SentenciaNo. TC/0619/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0619/26
- Publicacion
- 12 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0619/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2023-0354, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el
Ministerio de Relaciones Exteriores
(MIREX) contra la Sentencia núm.
2751/2021 dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el
veintisiete (27) de octubre de dos mil
veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico
Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia
Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del
Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), parte recurrente, interpuso el
presente recurso en contra de la Sentencia 2751/2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil
veintiuno (2021); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia núm. 026-02-
2019-SCIV-00194, de fecha 12 de marzo de 2019, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del
proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos.
Gustavo Adolfo de los Santos Coll y Ricardo Óscar González
Hernández, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente el veintitrés (23) de
diciembre de dos mil veintiuno (2021), por medio del Acto núm. 884-2021,
instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión
En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), apoderó
a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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depositado el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) por ante la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a este Tribunal
Constitucional el día tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). El referido
recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, el señor
Franklin Stalin Peralta Guzmán, mediante el Acto núm. 238-2022, el tres (3) de
marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Franklym
Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
En la Sentencia núm. 2751/2021, del veintisiete (27) de octubre de dos mil
veintiuno (2021), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el
recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, fundamentándose
principalmente en los siguientes argumentos:
2) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación:
primero: falta de base legal y errónea aplicación de la norma jurídica,
desnaturalización de los hechos y del derecho; segundo: mala
interpretación del derecho.
3) En el desarrollo de los medios de casación, los cuales serán objeto
de examen conjunto por su estrecha vinculación y por convenir a la
pertinente solución, la parte recurrente sostiene que el argumento en
que se apoyó la corte surge de una equivocada apreciación de las
facultades y atribuciones del Tribunal Superior Administrativo, pues
ciertamente las normativas relativas al procedimiento administrativo
no expresan taxativamente el término referimiento; sin embargo, la Ley
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el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
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núm. 13-07 indica que el Tribunal Superior Administrativo es el
competente para intervenir en la dificultad de ejecución de sentencias,
si ello implica la administración, por tanto, la alzada asumió un rol del
legislador al disponer a qué o cuál juez o jurisdicción le corresponde
una materia como la discutida, es decir la corte se abrogó en una
competencia de una jurisdicción de naturaleza distinta a la suya.
Además, transgredió las reglas mínimas a que está obligado todo juez
o tribunal antes de dictar sentencia, es decir, examinar su propia
competencia, tomando en cuenta la afinidad del caso con las
atribuciones conferidas por la ley al juzgador, que si bien siendo la
corte un tribunal de derecho común en segundo grado, las materias
atribuidas por ley a otra jurisdicción, como es el caso, le está vedado a
dicho tribunal conocerlo.
4) Continúa alegando la parte recurrente, que los juzgadores no
fundamentaron en hecho ni en derecho los motivos por los cuales
anulan la sentencia dada en primer grado, cometiendo errores sin dar
una motivación ajustada a los conocimientos en esta materia, sin
indicar cómo deduce que el Tribunal Superior Administrativo no puede
conocer una acción en dificultad de ejecución de sentencia. Al parecer
la alzada entiende que es necesario que las normas expresen
textualmente la palabra "referimiento" para que ante el Tribunal
Superior Administrativo se pueda llevar un alegato de presunta
dificultad de ejecución de una sentencia que envuelva la
administración. Por último, la corte no podía aplicar supletoriamente
normas de derecho civil, en razón de que existen disposiciones a fines
con el derecho procesal constitucional que consagra la figura del
referimiento, específicamente el artículo 86 de la Ley núm. 137-11.
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5) Según se advierte de la sentencia impugnada, la institución
entonces apelada, hoy recurrente planteó ante la alzada una excepción
de incompetencia, sustentada en que el asunto es competencia del
Tribunal Superior Administrativo, por ser la jurisdicción encargada de
dirimir el conflicto con una institución del Estado y su empleado. La
alzada rechazó dichas pretensiones, bajo la argumentación que se
destaca a continuación: "el asunto tiene su origen en una demanda en
referimiento que procura una liquidación de salarios no pagados y la
fijación de una astreinte para vencer las dificultades de una sentencia
dada en materia de amparo por el Tribunal Superior Administrativo.
Cabe reiterar el criterio de esta sala que el Superior Administrativo solo
tiene atribución sobre la ejecución de una sentencia que ha dado en
atribuciones ordinarias, es decir en atribuciones contenciosas
administrativas, no así cuando sea en materia de amparo (. . .) que por
disposición de los artículos 107, 111 y 112 de la Ley 834 de 1978, los
poderes del juez de los referimientos se extienden a todas las materias
cuando no exista procedimiento particular en referimientos, el cual
puede estatuir sobre las dificultades de ejecución de una sentencia y
puede pronunciar condenaciones a astreinte; en consecuencia, es un
asunto propio de los referirnientos ante la jurisdicción civil; por tanto
dicha excepción se rechaza por mal fundada".
6) Conviene destacar, que los artículos 107, 109 al 112, 140 y 141 de
la Ley núm. 834 de 1978, concernientes a los poderes del presidente del
tribunal de primera instancia y del presidente de la Corte de Apelación,
respectivamente, delimitan el ámbito de aplicación del referimiento no
solo a los casos de urgencia o a las dificultades de ejecución de una
sentencia u otro título ejecutorio, sino que en el ejercicio de dichas
potestades se pueden adoptar las medidas conservatorias que se
impongan para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una
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turbación manifiestamente ilícita; sea también para acordar una
garantía al acreedor, o suspender la ejecución de las sentencias
impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que
les son conferidos en materia de ejecución provisionall . Igualmente, el
juez del referimiento puede pronunciar condenaciones a astreintes y a
su vez, dichos poderes se extienden a aquellas materias que no tienen
previsto procedimiento particular de referimiento.
7) Es pertinente destacar que en los casos en los que existe una
dificultad de ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal
Superior Administrativo, en materia contencioso-administrativa, la
parte beneficiada puede acudir ante el referido tribunal para que este
resuelva el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44
de la Ley núm. 1494 de 1947, el cual dispone que: "El Tribunal Superior
Administrativo será el único competente para resolver sobre las
dificultades de ejecución de sus sentencias, y tendrá capacidad para
fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de la parte
interesada, las indemnizaciones que deberán recibir las partes
gananciosas, por efectos del fallo principal, o en los casos de
incumplimiento de aquel a partir de su notificación por el Procurador
General Administrativo".
8) Como se advierte del contenido esencial del referido texto, el
Tribunal Superior Administrativo carece de competencia para conocer
en materia de referimiento, pues dicha competencia para conocer de la
ejecución de sus sentencias no es asimilable al artículo 112 de la Ley
núm. 834, en razón de que el artículo 44 de la Ley núm. 1494, citado
precedentemente, se refiere a un asunto de ejecución ordinaria. En esas
atenciones, tal y como juzgó la alzada, los tribunales civiles en
atribución de referimiento pueden conocer la ejecución de una
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sentencia en materia de amparo, como cuestión de dificultades de
ejecución, sobre la base de lo que dispone el artículo 111 de la Ley núm.
834, bajo la figura procesal del referimiento concebido en la materia
civil.
9) En ese sentido, se configura una situación procesal que deja ver
como cuestión indudable que el procedimiento particular de
referimiento es el que debe regir, sobre todo que habiendo juzgado la
jurisdicción administrativa en materia de amparo someter las
contestaciones que surjan a un esquema procesal propio de la
instrucción que rige en esa materia, sería dejar al amparado en un
estado de inseguridad jurídica y de indefinición en cuanto a la tutela de
sus derechos que han sido reconocidos como conculcados, por una
actuación arbitraria proveniente del Estado o una de sus instituciones.
10) Por otro lado, la parte recurrente argumenta que la corte no podía
aplicar supletoriamente normas de derecho civil, en razón de que
existen disposiciones a fines con el derecho procesal constitucional, que
consagra la figura del referimiento, pues aunque el artículo 86 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional de los
Procedimientos Constitucionales no lo indica expresamente, sí lo prevé.
11) El artículo 86 de la Ley núm. 137-11, ya citada, dispone: "Medidas
precautorias. El juez apoderado de la acción de amparo puede ordenar
en cualquier etapa del proceso, a petición escrita o verbal del
reclamante o de oficio, la adopción de las medidas urgentes que, según
las circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar
provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente
lesionado, restringido, alterado o amenazado".
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12) Como se advierte, las medidas precautorias tienen por finalidad
salvaguardar la efectividad del derecho cuya tutela se busca por la vía
de amparo; siendo estas dictadas dentro del proceso, por lo que una vez
emitida la sentencia de amparo no se puede hablar de proceso, puesto
que su terminación queda consumada una vez el tribunal apoderado
decide.
13) En el ámbito de la doctrina comparada ha sido concebida las
características de las medidas precautorias, a saber: (a) infinitas, es
decir abren a toda medida que la inventiva e imaginación humana
pueda crear y que se encuentre destinada a asegurar el resultado de la
pretensión hecha valer; (b) proporcionadas a la pretensión cautelar,
cuyo objetivo siempre será impedir que el demandado eluda el futuro
cumplimiento efectivo de la sentencia; (c) instrumentales, pues están
ordenadas en relación a la garantía de la eficacia de la pretensión que
eventualmente emane de la sentencia definitiva; (d) excepcionales
porque altera la igualdad de las partes en el juicio; (e) provisionales
porque están destinadas a durar solo el tiempo intermedio que precede
el evento esperado; entre otras.
14) La Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado respecto
a las medidas precautorias, en el sentido de que sirven "como un
anticipo de lo que podría ser resuelto en la sentencia para que el
derecho subjetivo se realice, para que oportunamente cese su
vulneración y se otorgue la debida protección reclamada por el actor".
15) Igualmente, el Tribunal Constitucional dominicano ha trazado
mediante precedente la postura de que: "el artículo 86 de la Ley núm.
137-11, faculta a que en ocasión de una acción de amparo, se ordenen
medidas precautorias a los fines de que, en lo que se resuelve la acción
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principal, el tribunal pueda otorgar medidas urgentes con el propósito
de aseguras provisionalmente la efectividad del derecho fundamental
presuntamente lesionado, restringido, alterado o amenazado (…) Estas
medidas facultan al juez de amparo a aplicar una tutela judicial
diferenciada, lo que permite que en determinados casos se otorguen
medidas excepcionales tomando en consideración la situación
especffica de cada hecho, todo en virtud del principio de efectividad
afirmado en el numeral 4) del artículo 7 de la Ley número 137-11"
16) En consonancia con la situación procesal objeto de análisis se
advierte que la competencia que otorga el artículo 86 de la Ley núm.
137-11 no se trata de la figura del referimiento, como invoca la parte
recurrente, sino de una medida cautelar que se dicta en el curso del
conocimiento de la acción de amparo para asegurar la efectividad de
la decisión que se emita concerniente al fondo del asunto y que a su vez
dicha sentencia pueda ser ejecutada, lo que significa que la naturaleza
jurídica de la medida precautoria es distinta a la institución del
referimiento. Además, no se retiene de la sentencia que acogió la acción
de amparo, depositada ante esta jurisdicción, que en el discurrir del
proceso el hoy recurrido haya promovido la solicitud de una medida
precautoria, o al contrario, que el tribunal la haya ordenado de oficio,
que diera lugar a que esta Corte de Casación pudiese interpretar que
el artículo 86 de la Ley núm. 137-11, sea aplicable al diferendo que nos
ocupa, que de su contenido esencial se infiere que se trata de
actuaciones procesales que discurren en el curso de la acción de
amparo no después que se ha dictado la sentencia, que acoge la acción
y que repone los derechos estimados como conculcados.
17) En el estado actual de nuestro derecho y partiendo de que el
derecho común, en obvia referencia al derecho privado y procesal civil,
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la supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura
jurídica en un ordenamiento legal, esta no se encuentra regulada en
forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de
leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad
de leyes se aplica solo para integrar una omisión en la ley o para
interpretar sus disposiciones de forma que se integre con principios
generales contenidos en otras leyes, por lo que, contrario a lo alegado
por la parte recurrente en el sentido de que el juez no puede suplir el
silencio del legislador, se debe precisar que el juzgador bajo el
fundamento del sistema de fuentes instaurado en la normativa existente
sí puede remitirse al derecho común. En esas atenciones, procede
desestimar los aspectos exarninados por carecer de fundamento.
18) Por último, la parte recurrente sostiene que la corte exageró al
fijar una astreinte, pues no estaba en condiciones de alzada del
Tribunal Superior Administrativo. Al respecto, cabe precisar que la
doctrina jurisprudencial constante de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia ha definido la astreinte como una medida de carácter
puramente conminatorio que es ordenada por los jueces con la
finalidad de asegurar la ejecución de sus decisiones4 . Esta medida se
trata de un instituto procesal concebido procesalmente bajo las
siguientes características: a) pecuniaria, porque se resuelve en una
suma de dinero por cada día de retardo; b) conminatoria, pues
constituye una amenaza contra el deudor; c) accesoria, es decir, que
depende de una condenación principal; d) eventual, en razón de que, si
el deudor ejecuta la obligación, no se realiza, y, d) independiente del
perjuicio, puesto que puede ser superior a este y aun pronunciada
cuando no haya perjuicio.
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19) Conforme la postura de esta Corte de Casación ha sido juzgado
que el otorgamiento de la astreinte se circunscribe denfro de la
discrecionalidad de los jueces de fondo, los cuales son quienes pueden
valorar si ha existido o no alguna dificultad que haya imposibilitado la
materialización de lo ordenado por ellos. En el caso en cuestión, la
alzada estimó, dentro de su soberano poder de apreciación, que le
bastaba valorar que existía una obligación pendiente de cumplimiento
contenida en una sentencia y que el Mirex mantiene una actitud de
rebeldía para acatar la decisión que ordenó el restablecimiento del
empleado en sus funciones y el pago de los salarios pendientes, para
determinar la necesidad de imponer dicha medida conminatoria,
cuestión que como ya se estableció, escapa a la censura de la casación.
Además, como ya se indicó, la alzada en atribuciones de referimiento,
de acuerdo al artículo 107 de la Ley núm. 834 puede pronunciar
condenaciones a astreintes. En esas atenciones, procede desestimar el
aspecto examinado.
20) En definitiva, el examen general de la sentencia impugnada pone
de manifiesto que el mismo contiene motivos suficientes y pertinentes
que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho
una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las
expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de
casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), mediante su instancia
recursiva del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), solicitó a este
tribunal constitucional lo siguiente:
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Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente
Recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra de la Sentencia
núm. 2751/2021 de fecha 27 de octubre del 2021, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido
interpuesto en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas
por Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;
Segundo: Declarar la admisibilidad del presente Recurso de Revisión
por ajustarse a lo establecido en el artículo 53 numeral 3 literal c de la
referida Ley 137-11 y dada su especial transcendencia y relevancia
constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la
LOTCPC y decisiones de ese honorable Tribunal, así como a los
fundamentos expresados en el desarrollo del mismo;
Tercero: Anular en todas sus partes la sentencia de amparo núm.
2751/2021 de fecha 27 de octubre del 2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones que se indican en
el cuerpo del Recurso de Revisión;
Cuarto: Que se declare a la parte recurrida al pago de la costas del
procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de los
abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzados en su
totalidad.
En apoyo de sus argumentos, la parte recurrente esbozó, entre otros, los
argumentos que se transcriben a continuación:
En la especie la violación de los derechos fundamentales; al derecho de
defensa y la tutela judicial efectiva, se le imputa a la honorable Suprema
Corte de Justicia, que previo la decisión objeto del presente recurso no
ponderó la prueba depositada por el recurrente en tiempo hábil,
específicamente la TC/ 0239/20, dictada por el Tribunal Constitucional
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), que acogió el recurso
de amparo y declaró inadmisible la Acción de Amparo (ver ordinal
SEXTO de la sentencia del TC señalada). Como habíamos dicho, esta
decisión deja sin efecto y valor jurídico la sentencia núm. 0030-02-
2018SSEN-00287, dictada el treinta (30) de agosto del dos mil
dieciocho (2018) por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, así como las decisiones que se derivaron de la misma,
conforme lo previsto específicamente en el ordinal SEXTO de dicha
decisión. Es decir, si la Corte de Casación pondera la prueba
depositadas y observa la decisión en relación al caso dictada por el TC,
declara de oficio inadmisible el recurso de casación por falta de objeto,
ya que la decisión del TC es vinculante a todos poder del Estado,
además ponía fin al proceso que dio origen al recurso de casación.
Al fallar como lo hizo la honorable Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, deja desprotegido de la tutela judicial efectiva al recurrente
e incluso lo priva su derecho a la defensa.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificada al
señor Franklin Stalin Peralta Guzmán, parte recurrida, mediante el Acto núm.
238-2022, el tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por
el ministerial Franklym Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, a la fecha no depositó escrito
de defensa ante el recurso.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso
en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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1. Sentencia 2751/2021, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno
(2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 884/2021, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez
J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del
veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX)
del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), por ante la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 238/2022, del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022),
instrumentado por el ministerial Franklym Vásquez Arredondo, alguacil
ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina en ocasión de la demanda en referimiento en procura
de liquidación, condenación y pago de los salarios vencidos, no pagados y
acumulados, interpuesta por Franklin Stalin Peralta Guzmán contra el
Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), la cual fue rechazada mediante
la Ordenanza núm. 504-2018-SORD-1692, dictada por la Presidencia de la
Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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Esta ordenanza fue recurrida en apelación por Franklin Stalin Peralta Guzmán
ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia núm. 026-02-2019-SCIV-
00194, del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), revocó la sentencia
recurrida y acogio la demanda en referimiento interpuesta por el recurrente, y
ordenó a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), el
pago de ochenta y nueve mil seiscientos dólares ($89,600.00 USD) por
concepto de 29 salarios mensuales y el salario 13 correspondiente a los años dos
mil dieciseis (2016) y dos mil dieciocho (2018), a favor del recurrente; además,
impuso un astreinte de dos mil pesos (RD$2,000.00), por cada día de
incumplimiento de la sentencia.
No conforme, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso un
recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 2751/2021,
del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11. Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo
de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de
la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un
plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida en revisión. 1 Aunado a lo anterior, este tribunal ha
establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden
público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de
cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, las Sentencias
TC/0543/15, TC/0652/16, TC/0095/21 y TC/0764/24, entre muchas otras).
9.2. Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento procesal
que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión
constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento
efectivo de la decisión íntegra en cuestión. En este orden de ideas, cabe reiterar
que, a partir de las Sentencias TC/0109/242 y TC/0163/24,3 el aludido plazo
procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión
efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante
esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus
1 «El referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia
TC/1222/247. La inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional».
2 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará
como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las
notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si
estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar
cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular
el plazo establecido por la normativa aplicable.
3 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las
decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada
la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales».
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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entonces apoderados especiales en ocasión de la última instancia resuelta por
los órganos del Poder Judicial.
9.3. En el presente caso, la notificación de la sentencia recurrida se llevó a cabo
el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto
núm. 884/2021, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil
ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al Ministerio de
relaciones Exteriores (MIREX). Por otro lado, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el Ministerio de
Relaciones Exteriores (MIREX) el veinte (20) de enero de dos mil veintidós
(2022), por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Al hacer
el cómputo del tiempo transcurrido entre esta última fecha y la de la
interposición del recurso, se pudo comprobar que transcurrieron 27 días; por
tanto, se interpuso dentro del plazo establecido por la Ley núm. 137-11, por lo
que se le aplica la fórmula de las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.
9.4. Por otra parte, es preciso indicar que, según lo prescrito por los artículos
277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 37-11, las sentencias que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a
la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son
susceptibles del recurso de revisión constitucional. En este sentido, procede
determinar si la decisión impugnada adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, dadas las particularidades del caso que nos ocupa.
9.5. En el estudio de los documentos que integran el expediente se logra
advertir que se trata de la demanda en referimiento presentada por Franklin
Stalin Peralta Guzman contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX),
en procura de la liquidación y pago de los salarios vencidos, la cual fue
rechazada mediante la Ordenanza num. 504-2018-SORD-1692, dictada por la
Presidencia de la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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del Distrito Nacional, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
9.6. Esta ordenanza fue recurrida en apelación por Franklin Stalin Peralta
Guzman, ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia núm. 026-02-
2019-SCIV-00194, del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019),
revocó la sentencia recurrida y acogió la demanda en referimiento interpuesta
por el recurrente, ordenando a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones
Exteriores (MIREX), el pago de ochenta y nueve mil seiscientos dólares
($89,600.00 USD) por concepto de 29 salarios mensuales y el salario 13
correspondiente a los años dos mil dieciséis (2016) y dos mil dieciocho (2018),
a favor del recurrente, e impuso un astreinte de dos mil pesos (RD$2,000.00)
por cada dia de incumplimiento de la sentencia. La Sentencia núm. 2751/2021,
del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, versa sobre el recurso de casación
interpuesto en contra de la ordenanza en referimiento antes mencionada.
9.7. No obtante lo anterior, este tribunal, en la Sentencia TC/0454/24, del
veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), advirtió sobre el
carácter autónomo que puede revestir una demanda en referimiento, cuando este
no se encuentra vinculada a ningún proceso principal y, en tales casos, lo
decidido en la resolución u ordenanza de referimiento resuelve de manera
definitiva la pretensión. En efecto, en la referida sentencia se expuso lo
siguiente:
Precisamente, en la especie se advierte una particularidad relevante a
considerar sobre el carácter autónomo que puede revestir el
referimiento. La referida demanda sobre entrega de certificado de título
y fijación de astreinte interpuesta por la señora Elida María Cristina
Pichardo contra la razón social Arquiconstrucción, S.R.L., y el señor
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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Francisco A. Pimentel Hernández, no se halla vinculada a ningún
proceso principal y por efecto de lo decidido en la resolución
impugnada se resuelve de manera definitiva la pretensión, ordenando
la entrega del certificado requerido. 9.15. Los señalamientos que
anteceden justifican que se adopte en la especie la técnica de la
distinción (distinguishing) reconocida como la facultad del juez
constitucional de establecer excepciones al recedente constitucional
por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan
una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la
derogación total del precedente anterior (Véase, entre otras, Sentencia
TC/0188/14). 9.16. En ese orden de ideas, sin abandonar el criterio
sentado desde la citada Sentencia TC/0344/16 para aquellas decisiones
dadas en materia de referimiento que no afecten lo principal, se
considerará satisfecha la condición prevista en los artículos 277 de la
Constitución y 53, parte capital, de la Ley núm. 137-11 para aquellas
decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia, resultantes de
referimientos de fondo, como sucede en la especie.
9.8. Sin embargo, este tribunal constitucional, a partir de la Sentencia
TC/0184/26, del trece (13) de abril de dos mil veintiseis (2026), unificó criterios
a los fines de lograr una mayor claridad en cuanto al rigor procesal aplicable en
el ámbito de referimientos, precisando que, tomando en cuenta que las
sentencias dictadas en referimiento adquieren la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, este colegiado resuelve que, en lo adelante, ya no
será necesario distinguir entre referimiento especial o provisional y referimiento
al fondo:
En consecuencia, resulta jurídicamente incorrecto desconocer la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que reviste la sentencia
dictada en el ámbito del referimiento, debido a que la ordenanza es el
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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resultado de un juicio contradictorio y una vez dictada el tribunal queda
desapoderado del asunto. En otras palabras, se configura una sentencia
firme que, una vez agotadas las vías de impugnación correspondientes,
implica un desapoderamiento del Poder Judicial que, en principio, la
haría susceptible del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional. 9.25. Este colegiado considera que debido a la confusión
o incertidumbre que podría generar la distinción entre el referimiento
especial o provisional y el referimiento al fondo en el marco del recurso
de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales dictadas en esa
materia, se torna imperativo unificar criterios a los fines de lograr una
mayor claridad en cuanto al rigor procesal aplicable en ese ámbito. Por
consiguiente, tomando en cuenta que las sentencias dictadas en
referimiento adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, este colegiado resuelve que, en lo adelante, ya no será
necesario distinguir entre referimiento especial o provisional y
referimiento al fondo, sin desmedro de la potestad que tiene esta
jurisdicción de evaluar si en un caso particular se configuran
circunstancias distintas.
9.9. En virtud del precedente anterior, este tribunal procede a analizar la
admisibilidad del presente recurso. De conformidad con el artículo 53 de la Ley
núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones
jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes
causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya
producido una violación de un derecho fundamental.
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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9.10. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció
previamente— en la vulneración por parte de la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como
derecho de defensa, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva,
consagrados en el artículo 69 de la Constitución, de manera tal que en el
presente caso se invoca la tercera causal y según lo dispuesto por el numeral 3
del artículo 53, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se
cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:4
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los
recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y
que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales
e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. En cuanto al literal a), el mismo se satisface, ya que las transgresiones al
derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva han sido invocadas ante
esta sede, desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento del
rechazo contenido en la Sentencia núm. 2751/2021, del veintisiete (27) de
octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia.
4 [Véase la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)].
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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9.12. En lo que respecta al requisito contenido en el literal b), este también ha
sido satisfecho en la especie, pues fueron agotados todos los recursos
disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas
violaciones en perjuicio de la parte recurrente.
9.13. En lo concerniente al literal c), de igual forma, el mismo queda satisfecho,
en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables
directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto
es, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los
hechos de la causa, cuyo conocimiento si fuere lo pretendido, está vedado a este
tribunal.
9.14. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de
admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la
recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia
constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley
núm. 137-11.
9.15. El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo
100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial trascendencia o
relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos
fundamentales».
9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida
por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de
dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configuraba, en aquellos casos
que, entre otros:
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.17. En adición, vale acotar que mediante la Sentencia TC/0409/24, del once
(11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de
manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como
referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada
sentencia. En este caso, este tribunal constitucional reitera su posición en cuanto
a que, si bien es cierto que nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo
sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las
razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese
sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de
que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren
y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de
relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta
de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto,
nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda,
dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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9.18. El presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia
constitucional, ya que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá
comprobar si, tal como afirma la entidad recurrente, la Suprema Corte de
Justicia incurrió en una errónea aplicación de la ley al decidir el rechazo del
recurso de casación, y, consecuentemente, su conocimiento permitirá a este
órgano de justicia constitucional continuar desarrollando su criterio en lo que
concierne, como señal de cumplimiento del debido proceso y de la tutela
judicial efectiva. En razón de todo lo planteado, se procede a declarar la
admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y a
conocer el fondo del recurso interpuesto.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
10.1. En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX)
interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, en razón de que considera que con la sentencia recurrida se
incurrió en violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva respecto
el debido proceso de la parte recurrente.
10.2. Como se observa, la parte recurrente considera que el tribunal que dictó
la sentencia recurrida incurrió en las violaciones citadas al rechazar el recurso
de casación que le fuere sometido, el fundamento dado por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia fue entre otros, el siguiente:
En consonancia con la situación procesal objeto de análisis se advierte
que la competencia que otorga el artículo 86 de la Ley núm. 137-11 no
se trata de la figura del referimiento, como invoca la parte recurrente,
sino de una medida cautelar que se dicta en el curso del conocimiento
de la acción de amparo para asegurar la efectividad de la decisión que
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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se emita concerniente al fondo del asunto y que a su vez dicha sentencia
pueda ser ejecutada, lo que significa que la naturaleza jurídica de la
medida precautoria es distinta a la institución del referimiento. Además,
no se retiene de la sentencia que acogió la acción de amparo,
depositada ante esta jurisdicción, que en el discurrir del proceso el hoy
recurrido haya promovido la solicitud de una medida precautoria, o al
contrario, que el tribunal la haya ordenado de oficio, que diera lugar a
que esta Corte de Casación pudiese interpretar que el artículo 86 de la
Ley núm. 137-11, sea aplicable al diferendo que nos ocupa, que de su
contenido esencial se infiere que se trata de actuaciones procesales que
discurren en el curso de la acción de amparo no después que se ha
dictado la sentencia, que acoge la acción y que repone los derechos
estimados como conculcados. En el estado actual de nuestro derecho y
partiendo de que el derecho común, en obvia referencia al derecho
privado y procesal civil, la supletoriedad de las normas opera cuando,
existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, esta no se
encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario
acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades.
Asimismo, la supletoriedad de leyes se aplica solo para integrar una
omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se
integre con principios generales contenidos en otras leyes, por lo que,
contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que el
juez no puede suplir el silencio del legislador, se debe precisar que el
juzgador bajo el fundamento del sistema de fuentes instaurado en la
normativa existente sí puede remitirse al derecho común. En esas
atenciones, procede desestimar los aspectos exarninados por carecer
de fundamento.
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
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10.3. Como hemos dicho, la recurrente alega que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia vulneró en su contra el derecho de defensa, en tanto que
garantías esenciales del debido proceso y, por consiguiente, el derecho a la
tutela judicial efectiva. Sostiene al respecto, de manera principal, lo siguiente:
En la especie la violación de los derechos fundamentales; al derecho de
defensa y la tutela judicial efectiva, se le imputa a la honorable Suprema
Corte de Justicia, que previo la decisión objeto del presente recurso no
ponderó la prueba depositada por el recurrente en tiempo hábil,
específicamente la TC/ 0239/20, dictada por el Tribunal Constitucional
el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), que acogió el recurso
de amparo y declaró inadmisible la Acción de Amparo (ver ordinal
SEXTO de la sentencia del TC señalada). Como habíamos dicho, esta
decisión deja sin efecto y valor jurídico la sentencia núm. 0030-02-
2018SSEN-00287, dictada el treinta (30) de agosto del dos mil
dieciocho (2018) por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, así como las decisiones que se derivaron de la misma,
conforme lo previsto específicamente en el ordinal SEXTO de dicha
decisión. Es decir, si la Corte de Casación pondera la prueba
depositadas y observa la decisión en relación al caso dictada por el TC,
declara de oficio inadmisible el recurso de casación por falta de objeto,
ya que la decisión del TC es vinculante a todos poder del Estado,
además ponía fin al proceso que dio origen al recurso de casación. Al
fallar como lo hizo la honorable Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, deja desprotegido de la tutela judicial efectiva al recurrente e
incluso lo priva su derecho a la defensa.
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
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10.4. Con respecto al contenido del derecho de defensa, este tribunal precisó
en la Sentencia TC/0202/135, que «para que se verifique una violación a su
derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de
defenderse». En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13, del quince (15)
de marzo de dos mil trece (2013), puntualizó:
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser
representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura
también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de
un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del
abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca
por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de
especial interés.
10.5. En el mismo orden, este tribunal indicó en la Sentencia TC/0006/146 lo
siguiente:
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad
y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta
el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor
esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de
condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de
la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal
imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes,
manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se
trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a
lo largo del desarrollo del proceso.
5 Dictada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
6 Dictada el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
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el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
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10.6. Conforme a esos criterios, contrario a lo argüido por la parte recurrente,
este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal a quo no acogiera el
recurso de casación no constituye una violación al derecho de defensa, ya que
el estudio de la sentencia impugnada revela que dicho órgano judicial enmarcó
su actuación dentro de las garantías a que se refiere ese derecho fundamental.
10.7. Como se puede observar, en este proceso en materia de referimiento se le
ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el pago de ochenta y
nueve mil seiscientos dólares ($89,600.00 USD) por concepto de 29 salarios
mensuales y el salario 13 correspondiente a los años dos mil dieciséis (2016) y
dos mil dieciocho (2018), a favor del entonces recurrente exempleado de dicha
institución, Franklin Stalin Peralta Guzmán. La Sentencia núm. 2751/2021, del
veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazó el recurso de casacion incoado
por dicho ministerio.
10.8. En efecto, el tribunal a quo llegó a la conclusión, atinada y bien razonada,
de que la competencia que otorga el artículo 86 de la Ley núm. 137-11, no se
trata de la figura del referimiento, como invoca la parte recurrente, sino de una
medida cautelar que se dicta en el curso del conocimiento de la acción de
amparo para asegurar la efectividad de la decisión que se emita concerniente al
fondo del asunto y que a su vez dicha sentencia pueda ser ejecutada, lo que
significa que la naturaleza jurídica de la medida precautoria es distinta a la
institución del referimiento. Además, el estudio de dicha decisión tampoco
revela que la ahora recurrente no haya tenido la oportunidad de acceder a las
instancias previstas por la ley o de presentar los medios de prueba y los medios
de hecho y de derecho que hayan considerado pertinentes, en su momento, en
apoyo de sus pretensiones, así como los recursos disponibles en la materia, en
tiempo oportuno y en igualdad de condiciones.
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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10.9. Este tribunal ha podido comprobar, contrario a lo alegado por la parte
recurrente, que en el expediente relativo al presente recurso de revisión obran
las piezas documentales que permiten constatar la realización de las diligencias
procesales que llevaron a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a
rechazar el recurso de casación en cumplimiento con lo establecido en la antigua
Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
10.10. Este tribunal entiende que la parte recurrente sí pudo ejercer su derecho
a ser oído y a defenderse, tuvo la oportunidad de participar en las diferentes
etapas del proceso que la ley le concede, y, además de mostrarle a los juzgadores
sus argumentos y medios de pruebas a los fines de revertir los de la contraparte.
Por tanto, este tribunal considera, luego del estudio del expediente, que la parte
recurrente se encontraba presente en todas y cada una de las instancias que
recorrió el caso y tuvo la oportunidad de presentar su defensa, por lo que no se
comprueba ninguna violación a su derecho de defensa.
10.11. En ese sentido, este tribunal se ha referido al derecho de defensa, en su
Sentencia TC/0404/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014),
que «así pues, podemos afirmar que uno de los pilares del derecho de defensa,
es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del
proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que
le pertenece (…)», criterio este que debe ser aplicado al presente caso para
determinar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha actuado de
conformidad con este criterio, protegiendo estos derechos al recurrente.
10.12. La recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), alega que
la honorable Suprema Corte de Justicia no ponderó la prueba depositada, que
por tanto viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En ese sentido, la
Constitución de la República, en los artículos 68 y 69, consagra la tutela judicial
efectiva con respeto al debido proceso como una garantía y un derecho
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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fundamental que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener
una función social que implica obligaciones. Al respecto, este tribunal,
mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil
catorce (2014), definió el debido proceso en los términos siguientes:7
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que
toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las
cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un
proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la
oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente
al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un
derecho fundamental y lo hace exigible (…).
10.13. Por tanto, cuanto se aprecia en la sentencia recurrida es que esta se basta
a sí misma, debido a que, en el desarrollo de sus consideraciones, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentándose en base legal y doctrina
jurisprudencial, contesta todos y cada uno de los motivos integrantes de los
medios de casación presentados en su memorial de casación. En tal sentido, no
es posible advertir en tal situación una violación a los presupuestos mínimos de
la tutela judicial efectiva y del debido proceso alegado por la parte recurrente.
10.14. La parte recurrente pretende demostrar la existencia de una vulneración
al debido proceso; sin embargo, debemos resaltar que del estudio de su instancia
resulta verificable que sus pretensiones están encaminadas a que tanto la
Suprema Corte de Justicia como este tribunal constitucional procedan a la
valoración de pruebas, pues todo parte del hecho de que, según aduce, en el
caso, la Primera Sala no ponderó la prueba depositada por el recurrente,
específicamente la Sentencia TC/0239/20, dictada por el Tribunal
7 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0079/17, del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), entre otras.
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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Constitucional el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), que acogió el
recurso de amparo y declaró inadmisible la acción de amparo. Esta decisión deja
sin efecto y valor jurídico la Sentencia núm. 0030-02-2018SSEN-00287,
dictada el treinta (30) de agosto del dos mil dieciocho (2018) por la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo, así como las decisiones que se
derivaron de la misma. Indica que, si la Corte de Casación pondera las pruebas
depositadas y observa la decisión en relación al caso, declara de oficio
inadmisible el recurso de casación por falta de objeto.
10.15. Con respecto a la valoración de las pruebas, debemos precisar que este
tribunal constitucional en la Sentencia TC/0037/13, del quince (15) de marzo
de dos mil trece (2013), adoptó criterio en el sentido de que el proceso de
valoración de las pruebas le corresponde a los tribunales del Poder Judicial, no
así al Tribunal Constitucional, y la Suprema Corte de Justicia debe velar por
una correcta aplicación del derecho, mientras que a este colegiado se le reserva,
entre otras responsabilidades, la revisión de las decisiones jurisdiccionales, a
los fines de determinar y decidir si han sido vulnerados derechos fundamentales
dentro del proceso, cosa que no ha ocurrido en la especie.
10.16. En efecto, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional este órgano se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de
la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales
y, por tanto, se encuentra impedido de referirse a cuestiones, tales como la
apreciación y valoración de pruebas y/o la ponderación y los razonamientos
utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso, como pretende la
recurrente, pues el Tribunal Constitucional no es una cuarta instancia ni una
segunda casación. 8 Al respecto, mediante la Sentencia TC/1237/24 9 , este
8 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0735/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024).
9 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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tribunal estableció lo siguiente:
[…] las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones
de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de
elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de
carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando
que, como si el Tribunal Constitucional fuese una cuarta instancia, este
órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales.
10.17. En tal sentido, este tribunal considera que, contrario a lo afirmado por la
recurrente, el estudio de la resolución impugnada revela que la actuación de la
Suprema Corte de Justicia no constituye, en modo alguno, un acto de
vulneración, atentado o menoscabo de las garantías procesales fundamentales
invocadas por la recurrente como sustento de su recurso de revisión. Ese estudio
evidencia que esa decisión no incurrió en la alegada vulneración a la tutela
judicial efectiva respecto al debido proceso, contenido en los artículos 68 y 69
de la Constitucion; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de
revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. Figuran
incorporados los votos disidentes de los magistrados Army Ferreira y Domingo
Gil.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de
Relaciones Exteriores (MIREX), contra la Sentencia núm. 2751/2021, dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veintisiete (27) de
octubre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de
Relaciones Exteriores (MIREX), contra la Sentencia núm. 2751/2021.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de
costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, a la parte recurrente el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX),
y a la parte recurrida, el señor Franklin Stalin Peralta Guzmán.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletin del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,
jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen
Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la
Constitución de la República 10 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales11, presento
mi voto disidente respecto de la decisión que antecede, en la cual la mayoría del
pleno rechazó el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie.
2. Manifiesto mi disidencia respecto de los fundamentos desarrollados en la
presente sentencia, así como de la decisión adoptada por mis pares, en cuanto
consideran que, en la especie, se trata de un proceso de referimiento autónomo
orientado a la ejecución de la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00287,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30)
de agosto de dos mil dieciocho (2018), en materia de amparo, sin tomar en
cuenta que los efectos de dicha decisión fueron posteriormente sometidos a
revisión por este Tribunal Constitucional, el cual se pronunció mediante la
Sentencia TC/0028/20, disponiendo su revocación.
3. Ulteriormente, como consecuencia de una incongruencia entre los
fundamentos y el dispositivo de dicha decisión, la Sentencia TC/0028/20 fue
objeto de corrección de error material, culminando con su anulación mediante
la Resolución núm. TC/0239/20, y procediendo nuevamente a revocar la
Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00287, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, declarándose ─tanto en su parte
motivacional como en su dispositivo─ la inadmisibilidad de la acción de
10 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada.
11 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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amparo incoada por el señor Franklin Stalin Peralta Guzmán contra el
Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), por la existencia de otra vía
judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11.
4. En ese contexto, cabe destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, al rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm.
026-02-2019-SCIV-0019412, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el doce (12) de marzo
de dos mil diecinueve (2019), incurrió en un defecto fáctico en la valoración
probatoria, al ponderar de manera incorrecta el contenido y alcance de la
Sentencia TC/0028/20 y de la Resolución TC/0239/20. Dichas decisiones
fueron debidamente aportadas al proceso por el Ministerio de Relaciones
Exteriores (MIREX) como elementos probatorios que evidenciaban la
aniquilación de los efectos jurídicos de la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-
00287, la cual servía de fundamento al proceso de referimiento.
5. Esta precisión resulta esencial, en la medida en que del análisis de la
Sentencia TC/0028/20 se evidenciaba una incongruencia interna entre su parte
motivacional y su dispositivo, circunstancia que fue posteriormente subsanada
mediante la Resolución TC/0239/20, en la cual ─además─ se declaró la
inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial
efectiva, al tratarse de una controversia de naturaleza administrativo-laboral.
6. En este orden, destaco que en la Sentencia TC/0028/20, en su parte
dispositiva se dispuso el rechazo del recurso de revisión, así como la
12 Dicha sentencia revocó la Ordenanza núm. 504-2018-SORD-1692, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
mediante la cual se ordenaba, en el marco de su ejecución, al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el pago de la
suma de ochenta y nueve mil seiscientos dólares estadounidenses (US$89,600.00), por concepto de salarios adeudados, así
como el pago del salario de Navidad, además de la imposición de un astreinte de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00)
por cada día de retraso en el cumplimiento, a favor del señor Franklin Stalin Peralta Guzmán.
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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confirmación de la sentencia impugnada, lo cual configura una contradicción
interna de la decisión que compromete la validez de su dispositivo, al constituir
un vicio que generaba su nulidad procesal. A este respecto, resulta pertinente
señalar que en la Sentencia TC/0028/20 se evidencia una incongruencia entre la
argumentación decisoria y su parte dispositiva, al advertirse una disociación
entre lo razonado y lo finalmente decidido, es decir, critica la decisión
impugnada, fundamenta y anuncia una revocación, pero dispone un rechazo y
confirma la decisión, tal como se aprecia en el texto que se transcribe a
continuación:
h. En vista de lo anteriormente expuesto, este tribunal procederá a la
revocación de la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00287, rendida
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30)
de agosto de dos mil dieciocho (2018), por inobservancia de la regla
procesal contenida en el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales. […]
m. En ese tenor, para el Tribunal Constitucional poder determinar si
existe o no una vulneración al derecho fundamental invocado, es
necesario agotar los rigores procesales propios de un proceso ante la
jurisdicción ordinaria, lo cual escapa del ámbito del juez de amparo,
ya que éste no se encuentra en condiciones para determinar la
procedencia o no de las pretensiones de la parte accionante –cese de la
suspensión provisional y reintegro a sus funciones– pues éstas implican
el agotamiento de acciones y procesos propios de la jurisdicción
contencioso administrativa.
n. Lo anterior nos conduce a concluir que, en la especie, existe otra vía
judicial efectiva y, por ende, corresponde a los tribunales de la
jurisdicción contencioso administrativa –no al juez de amparo– dirimir
la cuestión. […]
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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o. En tal virtud, tomando en consideración que el artículo 70, numeral
1, de la Ley núm. 137-11, sugiere que, ante la existencia de otra vía
judicial efectiva para tutelar los derechos fundamentales, el juez de
amparo puede –a su discreción– inadmitir la acción e indicar a las
partes que se provean de la vía correspondiente para obtener la tutela
perseguida, este tribunal estima que procede declarar inadmisible la
acción de amparo interpuesta por Franklin Stalin Peralta Guzmán, por
la existencia de otra vía judicial efectiva, como es el recurso
contencioso administrativo.
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Policía
Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00287, dictada
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30)
de agosto de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el
párrafo anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes
la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00287.
7. Mientras que, en la Resolución TC/0239/20, en lo relativo al recurso de
corrección de error material interpuesto contra la Sentencia TC/0028/20, tanto
en su motivación esencial sobre la inadmisibilidad de la acción por la existencia
de otra vía como en su parte dispositiva, se consigna que:
25. Así las cosas, este tribunal constitucional, muy excepcionalmente,
estima procedente anular la Sentencia TC/0028/20 y, en consecuencia,
por aplicación del principio de constitucionalidad contenido en el
artículo 7.3 de la Ley número 137-11, pronunciarse sobre el susodicho
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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recurso de revisión constitucional en materia de amparo dejando
constancia del fallo en dispositivo al que, en efecto, arribó el Tribunal
y que, por error, fue sustituido en la decisión anulada. 26. En relación
con el susodicho recurso de revisión, y considerando que el error de
sustancia detectado solo se hallaba en el dispositivo de la Sentencia
TC/0028/20, este tribunal constitucional arregla ─por aplicación del
principio de economía procesal y para no incurrir en redundancias
innecesarias─ las motivaciones en que se encontraba sustentada la
señalada sentencia ─fielmente reproducidas en la consideración
número 10 de esta decisión─, en el sentido de admitir en la forma y
acoger en el fondo el recurso interpuesto por el Ministerio de
Relaciones Exteriores (MIREX) y, en consecuencia, revocar la
Sentencia número 030-02-2018-SSEN-00287, dictada el treinta (30) de
agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo; asimismo, en cuanto a la acción de amparo
interpuesta por el señor Franklin Stalin Peralta Guzmán, reafirmar las
susodichas motivaciones en el sentido de que esta se declara
inadmisible en virtud del artículo 70.1 de la Ley número 137-11, tras
verificarse la existencia de otra vía judicial efectiva, como es el recurso
contencioso administrativo, tal y como se indica en el dispositivo de esta
decisión.
27. No obstante, también es preciso dejar constancia de que las
motivaciones enmendadas ─que declaran inadmisible la acción de
amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva conforme al
artículo 70.1 de la Ley número 137 11─ hacen imperiosa la reiteración
del precedente sentado con la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve
(29) de junio de dos mil diecisiete (2017), en cuanto a que la
inadmisibilidad del amparo por este motivo se incluye en el catálogo de
causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los
artículos 2244 y siguientes del Código Civil. […]
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR buenas y válidas, en cuanto a la forma, las
solicitudes de corrección presentadas por Franklin Stalin Peralta
Guzmán, el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), y por el
Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), el dieciséis (16) de
marzo de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ACOGER las solicitudes de corrección de error material
presentadas por Franklin Stalin Peralta Guzmán, el diez (10) de febrero
de dos mil veinte (2020), y por el Ministerio de Relaciones Exteriores
(MIREX), el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), por los
motivos expuestos.
TERCERO: ANULAR la Sentencia TC/0028/20, dictada por este
tribunal constitucional el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020),
con ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores
(MIREX) contra la Sentencia número 030 02-2018-SSEN-00287,
dictada el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos
expuestos.
CUARTO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional en materia de amparo interpuesto por el Ministerio de
Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia número 030-02-
2018-SSEN-00287, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil
dieciocho (2018) por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
QUINTO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo antes citado y, en consecuencia,
REVOCAR la Sentencia número 030-02-2018-SSEN-00287, dictada el
treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
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SEXTO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por
Franklin Stalin Peralta Guzmán, por los motivos expuestos.
8. Debo destacar, en ese sentido, que la incongruencia existente entre la
motivación y el dispositivo de la decisión antes citada debió ser debidamente
advertida y valorada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en
tanto esta evidenciaba una contradicción interna que impedía determinar con
claridad los efectos jurídicos reales del fallo que servía de sustento a la vía de
ejecución en referimiento.
9. En particular, dicha incongruencia dificultaba establecer la subsistencia y
eficacia jurídica de la decisión, relativa a la tutela ordenada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo. Asimismo, esa Alta Corte debió
considerar que la referida decisión fue posteriormente anulada mediante la
Resolución TC/0239/20. En consecuencia, correspondía concluir que la
sentencia cuya ejecución se pretendía había quedado sin efecto por decisión del
Tribunal Constitucional.
10. En este orden de ideas, se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, al rechazar el recurso de casación, no otorgó la debida relevancia al
contenido y alcance jurídico de la Sentencia TC/0028/20 y, en particular, de la
Resolución TC/0239/20, especialmente en lo concerniente al estatus y efectos
jurídicos de lo decidido en la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00287,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual sirvió
de fundamento al apoderamiento del proceso de referimiento. Este yerro
condujo a la configuración de un defecto fáctico en la valoración de los hechos
y de los elementos probatorios, lo cual, a nuestro juicio, incide directamente en
la validez de la decisión impugnada. Sobre el defecto fáctico, este Tribunal
Constitucional ha establecido en la Sentencia TC/0265/22 que:
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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[…] Según la jurisprudencia constitucional comparada, en armonía
con la nuestra (tal como ha manifestado el Tribunal Constitucional en
su Sentencia TC/0058/22, del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós
(2022), este vicio jurisdiccional se produce: …cuando el juez toma una
decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el
supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de
una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una
valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba,
o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios.
El indicado defecto fáctico puede manifestarse en una dimensión
positiva cuando comprende los supuestos de una valoración por
completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una
prueba no apta para ello; así como en una dimensión negativa por la
omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto
de pruebas de carácter esencial.
11. En vista del criterio precedentemente establecido en la Sentencia
TC/0265/22, soy de criterio que dicho precedente debió ser aplicado con efectos
vinculantes en el presente recurso de revisión constitucional. Esto, debido a que
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un defecto fáctico
de dimensión negativa, al omitir la debida valoración de pruebas determinantes
y esenciales para la resolución del caso, tales como la Sentencia TC/0028/20 y
la Resolución TC/0239/20. Dichas decisiones resultaban fundamentales para
determinar el estatus jurídico real de lo ordenado en la Sentencia núm. 030-02-
2018-SSEN-00287,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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12. En consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional debió ser acogido, la decisión impugnada anulada y el expediente
remitido a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de
que procediera a conocer nuevamente el recurso de casación, tomando en
consideración el alcance jurídico real de las decisiones adoptadas por este
Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0028/20 y la Resolución
TC/0239/20.
Army Ferreira, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del
Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento
de mi voto disidente respecto de esta sentencia.
Trataré, de manera breve, el aspecto esencial que me separa de lo decidido por
el Tribunal: el concerniente a la competencia en una litis que enfrente a un ente
del Estado y un particular.
Mediante la sentencia objeto del recurso de revisión a que este caso se refiere,
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó que la jurisdicción
contencioso-administrativa no es la competente para conocer de una litis (en
materia de referimiento) entre un órgano del Estado y un particular. Para llegar
a esa conclusión, dicho órgano judicial hizo un “ejemplar” ejercicio
hermenéutico digno de elogio, el cual basó, de manera principal, en la siguiente
consideración:
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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Como se advierte del contenido esencial del referido texto, el Tribunal
Superior Administrativo carece de competencia para conocer en
materia de referimiento, pues dicha competencia para conocer de la
ejecución de sus sentencias no es asimilable al artículo 112 de la Ley
núm. 834, en razón de que el artículo 44 de la Ley núm. 1494, citado
precedentemente, se refiere a un asunto de ejecución ordinaria. En esas
atenciones, tal y como juzgó la alzada, los tribunales civiles en
atribución de referimiento pueden conocer la ejecución de una
sentencia en materia de amparo, como cuestión de dificultades de
ejecución, sobre la base de lo que dispone el artículo 111 de la Ley núm.
834, bajo la figura procesal del referimiento concebido en la materia
civil.
Así visto, resulta claro que para la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional en materia de
referimiento no tiene nada que ver con la calidad o la condición de las partes en
litis, pues siempre serán los tribunales civiles los encargados de dirimir los
conflictos llevados por esa vía. Se desconoce así un texto que hasta ahora me
parecía muy claro, el artículo 165 de la Constitución, cuyos acápites 1 y 2 son
contrarios al criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; texto
de rango constitucional que el legislador ha precisado, en este sentido, mediante
las leyes 1494, 13-07 y 107-13.
Lamentablemente, esa sentencia, digna de mi voto disidente, fue avalada por
este órgano constitucional mediante la presente decisión, contraviniendo así su
propia jurisprudencia. Para ponerlo en evidencia sólo me basta la Sentencia
TC/0964/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),
mediante la cual decidimos sustraer de la jurisdicción laboral aquellas litis que
enfrentan a instituciones del Estado con sus trabajadores. Ese precedente se
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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estableció, precisamente, sobre la base de la ya bien consolidada jurisprudencia
a que me he referido.
En efecto, en una litis laboral (en pago de prestaciones laborales, derechos
adquiridos y reparación de daños y perjuicios) entre la Corporación del
Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (Caasd) y uno de sus
trabajadores (litis en la que el trabajador demandó ante los tribunales de trabajo
ordinarios y que llegó al Tribunal Constitucional por vía del recurso de revisión
constitucional) establecimos, de manera clara y palmaria, lo siguiente:
[… ] es criterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción
contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la
competente para conocer sobre los conflictos que se surjan [sic] entre
la referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones
que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa
jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese
texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2)
de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la
Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que
surjan entre la Administración Pública y sus servidores. Estas normas
completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional
competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13-07, del cinco (5)
de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior
Administrativo, y núm. 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece
(2013), sobre los procedimientos administrativos.
Esa decisión no fue sino una aplicación particular a la materia laboral de una
bien asentada jurisprudencia que este órgano constitucional dejó establecida
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el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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desde muy temprano en las litis de referencia 13; precedente que el propio
Tribunal ha desconocido en este caso, confundido por el sofisma cautivador de
la Suprema Corte de Justicia.
Al argumento relativo a la enunciada jurisprudencia se suma una cuestión de
pura lógica jurídica: en el presente caso se ha sustraído al juez de una
jurisdicción especializada (la contencioso-administrativa) el conocimiento de
las dificultades de ejecución de una sentencia suya, contraviniendo todo
razonamiento lógico en este sentido, el cual cobra mayor peso en presencia del
artículo 86 de la Ley núm. 137-11. Ciertamente, aun si admitiéramos –tal como
afirmó la Suprema Corte de Justicia y avaló el Tribunal– que ese texto no se
refiere al referimiento, me resulta incuestionable que ese artículo sí permite
concluir que si el juez de amparo es competente para ordenar medidas
precautorias en el curso de un proceso a su cargo, también ha de serlo para
ordenar las medidas referidas a la ejecución de una sentencia dictada por él. Lo
contrario –avalado en la especie por el Tribunal Constitucional– se traduce en
la sustracción a ese juez de parte de su competencia natural. Otra razón adicional
para revocar la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
13 Véase al respecto, sólo a modo de ejemplo paradigmático, la Sentencia unificadora TC/0235/21, del dieciocho (18) de
agosto de dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-04-2023-0354, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 2751/2021 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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