SentenciaNo. TC/0603/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0603/26
- Publicacion
- 1 de agosto de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0603/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0085, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los
señores Felicia Fortunato Martínez,
Fabia Fortunato Martínez y Alexander
Fortunato Guzmán, sucesores de la
señora Carmen Martínez de la Cruz,
contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-
1842, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta
(30) de junio del dos mil veinticinco
(2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados;
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José
Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos,
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
Expediente núm. TC-04-2026-0085 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
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del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842 fue dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025);
su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Felicia
Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato
Guzmán contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00411 de fecha 1
de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte
anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Entre los documentos que integran el expediente, no consta acto de notificación
de la referida decisión a la parte recurrente, Felicia Fortunato Martínez, Fabia
Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora
Carmen Martínez de la Cruz.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander
Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de la Cruz,
Expediente núm. TC-04-2026-0085 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
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interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el
quince (15) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido
por este tribunal constitucional el nueve (9) de febrero del dos mil veintiséis
(2026).
El referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue
notificado a los representantes legales de la señora Rita Virginia Peña Jiménez
(parte recurrida) mediante Acto núm. 720/2025, instrumentado por el
ministerial Domingo Hernández Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, el dieciocho (18) de
diciembre del dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la parte recurrente.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación
interpuesto por los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez
y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de la
Cruz, sobre la base de las siguientes motivaciones:
7. Mediante escrito titulado “solicitud de admisión de nuevos
documentos” la parte recurrente solicita textualmente lo siguiente:
“UNICO: Interponer de sus buenos oficios y me sea permitido la
admisión de este nuevo documento, contentiva de una sentencia
certificada núm. 0031-TST- 2024-S-00411 de fecha 01/08/2024, dictada
por el Tribunal Superior de tierras, siendo la misma retirada en fecha
5/11/2024” (sic).
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señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
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8. Respecto a la referida solicitud, procede su rechazo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de
Casación, el cual establece que los documentos en que se fundamenta
el recurso deben ser depositados bajo inventario, conjuntamente con el
memorial de casación. Al no haberse cumplido con dicha exigencia
legal, los documentos aportados de forma extemporánea no pueden ser
admitidos, por tratarse de una formalidad esencial cuya omisión
conlleva la inadmisibilidad de los mismos.
9. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente
expone textualmente lo siguiente: […].
10. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente
se ha limitado, en el desarrollo de su único medio de casación, a
realizar una exposición de hechos ambiguos y generalizada de
agravios; alegando que la sentencia impugnada adolece de los mismos
vicios y errores de hecho y de que la sentencia de primer grado; errores
que alega vulneran derechos fundamentales y su garantía procesal.
Asimismo, se limita a transcribir disposiciones legales, doctrinales y
jurisprudenciales, sin señalar de manera clara y concreta las
violaciones específicas en las que, según argumenta, incurrió la
jurisdicción de alzada en su sentencia, así como su incidencia y efectos
en la decisión adoptada. Esta falta de precisión impide advertir las
violaciones alegadas lo que impide la valoración por esta Tercera Sala.
11. Tampoco explica la parte recurrente cuáles elementos fácticos
suministrados por ella no fueron observados ni cuál sería su alcance
para originar una decisión distinta a la adoptada por el tribunal a quo.
Esto permite concluir que los alegatos descritos en su único medio de
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casación son insuficientes e impiden que esta Tercera Sala pueda
examinarlos debido a la falta de contenido ponderable.
12. Respecto de la formulación de los medios de casación la
jurisprudencia pacífica establece que: ...la enunciación de los medios
en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y
necesarias1; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los
medios de casación que resultan ser de imposible análisis,
desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados,
llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión?.
Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación
jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte
de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de
examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa
y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se
advierten esos vicios en el fallo impugnado.
13. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable del
único medio propuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia actuando como corte de casación, está imposibilitada de
ponderarlo, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 17 de enero
de 2023, por lo que debe ser declarado inadmisible.
14. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio de que
...cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación,
aun sea para. Declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su
novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado),
habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía
recursiva que nos ocupa ...por lo que la solución sería el rechazo del
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recurso...; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de
casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander
Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de la Cruz, solicitan
que el recurso de revisión sea acogido y se declare la nulidad de la sentencia
recurrida, fundamentados en los argumentos esenciales siguientes:
V.- DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR LA
DECISIÓN JURISDICCIONAL
RESULTA: Que La Suprema Corte de justicia Fundamentó su decisión
alegando que los medios eran “ambiguos y generalizados” No se
explicó con precisión qué pruebas no fueron valoradas, qué violaciones
concretas cometió la Corte de Tierras, por tanto, no cruzaron el umbral
de admisibilidad, en consecuencia, aplicó el artículo 16 de la Ley 2-23
y rechazó; aplicando el artículo 16 de la Ley 2-23 de manera mecánica
y desproporcionada, sin ponderar que en el expediente constaban con
elementos suficientes e incluida una solicitud de fijación de audiencia y
una declaración jurada del propio ministerio, que imponían un análisis
material del caso, so pena de incurrir en denegación de justicia y
violación a derechos fundamentales. Esto es denegación de justicia,
disfrazada de técnica procesal. Si bien este Tribunal Constitucional ha
reconocido que el rechazo de un recurso de casación por
incumplimiento de los requisitos formales no vulnera per se el debido
proceso, dicha regla no es absoluta, y cede cuando la aplicación
mecánica de la norma procesal produce indefensión material, omisión
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de pruebas decisivas o consolidación de una denegación de justicia,
como ocurre en el presente caso. Produciendo la violación de derechos
fundamentales que se detallan más adelante.
1.- Violación a la tutela judicial efectiva (art. 68 Const. Garantías de
los derechos fundamentales)
La suprema no examino que ningún tribunal conoció el fondo pese a la
denuncia de frade inmobiliario, al contrario, se unió:
a) Juzgado de Tierras: inadmisión por cosa juzgada (falsa cosa
juzgada)
b) Corte de Tierras: caducidad de oficio, (error material en la fecha de
la sentencia y acto de notificación notificado en el aire y depositado
extemporáneo.
c) Suprema Corte: rechazo por forma (art. 16) exceso de formalismo.
Teniendo como resultado: Tres instancias + cero fondo, “El presente
caso no refleja un simple desacuerdo procesal, sino una situación
excepcional en la que ningún tribunal examinó el fondo del conflicto, a
pesar de estar en juego la denuncia de fraude inmobiliario y la
subsistencia de derechos reales registrados, lo que constituye una
denegación de justicia constitucionalmente reprochable.
2.- Violación al derecho de defensa (art. 69.4 Const.)
En fecha 25/09/2024, mediante el número de solicitud 2024-R0557462,
se depositó una solicitud de fijación de audiencia, Precisamente para
explicar los medios que el tribunal entendiera confusos, sin embargo,
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La Suprema NO la valoró, cabe destacar que La sentencia ni siquiera
responde a esa solicitud; produciéndose la negación de la posibilidad
de defensa oral; Se cerró el proceso sin permitir aclaración y Se
produjo indefensión material.
Esto convierte el uso del art. 16 en formalismo inconstitucional.
3.- Violación al debido proceso por falta de motivación (art. 69.7
Const.)
Ya que La Suprema Corte No respondió A la declaración jurada del
alguacil, A la denuncia de notificación en el aire, solo Se limitó a decir:
“no se explicó”, Pero sí constaba en el expediente: La declaración
jurada, La impugnación del acto, La alegación expresa de falsedad.
Ignorar prueba decisiva = falta de motivación constitucionalmente
relevante.
4.- Violación agravada por ERROR MATERIAL NO EXAMINADO
Hecho: La Corte de Tierras declaró caducidad basándose en una
sentencia mal identificada; Dijo que era del 2018, Cuando en realidad
era del 2023
Esto: Cambia el cómputo del plazo por un error material o
inobservancia que afecta los derechos de propiedad de un denunciante
de fraude inmobiliario: Cambia la caducidad y Cambia todo el
razonamiento
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La Suprema debió examinar esto, aunque fuera deoficio, porque afecta:
El debido proceso y La seguridad jurídica
5.- Violación al derecho de propiedad y a la posesión legítima (art.
51 Const.)
RESULTA: Que la suprema debió examinar esos hechos no
controvertidos tales como: Existe constancia anotada vigente, Existe
posesión material continua, Los derechos NO han sido cancelados y La
Carta de Constancia sigue activa; Sin embargo, Se levanta la Litis, Se
permite a terceros intentar “desbaratar” la posesión, sin obtener una
sentencia de fondo. Autorizando una privación indirecta del derecho de
propiedad, prohibida constitucionalmente […].
VIl.- MEDIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
A) PRIMER MEDIO
Violación a la tutela judicial efectiva (art. 68 Const.)
Por denegación de justicia al cerrarse todas las instancias sin
conocimiento del fondo.
B) SEGUNDO MEDIO
Violación al derecho de defensa (art. 69.4 Const.)
Por no valorar la solicitud de fijación de audiencia para aclarar los
medios.
Tres tribunales consecutivos evitaron conocer el fondo.
Esto configura denegación de justicia, prohibida por:
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— Art 25CADH interamericana (casos Claude Reyes, Velásquez
— Art 8CADH
— Art 69CRD
— Jurisprudencia
Rodríguez).
C) TERCER MEDIO
Violación al debido proceso y a la motivación de las decisiones (art.
69.7 Const.)
Por omisión de análisis de la declaración jurada del alguacil y de la
nulidad de la notificación.
D) CUARTO MEDIO
Formalismo excesivo e irrazonable en la aplicación del art. 16 de la
Ley 2-23 En contradicción con el Estado constitucional de derecho.
E) QUINTO MEDIO
Violación al derecho de propiedad y a la posesión legítima (art. 51
Const.)
Al permitir efectos materiales irreversibles sin sentencia de fondo.
F) SEXTO MEDIO:
Violación al principio de razonabilidad y proscripción del formalismo
Excesivo El Tribunal Constitucional ha sostenido:
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G) SEPTIMO MEDIO
Violación al precedente constitucional y al Estado social y democrático
de derecho:
“El formalismo procesal no puede erigirse en obstáculo para la
protección de derechos fundamentales.” (TC/0639/18), sentencia
TC/0059/13, TC/0163/13 y TC/0206/14, TC/0664/25, 19 de agosto de
2025
La SCJ rechazó el recurso por desarrollo “no ponderable”, sin
examinar:
— la nulidad de la notificación,
— la inexistencia de cosa juzgada,
— la lesión al derecho de propiedad. Esto constituye formalismo
excesivo.
H) OCTAVO MEDIO
Violación a la seguridad jurídica: Sentencia TC/0284/19, del
08/08/2019:
Sobre la base de dichas consideraciones, los señores Felicia Fortunato Martínez,
Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora
Carmen Martínez de La Cruz, concluyen solicitando al tribunal:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, por haber sido
interpuesto conforme al artículo 277 de la Constitución y a los artículos
Expediente núm. TC-04-2026-0085 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
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53 y 54 de la Ley núm. 137-11, al cumplirse los requisitos de plazo,
forma y admisibilidad material.
SEGUNDO: ACOGER EL RECURSO EN CUANTO AL FONDO, por
comprobarse violaciones directas y autónomas a los derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de
defensa, motivación de las decisiones y derecho de propiedad,
consagrados en los artículos 68, 69 y 51 de la Constitución de la
República.
TERCERO: ANULAR LA SENTENCIA NÚM. SCJ-TS-25-1842, de
fecha 30 de junio de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, por haber aplicado de manera mecánica y
desproporcionada el artículo 16 de la Ley núm. 2-23, incurriendo en
formalismo excesivo y denegación de justicia.
CUARTO: ANULAR, COMO CONSECUENCIA, la sentencia núm.
0031-TST-2024-S00411, dictada por el Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Central, por haberse fundamentado en una
caducidad declarada de oficio, basada en un acto de notificación
cuestionado judicialmente, depositado extemporáneamente y carente de
certeza jurídica.
QUINTO: DISPONER LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, al
estado procesal inmediatamente anterior a la violación constitucional
verificada, a los fines de que un tribunal competente conozca el fondo
del litigio, garantizando:
— el derecho de defensa,
Expediente núm. TC-04-2026-0085 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
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— el principio de contradicción,
— la valoración integral de las pruebas,
— y una decisión debidamente motivada.
SEXTO: ORDENAR, COMO MEDIDA DE EFECTIVIDAD
CONSTITUCIONAL, la suspensión provisional de los efectos jurídicos
de las decisiones impugnadas, exclusivamente en cuanto puedan
producir consecuencias materiales irreversibles sobre el inmueble
objeto del litigio, hasta tanto se conozca el fondo del proceso.
SÉPTIMO: RESERVAR COSTAS, por tratarse de un proceso
constitucional de tutela de derechos fundamentales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La señora Rita Virginia Peña Jiménez no depositó escrito de defensa, a pesar de
que fue notificada de la instancia que contiene el recurso mediante el Acto núm.
720/2025, descrito anteriormente.
6. Documentos depositados
En el expediente contentivo del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 622-2025, instrumentado por el ministerial Domingo
Hernández Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Expediente núm. TC-04-2026-0085 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
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Apelación de la Provincia Santo Domingo, el veintiuno (21) de noviembre del
dos mil veinticinco.
3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander
Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de la Cruz, el quince
(15) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 720/2025, instrumentado por el ministerial Domingo
Hernández Sánchez, de generales que constan, el dieciocho (18) de diciembre
del dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina
a raíz de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y de
certificado de título interpuesta por los señores Felicia Fortunato Martínez,
Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, en contra de los
señores Leoncio Peguero y Rita Virginia Peña Jiménez, relativo a los inmuebles
identificados como 1. parcela 23-provisional, del DC núm. 17 y 2. parcela 23-
provisional-K, del DC núm. 17, ambas ubicadas en el municipio Santo
Domingo Norte, provincia Santo Domingo.
La Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional
resultó apoderada de la litis y mediante Sentencia núm. 0311-2023-S-000104,
del treinta (30) de julio de dos mil veintitrés (2023), la declaró inadmisible por
Expediente núm. TC-04-2026-0085 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Tal decisión se fundamentó en
que el asunto ya había sido conocido por la jurisdicción inmobiliaria entre las
mismas partes, respecto de los mismos inmuebles y sobre la base de los mismos
fundamentos, como se advierte evidencia en las siguientes decisiones:
Sentencia núm. 20156784, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el siete (7) de diciembre de dos
mil quince (2015),; Sentencia núm. 1598-2017-S-00067, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinte (20)
de marzo de dos mil diecisiete (2017), y Sentencia núm. 148, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de marzo de dos
mil dieciocho (2018). Todas estas decisiones se refieren a una litis sobre
derechos registrados en nulidad de deslinde y de certificado de título, iniciada
por los señores Felicia Fortunato Martínez y Fabia Fortunato Martínez,
representados por su abogado, Dr. Fabio Arturo Lapaix de los Santos, en contra
de los señores Leoncio Peguero y Rita Virginia Peña Jiménez.
En desacuerdo con lo decidido, los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia
Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán interpusieron un recurso de
apelación que fue declarado, de oficio, inadmisible por caduco, por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Central, mediante Sentencia núm. 0031-
TST-2024-S-00411, del primero (1.º) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
No conformes con dicho fallo, los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia
Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán incoaron un recurso de
casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
mediante Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, del treinta (30) de junio del dos mil
veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Expediente núm. TC-04-2026-0085 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
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8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y
277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
9. La inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar
si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011). Entre estas
exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la
acción, que, en el presente caso, trata sobre un recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia
relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1
de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días
contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La
inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y
calendario,1 además, susceptible de aumento, en razón de la distancia cuando
corresponda,2 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este
1 Véase la Sentencia TC/0143/15.
2 En Sentencia TC/1222/24 se dispuso lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2026-0085 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
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colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como
punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es
la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en
cuestión.3
9.3. En el expediente no consta la notificación de la sentencia impugnada a la
parte recurrente, Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y
Alexander Fortunato Guzmán. Por este motivo, y en atención al cambio de
precedente fijado en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1°) de julio del dos
mil veinticuatro (2024), esta sede constitucional aplicará el criterio consistente
en que, ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a la persona
o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que el plazo para interponer
el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En
este sentido, en aplicación de los principios pro homine y pro actione —
concreciones del principio rector de favorabilidad—,4 el Tribunal
Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de
amparo ha sido interpuesto en tiempo hábil.
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal
estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al
aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1
de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a
partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los
plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de
manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
3 Véase las sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015); TC/0224/16, del veinte (20) de junio
de dos mil dieciséis (2016); TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones.
4 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […]
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se
optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas
integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una
norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de
constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de
protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
Expediente núm. TC-04-2026-0085 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
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9.4. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011),
el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que hayan
sido dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez
(2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este
colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm.
SCJ-TS-25-1842 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
9.5. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo
podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de
enero del dos mil diez (2010), en los casos siguientes: «1) cuando la decisión
declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución
u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental».
9.6. En este sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad,
en virtud de la cual la parte recurrente invoca la violación de derechos
fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su
vertiente del acceso a la justicia, derecho de defensa, motivación de las
decisiones jurisdiccional, así como el derecho de propiedad, todos ellos
consagrados en la Constitución, resulta necesario que esta magistratura examine
si en el presente caso se verifican las condiciones que habilitan el conocimiento
del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:
Expediente núm. TC-04-2026-0085 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
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a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.7. En Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho
(2018), este tribunal constitucional unificó el criterio para la evaluación de las
condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011)y en ese orden
precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de
acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la
única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta
cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de
precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude
a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien
Expediente núm. TC-04-2026-0085 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
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porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no
existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.8. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad
previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio
de dos mil once (2011) se encuentran satisfechos. Ello así, en razón de que la
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por el recurrente
—a saber, la tutela judicial efectiva, debido proceso y propiedad— es atribuida
directamente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que existan
recursos ordinarios disponibles contra la decisión impugnada.
9.9. En adición a lo anterior, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
de trece (13) de junio de dos mil once (2011) requiere que el caso de que se trate
ostente especial trascendencia o relevancia constitucional, cuestión que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la referida norma, se
apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o bien para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.10. La especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido abordada por
este tribunal constitucional mediante su Sentencia TC/0007/12, en la que se
establecieron los supuestos en los que se configura tal condición: aquellos que
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
Expediente núm. TC-04-2026-0085 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.11. Sobre este aspecto, conviene destacar que, mediante Sentencia
TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), este
tribunal constitucional determinó los parámetros con base en los cuales los
presupuestos establecidos en la Sentencia TC/0007/12 deben evaluarse:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas
discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales
(TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una
discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería
comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por
la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un
elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y
disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o
inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria
respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de
corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean
argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación
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jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso
objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de
postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia
unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional
mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen
contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional
respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de
este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según
lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en
apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus
derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.12. Ahora bien, en cumplimiento de su misión pedagógica —orientada a
precisar conceptos jurídicos indeterminados, colmar lagunas normativas o
esclarecer disposiciones ambiguas u oscuras en el ámbito constitucional
(TC/0041/13)—, mediante Sentencia TC/0489/24, del ocho (8) de octubre del
dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional consideró oportuno
señalar, a título meramente enunciativo, aquellos supuestos que, en sentido
inverso y, en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia
constitucional, tales como los casos en que:
(1) el conocimiento del fondo del asunto:
(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en
cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;
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señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
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(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal
Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de
selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de
normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios
aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;
(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera
legalidad;
(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad
o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria
respecto de su caso;
(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente
infundadas;
(3) el asunto envuelto:
(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún
conflicto respecto de derechos fundamentales;
(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia
estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;
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(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una
genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del
ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión
haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal
Constitucional.
9.13. Como se ha expuesto en apartados anteriores, en el caso sometido a
examen la parte recurrente sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia incurrió en una «denegación de justicia, disfrazada de técnica procesal».
A su juicio, la aplicación del artículo 16 de la Ley núm. 2-23 como fundamento
para declarar la inadmisibilidad de su único medio de casación y, en
consecuencia, rechazar dicho recurso —por falta de un desarrollo ponderable
del medio propuesto— obedeció a un entendimiento excesivamente rígido de la
norma procesal, lo que habría generado una situación de indefensión material,
así como la omisión en la valoración de pruebas decisivas y, en definitiva, la
vulneración de sus derechos fundamentales.
9.14. En ese sentido, afirma que ninguna de las instancias jurisdiccionales
examinó el fondo del litigio, pese a tratarse de una controversia vinculada a la
alegada existencia de fraude inmobiliario y a la subsistencia de derechos reales
registrados. Alega, específicamente, lo siguiente:
La suprema no examino que ningún tribunal conoció el fondo pese a la
denuncia de fraude inmobiliario, al contrario, se unió:
a) Juzgado de Tierras: inadmisión por cosa juzgada (falsa cosa
juzgada)
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b) Corte de Tierras: caducidad de oficio, (error material en la fecha
de la sentencia y acto de notificación notificado en el aire y depositado
extemporáneo.
c) Suprema Corte: rechazo por forma (art. 16) exceso de formalismo.
Teniendo como resultado: Tres instancias + cero fondos, El presente
caso no refleja un simple desacuerdo procesal, sino una situación
excepcional en la que ningún tribunal examinó el fondo del conflicto, a
pesar de estar en juego la denuncia de fraude inmobiliario y la
subsistencia de derechos reales registrados, lo que constituye una
denegación de justicia constitucionalmente reprochable.
9.15. De las consideraciones precedentemente expuestas se desprende que, en
realidad, la parte recurrente pretende, mediante el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, que este tribunal constitucional se
pronuncie sobre cuestiones concernientes a la aplicación de normas de carácter
adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, no así sobre violaciones de
derechos fundamentales. En consecuencia, su pretensión excede el ámbito
competencial de esta sede constitucional, en tanto se orienta a que este tribunal
controle la interpretación y aplicación efectuadas por la corte a qua del artículo
16 de la Ley núm. 2-23, disposición que sirvió de fundamento para declarar
inadmisible, por falta de un desarrollo ponderable, el único medio de casación
invocado.
9.16. En efecto, en cuanto a las supuestas vulneraciones de carácter
constitucional planteadas por la parte recurrente, este colegiado ha observado
que las mismas se sustentan en su desacuerdo con el resultado obtenido; es
decir, los recurrentes sostienen que fueron vulnerados sus derechos
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fundamentales debido a que ningún tribunal ha examinado el fondo del
conflicto. Lo anterior demuestra que, más que un debate en relación con la
protección de derechos fundamentales, estos simplemente no se encuentran de
acuerdo con la decisión y por lo tanto, pretenden continuar litigando aspectos
meramente legales ante este colegiado bajo la premisa de que solo de acogerse
sus pretensiones sus derechos fundamentales serían respetados (TC/0693/25).
9.17. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad
ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto,
condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o
relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a
conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal
Constitucional; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos
que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una
oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina
interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos
fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia
social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la
supremacía constitucional.
9.18. En efecto, esta sede constitucional estima que en los alegatos de los
recurrentes no se configura ninguno de los supuestos previstos en su Sentencia
TC/0007/12. Tampoco se desprende del alegato del recurrente, en adición a los
supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o
generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la
necesidad de dictar una sentencia unificadora según la TC/0123/18, ni mucho
menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
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señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
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9.19. En un caso similar, resuelto mediante Sentencia TC/0397/24, del seis (6)
de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), este colegiado constitucional
estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están
referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera
valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de
carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando
que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta
instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los
tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros,
precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela
judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el
presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de
los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la
señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial
trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar
su inadmisibilidad. (§9.11)
9.20. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente
caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de
derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a
las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia
constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación
a derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, procede declarar la
inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez
y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de la
Cruz, por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia y relevancia
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constitucional prescrito en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, tal
y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, Army Ferreira y María
del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes
consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por los señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez
y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen Martínez de la
Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco
(2025).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, Felicia Fortunato
Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, y a la parte
recurrida, Rita Virginia Peña Jiménez.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo
establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Expediente núm. TC-04-2026-0085 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de
mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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señores Felicia Fortunato Martínez, Fabia Fortunato Martínez y Alexander Fortunato Guzmán, sucesores de la señora Carmen
Martínez de la Cruz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1842, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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