SentenciaNo. TC/0640/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0640/26
- Publicacion
- 29 de abril de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0640/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo reza como sigue:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Pedro Hilario Morillo Taveras contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN- 00086 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Pedro Hilario Morillo Taveras al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Félix José Santiago Vargas, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarla en su totalidad.
Esta decisión fue notificada al recurrente, señor Pedro Hilario Morillo Taveras, mediante el Acto núm. 759/2025, instrumentado por el ministerial Antonio Roque Bidó, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor Pedro Hilario Morillo Taveras, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Dicha instancia recursiva fue depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), y fue remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En lo que respecta a la notificación del presente recurso de revisión a las partes recurridas, Luis Alberto Nolasco Adames y Olga Lidia Cáceres Rosario, en el expediente consta el Acto núm. 1351-2025, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Pedro Jiménez Infante, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), se fundamentó esencialmente en las motivaciones expuestas a continuación:
[…]
Expediente núm. TC-04-2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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16. Es menester precisar que, sobre el vicio de omisión de estatuir, la jurisprudencia ha sentado el criterio de que es una obligación del tribunal responder a las conclusiones formales de las partes no a los simples alegatos; además que para que exista el vicio de omisión de estatuir, es necesario que la Corte haya dejado de pronunciarse sobre conclusiones formales y no sobre motivaciones del recurso no planteadas en los debates.
17. En ese sentido, después de un análisis de los medios que se examinan, de forma reunida, de la sentencia impugnada y de la documentación depositada, esta corte de casación ha podido advertir que ciertamente la parte recurrente en su recurso de apelación concluye de manera principal solicitando la inadmisibilidad de la demanda inicial por falta de calidad e interés fundamentado en la ausencia de relación laboral, aspecto que fue respondido por la corte a qua en su parte considerativa y en su parte dispositiva en la cual señaló que rechazó los medios de inadmisión tras declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en consecuencia no se advierte los vicios argüidos y procede desestimar el medio de casación
18. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada dentro del alcance de su apoderamiento, por lo que no se ha verificado omisión a estatuir, falta de ponderación de pruebas o desnaturalización de los hechos, y en tal virtud, procede desestimar los medios analizados y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, el señor Pedro Hilario Morillo Taveras, solicita el acogimiento del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida. Al respecto, expone los siguientes planteamientos:
Sobre el objeto del recurso.
4. ATENDIDO: A que el recurrente, ha procedido a interponer el presente recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales en contra de la Sentencia de casación No. SCJ-TS-25- 1057 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fallo transcrito anteriormente1.
[…]
8. ATENDIDO: A que se impone verificar la procedencia, de la presente revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en contra de la Sentencia de casación No. SCJ-TS-23-1174, en consonancia a los (sic) dispuesto en los artículos 6, 73, 184 y 256 de la Constitución de la República y de manera supletoria el 6, 7. 54.9, 100 de la Ley No. 137- 11, del criterio legal y constitucional vinculante establecido por el Tribunal Constitucional (TC/0048/12, 0044/19, 0111/22, TC/0667/16, 0619/16, 0499/16 y 0478/23), y por los motivos expuestos. (sic)
1 Negritas nuestras.
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Relación de hecho.
9. ATENDIDO: A que, mediante la sentencia de casación impugnada, el Tribunal a quo, rechaza el recurso de casación contra la sentencia dada la corte de trabajo del Departamento de San Francisco de Macorís, arriba transcrita
Motivos del recurso.
10. ATENDIDO: A que el Tribunal a quo, no dio motivo ni valoro que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís no dio la respuesta de lo que se le solicitaba, solo estableció enunciaciones genéricas que no dan a comprender el motivo de sus actuaciones.
11. ATENDIDO: A que, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia solo acomodo las mismas motivaciones dada por la citada Corte de Trabajo, dejando sin motiva о esclarecer las actuaciones la citada Corte de Trabajo.
12. Que la sentencia hoy recurrida carece de motivación alguna y, lo que es peor, deroga disposiciones legales que cierran el acceso de los exponentes a un recurso efectivo; y se limita a transcribir todos los actos de procedimiento realizados en las distintas jurisdicciones que precedieron a su apoderamiento, para finalizar inadmitiendo de manera mecánica, en dos párrafos, los recursos de los exponentes.
13. Que la motivación de las decisiones tiene dos dimensiones desde las cuales debe ser analizada: como obligación fundamental a cargo del órgano jurisdiccional; y como un derecho fundamental de los
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individuos a la tutela judicial efectiva; todo a los fines de garantizar otros derechos, y de controlar que la actividad jurisdiccional no sea arbitraria, abusiva, ni caprichosa; f) Que conforme lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación: (i) es parte integrante del debido proceso; (ii) constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y (iii) se vincula a la correcta administración de justicia pues su ausencia conllevaría decisiones arbitrarias;
14. ATENDIDO: A que, al hacerlo como lo hizo incurrió en la falta de motivos consagrado en la norma constitucional y las adjetivas que obligan a los distintos tribunales a dar la explicación de sus decisiones.
15. Que, por tales motivos debe el Tribunal Constitucional el revisar el presente asunto declararlo como bueno y valido el presente recurso, y ordenar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia revise la decisión recurrida y valore nuevamente el recurso de casación que desestimaron con meras fórmulas como motivos. (Sic)
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en los términos siguientes:
PRIMERO: ACOGER como BUENO y VALIDO en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales en contra de Sentencia No. SCJ-TS-25-1087, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29/04/2025, por haber sido conforme a la ley.
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SEGUNDO: ACOGER como BUENO y VALIDO en cuanto al fondo, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales y revocar la Sentencia No. SCJ-TS-25-1087, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29/04/2025, en todas sus partes, por ser contraria a los dispuesto en los artículos 6, 73, 184 y 256 de la Constitución de la Republica y de manera supletoria el 6, 7.7, 54.9, 100 de la Ley No. 137-11, del criterio legal y constitucional vinculante establecido por el Tribunal Constitucional (TC/0048/12, 0044/19, 0111/22 TC/0667/16, 0619/16, 0499/16 у 0478/23), y por todos los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.2 (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las partes recurridas, Luis Alberto Nolasco Adames y Olga Lidia Cáceres Rosario, depositaron su escrito de defensa en relación con el presente recurso de revisión constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Mediante dicho escrito, solicitan su inadmisibilidad, por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo establece el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En apoyo a su pretensión, exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:
RESULTA: Que la sentencia Laboral NO. SCJ-TS-25-1057 de fecha 29/04/2025, dictada por la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, "rechazo" el recurso de casación interpuesto por el recurrente el señor;
PEDRO HILARIO MORILLO TAVERAS, por entender los Jueces de la
2 Negritas nuestras.
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tercera sala, que la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, dictó una sentencia apegada a la norma y la constitución dominicana, y que no conforme con la decisión el señor; PEDRO HILARIO MORILLO TAVERAS, recurrió en revisión Constitucional, sin que exista una violación a un derecho fundamental, una falta de motivos por la S.C.J, o que fuera conforme a lo establecido en el art. 53 de la Ley 137-11 Ley Orgánica del Tribunal constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. En tales atenciones el recurso debe ser declarado Inadmisible y debe ser rechazado.
RESULTA: Que con relación al escrito contentivo en revisión constitucional suscrito por el señor; PEDRO HILARIO MORILLO TAVERAS, en síntesis, se puede extraer, aunque no lo precisa, una alegada “Falta de Motivación de la Decisión de la alta Corte", e atenciones del art. 53.2 de la ley 137-11.
RESULTA: Que la parte recurrente en este caso el señor; PEDRO HILARIO MORILLO TAVERAS, estable en síntesis según se puede extraer de su escrito como medio para la revisión constitucional, que la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia No.
SCJ-TS-25-1057 de fecha 29/04/2025, que el Juez Supremo en el ámbito jurisdiccional, no establecido los motivos por los cuales tomo la decisión objeto del recurso al cual nos referimos, sin embargo, se puede apreciar que la S.C.J en la Pág. No. 13, 14 y 15, en los punto No. 15, 16, 17 у 18 de la Sentencia supra indicada, preciso de manera correcta y motivada la razón por la cual rechazo el recurso de Casación de fecha 13/11/2024, por lo que, el Juez Supremo emitió una decisión apegada a la norma, dígase la Ley 16-92, Ley 2-23 sobre recurso de Casación, Ley 137-11, y la Norma Suprema (Constitución Dominicana), en tales atenciones el Tribunal Constitucional, debe declarar Inadmisible y
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rechazar el presente recurso de revisión Constitucional, porque no se dan las condiciones exigidas por la Ley 137-11, para su admisibilidad.
RESULTA: Que conforme a la ley la admisibilidad del recurso "está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada", que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, sin embargo, los recurrentes solo se han limitado a establecer los mismos alegatos planteados desde el primer grado en el ámbito jurisdiccional, además, establecer los mismos motivos de su recurso de Casación, convirtiéndose estos en repetitivos y no trascendentales, siendo motivos contestados por la Corte de Trabajo y por la Suprema Corte de Justicia de manera correcta apegada a la ley y el derecho.-
Los recurridos concluyen solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: DECLARANDO, la Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional el cual se analiza, por carecer el mismo de "especial trascendencia o relevancia constitucional", por estar la sentencia No. SCJ-TS-25-1057 de fecha 29/04/2025, revestida de la debida motivación exigida por la Constitución, la Ley y los precedentes del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 759/2025, instrumentado por el ministerial Antonio Roque Bidó3 el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se le notifica la sentencia recurrida al recurrente, señor Pedro Hilario Morillo Taveras.
3. Instancia que contiene el presente recurso de revisión constitucional, depositada por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 1351-2025, instrumentado por el ministerial Pedro Jiménez Infante4, mediante el cual se le notificó el presente recurso de revisión a las partes recurridas, Luis Alberto Nolasco Adames y Olga Lidia Cáceres Rosario, el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito de defensa presentado por las partes recurridas, Luis Alberto Nolasco Adames y Olga Lidia Cáceres Rosario, con ocasión del presente
3 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal.
4 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal.
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recurso de revisión constitucional, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 1053/2025, instrumentado por el ministerial Domingo Cáceres Evangelista5 el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual le fue notificado a la parte recurrente el escrito de defensa depositado por las partes recurridas, con ocasión del presente recurso de revisión constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que obra en el expediente, así como a los hechos y argumentos expuestos por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes y retroactivos, sustentada en el ordinal 3.º del artículo 95 del Código de Trabajo (dimisión)6, así como daños y perjuicios derivados de las violaciones a la Ley núm. 87-017, presentada por Luis Alberto Nolasco Adames y Olga Lidia Cáceres Rosario contra el señor Pedro Hilario Morillo Taveras. La Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, en atribuciones laborales ─apoderada del conocimiento del caso─, dictaminó la
5 Alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal.
6 Art. 95 (Ley núm. 16-92). - Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 3. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86.
Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido.
7 Que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
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Sentencia núm. 284-2024-SSEN-00012, del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), que acogió la indicada demanda y, en consecuencia, declaró justificada la dimisión de las partes demandantes condenado al demandado al pago de las prestaciones y derechos reclamados. Dicha jurisdicción realizó el cálculo sobre una base de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinte (20) días de labores ininterrumpidas, luego de haber fijado la vigencia de la relación laboral desde el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) hasta el siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Inconforme con esta decisión, el señor Pedro Hilario Morillo Taveras recurrió en alzada la Sentencia núm. 284-2024-SSEN-00012, mientras que Luis Alberto Nolasco Adames y Olga Lidia Cáceres Rosario también lo recurrieron en apelación incidental. Ambos recursos fueron conocidos por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual, mediante la Sentencia núm. 126-2024-SSEN-00086, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), rechazó la apelación principal y acogió parcialmente el recurso incidental, modificando, en consecuencia, las condenaciones por concepto de daños y perjuicios derivados de la violación a la Ley núm. 87-01, elevando la condena a la suma de noventa y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($95,000.00) para cada trabajador, calculados sobre una base revisada de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días laborados.
Contra esta última decisión, el señor Pedro Hilario Morillo Taveras interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue desestimado por medio de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), hoy recurrida en revisión constitucional.
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8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Cuestión previa
9.1. Antes de examinar la admisibilidad del presente recurso, este tribunal estima necesario referirse a una imprecisión advertida en el recurso de revisión que nos apodera. En efecto, en el contenido del escrito introductivo se observa que la parte recurrente alude a decisiones distintas de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues, por una parte, en el atendido 4 señala que el presente recurso se interpone contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057; por otra parte, en el atendido 8 menciona la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1174; y, finalmente, en sus conclusiones solicita la revocación de la Sentencia núm. SCJTS-25-1087, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
9.2. No obstante esta imprecisión, del examen integral de la instancia, de los agravios formulados por la parte recurrente y de los documentos aportados al expediente se advierte que el presente recurso ha sido realmente dirigido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), en ocasión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 126-2024- SSEN-00086, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.3. Esto se corrobora, en primer lugar, porque en el apartado relativo al objeto del recurso el recurrente identifica de manera expresa la sentencia de casación que procura impugnar en esta sede constitucional, precisando que lo interpone contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, esta decisión fue incorporada entre las piezas del expediente, lo que permite individualizar de manera cierta la decisión jurisdiccional sometida al control de este tribunal.
9.4. En segundo lugar, los agravios desarrollados en los atendidos 9 al 15 del recurso de revisión se encuentran dirigidos, en términos sustanciales, contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm.
126-2024-SSEN-00086, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). En ese sentido, tales cuestionamientos se corresponden con lo decidido en la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, anexa al recurso, lo que confirma que esa es la decisión recurrida en esta sede constitucional.
9.5. De ahí que las referencias contenidas en el atendido 8 y en las conclusiones del recurso, relativas a las Sentencias núm. SCJ-TS-23-1174 y SCJ-TS-25- 1087, constituyan un error material que no generan incertidumbre sobre la decisión impugnada. Ello es así, porque el propio recurrente reconoció en sus argumentos cuál era la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional y, además, aportó la decisión correspondiente como pieza anexa, permitiendo a este tribunal delimitar con claridad el objeto de su apoderamiento.
9.6. A partir de estas comprobaciones, este tribunal considera que la referida discordancia en la numeración de las sentencias citadas no constituye un defecto que conlleve la inadmisibilidad del recurso, pues no impide establecer cuál es
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la decisión jurisdiccional atacada, ni coloca a las partes o al tribunal en una situación de indefensión, máxime cuando la parte recurrida en revisión constitucional se ha defendido del recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057.
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este tribunal ha reiterado que, por tratarse de normas de orden público, el examen del vencimiento del plazo para la interposición del recurso constituye una cuestión preliminar obligatoria8.
10.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/159, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme
8 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, «f. las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»; reiterado en la Sentencia TC/0821/17.
9 «i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14».
Expediente núm. TC-04-2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 10 y la reorientación doctrinal dispuesta en la Sentencia TC/1222/2411.
10.3. Según se ha expuesto, la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), fue notificada al recurrente, señor Pedro Hilario Morillo Taveras, en su persona, mediante el Acto núm. 759/2025, instrumentado por el ministerial Antonio Roque Bidó 12 el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En tal virtud, en la especie se verifica el cumplimiento de los criterios establecidos en la Sentencia TC/0109/24.13
10.4. Al respecto, este tribunal comprueba que el Acto núm. 759/2025 fue notificado en la «avenida Gastón Deligne núm. 25, sector Villa Amparo, del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal». En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial de reorientación fijado en la Sentencia
10 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: «12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo».
11 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
12 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal.
13 Mediante la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente, y no exclusivamente en el domicilio de su abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el profesional del derecho o representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en el expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial, resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.
Expediente núm. TC-04-2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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TC/1222/24, al plazo de treinta (30) días francos y calendarios debe agregársele un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación del recurso y el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, ubicado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde fue depositada la instancia recursiva que nos ocupa. Tomando en cuenta la distancia kilométrica entre ambos puntos geográficos, la cual asciende a ciento cincuenta (150) kilómetros, el referido plazo se vio beneficiado con un aumento de cinco (5) días adicionales, extendiendo el término legal para recurrir a un total de treinta y cinco (35) días francos y calendarios.
10.5. En ese tenor, al comprobar que la sentencia objeto del presente recurso de revisión fue notificada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y que el recurso fue depositado el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), se verifica que el mismo fue interpuesto de manera oportuna; esto es, dentro del aludido plazo ampliado de treinta y cinco (35) días francos y calendario que le asistía al recurrente.
10.6. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada8 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por el párrafo capital de su artículo 2779 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso y agotó la posibilidad de interposición de otros recursos dentro del Poder Judicial.
10.7. Por otro lado, si bien los requisitos antes examinados son necesarios, no son suficientes por sí solos para la admisibilidad del presente recurso. Por consiguiente, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que este recurso
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procede únicamente cuando se configura alguno de los siguientes supuestos:
«1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…)».
10.8. En el presente caso, los argumentos formulados por la parte recurrente se enmarcan en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm.
137-11, pues le imputan a la sentencia recurrida la vulneración de derechos fundamentales, particularmente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a obtener decisiones debidamente motivadas, al sostener que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso de casación mediante motivaciones genéricas, sin responder de manera suficiente a los planteamientos que, según afirma, fueron sometidos a su escrutinio.
10.9. Como se observa, la parte recurrente articula sus agravios sobre la base de una supuesta vulneración de derechos fundamentales directamente atribuida a la actuación de la jurisdicción que dictó la sentencia hoy recurrida. Tales medios se corresponden, en principio, con el tercer supuesto de procedencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, corresponde a este tribunal examinar si en la especie concurren las exigencias adicionales que habilitan el conocimiento del fondo del presente recurso:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
Expediente núm. TC-04-2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.10. En relación a estas exigencias, en la Sentencia TC/0123/18 optamos por establecer si los requisitos de admisibilidad «se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso». Además, en la misma juzgamos que «el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia; evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto».
10.11. Al examinar el cumplimiento de las condiciones previstas en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constata que dichas exigencias se encuentran satisfechas. En efecto, la parte recurrente atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al contenido mismo de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, al sostener que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso de casación mediante motivaciones genéricas e insuficientes, sin responder de manera efectiva a los planteamientos que, según afirma, fueron sometidos a su conocimiento, con lo cual resultaron afectados su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener decisiones debidamente motivadas.
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10.12. De igual forma, este colegiado advierte que la parte recurrente no disponía de recursos adicionales dentro de la vía jurisdiccional para cuestionar la indicada decisión, por haber sido dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de un recurso de casación, agotando así la posibilidad de ulterior impugnación en sede judicial.
10.13. Del mismo modo, las violaciones invocadas se imputan de manera inmediata y directa a la sentencia recurrida, toda vez que los agravios formulados no se dirigen contra los hechos del proceso ni contra las decisiones previamente dictadas por los tribunales inferiores, sino contra la fundamentación contenida en la propia decisión hoy impugnada. En consecuencia, se encuentran satisfechas las condiciones previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
10.14. Hasta aquí, el recurso de revisión aparenta superar las exigencias de admisibilidad que traza el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, el párrafo de dicho artículo añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión «solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, debido a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
10.15. Este requisito se valora atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución, así como para la determinación del contenido, alcance y protección concreta de los derechos fundamentales. Siendo así, no basta con la afectación individual del recurrente, sino que en su caso debe evidenciarse un impacto potencial sobre el orden constitucional o sobre la jurisprudencia constitucional vigente.
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10.16. Para evaluar la especial relevancia o trascendencia constitucional del presente caso, conviene aclarar que este concepto fue definido inicialmente en la Sentencia TC/0007/12 14 , y posteriormente desarrollado en la Sentencia TC/0409/24, en la cual este tribunal estableció que dicho requisito debe ser evaluado caso por caso15. A esos efectos, en esta última decisión se precisaron los parámetros que deben ser verificados para considerar satisfecho este presupuesto, a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
14 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
15 A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos que:
9.10 (…) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
9.11 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos.
Expediente núm. TC-04-2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.16
10.17. En atención a los parámetros jurisprudenciales citados, este tribunal advierte que el presente recurso de revisión constitucional plantea una cuestión constitucional relevante relacionada con el alcance del deber de motivación de las decisiones judiciales dictadas en sede de casación, particularmente cuando se alega que la jurisdicción apoderada rechazó el recurso mediante
16 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.
Expediente núm. TC-04-2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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consideraciones genéricas e insuficientes, sin ofrecer una respuesta efectiva a los medios planteados por la parte recurrente.
10.18. De verificarse tales alegatos, podría configurarse una afectación relevante al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a obtener decisiones debidamente motivadas, la cual se agravaría con la inadmisión del presente recurso. Por ello, este tribunal estima que el caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues permite examinar el alcance de las exigencias constitucionales de motivación en las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia al conocer recursos de casación, así como su incidencia en la garantía de un recurso judicial efectivo.
10.19. En consecuencia, al verificarse en este caso que el presente recurso satisface el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, procede rechazar el pedimento de inadmisibilidad formulado por las partes recurridas, Luis Alberto Nolasco Adames y Olga Lidia Cáceres Rosario. En tal virtud, este tribunal declara admisible el presente recurso de revisión constitucional y, por consiguiente, pasa a examinarlo en cuanto al fondo.
11. Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Hemos sido apoderados de un recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm.
SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación que había interpuesto el hoy recurrente contra la Sentencia núm. 126- 2024-SSEN-00086, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial
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de San Francisco de Macorís el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
11.2. Para justificar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso lo siguiente:
5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: violación al derecho de defensa, falta de estatuir sobre los pedimentos concretos que se presentaron en las conclusiones, desnaturalización de lo pedido. Segundo medio: falta de motivos” (sic).
[…]
17. En ese sentido, después de un análisis de los medios que se examinan, de forma reunida, de la sentencia impugnada y de la documentación depositada, esta corte de casación ha podido advertir que ciertamente la parte recurrente en su recurso de apelación concluye de manera principal solicitando la inadmisibilidad de la demanda inicial por falta de calidad e interés fundamentado en la ausencia de relación laboral, aspecto que fue respondido por la corte a qua en su parte considerativa y en su parte dispositiva en la cual señaló que rechazó los medios de inadmisión tras declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en consecuencia no se advierte los vicios argüidos y procede desestimar el medio de casación.
18. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada dentro del alcance de su apoderamiento,
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por lo que no se ha verificado omisión a estatuir, falta de ponderación de pruebas o desnaturalización de los hechos, y en tal virtud, procede desestimar los medios analizados y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
11.3. De la motivación transcrita se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras luego de considerar, esencialmente, que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís sí había dado respuesta al pedimento principal formulado en apelación, relativo a la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad e interés sustentada en la inexistencia de relación laboral. En ese sentido, la alta corte entendió que no se configuraba el vicio de omisión de estatuir denunciado en casación.
11.4. A partir de esa premisa, la Suprema Corte de Justicia juzgó que la sentencia dictada por la Corte de Trabajo contenía una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes dentro del alcance de su apoderamiento. Con base en ello, concluyó que no se verificaban los vicios denunciados por el recurrente, esto es, omisión de estatuir, falta de ponderación de pruebas y desnaturalización de los hechos, razón por la cual procedía rechazar el recurso de casación.
11.5. Frente a dicha decisión, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057 vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener decisiones debidamente motivadas, al haber desestimado su recurso de casación mediante motivaciones genéricas e insuficientes. Alega, en particular, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ofreció una respuesta real y específica a los planteamientos sometidos a su escrutinio, sino que se limitó a validar de manera general la
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decisión adoptada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
11.6. En atención a lo anterior, corresponde a este tribunal determinar si, al dictar la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al deber de motivación de las decisiones judiciales, o si, por el contrario, la sentencia impugnada contiene una fundamentación suficiente y razonable que satisfaga las exigencias constitucionales aplicables.
A. Sobre la debida motivación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)
11.7. Al respecto, este tribunal constitucional ha establecido que la obligación de motivar correctamente una decisión constituye una de las garantías esenciales del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva.
Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
Expediente núm. TC-04-2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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11.8. En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal precisó al respecto lo que, a continuación, transcribimos:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
11.9. En esa misma decisión el Tribunal estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de parámetro de medición para determinar si una sentencia ha respetado esta garantía. En esa decisión, este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada, debe cumplir los requisitos siguientes:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
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c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.17
17 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar, a modo de ejemplo, las siguientes sentencias: TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0077/14, del primero (1 ero) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0082/14, del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014);
TC/0073/15, del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015); TC/0384/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0503/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0044/16, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016); TC/0103/16, del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0132/16, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0252/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0460/16, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0696/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/031/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0129/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); TC/0250/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0316/17, del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017); TC/0386/17, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017); TC/0578/17, del primero (1 ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0610/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0485/18, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0968/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0385/19, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0636/19, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0466/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0049/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0198/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021); TC/0294/21, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0399/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021);
TC/0491/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0001/22, del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022); TC/0175/22, del veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022); TC/0532/22, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022);
TC/0041/23, del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023); TC/0407/23, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023); TC/0709/23, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); TC/1080/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); TC/0001/24, del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); TC/0033/24, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); TC/0483/24, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0006/25, del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025); y TC/0423/25, del treinta (30) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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11.10. Conforme a los parámetros que integran el test de la debida motivación, este tribunal debe examinar si la sentencia recurrida desarrolló de forma sistemática los medios en que se sustentaba el recurso de casación, si expuso de manera concreta y precisa la valoración jurídica realizada sobre el alegato de omisión de estatuir y los demás vicios denunciados, y si exteriorizó razonamientos suficientes que permitan comprender por qué la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluyó que la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís se encontraba debidamente motivada y ajustada a derecho.
11.11. Al aplicar dichos parámetros al presente caso, este tribunal verifica que la sentencia recurrida cumple con el primer requisito del test, relativo a «desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamenta su decisión».
En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia identificó expresamente en el párrafo 5 de su sentencia los medios de casación invocados por la parte recurrente, a saber: «Primer medio: violación al derecho de defensa, falta de estatuir sobre los pedimentos concretos que se presentaron en las conclusiones, desnaturalización de lo pedido. Segundo medio: falta de motivos». A partir de esa delimitación, la alta corte procedió a examinar dichos medios de forma conjunta, de cara a la sentencia impugnada y la documentación depositada, para establecer las razones por las cuales entendía que los vicios denunciados no se encontraban configurados.
11.12. En cuanto al segundo requisito, relativo a «exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable», este colegiado advierte que la sentencia recurrida precisó cuál era el pedimento concreto que, según el hoy recurrente, no había sido respondido por la corte a quo. En particular, la Tercera Sala indicó que en el recurso de apelación la parte recurrente había solicitado la inadmisibilidad de la demanda original por falta de calidad e interés, alegando inexistencia de una relación
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laboral. Acto seguido, constató que ese aspecto sí había sido respondido por la Corte de Trabajo tanto en la parte considerativa de su sentencia como en su dispositivo, al rechazar los medios de inadmisión luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Sobre esa base, concluyó que no se advertían los vicios argüidos.
11.13. Asimismo, la sentencia recurrida vinculó esa valoración con el marco jurídico aplicable al recurso de casación y a los vicios denunciados. En ese sentido, luego de identificar los medios invocados y examinar el contenido de la sentencia impugnada, la Tercera Sala razonó que no se verificaba omisión de estatuir, porque el pedimento principal de inadmisibilidad había sido debidamente contestado por la jurisdicción de alzada. Del mismo modo, al señalar que la sentencia impugnada contenía una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes, expresó las razones por las cuales descartaba la alegada falta de motivos denunciada por la parte recurrente.
11.14. En lo que respecta al tercer requisito del test, relativo a «manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada», este tribunal constata que la Tercera Sala sí manifestó los argumentos que fundamentaron su decisión. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia indicó, primero, que el argumento principal invocado por la parte recurrente en apelación había sido contestado por la Corte de Trabajo; segundo, que por ello no se configuraba la omisión de estatuir; y, tercero, que la sentencia impugnada contenía una valoración correcta de los hechos y motivos suficientes y pertinentes dentro del alcance de su apoderamiento. Tales consideraciones, aunque sucintas, permiten comprender el orden lógico desarrollado para desestimar los medios de casación y rechazar su recurso.
Expediente núm. TC-04-2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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11.15. En cuanto al cuarto requisito, consistente en «evitar la mera enunciación genérica de principios o disposiciones legales», este colegiado advierte que la sentencia recurrida no incurre en una motivación deficiente. Si bien la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue puntual, no se limitó a afirmar de forma abstracta que la decisión impugnada era correcta, sino que identificó los medios de casación planteados, individualizó el pedimento que se alegaba omitido, verificó si dicho pedimento había sido respondido por la corte a quo y, a partir de ello, concluyó que no se configuraban omisión de estatuir, falta de ponderación de pruebas ni desnaturalización de los hechos. Por tanto, no se está ante una simple motivación genérica desvinculada del caso concreto.
11.16. De igual modo, respecto del quinto requisito, relativo a que «la fundamentación del fallo cumpla la función de legitimar la actuación jurisdiccional frente a las partes y a la sociedad», este tribunal observa que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057 expresa las razones por las cuales la Suprema Corte de Justicia entendió que la decisión rendida por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís se ajustaba a derecho. La motivación ofrecida permite comprender que el rechazo del recurso de casación obedeció a que el alegato que se decía fue omitido sí había sido contestado, y a que, además, la sentencia impugnada contenía motivos suficientes y pertinentes dentro del alcance de su apoderamiento.
11.17. En consecuencia, este tribunal considera que la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-1057 satisface el test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13, pues identifica los medios propuestos en casación, los confronta con el contenido de la sentencia impugnada, expone las razones por las cuales descarta la omisión de estatuir, y ofrece una fundamentación suficiente para justificar el rechazo del recurso. En esas atenciones, procede desestimar los argumentos presentados por la parte recurrente.
Expediente núm. TC-04-2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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11.18. En consecuencia, al no haberse acreditado que la Sentencia núm. SCJTS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al deber de motivación de las decisiones judiciales, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
Expediente núm. TC-04-2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor Pedro Hilario Morillo Taveras, y a las partes recurridas, Luis Alberto Nolasco Adames y Olga Lidia Cáceres Rosario.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias
Expediente núm. TC-04-2025-0711, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Hilario Morillo Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)18, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)19; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)20; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)21. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
18 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
19 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
20 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
21 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
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3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvo ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente.
La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
***
En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o
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Página 36 de 37 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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