SentenciaNo. TC/0631/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0631/26
- Publicacion
- 13 de abril de 2021
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0631/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0544, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-0544, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo establece lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Víctor Guerrero Ogando contra la sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00578 de fecha 14 de diciembre de 2023 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia impugnada fue notificada al señor Víctor Guerrero Ogando en su domicilio ubicado en Los López, casa núm. 21, sector Los Tres Cruces, en el municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, mediante el Acto núm. 367/2024, instrumentado por Ramón Villa R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
De igual forma, la sentencia recurrida fue notificada por el señor Luis Miguel de Camps García al estudio profesional de los abogados del recurrente mediante Acto núm. 1339/2024, instrumentado por Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso en revisión
La parte recurrente, señor Víctor Guerrero Ogando, interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el dos (2) de
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septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado: a) Ministerio de Trabajo; b) Luis Miguel de Camps y c) Procuraduría General Administrativa en sus domicilios respectivos a través del Acto núm. 1317-24, instrumentado por Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el recurso de casación interpuesto por Víctor Guerrero Ogando, fundamentada, entre otros, con los argumentos que se exponen a continuación:
[…]
De igual forma, del análisis de la sentencia atacada esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha constatado que los jueces del fondo decidieron el caso teniendo en cuenta que se encontraba a su cargo la determinación de si procedía o no ordenar al Ministerio de Trabajo pagar a favor del entonces recurrente el retroactivo salarial y los viáticos reclamados conforme con la Resolución núm. 049-2021 de fecha 26 de marzo del 2021 emitida por el Ministerio de Administración Pública y el Convenio 81 de la Organización Internacional de Trabajo, en razón de los (23) meses de tiempo transcurridos desde la fecha de la emisión de la comunicación núm. 0011809 de fecha 13 de abril del 2021 y su ejecución; procediendo así, luego de analizar las pruebas aportadas y aplicando el amplio poder de apreciación de que están
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investidos en esta materia.
[…]
Luego de realizar el estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo, ejerciendo el amplio poder de apreciación del que está investido, llegó a la conclusión de que el Ministerio de Trabajo realizó todas las diligencias para el cumplimiento de lo expresado por el Ministerio de Administración Pública. Sin embargo, la no aplicación tanto de la escala salarial del Oficio núm. 0011809 de fecha 13/04/2021 como de la Resolución núm.
049-2021 del MAP de fecha 26/03/2021 dependía a su vez de otras instituciones, como acertadamente indicaron los jueces del fondo.
Esta Tercera Sala entiende necesario referirse a todos los actos y comunicaciones rendidos por las partes y expresados en el cuerpo de la sentencia que hoy se impugna, para una mejor edificación del caso. A saber:
[…].
Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Víctor Guerrero Ogando, pretende que se anule la sentencia impugnada y en apoyo de sus pretensiones alega, lo siguiente:
POR CUANTO: A que la precitada sentencia quebrantó normas constitucionales en perjuicio del Lic. Víctor Guerrero Ogando violentado los artículos 26, 38, 39, los numerales 3, 5 y 9 del Art. 62, y el numeral 7 del art. 75 de nuestra Constitución con relación del Derecho al Trabajo, y demás disposiciones no discriminatorias que acoge nuestra suprema normativa, así mismo, el Art. 58 de la Ley 41- 08 de Función Pública que expresa: […]
POR CUANTO: A que así mismo las sentencias números 0030-03-2023- SSEN-00578 de fecha 14/12/2023 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y SCJ-TS-24-0889 de fecha 31/05/2024 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violento lo estipulado en el Convenio 81 de la О.І.Т, en virtud del Art.
26 numeral 2 de la Constitución, dicho artículo confiere rango constitucional a los convenios internacionales, sin embargo, esta cuestión ha sido completamente inobservada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en perjuicio del recurrente.
POR CUANTO: A que la sentencia SCJ-TS-24-0889 de fecha 31 de mayo de 2024 no pondero en cuanto al Convenio 81 de la OIT siendo la falta de aplicación de este uno de los argumentos para el medio de la falta de valoración a las pruebas propuesto en el Memorial de Casación, el cual no sido tomado en cuenta ni por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni por la Tercera Sala de la Suprema
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Corte de Justicia violando el artículo 26 de la Constitución, ya que ha inobservando el rango que tiene este Convenio en perjuicio del Lic.
Víctor Guerrero Ogando.
POR CUANTO: A que se puede observar que en la Sentencia Núm. SCJTS-24-0889 en fecha 31 de mayo de 2024 que al momento de esta ser ponderada se omite si procede o no la aplicación de la Escala Salarial del Oficio Núm. 0011809 de fecha 13/04/2021 y Aplicación de la Resolución Num.049-2021 del MAP, sin embargo solamente se fundamenta sobre las diligencias que hicieron los recurridos para gestionar el presupuesto, dejando en vulnerabilidad los derechos laborales del recurrente, toda vez que, aunque la DIGEPRESS no diera los fondos, el perjuicio y daño a el recurrente sigue persistiendo, siendo continuo la violación a sus derechos.
POR CUANTO: A que así como la sentencia que hoy nos ocupa advierte sobre la ley de presupuesto debió también advertir que los derechos del recurrente al serle aplicable tanto la Escala Salarial del Oficio Núm.
0011809 de fecha 13/04/2021, así como el pago de los viáticos conforme la Resolución Núm. 049-2021 y conforme el convenio de la OIT, se le estaban violentando, y por ende, debió haberse referido si procedía o no esta aplicación, como se le pidió en la conclusiones del Recurso Contencioso Administrativo de fecha 27/01/2023 en el segundo petitorio.
POR CUANTO: A que ante esta discriminación por parte del Ministerio de Trabajo y el Lic. Luis Miguel de Camps en calidad de Ministro, afecta la relación laboral entre los representantes locales toda vez que no hay argumento jurídico de por qué a uno de ellos sí le aplicaron el reajuste de salario, evidenciando de esta manera la desigualdad de las circunstancias en perjuicio del recurrente, sin embargo, la sentencia
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que hoy nos ocupa no valoró todas las pruebas ya que es un punto que claramente viola el Derecho a la 39 contenido en el Art. 39 de nuestra Carta Magna, derechos estos que deben ser garantizados y protegidos por todas las autoridades e instituciones, aun así ni los recurridos ni La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo establecieron la razón o motivo de esta situación.
POR CUANTO: A que al momento de dictar la sentencia, la Segunda Sala del La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no valoraron las pruebas aportadas en las que se depositó nómina del Ministerio de Trabajo dejando de lado el numeral 5 del Art. 62 de nuestra Constitución con relación del Derecho al Trabajo, y demás disposiciones no discriminatorias que acoge nuestra suprema normativa, que si bien es cierto que los jueces aprecian las pruebas conforme entiendan, no es aplicar justicia juzgar solamente las pruebas de una parte sino todas las aportadas para poder hacer v uso de una tutela judicial efectiva, sin embargo, este no fue el caso, volviendo a vulnerar los derechos del hoy recurrente.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:
PRIMERO: en cuanto a la forma; declarar regular y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Lic. Víctor Guerrero Ogando contra Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0889, de fecha 31 de mayo 2024, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley.
SEGUNDO: en cuanto al fondo; declarar que en vista de que la sentencia recurrida resulta ser violatoria a los artículos 38, 39, 62, 68
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y 75 de la Constitución de la República, ordenar a la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia anular la sentencia recurrida y ordenarle celebrar nueva audiencia en la que se ponderan las precitadas normativas.
TERCERO: Declarar que no ha lugar a estatuir sobre las costas por tratarse de un asunto de lo contencioso administrativo, según lo establece el párrafo V del artículo 60 de la Ley 1494-47, de fecha dos (2) de agosto 1947.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
A. Ministerio de Trabajo
El Ministerio de Trabajo produjo y depositó su escrito de defensa en relación con el recurso; en primer término, solicita que se declare inadmisible el recurso de revisión y, posteriormente, pide su rechazo fundamentado con los argumentos siguientes:
De lo anterior reseñamos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. SCJ-TS-24-0889 de fecha 31 de mayo del 2024 y le fue notificada a la recurrente en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año 2024. (ver anexo acto de notificación de sentencia).
Siendo que, en materia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los plazos se computan en francos y calendarios, criterio refrendado por el Tribunal Constitucional al establecer que únicamente se computaran hábiles y francos para los casos de revisión constitucional de decisiones emitidas en ocasión de acción de amparo.
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La recurrente introdujo su instancia en fecha 02 de septiembre del año 2024, habiendo trascurrido cuarenta y dos (42) días desde la recepción de la sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en el caso de realizar el ejercicio de computar los días en francos, el plazo se encuentra ventajosamente vencido.
El recurrente además fundamenta sus alegatos basándose en los argumentos presentados en su recurso contencioso, aparentemente buscando utilizar esta Alta Corte como un escenario de tercera instancia. No obstante, se observa una falta de fundamento adecuado de los medios para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que no se ha fundamentado debidamente antes de pretender que se conozca el fondo del asunto.
Cuando el recurrente dentro de sus medios plantea como tal la falta de estatuir por violación al artículo 69 de la Constitución debe so pena de inadmisibilidad fundamentar de manera clara y precisa en que aspectos el juzgador ha incurrido en tal falta o cuales con las vulneraciones que ha cometido la Corte A-quo al fallar como lo hizo, lo cual en la especie no ocurre aquí, si bien la recurrente cita algunas jurisprudencias del TC, no menos es que debe señalar previo al fondo cual o cuales aspectos obvio el juzgador, dado que la sentencia recoge de manera clara cada aspecto reclamado por el recurrente, dando contestación acorde y fundamentada, para como bien señala la decisión rechazar el recurso contencioso.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrida concluye en el tenor siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma sea admitido el correspondiente
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escrito de defensa, aportado por la parte recurrida Ministerio de Trabajo, por ser justo y sustentarse en medios probatorios.
SEGUNDO: Declarar la inadmisibilidad de los medios constitucionales planteados por el recurrente en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por las siguientes causales:
2.1. Por órgano del artículo 44 de la ley 834, en razón del plazo prefijado para la interposición del correspondiente recurso.
2.2 Por incumplimiento a los requerimientos que señala el artículo 54.1 relativo al plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
3. TERCERO: Declarar la improcedencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por poseer una notoria falta de fundamento jurídico adecuado y la ausencia de demostración en derecho de las supuestas vulneraciones y demás aspectos que sustentan la procedencia del mismo y que justifique su proceder.
4. CUARTO: Rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando, toda vez que las motivaciones planteados por este, no reúnen los criterios normativos contenidos en la ley orgánica del Tribunal Constitucional y procedimientos constitucionales núm. 137-11, más aún porque los fundamentos constitucionales que este plantea ya han sido resueltos por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. QUINTO: Que sean confirmadas en todas sus partes las sentencias núm. SCJ-TS24-0889, de fecha 31 de mayo del año 2024, emitida por
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la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la núm. 0030-03- 2023-SSEN-00578, de fecha 14 de diciembre del año 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido dadas conforme a buen derecho y apegadas а la norma y muy especialmente estar acordes a los preceptos constitucionales.
B. Luis Miguel de Camps García
Luis Miguel de Camps García produjo y depositó su escrito de defensa en relación con el recurso donde solicita en primer término que se declare inadmisible el recurso de revisión y, subsidiariamente, pide su rechazo fundamentado en los argumentos siguientes:
[…] el Ministro notificó a la parte recurrente la sentencia de casación el 24 de julio de 2024, todo ello mediante Acto Núm. 367-2024, instrumentado por el ministerial Ramón Villa R., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia [anexo en original]. Desde ese momento, inició a correr un plazo de treinta (30) días calendarios y francos para que la parte recurrente interpusiera su recurso de revisión de decisión jurisdiccional-si así deseaba hacerlo. Pese a que su último día para recurrir, so pena de inadmisibilidad era el día 26 de agosto de 2024, optó desinteresadamente por hacerlo el 2 de septiembre de 2024, dígase, una semana tarde. […]
Así las cosas, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0889 es manifiestamente extemporáneo, configurándose el supuesto de inadmisibilidad objeto de análisis. Por vía de consecuencia, este honorable Tribunal Constitucional está llamado a tutelar el debido proceso del co-recurrido, el licenciado Luis Miguel de Camps García, y decretar sin dilación alguna la
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inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la parte recurrente por violación al plazo del artículo 54 numeral 1º de la LOTCРС.
[…] Víctor Guerrero Ogando ha sometido un recurso de revisión cuyo principal propósito es que se evalúen, valoren y ponderen pruebas atinentes a sus argumentos de primer grado. Intenta reprochar la constitucionalidad de la sentencia de la Corte de Casación a través de una falta de valoración de pruebas, rogando la intervención de este Colegiado en ese sentido. Es decir, pretende que el Tribunal Constitucional se convierta en una cuarta instancia, otro Tribunal Superior Administrativo que determine los méritos de su recurso contencioso administrativo.
Por vía de consecuencia, solicitamos a este honorable Colegiado que decrete la inadmisibilidad de la vía recursiva que nos ocupa por concernir en asuntos de legalidad ordinaria que en nada atañen el orden constitucional.
Contradictoriamente, la parte recurrente no hace siquiera referencia concepto de especial transcendencia y relevancia constitucional. En su instancia motivada de recurso de revisión no es mencionado siquiera argumentativamente este término constitucional. En efecto, la parte recurrente viola la carga probatoria que quedó a su cargo desde el momento que decidió recurrir en revisión constitucional. Omite y olvida que se trata de un recurso completamente extraordinario y excepcional, que requiere la prueba de su relevancia y especial trascendencia para innovar el orden constitucional y los precedentes de su corte especializada.
Por todo lo expuesto, el presente recurso de revisión constitucional de
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decisión jurisdiccional interpuesto en contra de la Sentencia Núm. SCJTS-24-0889 es también inadmisible por no presentar especial trascendencia o relevancia constitucional. No obstante, y para el muy hipotético y remoto caso en que este honorable Tribunal Constitucional decida rechazar todos los medios de inadmisión que anteceden, en lo adelante nos referimos al rechazo del fondo del asunto.
En lo atinente al supuesto fallo infra petita, se permitió cotejar cada petitorio de la recurrente en primer grado, de tal forma que pueda verificarse que cada una de sus conclusiones hayan sido debidamente respondidas. De igual manera, y en lo relativo a la falta de valoración de pruebas, la Corte de Casación se limitó a hacer el examen de legalidad y de respeto al debido proceso que la ley le limita a realizar a través de la casación. Reconoció el poder inherente a los jueces del fondo, pero evaluando que haya mediado una valoración exhaustiva y profunda de las pruebas aportadas por las partes envueltas, en especial la recurrente.
Finalmente, la Corte de Casación se avocó a realizar un test de motivación de la sentencia impugnada, en consonancia a los precedentes del Tribunal Constitucional. Verificó, en primer orden, que se haya hecho una constatación y análisis de los argumentos, conclusiones y pruebas de cada parte, para así confirmar que el tribunal de primer grado ejecutó un verdadero análisis jurídico y fáctico de lo ocurrido. Es así que la Corte de Casación desestima los argumentos de la parte recurrente, referentes a violaciones legales, constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos por asuntos procesales.
En efecto, la parte recurrente pretendió derivar violaciones al Convenio 81 de la OIT, así como a su derecho al trabajo, dignidad humana e
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integridad personal a través de violaciones de tipo procedimentales.
Pero, tal cual lo hace ahora, se limitó a invocar transgresiones de derechos fundamentales sin aportar una debida justificación y motivación fehaciente. Pretendía, a través de alegadas violaciones a su debido proceso, derivar en contra de los co-recuridos violaciones a sus derechos fundamentales sin ningún tipo de razón.
La Suprema Corte de Justicia no violentó los derechos constitucionales precedentemente descritos en su fallo sobre el rechazo de las pretensiones perseguidas por la parte Recurrente. El derecho a la dignidad humana, el derecho a la igualdad y el derecho a la integridad física fueron observados por la Corte de Casación. No pudieron estos ser transgredidos cuando el examen de la alta corte se limitó a un examen de legalidad de tipo procedimental que en nada atañía estos derechos.
Tal parece que la parte recurrente requería a como dé lugar que la Corte de Casación mencionara textualmente que el contenido del Convenio 81 posee un carácter constitucional. Sin embargo, se trata de un mero desacuerdo de la parte recurrente con la sentencia recurrida.
En buen derecho, la Corte de Casación no debería ni debe ser retenida responsable por el solo hecho de no haber textualmente mencionado que se trata de un texto constitucional. Su sola utilización como base legal para retener la invalidez o validez de un acto jurisdiccional debería y es suficiente para confirmar que la Corte de Casación se encuentra plenamente consciente de la fuerza vinculante del texto que invoca Víctor Guerrero Ogando.
Pero, peor aún, incluso si negara la fuerza constitucional del Convenio 81, la decisión de la Suprema Corte de Justicia sigue reflejando completa validez y legitimidad constitucional. En tanto que Víctor
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Guerrero Ogando persiguió subsumir violaciones al debido proceso (garantías procesales) en derechos fundamentales particulares (prerrogativas constitucionales), no habría lugar a referir una violación al Convenio 81 de la OIT si la Corte de Casación constató la correcta valoración de pruebas, la respuesta a los petitorios y la debida motivación judicial, todos atacados por la parte recurrente. De ahí que, procede reconocer la legitimidad de la Sentencia Núm. TS-24- 0889 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, todo lo cual nos permite pasar por último a la constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio y el Ministro, pese a escapar del ámbito del recurso de revisión constitucional.
La Corte de Casación examinó los arduos esfuerzos del Ministerio y el Ministro, considerando que el presupuesto de la primera no ha podido ser aumentado. Peor aún, las nuevas contrataciones y los reajustes de salarios están prohibidos por los reguladores competentes ante las apretadas limitaciones presupuestarias, no solo del Ministerio, sino del mismo Estado dominicano en su conjunto. Por tanto, las actuaciones del Ministerio y de su Ministro se encuentran acordes a la Constitución.
Como fue verificado por la Corte de Casación, la Administración no debe comprometer los recursos económicos que les son asignados, a su libre albedrío, cada monto y su respectivo destino/uso, debe estar consignado previamente en Presupuesto General del Estado. Esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución núm. 143-2020 de fecha 27 de agosto de 2020. La Administración debe ceñirse a lo presupuestado según lo que establece la Ley 423-06 de Presupuesto para el Sector Público.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrida concluye en el tenor siguiente:
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De Manera Principal
Primero (1°): Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por Víctor Guerrero Ogando, contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0889 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por caducidad y violación al plazo prefijado correspondiente a esta vía recursiva, sancionado en el párrafo I del artículo 54 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Para el hipotético y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente
De manera subsidiaria:
Primero (1°): Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por Víctor Guerrero Ogando, contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0889 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por concernir asuntos de legalidad ordinaria que escapan del recurso de revisión y de la propia competencia del Tribunal Constitucional, todo ello conforme a sus propios precedentes vinculantes.
Para el hipotético y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente
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De manera más subsidiaria aún:
Primero (1°): Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por Víctor Guerrero Ogando, contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0889 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por concernir asuntos de legalidad ordinaria que no atañen el orden constitucional.
Para el hipotético y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente
De manera más subsidiaria aún:
Primero (1°): Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por Víctor Guerrero Ogando, contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0889 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional, al amparo del artículo 53 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Para el hipotético y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente
De manera más subsidiaria aún:
Primero (1°): Rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por Víctor
Expediente núm. TC-04-2025-0544, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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Guerrero Ogando, contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0889 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por cualquiera de los motivos anteriormente expuestos.
Común a todas las conclusiones que anteceden:
ÚNICO: Declarar el presente proceso libre de condenación en costas del procedimiento de conformidad con lo establecido en el principio rector núm. 6º del artículo 7º de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
C. Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no produjo su escrito de defensa en relación con el recurso de revisión constitucional, no obstante haber sido notificado el referido recurso mediante el Acto núm. 1317/2024, instrumentado el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
No obstante, tomando en consideración la solución que se dará en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie.1
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso.
1 Sentencia TC/0383/18.
Expediente núm. TC-04-2025-0544, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Acto núm. 367/2024, instrumentado por Ramón Villa R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 1339/2024, instrumentado por Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 1317-24, instrumentado por Carlos Manuel Metiever Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por el recurrido, Luis Miguel de Camps, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
7. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por el recurrido, Ministerio de Trabajo, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0544, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El señor Víctor Guerrero Ogando interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Trabajo y el señor Luis Miguel de Camps García, en su condición de empleado del Ministerio de Trabajo (MT) desde 1.º de noviembre del 1994, procurando que se aplique la escala salarial indicada por el Ministerio de Administración Pública, mediante el Oficio núm. 0011809, del 13 de abril de 2021, y la Resolución núm. 049-2021, emitida el 26 de marzo de 2021, que establece y actualiza disposiciones y tarifas para el pago de viáticos en el país para el personal de la Administración pública. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó dicho recurso mediante Sentencia núm. 030-03-2023-SSEN-00578, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
No conforme con la decisión, el señor Víctor Guerrero Ogando recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y los artículos 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0544, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137-11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24, del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la mencionada sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
9.2. En este sentido, la parte recurrida, Ministerio de Trabajo y señor Luis Miguel de Camps García plantean la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por no cumplir con el mandato contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en lo relativo al plazo.
Expediente núm. TC-04-2025-0544, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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9.3. En efecto, el Tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889 fue notificada al señor Víctor Guerrero Ogando el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 367/2024, (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en los López casa núm. 21, sector Los Tres Cruces, del municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago y (iii) que el mencionado acto fue recibido por el señor Víctor David Guerrero de los Santos, en calidad de hijo del requerido.
9.4. También se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
9.5. En la especie es importante destacar que el artículo 1033 del Código Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
Expediente núm. TC-04-2025-0544, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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9.6. Sobre ese aspecto, es necesario aclarar que el indicado artículo 1033 ha sido aplicado de manera reiterada y supletoria, al tenor del artículo 7 numeral 12 de la Ley núm.137-11, en lo que respecta a no contar el día de la notificación ni el del vencimiento; sin embargo, hemos determinado que dicho artículo también se aplicará a este tipo de procesos en lo concerniente al aumento del plazo en razón de la distancia. (Aclaración hecha en el precedente TC/01222/24, de fecha treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.7. De conformidad con las consideraciones ut supra indicadas, hemos verificado que entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)] transcurrieron cuarenta (40) días calendario. En ese sentido, vale indicar que al referido plazo de treinta (30) días contemplado por la Ley núm. 137-11, se suman cinco (5) días en razón de la distancia que media entre Santiago de los Caballeros y la sede de la Suprema Corte de Justicia donde fue interpuesto el recurso (aproximadamente 167 kms), resultando a favor del recurrente treinta y dos (35) días calendarios y francos.
En consecuencia, el presente recurso de revisión —de conformidad con la nueva regla a aplicar por este tribunal— se estima interpuesto fuera del plazo habilitado para tales fines, toda vez que el escrito recursivo fue depositado cuarenta días después de la notificación de la sentencia, el día dos (2) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
9.8. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso de revisión interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, como fue planteado por los recurridos en sus respectivos escritos de defensa.
Expediente núm. TC-04-2025-0544, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de haber sido representante legal de una de las partes envueltas previo a su designación como juez de este Tribunal Constitucional. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Víctor Guerrero Ogando; así como, a la parte recurrida, Ministerio de Trabajo, Luis Miguel de Camps García y Procuraduría General Administrativa.
Expediente núm. TC-04-2025-0544, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 24 de 25 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0544, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Guerrero Ogando contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0889, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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