SentenciaNo. TC/0612/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0612/26
- Publicacion
- 7 de diciembre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0612/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0593, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, interpuesto por Aneris
Josefina Núñez Jáquez contra la
Sentencia núm. 84/2020, dictada por
las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia el doce (12) de
noviembre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José
Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos,
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil,
Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 1 de 15
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 84/2020, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada
por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre
de dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: CASAN sin envío por no haber nada que juzgar (validez de
oferta real de pago) la sentencia núm. 126-2018-SSEN-00053, dictada
en fecha 31 de julio del año 2018, por la Corte de Trabajo del
Departamento Judicial San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se
ha copiado en parte anterior de la presente decisión, con motivo del
recurso de casación incoado por la empresa Importadora de Repuestos
Industriales, C. por A., por los motivos expuestos, debiendo la misma
hacer mérito y cumplimiento a los derechos adquiridos
correspondientes.
La Sentencia núm. 84/2020 fue notificada de manera íntegra a la parte
recurrente, Aneris Josefina Núñez Jáquez, en su domicilio, mediante el Acto
núm. 590/2020, instrumentado por el ministerial Yoel Rafael Mercado, alguacil
de estrados de la Segunda Sala de Trabajo de Santiago, el siete (7) de diciembre
de dos mil veinte (2020).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
Jurisdiccional
La señora Aneris Josefina Núñez Jáquez interpuso el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en el
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 2 de 15
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del
Poder Judicial, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) y recibido
en este Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco
(2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, empresa Importadora
de Repuestos Industriales, C. por A., a través del Acto núm. 057/2025,
instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil
ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23)
de enero de dos mil veinticinco (2025).
La parte recurrida, la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por
A., depositó su memorial de defensa en el Centro de Servicio Presencial
Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el dieciocho (18) de
marzo de dos mil veintiuno (2021) y remitido a la Secretaría de este tribunal,
diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su sentencia
núm. 84/2020, esencialmente en lo que se transcribe a continuación:
[…]
12.- Que la Suprema Corte de Justicia ha dicho que: Para la validación
de una oferta real de pago seguida de una consignación de los valores
correspondientes a las indemnización laborales por causa de
terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el
empleador, los jueces tienen en cuenta si los valores ofertados ascienden
al monto de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 3 de 15
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía, cuya
ausencia de pago es la que da lugar a la aplicación del artículo 86 del
Código de Trabajo en lo referente al pago de un día de salario por cada
día de retardo en el cumplimiento de su obligación. En vista de ello, un
tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya esos valores,
lo que libera al empleador de la aplicación de la referida disposición
legal, desde el momento en que se produce la oferta real de pago, aunque
le condene al pago de otros derechos reclamados adicionalmente por el
trabajador y que no estén contemplados en dicha oferta, incluido el día
de salario a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo.
18.- (…) Que habiendo los tribunales de fondo determinado los valores
de las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y auxilio de
cesantía), es decir, es un hecho fijado por los mismos, que como hemos
analizado la oferta realizada era válida porque cubría la totalidad de
las mismas, lo cual impedía la penalidad del artículo 86 del Código de
Trabajo, quedando a cargo del empleador hacer mérito y cumplimiento
a los derechos adquiridos mencionados por los jueces de fondo que le
correspondía a la trabajadora recurrida.
19.- Que la falta de base legal ocurre cuando los jueces no le dan el
sentido pertinente a los hechos y documentos del caso sometido, como
es el caso de la especie.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Aneris Josefina Núñez Jáquez, mediante el presente
recurso, pretende que se anule la sentencia recurrida. Sustenta sus pretensiones,
entre otros, en los argumentos que se transcriben a continuación:
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 4 de 15
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Resulta, que desde que un tribunal, cual que sea, estatuye
contraviniendo y desconociendo los textos legales existentes, como
ocurre en el caso que nos ocupa y como se detalla en la presentación
de los documentos y en el análisis de la oferta real de pago sobre la
cual versa, se evidencia que dicho tribunal ha contravenido en debido
proceso lo que se convierte en violación al sagrado y constitucional
derecho de defensa.
Resulta, que, por su parte, el Artículo 73, de nuestro texto
constitucional, prescribe: "Nulidad de los actos que subviertan el orden
constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de
autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos,
instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza
armada.
Resulta, que, en este mismo sentido, la parte capital y los numerales 2
y 4 del Artículo 74 de la Constitución Dominicana, sobre los Principios
de Reglamentación e Interpretación, establece que: "La interpretación
y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales,
reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios
siguientes: Numeral 2.- Sólo por ley, en los casos permitidos por esta
Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de
razonabilidad;
Resulta, que de las previsiones anteriores se induce que toda decisión
que desconozca los estatutos legales (verbigracia artículo 1258 del
CC), es violatoria de la Constitución y, por ende, nula de nulidad
absoluta.
Resulta, que sobre el Principio de interpretación razonada y lógica con
el máximo de experiencia, el Artículo 74, numeral 4 de la Constitución
Dominicana, expresa: "Los poderes públicos interpretan y aplican las
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 5 de 15
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el
sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de
conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los
bienes e intereses protegidos por esta Constitución, principio del cual
adolece la sentencia recurrida en revisión por el presente escrito.
Resulta, que todas las violaciones versan sobre la determinación de la
validez de la oferta real de pago realizada un año después de haber
terminado la relación de trabajo producto del desahucio ejercido por
la parte empleadora, empresa IMPORTADORA DE REPUESTOS
INDUSTRIALES C. POR A. (IMPREICA), mediante Acto No.
1446/2010 de fecha 16 del mes de noviembre del año 2010,
instrumentado por el Ministerial, Jacinto Manuel Tineo, Alguacil
Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de
Santiago, la cual vamos a exponer en el presente acápite todo lo relativo
a la apreciación de dicha oferta y la forma en que la misma se produce.
La parte recurrente Aneris Josefina Núñez Jáquez, solicita en su petitorio lo
siguiente:
PRIMERO: En vista a su apego a los requisitos formales y la relevancia
o trascendencia constitucional del asunto a considerar, admitir el
presente recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, sentencia número ochenta y cuatro (84) de fecha doce
(12) de noviembre del año 2020.
SEGUNDO: que tengáis a bien ordenar las notificaciones de lugar y
ejecutar las providencias necesarias para el mejor orden del asunto de
que se trata.
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 6 de 15
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERO: en cuanto al fondo, anular la sentencia objeto del presente
recurso y devolver el expediente a la secretaria del tribunal que dicto
la decisión, para que conozca nuevamente con estricto apego al criterio
establecido por el tribunal constitucional en relación del derecho
fundamental violentado.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A.,
depositó su memorial de defensa en el que solicita de manera principal la
inadmisibilidad del recurso y, de manera subsidiaria, que se rechace; basándose,
esencialmente, en los motivos siguientes:
Resulta que de la notificación de la sentencia el 7 de diciembre del 2020
(dies a quo) fecha que no se computa para los fines de plazo a recurrir,
hasta el día del vencimiento del plazo, el jueves 7 de enero (dies a quem)
que tampoco se computa, transcurrieron los 30 días correspondiente y,
sin embargo, la contraparte interpone su recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional en fecha 18 de enero.
En pocas palabras, vemos como claramente la contraparte interpuso su
recurso de revisión constitucional 11 DÍAS respecto al último día que
tenía habilitado para el mismo.
A modo de resumen, la contraparte dejó vencer su plazo para la
interposición del recurso en cuestión y en esas circunstancias se impide
juzgar y ponderar el fondo del recurso de que trata la especie.
La parte recurrida, finaliza su escrito solicitando al Tribunal Constitucional lo
siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 7 de 15
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
De manera principal:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión
constitucional interpuesto en fecha 18 de enero del 2.021 por la señora
Aneris Josefina Nuñez Jaquez contra la sentencia No. 84/2020 de fecha
12 de noviembre del 2020, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto luego del
vencimiento del plazo de 30 días contemplado en el numeral I del
artículo 54 de la Ley No. 137-1 1 Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales.
De manera subsidiaria, para el hipotético improbable caso de que el
medio de inadmisión anteriormente no sea acogido:
PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional fecha
18 de enero del 2021, por la señora Aneris Josefina Nuñez Jaquez,
contra la sentencia No. 84/2020 de fecha 12 de noviembre del 2020,
dictada por las SALAS REUNIDAS de la Suprema Corte de Justicia,
por no vulnerar dicha sentencia ninguna disposición de carácter
constitucional ni ninguna garantía o derecho fundamental.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior. DECLARAR la
conformidad de la citada sentencia, con la Constitución de la República
Dominicana.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 8 de 15
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado
por Aneris Josefina Núñez Jáquez en el Centro de Servicio Presencial Suprema
Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el dieciocho (18) de enero de dos
mil veintiuno (2021).
3. Acto núm. 590/2020, instrumentado por el ministerial Yoel Rafael
Mercado, alguacil de estrados de la Segunda Sala de Trabajo de Santiago, el
siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).
4. Acto núm. 057/2025, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de
León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
5. Memorial de defensa depositado por la empresa Importadora de Repuestos
Industriales, C. por A., por ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte
de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el dieciocho (18) de marzo de dos mil
veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en una demanda en pago de prestaciones
laborales por desahucio, interpuesta por la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez
contra la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. y la señora
Dulce María Peña D'Arzeno. La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del
Distrito Judicial de Santiago, mediante la Sentencia núm. 227-2012, dictada el
veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), rechazó la demanda principal;
acogió la demanda en validez de oferta real de pago presentada por la empresa
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 9 de 15
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. y la señora Dulce María Peña
D'Arzeno; declaró los ofrecimientos válidos y liberatorios de las obligaciones
del deudor y, en consecuencia, ordenó a la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez
retirar por el Colector de Impuestos Internos la suma de ciento cuarenta y un
mil trescientos ochenta pesos con noventa centavos ($141,380.90).
Inconforme, la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez interpuso un recurso de
apelación que fue acogido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial
de Santiago, mediante la Sentencia núm. 362-2013, dictada el treinta y uno (31)
de octubre de dos mil trece (2013). Revocó la sentencia recurrida y,
consecuentemente, rechazó la demanda en validez de ofrecimiento real de pago
y consignación interpuesta por la empresa Importadora de Repuestos
Industriales, C. por A. (Impreica) contra la señora Aneris Josefina Núñez
Jáquez; acogió
de manera parcial la demanda que, en pago de prestaciones laborales
por desahucio, derechos adquiridos, salario, reembolso de salarios y
cotizaciones de la seguridad social y reparación de daños y perjuicios,
fue interpuesta por la señora Núñez Jáquez en contra de la mencionada
empresa y, por consiguiente: 1) se condena a dicha empresa a pagar a
la señora apelante los siguientes valores: RD$ 42,267.68 por 28 días
de salario por preaviso, RD$ 51,325.04 por 34 días de salario por
auxilio de cesantía, RD$ 21,133.84 por 14 días de salario por
vacaciones no disfrutadas, RD$ 31,476.21 por el salario de Navidad del
año 2009, RD$ 67,930.20 por 45 días de salario por participación en
los beneficios de la empresa, y una suma igual a un día del salario
devengado por la trabajadora por cada día de retraso en el pago de las
indicadas prestaciones laborales, a contar del día 27 de noviembre de
2009 y hasta el pago total de dichas prestaciones.
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 10 de 15
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En desacuerdo, la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A.,
interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, que mediante la Sentencia núm. 411, dictada el veintiocho (28) de junio
de dos mil diecisiete (2017), casó la Sentencia núm. 362-2013, y dispuso el
envío del asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San
Francisco de Macorís, para su conocimiento.
En esa atención, Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco
de Macorís, mediante la Sentencia núm. 126-2018-SSEN-00053, dictada el
treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), acogió el recurso,
declaró nula y sin efectos jurídicos la oferta real de pago y la consignación
realizada por la empresa Importadora de Repuestos Industriales C. por A.
(IMPREICA).
No conforme con la decisión, la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez interpuso
un recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
que mediante la Sentencia núm. 84/2020, dictada el doce (12) de noviembre de
dos mil veinte (2020), casó sin envío por no haber nada que juzgar el recurso
de casación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión
constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 11 de 15
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la
exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11–, en vista de que las normas relativas al
vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este
órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado
recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a
partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser
hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme
a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24, del primero (1ro.) de julio de
dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como
franco y calendario por el Tribunal mediante la mencionada sentencia
TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio
contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional
decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el
inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el
recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión. El plazo es
aumentado a razón de la distancia.1
9.2. La parte recurrida, la empresa Importadora de Repuestos Industriales C.
por A. (IMPREICA), solicita que se declare inadmisible por haber sido
interpuesto fuera de plazo conforme lo establece el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11.
9.3. En este sentido, el tribunal ha constatado, conforme a los documentos que
obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. 84/2020 fue notificada a la
1 Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. 04-2024-0366.
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 12 de 15
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
señora Aneris Josefina Núñez Jáquez el siete (7) de diciembre de dos mil veinte
(2020), mediante el Acto núm. 590/2020, (ii) que dicha notificación se realizó
en el domicilio ubicado en la calle Emilio Arias, núm. 1, sector Arroyo Hondo,
en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago y (iii) que el
mencionado acto fue recibido por la señora Bruna Jáquez quien dijo ser madre
de la persona requerida.
9.4. También se ha constatado que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la señora Aneris
Josefina Núñez Jáquez el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021),
mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
9.5. En ese orden, la señalada notificación se realizó en la ciudad de Santiago
de los Caballeros, provincia Santiago. Conforme lo previsto por el artículo 1033
del Código de Procedimiento Civil, el mencionado plazo debe ser aumentado en
razón de la distancia, pues, entre la provincia Santiago (lugar de notificación de
la sentencia) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia
(lugar en que ha de ser y fue depositada la instancia recursiva), media una
distancia de ciento cuarenta y cinco kilómetros (155 kms.); por tanto, al plazo
original se aumenta en cinco (5) días calendarios —un día por cada 30
kilómetros—.
9.6. Tal y como se ha indicado, la sentencia impugnada fue notificada mediante
Acto núm. 590/2020 del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Por
consiguiente, el término para la interposición del recurso de revisión vencía el
ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021). Al haberse depositado el
dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesto fuera del
plazo mencionado en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en
consecuencia, no satisface este requisito de admisibilidad.
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 13 de 15
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.7. Por consiguiente, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la
parte recurrida, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo,
del presente recurso de revisión interpuesto por la señora Aneris Josefina Núñez
Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, por no satisfacer el requisito de
admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-
11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o abocar el fondo del asunto, según
el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta
materia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los
magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen
Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y
votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Aneris Josefina Núñez
Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 14 de 15
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Aneris Josefina
Núñez Jáquez, y a la parte recurrida, la empresa Importadora de Repuestos
Industriales, C. por A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de
presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes
Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por
Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Página 15 de 15