SentenciaNo. TC/0596/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0596/26
- Publicacion
- 28 de febrero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0596/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0451, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la señora
Kilia Solange Silverio Santana contra
la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada
por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de
febrero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico
Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión
constitucional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400, objeto del presente recurso de revisión,
fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de febrero de dos mil veintidós (2022). En su parte dispositiva la referida
decisión estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Kilia
Solange Silverio Santana contra la sentencia civil núm. 335-2018-
SSEN-00289, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en
fecha 30 de julio de 2018, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del
proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. Cristian M.
Zapara y Yesenia R. Peña Pérez, abogados de la parte recurrida,
quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.
Conforme certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte
de Justicia, Lic. César José García Lucas, de fecha cinco (5) de diciembre del
dos mil veinticuatro (2024), no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-
PS-22-0400, a la parte recurrente, señora Kilia Solange Silverio Santana.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La señora Kilia Solange Silverio Santana interpuso el recurso de revisión
constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400, mediante instancia
depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3)
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la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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de junio de dos mil veintidós (2022) y remitida al Tribunal Constitucional el
cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Banco Popular
Dominicano, S.A. (Banco Múltiple), mediante Acto núm. 0200/2023,
instrumentado por el ministerial Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil ordinario de
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de enero de
dos mil veintitrés (2023).
La parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A., (Banco Múltiple),
depositó su instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la
Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el ocho (8) de agosto de dos mil
veintitrés (2023), recibido en este tribunal el cinco (5) de junio de dos mil
veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400 se fundamentó, de manera principal, en los
motivos siguientes:
[…]
10) Conviene destacar que la publicación de informaciones erróneas y
de connotación negativa en los registros de información crediticia tanto
públicos como privados de parte de las entidades aportantes de datos
es constitutiva de una afectación a la reputación, honor e imagen del
titular de los datos como consumidor, cuando se haya pedido tutelar
estos derechos, debido a que la difusión de una información negativa
en el estatus del crédito de una persona vulnera gravemente el derecho
al buen nombre y a la reputación, los cuales tienen rango
constitucional¹.
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la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
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11) Conforme las disposiciones del artículo 1ro de la Ley 172-13 - sobre
la Protección Integral de los Datos Personales - dicha norma además
de regular la protección integral de los datos personales asentados en
archivos, sean estos públicos o privados, tiene por objeto garantizar
que no se lesione el derecho al honor y a la intimidad de las personas,
de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución.
Quedando también a cargo de la referida ley la regularización de la
prestación de los servicios de referencias crediticias y el suministro de
la información en el mercado, garantizando el respeto a la privacidad
y los derechos de los titulares de esta, promoviendo la veracidad, la
precisión, la actualización efectiva, la confidencialidad y el uso
apropiado de dicha información, lo cual igualmente es abordado por la
Constitución en el artículo 53, el cual consagra que se trata de un
derecho fundamental y que impone la garantía de las informaciones
crediticias, so pena de reparación del daño que se pudiere ocasionar.
12) Según se advierte de la sentencia impugnada, la alzada, en ejercicio
de las atribuciones que le confiere el orden normativo que regula la
materia, ponderó las pruebas sometidas a su escrutinio, lo que le
permitió razonar en el sentido de que los datos publicados en el registro
crediticio de la recurrente no eran falsos como se denunciaba en la
demanda primigenia, conforme la certificación aportada en ocasión de
la instrucción del proceso, emitida por la Superintendencia de Bancos,
demostrativa de una deuda pendiente de pago por atrasos. Cabe
destacar que en esta sede de casación no se alega el vicio de
desnaturalización de los hechos, con el correspondiente
acompañamiento de las piezas ponderadas por la alzada, a fin de
colocar a esta Corte de Casación en condiciones de apreciar que se
haya alterado el sentido claro de los elementos de convicción en que se
fundamenta la decisión impugnada.
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[…]
16) En cuanto al vicio procesal relativo a la falta de motivos es
pertinente destacar que como eje esencial de legitimación del fallo
adoptado por un tribunal la motivación consiste en la argumentación
en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e
idóneas para justificar una decisión². La obligación que se impone a los
jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano,
derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva³; que en ese
tenor, el Tribunal Constitucional, respecto al deber de motivación de
las sentencias, ha expresado lo siguiente: La debida motivación de las
decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido
proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68
y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre
el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es
decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin
la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de
los hechos, las pruebas y las normas previstas.
[…]
18) De la argumentación sustentada por el tribunal a qua se deriva que
la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias de las
disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así
como con los parámetros propios del ámbito convencional y
constitucional como valores propios de la tutela judicial efectiva, en
tanto que refrendación de la expresión concreta del bloque de
constitucionalidad, en razón de que para la corte a qua rechazar el
recurso de apelación de la actual recurrente se fundamentó en las
pruebas aportadas que reflejaban un balance pendiente de pago por
atrasos que justificaban la publicación de una información negativa en
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la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
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su registro económico, todo lo cual realizó estableciendo motivos de
hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su
dispositivo. En esas atenciones, se advierte que realizó un ejercicio de
tutela de conformidad con el derecho, por lo que procede desestimar
los medios de casación examinados.
[…]
22) Según se advierte tangiblemente de los medios de casación sexto,
séptimo, octavo y noveno la parte recurrente no articula un desarrollo
de las violaciones invocadas y su relación con el fallo impugnado que
deriven fehacientemente en qué consiste la situación denunciada como
presupuesto que hagan anulable la sentencia impugnada, lo cual
conlleva declarar inadmisible dichos medios por carecer de desarrollo
al amparo de lo que establece la ley que regula la materia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La señora Kilia Solange Silverio Santana pretende que se acoja el presente
recurso de revisión. Como fundamento de su pretensión alega, de manera
principal, lo que transcribimos a continuación:
[…]
Luego de la hoy recurrente enterarse que había sido introducida de
manera abusiva al buró de crédito data crédito, y de ese modo la honra
el buen nombre de la accionante quedaban evidenciado de modo
abusivo por el banco popular dominicano toda vez que ya no era
deudora del mismo ni tenía ninguna clase de relación comercial con
dicha entidad de intermediación financiera, procede mediante Acto No.
552-2013, de fecha 9 de octubre del año 2013, del ministerial VIRGILIO
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MARTÍNEZ MOTA, alguacil de estrado de la presidencia del juzgado
de trabajo del distrito judicial de san Pedro de Macorís, a notificar al
banco popular dominicano el Boucher contentivo de pago total,
cancelación de tarjeta de crédito puesta en mora a los fines de que dicha
entidad bancaria la retirara como castigada del buró de crédito data
crédito, toda vez que con dicha información estaba recibiendo graves
daños y perjuicios ya que no podía hacer ninguna clase de negocios,
con la advertencia de que si no lo hacía seria demandada en reparación
de daños y perjuicios.
[…] Lejos de acatar el llamamiento hecho por la hoy recurrente
mediante el acto de alguacil contentivo de la puesta en mora de
referencia, BANCO POPULAR DOMINICANO S.A, BANCO
MÚLTIPLE, RNC No. 1- 01-010632, respondió conforme al Acto No
2126-2013, de fecha 25 del mes de octubre del año 2013, del ministerial
JUAN FRANCISCO REYES, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de
Macoris, […].
[…] A Que habiendo dicha entidad de intermediación financiera
respondido la advertencia y puesta en mora y dando por cerrado dicha
situación no le dejo otra vía abierta a la hoy recurrente que no fuese
accionar en justicia.
Pero además el hoy recurrido BANCO POPULAR DOMINICANO S.A,
BANCO MÚLTIPLE, RNC No. 1-01-010632, manifestó mediante el
acto 2126-13, de fecha 25 de octubre del año 2013, que del dinero
pagado por la hoy demandante, fue deducido la suma de Tres Mil
Doscientos Setenta y Cuatro Pesos (RD$3,274.37), por concepto de
pago de honorarios a sus abogados, misma suma nobles jueces por la
cual figura al día de hoy la recurrente castigada en data crédito y no
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puede hacer negocios de ninguna índole, significa nobles jueces que
ciertamente la hoy recurrente pago de manera total lo adeudado en la
mencionada tarjeta de crédito sin embargo el demandado motus propio,
de manera medalaganaria, sin causa justificada y sin orden de un juez,
pero sin probar alguna clase o tipo de diligencia judicial o decisión
judicial, le deduce a la hoy recurrente dicha cantidad de dinero y por
esa causa la ingresa castigada al buró de crédito data crédito, además
contesta mediante el acto No 2126- 13 de fecha 25 de octubre del año
2013, que da por cerrada la solicitud hecha por la hoy recurrente
mediante el acto numero 52-2013, lo que constituye una violación
flagrante al derecho fundamental contenido al artículo 44 de la
constitución dominicana que se refiere a la intimidad y al honor
personal.
[…] Que así las cosas la hoy recurrente interpuso formal demanda en
reparación de daños y perjuicio, en contra de la entidad de
intermediación financiera BANCO POPULAR DOMINICANO S.A,
BANCO MÚLTIPLE, RNC No. 1-01-010632, por los daños causados
con su accionar de publicar datos falseados. y que no se corresponden
con la realidad en perjuicio de la hoy recurrente dictándose la
Sentencia Civil Numero 339-2017-SSEN-01249 de fecha Veinticuatro
(24) del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), dictada por
la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Pedro de Macoris, […].
[…] Que así las cosas la hoy recurrente interpuso formal recurso de
apelación y fue dictada la Sentencia Civil marcada con el No. 335-
2018-SSEN-00289, de fecha Treinta (30) del mes de Julio del año Dos
Mil Dieciocho (2018), dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de
Macoris. –
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[…] Que así las cosas la hoy recurrente interpuso formal recurso de
Casación y fue dictada la Sentencia marcada con el No. SJC-PS-22-
0400, de fecha 28/02/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de La Republica Dominicana. –
[…] Que como consecuencia de la acción interpuesta por la hoy
recurrente, se deduce la decisión cuyo fallo ha sido descrito en otra
parte de la presente acción recursoria y la misma adolece de vicios y
violaciones groseras que le están causando graves daños a la hoy
recurrente, la cual mediante la presente acción recursoria pretende que
los nobles jueces con su elevado conocimiento y sapiencia de que han
sido dotado por el altísimo puedan enderezar la torcida decisión dada
por el juez de primer grado:
[…]
[…] Del análisis del antes citado texto constitucional se desprende que
toda autoridad o particular que viole el derecho a la intimidad y al
honor personal, como es el caso de la especie está obligado a resarcirlo
y repararlos. que al rechazar la demanda de que se trata el tribunal de
primer grado violento de manera grosera el presente texto
constitucional toda vez que debió acoge la demanda por los motivos y
pruebas aportadas por el hoy recurrente, a través de los documentos
depositados, y ordenar a la entidad de intermediación financiera
BANCO POPULAR, BANCO MÚLTIPLE, el retiro inmediato de los
datos de la demandante del buró de crédito data crédito donde figura
castigada, así como su correspondiente sanción civil por los daños
causados pero al no hacerlo violento flagrantemente dicho texto
constitucional, afectando sin motivo y sin causa justificada el derecho
fundamental a la intimidad y honor personal de la recurrente razón por
la cual la sentencia rendida por el tribunal de primer grado debe de ser
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anulada. Y acogida en toda sus partes la demanda en reparación de
daños y perjuicio accionada por la recurrente.
Violación del artículo 74 numeral 4 de la Constitución dominicana.
Principio de reglamentación e interpretación el cual establece lo
siguiente:
La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías
fundamentales, reconocidos en la presente constitución se rigen por los
principios siguientes: 1-) no tienen carácter limitativo y por
consiguiente no excluyen otros derecho y garantías de igual naturaleza.
Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los
derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a
la persona titular de los mismos, en caso de conflictos entre derechos
fundamentales procuraran armonizar los bienes e interese protegido
por esta constitución. El juez de primer grado con su decisión se apartó
por completo del mandato constitucional establecido en el presente
artículo, al no proteger los derechos fundamentales de la demandante
primigenia hoy recurrente los cuales le han sido violentado por el
recurrido popular banco múltiple, sin causa justificada toda vez que la
cantidad de dinero por la cual figura castigada, y por la cual sus datos
han sido publicado en el buró de crédito y data crédito como cliente
moroso en rojo, no se corresponde con la realidad y son datos falseados
toda vez que es el mismo banco que reiteramos hasta la saciedad
manifestó a través del acto 2126-13 de fecha 25 de octubre del año
2013, que de la cantidad de dinero pagada por la hoy recurrente dicho
banco aplico una proporción de tres mil doscientos setenta y cuatro
pesos con treinta y siete centavos (RD$ 3,274.37), a pago de honorarios
legales. Constituyendo esto una acción abusiva del recurrido banco
popular toda vez que la recurrente no estaba obligada a pagar
honorarios legales ha abogados buscados por el mismo banco, máxime
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cuando no existe una sentencia definitiva con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, y que posterior a ella sobre venga un estado
de costa y honorarios aprobado por un tribunal, lo que constituiría un
crédito privilegiado, y aun así se debe agotar el debido proceso de ley
más sin embargo el banco medalaganariamente deduce dicho dinero
del pago total que le fue realizado y abusivamente, la deja castigada
por dicha suma antes el buró de crédito data crédito, pero además de
acuerdo a certificación emitido por la superintendencia de banco
aportada por el mismo recurrido, figura como deudora del banco
popular dominicano por dicha suma tres mil doscientos setenta y cuatro
pesos (RD$ 3,274.00) razón y motivos suficientes para que la sentencia
dictada por el juez de primer grado sea anulada.
[…] parte De los agravios que le causa la decisión recurrida a través
del presente recurso de apelación a la recurrente es que al rechazar la
demanda de que se trata le está permitiendo al demandado banco
popular dominicano, que cobre dos veces la misma deuda toda vez que
es el mismo banco que dice a través del acto 2126-13 de fecha 25 de
octubre del año 2013, que la recurrente pago lo adeudado a la tarjeta
de crédito pero que ellos es decir el banco de lo pagado pero de manera
inconsulta con la hoy demandante recurrente deducen o sacan tres mil
doscientos setenta y cuatro pesos con treinta y sietes centavos (RD$
3,274.37), y lo usan para el pago de sus abogados externos, sin
consentimiento de la hoy recurrente, misma cantidad de dinero con la
cual aparece castigada en el buró de crédito, y como deuda al banco de
acuerdo a certificación emitida por la superintendencia de bancos de la
república dominicana lo que constituye una falta grave y un abuso de
parte del banco popular, banco múltiple, apañado por la torcida
decisión de primer grado la cual por los vicios groseros denunciados y
agravios causados a la recurrente debe de ser anulada en todas sus
partes.
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[…] La obligación del deudor se extingue con el pago de lo adeudado
y lo adeudado por la hoy recurrente al banco popular dominicano,
banco múltiple, por concepto de consumo de tarjeta de crédito era la
suma de catorce mil cientos diecisiete peso dominicanos monto este en
principales intereses según se evidencia a través del Boucher del banco
popular de fecha 17 de octubre del año 2011, y que el mismo recurrido
confirma con la notificación del acto numero 2126-13 de fecha 25 del
mes de octubre del año 2013, que cualquier obligación del recurrido
con sus abogados era el recurrido quien tenía que pagar y no la
recurrente a menos que un tribunal selo ordenara por una decisión
definitiva con la autoridad de la cosa irrevocable mente juzgada
adeudado, que el banco bajo ningún concepto y sin el consentimiento
por escrito de la hoy recurrente no debió darle un uso distinto a ese
dinero depositado más que aplicarlo para el pago de la tarjeta que era
la obligación existente que tenía la recurrente con el recurrido.
[…]Si El recurrido entendía que con el apoderamiento de oficinas de
abogados externo para el cobro de la acreencia a la recurrente se
generó alguna deuda y que esta deuda debía ser pagada como gasto
legales por la hoy recurrente debió hacerlo a través de un
apoderamiento de un tribunal y que el tribunal fuera que le reconociera
dicha acreencia para de ese modo poder cobrarla y no de modo
medalaganaria y arbitrario el banco deducir dichos recurso y más aún
por dicha cantidad de dinero castigarla como cliente moroso y que en
la actualidad dicho monto figure como deuda activa en beneficio del
banco popular de acuerdo a certificación emitida por la
superintendencia de bancos razón por la cual la decisión debe de ser
anulada.
[…] Que el tribunal del primer grado realizó una errónea aplicación
de los principios de la valoración de las pruebas, toda vez, que, en sus
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motivaciones o ponderaciones del caso, esgrimió en su ordinal 6, lo
siguiente: "6. De conformidad con el reporte crediticio emitido por el
Buró de Crédito Lider (Data-Crédito), en fecha 06/07/2015, la
demandante, figura con una deuda por un monto de RD$3,274.00 por
concepto de deuda pendiente con el Banco Popular Dominicano. De
conformidad con el artículo 16 de la Ley No. 172-13 del 15 de
Diciembre de 2013, sobre Protección de los Datos Personales": "Los
interesados que como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto
en la presente ley sufran daños y perjuicios, tienen el merecimiento a
ser indemnizados conforme al derecho común". En ese sentido, para
que se configure este tipo de responsabilidad civil es necesario que se
reúnan los elementos siguientes: a) la existencia de una publicación
crediticia hecha por una Sociedad de Información Crediticia; b)- Que
la indicada publicación i contenga informaciones falsas o inexactas; c)-
Un Perjuicio resultante de esa publicidad falsa o inexacta; d)- Un
vínculo causal entre la publicación crediticia falsa o inexacta y el
perjuicio experimentado. Todos los cuales se hayan presentes en el
presente proceso."Y se estableció por recibo depositado original que la
demandante hoy recurrente había realizado el pago total de la deuda y
dicho pago le fue recibido conforme por el recurrido Banco Popular
Dominicano.
[…] Que el Juzgador llegó a la conclusión infundada de que la hoy
recurrente continuaba con una deuda a favor del recurrido, por nuos
supuestos pagos de honorarios legales, para una oficina de abogados
externa, es por eso que no se realizó la valoración adecuada de las
pruebas.
[…] Que si en la especie y presente caso existen informaciones falsas o
inexactas que hacen responsable del deterioro crediticio de la hoy
recurrente y además que la hacen figurar como deudora de un dinero
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que ya pago, según prueba aportada por el mismo recurrido Banco
Popular Dominicano, (certificación expedida por la superintendencia
de bancos). –
[…] Que es hasta la actualidad que la recurrente, quien es Profesional
de la Medicina, no puede llevar una Vida Comercial como lo demanda
su Profesión y la Sociedad con sus Niveles de Crédito, por la mala fe, y
las falsas o inexactas informaciones que el recurrente ha realizado,
castigándola con el pago de unos honorarios legales, sin liquidar, sin
justificación, y sin fundamento en la norma.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye
solicitando al Tribunal:
PRIMERO. - ADMITIR el presente recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional, que deposita la señora Kilia Solange Silverio
santana, dirigido contra la sentencia marcada con el no. SJC-PS-22-
0400, de fecha 28/02/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la República Dominicana.
SEGUNDO: Que tenga a bien ACOGER en cuanto al fondo el recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que deposita la
señora Kilia Solange Silverio santana, dirigido contra la sentencia
marcada con el no. SJC-PS-22-0400, de fecha 28/02/2022, dictada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República
Dominicana, con todas sus consecuencias de ley;
TERCERO- Declarar el Proceso Libre de Costas
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A. (Banco Múltiple),
mediante su escrito de defensa depositado en fecha ocho (8) de febrero de dos
mil veintitrés (2023) y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el
día cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), solicita, de manera
principal, que el recurso de revisión se declare inadmisible, y subsidiariamente,
que sea rechazado, basándose, principalmente, en los motivos siguientes:
[…]
8. En efecto, la hoy recurrente pretende alegar que supuestamente le
fue violado un derecho fundamental, simplemente porque valorando las
pruebas presentadas de manera soberana, tal cual es la competencia de
atribución, la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso por falta
de pruebas de los hechos alegados por la recurrente quien no demostró
que en ese momento no tenía un crédito adeudado con el Banco
accionado, por lo que por ese motivo debe ser rechazado declarado
inadmisible o rechazado el recurso de revisión. En otras palabras, en
el fondo, la accionante no pretende defender un derecho fundamental
sino atacar la facultad que la ley confiere a los jueces para determinar
de manera soberana dentro de su competencia de atribución, que es lo
que cuestiona el recurrente en revisión, como interpretó la Suprema
Corte de Justicia las pruebas que le fueron sometidas, o como juzgó si
la ley fue violada o no, lo que son parte de las facultades establecidas
a su favor por el legislador.
9. Queda claro que no existen valores constitucionales en juego, puesto
que todas las instancias de juicio y la Suprema Corte de Justicia,
rechazaron la demanda y los recursos, respectivamente, conforme a lo
establecido por la ley, respetando el debido proceso, el derecho de
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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defensa de las partes e interpretando las normas correspondientes
conforme a los principios fundamentales de la Constitución, sobre todo
el principio de legalidad, respetando su competencia de atribución.
10. El Párrafo del Artículo 53 de la Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, dispone que en
los casos en que el Recurso de Revisión Constitucional se base en
alegada violación a un derecho fundamental, el mismo solo puede ser
admitido "cuando éste considere que, debido a su especial
trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de
revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado."
En este caso, no presenta una real relevancia constitucional pues el
asunto planteado no constituyó una violación a ninguna norma
constitucional que presentara importancia para ser tomada en
consideración, pues lo que se presentó es un asunto exclusivamente de
valoración de prueba, lo que forma parte del debido proceso y de lo que
es la igualdad entre las partes.
11. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nada hubo nada que
afectara los derechos fundamentales del accionante pues la falta
contractual que alegó la demandante le causó un perjuicio, es atribuible
exclusivamente a ésta, pues independientemente de que el pago que
efectúo no incluyó los gastos legales de los abogados, el atraso de su
deuda con la institución bancaria provocó que se afectara su scoring
de crédito, todo lo que quedó probado en la jurisdicción de juicio, sin
importar el monto de lo adeudado, lo que definitivamente no tiene
ninguna relevancia constitucional, por lo que se justificaría que
inclusive fuere declarada su acción actual como inadmisible. El punto
de derecho planteado en la sentencia recurrida se circunscribe a
determinar la aplicación e interpretación de las leyes aplicables a un
asunto de índole contractual entre las partes, nada más. Esto lo refleja
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
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claramente la motivación dada por la Suprema Corte de Justicia, y en
la jurisdicción de juicio.
12. Lo primero que considerar este Honorable Tribunal Constitucional
es que, en la especie, se cumplieron escrupulosamente todas las
condiciones para que el recurrente gozara en el proceso de las
garantías mínimas establecidas por la Constitución, o sea:
a) Tuvo derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.
b) Fue oído por una jurisdicción independiente e imparcial, dentro
de un plazo razonable, en un juicio público, oral y contradictorio, en
plena igualdad y con respeto al derecho de defensa y le fueron aplicadas
las normas del debido proceso.
13.Podemos añadir además, que las supuestas violaciones alegadas no
son más que el ejercicio de las atribuciones que la Ley y la Constitución
de la República le otorgan a los jueces, por lo que por estos motivos, su
alegato de inconstitucionalidad expuestos en su escrito deben ser
rechazados, por improcedentes, infundados y carentes de base legal,
pero sobre todo porque lo contenido en sus alegatos, no son más que
críticas al manejo y ejercicio de sus atribuciones legales por parte de
la Suprema Corte de Justicia, lo que no implica que se le haya violado
ningún derecho fundamental al recurrente.
14.- Sobre esto el Tribunal Constitucional en su sentencia 0023/2014,
del 22 de enero del 2014, ha señalado: "En ese tenor, para que pueda
configurarse la violación a un derecho fundamental bajo el sistema
diseñado en el párrafo contenido en numeral 3, letra c, del citado
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, es
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
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imprescindible que dicha violación sea la consecuencia directa a una
acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional; es decir, una
violación producida al margen de la cuestión fáctica en que se sustenta
el proceso, lo que equivale a indicar que tales acciones u omisiones
estén referidas a la inobservancia de las garantías establecidas para la
aplicación y protección de los derechos fundamentales de las partes
durante el desarrollo del proceso, pues el Tribunal Constitucional no
podrá revisar el aspecto relativo a los hechos.".
15.La decisión impugnada fue emitida en base a la llamada autonomía
procesal, mediante la cual, los tribunales pueden crear reglas de
procedimiento para regular materias en las que no se han establecido,
o han quedado a medio camino, como se ha hecho con diferentes
normas que resultaron incompletas u oscuras, y que no preveían
determinadas situaciones procedimentales, tales como ha sucedido con
el famoso interés judicial, y con el fin de que no se obstruyera el
desenvolvimiento del procedimiento, la Suprema Corte de Justicia hizo
las interpretaciones y motivaciones necesarias, para emitir una
decisión amparada a los cánones constitucionales.
16.La Suprema Corte de Justicia, en las motivaciones de su sentencia
que pronuncia el rechazo del recurso de Casación de la señora Silverio,
señala: “18) De la argumentación sustentada por el tribunal a qua se
deriva que la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias
de las disposiciones del artículo141 del Código de Procedimiento Civil,
así como con los parámetros propios del ámbito convencional y
constitucional como valores propios de la tutela judicial efectiva, en
tanto que refrendación de la expresión concreta del bloque de
constitucionalidad, en razón de que para la corte a qua rechazar el
recurso de apelación de la actual recurrente se fundamentó en pruebas
aportadas que reflejaban un balance pendiente de pago por atrasos que
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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justificaban la publicación de una información negativa de su registro
económico, todo lo cual se realizó estableciendo motivos de hecho y
derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo. En esas
atenciones, se advierte que realizó un ejercicio de tutela de conformidad
con el derecho, por lo que procede desestimar los medios de casación
examinados."
17. Por todo lo expresado anteriormente, y sin que sea necesario
abundar en los medios expuestos por la recurrente en su escrito de
revisión, por carecer de base de sustentación, entendemos, que el
recurso de revisión constitucional de la señora KILIA SOLANGE
SILVERIO, no demuestra la existencia en la sentencia impugnada, de
violaciones a sus derechos fundamentales, ni a la tutela efectiva de los
derechos de las partes, pues siendo este un asunto de interpretación
puramente contractual, en especial cuando del análisis de las pruebas
quedó evidenciado que lo que llevó a los juzgadores a rechazar la
demanda y los recursos en cada caso, no fue más que la consideración
de que la prueba aportada por la institución bancaria demostró que no
existió violación o falta alguna, en el uso prudente de los derechos que
por ley le asisten en el cobro de sus créditos en atraso, que los alegatos
de daños morales y violación a la Constitución por supuesta
publicación de información crediticia errada, no fue demostrada en
ningún momento por la recurrente en revisión, por lo que por la falta
de trascendencia constitucional afecta el recurso de revisión sin mediar
examen al fondo debe ser declarado inadmisible por carecer de especial
relevancia constitucional.
Sobre la base de sus argumentos, el Banco Popular Dominicano concluye
solicitando lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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PRIMERO: DECLARAR inadmisible la presente acción en Revisión
Constitucional intentada por Kilia Solange Silverio Santana contra la
Sentencia No. SCJ-PS-22-0400, de fecha 28 de febrero del 2022,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a favor de
Banco Popular Dominicano, S. А. Banco Múltiple, por los motivos
expresados en el cuerpo de este escrito, pero especialmente por carecer
de real trascendencia constitucional. De manera subsidiaria y sin que
implique renuncia a nuestras conclusiones principales, y sólo para el
caso de que las mismas puedan ser rechazadas, concluimos solicitando:
SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la acción en revisión
constitucional en contra de la Sentencia No. SCJ-PS-22-0400, de fecha
28 de febrero del 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, interpuesta por Kilia Solange Silverio Santana, por
los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito de defensa, pero
básicamente, por infundado, y carente de base legal.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los
que mencionamos a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós
(2022).
2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por la
señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-
0400, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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3. Certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de
Justicia el cinco (5) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 412/2022, instrumentado por el ministerial Abel E. Jiménez,
alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San
Pedro de Macorís el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
5. Acto núm. 238/2022, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós
(2022), instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León,
alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo
de la notificación de la sentencia impugnada a los abogados de la parte
recurrida.
6. Acto núm. 290/2022, del veintinueve (29) de mazo de dos mil veintidós
(2022), instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil
ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la
notificación de la sentencia objeto del presente recurso a la parte recurrida.
7. Acto núm. 0200/2023, del dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés
(2023), instrumentado por el ministerial Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil
ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la
notificación del recurso de revisión a la parte recurrida.
8. Acto núm. 648-24, del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024),
instrumentado por Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en
reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Kilia Solange Silverio
Santana contra el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, debido a
que la parte demandante era titular de la cuenta núm. 5415-9905-79320573,
asociada a una tarjeta de crédito de la entidad financiera Banco Popular
Dominicano, S.A., que mantenía una deuda ascendente por la suma de catorce
mil ciento diecisiete pesos dominicanos (RD$14,117.00), la cual fue saldada en
su totalidad conforme al voucher de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos
mil once (2011), a las 13:09:06, en la oficina núm. 337, Hiper Jumbo La
Romana. No obstante, tiempo después, al solicitar un crédito ante esa misma
entidad financiera, se enteró de que figuraba en el buró de crédito con un
registro de deuda por la suma de tres mil doscientos setenta y cuatro pesos
dominicanos (RD$3,274.00), correspondiente a supuestos honorarios legales
pendientes de pago.
Para conocer de dicha demanda resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís,
que la rechazó mediante Sentencia núm. 339-2017-SSEN-01249, dictada el
veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Inconforme con dicha decisión, la señora Kilia Solange Silverio Santana
interpuso un recurso de apelación del que la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís quedó
apoderada y mediante la Sentencia núm. 335-2018-SSEN-00289, dictada el
treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), lo rechazó y confirmó la
sentencia recurrida.
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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En desacuerdo con la decisión, la señora Kilia Solange Silverio Santana
interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400, dictada
el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), y que confirmó la
decisión impugnada. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de
revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las
siguientes consideraciones:
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la
exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del
art. 54.1 de la Ley núm. 137-11–, en vista de que las normas relativas al
vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este
órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado
recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a
partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser
hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
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a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24, del primero (1ro.) de julio de
dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como
franco y calendario por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/15, se
sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en
la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió,
mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del
cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma
conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado —conforme
a la certificación de fecha cinco (5) de diciembre del dos mil veinticuatro
(2024), emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia—, que
la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400 no fue notificada a la parte recurrente la
señora Kilia Solange Silverio Santana. De ello concluye que el plazo para la
interposición del recurso nunca había empezado a correr conforme a los
precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24; de
manera que procede determinar que el recurso de revisión fue interpuesto en el
tiempo hábil.
9.3. Continuando con el análisis de admisibilidad, según lo establecido en el
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de
la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son
susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos.
9.4. En relación con la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400, dictada el veintiocho
(28) de febrero de dos mil dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, comprobamos que el indicado requisito ha sido
satisfecho debido a que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede
judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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9.5. Del mismo modo, el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11 precisa
que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales
procede en tres casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2)
cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando
se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.6. En la especie el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3)
del precitado artículo 53, pues alega vulneración a su derecho a la intimidad y
al honor personal.
9.7. Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes
requisitos adicionales:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.8. Respecto a tales requisitos, es importante destacar que mediante la
Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el
Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones
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de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley
núm. 137-11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán
satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos
cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se
produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí
un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del
criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del
recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única
instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la
violación.
9.9. En el presente caso, este colegiado verifica que se satisface el requisito
previsto en el literal a) del artículo 53.3, ya que la supuesta vulneración a los
derechos fundamentales alegados por la parte recurrente se produce con la
Sentencia núm. 335-2018-SSEN-00289, dictada por la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de julio de dos
mil dieciocho (2018), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la
señora Kilia Solange Silverio Santana; las violaciones fueron invocadas
nuevamente por la recurrente ante la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia en el contexto de su recurso de casación.
9.10. En cuanto al requisito previsto en el literal b) del precitado artículo 53.3,
este tribunal constitucional comprueba que también se satisface. Esto, debido a
que la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía
ordinaria, por lo que debe estimarse que el recurrente agotó las vías judiciales
disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las
violaciones alegadas.
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9.11. Finalmente, en cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo
53.3, este tribunal verifica que no se satisface, toda vez que las vulneraciones
invocadas por la parte recurrente no resultan imputables de modo directo e
inmediato a la acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia.
9.12. Al analizar la instancia, se advierte que la recurrente cuestiona la decisión
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a las supuestas
omisiones cometidas por en primer grado al decidir el caso; además de
manifestar su desacuerdo con la Sentencia núm. 339-2017-SSEN-01249,
dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y la Sentencia núm. 335-2018-SSEN-
00289, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, así como con la valoración
dada a las pruebas en ambas instancias.
9.13. Sin embargo, la recurrente no expuso de forma clara y precisa cómo la
sentencia recurrida vulnera su derecho a la dignidad. Tampoco realizó una
subsunción de sus argumentos con las actuaciones de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia que pudieran dar lugar a la revisión de la decisión
cuestionada.
9.14. Es así como de los argumentos de la recurrente, en síntesis, se extrae lo
siguiente:
[…] se deduce la decisión cuyo fallo ha sido descrito en otra parte de
la presente acción recursoria y la misma adolece de vicios y violaciones
groseras que le están causando graves daños a la hoy recurrente, la
cual mediante la presente acción recursoria pretende que los nobles
jueces con su elevado conocimiento y sapiencia de que han sido dotado
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por el altísimo puedan enderezar la torcida decisión dada por el juez de
primer grado.
9.15. De igual manera expresa:
[…]
El juez de primer grado con su decisión se apartó por completo del
mandato constitucional establecido en el presente artículo, al no
proteger los derechos fundamentales de la demandante primigenia hoy
recurrente los cuales le han sido violentado por el recurrido popular
banco múltiple, sin causa justificada toda vez que la cantidad de dinero
por la cual figura castigada, y por la cual sus datos han sido publicado
en el buró de crédito y data crédito como cliente moroso en rojo, no se
corresponde con la realidad y son datos falseados toda vez que es el
mismo banco que reiteramos hasta la saciedad manifestó a través del
acto 2126-13 de fecha 25 de octubre del año 2013.
Que el tribunal del primer grado realizó una errónea aplicación de los
principios de la valoración de las pruebas.
9.16. En definitiva, la señora Kilia Solange Silverio Santana, como se ha
señalado, en su instancia se refiere a las actuaciones de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro
de Macorís y a la valoración de los hechos que dieron origen a la causa, como
si el recurso de revisión de decisión jurisdiccional se tratara de una cuarta
instancia. Por tanto, resulta evidente que la vulneración a su derecho a la
dignidad a la que alude la parte recurrente en su recurso de revisión
constitucional no resulta imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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9.17. En cuanto a este requisito de admisibilidad, en su Sentencia TC/0300/19,
del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), este tribunal precisó lo
siguiente:
10.13. El cumplimiento de este requisito exige de forma imperiosa e
ineludible que la imputación de la violación del derecho fundamental
sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa (artículo 53.3 literal c), es
decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una
violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano
jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental.
9.18. Cabe reiterar que, salvo desnaturalización, no resulta posible, en el marco
del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el
conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos
sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia
TC/0327/17:
En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al
revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los
hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución
de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de
recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación
que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los
tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el
alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
9.19. En esta misma línea se pronunció esta sede constitucional al declarar
inadmisible un recurso de revisión de sentencia jurisdiccional, mediante
Sentencias TC/0794/17 y TC/0701/25, juzgando lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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j. En virtud del precedente antes expuesto, este tribunal considera que
las violaciones a las que hace alusión la parte recurrente en su recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, como lo son la
desnaturalización de los hechos y la valoración de la prueba,
constituyen aspectos de legalidad, cuyo análisis corresponde a los
jueces de fondo y no así al Tribunal Constitucional; esto así, en virtud
de que este último solo está facultado para conocer de aquellos recursos
que se fundamenten en la violación de derechos fundamentales y que,
por demás, se encuentra impedido de conocer de los hechos que dan
lugar a la causa.
9.20. Al tenor de los motivos expuestos, y siguiendo los precedentes
jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima que el presente recurso no
cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53.3 en su literal c; por
consiguiente, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
deviene inadmisible.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los
magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonelly Vega, en razón
de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes
consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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interpuesto por la señora Kilia Solange Silverio Santana, contra la Sentencia
núm. SCJ-PS-22-0400, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo
dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señora Kilia Solange
Silverio Santana, así como a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army
Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del
Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1) del mes de
mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ-PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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