SentenciaNo. TC/0642/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0642/26
- Publicacion
- 7 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0642/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2024-0854, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, interpuesto por el señor
Aquiles Santiago Abreu Loveras
contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626,
dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el catorce
(14) de septiembre de dos mil
veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen
Santana de Cabrera en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2024-0854, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia SCJ-PS-22-2626 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), cuyo
dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el
Aquiles Santiago Abreu, contra la sentencia civil núm. 1497-2018-
SSEN-00362, dictada en fecha 7 de noviembre de 2018, por la Primera
Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas
procesales a favor del Ledos. Julián Serulle Ramia, Alberto José Serulle
J. y Guillian Espaillat Ramírez, abogados de la parte recurrida, quienes
afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, en manos de sus
abogados, mediante el Acto núm. 1774/2022, instrumentado por ministerial Jian
Carlos José Peña, alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo
del Distrito Judicial de Santiago, el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós
(2022), a requerimiento de la Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc.
No consta notificación de la sentencia anteriormente descrita a la parte
recurrida, Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc.
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el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La parte recurrente, el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras, interpuso el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante
instancia depositada por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema
Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el seis (6) de diciembre de dos
mil veintidós (2022) y recibido por ante la Secretaría de este tribunal
constitucional el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Cooperativa de Servicios
Múltiples San José, Inc. mediante memorándum de la Secretaría de la Suprema
Corte de Justicia, Oficio núm. SGRT-7003, el veinticuatro (24) de noviembre
de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
En la Sentencia SCJ-PS-22-2626, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, señor
Aquiles Santiago Abreu, fundamentándose principalmente en los siguientes
argumentos:
2) Del estudio del memorial de casación depositado por la recurrente
se verifica que ésta no intitula los medios en que sustenta su recurso,
cuestión que no impide a esta sala valorar los agravios que se imputan
al fallo impugnado, puesto que se desarrollan argumentos que permiten
verificar cuáles son los vicios que se alegan.
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el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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3) En ese sentido, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte
a qua estaba en la obligación de examinar de oficio las violaciones a la
Constitución y las normas de derecho internacional que se habían
violado en la sentencia de primer grado, aunque la parte recurrente que
sustentaba el recurso no se lo haya propuesto, puesto que la ley le
atribuye la competencia de revisar el alcance de ejecución de
aplicación de los actos relacionado de índoles constitucional, aunque
no hayan sido impugnada por quienes presentaron el recurso; que tal
inacción por el tribunal representa una violación al sagrado derecho
de propiedad del señor Aquiles Santiago Abreu hoveras, ya que fue
acogido un embargo inmobiliario en un terreno que no ha sido dado en
garantía, violando así sus derechos de propiedad; situación que la corte
a qua estaba obligada a observar, por ser la misma violatoria a la
Constitución, el Código de Procedimiento Penal y las normas de
derechos internacionales ya especificas; que la sentencia impugnada
viola el artículo 55 de la ley 317, según el cual los tribunales no
pronunciarán sentencia de desalojo, desahucios, lanzamientos de
lugares, ni fallarán acciones petitorias, ni admitirán instancias
relativas a propiedades sujetas a las previsiones de esta ley, ni en
general darán curso a acción alguna que directa o indirectamente
afecte bienes inmuebles, si no se presenta junto con los documentos
sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración
presentada a la Dirección General del Catastro Nacional de la
propiedad inmobiliaria que se trate.
4) La parte recurrida defiende el fallo impugnado alegando, en síntesis,
que la alzada actuó apegada a la correcta apreciación de los hechos y
los principios de carácter legal que reglamentan la materia; que el
artículo 55 de la ley 317, no se aplica al caso que nos concierne,
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atendiendo a que estamos ante un proceso de adjudicación como
resultado de préstamo debidamente otorgado teniendo noventa (90)
tareas de tierra dadas en garantía hipotecaria; que el proceso se rigió
por la Ley 6183 de 1963, y de forma supletoria por el Código de
Procedimiento Civil, a su vez, por la Ley 834 de 1978; que el referido
artículo se refiere a inmuebles que guardan relación con desahucios,
arrendamientos o alquileres de inmuebles, de ahí que en el caso que
amerita nuestra atención, no se está en presencia de un lanzamiento de
lugares sino de transferencia del derecho de propiedad como resultado
de la declaración de adjudicación de un inmueble, ante la violación y
no cumplimiento al contrato de préstamo en dinero con garantía
hipotecaria.
(…) 7) Del examen detenido de la sentencia recurrida y de los alegatos
plateados por la recurrente en cuanto a la violación al derecho de
defensa y al artículo 55 de le ley 317, se advierte, que los agravios
denunciados no guardan ninguna relación con la decisión que ahora es
impugnada, en virtud de que la corte a qua se limitó a declarar la
inadmisibilidad del recurso de apelación por tratarse de una sentencia
de adjudicación producto de un proceso de embargo inmobiliario que
no decidió ningún incidente, por lo que no examinó ningún aspecto
sobre el procedimiento, ni realizó valoración alguna de los documentos
relacionados con el fondo de la contestación, tal como se puede
verificar del dispositivo de la sentencia hoy impugnada, por lo que, en
tales circunstancias, estos medios de casación devienen en inoperantes
y por vía de consecuencia resultan inadmisibles.
8) Además, argumenta el recurrente que se ha hecho una mala
interpretación de los hechos y errónea aplicación del derecho, ya que
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los elementos en los cuales se basó la decisión recurrida no fueron
ponderados de una manera adecuada y correcta.
9) De su lado la recurrida sostiene, que no se está en presencia de una
decisión con carácter de sentencia, máxime, que el proceso que
concluyó con la adjudicación del inmueble ya referido, en ningún
momento, tuvo lugar a la presentación de incidentes que dieran lugar a
medidas de carácter contenciosa. Esto último, fue debidamente
observado y precisado por la corte a qua; que se está en presencia de
un simple acto de venta judicial con carácter de administración judicial
y no ante una sentencia que resuelve un proceso contencioso sujeta a
un recurso de apelación.
(…) 11) En cuestiones como la de la especie, ya ha sido juzgado por
esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de
Corte de Casación, que cuando la sentencia de adjudicación no decide
ningún incidente contencioso, esta tiene un carácter puramente
administrativo pues, se limita a dar constancia del transporte del
derecho de propiedad del inmueble subastado a favor de la
adjudicataria, razón por la cual, no es una verdadera sentencia sino un
acta de la subasta y de la adjudicación, no siendo susceptible, en
consecuencia, de los recursos ordinarios y extraordinarios instituidos
por la ley, incluyendo el recurso de casación, y solo puede ser
impugnada mediante una acción principal en nulidad; a tales efectos,
esta sala ha constatado que en la sentencia de adjudicación que fue
objeto de apelación no se decidió sobre incidente alguno, así como
tampoco le fue aportado a la corte a qua documento probatorio en ese
tenor ni puesto a discusión en apelación, hecho que corrobora la
pertinencia del fallo emitido; por tanto no era susceptible de ninguna
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de las vías ordinarias de recurso sino de una acción principal en
nulidad, tal y como lo interpretó la corte. En consecuencia, la alzada al
declarar inadmisible el recurso de apelación realizó una buena
apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo
que procede rechazar el medio de casación analizados y por
consiguiente el recurso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Mediante su instancia depositada el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós
(2022) y recibida ante este tribunal constitucional el trece (13) de septiembre de
dos mil veinticuatro (2024), el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras (parte
recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional), solicita a este
tribunal constitucional anular la sentencia recurrida, fundamentándose
principalmente en lo siguiente:
(…) ATENDIDO: A que Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó
el recurso de casación, le violentó al recurrente el derecho al debido
proceso, con relación a la falta de motivación; es decir, que se está
invocando la tercera causal indicada en el párrafo anterior.
ATENDIDO: La referida decisión es altamente perjudicial a los
intereses de la Parte Recurrente, ya que la Sentencia recurrida cierra
el acceso del exponente a un Recurso Efectivo; razón por la cual el
señor AQUILES SANTIAGO ABREU LOVERAS, recurre por ante este
Honorable Superior Tribunal, a los fines de que dicha sentencia sea
anulada, toda vez de que la misma viola derechos fundamentales como
son el Derecho de propiedad. Derecho a la Igualdad de las Partes, el
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el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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Derecho de Defensa, el Debido Proceso de Ley, establecido en la
Constitución Política Dominicana, en su artículo 69.
(…) ATENDIDO: A que la supra indicada sentencia, contienen vicios
de derecho suficientes para que la honorable corte apoderada acepte el
presente recurso de revisión constitucional, en tal virtud, pasamos
inmediatamente al examen y fundamentación de los argumentos por
nosotros argüidos en relación a los vicios que contienen la sentencia y
que han dado lugar al presente escrito de apelación;
(…) ATENDIDO: A que la Corte a-qua al igual que la Corte de
Apelación de Santiago al decidir sobre el Recurso Apelación
presentado por la embargada, el señor AQUILES SANTIAGO ABREU
LOVERAS no examino como era su deber la Sentencia de primer grado.
ATENDIDO: A que en el señor AQUILES SANTIAGO ABREU
LOVERAS tiene derecho a se cumplan las formalidades establecidas
por la ley, y se le salvaguarde la tutela efectiva Ya que el solo hipoteco
una parte de terreno y se pretende ejecutar un el embargo en varias
porciones de terreros, así que el proceso de embargo inmobiliario que
se presente ejecutar no cumple con el debido proceso establecida en la
constitución política de la República Dominicana.
(…) ATENDIDO: A que La Corte a-qua y la Corte de Apelación de
Santiago estaban en la obligación de examinar de oficio las violaciones
a la constitución y las normas de derecho internacional que se habían
violado en la sentencia, aunque la parte recurrente que sustentaba el
recurso no se lo haya propuesto, puesto que la ley le atribuye la
competencia de revisar en ocasión de cualquier recurso las cuestiones
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el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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de índoles constitucional, aunque no hayan sido impugnada por quienes
presentaron el recurso.
ATENDIDO: A qué tal inacción por el tribunal a-quo y la Corte de
Apelación de Santiago representan una violación al sagrado derecho
de propiedad y de defensa del señor AQUILES SANTIAGO ABREU
LOVERAS, ya que no sustentaron su decisión en una ejecución
inmobiliaria que descansaba el títulos o contratos de compra
comprometido en el prestamos que se pretende ejecutar, es decir que el
prestamos que se pretende ejecutar fuese ejecutado en el Inmueble
realmente dado en garantía. Cosa este que no ocurre en el presente caso
pues se pretende ejecutar en inmueble no dado en garantía; situación
que la corte a-qua estaba obligada a observar, por ser la misma
violatoria a la constitución, y las normas de derechos internacionales
ya especificadas.
ATENDIDO: A que la Corte a-quo, no subsano la violación cometida
por el tribunal de primer grado, ya que ella cometió la misma falta,
violando el art. 40 numeral 6 y 51 de la Constitución Dominicana, art.
8.1 de la Convención Americana de los Derechos humanos, art. 14.1
del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los
artículos 1, y 3 de nuestro Código Procesal Penal Dominicano.
ATENDIDO: El Art. 1315 del Código Civil Dominicano expresa:” EI
que reclame la ejecución de una obligación debe probarla”. Siendo así
las cosas ha quedado demostrado y probado las doble falla cometida
por la Corte a-qua, tanto por el hecho de no revisar las violaciones de
índoles constitucional aun cuando no hayan sido impugnada por quien
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presentó el recurso, por mandato de la ley y por el hecho de cometer
ella misma el error que debió corregir.
(…) 3-) EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR
INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA
JURÍDICA. A que en este sentido es evidente que el Juez a quo realizo
una errónea aplicación de la ley al violarse el derecho de propiedad de
señor AQUILES SANTIAGO ABREU LOVERAS. Pero según el artículo
51 de la Constitución el Estado reconoce y garantiza el derecho de
propiedad, ya que éste tiene una función social. De ahí que toda persona
tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Sin embargo
en e! caso de la especie se ha violado la ley porque se ha abusado
ejerciendo un embargo sobre un bien que no ha sido hipotecado, pues
el préstamo realizado por el señor AQUILES SANTIAGO ABREU
LOVERAS debe ejecutarse sobre la posesión de terreno de noventa (90)
tareas, cercada de alambre de púas, cultivada de pino y pasto natural,
ubicada en la sección Cañada del Caimito, del municipio San, José de
las Matas, Santiago, la cual fue comprada el treinta (30) del mes de
mayo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), al señor TOMAS
BUENO SUERO. Y dicha porción de terreno fue dada en garantía a la
COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN JOSE INC Sin
embargo a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN
JOSE INC. Pretende adueñarse de todas las porciones de terreno del
señor el señor AQUILES SANTIAGO ABREU LOVERAS ya que han
pretendido ejecutar un embargo abarcando dos porciones que no están
contenida en el contrato de préstamo, que son las siguiente; a-) una
porción de terreno de diez (10) tareas, cercada de alambre de púas,
cultivada de pino y pasto natural, ubicada en la sección Cañada del
Caimito, del municipio San, José de las Matas, Santiago, comprada al
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Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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señor JOSE RAMON DOMINGUEZ el once (11) del mes de abril del
año mil novecientos noventa (1990) y b-) una porción de terreno de
veinte (20) tareas, cercada de alambre de púas, cultivada de pino y
pasto natural, ubicada en la sección Cañada del Caimito, del municipio
San, José de las Matas, Santiago, comprada al señor JOSE
GUITIERREZ el trece (13) del mes de agosto del año mil novecientos
noventa y uno (1991).
Nuestra constitución ha establecido que ninguna persona puede ser
privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública
o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por
acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de
conformidad con lo establecido en la ley. Pero en este caso se ha
pretendido privar al señor AQUILES SANTIAGO ABREU LOVERAS de
su propiedad mediante un proceso jurídico Irregular pues tal como
hemos indicado anteriormente se presente ejecutar un embargo
incluyendo bienes que no fueron puestos en garantías.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc. (parte recurrida) presentó
sus alegatos mediante un escrito depositado ante la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia el diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), en
el que plantea lo siguiente:
(…) 32. La parte recurrida. Cooperativa Múltiple de Servicios San José,
Inc. mediante esta instancia, solicita que sea declarado inadmisible el
recurso de revisión constitucional y, subsidiariamente, que sea
rechazado, para tal fin, alega:
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Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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Es importante tener en cuenta que el recurso de revisión que determina
la violación a un derecho fundamental debe enfocarse en evaluar las
actuaciones de los tribunales apoderados de los casos, y no tiene por
qué inmiscuirse en el fondo y los hechos del asunto en cuestión. La
violación a derechos fundamentales se verificará, por tanto, en dichas
actuaciones. procesales, que son imputables al órgano como requiere
el artículo 53.
33. Dicho lo anterior debemos concentrarnos en la actuación del
Tribunal 33. que ha dictado la sentencia, establecido esto, procede
señala que la Suprema Corte de Justicia para declarar la
inadmisibilidad del recurso de casación expone que según los artículos
712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de
adjudicación es un simple acto de venta judicial, que se limita a
verificar la transferencia de derecho de propiedad del embargado hacia
el adjudicatario y que por lo tanto se trata, no de una sentencia que
resuelve sobre un proceso contencioso, sino un simple acto de
administración judicial, el cual no es susceptible de recurso alguno y
por tanto inapelable, agrega, que excluido el recurso de apelación en
el caso de la especie, su ejercicio deviene en infundado con relación al
interés legítimo y jurídico para actuar, de parte del recurrente, en los
términos de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 834 de 1978.
34. En el caso que nos ocupa, el recurso de casación fue rechazado por
no encontrarse presentes los vicios invocados, la Suprema Corte de
Justicia fundamentó que la sentencia impugnada en casación se
encontró conforme a derecho, puesto que al tratarse del supuesto en
que el procedimiento de embargo inmobiliario culmina sin incidentes,
la decisión de adjudicación tiene el carácter de acto de administración
judicial y, por ende, no es susceptible del recurso de apelación. La
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Suprema Corte de Justicia, al confirmar la sentencia de la Corte de
Apelación estableció que no procedía el recurso de apelación contra la
sentencia de adjudicación, no vulneró el derecho de propiedad de la
parte recurrente; en consecuencia, carece de fundamento el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional y procede rechazarlo.
35. La aplicación, en la especie, de las normas precedentemente
descritas ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en
consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la
comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la
violación de un derecho fundamental.
36. La parte recurrente, señor Aquiles Santiago Abreu Loveras,
considera que sus derechos fueron conculcados por la recurrida por la
Cooperativa Múltiple de Servicios San José, Inc., ante la violación de
principios de carácter constitucional como el derecho de propiedad,
derecho a la igualdad de las partes, el derecho de defensa, el debido
proceso de ley y ante la falta de motivación o fundamentación de la
sentencia recurrida, de igual forma, el no actuar de conformidad con el
artículo 55 de la ley 317, al considerar que se realizó de manera
irregular.
37. Independientemente de que en la ponderación de un recurso de
revisión que determina la violación a un derecho fundamental debe
enfocarse en evaluar las actuaciones de los tribunales apoderados de
los casos, y no tiene por qué inmiscuirse en el fondo y los hechos del
asunto en cuestión, ante el alegato de la recurrente se hace preciso
establecer lo siguiente:
b) Que la corte a-qua al igual que la instancia de casación verificaron
la calidad del documento en cuya virtud se había ejecutado el desalojo
como un acto jurídico.
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c) Que de conformidad con el principio universal consagrado en el
artículo 1315 del Código Civil Dominicano: todo aquel que alega un
hecho de justicia le corresponde aportar las pruebas que sirvan de
sustentación a sus alegatos. Lo que no se observa en el presente caso
por lo que la acción por ante el Tribunal Constitucional debe ser
declarada inadmisible y en el peor de los casos, rechazarla por mal
fundada y carente de base legal.
d) Que el artículo 69-a, de la Carta Sustantiva de la Nación establece
el derecho de toda persona exigir la tutela judicial efectiva y a un
debido proceso, garantizándole el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos con el libre acceso a la justicia y que de igual modo se
pronuncia Art. 67 de la ley 137-11, que establece que: toda persona
física o moral sin distinción de ninguna especie tiene derecho a
reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo,
esto no aplica al caso de la especie sobre una acción ejecutada a una
sentencia de un Tribunal que equivale a título ejecutorio,
e) Que, en el caso de la especie, no se violentó lo establecido en el
artículo 62 de la ley 137-11, pues lo que se hizo fue ejecutar sentencia
de adjudicación marcada con el número 366-2018-SSEN-00014:, de
fecha 16 de enero del dos mil dieciocho (2018) de la Segunda Sala de
la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, de
carácter administrativo
f) Que en todo el proceso ha estado latente el principio de la Seguridad
Jurídica, consistente en la garantía que ofrece el estado a toda persona
de que serán respetados todos sus derechos consagrados en la
constitución y en las leyes, los que no podrán ser alterados o vulnerados
posteriormente contraviniendo la norma jurídica en virtud de la cual
esos derechos han sido adquiridos. En el caso de la especie, la
cooperativa ejecutó un derecho por un acto de adjudicación sin que
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contra el mismo se hubiera interpuesto ninguna acción en derecho de
invalidar el desalojo,
g) Que la recurrente es deudora de la recurrida conforme a los
documentos debidamente depositados.
38. Por los alegatos presentados por el recurrente no se establece que
la sentencia rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia encuentra en conflicto con la Constitución o las leyes. Por el
contrario^ se puede afirmar que dicho tribunal actuó apegado a la
correcta aplicación de los derechos fundamentales y de los principios
que inspiran nuestra Constitución.
41. (…) Como bien se desprende de las consideraciones presentadas
por la Cámara a-qua, estamos en la obligación de señalar que se está
en presencia de un simple acto de venta judicial con carácter de
administración judicial y no ante una sentencia que resuelve un proceso
contencioso sujeta a un recurso de apelación o de otros recursos, sin
importar su naturaleza. Al respecto, el recurrente en ningún momento
ha hecho referencia a esto ni presenta posición a contrario que conteste
los criterios ya referidos.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso
en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2626, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de
dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-04-2024-0854, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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2. Original de la instancia contentiva del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras el seis
(6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
3. Original del escrito de defensa del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional, depositado el diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023).
4. Copia del memorándum emitido por la Suprema Corte de Justicia,
contentivo a la notificación del recurso de revisión constitucional al recurrido,
mediante el Oficio núm. SGRT-7003, del treinta y uno (31) de octubre de dos
mil veintitrés (2023).
5. Copia del Acto núm. 1774/2022, del ocho (8) de noviembre de dos mil
veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Los documentos depositados en el expediente y los hechos expuestos han
permitido constatar la existencia de una relación obligacional entre la
Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc. y el señor Aquiles Santiago
Abreu Loveras, derivada de un contrato de préstamo hipotecario sobre el
inmueble ubicado en la sección Cañada del Caimito, del municipio San José de
las Matas, Santiago.
Según se desprende de las piezas documentales, el señor Santiago Abreu
Loveras incurrió en incumplimiento relativo al pago de las cuotas pactadas, y a
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el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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causa de ello la Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc. inició un
proceso de embargo inmobiliario, apoderando a la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago el dieciséis (16) de enero de
dos mil dieciocho (2018). Dicha sala rindió la Sentencia Civil núm. 366-2018-
SSEN-00014, declarando adjudicataria a la Cooperativa de Servicios Múltiples
San José, Inc., del inmueble y ordenando a la parte embargada o a cualquier
persona que ocupara el inmueble a cualquier título, su abandono tan pronto le
sea notificada la sentencia.
En desacuerdo, el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras interpuso recurso de
apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que lo declaró
inadmisible por medio de la Sentencia Civil núm. 1497-2018-SSEN-00362,
dictada el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Todavía inconforme, recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema
Corte Justicia, órgano que dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2626, del catorce
(14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), resultando en rechazo. Dicha
sentencia es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional que ahora nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos
185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
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el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta
inadmisible por los siguientes motivos de derecho:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar
si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos
para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro
del plazo establecido por la ley a tales fines. Vale recordar que, tal como indicó
este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil
quince (2015), «(…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden
público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de
cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión
cuya solución se procura».
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en
el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: «El recurso se interpondrá
mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la
sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la
notificación de la sentencia». De acuerdo con el criterio establecido en la
Sentencia TC/0143/15, del primero (1o) de julio de dos mil quince (2015), dicho
plazo es calendario y franco.1
9.3. De acuerdo con los documentos depositados, la sentencia impugnada fue
notificada a la parte recurrente en manos de sus abogados mediante el Acto
núm. 1774/2022, instrumentado por el ministerial Jian Carlos José Peña,
alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito
1 Véase, al respecto, el criterio jurisprudencial desarrollado por el TC mediante la Sentencia TC/0143/15.
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el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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Judicial de Santiago, el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Por
este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la Sentencia
TC/0109/24, del primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), esta sede
constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la
notificación de la decisión impugnada al abogado de las partes, se considera que
el plazo para interponer el recurso de revisión constitucional nunca empezó a
correr y, por ende, se reputa abierto, ya que —como hemos visto— consta una
notificación a la parte recurrente tiempo después de interpuesto el presente
recurso de revisión. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine
y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad,2 el Tribunal
Constitucional estima en tiempo hábil el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
9.4. Asimismo, el recurso de revisión constitucional procede, según establecen
los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las
sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de
enero de dos mil diez (2010). La parte recurrida plantea un medio de inadmisión
argumentando que sobre la decisión recurrida no existe la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada por constituir un acto de administración de justicia,
fundamentando su medio en las Sentencias TC/0060/12 y TC/0031/16.
9.5. La Sentencia TC/0060/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce
(2012), sostuvo:
2 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5)
Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice
su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes
del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infra
constitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la
primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna
disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos
y garantías fundamentales.
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9.5 Que por la naturaleza que exhiben las sentencias de adjudicación,
es decir, la de ser actos de administración judicial no susceptibles de
ninguna de las vías de recurso, ordinarias ni extraordinarias, sino que
sólo son impugnables por la acción principal en nulidad, están
desprovistas de la autoridad de cosa juzgada.
9.6 Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que una
sentencia de adjudicación es una decisión jurisdiccional en los términos
que dicho concepto encuentra definición en los artículos 277 de la
Constitución y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), pero que respecto de la misma entiende que no
adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta tanto
se decida cualquier demanda principal en nulidad que contra la misma
pueda ser interpuesta, o transcurra el plazo de prescripción para que
dicha demanda pueda ser incoada.
9.7 En ese tenor, contra una sentencia de adjudicación como la No.
00651-2011, dictada por la Primera Sala de la de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Puerto Plata, en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos
mil once (2011), el recurso de revisión contra las decisiones
jurisdiccionales previsto en el artículo 53 de la Ley No. 137-11, no será
admisible hasta tanto la misma no devenga en definitiva e irrevocable,
por haberse cumplido cualquiera de los eventos mencionados en el
párrafo anterior.
9.6. Del precedente se desprende que la sentencia de adjudicación sin
incidentes es un acto de administración judicial no recurrible por vías ordinarias
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o extraordinarias, sino mediante demanda en nulidad; en cambio, si decide
incidentes, adquiere carácter contencioso y puede ser recurrida. Además, el
recurso de revisión constitucional solo será admisible cuando esa sentencia sea
firme, ya sea porque se decidió la demanda en nulidad o porque venció el plazo
para interponerla.
9.7. No obstante, este tribunal observa que, en supuestos fácticos análogos al
presente, esto es, recursos de revisión constitucional interpuestos contra
decisiones jurisdiccionales que tuvieron su origen en sentencias de adjudicación
dictadas sin incidentes, cuya apelación fue declarada inadmisible y cuya
decisión posterior fue recurrida en casación, la respuesta jurisprudencial no ha
sido uniforme. Por un lado, en las Sentencias TC/0031/16, TC/0618/19,
TC/0168/22 y TC/0856/23, aun cuando se reiteró que la sentencia de
adjudicación sin incidentes es un acto de administración judicial, dicho examen
en la revisión constitucional no fue resuelto como un problema de
inadmisibilidad por falta de cosa irrevocablemente juzgada, sino como parte del
análisis de fondo de la actuación de la Suprema Corte de Justicia frente a la
controversia sometida a casación.
9.8. En cambio, en la Sentencia TC/0825/23, ante un supuesto similar, este
tribunal declaró inadmisible el recurso por entender que la sentencia de
adjudicación sin incidentes, al no resolver controversia alguna y ser únicamente
atacable por la acción principal en nulidad, no satisfacía el requisito de la cosa
irrevocablemente juzgada previsto en los artículos 277 de la Constitución y 53
de la Ley núm. 137-11.
9.9. De ello se evidencia una diferencia de respuestas respecto de un mismo
supuesto procesal, pues en unas decisiones este tribunal declaró la
inadmisibilidad del recurso al considerar que la sentencia de adjudicación
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dictada sin incidentes carece de carácter contencioso y, por tanto, no satisface
el requisito de la cosa irrevocablemente juzgada; mientras que, en otras, se
declaró la admisibilidad y la naturaleza de la sentencia de adjudicación se
analizó como un asunto de fondo del recurso de revisión. Frente a esa falta de
uniformidad, la Sentencia TC/0874/24 ofrece una solución y establece un
criterio que en lo adelante guiará a este tribunal en casos análogos. En efecto,
en dicha decisión se sostuvo que, cuando el asunto ha recorrido las instancias
ordinarias hasta culminar con una decisión de la Suprema Corte de Justicia que
resuelve definitivamente la discusión sometida y desapodera al Poder Judicial,
queda satisfecho el requisito de la cosa irrevocablemente juzgada para fines del
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, argumentándose
lo siguiente:
9.9. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según
lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida
Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la
proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil
diez (2010).
9.10. Sobre este particular, resulta que este tribunal constitucional ha
indicado, a través de sus precedentes, que resulta necesario que el
Poder Judicial se haya desapoderado definitivamente del asunto para
que puede ser recurrible ante esta jurisdicción constitucional (véase
sentencias TC/0053/13 y TC/0130/13, entre otras.)
9.11. En el presente caso, resulta pertinente realizar algunas
puntualizaciones relativas al aspecto de la autoridad de la cosa
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irrevocablemente juzgada y las particularidades del caso que nos
ocupa.
9.12. Resulta que el origen del presente caso es el procedimiento de
embargo inmobiliario ordinario en contra de los señores Juan
Francisco Jiménez Almonte y Aracelis del Carmen, el cual culminó con
la adjudicación de los inmuebles descritos en parte anterior de esta
decisión mediante la Sentencia civil núm. 397-10-00139. 9.13. A raíz de
la decisión anterior, ocurrió lo siguiente:
1) Los señores Juan Francisco Jiménez Almonte y Aracelis del Carmen
y la entidad Laboratorios Daimond International, S.A., interpusieron
un recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente descrita
que estableció la adjudicación de los inmuebles;
2) La entidad Laboratorios Daimond International, S. A. interpuso una
demanda una demanda en daños y perjuicios en contra de la
Cooperativa de Ahorros y Crédito Sabaneta Novillo, Inc.,
(COOPSANO), ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santiago Rodríguez.
9.14. Resulta que esta última demanda fue declinada por alegada
conexidad y, en consecuencia, se remitió la demanda a la corte
apoderada del recurso de apelación contra la decisión que decretó la
adjudicación de los inmuebles sujetos al embargo inmobiliario para que
decidiera ambas cuestiones.
9.15. Tanto el recurso de apelación como la demanda por daños y
perjuicios fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 235-2017-
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SSENL-00024, decisión que fue recurrida en casación por los señores
Juan Francisco Jiménez Almonte y Aracelis del Carmen y por la entidad
Laboratorios Daimond International, S.A.
9.16. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la
sentencia ahora recurrida, decidió de forma diferentes los referidos
asuntos, a saber: 1. En relación con la adjudicación, mediante la
sentencia recurrida la Suprema Corte de Justicia decidió casar
parcialmente por vía de supresión y sin envío, la Sentencia civil núm.
235-2017-SSENL-00024, únicamente en lo relativo a la apelación de la
Sentencia de adjudicación núm. 397-10-00139, por tratarse de un fallo
no susceptible de dicho recurso. (…)
(…)
9.18. En este sentido, podemos observar que lo relativo a la
adjudicación de los inmuebles cumple con el requisito establecido en
los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137-
11, así como con los precedentes de esta alta corte, particularmente, lo
explicado ampliamente en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de
agosto del dos mil trece (2013), relativo a que el presente recurso solo
es posible contra sentencias firmes ante las cuales no proceda ningún
recurso ordinario ni extraordinario.
9.19. En definitiva, en relación con la adjudicación de los inmuebles
otorgada mediante la Sentencia civil núm. 397-10-00139, no queda
nada que juzgar ante los tribunales del Poder Judicial, es decir, que
dicha jurisdicción se encuentra totalmente desapoderada de dicho
asunto, lo cual implica que la Sentencia núm. 2128/2021 es pasible del
Expediente núm. TC-04-2024-0854, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
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recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa
únicamente en relación con el dispositivo primero, que casó sin envío y
por vía de supresión la sentencia de la Corte de Apelación, que a su vez
rechazó el recurso de apelación en contra de la decisión que adjudicó
los inmuebles.
9.10. Aplicando las consideraciones anteriores al caso de la especie, este
tribunal advierte que la sentencia objeto del presente recuso —núm. SCJ-PS-
22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia— rechazó
el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Corte de Apelación
que había declarado inadmisible la apelación contra una sentencia adjudicataria.
En tales condiciones, el Poder Judicial quedó definitivamente desapoderado de
las pretensiones articuladas por el recurrente, sin que subsista recurso ordinario
o extraordinario dentro del Poder Judicial respecto al asunto controvertido. Por
estos motivos, rechaza el medio de inadmisión.
9.11. En adición a lo anterior, y previo a verificar el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 53, este tribunal debe
revisar que se satisfaga enteramente el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, tal
como fue precisado mediante Sentencia TC/1198/24, del treinta (30) de
diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a saber:
10.10. Previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad
del artículo 53, este órgano colegiado debe verificar si la instancia
mediante la cual ha sido promovido el presente recurso de revisión
contiene las motivaciones necesarias que permitan a este tribunal
juzgar la existencia de una violación a garantías fundamentales que le
sean imputables a la sentencia impugnada conforme lo prescrito en el
artículo 54.1: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado
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depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida
, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la
sentencia».
9.12. En la especie, este tribunal, al revisar la instancia que contiene el recurso
observa que la parte recurrente desarrolla medios y expone argumentaciones
suficientes que colocan a este colegiado en condiciones de evaluar posibles
vulneraciones de derechos fundamentales, razón por la cual da por satisfecho el
requisito de escrito motivado exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-
11.
9.13. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que su
admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se
enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado,
los cuales son:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
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c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.14. El recurrente invoca la causal tercera, arguyendo violación de sus
derechos fundamentales, violación al debido proceso, falta de motivación,
derecho de propiedad, derecho de defensa y al principio de igualdad. Al
respecto, el Tribunal Constitucional, al analizar el cumplimiento de los
requisitos citados a la luz del criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18
comprueba que todos los requisitos establecidos en los literales del artículo 53.3
mencionados se satisfacen para el caso de las alegadas violaciones a derechos
fundamentales. En efecto, el literal a), relativo a la invocación formal de la
violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta
conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en
el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-
2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14)
de septiembre de dos mil veintidós (2022), con motivo del recurso de casación
interpuesto por la parte recurrente. En este tenor, la parte recurrente identificó
las alegadas violaciones cuando tuvo conocimiento de la indicada decisión,
razón por la que no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de
los derechos fundamentales alegados mediante el recurso de revisión de la
especie. En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el
criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, se encuentra
satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 de
la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
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9.15. De igual forma se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en
que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida
y sí queda abierta la vía del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. En
sintonía con los precedentes antes señalados, este tribunal ha verificado que
también se satisface en la especie el requisito contenido en el literal c) del
artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, toda vez que las vulneraciones invocadas
han sido imputadas de modo inmediato y directo a la indicada sala de la
Suprema Corte de Justicia, al sustentar esta que la Corte de Apelación hizo una
correcta aplicación de la ley, por lo que no se han producido los agravios
invocados por la parte recurrente y por ende dio lugar a rechazar el referido
recurso de casación.
9.16. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 también establece en su
párrafo que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causa
prevista:
en el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal
Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial
trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de
revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.17. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o
relevancia constitucional, este tribunal señaló en la Sentencia TC/0007/12,
dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que reúnen esta
condición aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
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permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.18. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de
especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13),
esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima
para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia
TC/0007/12: 9.a), motivación que es separada o distinta de la alegación de
violación de derechos fundamentales. Sobre el particular, en su instancia el
señor Aquiles Santiago Abreu Loveras no hace referencia a si este caso reviste
de especial trascendencia y relevancia constitucional, y según la lectura de su
instancia, el contenido de sus argumentos solo aborda precisiones que —a
simple vista— son aspectos de mera legalidad ordinaria, y un recuento de los
eventos ocurridos y a la valoración que a su entender debió hacerse del caso.
9.19. Además, la parte recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia, al
fallar como lo hizo, juzgó incorrectamente, ya que no subsanó la violación
cometida por el tribunal de primer grado; alega que la misma realizó una errónea
aplicación de la ley al supuestamente violársele el derecho de propiedad.
9.21 Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente sustenta su recurso
de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia atacada,
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con respecto a cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el
fondo de la cuestión, como la ponderación de pruebas, no así en violaciones
sobre derechos fundamentales relacionadas al debido proceso y tutela judicial
efectiva; por tanto, su pretensión escapa a la competencia de esta sede
constitucional, quedando claramente establecido que el objeto de la parte
recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones
sobre los hechos de la causa y sobre la legalidad de las pruebas.
9.20. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad
ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto,
condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o
relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a
conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2)
no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el
contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que
el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones
jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales;
4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o
económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.21. En efecto, esta sede constitucional estima que en el alegato de la parte
recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en su Sentencia
TC/0007/12. Tampoco se desprende, en adición a los supuestos previstos en la
citada sentencia, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de
derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia
unificadora según la TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de
absoluta o avasallante indefensión.
Expediente núm. TC-04-2024-0854, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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9.22. Este colegiado constitucional, en un caso resuelto mediante la Sentencia
TC/0397/24, estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están
referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera
valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de
carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando
que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta
instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los
tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros,
precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela
judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el
presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de
los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la
señalada sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial
trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar
su inadmisibilidad.
9.23. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente
caso, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección
de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones
a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia
constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación
a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José
Expediente núm. TC-04-2024-0854, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación
y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Aquiles
Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2626, dictada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre
del año dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de
conformidad con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, a la parte recurrente, señor Aquino Santiago Abreu Loveras y a la
parte recurrida, Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Expediente núm. TC-04-2024-0854, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes
de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2024-0854, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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