SentenciaNo. TC/0581/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0581/26
- Publicacion
- 11 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0581/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm.
SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 1 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia civil núm. 1303-2018- SSEN-00917, de fecha 11 de diciembre de 2018, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia en el aspecto casado y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: RECHAZA en todos los demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Agente de Cambio S.C.T., S. A., Silverio Cruz Javeras y Mini Market Premium, contra la referida sentencia, por los motivos anteriormente expuestos.
Conforme a las documentaciones depositadas en el expediente, no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645 a la parte recurrente.
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 2 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras, interpusieron el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), remitido a este tribunal constitucional el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La instancia contentiva del presente recurso fue notificada a la parte recurrida, Condominio Centro Comercial Santo Domingo, mediante Acto núm. 558/2024, instrumentado por el ministerial José Rolando Núñez Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJPS-24-0645, mediante la cual casó parcialmente la sentencia originalmente recurrida en casación, fundamentándose, principalmente, en lo siguiente:
[…]
20) En consonancia con lo expuesto, de la decisión censurada se advierte que la corte de apelación retuvo la responsabilidad civil de los ahora recurrentes a partir de la valoración de la comunidad de prueba aportada en ocasión de la instrucción del proceso y los eventos
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 3 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
procesales suscitados, los cuales se encuentran articulados suficientemente en el desarrollo de su razonamiento, […].
21) Conforme la situación esbozada se deriva que la alzada al ponderar la contestación sometida a su escrutinio valoró como un evento cierto la falta de la hoy recurrente, al no obtemperar al mandato dispuesto en la sentencia núm. 584 del Tribunal de Tierras más arriba indicada, consistente en la restitución del local núm. 106 del Centro Comercial Santo Domingo a su estado primitivo, clausurando la puerta trasera que esta había aperturado en el local, no obstante haber sido constreñida por la vía judicial a ese fin.
22) En esas atenciones, la alzada retuvo que la situación acaecida mantuvo a los actuales recurridos en un estado de inquietud, por cuanto la hoy recurrente no cumplió de manera voluntaria con la obligación puesta a su cargo en virtud de la sentencia núm. 584, sino que esta tuvo que ser constreñida judicialmente, sin que al momento de estatuir haya sido demostrado el cumplimiento de lo ordenado, lo cual, a juicio de esta sede de casación demostraba un comportamiento de resistencia de cara al mandato de la referida decisión, pues los ahora recurrentes no demostraron ninguna causa eximente que justificara la inejecución de la misma. Al amparo del razonamiento esbozado, la alzada retuvo la falta y la relación de causalidad entre esta y el daño causado, en tanto que presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual.
24) De lo expuesto precedentemente se retiene que la acción primigenia se correspondía con el régimen de responsabilidad civil extracontractual por el hecho personal instituido en el artículo 1382 del Código Civil. Cabe destacar que aun cuando la sentencia impugnada
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 4 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
no hace un desarrollo expreso del régimen de la responsabilidad civil aplicable, de su contenido se advierte que se corresponde con lo que finalmente dicho tribunal tuvo a bien retener, que concierne al ámbito extracontractual. En ese sentido en modo alguno implica que la alzada haya incurrido en vulneración procesal que haga anulable la decisión adoptada.
[…]
28) Conforme resulta del fallo impugnado la corte a qua luego de retener la falta en la que incurrió la actual recurrente, procedió a confirmar en todas sus partes la decisión dictada en sede de primer grado que fijó la suma RD$2,000,000.00, a favor de la hoy recurrida, sin realizar como era su deber un razonamiento que desarrollara en buen derecho de donde derivó en termino de variable de certeza que justificara la cuantía retenida y que dejara ver más allá de toda duda probable y razonable que se trata de una sentencia con una carga de motivación capaz de bastarte a sí misma.
29) En lo que concierne a la falta de motivación como infracción procesal, cabe destacar que rige como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal que la motivación consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. La obligación que se impone a los tribunales de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
30) En consonancia con lo expuesto, lo que procedía en estricto derecho como pilar propio de la tutela judicial efectiva era que la alzada como
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 5 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
eje de legitimación de la contestación juzgada, procediera a la justificación de la indemnización retenida, lo cual se corresponde con la infracción procesal relativa a un déficit argumentativo que se aparta de lo que es la noción de tutela de los derechos invocados. En esas atenciones, procede acoger el aspecto objeto de examen y, consecuentemente, anular la decisión impugnada únicamente en lo que concierne a la justificación de la indemnización.
4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión constitucional
4.1. Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras pretenden que la decisión objeto del presente recurso sea anulada; en apoyo de sus pretensiones alegan —de manera principal— lo siguiente:
[…]
72.- La Sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia obvió la obligatoriedad de analizar y determinar, con razones apegadas a un criterio lógico, legal y jurisprudencia, la razón que le lleva a presumir la existencia de daños morales a una entidad que gobierna la relación entre los propietarios del Condominio, fijados arbitrariamente, sin ningún tipo de prueba, acogiéndose a una facultad discrecional que no llega a esa magnitud, y habiéndose establecido en. la especie que el condominio Centro Comercial Santo Domingo ha consentido la instalación de puertas, escaleras, rampas y todo tipo de acceso a otros condomines de su preferencia, conforme se hizo constar y comprobó la j del tribunal de primer grado, pero que adujo que no era cuestión de su apoderamiento, conculcando este proceso desde el inicio, el principio de igualdad de las partes, las reglas relativas a la
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 6 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, con los cuales cumple la situación debatida, las cuales encierran necesariamente violaciones a derechos fundamentales de los que son pasibles de ser titulares todos los ciudadanos.-
79.- Además de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en esta motivación, invierte el fardo de la prueba que, en primer término corresponde al demandante, quién tiene que probar los hechos de la demanda, es decir, la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre los mismos, comete la aberración de hacer mutis respecto del proceso verbal de ejecución de la Sentencia No. 587, que prueba por sí solo que la ejecución fue concluida mediante un acto autentico, levantado a instancia y requerimiento de la misma demandante, recurrida en la presente instancia.-
84.- En este punto es preciso recordar que la especie que origina la demanda se trata de la pretensión de la demandante originaria en la fijación de indemnizaciones de daños y perjuicios, morales y materiales, en razón de la recalcitrante en el cumplimiento de una sentencia que ordena restitución de local sometido al régimen de condominio, consistente, de modo puntual, en el cierre de una puerta trasera que da a la Calle Cub Scout, no obstante la existencia de otras salidas de mayor relevancia y sofisticación que la de marras creadas por conveniencia de la empresa que maneja el condominio como un feudo privado, independientemente de que la sentencia fue ejecutada, como se ha dicho.-.
85.- Como se ha podido comprobar tanto la sentencia de primer grado, como la sentencia de la Corte de Apelación no establecen el orden de
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 7 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
la responsabilidad civil que se encuentran conociendo y decidiendo. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a enmendar el error por respecto a las directrices trazadas por respecto del cumplimiento de las disposiciones del Artículo 54, numerales 9) y 10) de la Ley No. 173-11. Sin embargo, la sentencia aun no justifica debidamente la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad derivada de un daño moral a un ente social, es decir, a favor de una ficción jurídica, como son las sociedades comerciales. -
[…]
107.- En efecto, las escasas, inconsistentes y sesgadas respuestas que ofrece la Corte a-qua al recurso, siempre mediante argumentos generales y de escape, en la búsqueda de omitir responder los medios de derecho y agravios presentados y desarrollados en el citado recurso, se apartan de la aplicación de los principios de equidad y legalidad que deben observar los jueces e invade funciones de los órganos de la jurisdicción inmobiliaria encargados de dar cumplimiento a las sentencias emitidas en esa materia. Por esas razones la sentencia no hace más que atropellar constantemente los preceptos constitucionales que tratan de reivindicar la condición de iguales en derecho de los ciudadanos de la República. -
[…]
121.- En el presente caso, el demandante no demostró los hechos, así como la magnitud de los daños, articulando en su demanda que los mismos son morales y materiales, así como el hecho de que supuestamente se produjeron como consecuencia directa de los hechos de la demandada, que es lo que exige la ley. -
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 8 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
132.- Frente a la ausencia de pruebas en la comisión de una falla y frente a la inexistencia de daño alguno provocado a la recurrida, la sentencia recurrida debió declarar la ausencia o inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. -
133.- La Corte a-qua avaló daños y perjuicios como consecuencia de acciones judiciales intentadas, por una parte, es decir, de acciones intentadas en su calidad de persona moral, pero que, a la vez, reclama el incumplimiento de una sentencia en un régimen de condominio, lo cual es absolutamente extraño a la noción de falta que establecen los referidos textos. Ahora nos preguntamos, ¿Cuál es el parámetro de cálculo de una indemnización fundada únicamente en que el demandante ha tenido que iniciar procesos legales?; ¿Cumple esto con el voto de la ley respecto de la correcta determinación de los daños y perjuicios, los que cuando no son de fácil determinación deben ser liquidados por estado? Es evidente este vacío en la sentencia recurrida.
-
141.- No existe una motivación en la sentencia recurrida que justifique o señale la prueba hecha por la contraparte del daño, moral o material, derivado de la supuesta falta atribuida a los recurrentes, por lo cual la sentencia debe ser anulada con todas sus consecuencias legales. -
142.- En suma, la sentencia recurrida incurre en estas violaciones, sobre la base de infundios y de motivaciones genéricas y tergiversadas, como se ha visto en comparación con el voto disidente producido en la especie, pasando por encima a estos principios y disposiciones constitucionales y disposiciones troncales del derecho civil. -
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 9 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
143.- A la luz de las consideraciones anteriores procede declarar las violaciones a las citadas disposiciones y principios constitucionales y leyes adjetivas y, en consecuencia, acoger en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por encontrarse suficientemente fundado en derecho. -
4.2. Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional por haber sido intentado en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales previstas por la Ley No. 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. -
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR la Sentencia No. SCJ-PS-24- 0645, Expediente No. 001-011-2019-RECA-00717, de fecha Veintisiete (27) del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones y motivos expuestos. -
TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas. -
5. Hechos y argumentos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Condominio Centro Comercial Santo Domingo no depositó escrito de defensa, a pesar de haberle sido notificado el presente recurso de revisión mediante Acto núm. 558/2024, instrumentado por el ministerial José Rolando
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 10 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Núñez Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645.
3. Acto núm. 558/2024, instrumentado por el ministerial José Rolando Núñez Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la demanda en reparación de daños y perjuicios por inejecución de sentencia, interpuesta por el Condominio Centro Comercial Santo Domingo contra la sociedad comercial Agente de Cambio S.
C. T., S. A.; el señor Silverio Cruz Taveras y el Mini Market Premium. La
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 11 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
demanda fue acogida parcialmente mediante Sentencia núm. 034-2016-SCON- 01034, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que condenó a la entidad comercial Agentes de Cambio S. C.
T., S. A., al señor Silverio Cruz Taveras y al Mini Market Premium, al pago de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) más un interés mensual del 1 % a favor del condominio.
Contra la referida decisión fue interpuesto un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1303-2018- SSEN-00917, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La referida decisión fue recurrida en casación por la entidad comercial Agentes de Cambio S. C. T., S. A., el señor Silverio Cruz Taveras y el Mini Market Premium, del cual quedó apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación mediante Sentencia núm.
2427/2021, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Disconforme, Agentes de Cambio S. C. T., S. A., el señor Silverio Cruz Taveras y el Mini Market Premium interpusieron un formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 2427/2021, el cual fue acogido por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0438/22, dictada el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022); en consecuencia, anuló la sentencia recurrida y ordenó el envío del expediente ante el mismo tribunal, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 12 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En vista de ello, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó parcialmente, en lo relativo al monto de la indemnización, la Sentencia Civil núm. 1303-2018-SSEN-00917; en consecuencia, la causa y las partes retornaron al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada decisión, envió ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el conocimiento del proceso, en las mismas atribuciones, y rechazó el recurso de casación en los demás aspectos. Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional resulta inadmisible, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág.12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 13 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
9.2. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.1
9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia no fue notificada a la parte recurrente, Agentes de Cambio S.C.T., S.
A., y Silverio Cruz Taveras, en su domicilio o a persona, no obstante, el recurso fue interpuesto el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr, conforme al precedente establecido en las Sentencias TC/0109/242 y TC/0163/24, en el sentido de que la decisión impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente. Por lo tanto, se determina que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 54.1 de la norma mencionada; por consiguiente, cumple con este requisito de
1 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24:
Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. (§10.4)
2 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 14 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
admisibilidad.
9.4. En otro orden, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010…
(parte capital)[…]Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada [literal b]”.
9.5. De dicha disposición se concluye, de manera clara y palmaria, que se impone, como condición sine quo non, que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional de revisión de decisión jurisdiccional3 las decisiones judiciales ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.
9.6. Este criterio, relativo a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ha sido reiterado en las Sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0265/20, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020); TC/0152/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021);
TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); TC/0119/22,
3 Naturaleza establecida en el precedente TC/0130/13.
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 15 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), TC/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), entre otras, en las que se reiteró lo siguiente:
…tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que sólo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.7. En el caso que nos ocupa, el análisis del expediente permite advertir que el citado presupuesto no se satisface. Esto se determina puesto que, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó parcialmente la Sentencia Civil núm. 1303-2018-SSEN-00917, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), recurrida en casación; y, en consecuencia, reenvió el conocimiento del asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Por lo tanto, resulta evidente que el proceso relacionado con este caso aún permanece, para su conocimiento y determinación, en el Poder Judicial.
9.8. En efecto, en los fundamentos que sustentan la decisión recurrida se
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 16 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
verifica esencialmente lo siguiente:
[…] lo que procedía en estricto derecho como pilar propio de la tutela judicial efectiva era que la alzada como eje de legitimación de la contestación juzgada, procediera a la justificación de la indemnización retenida, lo cual se corresponde con la infracción procesal relativa a un déficit argumentativo que se aparta de lo que es la noción de tutela de los derechos invocados. En esas atenciones, procede acoger el aspecto objeto de examen y, consecuentemente, anular la decisión impugnada únicamente en lo que concierne a la justificación de la indemnización.
9.9. Lo anterior permite determinar, de manera ostensible, que la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional no pone fin al proceso, ya que en ella la Suprema Corte de Justicia reenvía el asunto al conocimiento de otro tribunal. Por lo tanto, el Poder Judicial continúa apoderado del caso en cuestión. En casos análogos, este colegiado ha indicado que este tipo de decisiones no son susceptibles de ser recurridas en revisión constitucional (TC/0451/20).
9.10. En efecto, el tribunal ha establecido que toda sentencia, para ser pasible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debe resolver el fondo del asunto y poner fin definitivo al proceso ordinario, esto es, que el Poder Judicial se encuentre desapoderado del caso de manera definitiva (TC/0130/13; TC/0695/24).
9.11. En definitiva, la decisión impugnada, Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645,
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 17 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada4, por tratarse de una decisión que casó parcialmente con reenvío el conocimiento relativo al monto de la indemnización, cuestiones que la parte recurrente invoca en su recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Por lo tanto, resulta evidente que el proceso relacionado con este caso aún permanece, para su conocimiento y determinación, en el Poder Judicial.
9.12. Sin embargo, conforme al criterio adoptado en la Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional las sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que pongan fin absoluto al proceso. Dicha sentencia esbozó lo siguiente:
9.25 En ese orden de ideas, sin abandonar los criterios de este tribunal establecidos en las Sentencias TC/0053/13, del nueve (9) de abril del dos mil trece (2013), y TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013) antes citadas, y sin renunciar al criterio de la TC/0588/24, del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en lo adelante, este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial- se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente
4 Este criterio ha sido reiterado en la Sentencia TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018);
TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); y TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), entre otras.
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 18 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada (…)
9.13. En consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 19 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Agentes de Cambio S.C.T., S.A., y Silverio Cruz Taveras; y a la parte recurrida, Condominio Centro Comercial Santo Domingo.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0355, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Agentes de Cambio S.C.T., S. A., y Silverio Cruz Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Página 20 de 20