SentenciaNo. TC/0620/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0620/26
- Publicacion
- 19 de agosto de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0620/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0339, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Constructora Novavento, SRL, contra la Sentencia núm. SCJPS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-0339, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Constructora Novavento, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
1.1. La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3499, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y rechazó el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente en revisión, la sociedad Constructora Novavento, SRL; su dispositivo precisó de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Constructora Novavento, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 1303- 2022-SSEN-00448, dictada el 19 de agosto de 2022, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conforme las motivaciones antes expuestas.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
1.2. La sentencia impugnada fue notificada de forma íntegra a los abogados de la Constructora Novavento, SRL, mediante Acto núm. 1045/2024, instrumentado por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1ero.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la parte recurrida en revisión, sociedad Bartow, S. A.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
2.1. La Constructora Novavento, SRL, interpuso formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia recurrida, mediante
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instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue remitida a la Secretaría de este Tribunal Constitucional, el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2.2. El presente recurso fue notificado a los abogados de la parte recurrida, sociedad Bartow, S.A. mediante Acto núm. 838-2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Rosario del Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la sociedad recurrente en revisión.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
3.1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los argumentos siguientes:
6) La parte recurrente propone contra la sentencia dictada por la corte a qua, los medios de casación siguientes: primero: Violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva; segundo: Falta de motivación.
7) En los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua vulneró su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva al obviar que el recurso de apelación fue interpuesto a fin de que se percatara de la violación del debido proceso llevado ante el tribunal de primer grado, esto es, la notificación al aire de la citación a comparecer en primera instancia, lo cual trajo como resultado el pronunciamiento del defecto en su contra y una sentencia gananciosa para la contraparte, así como la notificación errónea de la sentencia apelada, lo cual conllevó a que interpusiera su recurso de apelación sin tener
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conocimiento de la supuesta notificación de la decisión; que la corte a qua se limitó a acoger las conclusiones incidentales de la otrora recurrida sin motivar suficientemente su fallo ni explicar por qué decidió como lo hizo.
8) La parte recurrida argumenta en su memorial de defensa que con una lectura al memorial de casación se podrá verificar que los medios expuestos por la recurrente carecen de fundamento; que en el caso que nos ocupa la recurrente intentó hacer valer su recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia notificada prácticamente un año antes, en violación a lo comprendido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; que cuando la recurrente esboza que se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial defectiva y al debido proceso, lo hace en un franco distanciamiento al principio de lealtad procesal y a la normativa aplicable; que resulta incuestionable la certeza en la aplicación de las reglas de derecho por la corte a qua.
9) La corte de apelación a qua motivó su decisión en el sentido siguiente:
……2. En la última audiencia celebrada por esta Sala de la Corte en fecha 23 de mayo de 2022, la recurrida solicitó que se declare inadmisible el recurso de apelación que nos ocupa, por haber sido interpuesto de manera tardía. …9. En ese tenor, de la documentación aportada en apoyo al presente recurso de apelación se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada a la recurrente en fecha 24 de noviembre de 2020, mediante acto de alguacil núm. 119/2020, instrumentado por la ministerial Ruh E. del Rosario, de estrado de la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos comerciales, en la calle Carmen Mendoza de Cornielle, esquina calle Mario García
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Alvarado, ensanche Quisqueya de esta ciudad, lugar donde se encuentra establecido el domicilio social de la entidad Constructora Novavento, S. R. L., conforme hace constar el ministerial actuante en el acto de notificación y así lo confirma la propia recurrente en su recurso de apelación, acto de notificación recibido por Madelin González quien dijo ser empleada de esta; que en cuanto al argumento de no haber recibido el acto de referencia, es oportuno recordar que las comprobaciones verbales realizadas por los alguaciles tienen fe pública hasta inscripción en falsedad, lo que no ha ocurrido en la especie, pues la recurrente se ha limitado a argumentar en el sentido antes indicado, sin atacar de manera formal la regularidad del acto de notificación en cuestión, por lo que procede desestimarlo; en tal sentido, el acto de alguacil descrito puede considerarse como válido para el inicio del punto de partida del plazo para la interposición del recurso que nos ocupa. 10. Siendo que este recurso de apelación fue interpuesto mediante acto No. 635-2021 de fecha 3 de septiembre de 2021 del ministerial Kelvin Rosario del Rosario, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y la sentencia impugnada notificada el 24 de noviembre de 2020, mediante acto No. 119/200, arriba descrito, se comprueba que entre ambas diligencias ha transcurrido un plazo mayor de 9 meses y 10 días, por lo que es evidente que el recurso que nos ocupa fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley a tales fines; en este sentido, procede acogerla solicitud realizada por la parte recurrida en la última audiencia, y declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, por haber sido incoado fuera de plazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia. 11. Una vez declarada la inadmisibilidad no ha lugar a ponderar los demás pedimentos o pretensiones formuladas por las partes.
10) Del examen de la sentencia impugnada se retiene, que la corte a qua declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación
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interpuesto por la entidad Constructora Novavento, S.R.L., a propósito del incidente que fue planteado por la otrora parte recurrida, Bartow, S. A., estableciendo al efecto que no obstante la notificación de sentencia que le fuera realizada, esta procedió a interponer su recurso de apelación vencido ventajosamente el plazo dispuesto al efecto. En grado de apelación la actual recurrente, a la sazón apelante, manifestó que la decisión por ella recurrida nunca le fue notificada, misma denuncia que ahora presente en sede de casación.
11) Conviene destacar, que el derecho de defensa además de ser un derecho fundamental, al tenor de lo dispuesto por el artículo 69 numeral 4 de la Constitución, así como según resulta de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, conceptualmente se trata de una institución procesal armónica que le permite a todo ciudadano, cuyos intereses fueren afectados por una decisión judicial, la posibilidad de intervenir a lo largo del proceso en el que se dicte dicho fallo, para realizar las alegaciones que considere oportunas y proponer los medios de defensa que entienda pertinentes, así como la facultad de contradecir los alegatos propuestos por la contraparte, con la finalidad de que se tomen en cuenta y que sean valoradas sus pretensiones.
12) En cuanto al régimen procesal aplicable al sistema de notificación de las sociedades comerciales el artículo 69 numeral 5to. del Código de Procedimiento Civil establece: “A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios”.
13) En el marco de nuestro derecho el régimen procesal que rige en cuanto a las formalidades de los actos de procedimientos tanto en lo que concierne a su instrumentación como a su notificación deben ser
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efectuados de forma tal que garanticen el referido derecho de defensa de la parte a quien se le notifique. En esas atenciones se impone, que el ministerial actuante, funcionario con fe pública en el ejercicio de sus funciones, consigne en el acto correspondiente la mención de haber realizado las diligencias de lugar a fin de cumplir con el mandato del indicado texto y con la Constitución, por tratarse de garantías procesales que conciernen a la tutela judicial efectiva.
14) En cuanto a la notificación de la sentencia apelada, se verifica que la sede de apelación pudo comprobar que mediante el acto núm.
119/2020, instrumentado en fecha 24 de noviembre de 2020, por la ministerial Ruh E. del Rosario, de estrados de la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad Bartow, S. A., notificó la sentencia apelada – núm. 531- 202-SSEN-00131 de fecha 28 de septiembre de 2020- a la compañía Novavento, S.R.L., en su domicilio ubicado en la calle Carmen Mendoza de Cornielle, esquina calle Mario García Alvarado, ensanche Quisqueya de esta ciudad, misma dirección que conforme comprobó la corte a qua consta en el acto de apelación núm.
635-2021 del 3 de septiembre de 2021, el cual también ha sido depositado en sede de casación, así como en el memorial de casación.
Estableció además la indicada jurisdicción, que si bien la entonces recurrente cuestionaba el aludido acto núm. 119/2020, esta no había perseguido su invalidez de manera formal, al respecto vale resaltar, tal y como lo ha hecho la corte a qua, el criterio reiterado por esta Corte de Casación en el sentido de que ‘las comprobaciones de los alguaciles en sus actos tienen carácter auténtico, por gozar dicho funcionario de fe pública, al tiempo de que las menciones que realiza tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad.
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15) De lo expuesto anteriormente se desprende que, con prelación a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, la corte a qua cotejó que el referido acto de notificación de sentencia cumpliera con las exigencias que disponen la ley y la jurisprudencia para su regularidad, procediendo posteriormente a computar el plazo para su interposición y determinando en consecuencia que fue realizado fuera del plazo dispuesto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, aspecto este último (cálculo del plazo) que no fue impugnado por la ahora recurrente.
16) En lo concerniente a que la alzada no verificó las violaciones llevadas a cabo durante el proceso en primer grado, cuando los jueces del fondo se desapoderan del caso declarando la inadmisibilidad (como sucedió en la especie) o la nulidad de la demanda o recurso, esta sanción tiene por efecto el desconocimiento del fondo del proceso, motivo por el cual la alzada no incurrió en error alguno al no estatuir con relación a los demás aspectos de la instancia de apelación en ocasión de dicho apoderamiento, ya que se trata de un comportamiento procesal acorde con el derecho, en razón de que así lo consigna la norma.
17) En cuanto a la insuficiencia de motivos denunciadas es oportuno indicar que, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Casación, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia.
Expediente núm. TC-04-2025-0339, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Constructora Novavento, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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18) En el caso concreto, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional en cuanto a los puntos sujetos a los medios de casación sino que, por el contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que los medios de casación examinados carecen de fundamentos y, por tanto, deben ser desestimados; por consiguiente, se rechaza el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
4.1. Sociedad Constructora Novavento, SRL, procura que se anule la decisión objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional. A estos fines, sustenta sus pretensiones, entre otros, en los motivos que se transcriben a continuación:1
II. Sobre la admisibilidad del presente Recurso de Revisión Constitucional.-
De conformidad con las disposiciones del artículo 53 de la Ley 137-11, Orgánica fiel Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, el Tribunal Constitucional cuenta con la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, todo en función de su condición de órgano supremo de interpretación y control de la
1 El Tribunal no transcribirá los pies de página del recurso de revisión, a menos que lo crea necesario.
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constitucionalidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la citada ley.
En el caso que nos ocupa, esta revisión se fundamenta en las disposiciones del numeral 3 del citado artículo 53, mismo que dispone lo siguiente: (…)
En el caso que nos ocupa se verifican todos y cada uno de los elementos dispuesto por el artículo 53, veamos.
En lo que respecta a la invocación de la violación del derecho fundamental vulnerado el mismo fue realizado desde el grado de apelación, tal y como se verifica cie lo escritos justificativos depositados por las exponentes en cada grado.
De igual forma, de cara a este primer requisito somos cónsonos con el criterio esbozado por el Magistrado Hermógenes Acosta de los Santos a través múltiples decisiones de este Tribunal Constitucional, en lo referente a la inexigibilidad del mismo, toda vez que en la especie se imputan violaciones a la Sala Civil y Comercial e la Suprema Corte de Justicia de las cuales se hicieron participe al exponente una vez notificada la sentencia recurrida, circunstancia que le impide invocar las violaciones durante el proceso mismo.
En cuanto al segundo requisito, se han agotado todos los recursos en los tribunales ordinarios y por ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, los cuales se han pronunciado mediante sus respectivas sentencias, siendo esta ultima la emisora de la decisión que, de manera cierta, era violatoria a los más sagrados y básicos preceptos constitucionales. Esto le otorga el carácter de la cosa juzgada, y adicionado a esto, más importante aún, habilita a las exponentes para acudir por ante la justicia especial, en materia de derechos fundamentales.
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Por último, en cuanto al requisito dispuesto por el inciso C del referido artículo 53 es evidente, y los párrafos anteriores y las piezas que sustentan el presente recurso lo avalan, que nos encontramos ante una violación imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, siendo esta de especial trascendencia o relevancia constitucional.
A) Plazo para la interposición del recurso
El artículo 54 de la citada Ley 137-11, establece (…)
Atendiendo a que la Sentencia SCJ-PS-24-0825, fue notificada a las exponentes el día primero (1) de agosto de (2024), al tenor del acto 1045/2024, del protocolo del ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, se verifica que al momento de la interposición del recurso que nos ocupa, el mismo se encuentra hábil por haber sido depositado dentro del plazo dispuesta por la normativa a tales fines, por lo que el mismo habrá de ser declarado bueno y valido en cuanto a la forma.
[…]
«IV. Vicios que constituyen la grosera violación al derecho de defensa de la exponente.
Honorables, advertimos que los vicios que por esta vía se denuncian han nacido consecuencia de falencias en la instrucción desde primera instancia, que han alcanzado su punto más álgido frente al tribunal que esperábamos procurara su corrección, cosa que lamentablemente no sucedió.
Es precisamente en ocasión de solventar estas debilidades del sistema judicial fue que el legislador creó la figura de la revisión constitucional,
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misma que según este propio Tribunal Constitucional tiene como finalidad "corregir o controlar las actuaciones del Poder Judicial ".
En esta misma línea el catedrático Javier Pérez Royó nos indica que esta figura ha de incoarse, citamos, "para cuando falla la garantía de la protección de los derechos, para corregir los errores que se pueden cometer en el interior del sistema de protección de los derechos diseñados por el constituyente."
Bajo esta premisa y partiendo de la presente acción, netamente excepcional, no valorará el conflicto mismo sino la existencia de evidentes desatinos en el procedimiento de administración de justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades publica [sic] se refiere, nos permitimos, brevemente, exponer las violaciones que revisten [sic] la decisión que por esta vía se ataca y que soslayan los reiterados derechos fundamentales de las exponentes.
El artículo 69 de nuestra Constitución establece de manera expresa lo que a continuación nos permitimos citar: (…)
Del artículo anterior se evidencia la diferencia entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, haciendo referencia la primera al derecho de salvaguarda judicial de los derechos legítimos, mientras que el segundo es el instrumento que como garantía procesal de carácter constitucional sirve a estos propósitos.
Dentro de este debido proceso se encuentran los derechos en el proceso, que enmarca todo lo referente al derecho de defensa de las partes, el cual, según este mismo Tribunal Constitucional, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte4.
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Que esa violación al derecho de defensa se traduce en que, a la sociedad Constructora Novavento SRL., no le fue notificado correctamente la demanda lo que dejo a dicha sociedad en una indefensión.
Que tanto en primer grado, en grado de apelación, así como en casación no fueron tomada [sic] en cuenta las pruebas y los argumentos planteados.
V. Sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso.
Es evidente que en el caso que nos ocupa las exponentes sí denunciaron estos medios por lo que la Suprema Corte de Justicia soslayó, abruptamente, tanto el derecho de defensa como la tutela judicial efectiva que resguarda a las recurrentes al no considerar sus medios de casación, mismos que de haberlos ponderado habría [sic] impactado de manera determinante en la decisión que hoy se ataca por esta vía de revisión constitucional.
La igualdad supone bilateralidad y contradicción, el juez debe conocer y tomar en cuenta los argumentos de ambas partes, ya que las garantías mínimas que todos los ciudadanos tienen a su favor conforman el debido proceso, y pueden ser resumidas en la comunicación de los documentos, desde la demanda hasta los producidos posterior a esta, el respeto a los plazos, igualdad de condiciones para plantear alegados y defensas, así como de las armas procesales, recursos y acciones vinculadas. Deben respetarse, según la misma SCJ, categóricamente los principios de oralidad, publicidad y contradicción y cuando los jueces del fondo no ponderan en absoluto algún pedimento formal de las partes y deciden directamente sobre el fondo del asunto.
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Respecto de lo anterior, y reiterando evidentemente todos y cada uno de los criterios citados en párrafos previos, este Tribunal Constitucional, a través de su Sentencia TC/0427/15, ha indicado lo siguiente: (…)
Bajo este escenario es evidente que, contrario a lo dispuesto por este Tribunal Constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido arbitraria a la hora de emitir su sentencia, aniquilando así la tutela judicial efectiva y llevándose consigo el sagrado derecho de defensa de la exponente, razones por las cuales es la sentencia SCJPS-24-0825 debe ser anulada, propio de confirmarse las violaciones a los derechos constitucionales de las recurrentes.
Por otro lado, pero en el mismo contexto, es el aspecto que ha tomado o por la consideración que hoy día se le tiene al derecho al recurso, esto pues, porque se ha únicamente se ha entendido [sic] de que esta garantía es absolutamente garantizada con su simple interposición. No obstante, esta garantía de rango constitucional y convencional va mucho más lejos, es decir, que al momento de su presentación el tribunal de Alzada se obliga con el mayor grado intelectual de conocer todos y cada uno de los medios de impugnación y, en consecuencia, antes de declarar inadmisible un medio, y más si se trata de la Suprema Corte de Justicia, debe fijarse en todos y cada uno de los detalles para no cometer un error descomunal como sucede en el caso en cuestión.
Así las cosas, al momento la Suprema Corte de Justicia inobservar las razones que sustentaban el medio propuesto también violó el artículo 149, párrafo I de la constitución [sic] de la República en el sentido de desconocer la función judicial, a saber: (…)
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Lo anterior se sustenta en el hecho de que de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia de marras no administró justicia porque solo garantizó el derecho al recurso en el aspecto meramente formal y no en el fondo. Lo que se basta así mismo al instante de la Suprema Corte de Justicia declarar inadmisible el 2 0 medio propuesto por entender que no había sido juzgado o argumentado en el tribunal de fondo, lo que no es cierto. Esto solo arroja la siguiente conclusión: los jueces de la Suprema Corte de Justicia no leyeron la sentencia. Por lo que surge la siguiente pregunta ¿Administra justicia un tribunal de Alzada o en este caso la Suprema Corte de Justicia si al tener la responsabilidad y obligación de examinar un recurso más la sentencia impugnada no se molesta en efectuar un ejercicio de lectura?
En suma, lo expuesto en el medio propuesto para revisión constitucional es con el objetivo de que este Tribunal Constitucional sea el guardián de las garantías constitucionales que se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que servirá para conservar la seguridad jurídica en un alto estándar de nivel jurídico.»
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
5.1. La Bartow, S. A. depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y fue remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediane el cual solicita a este tribunal rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida. A estos fines, argumenta lo siguiente:2
2 El tribunal no transcribirá los pies de página del escrito de defensa, a menos que lo crea necesario.
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II. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
[…]
II.I. EL PRESENTE RECURSO NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE ESPECIAL RELEVANCIA Y TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL.
POR CUANTO: Efectivamente, el párrafo del artículo 53 de la LOTPC establece que "(…)".
POR CUANTO: Es criterio de este Tribunal Constitucional que la evaluación de la especial trascendencia y relevancia constitucional de un asunto no corresponde a las partes, sino a sí mismo como intérprete máximo de la constitución. Así Ío ha considerado en los siguientes términos: (…)
POR CUANTO: No obstante lo anterior, es importante indicar, así sea someramente, las razones por las cuales el recurso de revisión que nos ocupa, no cumple con el requisito de especial relevancia y trascendencia constitucional previsto en la ley que gobierna la materia.
[…]
POR CUANTO: En otras palabras, es criterio de esta Honorable Alta Corte que la noción de especial relevancia o trascendencia está referida, entre otros criterios, a la determinación de si se precisa "la protección de los derechos fundamentales"; pero, como es evidente, la sentencia impugnada mediante el presente recurso no incurre en
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violación alguna de derechos fundamentales en contra de La Recurrente.
[…]
POR CUANTO: De hecho, ya el Tribunal Constitucional ha establecido su postura respecto a los derechos de protección judicial, debido proceso y seguridad jurídica, por lo que no nos resulta sorprendente la falta de mención, en el escrito de la recurrente, ya que esos motivos son inexistentes. Por lo cual, es evidente que el recurso de revisión constitucional interpuesto por la recurrente deviene en inadmisible.
II.II [sic] EL PRESENTE RECURSO CARECE DE ARGUMENTACIÓN.
POR CUANTO: Es preciso observar los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 1371 1 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, especialmente el literal c), que dispone: "(…)"
POR CUANTO: En su escrito, la recurrente sustenta sus motivos al argumentar que existe una violación del derecho de defensa y "que esa violación al derecho de defensa se traduce en que, a la sociedad Constructora Novavento, S.R.L., no le fue notificado correctamente la demanda lo que dejo a dicha sociedad en una indefensión", situación está que no es imputable de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional y que por demás, no ha ocurrido como pretende indicar la parte recurrente; por lo que el Tribunal Constitucional no podrá abocarse a revisar las particularidades del recurso.
POR CUANTO: En el escrito de revisión constitucional, la recurrente también alega que hubo violación "tanto del derecho de defensa como la tutela judicial efectiva que resguarda a las recurrentes al no considerar sus medios de casación" y, continúa, "esto solo arroja la siguiente conclusión: los jueces de la Suprema Corte de Justicia no
Expediente núm. TC-04-2025-0339, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Constructora Novavento, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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leyeron la sentencia". En cuanto a la supuesta violación de derechos fundamentales, se debe destacar el incumplimiento del nivel de argumentación exigido por el Tribunal Constitucional, el cual ha sostenido reiteradamente lo siguiente: (…)
POR CUANTO: En su escrito, la recurrente indica que sus acciones ante la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia carecen de efectividad por no haberse acogido sus pretensiones, desatendiendo el hecho de que estas no prosperaron por inobservancias procesales atribuibles a ella, como lo es la mera atención de los plazos del procedimiento civil.
POR CUANTO: De esta manera, se pone de manifiesto que la recurrente se limita a señalar la supuesta transgresión de sus derechos fundamentales y a levantar un sinnúmero de calumnias sobre la honorable Suprema Corte de Justicia, tal fuese un neófito en el Derecho, incumpliendo con los requisitos procesales de claridad, certeza, especificad y pertinencia, sin aportar los argumentos mínimos que pongan al Tribunal Constitucional en condiciones de verificar tales pretensiones, es decir, no basta con citar las disposiciones cuestionadas, se debe razonar el motivo de la supuesta inconstitucionalidad, por lo que procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.
POR CUANTO: Esto significa que el recurso debe ser suficientemente comprensible y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada. Además, la Recurrente debe mostrar cómo la sentencia recurrida vulnera la Carta, con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios, ni referirnos a situaciones puramente poéticas.
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POR CUANTO: En sus argumentos la recurrente falla en constatar la alegada vulneración a sus derechos. De hecho, en gran parte de su escrit0 t la recurrida se ha limitado a la mera transcripción de la legislación y la doctrina, de forma más catedrática que argumentativa, sin poner al Tribunal Constitucional en condición de juzgar correctamente.
III. DEL DERECHO:
III.I. LA SENTENCIA RECURRIDA FUE DEBIDAMENTE MOTIVADA POR LA SUPRE A CORTE DE JUSTICIA.
POR CUANTO: Estamos en presencia de un recurso de revisión constitucional en contra de una sentencia que rechaza el recurso de casación interpuesto por NOVAVENTO por comprobarse que "la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, sino que, por el contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada. "
POR CUANTO: Que, contrario a lo que alega la recurrente, al decir en su escrito que "la Suprema Corte de Justicia soslayó, abruptamente, tanto el derecho de defensa como la tutela judicial efectiva que resguarda a las recurrentes al no considerar sus medios de casación" y que "la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia de marras no administró justicia porque solo garantizó el derecho al recurso en el aspecto meramente formal y no en el fondo", la ponderación realizada por la Suprema Corte de Justicia es cónsona con la sentencia TC/0082/17 la cual, en su numeral 10, literales b y c, definen en qué constituye la garantía de la tutela judicial efectiva: (…)
POR CUANTO: En concordancia con el citado precedente y en atención a lo establecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), que establece: " (...)". Así, también, el
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Tribunal Constitucional dispuso las siguientes pautas para determinar si la sentencia está debidamente motivada: (...)
POR CUANTO: De un análisis de la sentencia de casación que nos ocupa es posible verificar que la misma cumple con todos los requisitos que se exigen para la debida motivación consagrados en la sentencia TC/0009/13.
POR CUANTO: Que, respecto a la primera pauta, la Suprema Corte de Justicia expresó de forma sistemática los medios que fundamentaron su decisión, cuando, en primer lugar, se avocó a conocer el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente (ver párrafo 2, página 4 de la sentencia); luego, reunió para su evaluación los medios de casación propuestos (ver párrafo 7, página 6 de la sentencia); evaluó las motivaciones de la sentencia emitida por la Corte de Apelación (ver párrafos 9 y 10, páginas 7 y 8 de la sentencia) y finalmente procedió a fundamentar en Derecho sus valoraciones.
POR CUANTO: Que, en ese mismo tenor, se da cumplimiento a la segunda y tercera pauta al exponer con precisión la valoración de los hechos cuando en el párrafo 14, página 10 de la sentencia, se realiza el cálculo del plazo y la comprobación del lugar de domicilio de la recurrente con el objetivo de corroborar la apreciación del juez de la Corte de Apelación, produciéndose, en consecuencia, el razonamiento contenido en los párrafos 15 y 16, página 1 1 de la sentencia.
POR CUANTO: Que, en razón de la cuarta pauta, si bien la Suprema Corte de Justicia realiza una explicación normativa y doctrinal del derecho de defensa (ver los párrafos II, 12 y 13 páginas 9 y 10 de la sentencia), como se ha evidenciado, esto no constituye una mera enunciación de dichas disposiciones, sino que, en sus párrafos
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siguientes, se desplaya una correcta valoración del Derecho de donde son avaladas sus conclusiones.
POR CUANTO: En resumidas cuentas, todo esto permite que se cumpla con la quinta y última pauta al asegurar que el fallo legitime la actuación de la Corte de Casación frente a la sociedad y, particularmente, frente a las partes envueltas en el litigio.
POR CUANTO: Por todo lo anteriormente expuesto resulta incuestionable la certeza en la aplicación de las reglas de derecho por parte de la Suprema Corte de Justicia, por tal motivo este medio debe ser desestimado.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
2. Sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00448, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)..
3. Sentencia núm. 1531-2020-SSEN-00131, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos comerciales, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
4. Acto núm. 1045/2024, instrumentado por el ministerial Gerson M.
Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte
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de Justicia, el primero (1ero.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la parte recurrida en revisión, sociedad Bartow, S. A.
5. Instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional depositada por la parte recurrente en revisión, Constructora Novavento, SRL, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 838-2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Rosario del Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), , a requerimiento de la sociedad recurrente en revisión.
7. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida en revisión, sociedad Bartow, S. A., en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
8. Acto núm. 1454/2025, instrumentado por el ministerial Gerson M.
Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de los abogados de la sociedad recurrida en revisión.
9. Acto núm. 119/2020, instrumentado por la ministerial Ruth E. del Rosario, alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos comerciales, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).
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10. Instancia contentiva del memorial de casación contra la Sentencia núm.
1303-2022-SSEN-00448, antes descrita, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la hoy recurrente en revisión y otrora en casación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación que consta en el expediente, el presente conflicto se origina con la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios intentada por la parte recurrida en revisión, sociedad Bartow, S.A., en contra de la parte recurrente en revisión, sociedad Constructora Novavento, SRL, así como contra los señores Julio Rafael Dujarric Lembcke y Luis Juan Jiménez Morales. La Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos comerciales, resultó apoderada y el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictó la Sentencia núm. 1531-2020-SSEN-00131, mediante la cual pronunció el defecto de la Constructora Novavento, SRL, y los señores Julio Rafael Dujarric Lembcke y Luis Juan Jiménez Morales, por falta de comparecer no obstante citación legal. Asimismo, acogió la demanda, y en consecuencia ordenó la resolución del contrato denominado Acuerdo marco de transacción inmobiliaria, suscrito el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por incumplimiento contractual.
En adición, condenó a la sociedad recurrente en revisión a pagar a favor de la sociedad recurrida en revisión, sociedad Bartow, S. A., la suma de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 00/100 ($50,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos conforme a la tasa de cambio vigente en el Banco Central de la República Dominicana al momento de la ejecución de la
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sentencia, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, según la cláusula penal; y a pagar un interés de un uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual, a título de indemnización compensatoria, contado a partir de la sentencia hasta su ejecución definitiva, a favor de la parte recurrida, sociedad Bartow, S. A.
También, el tribunal apoderado ordenó a la sociedad recurrente en revisión, Constructora Novavento, SRL, devolver el inmueble propiedad de la sociedad recurrida en revisión, Bartow, S.A., así como que esta última procediera a la devolución de los valores que recibió por concepto del precio y que excedieran del monto establecido como penalidad.
Inconforme con la decisión, la sociedad Constructora Novavento, SRL, recurrió en apelación. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada de dicho recurso, acogió las conclusiones incidentales propuestas por la sociedad Bartow, S.A., y declaró inadmisible por extemporáneo el mencionado recurso de apelación, mediante su sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00448 dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Posteriormente, Constructora Novavento, SRL, interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el recurso, sentencia esta, objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este tribunal.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 277 de la Constitución de la República, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Con el propósito de establecer la admisibilidad de este recurso, es necesario en primer lugar evaluar la obligación de que su presentación o interposición haya sido acorde al plazo legal establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Lo anterior, pues este colegiado ha señalado de manera constante en sus precedentes, que […] las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad [TC/0027/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0095/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)].
9.2. Continuando con este punto, debemos indicar que el plazo legal de interposición del recurso previsto en el mencionado artículo 54.1 es de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida. Asimismo, esta jurisdicción constitucional determinó en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional– vía recursiva. En adición, el Tribunal decidió que la notificación debe ser realizada de manera íntegra al recurrente.3 Además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando
3 Ver TC/0365/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.4 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.5
9.3. Recientemente, el Tribunal Constitucional, mediante sus Sentencias TC/0109/246 y TC/163/247, se pronunció respecto a la efectividad de las notificaciones, a los fines de considerarlas válidas para hacer correr los plazos legales de interposición de recursos. En estas dos decisiones, se ha establecido que la notificación debe realizarse a persona o a domicilio de la parte recurrente.
9.4. En la revisión de la documentación que reposa en el legajo, este tribunal advierte que la sentencia impugnada fue notificada a los abogados de la sociedad recurrente en revisión mediante el Acto núm. 1045/2024, del primero (1ero.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la sociedad recurrida en revisión. La sociedad recurrente en revisión reconoce en su recurso que la sentencia recurrida, le fue notificada por el Acto núm. 1045/2024, antes descrito.8
4 TC/1222/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
5 TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
6 Del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
7 Del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
8 Ver el segundo párrafo, del acápite A) sobre «Plazo para la interposición del recurso».
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9.5. En un caso idéntico, decidido por este colegiado mediante la Sentencia TC/0295/25, del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) -en donde la decisión impugnada fue notificada mediante acto de alguacil, en manos de los abogados y dicha notificación fue reconocida por la propia parte recurrente en su recurso de revisión-, este colegiado admitió como válido el reconocimiento o la admisión del propio recurrente, al tiempo que indicaba que dicha medida también había sido aplicada en la Sentencia TC/0416/22. En consecuencia, en el presente caso, de igual forma, admitiremos como válido, el reconocimiento realizado por la parte recurrente en su recurso, acerca de que la sentencia atacada le fue notificada mediante el Acto núm. 1045/2024, del primero (1ero.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y tomando en cuenta que el recurso de revisión fue interpuesto el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal determina que fue presentado en el plazo legal
9.6. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), puso fin al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, por lo cual queda satisfecho el mencionado requisito.
9.7. En lo que atañe al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, este exige que el recurso se interponga mediante un escrito motivado, como condición para la admisibilidad del recurso, lo cual es una exigencia imperativa, en tanto que, de manera general, a partir de los razonamientos desarrollados por el recurrente en su recurso, es que esta jurisdicción se encontrará en condiciones de evaluar la procedencia o no de los recursos de los cuales es apoderada. El estudio de la
Expediente núm. TC-04-2025-0339, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Constructora Novavento, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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instancia contentiva del recurso de revisión permite valorar que la sociedad recurrente justifica su recurso en la supuesta transgresión por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de su derecho de defensa. Además, alega que dicha alta corte no tomó en cuenta sus pruebas, ni consideró sus medios de casación, con lo cual desconoció el artículo 149, párrafo I de la Constitución sobre función judicial.
9.8. Por lo tanto, este colegiado considera que la sociedad recurrente ha tratado de establecer las razones que justifican la admisibilidad del recurso. También presentó las alegadas violaciones a derechos constitucionales y como en su opinión, se produjeron las mismas, indicando cómo dichas presuntas violaciones le afectan. En consecuencia, se rechaza al primer aspecto del medio de inadmisión propuesto por la sociedad recurrida en revisión en el sub- acápite de su escrito de defensa denominado II.II El presente recurso carece de argumento, relativo a la falta de argumentación del recurso de revisión, sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente sentencia.
9.9. A seguidas, procede examinar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicho artículo, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres supuestos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En la especie, como la sociedad recurrente alega que la sentencia atacada incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de su derecho de defensa, se identifica que el recurso de revisión fue interpuesto en virtud del artículo 53.3).
9.10. Conviene en este momento analizar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la tercera causal del mencionado artículo 53.3. Los literales
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del numeral 3) señalan que el recurso procederá cuando se haya verificado el cumplimiento de los tres (3) requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se haya agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. El cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este plenario dictó la Sentencia Unificadora TC/0123/18, que estandarizó el criterio respecto a la aplicación del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En esta sentencia se determinó en primer lugar que (…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso.
9.12. Conforme a lo anterior, en cuanto a los requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, esta jurisdicción constitucional observa que el recurrente atribuye a la decisión emanada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la supuesta transgresión a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que resultó en la violación a su derecho de defensa. Lo anterior, pues argumenta que dicha alta corte no tomó en cuenta sus pruebas, ni consideró sus medios de casación des conocimiento, con lo cual además, desconoció el artículo 149, párrafo I de la Constitución, sobre función judicial. Por tanto, dichas vulneraciones no podían ser invocadas previamente,
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ni existen recursos ordinarios posibles contra las mismas. Así pues, ambos requisitos se encuentran satisfechos.
9.13. Con relación al literal c) del artículo 53.3, dicho literal exige que la violación al derecho fundamental sea imputable, de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que emitió la sentencia atacada con independencia de los hechos, esto es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Este colegiado lo considera satisfecho, pues los supuestos incumplimientos de carácter constitucional, en caso de ser verificados, serían imputables a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, independientemente de los hechos de la causa.
9.14. Finalmente, según el párrafo del artículo 53, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional se encuentra sujeta a que esta revista especial trascendencia o relevancia constitucional. Los elementos necesarios para que se configure la especial trascendencia o relevancia constitucional de un recurso son detallados en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, el cual por su parte establece que la misma (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.15. Con respecto a los recursos de revisión fundamentados en la tercera causal de violación a un derecho fundamental, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm.
137-11 dispone que este solo procederá al examen del fondo en función de su especial trascendencia o relevancia constitucional.
9.16. Este colegiado estableció en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que dicho concepto jurídico era una noción abierta e indeterminada, razón por la que la definió en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que:
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(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esta jurisdicción constitucional estableció, entre otros aspectos, que:
[a]unque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional, a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional.9
En adición, puntualizó que, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12 antes transcritos, se examinará con base en cinco (5) parámetros que fortalecen los supuestos de evaluación.
9 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),
Expediente núm. TC-04-2025-0339, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Constructora Novavento, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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9.18. En la especie, el tribunal estima que existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso resulta admisible y debe conocer el fondo. Lo anterior, en atención al quinto parámetro, relativo a Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.19. La especial trascendencia o relevancia constitucional de este caso, radica en que el conocimiento del fondo permitirá a esta jurisdicción constitucional analizar el cumplimiento por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de su obligación de estatuir sobre los medios de casación, con el fin de determinar si en la especie se verifica la violación de omisión de estatuir, con relación al recurso de casación del hoy recurrente en revisión, otrora en casación. La importancia de realizar este ejercicio radica en que si este Tribunal determinarse esta violación, entonces se configurarían la transgresión a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que conllevaría la violación al derecho de defensa de la sociedad recurrente, y el desconocimiento del artículo 149, párrafo I de la Constitución, sobre función judicial, por parte de ese alto tribunal.
9.20. Agotado el análisis de los requisitos de admisibilidad, este Colegiado se dispondrá a analizar el fondo del medio de revisión relativo a la falta de motivación y a la omisión de estatuir alegados por el recurrente.
10. El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccionale interpuesto el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por la parte recurrente en revisión, sociedad Constructora Novavento, SRL, en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-
Expediente núm. TC-04-2025-0339, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Constructora Novavento, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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3499, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
10.2. La parte recurrente señala en su recurso que la decisión transgredió la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual trajo como consecuencia la violación a su derecho de defensa. Para la sociedad recurrente, lo anterior es la consecuencia de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tomó en cuenta sus pruebas ni consideró sus medios de casación, en otras palabras, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en omisión de estatuir.
Continúa argumentando que las violaciones en su contra vienen siendo cometidas desde primer grado y fueron refrendadas por dicho alto tribunal, ya que, según ella, no le fue notificado correctamente la demanda, colocándola en estado de indefensión. Como consecuencia, de todo lo anterior, la sociedad recurrente es de la opinión que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció al artículo 149, párrafo I de la Constitución sobre función judicial.
En fin, indica que esta alta corte no administró justicia, toda vez que garantizó el derecho al recurso en el aspecto meramente formal y no en el fondo, al punto de afirmar que esto solo arroja la siguiente conclusión: los jueces de la Suprema Corte de Justicia no leyeron la sentencia.
10.3. Para contestar estos puntos, la sociedad recurrida en revisión argumenta que la ponderación realizada por la Primera Sala de la Corte de Justicia es cónsona con la definición de tutela judicial efectiva contenida en la Sentencia TC/0082/17. Además, agrega que la sentencia atacada no incurrió en las violaciones alegadas y explica que la misma fue debidamente motivada.
10.4. Para poder comprobar la veracidad de los anteriores argumentos, especialmente los que apuntan a que la Primera Sala de la Corte de Justicia incurrió en omisión de estatuir, debido a que, desconoció las pruebas y los medios de casación de la sociedad recurrente en revisión, incumpliendo así, su función judicial, al fallar el aspecto formal y no el fondo del recurso de casación,
Expediente núm. TC-04-2025-0339, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Constructora Novavento, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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con lo que violó el derecho de defensa de la sociedad recurrente, este tribunal de garantías procederá a realizar el test de la debida motivación, conforme a los parámetros establecidos por este colegiado en la Sentencia TC/0009/13.
10.5. El tribunal recuerda que la obligación de la debida motivación de las decisiones constituye uno de los pilares del debido proceso. Al respecto, esta jurisdicción constitucional estableció en su Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), que la obligación de motivar las sentencias forma parte del derecho tutelado a través del artículo 69 de la Constitución.
10.6. En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) -cuya violación alega la recurrente- se estableció que
el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.7. En lo que concierne a los requerimientos, relativos: «a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones» y «b.
Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar», este colegiado ha
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podido constatar que en el párrafo 6 de la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia enumera los dos medios de casación propuestos por la sociedad recurrente en revisión -otrora en casación-; el primero, relativo a la violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva; y el segundo, sobre la falta de motivación -los cuales coinciden con los establecidos en su memorial de casación-. La sentencia recurrida también explica en qué consisten los alegatos que conforman los medios, cuando reúne los mismos para su examen debido a su vinculación.
10.8. En este sentido, la sentencia impugnada señala que los medios de casación antes mencionados estaban basados en los argumentos de la hoy recurrente en revisión acerca de que la corte a quo violentó su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, pues obvió que el recurso de apelación fue interpuesto a fin de que dicha corte se percatara de la violación del debido proceso acontecida por ante el tribunal de primer grado, alegadamente consistente, en que la hoy sociedad recurrida en revisión -otrora en casaciónnotificó al aire la citación a comparecer en primera instancia, lo que causó que la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones comerciales, pronunciara el defecto en su contra, en primera instancia. Asimismo, la sociedad recurrente indicó que también la sentencia de primer grado fue notificada erróneamente.
Añade la Primera Sala en la sentencia recurrida, que la entonces sociedad recurrente en casación estableció en su recurso de casación, que la corte a quo acogió las conclusiones incidentales de la hoy parte recurrida en revisión -otrora en casación- sin motivar suficientemente su fallo ni explicar por qué decidió como lo hizo.
10.9. En el párrafo 8 de su sentencia, la Primera Sala también presenta los medios de defensa de la sociedad recurrida en revisión -otrora en revisión-, dirigidos a establecer que los medios de casación carecían de fundamento, ya que la hoy recurrente en revisión interpuso el recurso de apelación en contra de
Expediente núm. TC-04-2025-0339, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Constructora Novavento, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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la sentencia de primera instancia prácticamente un año después de que la misma fue notificada, en violación a los artículos 443 y 443 del Código de Procedimiento Civil dominicano.
10.10. De conformidad con lo anterior, este colegiado comprueba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con el primer y el segundo requisito o exigencias para una debida motivación. Pues en su decisión, especifica cuáles son los dos medios de casación presentados por la sociedad recurrente, los cuales coinciden con lo expresado en su memorial de casación, al tiempo que identifica los argumentos en que pretendió sustentar estos; a la vez, que expone los medios de defensa presentados por la sociedad recurrida en contra de los medios de casación.
10.11. En cuanto al tercer requisito, c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, esta jurisdicción constitucional ha podido constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia contestó los alegatos del recurrente respecto a la vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva; y a estos fines analiza el fallo de la corte a quo, esto es, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual, dicho tribunal de fondo explicó las razones por las cuales declaró inadmisible el recurso de apelación de la hoy recurrente en revisión, ya que el mismo era extemporáneo.
10.12. En la sentencia atacada se establecieron las razones por las cuales los jueces de la corte a quo no pudieron adentrarse en el análisis de las supuestas violaciones cometidas durante el proceso de primera instancia, alegadas por la sociedad recurrente en revisión en su recurso de apelación -como como por ejemplo la notificación en el aire de la demanda primigenia-; lo cual, fue la consecuencia directa, de la inadmisibilidad por extemporaneidad pronunciada por la referida corte con relación al recurso de apelación de la hoy recurrente en
Expediente núm. TC-04-2025-0339, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Constructora Novavento, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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revisión. La inadmisión del recurso de apelación, le impedía pronunciarse sobre los medios de apelación, contra la decisión de primer grado.
10.13. Para esto, la Primera Sala de la Suprema Corte transcribió en el párrafo 9, las consideraciones de la corte a quo, en donde se observa que esta comprobó que la sentencia de primer grado fue notificada a la sociedad recurrente en revisión -otrora en apelación- el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante el Acto núm. 119/2020, instrumentado por la ministerial Ruth E. del Rosario, alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos comerciales, a la dirección calle Carmen Mendoza de Cornielle, esquina calle Mario García Alvarado, ensanche Quisqueya del Distrito Nacional, donde identificó se encontraba el domicilio social de la sociedad Constructora Novavento, SRL. A propósito de dicha dirección, la corte a quo estableció:
lugar donde se encuentra establecido el domicilio social de la entidad Constructora Novavento, S. R. L. conforme hace constar el ministerial actuante en el acto de notificación y así lo confirma la propia recurrente en su recurso de apelación, acto de notificación recibido por Madeline González, quien dijo ser empleada de esta.
En adición, la corte a-quo le recordó a la entonces apelante, que los actos de los alguaciles tienen fe pública hasta inscripción en falsedad, en respuesta de su argumento de que no había recibido el Acto núm. 119/2020. Por esta razón es que cuando la corte a quo verificó que el recurso de apelación había sido interpuesto el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), pudo comprobar que el mismo había sido incoado fuera del plazo legal dispuesto a estos fines, por lo que declaró que [u]na vez declarada la inadmisibilidad no ha lugar a ponderar los demás pedimentos o pretensiones formuladas por las partes.
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10.14. A seguidas, a partir del párrafo 10 de su sentencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoce que la extemporaneidad del recurso de apelación fue declarado a raíz del medio de inadmisión interpuesto por la hoy recurrida en revisión; y que a partir de las verificaciones realizadas por la corte a-quo, se pudo comprobar que la sociedad recurrente en revisión -otrora en apelación- había interpuesto su recurso, cuando ya el plazo se encontraba ventajosamente vencido, lo cual contradecía el argumento de la hoy recurrente en revisión, por ante dicho tribunal de fondo, y por la misma sala casacional, de que la sentencia de primer grado nunca le había sido notificada.
10.15. A partir del párrafo 11, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aborda el contenido del derecho de defensa, fundamentado en la posibilidad de ambas partes de intervenir en el proceso, para realizar sus alegatos y proponer los medios que considere oportunos, así como la posibilidad de contradecir los de la contra parte. Más adelante, dicha sala casacional se refiere al régimen procesal de notificación de las sociedades comerciales y a las formalidades, tanto de instrumentación, como de notificación de los actos de procedimiento, y las razones por las cuales a su parecer dicho régimen y dichas formalidades fueron cumplidas, respecto a la sociedad hoy recurrente en revisión -otrora en casación-.
10.16. Al respecto, después de analizar lo verificado por la corte a quo en cuanto a la notificación de la sentencia de primer grado realizada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), el recurso de apelación interpuesto tardíamente el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y la inadmisibilidad por extemporaneidad resultante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia establece:
la corte a qua cotejó que el referido acto de notificación de sentencia cumpliera con las exigencias que disponen la ley y la jurisprudencia
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para su regularidad, procediendo posteriormente a computar el plazo para su interposición y determinando en consecuencia que fue realizado fuera del plazo dispuesto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, aspecto este último (cálculo del plazo) que no fue impugnado por la ahora recurrente.
Asimismo, confirma el criterio establecido por la corte a quo, en cuanto a lo siguiente: «que las comprobaciones de los alguaciles en sus actos tienen carácter auténtico, por gozar dicho funcionario de fe pública, al tiempo de que las menciones que realiza tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad».
10.17. Sobre este último aspecto, cabe mencionar que el mismo coincide con lo establecido por los precedentes de esta sede constitucional sobre la fe pública del contenido de los actos instrumentados por los alguaciles. Así en la Sentencia TC/1011/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), establecemos lo siguiente:
9.5. En relación a la fe pública que ostenta las declaraciones realizadas por los alguaciles en sus actos, este tribunal constitucional ha señalado en su sentencia TC/0483/16 que:
b) (…) este tribunal recuerda que los actos de alguacil están revestidos de fe pública y su invalidación solo es posible mediante la inscripción en falsedad del documento.
c) En el referido acto el ministerial da constancia y certifica que habló personalmente con los requeridos y tal aseveración se ha de mantener, salvo que se proceda invalidar tal actuación con arreglo a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que tal pretensión debe ser desestimada
Expediente núm. TC-04-2025-0339, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Constructora Novavento, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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10.18. El referido criterio fue refrendado en la Sentencia TC/0031/19 en donde en lo referente a la fe pública de las actuaciones declaradas por los alguaciles se dispuso que:
e. El artículo 81 de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos veintisiete (1927), dispone que Sólo los Alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la ley pueden y deben ser hechas por otros funcionarios., texto del cual se desprende la competencia que tienen estos auxiliares de la justicia para instrumentar actos judiciales.
f. Respecto a la nulidad promovida por la Procuraduría General Administrativa, este tribunal constitucional advierte que la Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado en relación a los alegatos de las partes que alegan no haber recibido una notificación, señalando que:
Es insuficiente que una parte alegue no haber recibido una notificación, pues de no iniciar el procedimiento de inscripción en falsedad, el tribunal tendrá que darla como buena y válida, al tratarse de un documento emanado de un oficial dotado de fe pública.
g. Este tribunal constitucional, en virtud de la jurisprudencia anteriormente señalada y ante la carencia de una documentación que acredite la inscripción en falsedad, dará como bueno y válido el Acto núm. 288/2017, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), razón por la cual procede rechazar la nulidad promovida por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
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10.19. Por otro lado, para concluir sus consideraciones al medio de casación relativo a la violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia responde al alegato de la sociedad recurrente en revisión -otrora en casación- sobre que la alzada no verificó las violaciones llevadas a cabo en el proceso de primer grado estableciendo que:
cuando los jueces del fondo se desapoderan del caso declarando la inadmisibilidad (como sucedió en la especie) o la nulidad de la demanda o recurso, esta sanción tiene por efecto el desconocimiento del fondo del proceso, motivo por el cual la alzada no incurrió en error alguno al no estatuir con relación a los demás aspectos de la instancia de apelación en ocasión de dicho apoderamiento, ya que se trata de un comportamiento procesal acorde con el derecho, en razón de que así lo consigna la norma.
10.20. Respecto al segundo medio de casación sobre la insuficiencia de motivos, la Primera Sala recordó que ella ha juzgado, que de acuerdo al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, a partir de lo cual señala, que la sentencia de segundo grado, no estaba afectada
de un déficit motivacional en cuanto a los puntos sujetos a los medios de casación sino que, por el contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de
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control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho.
10.21. Como podemos ver, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no violenta el tercer requisito del test de la debida motivación, pues establece y expone de manera clara y precisa las consideraciones que motivaron su decisión final sobre los medios de casación, así como cada uno de los alegatos planteados por el recurrente en revisión que sustentan el mismo.
10.22. En este punto, conviene señalar que la sociedad recurrente en revisión establece que la Primera Sala incurrió en una violación de derechos fundamentales por haber hecho suyas las valoraciones y consideraciones de la corte a quo, argumento el cual debe ser rechazado. La Suprema Corte de Justicia puede hacer suyas las motivaciones ofrecidas por la corte a quo, si evalúa que estas fueron debidamente fundamentadas y legalmente justificadas, lo cual no conlleva una afectación a derechos fundamentales y a la debida motivación.
Esta posibilidad no exime al tribunal casacional de analizar los medios y dar las argumentaciones necesarias para cumplir su papel, lo cual advierte este tribunal fue realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.23. También cabe reforzar que, del análisis hecho de la sentencia atacada, resulta que en este caso no podemos hablar sobre una omisión de estatuir, en cuanto a los medios de casación sobre la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa; o sobre la insuficiencia de motivos. Lo anterior, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pudo establecer que no era cierto el alegato de la recurrente en revisión -otrora en casación-, acerca de que la corte a quo violentó su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, ya que supuestamente, obvió que el recurso de apelación fue interpuesto para que dicha corte a qua se percatara de la violación del debido proceso en primera instancia; si no que más bien, este tribunal de segundo grado no pudo estatuir sobre el
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fondo de los medios de apelación, debido a que el recurso fue interpuesto fuera del plazo legal.
10.24. En cuanto a los argumentos de la sociedad recurrente en revisión, respecto a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció al artículo 149, párrafo I de la Constitución sobre función judicial, ya que supuestamente no administró justicia, y que dicha sala casacional únicamente garantizó el derecho al recurso en un aspecto meramente formal y no en el fondo, como si no hubiesen tomado conocimiento de la sentencia en segundo grado, este tribunal de garantías considera que no corresponden a la verdad.
10.25. Recordemos que el párrafo I, del artículo 149 establece: La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. (…). Del estudio de la sentencia impugnada resulta que la Primera Sala administró justicia de acuerdo con esta disposición constitucional, ya que se comprueba que para dar su fallo, estudió a cabalidad la sentencia recurrida en casación, analizando el quehacer jurisdiccional de la corte a quo y ejerciendo el suyo propio, lo que le permitió verificar, que la posibilidad, de que tanto la corte a quo, como dicha sala pudieran estatuir sobre lo acontecido en el tribunal de primer grado, fue cerrada por la propia sociedad recurrente en revisión, cuando interpuso su recurso de apelación de manera extemporánea, lo que resultó en la inadmisibilidad del mismo.
10.26. Por último, es importante establecer que de la lectura de las primeras hojas de la sentencia atacada, así como de las decisiones de primer y segundo grado en este proceso, resulta que el domicilio de la hoy recurrente en revisión que consta en todas ellas, es la calle Carmen Mendoza de Cornielle, esquina calle Mario García Alvarado, ensanche Quisqueya del Distrito Nacional, la cual
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también coincide con la establecida por el alguacil actuante, en el Acto núm.
119/2020, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado.
10.27. Por lo tanto, se comprueba que la sentencia atacada cumple con el tercer requisito, pues establece las consideraciones pertinentes que han permitido a este colegiado determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada en esta.
10.28. En cuanto al cuarto y quinto requisitos, d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, este Tribunal Constitucional considera que también los cumple. Toda vez que del análisis realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resulta claro, que esta sala casacional no se limitó simplemente a enunciar disposiciones legales, ni tampoco a acoger pura y simplemente los argumentos de la corte a quo, sino que, a juicio de esta jurisdicción constitucional, la Primera Sala lleva a cabo un análisis completo y debidamente motivado de los medios de casación, los medios de defensa, así como de las consideraciones de la corte a qua. De todo lo anterior resulta, que al tratarse de una decisión producto de una debida fundamentación y análisis legal, se legitima la actuación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia frente a las partes y a la sociedad.
10.29. Por lo antes dicho, esta jurisdicción constitucional determina que la Primera Sala motivó debidamente la sentencia impugnada, acorde con el precedente TC/0009/13, relativo a la obligación de la debida motivación de las sentencias; y, en consecuencia, dicho tribunal casacional no incurrió en una omisión de estatuir y no violó su obligación de la debida motivación.
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10.30. Para concluir, queremos recordar, a propósito del alegato de la sociedad recurrente en revisión, acerca de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no valoró sus pruebas, ni sus medios de casación, -esto último ya abordado- que constituye jurisprudencia constante de esta corporación constitucional que la Suprema Corte de Justicia no puede valorar pruebas, lo cual es un papel exclusivo de los jueces de fondo10 [Sentencia TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y TC/0938/23 veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)].
10.31. Por todo lo anterior -y amén de que como ya analizamos- la sentencia atacada no incurre en omisión de estatuir, ni en una falta de motivación, como tampoco con su fallo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció su función de carácter constitucional, establecida en el párrafo I del artículo 149 de la Constitución sobre función judicial; por lo tanto, este tribunal determina, que en la especie no se verifican los vicios atribuidos a la sentencia recurrida en revisión, relativos a transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ni mucho menos fue violentado el derecho de defensa de la sociedad recurrente en revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
10 TC/0938/23 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023):
10.16. En ese sentido, en un escenario similar ─resuelto a través de la Sentencia TC/0295/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020) ─ reiteramos que, a esta jurisdicción constitucional, al igual que a la corte de casación, le está vedado revisar hechos y pruebas como pretenden los recurrentes, pues: La valoración probatoria como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva está reservada a los jueces del fondo, los cuales, como resulta en el presente caso, verificaron efectivamente su cumplimiento por tanto, ha imperado la aplicación del mejor derecho y la sana administración de justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0339, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Constructora Novavento, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente en revisión, sociedad Constructora Novavento, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente en revisión, sociedad Constructora Novavento, SRL.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, sociedad Constructora Novavento, SRL, y a la parte recurrida en revisión, parte recurrida en revisión, sociedad Bartow, S.A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
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Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria al estimar que el presente caso no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional
I
1. El presente conflicto se origina con la Demanda en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios intentada por la parte recurrida en revisión, sociedad Bartow, S.A. en contra de la sociedad Constructora Novavento, S.R.L., así como contra los señores Julio Rafael Dujarric Lembcke y Luis Juan Jiménez Morales, resultando apoderada la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos Comerciales. La referida dictó la Sentencia núm.
1531-2020-SSEN-00131, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual pronunció el defecto de la sociedad Constructora Novavento, S.R.L. y los señores Julio Rafael Dujarric Lembcke y Luis Juan
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Jiménez Morales, por falta de comparecer no obstante citación legal. Asimismo, acogió la demanda, y en consecuencia ordenó la resolución del contrato denominado «Acuerdo Marco de Transacción Inmobiliaria», suscrito el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por incumplimiento contractual.
2. En adición, condenó a la sociedad recurrente en revisión a pagar a favor de la sociedad recurrida en revisión, sociedad Bartow, S.A., la suma de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 00/100 (US$50,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos conforme a la tasa de cambio vigente en el Banco Central de la República Dominicana al momento de la ejecución de la sentencia, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, según la cláusula penal; y a pagar un interés de un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual, a título de indemnización compensatoria, contado a partir de la sentencia hasta su ejecución definitiva, a favor de la parte recurrida, sociedad Bartow, S.A. También, el tribunal apoderado ordenó a la sociedad recurrente en revisión Constructora Novavento, S.R.L. devolver el inmueble propiedad de la sociedad recurrida en revisión, Bartow, S.A., así como que esta última procediera a la devolución de los valores que recibió por concepto del precio y que excedieran del monto establecido como penalidad.
3. Inconforme con la decisión, la sociedad Constructora Novavento, S.R.L. recurrió en apelación. De dicho recurso, resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió las conclusiones incidentales propuestas por la sociedad Bartow, S.A., procediendo a declarar inadmisible por extemporáneo el mencionado recurso de apelación, mediante su sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00448 dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Posteriormente, la sociedad Constructora Novavento, S.R.L. interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-
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0825, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, al estimar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue debidamente motivada y no se configuran las alegadas vulneraciones a derechos fundamentales en perjuicio de la parte recurrente.
5. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202411; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 202412. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II
11 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924)
12 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
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6. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
7. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
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c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
8. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional.
Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.
*** 9. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad
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del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
10. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso.
Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.»
(Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.
912, Salvamento de Frankfurter).
11. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden.
Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
12. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con
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casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.
11.3.4)
13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21.
Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
14. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que
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pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
15. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo13. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
13 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.
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