SentenciaNo. TC/0584/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0584/26
- Publicacion
- 22 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0584/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0459, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los
señores Edward Garó Bensán y
Claudia Garó Bensán contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205
dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta
(30) de junio de dos mil veintitrés
(2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico
Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión
constitucional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205, objeto del presente recurso de revisión,
fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30)
de junio de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por Edward Garó Bensan y Claudia Garó Bensan, contra
la sentencia civil núm. 1500- 2022-SSEN-00399, de fecha 22 de
noviembre de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
De acuerdo con la certificación emitida por el secretario general de la Suprema
Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas, el nueve (9) de junio del
dos mil veinticinco (2025), no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-
PS-23-1205 a la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán interpusieron formal
recurso de revisión constitucional contra la referida decisión mediante instancia
depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
(27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y remitida al Tribunal
Constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
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El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señora Fabiana
Altagracia Peña, mediante Acto núm. 766/2024, instrumentado por el
ministerial Jhonnahtan Hernández Rosario, alguacil ordinario de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el veintiocho (28) de agosto
de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 se fundamenta, de manera principal, en los
motivos siguientes:
4) El artículo de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de sobre primero
de la Ley 1953, Procedimiento de Casación, dispone que: La Suprema
Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley la sido bien
o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados
por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en
que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del
asunto; que de dicho texto se desprende que a diferencia de lo que
sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación el mérito del
fondo no se examina, esto es, el objeto del recurso no versa sobre las
pretensiones originarias de las partes, pues en este estadio del proceso,
el examen versa contra la decisión cuestionada, tratándose para el juez
de la casación, de verificar si la decisión que le ha sido diferida es
regular en derecho, lo cual equivale en término de tutela a un control
de legalidad del fallo impugnado.
[…]
6) Ha sido juzgado que las conclusiones de las partes son las que fijan
la extensión de la causa y limitan por tanto el poder de decisión del juez
Expediente núm. TC-04-2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
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o los jueces apoderados y el alcance de la sentencia que intervenga.
Asimismo, ha sido sentado el criterio de que la Suprema Corte de
Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no
juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es
decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido
por el artículo 1ro. de la Ley núm. 3726 de 1953, antes señalado,
conocer del fondo del asunto que corresponde examinar y dirimir sólo
a los jueces del fondo.
7) Conforme a lo expuesto, toda petición que desborde los límites de la
competencia de la Corte de Casación, como sucede en la especie,
conlleva como sanción procesal la inadmisibilidad del recurso; en tal
sentido, al conducir las conclusiones presentadas por la parte
recurrente al conocimiento del fondo del asunto, cuya labor está vedada
a esta Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación que nos ocupa
deviene en inadmisible, al tenor del citado artículo 1 de la Ley núm.
3726-53, у así procede declararlo, lo que hace innecesario el examen
de los vicios propuestos por la parte recurrente contra el fallo
impugnado, pues las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden
el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso,
el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Los señores Edward Garo Bensán y Claudia Garó Bensán, pretenden que la
decisión impugnada sea revocada. Como fundamento de su recurso alegan, de
manera principal, lo que transcribimos a continuación:
Expediente núm. TC-04-2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
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ATENDIDO: a que en la página 9 de la referida sentencia sigue
diciendo la corte de apelación que emitido dicha sentencia que no se
pudo verificar la existencia de los bienes inmuebles, pero esto se cae de
la mata por que se le deposito la documentación del inmueble bajo
inventario a dicho tribunal solicitamos que dicha sentencia sea
revocada y que se confirmen las sentencias de primer grado No. 1445-
2022-SSEN00170 evacuada por la sexta sala de la sala de familia de
Santo Domingo Oeste de fecha 28 de febrero del año 2022.
ATENDIDO: a que la corte de apelación se refiere a los inmuebles
registrados para ver la calidad de los dueños, pero resulta que basta
con que las partes demandantes en primer grado demostró la propiedad
de dicho inmueble como tales son, declaración jurada, plano y cédula
de identidad por lo tanto la corte no está para exigirles a los dueños de
propiedad que presenten un título de propiedad registrado del inmueble
que ellos sometan a su tribunal, porque no es un préstamo que están
solicitando en una entidad bancaria comercial para exigirles título d
propiedad.
ATENDIDO: a que en la página No. 9 de la referida sentencia de la
corte de apelación dice que no se pudo verificar los bienes inmuebles
siendo esto falso ya que se le depositaron en su tribunal la
documentación de dicho inmueble por lo tanto solicitamos que sea
rechazada dicha sentencia.
ATENDIDO: a que en la corte dice en su sentencia en la página No. 10
que los jueces tienen un poder soberano para decidir sobre cualquier
punto de derecho, pero en este caso dicho tribunal violo los cánones
jurídicos al no admitir las pruebas que se le depositaron bajo inventario
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los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
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tales como, declaración jurada y plano, solicitamos que revoque en
todos sus panes la referida sentencia evacuada.
ATENDIDO: solicitamos que la Suprema Corte de Justicia como corte
de casación que conozca el fondo del presente recurso de casación.
ATENDIDO: a que según la sentencia No.20100041357 у арostillada
por ese mismo tribunal y copia de la partición de un inmueble que
tenían los señores Fabiana Alt Agracia Peña y Bartolo López Garo en
la isla de Puerto Rico, la señora le devolvió mediante acuerdo en esa
isla 20,000 dólares que le tocaban a él por el 50% de ese apartamento.
ATENDIDO: a que le plantearon a dicha magistrada de la isla de
Puerto Rico la partición del inmueble que tenían en República
Dominicana, y esta le contesto que eso no estaba en su jurisdicción y
que tenían que venir a resolver su problema de partición a República
Dominicana, y en tal sentido eso estamos haciendo solicitando la
partición de dicho inmueble y depositándole la documentación que
abala propiedad de referido inmueble y hoy la corte de apelación del
departamento de Santo Domingo quiere despojar del 50% a los
continuadores jurídicos del señor Bartolo López Garo, y dándole el
100% de dicho inmueble a la señora Fabiana Altagracia Peña.
ATENDIDO: a que la corte ha querido expresar que dicho inmueble
envuelto en dicho expediente también fue partido cuando se originó la
sentencia en Puerto Rico y esto así es falso por que se dejó para incoar
una demanda en partición en República Dominicana como lo estamos
haciendo ahora.
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los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
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ATENDIDO: a que la corte que emitió la sentencia hace referencia del
artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del año 1978, en lo que se refiere
a la inadmisibilidad y cosa prejuzgada, pero resulta que en el caso de
la especie no hay tal sentencia prejuzgada porque ahora es que se está
conociendo dicho proceso en partición del inmueble envuelto en el
proceso.
ATENDIDO: hacemos constar que este expediente hay que conocerlo
con la ley de casación No.3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953,
por que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 22 de noviembre del
año 2022 que todavía la nueva ley de casación no existía, y la sentencia
hoy recurrida fue notificada por la parte
ATENDIDO: a que el referido inmueble que está ubicado en la calle
Pablo Morel No. 15 sector Hato Nuevo, Municipio Los Alcarrizos,
Provincia Santo Domingo, como lo establece la sentencia de dicha corte
en la página 5 y así dicen que no se pudo verificar si existía un inmueble.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye
solicitando al Tribunal:
PRIMERO: que se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida
en tribunal constitucional No. SCJ-PS-23-1205 de fecha 30 del mes de
junio del 2023, evacuada por la suprema corte de justicia por
improcedente mal fundada y carente de base legal.
SEGUNDO: que ese tribunal en función de tribunal constitucional
garantita de los derechos constitucionales de la persona revoque dicha
sentencia, y que se ordene por sentencia la partición de los inmueble
envuelto en el asunto y que cada uno de las partes gocen del 50% de
Expediente núm. TC-04-2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
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mismo, como lo establece el artículo 51 de la constitución de la
República que nadie puede ser prohibido del disfrute su bienes a menos
que sea solicitado de utilidad pública por el estado dominicano llámese
gobierno, y en esta ocasión el estado no ha declarado esta propiedad
de utilidad pública.
TERCERO: que a la parte recurrida Fabiana Altagracia Peña sea
condenada al pago de las costas en provecho y distracción del
Licdo.Valentin Montero Montero quien afirma haberla avanzado en su
totalidad.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida
A pesar de que la señora Fabiana Altagracia Peña fue notificada del recurso de
revisión mediante Acto núm. 766/2024, no depositó escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos más relevantes de los que obran en el expediente se
encuentran los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por los
señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm.
SCJ-PS-23-1205.
3. Certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de
Justicia, licenciado César José García Lucas el nueve (9) de junio del dos mil
Expediente núm. TC-04-2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
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veinticinco (2025), que hace contar que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205, no
fue notificada a la parte recurrente.
4. Acto núm. 766/2024, instrumentado por el ministerial Jhonnahtan
Hernández Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santo Domingo, el veintiocho (28) de agosto de dos mil
veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en partición
de bienes de la comunidad interpuesta por el señor Bartolo López Garó contra
la señora Fabiana Altagracia Peña. La Sexta Sala Para Asuntos de Familia de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Santo Domingo Oeste acogió la demanda mediante la Sentencia núm. 1445-
2022-SSEN-00170, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós
(2022).
Inconforme con la decisión, la señora Fabiana Altagracia Peña interpuso un
recurso de apelación que fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo mediante la Sentencia núm. 1500-2022-SSEN-00399, dictada el
veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). En consecuencia,
revocó la Sentencia núm. 1445-2022-SSEN-00170 y declaró inadmisible la
demanda en partición de bienes de la comunidad.
Expediente núm. TC-04-2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
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En desacuerdo con la Sentencia núm. 1500-2022-SSEN-00399, los señores
Edward y Claudia Garó Bensán interpusieron un recurso de casación que fue
declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205, dictada el treinta (30) de junio de
dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso
de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión
jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la
exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del
art. 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que las normas relativas al
vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este
órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según el artículo referido,
el indicado recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días
contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida.
9.2. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a
persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24,
del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de
Expediente núm. TC-04-2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
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este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la
Sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso,
conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este
órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto
de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la
fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en
cuestión.
9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que,
conforme a la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte
de Justicia el nueve (9) de junio del dos mil veinticinco (2025), la Sentencia
núm. SCJ-PS-23-1205 no fue notificada a los señores Edward Garó Bensán y
Claudia Garó Bensán (parte recurrente). De ello concluimos que el plazo para
la interposición del recurso nunca comenzó a correr conforme a los precedentes
establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24; de manera que
procede determinar que el recurso de revisión fue interpuesto en el tiempo hábil.
9.4. Según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después
de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil
diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos.
9.5. En relación con la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205, dictada el treinta (30)
de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho debido a
que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que
quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a
que se refieren los textos aquí citados.
Expediente núm. TC-04-2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
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9.6. Del mismo modo, el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11 precisa
que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales
procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2)
cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3)
cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En la
especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del
precitado artículo 53, pues alega vulneración a su derecho de propiedad.
9.7. Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes
requisitos adicionales:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.8. Respecto de tales requisitos, es importante destacar que mediante la
Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el
Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones
de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley
Expediente núm. TC-04-2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
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núm. 137-11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán
satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
[…] el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la
única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta
cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de
precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a
la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque
el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no
existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9. En el caso que nos ocupa, verificamos que el requisito previsto en el
artículo 53.3.a) se satisface, pues la presunta vulneración a los derechos
fundamentales invocados por la parte recurrente se produce con la emisión de
la Sentencia núm. 1500-2022-SSEN-00399 por la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022),
violaciones que fueron invocadas nuevamente por los recurrentes ante la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de su recurso de
casación.
9.10. En cuanto al requisito previsto en el artículo 53.3.b), este Tribunal
Constitucional comprueba que también se satisface. Esto, debido a que la
sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria,
por lo que debe estimarse que el recurrente ha agotado todas las vías judiciales
disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las
violaciones alegadas.
Expediente núm. TC-04-2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
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9.11. Finalmente, en cuanto al requisito contenido en el artículo 53.3.c), este
tribunal verifica que no se satisface, toda vez que las vulneraciones invocadas
por la parte recurrente no resultan imputables de modo directo e inmediato a la
acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.12. En efecto, al examinar la instancia recursiva se advierte que la recurrente
cuestiona el fallo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en virtud
de las omisiones de la Corte de Apelación al decidir el caso, expresando su
disconformidad con ambas decisiones a raíz de las precisiones realizadas en
grado de apelación, así como a hacer señalamientos respeto a la valoración de
las pruebas en las referidas instancias, sin explicar de manera clara la relación
de sus argumentos y las actuaciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia.
9.13. De la simple lectura del escrito introductorio del recurso de revisión que
nos ocupa se infiere que los motivos expuestos por los señores Edward Garó
Bensán y Claudia Garó Bensán se refieren a las actuaciones de la Segunda Sala
de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo, así como a la valoración de los hechos que dieron
origen a la casusa, como si el recurso de revisión de decisión jurisdiccional se
tratara de una cuarta instancia. Por tanto, resulta evidente que las violaciones a
las que hace alusión la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional
no son imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.14. En cuanto a este requisito de admisibilidad, en su Sentencia TC/0300/19,
del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), este tribunal precisó lo
siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
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10.13. El cumplimiento de este requisito exige de forma imperiosa e
ineludible que la imputación de la violación del derecho fundamental
sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa (artículo 53.3 literal c), es
decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una
violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano
jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental.
9.15. Al tenor de los motivos expuestos, y siguiendo los precedentes
jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima que el presente recurso no
cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53.3.c); por
consiguiente, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
deviene inadmisible.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los
magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes
consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán, contra
Expediente núm. TC-04-2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
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la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo
dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Edward Garó Bensán
y Claudia Garó Bensán, y a la parte recurrida señora Fabiana Altagracia Peña.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army
Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del
Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
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