SentenciaNo. TC/0610/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0610/26
- Publicacion
- 3 de octubre de 2009
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0610/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0170, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
José Holguín Abreu contra la
Resolución núm. 001-022-2020-
SRES-00402, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el
diecinueve (19) de febrero de dos mil
veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, , Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, objeto del presente recurso de
revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Esta decisión
declaró inadmisible el recurso de revisión penal interpuesto por el señor José
Holguín Abreu contra la Sentencia núm. 0173/2009, dictada por el Tribunal
Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor
Nouel el tres (3) de octubre de dos mil nueve (2009). El dispositivo de la aludida
decisión núm. 001-022-2020-SRES-00402 reza como sigue:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de revisión presentado
por José Holguín Abreu, contra la sentencia núm. 0173/2009, dictada
por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial del Monseñor Nouel el 3 de octubre de 2009, por los
motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Segundo: Condena al recurrente en revisión José Holguín Abreu al
pago de las costas del procedimiento;
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de
Justicia la notificación de la presente resolución a las partes.
En el expediente no reposa constancia de que la Sentencia núm. 001-022-2020-
SRES-00402 haya sido notificada a la parte recurrente, señor José Holguín
Abreu, en su persona o domicilio. Asimismo, reposa entre los legajos de
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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documentos depositados una certificación emitida por la secretaria general de
la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024), en la cual establece que en el expediente no consta
notificación de la referida resolución al recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la
Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402 fue interpuesto según instancia
depositada por el señor José Holguín Abreu en el Centro de Servicio Presencial
de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16)
de septiembre de dos mil veintidós (2022), remitido a este tribunal
constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente plantea la violación
en su perjuicio, del derecho al debido proceso, por la inobservancia de los
principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica; así
como del principio non bis in idem que impide que una persona sea juzgada dos
veces por el mismo hecho, alegando que se traduce en una vulneración de los
artículos 40.15, 68, 69.4, 69.5, 69.7 y 110 de la Constitución. Asimismo,
sostiene que la decisión impugnada adolece de una motivación deficiente e
incongruente, y que vulnera los precedentes establecidos por el Tribunal
Constitucional en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0178/15, así como en las
decisiones TC/0013/12, TC/0064/14 y TC/0206/14, relativas a la ultraactividad
de la ley.
La instancia recursiva fue notificada a requerimiento de la parte recurrente,
señor José Holguín Abreu, a la parte recurrida, las señoras María Magdalena
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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Rodríguez Grullón de Pérez y Alba Iris Pérez Rodríguez, en su calidad de
cónyuge y de hija única respectivamente, del finado Fernando Antonio Pérez
Grullón, en su domicilio. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto
núm. 510-2022, instrumentado por el ministerial Ramón Alfredo López
Rodríguez1 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo,
esencialmente, en los argumentos siguientes:
Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una
sentencia se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme,
y que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso
extraordinario, exprese con precisión y claridad en el cual de las siete
causales que de manera limitativa cita el articulo 428 del Código
Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;
Atendido, que examinado el expediente de que se trata y analizado el
escrito que le sirve de sustento, hemos podido advertir que el recurrente
José Holguín Abreu, busca revocar la sentencia condenatoria bajo el
alegato de que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, en virtud de que el imputado había sido descargado y solo
recurrió dicha sentencia la parte querellante, por lo que
automáticamente había quedado extinguida la acción penal y que al ser
juzgado nuevamente el imputado se violentó el principio del non bis in
idem;
1 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega.
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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Atendido, que cuando el numeral 4 del articulo 428 del Código Procesal
Penal dispone que puede pedirse la revisión contra la sentencia
definitiva firme de cualquier jurisdicción cuando después de una
condena sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún
documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su
naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; se requiere además no
solo la aparición de hechos novedosos o nuevos elementos de prueba,
sino también que estos tengan la capacidad de producir certeza total
sobre la inexistencia del suceso, la inocencia del imputado o la
necesidad de encuadrarlos en una norma legal más favorable;
Atendido, que tomando en cuenta la referencia que hace el recurrente,
esta Segunda Sala, ha ponderado lo siguiente:
1. Que mediante sentencia núm. 0049-2008, el Primer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Distrito Judicial de La
Vega, declaró al imputado José Holguín Abreu no culpable de violación
a las disposiciones de los artículos 145, 147, 148, 150 y 151 del Código
Penal Dominicano, por insuficiencia probatoria;
2. Que no conforme con esta decisión el querellante Fernando Arturo
Pérez Grullón interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
La Vega, la cual mediante sentencia núm. 158 de fecha 19 de mayo de
2008, rechazó el referido recurso y confirmó la decisión recurrida;
3. Que inconforme con el fallo dado el querellante Fernando Arturo
Pérez Grullón interpuso recurso de casación, dictando la Suprema
Corte de Justicia en fecha 3 de septiembre de 2008, la sentencia núm.
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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324, mediante la cual declaró con lugar la instancia recursiva, casó la
decisión impugnada y envió el proceso por ante la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que
conociera nuevamente los méritos del recurso de apelación;
4. Que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago, emitió la sentencia núm. 0241-
2009 en fecha 5 de marzo de 2009 y anuló la sentencia núm. 0049-2008,
dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Distrito Judicial de La Vega, ordenando la celebración total
de un nuevo juicio por ante el Segundo Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega;
5. Que una vez apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de la Vega, declaró al imputado a través de la sentencia núm. 0173-
2009 de fecha 3 de octubre de 2009 culpable del crimen de falsedad en
escritura, previsto y sancionado por ellos artículos 147 y 150 del
Código Penal Dominicano, condenándolo a tres (3) años de reclusión
mayor y al pago de una indemnización ascendente a la suma de
RD$2,000,000.00;
Atendido, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que no lleva
razón el recurrente en su reclamo, puesto que como versa en el detalle
de las actuaciones procesales la acción penal no quedó extinguida, pues
para invocarse válidamente este principio se hace necesario que exista
una sentencia definitiva que no admita ningún recurso, y según se
evidencia en el caso de la especie una Corte de Apelación anuló la
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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decisión emitida por el tribunal colegiado ordenando un nuevo juicio,
emitiéndose a raíz del apoderamiento un fallo condenatorio; de lo que
se desprende además que el imputado no fue juzgado nuevamente por
los mismos hechos al no ser la primera sentencia irrevocable o firme;
infiriéndose, en consecuencia, que el recurso de que se trata deviene
inadmisible, al comprobarse que no están reunidas las condiciones que
prevé la ley a tales fines;
4. Argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, el señor José Holguín Abreu solicita al Tribunal
Constitucional pronunciar la nulidad de la Resolución núm. 001-022-2020-
SRES-00402. Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los
argumentos siguientes:
De la simple lectura de las motivaciones transcrita ut supra, es notorio
que se conjuga el vicio expuesto, es decir, una motivación deficiente e
incongruente, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia No se refirió en NINGUN MOMENTO de lo que estaba
apoderada, es decir, “Error judicial en el apoderamiento del Tribunal
Sentenciador, en este caso el Segundo Tribunal Colegiado de Primera
Instancia del D.J. de Monseñor Nouel, por ser un proceso que inició
con el Código de Procedimiento Criminal del 1884, en el cual la
primera Sentencia Absolutoria No. 0049/2008, de fecha 25 de febrero
del 2008, del Primer Tribunal Colegiado del juzgado de Primera
Instancia del DJ. de la Vega No fue recurrida por el Ministerio Público,
y por ende, El Aspecto Penal adquirió la AUTORIDAD DE LA COSA
IRREVOCABLEMENTE JUZGADA en virtud del arts. 282 y 296 del
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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Código del Procedimiento Criminal, Art 1351 del Código Civil, siendo
esto una Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva
que señalan los Arts. 68 y 69.5.7 de la Constitución; art. 8.2. y la
seguridad jurídica establecida en el Art. 110 de la Constitución del 20is
y en el Art. 47 de la Constitución del 2002 (esta última vigente al
momento de emitir la Sentencia de condena que se produjo por un Error
Judicial en el apoderamiento del Tribunal Sentenciador)”.
Era su deber, como lo ha hecho anteriormente, en ocasión de un
Recurso de Revisión Penal en la cual implemento como causa de la
Revisión Penal el “error judicial en el apoderamiento del tribunal
sentenciador", determinar si verdaderamente hubo tal error, toda vez
como se expuso en todo lo largo del citado Recurso de Revisión Penal,
para dicho caso aplicaba el Código de Procedimiento Criminal ya que
inició antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, y en
dicho viejo código el aspecto penal estaba conminado a que existiera
RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL cosa que No
sucedió y solo HUBO APELACIÓN de LA PARTE CIVIL
la cual solo podía referirse a sus intereses civiles, provocando esto la
Violación a la AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE
JUZGADA DEL ASPECTO PENAL en aplicación de los arts. 282 y 296
del Código del Procedimiento Criminal. Apartándose de su deber de
una motivación eficiente y ajustada a lo pedido, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia se limitó hacer una cronología del proceso
y al final señaló que No existió violación al non bis ídem bajo una
motivación deficiente al decir que: (...) de lo anteriormente transcrito
se evidencia que no lleva razón el recurrente en su reclamo, puesto que
como versa en el detalle de las actuaciones procesales la acción penal
no quedó extinguida invocarse válidamente este principio se hace
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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necesario que exista una sentencia definitiva que no admita ningún
recurso, u según se evidencia en el caso de la especie una Corte de
Apelación anuló la decisión emitida por el tribunal colegiado
ordenando un nuevo juicio, emitiéndose a raíz del apoderamiento un
fallo condenatorio: de lo que se desprende además que el imputado no
puede ser juzgado nuevamente por los mismos hechos al no ser la
primera sentencia irrevocable o firme, infiriéndose
en consecuencia, que el recurso de que se trata deviene inadmisible, al
comprobarse que no están reunidas las condiciones que prevé la ley a
tales fines". (Negritas y subrayado nuestro).
Lo cual notoriamente hace la Resolución ahora Recurrida en Revisión
Constitucional anulable y proceder como señala la ley que rige la
materia.
No obstante, lo anterior, las motivaciones y el dispositivo de la
Resolución Recurrida en Revisión Constitucional adolece de
congruencia, lo anterior se manifiesta que la decisión de dicha Sala fue
Declarar Inadmisible el citado Recurso de Revisión Penal, pero resulta,
que en sus motivaciones de la Segunda Sala tocó aspectos de fondo, lo
constituye incorrecta naturaleza propia de la admisibilidad, la cual
infiere que elude cualquier aspecto de fondo de Inadmisibilidad que
rindió la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justica,
claramente tocan el fondo, constituyendo una Violación al Debido
Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por expresar motivaciones en
contra de la naturaleza propia de los Medios de Inadmisión y por vía
de consecuencia im atentado al art. 69.7 de la Carta Magna
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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Este Tribunal Constitucional se ha referido en ocasiones a la
deficiencia y la incongruencia motivacional veamos: Ha señalado este
Honorable Tribunal Constitución, sobre la obligación que tienen los
tribunales en dar respuesta a las peticiones y conclusiones, en la
Sentencia TC70090/14 lo siguiente: h. La sentencia que no contesta las
conclusiones presentadas por las partes en el proceso adolece de
motivación suficiente y, en consecuencia, no cumple con los parámetros
del debido proceso. Motivar una sentencia supone, entre otros
elementos, darle respuestas fundamentadas en derecho a los
pedimentos presentados por las partes, i. En el presente caso ha
quedado fehacientemente establecido que el tribunal que dictó la
sentencia recurrida no cumplió con la obligación de contestar las
conclusiones de las partes. Como consecuencia de ello la indicada
sentencia carece de una motivación suficiente y no se cumplió con una
de las garantías del debido proceso, como lo es la obligación de
motivación. Ante tan evidente violación procede que la sentencia
recurrida sea anulada”.
En la Sentencia TCy0265/17 este órgano de justicia constitucional se
ha referido al principio de congruencia, y ha establecido que: “Así las
cosas, además del hecho de no explicar razonablemente los motivos que
le condujeron a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, se
advierte una notoria incongruencia interna incurrida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de
Justicia al momento de decidir. Dicha incongruencia interna reposa en
la misma sentencia, pues se aprecia contradicción entre la parte
resolutiva o dispositiva de la decisión y la motivación en que esta se
encuentra soportada.
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el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
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Al respecto, ya este tribunal constitucional (TC/0178/15) ha adoptado
la doctrina de su homóloga Corte Constitucional de Colombia que
sostiene: También es causal de nulidad de las sentencias de revisión la
incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Resulta
un lugar común afirmar que deben motivarse ¡as decisiones judiciales
que pongan fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa
juzgada una controversia, pues si bien es cierto el juez tiene autonomía
para proferir sus sentencias, no lo es menos que esa autonomía no lo
faculta pava fallar en forma arbitraría ni para resolver los conflictos
sin el debido sustento legal y constitucional. Sobre la importancia de la
congruencia de las sentencias, la jurisprudencia constitucional ha
advertido que “un elemento esencial de la validez de las providencias
judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir
entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entibe los elementos
fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que
se elaboran a su alrededor. Entonces, si la validez de la sentencia y la
legitimidad de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico
concluir que la incongruencia entre la decisión u la motivación
desconoce el debido proceso constitucional precedentes contenidos en
las sentencias (TC/0013/12; TC/0064/14 y TC/206/14) relativos a la
ultraactividad de la ley.
En la especie existe en el ejemplo más palpable de ultraactividad de la
ley en el ordenamiento jurídico de nuestro país, como desarrollaremos
en lo adelante.
Valido es recordar es que a los fines de mantener la Seguridad Jurídica
existe lo que se conoce como la Ultra Actividad de la ley, siendo está
definida por la jurisprudencia comparada como: “La ultra actividad de
la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está
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íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio
jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia,
realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es
ciara la aplicación del principio "Tempus regit actus" que se traduce
en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella
prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido
derogada
después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada
ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen
aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno
se presenta en relación con todas ¡as normas jurídicas, cualquiera que
sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc." Sentencia C763/02,
Corte Constitucional de Colombia. La implementación del Código
Procesal Penal trajo consigo la aplicación de esta figura jurídica,
justamente en la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal
Esta ley creó una etapa conocida como una causa eti trámite que se
encontraba en etapa de liquidación, la cual es definida en el artículo 1
de la referida ley como: Cada en Tramite: son aquellas causas o
procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884 y ¡as disposiciones que lo modifican u complementan
y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos" Etapa de
liquidación: Es el periodo durante el cual se procederá a dar
terminación a causas iniciadas de continuidad y bajo d imperio del
Código de Procedimiento Criminal de 1884. Este período tiene
duración total de cinco (5) años contados a partir
…
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el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
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Sobre la violación a que nadie puede ser Juzgado dos veces por un
mismo hecho. 13.- Este es el vicio más palpable en la resolución
recurrida veamos.
Como hemos expresado en el cuerpo del presente recurso de Revisión
Constitucional de Decisión Jurisdiccional la nomia procesal aplicable
al caso en cuestión es el Código Procedimiento Criminal, como se ha
desglosado hartamente en este recurso, código que poma el derecho a
recurrir el aspecto penal (arts.282 y 296 del Código de Procedimiento
Criminal) exclusivamente al Ministerio Público (el fiscal) y que en caso
de primera Sentencia aspecto penal adquiría la AUTORIDAD DE LA
COSA. Absolución solamente la parte civil, quien lo sucedió en la
especie, recurriendo la solamente podía RECURRIR SOBRE
INTERESES CIVILES. norma jurídica mismo, la jurisprudencia que
aplicaba al referido Código de Procedimiento Criminal establecía que:
y en ausencia de recurso del Ministerio Público, frente a la sola
apelación de la parte civil el tribunal de alzada apoderada del asunto
no puede pronunciar nena alguna por haberse extinguido la acción
pública''. (S.CJ., 5 de octubre de 1945, BJ. 423, Pagina 834, y S.CJ., 2
de Agosto de 1969, BJ. 705, Paqma 940, y Sentencia de las Salas
Reunidas de la S.CJ. de fecha 2009) (Negritas nuestras). de Abril del
Habiendo adquirido el aspecto penal la autoridad de la cosa
irrevocablemente
juzgada, el poder judicial violentando la ultra actividad de la-ley,
decidió aplicar otra norma (Código Procesal Penal) y por vía de
consecuencia se le violentó el derecho al non bis ídem, al juzgarlo nueva
vez y evacuando una sentencia de condena. Ha sido juzgado por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, precedente observado
por dicha sala, lo siguiente (sentencia núm. OO1-022-2021-SSEN
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
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01280, de fecha 22 de octubre de 2020. Exp, 001-022-2019-EECA
00241, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión, señoras María Magdalena Rodríguez Grullón de
Pérez, y Alba Iris Pérez Rodríguez en su calidad de cónyuge y de única hija
respectivamente, del finado Fernando Antonio Pérez Grullón, no depositó
escrito de defensa. Dicha omisión tuvo lugar no obstante haber sido notificadas
del presente recurso de revisión constitucional, a su domicilio, mediante el Acto
núm. 510-2022, instrumentado por el ministerial Ramón Alfredo López
Rodríguez2 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó su escrito de opinión el nueve
(9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), solicitando lo que sigue:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión
constitucional interpuesto por José Holguín Abreu, en contra de la
Resolución No. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de febrero de 2020,
por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 53.3с у 54.1
de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
Dicho órgano justifica su petición en los siguientes alegatos:
2 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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En la resolución hoy recurrida en revisión constitucional, la Suprema
Corte de Justicia, declara la inadmisibilidad de un recurso de revisión
penal, dado que la acción penal no quedó extinguida, pues para
invocarse válidamente este principio se hace necesario que exista una
sentencia definitiva que no admita ningún recurso, y según se evidencia
en el caso de la especie una Corte de Apelación anuló la decisión
emitida por el tribunal colegiado ordenando un nuevo juicio,
emitiéndose a raíz del apoderamiento un fallo condenatorio por parte
del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.
Que en casos como los de la especie, donde el proceso se encuentra
abierto por haber sido enviado a un tribunal determinado apara
conocer del mismo, el Tribunal Constitucional, en apego a la Norma
Suprema y los fundamentos legales indicados en el presente dictamen
relativos a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional,
ha estatuido lo siguiente: El recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes que hayan
adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que
ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y
con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer
ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario,
es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas
por ante los tribunales ordinarios el recurso deviene inadmisible.
TC/0053/13.
7. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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1. Copia de la Sentencia núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de
dos mil veinte (2020).
2. Copia de la Sentencia núm. 0173/2009, dictada por la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el tres
(3) de octubre de dos mil nueve (2009).
3. Copia de la Sentencia núm. 158, dictada por la Cámara Penal De la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el diecinueve (19) de mayo
de dos mil ocho (2008).
4. Copia de la Sentencia núm. 324, dictada por la Cámara Penal de la
Suprema Corte de Justicia el tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).
5. Copia de la Sentencia núm. 00049/2008, dictada por la Primer Tribunal
Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega el
veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).
6. Copia de la Sentencia núm. 2480-2008, dictada por la Cámara Penal de la
Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008).
7. Copia de la Sentencia núm. 0241, dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el cinco (5) de marzo de
dos mil nueve (2009).
8. Copia de la Sentencia núm. 0173/2009, dictada por el Tribunal Colegiado
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Monseñor Nouel el tres (3) de octubre de dos mil nueve (2009).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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9. Copia de la Sentencia núm. 1069/2010, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el quince (15) de
octubre de dos mil diez (2010).
10. Copia de la Resolución núm. 446-2011, dictada por las Salas Reunidas de
la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, el treinta y uno (31) de
marzo de dos mil once (2011).
11. Copia del Acto núm. 867/2022, instrumentado por el ministerial Romito
Encarnación3 el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
12. Copia del Acto núm. 510/2022, instrumentado por el ministerial Ramón
Alfredo López Rodríguez4 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós
(2022).
13. Instancia que contiene el recurso de revisión decisión jurisdiccional
depositada por el señor José Holguín Abreu ante el Centro de Servicio
Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el
dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
14. Dictamen de la procuradora general de la República, depositado por ante
el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del
Poder Judicial el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
3 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4 Alguacil de estrados del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Vega.
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la acusación penal pública presentada por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega en contra del señor José
Holguín Abreu, el veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), por violación
a los artículos 145, 147, 148, 150, y 151 del Código Penal, que tipifican y
sancionan la falsificación en escritura, en perjuicio del querellante y actor civil,
señor Fernando Antonio Pérez Grullón; realizada a través del Acto Auténtico
sobre revocación testamentaria, marcado con el número dieciséis (16), del
veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), supuestamente firmado por
la finada, señora Aurora Pérez Grullón.5
Apoderado, el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del
Departamento Judicial de La Vega declaró no culpable al señor José Holguín
Abreu, mediante la Sentencia núm. 00049/2008, del veinticinco (25) de febrero
de dos mil ocho (2008). En desacuerdo con dicha decisión, el señor Fernando
Antonio Pérez Grullón interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega
5 Para mayor comprensión de los hechos:
• El veintiuno (21) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), la señora Aurora Pérez Grullón, compareció por ante
el notario público de los del número para el municipio La Vega, Lic. Juan Pablo Ramos, y mediante Acto Auténtico número
11 de la indicada fecha instituyó por testamento auténtico, al señor Fernando Antonio Pérez Grullón como beneficiario para
la hora de su muerte de todos sus bienes muebles e inmuebles.
• El primero (lº) de noviembre de dos mil dos (2002), falleció la señora Aurora Pérez Grullón, dándose con ello apertura a
la sucesión.
• El dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002), mediante el Acto número 496-2002, instrumentado por el ministerial
Francisco Frías, el señor Fernando Antonio Pérez Grullón procedió a demandar en ejecución testamentaria.
• En la audiencia del diez (10) de abril de dos mil tres (2003), el señor José Holguín Abreu, como abogado notario de los
del número de La Vega, hizo constar un acto auténtico sobre revocación testamentaria, marcado con el número dieciséis
(16), del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).
• A dicho documento, el trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), fue realizada una experticia caligráfica, verificándose
que la firma de la señora Aurora Pérez Grullón no coincide con la firma del acto auténtico testamentario.
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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mediante la Sentencia núm. 158, del diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho
(2008).
Inconforme, el señor Fernando Antonio Pérez Grullón interpuso un recurso de
casación, que mediante la Sentencia núm. 324, dictada por la Cámara Penal de
la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008),
casó la decisión impugnada, y ordenó el envío del proceso por ante la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Dicho
tribunal, con motivo del envío, mediante la Sentencia núm. 0241, dictada el
cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), anuló la Sentencia núm.
00049/2008 y remitió el conocimiento del proceso ante el Segundo Tribunal
Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La
Vega,6 a fin de que proceda a la celebración total de un nuevo juicio y a una
nueva valoración probatoria.
Apoderado dicho tribunal colegiado, mediante la Sentencia núm. 0173/2009,
dictada el tres (3) de octubre de dos mil nueve (2009), declaró culpable al señor
José Holguín Abreu del crimen de falsedad en escritura, en violación a los
artículos 147 y 150 del Código Penal dominicano, condenándolo a tres (3) años
de reclusión mayor; ordenándole el pago de una indemnización ascendente a la
suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00).
Inconforme, el señor José Holguín Abreu interpuso un recurso de apelación que
fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1069/2010, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el quince
(15) de octubre de dos mil diez (2010).
6 Que a partir del primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera
Instancia del Departamento Judicial de La Vega, adquirió una nueva denominación, Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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Posteriormente, interpuso un recurso de casación que fue declarado
inadmisible, admitiendo como interviniente al señor Fernando Antonio Pérez
Grullón, mediante la Resolución núm. 446-2011, dictada por las Salas Reunidas
de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, el treinta y uno (31) de
marzo de dos mil once (2011). No conforme, el dieciocho (18) de enero de dos
mil doce (2012), el señor José Holguín Abreu interpuso un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional por ante este tribunal constitucional, el
cual fue declarado inadmisible, por extemporáneo, mediante la Sentencia
TC/0612/15, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
En desacuerdo con este último fallo, interpuso un recurso de revisión penal
contra la Sentencia núm. 0173/2009 (sentencia definitiva condenatoria) que fue
declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos de admisibilidad del
artículo 428 del Código Procesal Penal, mediante la Resolución núm. 001-022-
2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Esta última decisión, a
su vez, constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de la especie.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que
disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión
constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:
10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo
de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de
la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de
interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido
considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la
Sentencia TC/0143/157, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido
interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. El referido
plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente
establecido en la Sentencia TC/1222/248; la inobservancia de dicho plazo se
encuentra sancionada con la inadmisibilidad.9
10.2. Este colegiado también decidió al respecto, que el evento procesal
considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para
recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento
de la sentencia en cuestión. Aunado a lo anterior, este tribunal ha establecido
7 del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).
8 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal
estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al
aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1
de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a
partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los
plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de
manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
9 del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público, por lo
cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa
de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las Sentencias TC/0543/1510,
TC/0652/1611, TC/0095/2112, TC/0764/24, entre muchas otras).
10.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado
comprobó que no existe constancia de que la Resolución núm. 001-022-2020-
SRES-00402, objeto del recurso de revisión, haya sido notificada a la parte hoy
recurrente señor José Holguín Abreu, a su persona o a domicilio, como lo
dictaminan las Sentencias TC/0109/2413 y TC/0163/2414, razón por la cual ha
de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a correr en su perjuicio,
es decir, siempre estuvo abierto15. En esta virtud, resulta evidente que la revisión
de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.
10.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada16 con posterioridad a
la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del
párrafo capital de su artículo 27717 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En
efecto, la decisión impugnada, la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19)
10 del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
11 del ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
12 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
13 del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
14 del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
15 Ver en este sentido la Sentencia TC/0414/18.
16 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.
17 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de
la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución,
no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine
la ley que rija la materia.
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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de febrero de dos mil veinte (2020), puso término al proceso penal de la especie
y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
10.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente
previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición sujeta las
revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes
situaciones:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado.
10.6. Como puede advertirse, el señor José Holguín Abreu fundamenta el
recurso de revisión en el citado artículo 53.3. La parte recurrente sustenta este
criterio en que, a su juicio, la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulneró en su
perjuicio su derecho al debido proceso, por la inobservancia de los principios
de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica; así como del
principio non bis in idem que impide que una persona sea juzgada dos veces por
el mismo hecho, alegando que se traduce en una vulneración de los artículos
40.15, 68, 69.4, 69.5, 69.7 y 110 de la Constitución. Asimismo, sostiene que la
decisión impugnada adolece de una motivación deficiente e incongruente, y que
vulnera los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional en las
Sentencias TC/0009/13 y TC/0178/15, así como en las Decisiones TC/0013/12,
TC/0064/14 y TC/0206/14, relativas a la ultraactividad de la ley, al declarar
inadmisible su recurso de revisión penal.
10.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), concerniente a la
invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma,
la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por los
recurrentes en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Resolución núm. 001-022-
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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2020-SRES-00402, del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
Este fallo, como se ha expresado, fue dictado con motivo del recurso de
casación contra la Sentencia núm. 0173/2009, dictada por el Tribunal Colegiado
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el
tres (3) de octubre de dos mil nueve (2009).
10.8. En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de las alegadas
violaciones a sus derechos fundamentales cuando tomó conocimiento de la
decisión. En tal virtud, a dicha recurrente le resultó imposible promover antes
la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el
recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional
estima por tanto que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia
Unificadora TC/0123/1818, el requisito establecido por el indicado literal a) del
artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
10.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface
las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3,
puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles
sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. Y, asimismo, por
otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables «de modo inmediato y
directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.10. Además, este tribunal también estima que el recurso de revisión
constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional19, de acuerdo con el «Párrafo» in fine del artículo 53.3 de la Ley
18 Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
19 En la Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional
[…] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos
fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su
esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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núm. 137-11, así como nuestros precedentes TC/0007/1320 y TC/0409/24. Tal
como sostuvimos en la Sentencia TC/0205/1321, ratificada en la TC/0404/1522
y en la TC/0409/2423, hemos mantenido que le corresponde a este tribunal la
apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin
necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.
10.11. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la
especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por
caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la Sentencia
TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional
por ser una cuestión de legalidad. En ese mismo tenor, en la Sentencia
TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia
constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a
la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un
simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la
legalidad ordinaria.
10.12. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/2424, este tribunal declaró
inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia
de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente
porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación
bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por otras decisiones del tribunal
y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista
fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
20 del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
21 del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
22 del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
23 del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
24 del ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso
concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga
incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los
derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la
especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones
jurídicas y fácticas presentadas «atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales», según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
10.13. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica
en que el conocimiento del presente recurso permitirá a este tribunal reiterar su
criterio respecto del carácter excepcional y extraordinario del recurso de
revisión penal, particularmente en el contexto de un proceso en el que se alegan
vulneraciones al derecho al debido proceso derivadas de la inobservancia de los
principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica; así
como del principio non bis in idem, vulneración de los derechos y garantías
consagrados en los artículos 40.15, 68, 69.4, 69.5, 69.7 y 110 de la Constitución,
motivación deficiente e incongruente, y a los precedentes establecidos por esta
sede constitucional en las Sentencias TC/0009/13, TC/0178/15, TC/0013/12,
TC/0064/14 y TC/0206/14, relativos a la ultraactividad de la ley.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Respecto del fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, este
tribunal expone lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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11.1 Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado en la especie de un
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra
la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402 (que es una decisión firme)
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera,
también hemos comprobado que, ante esta sede constitucional, la parte
recurrente, señor José Holguín Abreu, alega vulneración a su derecho al debido
proceso, por la inobservancia de los principios de igualdad en la aplicación de
la ley y de seguridad jurídica; así como del principio que impide que una
persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, alegando que se traduce en
una vulneración de los artículos 40.15, 68, 69.4, 69.5, 69.7 y 110 de la
Constitución. Asimismo, sostiene que la decisión impugnada adolece de una
motivación deficiente e incongruente, y que vulnera los precedentes
establecidos en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0178/15, así como en las
decisiones TC/0013/12, TC/0064/14 y TC/0206/14, relativas a la ultraactividad
de la ley, al declarar inadmisible su recurso de revisión penal.
11.2 En este sentido, esta sede constitucional procederá a conocer los motivos
de la manera siguiente: sobre la vulneración al derecho al debido proceso por la
inobservancia de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de
seguridad jurídica (I); principio que impide que una persona sea juzgada dos
veces por el mismo hecho, alegando que se traduce en una vulneración de los
artículos 40.15, 68, 69.4, 69.5, 69.7 y 110 de la Constitución (II); motivación
deficiente e incongruente, y que vulnera los precedentes establecidos por este
tribunal en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0178/15 (III); y vulneración a las
decisiones TC/0013/12, TC/0064/14 y TC/0206/14, precedentes relativos a la
ultraactividad de la ley (IV).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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Sobre la vulneración al derecho al debido proceso por la inobservancia de
los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica
(I)
11.3 La parte recurrente, José Holguín Abreu, alega que:
los motivos de Inadmisibilidad que rindió la Segunda Sala de la
Honorable Suprema Corte de Justica, claramente tocan el fondo,
constituyendo una Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial
Efectiva por expresar motivaciones en contra de la naturaleza propia
de los Medios de Inadmisión y por vía de consecuencia un atentado al
art. 69.7 de la Carta Magna.
11.4 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció:
Atendido, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que no lleva
razón el recurrente en su reclamo, puesto que como versa en el detalle
de las actuaciones procesales la acción penal no quedó extinguida, pues
para invocarse válidamente este principio se hace necesario que exista
una sentencia definitiva que no admita ningún recurso, y según se
evidencia en el caso de la especie una Corte de Apelación anuló la
decisión emitida por el tribunal colegiado ordenando un nuevo juicio,
emitiéndose a raíz del apoderamiento un fallo condenatorio; de lo que
se desprende además que el imputado no fue juzgado nuevamente por
los mismos hechos al no ser la primera sentencia irrevocable o firme;
infiriéndose, en consecuencia, que el recurso de que se trata deviene
inadmisible, al comprobarse que no están reunidas las condiciones que
prevé la ley a tales fines.
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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11.5 Respecto al derecho al debido proceso, debemos destacar que este
colegiado, en diferentes ocasiones se ha referido puntalmente. Específicamente,
en la Sentencia TC/0331/1425 (reiterada mediante las Sentencias TC/0079/1726
y TC/0038/2227) estableció que:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que
toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las
cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un
proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la
oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas
frente al juzgador, es por ello [por lo] que la Constitución lo consagra
como un derecho fundamental (…).
11.6 La Constitución de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela
judicial efectiva con respecto al debido proceso como una garantía y un derecho
fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por
tener una función social que implica obligaciones. En este orden, mediante la
Sentencia TC/0217/20, este tribunal ratificó el siguiente criterio:
f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto
judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo
69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las
normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una
tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este
tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de
diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido
25 del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
26 del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
27 del ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un principio
jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas
garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un
resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en
su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer
valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la
Constitución lo consagra como un derecho fundamental.
11.7 Este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0331/1428, ha
conceptualizado el debido proceso en los términos siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que
toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las
cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un
proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la
oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas
frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un
derecho fundamental (...).
La Constitución, en su artículo 69, señala entre las garantías propias del debido
proceso la prerrogativa que corresponde a toda persona de ser juzgada por un
tribunal «con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada
juicio».
11.8 Conforme al artículo 69 de la Constitución, todas las personas tienen
derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión. De esto se infiere que es el derecho de toda persona a
28 del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada.
Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho
público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado,
y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional,
por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le
ocasionaron indefensión.
11.9 Sobre el principio de seguridad jurídica, es oportuno señalar que el
artículo 729 de la Constitución establece que «República Dominicana es un
Estado social y democrático de derecho»; asimismo, el artículo 830 de la carta
magna hace referencia a la función esencial del Estado dominicano, recayendo
en la protección efectiva de los derechos de la persona dentro de un marco.
11.10 Al respecto, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0100/13,
concibió la seguridad jurídica:
como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de
derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de
tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los
poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza
que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles
son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la
arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.
29 «Estado social y democrático de derecho. La República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho,
organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el
trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.»
30 «Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la
obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de
libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y
todas.»
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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11.11 De acuerdo con lo anterior, y contrario a lo argumentado por el recurrente,
José Holguín Abreu, este tribunal ha verificado que el hecho de que la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia declarara inadmisible su recurso revisión
penal no implica una vulneración a sus derechos fundamentales, sino que
corresponde a una actuación de dicho tribunal dentro de sus competencias y
atribuciones conforme a lo establecido en la norma penal; en dicha decisión, se
hizo constar de manera específica los hechos generados en el transcurso del
proceso; estableciendo porque es inadmisible su recurso, sin tocar el fondo del
asunto, por lo que no vulnera los principios de igualdad en la aplicación de la
ley y de seguridad jurídica. Asimismo, no se evidencia violación al debido
proceso, ya que se permitió la participación de las partes en condiciones justas
y razonables, y a la luz de las normas procesales, presentando sus recursos en
cada instancia, por lo que procede rechazar el presente motivo.
Sobre la vulneración al principio non bis in idem que impide que una
persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, alegando que se traduce
en una vulneración de los artículos 40.15, 68, 69.4, 69.5, 69.7 y 110 de la
Constitución (II)
11.11 Respecto a este motivo, la parte recurrente señor José Holguín Abreu,
establece:
Este es el vicio más palpable en la Resolución recurrida, veamos. Como
hemos expresado en el cuerpo del presente Recurso de Revisión
Constitucional de Decisión Jurisdiccional la norma procesal aplicable
al caso en cuestión es el Código de Procedimiento Criminales, como se
ha desglosado hartamente en este recurso, código que ponía el derecho
a recurrir el aspecto penal (arts. 282 y 296 del Código de
Procedimiento Criminal) exclusivamente al Ministerio Público (el
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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fiscal) y que en caso de no hacerlo el aspecto penal adquiría la
Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tal como sucedió en la
especie, recurriendo la primera Sentencia de Absolución solamente la
parte civil, quien en esa norma jurídica solamente podía Recurrir sobre
intereses civiles.
11.12 Este tribunal constitucional ha expresado que el principio non bis in
ídem prohíbe que se sancionen casos en que exista identidad de sujeto, de
fundamentos jurídicos y de hecho u objeto. Así lo dispone la Sentencia
TC/0381/1431, cuyos razonamientos aplican a la especie por cuanto se trata de
conceptos jurídicos universales:
El principio “non bis in ídem”, tanto en su vertiente penal como
administrativa, veda la imposición de doble sanción en los casos en que
se aprecie identidad del sujeto, hechos y fundamentos jurídicos. Con
respecto al tercer elemento constitutivo de este principio (fundamentos
jurídicos) es necesario precisar que el mismo no suele reconducirse a
la naturaleza de la sanción sino a la semejanza entre los bienes
jurídicos protegidos por las distintas normas sancionadoras o entre los
intereses tutelados por ellas, de manera que no procederá la doble
punición cuando los bienes protegidos o intereses tutelados por ellas
sean los mismos, aunque las normas jurídicas vulneradas sean distintas.
Por su parte, el principio de cosa juzgada es consecuencia procesal del
principio “non bis in ídem” en la medida en que, una vez dictada una
sentencia la misma adquiere la autoridad de la cosa juzgada, garantía
que solo podrá verse afectada en los casos en que dicha sentencia pueda
ser objeto de recurso. De manera que se trata de dos principios
31 del treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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complementarios que pretenden salvaguardar a los particulares del
exceso del “ius puniendi” del Estado.
11.13 Para identificar si el principio de non bis in ídem ha sido violentado, esta
sede constitucional, a través de la Sentencia TC/0375/1432, precisó que debía
verificarse si en la especie existía la triple identidad que caracteriza dicha figura,
siendo:
k) […] la misma persona (la garantía personal juega a favor de una
persona en concreto y nunca en abstracto), el mismo objeto (o mismo
hecho), es decir, la imputación debe ser idéntica, y la imputación es
idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a
la misma persona; y la misma causa, identidad que hace referencia a la
similitud del motivo de persecución, entendiendo por ello la misma
razón jurídica de persecución penal o el mismo objetivo final del
proceso.
11.14 En el caso que nos ocupa, este tribunal constitucional, ha constatado que
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al actuar como lo hizo,
comprobó 1° que no se satisfacen los requisitos de admisibilidad del recurso de
revisión penal previstos en el artículo 428 del Código Procesal Penal, por lo que
declaró inadmisible el referido recurso de revisión penal; y 2° que no hubo una
violación al principio non bis in idem, debido a que la sentencia absolutoria fue
recurrida, siendo anulada, ordenándose un nuevo juicio, dictándose una
sentencia condenatoria, siendo esta última recurrida en revisión penal. En virtud
de lo anterior, procede rechazar el presente motivo.
32 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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Sobre la motivación deficiente e incongruente, y vulneración de los
precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias
TC/0009/13 y TC/0178/15 (III)
11.15 La parte recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia incurrió en una motivación deficiente e incongruente al no referirse en
ningún momento de lo que estaba apoderada, sin justificar la inadmisibilidad de
su recurso de revisión penal. Asimismo, alega violación a las Sentencias
TC/0009/13 y TC/0178/15), precedentes que establecen y reiteran la debida
motivación de las decisiones jurisdiccionales.
11.16 Para la correcta evaluación de este alegato resulta necesario someter
dicho fallo al test de la debida motivación desarrollado por este colegiado desde
la Sentencia TC/0009/13, aun cuando la recurrente expresamente no lo haya
solicitado. Siguiendo este orden de ideas, respecto al fundamento de las
sentencias, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la referida
sentencia (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar,
finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que
va dirigida la actividad jurisdiccional.33».
En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la Resolución
núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), ha
efectuado las siguientes actuaciones:
1) Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones. En efecto, en la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402,
fueron transcritas las pretensiones de la parte recurrente José Holguín Abreu, y
en la fundamentación de sus motivaciones se comprueba que el tribunal a quo
constató por qué el recurso de revisión penal es inadmisible. De esto resulta que
existe una evidente correlación entre los planteamientos formulados y la
decisión adoptada por la referida sentencia. Así las cosas, las Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia estableció:
Atendido, que examinado el expediente de que se trata y analizado el
escrito que le sirve de sustento, hemos podido advertir que el recurrente
José Holguín Abreu, busca revocar la sentencia condenatoria bajo el
alegato de que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, en virtud de que el imputado había sido descargado y solo
recurrió dicha sentencia la parte querellante, por lo que
automáticamente había quedado extinguida la acción penal y que al ser
33 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13,
TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15,
TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16,
TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17,
TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17,
TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17,
TC/0578/17, TC/0610/17.
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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juzgado nuevamente el imputado se violentó el principio del non bis in
idem;
Atendido, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que no lleva
razón el recurrente en su reclamo, puesto que como versa en el detalle
de las actuaciones procesales la acción penal no quedó extinguida, pues
para invocarse válidamente este principio se hace necesario que exista
una sentencia definitiva que no admita ningún recurso, y según se
evidencia en el caso de la especie una Corte de Apelación anuló la
decisión emitida por el tribunal colegiado ordenando im nuevo juicio,
emitiéndose a raíz del apoderamiento un fallo condenatorio; de lo que
se desprende además que el imputado no fue juzgado nuevamente por
los mismos hechos al no ser la primera sentencia irrevocable o firme;
infiriéndose, en consecuencia, que el recurso de que se trata deviene
inadmisible, al comprobarse que no están reunidas las condiciones que
prevé la ley a tales fines.
En síntesis, la resolución impugnada establece los fundamentos por los cuales
declara inadmisible el recurso de revisión penal interpuesto por la parte
recurrente, estableciendo los motivos por los cuales no procede el conocimiento
del referido recurso.
2) Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las
pruebas y el derecho aplicable.34 Es decir, la Resolución núm. 001-022-2020-
SRES-00402, presenta los fundamentos justificativos para declarar inadmisible
el recurso de revisión penal. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia determinó que:
34 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
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Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una
sentencia se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme,
y que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso
extraordinario, exprese con precisión y claridad en cuál de las siete
causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código
Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;
Atendido, que examinado el expediente de que se trata y analizado el
escrito que le sirve de sustento, hemos podido advertir que el recurrente
José Holguín Abreu, busca revocar la sentencia condenatoria bajo el
alegato de que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, en virtud de que el imputado había sido descargado y solo
recurrió dicha sentencia la parte querellante, por lo que
automáticamente había quedado extinguida la acción penal y que al ser
juzgado nuevamente el imputado se violentó el principio del non bis in
idem.
3) Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar
adecuadamente el fundamento de la decisión. En la Resolución núm. 001-022-
2020-SRES-00402, figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto a
los puntos sometidos a su análisis, como el recurso de revisión penal fue
declarado inadmisible por las razones ya expuestas, al constatar que en el caso
la acción penal no quedó extinguida, pues, para la válida invocación de este
principio, resulta indispensable la existencia de una sentencia definitiva e
irrevocable, que no admita recurso alguno. Sin embargo, en el caso de la
especie, se evidencia que una corte de apelación anuló la decisión emitida por
el tribunal colegiado y ordenó la celebración de un nuevo juicio, del cual resultó
posteriormente una sentencia condenatoria. En este sentido, se desprende,
además, que el imputado no fue juzgado nuevamente por los mismos hechos,
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
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toda vez que la primera decisión no había adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, al no ser firme ni definitiva. En consecuencia, se
constata que el recurso de revisión penal deviene inadmisible, al comprobarse
que no se encuentran reunidas las condiciones previstas por la ley para tales
fines.
4) Evita la mera enunciación genérica de principios.35 Este colegiado ha
comprobado que la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, contiene una
precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permiten
tomar la decisión. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la
resolución recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que
le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones
genéricas de principios y normas. Esto se comprueba porque contrario a lo
alegado por la parte recurrente José Holguín Abreu, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia sustentó la inadmisibilidad de su recurso de revisión
penal al constatar que dicho recurso no cumple con los requisitos de
admisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Procesal Penal.
5) Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. Este
requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta
sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes
términos:
Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones
propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como
rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada
una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no
35 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal «d».
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le
llevaron a tomar su decisión.36
En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una
transcripción de los medios de casación, los principios y reglas ajustables al
caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.
11.17 En virtud de lo anterior y en atención a las razones indicadas, este tribunal
constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso expone de
forma adecuada y razonable los fundamentos de su fallo; observando las normas
aplicables a la especie, salvaguardando los derechos fundamentales del
recurrente, explicando de manera detallada por que fue declarado inadmisible
el recurso de revisión penal, por lo que, no podía referirse a los motivos
planteados por el señor José Holguín Abreu en dicho recurso, procede rechazar
este motivo.
Sobre la vulneración a las Decisiones TC/0013/12, TC/0064/14 y
TC/0206/14, precedentes relativos a la ultraactividad de la ley (IV)
11.18 Siguiendo con esa línea argumentativa, en cuanto a los motivos alegados
sobre la violación a los procedentes contenidos en las Sentencias TC/0013/12,
TC/0064/14 y TC/0206/14, relativos a la ultraactividad de la ley, la parte
recurrente establece:
En la especie existe en el ejemplo más palpable de ultraactividad de la
ley en el ordenamiento jurídico de nuestro país, como desarrollaremos
en lo adelante. Valido es recordar es que a los fines de mantener la
Seguridad Jurídica existe lo que se conoce como la Ultra Actividad de
36 numeral 10, literal «k», pp. 14-15.
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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la ley, siendo está definida por la jurisprudencia comparada como… La
fecha que data este proceso, es decir, anterior al 27 de septiembre del
2004. lo que significa que al ser una causa en trámite que se
consideraba dentro de la etapa de liquidación, el a Recurrir que tenían
ks partes y el Ministerio Público era regido por las disposiciones del
Código de Procedimiento Criminal de 1884 (Arts. 282 y siguientes), ya
que este era el código aplicable a las causas iniciadas y no culminadas
con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal.
Haciendo la Segunda Sala de 1a Suprema Corte de Justicia caso omiso
a todo lo detallado ut supra, lo cual se desprende de las motivaciones
deficientes e incongruentes dada por dicha Sala en la cual hace su
análisis apegado al Código Procesal Penal y no al que debía aplica El
Código de Procedimiento Criminal del 1884, conforme a marco legal
que implementó el paso del Código de Procedimiento Criminal al
Código Procesal Penal. aplicarse, la misma sentencia conquistar que
toma como fundamento la ley posterior que no podía ser aplicable en
virtud del Principio Ultraactividad de la ley y al precedente de este
Tribunal Constitucional ((TC/0013/12; TC;/0064/14 y.TC/2p6/14), por
lo tanto, dicha Resolución debe ser anulada conforme a lo que establece
la norma como se pedirá al final del presente Recurso de Revisión
Constitucional.
11.19 Respecto a la causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
concebida en el artículo 53.2, consistente en invocar la violación de un
precedente constitucional, esta sede constitucional, mediante la Sentencia
TC/0503/25 ─ al reiterar la TC/1156/24─ especificó que:
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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10.4. En cuanto a esta causal, contenida en el artículo 53.2 de la Ley
núm. 137-11, los recurrentes alegan que se ha vulnerado el precedente
de este tribunal constitucional. Este colegiado considera oportuno
destacar que cuando se alega la violación del precedente queda a cargo
del recurrente indicar cómo se desconoció el precedente, lo que no
sucede en el caso de la especie ya que los recurrentes se limitan a citar
decisiones de este colegiado. Si el precedente implica la aplicación de
un examen o estándar como sucede con el test de la debida motivación,
debe indicarse en qué forma el precedente fue vulnerado, lo cual es un
ejercicio distinto a si la sentencia como tal ha sido motivada o que
satisface el test de la debida motivación (Véase Sentencia TC/1156/24:
párr. 10.7) Si el recurrente plantea que existe falta o deficiencia
motivacional en la decisión recurrida, esto implica la posible lesión al
derecho a la debida motivación, que es distinto a la violación del
precedente que establece la debida motivación, que, a su vez, conlleva
examinar si el caso encaja en los supuestos fácticos y jurídicos que dio
lugar a la Sentencia TC/0009/13. Al verificar que la motivación
requerida al respecto no fue suministrada por los recurrentes en la
especie, este argumento será desestimado.
11.20 Al pronunciarse sobre este principio este tribunal estableció en la
Sentencia TC/0015/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013),
numeral 10.2, que, aunque una norma derogada «(…) no podrá seguir rigiendo
o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que
quedó derogada, si continuara rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su
amparo, por efecto de la llamada ultraactividad de la ley».
11.21 Según el principio de ultraactividad de la ley, la norma que se aplique a
todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte
del artículo 110 de la Constitución dominicana que establece:
en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la
seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una
legislación anterior. Este principio se fundamenta la máxima jurídica
tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento
de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la
misma haya sido derogada con posterioridad.37
11.22 Para determinar si estamos frente a la violación de los indicados
precedentes, se precisa, primero, analizar el criterio fijado en las Sentencias
TC/0013/12, TC/0064/14 y TC/0206/14, mencionadas antes, para luego
correlacionar lo allí expresado con la decisión jurisdiccional objeto del presente
recurso de revisión constitucional ─Resolución núm. 001-022-2020-SRES-
00402─, a fin de comprobar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
desconoció lo establecido por este tribunal constitucional.
11.23 En este sentido, conviene recordar que en la Sentencia TC/0360/1738
establecimos lo siguiente:
La imputación de violación de un precedente de este colegiado
constituye uno de los supuestos previstos para admitir la revisión de
una sentencia en sede constitucional, a tenor de las causales previstas
por la citada Ley 137-11, y su desconocimiento implicaría desacatar el
mandato constitucional de que sus decisiones son definitivas e
irrevocables y vinculan a todos los poderes públicos y órganos del
37 Sentencia TC/0357/23, del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
38 del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
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Estado. Desde esa perspectiva no debe ni tiene este Tribunal
Constitucional que analizar nuevamente la cuestión fáctica que subyace
a la decisión que se presuma infringida por el órgano jurisdiccional,
sino examinar su alcance y determinar si estamos ante el supuesto
previsto por el artículo 53.2 de la citada Ley 137-11.
11.24 Respecto a la Sentencia TC/0013/1239, este colegiado declaró inadmisible
una acción directa de inconstitucionalidad sobre una resolución dictada por la
Junta Central Electoral el diez (10) de abril de dos mil dos (2002). Dicho fallo
afirmó que no se puede desconocer las situaciones jurídicas creadas y
consolidadas bajo la ley anterior. A saber:
6.4. Para determinar cuál legislación aplicar, será necesario también
que este tribunal establezca si los accionantes tenían un derecho
adquirido, tema que ha sido ampliamente debatido por innumerables
tratadistas y que está íntimamente relacionado con la aplicación de
la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede desconocer las
situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. De
ahí que este tribunal resolverá, previamente, lo relativo a si los
accionantes tienen calidad para promover la acción de
inconstitucionalidad de que se trata, por un lado. Y por el otro, si el
acto que ha sido atacado (resolución de la Junta Central Electoral) es
susceptible de serlo por esta vía.
11.25 En la Sentencia TC/0064/1440, este tribunal constitucional, apoderado de
un recurso de casación de amparo, estableció lo siguiente:
39 del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).
40 del veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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En la especie, y verificando la documentación del presente caso, se
comprueba que Francique Maytime y Jeanne Mondesir no cuentan con
algún tipo de documentación que acredite válidamente su permanencia
y residencia legal en el país al momento en que los tres (3) hijos
menores nacieron, sólo presentando copias de sus pasaportes
nacionales de la República de Haití. j. En vista de estas
comprobaciones, este tribunal concluye que los tres (3) hijos menores
de los señores Francique Maytime y Jeanne Mondesir, si bien nacieron
en el territorio nacional, son hijos de ciudadanos extranjeros que
carecen de permisos y de residencia legal, por lo que no califican para
adquirir la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma
prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República
promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos
sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento.
En vista de lo anterior, se comprueba que Francique Maytime y Jeanne
Mondesir, al interponer su Recurso de Casación por ante la Suprema
Corte de Justicia, actuaron conforme a la legislación vigente, es decir,
procedieron “de conformidad con el régimen jurídico impetrante al
momento de su realización”, lo que hizo nacer una situación jurídica
consolidada que debió ser resuelta por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, no obstante estar vigente la nueva Ley núm. 137-11,
al momento en que finalmente se iba a decidir el asunto en cuestión.
11.26 En la Sentencia TC/0206/1441, este colegiado, apoderado de un recurso
de casación de amparo, reiteró la excepción a la aplicación de la ley procesal en
el tiempo, lo que se conoce como «situación jurídica consolidada»42, cuando el
41 de tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).
42 Sentencia TC/0024/12, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica
favorable a los justiciables
En efecto, de conformidad con el literal j, apartado 2, del artículo 8 de
la Constitución dominicana de dos mil dos (2002), ser juzgado por el
juez predeterminado por la ley constituye una garantía procesal con
carácter de derecho fundamental, que en términos del citado artículo
vendría a ser una de las observancias de procedimiento que debían
aplicarse. En la Constitución actualmente vigente, este derecho se
regula en el artículo 69.2 en términos de que toda persona tiene “el
derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una vía
jurisdiccional competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley.
11.27 Así las cosas, los precedentes anteriormente citados, abordan el principio
de ultraactividad de la ley procesal, en aquellos supuestos en los que la
aplicación del régimen anterior resulta necesaria para salvaguardar derechos
adquiridos o situaciones jurídicas favorables a los justiciables. No obstante, esta
sede constitucional ha constatado que, en el caso de la especie, el proceso penal
se inició bajo la vigencia del Código de Procedimiento Criminal (etapa en la
cual el recurrente obtuvo una sentencia absolutoria) y que, posteriormente,
durante el curso del proceso, entró en vigor el Código Procesal Penal, bajo cuyo
régimen se celebró un nuevo juicio que culminó con una sentencia condenatoria
en perjuicio del señor José Holguín Abreu.
11.28 En este sentido, y conforme al principio de aplicación inmediata de la ley
procesal, lo jurídicamente procedente era aplicar la normativa vigente al
momento de celebrarse el segundo juicio, toda vez que no existía una situación
jurídica definitivamente consolidada que justificara la ultraactividad del
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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régimen procesal derogado. En efecto, la sentencia absolutoria previamente
dictada había sido anulada por la jurisdicción competente, ordenándose la
celebración de un nuevo juicio, lo que impedía considerar firme o irrevocable
la situación procesal del imputado, como bien expresa la resolución impugnada.
11.29 Por consiguiente, no puede sostenerse válidamente que la aplicación del
Código Procesal Penal haya supuesto una vulneración al principio de
irretroactividad de la ley, pues las normas procesales son de aplicación
inmediata a los procesos en curso, salvo cuando ello implique afectar derechos
adquiridos o garantías procesales ya consolidadas, circunstancia que no se
verifica en el presente caso.
11.30 Esta sede constitucional ha podido verificar que en el presente caso no se
pone de manifiesto la violación a los precedentes TC/0013/12, TC/0064/14 y
TC/0206/14, toda vez que dichos postulados ocurrieron en el marco de procesos
que buscan garantizar situaciones jurídicas creadas y consolidadas, mientras
que la especie trata sobre la revisión constitucional de una decisión
jurisdiccional rendida en el marco de un proceso penal que no guarda relación
alguna con lo resuelto en dichos precedentes, por lo que se rechaza dicho
motivo.
11.31 Reiteramos, que, respecto a casos de esta naturaleza, sobre recursos de
revisión penal, mediante la Sentencia TC/0342/1443, reiterada, entre otras, en la
TC/0478/1644, estatuimos que:
Que el artículo 428 es taxativo respecto de las causas de procedencia
del recurso de revisión penal, por tratarse de un recurso excepcional y
43 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014).
44 del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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extraordinario sujeto a estrictas condiciones de observancia
obligatoria, respecto a que el recurso de revisión penal solo puede
admitirse si se identifica, por lo menos, uno de los casos que
limitativamente dispone el referido artículo 428 del Código Procesal
Penal, el cual establece lo siguiente: Casos. Puede pedirse la revisión
contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre
que favorezca al condenado, en los casos siguientes: 1) cuando después
de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su
existencia posterior a la época de su el homicidio de una persona, su
existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta
demostrada por datos que constituyan indicios suficientes; 2) cuando
en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o
más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que
por una sola; 3) cuando la prueba documental o testimonial en que se
basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme; 4) cuando
después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se
presenta algún documento del cual no se conoció en los debates,
siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; 5)
cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de
prevaricación o corrupción de uno o presunta muerte resulta
demostrada por datos que constituyan indicios más jueces, cuya
existencia sea declarada por sentencia firme; 6) cuando se promulgue
una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda
aplicar una ley penal más favorable; 7) cuando se produzca un cambio
jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que
favorezca al condenado.
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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11.32 Este tribunal constitucional reitera la Sentencia TC/0858/2345, en la que
estableció:
10.11. Esta última orientación será abandonada a partir de la fecha de
publicación de esta sentencia y, en este sentido, los recursos de revisión
constitucional interpuestos contra resoluciones de la Suprema Corte de
Justicia, limitándose a inadmitir el recurso de revisión penal por
estricta aplicación de lo dispuesto en la parte capital del art. 428 del
Código Procesal Penal (en cuanto a que solo puede interponerse contra
sentencias condenatorias firmes) serán declarados inadmisibles. Dicha
medida se fundamenta en que las violaciones invocadas resultan
inimputables al órgano judicial expedidor de la sentencia, pues este
último órgano se limita a aplicar una norma jurídica; salvo que se
compruebe que el fallo recurrido en revisión penal constituye una
sentencia condenatoria firme, eventualidad en la cual el Tribunal
Constitucional procederá a conocer del fondo del recurso de revisión
constitucional, al tratarse de una errónea aplicación de la disposición
de orden legal imputable a la referida alta corte […].
10.15. El análisis comparativo de las distintas posturas adoptadas por
este colegiado en la materia pone en evidencia la necesidad de fijar un
lineamiento jurisprudencial homogéneo al respecto. En este tenor,
resulta de vital importancia distinguir entre las sentencias definitivas y
las sentencias condenatorias firmes, en el sentido de que las primeras
se refieren a las decisiones revestidas de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, en tanto ponen fin al proceso judicial;
mientras que las segundas conciernen a las sentencias emitidas por los
jueces de fondo, las cuales devienen firmes.
45 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
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10.16. Para determinar cuál fallo constituye la sentencia condenatoria
firme en el curso de un proceso penal, el Tribunal Constitucional se
auxilia del art. 338 del Código Procesal Penal. Conforme con lo
dispuesto por esta disposición legal, se configura como sentencia
condenatoria la decisión del juez de fondo que emite un veredicto de
responsabilidad penal respecto a un imputado, fijando la pena que el
indicado acusado deberá cumplir. Dicha decisión deviene firme cuando
no resulta pasible de impugnación mediante el recurso ordinario de
alzada ni por el recurso extraordinario de casación; momento en el cual
solo podrá ser susceptible del recurso de revisión penal, el cual solo
prosperará frente a una de las siete causales taxativamente enumeradas
en el referido art. 428 del Código Procesal Penal.
10.17. En este sentido, conviene además precisar que una sentencia
dictada con ocasión de un recurso de casación mediante la cual se
confirme la decisión emitida en apelación, que a su vez confirma la
sentencia de primer grado, no constituye por sí misma una sentencia
condenatoria, sino una ratificación de esta última. Por este motivo, la
parte capital del aludido art. 428 del referido código estipula que la
revisión penal puede incoarse contra la sentencia definitiva firme de
cualquier jurisdicción. A modo de ejemplo, observamos que, en el
escenario antes planteado, la sentencia de primer grado sería la que
pudiese ser objeto de revisión penal.
11.33 En un caso similar a este, mediante la Sentencia TC/0258/2446, se
rechazó y confirmó la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, al declarar inadmisible un recurso de revisión penal, por no cumplir
46 del nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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con los requisitos de admisibilidad establecidos en artículo 428 del Código
Procesal Penal, a saber:
Contrario a lo expuesto por el recurrente, este colegiado tiene a bien
rechazar sus argumentos respecto a la errónea interpretación de la ley,
en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
justificó su decisión sobre la base de que, a su juicio, los hechos y
pruebas presentadas por la parte recurrente no eran suficientes para el
recurso de revisión penal, y es que, en tal sentido, dicho tribunal explicó
detalladamente que no se encontraban reunidas las causales específicas
del artículo 428 del Código Procesal Penal, al entender que los
documentos y pruebas presentadas por el recurrente no producían total
certeza de la inexistencia del hecho juzgado, razón por la cual los
mismos no tenían la fuerza para revocar lo decidido por los tribunales
anteriores. Y como afirmamos en el desarrollo del test de la debida
motivación, este colegiado estima que el Sala Penal de la Suprema
Corte de Justicia ha realizado una correlación lógica entre las
pretensiones del recurrente, el contenido de la decisión recurrida, así
como la normativa aplicable para el rechazo del recurso de revisión
penal (artículo 434 del Código Procesal Penal.
11.34 Asimismo, en otro caso análogo, mediante la Sentencia TC/1182/2447:
11.6. Este tribunal rechaza este argumento, en razón de que la Segunda
Sala justificó la inadmisibilidad del recurso de revisión penal, al
considerar que el documento aportado, en nada incidía sobre lo ya
decidido y, por tanto, no tenía vocación suficiente para revertir la
decisión atacada, demostrar la no ocurrencia del hecho y arribar a un
47 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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fallo distinto al recurrido, según lo dispone el ordinal 4 del citado
artículo 428 del Código Procesal Penal.
11.35 En la Sentencia TC/1448/2548:
En relación con los argumentos presentados por las partes, es preciso
señalar que, del análisis de la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-
00571, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia fundamentó la inadmisibilidad del recurso de revisión penal
interpuesto por el señor Juan Erasmo Durán Durán contra la Sentencia
núm. 371-2017-SSEN-00218, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, en el hecho de que
la documentación aportada y lo expuesto en el escrito mediante el cual
impulsó dicho proceso de revisión no tenían la capacidad de generar la
certeza necesaria para establecer la inexistencia del ilícito penal de uso
de documentos falsos y abuso de confianza, por el cual fue condenado
en esa jurisdicción penal de primera instancia.
11.36 A la luz de la argumentación expuesta se evidencia que la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación del artículo
428 del Código Procesal Penal, al declarar inadmisible el recurso de revisión
penal mediante la resolución impugnada. En efecto, la decisión recurrida se
encuentra debidamente fundamentada en los presupuestos legales que rigen la
procedencia excepcional de dicha vía recursiva, sin que se advierta
arbitrariedad, desnaturalización de los hechos ni apartamiento del marco
normativo aplicable. Por el contrario, esa alta corte actuó conforme a los
principios de legalidad, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones
judiciales, preservando así la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión
48 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
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penal y evitando que este sea utilizado como una nueva instancia de debate
sobre cuestiones ya decididas con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.
11.37 En definitiva, al entender este tribunal constitucional que la decisión
recurrida respeta el derecho al debido proceso, los principios de igualdad ante
la ley y seguridad jurídica, no adolece de motivación deficiente e incongruente
y tampoco vulnera precedentes de este colegiado, procede el rechazo del
presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia
Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José
Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de
febrero de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional descrito.
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Holguín
Abreu, y, a la parte recurrida, señores María Magdalena Rodríguez Grullón de
Pérez, y Alba Iris Pérez Rodríguez en su calidad de cónyuge y única hija, del
finado, señor Fernando Antonio Pérez Grullón.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
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