SentenciaNo. TC/0641/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0641/26
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0641/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0880, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
José Antonio Tamárez Espinosa contra
la Sentencia núm. TSE/0012/2025,
dictada por el Tribunal Superior
Electoral el primero (1ro) de julio de
dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen
Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 1 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. TSE/0012/2025, objeto del presente recurso de revisión
constitucional, fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el primero (1ro) de
julio de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo reza como sigue:
PRIMERO: OTORGA al caso la calificación jurídica correcta en
atención a los argumentos y conclusiones vertidas en la instancia de
apoderamiento y, en consecuencia, CONOCER del mismo como un
recurso de apelación contra una resolución emitida por una junta
electoral de carácter contencioso electoral, por no tratarse de una
solicitud directa de revisión de actas.
SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la Junta
Central Electoral relativo a la falta de objeto del recurso por la
existencia de una situación jurídica consolidada en virtud de lo
dispuesto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias núm.
TC/1060/24 que apodera nuevamente a este Tribunal de la cuestión y
TC/0097/25 que establece que la consolidación del proceso electoral no
implica la inadmisibilidad automática, pudiendo dictarse una sentencia
declarativa a futuro ante situaciones de previsible repetición.
TERCERO: Sobre las pretensiones nuevas presentadas en apelación,
esta Corte: A) ACOGE la solicitud de la Junta Central Electoral, y
DECLARA IRRECIBIBLES las conclusiones relativas a la nulidad de
los resultados de la elección invocadas en audiencia del nueve (9) de
junio de dos mil veinticinco (2025); y de oficio, B) DECLARA
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 2 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
IRRECIBIBLES las pretensiones referentes al recuento de votos; ambas
debido a que dichas solicitudes no fueron cursadas en primer grado, no
siendo parte del objeto de la resolución atacada en apelación, lo que
violenta el principio de inmutabilidad del proceso.
CUARTO: ADMITE en cuanto a la forma el recurso de apelación
incoado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024) por el ciudadano José Antonio Tamárez Espinosa contra la
Resolución núm. 01-2024, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024), emitida por la Junta Electoral de San Cristóbal,
por haberse interpuesto de conformidad con las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
QUINTO: ACOGE PARCIALMENTE en cuanto el fondo, el recurso de
apelación interpuesto, y, en consecuencia, ANULA la Resolución núm.
01-2024, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024), emitida por la Junta Electoral de San Cristóbal, por falta de
motivación.
SEXTO: En virtud del efecto devolutivo de la apelación, RETIENE el
conocimiento del caso y, DECLARA INADMISIBLE de oficio la
solicitud de revisión de actas incoada en fecha veintiuno (21) de febrero
de dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano José Antonio Tamárez
Espinosa, por falta de objeto, ante la imposibilidad material de
realizarla, por haberse comprobado que la Junta Central Electoral
(JCE) no conserva el material electoral del Colegio Electoral 0090 de
Hatillo, San Cristóbal.
SÉPTIMO: DECLARA las costas de oficio.
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 3 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra por el secretario
general del Tribunal Superior Electoral, doctor Rubén Darío Cedeño Ureña, en
manos del recurrente en revisión, señor José Antonio Tamárez Espinosa, el
veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)1.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la
Sentencia núm. TSE/0012/2025 fue interpuesto por el señor José Antonio
Tamárez Espinosa, mediante instancia depositada ante la Secretaría General del
Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025), remitido al Tribunal Constitucional el catorce (14) de octubre de dos
mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso, el recurrente alega, en
esencia, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la
tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional que nos ocupa fue notificada, junto con la sentencia recurrida, a
la Junta Central Electoral (parte recurrida), mediante el Acto núm. 1208/2025,
instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo González, alguacil ordinario del
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el once (11) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025), a requerimiento del representante legal de la parte
recurrente.
1 Según consta en la comunicación certificada emitida por la Secretaría General de dicho tribunal el veintitrés (23) de julio
de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 4 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. TSE/0012/2025 acogió parcialmente el recurso de apelación
electoral interpuesto por el señor José Antonio Tamárez Espinosa y, en
consecuencia, anuló la resolución dictada por la Junta Central Electoral (JCE).
No obstante, declaró de oficio la inadmisibilidad de la solicitud de revisión de
actas también presentada por el indicado señor Tamárez Espinosa, sobre la base
de los argumentos expuestos a continuación:
El objeto del presente recurso se contrae a que sea revocada la
Resolución núm. 01 -2024, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024), emitida por la Junta Electoral de San Cristóbal, la
cual tuvo por causa una solicitud de corrección o revisión de actas
interpuesta por el hoy recurrente, José Antonio Tamárez Espinosa, en
el entendido de que, en la referida demarcación se suscitaron
irregularidades que afectaron el proceso de escrutinio específicamente
en cuanto a los votos preferenciales en el nivel de vocalías del colegio
electoral núm. 0090, del distrito municipal de Hatillo, provincia San
Cristóbal.
En ese orden, la Junta Electoral de San Cristóbal procedió a emitir la
decisión que se copia textualmente a continuación: RESOLUCIÓN No.
01-2024: […]
De tal suerte que, esta Corte procede a verificar si han sido respetadas
las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva al momento
de dictarse la resolución objeto de apelación. A estos fines, debe
examinarse si esta supera el test de motivación asumido por el Tribunal
Constitucional de la República a partir de su sentencia TC/0009/13, en
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 5 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 69 de nuestra Carta
Magna, decisión en la cual dicho colegiado expresó lo siguiente:
Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en
general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
de motivación;
Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo
así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela judicial
efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las
motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones
concretas al caso específico objeto de su ponderación; y
Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa
de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia
pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y
completas.
En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento
del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales
del orden judicial requiere:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 6 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
Este criterio fue posteriormente robustecido por la jurisdicción
constitucional -el cual, ha sido asumido reiteradamente por esta Corte
veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual, estableció lo
siguiente: mediante su sentencia TC/0017/13, fechada el veinte (20) de
febrero de dos mil trece (2013), en la cual, se estableció lo siguiente:
Conforme lo expuesto, nos permitimos aplicar dicho test, determinando
que, la Junta Electoral de San Cristóbal no procedió a "desarrollar de
forma sistemática los motivos de su decisión”, puesto que, aunque
señala en la parte dispositiva de la decisión una ausencia de
impugnación ante el colegio electoral de los representantes del
accionante, obvia argumentar de manera concreta las justificaciones
del rechazo. Se verifica que tampoco procedió a “manifestar las
consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada” al carecer
la decisión de parte justificativa, esta no explica al otrora impugnante
a qué se refiere con el señalamiento indicado en el dispositivo ni la base
legal que justifique dicha decisión, de la cual pueda desprenderse el
razonamiento. Esto comporta una violación grave a la obligación de
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 7 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
motivar del órgano en sus atribuciones jurisdiccionales, y por
consiguiente es una conculcación del debido proceso y la tutela judicial
efectiva.
En este orden, la decisión de marras debe ser anulada, por reflejar
violaciones graves a principios constitucionales de la administración
de justicia ya identificados. Ante esa tesitura, se impone el efecto
devolutivo del recurso de apelación, puesto que, conforme a la lógica
del proceso, la cuestión litigiosa pasa o es transportada íntegramente
del tribunal de primer grado al tribunal del segundo grado: res
devolviíur ad iudicert superiorem. De lo anterior resulta que el tribunal
de alzada se encuentra apoderado del conocimiento de todas las
cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidas ante el juez a-
quo. Asimismo, y con arreglo al referido efecto devolutivo, ante el
Tribunal apoderado de la apelación vuelven a ser discutidas las mismas
cuestiones de hecho y de derecho presentadas ante el órgano emisor de
la decisión objeto del recurso, salvo que el mismo tenga un alcance
limitado*, lo cual, no acontece en el presente caso, pues el recurso que
ocupa la atención de este Tribunal tiene un carácter general.
El recurrente busca la corrección de una relación de votación—relativa
al colegio electoral 0090 del distrito municipal Hatillo— mediante la
confrontación del contenido de dicha relación y el acta de escrutinio y,
en consecuencia, la corrección del boletín municipal electoral
provisional. Dicho esto, es importante acotar que el documento
denominado acta de escrutinio ha sido definido como aquella que se
emplea como base para la digitalización de los resultados, en el cual se
asientan los datos de proceso de escrutinio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 259 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del
Régimen Electoral, y, por su parte, la relación de votación es el
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 8 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
documento que se genera digitalmente a partir del anterior, y que
también contiene los resultados del proceso de escrutinio, siendo este
documento el que se imprime y coloca en la puerta de cada colegio
electoral y se transmite de acuerdo al contenido de los artículos 268 y
siguientes de la referida ley orgánica.
De modo que, el reclamante pretende una revisión del acta de escrutinio
del nivel preferencial de vocalías en el colegio electoral, referido, a los
fines de evidenciar que la relación de votación cuya corrección se busca
no es conforme con el acta de escrutinio, que contiene la asignación
manual de los votos, todo esto con el objetivo de modificar los
resultados definitivos del proceso electoral contenidos en la relación de
votación. Alega que al momento de la trasmisión de los resultados se
produjo un error que afectó el contenido real de la relación en
detrimento del candidato reclamante, al reflejarse menos votos de los
obtenidos, pues como este refiere, la relación de votación solo consigna
votos para los vocales en la posición número 1 de cada organización
política, aspecto que señala como equívoco.
No obstante, en la instrucción del presente proceso este Tribunal ha
constatado mediante las certificaciones números DNE-203-2025 y
DNE-224-2025, de fechas ocho (08) y treinta (30) de mayo de dos mil
veinticinco (2025), emitidas por la Dirección Nacional de Elecciones
de la Junta Central Electoral, que el acta de escrutinio del nivel
preferencial de vocalías correspondiente al colegio electoral núm. 0090
del distrito municipal de Hatillo, provincia San Cristóbal, cuya revisión
se pretende, fue incinerada en conjunto con las boletas electorales del
respectivo colegio en condición de material “sobrante”, de acuerdo a
la práctica acostumbrada de la administración electoral, al haber
concluido el proceso electoral. Esta situación torna imposible la
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 9 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
verificación de dicha acta, así como cualquier otra consecuencia
jurídica derivada de esto, por lo que, al ser esto el objeto del presente
reclamo, nos encontramos frente a la intervención de la inadmisibilidad
por falta de objeto sobrevenida, puesto que las pretensiones no pueden
ser satisfechas materialmente, debido a que no pueden ser ponderadas
por la destrucción de los medios de pruebas que pretenden Utilizarse
para sustentar el reclamo.
A pesar de decretarse la falta de objeto, ante la situación comprobada
de que el acta de referencia ya no existe, debido a que fue sometida al
proceso de destrucción e incineración de los materiales electorales,
esta Corte, como máxima autoridad en materia contenciosa electoral,
advierte a la Junta Central Electoral que ante la existencia de un
proceso de naturaleza jurisdiccional abierto, con respecto a uno o
varios colegios electorales, esté siendo dicho proceso conocido por una
Junta Electoral, por el Tribunal Superior Electoral o por el Tribunal
Constitucional debe conservar los materiales electorales de los colegios
electorales en conflicto, hasta tanto los conflictos judiciales sean
resueltos de manera definitiva por el tribunal apoderado, o hayan
vencido los plazos para la interposición de recursos ordinarios y
extraordinarios ante la jurisdicción electoral y constitucional. La
importancia de la anterior advertencia se refleja en el caso de la
especie, pues a pesar de que existía un proceso inicialmente abierto ante
una Junta Electoral, recurrido ante el Tribunal Superior Electoral y
finalmente ante el Tribunal Constitucional, ¡la Junta Centra! Electoral
(JCE) procedió a destruir el material electoral del colegio electoral que
aún estaba en conflicto.
Es bajo estas condiciones que esta Corte se encuentra impedida de
examinar si la denuncia contenida en el recurso de apelación a que se
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 10 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
contrae esta decisión cuenta o no con méritos, lo que pudiera afectar la
integridad y legitimidad de los procesos electorales. Por tanto, sin la
existencia de sentencia firma o el vencimiento de los plazos previstos
para impugnar, este Colegio entiende qué resulta apresurada la
destrucción del material electoral, pues este es un registro físico de la
voluntad de los ciudadanos y pueden ser determinantes para examinar
la integridad del proceso electoral.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor José Antonio Tamárez Espinosa, persigue la revocación de
la Sentencia núm. TSE/0012/2025, objeto del presente recurso, así como la
declaratoria de nulidad de los resultados correspondientes al Colegio Electoral
núm. 0090, en el nivel preferencial de vocalías del Distrito Municipal de Hatillo,
provincia San Cristóbal. A continuación, se exponen los argumentos que
sustentan sus pretensiones:
Que en la referida sentencia del TSE en la página 13, específicamente
en el inciso u ordinal 7.19 Cito: Así las cosas, a pesar de la posible falta
de objeto al momento de fallar el expediente a raíz de un conflicto
electoral, este Tribunal puede conocer el fondo de la controversia si (l)
la corta duración de la actuación impugnada impide su examen
jurisdiccional antes del cese de sus efectos; (2) existe una expectativa
razonable de que la parte recurrente, demandante o accionante sea
sometida nuevamente a la misma casuística; o (3) si bien la reclamación
es susceptible de una repetición previsible, más que una repetición
aleatoria; y (4) pronunciamiento a futuro es necesario para prevenir
una situación que si un pudiese implicar violación a la Constitución y,
a su vez, generar inseguridad jurídica, sobre todo si no existe
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 11 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
pronunciamiento del Tribunal sobre el asunto. Siguiendo la misma línea
de nuestro homólogo peruano, el pronunciamiento no tendría efectos
constitutivos y concretos a la causa sino declarativos-exhortativos
hacia el futuro para que el infractor no realice o reitere actuaciones
violatorias a la Constitución, en particular a los derechos
fundamentales y al orden constitucional. Sin embargo, por motivos de
seguridad jurídica, esta excepción no aplicarla para controversias que
desaparecieron antes de iniciar la acción en justicia.
Que en esas atenciones es justo señalar varios puntos. el primero es que
el tribunal no puede darle aquiescencia a las faltas por la parte
demandada (JCE) en relación al hecho irrefutable de que la Junta
Central Electoral INCINERO o TRITURO las de dicho colegio o mesa
electoral, especialmente EL ACTA DE ESCRUTINIO aun siempre
haber estado notificada la (JCE) cada vez que se accionaba o se
realizaba una diligencia, hecho este cometidas documentaciones que
impedía que la Junta Central Electoral destruyera o eliminara la
documentación de la mesa o colegio electoral núm. 0090. Que en el
inciso u ordinal 7.19 de dicha sentencia los jueces motivan dicha
sentencia para prevenir una situación que pudiese implicar violación a
la Constitución y, a su vez, generar inseguridad jurídica, que los jueces
del TSE establecen en dicha motivación que el pronunciamiento tendría
efectos constitutivos y concretos a la causa sino declarativos
exhortativos hacia el futuro para que el infractor no realice o reitere
actuaciones violatorias a la Constitución, en particular a los derechos
fundamentales y al orden constitucional.
Que los jueces al fallar así estarían enviando un mensaje muy peligroso
a la sociedad y es que los jueces ahora no importa que violes la
constitución porque estas declaraciones ahora no te voy a sancionar el
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 12 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ciudadano JOSÉ ANTONIO son exhortativas para el futuro porque por
las violaciones que cometiste contra TAMAREZ ESPINOSA, Que en
este punto los jueces estarían reconociendo que Ciertamente la JCE al
destruir o incinerar el ACTA DE ESCRUTINIO habiendo estado
informada siempre de este proceso habría afectado aun derechos
fundamentales y constitucionales a mi representado.
Que en la referida sentencia del TSE en la página 13, específicamente
el inciso u ordinal 7.6. CITO: En ese sentido. esta Corte debe destacar
que, en ocasión de las características del en caso en concreto, la
conclusión de las etapas electorales no constituyen impedimento para
examinar el fondo del proceso puesto que el objeto de la presente
reclamación se circunscribe a determinar quién es real y efectivamente
el depositario de la voluntad popular, por tanto, siendo un proceso
electoral la mayor manifestación de una democracia estas condiciones
deben y de la soberanía popular, anteponerse ante cualquier tecnicismo
jurídico que procure evitar su determinación. Así las cosas, esta Corte
es de criterio que el esclarecimiento de los hechos objetivos garantizar
la legitimidad del proceso electoral y la integridad del proceso
jurisdiccional, pues permite la evaluación de los argumentos y
documentos sometidos al contradictorio de manera objetiva e
imparcial.
Que en la referida sentencia del TSE específicamente en el inciso u
ordinal 8.4. CITO: Este Tribunal entiende que, como ha sostenido la
parte recurrida Junta Central Electoral (JCE), de un lado, y ha podido
verificar la Corte, de otro, el recurrente ha generado varias
modificaciones a sus conclusiones que impactan el proceso, puesto que
en efecto modifican el objeto de la cuestión planteada originalmente,
fuera de la cual esta Corte está medida de decidir cómo Tribunal de
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 13 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
apelación. Lo expuesto, acarrea la inadmisibilidad de estas
pretensiones, tanto a solicitud de parte como de oficio, como se hace
constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Que los jueces al enterarse de que el acta de escrutinio había sido
incinerada debieron entender y asumir que las reglas del proceso
estaba ventilando habrían sido cambiadas radicalmente en que se
detrimento y perjuicio del Sr. JOSÉ ANTONIO TAMÁREZ ESPINOSA,
pues ya el objeto de dicha demanda no podría ser el mismo, que resulta
totalmente cuestionable que habiéndosele notificado siempre a la de
que existía un proceso pendiente ante el tribunal superior cual no
pueden alegar ignorancia estos hayan J. C. E. electoral del incinerado
el acta de escrutinio.
Que el TSE rechazó las nuevas pretensiones (nulidad y recuento) por
no instancia. Sin embargo: Excepción haberse planteado en primera
posible: Si el recurrente demostró que la imposibilidad de corregir el
acta de escrutinio (por su destrucción) lo obligó a modificar su
estrategia legal, podría argumentarse que el TSE debió flexibilizar el
principio de inmutabilidad para evitar una denegación de justicia
(artículo 68 Constitución).
En ese sentido, la parte recurrente concluye su instancia recursiva solicitando
ante este tribunal:
PRIMERO: Que tengáis a bien declarar como bueno forma y el fondo
el presente recurso de revisión a la sentencia número TSE/ 0012/2025
SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge las motivaciones expuestas en el
presente recurso de revisión y por vía de consecuencia tenga este
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 14 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
honorable tribunal declaraban nulos los resultados de los resultados de
la mesa o colegio electoral núm. 0090 del distrito municipal de hatillo,
san Cristóbal.
TERCERO: ORDENAR la comunicación conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de
conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Junta Central Electoral, no depositó su escrito de defensa en
relación con el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, a pesar de habérsele notificado, en su domicilio, mediante el
Acto núm. 1208-2025, instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo González2
el once (11) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Comunicación certificada emitida por la Secretaría General del Tribunal
Superior Electoral, mediante la cual se notificó íntegramente, en manos del
recurrente, señor José Antonio Tamárez Espinosa, la Sentencia núm.
2 Alguacil ordinario del Segundo Juzgado del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 15 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TSE/0012/2025 hoy impugnada, con acuse de recibo el veinticuatro (24) de
julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional interpuesto por
el señor José Antonio Tamárez Espinosa, depositada ante la Secretaría General
del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025).
3. Copia certificada de la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el
Tribunal Superior Electoral el primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco
(2025).
4. Acto núm. 1208-2025, instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo
González3 el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante
el cual la parte recurrente, señor José Antonio Tamárez Espinosa, le notifica la
presente instancia recursiva ─junto con la sentencia impugnada─, a la recurrida,
Junta Central Electoral (JCE).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto que da origen al presente caso se deriva de la solicitud formulada
por el señor José Antonio Tamárez Espinosa ante la Junta Electoral de San
Cristóbal, mediante la cual requirió la corrección de un supuesto error en el
conteo de los votos emitidos en el Colegio Electoral núm. 0090, recinto núm.
00071, ubicado en la Escuela Básica Las Palmas, según los resultados
3 Alguacil ordinario del Segundo Juzgado del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 16 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
publicados por la Junta Central Electoral el veintiuno (21) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024) ─con ocasión de las elecciones municipales celebradas en
todo el país el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)─. Dicha
solicitud fue rechazada mediante la Resolución núm. 01-2024, de veintidós (22)
de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la referida junta electoral.
Inconforme con esa decisión, el señor Tamárez Espinosa interpuso un recurso
de alzada que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm.
TSE/0225/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral el once (11) de
marzo de dos mil veinticuatro (2024), por incumplimiento de las formalidades
previstas en los artículos 87 y 88 del Reglamento de Procedimientos
Contenciosos Electorales. Frente a esta decisión, el hoy recurrente promovió un
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que dio lugar a la
Sentencia TC/1060/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024), que anuló el fallo impugnado y ordenó la remisión del expediente al
Tribunal Superior Electoral para un nuevo conocimiento del caso, siguiendo el
criterio fijado por este colegiado en dicho precedente constitucional.
En ejecución de dicho mandato, el TSE dictaminó la Sentencia núm.
TSE/0012/2025, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025), que
acogió parcialmente el recurso de alzada promovido por el señor José Antonio
Tamárez Espinosa, anuló la Resolución núm. 01-2024, emitida por la Junta
Electoral de San Cristóbal el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024), y declaró inadmisible la solicitud de revisión de actas, también
presentada por el señor Tamárez Espinosa el veintiuno (21) de febrero de dos
mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 17 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible, en virtud de los
siguientes razonamientos:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa
al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la
Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse
dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como
franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia
TC/0143/154, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido
interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el
referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme
4 i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código
de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo
establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los
emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo
debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia
TC/0335/14.
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 18 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 5 y la
reorientación doctrinal dispuesta en la Sentencia TC/1222/246.
9.2. En el caso concreto, al recurrente, señor José Antonio Tamárez Espinosa,
le fue notificada, en su propia persona, una copia certificada de la Sentencia
TSE/0012/2025, según consta en la comunicación certificada emitida por la
Secretaría General del Tribunal Superior Electoral, con acuse de recibo de
veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Dicha actuación
permite verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el
precedente TC/0109/247, conforme al cual, para la validez de la notificación,
debe acreditarse que la decisión recurrida fue puesta en conocimiento del
interesado ya sea en su persona o en su domicilio. Una vez constatada la validez
de esta diligencia, la misma constituye el punto de partida para el cómputo del
5 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia.
Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República,
el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba
comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12
de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente:
12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán
supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales
afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales
y los ayuden a su mejor desarrollo.
6 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto
de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de
Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado
por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal
decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe
a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera
integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
7 10.11. Este criterio se fundamenta, esencialmente, en lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil,
que —como se ha explicado anteriormente— exige que para que una decisión pueda ser ejecutada, sea notificada tanto a
los abogados constituidos, como a la parte en su propia persona o domicilio. Sin embargo, en el derecho común, la
notificación al abogado no basta para hacer correr el plazo para la interposición de los recursos, y que, por tanto, la
notificación que hace correr los plazos es aquella que se notifica a la parte misma, sea a persona o domicilio, esto en razón
de que las reglas para notificar el emplazamiento se aplican para la notificación de la sentencia, en aplicación combinada
de lo dispuesto los artículo 593 y 684 del del Código de Procedimiento Civil.
10.12. La simple lectura de los textos antes transcrito permite inferir que dichas disposiciones si bien se refieren al acto de
emplazamiento, también se aplican a las formalidades de los actos de notificación de las sentencias para hacer correr los
plazos para interponer los recursos, la cual deberá ser realizada —conforme se lleva dicho— a la persona o domicilio del
notificado, de modo que, en virtud del principio de supletoriedad, podrá ser aplicada supletoriamente ante cualquier
imprevisión, ambigüedad o insuficiencia de la Ley núm. 137-11.
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 19 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 para
la interposición del presente recurso de revisión constitucional.
9.3. A partir de lo expuesto anteriormente, procede examinar si resulta
aplicable la ampliación del plazo en razón de la distancia entre el lugar de la
notificación y el del depósito del recurso de revisión constitucional, conforme
al criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia TC/1222/248. Al respecto, no
consta en el expediente elemento alguno que justifique la extensión del plazo
legal de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por
lo que no procede su ampliación en el presente caso.
9.4. Bajo tales premisas, al efectuar el cómputo del plazo correspondiente,
conforme a su naturaleza (franco y de días calendario), se excluyen tanto el día
de la notificación [dies a quo, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco
(2025)] como el del vencimiento [dies ad quem, el veintidós (22) de agosto de
dos mil veinticinco (2025)], por lo que la fecha límite para depositar
válidamente el recurso era el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco
(2025). En consecuencia, al haberse depositado la instancia recursiva el cinco
(5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se verifica su extemporaneidad,
razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de
revisión.
8 9.5. En relación con lo anterior, vale destacar que el referido artículo 1033 ha sido aplicado de manera reiterada y
supletoria, al tenor del artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137-11, en lo que respecta al no contar el día de la notificación
ni el del vencimiento, no así en cuanto a la parte de dicho artículo concerniente al aumento del plazo en razón de la
distancia.
9.6. Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció
que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en
razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio
que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de
guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación
supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 20 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José
Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación
y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Tamárez Espinosa
contra la Sentencia núm. TSE-0012-2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Antonio
Tamárez Espinosa, así como a la parte recurrida, Junta Central Electoral.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 21 de 22
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes
de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor José Antonio Tamarez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el uno (1) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Página 22 de 22