SentenciaNo. TC/0594/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0594/26
- Publicacion
- 9 de agosto de 1947
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0594/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0057, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a
Cargo del Estado contra la Sentencia
núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
once (11) de agosto de dos mil
veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil,
Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, objeto del recurso de revisión
constitucional en materia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil
veintitrés (2023). Mediante dicha decisión se acogió parcialmente la solicitud
de liquidación de astreinte incoada por la señora Altagracia Ysvelina Presinal
Piña el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés contra la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, su director, el
Ministerio de Hacienda y su ministro. En efecto, el dispositivo de la sentencia
recurrida es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente
solicitud de liquidación de astreinte, interpuesta en fecha 31 de marzo
del año 2023, por la señora ALTAGRACIA YSVELINA PRESINAL
PIÑA, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados
especiales los Licdos. Víctor Javier Feliz y Remberto Sánchez, en contra
del MINISTERIO DE HACIENDA Y LA DIRECCION GENERAL DE
JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, por haber
sido hecha conforme los preceptos legales que rigen la materia; y en
cuanto al fondo, ACOGE PARCIALMENTE dicha solicitud de
liquidación de astreinte; por lo que, LIQUIDA el astreinte por un monto
de seiscientos sesenta mil pesos con 00/100 (RD$660,000.00),
computados por ciento treinta y dos (132) días, a razón de cinco mil
pesos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios, a favor de la señora
ALTAGRACIA YSVELINA PRESINAL PIÑA, por las razones expuestas
en el cuerpo de la presente decisión.
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de
acuerdo con el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto
de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes recurrentes, ALTAGRACIA YSVELINA
PRESINAL PINA; a la parte recurrida, MINISTERIO DE HACIENDA
Y LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A
CARGO DEL ESTADO, así como a la PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm.
1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado mediante el
Acto núm. 881-23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier
Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el
veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
La parte recurrente, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo
del Estado, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión
constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito
depositado el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y remitido a la
Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de marzo de dos mil
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la señora Altagracia Ysvelina
Presinal Mora mediante el Acto núm. 35/2024, instrumentado por el ministerial
Wilson Sosa Alcántara, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones,
Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo,
el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
De igual manera, el referido recurso fue notificado al Ministerio de Hacienda y
a la Procuraduría General Administrativa, mediante los actos núm. 21355/2023
y 21453/2023, instrumentados por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda,
alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional en
fechas siete (7) y veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023),
respectivamente.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente la
solicitud de liquidación de astreinte presentada por la señora Altagracia Ysvelina
Presinal Piña, sobre la base de las siguientes consideraciones:
12. La presente Solicitud de Liquidación de Astreinte, interpuesta en
fecha 31 de marzo del año 2023, por la señora ALTAGRACIA
YSVELINA PRESINAL PIÑA, por conducto de sus abogados
constituidos y apoderados especiales los Licdos. Víctor Javier Feliz y
Remberto Sánchez, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA y LA
DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A
CARGO DEL ESTADO, tiene por objeto que se ordene la liquidación
del astreinte fijado en la sentencia No. 0030-03-2022-SSEN-00285,
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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dictada por esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo
contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado y del Ministerio de Hacienda, por la suma de setecientos noventa
mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$790,000.00), calculadas a razón
de cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día transcurrido
entre el 20 de octubre de 2022 y la fecha de esta Demanda.
(…)
21. Al examen de la glosa procesal se observa, que la parte recurrida,
MINISTERIO DE HACIENDA y DIRECCION GENERAL DE
JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, ha aportado
al proceso el reporte de pagos, donde demuestra que en los meses de
marzo, abril y mayo del año 2023, a la señora ALTAGRACIA YSVELINA
PRESINAL PIÑA, le fue depositada la suma de RD$220,000.00,
correspondientes al pago de RD$10,000.00 por pensión por
sobrevivencia, así como un pago extraordinario en el mes de abril 2023,
por RD$ 190,000.00.
(…)
24. Que la presente solicitud posee méritos suficientes conforme a la
prueba suministrada, pues no obstante habérsele notificado a la parte
recurrida, MINISTERIO DE HACIENDA y DIRECCION GENERAL DE
JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, la Sentencia
núm. 0030-03-2022-SSEN-00285, mediante acto núm. 303/2022, de
fecha 20 de octubre del 2022, instrumentado por el ministerial José V.
Castillo, ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, el mismo
procedió a cumplir el mandato de lo ordenado en dicha sentencia como
ya lo indicamos de manera tardía en los meses de marzo, abril y mayo
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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del año 2023, motivo por el cual, este Tribunal procede acoger
parcialmente la liquidación de astreinte, calculando en ciento treinta y
dos (132) días, que es el tiempo transcurrido después de la notificación
de la sentencia a la parte recurrida hasta el mes de marzo, fecha en que
fue emitido el primer pago correspondiente a lo ordenado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado, pretende en su recurso de revisión constitucional en materia de amparo,
que se revoque la sentencia recurrida, y al efecto, expone los motivos siguientes:
1.10 A que esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo
del Estado en fecha 29 de noviembre de 2022 emite la solicitud de
ejecución de la sentencia No.0030-03-2022-SSEN-00285 bajo el código
No. DGJP-2022-09127 debidamente firmada por el Consultor Jurídico
de esta Dirección el Lic. ELVIN VILLANUEVA.
1.11 A que en fecha 29 de mayo de 2023 la señora ALTAGRACIA
YSVELINA PRESINAL PINA, notifica y emplaza a esta Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, a fin de
conocer Demanda de LIQUIDACIÓN DE ASTREITE, para el día 02 de
junio de 2023 a las 9:00A.M.
1.12 A que esta Dirección de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado elevo (sic) su escrito ampliatorio de defensa y conclusiones
referente a la Demanda en Liquidación de Astreinte bajo el depositó
Núm. 2023-R0290237 de fecha 21 de julio de 2023 a las 09:17:28 A.M.
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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(…)
RESULTA: Que estamos ante la presencia de un Recurso de Revisión
por ante el Tribunal Constitucional por parte de esta Dirección General
de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado para que REVOQUE la
decisión de la sentencia en Liquidación de Astreinte interpuesta por la
señora Presinal, por ser esta de una MANERA TEMERARIA E
IRREGULAR; toda vez que fue depositada en fecha 31 del mes de marzo
de 2023, por ante el Tribunal Superior Administrativo sin REALIZAR Y
HACER PREVIAMENTE ANTE DICHA DEMANDA SIN TAN SOLO
UN MANDAMÉNTO, UNA INTIMACIÓN Y PUESTA EN MORA
COMO DILIGENICA O MEDIO PROBATORIA DE DENEGACIÓN
DE PAGO DE LA SENTENCIA DE AMPARO A FAVOR DE LA
SEÑORA PRESINAL, en su condición de beneficiaria de una pensión
por sobrevivencia;
RESULTA: A que esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a
Cargo del Estado, le realizó el pago equivalente a $190,000.000.00 (sic)
en el mes de abril de 2023 CERTIFICACIÓN la cual esta (sic)
debidamente firmada y sellada por su Director General de la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, (ver anexo).
(…)
3.6 A que en el caso de la especie lo que persigue la parte accionante es
la protección de un derecho fundamental alegadamente violado y no el
cumplimiento de una norma o acto administrativo por parte de la
administración pública, por lo que la vía correcta para la protección del
derecho es la acción de amparo ordinaria, no la acción de amparo de
cumplimiento, razón por la que la presente acción deviene en
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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improcedente, en aplicación del artículo 108, literal C de la Ley
Núm.137-11.
3.7 A que la hoy accionante persigue con la presente acción, que se
ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado, le pague un monto que ya esta Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, realizo (sic) en fecha 30
del mes de mayo de 2023, según- CERTIFICACIÓN emitida por el
Director General el Lic. JUAN ROSA. (Ver certificación anexa).
3.8 A que según el reporte de pago a la señora ALTAGRACIA
YSVELINA PRESINAL PINA, se puede evidenciar que a la señora se
incluyó a nómina y posteriormente se le realizó el pago de la suma de
RD$190,000.00 monto el cual fue ORDENADA mediante la sentencia
Núm. 0030-03-2022-SSEN-00285 de fecha 04 de julio de 2022. (Ver
documentación anexa).
3.9 A que en fecha 31 de mayo de 2023 esta Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, notificó mediante acto de
alguacil No.611/2023 el acto de NOTIFICACIÓN DE CERTFICACIÓN
CONTENTIVO A LA LIQUIDACIÓN DE LA ASTREINTE EN EL
CONSTA QUE ESTA DIRECCIÓN GENERAL HA REALIZADO EL
PAGO QUE INDICA LA SENTENCIA NÚM 0030-03-2022-SSEN-
00285 (sic). (Ver documento anexo)
(…)
4.3.- A que dicha disposición legal agrega que la revisión en vista de
que la señora ALTAGRACIA YSVELINA PRESINAL PINA por la causa
prevista en este numeral 3 de este artículo solo será admisible por el
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su
especial trascendencia o relevancia, constitucional, el contenido del
recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto
planteado. En consonancia con lo anterior, es preciso, establecer que,
en el caso de la especie, no reviste la importancia o transcendencia
Constitucional, en vista de las razones que han sido expuestas
anteriormente, es decir, que el derecho fundamental alegadamente
vulnerado, resulta inexistente ya que la señora Presinal Pina, se
encuentra recibiendo la pensión que devenga su esposo el señor BLAS
ANTONIO PEGUERO, monto el mismo se pagó según la sentencia
Núm.0030-03-2023-SSEN-00325 de fecha 11 de agosto de 2023, emitida
por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, la señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña, depositó su
escrito de defensa el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024),
por medio al cual solicita que el presente recurso se declare inadmisible, toda
vez que no se han agotado todas las vías recursivas. Citamos:
ESCRITO: Defensa para que el los jueces del tribunal Constitucional
Declaren Inadmisible o el Recurso de Revisión Constitucional DEL
MINISTERIO HACIENDA, y SU MINISTRO JUAN MANUEL
VICENTE DUBOX, Y LA DIRECCION General De jubilaciones y
pensiones a Cargo Del estado y Su Director JUAN ROSA, el cual es de
fecha 02 Octubre Del Año (2023) en virtud de los artículos 14, 16, de la
ley 2, -2023 y en Virtud de los Artículos 54, 94, de la ley 137-2011) el
mismo debe ser declarado Nulo Es Inadmisible toda vez que el Referido
las partes Recurridas debieron Interponer un Recurso de Casación en
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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virtud de los artículos 14,16, de la ley 2-2023) no así un Recurso de
Revisión Constitucional toda vez que La Sentencia Numero 0030-03-
2023-SSEN-00325 DE FECHA 11 AGOSTO DELAÑO (2023), no es una
sentencia de Ampao si no una Sentencia Contenciosa la cual debió ser
Recurrida ante la suprema corte de Justicia, No a si ante el tribunal
Constitucional (sic).
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no emitió su dictamen, a pesar de
habérsele notificado el recurso mediante Acto núm. 21355/2023, instrumentado
por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala
Civil y Comercial del Distrito Nacional, el siete (7) de diciembre dos mil
veintitrés (2023).
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión
constitucional en materia de amparo que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés
(2023).
2. Acto núm. 881-23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel
Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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sentencia antes descrita, incoado el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés
(2023).
4. Acto núm. 21355/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes
Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito
Nacional, el siete (7) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 21453/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes
Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito
Nacional, el veintiuno (21) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
6. Acto núm. 35/2024, instrumentado por el ministerial Wilson Sosa
Alcántara, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y
Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el veinticuatro (24)
de enero de dos mil veinticuatro (2024).
7. Escrito de defensa de la parte recurrida, la señora Altagracia Ysvelina
Presinal Piña, fechado el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro
(2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento del
veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), incoada por la señora
Altagracia Ysvelina Presinal Piña en contra de la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su director general, señor Juan
Rosa, así como del Ministerio de Hacienda, y su ministro de ese entonces, señor
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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José Manuel Vicente, de la cual resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo. Mediante Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-
00285, del cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), dicha sala ordenó a
las partes accionadas a hacer efectivo el pago retroactivo de la pensión de
sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite en favor de la accionante, desde
diciembre del año dos mil veinte (2020) hasta la fecha de la decisión, por el
monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) mensuales,
para un total de ciento noventa mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$190,000.00), sin perjuicio de la continuidad del pago normal y mensual de
la referida pensión, y fijó un astreinte solidario contra las accionadas de cinco
mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000) diarios, computados a partir de
la notificación de la sentencia.
El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la accionante, señora
Altagracia Ysvelina Presinal Piña, solicitó la liquidación de astreinte fijado
mediante la sentencia antes referida. Al efecto, la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo acogió dicha solicitud mediante la Sentencia núm.
0030-03-2023-SSEN-00325, dictada el once (11) de agosto de dos mil veintitrés
(2023), y ordenó la liquidación de la astreinte, contra el Ministerio de Hacienda
y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, por un
valor de seiscientos sesenta mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$660,000.00), calculado en razón de cinco mil pesos dominicanos
(RD$5,000.00) diarios por los cinto treinta y dos (132) días de retardo en el
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo.
Contra la indicada decisión núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, el Ministerio de
Hacienda interpuso ante este tribunal un recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el cual
fue rechazado mediante la Sentencia TC/1130/24, del treinta (30) de diciembre
de dos mil veinticuatro (2024), y confirmó la sentencia recurrida que ordenó la
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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liquidación de la astreinte, luego de verificar que el tribunal a quo había actuado
correctamente al comprobar que el pago de la pensión de la señora Altagracia
Ysvelina Presinal Piña fue realizado de manera tardía.
Por su parte, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado interpuso el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el presente
recurso de revisión de amparo contra la referida sentencia núm. 0030-03-2023-
SSEN-00325.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos
185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011).
10. Cuestión previa
10.1.Cabe precisar que la decisión que dio origen a la astreinte liquidada por el
tribunal a quo, fue la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00285, dictada el
cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo, en el ordinal
tercero, fijó un astreinte solidario de cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00),
diarios en contra de las partes accionadas: el Ministerio de Hacienda y la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.
10.2. Previo a que se ordenara la liquidación de astreinte, el veintiséis (26) de
octubre de dos mil veintidós (2022), la hoy recurrente, Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado había interpuesto un recurso de
revisión contra la Sentencia núm. 003003-2022-SSEN-00285, el cual fue
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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acogido mediante la Sentencia TC/0697/23, del tres (3) de noviembre de dos
mil veintitrés (2023), revocó la sentencia recurrida, y en cuanto al fondo, acogió
la acción de amparo promovida por la señora Altagracia Ysvelia Presinal Piña,
y fijó el monto de la astreinte en la suma de veinte mil pesos dominicanos con
00/100 ($20,000.00) por cada día de retardo, a partir de los treinta (30) días
después de la notificación de la sentencia.
10.3. No obstante, previo a la revocación de la sentencia de amparo, se produjo
una sentencia que ordenó previamente una liquidación de astreinte, esto es la
decisión que es hoy objeto de recurso, marcada con el núm. 0030-03-2023-
SSEN-00325, de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la cual
fue a su vez recurrida el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el
Ministerio de Hacienda, recurso que dio lugar a la Sentencia TC/1134/24, del
treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que es posterior a la
TC/0697/23 dictada por este tribunal, la cual confirmó la sentencia que liquidó
la astreinte.
10.4. Si bien la Sentencia TC/1130/24 fue dictada por este tribunal y reviste
autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, dicha autoridad opera únicamente
cuando concurren de manera simultánea la triple identidad de partes, objeto y
causa. Sobre los requisitos para que se verifique cosa juzgada, este colegiado,
mediante la Sentencia TC/0436/16, estableció lo siguiente:
c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha
sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios
caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la
cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la
misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas
y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil
dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual establece
que «ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma
causa».
10.5. Al respecto, este órgano, mediante la Sentencia TC/0803/17,1 estableció
el criterio de que procede la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada en los
términos siguientes:
Ante situaciones como la que nos ocupa, cuando un juez o tribunal
apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha
sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone
en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en
virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que
resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen
esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de causa y de
objeto.
10.6. En el presente caso, aun cuando pudieran darse los dos primeros
presupuestos relativo a la identidad de partes y de causa, en vista de que tanto
en la Sentencia TC/1130/24 como en el recurso que ahora se examina, figuran
como partes la señora Altagracia Ysvelia Presinal Piña, la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, y
ambos se dirigieron contra la misma decisión, la Sentencia núm. 0030-03-2023-
SSEN-00325, no hay identidad de objeto, pues el recurso que hoy se conoce,
interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado, presenta elementos fácticos y jurídicos propios que no fueron sometidos
al conocimiento del Tribunal en aquella oportunidad por el Ministerio de
Hacienda, lo que impide extender los efectos de dicha sentencia, ya que
1 Reiterado en la Sentencia TC/0107/25.
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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implicaría privar a la parte recurrente de su derecho a obtener una tutela judicial
efectiva sobre pretensiones materialmente distintas a lo ya decidido.
11. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
11.1.La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones emitidas
por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica
que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería.
Sin embargo, esa potestad está sujeta a determinados presupuestos procesales
que se examinarán a continuación.
11.2.De antemano, cabe referirnos al medio de inadmisión presentado por la
parte recurrida, la señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña, basada en que la
referida sentencia debió ser recurrida en casación ante la Suprema Corte de
Justicia. En ese sentido, vale resaltar que el presente recurso de revisión
constitucional ha sido interpuesto contra una decisión que resuelve una demanda
en liquidación de astreinte, supuesto ante el cual este tribunal había establecido
la inadmisibilidad del recurso, conforme al precedente de la Sentencia
TC/0336/14.2
11.3.No obstante, este criterio fue variado por la Sentencia TC/0747/24, en la
cual se sostuvo que la astreinte constituye una medida accesoria vinculada
directamente al cumplimiento de la obligación principal impuesta para
garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, indicándose que:
En este sentido esta garantía al cumplimiento de la obligación debe
seguir el destino de lo primero, debido a que el amparo es un medio el
2 Anteriormente, las sentencias dictadas en ocasión de una demanda en liquidación de astreinte provenientes de
una acción de amparo debían ser objeto de las vías recursivas ordinarias o de derecho común, según lo
establecido en la legislación aplicable a la materia de que se trate.
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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cual procura la tutela judicial de derechos fundamentales y se erige
como un mecanismo judicial característico y distinto a otras vías
judiciales tradicionales u ordinarias, siendo la astreinte un mecanismo
adicional de la tutela otorgada.
11.4.Tomando en consideración que el presente recurso fue interpuesto el dos
(2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), esto es, con anterioridad al cambio
de precedente fijado mediante la Sentencia TC/0747/24, cuando aún se
encontraba vigente el criterio anterior conforme al cual las decisiones que
liquidaban astreintes en materia de amparo debían ser impugnadas en casación,
en principio resultaría procedente acoger el medio de inadmisión planteado por
la recurrida, señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña. No obstante, en
aplicación de los principios de favorabilidad e informalidad que rigen la
jurisdicción constitucional, y conforme al alcance otorgado por este tribunal en
la Sentencia TC/0747/24 al nuevo criterio jurisprudencial, procede aplicar dicho
precedente a la especie. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión
planteado en vista de que dicha decisión debe ser revisada ante el Tribunal
Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11.
11.5.En ese orden, continuando con el examen de admisibilidad, el presente
recurso está condicionado a que se interponga en un plazo de cinco (5) días
contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la
Ley núm. 137-11.
11.6.Sobre el particular, esta sede constitucional, en sus Sentencias TC/0080/12
y TC/0071/13, ha estimado que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su
cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son
excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies
a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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11.7. Al respecto, este tribunal ha verificado que se satisface este requisito, ya
que la sentencia impugnada fue notificada a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones a Cargo del Estado mediante el Acto núm. 881-23, instrumentado
por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de septiembre de dos mil
veintitrés (2023), y el recurso de revisión fue interpuesto el dos (2) de octubre
de dos mil veintitrés (2023). Por tanto, tras excluir el dies a quo3, y el dies a
quem4, y al ser los días treinta (30) de septiembre y primero (1ro.) de octubre,
sábado y domingo, por tanto, no hábiles, el último día para interponer el recurso
pasó a ser el lunes, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), día en que se
interpuso el recurso de revisión, por lo que el mismo fue interpuesto dentro del
plazo legal.
11.8.Por otra parte, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11 establece que
el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de
amparo y que en este se harán constar además de manera clara y precisa los
agravios causados por la decisión impugnada, disposición esta cuyo
cumplimiento ha sido exigido por este tribunal en múltiples ocasiones, entre
ellas mediante sus Sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos
mil quince (2015); TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016) y más recientemente TC/0326/2022, del veintiséis (26) de
septiembre de dos mil veintidós (2022). En este sentido, se aprecia que dicho
requisito se cumple, pues la recurrente argumenta que la sentencia vulnera el
debido proceso, ya que la acción de amparo devenía en improcedente en
aplicación del artículo 108, literal C de la Ley núm. 137-11 y que además dicha
entidad ya había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo.
11.9. En cuanto a la calidad para recurrir exigido a partir de la Sentencia
3 El día veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
4 El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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TC/0406/14, este, este requisito también queda satisfecho en tanto la parte hoy
recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado,
fungió como parte accionada en el proceso del que resultó la Sentencia núm.
0030-03-2023-SSEN-00325, hoy impugnada.
11.10. En adición, la admisibilidad de los recursos de revisión en amparo se
encuentra establecida en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que de
manera taxativa y específica lo sujeta «a la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación de contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales».
11.11. En cuanto a la admisibilidad relativa a la trascendencia y relevancia
constitucional, este tribunal fijó su posición originaria en la Sentencia
TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer
que:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra
configurada, entre otros, en los supuestos siguientes: 1) que contemplen
conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el
Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su
esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos
que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones
de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales
de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en
el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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11.12. En la especie, este tribunal también considera que el supuesto que se
recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia
constitucional que exige el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, en la medida en
que el conocimiento de este recurso permitirá continuar desarrollando su criterio
sobre la figura de la astreinte y su correlación con la acción de amparo, como
mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia y con ello, el
derecho a la tutela judicial efectiva.
11.13. Por todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo resulta admisible y, por tanto, debe procederse al
conocimiento del fondo del asunto.
12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
12.1.Mediante el presente recurso de revisión, la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado pretende que se revoque la
Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto del año dos mil
veintitrés (2023), en razón de que el tribunal a quo no reparó en que ya dicha
entidad había pagado la pensión en favor de la señora Altagracia Ysvelina
Presinal Piña, por lo que no procedía la liquidación de la astreinte y argumenta
que la vía correcta para la protección del derecho es la acción de amparo
ordinaria, no la acción de amparo de cumplimiento.
12.2.La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia
núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, que acogió parcialmente la solicitud de
liquidación de astreinte hecha por la señora Altagracia Ysvelia Presinal Piña, y
en consecuencia, procedió a liquidarla por el monto de seiscientos sesenta mil
pesos dominicanos con 00/100 ($660,000.00), en virtud que habían transcurrido
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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ciento treinta y dos (132) días desde la notificación de la sentencia a la parte
accionada, el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones a Cargo del Estado, sin que esta procediera al cumplimiento de lo
ordenado.
12.3.Previo a analizar las pretensiones de la parte recurrente, este tribunal debe
referirse, en virtud del principio de oficiosidad, a los acontecimientos ocurridos
concernientes a la astreinte objeto del presente recurso, considerando las
decisiones de este tribunal constitucional que han recaído al efecto:
1. El veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), la señora
Altagracia Ysvelina Presinal Piña interpuso una acción de amparo de
cumplimiento contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo
del Estado y su director general, señor Juan Rosa, así como contra el Ministerio
de Hacienda y su ministro de ese entonces, señor José Manuel Vicente, la cual
fue acogida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00285, dictada
por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de julio
de dos mil veintidós (2022), que declaró procedente la acción de amparo y, entre
otras condenaciones, fijó un astreinte de cinco mil pesos dominicanos
(RD$5,000.00) por cada día de retardo en su ejecución.
2. Posteriormente, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado interpuso un
recurso de revisión constitucional en contra de la referida sentencia núm. 0030-
03-2022-SSEN-00285, mediante instancia depositada en la Secretaría General
del Tribunal Superior Administrativo.
3. El veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023), el anterior recurso
de revisión contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00285 fue notificado
mediante correo electrónico a la parte recurrida, señora Altagracia Ysvelia
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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Presinal Piña, y a su representante legal.
4. Previo a que este tribunal se pronunciara sobre el referido recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, la señora Altagracia Ysvelina
Presinal Piña incoó una solicitud de liquidación de astreinte, el treinta y uno (31)
de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la cual fue acogida parcialmente
mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil
veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión, ordenando la
liquidación sobre la base de la astreinte fijada en la Sentencia núm. 0030-03-
2022-SSEN-00285. Dicha decisión fue recurrida en revisión constitucional el
dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y recibido en la Secretaría del
Tribunal Constitucional el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
5. El tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Sentencia
TC/0697/23, este colegiado revocó la Sentencia de Amparo núm. 0030-03-2022-
SSEN-00285, recalificó la acción de amparo de cumplimiento a una de amparo
ordinario y, a la vez, acogió la acción y fijó un nuevo monto de astreinte
ascendente a veinte mil pesos dominicanos (RD$20,000.00) por cada día de
retardo (aumentando en RD$15,000.00 el monto originalmente establecido y
respecto del cual se realizó la liquidación mediante la Sentencia núm. 0030-03-
2023-SSEN-00325, que ahora es objeto de revisión).
6. El treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado
dictó la Sentencia TC/1130/24 que rechazó el recurso de revisión interpuesto por
el Ministerio de Hacienda, confirmando la Sentencia núm. 0030-03-2023-
SSEN-00325, objeto del presente recurso de revisión.
12.4. Todo lo anterior pone de relieve dos aspectos relevantes. El primero es que
existe una contradicción entre la Sentencia TC/1130/24 y la Sentencia
TC/0697/23, dado que la Sentencia TC/1130/24 confirmó una sentencia de
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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liquidación de una astreinte fijado en una decisión revocada previamente por la
Sentencia TC/0697/23. El segundo es que la Sentencia núm. 0030-03-2023-
SSEN-00325 debe ser revocada, pues al haber sido revocada la Sentencia núm.
0030-03-2022-SSEN-00285, quedó eliminada la astreinte fijado por esta,
pasando a regir la solución de la acción de amparo, la decisión tomada por este
colegiado mediante su Sentencia TC/0697/23.
12.5.De ahí que este colegiado considere pertinente realizar un trato diferenciado
al presente caso, en razón de que a pesar de que la liquidación de astreinte se
deriva de una decisión posteriormente revocada por este órgano, en la especie,
el incumplimiento de la misma ya se había consumado y el cumplimiento de la
obligación ordenada se produjo de manera tardía, configurándose así el
presupuesto material que dio nacimiento a la demandante al derecho a reclamar
la astreinte.
12.6.Interpretar lo contrario equivaldría a permitir que la parte obligada pudiera
sustraerse de toda consecuencia jurídica por el simple hecho de que la decisión
originaria fue posteriormente revocada, aun cuando ya había desacatado durante
un tiempo el mandato jurisdiccional. Tal interpretación, además de
desnaturalizar el carácter coercitivo y conminatorio del astreinte, resultaría
contraria a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley núm. 137-11, el cual
establece que la decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho
y que el conocimiento de la acción no podrá suspenderse o sobreseerse para
aguardar la definición de otro proceso judicial.
12.7.En efecto, el legislador ha querido conferir a las decisiones de amparo una
eficacia inmediata, precisamente por la naturaleza urgente y protectora de los
derechos fundamentales comprometidos en esta materia. De ahí que la
interposición de recursos contra la decisión de amparo no suspende, por sí
misma, la obligación de cumplir lo ordenado por el juez constitucional dentro
del plazo fijado. Este colegiado determinó en la Sentencia TC/0222/22 lo
siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
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Como se observa, la liquidación de astreinte no debe dejar de liquidarse
sobre la base de cumplimiento, sino que esta debe liquidarse por el
tiempo transcurrido entre un momento ─fecha empieza a correr la
astreinte─ y otro ─fecha en la cual se cumple con lo decidido en la
sentencia que impuso la astreinte─; esto es a lo que se llama liquidación
de astreinte definitiva, cuestión que es la que procede en la especie, al
quedar confirmado ─mediante los cheques descritos─ el cumplimiento
de la Sentencia TC/0231/21.
12.8.En consecuencia, el incumplimiento verificado durante la vigencia y
ejecutoriedad de la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00285 generó
válidamente las consecuencias jurídicas derivadas de la resistencia al
cumplimiento oportuno de dicha decisión por parte de las demandadas,
Ministerio de Hacienda y Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo
del Estado.
12.9.Por tanto, siendo el astreinte una medida accesoria destinada a garantizar la
efectividad y ejecución de la sentencia de amparo, procede reconocer su
liquidación respecto del período de incumplimiento efectivamente configurado
—esto es los 132 días de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la
Sentencia de Amparo núm. 0030-03-SSEN-00285, notificada a las partes
accionadas el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) y el último pago
realizado en favor de la accionante en abril de 2023—, aun cuando
posteriormente la decisión originaria haya sido sustituida por la Sentencia
TC/0697/23, pues lo relevante en la especie es que la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN00-
325, del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), reconoció el desacato
temporal a una decisión ejecutoria de pleno derecho, cuya observancia resultaba
obligatoria mientras no hubiese sido modificada por este tribunal constitucional
hasta el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Sentencia
TC/0697/23.
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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12.10. En aplicación del principio de favorabilidad y atendiendo a la necesidad
de garantizar la efectividad de las decisiones de amparo, este tribunal estima
procedente reconocer el derecho de la parte accionante a la liquidación del
astreinte correspondiente al período de incumplimiento transcurrido desde el
vencimiento del plazo otorgado para ejecutar la Sentencia núm. 0030-03-2022-
SSEN-00285 hasta la fecha en que se produjo el cumplimiento efectivo de lo
ordenado y con base en el monto de la astreinte allí fijado, ya que para la fecha
en la cual fue incoada la demanda en liquidación de astreinte, las partes
demandadas habían consumado las obligaciones que le fueron posteriormente
impuestas por este colegiado en la Sentencia TC/0697/23.
12.11. Este tribunal estableció en su Sentencia TC/0037/215, del veinte (20) de
enero de dos mil veintiuno (2021), lo siguiente:
[…] De lo anterior se puede colegir, que la ejecución fue realizada en
forma tardía, es decir, sin establecer ninguna causa que justificara el
cumplimiento de lo decidido, que pudiere el tribunal valorarlas; en
consecuencia, procede ejecutar lo dispuesto en el ordinal QUINTO del
dispositivo de la sentencia TC/0246/14 que impuso una astreinte de diez
mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) por cada día de retardo
en la ejecución, contados a partir del vencimiento del plazo dispuesto en
dicha sentencia; que en el presente caso, si bien es cierto que el: derecho
de propiedad de la recurrente en revisión le fue reconocido al suscribir
el contrato de alquiler, el cual es considerado por este tribunal como la
ejecución de la sentencia; lo cierto es, que dicha ejecución fue realizado
faltando cuatro (4) días para cumplir un (1) año, después del
vencimiento del plazo; por consiguiente, procede acogerla solicitud de
liquidación de astreinte realizada por la Casa Rosada(…)
Este colegiado considera, que las astreintes deben ser ejecutadas, de lo
5 Reiterado en la Sentencia TC/1130/24.
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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contrario su carácter conminatorio seria inefectivo y dejaría de tener
utilidad su imposición, si el deudor finalmente vence su resistencia de
forma tardía, sin ninguna consecuencia, pues su finalidad no es de una
indemnización de daños, sino que este constituye un medio compulsorio
para ejecutar lo establecido en una decisión, pues estás [sic] se dictan
para ser cumplidas garantizando con ello la justicia y la tutela judicial
efectiva. Máxime cuando dicha decisión emana de este tribunal
constitucional, al ser esta una decisión firme, la cual no es susceptible
de ningún tipo de recurso, dejar sin efecto la liquidación de astreinte
ante su incumplimiento de lo decidido sin justa causa provocaría
desconfianza e inseguridad en sus decisiones, pues tal y como establece
la propia Constitución estas son definitivas e irrevocables y constituyen
precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos
del Estado (artículo 184 constitucional).
12.12. En este orden de ideas, del examen de las piezas que integran el
expediente, este tribunal ha verificado que la Sentencia núm. 0030-03-SSEN-
00285 fue debidamente notificada a las partes demandadas, Ministerio de
Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del
Estado, el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto
núm. 303/2022, instrumentado por el ministerial José V. Castillo, alguacil
ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo. No obstante, el primer
desembolso favor de la señora Altagracia Ysvelina Presinal Pina se efectuó en
marzo de dos mil veintitrés (2023), por la suma de diez mil pesos dominicanos
con 00/100 (RD$10,000.00); en tanto que, en abril de ese mismo año, se realizó
un segundo pago extraordinario, ascendente a ciento noventa mil pesos
dominicanos con 00/100 (RD$190,000.00).
12.13. En ese sentido, se constata que el pago de la pensión ordenado en la
referida sentencia se realizó de forma extemporánea, sin que se advierta que tal
incumplimiento obedeciera a una circunstancia excepcional o de fuerza mayor.
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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Por consiguiente, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo obró de
manera acertada al acoger la demanda en liquidación de astreinte, por lo que
procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y, en consecuencia, mantener los efectos de la Sentencia núm. 0030-03-
2023-SSEN00-325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), tal y como
se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Alba Luisa
Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm.
0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión
interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado y CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha once
(11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), con base a la motivación que
figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6
y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, a la parte recurrida señora
Altagracia Ysvelia Presinal Piña, así como al Ministerio de Hacienda y a la
Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER DISPONER que la presente decisión sea publicada en
el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro
Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army
Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del
Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes
de junio de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del
Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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