SentenciaNo. TC/0582/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0582/26
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0582/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0382, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L; Maribel de León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez contra la Resolución Penal núm. 502-01-2025- SRES-00024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel
Expediente núm. TC-04-2025-0382, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L; Maribel de León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez contra la Resolución Penal núm. 502-01-2025- SRES-00024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución Penal núm. 502-01-2025-SRES-00024, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo reza de la manera siguiente:
PRIMERO: Libra acta de haber recibido el informe de la magistrada Patricia Alejandra Padilla Rosario, Jueza del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en cuyo contenido consta la inadmisión de la consabida recusación, a propósito del proceso penal puesto a cargo de los ciudadanos Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de Estracom, Maribel de León, Moreno Santana, Roberto Silverio y Juan Jiménez, por presunta violación de los artículos 59, 60, 147, 148, 151, 266 y 407 del Código Penal, en agravio de las alegadas víctimas, señores Milcíades Emilio Castillo y Johnny Rafael de la Rosa Hiciano.
Expediente núm. TC-04-2025-0382, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L; Maribel de León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez contra la Resolución Penal núm. 502-01-2025- SRES-00024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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SEGUNDO: Rechaza la recusación incursa, interpuesta en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, en interés de los ciudadanos Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de Estracom, Maribel de León, Moreno Santana, Roberto Silverio y Juan Jiménez, a través del abogado antes descripto, en contra de la magistrada Patricia Alejandra Padilla Rosario, Jueza del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por carecer de asidero jurídico.
TERCERO: Remite las actuaciones judiciales ante el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a fin de continuar con el conocimiento de la causa penal incursa, en la etapa procesal correspondiente.
CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Corte notificar a las partes la decisión interviniente, a saber: a) Magistrada Patricia Alejandra Padilla Rosario, Jueza; b) ciudadanos Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de Estracom, Maribel de León, Moreno Santana, Roberto Silverio y Juan Jiménez, parte encausada; c) Dr.
Lucas Evangelista Mejía Ramírez, abogado; d) Ministerio Público; e) alegadas víctimas, señores Milcíades Emilio Castillo y Johny Rafael de la Rosa Hiciano, asistidos por su abogado, Licdo. Gregory Antonio de Jesús Castellanos Ruano.
La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, señor Luis Obdulio Beltré Pujols, el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y a la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles, (ESTRACOM) S.R.L;
Maribel de León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez, el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante comunicación del cinco
Expediente núm. TC-04-2025-0382, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L; Maribel de León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez contra la Resolución Penal núm. 502-01-2025- SRES-00024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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(5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), expedida por la secretaria de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución penal núm. 502-01-2025-SRES-00024 fue interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM) S.R.L; Maribel de León; Moreno Santana;
Roberto Silverio y Juan Jiménez el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La instancia contentiva de dicho recurso y los documentos que lo avalan fueron remitidos a este tribunal el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La instancia contentiva del recurso fue notificada a la magistrada Patricia Alejandrina Padilla Rosario mediante la Comunicación núm. 00756/2025; asimismo, el procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional recibió dicha notificación mediante la Comunicación núm. 00757/2025; y el señor Johnny Rafael de la Rosa Hiciano, mediante Comunicación núm.
00758/2025, todas firmadas por la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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3. Fundamentos de la resolución objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante su Resolución núm. 502-01-2025-SRES-00024, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó la recusación presentada por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L; Maribel de León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez contra la magistrada Patricia Alejandra Padilla Rosario, basándose, esencialmente, en los motivos siguientes:
[…]
2. En la especie juzgada, esta Corte advierte que la recusación presentada por los ciudadanos Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de Estracom, Maribel de León, Moreno Santana, Roberto Silverio y Juan Jiménez, a través de su abogado, Dr. Lucas Evangelista Mejía Ramírez, carece de basamento legal, puesto que las alegaciones invocadas resultan incompatibles con el artículo 78 del Código Procesal Penal, por cuanto en nada le impide a la magistrada Patricia Alejandra Padilla Rosario, Jueza del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, pronunciarse sobre el proceso incurso, tal como fue determinado previamente, máxime cuando ninguna norma jurídica se lo prohíbe, por tanto, procede rechazar tales pretensiones.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L; Maribel de León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez, alegan en apoyo de sus pretensiones —de manera principal—, lo siguiente:
(…) ATENDIDO (2): A que en el presente caso la decisión que estamos recurriendo en revisión constitucional viola dos precedentes del tribunal constitucional y son: 1- La sentencia No. TC-0483-15, Expediente No. TC-04-2014-0042, de fecha 6 de noviembre 2015; 2- Sentencia No. TC-0472-19, Expediente No. TC-04-2019-0004 de fecha 24 de octubre 2019' 3- Así como también es violatoria al principio de unidad de la jurisprudencia, ya que esta sentencia recurrida también es violatoria a la Sentencia No. 31, Expediente No. 20152006, de fecha 23 de enero del año 2017, emitida por la segunda sala de la suprema corte de justicia.
ATENDIDO (3): A que el artículo 54 de la ley 137-11 sobre procedimientos constitucionales consagra: 1- Que el recurso de revisión constitucional se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaria del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de 30 días a partir de la notificación de la sentencia; 2- El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición debidamente motivada, de parte interesada, el tribunal constitucional disponga expresamente lo contrario.
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ATENDIDO (4): A que independientemente de lo que establece la ley sobre procedimientos constitucionales, violaba con los jueces de la tercera sala penal de la corte de apelación del Distrito Nacional y de la violación al principio de unidad de la jurisprudencia estipulado en la ley de casación No. 2-23, de fecha 17 de enero 2023, también dicho jueces incurrieron en las siguientes violaciones:
Violación al sagrado derecho de defensa, artículo 69.4 de la Constitución de la República Dominicana.
Violación al debido proceso de ley, articulo 69.4 y 69.7 de la constitución. Violación al principio e igualdad ante la ley. Violación al derecho a probar. Violación al principio de motivación de la sentencia emitida. Violación al principio de legalidad de procesos. Violación al principio de independencia e imparcialidad de los jueces actuantes.
ATENDIDO (5): A que mediante pruebas anexas en inventario a este recurso de revisión constitucional vamos a establecer todas las violaciones a derechos fundamentales en perjuicio de los recurrentes, y los motivos por los cuales la sentencia recurrida debe ser anulada, no solo por las violaciones cometidas en contra de los recurrentes sino porque se trata de una persecución judicial arbitraria e ilegal, por parte del DR. JOHNNY DE LA ROSA y sus abogados quienes interpusieron una querella penal temeraria arguyendo falsificación de los recibos, los cuales nunca han presentado en 9 años de procesos.
ATENDIDO (5): A que constituye el primer medio de defensa, y agravio la violación ya referida al artículo 53 de la ley 137-11 sobre
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procedimientos constitucionales, que dice: cuando la decisión viole un precedente del tribunal constitucional. En este caso aun cuando le hicimos referencia a la juez de segundo juzgado de la institución del Distrito Nacional, de las sentencias: 1- La sentencia No. TC-0483-15 Expediente No. TC-04-2014-0042, de fecha 6 de noviembre 2015; 2 Sentencia No. TC-0472-19, Expediente No. TC-04-2019-0004, de fecha 24 de octubre 2019:3- Así como también es violatoria al principio de unidad de la jurisprudencia, ya que esta sentencia recurrida también es violatoria a la Sentencia No. 31, Expediente No. 2015-2006, de fecha 23 de enero del año 2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Y le establecimos porque el Tribunal Constitucional anuló la sentencia que había violado el principio de que un juez no debe conocer el mismo caso dos veces. Y le dijimos que en la página 27 de la sentencia: 1- La sentencia No. TC-0483-15, Expediente No. TC-04- 2014-0042, de fecha 6 de noviembre 2015. El Tribunal Constitucional estableció que la magistrada ESTHER ANGELAN CASANOVAS, conoció el mismo caso dos veces y por eso el tribunal constitucional anuló, emitiendo la sentencia jurisprudencia antes mencionada.
(…) ATENDIDO (8): A que por el hecho de que la juez PATRICIA PADILLA, Presidenta del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, cuando le solicitamos muy respetuosamente que se inhibiera, porque ya había conocido del proceso que por cosa de la vida en el sorteo que hicieron le tocó de nuevo, la misma nos dijo que no se iba a inhibir y se trató de justificar de que no había ninguna de las causales del artículo 78 del código procesal penal, como sí las disposiciones del código procesal penal están por encima de las
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jurisprudencias que emiten el tribunal constitucional y la Suprema Corte de Justicia (…).
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: Acoger como bueno y valido el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la resolución penal No. 502-01-2025- SRES-00024, expediente no. 2024-0164949, emitida en fecha 4 de febrero del año 2025, por los jueces que conformaron la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley y en tiempo hábil.
SEGUNDO: Ordenar la suspensión de la sentencia recurrida en revisión constitucional hasta tanto este tribunal constitucional conozca y decida el fondo de esta revisión constitucional.
TERCERO: Declarar con lugar el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia resolución penal No. 502-01-2025- SRES-00024, expediente no. 2024-0164949, emitida en fecha 4 de febrero del año 2025, por los jueces que conformaron la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en consecuencia anular la sentencia recurrida por las violaciones a derechos fundamentales, por los vicios y agravios contenidos en la misma los cuales hemos descrito en el cuerpo de este recurso de revisión constitucional.
CUARTO: Declarar compensada las costas del procedimiento por tratarse de un accionar de carácter constitucional.
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QUINTO: Ordenar que la sentencia intervenida sea notificada a la juez Patricia Padilla, Presidenta del Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, a los jueces de la tercera (3ra) sala penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a la Procuradora General de la República, y a la parte recurrente en revisión constitucional.
SEXTO: Ordenar la publicación de la decisión a intervenir en el boletín judicial del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
No consta en el expediente el escrito de defensa de la parte recurrida, Johnny Rafael de la Rosa Hiciano, pese a haber sido debidamente notificado, mediante Comunicación núm. 00758/2025, la que fue recibida por el señor De la Rosa Hiciano el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
6. Opinión del procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
No consta en el expediente el escrito de opinión del procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pese a haber sido debidamente notificado, mediante Comunicación núm. 00757/2025.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
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1. Instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, suscrita por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L; Maribel de León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez el cinco (5) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Resolución Penal núm. 502-01-2025-SRES-00024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Oficio núm. 00444/2025, suscrito por la secretaria general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
4. Comunicación núm. 00756/2028, suscrita por la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
5. Comunicación núm. 00757/2025, suscrita por la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
6. Comunicación núm. 00758/2025, suscrita por la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Según los documentos que se encuentran en el expediente, los hechos y argumentos presentados por las partes, el presente caso surge a raíz de la objeción al dictamen del Ministerio Público, presentada por los señores Johnny de la Rosa Hiciano y Milciades Emilio Tejeda Castillo (a) Charli, por conducto de sus abogados, en relación con el proceso que se sigue contra los señores Luis Obdulio Beltré Pujols, Moreno Santana, Roberto Silverio, Maribel de León Rosario, Juan Jiménez y la empresa Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L, que son objeto de investigación por presunta violación de los artículos 59, 60, 147, 148, 151, 265, 266 y 407 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Johnny de la Rosa Hiciano y Milcíades Emilio Tejeda Castillo.
En el transcurso del proceso, el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L;
Maribel de León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez presentaron recusación contra la magistrada Patricia Alejandra Padilla Rosario, jueza del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la que fue rechazada mediante la Resolución núm. 058-2025-SORT-0006, dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, suspendió el conocimiento de la causa hasta tanto la Corte de Apelación del Distrito Nacional decidiera sobre la permanencia o no de la juez en la instrucción del proceso.
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La solicitud de recusación fue conocida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante la Resolución Penal núm. 502-01-2025-SRES-00024, dictada por el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), rechazó la recusación y remitió las actuaciones judiciales ante el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional para continuar con el conocimiento de la causa. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Luego de examinar la competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso. En los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser presentado dentro de plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17). Cabe recordar que, a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal
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Constitucional dispuso que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil, siguiendo, a su vez, lo establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Posteriormente, esta sede varió su criterio mediante la Sentencia TC/0143/15,1 estableciendo que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario. Respecto de este plazo es pertinente agregar que, si bien este tribunal ha establecido, mediante su Sentencia TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), que éste se computa a partir de la notificación de la sentencia.2
10.2. En ese sentido, es necesario determinar si el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo que dispone el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, es decir, dentro de los treinta (30) días francos y calendario que siguen a la notificación de la decisión recurrida, conforme a la ley y al citado precedente fijado por este tribunal.
10.3. En el presente caso hemos constatado que la Resolución Penal núm. 502- 01-2025-SRES-00024, objeto del presente recurso, fue notificada a la parte recurrente, señor Luis Obdulio Beltré Pujols, el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y a la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), Maribel de León, Moreno Santana, Roberto Silverio y Juan Jiménez, el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante
1 Sentencias TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015); TC/0001/18, del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018); TC/0250/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0021/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), entre otras.
2 Véase en este sentido las Sentencias TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0094/15, del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015); TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015); TC/0148/15, del dos (2) de julio de dos mil quince (2015); TC/0212/15, del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015);
TC/0246/15, del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015); TC/0252/15, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0318/15, del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0369/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0483/15, del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015); y TC/0279/17, de veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras.
Expediente núm. TC-04-2025-0382, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L; Maribel de León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez contra la Resolución Penal núm. 502-01-2025- SRES-00024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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comunicación del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
10.4. También se verifica en el expediente que el recurso fue depositado ante la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cinco (5) de marzo del dos mil veinticinco (2025). El cotejo de las fechas permite determinar que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.5. Por otro lado, el artículo 277 de la Constitución establece que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta el momento de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
10.6. En esta atención, cabe indicar que el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 faculta a este tribunal para conocer de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución.
10.7. En el presente caso, tal y como ha indicado este plenario en la síntesis del conflicto, el objeto de la litis tiene su origen en la objeción al dictamen del Ministerio Público, presentada por los señores Johnny de la Rosa Hiciano y Milciades Emilio Tejeda Castillo (a) Charli, en relación con el proceso de investigación que se sigue contra los señores Luis Obdulio Beltre Pujols,
Expediente núm. TC-04-2025-0382, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L; Maribel de León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez contra la Resolución Penal núm. 502-01-2025- SRES-00024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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Moreno Santana, Roberto Silverio, Maribel de León Rosario, Juan Jiménez y la empresa Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), SRL.
10.8. El señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L; Maribel de León, Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez presentaron recusación contra la magistrada Patricia Alejandra Padilla Rosario, jueza del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que fue rechazada mediante la Resolución núm. 058-2025-SORT-0006. Además, se suspendió el conocimiento del proceso hasta que la Corte de Apelación del Distrito Nacional se pronunciara sobre la permanencia o no de la juez en la instrucción del caso. La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó la recusación mediante la Resolución Penal núm. 502-01-2025-SRES-00024 y remitió el caso al Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional para continuar con el proceso.
10.9. En dichas atenciones, este tribunal ha comprobado que la Resolución Penal núm. 502-01-2025-SRES-00024, aquí impugnada, se fundamentó, entre otros motivos, en lo siguiente:
[…] esta Corte advierte que la recusación presentada por los ciudadanos Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de Estracom, Maribel de León, Moreno Santana, Roberto Silverio y Juan Jiménez, a través de su abogado, Dr. Lucas Evangelista Mejía Ramírez, carece de basamento legal, puesto que las alegaciones invocadas resultan incompatibles con el artículo 78 del Código Procesal Penal, por cuanto en nada le impide a la magistrada Patricia Alejandra Padilla Rosario, Jueza del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional,
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pronunciarse sobre el proceso incurso, tal como fue determinado previamente, máxime cuando ninguna norma jurídica se lo prohíbe, por tanto, procede rechazar tales pretensiones.
10.10. Lo anterior permite determinar que la Resolución Penal núm. 502-01- 2025-SRES-00024, emitida por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no puso término al proceso judicial de la especie en el ámbito del Poder Judicial, ya que fue trata de una decisión dictada como consecuencia de una recusación incidental en el transcurso de la audiencia penal celebrada el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025); por tanto, no es susceptible de ser recurrida mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10.11. Mediante Sentencia TC/0708/23, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este colegiado, al examinar una resolución de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional en la que esta se pronunciaba sobre una recusación —como sucede en la especie—, declaró inadmisible el recurso.3 Expreso, además, lo siguiente:
9.12. Cabe, además, precisar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Penal, a pesar de que la decisión rendida por el tribunal competente apoderado de la recusación tiene autoridad de la cosa formal, porque decide en forma definitiva la cuestión incidental planteada y cierra la posibilidad de recurso; no tiene la autoridad de la cosa juzgada material, debido a que la decisión impugnada no desapodera al poder judicial, es decir que, el fondo del asunto continua pendiente de conocerse.
3 Ver Sentencia TC/0485/25, del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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10.12. En esta atención, hay que precisar que el artículo 82 del Código Procesal Penal vigente en el momento, dispone lo siguiente:
Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y su informe a la corte de apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El Tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión este sujeta a recurso alguno.
10.13. En relación con este requerimiento, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) [criterio ratificado, como mero ejemplo, en las Sentencias TC/0354/144, TC/0259/155 y TC/1576/25],6 el Tribunal expresó lo siguiente:
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
4 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014).
5 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
6 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
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10.14. En las referidas Sentencias TC/0130/13 y TC/0259/15, este órgano constitucional precisó:
En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo; (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer innecesaria o irrelevante el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.7 [criterio reiterado en las sentencias TC/0091/14, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)].
El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal
7 Ese criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0761/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y TC/0031/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.8
10.15. El criterio sentado por este Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia fue reafirmado en la TC/0606/16, dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y en la TC/1183/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en las que estableció:
En relación con el cumplimiento de ese requisito, en las sentencias TC/0130/13, TC/091/14, TC/0354/14 y TC/0165/15 ha sido fijado el criterio de que: […] el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal ha sostenido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.
El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.9
10.16. Por tanto, del precedente citado se deduce que es un requisito indispensable para impugnar una decisión mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que no solo deben haberse agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que dicha decisión debe resolver de
8 Sentencia TC/0165/15, dictada el siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
9 Sentencia TC/0165/15, dictada el siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
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manera definitiva el litigio y producir un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente,10 requisito que en el presente caso no se cumple.
10.17. En definitiva, debido a todo lo expuesto y conforme al criterio de este tribunal, y después de confirmar que el Poder Judicial no se ha desapoderado del presente litigio, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM) S.R.L; Maribel de León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez contra la Resolución Penal núm. 502-01-2025-SRES-00024, ya que no satisface las condiciones previstas en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137-11.
10.18. En ese sentido, a partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este colegiado consideró lo siguiente:
cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial- se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada [en este caso, la Resolución Penal núm. 502-01-2025-SRES- 00024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
10 Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2025-0382, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L; Maribel de León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez contra la Resolución Penal núm. 502-01-2025- SRES-00024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión que ahora nos ocupa].
10.19. A estos fines, el plazo para interponer el recurso de revisión de ambas sentencias, esto es, la sentencia recurrida en revisión y la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir que ponga fin al proceso (esto es, que desapodere al Poder Judicial) se computará a partir de la notificación de esta última.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en virtud de que el abogado de una de las partes presentó una querella contra ella mientras fue jueza de la Corte.
No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L; Maribel de
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León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez contra la Resolución Penal núm. 502-01-2025-SRES-00024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada por Secretaría, a la parte recurrente, el señor Luis Obdulio Beltré Pujols, representante de la entidad Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM), S.R.L; Maribel de León; Moreno Santana; Roberto Silverio y Juan Jiménez; a la parte recurrida, a la magistrada Patricia Alejandrina Padilla Rosario; y al procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez;
José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
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República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto de la posición de la mayoría. Aunque la decisión adoptada es conforme al precedente, es importante que el tribunal debería reconsiderar su criterio en la Sentencia TC/0319/16 y la TC/0722/18, que inadmite el recurso de revisión contra decisiones que resuelven la declinatoria por sospecha legítima y la recusación. En nuestro voto a la Sentencia TC/1644/25, sostuvimos que, excepcionalmente, el recurso de revisión constitucional contra decisiones que se refieran al rechazo de una recusación debe ser admitido. Esto en vista de que ponen fin al punto de derecho de manera definitiva y no existen otros recursos disponibles que, de no examinarse, originaría daños irreparables, afectando el derecho a un juez independiente e imparcial, así como el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable o sin dilaciones indebidas. Con estas consideraciones expuestas, salvamos nuestro voto. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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