SentenciaNo. TC/0632/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0632/26
- Publicacion
- 12 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- laboral
- Jurisdiccion
- laboral
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0632/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0704, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge David Ramírez Romero contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN- 00176 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0704, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge David Ramírez Romero contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176 fue dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo consignó lo que sigue:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y valido el Recurso de Apelación interpuesto en fecho cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) por el señor JORGE DAVID RAMÍREZ ROMERO, en contra de la Sentencia Laboral no. 053-2023-SSEN- 00265, de fecho veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE DAVID RAMIREZ ROMERO, por los motivos expuestos* en consecuencia, revoca parcialmente la Sentencia Laboral NO.053-2023- SSEN-00265, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado dé Trabajo del Distrito Nacional.
TERCERO: Declara injustificada la dimisión ejercida por el señor JORGE DAVID RAMIREZ ROMERO, en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), en contra de la entidad ACQUIRE B.P.O., S.R.L, por los motivos expuestos, en los demás aspectos confirma la Sentencia Laboral N0.053-2023^SSEN-00265, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-04-2025-0704, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge David Ramírez Romero contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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CUARTO: Compensa el pago de las costas del proceso entre las partes.
En el expediente no consta acto de notificación de la sentencia recurrida.
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176 fue interpuesto el veintiocho (28) de julio dos mil veinticinco (2025). La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva fue notificada a la razón social Acquire B.P.O., SRL, mediante el Acto núm. 309/2025, instrumentado por el ministerial William Tejeda Adames, alguacil ordinario de la Quinta Sala de Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
LA JUSTA CAUSA O NO DE LA DIMISION:
7. Que el trabajador a través de la carta de dimisión depositada en fecha 12/06/2019, ante el Ministerio de Trabajo, la fundamenta en las siguientes causales: '7. Por actos deshonestos, falta de probidad y de honradez, violación a la ley 87-10, que instituye la Seguridad Social. 2.
Por no pagar la proporción del salario de navidad del 2018. 3. Por reducir el empleador el salario legalmente al trabajador, al efectuar
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descuentos no autorizados. 4. Por violación a una norma sustancial a cargo del empleador. 5. Por no cumplir con el reglamento 522-06, sobre seguridad y salud en el trabajo.
8. Que nuestra corte de casación ha establecido el siguiente criterio:
"La dimisión es una acción que corresponde al trabajador, la que se manifiesta cuando éste decide poner término al contrato de trabajo alegando violación a sus derechos de parte del empleador y concretizada con el abandono de sus labores". Sent. del 13 de junio del 2001, B.J. 1087, p. 567.
10. Que esta Corte tras haber analizado las causales establecidas en la carta de dimisión comunicada al Ministerio de Trabajo y valorado las pruebas que han sido depositadas ante esta instancia, hemos inferido lo siguiente: 1) Con respecto a la causal por actos deshonestos, falta de probidad y de honradez, violación a la ley 87-10, que instituye la Seguridad Social, la parte recurrida ha depositado la Certificación N0.1371643, de fecha 21/06/2019, mediante la cual se establece que estaba inscrito en la seguridad social, cotizando con el salario real, en tiempo oportuno, por lo que no queda configurada ninguna falta al empleador, en consecuencia, se rechaza esa causal. 2) Por no pagar la proporción del salario de navidad del 2018, la empresa deposito la Certificación Bancaria del Banco Scotiabank, de fecha 15/07/2019, donde se refleja el pago del salario de navidad, en consecuencia, se rechaza esa causal. 3) Por reducir el empleador el salario legalmente al trabajador, al efectuar descuentos no autorizados, que el recurrente no ha indicado en que meses' se le hicieron los descuentos, a los fines de invertir la carga de la prueba, y que la parte recurrida pueda defenderse, por este motivo se rechaza esta causal, por falta de motivación. 4) Por violación a una norma sustancial a cargo de del
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empleador, que con respecto a esta causal, el trabajador no ha establecido a cuál norma se refiere, lo que viola el derecho de defensa de la contraparte, en ese sentido se rechaza esta causal. 5) Por no cumplir con el reglamento 522-06, sobre seguridad y salud en el trabajo, en relación a esa causal la entidad demandada tenía constituido el Comité de Higiene y Seguridad en el trabajo, además deposito pruebas de las minutas de reuniones que eran enviadas al Ministerio de Trabajo, además deposito la copia de la carta de aprobación del programa de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se rechazan estas causales.
11. Que el recurrente SR. JORGE DAVID RAMIREZ ROMERO, no aportó al proceso ningún medio de prueba mediante el cual se estableciera que la entidad recurrida ACQUIRE B.P.O., S.R.L, incurriera en faltas, por lo que no ha quedado establecido que el empleador violo el artículo 97, en ese sentido, el recurrente no ha fundamentado la justa causa de la dimisión que ejerció, razón por la que se declara la misma injustificada, en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Jorge David Ramírez Romero, solicita que la sentencia impugnada sea anulada. En apoyo de su pretensión alega, de manera principal, lo siguiente:
El presente recurso se fundamenta en la violación directa y manifiesta de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 69 de nuestra Constitución. Dicha violación se materializa cuando la Corte recurrida; a) invierte ilegalmente el fardo de la prueba en perjuicio del trabajador, exigiéndole demostrar
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hechos cuyo registro y control son obligación Oclusiva del empleador; b) ignora su rol activo cómo juez laboral y el mandato del Convenio 95 de la OU; y c) emite una decisión carente de motivación suficiente y razonable al descartar una causal de dimisión por una supuesta vaguedad, a pesar de tener en sus manos los elementos para evaluarla.
La sentencia recurrida, al ser dictada por una Corte de Apelación, la cual contiene condenaciones inferior a los 20 salarios mínimos, ha adquirido la autoridad de la cosa Irrevocablemente juzgada en cuanto a la ley 2-23 sobre procedimientos de casación, no siendo susceptible de ningún otro recurso ordinario que permita reexaminar las violaciones constitucionales aquí denunciadas. Esto satisface la exigencia del artículo 53.3 de la LOTCPC.
El presente recurso reviste especial trascendencia constitucional al plantear una violación directa y manifiesta a principios constitucionales y convencionales de gran relevancia, cuya interpretación y aplicación por parte de este Tribunal son fundamentales para la salvaguarda del ordenamiento jurídico y la protección de los derechos de los trabajadores. La decisión de la Corte de Trabajó de rechazar una causal de dimisión por "descuentos no autorizados" bajo el argumento de que el trabajador no especificó los meses en que se realizaron dichos descuentos, contradice el espíritu del derecho laboral dominicano, caracterizado por la tutela y el principio de la carga de la prueba del empleador en ciertas circunstancias, así como la Ocultad activa del juez para buscar la verdad material.
La falta de una adecuada motivación en la sentencia judicial de la Corte de Trabajo, en la cual se exigió al trabajador una carga probatoria desproporcionada y se desestimó su causal de dimisión por un
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formalismo, sin agotar el deber de los jueces de fondo de indagar la verdad real de los hechos, atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución dominicana. Además, la inobservancia de los tratados internacionales ratificados por la República Dominicana, como el Convenio núm. 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protección del salario, el cual posee jerarquía constitucional según el artículo 74, numeral 3 de la Constitución, implica una violación directa a la Carta Magna y, por ende, a los derechos fundamentales del trabajador.
PRIMER MEDIO: Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por inversión indebida del fardo de la prueba y desconocimiento del rol activo del Juez Laboral, en contravención del Artículo 69 de la Constitución, él Artículo 16 del Código de Trabajo y el Convenio 95 de la OIT.
El principio protector del derecho laboral y las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo establecen que es una obligación de! empleador llevar un registro permanente del trabajo de sus empleados, incluyendo salarios, horas laboradas y deducciones. Por tanto, es el empleador, y no el trabajador, quien posee tos medios de prueba idóneos (nóminas, volantes de pago detallados, registros de ponche, etc.) para demostrar la composición y corrección de cada pago salarial.
Exigirle al trabajador, la parte débil de la relación, que detalle con precisión milimétrica los descuentos sufridos en cada mes, es imponerle una carga probatoria diabólica e invertir la regla general de la prueba que la propia ley asigna al empleador.
El empleador mismo admitió un salario promedio mensual de RD$29/466.67. Sin embargo, tal como se desprende de la certificación
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de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) que cursaba en el expediente, en el último mes completo de labores (mayo de 2019), el salario cotizado y pagado al recurrente fue de apenas RD$22,441,15.
Esta notable diferencia era una bandera roja que la Corte a-qua, en su rol activo, tenía la obligación de investigar. Era é| empleador quien debía justificar por qué un trabajador contratado por un salario promedio de casi 30,000 pesos, en un mes específico, solo devengó el 75% de esa suma. Al no hacerlo, y en cambio culpar al trabajador por no "indicar los meses", la Corte falló en su deber de garantizar un proceso equitativo.
SEGUNDO MEDIO: Violación al Derecho a una Decisión Judicial Motivada y al Rol Activo del Juez como componentes de la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 69 de la Constitución).
La sentencia recurrida agrava su vicio de inconstitucionalidad al descartar otra causal de dimisión con una motivación evasiva y formalista, que denota una renuncia a su función jurisdiccional. Al analizar la causal "Por violación a una norma sustancial a cargo del empleador", la Corte afirma:
"que, con respecto a esta causal, el trabajador no ha establecido a cuál norma se refiere, lo que viola el derecho de defensa de la contraparte, en ese sentido se rechaza esta causal.”
El juez en materia de trabajo no es un mero espectador del debate entre las partes. La ley le confiere un rol activo, que implica el poder y el deber de instruir el caso, solicitar pruebas de oficio y, sobre todo, interpretar las alegaciones de las partes a la luz del principio de primacía de la realidad y el carácter protector del derecho laboral. La
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carta de dimisión, que la propia Corte admitió como válidamente comunicada al Ministerio de Trabajo, detallaba el contexto de las violaciones. Afirmar que "no se estableció a cuál norma se refiere" es una declaración que ignora deliberadamente el contenido del expediente y la naturaleza de las faltas imputadas (reducción de salario, problemas con la seguridad social, etc.), las cuales son, por definición, violaciones a normas sustanciales como el Código de Trabajo y la Ley 87-01 sobre seguridad social.
Es un contrasentido alegar que se viola el derecho de defensa del empleador cuando es precisamente el empleador quien, como se argumentó en el primer medió, no cumplió con su obligación de demostrar la legalidad y transparencia de sus actos (como el pagó correcto del salario). El empleador sabía perfectamente a qué se refería el trabajador con la reducción salarial en su último mes, porque fue la propia empresa quien realizó el pago disminuido. El derecho de defensa del empleador no puede ser un escudo para ocultar su propio incumplimiento del fardo probatorio que la ley le impone.
Una decisión judicial está debidamente motivada cuando expone las razones de hecho y de derecho que la sustentan, de manera lógica y coherente. Una respuesta como "no sé a qué te refieres" no es una motivación; es una evasiva. Viola el derecho del justiciable a obtener una respuesta fundada y razonada a sus pretensiones. La Corte tenía la obligación de analizar el conjunto de faltas alegadas y determinar si, en su totalidad, constituían una violación a una norma sustancial, en lugar de descartar la causal por un presunto defecto formal que ella misma pudo y debió subsanar en virtud de su rol activo.
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CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto, solicitamos a este Honorable Tribunal Constitucional que:
PRIMERO; ACOJA como bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176, pronunciada el día dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR la presente sentencia recurrida contraría al convenio internacional 95 de la OIT por tanto de conformidad con la ratificación del mismo contraria a la constitucional, en consecuencia ANULAR la sentencia recurrida núm. 028-2025-SSEN-00176, pronunciada el día dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025) por los motivos expuestos, enviando de nuevo el expediente a la primera sala de la corte de trabajo del distrito nacional para ser conocida de conformidad con el debido proceso constitucional.
TERCERO; DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La razón social Acquire B.P.O, SRL, (parte recurrida) expone en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones—, los siguientes motivos:
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En el caso en la especie, la Contraparte ha interpuesto un recurso de revisión constitucional, el 28 de julio de 2025, contra la Sentencia laboral Núm. 028-2025-SSEN-0p Í76, del 18 de junio de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Por lo que, al momento de la interposición de su recurso la Contraparte existía la posibilidad del presentar el recurso jurisdiccional extraordinario de casación.
De igual forma, los medios planteados por la Contraparte en su recurso de revisión constitucional, no se encuentran debidamente motivados y versan sobre sobre aspectos que nos son imputables a la Corte de Trabajo que dictó la sentencia objeto del presente recurso razón por la cual debe de ser declarado inadmisible..
En ese sentido, el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Contraparte deviene en inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la constitución, específicamente los exigidos por el artículo 53 de la ley 137-11.
2.2. Sobre las violaciones alegadas por la Contraparte
2.2.1. Primer medio: SUPUESTA VIOLACIÓN al debido proceso y a la tutela judicial efectiva POR SUPUESTA INVERSIÓN INDEBIDA DEL FARDO DE LA PRUEBA
En su primer medio la Contraparte alega que supuestamente la Corte a qua incurrió en una violación en virtud de qué esta estableció cuando sucedieron los supuestos descuentos ilegales de salario a los que esta hace referencia, toda vez que esté de forma aérea y ambigua señala
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unos supuestos descuentos ilegales que pareciera que él mismo no sabe cuándo ocurrieron.
En ese sentido, es evidente que si la Contraparte no sabia cuando ocurrieron los supuestos descuentos ilegales a su salario, mucho menos lo iba a saber la Corte a qua ni la Empresa, máxime cuando la Empresa depositó todos los volantes de pago que demuestran que la Empresa siempre le pago a la Contraparte los salarios devengados por este en virtud de las horas trabajadas cada mes, sin que en ellos se reflejara ningún descuento ilegal.
Evidentemente la Corte a qua ha hecho una correcta aplicación del derecho toda vez que acoger una causar de dimisión sobre la base de unos supuestos descuentos ilegales que no se precisa la fecha en la que ocurrieron sería una evidente violación al derecho de defensa de la Empresa, ya que este no sabría de que defenderse, más aún que la Empresa nunca realizó tales descuentos, por lo cual dicho medio debe de ser rechazado.
2.2.2. SEGUNDO: SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO A UNA DECISIÓN MOTIVADA Y AL ROL ACTIVO DEL JUEZ COMO COMPONENTES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La Contraparte alega que una supuesta violación bajo el supuesto de que la Corte a qua debió inventarse una causal de dimisión porque este alegó una supuesta violación a una obligación sustancia a cargo del empleador a pesar de que ellos mismos no sabían cuál era la supuesta obligación sustancia que la Empresa estaba alegando.
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Sin embargo, resulta absurdo el pretender que la Corte a qua en violación al derecho de defensa de la Empresa acogiera una causal de dimisión que no se encontraba en la carta de dimisión de la Contraparte cubierta bajo el supuesto de que se ha violado una obligación sustancial, toda vez que la Empresa tendría que adivinar cual es la supuesta violación a la cual la Contraparte hace referencia, lo que tal y como hemos dicho sería una total violación al derecho de defensa de la Empresa y a la tutela judicial efectiva, por lo que, dicho medio debe de ser rechazado.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, como los más relevantes, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. 0053-2023-SSEN-00265, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jorge David Ramírez Romero contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176.
4. Copia del Acto núm. 309/2025, instrumentado por el ministerial William Tejeda Adames, alguacil ordinario de la Quinta Sala de Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0704, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge David Ramírez Romero contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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5. Escrito de contestación al recurso de revisión, depositado el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, así como con los argumentos de las partes envueltas, el conflicto tiene su origen en una demanda en cobro de prestaciones laborales por alegada dimisión justificada, incoada por Jorge David Ramírez Romero contra Acquire B.P.O, SRL. Dicha litis fue decidida el veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm.
053-2023-SSEN-00265, que rechazó en cuanto al fondo la demanda y condenó a la parte demandada al pago del salario de Navidad correspondiente al demandante.
Esa decisión fue recurrida por el señor Jorge David Ramírez Romero, recurso que fue acogido parcialmente por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176, dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9 y 53 de la Ley
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núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a abordar la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 51 y 72 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
9.2. Luego de examinar la competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso. En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, dispone que este debe ser presentado dentro de plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17). Cabe recordar que, a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional dispuso que el plazo para la interposición del recurso de revisión
1 5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.
2 7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.
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constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil, siguiendo, a su vez, lo establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12, de quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Posteriormente, esta sede varió su criterio mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.
9.3. En ese sentido, es necesario determinar si el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo que dispone el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, es decir, dentro de los treinta (30) días francos y calendarios que siguen a la notificación de la decisión recurrida, conforme a la ley y al citado precedente fijado por este tribunal.
9.4. En la revisión de las constancias procesales se verifica que la sentencia recurrida no fue notificada a la parte recurrente. En este sentido, al constituir la notificación a persona o a domicilio el punto de partida del plazo al momento de interponer el presente recurso de revisión constitucional, el mismo se encontraba hábil.
9.5. El artículo 2773 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 534 de la Ley núm. 137-11 le otorgan la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), requisito que se satisface en el presente recurso de revisión jurisdiccional.
3«Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.»
4 «Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución»
Expediente núm. TC-04-2025-0704, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge David Ramírez Romero contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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9.6. Este recurso de revisión concierne a la Sentencia 028-2025-SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Así, se da la circunstancia de que la decisión no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial y se resolvió —ya de forma irrevocable— el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria; reuniéndose, entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.7. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm.
137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede ante alguno de los siguientes casos:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En este caso, y según lo planteado por el artículo 53.3, también deben concurrir y cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
Expediente núm. TC-04-2025-0704, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge David Ramírez Romero contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, verificamos que estos han sido satisfechos.5 En efecto, de conformidad con 53.3.a) fue alegada la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como al derecho de defensa, y conforme al 53.3.c), son imputables directamente al órgano que dictó la sentencia.
9.10. En cuanto al requisito contenido en el 53.3.b), la sentencia recurrida no es susceptible del recurso de casación conforme a los términos del artículo 641 de la Ley núm.16-92, del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), que aprueba el Código de Trabajo (modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación), por no cumplir con el criterio de los 20 salarios mínimos. Específicamente, dicho artículo establece: «El plazo para interponer el recurso de casación es el establecido en la Ley sobre Recursos de Casación, el cual no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley».
9.11. Se debe considerar que dicho artículo es interpretado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en los términos siguientes:
Considerando, que cuando la sentencia impugnada en casación, no contiene condenaciones por haberse revocado la sentencia de primer grado y rechazado la demanda original, el monto a tomarse en cuenta
5 De conformidad con el precedente TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Expediente núm. TC-04-2025-0704, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge David Ramírez Romero contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación, al tenor del referido artículo 641 del Código de Trabajo, es el de la cuantía de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, a no ser que el demandante también hubiere recurrido dicha sentencia, en cuyo caso se tomaría en consideración la cuantía de la demanda, pues, en principio, las condenaciones que se impondrían al demandado, en caso de éxito de la acción ejercida por el demandante, no excederían de esa cuantía (SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. 14, 8 de marzo de 2006, BJ.
1144, págs. 1486-1493). Criterio mantenido y reiterado en sentencias posteriores como la SCJ-TS-25-3532, del 31-10-2025.
9.12. En este caso, la sentencia de la corte no contiene condenaciones y la sentencia de primera instancia fue recurrida por el demandante, por lo que se tomaría en consideración la cuantía de la demanda [doscientos trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos con 00/79 centavos ($213,656.79)], la cual no excede los 20 salarios mínimos. En consecuencia, la sentencia recurrida no era susceptible del recurso de casación, por lo que este recurso satisface el literal b del artículo 53.3. Esta interpretación es cónsona con las Sentencias TC/0914/18, TC/0273/14.
9.13. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
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9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que:
tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se hará con base en los parámetros siguientes:
a) Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b). Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la
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que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c) Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d) Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e) Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.16. Aunado este criterio y para mayor claridad, mediante la Sentencia TC/0489/24, este tribunal constitucional preciso lo siguiente:
9.62. Ahora bien, animados por nuestra misión pedagógica, orientada a definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional (TC/0041/13), este tribunal constitucional estima pertinente señalar, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando: (1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b)
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desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.17. En el presente caso, este tribunal estima que el recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y a los criterios establecidos en la Sentencia TC/0007/12. En efecto, el asunto sometido a examen plantea una discusión sobre el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el marco de los procesos laborales, particularmente en lo relativo a la distribución de la carga de la prueba entre trabajador y empleador y al deber de motivación de las decisiones judiciales. Tales aspectos inciden directamente en la garantía de acceso a una justicia efectiva y en la correcta aplicación del principio protector del derecho laboral, lo cual trasciende el
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interés particular de las partes envueltas en el litigio. En ese sentido, el caso permite a este tribunal reiterar y precisar los parámetros constitucionales relativos a la debida motivación de las decisiones judiciales y al respeto de las garantías procesales en los conflictos laborales, contribuyendo a orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales y a fortalecer la supremacía constitucional en la protección de los derechos fundamentales de los justiciables.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
10.1. En el caso, la parte recurrente sostiene que la Sentencia núm. 028-2025- SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, al alegadamente invertir el fardo de la prueba en perjuicio del trabajador y emitir una decisión carente de motivación suficiente. Procede, por tanto, examinar si la decisión impugnada incurre en una violación de derechos fundamentales.
10.2. Al respecto, es menester reiterar que la Constitución de la República reconoce en sus artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva y el debido proceso como derechos fundamentales que deben ser garantizados por el Estado en toda actuación jurisdiccional. En ese sentido, este tribunal ha establecido que las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que ningún procedimiento puede sustraerse de las garantías que lo integran. Así lo precisó este colegiado mediante la Sentencia TC/0217/20, al señalar que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva con pleno respeto al debido proceso.
Expediente núm. TC-04-2025-0704, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge David Ramírez Romero contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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10.3. En esta misma línea, conforme al artículo 69 de la Constitución dominicana, toda persona tiene derecho a acceder a la justicia y a obtener de los tribunales una decisión motivada en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión. De ello se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta como un derecho público subjetivo que puede ser exigido frente a los órganos jurisdiccionales del Estado, siempre que se demuestre que la actuación judicial ha ocasionado una situación real de indefensión.
10.4. De igual forma, este tribunal ha definido el debido proceso como el conjunto de garantías mínimas que aseguran que toda persona pueda ser oída y hacer valer sus pretensiones legítimas ante el juez, a fin de obtener una decisión justa y razonable dentro de un procedimiento previamente establecido por la ley. Tal criterio fue desarrollado en la Sentencia TC/0331/14, en la que se destacó que dichas garantías constituyen un componente esencial del Estado constitucional de derecho.
10.5. En relación con el derecho de defensa, el artículo 69.2 de la Constitución establece el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable por una jurisdicción competente, independiente e imparcial. En ese sentido, este tribunal ha indicado que uno de los pilares esenciales del derecho de defensa radica en la posibilidad de que la persona participe en todas las etapas del proceso judicial en que se discutan sus derechos o intereses, tal como fue señalado en la Sentencia TC/0404/14.
10.6. En lo que respecta al primer alegato de recurso objeto de examen, el recurrente sostiene que la Corte de Trabajo vulneró sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como su derecho de defensa, al «invertir ilegalmente el fardo de la prueba en perjuicio del trabajador,
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exigiéndole demostrar hechos cuyo registro y control son obligación exclusiva del empleado»
10.7. Dicho lo anterior, en el presente caso, en el examen de la sentencia impugnada se verifica que la Corte de Trabajo analizó las causales invocadas en la carta de dimisión y procedió a valorar las pruebas aportadas por las partes.
En particular, respecto a los alegados descuentos no autorizados, la Corte indicó que el trabajador no precisó los meses en que dichos descuentos habrían ocurrido, lo cual impedía delimitar adecuadamente el objeto del debate y garantizar el contradictorio a la parte empleadora.
10.8. En ese sentido, si bien el artículo 16 del Código de Trabajo dispone que el trabajador está eximido de probar los hechos que consten en documentos que el empleador está obligado a llevar y conservar, el artículo 96 del mismo código establece que la dimisión será considerada justificada cuando el trabajador pruebe la existencia de una justa causa. De la interpretación armónica de ambas disposiciones se desprende que, aunque el ordenamiento laboral contempla ciertas flexibilidades en materia probatoria en favor del trabajador, ello no lo exonera de identificar mínimamente los hechos que configuran la falta atribuida al empleador, a fin de permitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa y delimitar el objeto del proceso.
10.9. En tal virtud, este tribunal constata que la Corte de Trabajo no exigió al trabajador una prueba imposible ni trasladó de manera arbitraria la carga probatoria, como alega el recurrente, sino que se limitó a señalar la falta de concreción de los hechos alegados. Dicha valoración se enmarca dentro de la apreciación soberana de las pruebas que corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, no se evidencia en el presente caso una inversión indebida del fardo de la prueba ni una vulneración manifiesta del debido proceso o del derecho de defensa.
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10.10. Asimismo, este tribunal advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, participar en las diferentes etapas del proceso y presentar los argumentos y medios de prueba que estimó pertinentes para sustentar sus pretensiones. En consecuencia, procede desestimar el medio invocado por la parte recurrente.
10.11. Respecto de la debida motivación, este órgano constitucional se ha pronunciado estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
10.12. En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), señaló, al respecto:
a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;
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b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.13. En esa misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión, este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada debe satisfacer los requisitos siguientes:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
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10.14. A la luz de la jurisprudencia constitucional —particularmente la Sentencia TC/0009/13— este tribunal debe determinar si la motivación judicial satisface las exigencias del test de debida motivación. Al aplicar dicho test, se constata lo siguiente:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones En el presente caso se advierte que la sentencia impugnada desarrolló de manera ordenada los medios sometidos al debate, analizando las distintas causales invocadas por el trabajador en su carta de dimisión. En efecto, la Corte de Trabajo examinó separadamente cada uno de los motivos alegados por el recurrente —entre ellos los relativos a supuestos actos deshonestos, la alegada falta de pago del salario de Navidad, los descuentos salariales no autorizados, la presunta violación a normas sustanciales y el incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo— exponiendo las razones por las cuales consideró que tales causales no habían quedado acreditadas en el proceso. De esta manera, la sentencia impugnada desarrolla de forma sistemática los puntos controvertidos sometidos a su consideración.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Asimismo, la Corte de Trabajo explicó las razones por las cuales estimó que las causales de dimisión invocadas por el trabajador no se encontraban probadas. Para ello examinó las pruebas aportadas por las partes, tales como certificaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, constancias de pago del salario de Navidad y documentos vinculados a las condiciones de seguridad laboral en la empresa.
De igual forma, indicó que en relación con los alegados descuentos no autorizados el trabajador no precisó los meses en que tales descuentos habrían ocurrido, circunstancia que impedía delimitar adecuadamente el objeto del debate y permitir el contradictorio. En ese sentido, la sentencia expone de
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manera concreta la valoración realizada respecto de los hechos y las pruebas disponibles en el expediente.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la Corte de Trabajo expresó las razones jurídicas que la condujeron a declarar injustificada la dimisión ejercida por el trabajador. En particular, señaló que el recurrente no aportó medios de prueba idóneos que permitieran establecer la existencia de faltas imputables al empleador que justificaran la terminación del contrato de trabajo, lo cual condujo al rechazo de las causales invocadas. Tales razonamientos permiten identificar claramente la ratio decidendi de la decisión adoptada.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la simple cita de disposiciones legales. Este tribunal constata que la sentencia impugnada no se limita a realizar una referencia abstracta a principios jurídicos o a citar disposiciones legales sin vinculación con el caso concreto, sino que relaciona las normas aplicables con los hechos del proceso y con las pruebas examinadas.
La Corte explicó las razones por las cuales las causales alegadas por el trabajador no quedaron acreditadas y cómo tales circunstancias incidían en la determinación de la existencia o no de una justa causa de dimisión.
e. Asegurar que la fundamentación de la decisión cumpla una función de legitimación de la actividad jurisdiccional. Finalmente, este tribunal considera que la sentencia impugnada expone las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, permitiendo a las partes comprender los fundamentos que condujeron al rechazo de las pretensiones del recurrente. En tal sentido, la motivación contenida en la decisión impugnada cumple la función de transparencia y legitimación de la actividad jurisdiccional que exige el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
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10.15. En consecuencia, al aplicar el test de debida motivación desarrollado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0009/13, se verifica que la sentencia impugnada satisface los parámetros exigidos por dicha jurisprudencia. Por tanto, no se configura en el presente caso una falta de motivación que implique una vulneración del debido proceso o de la tutela judicial efectiva.
10.16. Por consiguiente, este tribunal concluye que no se ha configurado una violación de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge David Ramírez Romero contra la Sentencia 028-2025-SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge David Ramírez Romero, contra la Sentencia 028-2025-SSEN-00176, dictada por la
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Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior contra la Sentencia 028-2025-SSEN-00176.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Jorge David Ramírez Romero, y a la parte recurrida, la razón social Acquire B.P.O., SRL.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
Expediente núm. TC-04-2025-0704, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge David Ramírez Romero contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)6, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)7; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)8; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro 24 de junio de dos mil veinticuatro (2024)9. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
Expediente núm. TC-04-2025-0704, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge David Ramírez Romero contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvo ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente.
La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
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6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o
Expediente núm. TC-04-2025-0704, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge David Ramírez Romero contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Página 33 de 34 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0704, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge David Ramírez Romero contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00176, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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