SentenciaNo. TC/0609/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0609/26
- Publicacion
- 28 de agosto de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0609/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-1090, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Carlos Alberto Rosado contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466,
dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y
uno (31) de julio de dos mil veinticinco
(2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil,
Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466 fue dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco
(2025). Su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por Carlos Alberto Rosado, contra la sentencia núm. 335-
2024-SSEN-00343, dictada en fecha 28 de agosto de 2024, por la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
No consta en el expediente notificación1 alguna de la decisión impugnada a la
parte recurrente, señor Carlos Alberto Rosado, previo a la interposición de su
recurso de revisión constitucional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La parte recurrente, señor Carlos Alberto Rosado interpuso el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia
depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de
Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinte (20) de octubre de dos mil
1 Entre los documentos que conforman el expediente figura la Certificación expedida por el secretario general de la Suprema
Corte de Justicia el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) dando constancia de la ausencia de notificación.
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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veinticinco (2025), recibida en este Tribunal Constitucional el cuatro (4) de
diciembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, sociedad comercial ACB
Anatómica Dominicana Capilar, SRL, Anatómica Hair Transplantation Center
y señor Enes Engin, mediante Acto núm. 302/2025, instrumentado por el
ministerial Fausto Reynaldo Bruno Reyes, alguacil de estrados del Juzgado de
Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, el treinta y uno (31) de octubre
de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm.
SCJ-PS-25-1466, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025),
declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Carlos
Alberto Rosado contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00343, dictada por
la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís, fundamentando su decisión, entre otros, en
los siguientes motivos:
3) Conforme al artículo 11 inciso 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso
de Casación, del 17 de enero de 2023: (…)
4) En ese sentido, el mandato legal enunciado, visto desde su ámbito y
alcance procesal requiere determinar: (i) cuál era el régimen de salario
mínimo más alto establecido para el sector privado que regía al
momento de interponerse el presente recurso, y (ii) si la cuantía
debatida en el juicio en única o última instancia, sin accesorios, excede
el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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5) En cuanto al primer aspecto es preciso advertir que la Resolución
núm. 01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8
de marzo de 2023, dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo
para el sector privado a ser ejecutado de forma escalonada: a partir del
1ro. de abril de 2023 el salario mínimo más alto sería de RD$24,150.00
mensuales, mientras que a partir del 1ro. de febrero de 2024,
RD$24,990.00 mensuales. Es decir, que, para la fecha de interposición
del presente recurso, esto es, el 26 de noviembre de 2024, estaba vigente
la segunda tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios
mínimos asciende a la suma de RD$1,249,500.00. En esas atenciones,
para que sea admitido el recurso extraordinario de casación es
imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase
la cantidad enunciada.
6) Según resulta de la decisión impugnada, el tribunal de primera
instancia a la parte a ACB Anatómica Dominicana Capilar, S. R. L. y
Anatómica Hair Transplantation Center, conjunta y solidariamente, al
pago de la suma de RD$1,000,000.00 a favor de Carlos Alberto Rosado
por concepto de los daños morales causados. Conviene destacar, como
situación procesal relevante que fundamenta la presente decisión, que
en sede de apelación únicamente recurrió la actual parte recurrida
otrora demandada original, lo que significa que la cuantía debatida en
la jurisdicción de alzada fue el monto fijado en su contra en primer
grado, el cual será considerado para la admisibilidad del recurso. (sic)
7) Conforme la situación expuesta se advierte que la suma indicada no
excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos, que
es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de
acuerdo con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11
de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. En consonancia con
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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lo expuesto, procede, de oficio, declarar inadmisible el recurso que nos
ocupa, sin necesidad de examinar ningún otro presupuesto procesal ni
el fondo del mismo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Carlos Alberto Rosado pretende mediante su recurso
de revisión constitucional que el Tribunal Constitucional anule la decisión
recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los
siguientes:
14. La sentencia impugnada en revisión declaró inadmisible el recurso
de casación aplicando el artículo 11 de la Ley 2-23 sobre Recurso de
Casación, en lo que respecta al límite de cincuenta (50) salarios
mínimos para la admisibilidad del recurso de casación, sin embargo,
dicho texto legal no fue debidamente ponderado por la Suprema Corte
de Justicia en perjuicio del recurrente, esto así porque no fue tomando
en cuenta el monto reclamado por el recurrente en su demanda original
y por ello, le fue vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, derechos consagrados en los artículos 68 y 69 de la
Constitución Dominicana.
[…]
18. Los supremos magistrados entendieron que el monto que debían
tomar en cuenta para determinar la admisibilidad o no del recurso de
casación, eran las condenaciones contenidas en la sentencia de primer
grado, contrario a la disposición legal contenida en el numeral 3 del
artículo 11 de la Ley 2-23, el cual establece que: (…)
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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19. El texto legal es claro al establecer que los jueces supremos al
momento de examinar la cuantía a tomar en cuenta, debieron acudir a
la demanda principal del recurrente y no a una sentencia de primer
grado, si habrían actuado conforme a la norma legal, los jueces
advertirían que las reclamaciones en la demanda principal eran por la
suma de RD$10,000,000.00 y con ello, no habrían inadmitido el recurso
como ocurrió en los hechos.
[…]
21. La declaración de inadmisibilidad por no superar el umbral de 50
salarios mínimos impide el acceso efectivo a la justicia en su instancia
superior, convirtiendo el recurso de casación en un remedio ilusorio
para litigios de cuantía moderada. Este límite monetario restringe
arbitrariamente el control de legalidad de las decisiones judiciales,
dejando al recurrente sin posibilidad de revisión casacional pese a la
existencia de vicios procesales y errores de derecho en la sentencia de
apelación. La Ley No. 137-11, en su artículo 53, establece que el
recurso de revisión procede cuando una decisión jurisdiccional lesione
derechos fundamentales, como en este caso, donde se deniega el acceso
a un recurso extraordinario sin valorar el interés casacional o la
solidaridad de la condena (excepción prevista en el propio artículo 11
de la Ley No. 2-23).
22. La aplicación del umbral monetario discrimina económicamente al
recurrente, ya que condiciona el acceso al recurso de casación a la
capacidad económica implícita en la cuantía del litigio. Litigantes con
demandas de menor monto, como en casos de daños morales derivados
de procedimientos médicos accesibles, quedan excluidos de la revisión
suprema, mientras que aquellos con cuantías superiores gozan de plena
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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tutela. Esta distinción carece de razonabilidad y proporcionalidad,
violando el principio de igualdad ante la ley.
23. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó de manera
automática y oficiosa. Esta aplicación rígida no pasa el test de
proporcionalidad: el fin legítimo de descongestionar la SCJ (eficiencia
judicial) no justifica la denegación absoluta de justicia en casos como
este, donde el monto (RD$1,000,000.00) representa un perjuicio
significativo para un individuo, pero queda por debajo del umbral
debido a un régimen salarial desactualizado.
[…]
25. Deberá tomar en cuenta ese Alta Corte que la sentencia de la Corte
de Apelación, marcada con el número 335-2024-SSEN-00343,
impugnada en casación, en el ordinal segundo de su parte dispositiva
rechazó la demanda primigenia interpuesta por el hoy recurrente, es
decir, el recurso de casación incoado contra la referida decisión
también pretendía la reivindicación de la acción principal, y por ello,
debió tomarse en cuenta las pretensiones económicas del recurrente
para determinar la admisibilidad del recurso de casación.
[…]
27. La actividad de administración de justicia a través de la emisión de
decisiones debidamente motivadas con aplicación de la norma vigente
responde a uno de los principios pilares de un estado constitucional de
derecho, el principio de legalidad, que exige que los poderes públicos
se sujeten a la conformidad de la ley, a pena de nulidad.
28. El hoy recurrente no obtuvo de la Suprema Corte de Justicia una
decisión fundamentada en derecho, porque no se aplicó de manera
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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correcta el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 2-23, y tampoco fue
efectiva la decisión porque no se refirió a la buena o mala aplicación
de la ley en la sentencia atacada en casación (…)
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando
al Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente
Recurso de Revisión Constitucional en contra de la sentencia SCJ-PS-
25-1466, de fecha 31 de julio de 2025, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte De Justicia, en ocasión del recurso de casación
incoado por el señor Carlos Alberto Rosado, contra la sentencia civil
Núm. 335-2024-SSEN-00343, de fecha 28 de agosto de 2024, dictada
por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido
interpuesto acorde las condiciones exigidas por el artículo 53 numeral
3 y siguientes de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
TERCERO: En cuanto al fondo, ANULAR la sentencia SCJ-PS-25-
1466, de fecha 31 de julio de 2025, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte De Justicia, en ocasión del recurso de casación incoado
por el señor Carlos Alberto Rosado, contra la sentencia civil Núm. 335-
2024-SSEN-00343, de fecha 28 de agosto de 2024, dictada por la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís, por ser violatoria de los derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso del señor
Carlos Alberto Rosado, y en consecuencia, ENVIAR el expediente a la
Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia, para que
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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conozca nuevamente el caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 54, numeral 9 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio de
2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, ACB Anatómica Dominicana Capilar, S.R.L., Anatómica
Hair Transplantation Center y el señor Enes Engin depositaron su escrito de
defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de
noviembre de dos mil veinticinco (2025), recibido en este Tribunal
Constitucional el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025),
mediante el cual solicita lo siguiente:
PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente Escrito de
Contestación, por haber sido depositado conforme a la ley.
SEGUNDO: Rechazar, en todas sus partes, el Recurso de Revisión
Constitucional de Sentencia interpuesto por el señor Carlos Alberto
Rosado, por cuanto la Sentencia SCJ-PS-25-1466, de fecha 31 de julio
de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
no vulnera, lesiona o amenaza los derechos fundamentales del
Recurrente, sino que aplica correctamente una regla de admisibilidad
de legalidad ordinaria.
TERCERO: Condenar al Recurrente el señor Carlos Alberto Rosado
al pago de las costas y gastos del proceso en favor de los licenciados
Mirian J. Bueno Taveras, Junior Rafael Cespedes Amparo y
Guillermo Jorge por haberlas avanzado en su totalidad.
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
A. Aplicación correcta del artículo 11, numeral 3, de la Ley 2-23 por
la SCJ
(…) El monto que realmente se encontraba sub judice en la jurisdicción
de alzada, y que limitaba el interés de la parte condenada, era la suma
de un millon de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) impuesta en
primer grado.
Cuando la parte demandada recurrió en apelación, el debate
económico quedó fijado por el monto de la condena, no por el monto
original de la demanda. Al no haber apelación incidental del
Recurrente para obtener los restantes nueve millones de pesos
dominicanos (RD$9,000,000.00), este último monto quedó fuera de la
controversia de apelación. Por lo tanto, el máximo interés económico
que podía reivindicar el Recurrente ante la SCJ, al buscar la revocación
de la sentencia de apelación, era el monto que había sido concedido y
luego revocado un millon de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00).
[…]
B. Respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva
La SCJ, al aplicar el filtro de admisibilidad, actuó dentro del marco
legal, respetando el principio de legalidad.
El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Artículos 68
y 69 de la Constitución) garantizan que toda persona tenga acceso a la
justicia y a un proceso equitativo. El Recurrente gozó plenamente de
este derecho al litigar en dos grados de jurisdicción: el Juzgado de
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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Primera Instancia y la Corte de Apelación.
El recurso de casación es una vía extraordinaria. El derecho
fundamental de acceso a la justicia no implica el acceso irrestricto a
todos los recursos existentes, sino el acceso a los recursos previstos por
la ley bajo las condiciones establecidas.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes en el trámite del presente
recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional, depositado por
la parte recurrente, señor Carlos Alberto Rosado, en el Centro de Servicios
Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial
el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil
veinticinco (2025).
3. Acto núm. 302/2025, instrumentado por el ministerial Fausto Reynaldo
Bruno Reyes, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial
de La Altagracia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
4. Escrito de defensa de la parte recurrida, ACB Anatómica Dominicana
Capilar, SRL, Anatómica Hair Transplantation Center y el señor Enes Engin,
depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12)
de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los
hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina
con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la sociedad comercial ACB Anatómica
Dominicana Capilar, S.R.L., y el señor Enes Engin.
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia resultó apoderada para el
conocimiento de la referida demanda y mediante Sentencia núm. 186-2024-
SSEN-00147, del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la acogió y
condenó a la sociedad comercial ACB Anatómica Dominicana Capilar, S.R.L.,
y a Anatómica Hair Transplantation Center, conjunta y solidariamente, al pago
de la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 ($1,000,000.00) a
favor del señor Carlos Alberto Rosado, por concepto de los daños morales
experimentados.
No conforme con la indicada sentencia, las sociedades ACB Anatómica
Dominicana Capilar, S.R.L., y Anatómica Hair Transplantation Center
interpusieron formal recurso de apelación que fue acogido en cuanto al fondo,
mediante Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00343, dictada por la Cámara Civil
y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro
de Macorís el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que
revocó en todas sus partes la decisión recurrida y rechazó la demanda
primigenia interpuesta por el señor Carlos Alberto Rosado.
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el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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En desacuerdo con dicha decisión, el señor Carlos Alberto Rosado recurrió en
casación, pero su recurso fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466 del
treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Inconforme con esta decisión, el señor Carlos Alberto Rosado interpuso el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente
ocupa la atención de esta jurisdicción.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, en atención a los
razonamientos siguientes:
9.1 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30)
días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad a lo
establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11: El
recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría
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del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta
días a partir de la notificación de la sentencia. [Énfasis nuestro]
9.2 En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de
revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si este fue interpuesto dentro
del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días,
plazo franco y calendario, de conformidad con el precedente fijado por el
Tribunal en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince
(2015).
9.3 De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente
mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil
veinticuatro (2024),
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a
correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o
sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del
proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho
profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para
determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado
conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para
calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. [Énfasis
nuestro]
9.4 En el presente caso, de acuerdo con una certificación expedida por el
secretario general de la Suprema Corte de Justicia —que consta en el
expediente—la sentencia recurrida no fue notificada en la persona o domicilio
de la parte recurrente. Ante esta situación, el Tribunal considera que el presente
recurso fue presentado en tiempo hábil.
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9.5 Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la
Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de
la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). El indicado
requisito se cumple en el presente caso, en razón de que la decisión recurrida
fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno
(31) de julio de dos mil veinticinco (2025) y puso término al proceso de la
especie.
9.6 Del mismo modo, el referido artículo 53 precisa que el recurso de revisión
constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1)
cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente
del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental.
9.7 En la especie, la recurrente ha invocado la causal prevista en el artículo
53.3, pues alega vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso.
9.8 Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes
requisitos adicionales:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.9 Es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro
(4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el
criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los
literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, precisó
que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con
el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la
única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta
cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de
precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a
la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque
el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no
existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.10 El Tribunal verifica que en el presente caso se satisface el requisito
previsto en el artículo 53.3.a), pues la presunta vulneración a los derechos
fundamentales invocados por la parte recurrente, se le atribuye a la decisión
tomada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar
inadmisible su recurso de casación. Por esta razón, no podía invocarla
previamente, pues esta se presenta en ocasión de la decisión jurisdiccional
recurrida.
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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9.11 De igual manera, se comprueba que también se satisface el requisito
previsto en el artículo 53.3.b). Esto, en razón de que la sentencia objeto del
presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe
estimarse que el recurrente agotó las vías judiciales disponibles y no cuenta con
otro recurso disponible en la jurisdicción ordinaria, para subsanar las
violaciones alegadas.
9.12 Finalmente, también se constata la satisfacción del requisito contenido en
el artículo 53.3.c), toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte
recurrente son imputables de modo directo e inmediato a una acción u omisión
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible su
recurso de casación.
9.13 Por otra parte, de conformidad con el párrafo del precitado artículo 53 de
la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional
también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia
constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que
la especial trascendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la
concreta protección de los derechos fundamentales.
9.14 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue
definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12 ocurre
—entre otros— en los casos siguientes:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
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modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.15 En consecuencia, el Tribunal considera que un recurso de revisión
constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando
(Sentencia TC/0489/24, §. 9.41):
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal
Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita
esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia
de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto
propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno
de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones,
adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de
principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal
Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de
trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución
contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la
defensa del orden constitucional y la general eficacia de la
Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los
derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y
manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la
intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección
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el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar
sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.16 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y
subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o
casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o
amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o
relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por
caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo,
aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de
especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando
(Sentencia TC/0489/24, §. 9.62):
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal
Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la
legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión
y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de
selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de
normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios
aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b)
carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera
legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su
inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia
ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o
estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga
en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto
de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje
una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones
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particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal
Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya
sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que
la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida
conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis
nuestro]
9.17 Finalmente, el Tribunal reitera su posición (Sentencia TC/0489/24, §.
9.64) en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de
inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones
por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación
en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la
importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión,
los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones
envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia
constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple
alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada
tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte
pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad
oficiosamente.
9.18 Luego del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo
dispuesto en el artículo 100, el Tribunal considera que el presente recurso
reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento
de su fondo le permitirá seguir profundizando en torno a las dimensiones de
protección inherentes al debido proceso y a la tutela judicial, concretamente en
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el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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cuanto a la igualdad procesal para acceder al recurso de casación y el límite
precisado por el legislador con relación a la summa cassationis.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional
expone lo siguiente:
10.1 El presente recurso de revisión constitucional impugna la Sentencia núm.
SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), que declaró inadmisible
el recurso de casación interpuesto por el señor Carlos Alberto Rosado contra la
Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00343, dictada por la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
10.2 La parte recurrente alega, en esencia, que, al declarar inadmisible su
recurso de casación fundamentada en que la condenación envuelta no excede el
valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos del más alto del sector
privado vigente al momento de la interposición del recurso, de conformidad con
el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación a sus derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que
realizó una mala aplicación del referido texto legal al no ser tomado en cuenta,
para fines del cálculo, el monto reclamado en su demanda original.
10.3 En ese tenor, el recurrente sostiene, además, que:
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21. La declaración de inadmisibilidad por no superar el umbral de 50
salarios mínimos impide el acceso efectivo a la justicia en su instancia
superior, convirtiendo el recurso de casación en un remedio ilusorio
para litigios de cuantía moderada. Este límite monetario restringe
arbitrariamente el control de legalidad de las decisiones judiciales,
dejando al recurrente sin posibilidad de revisión casacional pese a la
existencia de vicios procesales y errores de derecho en la sentencia de
apelación. (…)
22. La aplicación del umbral monetario discrimina económicamente al
recurrente, ya que condiciona el acceso al recurso de casación a la
capacidad económica implícita en la cuantía del litigio. Litigantes con
demandas de menor monto, como en casos de daños morales derivados
de procedimientos médicos accesibles, quedan excluidos de la revisión
suprema, mientras que aquellos con cuantías superiores gozan de plena
tutela. Esta distinción carece de razonabilidad y proporcionalidad,
violando el principio de igualdad ante la ley.
10.4 Por su parte, ACB Anatómica Dominicana Capilar, S.R.L., Anatómica
Hair Transplantation Center y el señor Enes Engin, considera que el presente
recurso de revisión debe ser rechazado, toda vez que la decisión impugnada no
vulnera, lesiona o amenaza los derechos fundamentales del recurrente, sino que
aplica correctamente una regla de admisibilidad de legalidad ordinaria. Lo
anterior pues,
[c]uando la parte demandada recurrió en apelación, el debate
económico quedó fijado por el monto de la condena, no por el monto
original de la demanda. Al no haber apelación incidental del
Recurrente para obtener los restantes nueve millones de pesos
dominicanos (RD$9,000,000.00), este último monto quedó fuera de la
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controversia de apelación. Por lo tanto, el máximo interés económico
que podía reivindicar el Recurrente ante la SCJ, al buscar la revocación
de la sentencia de apelación, era el monto que había sido concedido y
luego revocado un millon de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00).
[sic]
10.5 En virtud de lo anterior, procede analizar si al inadmitir el recurso de
casación por aplicación del límite debido a la cuantía envuelta o summa
cassationis, legalmente instituido, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia realizó una aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas
en el artículo 11 de la Ley núm. 2-23 sin vulnerar los derechos fundamentales
invocados o si, por el contrario —y como alega la parte recurrente—, incurrió
en violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, concretamente en su dimensión concerniente al trato procesal
igualitario de cara al acceso al recurso extraordinario de casación en cuanto al
señor Carlos Alberto Rosado.
10.6 Sobre la admisibilidad del recurso de casación, el artículo 11.3de la Ley
núm. 2-23 establece lo siguiente:
Improcedencia. No podrá interponerse recurso de casación, sin
perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra:
[…]
3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto
exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de
dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última
instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios
mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la
interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se
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tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su
demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda,
salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En
materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código
de Trabajo. [Énfasis nuestro]
10.7 Luego de haber ponderado los documentos del expediente, así como los
argumentos desarrollados por el señor Carlos Alberto Rosado y las entidades
ACB Anatómica Dominicana Capilar, S.R.L, y Anatómica Hair Transplantation
Center, así como la decisión jurisdiccional recurrida, el Tribunal verifica lo
siguiente:
i) El proceso se origina con motivo de una demanda en reparación de daños
y perjuicios, teniendo como principal objeto el reclamo de una suma de dinero
de diez milones de pesos (RD$10,000,000.00).
ii) La demanda fue acogida y las sociedades ACB Anatómica Dominicana
Capilar, S.R.L., y Anatómica Hair Transplantation Center terminaron
condenadas, conjunta y solidariamente, al pago de un millón de pesos
($1,000,000.00) a favor del señor Carlos Alberto Rosado, por concepto de daños
morales.
iii) La referida decisión fue recurrida en apelación, únicamente por ACB
Anatómica Dominicana Capilar, S.R.L., y Anatómica Hair Transplantation
Center. Dicho recurso fue acogido, la decisión de primera instancia fue
revocada y la demanda original en reparación de daños y perjuicios fue
rechazada.
10.8 Partiendo de lo anterior y, de conformidad con lo dispuesto el precitado
artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, para determinar el cumplimiento del
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presupuesto de admisibilidad relativo a la cuantía envuelta, el monto a tomar en
cuenta por la corte de casación para realizar el cálculo es el debatido en el juicio
en única o en última instancia, es decir, el monto que se debatió en la sentencia
impugnada en casación, en este caso en la sentencia de la corte de apelación.
Tomando en cuenta que la parte demandante (ahora recurrente) no recurrió en
apelación el monto fijado por la sentencia de primera instancia, un millón de
pesos dominicanos con 00/100 ($1,000,000.00), sino que únicamente recurrió
en apelación la parte demanda, el objeto del debate no eran los diez millones de
pesos dominicanos con 00/100 ($10,000,000.00) de la demanda originaria, sino
—como bien precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su
decisión—, el monto de un millón de pesos dominicanos con 00/100
($1,000,000.00) establecido por el juez de primera instancia.
10.9 Así las cosas y, de acuerdo con el cálculo realizado por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia, la cuantía debatida en el proceso de la especie no
supera el importe de los cincuenta (50) salarios mínimos establecidos en el
artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23; toda vez que
la Resolución núm. 01-2023, dictada por el Comité Nacional de
Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, dispuso un aumento en la tarifa
del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma
escalonada: a partir del 1ro. de abril de 2023 el salario mínimo más
alto sería de RD$24,150.00 mensuales, mientras que a partir del 1ro.
de febrero de 2024, RD$24,990.00 mensuales. Es decir, que, para la
fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 26 de noviembre
de 2024, estaba vigente la segunda tarifa, en consecuencia, el monto de
cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de
RD$1,249,500.00.
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10.10 El Tribunal verifica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
se limitó a aplicar una regla de procedimiento, como resultado de la
insatisfacción de un requisito general dispuesto por el legislador al momento de
configurar los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación.2 Y es que,
como se ha enfatizado en ocasiones anteriores, casación no es una tercera
instancia, su naturaleza es extraordinaria (al haberse agotado dos instancias de
fondo), por lo que el acceso a dicho recurso puede ser limitado o sujeto a
presupuestos de admisibilidad, como es el caso de la disposición contenida en
el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23. En cuanto a este aspecto, en la Sentencia
TC/0379/253 se precisó lo siguiente:
10.14. Así que este colegiado ha comprobado que la sentencia
impugnada ha sido dictada de conformidad con las formalidades
propias de cada juicio, pues el recurso de casación es una materia
especial cuyo procedimiento está regulado en la citada Ley núm. 2-23,
especificando los casos y las circunstancias en las que procede aplicar
la inadmisibilidad del recurso. Una de ellas es la prevista en el
numeral 3) del artículo 11, cuando se comprueba el monto
condenatorio no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios
mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la
interposición del recurso. [Énfasis agregado]
[…]
10.16. En definitiva, la regulación del proceso de casación obliga a las
partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que
son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación, sin que
ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado
artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente.
2 Ver Sentencia TC/1435/25, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3 Del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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10.11 Asimismo, en la Sentencia TC/1435/25, en un caso similar a este, el
Tribunal precisó lo siguiente:
11.10. A propósito de lo anterior debe tenerse por claro, de acuerdo
con la Sentencia TC/0233/25, del dos (2) de mayo de dos mil veinticinco
(2025), que la regulación del proceso de casación obliga a las partes a
cumplir con las actuaciones procesales dispuestas en la ley, que son, a
su vez, las formalidades propias del recurso de casación; es decir, que
para acceder a la justicia casacional los actores procesales deben
ceñirse al acatamiento de las reglas de procedimiento instituidas en
las disposiciones normativas que se hallan vigentes en el
ordenamiento jurídico dominicano. [Énfasis agregado]
10.12 De igual manera, en la Sentencia TC/1097/24, dictada en el marco de una
acción directa de inconstitucionalidad contra los artículos 11, numeral 3, 27 y
56 de la Ley núm. 2-23, se expuso lo siguiente:
Con base en lo previamente señalado, este tribunal constitucional
considera que lo prescrito por el numeral 3, del artículo 11, de la Ley
núm. 2-23, contrario a lo aducido por el accionante, se encuentra
conforme a la Constitución al tratarse de una limitación razonable del
derecho al recurso, el cual, en principio, como todo derecho
fundamental no es absoluto y el ejercicio del mismo se encuentra sujeto
a la configuración dada por el legislador democrático, la cual, como se
puede apreciar, mantiene una summa cassationis que tiene como
finalidad limitar el acceso de aquellos casos en los que se discuten
intereses pecuniarios los cuales por la cuantía a la que se elevan no
ameritan ser conocidos por la vía extraordinaria de la casación, todo
ello en aras de evitar el congestionamiento por exceso de carga laboral
y garantizar una sana administración de la justicia. Queda, pues, la vía
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abierta de manera excepcional solo a aquellos recursos que presenten
un auténtico interés casacional según el criterio de los jueces de la
Suprema Corte de Justicia en funciones de corte de casación. Por tanto,
al no ser patente la alegada inconstitucionalidad de dicha disposición
legal, procede rechazar los alegatos del accionantes en cuanto a este
punto. (§h)
10.13 En virtud de las razones previamente expuestas y en consonancia con los
precitados precedentes, el Tribunal considera que con su decisión, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta aplicación e
interpretación de la disposición contenida en el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-
23, sin conferir al recurrente un trato desigual o discriminatorio frente a otros
usuarios del servicio judicial con pretensión de acceder al control casacional.
10.14 En ese sentido, considerando la naturaleza estrictamente declarativa de la
decisión jurisdiccional que inadmite el recurso de casación por no alcanzar la
cuantía o summa cassationis, prefijada en cincuenta (50) salarios mínimos del
más alto para el sector privado y, en efecto, determinarse que en ese discurrir el
tribunal a quo no transgredió presupuesto o prerrogativa alguna de las que
integran la tutela judicial efectiva y el debido proceso con base en las que podría
advertirse la violación a algún derecho fundamental, procede rechazar el recurso
de revisión constitucional interpuesto por el señor Carlos Alberto Rosado y
confirmar en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de
dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
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causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado
Fidias Federico Aristy Payano.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Carlos
Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de
dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm.
SCJ-PS-25-1466.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Alberto
Rosado, y a la parte recurrida, sociedades ACB Anatómica Dominicana Capilar,
S.R.L, Anatómica Hair Transplantation Center y el señor Enes Engin.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
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el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
FIDIAS F. ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia,
y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad
prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-
11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que
expongo a continuación:
1. La controversia que nos ocupa tiene su origen con la declaratoria de
inadmisibilidad que pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
sobre el recurso de casación presentado por el Sr. Carlos Alberto Rosado. Para
decidir de aquella manera, la alta corte juzgó que la cuantía envuelta en el litigio
no superaba el monto exigido por el artículo 11, numeral 3, de la Ley sobre
Recurso de Casación, núm. 2-23, equivalente a cincuenta salarios mínimos del
más alto para el sector privado, que, para el caso concreto, sumaba
RD$1,249,500.00. Precisó que la cuantía del litigio que debía tomarse en
consideración era la condena fijada por el tribunal de primera instancia, en
cuanto dicha sentencia fue apelada tan solo por la parte demandada.
2. En desacuerdo, el Sr. Rosado acudió ante el Tribunal Constitucional a
través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos
solicitaba que anuláramos la sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Alegaba
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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que la referida disposición legal no fue ponderada debidamente porque no tomó
en consideración el monto que este perseguía en su demanda original. Agregaba
que la exigencia monetaria, contenida en la mencionada Ley 2-23, impedía su
acceso a la justicia, específicamente al recurso de casación. Sostenía que lo
anterior vulneraba la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el
artículo 69 de la Constitución.
3. Al conocer el asunto, la mayoría del Pleno decidió admitir y rechazar el
recurso de revisión constitucional. Sin embargo, con el debido respeto a mis
colegas, sostengo que el Tribunal Constitucional debió inadmitir el recurso de
revisión por carecer el conflicto de especial trascendencia o relevancia
constitucional, conforme lo exige el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 y
en atención al criterio particular que he desarrollado sobre esta figura en las
sentencias TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0116/25, TC/0385/25,
TC/0447/25, TC/0748/25, TC/0753/25, TC/0770/25, TC/1092/25, TC/1168/25,
TC/1212/25, TC/1529/25, TC/0021/26, TC/0078/26, TC/0222/26, entre otras.
4. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a
algunos aspectos básicos de este particular recurso. Luego, abordaré el recurso
de revisión constitucional cuando el recurrente alega la violación de un derecho
fundamental; momento en el cual trataré la especial trascendencia o relevancia
constitucional. Finalmente, me referiré el caso concreto.
1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
5. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el
Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal
Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto
seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra
materia que disponga la ley».
6. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el
constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la
constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo
277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio
del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de
Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal
Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que
determine la ley que rija la materia.
7. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo— que el Tribunal
Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la
Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que
las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio
a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado
artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley
que rija la materia».
8. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, núm. 137-11, regula no solo las atribuciones que,
expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino
que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.
9. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al
Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha
de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el
legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos
específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales. Están
contenidos, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando
la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente
del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de
un derecho fundamental.
10. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como
finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se
circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así
como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es
conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo
violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
11. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso
de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente
tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene
el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo,
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el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional,
decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el
numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta,
por ejemplo, que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en
la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo
53.3.
12. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho
fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad
adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica
que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una
violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se
cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos
en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación —es
decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales— aplica solamente,
exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo
53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).
13. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la
constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a
la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos una
de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho
de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que
esté basado el recurso de revisión, la decisión jurisdiccional tenga la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es
exigible a todas las causales de revisión.
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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14. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3—
del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias
de admisibilidad adicionales. Estas son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo
inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
15. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro
requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo
s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado.
16. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal
en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y
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especial. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión
jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres
escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de
revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación
de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad
lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos,
entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con
razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con
firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida,
coloca en tensión a la seguridad jurídica.
17. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las
consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien
los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional
a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia
constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los
mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además,
añadieron que
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la
potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la
adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos
en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal
Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia
judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la
autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el
establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado
máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos
fundamentales.
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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18. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el
Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una
decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De
lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad
jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e
indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.
19. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el
legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal
que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se
convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se
transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha
querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de
revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de
seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
20. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión
constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden
lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son
normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al
análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero
que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro
del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137-
11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de
los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se
pretende impugnar.
21. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a
tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la
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decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. Posteriormente, en caso afirmativo, la corte debe
identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de
revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados
por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder
ser contestados en una etapa de fondo.
22. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el
recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53
de la Ley 137-11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces
el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar,
uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo
53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental
vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente
agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el
derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera
inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del
derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente
relevante y trascendente?
23. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso
de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o
segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137-11, no
tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales
de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado
artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de
admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente
del recurso de revisión, por supuesto— que comparten las tres causales de
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el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional
impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
24. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a),
b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario
e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al
órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por
qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción,
qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión. Obviamente, los
derechos fundamentales no se vulneran solos. Algo puntual, específico, debe
haber provocado o dado lugar a aquella violación.
25. En efecto, tal como reconocimos en la Sentencia TC/0279/15,
[c]uando se trate de la tercera causal: violación de un derecho
fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la
admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios
requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho
alegadamente violado y[,] una vez hecha esta identificación, debe
explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta
dicha violación.
9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al
recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano
que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en
el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en
condiciones de subsanar los vicios que le imputa.
26. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la
violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si el
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recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella,
conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente
procuró la reparación del referido derecho fundamental, conforme lo requiere
el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a
alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal
c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe— examinar la
satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar
cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional y sin
evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos
fundamentales. Esto mucho menos permite apreciar si el asunto revise especial
trascendencia o relevancia constitucional.
27. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de
revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le
atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada uno, todos los filtros de
admisibilidad que traza la Ley 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos
medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados,
inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo
se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.
28. Dicho todo esto, en esta ocasión no veremos todos estos requisitos.
Considero que, en este caso, el Tribunal Constitucional los aplicó
correctamente. Por ello, me remito a los criterios particulares que he
desarrollado en las sentencias TC/0362/24, TC/0493/25 y TC/0854/25, entre
otras. En esa medida, solo abordaré el recurso de revisión constitucional cuando
se sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley
137-11.
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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2. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
cuando se ha producido una violación de un derecho fundamental
29. Si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera
causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, el legislador ha
condicionado su admisibilidad a cuatro exigencias adicionales. Las vimos antes,
pero conviene repetirlas: (1) que el derecho fundamental vulnerado se haya
invocado formalmente en cuanto el recurrente haya tenido conocimiento de
ello; (2) que, en búsqueda de proteger su derecho fundamental, el recurrente
haya agotado todos los recursos que tenía a su disposición; (3) que la
vulneración del derecho fundamental sea imputable, de manera inmediata y
directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de
los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que
el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.
30. Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales basado en esta particular —en la tercera— causal, podríamos
decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la
protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe
en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del
amparo ordinario dominicano, que pretende subsanar las violaciones de
derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal —
el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11 se enfoca, solamente,
únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los
órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo
inmediato y directo» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso». Es lo que se lee, textualmente, expresamente, explícitamente, del
literal c) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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31. Considerando lo recién precisado, este es el único requisito de
admisibilidad de los tres literales de la tercera causal —del numeral 3— del
artículo 53 de la Ley 137-11 —es decir, el literal c)— que, a mi juicio, tiene una
condición material o sustancial. Esto porque define y le da sentido a esta causal.
Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que
haya sido el órgano jurisdiccional el que la haya producido de una forma directa
e inmediata. El resto de los requisitos —aunque igual de importantes— suponen
condiciones formales que dependen del propio recurrente: haber solicitado al
órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto
el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y haber agotado todos
los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente en
procura de la protección del derecho fundamental.
32. Dicho lo dicho, tampoco veremos aquí —porque comprendo que el
Tribunal Constitucional las valoró correctamente— las exigencias de
admisibilidad requeridas por los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3 de
la Ley 137-11. Para ello, me remito a la postura particular que he desarrollado
en las sentencias TC/0362/24, TC/0281/25, TC/0447/25, TC/0450/25,
TC/0461/25, TC/0678/25, TC/0753/25, TC/1092/25 y TC/1529/25, entre otras.
En cambio, tan solo abordaré la especial trascendencia o relevancia
constitucional, no sin antes subrayar lo exigente que es el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales que, incluso satisfaciéndose todos
estos requisitos de admisibilidad, la Ley 137-11 añade todavía otro más en el
párrafo del artículo 53: que el asunto sea constitucionalmente trascendente o
relevante.
33. Veamos, pues, la especial trascendencia o relevancia constitucional. Desde
mi juicio, esta figura es una que, en el marco del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, permite, entre otros aspectos
vitales, que el Tribunal Constitucional se cuestione si el asunto es lo
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suficientemente trascendente, relevante, importante como para volver sobre un
conflicto que ya fue resuelto con firmeza, es decir, de manera irrevocable.
2.1. La especial trascendencia o relevancia constitucional
34. Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido
incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para
«evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta
jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por
razones fácticas o cuantitativas, no menos cierto —ni menos importante— es
que dicha figura también encuentra su propósito en razones institucionales o
cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la naturaleza, misión y rol
especial y extraordinario del Tribunal Constitucional, particularmente cuando
se adentra a revisar decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada. Así lo hemos manifestado:
se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia
de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente,
que la jurisdicción especializada del Tribunal Constitucional sea
utilizada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima
dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)
35. Además,
[e]esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria,
excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de
que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la
seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el
requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de
cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y
relevancia constitucional. (TC/0104/15)
36. En Colombia, la Corte Constitucional ha juzgado, en su Sentencia T-
101/24, que
[e]l objeto de la acción de tutela no puede ser reabrir
debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo
de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los
recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las
partes.
37. En ese sentido,
el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una
nueva instancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta
especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su
consideración. De lo contrario, corre el riesgo de producir tensiones
institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de
revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad
jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino también lo
constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial
trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está
llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio
que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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38. Por esto, en su Auto 145/1983, el Tribunal Constitucional de España juzgó
que el Tribunal Constitucional
no se trata de una jurisdicción que juzgue de la legalidad, misión
específicamente otorgada por las leyes a la jurisdicción de los
[t]ribunales ordinarios, y mucho menos que el TC sea una jurisdicción
de equidad que tenga como misión corregir aquellos fallos de los
[t]ribunales en que la aplicación estricta de la letra de la ley no haya
tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valores. En
otras palabras[,] que el TC no es una nueva instancia referida a la
jurisdicción ordinaria.
El TC tiene su competencia limitada[,] y concretamente en el recurso
de amparo su misión es juzgar sobre la constitucionalidad o no de las
presuntas violaciones de derechos y libertades originados por
disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes
públicos […]
39. En otras palabras, nuestro homólogo español ha destacado, en su Sentencia
24/1990, que no es una «instancia casacional destinada a velar por la corrección
interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, para lo cual
un Tribunal Constitucional carece de jurisdicción». De hecho, nosotros lo
hemos dicho en términos similares. Por ejemplo, en nuestra Sentencia
TC/0152/14 inadmitimos un recurso de revisión sobre la base de que
los argumentos planteados por la parte recurrente[] se circunscriben a
determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular,
función que está reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte
de Justicia, como Corte de Casación […], por lo que el presente recurso
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de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene
inadmisible.
40. En definitiva, nuestro homólogo español juzgó, en su Auto 420/1985, que
la vía del recurso de amparo no es la apropiada, en términos generales,
para solicitar la modificación de la interpretación judicial de una
norma incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, […] por
tratarse de un tema de mera legalidad que corresponde en su
conocimiento y decisión a los [t]ribunales comunes […] y sobre cuya
función no actúa el control, ni puede operar como una nueva instancia
revisora este órgano constitucional, salvo que de la citada
interpretación jurisprudencial resultase una discriminación contraria a
la Constitución, en relación a los derechos fundamentales o libertades
públicas con ella protegidos […] en perjuicio de quien recurre, pues
s[o]lo entonces podría aqu[e]lla ser revisada en el caso concreto por el
Tribunal Constitucional[.]
41. Este Tribunal Constitucional lo ha dicho en términos similares:
la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del
Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de
Justicia como órgano responsable de fijar los criterios
jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. (TC/0581/18)
42. Así, en nuestra Sentencia TC/0040/15 también refrendamos el criterio de
nuestro homólogo español, expuesto en su Auto 773/1985, de que la misión del
Tribunal Constitucional
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no es extensible a la mera interpretación y aplicación de las leyes,
decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los
hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la
determinación de las consecuencias que de tal operación lógico-
jurídica se deriven y que[,] en definitiva[,] supongan la decisión de
cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con
exclusividad a los [j]ueces y [t]ribunales comunes[.]
43. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho, en su Sentencia
SU-033/18, que «su cometido está dado por resolver cuestiones que trascienden
la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la
inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». Por eso
ha juzgado, en su Sentencia C-590/05, que «el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional[,] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones», de manera que «el juez de tutela debe indicar[,] con toda
claridad y de forma expresa[,] porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes». Además, ha dicho, en su Sentencia SU-573/19,
que
la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del
caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos
fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una
restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental,
que no es lo mismo que una simple relación con aquel.
44. En otros términos, así lo expresó dicha corte en su Sentencia T-101/24:
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La acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al
contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales
efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de
derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido
proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una
clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las
denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.
45. De hecho, el asunto es tan importante que la Ley 137-11 se ha encargado
de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste
especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar claramente
por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:
En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la
relevancia o trascendencia constitucional como condición de
recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su
decisión los motivos que justifican la admisión.
46. Aclarado esto, nuestro homólogo colombiano también ha dicho, en su
Sentencia SU-128/21, que la especial trascendencia o relevancia constitucional
tiene tres finalidades:
(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la
acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii)
restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia
constitucional que afecten los derechos fundamentales[;] y, finalmente,
(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
47. En efecto,
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el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el
Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional,
conserve su naturaleza, misión y rol; evita convertirse en una nueva
instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurrir en
situaciones que den lugar a tensiones o choques innecesarios de
jurisdicciones; y, por último, disminuye los riesgos de sucumbir ante la
sobrecarga jurisdiccional que, por su naturaleza, tiende a arropar a
jurisdicciones como la nuestra. (TC/0489/24)
48. Dicho lo anterior, se desprende que el artículo 53 de la Ley 137-11 no
define qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata,
entonces, de una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12). No obstante,
el artículo 100 especifica que esta cualidad «se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá que hemos
indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al
recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).
49. Asimismo, en un esfuerzo por determinar este concepto, este Tribunal
Constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su
Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad. En esa
decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional
cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
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permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
50. Sin embargo, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional
reconoció, tras una lectura detenida del artículo 100 de la Ley 137-11, que, en
nuestro ordenamiento jurídico, «la especial trascendencia o relevancia
constitucional tiene una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva». Lo
segmentamos de la siguiente manera:
(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que
trasciende de lo singular o individual, orientada a la:
(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o
(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.
(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a
la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta
protección de los derechos fundamentales, cobra más sentido cuando
se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional
es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de
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revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la
protección de derechos fundamentales; y (2) los recursos de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3
de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho
fundamental.
51. En complemento de ello, este Tribunal Constitucional añadió que
desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o
relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184
de la Constitución, el rol de este Tribunal Constitucional no es solo
garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa del orden
constitucional, sino, también, la protección de los derechos
fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)
52. Partiendo de lo anterior, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal
Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en
la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión
subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en
nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la
apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que
un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o
relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal
Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita
esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia
de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales;
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(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales
o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión,
modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones,
actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios
anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social,
política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el
mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden
constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la
determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de
derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal
Constitucional sea crucial para su protección y, además, el
conocimiento del fondo resulte determinante para alterar
sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
53. Esta incorporación significa que
por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión
en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por
ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido
o aclarado por el ordenamiento jurídico y, por ello, no implique ningún
desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos,
deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto una
notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales que, para su
reparación, amerite su intervención. La relevancia o trascendencia
constitucional recaería, entonces, en su dimensión subjetiva, orientada,
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pues, a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto.
(TC/0621/25)
54. Lo dicho también supone que, en la fase de admisibilidad de un recurso de
revisión, el Tribunal Constitucional debe identificar
los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los
problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para
la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los
derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está
referida la noción de la especial trascendencia o relevancia
constitucional. (TC/0489/24)
55. Como se colige de ello, estos planteamientos jurídicos deben tener una
marcada importancia constitucional. En efecto,
el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
encuentra su límite —entre otros— allí cuando pretende utilizarse como
un recurso ordinario, como un nuevo recurso de casación o como
sinónimo de una nueva instancia del Poder Judicial, procurando la
valoración de pruebas o de hechos o la ventilación de asuntos de
legalidad ordinaria o que no van más allá de la mera legalidad.
(TC/0489/24)
56. De ahí que la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido, en su
Sentencia SU-134/22, que «los asuntos en los que se invoca la protección de
derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y
aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia
constitucional». En ese sentido, también ha señalado en la referida decisión que
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la irrelevancia o intrascendencia constitucional de un asunto queda en evidencia
(1) «cuando la discusión se limit[a] a la simple determinación de aspectos
legales de un derecho», como lo es la «correcta interpretación o aplicación de
una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de
derechos fundamentales»; o (2) «cuando sea evidente su naturaleza o contenido
económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con
connotaciones particulares o privadas».
57. En adición, el Tribunal Constitucional de España se ha quejado en su
Sentencia 105/1983 de la constante pretensión de las partes de que se ponga
en revisión prácticamente en su integridad el proceso […], penetrando
en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas, y
justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas
en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo
constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva
casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden de las
posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la
normativa aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de
relieve por la doctrina de este Tribunal[] que […] el ejercicio de la
potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los [j]uzgados y
[t]ribunales determinados por las [l]eyes, […] en consonancia con todo
lo cual, a la hora de articular el recurso de amparo contra actos u
omisiones de un órgano judicial, se establece que en ningún caso
entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron
lugar al proceso en que se hayan producido las invocadas violaciones
de derechos o libertades […], y, todavía más precisamente si cabe, que
en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se
limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del
demandante, preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose de
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cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos
jurisdiccionales […], porque […] en el amparo constitucional no
pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer
o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló
el recurso.
58. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en nuestra
Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo
ejemplificativo y enunciativo, algunos escenarios o supuestos que revelan la
intrascendencia o irrelevancia constitucional de un recurso de revisión, tales
como cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto:
(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en
cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;
(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal
Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de
selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de
normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios
aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;
(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera
legalidad;
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(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad
o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria
respecto de su caso;
(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente
infundadas;
(3) el asunto envuelto:
(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún
conflicto respecto de derechos fundamentales;
(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia
estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;
(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una
genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del
ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión
haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal
Constitucional.
59. Finalmente, esta corte también precisó que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de
inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones
por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación
en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la
importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión,
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los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones
envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia
constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple
alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada
tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte
pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad
oficiosamente. (TC/0489/24)
60. Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con
el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal
Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos
ocupa, veamos ahora el caso concreto.
3. Sobre el caso concreto
61. En este caso, el recurrente alegaba que el Poder Judicial vulneró la tutela
judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la
Constitución. Sostenía que el artículo 11, numeral 3, de la Ley sobre Recurso
de Casación, núm. 2-23, no fue ponderada debidamente porque no tomó en
consideración el monto que este perseguía en su demanda original. Agregaba
que la exigencia monetaria, para recurrir en casación, contenida en la
mencionada Ley 2-23, impedía su acceso a la justicia, específicamente al
recurso de casación.
62. En su recurso de revisión, el recurrente sostenía que el asunto envuelto era
constitucionalmente trascendente o relevante por dos razones. Por un lado,
porque —según alegaba— el Tribunal Constitucional no se había pronunciado
sobre un caso similar. Por otro lado, indicaba que este caso nos permitiría
continuar desarrollando nuestro criterio sobre la tutela judicial efectiva y debido
proceso.
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63. Al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión, la mayoría del Pleno
apreció que el asunto envuelto revestía especial trascendencia o relevancia
constitucional porque nos permitiría
seguir profundizando en torno a las dimensiones de protección
inherentes al debido proceso y a la tutela judicial, concretamente en
cuanto a la igualdad procesal para acceder al recurso de casación y el
límite precisado por el legislador con relación a la summa cassationis.
64. Comprendo que aquella consideración, en cuanto genérica, amplia o vaga,
era insuficiente. No reflejaba un problema jurídico ni mucho menos señalaba
cómo era importante para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales.
65. En efecto, sobre esto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que «la
especial trascendencia o relevancia constitucional requiere la identificación de
un problema jurídico» (TC/0295/25), su «característica» o la «cuestión
constitucional» que «está implicada en el presente caso» (TC/0918/25). «Esto
significa que un pronunciamiento genérico sobre un derecho o garantía
fundamental no revela, por sí sola ni automáticamente, la especial trascendencia
o relevancia constitucional del asunto, mucho menos cuando ya esta corte ha
abordado su contenido y alcance ampliamente» (TC/1158/25).
66. Además, el Tribunal Constitucional ha sido, por lo general, consistente y
reiterativo en cuanto a sus criterios respecto de la tutela judicial efectiva y
debido proceso, particularmente en cuanto al derecho de acceso la justicia y al
derecho al recurso, incluso en casos similares a este. Por ejemplo, en la
Sentencia TC/1097/24, esta corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la
summa cassationis, específicamente sobre el artículo 11, numeral 3, de la Ley
2-23; y también ha abordado problemáticas análogas, tales como en las
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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sentencias TC/0379/25 y TC/1435/25. En esa medida, no había necesidad ni
utilidad de volver sobre estos criterios. Ello, por sí solo, daría lugar a la
inadmisibilidad del recurso de revisión, acorde a los parámetros fijados en la
Sentencia TC/0489/24. En efecto, juzgamos que esta cualidad queda
evidenciada, entre otros, si «el asunto envuelto revela un conflicto respecto del
cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio», lo cual permite
llegar a la conclusión inversa: si el Tribunal Constitucional ya ha establecido su
criterio, el asunto —al menos en principio— carecería de esta cualidad;
afirmación que es incluso recogida en la citada sentencia cuando precisa que,
en cambio, está ausente si «el asunto envuelto ha sido esclarecido por el
Tribunal Constitucional».
67. Sobre esto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que el recurso de
revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia
constitucional cuando el conflicto sometido a nuestro examen «no supone una
genuina controversia» o «ha sido aclarad[o] por el ordenamiento jurídico»
(TC/0489/24). Esto último porque sus medios de revisión ya hayan «sido
previamente tratados en la jurisprudencia dominicana» (TC/0222/25), porque
nos hemos «referido múltiples veces sobre conflictos de igual naturaleza»
(TC/0295/25), porque «la cuestión fáctica y de derecho» ya ha sido resuelta
(TC/0964/25), porque sea «una cuestión que ha sido decidida en ocasiones
anteriores» (TC/0599/24), porque la cuestión ha sido «resuelta por este tribunal
constitucional en su vasta doctrina jurisprudencial sobre la materia» y «ha sido
ampliamente desarrollada y reiterada» (TC/0051/26), porque las cuestiones
planteadas ya han sido «conocidas, discutidas y falladas por este tribunal»
(TC/0725/24), porque nos hemos «pronunciado en reiteradas ocasiones»
(TC/0659/25) o «múltiples veces, de manera reiterada, consistente y constante»
(TC/0295/25), o porque sea un asunto sobre el que «este colegiado ha sido
reiterativo» (TC/0409/24).
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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68. Asimismo, el recurso de revisión carece de especial trascendencia o
relevancia constitucional en la medida de que el recurrente o la controversia no
introduce algún «elemento novedoso» o «cuestiones novedosas de índole
constitucional» (TC/0222/25 y TC/0120/26), no suscita «ninguna discusión
nueva» (TC/0599/24), no ofrece «algún enfoque distinto» (TC/0051/26), no
«presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o
precedente» (TC/0037/26), no plantea una cuestión «que requiera redefinir
jurisprudencia, aclarar estándares constitucionales o interpretar alcances
normativos no desarrollados» (TC/0046/26) o no revela «un conflicto sobre
derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no
haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento» (TC/0026/26).
69. En este mismo sentido, también hemos concluido que el asunto es
constitucionalmente intrascendente o irrelevante cuando «no existe necesidad
de dictar una nueva doctrina o realizar un cambio, corrección o redirección en
la interpretación o los precedentes constitucionales» (TC/1578/25).
70. Además, las pretensiones del recurrente implicaban que el Tribunal
Constitucional asumiera un rol que no le correspondía, vistiéndose de corte de
casación. Suponía una revisión de la decisión que adoptó la Suprema Corte de
Justicia sobre un aspecto que, realmente, no trascendía de la esfera legal. Esto
reflejaba una desnaturalización del extraordinario, excepcional, subsidiario,
especial y exigente recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, orientado, en este particular escenario, a la reparación de un
derecho fundamental vulnerado, de manera directa e inmediata, por un órgano
jurisdiccional, y no a la aplicación correcta o no que hizo el Poder Judicial sobre
un aspecto de mera legalidad, puramente matemático, incluso
71. En efecto, al examinar la motivación vertida por la mayoría del Pleno para
resolver el fondo del conflicto, nótese que mis colegas se adentraron a analizar
la «aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 11
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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de la Ley núm. 2-12[,] sobre Recurso de Casación», que hizo la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia; examinó el contenido de dicha disposición
legal; constató las pretensiones originales del demandante y el monto que fue
acogido por el tribunal de primera instancia; validó la suma mínima exigida por
la ley, acorde al salario mínimo vigente; y terminó por concluir que la decisión
jurisdiccional recurrida «aplica correctamente una regla de admisibilidad de
legalidad ordinaria», no para verdaderamente determinar si hubo o no una
violación de un derecho fundamental ni para emitir algún pronunciamiento de
envergadura constitucional, sino para concluir que la alta corte «se limitó a
aplicar una regla de procedimiento» y «realizó una correcta aplicación e
interpretación de la disposición contenida en el numeral 3) del artículo 11 de la
Ley núm. 2-23», como si el Tribunal Constitucional fuese una segunda corte de
casación o tribunal revisor de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en
sus funciones ordinarias.
72. Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha juzgado que no estamos
facultados para resolver cuestiones de «mera legalidad» (TC/0133/25),
«puramente legales» (TC/0735/24), de «pura justicia» o «pura legalidad
ordinaria» (TC/1237/24 y TC/0601/25) o que «se inscriben en el ámbito del
derecho común» (TC/1098/25) o del «derecho ordinario» (TC/1742/25). De ahí
que, cuando el recurrente se refiere a «cuestiones de legalidad ordinaria»
(TC/0397/24), concernientes, por ejemplo, a la «revisión de la selección,
aplicación e interpretación» de las «normas que regulan el ordenamiento
jurídico ordinario» o «que no trascienden de la esfera legal o que tienen un
carácter meramente adjetivo» (TC/0489/24 y TC/0629/25), a la «valoración que
—a su entender— debió realizar» el Poder Judicial (TC/0122/26) o a la
«seriedad o justeza» en que fue valorado su caso (TC/1144/25), o reflejan tan
solo un simple interés de «corregir la interpretación y aplicación de la legalidad
ordinaria» (TC/0440/24) o de «normas de carácter procesal» (TC/0413/25), se
colige que sus pretensiones, por más «enmascaradas» que estén como
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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«cuestiones de carácter constitucional» (TC/1237/24), «no trascienden el
umbral de la mera justicia ordinaria», «desbordan manifiestamente el ámbito
del control constitucional» (TC/0159/26), «escapa[n]» o «exceden la
competencia de esta jurisdicción constitucional» (TC/0198/26 y TC/0225/26),
no alcanzan «ningún mérito» o el «ámbito constitucional» y, por tanto, «no se
trata de un asunto que deba ser dilucidado por la justicia constitucional»
(TC/0397/24, TC/0936/25, TC/0938/25 y TC/1482/25).
73. Lo mismo sucede cuando el recurrente «articula planteamientos que, en
esencia, responden a una lógica nomofiláctica y de control de legalidad, propios
del recurso extraordinario de casación», que, en esa medida, corresponden al
«marco competencial de la jurisdicción de casación» (TC/0159/26). Así, en la
sentencia recién citada, expusimos que
no resulta jurídicamente posible que esta jurisdicción constitucional
supla el cierre de dicha vía recursiva extraordinaria, ni que se subrogue
en el examen de cuestiones que son ajenas a su competencia, y que de
manera natural le hubiesen correspondido a la Corte de Casación. El
recurso de revisión constitucional no puede ser utilizado como un
mecanismo sustitutivo de la casación, cuando ésta se encuentra
expresamente cerrada por el legislador, ni como una vía indirecta para
introducir argumentos de control de legalidad ordinaria bajo el ropaje
de presuntas vulneraciones constitucionales, pues su procedencia se
encuentra estrictamente limitada a la verificación de violaciones
directas e inmediatas a derechos fundamentales expresamente
consagrados en la Constitución[.]
74. De esta forma, esta corte debe limitarse a verificar, simplemente, si los
órganos jurisdiccionales han «incurrido en transgresiones de orden
constitucional y no legal» (TC/0409/24). En efecto, hemos sido enfáticos al
impedir que el Tribunal Constitucional sea tratado como un «tribunal de alzada»
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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(TC/0839/25) o nueva instancia o segunda casación del Poder Judicial
(TC/0735/24), evitando que «este órgano incursione en el ámbito ordinario de
los tribunales judiciales» (TC/0397/24) o que sean examinados «aspectos
propios de la competencia de la jurisdicción ordinaria» (TC/0120/26).
75. Por tanto, cuando el asunto no trasciende del «desacuerdo»,
«inconformidad» o «descontento» del recurrente «con la decisión a la que llegó
la jurisdicción ordinaria» respecto de la controversia o de la «interpretación
judicial de normas infraconstitucionales», específicamente si «interpretaron o
aplicaron correctamente la ley», el recurso de revisión constitucional carece de
especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0440/24, TC/0452/24,
TC/0851/25, entre otras). Esto se debe a que este extraordinario recurso «no
concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales
de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional»
(TC/0851/25). Se trata de asuntos que «no pueden ni deben ocupar la atención
de este órgano constitucional» (TC/0001/26) ni «pueden ni deben ser objeto de
control por parte de este Tribunal Constitucional, so pena de convertirlo en una
instancia adicional u ordinaria judicial» (TC/0159/26).
76. En esa medida, el conocimiento de tales pretensiones
desnaturalizaría los fines para los cuales fue concebido [este]
mecanismo de protección constitucional, evidenciando que el caso no
plantea una controversia constitucional sustantiva ni involucra una
discusión real sobre derechos fundamentales, de manera que[] el mismo
carece de los elementos propios que se procura con la dimensión
objetiva y subjetiva de la revisión constitucional. (TC/1098/25)
77. En conclusión, sostengo, con el debido respeto al criterio mayoritario, que
no estábamos frente de un conflicto de fondo sobre el cual el Tribunal
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Constitucional no había establecido su criterio; sobre el cual, a pesar de haber
establecido su criterio, se hiciera necesaria su modificación, reorientación,
redefinición, adaptación, actualización, unificación o aclaración; que revelara
un problema de trascendencia, relevancia o importancia social, política, jurídica
o económica; o que revelara una notoria o manifiesta violación de derechos
fundamentales. Más bien, era un asunto propio de la legalidad ordinaria, que
carecía de mérito constitucional, que no sobrepasaba de la mera legalidad, que
reflejaba un simple desacuerdo con la decisión impugnada, que no ponía de
manifiesto ningún conflicto de derechos fundamentales y que no revelaba una
genuina o nueva controversia.
78. En ese sentido, me aparto, con el debido respeto, de la decisión a la que
llegó la mayoría del Pleno. En cambio, comprendo, respetuosamente, que el
recurso de revisión constitucional devenía en inadmisible.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de
mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Carlos Alberto Rosado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1466, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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