SentenciaNo. TC/0607/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0607/26
- Publicacion
- 10 de septiembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0607/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0510, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los
señores Francia Stephan de los Santos
y José A. Rodríguez B. contra la
Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-
00125, dictada por la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial
de San Juan de la Maguana, el diez
(10) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes
Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC-04-2025-0510, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0319-
2024-SCIV-00125, dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual falló lo que a
continuación transcribimos:
PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación
interpuesto por la señora Estela María Guerrero, a través de su
abogado apoderado, mediante acto [sic] núm. 1121/2024 de fecha 26
de marzo de 2024, del ministerial Leymer Alexander Pujols Matos,
alguacil de estrado de la Corte de Apelación de San Juan de la
Maguana, contra la sentencia civil núm. 0322-2023-SCIV-00533 de
fecha 29 de diciembre de 2023, dictada por la Cámara Civil, Comercial
y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
San Juan; en consecuencia, REVOCA la sentencia objeto del recurso,
por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a los señores, Licda. Francia Stephan de los
Santos y el Dr. José A. Rodríguez Beltré, al pago de las costas del
procedimiento y que las mismas sean distraídas a favor y provecho del
Licdo. Danny Alberto Sánchez Mateo, quien afirma estarlas avanzando
en su totalidad.
Expediente núm. TC-04-2025-0510, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Mediante el Acto núm. 3785/24, instrumentado el veintisiete (27) de septiembre
de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Leymer Alexander Pujols
Matos, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la
Maguana, dicha sentencia fue notificada a los señores Francia Stephan de los
Santos y José A. Rodríguez B., en su domicilio.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. interpusieron
el recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en el Centro
de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Juan de la Maguana el
veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue remitida al
Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco
(2025).
Dicha instancia fue notificada a la parte recurrida, señora Estela María Guerrero
Tabera, mediante Acto núm. 447/2024, instrumentado el diecisiete (17) de
octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Edgar Rogelio
Marmolejos Mercedes, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio
Juan de Herrera, del Distrito Judicial de San Juan.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125 se fundamenta, de manera
principal, en las siguientes consideraciones:
Esta Corte es de criterio que el tribunal a-quo [sic], en la sentencia
impugnada apreció de forma errónea el contrato de representación y
cuota litis, lo que lo llevó a una errónea conclusión, pues este
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los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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documento es claro y preciso y no resiste interpretación alguna, al
establecer en la cláusula cuarta que la poderdante pagaría la suma de
un millón de pesos a los abogados apoderados, únicamente si firmaba
algún documento sin la asistencia y aprobación de los abogados
apoderados, evento que nunca fue llevado a cabo por la recurrente
Estela María Guerrero Tavera, no existe prueba en este expediente de
algún [sic] documento firmado en ese sentido, lo que significa que la
parte recurrente no firmó ningún documento referente al caso de la
demanda en partición, y aún no ha firmado ninguno que perjudique a
los abogados.
Que el tribunal a-quo [sic] en su sentencia, yerra, al intentar interpretar
una cláusula que no amerita interpretación, puesto que es bastante
clara y se sustenta así misma, cuando expone que solo en caso de firmar
un documento sin la asistencia y aprobación de los abogados
apoderados, que el error en el razonamiento del tribunal a-quo [sic]
sucede justamente cuando impone una penalidad en contra de la señora
Estela María Guerrero Tabera, por remitir un acto de alguacil de
desapoderamiento, sin sopesar la naturaleza propia de este
requerimiento mediante el cual hace uso de su derecho como mandante
de desapoderar a sus mandatarios los señores Francia Stephan de los
Santos y el Dr. José A. Rodríguez Beltré de culminar su relación de
cliente-abogado de mandante-mandatario, por no sentirse conforme
con su gestión por las razones que en el mismo acto se detallan, entre
las que está que estos abogados pusieron un letrero de se vende en un
inmueble que no forma parte de la litis con el fin de hacerse pagar
honorarios, lo cual es ratificado por la recurrente en su comparecencia
personal, la que además expresa que aunque se obtuvieron dos
sentencias en su favor en el año 2021, estos abogados no las ejecutaron
y que los bienes envueltos en la litis no se han vendido, que ella le [sic]
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los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
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reconoce el derecho que tiene de cobrar sus honorarios pero en la
medida que indica el contrato curta litis [sic], es decir en un 30% [sic]
de lo que se ejecute a su favor, por lo que al no ejecutar aún la venta de
los bienes indicados, no le ha podido pagar dichos honorarios, de ahí
que a los fines de culminar con dicho proceso y a más de tres años de
parálisis en los trabajos es que decide poner otro abogado, el cual
previamente le notifica y le solicita un estafo [sic] detallado de los
honorarios y gastos que le corresponden, lo cual la jueza del tribunal
a-quo [sic] lo ha interpretado como violatorio de la cláusula 4ta, del
contrato, lo que, como hemos establecido, consiste en un error ya que
la penalidad allí contenida, solo es ejecutoria si la parte recurrente a
[sic] firmado algún documento sin la asistencia y aprobación de los
abogados apoderados. Que el hecho de desapoderar a dichos
abogados, respetándole sus honorarios y ante la inercia probada en la
venta de los bienes envueltos en la litis y pretender vender un bien ajeno
a dicha partición, es una facultad de la poderdante que no puede
interpretarse como una falta civil, y al no haberse estipulado entre las
partes, en el referido contrato ningún tipo de penalidad o previsión en
caso del desapoderamiento de los abogados, por lo que la jueza del
tribunal a-quo [sic] cometió un error el [sic] en su sentencia, al
interpreta [sic] que el desapoderamiento efectuado es violatorio de la
cláusula penal establecida en el indicado contrato de representación y
cuota litis.
Que esta Corte es de criterio que el tribunal a-quo [sic], en la sentencia
hoy recurrida, hace una mala aplicación del artículo 1226 del Código
Civil Dominicano, lo cual se verifica cuando el tribunal aplica el
artículo 1226 a una situación que no fue prevista por las partes en el
contrato representación [sic] y cuota litis de fecha 28 de mayo del año
2019, es decir que no fue convenida, ni estipulada, ni previsto [sic] por
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los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
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las partes, nada referente al desapoderamiento de los abogados antes
de culminar la gestión encomendada. Que la cláusula penal a que se
refiere dicho texto, como compensación por los daños y perjuicios que
el acreedor experimenta por la falta de ejecución de la obligación
principal, no procede por lo que hemos señalado anteriormente
referente a la cláusula cuatro del indicado contrato, la cual solo es
ejecutoria si se comprueba que la recurrente, señora Estela María
Guerrero Tabera firmara algún documento sin la asistencia y
aprobación de los abogados apoderados, lo cual no se ha podido
probar, por lo que no es pertinente al presente caso la aplicación del
señalado artículo 1226 del Código Civil Dominicano.
Que en lo referente a la ley 302 sobre honorarios de abogados, los
recurridos Licda. Francia Stephan de los Santos y el Dr. José A.
Rodríguez Beltré, estos asumieron representar, en su condición de
abogados, la reclamación de los bienes mueble [sic] e inmuebles,
dejados por el señor Francisco Gonzales Ferreras (fallecido) a fin de
ejecutar cabalmente el mandato contenido en el contrato de
representación y cuota litis antes descrito, con el compromiso por parte
de la poderdante de entregarle [sic] el 30% [sic] sobre los valores que
se obtengan de dicha reclamación, más los gastos del procedimiento,
como así lo establece dicho contrato, que dicho 30 % [sic] está
establecido sobre los valores que se obtuvieran al llevar a cabo la
partición, condición esta que no se efectuó en el presente caso, no se ha
probado que los bienes objetos de la partición en cuestión fueren [sic]
vendidos y que la hoy recurrente haya recibido la parte
correspondiente, de cuya parte los abogados hoy recurridos tienen
derecho a dicho 30% [sic] estipulado, por lo que al no efectuar la
culminación de la misma y no haber un resultado económico, el pago
de dicho 30% [sic], está pendiente de que se ejecute la partición tal y
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los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
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el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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como lo indica el contrato suscrito entre las partes, en ese sentido, el
artículo 3 de la ley 302 sobre honorarios de abogados establece: "Los
abogados podrán pactar con sus clientes contratos de cuota litis, cuya
cuantía no podrá ser inferior al monto mínimo de los honorarios que
establece la presente ley, ni mayor del treinta por ciento (30% [sic]) del
valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio". En cuanto a lo
establecido en el párrafo III del artículo 9 de dicha ley, este no tiene
aplicación al presente caso, puesto que solo procede cuando la
liquidación del pacto de cuota litis, haya sido sometida al juez o al
presidente de la Corte, según el caso, lo cual no ha ocurrido en el caso
de la especie.
[…]
Que, en ese orden de ideas, procede la revocación de la decisión
apelada, y acoger el presente recurso de apelación por estar sustentado
en derecho, de acuerdo a las motivaciones expuestas en esta sentencia,
las cuales esta corte las ha hecho conforme con el artículo 141 del
Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las
sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas
sustanciales; de igual manera, procede la condenación en costas en
contra de la parte recurrida, ordenando su distracción en favor del
abogado de la parte recurrente, en virtud de las disposiciones de los
artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional
Los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. pretenden
que la decisión objeto del presente recurso sea anulada. Alegan, apoyo de sus
pretensiones, y de manera principal, lo siguiente:
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por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
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PRIMER MEDIO: Admisibilidad del recurso constitucional de revisión
jurisdiccional, contra la Sentencia recurrida.
El recurso constitucional de revisión jurisdiccional, contra la Sentencia
No. 0319- 2024-SCIV-00125, de fecha 10/09/2024, está fundamentado,
en que se agotaron las vías jurisdiccionales que establece la Ley, para
el conocimiento de una determinada litis judicial. En el presente caso,
se trata de una demanda en ejecución de contrato de cuota litis, y al
estar prohibido el Recurso de Casación por la Ley 2-23, en su artículo
10, numeral 6; los accionantes se ven en la obligación de acudir al
Tribunal Constitucional, para que allí sea revisada en el aspecto
constitucional, la Sentencia emitida por la Cámara Civil, Comercial y
de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Juan de la Maguana.
SEGUNDO MEDIO: Violación a [sic] los Arts. 68 y 69 de la
Constitución de la República, con relación al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva.
Es un criterio general de las normas, la doctrina y la jurisprudencia,
que los tribunales de segundo grado, actuando en materia de apelación,
deben hacer una revisión de la sentencia, dada por el primer grado, y
subsanar cualquier situación que pueda contener la misma, ya que todo
tribunal o corte de apelación, tiene la facultad de emitir y producir su
propia sentencia, con la finalidad de garantizar los derechos
fundamentales de los litigantes, en la Página 16, de la sentencia
recurrida, el tribunal a-quo [sic], manifiesta textualmente, lo siguiente:
“ésta [sic] corte es de criterio, que el tribunal a-quo [sic], en la
sentencia recurrida, hace una mala aplicación del Artículo 1226 del
Código Civil Dominicano, lo cual se verifica cuando este tribunal
Expediente núm. TC-04-2025-0510, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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aplica el artículo 1226, a una situación que no fue prevista por las
partes en el Contrato de Representación y Cuota Litis de fecha 28 de
Mayo del año 2019; es decir, que no fue convenida ni estipulada ni
previsto [sic] por las partes, nada referente al desapoderamiento de los
abogados antes de culminar la gestión encomendada”.
Pero resulta, que contrario a lo manifestado por la corte, el Contrato
de Cuota Litis, de fecha 28 de Mayo del año 2019, en su cláusula 4ta.
establece, queda entendido que la poderdante no puede firmar
documento alguno, sin la asistencia y aprobación de los abogados
apoderados, y de hacerlo se compromete a pagar a los abogados la
suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), por los daños que les
sean ocasionados, así como por sus diligencias profesionales.
La accionada, Sra. Estela María Guerrero Taberas, mediante un Poder
Tácito [sic], dado al Ministerial Jhon J. Rodríguez Ogando, Alguacil
Ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando notifica
mediante el acto No. 99/2023, de fecha 20/02/2023 [sic], produjo un
acto de desapoderamiento a [sic] los accionantes Lic. Francia Stephan
de los Santos y Dr. José A. Rodríguez Beltre, a nombre de la accionada
Sra. Estela María Guerrero Tabera, lo que en buen derecho significa,
que el alguacil actuante, firma el acto de desapoderamiento en nombre
de la requeriente [sic] del acto, la indicada Sra. Estela María Guerrero
Taberas.
El acto No. 99/2023, de fecha 20/02/2023 [sic], fue hecho por un
mandato tácito, donde se manifiesta la voluntad del mandante y dicho
acto está firmado por el mandatario, motivo por el cual no aplican [sic]
los conceptos y fundamentaciones emitidos por la Corte de Apelación,
para revocar la sentencia de Primer Grado. El tribunal a-quo [sic], al
Expediente núm. TC-04-2025-0510, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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producir la sentencia hoy recurrida, ha incurrido en la violación de los
Artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, sobre la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual, la misma debe
ser anulada en todas sus partes.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye
solicitando al Tribunal lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, el Presente Recurso
Constitucional de Revisión Jurisdiccional, contra la Sentencia Civil No.
0319-2024-SCIV-00125, de fecha 10/09/2024 [sic], dada por la Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Juan, por haberse hecho dentro de los
plazos y demás formalidades legales.
SEGUNDO: Que el Tribunal Constitucional ANULE TOTALMENTE,
la Sentencia Civil No. 0319-2024-SCIV-00125, de fecha 10/09/2024,
dada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Juan, y que proceda a
enviarla al tribunal de donde procede la misma, para los trámites
legales correspondientes.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
La señora Estela María Guerrero pretende que el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional sea declarado inadmisible. Como fundamento de su pedimento,
alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
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I- Inadmisibilidad del recurso:
"Este recurso, carente de sustento y justificación, debe ser desestimado
como inadmisible, pues no se han agotado los recursos ordinarios
previstos por la ley."
Atendido; A que Según el artículo 53 de la Ley 137-11, el Tribunal
Constitucional tiene potestad para revisar decisiones jurisdiccionales
en casos específicos. Las sentencias de las Cortes de Apelación no son
susceptibles de revisión constitucional, como se establece en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido, en la
sentencia TC/0090/12 se indica que "las decisiones dictadas por los
tribunales de apelación son susceptibles del recurso de casación".
Asimismo, en la sentencia TC/0096/13 se concluye que "la sentencia
recurrida no cumple con los requisitos establecidos, ya que fue dictada
por una Corte de Apelación, decisión que es recurrible en casación".
Por lo tanto, el recurso interpuesto por los recurridos debe
considerarse inadmisible.
Atendido: a que Es fundamental resaltar que el artículo 53.3 de la Ley
137-11 establece que, para que un recurso de revisión constitucional
sea admisible, el interesado debe haber agotado todos los recursos
disponibles en la vía jurisdiccional. En este caso, los recurridos no han
interpuesto el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia,
lo cual constituye una falta grave en el proceso. Este requisito es
esencial para que el Tribunal Constitucional pueda revisar una
sentencia, y su incumplimiento debe llevar a la inadmisibilidad del
recurso.
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Atendido: A que El Tribunal Constitucional ha reiterado en su
jurisprudencia que, para que un recurso sea admitido por violación de
derechos fundamentales, es necesario que dicha violación haya sido
formalmente invocada en el proceso y que se hayan agotado todos los
recursos disponibles. En el presente caso, los recurridos no han
presentado evidencia que demuestre la invocación de derechos
fundamentales ni han agotado los recursos ordinarios, lo que hace que
su pretensión carezca de fundamento.
Atendido: Además, el principio de legalidad y el derecho al debido
proceso están consagrados en la Constitución Dominicana. El hecho de
no agotar los recursos ordinarios para corregir cualquier posible error
en la sentencia de la Corte de Apelación podría ser considerado como
un acto que vulnera el derecho al debido proceso. Los recurrentes
tienen la carga de demostrar la supuesta violación a sus derechos, lo
que no han hecho hasta el momento.
Jurisprudencia relevante:
En la sentencia TC/0121/13, el Tribunal Constitucional estableció que
"las violaciones en que incurra un tribunal de primer grado deben ser
subsanadas por la Corte de Apelación, y las cometidas por esta última
corresponde corregirlas a la Suprema Corte de Justicia". Esta
jurisprudencia refuerza la idea de que el recurso debe ser presentado
en la instancia adecuada, y no ante este Tribunal.
II Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional.
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“Es imperativo que este Tribunal Constitucional considere la ausencia
de un desarrollo adecuado en las alegaciones de los recurrentes, lo que
convierte su recurso en un mero ejercicio de insatisfacción”.
Inexistencia de violaciones a derechos fundamentales:
Los recurrentes alegan que la decisión de la Corte de Apelación vulnera
sus derechos fundamentales, señalando específicamente que el tribunal
incurrió en violaciones a los artículos 68 y 69 de la Constitución. Sin
embargo, estas afirmaciones carecen de sustento, ya que el recurrente
[sic] no desarrolla ni explica cómo se produjeron las violaciones
alegadas.
Falta de desarrollo y argumentación:
El recurrente [sic] se limita a afirmar que los conceptos y
fundamentaciones emitidos por el tribunal no proceden, pero no
proporciona un análisis detallado que justifique esta afirmación. La
jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que para que un
recurso sea considerado, el recurrente debe presentar una
argumentación clara y precisa que sustente sus alegaciones. En este
caso, la falta de desarrollo en los motivos es un defecto esencial que
debe llevar a la inadmisibilidad del recurso.
Vulneración al derecho a la defensa:
La ausencia de una argumentación adecuada por parte del recurrente
[sic] no solo afecta la claridad del recurso, sino que también vulnera su
derecho a la defensa. Los artículos 68 y 69 garantizan el derecho a un
debido proceso y a la defensa efectiva, pero este derecho no puede ser
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ejercido si las partes no explican de manera efectiva las violaciones que
alegan. Sin una exposición adecuada, el tribunal no puede evaluar la
veracidad de las afirmaciones ni realizar un análisis correspondiente.
Desacuerdo con la valoración de pruebas:
El desacuerdo con la valoración de pruebas, específicamente el acto
no.99/2023 de fecha 20/02/2023 [sic]. realizada por la Corte de
Apelación no constituye, por sí mismo, una violación a derechos
fundamentales. Como se ha señalado, el Tribunal Constitucional ha
establecido que las instancias superiores tienen la facultad de
interpretar y valorar las pruebas según su criterio, siempre que se
respete el debido proceso. Por lo tanto, la mera disconformidad con la
decisión no es suficiente para justificar un recurso de revisión.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal
Constitucional lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la Inadmisibilidad del recurso de revisión
constitucional depositado por los señores José Rodríguez y Francia
Estefan, en fecha 15/10/2024. Vía secretaria [sic] de la Cámara Civil,
Comercial Y De Trabajo De La Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Juan de la Maguana. Debido a la falta de agotamiento
del recurso de casación y a la falta de desarrollo y fundamentación en
sus alegaciones.
SEGUNDO: En cuanto al Fondo del Recurso de Revisión constitucional
el mismo debe ser rechazado porque los recurrentes no han logrado
justificar la existencia de violaciones a sus derechos fundamentales, ya
que no presentaron un análisis claro sobre cómo se produjeron dichas
Expediente núm. TC-04-2025-0510, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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violaciones y las supuestas violaciones a los artículos 68 y 69 de la
Constitución.
TERCERO: Declarar el proceso excepto de costas, en virtud de lo
establecido en la ley 137-11.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de
revisión, los más relevantes son los siguientes:
1. La Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada el diez (10) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Cámara Civil, Comercial y de
Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la
Maguana.
2. La instancia contentiva del recurso de revisión, depositada el diez (10) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y recibida en el Tribunal
Constitucional el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. La instancia contentiva del escrito de defensa de la parte recurrida,
depositada el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) en el
Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Juan de la
Maguana.
4. Una copia del Acto núm. 3785/24, instrumentado el veintisiete (27) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Leymer Alexander
Pujols Matos, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la
Maguana.
Expediente núm. TC-04-2025-0510, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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5. Una copia del Acto núm. 447/2024, instrumentado el diecisiete (17) de
octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Edgar Rogelio
Marmolejos Mercedes, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio
Juan de Herrera, Distrito Judicial de San Juan de la Maguana.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en
ejecución de contrato de representación y cuota litis, fue interpuesta por los
señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la señora
Estela María Guerrero Tabera. La demanda tuvo como resultado en primer
grado la Sentencia núm. 0322-2023-SCIV-00533, dictada el veintinueve (29)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Cámara Civil, Comercial y de
Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la
cual acogió dicha demanda y condenó a la señora Estela María Guerrero Tabera
a pagar a los demandantes la suma de un millón de pesos dominicanos
(RD$1,000,000.00), por concepto de «ejecución o liquidación de la cláusula
penal convenida por las partes en el contrato de cuota litis suscrito por ellos».
En desacuerdo con esa decisión, la señora Estela María Guerrero Tabera
interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
San Juan de la Maguana mediante la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125,
dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Inconforme
con dicha decisión, los señores Francia Stephan de los Santos y José A.
Rodríguez B. interpusieron el presente recurso revisión constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0510, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de los artículos 185.4
y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de
mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso es inadmisible, de
conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se
interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación
de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El
recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría
del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta
días a partir de la notificación de la sentencia».
9.2. Con relación al plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal
Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, de primero (1ro.) de julio
de dos mil quince (2015), que este es de treinta (30) días francos y calendario,
lo que quiere decir que para calcular el plazo son contados –desde su
notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a
quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta
prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado,
domingo o día feriado.
Expediente núm. TC-04-2025-0510, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.3. Es oportuno recordar lo juzgado por este órgano constitucional mediante
la Sentencia TC/0109/24, de primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro
(2024), en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una
sentencia (tanto en los recursos de revisión constitucional de sentencias de
amparo como en los recursos de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales) habilite el cómputo del plazo para el ejercicio del derecho a
dicho recurso, esta debe hacerse dirigida a persona o en el domicilio real de las
partes involucradas.1
9.4. A este respecto ha de ser tomada en consideración el artículo 1033
del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente al aumento del plazo en
razón de la distancia, conforme al precedente establecido por este órgano
constitucional mediante su Sentencia TC/1222/24, del treinta (30) de diciembre
de dos mil veinticuatro (2024).
9.5. En este sentido, el Tribunal ha constatado, conforme a los documentos que
obran en el expediente, que la sentencia recurrida, marcada como núm. 0319-
2024-SCIV-00125, fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, señores
Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B., mediante el Acto núm.
3785/24, instrumentado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el quince (15) de
octubre del año dos mil veinticuatro (2024). En este sentido es necesario
precisar que entre San Juan de la Maguana y el lugar del depósito del recurso
(Distrito Nacional) hay 191 (191) kilómetros, razón por la cual al plazo inicial
es necesario sumarle siete (7) días en razón de la distancia, además de los dos
1 Véase, en este sentido, el párrafo 10.14 de dicha decisión, en el que indicamos lo siguiente:
Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará
como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a
partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes
del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este
criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la
decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable”.
Expediente núm. TC-04-2025-0510, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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días francos. Por tanto, el último día para interponer el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional era lunes veintiocho (28) de
octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ello quiere decir que el recurso fue
interpuesto dentro del plazo previsto por el señalado artículo 54.1.
9.6. Asimismo, el recurso de revisión constitucional procede, según lo
establece el artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11,
contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En este sentido, la recurrida,
señora Estela María Guerrero, solicita que sea declarada la inadmisibilidad del
presente recurso de revisión sobre la base de que la sentencia impugnada no
tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Alega al respecto que
dicha decisión tiene abierto el recurso de casación por haber sido dictada por
una corte de apelación. Dicho pedimento constituye una cuestión previa, la cual,
como tal, debe ser decidida antes de cualquier consideración sobre el fondo del
asunto.
9.7. Sobre la obligación de cumplir con el requerimiento de los citados textos,
el Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0130/13 (siguiendo el
criterio de las Sentencias TC/0053/13 y TC/0121/13) lo siguiente:
En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del
recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en
contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al
mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13),
situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i)
sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la
jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista
Expediente núm. TC-04-2025-0510, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
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de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o
establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso
(por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de
incompetencia o excepción de nulidad).
La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen
por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que,
por ende, no desapoderan al Poder Judicial, en la medida en que no
resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y
tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable
del caso en cuestión ante el juez de fondo.
9.8. En efecto, en la citada Sentencia TC/121/13 precisamos lo que sigue:
[…] el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia
ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el
cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los
órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o
reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado
presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide,
en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un
salto) a la revisión constitucional.
9.9. En este sentido, este órgano constitucional ha advertido que, ciertamente,
como afirma la parte recurrida, la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125,
dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, objeto del presente recurso
de revisión constitucional, es susceptible de ser recurrida en casación. Ello es
Expediente núm. TC-04-2025-0510, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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así conforme a lo previsto en este sentido por el artículo 154 de la Constitución,
de manera general, y, de manera concreta, por los artículos 1, 4, 6 y 10 de la
Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, ya que la sentencia impugnada,
dictada por una corte de apelación, se refiere a una demanda en responsabilidad
civil, por la alegada violación de un contrato de cuota litis, sobre la que ha
intervenido una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, dictada, por
tanto, en última instancia, susceptible aún –como se ha dicho– del indicado
recurso.
9.10. En este sentido, reiteramos el criterio adoptado en la Sentencia
TC/0444/18, en la cual juzgamos lo siguiente:
[…] resulta oportuno destacar que el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional que nos ocupa es inadmisible, aún [sic] en la
eventualidad de que no fuera extemporáneo, ya que la sentencia objeto
del mismo fue dictada por un tribunal de primera instancia, es decir,
que mediante la misma no se resolvió el último recurso previsto en el
ámbito del Poder Judicial, hipótesis en la cual este tribunal ha
establecido que debe declararse la inadmisibilidad.
9.11. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima procedente
acoger la solicitud de la parte recurrida en el sentido indicado y, en
consecuencia, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Francia
Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-
2024-SCIV-00125, dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ya que no satisfice el
requisito establecido por el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, sin necesidad
de examinar el otro medio de inadmisibilidad planteado ni el fondo del recurso,
Expediente núm. TC-04-2025-0510, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834, aplicable de
manera supletoria en esta materia, de conformidad con el artículo 7.12 de la Ley
núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, Manuel Ulises Bonelly
Vega y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francia Stephan de los
Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-
00125, dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad
con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil
once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores
Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B., y a la parte recurrida,
señora Estela María Guerrero Tabera.
Expediente núm. TC-04-2025-0510, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro
Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0510, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Francia Stephan de los Santos y José A. Rodríguez B. contra la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00125, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana,
el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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