SentenciaNo. TC/0616/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0616/26
- Publicacion
- 13 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0616/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1004, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerónimo Paredes Gómez contra la Sentencia núm. 269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-1004, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerónimo Paredes Gómez contra la Sentencia núm. 269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 269 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, mediante el dispositivo siguiente:
Primero: Admite como interviniente al señor Juan Morel García en el recurso de casación interpuesto por Gerónimo Paredes Gómez, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00248, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Rechaza el recurso de casación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.
Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de La Vega, para los fines de ley correspondientes;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
La referida decisión fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, el señor Gerónimo Paredes Gómez, mediante Acto núm. 306/2018, instrumentado por el ministerial Eudys Daniel Hernández Cruz, alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Expediente núm. TC-04-2025-1004, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerónimo Paredes Gómez contra la Sentencia núm. 269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El presente recurso de revisión fue incoado por el señor Gerónimo Paredes Gómez el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, la Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 279/2018, instrumentado por el ministerial Jesús M. del Rosario Almanzar, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), y a los abogados apoderados del señor Juan Morel García, mediante el Acto núm. 305/2018, instrumentado por el ministerial Wilson M. Cáceres Cabral, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco Macorís, el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
Considerando, que la parte recurrente alega violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, específicamente en el aspecto valorativo de las declaraciones de los testigos presentados en la causa;
Considerando, que la Corte verificó la valoración realizada por primer grado a los medios de prueba testimoniales, y dejó establecido que las declaraciones de los señores Concepción Altagracia Bidó Cruz y Regino Brito, resultaron creíbles, tras haber percibido de forma directa
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todo lo ocurrido, así como el rechazo de las declaraciones del testigo a descargo Juan Rafael Germán Hernández, quien se encontraba a mayor distancia y evadió responder preguntas relativas al accidente; que la subsunción probatoria dieron al traste con la comprobación de los hechos en la persona del imputado, de todo lo cual se evidencia el cumplimiento de una sana crítica racional por parte del a-quo y acogido como tal por la Corte a-qua;
Considerando, que en lo referente a la existencia de contradicción en las declaraciones de los testigos, esta Alzada ha procedido en su función de tribunal superior a la verificación del alegato en cuestión y el mismo no resulta de lugar, que el imputado fue señalado en audiencia pública, oral y contradictoria por la víctima y testigos a descargo, que las declaraciones de ambos testigos se acoplan y resultaron valoradas como veraces en la fase de inmediación o juicio de fondo, en ese tenor esta alzada no tiene nada que criticarle a la Corte a-qua, en el sentido de haber rechazado el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada en base a los motivos que la sustentan, por estar conteste con los mismos; debido a que la decisión dada por el tribunal de juicio fue el producto del cúmulo de elementos que conformó el acusador público en su carpeta de elementos probatorios, los cuales tuvieron, como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a cargo del imputado, su respectiva condena; por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 24, 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, la Corte a-qua realizó una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados y debidamente valorados, los cuales resultaron suficientes para establecer, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de este en los hechos imputados de forma tal que se puede sustentar la condena impuesta, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas;
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consecuentemente, procede el rechazo de los aspectos invocados en el escrito de casación;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;
Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondientes;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente en revisión, el señor Gerónimo Paredes Gómez, mediante su instancia del once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), procura la anulación de la sentencia recurrida, arguyendo los motivos que se transcriben a continuación:
MOTIVOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL: VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL CONSAGRADO EN EL CODIGO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCION DOMINICANA (VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACION, CONTRADICCION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO):
RESULTA: Que el Señor GERÓNIMO PAREDES GÓMEZ, por medio del Defensor Publico el LIC. JOSÉ MIGUEL DE LA CRUZ PIÑA,
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interpuso RECURSO DE CASACIÓN en fecha 05 del mes de Octubre del 2016 en contra de la SENTENCIA núm. 203-2016-SSEN-00248, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 5 de julio de 2016.
RESULTA: Que la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Esiner Elisa Agelan Casasnovas y Frank Euclides Soto Sánchez, emitieron la RESOLUCIÓN No.3845-2017, mediante la cual ADMITE como interviniente a GERÓNIMO PAREDES GOMEZ, en el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Num.203-2016- SSEN-00248, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 05 de Julio del 2016; DECLARA admisible el referido recurso y fija audiencia pública a fin de conocer los méritos del mismo, para el día miércoles trece (13) del mes de Diciembre del 2017, a las nueve horas de la mañana, ORDENANDO que la resolución sea notificada a las partes.
RESULTA: Que la RESOLUCIÓN No.3845-2017, no fue NOTIFICADA al Señor GERÓNIMO PAREDES GÓMEZ, como tampoco a su DEFENSA TÉCNICA el LIC. JOSÉ MIGUEL DE LA CRUZ PIÑA, lo que indica claramente, que no fue CITADO ni CONVOCADO, por ningún medio, a la AUDIENCIA de fecha 13 del mes de Diciembre del 2017.
RESULTA: Que en las notas estenográficas de la audiencia pública celebrada por la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA el día Trece (13) del mes de Diciembre del 2017, con motivo del Recurso de Casación Interpuesto por Gerónimo Paredes Gómez, contra la Sentencia, ya indicada, se hace constar lo siguiente: Oído a la Magistrada preguntar a la secretaria si las partes fueron
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convocadas; Oído a la secretaria manifestar a la Corte: El expediente está completo (VER ACTA DE AUDIENCIA D/F 13/12/2017).
RESULTA: Que al momento de la Juez Presidenta de la Segunda Sala de el la Suprema Corte de Justicia, pedirle a la Secretaria, que si las PARTES FUERON CONVOCADAS, y la Secretaria decir que el EXPEDIENTE ESTA COMPLETO, no es una respuesta que satisface la pregunta de la Magistrada, ya que ni el cuerpo de la SENTENCIA, ni mucho menos en ACTA DE AUDIENCIA de fecha 13/12/2017, se da cuenta de que al Señor GERÓNIMO PAREDES GÓMEZ ni mucho menos a su DEFENSA TÉCNICA el LIC. JOSÉ MIGUEL DE LA CRUZ PIÑA le haya llegado alguna CITACIÓN para comparecer a la AUDIENCIA, por lo tanto, se conoció el FONDO del RECURSO de CASACIÓN, sin que el Sr. GERÓNIMO PAREDES GÓMEZ, haya sido citado, como lo dispone la NORMA PROCESAL y la CONSTITUCIÓN DOMINICANA, por lo tanto la SENTENCIA, le viola el DERECHO DE DEFENSA, LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo tanto, debe ser ANULADA por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
RESULTA: Que tanto el MINISTERIO PUBLICO, así como los LICDOS. JOSÉ HERNÁNDEZ MERCEDES, conjuntamente con el LIC.
ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA, comparecieron a la AUDIENCIA de fecha 13/12/2017, porque en realidad estaban debidamente citados, pero como el Señor GERÓNIMO PAREDES GÓMEZ, no estuvo CITADO, entonces, era imposible de que compareciera.
RESULTA: Que en la PÁGINA 3 de la SENTENCIA No.269 de fecha 26 del mes de Marzo del 2018, se observa que la CORTE, establece: Visto la resolución Núm. 3845-2017, dictada por esta Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia del 17 de Octubre de 2017, mediante la cual se declaro admisible el recurso de casación, incoado por Gerónimo Paredes Gómez, en cuanto a la forma y fijo audiencia para conocer del
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mismo el 13 de diciembre de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal.
RESULTA: Que el hecho de haber conocido la AUDIENCIA de fecha 13 del mes de Diciembre del 2017, por ante la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, sin haber citado al Señor GERÓNIMO PAREDES es un atentado al PRINCIPIO DЕ ORALIDAD, es un atentado al DERECHO DE DEFENSA y una falta muy grave al DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo tanto, la SENTENCIA debe ser ANULADA por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
RESULTA: Que habiendo sido el Señor GERÓNIMO PAREDES GÓMEZ, la PARTE RECURRENTE, es importante indicar, de que si hubiera sido citado para la audiencia de fecha 13 del mes de Diciembre del 2017, era obvio de que debía comparecer, en virtud del interés que el mismo demostró a la hora de RECURRIR en CASACIÓN, por lo tanto, hecho de la CORTE avocarse al conocimiento del FONDO del RECURSO, sin cumplir la formalidad de CITACIÓN, hace ANULABLE la SENTENCIA.
Que la DECISIÓN de la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA viola los siguientes artículos de la norma procesal penal, tales como: 1.-PRIMACIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS: Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por estos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida a favor del imputado no puede ser invocada en su
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perjuicio; 7.-LEGALIDAD DEL PROCESO: Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales; 11.-IGUALDAD ANTE LA LEY: Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas; 12.-IGUALDAD ENTRE LAS PARTES: Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad; 18.-DERECHO DE DEFENSA: Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección; 21.- DERECHO A RECURRIR: EI imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión, y 421.-AUDIENCIA:
La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. Que la decisión tomada por la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conocer y fallar un RECURSO DЕ CASACIÓN, sin haber citado al imputado, viola las siguientes normas CONSTITUCIONALES: Articulo 5: Fundamento de la Constitución: La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas; Articulo 6: Supremacía de la Constitución: Todas las personas y los órganos que ejercen potestades publicas estas sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución; Articulo 8: Función esencial del Estado: Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden
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publico, el bienestar general y los derechos de todos y todas; Articulo 38: Dignidad Humana: EI Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos;
Articulo 39: Derecho a la Igualdad: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religió, opinión política о filosófica, condición social o personal; Articulo 68: Garantías de los Derechos Fundamentales: La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley; Articulo 69: Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso: Articulo 69: Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso: Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 4)El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 7)Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 10)Las normas del debido proceso
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se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas;
Articulo 73: Nulidad de los Actos que subviertan el orden constitucional: Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
En este sentido, el hecho de la Suprema Corte de Justicia, emitir la SENTENCIA No.269, de fecha 26 del mes de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2018), sin las debidas formalidades de ley, ha provocado que se violente la CONSTITUCIÓN DOMINICANA en los Artículos, ya indicados, todo lo cual acarrea un grave perjuicio a nuestro representado y constituye un precedente, muy negativo, para la población en sentido general; por lo tanto, estamos recurriendo al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para que ANULE la SENTENCIA, y tenga a bien dictar la DECISIÓN más favorable, reconociendo en todo caso, los derechos y prerrogativas que tiene nuestro representado.
La parte recurrente en revisión concluye su escrito solicitando a este tribunal constitucional:
PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la SENTENCIA No.269 de fecha 26 del mes de Marzo del 2018, emitida por la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, procediendo a la fijación de la audiencia correspondiente.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, tenga a bien ACOGER el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, incoado por GERÓNIMO PAREDES GÓMEZ, declarando CON LUGAR el mismo, y, en consecuencia, REVOCAR la SENTENCIA Num.269 de fecha 26 del mes
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de Marzo del 2018, dictada por la SEGUNDA SALA DE LA SUPREМА СОRTE DE JUSTICIA en fecha 26 del mes de Marzo del 2018, remitiendo el EXPEDIENTE a la Secretaria de la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
TERCERO: Declarar de oficio las costas del proceso.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el señor Juan Morel García, no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado mediante el Acto núm. 305/2018, instrumentado por el ministerial Wilson M. Cáceres Cabral, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco Macorís, el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, mediante su dictamen depositado el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), solicita a este tribunal constitucional lo siguiente:
En ese aspecto, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0048/12, determinó los supuestos bajo los cuales podría configurarse la especial trascendencia o relevancia constitucional. En dicho sentido, estableció que se presenta cuando: 1) se contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) se propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal
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Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) se introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por el recurrente señor Gerónimo Paredes Gómez, y los fundamentos en que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada, consideramos que el accionar de la Alzada, al decidir que el recurso de casación fuera rechazado, fue como consecuencia de la aplicación estricta del mandato contenido en las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), así como del ordenamiento procesal que regula el sistema de recurso contra las decisiones rendidas en materia penal, lo cual implica correcto apego el mandato de la Constitución y las leyes, y que el presente recurso de revisión constitucional, tiene como única base la no existencia de una citación hecha a la parte recurrente para que compareciera a la audiencia fijada el 13 de diciembre del 2017, para conocer del recurso de casación, incoado por este ante la Suprema corte de Justicia, invocando el hoy recurrente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no debió avocarse a conocer el fondo de dicho recurso y dictar la sentencia hoy impugnada, sin la presencia del hoy recurrente, estableciendo con esto violación al debido proceso, pero contrario a lo que establece la parte recurrente en su escrito de revisión constitucional, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, no incurrió en la violación de ningún precepto legal, al conocer del recurso de casación de la cual estaba apoderada, PRIMERO, porque en la celebración de la audiencia para conocer de
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dicho recurso, constato que el expediente estuviese completo, como así mismo lo afirma la parte recurrente, y SEGUNDO, la Segunda Sala, falla en base al memorial de casación, depositado por secretaria por la parte recurrente, sin tener la obligación de que esta este presente en audiencia, pues es constante de este Tribunal que las partes al estar presentes solo se limitan a dar calidades y a leer sus conclusiones, las cuales están previamente escritas en su memorial de casación, sin que esto en ningún modo vulnere derechos fundamentales, a ninguna de las partes envueltas en el proceso, ya que sin estar presentes ninguna de las partes el tribunal puede conocer del fondo del proceso, con la sola presencia del Ministerio Publico, y basa su decisión en los escritos presentados ante esta, fallando los recursos, que hayan sido presentados conforme los hechos y al buen derecho, esto quiere decir, que no obstante la parte recurrente no estar presente en audiencia, si este hubiese presentado su recurso de casación, conforme al derecho, y hubiese probado sus pretensiones, la Segunda Sala le habría otorgado ganancia de causa aun sin la presencia de este en el conocimiento del fondo de su recurso de casación.
En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no viola ninguno de los vicios invocados por el recurrente, como tampoco ha vulnerado derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley, .el derecho de defensa, y los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado. Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados
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por la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas por el antes señalado artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en consecuencia el presente recurso de revisión deviene en inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.
La Procuraduría General de la República concluye su dictamen solicitando a este tribunal:
PRIMERO: Que procede declarar en cuanto a la forma bueno y válido el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Gerónimo Paredes Gómez, en contra de la Sentencia No. 269 de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: Que procede en cuanto al fondo RECHAZAR, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Gerónimo Paredes Gómez, en contra de la Sentencia No. 269 de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no haber violado ningunas de las disposiciones contenidas en la Constitución Dominicana, promulgada el 13 de junio del 2015.
7. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
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1. Copia certificada de la Sentencia núm. 269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
2. Acto núm. 306/2018, instrumentado por el ministerial Eudys Daniel Hernández Cruz, alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018).
3. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
4. Acto núm. 305/2018, instrumentado por el ministerial Wilson M. Cáceres Cabral, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco Macorís, el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).
5. Acto núm. 279/2018, instrumentado por el ministerial Jesús M. del Rosario Almánzar, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).
6. Opinión de la Procuraduría General de la República, depositada el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).
7. Resolución núm. 3845/2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Expediente núm. TC-04-2025-1004, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerónimo Paredes Gómez contra la Sentencia núm. 269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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8. Acta de la audiencia conocida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados en la especie, el conflicto se origina en la acusación y constitución en actor civil en contra del señor Gerónimo Paredes Gómez, por cometer el delito de golpes y heridas involuntarias con el manejo temerario y exceso de velocidad, hechos previstos y sancionados de conformidad con las disposiciones de los artículos 49, literal C, 65 y 61, literales A y C de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de Juan Morel García. Producto de dicha acusación el Juzgado de Paz del Municipio Arenoso, del Distrito Judicial de Duarte, dictó la Sentencia núm. 11-2010, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), la cual declaró culpable al señor Gerónimo Paredes Gómez, condenándolo así al pago de una multa de dos mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,000.00) y la indemnización de la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 centavos ($300,000.00), en favor del señor Juan Morel García.
Dicho fallo fue recurrido por el señor Gerónimo Paredes Gómez resultando la Sentencia núm. 00002-2013, del primero (1º) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio San Francisco de Macorís, la cual declaró culpable al señor Gerónimo Paredes Gómez, condenándolo así al pago de una multa de dos mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,000.00) y la indemnización de la suma de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 centavos ($250,000.00), en favor del señor Juan Morel García.
Expediente núm. TC-04-2025-1004, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerónimo Paredes Gómez contra la Sentencia núm. 269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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En desacuerdo con la referida decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante Sentencia Penal núm. 203- 2016-SSEN-00248, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, del cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Ante las circunstancias señaladas, el señor Gerónimo Paredes Gómez interpuso formal recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 269, del veintiséis (26) de marzo del dos mil dieciocho (2018). Esta última sentencia constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido
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plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
10.3. En la especie se satisface este requisito, toda vez que según reposa en el expediente, la resolución recurrida fue notificada a la parte recurrente, el señor Gerónimo Paredes Gómez, en su domicilio conocido, mediante Acto núm.
306/2018, del once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fines, y de conformidad con la posición asumida por este tribunal, mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterada en la TC/1020/25, del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
10.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
10.5. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
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juzgada y que fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
10.6. Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54 numeral 1, el mismo también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en violación al derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como al derecho de defensa, ofreciendo argumentos válidos para explicar las supuestas vulneraciones.
10.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció previamente— en la vulneración por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al derecho de defensa, así como de derechos fundamentales de la parte recurrente, como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución. De manera tal que se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el artículo 53.3, se da por cumplida siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
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a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.9. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones al debido proceso y la tutela judicial efectiva han sido invocadas ante esta sede, desde el momento en que tomó conocimiento del rechazo del recurso contenido en la Sentencia núm.
269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
10.10.El requisito contenido en el literal b) también ha sido satisfecho, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones fueron agotados.
10.11.El literal c) queda igualmente satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa.
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10.12. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10.13. El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11 es aplicable a esta materia. En ese sentido, la especial transcendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
10.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
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4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.15. En adición, vale acotar que mediante la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia, entre los que se encuentran el descrito en su literal e) que reza como sigue:
«Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales (…)». Así pues, aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente caso, ya que un rechazo incorrecto del recurso de casación podría cerrar la vía recursiva de manera injustificada, creando una situación de indefensión grave, por lo que para este tribunal constitucional el presente caso está revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional.
10.16. En razón de todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Gerónimo Paredes Gómez contra la Sentencia núm. 269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Según lo que se logra deducir de la instancia recursiva, la parte recurrente indica que con el rechazo de su recurso en casación la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incidió en su perjuicio en violación al debido proceso y a la tutela
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judicial efectiva contenida en el artículo 69 de la Constitución de la República, como también, en violación al derecho de defensa por no haber sido citada a comparecer a la audiencia donde se conoció el recurso de casación.
11.2. Por su parte, la parte recurrida, la Procuraduría General de la República solicita que el recurso de revisión solicita sea rechazado en cuanto al fondo por no evidenciarse violación alguna a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República.
11.3. Ante los referidos alegatos, esta sede constitucional procederá a determinar si el tribunal de alzada vulneró los derechos fundamentales que invoca el recurrente, al rechazar el recurso de casación en cuestión, y por su estrecha relación conocerá ambos medios conjuntamente.
11.4. La parte recurrente sostiene en síntesis que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa al no haber sido convocado a la audiencia celebrada el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual se conoció el recurso de casación, lo que constituye la violación a su derecho a ser oído y una vulneración a garantías como el debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.
11.5. De la lectura de la Sentencia núm. 269, este tribunal ha podido comprobar que la misma hace constar que el señor Juan Morel García en su calidad de recurrido, estuvo representado en la audiencia en la cual se conoció el recurso de casación. Sin embargo, no hay constancia en dicha sentencia de que se contara con la presencia del señor Gerónimo Paredes Gómez, recurrente en casación, ni mucho menos de su abogado apoderado.
11.6. En atención a este hecho, este tribunal ha procedido al estudio del acta de audiencia levantada con ocasión de la mencionada audiencia, a fin de verificar
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si ciertamente, el señor Gerónimo Paredes Gómez -recurrente en casación- no fue citado a dicha audiencia.
11.7. Al respecto es necesario precisar que en el expediente relativo al presente recurso de revisión constan las notas estenográficas de la audiencia pública celebrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el día trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017), expedida por la secretaria general de esa alta corte en la misma fecha. En la referida acta de audiencia se hace constar, de manera textual, lo siguiente:
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. Pedro José Hernández Mercedes juntamente con el Licdo. Orlando Martínez García, dar calidades en representación de la parte recurrida;
Oído a la Licda. Ana M. Burgos, Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General de la República;
Oído a la Magistrada preguntar a la secretaria si las partes fueron convocadas;
Oído a la secretaria manifestar a la Corte lo siguiente: "El expediente está completo";
11.8. Del análisis del acta transcrita se concluye que el recurrente en casación, el señor Gerónimo Paredes Gómez, ni su abogado apoderado comparecieron a la audiencia en la que la Suprema Corte de Justicia conoció el recurso de casación interpuesto y no previó esto, ya que solo se limitó a esbozar que el expediente se encontraba completo, sin constatar si la parte recurrente fue citada
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a comparecer o no. Por tanto, este tribunal procederá a analizar las disposiciones fundamentales que regulan el recurso de casación en materia penal, conforme a lo que consigna a continuación.
11.9. Se observa que para dictar su decisión el tribunal a quo no dio cumplimiento a las formalidades procesales, exigidas al tenor de lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley núm. 3726, que ameritaba que se verificara que las partes y sus abogados apoderados estuvieran presentes para debatir oralmente sobre el fundamento del recurso.
11.10. Por el contrario, se observa que en la decisión recurrida solamente establece en la página 2 que fueron escuchadas todas las partes del proceso, sin la presencia de la parte recurrente y su abogado apoderado.
11.11. Debe advertirse que en un caso similar fallado mediante la Sentencia TC/0196/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), este tribunal sustentó su decisión basándose en que:
11.10. Cabe señalar, respecto del criterio en que la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión, que, si bien es cierto que la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, consigna un apartado exclusivo para el procedimiento en materia criminal, correccional o de simple policía, el cual comprende todo el capítulo III de dicha norma, no es menos cierto que el Código Procesal Penal introdujo importantes cambios en el proceso penal dominicano, sobre todo a partir de la Ley núm. 10-15.
A ello se debe que el proceso penal en casación no puede ser entendido a cabalidad si a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley núm. 3726 no se suman las del Código Procesal Penal, principalmente las previstas por los artículos 106 y 107 de la Ley núm. 10-15, las cuales modificaron
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de manera sensible -en cuanto a lo que aquí interesa-los artículos 416, 421 y 427 del mencionado código. Ello se analizará a continuación.
11.11. Debe advertirse, en primer término, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció lo dispuesto por el artículo 421 del Código Procesal Penal. Este texto (después de las modificaciones introducidas por el artículo 102 de la Ley núm. 10-154 ) dispone:
Artículo 102.- Se modifica el Artículo 421 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente: “La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el Artículo 307 del presente código. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso”.
11.12. Por lo que, se evidencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia obvió totalmente la presencia del recurrente en la audiencia del recurso, violentando así lo establecido por el Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.
11.13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia también desconoció el diseño del recurso de casación en materia penal, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley núm. 10-15 al artículo 427 del Código Procesal Penal.
En su artículo 107, esta ley indica lo siguiente:
Se modifica el Artículo 427 de la Ley No.7 6 - 02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:
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427.- Procedimiento y decisión. Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos.
Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede:
1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o
b) Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba que requiera inmediación. En estos casos el tribunal de primera instancia será compuesto de la manera establecida en el párrafo del Artículo 423 de este código.
11.14. En lo relativo al argumento del recurrente de que el fallo impugnado vulneró su derecho a ser oído en un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad, este tribunal tiene a bien precisar que en la Sentencia TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), indicó lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-1004, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerónimo Paredes Gómez contra la Sentencia núm. 269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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[…] el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.
11.15. De igual manera, mediante la Sentencia TC/0404/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), este tribunal constitucional se refirió a la vulneración del derecho de defensa estableciendo lo siguiente:
[…] podemos afirmar que uno de los pilares del derecho de defensa, es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso. (Resaltado nuestro).
11.16. En este sentido, es relevante señalar que la defensa material es distinta del derecho de las partes en litis a ser oídas. En efecto, si bien la primera es un mecanismo de defensa material que comprende para el procesado la posibilidad de oponerse a la imputación, hacer alegatos, negar cargos, entregar información adicional, contradecir los medios de hechos y de derecho, incluyendo los medios de prueba, plantear una versión alterna a la planteada en su contra, manifestarse como actor en el proceso y, en definitiva, hacer valer sus propios
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medios de hecho y de derecho en el proceso, el segundo (el derecho a ser oído), en cambio, constituye una garantía procesal que, más que un modo de prueba, es un medio de defensa innegociable que se concretiza mediante el derecho de acceso a la justicia de todo justiciable y a postular ante un órgano jurisdiccional, ejerciendo, de este modo, el derecho de audiencia para ser oído, en armonía con lo dispuesto por los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 69 de la Constitución de la República.
11.17. De ahí que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no solo satisfacía ese derecho con la celebración de una audiencia, sino que, además, estaba constitucional y legalmente obligada a citar a ambas partes a dicha audiencia, y allí, en presencia de ambas (o formalmente citadas), celebrar un juicio público, oral y contradictorio, lo que no se produjo, como ya se ha dicho, validando así la violación al derecho de defensa del hoy recurrente.
11.18. Al respecto, cabe destacar lo prescrito por el párrafo capital del artículo 69 de la Constitución de la República, así como por los numerales 2, 4 y 10 de dicho texto, los cuales disponen:
Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Expediente núm. TC-04-2025-1004, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerónimo Paredes Gómez contra la Sentencia núm. 269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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11.19. En relación con el debido proceso, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014) lo siguiente:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador […].
11.20. En consecuencia, el Tribunal Constitucional da por establecido que mediante su Sentencia núm. 269, emitida el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció, en perjuicio del señor Gerónimo Paredes Gómez, las garantías del debido proceso consignadas por los numerales 2, 4, 7 y 10 del artículo 69 de la Constitución, vulnerando así el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, del recurrente. La decisión recurrida viola, por igual, los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales reconocen derechos que ingresan a nuestro ordenamiento jurídico por aplicación de los artículos 26.1, 74.1 y 74.3 de la Constitución de la República.
11.21. Por consiguiente, y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por este tribunal colegiado, procede acoger el presente recurso de revisión y, por tanto, anular la sentencia recurrida disponiendo el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-1004, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerónimo Paredes Gómez contra la Sentencia núm. 269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerónimo Paredes Gómez contra la Sentencia núm. 269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la referida Sentencia núm. 269.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-1004, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerónimo Paredes Gómez contra la Sentencia núm. 269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente el señor Gerónimo Paredes Gómez, y la parte recurrida el señor Juan Morel García.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-1004, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerónimo Paredes Gómez contra la Sentencia núm. 269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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