SentenciaNo. TC/0594/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0594/26
- Publicacion
- 9 de agosto de 1947
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0594/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión se acogió parcialmente la solicitud de liquidación de astreinte incoada por la señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, su director, el Ministerio de Hacienda y su ministro. En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente solicitud de liquidación de astreinte, interpuesta en fecha 31 de marzo del año 2023, por la señora ALTAGRACIA YSVELINA PRESINAL PIÑA, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. Víctor Javier Feliz y Remberto Sánchez, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, por haber sido hecha conforme los preceptos legales que rigen la materia; y en cuanto al fondo, ACOGE PARCIALMENTE dicha solicitud de liquidación de astreinte; por lo que, LIQUIDA el astreinte por un monto de seiscientos sesenta mil pesos con 00/100 (RD$660,000.00), computados por ciento treinta y dos (132) días, a razón de cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios, a favor de la señora ALTAGRACIA YSVELINA PRESINAL PIÑA, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes recurrentes, ALTAGRACIA YSVELINA PRESINAL PINA; a la parte recurrida, MINISTERIO DE HACIENDA Y LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm.
1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado mediante el Acto núm. 881-23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de marzo de dos mil
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veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la señora Altagracia Ysvelina Presinal Mora mediante el Acto núm. 35/2024, instrumentado por el ministerial Wilson Sosa Alcántara, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
De igual manera, el referido recurso fue notificado al Ministerio de Hacienda y a la Procuraduría General Administrativa, mediante los actos núm. 21355/2023 y 21453/2023, instrumentados por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional en fechas siete (7) y veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), respectivamente.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente la solicitud de liquidación de astreinte presentada por la señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña, sobre la base de las siguientes consideraciones:
12. La presente Solicitud de Liquidación de Astreinte, interpuesta en fecha 31 de marzo del año 2023, por la señora ALTAGRACIA YSVELINA PRESINAL PIÑA, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. Víctor Javier Feliz y Remberto Sánchez, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA y LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, tiene por objeto que se ordene la liquidación del astreinte fijado en la sentencia No. 0030-03-2022-SSEN-00285,
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dictada por esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y del Ministerio de Hacienda, por la suma de setecientos noventa mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$790,000.00), calculadas a razón de cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día transcurrido entre el 20 de octubre de 2022 y la fecha de esta Demanda.
(…)
21. Al examen de la glosa procesal se observa, que la parte recurrida, MINISTERIO DE HACIENDA y DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, ha aportado al proceso el reporte de pagos, donde demuestra que en los meses de marzo, abril y mayo del año 2023, a la señora ALTAGRACIA YSVELINA PRESINAL PIÑA, le fue depositada la suma de RD$220,000.00, correspondientes al pago de RD$10,000.00 por pensión por sobrevivencia, así como un pago extraordinario en el mes de abril 2023, por RD$ 190,000.00.
(…)
24. Que la presente solicitud posee méritos suficientes conforme a la prueba suministrada, pues no obstante habérsele notificado a la parte recurrida, MINISTERIO DE HACIENDA y DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00285, mediante acto núm. 303/2022, de fecha 20 de octubre del 2022, instrumentado por el ministerial José V.
Castillo, ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, el mismo procedió a cumplir el mandato de lo ordenado en dicha sentencia como ya lo indicamos de manera tardía en los meses de marzo, abril y mayo
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del año 2023, motivo por el cual, este Tribunal procede acoger parcialmente la liquidación de astreinte, calculando en ciento treinta y dos (132) días, que es el tiempo transcurrido después de la notificación de la sentencia a la parte recurrida hasta el mes de marzo, fecha en que fue emitido el primer pago correspondiente a lo ordenado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, pretende en su recurso de revisión constitucional en materia de amparo, que se revoque la sentencia recurrida, y al efecto, expone los motivos siguientes:
1.10 A que esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado en fecha 29 de noviembre de 2022 emite la solicitud de ejecución de la sentencia No.0030-03-2022-SSEN-00285 bajo el código No. DGJP-2022-09127 debidamente firmada por el Consultor Jurídico de esta Dirección el Lic. ELVIN VILLANUEVA.
1.11 A que en fecha 29 de mayo de 2023 la señora ALTAGRACIA YSVELINA PRESINAL PINA, notifica y emplaza a esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, a fin de conocer Demanda de LIQUIDACIÓN DE ASTREITE, para el día 02 de junio de 2023 a las 9:00A.M.
1.12 A que esta Dirección de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado elevo (sic) su escrito ampliatorio de defensa y conclusiones referente a la Demanda en Liquidación de Astreinte bajo el depositó Núm. 2023-R0290237 de fecha 21 de julio de 2023 a las 09:17:28 A.M.
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(…)
RESULTA: Que estamos ante la presencia de un Recurso de Revisión por ante el Tribunal Constitucional por parte de esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado para que REVOQUE la decisión de la sentencia en Liquidación de Astreinte interpuesta por la señora Presinal, por ser esta de una MANERA TEMERARIA E IRREGULAR; toda vez que fue depositada en fecha 31 del mes de marzo de 2023, por ante el Tribunal Superior Administrativo sin REALIZAR Y HACER PREVIAMENTE ANTE DICHA DEMANDA SIN TAN SOLO UN MANDAMÉNTO, UNA INTIMACIÓN Y PUESTA EN MORA COMO DILIGENICA O MEDIO PROBATORIA DE DENEGACIÓN DE PAGO DE LA SENTENCIA DE AMPARO A FAVOR DE LA SEÑORA PRESINAL, en su condición de beneficiaria de una pensión por sobrevivencia;
RESULTA: A que esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, le realizó el pago equivalente a $190,000.000.00 (sic) en el mes de abril de 2023 CERTIFICACIÓN la cual esta (sic) debidamente firmada y sellada por su Director General de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, (ver anexo).
(…)
3.6 A que en el caso de la especie lo que persigue la parte accionante es la protección de un derecho fundamental alegadamente violado y no el cumplimiento de una norma o acto administrativo por parte de la administración pública, por lo que la vía correcta para la protección del derecho es la acción de amparo ordinaria, no la acción de amparo de cumplimiento, razón por la que la presente acción deviene en
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improcedente, en aplicación del artículo 108, literal C de la Ley Núm.137-11.
3.7 A que la hoy accionante persigue con la presente acción, que se ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, le pague un monto que ya esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, realizo (sic) en fecha 30 del mes de mayo de 2023, según- CERTIFICACIÓN emitida por el Director General el Lic. JUAN ROSA. (Ver certificación anexa).
3.8 A que según el reporte de pago a la señora ALTAGRACIA YSVELINA PRESINAL PINA, se puede evidenciar que a la señora se incluyó a nómina y posteriormente se le realizó el pago de la suma de RD$190,000.00 monto el cual fue ORDENADA mediante la sentencia Núm. 0030-03-2022-SSEN-00285 de fecha 04 de julio de 2022. (Ver documentación anexa).
3.9 A que en fecha 31 de mayo de 2023 esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, notificó mediante acto de alguacil No.611/2023 el acto de NOTIFICACIÓN DE CERTFICACIÓN CONTENTIVO A LA LIQUIDACIÓN DE LA ASTREINTE EN EL CONSTA QUE ESTA DIRECCIÓN GENERAL HA REALIZADO EL PAGO QUE INDICA LA SENTENCIA NÚM 0030-03-2022-SSEN- 00285 (sic). (Ver documento anexo)
(…)
4.3.- A que dicha disposición legal agrega que la revisión en vista de que la señora ALTAGRACIA YSVELINA PRESINAL PINA por la causa prevista en este numeral 3 de este artículo solo será admisible por el
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Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia, constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. En consonancia con lo anterior, es preciso, establecer que, en el caso de la especie, no reviste la importancia o transcendencia Constitucional, en vista de las razones que han sido expuestas anteriormente, es decir, que el derecho fundamental alegadamente vulnerado, resulta inexistente ya que la señora Presinal Pina, se encuentra recibiendo la pensión que devenga su esposo el señor BLAS ANTONIO PEGUERO, monto el mismo se pagó según la sentencia Núm.0030-03-2023-SSEN-00325 de fecha 11 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, la señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña, depositó su escrito de defensa el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por medio al cual solicita que el presente recurso se declare inadmisible, toda vez que no se han agotado todas las vías recursivas. Citamos:
ESCRITO: Defensa para que el los jueces del tribunal Constitucional Declaren Inadmisible o el Recurso de Revisión Constitucional DEL MINISTERIO HACIENDA, y SU MINISTRO JUAN MANUEL VICENTE DUBOX, Y LA DIRECCION General De jubilaciones y pensiones a Cargo Del estado y Su Director JUAN ROSA, el cual es de fecha 02 Octubre Del Año (2023) en virtud de los artículos 14, 16, de la ley 2, -2023 y en Virtud de los Artículos 54, 94, de la ley 137-2011) el mismo debe ser declarado Nulo Es Inadmisible toda vez que el Referido las partes Recurridas debieron Interponer un Recurso de Casación en
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virtud de los artículos 14,16, de la ley 2-2023) no así un Recurso de Revisión Constitucional toda vez que La Sentencia Numero 0030-03- 2023-SSEN-00325 DE FECHA 11 AGOSTO DELAÑO (2023), no es una sentencia de Ampao si no una Sentencia Contenciosa la cual debió ser Recurrida ante la suprema corte de Justicia, No a si ante el tribunal Constitucional (sic).
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no emitió su dictamen, a pesar de habérsele notificado el recurso mediante Acto núm. 21355/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el siete (7) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 881-23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la
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sentencia antes descrita, incoado el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 21355/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el siete (7) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 21453/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
6. Acto núm. 35/2024, instrumentado por el ministerial Wilson Sosa Alcántara, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
7. Escrito de defensa de la parte recurrida, la señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña, fechado el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), incoada por la señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su director general, señor Juan Rosa, así como del Ministerio de Hacienda, y su ministro de ese entonces, señor
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José Manuel Vicente, de la cual resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Mediante Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00285, del cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), dicha sala ordenó a las partes accionadas a hacer efectivo el pago retroactivo de la pensión de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite en favor de la accionante, desde diciembre del año dos mil veinte (2020) hasta la fecha de la decisión, por el monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) mensuales, para un total de ciento noventa mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$190,000.00), sin perjuicio de la continuidad del pago normal y mensual de la referida pensión, y fijó un astreinte solidario contra las accionadas de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000) diarios, computados a partir de la notificación de la sentencia.
El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la accionante, señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña, solicitó la liquidación de astreinte fijado mediante la sentencia antes referida. Al efecto, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió dicha solicitud mediante la Sentencia núm.
0030-03-2023-SSEN-00325, dictada el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y ordenó la liquidación de la astreinte, contra el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, por un valor de seiscientos sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$660,000.00), calculado en razón de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) diarios por los cinto treinta y dos (132) días de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo.
Contra la indicada decisión núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, el Ministerio de Hacienda interpuso ante este tribunal un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el cual fue rechazado mediante la Sentencia TC/1130/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y confirmó la sentencia recurrida que ordenó la
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liquidación de la astreinte, luego de verificar que el tribunal a quo había actuado correctamente al comprobar que el pago de la pensión de la señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña fue realizado de manera tardía.
Por su parte, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado interpuso el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el presente recurso de revisión de amparo contra la referida sentencia núm. 0030-03-2023- SSEN-00325.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
10. Cuestión previa
10.1.Cabe precisar que la decisión que dio origen a la astreinte liquidada por el tribunal a quo, fue la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00285, dictada el cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo, en el ordinal tercero, fijó un astreinte solidario de cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00), diarios en contra de las partes accionadas: el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.
10.2. Previo a que se ordenara la liquidación de astreinte, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), la hoy recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado había interpuesto un recurso de revisión contra la Sentencia núm. 003003-2022-SSEN-00285, el cual fue
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acogido mediante la Sentencia TC/0697/23, del tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), revocó la sentencia recurrida, y en cuanto al fondo, acogió la acción de amparo promovida por la señora Altagracia Ysvelia Presinal Piña, y fijó el monto de la astreinte en la suma de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20,000.00) por cada día de retardo, a partir de los treinta (30) días después de la notificación de la sentencia.
10.3. No obstante, previo a la revocación de la sentencia de amparo, se produjo una sentencia que ordenó previamente una liquidación de astreinte, esto es la decisión que es hoy objeto de recurso, marcada con el núm. 0030-03-2023- SSEN-00325, de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la cual fue a su vez recurrida el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Ministerio de Hacienda, recurso que dio lugar a la Sentencia TC/1134/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que es posterior a la TC/0697/23 dictada por este tribunal, la cual confirmó la sentencia que liquidó la astreinte.
10.4. Si bien la Sentencia TC/1130/24 fue dictada por este tribunal y reviste autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, dicha autoridad opera únicamente cuando concurren de manera simultánea la triple identidad de partes, objeto y causa. Sobre los requisitos para que se verifique cosa juzgada, este colegiado, mediante la Sentencia TC/0436/16, estableció lo siguiente:
c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual establece que «ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa».
10.5. Al respecto, este órgano, mediante la Sentencia TC/0803/17,1 estableció el criterio de que procede la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada en los términos siguientes:
Ante situaciones como la que nos ocupa, cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de causa y de objeto.
10.6. En el presente caso, aun cuando pudieran darse los dos primeros presupuestos relativo a la identidad de partes y de causa, en vista de que tanto en la Sentencia TC/1130/24 como en el recurso que ahora se examina, figuran como partes la señora Altagracia Ysvelia Presinal Piña, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, y ambos se dirigieron contra la misma decisión, la Sentencia núm. 0030-03-2023- SSEN-00325, no hay identidad de objeto, pues el recurso que hoy se conoce, interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, presenta elementos fácticos y jurídicos propios que no fueron sometidos al conocimiento del Tribunal en aquella oportunidad por el Ministerio de Hacienda, lo que impide extender los efectos de dicha sentencia, ya que
1 Reiterado en la Sentencia TC/0107/25.
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implicaría privar a la parte recurrente de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva sobre pretensiones materialmente distintas a lo ya decidido.
11. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1.La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería.
Sin embargo, esa potestad está sujeta a determinados presupuestos procesales que se examinarán a continuación.
11.2.De antemano, cabe referirnos al medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, la señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña, basada en que la referida sentencia debió ser recurrida en casación ante la Suprema Corte de Justicia. En ese sentido, vale resaltar que el presente recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto contra una decisión que resuelve una demanda en liquidación de astreinte, supuesto ante el cual este tribunal había establecido la inadmisibilidad del recurso, conforme al precedente de la Sentencia TC/0336/14.2
11.3.No obstante, este criterio fue variado por la Sentencia TC/0747/24, en la cual se sostuvo que la astreinte constituye una medida accesoria vinculada directamente al cumplimiento de la obligación principal impuesta para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, indicándose que:
En este sentido esta garantía al cumplimiento de la obligación debe seguir el destino de lo primero, debido a que el amparo es un medio el
2 Anteriormente, las sentencias dictadas en ocasión de una demanda en liquidación de astreinte provenientes de una acción de amparo debían ser objeto de las vías recursivas ordinarias o de derecho común, según lo establecido en la legislación aplicable a la materia de que se trate.
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cual procura la tutela judicial de derechos fundamentales y se erige como un mecanismo judicial característico y distinto a otras vías judiciales tradicionales u ordinarias, siendo la astreinte un mecanismo adicional de la tutela otorgada.
11.4.Tomando en consideración que el presente recurso fue interpuesto el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), esto es, con anterioridad al cambio de precedente fijado mediante la Sentencia TC/0747/24, cuando aún se encontraba vigente el criterio anterior conforme al cual las decisiones que liquidaban astreintes en materia de amparo debían ser impugnadas en casación, en principio resultaría procedente acoger el medio de inadmisión planteado por la recurrida, señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña. No obstante, en aplicación de los principios de favorabilidad e informalidad que rigen la jurisdicción constitucional, y conforme al alcance otorgado por este tribunal en la Sentencia TC/0747/24 al nuevo criterio jurisprudencial, procede aplicar dicho precedente a la especie. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión planteado en vista de que dicha decisión debe ser revisada ante el Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11.
11.5.En ese orden, continuando con el examen de admisibilidad, el presente recurso está condicionado a que se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
11.6.Sobre el particular, esta sede constitucional, en sus Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, ha estimado que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.
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11.7. Al respecto, este tribunal ha verificado que se satisface este requisito, ya que la sentencia impugnada fue notificada a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado mediante el Acto núm. 881-23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y el recurso de revisión fue interpuesto el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Por tanto, tras excluir el dies a quo3, y el dies a quem4, y al ser los días treinta (30) de septiembre y primero (1ro.) de octubre, sábado y domingo, por tanto, no hábiles, el último día para interponer el recurso pasó a ser el lunes, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), día en que se interpuso el recurso de revisión, por lo que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal.
11.8.Por otra parte, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11 establece que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, disposición esta cuyo cumplimiento ha sido exigido por este tribunal en múltiples ocasiones, entre ellas mediante sus Sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015); TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y más recientemente TC/0326/2022, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). En este sentido, se aprecia que dicho requisito se cumple, pues la recurrente argumenta que la sentencia vulnera el debido proceso, ya que la acción de amparo devenía en improcedente en aplicación del artículo 108, literal C de la Ley núm. 137-11 y que además dicha entidad ya había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo.
11.9. En cuanto a la calidad para recurrir exigido a partir de la Sentencia
3 El día veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
4 El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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TC/0406/14, este, este requisito también queda satisfecho en tanto la parte hoy recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, fungió como parte accionada en el proceso del que resultó la Sentencia núm.
0030-03-2023-SSEN-00325, hoy impugnada.
11.10. En adición, la admisibilidad de los recursos de revisión en amparo se encuentra establecida en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica lo sujeta «a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación de contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
11.11. En cuanto a la admisibilidad relativa a la trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal fijó su posición originaria en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer que:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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11.12. En la especie, este tribunal también considera que el supuesto que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, en la medida en que el conocimiento de este recurso permitirá continuar desarrollando su criterio sobre la figura de la astreinte y su correlación con la acción de amparo, como mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia y con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.
11.13. Por todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible y, por tanto, debe procederse al conocimiento del fondo del asunto.
12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
12.1.Mediante el presente recurso de revisión, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado pretende que se revoque la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en razón de que el tribunal a quo no reparó en que ya dicha entidad había pagado la pensión en favor de la señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña, por lo que no procedía la liquidación de la astreinte y argumenta que la vía correcta para la protección del derecho es la acción de amparo ordinaria, no la acción de amparo de cumplimiento.
12.2.La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, que acogió parcialmente la solicitud de liquidación de astreinte hecha por la señora Altagracia Ysvelia Presinal Piña, y en consecuencia, procedió a liquidarla por el monto de seiscientos sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($660,000.00), en virtud que habían transcurrido
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ciento treinta y dos (132) días desde la notificación de la sentencia a la parte accionada, el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, sin que esta procediera al cumplimiento de lo ordenado.
12.3.Previo a analizar las pretensiones de la parte recurrente, este tribunal debe referirse, en virtud del principio de oficiosidad, a los acontecimientos ocurridos concernientes a la astreinte objeto del presente recurso, considerando las decisiones de este tribunal constitucional que han recaído al efecto:
1. El veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), la señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña interpuso una acción de amparo de cumplimiento contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su director general, señor Juan Rosa, así como contra el Ministerio de Hacienda y su ministro de ese entonces, señor José Manuel Vicente, la cual fue acogida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00285, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), que declaró procedente la acción de amparo y, entre otras condenaciones, fijó un astreinte de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retardo en su ejecución.
2. Posteriormente, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado interpuso un recurso de revisión constitucional en contra de la referida sentencia núm. 0030- 03-2022-SSEN-00285, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
3. El veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023), el anterior recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00285 fue notificado mediante correo electrónico a la parte recurrida, señora Altagracia Ysvelia
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Presinal Piña, y a su representante legal.
4. Previo a que este tribunal se pronunciara sobre el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la señora Altagracia Ysvelina Presinal Piña incoó una solicitud de liquidación de astreinte, el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la cual fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión, ordenando la liquidación sobre la base de la astreinte fijada en la Sentencia núm. 0030-03- 2022-SSEN-00285. Dicha decisión fue recurrida en revisión constitucional el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
5. El tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Sentencia TC/0697/23, este colegiado revocó la Sentencia de Amparo núm. 0030-03-2022- SSEN-00285, recalificó la acción de amparo de cumplimiento a una de amparo ordinario y, a la vez, acogió la acción y fijó un nuevo monto de astreinte ascendente a veinte mil pesos dominicanos (RD$20,000.00) por cada día de retardo (aumentando en RD$15,000.00 el monto originalmente establecido y respecto del cual se realizó la liquidación mediante la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00325, que ahora es objeto de revisión).
6. El treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado dictó la Sentencia TC/1130/24 que rechazó el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio de Hacienda, confirmando la Sentencia núm. 0030-03-2023- SSEN-00325, objeto del presente recurso de revisión.
12.4. Todo lo anterior pone de relieve dos aspectos relevantes. El primero es que existe una contradicción entre la Sentencia TC/1130/24 y la Sentencia TC/0697/23, dado que la Sentencia TC/1130/24 confirmó una sentencia de
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liquidación de una astreinte fijado en una decisión revocada previamente por la Sentencia TC/0697/23. El segundo es que la Sentencia núm. 0030-03-2023- SSEN-00325 debe ser revocada, pues al haber sido revocada la Sentencia núm.
0030-03-2022-SSEN-00285, quedó eliminada la astreinte fijado por esta, pasando a regir la solución de la acción de amparo, la decisión tomada por este colegiado mediante su Sentencia TC/0697/23.
12.5.De ahí que este colegiado considere pertinente realizar un trato diferenciado al presente caso, en razón de que a pesar de que la liquidación de astreinte se deriva de una decisión posteriormente revocada por este órgano, en la especie, el incumplimiento de la misma ya se había consumado y el cumplimiento de la obligación ordenada se produjo de manera tardía, configurándose así el presupuesto material que dio nacimiento a la demandante al derecho a reclamar la astreinte.
12.6.Interpretar lo contrario equivaldría a permitir que la parte obligada pudiera sustraerse de toda consecuencia jurídica por el simple hecho de que la decisión originaria fue posteriormente revocada, aun cuando ya había desacatado durante un tiempo el mandato jurisdiccional. Tal interpretación, además de desnaturalizar el carácter coercitivo y conminatorio del astreinte, resultaría contraria a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que la decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho y que el conocimiento de la acción no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de otro proceso judicial.
12.7.En efecto, el legislador ha querido conferir a las decisiones de amparo una eficacia inmediata, precisamente por la naturaleza urgente y protectora de los derechos fundamentales comprometidos en esta materia. De ahí que la interposición de recursos contra la decisión de amparo no suspende, por sí misma, la obligación de cumplir lo ordenado por el juez constitucional dentro del plazo fijado. Este colegiado determinó en la Sentencia TC/0222/22 lo siguiente:
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Como se observa, la liquidación de astreinte no debe dejar de liquidarse sobre la base de cumplimiento, sino que esta debe liquidarse por el tiempo transcurrido entre un momento ─fecha empieza a correr la astreinte─ y otro ─fecha en la cual se cumple con lo decidido en la sentencia que impuso la astreinte─; esto es a lo que se llama liquidación de astreinte definitiva, cuestión que es la que procede en la especie, al quedar confirmado ─mediante los cheques descritos─ el cumplimiento de la Sentencia TC/0231/21.
12.8.En consecuencia, el incumplimiento verificado durante la vigencia y ejecutoriedad de la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00285 generó válidamente las consecuencias jurídicas derivadas de la resistencia al cumplimiento oportuno de dicha decisión por parte de las demandadas, Ministerio de Hacienda y Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.
12.9.Por tanto, siendo el astreinte una medida accesoria destinada a garantizar la efectividad y ejecución de la sentencia de amparo, procede reconocer su liquidación respecto del período de incumplimiento efectivamente configurado —esto es los 132 días de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de Amparo núm. 0030-03-SSEN-00285, notificada a las partes accionadas el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) y el último pago realizado en favor de la accionante en abril de 2023—, aun cuando posteriormente la decisión originaria haya sido sustituida por la Sentencia TC/0697/23, pues lo relevante en la especie es que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN00- 325, del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), reconoció el desacato temporal a una decisión ejecutoria de pleno derecho, cuya observancia resultaba obligatoria mientras no hubiese sido modificada por este tribunal constitucional hasta el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Sentencia TC/0697/23.
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12.10. En aplicación del principio de favorabilidad y atendiendo a la necesidad de garantizar la efectividad de las decisiones de amparo, este tribunal estima procedente reconocer el derecho de la parte accionante a la liquidación del astreinte correspondiente al período de incumplimiento transcurrido desde el vencimiento del plazo otorgado para ejecutar la Sentencia núm. 0030-03-2022- SSEN-00285 hasta la fecha en que se produjo el cumplimiento efectivo de lo ordenado y con base en el monto de la astreinte allí fijado, ya que para la fecha en la cual fue incoada la demanda en liquidación de astreinte, las partes demandadas habían consumado las obligaciones que le fueron posteriormente impuestas por este colegiado en la Sentencia TC/0697/23.
12.11. Este tribunal estableció en su Sentencia TC/0037/215, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), lo siguiente:
[…] De lo anterior se puede colegir, que la ejecución fue realizada en forma tardía, es decir, sin establecer ninguna causa que justificara el cumplimiento de lo decidido, que pudiere el tribunal valorarlas; en consecuencia, procede ejecutar lo dispuesto en el ordinal QUINTO del dispositivo de la sentencia TC/0246/14 que impuso una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) por cada día de retardo en la ejecución, contados a partir del vencimiento del plazo dispuesto en dicha sentencia; que en el presente caso, si bien es cierto que el: derecho de propiedad de la recurrente en revisión le fue reconocido al suscribir el contrato de alquiler, el cual es considerado por este tribunal como la ejecución de la sentencia; lo cierto es, que dicha ejecución fue realizado faltando cuatro (4) días para cumplir un (1) año, después del vencimiento del plazo; por consiguiente, procede acogerla solicitud de liquidación de astreinte realizada por la Casa Rosada(…)
Este colegiado considera, que las astreintes deben ser ejecutadas, de lo
5 Reiterado en la Sentencia TC/1130/24.
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contrario su carácter conminatorio seria inefectivo y dejaría de tener utilidad su imposición, si el deudor finalmente vence su resistencia de forma tardía, sin ninguna consecuencia, pues su finalidad no es de una indemnización de daños, sino que este constituye un medio compulsorio para ejecutar lo establecido en una decisión, pues estás [sic] se dictan para ser cumplidas garantizando con ello la justicia y la tutela judicial efectiva. Máxime cuando dicha decisión emana de este tribunal constitucional, al ser esta una decisión firme, la cual no es susceptible de ningún tipo de recurso, dejar sin efecto la liquidación de astreinte ante su incumplimiento de lo decidido sin justa causa provocaría desconfianza e inseguridad en sus decisiones, pues tal y como establece la propia Constitución estas son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado (artículo 184 constitucional).
12.12. En este orden de ideas, del examen de las piezas que integran el expediente, este tribunal ha verificado que la Sentencia núm. 0030-03-SSEN- 00285 fue debidamente notificada a las partes demandadas, Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 303/2022, instrumentado por el ministerial José V. Castillo, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo. No obstante, el primer desembolso favor de la señora Altagracia Ysvelina Presinal Pina se efectuó en marzo de dos mil veintitrés (2023), por la suma de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00); en tanto que, en abril de ese mismo año, se realizó un segundo pago extraordinario, ascendente a ciento noventa mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$190,000.00).
12.13. En ese sentido, se constata que el pago de la pensión ordenado en la referida sentencia se realizó de forma extemporánea, sin que se advierta que tal incumplimiento obedeciera a una circunstancia excepcional o de fuerza mayor.
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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Por consiguiente, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo obró de manera acertada al acoger la demanda en liquidación de astreinte, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, mantener los efectos de la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN00-325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm.
0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), con base a la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, a la parte recurrida señora Altagracia Ysvelia Presinal Piña, así como al Ministerio de Hacienda y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00325, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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