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
Expediente núm. TC-04-2025-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez, y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-04-2025-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme los documentos que se encuentran depositados en el expediente, el conflicto se origina con una acusación pública formulada por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, contra los señores Patricio Sánchez Galván, Melvis Amaurys Moreta Comas, Juan Manuel Escoboso, Emilio Vásquez, Jahiro0 Manuel Mercedes Rodríguez y Tulio Ernesto Ramírez, por presunta complicidad y asociación de malhechores para cometer el asesinato del señor Jesús María Sánchez Ramírez, ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual mediante la Sentencia Penal No.
126/16 dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), declaró culpable a los imputados.
2. Posterior a esto, el señor Melvis Amaurys Moreta Comas solicitó la libertad condicional ante el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, que mediante la Resolución Penal núm. 301-01-130- 2021, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), rechazó dicha petición.
3. Insatisfecha con la situación, el señor Melvis Moreta interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
Expediente núm. TC-04-2025-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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del Departamento Judicial de San Cristóbal, que mediante la Resolución de Admisibilidad núm. 0294-2022-TADM-00003, dictada el cuatro (4) de enero de dos mil veintidós (2022), admitió el recurso.
4. En desacuerdo con esto, las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez presentaron una recusación contra el pleno de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que fue decidida mediante el Auto núm. 0294-2022-SREC-00004, dictado el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), que rechazó la referida recusación.
5. Luego, las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez presentaron recusación contra los jueces que integran la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ante la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Resolución núm. 657-2022, dictada el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022), rechazó la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima presentada contra los referidos magistrados.
6. A partir de esto, las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez proceden a interponer un recurso de revisión constitucional, cuya decisión es el objeto del presente voto.
7. En ese sentido, la mayoría de jueces de este pleno por medio de la sentencia objeto de este voto, declaró inadmisible el indicado recurso, sustentado, básicamente, en las siguientes consideraciones:
“9.10 Lo anterior permite determinar que la Resolución núm. 657-2022 no puso término al proceso judicial de la especie en el ámbito del Poder Judicial, ya que se trata de una decisión dictada como consecuencia de una demanda incidental en declinatoria por causa de sospecha legítima
Expediente núm. TC-04-2025-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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en el transcurso de la audiencia penal de solicitud de libertad condicional celebrada el dieciséis (16) de enero de dos mil veintidós (2022); por tanto, no es susceptible de ser recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.11 Mediante Sentencia TC/0708/23, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este colegiado, al examinar una resolución de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional en la que esta se pronunciaba sobre una recusación —como sucede en la especie—, declaró inadmisible el recurso. Expreso, además, lo siguiente:
9.12. Cabe, además, precisar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Penal, a pesar de que la decisión rendida por el tribunal competente apoderado de la recusación tiene autoridad de la cosa formal, porque decide en forma definitiva la cuestión incidental planteada y cierra la posibilidad de recurso; no tiene la autoridad de la cosa juzgada material, debido a que la decisión impugnada no desapodera al poder judicial, es decir que, el fondo del asunto continua pendiente de conocerse.
8. Vista las motivaciones esenciales previamente citadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores del Tribunal Constitucional, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley núm. 137-11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
Expediente núm. TC-04-2025-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Natividad Ramírez Galván y Maritza Sánchez Ramírez contra la Resolución núm. 657-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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9. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.
10. Como puede apreciarse, este tribunal constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
11. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley 137-11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
12. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio
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del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
13. Por su lado, el artículo 53, de la Ley 137-11, establece:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos…
14. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra“…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada…” de manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden
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jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.
15. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture11 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la "autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
16. Por su lado, Adolfo Armando Rivas12 expresa: “la cosa juzgada (…) es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico”. Bien nos indica este autor que “Para entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada”, y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de
11 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.
12 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
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autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto…”.
17. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa
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situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes.
Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado
18. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados - grandes maestros del derecho procesal - distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
19. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en "…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia."
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20. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
21. La Enciclopedia Jurídica actualizada del dos mil veinte (2020), caracteriza al incidente como:
"el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea".
22. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
23. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
24. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana
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instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
25. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm.
137-11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
26. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que
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tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
27. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución del dos mil diez (2010), y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio indubio pro homine, y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
28. Respecto al principio indubio pro homine, este plenario en su Sentencia TC/0247/18, concretizó que:
“el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.”
29. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la Sentencia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio “…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados
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de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”
30. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios- la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.”
31. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
32. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a
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hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
33. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este tribunal constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.
34. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
35. Y es que, todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e
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intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
36. Lo anterior demuestra lo erróneo de la decisión adoptada por la mayoría calificada de este plenario, que afirmó:
“[…]la Resolución núm. 657-2022 no puso término al proceso judicial de la especie en el ámbito del Poder Judicial, ya que se trata de una decisión dictada como consecuencia de una demanda incidental en declinatoria por causa de sospecha legítima en el transcurso de la audiencia penal de solicitud de libertad condicional celebrada el dieciséis (16) de enero de dos mil veintidós (2022); por tanto, no es susceptible de ser recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional. […].” (sic)
37. Frente a estas aseveraciones, esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada?
Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental?
Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
38. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo
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objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.
39. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el criterio sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
40. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede “tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que “…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución” u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental ", sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
41. El texto constitucional – art. 277 – y la disposición legal – art. 53 de la Ley 137-11 – que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento
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de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
42. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia incidental que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.
Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.
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Página 42 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley 137-11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustantiva, pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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