SentenciaNo. TC/0627/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0627/26
- Publicacion
- 11 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0627/26
Referencia: Expedientes núm. TC-04-
2025-0380 y TC-04-2025-0964,
relativos a los recursos de revisión
constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las
señoras Thania Pilar Núñez Morey y
Julia Aurora Núñez Morey,
respectivamente, contra la Sentencia
núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia en fecha treinta y uno (31) de
mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel
Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes
Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La decisión objeto de los presentes recursos de revisión es la Sentencia núm.
SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro
(2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró
caduco el recurso de casación interpuesto por las señoras Thania Pilar Núñez
Morey y Julia Aurora Núñez Morey contra la Sentencia Civil núm. 1860-2023-
SSEN-00598, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés
(2023), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. La parte dispositiva
de la sentencia recurrida es la que sigue:
PRIMERO: DECLARA la nulidad del acto núm. 1351-2023,
instrumentado en fecha 11 de diciembre de 2023, por el ministerial
Castor J. Rijo Martínez, contentivo de emplazamiento en casación.
SEGUNDO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto
por Thania Pilar Núñeza Morey y Julia Aurora Núñez Morey contra la
sentencia civil (sic) núm. 1860-2023-SSEN-00598, dictada por la
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 22 de
septiembre de 2023, por los motivos antes expuestos.
La referida decisión judicial fue notificada a las partes recurrentes, la señora
Thania Pilar Núñez Morey, mediante el Acto núm. 598/2024, instrumentado por
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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el ministerial Fausto Asmendy Paniagua Valdez, alguacil ordinario de la
Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a
requerimiento del hoy recurrido, señor Pedro Julio Núñez Barreto y, a la señora
Julia Aurora Núñez Morey a través del Acto núm. 935/2024, instrumentado por
ministerial Keyvan A. Arias Torres, alguacil ordinario de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La
Altagracia, a requerimiento del hoy recurrido, señor Pedro Julio Núñez Barreto,
ambos de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Del mismo modo en el expediente no consta notificación de la Sentencia núm.
SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro
(2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al recurrido
señor Pedro Julio Núñez Barreto.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La recurrente, Thania Pilar Núñez Morey, interpuso el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado
en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del
Consejo del Poder Judicial, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024). El mismo fue recibido en la Secretaría de este tribunal
constitucional el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La recurrente, la señora Julia Aurora Núñez Morey, interpuso su recurso de
revisión jurisdiccional el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024), por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y
recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional en fecha tres (3) de
noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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El recurso de revisión interpuesto por la señora Thania Pilar Núñez Morey le
fue notificado a la parte recurrida, Pedro Julio Núñez Barreto, mediante Acto
núm. 714/2024, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro
(2024), instrumentado por el ministerial Ángel Arturo Calderón Sierra, alguacil
de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Higüey, provincia La Altagracia,
a requerimiento de la parte recurrente, señora Thania Pilar Núñez Morey.
Asimismo, el recurso de revisión interpuesto por la señora Julia Aurora Núñez
Morey le fue notificado a la parte recurrida, Pedro Julio Núñez Barreto, por
medio al Acto núm. 1352/2024, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Castor J. Rijo Martínez,
alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito
de La Altagracia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión,
esencialmente, en las siguientes consideraciones:
2) Conforme con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de
2023, sobre Recurso de Casación, aplicable a la contestación que nos
ocupa: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de
los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema
Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento
a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la
sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto
será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio
real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de
la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento
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llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de
casación y el inventario de los documentos que hubieren sido
depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
Cabe destacar que el plazo para emplazar no es franco en el sentido del
artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, pues su cómputo no
inicia a partir de una notificación, sino del depósito del memorial de
casación.
3) En los términos del párrafo I del artículo 20 de la referida normativa,
el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las
partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a
contar de la fecha de notificación del último emplazado, cuyo plazo sí
es calificado como franco, ya que inicia a correr a partir de la fecha de
un acto de notificación.
4) En ese mismo contexto procesal esbozado, conforme el párrafo II del
artículo 20 de la citada ley se concibe lo siguiente: "Pasados quince
(15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que
se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte
de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del
recurso, de oficio o a pedimento de parte".
5) La interpretación asumida por esta Corte de Casación en cuanto al
mandato del citado texto legal concierne a que vencido el plazo de
quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación,
sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, es
procesalmente válido para la Corte de Casación pronunciar la
caducidad por falta de depósito del acto de emplazamiento, sea que
haya sido notificado a la parte recurrida, pero sin impulsión procesal
posterior a fin de aportarlo en casación, sea como producto de que
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dicho acto no haya sido efectivamente realizado. En ese sentido, en
cualesquiera de los dos supuestos enunciados implicaría su inexistencia
en el expediente en los plazos previstos legalmente. Igualmente, ha
lugar a retener la referida caducidad cuando el acto de emplazamiento
haya sido depositado fuera de los plazos establecidos en el párrafo II
del artículo 20. Conforme con el mandato normativo enunciado la
caducidad podrá ser pronunciada a petición de parte interesada u
oficiosamente.
8) En el caso que nos ocupa, no consta el memorial de defensa con
constitución de abogados, ni su notificación a la parte recurrida. En ese
sentido, partiendo del hecho que concierne a la incomparecencia de la
parte recurrida es imperativo el examen oficioso de la regularidad del
emplazamiento con la finalidad de retener si ha sido diligenciado en
estricto cumplimiento de las formalidades de rigor, en salvaguarda del
principio de tutela judicial diferenciada que resulta del orden
constitucional y convencional, como expresión de la noción del debido
proceso.
9) Según consta en el expediente, Pedro Julio Núñez Barreto, recurrido,
fue emplazado para comparecer en casación, mediante el acto núm.
1351-2023, instrumentado en fecha 11 de diciembre de 2023, por el
ministerial Castor J. Rijo Martínez. En el proceso verbal que enuncia
dicho acto consta lo siguiente: “(...) me he traslado (...) calle Beller
núm. 24, que es donde tiene su domicilio elección según lo expresado
en el acto 750/2023, fechado del nueve (09) de noviembre del año 2023),
de la firma del curial Keyvan A. Arias Torres, ordinario de la Cámara
Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia, contentivo de
la notificación de sentencia” (sic).
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10) Del examen del acto procesal enunciado se advierte que fue
notificado por las recurrentes en un domicilio de elección. Sin embargo,
la referida elección de domicilio en el expediente que nos ocupa carece
de sostén probatorio, ya que no consta aportado en su amparo el acto
núm. 750/2023, de fecha 9 de noviembre de 2023, instrumentado por el
alguacil Keyvan A. Arias Torres, que permita retener que ciertamente
el hoy recurrido formalizó elección de domicilio en el lugar enunciado
por el acto de emplazamiento que avala el presente recurso, ni tampoco
figura otra actuación procesal que valide la notificación realizada bajo
esa modalidad, conforme el alcance del párrafo I del artículo 19 de la
Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023.
11) Partiendo de la situación esbozada se deriva que no existe
constancia en el expediente en el sentido de que el acto de
emplazamiento fuera notificado al recurrido en su persona o en su
domicilio real, conforme lo dispone el artículo 68 del Código de
Procedimiento Civil, o que efectivamente intervino una elección de
domicilio que permitiera notificar bajo esa modalidad, según lo
consagrado en el artículo 19, párrafo I de la ley que regula materia. En
esas atenciones, es pertinente retener que no existe certeza de que se ha
dado cumplimiento al debido procedo (sic) de notificación, por lo tanto,
se trata de un acto que no surten los efectos propios de un
emplazamiento en casación, desde el punto de vista de las reglas del
debido proceso y el régimen procesal constitucional y convencional que
lo consagra.
12) Conforme el mandato del artículo 69 de la Constitución cuando una
notificación no cumple con las formalidades del debido proceso, en
cuanto a cumplir que todo justiciable sea puesto en condiciones de
defenderse, no ha lugar a retener su test de validación como acto
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procesal, puesto que corresponde al tribunal adoptar las medidas
propias de lo que es la noción de tutela judicial diferenciada en aras de
evitar la indefensión de la parte en desventaja y en salvaguarda del
principio pro homine, el cual en su contenido esencial persigue buscar
el mayor beneficio para el ser humano en la interpretación de los
derechos fundamentales objeto de tutela cuya protección es de alcance
imperativo y de orden público.
13) En esa virtud, constituye un evento irrefragable que la parte
recurrida no fue emplazada regularmente, lo cual impidió su
comparecencia en los términos que consagra la ley, por lo que el acto
procesal núm. 1351-2023, instrumentado en fecha 11 de diciembre de
2023, por el Ministerial Castor J. Rijo Martínez, carece de eficacia y
configura un agravio que afecta el derecho a la defensa, según el
artículo 88 de la Ley núm. 2-23. En esas atenciones, procede declarar
su nulidad y consecuentemente la caducidad del recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de las recurrentes en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
De acuerdo con la instancia del recurso, la parte recurrente, señora Thania Pilar
Núñez Morey, para justificar sus pretensiones de que sea acogido el recurso,
alega, entre otros, los motivos siguientes:
(…) PRIMER MEDIO: Inobservancia de la Corte de Casación sobre su
proprio precedente sobre la notificación de elección, violación al
derecho de igualdad y seguridad jurídica.
33. Sobre este particular, la parte recurrida el señor PEDRO JULIO
NÚÑEZ BARRETO desde el inicio de este proceso -y en otras
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instancias- ha establecido que el domicilio elegido para las
consecuencias legales producto de sus acciones procesales es el
domicilio fijado en el estudio profesional de su abogado.
34. Dicho domicilio se encuentra fijado en la siguiente dirección: calle
Beller, núm. 24, Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia. Esta
elección de domicilio ha sido reiterada por la parte recurrida mediante
los siguientes actos: (…).
35. La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en su razonamiento establece
que la parte recurrente no aporto (sic) ante esa sede casacional sostén
probatorio que justifique que el acto de emplazamiento fue debidamente
notificado a la parte recurrida en su domicilio de elección, por no
constar en el expediente el acto de notificación de la sentencia emitida
en primera instancia.
36. Partiendo de esta situación, es cierto que no fue aportado ante la
CORTE DE CASACIÓN el acto núm. 750/2023, de fecha 9 de
noviembre de 2023, mediante el cual el señor PEDRO JULIO NÚÑEZ
BARRETO notificó la sentencia que declaró hija indigna a la hoy
recurrente, pero esto no constituye una causal o motivo que justifique
declarar en principio la nulidad del acto de emplazamiento y posterior
la caducidad del expediente, por no considerarse el depósito del acto
de notificación de la sentencia impugnada un requisito establecido en
la Ley 2-23.
37. El artículo 18 párrafo I de la Ley 2-23 SOBRE RECURSO DE
CASACIÓN, que dispone cual es el contenido adicional que deberá
contener el memorial de casación, el cual de manera precisa establece:
"el memorial de casación deberá estar acompañado de una copia
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auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad,
así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si
los hubiere”.
38. Es otras palabras, en virtud de lo establecido en párrafo I del citado
artículo, la ley no establece como requisito indispensable el depósito
del acto de notificación de sentencia, por tanto, esto no constituye una
causal de nulidad. Basta con que el memorial se casación se deposite
acompañado con copia certificada de la decisión impugnada.
39. Respecto a la caducidad la misma SUPREMA CORTE DE
JUSITICA en su Sentencia SCJ- TS- 23- 1107 del 29 de septiembre del
2023, ha establecido de conformidad con el nuevo procedimiento de
casación:
La caducidad del recurso de casación es una sanción que procede
contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro
del plazo de los quince (15] días hábiles y francos contados a partir de
la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la
sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de
emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado por
la ley1.
40. En la especie, es errado y contradictorio el razonamiento de la
CORTE DE CASACIÓN en declarar la nulidad del acto de
emplazamiento válidamente notificado sobre la base de que no fue
aportado un documento que no figura como un requisito de ley,
declarando a su vez la caducidad de un expediente que fue
1 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, sentencia del 29 de septiembre del 2023. B.J. 1354.
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instrumentado correctamente y aportado de conformidad con lo
establecido en la norma.
41. La notificación realizada por la recurrente mediante el acto núm.
1351-202313, de fecha once (11) de diciembre del dos mil veintitrés
(2023), constituye una notificación válida conforme a lo establecido por
la ley. Y que, además, se ha realizado en el domicilio que de forma
reiterada la parte recurrida ha seleccionado y que ha establecido
mediante el acto que notificó la sentencia impugnada en casación.
42. Que tanto doctrinal y jurisprudencialmente se ha reconocido la
validez de la notificación en el domicilio de elección y en ese sentido la
CORTE DE CASACIÓN ha establecido: "ante la duda sobre el
domicilio real del demandado, debe prevalecer el domicilio de elección
establecido voluntariamente por las partes.2"
43.Que en el improbable caso de que la parte recurrida hubiese
realizado un cambio de domicilio de elección la SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA ha dispuesto: "la parte que cambia su domicilio de elección
debe notificarlo a su contraparte; de no hacerlo, no podrá alegar que
el domicilio de elección ha cambiado, pues la ley sigue presumiendo la
regularidad del domicilio elegido, además de que nadie puede
prevalecerse de su propia falta.3"
44. Es en ese sentido que la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA ha dejado establecido mediante jurisprudencia constante
su criterio en cuanto a la notificación en el domicilio de elección, al
establecer:
2 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia del 18 de diciembre del 2019, núm. 5, B.J. 1309, págs. 141-149.
3 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia del 28 de febrero del 2018, núm. 91, B.J.1287, págs. 897-905.
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
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La notificación en el domicilio elegido no conlleva violación al derecho
de defensa, ya que para los fines legales, el domicilio de elección es el
domicilio de la persona, tal y como se infiere de las disposiciones
combinadas de los artículos 59 de dicho Código y 111 del Código Civil,
los cuales disponen que en caso de elección de domicilio para la
ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias,
podrán ser hechas en el domicilio elegido [ ...]
45. Siguiendo ese mismo razonamiento ha dispuesto:
Conforme a doctrina y jurisprudencia constante de esta Suprema Corte
de Justicia, las notificaciones pueden ser hechas, conforme a los
términos del artículo 111 del Código Civil, en el domicilio elegido
válidamente, siendo dicha notificación eficaz, aun cuando no mencione
ni la residencia ni el domicilio real de las partes; que, como se advierte,
la corte a-qua incurrió en motivos erróneos, al interpretar y aplicar el
artículo 111 del Código Civil; Considerando, que, en esas
circunstancias, la notificación en el domicilio elegido no conlleva
violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, ya que, para
los fines legales, el domicilio de elección, tal y como se infiere de las
disposiciones combinadas de los artículos 59 de dicho Código y 111 del
Código Civil, que producto del acuerdo realizado entre las partes las
notificaciones serán válidas en el domicilio elegido, como también las
demás diligencias que surjan producto de dicho acuerdo;
46. En lo concerniente a la notificación del RECURSO DE CASACIÓN,
la PRIMERA SALA se ha pronunciado estableciendo: "es válida la
notificación de recurso de casación hecha en el domicilio de elección
que figura en el acto de notificación de la sentencia impugnada, que es
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el estudio de su abogado, máxime si el notificante de la sentencia elige
dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto4.
47. Es evidente que en la sentencia impugnada la CORTE DE
CASACIÓN se alejó totalmente de su propio precedente. En la medida
en que desconoce la validez de la notificación realizada en el domicilio
de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia.
Constituyendo así una inobservancia por parte de la SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA que no solo vulnera el principio de seguridad
jurídica sino el derecho de igualdad ante la ley que le asiste a la
recurrente.
48. Respecto a la vulneración al principio de seguridad jurídica en la
sentencia impugnada, es necesario precisar que esta garantía
estrechamente vinculada al principio de legalidad depende de la
coherencia y previsibilidad en las decisiones judiciales. En ese contexto
se espera que los tribunales sigan una línea consistente en la
interpretación de las leyes, salvo que existan razones de peso para
cambiar su propio precedente, hecho que no se advierte en el presente
proceso.
49. Sobre este punto, la PRIMERA SAL DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA, al momento de ponderar la notificación realizada a la parte
recurrida en su domicilio de elección incurrió en serias violaciones al
principio de seguridad jurídica. Al restar validez al acto de
emplazamiento notificado en el domicilio de elección inobservando su
propio precedente y sin tomar en cuenta sus propias decisiones respecto
a ese particular, produciendo así un cambio arbitrario de su criterio sin
la debida motivación y fundamentación.
4 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia del 26 de febrero del 2014, núm. 1239, págs. 797-810.
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
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50. En lo concerniente a la igualdad en la aplicación de la ley y la
obligación de todos los tribunales a mantener coherencia en sus
criterios jurisprudenciales, este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha
establecido mediante la Sentencia TC/0718/16, del veintitrés (23) de
diciembre del dos mil dieciséis (2016): (…).
51. En tal sentido, este cambio abrupto e injustificado de criterio
promovido por la CORTE DE CASACIÓN en la sentencia objeto de
REVISIÓN CONSTITUCIONAL vulneró el principio de seguridad
jurídica y de igualdad ante la ley de la señora THANIA PILAR NUÑEZ
MOREY. Al desconocer en su decisión que la notificación realizada en
el domicilio de elección constituye una notificación válida, generando
un perjuicio permanente a la recurrente.
SEGUNDO MEDIO. Vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, el debido proceso e inobservancia al criterio sobre teoría de
actos propios.
(…) 56. De lo anterior se colige que la única situación en que la CORTE
DE CASACIÓN si y sólo si se encuentra facultada a pronunciar la
caducidad de un RECURSO DE CASACIÓN es cuando se comprueba
que cualquiera de las partes no aportó el acto de emplazamiento.
57. Esta condición no habilitante de caducidad no se verifica en la
especie. La CORTE DE CASACIÓN misma, retiene y valida la
existencia del acto procesal núm. 1351- 2023, instrumentado en fecha
once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial
CASTOR J. RIJO MARTÍNEZ, al establecer en el numeral 9 de la
sentencia impugnada lo siguiente:
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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9] Según consta en el expediente, Pedro Julio Núñez Barreto, recurrido,
fue emplazado para comparecer en casación, mediante el acto núm.
1351-2023, instrumentado en fecha 11 de diciembre de 2023, por el
ministerial Castor J. Rijo Martínez. En el proceso verbal que enuncia
dicho acto consta lo siguiente: “(...)
me he traslado (...) calle Beller núm. 24, que es donde tiene su domicilio
elección según lo expresado en el acto 750/ 2023, fechado del nueve
(09] de noviembre del año 2023], de la firma del curial Keyvan A. Arias
Torres, ordinario de la Cámara Civil y Comercial del distrito Judicial
de La Altagracia, contentivo de la notificación de la sentencia" (sic).
58. Con esto queda manifiestamente probado que el RECURSO DE
CASACIÓN fue interpuesto dentro de los cánones legales regidos por
los artículos 19 y 20, párrafos I y II, de la LEY 2-23, SOBRE
PROCEDIMIENTO DE CASACIÓN.
4.2.2.- Regularidad del acto de emplazamiento e inobservancia de la
CORTE DE CASACIÓN los artículos 19, 20 y 33, de la Ley 2-23 y su
criterio SCJ- SR-22-0034.
59. La postura de la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA ha sido de manera reiterada que: "de las formalidades de los
actos procesales no pueden estar sujetas a interpretación jurídica, sino
que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen el derecho
de defensa de la parte a quien se le notifique”.
(…) 61. De manera particular, es necesario hacer énfasis en el punto
6), que prescribe la necesaria identificación de la parte recurrida y
lugar donde se notifica el acto. A esta interpretación, se reitera el
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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artículo 19, párrafo I, de la Ley 2-23, que dispone que: "el acto será
notificado a la persona misma que se emplaza, o en su domicilio real o
en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de
sentencia, si fuere el caso".
62. A los fines particulares, puede presumirse que la norma evidencia
que en materia de notificación al recurrido es satisfecho en la medida
que: (a) sea identificado y (b) que el lugar donde sea notificado
responsa a su persona, su domicilio real o su domicilio de elección
fijado en el acto de notificación de sentencia.
63. El criterio jurisprudencial fijado en sede casacional mediante la
decisión SCJ- SR-22-003421, respecto de la denominada teoría de los
actos propios establece que: "cuando una parte adopta una actitud
determinada frente a un acto o situación jurídica que redunda en
beneficio propio, no puede luego asumir una conducta que sea
contradictoria con la primera".
(…) 65. Sobre este particular, es preciso puntualizar que las partes se
han visto envueltas en otras instancias donde el recurrido ha
formalizado elección de domicilio en la misma dirección donde se han
notificado todos los actos procesales de esta causa.
66. Lo anterior deriva en que es un hecho manifiesto que la parte
recurrida ha tenido un domicilio de elección firme, consensuado e
ininterrumpido en el mismo lugar donde fue emplazada a comparecer
ante la SEDE DE CASACIÓN y del cual se han derivado consecuencias
procesales, efectivas e indiscutidas.
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
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67. El acto procesal mediante el que se emplaza no está sujeto a
interpretación, su contenido se basta a sí mismo y la realidad dicta su
pertinencia procesal.
68. Ante esta realidad y visto el carácter excepcional y de instancia
única del RECURSO DE CASACIÓN, la CORTE DE CASACIÓN debió
advertir o llamar a consulta a la parte recurrente para verificar el hecho
por el cual la parte recurrida fue notificada en un domicilio de elección,
permitido por la ley de manera expresa en el artículo 111, del CÓDIGO
CIVIL DOMINICANO. Y de ahí derivar cualquier medida,
asegurándose de no pronunciar una medida tan desproporcionada y
gravosa como la nulidad de un acto para derivar una caducidad.
69. Inclusive, la misma Ley núm. 2-23, en su artículo 33, párrafo único,
dispone de manera taxativa que: "en la medida de lo posible, la corte
buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la
regularidad de su apoderamiento".
70. Más bien, en su accionar la CORTE DE CASACIÓN obró de forma
desinteresada, sin observar que el núcleo duro del caso se concentra en
la aplicación de una medida, más aún excepcional y gravosa como la
declaratoria de indignidad, cuyos efectos se traducen en consecuencias
severas en el ámbito sucesoral.
71. A todas luces, nos encontramos ante una decisión que no responde
al criterio de la sana administración de justicia, la tutela judicial
efectiva y la confianza legítima de los usuarios que acceden al sistema
judicial.
4.2.3.- Concreción de la vulneración del derecho a la tutela judicial
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
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efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, por parte de la CORTE
DE CASACIÓN.
72. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,
consagrado en los artículos 68 y 69, de la CONSTITUCIÓN, y sobre el
cual este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha sostenido, en la Sentencia
TC/0133/14 del ocho (8) de julio del dos mil catorce (2014), "que
cuando nuestro constituyente decidió incorporarla como garantía del
debido proceso, aplicable en todas las esferas, lo hizo bajo el
convencimiento de que el Estado contraería un mayor compromiso para
orientar toda actuación, incluyendo las propias, al cumplimiento de
pautas que impidan cualquier tipo de decisión arbitraria".
(…) 75. La indignidad es una situación que afecta el estado de la
persona. El propio legislador ha reconocido la importancia del
RECURSO DE CASACIÓN -dentro de su excepcionalidad- en casos
particulares como el estado y capacidad de las personas, conforme se
verifica en el artículo 10, de la Ley 2-23, que trata la procedencia del
mismo.
76. De lo anterior se traduce que, ante acciones que afectan el estado
de una persona respecto a la forma en que lo percibe la sociedad y su
familia, el RECURSO DE CASACIÓN en casos particulares y sujetos a
sus propios formalismos resulta una vía efectiva para cualquier
justiciable afectado de una sentencia hacer examinar la legalidad del
proceso y el derecho aplicado conforme los medios que exponga en su
RECURSO DE CASACIÓN.
77. En la especie, a la parte recurrente y que expone, le ha sido
censurada la tutela judicial debida por la CORTE DE CASACIÓN al
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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ser cerrada de manera pura y dura por un asunto no verificado por la
CORTE DE CASACIÓN, no obstante, a que la misma Ley prescribe que
su artículo 33 que: "en la medida de lo posible, la corte buscará de
oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de
su apoderamiento." Esta situación a su vez apunta a la omisión de un
debido proceso.
(…) 80. En ocasiones, permite a los jueces tomar decisiones que
contribuyan a una administración de justicia efectiva, incluso
justificando ciertas flexibilidades en los procedimientos cuando esto
conduce a una mejor impartición de justicia.
81. Es una posibilidad contenida en el procedimiento de notificación de
emplazamiento en el marco del proceso de casación, que, un recurrido
puede ser notificado en el domicilio de elección procesal elegido en su
acto de notificación de sentencia atacada, si fuere el caso, conforme el
artículo 20, de la Ley núm. 2-23.
83. De la mano con lo anterior, no puede decirse que la CORTE DE
CASACIÓN, mediante la aplicación de una ley expresa estuvo
habilitado a declarar la nulidad de un acto de emplazamiento sin antes
agotar las vías pertinentes para real y efectivamente cerciorarse que un
justiciable fue debidamente citado, dando lugar a un examen
incompleto y sesgado que mutiló el recurso agotado de manera
oportuna.
84. La CORTE DE CASACIÓN tampoco agotó de oficio, como si
prescribe la ley, a buscar "las condiciones de admisibilidad del
recurso" y "la regularidad de su apoderamiento", censurando, como ya
hemos dicho, la posibilidad legal de obtener una decisión fundado en
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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derecho que dé seguridad jurídica a la recurrente de que obtuvo una
sentencia de segundo grado que cumple con los cánones de legalidad.
Sobre todo, cuando hay razones suficientes que hacen dicha sentencia
atacada en susceptible de censura casacional.
POR LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS, y aquellos que este
honorable CONSTITUCIONAL tenga a bien pronunciar de oficio, la
señora THANIA PILA MOREY, por órgano de sus abogados
constituidos y apoderados especiales, tiene a bien solicitar, muy
respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: en cuanto a la forma que este TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL tenga a bien declarar ADMISIBLE el presente
RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL CONTRA
DECISIONES JURISDICCIONALES interpuesto por la señora
THANIA PILAR NÚÑEZ MOREY contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-
1173, dictada por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA, notificada a la recurrente en fecha dieciocho (18) de octubre
del dos mil veinticuatro (2024), por haber cumplido con los requisitos
formales establecidos en los artículos 53 y 54, de la LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y PROCEDIMIENTOS
CONSTITUCIONALES, y, en consecuencia, PROCEDA dicha Alta
Corte Constitucional a conocer los méritos que sustentan el fondo del
mismo.
SEGUNDO: en cuanto al fondo, que este TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL proceda a ANULAR en todas sus partes la
Sentencia impugnada número SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno
(31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), dictada por la PRIMERA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por contener la misma
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
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evidentes vulneraciones a la CONSTITUCION particularmente las
disposiciones contenidas en los artículos 68, 69, 69.4 y 110 sobre tutela
judicial efectiva, debido proceso, igualdad ante la ley y seguridad
jurídica, además de que inobservó su propio criterio sobre la
notificación en el domicilio de elección, teoría de actos propios y la ley
2-23 sobre Recurso de Casación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente de marras a la Secretaría de
la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con lo
establecido en el numeral 9 del artículo 54, de la LEY 137-11, SOBRE
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LOS PROCEDIMIENTOS
CONSTITUCIONALES a los fines de que la PRIMERA SALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA conozca del asunto nuevamente, con
estricto apego al criterio establecido por el TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL en lo que respecta al derecho fundamental
lesionado.
CUARTO: COMPENSAR las costas procesales debido a la materia y
por aplicación del numeral 6 del artículo 7, de la LEY 137-11, SOBRE
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LOS PROCEDIMIENTOS
CONSTITUCIONALES.
b) La parte recurrente en revisión, la señora Julia Aurora Núñez Morey,
alega en apoyo de sus pretensiones, entre otros, los motivos que se
transcriben a continuación :
A) Sobre la violación a los precedentes de este Tribunal
Constitucional sobre motivación congruente y proporcional, como
requisito de validez de las decisiones judiciales (…) 36. Honorables
Jueces, incurrió la Sala a quo en violación de los precedentes de este
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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Tribunal Constitucional sobre debida motivación, porque al establecer
el razonamiento que le llevó a decidir la nulidad del acto de
emplazamiento casación, y la consecuente declaratoria de caducidad
del recurso, reflejó sustentar su decisión en motivos incongruentes,
altamente contradictorios desproporcionales.
37. Al leer los párrafos 9 a 11 de la sentencia recurrida, los honorables
Magistrados podrán advertir que la Primera Sala de la SCJ analizó las
características del acto de emplazamiento núm. 1351-2023, de fecha 11
de diciembre de 2023, instrumentado por el ministerial Castor J. Rijo
Martínez, y lo hace con especial atención, por advertir que el recurrido,
Pedro Julio Núñez Barreto, no había depositado memorial de defensa
contra el recurso de casación.
38. En ese orden, será posible para los Magistrados observar, que el a
quo refiere no haber podido verificar con certeza si la dirección a la
que fue notificado el emplazamiento era ciertamente el domicilio de
elección del recurrido, porque la parte recurrente supuestamente no
había depositado el acto donde el recurrido había comunicado su
domicilio de elección, que era el acto núm. 750/2023, de fecha 9 de
noviembre de 2023, del alguacil Keyvan A. Arias Torres, a través del
cual el señor Pedro Julio Núñez Barreto notificó la sentencia de primer
grado, núm. 1860-2023-SSEN-00598, emitida por la Segunda Sala de
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de La Altagracia.
39. Frente a esta circunstancia, el a quo, en principio consideró como
algo difícil establecer con grado de certeza si el recurrido había
recibido de manera personal o en su domicilio el acto de
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jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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emplazamiento, y si en realidad había hecho elección de domicilio en
el que refería el acto de emplazamiento: "(...) calle Beller núm. 24 (...)"
40. A propósito de esta consideración del a quo resulta oportuno
advertir, que en el expediente de la casación estuvo depositada la
sentencia original y certificada que fue objeto de recurso, y la misma,
en su primera página, identifica la calle Beller núm. 24 del municipio
de Higüey, como el estudio profesional del abogado constituido del
señor Pedro Julio Núñez Barreto.
41. Aunque en los párrafos 9 al 11 de la sentencia recurrida la Primera
Sala de la SCJ supuestamente analizó el acto de emplazamiento con
fines de validar su regularidad por no certeza del domicilio del
recurrido, no analizó cada pieza de la glosa con fines de constatar el
supuesto, y sin embargo, aunque tampoco tuvo presupuestos para
establecer de forma incontrovertida que el recurrido no fue emplazado,
sorpresiva e irregularmente concluyó determinando lo siguiente: 13)
En esa virtud, constituye un evento irrefragable que la parte recurrida
no fue emplazada regularmente, lo cual impidió su comparecencia en
los términos que consagra la ley, por lo que el acto procesal núm. 1351-
2023, instrumentado en fecha 11 de diciembre de 2023, por el
ministerial Castor J. Rijo Martínez, carece de eficacia y configura un
agravio que afecta el derecho a la defensa, según el artículo 88 de la
Ley núm. 2-23. En esas atenciones, procede declarar su nulidad y
consecuentemente la caducidad del recurso de casación.
42. Una conclusión como la que eligió esbozar el a quo resulta
contradictoria e incongruente desde cualquier óptica que se analice,
porque no es posible partir de una imposibilidad de verificación (si se
notificó al domicilio de elección) para luego concluir que la misma
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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cuestión no verificada permitió deducir con grado "irrefragable" la
consecuencia más gravosa para la parte en favor de la que no fue
posible verificar (concluyendo que la recurrente no notificó al domicilio
elección y que por eso el recurrido no pudo defenderse). de
43. Esta conclusión del a quo, además de incongruente resulta
altamente desproporcional, porque no consideró elementos del acto de
emplazamiento que le habrían permitido desarrollar una motivación
más acercada a la realidad de los hechos: el acto fue instrumentado por
un funcionario con fe pública, el ministerial Castor J. Rijo Martínez,
alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de
Tránsito de La Altagracia, que certificó haberse trasladado al domicilio
de elección del recurrido, y haber hablado con una persona que dijo
tener calidad para recibir en nombre del recurrido dicho acto de
emplazamiento, sin perjuicio de lo que dispone la ley 2- 23, sobre el
recurso de casación en su artículo 19, párrafo I, notificar en el domicilio
que indica el acto de notificación de la sentencia.
44. Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
mediante SCJ-TS-23-1044, dictada en fecha veintinueve (29) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023), señaló lo siguiente:
9. En el tenor de lo anterior, resulta oportuno señalar que, de
conformidad con el precedente constitucional, la notificación hecha en
el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el
mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante
el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se
recurre2; en la especie, del memorial de defensa suscrito por la parte
recurrida, se advierte que fue realizada por intermedio de su abogada
constituida Rosa Ángela Cortorreal, del mismo domicilio al cual fue
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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notificado el acto, resultando el referido emplazamiento válido
conforme establece el artículo 19 párrafo I de la ley 2-23 sobre Recurso
de Casación, combinado con el artículo 111 del Código Civil.
45. Mediante la Sentencia TC/0217/14, del diecisiete (17) de septiembre
de dos mil catorce (2014), que la notificación hecha en la oficina del
abogado de la parte recurrente es válida, a condición de que se trate
del domicilio profesional del abogado que representó los intereses ante
el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión constitucional, así
como en esta jurisdicción.
46. En ese mismo orden de identificar los razonamientos incongruentes
y desproporcionales, este honorable Tribunal Constitucional podrá
observar, al leer el párrafo 12 de la sentencia recurrida, que los jueces
del a quo indicaron el uso del instrumento de la tutela judicial
diferenciada, supuestamente por las particularidades del caso;
particularidades que es importante referir, los jueces no identificaron,
pero que sin embargo refirieron el uso de este instrumento, al parecer,
para decidir declarar la nulidad de un acto de emplazamiento contra el
cual la presunción que existía era la de validez y eficacia, porque se
realizó en plazo hábil (cuarto día hábil luego del depósito del memorial
de casación), y fue notificado por un funcionario con calidad para
acreditar lo que su contenido indicaba.
47. Contrario al razonamiento incongruente y desproporcionado de la
sentencia recurrida, la eficacia del emplazamiento se podía apreciar,
además, a partir del contenido en la sentencia civil núm. 1860-2023-
SSEN-00598, objeto del recurso de casación, que indicaba en su
primera página que la calle Beller núm. 24 era también el domicilio
profesional del abogado del recurrido, el Lic. Domingo A. Tavarez
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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Aristy, que para reforzar lo que establecemos, resulta ser el mismo que
notificó en representación del señor Pedro Julio Núñez Barreto la
sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, objeto de este recurso de revisión, a
través del acto núm. 935/2024, de fecha 18 de octubre de 2024, del
ministerial Keyvan A. Arias.
48. Cuando la Primera Sala de la SCJ refirió necesitar hacer uso del
instrumento de la tutela judicial diferenciada-definida en diversas
jurisprudencias de este Tribunal Constitucional- también incurre en dos
errores de motivación:
En primer lugar, incurre en una motivación (razonamiento)
desproporcional, al establecer necesitar este instrumento para
solucionar una cuestión de la que no advirtió enfrentaba derechos
fundamentales contrapuestos en perjuicio del recurrido. A este punto es
importante considerar, que el deber de los jueces de la casación, de
verificar la regularidad del acto de emplazamiento no es algo inusual o
que se haga en situaciones especiales, pues en todo grado de recurso,
previo a conocer el fundamento de las acciones el juez está llamado a
verificar si las partes fueron debidamente emplazadas/encausadas.
En segundo lugar, la Sala a quo incurre en motivos incongruentes para
justificar el uso del instrumento referido, porque aunque establece en el
párrafo 12 de la decisión recurrida "(...) que corresponde al tribunal
adoptar las medidas propias de lo que es la noción de tutela judicial
diferenciada en aras de evitar la indefensión de la parte en desventaja
y en salvaguarda del principio pro homine, (...)", en realidad lo que hizo
fue conculcar en su más amplia expresión el referido principio pro
homine, ligado al principio pro actione, en detrimento de la señora
Julia Aurora Núñez Morey.
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
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Esto así, porque como abordaremos con más precisión en otro motivo
de este recurso de revisión, la parte en desventaja de sus derechos y
garantías fundamentales, de cara a la verificación que hacia la Sala a
quo no era el recurrido, sino las recurrentes, porque una decisión como
la que resultó, sustentada en imprecisiones declaradas por la misma
Sala a quo, restringió la señora Julia Aurora Núñez Morey de su
derecho al recurso.
49. Este intérprete de la Constitución Dominicana podrá verificar al
leer la sentencia recurrida, que el a quo tampoco esbozó un
razonamiento siquiera mínimo que evidenciara la subsunción entre los
hechos y el derecho involucrado, específicamente el alegado derecho de
defensa del recurrido, y cómo se supone que una cuestión no verificada
justificaba concluir en su vulneración, y de qué manera, las
circunstancias que dijo haber comprobado “de manera irrefragable",
vulneraba el indicado principio constitucional pro homine, si hubiera
decidido por un fallo distinto al adoptado.
50. Como hemos referido, son múltiples las sentencias vinculantes que
este Tribunal Constitucional ha emitido en relación al instrumento de
la tutela judicial diferenciada, precisando lo siguiente:
k. En este sentido, el artículo 7.4 de la aludida Ley núm. 137-11,
consigna lo siguiente:
Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación
de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente
a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las
garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los
medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una
tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus
peculiaridades.
I. El precitado artículo dispone que los jueces pueden conceder una
tutela judicial diferenciada cuando se deban garantizar derechos
fundamentales, (...).
51. En ese mismo orden, en otra pieza jurisprudencial precisó este
honorable Tribunal, lo siguiente:
f. Además, resulta aplicable el principio de favorabilidad consagrado
en el numeral 5 del referido artículo 7, el cual faculta a este colegiado
a tomar todas las medidas necesarias para la protección de los
derechos fundamentales, tal como hemos sentado en nuestros
precedentes, decidiendo que [...] una correcta aplicación y
armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad,
consagrados en los numerales 4) y 5) del 7 de la Ley No. 137-11,
pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal
aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas
específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en
cada caso en particular [subrayado nuestro].8
52. Resultan también diversas las sentencias de este honorable Tribunal
respecto del principio pro homine, referido de manera incorrecta por el
a quo, donde este máximo intérprete de nuestra Constitución aclara
posibles dudas respecto de su utilidad, que supone en favor del
recurrente cuya actuación procesal de impulso de la acción encierra
incertidumbres en el cumplimiento de formalidades para su
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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admisibilidad, un criterio de favorabilidad a que sí cumplió con la
satisfacción de los requisitos:
c) (...) Por tanto, en aplicación de los principios pro homine y pro
actione, concreciones del principio de favorabilidad establecido en el
art. 7.5 de la referida ley núm. 137-11, se impone considerar que la
interposición del recurso de revisión de la especie fue efectuada dentro
del plazo previsto en la ley.9
53. En el caso de la especie es notoria la motivación incongruente y
desproporcional de la sentencia recurrida, razón por la cual la decisión
no sobrepasa el test de la debida motivación diseñado por este
honorable Tribunal Constitucional, que exige que las decisiones
judiciales manifiesten los siguientes elementos:
"(...) el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias
que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional."
(…) 55. En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida, núm. SCJ-PS-
24-1173 de la primera Sala de la SCJ no desarrolla motivos
congruentes ni oportunos para el caso, pues su razonamiento expone
consideraciones que es imposible coexistan de manera conjunta,
incumpliendo así con los estándares fijados por este ilustre Tribunal
Constitucional a través de sus precedentes sobre debida motivación,
plasmados, para referir algunas, en las siguientes sentencias
vinculantes: Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil
trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece
(2013); TC/0180/19, del veinticinco (25) de junio del año dos mil
diecinueve (2019); TC/0010/22, del veinte (20) de enero del año dos mil
veintidós (2022); TC/0838/23, del veintisiete (27) de diciembre del año
dos mil veintitrés (2023). 56. Por estas razones, procede la revocación
total de la sentencia recurrida, por la violación al precedente sobre
debida motivación, porque el único aspecto considerado por el a quo
para justificar la nulidad del acto de emplazamiento y consecuente
caducidad del recurso no encontró justificación en una motivación
oportuna.
B) Sobre la violación del derecho fundamental de la recurrente a la
tutela judicial efectiva, por haber restringido la Primera Sala de la SCJ
de manera irregular su acceso a la vía del recurso
(…) 57. Incurrió la Primera Sala de la SCJ en la transgresión de la
garantía fundamental de la señora Julia Aurora Núñez Morey a la tutela
judicial efectiva cuando, por restringir de manera irregular, sin
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jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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fundamento jurídico válido, su derecho a la vía del recurso al declarar
caduco el recurso de casación incoado contra una sentencia que
pronunció su indignidad para suceder a su padre, el señor Pedro Julio
Núñez Barreto, todo ello, como hemos dicho, apoyada en un
razonamiento insostenible, incongruente y desproporcional.
58. Como es posible advertir al observar el dispositivo de la sentencia
recurrida, la Primera Sala de la SCJ no conoció el fondo del recurso de
casación, pues consideró que el acto de emplazamiento supuestamente
fue irregular e ineficaz para poner al recurrido en condiciones de
ejercer su derecho de defensa. Todo esto, según consideró el a quo en
el párrafo 12 de la sentencia recurrida, analizado con fines de
garantizar el principio pro homine en favor del señor Pedro Julio Núñez
Barreto.
59. Así lo establece la decisión objeto de recurso en su pagina 9:
12) Conforme el mandato del artículo 69 de la Constitución cuando una
notificación no cumple con las formalidades del debido proceso, en
cuanto a cumplir que todo justiciable sea puesto en condiciones de
defenderse, no ha lugar a retener su test de validación como acto
procesal, puesto que corresponde al tribunal adoptar las medidas
propias de lo que es la noción de tutela judicial diferenciada en aras de
evitar la indefensión de la parte en desventaja y en salvaguarda del
principio pro homine, el cual en su contenido esencial persigue buscar
el mayor beneficio para el ser humano en la interpretación de los
derechos fundamentales objeto de tutela cuya protección es de alcance
imperativo y de orden público.
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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60. Pero resulta, honorables Magistrados, que una valoración acertada
del referido principio pro homine y como correspondía, también del
principio pro actione, hubiera resultado en una solución diferente para
el recurso de casación, porque en el caso apoderado a la Primera Sala
de la SCJ, la parte en desventaja por el posible cierre de su vía a
recurrir una decisión altamente desfavorable era la recurrente, señora
Julia Aurora Núñez Morey.
61. En instancia de casación el derecho fundamental en juego era el de
la señora Julia Aurora Núñez Morey, porque el hecho que motivó a la
Suprema Corte de justicia a "tener que ponderar garantías
fundamentales" fue el apoderamiento del recurso de casación, pues en
lo relativo al emplazamiento al recurrido, existían pruebas (acto de
emplazamiento instrumentado por funcionario con fe pública) y
presunción, de que fue válidamente notificado.
62. La recurrente era, así las cosas, la parte que se exponía a sufrir una
limitación total de su derecho a recurrir si la causa no era tutelada
adecuadamente. Por las particularidades que la misma Sala a quo
había advertido en párrafos anteriores de la sentencia (la imposibilidad
de identificar con certeza si el domicilio del recurrido era diferente al
que fue notificado el emplazamiento a casación), la aplicación de los
principios pro homine y pro actione debió favorecer a la recurrente, por
las implicaciones que hemos advertido de estos principios, y que el a
quo debió considerar.
63. Este honorable intérprete de la Constitución Dominicana, como
indicamos en párrafos anteriores de esta instancia del recurso de
revisión, se ha referido en varias decisiones, vinculantes para la Sala a
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
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quo, en relación a los referidos principios pro actione o favor actionis
y principio indubio pro homine, precisando lo siguiente:
9.7. Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis -concreción
procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4
de la Constitución- supone que, ante dudas fundadas sobre la
observancia por parte del recurrente debun requisito objetivo de
admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir
la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la
efectividad de sus derechos fundamentales. (...)
9.8. El principio pro actione o favor actionis adquiere igual relevancia
en ocasión de omisiones o actuaciones no atribuibles al recurrente en
revisión -como en la especie-, ya que en estos casos dicho principio
impide interpretaciones que resulten desfavorables a este último, de
acuerdo con el precedente establecido por este colegiado en su
Sentencia TC/0261/161, que al respecto, afirmó lo siguiente: [...] el juez
que conoció el recurso de tercería de marras no ha contribuido a la
protección efectiva de los derechos fundamentales de la hoy recurrente
y, por tanto, ha actuado sin observar el principio pro actione o favor
actionis, los cuales impiden interpretaciones en sentido desfavorable al
recurrente ante una violación atribuible al tribunal que dictó la
sentencia de amparo." 13
64. El derecho de todo justiciable de recurrir las sentencias que le
perjudiquen, como fue para la recurrente la sentencia civil núm. 1860-
2023- SSEN-00598, es garantía del derecho a una tutela judicial
efectiva. Así la considerado este Tribunal Constitucional:
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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9.6. Lo primero que habría de precisarse con respecto al derecho al
recurso es que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 69.9
у 149.III de la Constitución de la República Dominicana, el derecho al
recurso es un derecho prestacional de configuración legal. Por tanto, si
bien es una garantía fundamental, es por igual, un derecho que ha de
ser ejercido al amparo de la ley que lo regula, según el mandato expreso
del constituyente dominicano. Así lo ha establecido el Tribunal -como
precedente- en la Sentencia TC/0007/12, en la que consignó: ... nuestra
Carta Magna ha dejado al legislador la posibilidad de regular, limitar
e incluso restringir el derecho a un recurso mediante una disposición
de tipo adjetivo. Este precedente ha sido reiterado, entre otras, en las
sentencias TC/0059/12, TC/0150/13, TC/0155/13, TC/0001/14 у
ТC/0141/14, entre las que se destaca -por la precisión hecha por el TC-
la sentencia TC/0150/13, en la que el Tribunal indicó que el derecho al
recurso ... se encuentra condicionado al poder de configuración del
legislador ordinario, el cual puede establecer condiciones y requisitos
para la interposición de los recursos jurisdiccionales.14
65. La Primera Sala de la SCJ no tuteló de manera efectiva la causa en
la aplicación de las garantías constitucionales y principios
fundamentales que refirió en la sentencia recurrida. Aunque de la
lectura a la sentencia es posible concluir que el emplazamiento se
notificó en plazo hábil, con traslado a la persona correcta,
instrumentado por el funcionario con calidad, y a un domicilio conocido
en relación al recurrido por las actuaciones previas que conoció el
proceso, la Sala a quo aplicó el principio pro homine en desventaja de
la única parte presente en el proceso, y que había impulsado la causa,
que fue la recurrente.
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jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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66. Este Tribunal ha mantenido un criterio constante de cara al rango
constitucional del derecho al recurso contra las decisiones
desfavorables emitidas por los tribunales de justicia. De lo que
observamos las Sentencias TC/0002/14 у ТС/0358/16, у el criterio
sostenido en la Sentencia TC/0072/23, donde considero lo siguiente:
10.11. En cuanto a los aspectos mencionados, se debe indicar que: i) la
interpretación que ofrece la Corte de Casación es cónsona con el
artículo 69.9 de la Constitución y también con la jurisprudencia que
este tribunal constitucional ha emitido con relación al derecho a
recurrir, que ha sido considerado como un derecho de rango
constitucional, pero de configuración legal² (...)15
67. En orden de lo referido, y la violación perpetrada por la Sala a quo
al derecho fundamental de la recurrente a una tutela judicial efectiva,
por restricción a su derecho al recurso de casación, observamos el
criterio de este máximo interprete constitucional, cuando estableció lo
siguiente:
8.3.2. Conforme al artículo 69 de la Constitución dominicana, todas las
personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que,
en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es
el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de
los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte
de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las
facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada
uno de los derechos consignados en el referido artículo 69.
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jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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8.3.3. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un
genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente
a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible
frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su
violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron
indefensión.
68. En el caso de la especie estamos ante una sentencia que sin dudas
transgrede los referidos derechos y garantías fundamentales de la
señora Julia Aurora Núñez Morey al recurso, pues apoyada en un
razonamiento incongruente y desproporcional, anula de oficio un acto
de procedimiento y declara caduco su recurso, restringiendo su acceso
a la vía del recurso extraordinario de casación 69. Por estas razones,
con sustento en los motivos desarrollados en el cuerро de esta instancia,
y apoyado también en otras consideraciones que este ilustre Tribunal
podrá además valorar, solicitamos la revocación de la sentencia
impugnada, con miras de obtener una decisión que real y efectivamente
descanse en los principios y valores de la Constitución, los cuales se
extienden por todo el ordenamiento jurídico dominicano en beneficio de
la señora Julia Aurora Núñez Morey.
La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:
Primero: ADMITIR como bueno y válido en cuanto a la forma el
presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia
Jurisdiccional interpuesto por la señora Julia Aurora Núñez Morey
contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) del mes de
mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por haber sido interpuesto
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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acorde a las condiciones exigidas por el artículo 53 numeral 3 y
siguientes de la Ley No. 137-11.
Segundo: ACOGER en todas sus partes el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia jurisdiccional interpuesto por la señora
Julia Aurora Núñez Morey contra la Sentencia Núm. SCJ-PS-24-1173,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha
treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024),
у en consecuencia ANULAR la Sentencia Núm. SCJ-PS-24-1173,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha
treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024),
por las causales de revisión motivadas en la presente instancia.
Tercero: DEVOLVER el expediente de marras a la Secretaría de la
Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el numeral 9 del
artículo 54 de la Ley 137- 11, a los fines de que la misma conozca del
asunto nuevamente, con estricto apego al criterio establecido por el
Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental
violentando.
Cuarto: COMPENSAR las costas procesales en razón de la materia y
por aplicación del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el señor
Pedro Julio Núnez Barreto, no depositó escrito de defensa en contra de la
sentencia recurrida, a pesar de haberle sido notificados, en su persona y
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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domicilio, los recursos de revisión: 1) El recurso de revisión interpuesto por la
señora Thania Pilar Núñez Morey mediante el Acto núm. 714/2024 de fecha
veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el
ministerial Ángel Arturo Calderón Sierra, alguacil de estrados del Juzgado de
Paz del Municipio Higüey, provincia La Altagracia; a requerimiento de la
recurrente; y, 2) el recurso de revisión interpuesto por la señora Julia Aurora
Núñez Morey, por medio al Acto núm. 1352/2024, de fecha veinte (20) de
noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial
Castor J. Rijo Martínez, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de
Paz Especial de Tránsito de La Altagracia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo de
dos mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia.
2. Acto núm. 598/2024, del dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024), instrumentado por el ministerial Fausto Asmendy Paniagua Valdez,
alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, consistente en notificación de la sentencia recurrida a la
parte recurrente, señora Thania Pilar Núñez Morey, a requerimiento de la parte
recurrida, señor Pedro Julio Núñez Barreto.
3. Acto núm. 935/2024, del dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024), instrumentado por ministerial Keyvan A. Arias Torres, alguacil
ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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Distrito Judicial de La Altagracia, consistente en notificación de la sentencia
recurrida a la señora Julia Aurora Nuñez Morey, a requerimiento de la parte
recurrida, señor Pedro Julio Núñez Barreto.
4. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional interpuesto la
señora Thania Pilar Núñez Morey en fecha quince (15) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024), por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema
Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
5. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada por
la señora Julia Aurora Núñez Morey ante la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia en fecha dieciocho (18) del noviembre del año dos mil
veinticuatro (2024).
6. Acto núm. 714/2024, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro
(2024), instrumentado por el ministerial Ángel Arturo Calderón Sierra, alguacil
de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Higüey, provincia La Altagracia,
consistente en notificación del recurso de revisión jurisdiccional a la parte
recurrida, señor Pedro Julio Núñez Barreto, a requerimiento de la parte
recurrente, señora Thania Pilar Núñez Morey.
7. Acto núm. 1352/2024, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Castor J. Rijo Martínez,
alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito
de La Altagracia, mediante el cual el recurso de revisión fue notificado a la parte
recurrida, el señor Pedro Julio Núñez Barreto.
8. Acto núm. 1351/2023, de fecha once (11) de enero del año dos mil
veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Castor J. Rijo Martínez,
alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
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de La Altagracia, consistente en notificación de emplazamiento con motivo del
recurso de casación al recurrido, señor Pedro Julio Núñez Barreto, a
requerimiento de la parte recurrente, señora Thania Pilar Núñez Morey.
9. Acto núm. 750/2023, de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés
(2023), por el ministerial Keyvan A. Arias Torres, Alguacil Ordinario de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Altagracia, consistente en notificación de la Sentencia Civil núm. 1860-
2023-SSEN-00598, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha
veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés ( 2023), a la señora Julia
Aurora Núñez Morey, a requerimiento de la parte recurrida, señor Pedro Julio
Núñez Barreto.
10. Acto núm. 413/2023, de nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés
(2023), por el ministerial Fausto Asmeydy Paniagua Valdez, alguacil ordinario
de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, contentivo de notificación de la Sentencia Civil núm. 1860-2023-
SSEN-00598, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha
veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés ( 2023), a la parte recurrente
señora Thania Pilar Núñez Morey, a requerimiento de la parte recurrida, señor
Pedro Julio Núñez Barreto.
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
En lo relativo al proceso que nos ocupa, vista las piezas que integran el
expediente, hemos podido constatar que el litigio tuvo su origen en ocasión de
una demanda en declaratoria de indignidad y desheredación interpuesta por el
señor Pedro Julio Núñez Barreto en contra de las señoras Thania Pilar Núñez
Morey y Julia Aurora Núñez Morey, la cual fue acogida por la jurisdicción de
primer grado mediante la Sentencia núm. 1860-2023-SSEN-00598, dictada por
la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha veintidós (22) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023), que declaró a la señoras Thania Pilar
Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey sucesoras indignas del señor Pedro
Julio Núñez Barreto, y en consecuencia se excluyeron de cualquier derecho o
participación en la herencia o testamento de su causante.
Las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey,
inconformes con la referida Sentencia Civil núm. 1860-2023-SSEN-00598, la
recurrieron en casación, recurso que fue declarado caduco por medio de la
Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos
mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia;
sentencia que constituye el objeto de los recursos de revisiones jurisdiccionales
interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez
Morey, de que se encuentra apoderado este tribunal constitucional.
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Fusión de expedientes
9.1. Previo al Tribunal aprestarse a valorar las distintas cuestiones propias del
presente caso, como es la admisibilidad y eventual conocimiento del fondo,
conviene indicar que mediante esta misma sentencia se decidirán dos recursos
de revisión de decisión jurisdiccional. Esto, en razón de que la sentencia atacada
fue objeto de los mismos de manera separada.
9.2. Por tanto, al recibir los recursos el Tribunal Constitucional creó los
expedientes TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964. En tal sentido, siendo
evidente que entre ambos media un vínculo de conexidad que involucra la
misma situación de hechos y partes entre las cuales subsiste la disputa que dio
como resultado la sentencia recurrida, se impone su conocimiento conjunto.
9.3. Si bien es cierto que la fusión de expedientes no está recogida en nuestra
legislación procesal constitucional, no es menos cierto que esta constituye una
práctica de los tribunales ordinarios siempre que entre dos acciones exista un
estrecho vínculo de conexidad.5 Dicha práctica tiene como finalidad evitar la
5Esta práctica procesal adoptada por los tribunales ordinarios ha sido incorporada al derecho procesal constitucional por
aplicación y en consonancia con el principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, que prevé
que «para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente
los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia
discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su
mejor desarrollo».
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía
procesal.
9.4. En este sentido, es oportuno recordar que mediante la Sentencia
TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este
colegiado ordenó la fusión de dos expedientes relativos a acciones directas de
inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de
(…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando
lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión
de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y
contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.
9.5. La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como en la especie, es
procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el
principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137-11, texto
en el cual se establece que «los procesos de justicia constitucional, en especial
los de la tutela de derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos
constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria», así como con
el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 del referido cuerpo
normativo, el cual establece que:
Todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas
constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas
del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y
adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada
cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada
cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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9.6. En ese tenor, ha lugar a fusionar los expedientes marcados con los números
TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, a los fines de dictar una sola decisión
respecto del caso en cuestión, dada la conexidad de los procesos
constitucionales de ambos recursos de revisión jurisdiccional dirigidos contra
la misma sentencia, en virtud de los principios de nuestra justicia constitucional
—supletoriedad, celeridad, efectividad y economía procesal» antes citados; lo
anterior, vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta
sentencia.
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este
se interponga mediante escrito debidamente motivado en un plazo de treinta (30)
días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1
de la Ley núm. 137-11.
10.2. Sobre la interposición del recurso en el plazo establecido, esta sede
constitucional, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año
dos mil quince (2015), ha estimado que el referido plazo ha de considerarse
como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del
calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su
vencimiento (dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil
cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
10.3. Este tribunal, por igual, mediante el precedente establecido en la
Sentencia TC/0109/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
y reiterado en la Sentencia TC/163/24, del diez (10) de julio de dos mil
veinticuatro (2024), indicó que el plazo para interponer recursos ante esta
instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso,
precedente que resulta aplicable a los recursos de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales, en tanto procura garantizar eficazmente el derecho
de defensa consagrado en el artículo 69, numeral 4, de la Constitución
dominicana.
10.4. En este caso, según la documentación que consta en el expediente, la
sentencia impugnada fue notificada en manos de la parte recurrente, señora
Thania Pilar Núñez Morey, por medio del Acto núm. 598/2024, de fecha
dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el
ministerial Fausto Asmendy Paniagua Valdez, alguacil ordinario de la Segunda
Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a
requerimiento del hoy recurrido, señor Pedro Julio Núñez Barreto; procediendo
la misma a interponer el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional que nos ocupa, mediante escrito depositado en el Centro de
Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder
Judicial en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta
acción procesal nos permite comprobar que el recurso fue interpuesto en tiempo
oportuno, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11.
10.5. En este mismo sentido, también se cumple este requisito en cuanto al
recurso interpuesto por la señora Julia Aurora Núñez Morey, toda vez que la
sentencia recurrida le fue notifica en su domicilio conocido, mediante Acto
núm. 935/2024, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024), instrumentado por el ministerial Keyvan A. Arias Torres, alguacil
ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de La Altagracia, mientras que el recurso de revisión fue
interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro
(2024), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fines.
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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10.6. Es preciso hacer constar que la sentencia recurrida resuelve un recurso de
casación contra una sentencia de primera instancia, conforme al artículo 6 de la
Ley núm. 1097, sobre desheredación de hijos,6 que establece que las sentencias
que dicten los tribunales de primera instancia en esa materia no estarán sujetas
al recurso de apelación. En ese sentido, conforme a las disposiciones de los
artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de
revisión constitucional procede contra las sentencias que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de
la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010). Esta
condición se cumple en la especie debido a que la decisión impugnada fue
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31)
de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y, además, que con la decisión de
caducidad del recurso de casación, se puso término al proceso judicial en
cuestión y se agotó toda posibilidad de que se puedan interponer recursos
ordinarios o extraordinarios dentro del ámbito del Poder Judicial, por lo que se
trata de un fallo con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.7. Antes de referirnos a las demás condiciones de admisibilidad de este
recurso, es importante resaltar que en casos con características semejantes al de
la especie, en los cuales se ha recurrido en revisión constitucional decisiones
emitidas por la Suprema Corte de Justicia que declaran el recurso de casación
caduco, el Tribunal Constitucional había decretado la inadmisibilidad del
recurso de revisión constitucional, fundándose en el hecho de que, en aplicación
de la ley por parte de la Suprema Corte de Justicia, no podía imputársele las
violaciones a derechos fundamentales, cuando el tribunal se limita a calcular un
plazo de perención o caducidad, conforme al criterio instaurado en la Sentencia
TC/0057/12, de fecha dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012), y que había
sido reiterado hasta que se dictó la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27)
de julio de dos mil veinticuatro (2024).
6 Promulgada el 26 de enero de 1946.
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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10.8. Así pues, en la mencionada Sentencia TC/0067/24, esta sede
constitucional modificó su postura, unificando los criterios divergentes sobre
esta cuestión y estableciendo que cuando el recurrente alega la violación a un
derecho fundamental, admitirá el recurso de revisión y una vez apoderada del
fondo, conocerá si la decisión impugnada al momento de disponer la caducidad
del proceso juzgado ha incurrido en esa violación al derecho fundamental
alegado, y que luego de verificar los demás requerimientos de admisibilidad del
recurso, lo rechazará o lo acogerá tomando en consideración el fundamento del
recurso, lo que permitirá ejercer su control de examinar la decisión recurrida,
determinando en cada caso si las garantías constitucionales, o bien los derechos
fundamentales invocados, han sido conculcados o no protegidos por quien le
correspondía hacerlo, conforme al mandato constitucional previsto en los
artículos 184 y 277 de la Constitución de la República, postura esta que ya ha
sido reiterada, entre otras, mediante Sentencia TC/0528/24, de fecha diez (10)
de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
10.9. Igualmente, el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el
recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando la
decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento,
resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional; y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental». En este caso, los recurrentes invocan la causal prevista en el
numeral 3 del citado texto legal ya que alegan la vulneración del principio de
seguridad jurídica, igualdad y tutela judicial efectiva y debido proceso.
10.10. Respecto de la tercera causal, el artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm.
137-11 establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los
siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
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en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la
violación no haya sido subsanada; y, c) que la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el
Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.11. Mediante la Sentencia TC/0123/18 del cuatro (4) de julio del año dos mil
dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la
evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53,
numeral 3, de la Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la
única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta
cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de
precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a
la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque
el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen
recursos disponibles para subsanar la violación.
10.12. En el caso que nos ocupa, comprobamos que se encuentran satisfechos
los requisitos establecidos en el aludido numeral, toda vez que la parte
recurrente: (a) sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue
la que le vulneró sus derechos fundamentales a los principios de seguridad
jurídica, de igualdad y de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de lo
que se deduce que tomaron conocimiento de las vulneraciones alegadas con el
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
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dictamen de la sentencia impugnada; (b) no tiene más recursos disponibles
dentro de la vía jurisdiccional contra la decisión cuestionada y (c) le atribuyen
de manera inmediata y directa las indicadas transgresiones a la citada corte de
casación.7
10.13. Asimismo, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53
de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo
será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión
sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus
decisiones.8
10.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida
por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12, de fecha veintidós
(22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció lo siguiente:
[…] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los
supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o
redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
7 En tal sentido, se cumple con el precedente de este tribunal contenido en la Sentencia TC/0067/24.
8 Ver además artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
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respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,
política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
10.15. Debido a la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, y por las limitadas
facultades del Tribunal Constitucional en el contexto del recurso antes indicado,
este colegiado determina que no todos los argumentos o medios planteados por
las recurrentes deben ser conocidos en fondo [TC/0409/24, párr. 9.36]. En
consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión
constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando
[reiterado en la Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal
Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita
esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia
de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto
propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno
de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones,
adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de
principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal
Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de
trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución
contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la
defensa del orden constitucional y la general eficacia de la
Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los
derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y
manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la
intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
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y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar
sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
10.16. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y
subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o
casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o
amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o
relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por
caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo,
aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de
especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando
[Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal
Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la
legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión
y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de
selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de
normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios
aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b)
carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera
legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su
inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia
ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o
estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga
en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto
de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje
una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones
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particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal
Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya
sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que
la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida
conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis
agregado]
10.17. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [Sentencia
TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de
inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones
por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación
en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la
importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión,
los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones
envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia
constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple
alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada
tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte
pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad
oficiosamente.
10.18. En tal sentido, se verifica que los presentes recursos de revisión ostentan
especial trascendencia o relevancia constitucional puesto que su conocimiento
permitirá que esta sede profundice y afine su posición respecto a las garantías
fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en lo
concerniente a la alegada falta de motivación de que presuntamente está viciada
la sentencia recurrida.
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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10.19. En consecuencia, damos por establecido que los recursos que nos
ocupan, cumplen con todos los requisitos de admisibilidad que, respecto del
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, impone la Ley
núm. 137-11 y la Constitución dominicana. Por lo que a continuación
procederemos a conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos de las partes y las
piezas que conforman el expediente, fundamenta su decisión en las siguientes
consideraciones:
11.1. Este caso se contrae a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia
Aurora Núñez Morey en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, de fecha
treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró caduco el recurso de casación
ejercido por las actuales recurrentes, por aplicación del párrafo II del artículo
20 de la Ley núm. 2-23, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023),
sobre el Recurso de Casación.
11.2. La parte recurrente pretende que se anule la sentencia impugnada, por
entender que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le vulneró sus
derechos fundamentales a los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de
la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, por falta de motivación, toda
vez que para fundamentar la caducidad pronunciada utilizando como
fundamento que no constaba dentro de las piezas procesales el acto de alguacil
en el que la parte recurrida hizo elección de domicilio en el bufete de su
abogado, para por medio a este, comprobar dicha elección de domicilio,
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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procediendo a declararlo nulo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
aplicó una causal, motivo o requisito no establecido en la indicada Ley núm. 2-
23, restándole validez al acto de emplazamiento notificado en el domicilio de
elección inobservando su propio precedente y sin tomar en cuenta sus propias
decisiones respecto a ese particular, produciendo así un cambio arbitrario de su
criterio sin la debida motivación y fundamentación.
11.3. En este orden, es preciso señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia declaró caduco el recurso de casación tras considerar que:
5) La interpretación asumida por esta Corte de Casación en cuanto al
mandato del citado texto legal concierne a que vencido el plazo de
quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación,
sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, es
procesalmente válido para la Corte de Casación pronunciar la
caducidad por falta de depósito del acto de emplazamiento, sea que
haya sido notificado a la parte recurrida, pero sin impulsión procesal
posterior a fin de aportarlo en casación, sea como producto de que
dicho acto no haya sido efectivamente realizado. En ese sentido, en
cualesquiera de los dos supuestos enunciados implicaría su inexistencia
en el expediente en los plazos previstos legalmente. Igualmente, ha
lugar a retener la referida caducidad cuando el acto de emplazamiento
haya sido depositado fuera de los plazos establecidos en el párrafo II
del artículo 20. Conforme con el mandato normativo enunciado la
caducidad podrá ser pronunciada a petición de parte interesada u
oficiosamente.
8) En el caso que nos ocupa, no consta el memorial de defensa con
constitución de abogados, ni su notificación a la parte recurrida. En ese
sentido, partiendo del hecho que concierne a la incomparecencia de la
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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parte recurrida es imperativo el examen oficioso de la regularidad del
emplazamiento con la finalidad de retener si ha sido diligenciado en
estricto cumplimiento de las formalidades de rigor, en salvaguarda del
principio de tutela judicial diferenciada que resulta del orden
constitucional y convencional, como expresión de la noción del debido
proceso.
9) Según consta en el expediente, Pedro Julio Núñez Barreto, recurrido,
fue emplazado para comparecer en casación, mediante el acto núm.
1351-2023, instrumentado en fecha 11 de diciembre de 2023, por el
ministerial Castor J. Rijo Martínez. En el proceso verbal que enuncia
dicho acto consta lo siguiente: “(...) me he traslado (...) calle Beller
núm. 24, que es donde tiene su domicilio elección según lo expresado
en el acto 750/2023, fechado del nueve (09) de noviembre del año 2023),
de la firma del curial Keyvan A. Arias Torres, ordinario de la Cámara
Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia, contentivo de
la notificación de sentencia” (sic).
10) Del examen del acto procesal enunciado se advierte que fue
notificado por las recurrentes en un domicilio de elección. Sin embargo,
la referida elección de domicilio en el expediente que nos ocupa carece
de sostén probatorio, ya que no consta aportado en su amparo el acto
núm. 750/2023, de fecha 9 de noviembre de 2023, instrumentado por el
alguacil Keyvan A. Arias Torres, que permita retener que ciertamente
el hoy recurrido formalizó elección de domicilio en el lugar enunciado
por el acto de emplazamiento que avala el presente recurso, ni tampoco
figura otra actuación procesal que valide la notificación realizada bajo
esa modalidad, conforme el alcance del párrafo I del artículo 19 de la
Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023.
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11) Partiendo de la situación esbozada se deriva que no existe
constancia en el expediente en el sentido de que el acto de
emplazamiento fuera notificado al recurrido en su persona o en su
domicilio real, conforme lo dispone el artículo 68 del Código de
Procedimiento Civil, o que efectivamente intervino una elección de
domicilio que permitiera notificar bajo esa modalidad, según lo
consagrado en el artículo 19, párrafo I de la ley que regula materia. En
esas atenciones, es pertinente retener que no existe certeza de que se ha
dado cumplimiento al debido procedo (sic) de notificación, por lo tanto,
se trata de un acto que no surten los efectos propios de un
emplazamiento en casación, desde el punto de vista de las reglas del
debido proceso y el régimen procesal constitucional y convencional que
lo consagra.
12) Conforme el mandato del artículo 69 de la Constitución cuando una
notificación no cumple con las formalidades del debido proceso, en
cuanto a cumplir que todo justiciable sea puesto en condiciones de
defenderse, no ha lugar a retener su test de validación como acto
procesal, puesto que corresponde al tribunal adoptar las medidas
propias de lo que es la noción de tutela judicial diferenciada en aras de
evitar la indefensión de la parte en desventaja y en salvaguarda del
principio pro homine, el cual en su contenido esencial persigue buscar
el mayor beneficio para el ser humano en la interpretación de los
derechos fundamentales objeto de tutela cuya protección es de alcance
imperativo y de orden público.
13) En esa virtud, constituye un evento irrefragable que la parte
recurrida no fue emplazada regularmente, lo cual impidió su
comparecencia en los términos que consagra la ley, por lo que el acto
procesal núm. 1351-2023, instrumentado en fecha 11 de diciembre de
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2023, por el Ministerial Castor J. Rijo Martínez, carece de eficacia y
configura un agravio que afecta el derecho a la defensa, según el
artículo 88 de la Ley núm. 2-23. En esas atenciones, procede declarar
su nulidad y consecuentemente la caducidad del recurso de casación.
11.4. De lo anterior se infiere que la corte de casación a qua declaró caduco el
recurso de casación tras considerar que el acto de emplazamiento del recurso no
surtió los efectos propios de un emplazamiento en casación, desde el punto de
vista de las reglas del debido proceso y el régimen procesal constitucional y
convencional que consagra la elección de domicilio, debido a que dicha corte
consideró que careció de sostén probatorio, porque no constó aportado para esos
fines el Acto núm. 750/2023, de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil
veintitrés (2023), instrumentado por el alguacil ordinario Keyvan A. Arias
Torres, que le permitiera comprobar que ciertamente el recurrido en casación
formalizó elección de domicilio en el lugar enunciado en el acto de
emplazamiento ni tampoco en el expediente contaba ninguna otra actuación
procesal con la que se pudiera validar la notificación realizada bajo esa
modalidad, conforme el alcance del párrafo I del artículo 19 de la referida Ley
núm. 2-23, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
11.5. En lo relativo al acto de emplazamiento para recurrir en casación el
artículo 20 de la mencionada Ley núm. 2-23, sobre el Procedimiento de
Casación, dispone que:
Artículo 20.- Contenido del acto de emplazamiento. El emplazamiento
ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo
siguiente:
1) Indicación del lugar, sección o paraje, de la común, de la provincia
o del Distrito Nacional en que se notifique.
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2) El día, el mes y el año en que se notifica.
3) Las generales que identifiquen al recurrente y su domicilio.
4) La designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad,
y la indicación del estudio de este, que deberá estar situado
permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.
5) El nombre del alguacil y el tribunal en que ejerce sus funciones.
6) La identificación de la parte recurrida y el lugar donde se notifica
el acto.
7) El nombre de la persona a quien se entregue la copia del acto de
emplazamiento.
8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que,
dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de
emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría
general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa
con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y
excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.
Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera
de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia
dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación
al último emplazado.
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Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del
recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto
de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para
pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.9
11.6. Este tribunal constitucional, con la lectura de las instancias que contienen
los recursos de revisiones jurisdiccionales que integran el presente proceso, ha
constatado que la recurrente, señora Julia Aurora Núñez Morey, en apoyo de
sus pretensiones, en su primer motivo de revisión alega entre otros, el medio
por el cual le indilga a la sentencia recurrida que está viciada de falta de
motivación, planteando en su recurso a esos fines en síntesis lo siguiente:
A) Sobre la violación a los precedentes de este Tribunal
Constitucional sobre motivación congruente y proporcional, como
requisito de validez de las decisiones judiciales
(…) 36. Honorables Jueces, incurrió la Sala a quo en violación de los
precedentes de este Tribunal Constitucional sobre debida motivación,
porque al establecer el razonamiento que le llevó a decidir la nulidad
del acto de emplazamiento casación, y la consecuente declaratoria de
caducidad del recurso, reflejó sustentar su decisión en motivos
incongruentes, altamente contradictorios desproporcionales.
(…) 49. Este intérprete de la Constitución Dominicana podrá verificar
al leer la sentencia recurrida, que el a quo tampoco esbozó un
razonamiento siquiera mínimo que evidenciara la subsunción entre los
hechos y el derecho involucrado, específicamente el alegado derecho de
defensa del recurrido, y cómo se supone que una cuestión no verificada
justificaba concluir en su vulneración, y de qué manera, las
9 Subrayado nuestro para resaltar.
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circunstancias que dijo haber comprobado “de manera irrefragable",
vulneraba el indicado principio constitucional pro homine, si hubiera
decidido por un fallo distinto al adoptado.
(…) 53. En el caso de la especie es notoria la motivación incongruente
y desproporcional de la sentencia recurrida, razón por la cual la
decisión no sobrepasa el test de la debida motivación diseñado por este
honorable Tribunal Constitucional, (…).
(…) 55. En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida, núm. SCJ-PS-
24-1173 de la primera Sala de la SCJ no desarrolla motivos
congruentes ni oportunos para el caso, pues su razonamiento expone
consideraciones que es imposible coexistan de manera conjunta,
incumpliendo así con los estándares fijados por este ilustre Tribunal
Constitucional a través de sus precedentes sobre debida motivación,
plasmados, para referir algunas, en las siguientes sentencias
vinculantes: Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil
trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece
(2013); TC/0180/19, del veinticinco (25) de junio del año dos mil
diecinueve (2019); TC/0010/22, del veinte (20) de enero del año dos mil
veintidós (2022); TC/0838/23, del veintisiete (27) de diciembre del año
dos mil veintitrés (2023). 56. Por estas razones, procede la revocación
total de la sentencia recurrida, por la violación al precedente sobre
debida motivación, porque el único aspecto considerado por el a quo
para justificar la nulidad del acto de emplazamiento y consecuente
caducidad del recurso no encontró justificación en una motivación
oportuna.
11.7. La necesidad de que las decisiones estén debidamente motivadas es uno
de los derechos y garantías derivados de los artículos 68 y 69 de la Constitución.
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Estos preceptos constitucionales consagran el derecho a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso, los cuales constituyen garantías generales de los
demás derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento
jurídico.10
11.8. Dado que los argumentos de la referida parte recurrente están
intrínsecamente vinculados a la falta de fundamentación de la sentencia
recurrida, en lo relativo a los motivos de derecho que sustentan la decisión, este
colegiado procederá a analizar el cumplimiento del test de la debida motivación,
desarrollado a partir de la Sentencia TC/0009/13, reiterada en múltiples
decisiones posteriores,11 la cual establece los criterios mínimos que deben
cumplir los tribunales del orden judicial para garantizar el efectivo
cumplimiento del deber de motivar sus decisiones, a saber:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan
sus decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación
de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
10 Ver Sentencia TC/0124/16.
11 Ver las sentencias TC/0077/14, TC/0503/15 y TC/0016/20.
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e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla
la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.9. En relación con el primer elemento del referido análisis, que consiste en
[d]esarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones, este tribunal constata que no se cumple, ya que la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia previo a dictar la decisión de inadmisibilidad por
caducidad de recurso de casación por aplicación de lo establecido en el párrafo
II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, del diecisiete (17) de enero de dos mil
veintitrés (2023), sobre el Recurso de Casación, no transcribió en la sentencia
recurrida los medios de casación invocados por las recurrentes en su memorial,
ni desarrolló las razones jurídicas con base a las cuales determinó que el recurso
de casación interpuesto por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia
Aurora Núñez Morey, era procesalmente inadmisible por ser caduco de
conformidad a lo establecido en el referido artículo, lo que puede apreciarse en
única argumentación en este sentido siguiente:
(…) 13) En esa virtud, constituye un evento irrefragable que la parte
recurrida no fue emplazada regularmente, lo cual impidió su
comparecencia en los términos que consagra la ley, por lo que el acto
procesal núm. 1351-2023, instrumentado en fecha 11 de diciembre de
2023, por el Ministerial Castor J. Rijo Martínez, carece de eficacia y
configura un agravio que afecta el derecho a la defensa, según el
artículo 88 de la Ley núm. 2-23. En esas atenciones, procede declarar
su nulidad y consecuentemente la caducidad del recurso de
casación.12
12 Sombreado y subrayado por nosotros para resaltar.
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11.10. En cuanto a exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar,13
este colegiado considera que dicho requisito no se cumple, por cuanto la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible por caduco el
recurso de casación interpuesto por las recurrentes, sin desarrollar para sustentar
lo decidido, ninguna argumentación concerniente al no cumplimiento de parte
de las recurrentes de los requisitos exigidos en el párrafo II, de la referida ley
núm. 2-23, en cuanto al depósito o no del acto de emplazamiento en el plazo de
quince (15) días hábiles, plazo que debe ser computado a partir del citado
depósito. En ese orden, esta sede constitucional constata la irregularidad de la
sentencia impugnada, a partir de la carencia de argumentación para sustentar y
comprobar la caducidad del recurso decidida, por la no verificación de las
actuaciones procesales de la parte recurrente, al tenor de la norma que regula la
materia, de la cual solo fue citada en la sentencia recurrida el contenido del
párrafo II, de la Ley núm. 2-23 y en la parte final del argumento de cierre, se
procedió a declarar la caducidad del recurso de casación.
11.11. En ese contexto, este tribunal constata que, conforme a lo alegado por la
parte recurrente, la sentencia objeto del presente recurso de revisión si incurre
en falta de base legal, ya que no sustenta jurídicamente la solución adoptada en
la regla procesal aplicable al caso concreto, en particular el párrafo segundo de
la Ley núm. 2-23, texto según el cual, pasados quince (15) días hábiles a contar
del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito
del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para
pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
11.12. Asimismo, se evidencia el no cumplimiento del tercer elemento del test,
consistente en manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Esto
13 Subrayado nuestro.
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así, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio
del control oficioso de admisibilidad, no determinó correctamente que la
situación expuesta se enmarcaba en el supuesto previsto en el párrafo II de la
Ley núm. 2-23. De manera que, la actuación de la corte a qua no es conforme a
derecho.
11.13. En ese orden, este tribunal estima que la actuación de la corte de casación
vulnera el derecho al debido proceso, en tanto no se fundamentó en las normas
que rigen el procedimiento de casación relativas a la caducidad, lo cual resulta
no cónsono con el precedente establecido por este colegiado, conforme al cual
esta garantía para la protección de los derechos fundamentales supone la
aplicación adecuada de las normas que regulan los procedimientos
correspondientes a cada materia. Al respecto, en la Sentencia TC/0327/24, de
fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal
señaló lo siguiente:
Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto
judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo
69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las
normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar
una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso.
11.14. Asimismo, se verifica el no cumplimiento de la condición prevista en el
cuarto presupuesto del test, en razón de que la sentencia impugnada incurre en
«la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones
legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el
ejercicio de una acción», en virtud de que es constatable que, al examinar la
sentencia impugnada, esta se limita a referenciar la norma legal, sin desarrollar
su contenido ni aplicarlo al caso concreto. En tal sentido, no se establece una
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correlación coherente entre el derecho aplicado y el asunto objeto de
ponderación, al no ofrecer argumentos pertinentes que justifiquen la decisión.
11.15. Las consideraciones previas permiten concluir que tampoco se cumple
el quinto y último elemento del test, concerniente a asegurar, finalmente, que
la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones
de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad
jurisdiccional. En efecto, la sentencia de casación no contiene argumentos
debidamente fundamentados sobre la inadmisibilidad por caducidad del recurso
de casación interpuesto, con base en la norma aplicable al caso, con el objetivo
de legitimar de esta manera su actuación frente a la sociedad.
11.16. A la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional
comprueba que en la especie se produjeron las vulneraciones de derechos
fundamentales invocados por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia
Aurora Núñez Morey; en consecuencia, procede a acoger el presente recurso de
revisión, sin ponderar y decidir sobre los demás medios desarrollados en las
instancias contentivas de los recursos, por resultar innecesario a consecuencia
de la vulneración comprobada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, se inhibe
en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco
con uno de los abogados del presente proceso. No figuran los magistrados José
Alejandro Ayuso y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Consta en acta el voto salvado del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero,
el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16
del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, los recursos de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos por las señoras
Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey contra la Sentencia
núm. SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil
veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo los referidos recursos de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la
Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos
mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
ordenando en consecuencia, en virtud de lo establecido en los numerales 9 y 10
del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el envío del expediente a la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señoras Thania Pilar
Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey; y a la parte recurrida, señor Pedro
Julio Núñez Barreto.
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jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
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QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011),
discrepo de la posición de la mayoría.
I
1. En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que
motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-PS-24-
1173, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha
treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
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2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal
Constitucional ha concurrido en admitir y acoger los recursos de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania
Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, anular la sentencia recurrida
y devolver el asunto por ante el tribunal que la dictó, tras considerar que se
configura la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso al sustentar erróneamente la caducidad del recurso de casación,
«sin comprobar la validez de la notificación en el domicilio de elección y con
base a un supuesto no establecido para arribar a esa decisión».
3. Distinto de lo decidido en la sentencia que motiva el presente voto,
considero que la declaratoria de caducidad del recurso de casación pronunciada
por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia estuvo correctamente
sustentada. Recordemos que, el debido proceso supone la aplicación tanto de
las normas sustantivas y procesales propias de cada proceso, tal como se
corresponde con el artículo 69.7 de la Constitución (Véase, en general,
Sentencia TC/1065/24), es decir, «se trata de una previsión general que debe
ser interpretada de conformidad con las formalidades propias de cada materia»
(Sentencia TC/0006/14: párr.10.1.v).
4. En efecto, conforme a las reglas del emplazamiento a la parte recurrida, el
párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación
establece lo siguiente:
«Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza
o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el
acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.»
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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5. De lo anterior se desprende, que cuando emplazamiento se realiza en el
domicilio de elección, este debe ser el mismo que indica «el acto de notificación
de la sentencia»; por tanto, la exigencia de dicho documento a los fines de
establecer que la referida actuación ciertamente se hizo en la dirección correcta,
no es ajena a los requerimientos que rigen el indicado recurso, como
incorrectamente sostuvo la posición mayoritaria al expresar que «la actuación
de la corte de casación vulnera el derecho al debido proceso, en tanto no
se fundamentó en las normas que rigen el procedimiento de casación relativas
a la caducidad» (párr. 11.13)
6. En la especie, la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia no fue
colocada en condiciones de constatar que el emplazamiento fue notificado en
el domicilio de elección de la contraparte, dado que no fue aportado en el
expediente el «acto de notificación de la sentencia», es decir el «acto núm.
750/2023, de fecha 9 de noviembre de 2023, instrumentado por el
alguacil Keyvan A. Arias Torres», motivo por el cual correctamente concluyó
que:
«11. (…) no existe certeza de que se ha dado cumplimiento al
debido procedo (sic) de notificación, por lo tanto, se trata de un acto
que no surten los efectos propios de un emplazamiento en casación,
desde el punto de vista de las reglas del debido proceso y el régimen
procesal constitucional y convencional que lo consagra.»
****
7. Con base en los señalamientos que anteceden, los referidos recursos
fusionados debieron ser rechazados, en cuanto al fondo, al comprobar que la
caducidad pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
estuvo correcta y suficientemente sustentada, en virtud de las previsiones que
rigen el procedimiento del indicado recurso, específicamente, los artículos 19,
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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párrafo I, y 20 de la Ley núm. 2-23, en plena observancia del debido proceso y
la tutela judicial efectiva propias a l juicio de casación. Por las razones
expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expedientes núm. TC-04-2025-0380 y TC-04-2025-0964, relativos a los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos por las señoras Thania Pilar Núñez Morey y Julia Aurora Núñez Morey, respectivamente, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1173 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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