SentenciaNo. TC/0599/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0599/26
- Publicacion
- 22 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0599/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0683, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por José
Luis Núñez Rodríguez contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113,
dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y
uno (31) de octubre de dos mil
veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José
Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos,
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0683, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113 fue dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil
veinticuatro (2024), cuyo dispositivo transcribimos a continuación:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto
por José Luis Núñez Rodríguez, contra la Sentencia núm. 335-2024-
SSEN-00202, dictada el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro
(2024), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes
expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Esta decisión judicial fue notificada al recurrente mediante el Acto núm.
295/2025, instrumentado por el ministerial José Heriberto Pineyro Calderón,
alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinte (20) de febrero de dos
mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0683, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113 fue interpuesto el cuatro (4) de marzo dos
mil veinticinco (2025). La instancia que lo contiene y los documentos que lo
avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el cinco (5) de septiembre
de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva fue notificada al señor Benjamín Santana Rodríguez
mediante el Acto núm. 185/2025, instrumentado por el ministerial Yanil Veras
Suarez, alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia
el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113 se fundamenta, de manera principal, en las
siguientes consideraciones:
5) Empero, al tenor del párrafo II del mismo artículo 20 de la Ley núm.
2-23: Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso
de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de
emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para
pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
Plazo que no es franco, en virtud de la regla expuesta en los párrafos
que anteceden.
Expediente núm. TC-04-2025-0683, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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6) La falta de depósito del acto de emplazamiento puede obedecer a que
la parte recurrente no cumpla con la notificación de esta actuación
procesal, o, aun habiéndolo hecho, no sea aportado oportunamente en
casación por ninguna de las partes, pues en ambos casos su ausencia
en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumir su
inexistencia. Asimismo, la enunciada caducidad puede producirse en el
escenario en que el depósito del acto de emplazamiento se realice fuera
del plazo establecido en el indicado párrafo II del artículo 20.
8) En el caso que nos ocupa, el memorial de casación fue depositado en
la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el lunes 17 de
junio de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil para el
depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el
lunes 8 de julio del 2024. Sin embargo, no consta en el expediente que
el referido depósito se haya realizado.
9) De lo precedentemente expuesto resulta que dicha circunstancia
habilita a esta Corte de Casación a pronunciar, de oficio, la caducidad
del presente recurso de casación, al tenor del párrafo II del artículo 20
de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, tal como se dispondrá
en el dispositivo de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor José Luis Núñez Rodríguez solicita que la sentencia
impugnada sea anulada. En apoyo de su pretensión alega, de manera principal,
lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0683, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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RESULTA: Que la Suprema Corte de Justicia, en el numeral 5 de la
página 5 establece: Que la INACCION se produce en el término de tres
años contados a partir de la fecha del recurso, sin embargo, en el
numeral 2 de la página 4 de la misma sentencia, ella misma expresa que
del examen del expediente revela que la notificación del recurso se
realizó por acto no. 342/2017 de fecha 22/11/2017, a partir de la cual
la parte recurrida disponía de un plazo de 15 das para cumplir las
actuaciones descritas en el art. 8 de la ley número 3726-53 del 29 de
diciembre del año 1953.
RESULTA: Que la Suprema Corte de Justicia en la página 7 de la
misma sentencia, declara la perención del recurso, condenando a la
parte recurrente por su supuesta falta o INACCION, sin embargo, en la
glosa procesal depositada en la secretaria de esa corte, consta que
cumplimos fielmente en tiempo y espacio con lo que era nuestro
compromiso legal de acción, habiendo cumpliendo a cabalidad con
todo lo solicitado o requerido por la ley, ya que la suprema corte de
justicia del expediente No. 001-011-2017-RECA-00716, expidió el auto
de emplazamiento el día 7/11/2017, el cual fue notificado mediante el
acto no. 342/2017 de fecha 22/11/2017, a partir de la cual la parte
recurrida disponía de un plazo de 15 días para depositar su memorial
de defensa, con cuya acción o decisión esta corte está vulnerando el
sagrado derecho de defensa, viola el debido proceso de ley y condena
a una parte por INACCION de la otra.
En la segunda página de la sentencia revisada expresa que los
documentos que reposan en expediente son A) Consta: a) el memorial
depositado en fecha 17 de junio de 2024, mediante el cual la parte
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José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida,
sin embargo, esta corte olvida mencionar que fueron depositado otros
documentos conjuntamente con ese recurso y además mediante el acto
No. 222/2024 fue notificado el memorial de casación en tiempo hábil
depositado ante esa corte y la parte recurrida no deposito su memorial
de defensa. Y en virtud del artículo 28 de la Ley núm. 2-23, del 17 de
enero de 2023, establece cuando debe remitirse expediente a la sala
para ser fallado. Además, esta corte, tiene dentro de una de sus
funciones y facultades la de garantizar el debido proceso de ley y la
protección del bien jurídico de las partes, por lo que al fallar así como
lo hiciera declarando nuestro recurso caduco, olvida la tutela judicial
efectiva, ya que la parte recurrida no solo no deposito su memorial de
defensa, sino, que no lo notifico.
Por todos estos motivos procedentemente expuestos, y los que vos
podréis suplir con vuestro elevado conocimiento de la Constitución, los
tratados, las Leyes y el espíritu del derecho, tenemos a bien solicitar a
este tribunal constitucional en su calidad de garante de la aplicación
de los mecanismos que aseguran la protección de los derechos
fundamentales, muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: Que se admita el presente recurso de Revisión
Constitucional de Decisiones jurisdiccionales, por haber sido
interpuesto de conformidad con los artículos 53, 54, de la Ley 137- 11,
que regula la materia y en consecuencia se verifique los agravios y
violaciones a derechos fundamentales planteados en dicho recurso.
Expediente núm. TC-04-2025-0683, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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SEGUNDO: Que sea la sentencia No. SCJ-PS-24-2113, dictada por la
Suprema Corte de Justicia en fecha 31/10/2024, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia y sea REVOCADA la misma por
ser atentatoria y violadora de Derechos Fundamentales protegidos por
la Constitución de la Republica Dominicana, tratados internacionales
y convenciones, y sea devuelto el expediente para que la corte que dicto
la susodicha resolución, haga los análisis de lugar de los textos
constitucionales, protegiendo, respetando y haciendo valer los
derechos fundamentales de las partes a los fines de aplicar una sana
justicia y darle a las partes lo que es de cada cual, sin que se vaya a
perjudicar a una parte para beneficiar a la otra.
TERCERO: Que se DECLARE inconstitucional el art. 20 párrafo II de
la Ley 2-23 por ser el mismo violatorio de derechos fundamentales
como son: la IGUALDAD ANTE LA LEY; LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO DE LEY, y entre otros derechos
fundamentales contra los que atenta dicho artículo, por entenderse que
no es posible que habiendo la parte estado activa en el proceso y
habiéndole notificado a la parte recurrida el recurso de casación y
depositado el mismo, observándose que la parte recurrida no estuvo
activa del proceso, ni le importó el mismo, sin embargo, es premiada;
entendemos que tal como lo expresa el art. 28, al momento de la
remisión del expediente para el fallo, la sala que ha de conocerlo,
debería intimar a las partes para que en un plazo no mayor de 3 días,
complete el expediente, para el caso de que el expediente no haya
permanecido por un largo periodo inactivo.
Expediente núm. TC-04-2025-0683, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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CUARTO: Que en virtud de los motivos antes esbozados en el cuerpo
del presente recurso y por todas las violaciones a derechos
fundamentales, este tribunal tenga a bien ORDENAR a la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, CONOCER EL FONDO DEL. CASO
y declarar el ART. 20, parrado II DÉ LA LEY 2-23 contraria al derecho
y violatorio de derechos fundamentales y del principio de la
IGUALDAD ANTE LA L.EYES, hasta tanto haya una decisión de este
tribunal de acoger el presente recurso y anular la decisión cuestionada
o cualquiera que sea la decisión de dicho tribunal, en virtud de lo que
prevé el art. 54, numeral 8 de la Ley137-11.
QUINTO: Que se declare el procedimiento libre de costa conforme a lo
establecido por la Ley 137- 11, sobre la materia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor Benjamín Santana Rodríguez expone en su escrito de
defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes
motivos:
La sentencia objeto de este recurso declaró CADUCO el recurso de
casación antes descrito bajo la base de que la parte recurrente no
depositó el acto de emplazamiento conforme lo establece el párrafo I
del Art. 20 de la Ley 2-23 sobre Procedimiento de Casación. -
La parte recurrente no ha probado que haya depositado el acto de
emplazamiento. En la página 6 del adefesio de recurso de revisión civil
constitucional, dice haber notificado el memorial de casación mediante
Expediente núm. TC-04-2025-0683, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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acto No.222/2024, sin indicar fecha ni ministerial actuante; no obstante
deposita, ahora en el recurso de revisión civil constitucional el acto
No.222/2024, de fecha 20 de junio del año 2024, del ministerial YAMIL
VERAS SUAREZ, Alguacil Ordinario del 1er. Juzgado de la Instrucción
del Distrito Judicial de La Altagracia, que observado el mismo, no
contiene el EMPLAZAMIENTO conforme lo establece el artículo 19 de
la Ley 2-23 sobre Procedimiento de Casación.- Dicho acto no fue
depositado al expediente del recurso de casación a los fines de poder
valorar su regularidad.
Por tales motivos y por los que vosotros seguro supliréis con vuestros
elevados criterios jurídicos y gran espíritu de justicia, os presentamos
las siguientes: -
CONCLUSIONES
PRIMERO:- DECLARAR la nulidad del recurso de revisión civil
constitucional interpuesto por el señor JOSE LUIS NUÑEZ
RODRIGUEZ, en contra de la sentencia marcada con el núm. SCJ-PS-
24-2113, de fecha 31 de octubre del año 2024, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que el mismo está
dirigido a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no así al
Tribunal constitucional, vía Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia, tal como lo dispone el párrafo I de la Ley 137-11 orgánica del
Tribunal Constitucional, violando así el debido proceso de ley
establecido en el Art. 69 de la Constitución.-
Expediente núm. TC-04-2025-0683, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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SEGUNDO:- De manera subsidiaria y para el hipotético y remoto caso
de que el medio de nulidad no sea acogido, pronunciar la
INADMISIBILIDAD de dicho recurso, por ser totalmente difuso, toda
vez que se presenta con poca claridad, certeza, muy dilatado extenso,
menciones de nombres y decisiones que en nada se relacionan con las
partes con rasgos de imprecisión al extremo que contiene un objeto o
petitorio en relación a una resolución No.00172/2021, de fecha 24 de
marzo del año 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, decisión ésta que nada tiene que ver con el proceso
intervenido entre las partes, violando así las disposiciones del Art. 54,
párrafo I de la Ley 137-11 orgánica del Tribunal Constitucional.-
TERCERO: - De manera mucho más subsidiaria y para el remoto e
hipotético caso de que el medio de nulidad y de inadmisión solicitados
más arriba no sean acogidos, RECHAZAR el presente recurso de
revisión civil constitucional, por improcedente, mal fundado y carente
de base legal, toda vez que la parte recurrente no ha probado que en la
sentencia objeto del recurso se le hayan violado derechos
fundamentales. -
CUARTO: - Por ser de ley, compensar las costas del proceso.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso,
los más relevantes son los siguientes:
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José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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1. Una copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil
veinticuatro (2024).
2. Una copia del Acto núm. 295/2025, instrumentado por el ministerial José
Heriberto Pineyro Calderón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinte (20)
de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor José Luis Núñez Rodríguez contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, depositada ante la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de marzo dos mil veinticinco (2025) y
remitida a este tribunal el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 185/2025, instrumentado por el ministerial Yanil Veras Suarez,
alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia el seis
(6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
5. La instancia contentiva del escrito de defensa, depositada el doce (12) de
marzo del dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0683, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en nulidad
de adjudicación presentada por el señor José Luis Núñez Rodríguez en contra
de Benjamín Santana Rodríguez, alegando que no fue puesto en causa en el
proceso de embargo del que resultó la adjudicación.
Dicha demanda fue rechazada mediante la Sentencia núm. 1860-2023-SSEN-
00818, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el nueve (9) de
noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esa decisión fue recurrida por el señor José Luis Núñez Rodríguez y conocida
por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís, la cual rechazó el recurso de apelación
interpuesto, mediante la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00202, del quince
(15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, el hoy recurrente interpuso recurso de casación contra esta
decisión, acción recursiva que fue conocida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, del treinta
y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), declaró la caducidad el
recurso. Es esta decisión la que hoy concierne esta alta corte.
Expediente núm. TC-04-2025-0683, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la inadmisibilidad del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión
previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo
someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procederá, de conformidad
con las siguientes consideraciones:
9.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado
depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un
plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en la sentencia
TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional
es franco y calendario.
9.3. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el
artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este
caso en virtud del principio de supletoriedad.
1 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015).
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José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que este
requisito ha sido satisfecho, en razón de que la sentencia ahora impugnada se
notificó al hoy recurrente mediante el Acto núm. 295/2025, del veinte (20) de
febrero de dos mil veinticinco (2025), mientras que el presente recurso de
revisión jurisdiccional fue interpuesto el doce (12) de marzo de dos mil
veinticinco (2025). De ello se concluye que fue interpuesto dentro del plazo
previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26)
de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión
constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en
razón de que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113 fue dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil
veinticuatro (2024) y no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere
decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en
cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
y
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
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9.7. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente,
Juan Luis Núñez Rodríguez, sostiene que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113
es contraria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues erró al declarar
la perención del recurso de casación.
9.8. De lo anteriormente transcrito concluimos que el recurrente ha invocado
la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en
el artículo 53.3, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada; y
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.9. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del
precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos
mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, el
recurrente alega violaciones atribuidas a la sentencia impugnada, lo que pone
de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión.
Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que
significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en
Expediente núm. TC-04-2025-0683, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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sede judicial. Además, las invocadas violaciones han sido directamente
imputadas al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada,
además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según
el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación
de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la Ley núm.
137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial
transcendencia o relevancia constitucional [...] se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta
protección de los derechos fundamentales. Sobre la base de la carencia de este
requisito, la parte recurrida solicita la inadmisión del presente recurso,
argumentando que en definitiva la sentencia impugnada de la Suprema Corte
de Justicia esta correctamente emitida y fallada en función de lo que dispone
una ley promulgada, que debe otorgársele estricto cumplimiento cada vez que
le llega un recurso de casación....
9.11. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada,
conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en las Sentencias
TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), y TC/0409/24,
del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso
a caso y
[...] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que
contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
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José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
9.12. Con base en los indicados parámetros se examinará si el presente caso
reviste especial transcendencia o relevancia constitucional. En la especie, la
parte recurrente ha justificado, en esencia, la existencia del señalado requisito,
argumentando que recae en:
RESULTA: Que la Suprema Corte de Justicia en la página 7 de la
misma sentencia, declara la perención del recurso, condenando a la
parte recurrente por su supuesta falta o INACCION, sin embargo, en la
glosa procesal depositada en la secretaria de esa corte, consta que
cumplimos fielmente en tiempo y espacio con lo que era nuestro
compromiso legal de acción, habiendo cumpliendo a cabalidad con
todo lo solicitado o requerido por la ley, ya que la suprema corte de
justicia del expediente No. 001-011-2017-RECA-00716, expidió el auto
de emplazamiento el día 7/11/2017, el cual fue notificado mediante el
acto no. 342/2017 de fecha 22/11/2017, a partir de la cual la parte
recurrida disponía de un plazo de 15 días para depositar su memorial
de defensa, con cuya acción o decisión esta corte está vulnerando el
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José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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sagrado derecho de defensa, viola el debido proceso de ley y condena
a una parte por INACCION de la otra.
Sin embargo, en el desarrollo de sus medios de revisión, este tribunal no puede
apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional.
9.13. Al analizar los argumentos del recurrente, se observan inconsistencias en
los medios presentados, ya que el proceso de casación desarrollado por
completo durante el año dos mil veinticuatro (2024) y el hoy recurrente alude a
un auto de emplazamiento emitido en el año dos mil diecisiete (2017), pero en
la glosa procesal no consta copia de auto de emplazamiento alguno que valide
el alegato de haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones protocolares de
emplazamiento.
9.14. De todo lo anterior se advierte que a partir de la sustentación de los
indicados medios, el presente recurso carece de especial trascendencia o
relevancia constitucional. Por un lado, los agravios del recurrente reflejan un
desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción
ordinaria respecto de su caso y que, en efecto, se trata de un simple interés del
recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria
(Sentencia TC/0409/24: §. 9.37.b), lo que convertiría al Tribunal en una cuarta
instancia (mutatis mutandis Sentencia TC/0130/13: p. 8).
9.15. Esto se sustenta en la idea de que la determinación del hecho, la
interpretación y la aplicación del derecho[ordinario], son competencias que
corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el
ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se
ha producido una vulneración a un derecho constitucional (mutatis mutandis
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José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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Sentencia TC/0017/13: pp. 14-15). Ante esto, conforme a lo expresado por este
tribunal en la citada Sentencia TC/0409/24:
9.24 [e]l rol de este tribunal constitucional, a propósito del recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, está dado por
resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter
eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con
las decisiones adoptadas por los jueces naturales [...]. De allí que,
haciendo nuestro –mutatis mutandis –el criterio de la Corte
Constitucional de Colombia, la especial trascendencia o relevancia
constitucional persigue –por lo menos– tres finalidades: (i) preservar
la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela
se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el
ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional
que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que
la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional
para controvertir las decisiones de los jueces.(citas internas omitidas).
9.16. En conclusión, se comprueba que en los alegatos de la parte recurrente no
se configuran ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12 y
que se identifica el parámetro descrito en la Sentencia TC/0409/24. En
consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María
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del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por José Luis Núñez Rodríguez contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),
por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso de revisión constitucional libre
de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, José Luis Núñez
Rodríguez y a la parte recurrida, Benjamín Santana Rodríguez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
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José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de
mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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