SentenciaNo. TC/0604/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0604/26
- Publicacion
- 15 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0604/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0182, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN- 00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0182, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión
La Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284 fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión planteados por la PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ROMANA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), el BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, la acción de amparo ordinaria sometida por el señor ROBERTO MICHEL en fecha 29 de mayo del año 2019 contra el BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ROMANA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), por cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, la susodicha acción en justicia, en consecuencia, ORDENA al BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA devolver sin dilación alguna ni mayores trámites en manos del señor ROBERTO MICHEL la suma de ocho millones de pesos dominicanos (RD$8,000,000.00), conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.
Expediente núm. TC-05-2025-0182, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
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CUARTO: CONCEDE un plazo de diez (10) días hábiles a l. BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, efectivo a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, para el cabal cumplimiento de esta decisión.
QUINTO: RECHAZA la solicitud de imposición de astreinte, por el motivo expuesto.
SEXTO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Esta decisión fue notificada, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, a la Lcda. Jennifer Lendor, representante legal de la Procuraduría General de la República Dominicana, mediante el Acto núm.
954/2019, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), y a los Lcdos. Reina Yaniris Rodríguez Cedeño y Félix Alberto Rijo Sterling, procuradores fiscales de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, mediante el Acto núm.
1047/2019, instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenes, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión de sentencia de amparo fue interpuesto por las partes recurrentes, Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, mediante instancia
Expediente núm. TC-05-2025-0182, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
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depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de diciembre del dos mil diecinueve (2019). Su recepción ante este tribunal constitucional tuvo lugar el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Conforme a la certificación expedida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo, Coraima C. Román Pozo, se ha podido verificar que se agotaron todas las vías a los fines de notificar el recurso de revisión constitucional en cuestión al señor Roberto Michel (parte recurrida), en varios domicilios, y no fue logrado dicho objetivo.
Sin embargo, la instancia que contiene el recurso fue notificada al Banco Agrícola de la República Dominicana (parte recurrida), de conformidad con el Acto núm. 1174/2025, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes motivos:
7. EI BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA sostiene que la vía judicial que debe ejercer el accionante es demandar la validez del embargo, conforme al artículo 70, núm. 1 de la Ley núm. 137-11 del 13 de junio del año 2011. sic)
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8. El Tribunal Constitucional dominicano en su Sentencia TC/0021/12, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), sostuvo que: ...el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador [...]
(Párr. 11.c); en consecuencia, el juez de amparo debe indicar la vía más efectiva prevista cuando decida inadmitir la acción de amparo por la causal del artículo 70.1 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)
10. En esa misma tesitura nuestro Tribunal Constitucional mediante su Sentencia TC/0041/13, de fecha 15 de marzo de 2013, estableció, entre otras cosas que: ...Los actos administrativos de efectos particulares y que sólo inciden en situaciones concretas, deben ser tutelados mediante la acción en amparo si se violan derechos fundamentales (Artículo 75 de la Ley No. 137-11) o por la jurisdicción contenciosa-administrativa en caso de violarse situaciones jurídicas o derechos no fundamentales dentro del ámbito administrativo.... (sic)
11. De los anteriores precedentes, y del análisis incidental del expediente se advierte que el amparo del señor ROBERTO MICHEL resulta ser la vía idónea, por ser más efectiva que una demanda en cobro de pesos en la jurisdicción civil, toda vez que el fin del reclamo persigue la protección de los derechos fundamentales a la propiedad y la buena administración derechos que pertenecen al ámbito del amparo configurado en la competencia del artículo 75 de la Ley núm. 137-11, por mediar una eventual acción u omisión de una Administración Pública, en el caso específico, el BANCO AGRÍCOLA DE LA
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REPÚBLICA DOMINICANA, motivo por el cual se rechaza tal pedimento. (sic)
12. El medio que ocupa la atención del Tribunal se fundamenta en que el accionante ROBERTO MICHEL incurrió en demora al incoar su amparo el 29 de mayo del año 2019, extrayéndose de las certificaciones aportadas el transcurso del lapso mandatorio del articulo 70 numeral 2 de la Ley núm. 137-11. (sic)
14. Las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran previstas taxativamente el artículo 70 de la Ley 137-11 del 13 de junio de 2011, siendo la tercera la notoria improcedencia de la acción de amparo, constatada por el Juez apoderado del asunto. (sic)
15. Según esbozó la PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ROMANA el señor ROBERTO MICHEL carece de calidad para reclamar, por lo que el amparo deviene en notoriamente improcedente. (sic)
23. La acción de amparo se fundamenta en una acción u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución, exceptuando aquellos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data. (sic)
24. El caso se contrae a que el BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA se rehúsa a entregar la suma de ocho millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000,000.00), al señor ROBERTO MICHEL ya que constituyó una garantía económica judicial
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consignada para la ejecución de dicha medida de coerción impuesto a Yoeli Docena a nombre y en cuenta de la PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ROMANA, bajo el alegato de que pertenece a este órgano la misma. (sic)
25. Del fardo de prueba es un hecho acreditado que el 20 de septiembre del año 2016, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana varió la medida de coerción que pesaba sobre el señor Yoeli Docena (A) Joely Gold, a una garantía económica de ocho millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000,000.00) a ser depositada en el BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; impedimento de salida y el sometimiento al cuidado de un ente físico o jurídico que cuide de su conducta humana, como consta en la resolución penal núm. 197-2016-SRES-581. En esas atenciones el señor ROBERTO MICHEL aduce haber solventado el monto requerido mediante Cheque de Administración núm. 20697552 del Banco de Reservas, de lo que infiere además la afectación a su derecho de propiedad, pues lo realizó al amparo del artículo 235 del Código Procesal Penal que dispone: La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes. Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado. El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.
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El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez. (sic)
26. Ciertamente, a partir del referido Cheque de Administración, en el cual se consigna el depósito de los valores por el accionante ROBERTO MICHEL, así como de la resolución señalada, que dispuso el cese de todas las medidas de coerción contra el señor Yoeli Docena (A) Joely Gold, se advierten hechos que ponen de manifiesto lo ilegal en la actuación denegatoria del BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, toda vez que al haber cumplido el fondo constituido en garantía con su finalidad, la preservación del imputado en el proceso penal, lo correspondiente era la entrega de los RD$8,000,000.00 aportados por el accionante por tratarse estos de montos que no fueron traspasados o cedidos a nombre del entonces imputado, sino que son de su propiedad, como se puede verificar en el indicado cheque de administración, en tal sentido, debe ser cumplido lo dispuesto en el artículo 237 del Código Procesal Penal, pues no existe ni titulo ni argumento que justifique la retención de los valores. Lo anterior, revela que en virtud del artículo 65 de la Ley núm. 137-11, lo procedente es acoger en cuanto al fondo, la solicitud del reclamante en justicia, por reposar en base legal y estar debidamente justificada en hechos notorios. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana solicitan la admisión de su recurso de revisión y, en consecuencia, que se anule la Sentencia núm. 0030- 04-2019-SSEN00284, sosteniendo los siguientes argumentos:
Expediente núm. TC-05-2025-0182, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
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5.- Que el Señor Roberto Michel no ha agotado la vía correspondiente interponiendo una demanda en cobros de pesos por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción competente, para hacer efectivo el cobro a través de la letra de cambio o documento por el cual se ha obtenido dicho crédito como afirma haberlo hecho en su escrito de acción de amparo. (sic)
2.6.- A que el Señor Joely Docena (A) Yoeli Gold, es el titular de los valores reclamados por el Señor Roberto Michel por lo tanto el mismo no puede hacer reclamaciones para hacerse beneficiario de la suma de dinero que se encuentra en Banco Agrícola de la República Dominicana, en tal sentido el Artículo 44 de la Ley 834 de 1978 dice:
Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como o la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. (sic)
2.7. Que la acción de amparo está condicionada a que cuando existan otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado y que se ha invocado su violación, como sucede en el presente caso, en el cual se invoca violación al derecho de propiedad, el juez de amparo podrá dictar sentencia declarando su inadmisibilidad; en ese sentido, conviene indicar que la jurisdicción civil ordinaria es la que cuenta con los mecanismos o medios más adecuados para proteger el derecho denunciado. Acción de amparo: a inadmisibilidad por la existencia de otra vía queda condicionada a la identificación de la vía efectiva (TC/0021/12; TC/0030/12; TC/0049/12; TC/0051/12; TC/0083/12;
TC/0084/12; TC/0097/12; TC/0098/12; TC/0182/13; TC/0244/13;
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ГС/0161/14; TC/0297/14; TC/0374/14; TC/0141/15; TC/0277/15;
TC/0374/15; TC/0151/16; TC/0251/16 y ТC/0616/16). (sic)
2.8.- Que la autonomía procesal, el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva como rezan los Artículos 51.1, 69 de la Constitución Dominicana y los principios rectores del proceso constitucional, para proteger el debido proceso, pues, en este caso no se está vulnerando derechos fundamentales? (sic)
2.9.- El Tribunal Constitucional Dominicano se ha pronunciado en el tenor siguiente: Este tribunal ha mantenido de manera reiterada la acción de amparo que tiene como objeto la ejecución de una sentencia, por lo tanto en dicho caso no existe una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a favor del Señor Roberto Michell, lo que existe es un conflicto de intereses y no la violación de un derecho fundamental, como alega el demandado (Sentencia 566 del 17 de noviembre de 2005, Relativa a la Acción Constitucional de Amparo). (sic)
3.1.- La Sentencia en revisión se anula así misma producto de la contradicción que emerge en cuanto a los motivos esgrimidos por el juzgador y el dispositivo de la decisión. Evaluación de cuestiones inherente al fondo de la acción en contradicción por notoria improcedencia del juzgador. (sic)
3.2.- El Juzgador se refiere a los derechos fundamentales y al mismo tiempo, los actos administrativos, refiriéndose a la sentencia Núm.
0041/13, de fecha 15 de marzo de 2013 del Tribunal Constitucional, lo cual no tiene razón de ser, pues estamos frente a una contradicción de
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sentencias que ha creado el juzgador con el presente fallo de su decisión. (sic)
3.3.- El 26 de agosto del año 2019, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana emitió la sentencia Número 0195-2019- ECIV-00406, el mismo pronunció el defecto del Señor Roberto Michell en calidad de interviniente voluntario y liquido los intereses convencionales reconocidos en la sentencia Número 0195-2017-SCIV-00471 у condenó al Señor Yoeli docena al pago de la suma de siete millones novecientos noventa y dos mil pesos dominicanos. (sic)
3.4. El Señor Roberto Michel en la jurisdicción de la Romana obtiene se le pronuncia un defecto, más sin embargo por ante el Tribunal Administrativo obtiene una sentencia favorable solicitándole al banco agrícola la devolución de la suma de los ochos millones de pesos al Señor Roberto Michelle. (sic)
3.5.- La acción Constitucional de Amparo que hoy nos ocupa es una acción destinada a proteger derechos fundamentales, no tan solo a los Derechos Humanos, también a las Instituciones como la ley 137-11 Orgánica del tribunal Constitucional lo prevé, pero sin embargo el Señor Yoeli Docena tiene una deuda con el Señor Roberto Michell, el mismo quiere ejecutar una sentencia de la suma de siete millones novecientos noventa y dos mil pesos dominicanos que se encuentran en poder del Banco Agrícola de la República dominicana. (sic)
3.6.- La falta de ejecución de dicho título no constituye una vulneración a un derecho fundamental susceptible de ser amparado por esta vía de carácter excepcional, la legislación dominicana contempla mecanismo
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para la protección de este tipo de derechos, pues tales pretensiones son consideradas inadmisibles por ser manifiestamente improcedente por lo que dice el Artículo 70 numeral tercero de la Ley 137-11. (sic)
Las partes recurrentes concluyen formalmente solicitando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la FORMA, la suscrita, solicita formalmente a Vosotros Honorables Magistrados que integran el Tribunal Constitucional, admitir en todas sus partes, el presente Escrito de Revisión Constitucional, por ser correcto en la forma y ajustado al derecho, por haber sido interpuesta por las condiciones exigidas por Artículo 94 de la Le 137-11 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: En cuanto al Fondo ANULAR la sentencia Numero 0030- 04-2019-SSEN00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo de fecha 12 de agosto de 2019, en atención a los motivos expuestos.
TERCERO: QUE SE RECHACE la solicitud de Astreinte interpuesta por el Señor Roberto Michel en contra de la Procuraduría General de la República, Fiscalía de la Romana, Banco Agrícola de la República Dominicana, por lo establecido en el Artículo 93 de la Ley 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica. del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, pues no existe objeto para constreñir y hacer cumplir el mismo, pues es improcedente y carece de toda base legal.
CUARTO: Declarar libre de costas el presente procedimiento en virtud de lo establecido por el artículo 66 de la Ley 137-11, del 13 de junio de
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2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de amparo
Al Analizar la glosa procesal depositada en el expediente, se ha comprobado que no existe constancia de que el señor Roberto Michel haya depositado escrito de defensa, en razón de que, como bien señala la certificación del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), expedida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, Coraima C. Román Pozo, fueron realizadas las diligencias procesales de lugar para notificar a dicho señor en varios domicilios, pero este no pudo ser localizado.
También se ha podido verificar que el Banco Agrícola de la República Dominicana tampoco depositó escrito de defensa. Lo anterior, vale aclarar, a pesar de que fue oportunamente notificado, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), según consta en el Acto núm. 1174/2025, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
Por su parte, la Procuraduría General Administrativa depositó su dictamen de opinión el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el que solicita, de manera principal, admitir el recurso de revisión y acogerlo en cuanto al fondo además de que se revoque la decisión impugnada. Los argumentos para sustentar dicha postura son, en síntesis, los siguientes:
Expediente núm. TC-05-2025-0182, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
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6.1. TENDIDO: A que conforme a sentencia 397 del 22 de mayo de 2017, B.J. 1278 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia:
Considerando, que el debido proceso abarca un conjunto de reglas, principios y normas cuyo objetivo principal es hacer respetar los valores de imparcialidad y justicia esenciales en un Estado Constitucionalizado. (sic)
6.2. ATENDIDO: A que así las cosas, ha quedado demostrado que la decisión a quo vulneró los derechos fundamentales de la parte recurrente PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, EL ESTADO DOMINICANO, PROCURADURIA FISCAL DE LA ROMANA e incurrió en dicha decisión en Falta de Motivos y Contradicción en la Sentencia, Ilogicidad y Desnaturalización de los Hechos, Falsa y Mala Aplicación de Interpretación del Derecho, Violación al Principio de Legalidad, todo lo anterior en perjuicio de los recurrentes tal y como exponen en su Escrito. (sic)
6.3. ATENDIDO: A que por las razones antes expuestas, el presente Recurso en Revisión Constitucional interpuesto por PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, EL ESTADO DOMINICANO, PROCURADURIA FISCAL DE LA ROMANA, en contra de la Sentencia Núm. 0030-04-2019-SSEN-00284 de 12 agosto de 2019, pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo, deberá admitirse en cuanto a la forma como acogerse en todas sus partes en lo referente a lo solicitado en cuanto al fondo de sus conclusiones, y por consiguiente ese alto tribunal procederá a REVOCAR EL FALLO IMPUGNADO POR LAS RAZONES UT SUPRA INDICADAS. (sic)
La Procuraduría General de la República concluye su dictamen solicitando:
Expediente núm. TC-05-2025-0182, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
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PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el ESTADO DOMINICANO y la PROCURADURIA FISCAL DE LA ROMANA, en contra de la Sentencia Núm. 0030-04-2019-SSEN-00284 de 12 agosto de 2019, pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo, por haber sido presentado conforme a derecho.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el ESTADO DOMINICANO y la PROCURADURIA FISCAL DE LA ROMANA, en contra de la Sentencia Núm. 0030-04-2019-SSEN-00284 de 12 agosto de 2019, pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo. Y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión objeto del mismo por los motivos arriba expuestos. (sic)
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
2. Instancia de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto el dos (2) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría
Expediente núm. TC-05-2025-0182, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
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Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, vía la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
3. Acto núm. 954/2019, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019),
4. Acto núm. 1047/2019, instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenes, alguacil de estradod del Tribunal Superior Administrativo, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
5. Certificación del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), expedida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, Coraima C. Román Pozo.
6. Acto núm. 1174/2025, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), , a requerimiento de dicho tribunal..
7. Original del dictamen emitido por la Procuraduría General Administrativa el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto inició el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis
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(2016), como consecuencia de que el Banco Agrícola de la República Dominicana recibió, mediante el cheque de administración núm. 20697552, la suma de ocho millones de pesos dominicanos con 00/100 ($8,000,000.00) con el objeto del pago de una garantía económica a favor del señor Yoeli Docena, al cual le fue impuesta dicha medida de coerción mediante la Resolución Penal núm. 1972016GRES581, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana.
Posteriormente, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana pronunció la Resolución Penal núm. 1972016GRES581 el tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la cual dictó auto de no ha lugar en favor del señor Yoeli Docena, por insuficiencia probatoria en relación con la argüida vulneración a los artículos 265, 266, 309, 2, 295 у 304 del Código Penal, ordenándose subsidiariamente el cese de toda medida de coerción.
El señor Roberto Michel, no obstante haber hecho innumerables gestiones frente al Banco Agrícola de la República Dominicana para obtener la devolución de la suma consignada, arguyendo una retención y denegación arbitraria a la entrega de su propiedad inició un proceso de acción constitucional de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo.
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció dicho asunto y decidió, a través de la Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284, de doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), acoger la acción en cuanto al fondo y ordenó al Banco Agrícola de la República Dominicana devolver sin dilación alguna, ni mayores trámites en manos del señor Roberto Michel la suma de ocho millones de pesos dominicanos con 00/100 ($8,000,000.00). Asimismo, concedió un plazo de diez (10) hábiles al Banco Agrícola de la República Dominicana, efectivo a partir de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de dicha decisión.
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En desacuerdo con la citada Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284, la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana interpusieron un recurso de revisión constitucional de amparo ante este tribunal constitucional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución;
9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión de sentencia de amparo en atención a los siguientes razonamientos:
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137- 11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.2. En ese sentido, el artículo 94 de la Ley núm. 137-11 dispone, con respecto a la admisibilidad de los recursos de revisión de sentencias de amparo: «Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en la ley».
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10.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida.
Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1 También decidió que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.2
10.4. De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada le fue notificada a la Lcda. Jennifer Lendor, representante legal de la Procuraduría General de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 954/2019, instrumentado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) en el lugar donde tiene su domicilio la Procuraduría General de la República Dominicana; y a los Lcdos.
Reina Yaniris Rodríguez Cedeño y Félix Alberto Rijo Sterling, procuradores fiscales de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, mediante el Acto núm. 1047/2019, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) en el lugar donde tiene su domicilio la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana. En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde tomar las fechas de dichas notificaciones [veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)], como punto de partida para el cómputo del plazo.
10.5. Este colegiado advierte que el recurso de revisión se interpuso mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el
1 Véanse TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones.
2 Véanse TC/0239/13, TC/0433/15, TC/0156/15, TC/0001/18, TC/0765/18, entre otras decisiones.
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dos (2) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), por lo que al excluir los días de la notificación y del vencimiento del plazo, se verifica que el depósito de la instancia tuvo lugar dentro del plazo previsto por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.6. Por otra parte, el artículo 96 dispone que «[e]l recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada».3 Se ha comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie, en vista de que las partes recurrentes, Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, incluyeron en su recurso de revisión las menciones relativas al sometimiento del recurso, al tiempo de plantear las razones en cuya virtud estima que el tribunal de amparo incurrió en contradicción al momento de esgrimir los motivos en su sentencia y el dispositivo de la decisión, evaluando cuestiones inherentes al fondo de la acción que entran en contradicción con la inadmisibilidad por notoria improcedencia pronunciada por el juzgador.
Igualmente, alega que hubo una mala aplicación al precedente TC/0041/13, relativo al alcance y la conceptualización de los actos administrativos.
10.7. El señor Roberto Michel no depositó escrito de defensa al presente recurso, pues, según la certificación de veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) expedida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, Coraima C. Román Pozo, se agotaron las vías procesales para notificarlo, pero este no fue localizado. Además, Banco Agrícola de la República Dominicana tampoco depositó escrito de defensa al presente recurso, pese a que la instancia recursiva le fue notificada en la forma prevista en parte anterior de esta decisión.
3 TC/0195/15, TC/0670/16.
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En otro orden, el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 añade que, después de que el recurso haya sido notificado a las demás partes, estas deben depositar su escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia, junto con las pruebas que lo avalan. Esto debe hacerse, al tenor del referido artículo, en otro «plazo de cinco días a partir de la notificación del recurso».
10.8. En este contexto, cabe destacar, asimismo la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/144, según el cual solo las partes intervinientes en la acción de amparo ostentan calidad para interponer recursos de revisión constitucional contra la sentencia relativa a la acción. En el presente caso, las partes recurrentes, Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, gozan de calidad procesal idónea, pues fungieron como parte accionada en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.9. Por último, y en el marco de verificación del último requisito para la admisibilidad del recurso de revisión en materia de amparo conforme a la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional precisa analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-115 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.6 Esta sede constitucional estima
4 Precedente reiterado en las decisiones TC/0004/17, TC/0134/17, TC/0739/17, entre otras.
5 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
6 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente:
[…] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
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satisfecha la indicada exigencia legal por el recurso de la especie, fundada en que el conocimiento del presente caso propiciará la consolidación de su jurisprudencia respecto a la contradicción de los motivos y el dispositivo de la decisión impugnada, así como también la mala aplicación al precedente TC/0041/13, relativo al alcance y la conceptualización de los actos administrativos, particularmente en aquellos casos en que se reclama la devolución de valores consignados con motivo de la imposición de una garantía económica que, al momento de la solicitud, ya se encuentra extinguida.
10.10. En virtud de la argumentación expuesta, y al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
Respecto al fondo del recurso de revisión de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional tiene a bien formular los siguientes razonamientos:
11.1.Este colegiado se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana contra la Sentencia núm. 0030-04- 2019-SSEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Mediante dicho fallo, el tribunal de amparo ordenó al Banco Agrícola de la República
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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Dominicana la devolución de ocho millones de pesos dominicanos ($8,000,000.00) al señor Roberto Michel.
11.2. Como fundamento de esta decisión, el tribunal a quo sostuvo, luego de examinar la documentación aportada en sede de amparo, que el amparista, señor Roberto Michel, es propietario de la suma en cuestión, debido a que
a partir del referido cheque de administración, en el cual se consigna el depósito de los valores por el accionante Roberto Michel, así como de la resolución señalada, que dispuso el cese de todas las medidas de coerción contra el señor Yoeli Docena (a) Joely Gold, se advierten hechos que ponen de manifiesto lo ilegal en la actuación denegatoria del BANCO AGRICOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, toda vez que al haber cumplido el fondo constituido en garantía con su finalidad, la preservación del imputado en el proceso penal, lo correspondiente era la entrega de los RD$8,000,000.00 aportados por el accionante por tratarse estos de montos que no fueron traspasados o cedidos a nombre del entonces imputado, sino que son de su propiedad, como se puede verificar en el indicado cheque de administración, en tal sentido, debe ser cumplido lo dispuesto en el artículo 237 del Código Procesal Penal, pues no existe ni titulo ni argumento que justifique la retención de los valores.
11.3. En desacuerdo con la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284, la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana interpusieron el recurso de la especie, alegando, en esencia, que el tribunal de amparo incurrió en una contradicción de motivos entre los argumentos y el dispositivo de la decisión impugnada, así como también la mala aplicación al precedente TC/0041/13, relativo al alcance y la conceptualización de los actos administrativos, al ordenar la devolución de
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esos recursos para entregárselos a un tercero que no tiene interés alguno con esa institución financiera.
11.4. Previo a analizar la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284 en virtud del medio de revisión invocado, resulta pertinente reiterar ciertos elementos de la doctrina de este colegiado concernientes al principio de congruencia y a la naturaleza jurídica de los procesos judiciales, así como a sus efectos relativos con relación a las partes que lo conforman. En primer lugar, respecto a la violación del principio de congruencia, mediante la Sentencia TC/0329/16, reiterada en TC/0177/22, el Tribunal Constitucional dictaminó lo siguiente:
El principio de congruencia se enmarca dentro de la imperativa relación lógica entre sus partes motiva y resolutiva, para que en el conocimiento del proceso les sean preservadas al recurrente las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en el artículo 69 de la Constitución de la República.
En ese mismo tenor, el Tribunal Supremo de España ha reconocido dicho principio procesal como
un requisito de la sentencia, especialmente de su parte dispositiva, que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por estas. La congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador. 7
7 Véase la Sentencia núm. STS 6057/2006, dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de España el dos (2) de octubre de dos mil seis (2006).
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Por consiguiente, el denominado vicio de incongruencia se produce cuando en la decisión ponderada se aprecia contradicción entre la parte dispositiva y la motivación en que esta se encuentra fundamentada.8
11.5. En el presente caso, este tribunal constitucional estima que no existe una contradicción de motivos entre los argumentos y el dispositivo de la decisión impugnada, pues lo que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo argumenta para acoger el amparo se corresponde con el dispositivo de la sentencia. De tal forma, para este colegiado constitucional la carga argumentativa prevista por el tribunal a quo para fundamentar los motivos en los que se encuentra soportada su decisión, es coherente con la situación fáctica advertida y las comprobaciones realizadas a partir de los elementos de prueba sometidos al escrutinio de los operadores judiciales que resolvieron el susodicho amparo tras constatar una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta respecto del derecho de propiedad del actual recurrido sobre los valores consignados a título de garantía económica en el discurrir de un proceso penal del que fue descargado de responsabilidad.
11.6. En cuanto al argumento presentado por las partes recurrentes, respecto a la mala aplicación que realizó el tribunal a quo al precedente TC/0041/13 («Los actos administrativos de efectos particulares y que sólo inciden en situaciones concretas, deben ser tutelados mediante la acción en amparo si se violan derechos fundamentales (Artículo 75 de la Ley No. 137-11) o por la jurisdicción contenciosa-administrativa en caso de violarse situaciones jurídicas o derechos no fundamentales dentro del ámbito administrativo»), la cuestión se orienta en el sentido de que existe un escenario de un acto administrativo de esta naturaleza que está, en apariencia, generando una afectación que contiene los elementos de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta susceptibles de la intervención de una tutela de amparo, por ser esta la vía efectiva ante este escenario para proteger el
8 Véase la Sentencia TC/0265/17.
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derecho de propiedad ante violaciones como la constatada por el tribunal a quo.
De manera que el precedente en cuestión fue solamente utilizado como simple referencia para contextualizar el alcance de la actuación administrativa lesiva de derechos fundamentales acaecida en la especie, en consecuencia, el argumento formulado por las partes recurrentes en el sentido de que no había razón para invocar dicho precedente, no tiene asidero legal ni jurisprudencial alguno, por tanto, esta sede constitucional entiende pertinente el rechazo este medio de revisión por carecer de méritos para su procedencia.
11.7. Luego de valorar tanto la argumentación empleada por el tribunal de amparo, como los alegatos planteados por las partes recurrentes en su recurso de revisión, este colegiado estima que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo actuó apegada al derecho cuando emitió su decisión, ordenando la devolución de los valores en cuestión, debido a que el cheque de administración se encuentra a nombre del comprador Roberto Michel, pagadero al Banco Agrícola de la República Dominicana por un monto de ocho millones de pesos dominicanos ($8,000,000.00).
11.8. En el caso de la especie, este tribunal constitucional constató que, contrario a lo alegado por las partes recurrentes, el juez de amparo, al examinar el cheque consignado como garantía de una medida de coerción, mediante el cual se evidenció el depósito de los valores efectuado por el señor Roberto Michel, así como el auto de no ha lugar dictado por el juez de la instrucción que dispuso el cese de todas las medidas de coerción impuestas al señor Yoeli Docena, verificó que el fondo constituido cumplió la finalidad para la cual fue establecido, que consistía en garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso penal.
11.9. En efecto, una vez extinguida la medida de coerción y no habiéndose traspasado ni cedidos los valores consignados a favor del entonces imputado
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Yoeli Docena, resultaba jurídicamente improcedente la retención del monto depositado. En tales circunstancias, lo que correspondía en derecho —tal cual lo estableció el juez de amparo— era ordenar la devolución del cheque de administración contentivo de ocho millones de pesos dominicanos ($8,000,000.00) aportados por el señor Roberto Michel, ya que cesaron las causas que dieron lugar a su imposición con el auto de no ha lugar a favor del señor Yoeli Docena. Esta argumentación queda robustecida por el mandato imperativo contenido en el artículo 51.6 de la Constitución dominicana, pues la presente retención no se encuentra enmarcada en el referido texto de la carta sustantiva; por tanto, al ser una retención arbitraria e ilegal, lo procedente era accionar bajo la tutela del amparo, como acertadamente interpuso su acción la parte hoy recurrida, ya que la incautación y retención al no devolver un bien particular es un atentado palmario al derecho de propiedad, y con ello el accionar de las partes recurrentes es a todas luces ilegal y vulnera los derechos fundamentales del señor Roberto Michel.
11.9. Este colegiado aclara que en este caso admite la vía del amparo ordinario porque se impone la coherencia con el caso similar resuelto en la descrita Sentencia TC/0465/229. Sin embargo, reitera que el mecanismo correspondiente para procurar la devolución de valores correspondientes a garantías dadas como cumplimiento de una medida de coerción en curso de un proceso penal es el amparo de cumplimiento, no el amparo ordinario, conforme a los razonamientos asumidos en la Sentencia TC/0730/2410, en la cual, conforme a su ratio decidendi, se asumió el precedente que sigue:
p. Así las cosas, este tribunal constitucional concluye, a modo de precedente, que ante la inexistencia de vías jurisdiccionales ordinarias para procurar la devolución de los bienes en el contexto de las
9 De catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
10 De veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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obligaciones previstas en el artículo 237 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15), la renuencia, incumplimiento por acción u omisión, del contenido del artículo 237 antes citado, podrá ser objetada mediante el amparo de cumplimiento previsto en el artículo 72 de la Constitución; y los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Así como el tribunal podrá modular los efectos de sus decisiones (Ley núm. 137-11, Artículo 48), con mucha mayor razón podrá hacerlo respecto a los efectos de sus precedentes (Véase Sentencia TC/0168/13; TC/0235/21), de modo que el efecto del presente criterio será prospectivo, es decir, hacia el futuro para los casos que se interpongan ante los jueces en atribuciones de amparo de cumplimiento después de la publicación de la presente decisión.
11.10. Sin embargo, para el presente caso, por las particularidades y el cuadro fáctico que lo circunscribe, para la parte hoy recurrida no era previsible que el amparo de cumplimiento era el remedio jurisdiccional para romper la renuencia o incumplimiento (por acción u omisión) de la autoridad pública obligada a la devolución bajo el artículo 237 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15). Así como tampoco era previsible que la cuestión podría ser remediada por la vía jurisdiccional ordinaria ni por el amparo. Por esto se hace necesario, para la concreta protección de los derechos fundamentales, otorgar una tutela judicial diferenciada (Ley núm. 137-11, Artículo 7.4) en aplicación de la técnica de la distinción o distinguishing.
11.11. Retomando la citada Sentencia TC/0730/24, en su contenido también se precisó lo siguiente respecto a la distinción y a la utilidad de la acción de amparo de cumplimiento:
Expediente núm. TC-05-2025-0182, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
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t. En la especie se distingue el presente del caso de lo decidido en las sentencias TC/0147/13 y TC/0313/14; por lo tanto, se declara que, para el presente caso, la acción de amparo no es notoriamente improcedente al tratarse de una vía de hecho y de una circunstancia donde no existe órgano o vía jurisdiccional para la tutela del objeto de la decisión jurisdiccional que ordena la devolución de la fianza en el contexto del artículo 237 del Código Procesal Penal. Con la advertencia de que, a futuro, para las acciones en justicia posteriores a la publicación de la sentencia la vía jurisdiccional es el amparo de cumplimiento para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, siempre que se cumplan con los requisitos de exigibilidad y certeza y los demás supuestos en los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11.
11.12. A la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional estima evidente que el tribunal de amparo falló correctamente al acoger la acción de amparo promovida por el señor Roberto Michel, al comprobarse que existe una violación directa al derecho fundamental de propiedad, fruto de una arbitrariedad; la cual solo puede ser subsanada a través del amparo ordinario que resulta ser el remedio de naturaleza correcta para reparar la lesión causada al derecho fundamental en cuestión. En consecuencia, este colegiado considera pertinente rechazar el recurso de revisión de la especie y confirmar la impugnada sentencia núm. 0030-04-SSEN-00284.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley
Expediente núm. TC-05-2025-0182, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana contra la Sentencia núm. 0030-04-SSEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 0030-04-SSEN-00284, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana; y a las partes recurridas Roberto Michel y Banco Agrícola de la República Dominicana, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-05-2025-0182, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Página 30 de 31 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0182, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
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