SentenciaNo. TC/0637/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0637/26
- Publicacion
- 22 de julio de 2021
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0637/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0466, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por Ney
Enrique Aybar Pichardo contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844,
dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el
veintiocho (28) de octubre de dos mil
veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias
Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly
Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José
Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la
Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022),
rechazó el recurso de casación mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ney
Enríquez Aybar Pichardo, contra la sentencia civil núm. 1500-2021-
SSEN-00296, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo, en fecha 26 de octubre de 2021, por las razones
expuestas. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Ney Enríquez
Aybar Pichardo al pago de las costas del procedimiento y ordena su
distracción a favor de la Lcda. Judith Tejada Cuello, abogada de la
parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La referida decisión fue notificada por la parte recurrente, en su domicilio,
mediante Acto núm. 199/2023, instrumentado por Francisco Herrera
Fernández, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo el tres (3) de marzo de dos
mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844 fue
interpuesto por Ney Enrique Aybar Pichardo el siete (7) de marzo de dos mil
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Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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veintitrés (2023), ante la Suprema Corte de Justicia.
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Libya Isabel Beltré
Jáquez, mediante Acto núm. 204/2023, instrumentado por Francisco Herrera
Fernández alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo el ocho (8) de marzo de
dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las
consideraciones siguientes:
3) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen
por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en
esencia, que es titular de un derecho de propiedad sobre un inmueble
debidamente registrado a partir del 17 de abril de 2018, fecha en la que
fue emitido el certificado de título que ampara su derecho de propiedad;
que en estos casos, el artículo 815 del Código Civil resulta inaplicable,
toda vez que el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado
como solar núm. 1-Ref-P de la manzana núm. 1669 del Distrito
Catastral núm. 1 de la provincia Santo Domingo, fue registrado 9 años
después del pronunciamiento del divorcio, según sentencia emitida por
el Tribunal Superior de Tierras. Indica además el recurrente, que de
manera dolosa, la señora Aurora Jaquez Rodríguez (madre de la
recurrida), maniobraba para que este no obtuviera la transferencia del
inmueble y por tanto no pudiera ejercer su acción; que el artículo 815
del Código Civil se contrapone al artículo 91 y al principio IV de la Ley
núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, que establece que todo
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derecho registrado de conformidad con dicha ley es imprescriptible,
por tanto, la corte falló erróneamente al declarar su acción prescrita,
violando con ello el derecho de propiedad consagrado en el artículo 51
de la Constitución.
4) La parte recurrida, en su escrito de defensa, no hace referencia de
manera exacta a las denuncias invocadas por la parte recurrente.
5) El punto litigioso en la especie lo constituye determinar si el plazo
prescriptivo para demandar la partición de bienes establecido en el
artículo 815 del Código Civil, resulta aplicable en el caso de que el bien
objeto de partición sea un inmueble registrado.
6) Sobre tal cuestión controvertida, se verifica del fallo impugnado que
la corte n qua procedió a declarar inadmisible por prescripción la
demanda original, sustentada en los siguientes motivos: ...que, en la
especie, según consta en la decisión impugnada y los documentos
depositados, el pronunciamiento y transcripción de la sentencia de
divorcio se llevó a cabo el día 30 de octubre del año 2009 y la demanda
fue incoada en fecha 20 del mes de mayo del año 2019, cuando habían
transcurrido nueve (09 años) del pronunciamiento del divorcio, es
decir, que dicha demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido
por la ley para efectuarla. 9. Que lo establecido por la parte recurrida
se refiere a la imprescriptibilidad del derecho de propiedad, lo cual no
aplica a la demanda primigenia en la cual busca la partición de los
bienes generados de la comunidad matrimonial, acción que está sujeta
a las reglas del procedimiento, dentro de la cual está la prescripción
establecida en el artículo 815 del Código Civil, en ese sentido dicha
demanda si es susceptible de prescribir, contrario a lo establecido por
la juez a-quo. 10. Que ha sido juzgado que en principio todas las
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acciones son prescriptibles, salvo que la ley expresamente haya
dispuesto lo contrario, es decir que la prescripción es la regla y la
imprescriptibilidad es la excepción. Así, nuestro Tribunal
Constitucional ha afirmado que la prescripción tiene una estrecha
relación, con principios constitucionales como el orden público, la
seguridad jurídica y la convivencia pacífica, por ello es protegida
dentro del ordenamiento dominicano (...).
7) El artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 935 del
25 de junio de 1935, establece que: convenio no es obligatorio pasados
cinco años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la acción en
partición de comunidad por causa de divorcio prescribirá a los dos
años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha
sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y
partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por
el divorcio, la sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la
publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume
la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge
conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición
de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con
anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el
plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la
publicación de esta ley.
8) Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante
sentencia núm. 89 del 8 de mayo de 2013, se pronunció en el sentido de
que una vez vencido el plazo de los dos años establecido en el artículo
815 del Código Civil, el cónyuge a nombre de quien figure registrado
el inmueble por ante el Registro de Títulos es quien conservará la
propiedad exclusiva del mismo, independientemente de que mantenga
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su posesión material o no; que, esta regla solo encuentra su excepción
cuando ambos cónyuges figuran como copropietarios en el certificado
de título (...), inclinándose posteriormente por admitir una segunda
excepción a la prealudida regla, para el caso en que el certificado de
título haya sido emitido durante la vigencia del matrimonio a nombre
de uno solo de los esposos, pero en el mismo conste que el mismo está
casado, presupuesto en el cual se presume la copropiedad de ambos
sobre el inmueble en cuestión, y no aplica la prescripción extintiva
contemplada por el referido artículo 815 del Código Civil.
9) Sin embargo, el indicado criterio fue variado por esta Sala mediante
sentencia núm. 2170/2021, de fecha 31 de agosto de 2021, cuyo giro
jurisprudencial se sustentó en lo siguiente: ...los bienes que conforman
la comunidad tienen un régimen especial, es decir, que no se trata de
un estado de indivisión común ni de la partición de cualquier bien en
copropiedad o de un bien material, tangible; se trata puntualmente del
derecho a perseguir la partición de los bienes que integran la
comunidad, entendida esta como un universo de derechos y
obligaciones, contando los esposos con dos años para cambiar el
estatus y suerte (propiedad y posesión) de los bienes adquiridos durante
la unión matrimonial, sin que el legislador haya hecho distinción
alguna respecto a la naturaleza de estos bienes, por lo que resulta
irrelevante que sean muebles o inmuebles o que estos últimos se
encuentren registrados. Aunque el artículo 815 del Código Civil
constituye una normativa de derecho común, cuya aplicación ejerce
todo su imperio cuando luego de la publicación de la sentencia de
divorcio transcurren dos años sin que los exesposos demanden la
partición de los bienes de la comunidad, quedando en el derecho
exclusivo de cada cónyuge la propiedad de los bienes que posean, no es
posible concluir diciendo que dicho texto ha sido derogado por leyes
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posteriores, como la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, la
cual instituyó en su principio IV que: Todo derecho registrado de
conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la
protección y garantía absoluta del Estado. El indicado principio no se
erige en una regla propiamente dicha, ya que no expone los hechos a
los cuales se aplica (supuestos de hecho) ni dispone una consecuencia
jurídica para cuando se transgrede su alcance normativo; que tal y
como dispone de manera expresa la propia Ley 108-05, dicha
disposición constituye un principio, siendo su función eminentemente
integradora del contenido de la misma, es decir, que funciona como
directriz interpretativa de lo consagrado en ella ante la presencia de
lagunas normativas, por lo que el principio en cuestión no puede ser
opuesto a un texto de ley constituido por una regla clara de regulación
concreta a unos hechos determinados, tal y como ocurre con el artículo
815 del Código Civil. Tampoco resulta correcto admitir que las
disposiciones del artículo 815 del Código Civil desconocen la
imprescriptibilidad del derecho que recae sobre los inmuebles
registrados derivada del citado principio IV, ya que de conformidad con
dicho principio lo imprescriptible es el derecho subjetivo de propiedad
sobre los inmuebles registrados, debiendo precisarse que existe una
diferencia entre la acción y el derecho sustantivo; en el caso analizado,
el derecho sustantivo sería el derecho de propiedad, el cual no se
extingue por el paso del tiempo, y la acción para hacerlo valer, sería la
demanda en partición, que sí prescribe, de ahí que se concibe la acción
en partición de un bien indiviso como parte de la dimensión subjetiva
del derecho de propiedad por cuanto se trata del ejercicio de una
prerrogativa vinculada a ese derecho.
10) Mediante la indicada sentencia de giro jurisprudencial también se
sostuvo que: ...el artículo 815 Código Civil lo que establece es una
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presunción legal de que se efectuó la liquidación y partición de los
bienes comunes de los exesposos, pues dice que se considerará, que la
liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del
matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada (...). Se trata de una
presunción legal conforme el numeral 2 del artículo 1350 del mismo
código, que dispone lo siguiente: La presunción legal, es la que se
atribuye por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: (...)
2do. Los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación
resultan de ciertas circunstancias determinadas (...). La finalidad del
artículo 815 del Código Civil es establecer un término a la partición de
bienes por causa de divorcio y reconocer por la inacción de las partes
en el tiempo previsto (2 años), una partición presumida entre los
exesposos con todos los efectos y consecuencias que de ello se deriva,
principalmente pone fin a la comunidad de bienes, de modo que se logre
reemplazar el derecho indeterminado que cada cónyuge tenía antes de
la división sobre una cuota de la comunidad, por un derecho concreto
sobre aquellos bienes (muebles e inmuebles) o derechos determinados.
...no es el derecho de propiedad que prescribe, sino que lo que
realmente prescribe es la acción en partición judicial o convencional,
la cual trae aparejada como efecto, una vez se configura dicha
prescripción, lo que es una partición legal, esto es, la presunción legal
de que la liquidación y partición de los bienes de la comunidad se
realizó. Es decir, que hay una partición y se produce una transferencia
del derecho de propiedad de los bienes, no por prescripción, sino por
la atribución producida por la partición presumida por la ley, donde
solo se exige para la ejecución de la partición y adjudicación del bien
que el excónyuge que reclama la propiedad del bien demuestre su
posesión exclusiva al momento de vencer el plazo de los dos años sin
que se laya demandado la partición o se laya convenido la suspensión
de la partición conforme lo prevé el segundo párrafo del mismo artículo
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815 del Código Civil (...). si luego de la publicación de la sentencia de
divorcio una de las partes no demanda la partición en el plazo de los
dos años establecido en el indicado artículo 815 del Código Civil, se
presume un abandono o renuncia inequívoca de sus derechos respecto
de los bienes de la comunidad, debido a que nadie puede ser obligado
a permanecer en estado de indivisión, por lo que dentro de ese acuerdo
implícito de partición pueden entrar inmuebles registrados, sin que por
ello se afecte o altere la imprescriptibilidad que se deriva del registro
inmobiliario, toda vez que el estatus de estos inmuebles está sujeto a
afectación por medio de liberalidades convenidas entre las partes, lo
que ocurre en el caso de la disposición consagrada en el texto legal
invocado, donde hay una liberalidad implícita de una parte que ha
renunciado en provecho de la otra.
11) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, que la presunción establecida por el artículo 815 del Código
Civil es una presunción irrefragable, por la cual se incurre en una
caducidad si se deja transcurrir el plazo prefijado en dicho artículo, sin
que se haya ejercido la acción en partición; que para que la
prescripción establecida en ese texto legal se cumpla es preciso que
haya transcurrido el plazo estipulado, sin que en efecto se hubiese
intentado dentro de ese plazo la demanda en partición.
12) La prescripción y caducidad ponen de manifiesto la importancia del
transcurso del tiempo como un elemento de seguridad jurídica; que la
prescripción es una institución del derecho civil que tiene como objetivo
sancionar al acreedor de un derecho por su inactividad de acción
dentro de los plazos establecidos por la ley correspondiente en contra
de aquel a quien esta se opone4. El fundamento de la prescripción lo
constituye la seguridad jurídica, procurando este instituto no equilibró
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entre las exigencias de justicia material sobre un asunto y la
previsibilidad en relación con el tiempo para accionar en procura de
hacer valer un derecho, evitando mantener indefinidamente en el
tiempo la virtual amenaza de una demanda contra el implicado en la
situación. La prescripción de las acciones es una cuestión de legalidad
ordinaria, por cuanto la regula el legislador atendiendo a las
circunstancias particulares de los casos.
13) De su lado, el Tribunal Constitucional ha juzgado que: Es bueno
expresar que la figura de prescripción está pautada en una
aquiescencia -o bien, un consentimiento- tácita de parte de la persona
supuestamente vulnerada, buscándose así, entre otras cosas, garantizar
la seguridad jurídica dentro de un Estado (...). Lo anterior cobra
importancia, ya que torna innecesario que las administraciones del
Estado -o cualquier otra persona, tengan una preocupación infinita
sobre situaciones que ocurrieron con mucha antelación (...).
14) En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de
la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica al señalar que la seguridad
jurídica constituye un principio general del derecho, que también puede
conceptualizarse como la garantía de todo individuo, por la cual, tiene
la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por
procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir,
representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los
individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y
obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a
la certeza moral que tiene el individuo de que sus bienes le serán
respetados (...). En este orden de ideas, si se dejase abierta la
posibilidad de accionar en procura de derecho, sin respetar el
cumplimiento de plazos y términos por el transcurso del tiempo, las
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relaciones entre las personas se tornarían inseguras, indefinidas, y
cada cual podría reclamar sine die por sus derechos, no importando lo
sucedido en el pasado. De esta manera, el principio de seguridad
jurídica está en la base de todo ordenamiento, y que se traduce en la
necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan
en estado precario todo el tiempo, con menoscabo del orden público y
la paz sociales. Consecuentemente, la prescripción, como institución
jurídica que viene a dar término a las relaciones jurídicas en virtud de
un plazo o término determinado, coadyuva en esta función primordial,
en tanto su objetivo primordial es ordenar y dar seguridad a las
relaciones en sociedad. Por eso, no conviene estimular situaciones en
las que se genere inseguridad o incerteza en esas relaciones y, por eso,
es un tema fundamental de la organización social6.
15) De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos y en
el caso específico de los bienes de la comunidad matrimonial, se debe
tomar en cuenta que permitir que uno de los exesposos que ha adquirido
un inmueble registrado por efecto de la partición presumida establecida
en el artículo 815 del Código Civil, no tenga certeza de su derecho y
sea objeto de acciones posteriores por parte de su excónyuge,
reclamando derechos sobre dicho inmueble, constituiría un grave
atentado a la seguridad jurídica, la cual persigue evitar que las
personas se mantengan en un estado de incertidumbre y queden en
suspenso a lo largo del tiempo, sin que sus relaciones jurídicas se
definan, dando lugar a situaciones subjetivas que conllevan un
extendido y preocupante estado de inestabilidad e indefinición con
respecto a los intereses y a los derechos válidamente consolidados, lo
cual resulta incompatible con un régimen económico sustentado en la
libertad de comercio, dadas las implicaciones e impacto que en el
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ámbito del desarrollo de la economía del Estado genera la seguridad
jurídica.
16) En adición a lo señalado, mediante sentencia núm. 2741-2021,
dictada el 27 de octubre de 2021, esta Sala también juzgó que: En el
caso tratado se la cumplido la prescripción señalada en el artículo 815
del Código Civil, por haber transcurrido un plazo mayor de dos años,
luego de la publicación del divorcio, sin que el esposo hubiese
demandado la partición de la comunidad, la que debe considerarse
efectuada (...); que en el caso en concreto, la alzada comprobó que el
pronunciamiento y transcripción de la sentencia de divorcio entre los
señores Ney Enrique Aybar Pichardo y Libya Ysabel Beltré Jaquez, se
produjo el 30 de octubre de 2009 y que la demanda en partición de
bienes de la comunidad se interpuso el 20 de mayo de 2019,
transcurriendo entre una fecha y otra nueve (9) años, de ahí que el plazo
de 2 años establecido por el artículo 815 del Código Civil se encontraba
ventajosamente vencido.
17) Cabe destacar que a fin de la aplicación de la prescripción
consagrada en el artículo 815 del Código Civil, resulta irrelevante que
el certificado de título que ampara el inmueble referido por el
recurrente en su recurso (solar núm. 1-Ref-P de la manzana núm. 1669
del Distrito Catastral núm. 1 de la provincia Santo Domingo), haya sido
emitido en el año 2018, es decir, después de haberse pronunciado el
divorcio entre las partes, ya que tal situación no constituye un obstáculo
real que le impidiera al hoy recurrente demandar la partición
oportunamente, pues aunque registralmente no podía realizar
operaciones con el inmueble por no haberse efectuado la transferencia,
civilmente sí podía por cuanto la venta era perfecta desde el año 1999,
siendo claro lo referido por el indicado artículo 815 en el sentido de
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que la acción en partición de comunidad de bienes por causa de
divorcio prescribirá si no es intentada dentro de los dos años de la
publicación de la sentencia, considerándose que la liquidación y
partición de la comunidad ha sido efectuada y que cada cónyuge
conservará lo que tenga en su posesión.
18) En ese tenor y en cuanto a la forma en que el excónyuge que
conserve en su poder los bienes ejecutará la transferencia del derecho
de propiedad a su favor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia mediante la ya citada sentencia núm. 2170/2021, juzgó lo
siguiente: (...) la de establecerse que la vía procedente lo será una
demanda ordinaria en declaración de propiedad por ante la
jurisdicción civil, por ser esta la jurisdicción más idónea y la que se
encuentra en mejores condiciones para decidir al respecto; que con
motivo de la indicada demanda, el tribunal de primer grado dictará, si
resulta procedente, una sentencia declarativa estableciendo que por
efecto de haber transcurrido el plazo de 2 años establecido en el
artículo 815 del Código Civil, la liquidación y partición de los bienes
comunes de los exesposos ha sido efectuada y que el demandante es el
único propietario de los bienes que ha mantenido en su poder luego de
dos años de haberse pronunciado el divorcio, decisión que deberá ser
presentada ante el Registro de Títulos correspondiente para la
transferencia de lugar (...).
19) Conforme lo anterior y en contraposición a lo alegado por la parte
recurrente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante
la presente decisión reitera el criterio establecido por sentencia núm.
2170/2021, de fecha 31 de agosto de 2021, en el sentido de que la
prescripción establecida en el artículo 815 del Código Civil aplica
también a los inmuebles registrados, sin importar el momento en el que
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se emita el documento registral en el que se ampare el derecho de
propiedad, por entender que dicha interpretación resulta más adecuada
con la finalidad y el espíritu del citado texto legal.
20) En relación al alegato del recurrente de que la señora Aurora
Jaquez Rodríguez (madre de la recurrida), de manera dolosa
maniobraba para que este no obtuviera la transferencia del inmueble y
por tanto no pudiera ejercer su acción, de la lectura del fallo
impugnado no se evidencian elementos de donde pueda establecerse
que el ahora recurrente planteara el argumento citado ante la corte
qua; en ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede
hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, ningún medio que no
haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca
al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, salvo que se trate de
un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley
haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que
no es el caso; que en efecto, los medios de casación y su fundamento
deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces
del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en
cuestiones o asuntos no invocados por la parte recurrente ante dichos
jueces. En tal sentido, el argumento planteado por la parte recurrente
en el aspecto bajo examen constituye un medio nuevo que resulta
inadmisible en casación.
21) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los
motivos que sirven de fundamento a la sentencia impugnada ponen de
relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la
parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario,
dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa
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aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar los medios
examinados y con ello rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Ney Enrique Aybar Pichardo alega en apoyo de sus
pretensiones, entre otros motivos, los que se transcriben a continuación:
POR CUANTO: A que la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia ha evaluado el Memorial de defensa, fijando su criterio
sobre unos planteamientos, que al revisarlos advirtió no constan en la
Sentencia dictada por la Corte Aqua; en el sentido que al referirse el
recurrente a las maniobras de la Señora Aurora Jaquez Rodríguez
(madre de la Señora Libya Ysabel Beltré Jaquez) debió haberlo referido
en la Jurisdicción del Alzada; en el escrito depositado en fecha
22/07/2021 a las 9:30 A.M., en la Secretaría de la Cámara de lo Civil y
Comercial de la Corte de Apelación, en las Pág., No. 2 y 3 se exponen
todas las consideraciones sobre el porqué no se pudo incoar acciones
en partición de ese único bien. Sin embargo, en una violación al derecho
constitucional de defensa, y en consecuencia violación al art. 141 del
Código de Procedimiento Civil.21, las conclusiones no constan en la
Sentencia dictada por la Corte Aqua.22.
POR CUANTO: A que esta parte, la falta de consignar las conclusiones
en el cuerpo de la Sentencia, constituye una violación al derecho de
defensa en tanto derecho fundamental, Sin embargo, lo esencial, lo
relevante en el ámbito constitucional es fijar el criterio en el caso
ocurrente, si el derecho fundamental de propiedad inmobiliaria
registrada prescribe o no a los dos años de pronunciado el divorcio, y
si en la especie se aplica ese principio.
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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POR CUANTO: A que el impetrante, el señor Ney Aybar Pichardo,
adquirió por compra en fecha 31 del mes de mayo del año 1999, el
inmueble descrito como Solar 1-Ref. P. Manzana 1669- D.С. 01,
amparado en el Certificado de Título Matricula 0100257289, ordenado
mediante Sentencia del Tribunal Superior de Tierras de fecha 07 del
mes de Julio del año 2018.
Dos consecuencias legales se desprenden de este contrato: 1): El
derecho de propiedad fue adquirido en el tiempo de aplicación de la ley
1542 del 11 de octubre del 1947. Por el Principio de la aplicación del
derecho en el tiempo, esta norma está redactada en términos
prescriptivos, categóricos, no sujeto a ambigüedades y por demás no
admitía que otra norma contradijera su carácter imperativo y de orden
público. Veamos.
En su artículo 175 de la ley 1542 del 11 octubre del 1947, dice a la
letra: No podrá adquirirse por prescripción o posesión detentatoria
ningún derecho o interés que hubiere sido registrado de acuerdo con
las prescripciones de esta Ley...
En el ámbito de aplicación de la ley 1542, cuando fue adquirido el
derecho de propiedad, de manera contractual, la prescripción no era
un modo de obtener un derecho de propiedad, que hubiera sido
previamente registrado en favor de una persona distinta a quien
pretende adquirir por usucapión.
Este principio ha sido consignado en la ley posterior a la compra del
inmueble, es decir a la norma 108-05 del 23 de marzo del 2005 en cuyo
principio IV dice a la letra: Todo derecho registrado de conformidad
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con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía
absoluta del Estado.
A partir de la legislación especial inmobiliaria, puede interpretarse de
manera irrefragable, que el legislador ha manifestado la intención de
que el derecho inmobiliario registrado es imprescriptible en beneficio
de su titular.
La Honorable Suprema Corte de Justicia, se aferra en su interpretación
a desconocer el principio constitucional de la no retroactividad de la
norma, Fijando el criterio de que luego de los dos (2) años
transcurridos posterior a pronunciado el divorcio opera la prescripción
consignada en el artículo 815 del Código Civil Dominicano, el cual dice
a la letra: Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935,
G. O. 4806). A пadie puede obligarse a permanecer en el estado de
indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de
los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse,
sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado;
pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede
renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa
de divorcio prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la
sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se
considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después
de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si
dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de
divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente
para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su
posesión...
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Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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En síntesis, la augusta sala, de la Suprema Corte de Justicia, fija su
criterio en el sentido de que este texto (Art. 815, C.C:D.) se aplica a los
bienes inmuebles registrados y en consecuencia la aplicación del
principio de la prescripción adquisitiva luego de los des (2) años,
estableciendo así una prescripción especial en favor única y
exclusivamente para los co-propietarios exesposos común en bienes; no
así para ningún otro régimen de co-propietarios, lo que implica un acto
de legislar modificando de manera parcial la actual Ley 108-05 y de
manera retroactiva los derechos adquiridos por la exponente respecto
de la Ley 1542, antes señaladas.
No obstante el derecho de propiedad haber sido adquirido en el año
1999, resulta que en fecha 30 del mes de octubre del 2009, fue
pronunciado el divorcio por causa determinada, sin embargo la
vendedora, madre de la exesposa, obstaculizaba la transferencia del
inmueble en favor del comprador, ya divorciado de su hija, así las
cosas; al no ser posible la transferencia porque se negaba a remitir su
pasaporte o cédula de identidad o su ID, ante el registro de títulos, el
exponente formula una demanda introductiva de instancia por ante la
jurisdicción inmobiliaria y es el Tribunal Superior de Tierras que
ordena la transferencia del inmueble en favor del hoy recurrente en
revisión constitucional.
POR CUANTO: A que la Sentencia es dictada en fecha 7 de Julio del
año 2018; el divorcio se pronunció el 30 de octubre del 2009, para
cuando fue ordenada la transferencia había transcurrido alrededor de
nueve años, prueba irrefragable de que quien tenía obstáculo real para
transferirse su inmueble, algo que constituía un impedimento legal para
poder investirse de la calidad de copropietario y demandar la partición
del bien inmueble registrado, aun, a nombre de la vendedora.
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POR CUANTO: A que la propiedad inmobiliaria se establece por el
certificado de título de conformidad con el artículo 91 de la presente
ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario. Cuál es el punto de partida
para que el exponente pudiera tener la certeza frente a tercero, sobre
su derecho de propiedad.? La repuesta lógica: es luego de obtenido el
registro de su derecho de propiedad y obtención del certificado de título
de propiedad. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL:
POR CUANTO: A que, en la especie, el derecho fundamental a la
propiedad inmobiliaria registrada ha sido perdida por el accionante,
por aplicación de una norma de derecho general, parcialmente
derogada por norma de carácter especial.
(…).
POR CUANTO: A que, en contraposición, a la sentencia recurrida en
revisión, se ha fijado un criterio que vulnera el derecho fundamental al
derecho de propiedad inmobiliaria registral, aplicando el artículo 815
del Código Civil Dominicano, norma de carácter general, que fue
modificada en cuanto al plazo para prescribir, cuando el inmueble está
debidamente registrado La ley 137-11 respecto a la Relevancia
Constitucional dice a la letra lo siguiente: Art. 31, Párrafo II.- En los
casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o
trascendencia constitucional como condición de recibilidad de la
acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los
motivos que justifican la admisión.
Art. 53 Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de
este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando
éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
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y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones. Art. 100.- Requisitos de Admisibilidad. La
admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales. En la especie, el presente recurso de revisión
Constitucional de la Sentencia impugnada, reviste mayor trascendencia
en el interés de establecer la Relevancia del derecho fundamental sobre
la propiedad inmobiliaria Registrada, revestida de imprescriptibilidad
vs. La prescripción por tiempo mínimo de dos años, consignado en el
artículo 815 del Código Civil Dominicano. Siendo el derecho de
propiedad (Art. 51 Constitucional) un derecho fundamental, investida
de perpetuidad absoluta, oponible a todos, la Sentencia recurrida
desconociendo estos atributos, en ausencia de un texto supra legal, de
igual rango o parte del bloque de constitucionalidad, fija el criterio de
que el plazo establecido en el artículo 815 del Código Civil es aplicable,
mutatismutandi, derogando el principio IV de la Ley 108-05, que rige
el derecho inmobiliario y desconociendo los derechos adquiridos en
virtud 1542 del 1947 en su artículo 175.
POR CUANTO: A que el voto salvado, del Honorable Juez, Justiniano
Montero Montero, ha consignado de manera brillante, como parte de
su criterio, que lo que prescribe en la especie, es acción, no así el
derecho sobre la propiedad. En esas atenciones, el recurrente
cuestiona; siendo el derecho sobre la propiedad inmobiliaria perpetuo,
imprescriptible y oponible a todos, que por demás es obligación del
Estado protegerle, Como ejercer el derecho de reclamar, estando
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establecido en su Certificado de títulos; ¿es apenas temporal por dos
años?
POR CUANTO: El exponente al formular el presente Recurso de
Revisión, de conformidad con artículo 54 de la ley 137-11, de la ley
orgánica del Tribunal Constitucional y de sus procedimientos
Constitucionales, lo hace por relevancia del derecho fundamental
afectado, como lo es el derecho a la propiedad inmobiliaria registrada.
el criterio del Tribunal Constitucional, respecto a la prescripción de un
derecho fundamental, imprescriptible de conformidad con su ley
especial, reviste una trascendencia capital.
POR CUANTO: Respecto al derecho de propiedad sobre terreno
registrado, ha fijado el Criterio Siguiente: El Tribunal a quo, incurrió
en una errónea interpretación y aplicación del derecho, al declarar
prescripta la acción de amparo por no haber sido incoada dentro del
plazo establecido en el artículo 70.2 de la ley 137-11, toda vez que al
tratarse de un terreno registrado, en virtud de las disposiciones
contenidas en el principio IV de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario,
el derecho de propiedad sobre los mismos es de carácter
imprescriptible, es decir, la prescripción no le puede ser oponible y
goza además de la protección у garantía absoluta del Estado, tal y como
acontece en el presente caso. T.C/0593/15 del 15 de diciembre 2018. En
la especie se trató de un proceso de amparo.
La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma el presente Recurso de
Revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional interpuesto por el
Señor Ney Enrique Aybar, contra la Sentencia SCJ-PS-22- 2844; Exp.
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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Núm. 001-011-2021-RECA-02868, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: Acoger, en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión
Constitucional de decisión Jurisdiccional descrito en el ordinal anterior
y en consecuencia:
a) Anular la Sentencia recurrida, marcada con el Núm. SCJ-PS-22-
2844; Exp. Núm. 001-011- 2021-RECA-02868, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, anteriormente indicada; y remitir
el expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia,
a los fines de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, falle
el Recurso de casación interpuesto por el Señor Ney Enrique Aybar,
contra la Sentencia SCJPS-22-2844; Exp. Núm. 001-011-2021-RECA-
02868, acorde con el criterio que sobre el particular tenga a bien fijar
el Tribunal Constitucional.
b) Declarar que el bien inmueble, registrado conforme a la
legislación anterior, Ley 1542 del 1947, sustituida por la Ley 108-05
vigente, que establecen la imprescriptibilidad, del derecho fundamental
a la propiedad inmobiliaria registrada, y por vía de consecuencia la
inaplicabilidad de la prescripción del artículo 815 del Código Civil
Dominicano, por las consideraciones arriba expresadas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señora Libya Ysabel Beltré Jáquez alega en apoyo de sus
pretensiones, entre otros motivos, los que se transcriben a continuación:
III FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE DEFENSA
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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14.- Honorables Magistrados, el contenido de la sentencia impugnada
demuestra una motivación apropiada a las pretensiones y exigencias de
la causa, sin abusar de su discreción en la valoración de las pruebas.
La Corte a-qua ha realizado una correcta aplicación del derecho, ya
que, por medio de la suficiente motivación otorgada, es evidente que la
sentencia en cuestión tiene la suficiente base legal para su justificación'.
De la simple lectura de la misma, se desprende que ha sido dictada en
apego al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva y en apego a
los preceptos constitucionales.
15.- Contrario a lo argüido por el hoy recurrente, la sentencia
impugnada no viola el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva;
todo lo contrario, establece claramente los motivos por los cuales
desestima los medios de casación invocados, los cuales fueron reunidos
por su estrecha vinculación, por lo que la sentencia impugnada no
adolece del vicio denunciado.
16.- La sentencia no desnaturaliza los hechos y documentos de la causa,
toda vez que, tal como se desprende de la lectura de la misma, evalúa
los hechos y documentos aportados por las partes y responde cada uno
de los medios invocados por el hoy recurrente. Más aún, la sentencia
impugnada no parte de hechos desnaturalizados para el tribunal fallar
como lo hizo; por el contrario, el Tribunal a-quo tomó como premisa
fundamental los documentos depositados y los hechos de rigor que
revelaban, en todo momento, a lo largo de la sentencia, fue dado a los
documentos su verdadero sentido y alcance.
17.- Asimismo, la desnaturalización de los hechos en la sentencia
impugnada no se configura en perjuicio de la recurrente y que amerita
su anulación, ya que necesariamente implicaría que la Corte a-qua
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haya distorsionado los documentos aportados, lo cual no sucedió así.
No obstante, la valoración practicada por la Corte a-qua no era más
que el ejercicio de su facultad soberana², por eso es errada la
percepción del recurrente.
18.- Resulta claro que la Corte a-qua condujo su examen del caso
apoderado en el ámbito de los documentos que le fueron depositados.
En este tenor, resulta evidente que la Corte a-qua interpretó lo sometido
a su consideración dando el verdadero sentido y alcance de todas las
pruebas analizadas, bajo el ámbito de su poder soberano y en
consecuencia, este Honorable Tribunal deberá rechazar el recurso de
revisión constitucional incoado por el señor NEY ENRIQUEZ AYBAR
PICHARDO.
19.- Honorables Magistrados, el contenido de la sentencia impugnada
demuestra una motivación apropiada a las pretensiones y exigencias de
la causa, sin abusar de su discreción en la valoración de las pruebas.
Tanto así que el recurrente se limita en su recurso a copiar las
decisiones anteriores sobre el caso, así como textos legales, sin poder
desarrollar ni siquiera un medio para justificar su recurso contra la
sentencia impugnada. La Corte a-qua ha realizado una correcta
aplicación del derecho, ya que, por medio de la suficiente motivación
otorgada, es evidente que la sentencia en cuestión tiene la suficiente
base legal para su justificación, razón por la cual fue rechazado el
recurso de casación, por no contener los vicios denunciados, tal cual
quedó establecido en la misma.
20.- En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia al dictar la
sentencia impugnada no ha desnaturalizado los hechos y ha respondido
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Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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cada uno de los medios invocados, por lo que la sentencia impugnada
no adolece de los vicios denunciados.
21.- Honorables Magistrados, tal como hemos indicado, el contenido
de la sentencia impugnada demuestra una motivación apropiada a las
pretensiones y exigencias de la causa, sin abusar de su discreción en la
valoración de las pruebas. La Corte a-qua ha realizado una correcta
aplicación del derecho, ya que, por medio de la suficiente motivación
otorgada, es evidente que la sentencia en cuestión tiene la suficiente
base legal para su justificación; sin contener contradicción alguna y
mucho menos violación nuestros preceptos constitucionales, tal como
alega la parte recurrente.
22.- Además, bien es claro que la Corte a-qua realiza una exposición
manifiestamente completa de los hechos de la causa y con las normas
jurídicas de lugar, demostrando una completa base legal, así dándole a
los documentos, como a los hechos su verdadero sentido y alcance sin
desnaturalizarlos. Esto implica por demás que las comprobaciones
realizadas por la Corte a-qua tienen su fuente especificada en la
sentencia impugnada, corroborando así la inexistencia de
contradicción o violación constitucional. En tal sentido, la sentencia
impugnada no adolece de los vicios denunciados.
La parte recurrida concluye su escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO: De manera principal, DECLARAR INADMISIBLE el
presente recurso de revisión constitucional por carecer el mismo de los
requisitos sustanciales de interposición al tenor del artículo 53 de la
Ley No. 137-11, sin necesidad de examen al fondo
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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SEGUND0: De manera subsidiaria, para la remota hipótesis de que
fuera admitido el recurso, RECHAZAR todos y cada uno de los motivos
propuestos por el señor NEY ENRIQUEZ AYBAR PICHARDO contra
la sentencia número SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de octubre del 2022; por ser
improcedentes, infundados, carentes de base legal y evidencias que lo
sustenten.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión
constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de
dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 199/2023, instrumentado por Francisco Herrera Fernández,
alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo el tres (3) de marzo de dos mil
veintitrés (2023).
3. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, depositada el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ante
la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 204/2023, instrumentado por Francisco Herrera Fernández, de
generales que constan, el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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5. Instancia del escrito de defensa de la parte recurrida en revisión, Libya
Ysabel Beltré Jáquez, del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso, se
origina en ocasión de la demanda en partición de bienes interpuesta por el señor
Ney Enrique Aybar Pichardo en contra de la señora Libya Ysabel Beltré Jáquez,
respecto de la cual, la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil
del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó la
Sentencia Civil núm. 1288-2020-SSEN-00644, del veintiocho (28) de agosto de
dos mil veinte (2020). Esta decisión acogió la demanda, ordenó la partición y
liquidación de los bienes que componen patrimonio de la comunidad legal de
los señores Ney Enrique Aybar Pichardo y Lybia Ysabel Beltré Jáquez, de
manera proporcional y equitativa; así mismo, designó un notario y un perito
para que haga la liquidación y tasación de los bienes.
Ante dicha sentencia la señora Libya Ysabel Beltré Jáquez interpuso un recurso
de apelación el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), que fue fallado
por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia Civil núm.
1500-2021-SSEN-00296, dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil
veintiuno (2021), que acogió, en cuanto al fondo, el recurso de apelación en
contra de la Sentencia Civil núm. 1288-2020- SSEN-00644 y revocó en todas
sus partes la sentencia recurrida. También declaró inadmisible, por el efecto
devolutivo de la apelación, sin examen al fondo, la demanda en partición de
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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bienes interpuesta por el señor Ney Enrique Aybar Pichardo en contra de la
señora Libya Ysabel Beltré Jáquez, por prescripción de la acción.
No conforme con la decisión antes referida, el señor Ney Enrique Aybar
Pichardo interpuso un recurso de casación, depositado el veintiocho (28) de
diciembre de dos mil veintiuno (2021), que fue rechazado por medio de la
Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). Esta
sentencia también condenó a la parte recurrente al pago de las costas del
procedimiento y es objeto de este recurso de revisión constitucional de sentencia
jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta
admisible por los siguientes motivos de derecho:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está
condicionada en primer lugar a que se interponga en un plazo de treinta (30) días
contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1 de
la Ley núm. 137-11.
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de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en
el artículo referido, que señala: El recurso se interpondrá mediante escrito
motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia
recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la
sentencia. De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15,
del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y
franco.
9.3. En el expediente consta que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre
de dos mil veintidós (2022), fue notificada a la parte recurrente, en su domicilio,
mediante el Acto núm. 199/2023, instrumentado por Francisco Herrera
Fernández, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el tres (3) de marzo de dos
mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional fue depositado el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés
(2023), ante la Suprema Corte de Justicia, es decir, dentro del plazo legal
habilitado a tales fines, y de conformidad con la posición reciente asumida por
este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de
dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la TC/0163/24, del diez (10) de julio
de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada
debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que
empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.4. El recurso de revisión constitucional procede, según establecen los
artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las
sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de
enero de dos mil diez (2010).
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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9.5. En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la
Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) y es
producto del último recurso en el ámbito jurisdiccional.
9.6. Continuando con los requisitos de admisibilidad, el precitado artículo 54.1
también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en
tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos para sustentar que con el
rechazo del recurso se vulneró su derecho al debido proceso y tutela judicial
efectiva, violentándose en su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente.
9.7. Por otro lado, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que su
admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se
enmarque en uno de los tres casos contenidos en sus numerales, los cuales son:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció
previamente—, en la vulneración por parte de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como
el derecho a la defensa y derecho de propiedad. De manera tal, que el recurso se
ajusta al numeral 3), situación ante la cual deben concurrir y cumplirse todos y
cada uno de los siguientes requisitos:
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.9. Al analizar el cumplimiento de estos requisitos se advierte que el literal a)
se satisface, ya que las transgresiones al derecho a la defensa y derecho de
propiedad han sido invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte
recurrente tomó conocimiento del rechazo contenido en la Sentencia núm. SCJ-
PS-22-2844, razón por la cual al tiempo de darse por satisfecho este requisito,
se desestima el alegato de la parte recurrida respecto del pedimento de
inadmisibilidad del recurso.
9.10. El requisito contenido en el literal b) también queda satisfecho, pues todos
los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las
presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente fueron agotados.
9.11. El literal c) queda igualmente satisfecho, en tanto las violaciones alegadas
por la parte recurrente son imputables directamente al tribunal que dictó la
decisión objeto del presente recurso, esto es, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa, cuyo
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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conocimiento —si fuere lo pretendido— está vedado a este tribunal.
9.12. Luego de verificar que los requisitos de admisibilidad del recurso quedan
satisfechos, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera
valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo
precisa el párrafo del mencionado artículo 53.
9.13. El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-
11 es aplicable a esta materia. En ese sentido, la especial trascendencia o
relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos
fundamentales.
9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por
este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del año
dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos
casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no principios anteriormente
determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en
el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11)
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de
manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como
referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada
sentencia. Así pues, la trascendencia del presente caso radica en que con el
conocimiento de este recurso el Tribunal podrá continuar su desarrollo
jurisprudencial sobre las violaciones a derechos fundamentales como el derecho
a la defensa y el derecho de propiedad en el marco de una demanda en partición
de bienes de la comunidad matrimonial. De manera que se desestiman todos los
argumentos de la parte recurrida que procuran la inadmisibilidad del recurso,
por no cumplirse el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.16. En razón de todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso
interpuesto.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
10.1. En la especie, se trata de que el veintiocho (28) de octubre de dos mil
veintidós (2022), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el
recurso de casación interpuesto por Ney Enríquez Aybar Pichardo contra la
Sentencia Civil núm. 1500-2021-SSEN-00296, dictada por la Segunda Sala de
la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
10.2. El señor Ney Enríquez Aybar Pichardo acude ante esta sede constitucional
alegando principalmente, violación a los derechos y garantías fundamentales
como es el derecho de propiedad, por entender que la corte de casación no aplicó
principios contenidos en la antigua ley de registro inmobiliario y en la nueva
Ley núm. 108-05, del veintitrés (23) de marzo del dos mil cinco (2005), cuyo
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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principio IV dic: Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley
es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado.
10.3. El recurrente alega —entre otros argumentos— que con esta sentencia la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le violentó los siguientes derechos:
Este principio ha sido consignado en la ley posterior a la compra del
inmueble, es decir a la norma 108-05 del 23 de marzo del 2005 en cuyo
principio IV dice a la letra: Todo derecho registrado de conformidad
con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía
absoluta del Estado (sic).
A partir de la legislación especial inmobiliaria, puede interpretarse de
manera irrefragable, que el legislador ha manifestado la intención de
que el derecho inmobiliario registrado es imprescriptible en beneficio
de su titular.
La Honorable Suprema Corte de Justicia, se aferra en su interpretación
a desconocer el principio constitucional de la no retroactividad de la
norma, Fijando el criterio de que luego de los dos (2) años
transcurridos posterior a pronunciado el divorcio opera la prescripción
consignada en el artículo 815 del Código Civil Dominicano, el cual dice
a la letra: Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935,
G. O. 4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de
indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de
los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse,
sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado;
pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede
renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa
de divorcio prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se
considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después
de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si
dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de
divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente
para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su
posesión...
10.4. Por su parte, la recurrida argumento lo siguiente en su escrito:
Honorables Magistrados, el contenido de la sentencia impugnada
demuestra una motivación apropiada a las pretensiones y exigencias de
la causa, sin abusar de su discreción en la valoración de las pruebas.
La Corte a-qua ha realizado una correcta aplicación del derecho, ya
que, por medio de la suficiente motivación otorgada, es evidente que la
sentencia en cuestión tiene la suficiente base legal para su justificación'.
De la simple lectura de la misma, se desprende que ha sido dictada en
apego al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva y en apego a
los preceptos constitucionales.
10.5. Partiendo de lo anterior, este Tribunal Constitucional se presta a analizar
si —como dice la recurrente— la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
incurrió en las violaciones alegadas en su recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional.
10.6. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de
casación sobre el argumento de que:
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia
núm. 89 del 8 de mayo de 2013, se pronunció en el sentido de que una
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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vez vencido el plazo de los dos años establecido en el artículo 815 del
Código Civil, el cónyuge a nombre de quien figure registrado el
inmueble por ante el Registro de Títulos es quien conservará la
propiedad exclusiva del mismo, independientemente de que mantenga
su posesión material o no; que, esta regla solo encuentra su excepción
cuando ambos cónyuges figuran como copropietarios en el certificado
de título (...), inclinándose posteriormente por admitir una segunda
excepción a la prealudida regla, para el caso en que el certificado de
título haya sido emitido durante la vigencia del matrimonio a nombre
de uno solo de los esposos, pero en el mismo conste que el mismo está
casado, presupuesto en el cual se presume la copropiedad de ambos
sobre el inmueble en cuestión, y no aplica la prescripción extintiva
contemplada por el referido artículo 815 del Código Civil.
10.7. En ese mismo orden, la Primera Sala continuó diciendo:
9) Sin embargo, el indicado criterio fue variado por esta Sala mediante
sentencia núm. 2170/2021, de fecha 31 de agosto de 2021, cuyo giro
jurisprudencial se sustentó en lo siguiente: ...los bienes que conforman
la comunidad tienen un régimen especial, es decir, que no se trata de
un estado de indivisión común ni de la partición de cualquier bien en
copropiedad o de un bien material, tangible; se trata puntualmente del
derecho a perseguir la partición de los bienes que integran la
comunidad, entendida esta como un universo de derechos y
obligaciones, contando los esposos con dos años para cambiar el
estatus y suerte (propiedad y posesión) de los bienes adquiridos durante
la unión matrimonial, sin que el legislador haya hecho distinción
alguna respecto a la naturaleza de estos bienes, por lo que resulta
irrelevante que sean muebles o inmuebles o que estos últimos se
encuentren registrados. Aunque el artículo 815 del Código Civil
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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constituye una normativa de derecho común, cuya aplicación ejerce
todo su imperio cuando luego de la publicación de la sentencia de
divorcio transcurren dos años sin que los exesposos demanden la
partición de los bienes de la comunidad, quedando en el derecho
exclusivo de cada cónyuge la propiedad de los bienes que posean, no es
posible concluir diciendo que dicho texto ha sido derogado por leyes
posteriores, como la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, la
cual instituyó en su principio IV que: Todo derecho registrado de
conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la
protección y garantía absoluta del Estado. El indicado principio no se
erige en una regla propiamente dicha, ya que no expone los hechos a
los cuales se aplica (supuestos de hecho) ni dispone una consecuencia
jurídica para cuando se transgrede su alcance normativo; que tal y
como dispone de manera expresa la propia Ley 108-05, dicha
disposición constituye un principio, siendo su función eminentemente
integradora del contenido de la misma, es decir, que funciona como
directriz interpretativa de lo consagrado en ella ante la presencia de
lagunas normativas, por lo que el principio en cuestión no puede ser
opuesto a un texto de ley constituido por una regla clara de regulación
concreta a unos hechos determinados, tal y como ocurre con el artículo
815 del Código Civil. Tampoco resulta correcto admitir que las
disposiciones del artículo 815 del Código Civil desconocen la
imprescriptibilidad del derecho que recae sobre los inmuebles
registrados derivada del citado principio IV, ya que de conformidad con
dicho principio lo imprescriptible es el derecho subjetivo de propiedad
sobre los inmuebles registrados, debiendo precisarse que existe una
diferencia entre la acción y el derecho sustantivo; en el caso analizado,
el derecho sustantivo sería el derecho de propiedad, el cual no se
extingue por el paso del tiempo, y la acción para hacerlo valer, sería la
demanda en partición, que sí prescribe, de ahí que se concibe la acción
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Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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en partición de un bien indiviso como parte de la dimensión subjetiva
del derecho de propiedad por cuanto se trata del ejercicio de una
prerrogativa vinculada a ese derecho.
10.8. En cuanto al primer argumento —que se refiere a la alagada violación
derecho de defensa cometido por la sentencia dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia—, dice lo siguiente:
A que la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha
evaluado el Memorial de defensa, fijando su criterio sobre unos
planteamientos, que al revisarlos advirtió no constan en la Sentencia
dictada por la Corte Aqua; en el sentido que al referirse el recurrente
a las maniobras de la Señora Aurora Jaquez Rodríguez (madre de la
Señora Libya Ysabel Beltré Jaquez) debió haberlo referido en la
Jurisdicción del Alzada.
Con este argumento el recurrente lo que pretende es que en el conocimiento del
recurso de casación dicha sala debía referirse a aspectos de legalidad de los
hechos que solo corresponden ser conocidos por los jueces de fondo tal y como
ocurrió en la especie, a los cuales la Suprema no puede referirse, por ser una
facultad concedida por la ley a los jueces ordinarios.
10.9. El recurrente argumenta que, sin embargo, lo esencial y lo relevante en el
ámbito constitucional es fijar el criterio en el caso ocurrente, en torno a si el
derecho fundamental de propiedad inmobiliaria registrada prescribe o no a los
dos (2) años de pronunciado el divorcio, y si en la especie se aplica ese
principio.
10.10. Al verificar la sentencia recurrida y la instancia del recurrente, se
comprueba que dicha alta corte, al momento de dictar la decisión jurisdiccional
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Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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recurrida, aplicó el criterio socorrido en los últimos años referentes a las
particiones de bienes de la comunidad matrimonial. En ese orden, el criterio
aplicado es que:
el indicado criterio fue variado por esta Sala mediante sentencia núm.
2170/2021, de fecha 31 de agosto de 2021, cuyo giro jurisprudencial se
sustentó en lo siguiente: ...los bienes que conforman la comunidad
tienen un régimen especial, es decir, que no se trata de un estado de
indivisión común ni de la partición de cualquier bien en copropiedad o
de un bien material, tangible; se trata puntualmente del derecho a
perseguir la partición de los bienes que integran la comunidad,
entendida esta como un universo de derechos y obligaciones, contando
los esposos con dos años para cambiar el estatus y suerte (propiedad y
posesión) de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, sin
que el legislador haya hecho distinción alguna respecto a la naturaleza
de estos bienes, por lo que resulta irrelevante que sean muebles o
inmuebles o que estos últimos se encuentren registrados.
10.11. La decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al
confirmar la sentencia recurrida —dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo— vulneró el derecho de propiedad del recurrente, pues la prescripción
del derecho decretada está amparada en la aplicación del contenido del artículo
815 del Código Civil que, si bien es cierto que constituye una normativa de
derecho común, no puede aplicarse a inmuebles registrados, por su naturaleza
imprescriptible. La Suprema Corte de Justicia dice que dicho artículo no
distingue entre bienes muebles o inmuebles, pero hay un aspecto distintivo que
resulta ostensible y es que en materia de muebles la posesión vale título;
contrario a lo que sucede en materia de inmuebles registrados. De ahí que la
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posesión a que se refiere dicho artículo es necesariamente aplicable a muebles,
no así a la propiedad inmobiliaria registrada.
10.12. En cuanto a la interpretación de dicho artículo, no es posible delimitar la
prescripción de la acción versus la prescripción del derecho de propiedad,
porque la copropiedad inmobiliaria resultante de la comunidad matrimonial
constituye un derecho convalidado por efecto del registro, que no requiere del
reconocimiento o efecto declarativo de una acción, esto se refuerza en el
contenido del principio IV de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del
veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que dice: Todo derecho
registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la
protección y garantía absoluta del Estado.
10.13. Lo antes dicho cobra su valor en el certificado de títulos matrícula núm.
0100257289, relativo al solar 1-REF-P, manzana 1669, DC núm. 01, en el que
consta como titular del derecho registrado de propiedad el señor Ney Enrique
Aybar Pichardo, casado con Lybia Ysabel Beltre Jáquez, por lo que en el caso,
se verifica que con su sentencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
incurrió en violación al derecho de propiedad alegado por el recurrente. Así las
cosas, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenar el envío
del expediente para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María
del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
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Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ney
Enriquez Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre
de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal
anterior y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes, la Sentencia núm.
SCJ-PS-22-2844.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del
artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente el señor Ney Enriquez
Aybar Pichardo, y a la parte recurrida, Libya Isabel Beltré Jáquez.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de
mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0466, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ney Enrique Aybar Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2844, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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