SentenciaNo. TC/0578/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0578/26
- Publicacion
- 27 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0578/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0483, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Amalia Carolina Rivera de Castro contra la Sentencia núm. 1357, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2024-0483, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Amalia Carolina Rivera de Castro contra la Sentencia núm. 1357, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso fue interpuesto contra la Sentencia núm. 1357/2016, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Carlos Sánchez Hernández, Palmeras Comerciales, S.R.L., Ángel Sánchez Hernández, Bóreo, S.R.L., Internacional de Valores, S.R.L., Inversiones CCF, S.R.L., Paraíso Tropical, S.A., contra la sentencia civil núm. 275- 2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.
La citada sentencia fue notificada a la señora Amalia Carolina Rivera de Castro a través del Acto núm. 569/2017, instrumentado por el ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), a requerimiento del señor Juan José Hidalgo Acera, de acuerdo con el procedimiento para domicilio desconocido previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto el quince (15) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) por la señora Amalia Carolina Rivera de Castro, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido por este colegiado constitucional el uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El escrito introductorio fue notificado al señor Juan José Hidalgo Acera mediante el Acto núm. 448/19, instrumentado por Héctor Guadalupe Lantigua García, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) julio de dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los argumentos siguientes:
1) Considerando, que en su primer medio de casación Palmeras Comerciales, S. R. L, impugna la decisión que rechazó sus conclusiones de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de impugnación (Le Contredit) y, en apoyo a su queja casacional, sostiene que, conforme las pruebas aportadas y no valoradas por la alzada, el plazo de 15 días para interponerlo inició el 22 de octubre de 2013, cuando el impugnante tomó conocimiento de la sentencia, sin embargo, introdujo el recurso el 28 de noviembre es decir, 36 días después; que sostiene además, que no podía aumentarse dicho plazo en razón de la distancia haciendo uso de la regla de los emplazamientos sin tener en cuenta que en el caso se
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aplicaba la jurisprudencia que establece que el plazo iniciaba a partir del día siguiente de aquel en que la parte interesada en recurrir haya tenido conocimiento de la decisión.
2) Considerando, que respecto a dicha pretensión incidental la sentencia impugnada y la transcripción del acta de audiencia en la cual tuvo lugar hacimpugnación, que invocó en apoyo a su pretensión incidental la existencia de una certificación emitida por la secretaria del tribunal de primer grado el 28 de octubre de 2013; que ante esta Corte de Casación se aporta fotocopia de una certificación emitida en la indicada fecha por la secretaría del tribunal de primer grado a favor del señor José Alejandro Almonte dando constancia del pago de los impuestos para las notificaciones en ocasión del recurso de impugnación no obstante, no constan en el fallo impugnado ni ahora en casación las razones por las cuales entendía que a través de dicho documento el impugnante, Juan José Hidalgo Acera, tomó conocimiento de la decisión de primer grado.
3) Considerando, que tal pretensión incidental fue juzgada y rechazada por la alzada tomando como punto de partida de! plazo la notificación de la sentencia realizada el 28 de octubre de 2013, según acto núm. 1047/2013, plazo que fue computado conforme las reglas del artículo 73 numeral 6to. del Código de Procedimiento Civil y extendido en sesenta días por encontrarse el domicilio de la parte destinataria ubicado en España, concluyendo la alzada que al momento de la interposición el 28 de noviembre de 2013, el plazo no había concluido, razones por las cuales el medio de casación examinado no justifica la casación de la sentencia impugnada y debe ser desestimado.
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4) Considerando, que en el primer aspecto del cuarto medio de casación denuncia Carlos Sánchez Hernández, una alegada desnaturalización de documentos y motivación incorrecta que sustenta, en ese aspecto, en una confusión o inversión de los nombre de Carlos Sánchez por el de Juan José Hidalgo Acera, cuyo argumento ni justifica el vicio de desnaturalización de documentos y motivación incorrecta ni coloca a esta jurisdicción en condición de verificar lo alegado dada la forma vaga e imprecisa en que se expone que impide su valoración al no precisar las razones por las que entiende que justificaría la censura casacional.
5) Considerando, que en el primer medio Ángel Sánchez Hernández alega que la corte no aportó motivos que permitan determinar su calidad de parte impetrada, participación, condición o posición en el proceso ni que justifiquen la solución que ofrecieron a los pedimentos dirigidos en su contra por el señor Juan José Hidalgo Acera, limitándose a mencionar la interposición de las acciones en su contra para luego, sin hacer una valoración al respecto, culminar con un fallo sin ninguna motivación sobre sus calidad o condición de parte impetrada, mismos argumentos que a su vez sostienen Boreo, S. R. L., Internacional de Valores, S. R. L. e Inversiones CCF, S. R. L., en su cuarto y quinto medios de casación, pero con relación a su propia persona, cuya falta de motivación sostienen, se traduce en una trasgresión al debido proceso y a su derecho de defensa.
6) Considerando, que el objeto principal del apoderamiento ante la alzada residió en la nulidad de las decisiones adoptadas en las asambleas celebradas por Palmeras Comerciales, S. R. L., no formulándose a través de dicha acción pretensiones privativas o directa contra los recurrentes antes mencionados quienes fueron emplazados
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en la alegada calidad de accionistas de Palmeras Comerciales, S. R. L., que no fue controvertida por dichos impugnantes; que sobre ellos reposaba la obligación de formular ante la alzada, si así era su interés, defensas orientadas a clarificar o precisar su calidad o participación en el proceso a fin de colocarla en condiciones juzgar esos hechos, no advirtiéndose argumentos en ese sentido en la sentencia impugnada, razón por la cual al proceder dicho tribunal a enmarcar su decisión en el ámbito de lo que constituyó el objeto y causa de su apoderamiento, lejos de incurrir en las violaciones denunciadas reflejó un correcto proceder, razones por las cuales se desestiman los medios propuestos.
7) Considerando, que Palmeras Comerciales, S. R. L., alega en el segundo y cuarto medios, cuyo examen en conjunto resulta procedente por estar vinculados, que las partes co-recurridas ante la alzada, Inversiones Carica S. A., CCF 21 Negocios Inmobiliarios, Rivoire y Carret Española, Oncedisa S. A., Greco Development Corporation S.
A., y los señores Margarita López y Ángel Sánchez, no fueron debidamente citadas a comparecer ni en su persona ni en su domicilio y sin embargo, la corte pronunció el defecto en su contra por falta de comparecer vulnerando su derecho de defensa.
8) Considerando, que el recurso de casación, como cualquier otra acción en justicia, está subordinado a la prueba del interés de quien lo ejerza acreditando el agravio personal y directo que le causa la decisión y lo legitime en su interés de obtener su modificación o anulación, interés que no se configura cuando invoca en sustento del recurso un agravio alegadamente causado a otra parte del proceso, como en el presente caso que se impugna el defecto pronunciado por la alzada contra varias partes co-recurridas, perteneciendo a dichos defectuantes el interés de impugnar ese aspecto de la decisión, por lo
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que, siendo el interés una condición para la admisibilidad de la acción, procede declarar inadmisible el aspecto examinado.
9) Considerando, que en el quinto medio del recurso formulado por Palmeras Comerciales, S. R. L., el primero y tercer medios de Boreo, S.
R. L., Internacional de Valores, S. R. L., e Inversiones CCF, S. R. L., y el tercer medio y el segundo párrafo del cuarto medio del recurso ejercido por Carlos Sánchez Hernández, reunidos por su estrecha vinculación, alegan que al declararse la corte competente para conocer de la demanda original, violó el principio de intangibilidad de las convenciones y desnaturalizó el contrato de venta de acciones del 6 de junio de 2006, en el que las partes otorgaron competencia a los tribunales y juzgados de Madrid para conocer de cualquier cuestión derivada de la interpretación, cumplimiento o ejecución de dicho contrato, reflejándose, según sostienen, una desnaturalización y contradicción de motivos, al afirmar la alzada que el objeto de su apoderamiento no ataса ni se refiere ni incide en el contrato de venta de acciones y sin embargo, en su valoración de fondo pondera las cláusulas de dicho acuerdo y las condiciones suspensivas, anulando actos subordinados a dicha convención.
10) Considerando, que, en el sentido comentado, ha sido ya expuesto que el juez de primer grado admitió una excepción de incompetencia territorial para conocer la demanda sometida a su consideración, pretensión que al ser admitida provocó el apoderamiento de la corte a qua que disintió de la decisión impugnada y reconoció la competencia de los tribunales dominicanos y la suya propia para conocer el caso.
11) Considerando, que en adición a lo expuesto y como motivación de puro derecho en la sentencia impugnada figura claramente y así se
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verifica en el propio documento, que el contrato de venta de acciones del 6 de junio de 2006, que contiene la cláusula de prorrogación de competencia cuya violación se invoca y que fue el que dio origen a la demanda inicial en nulidad de transferencia de acciones y de los actos societarios que tuvieron lugar en virtud de aquél, solamente fue suscrito entre Juan José Hidalgo Acera, en calidad de vendedor, demandante, Paraíso Tropical, S. A., en calidad de compradora, y CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S. A., esta última defectuante ante la alzada y quien no ha ejercido recurso de casación, no siendo impugnado por los demás contratantes el aludido aspecto de la sentencia, por cuanto Paraíso Tropical, S. A., ha centrado sus defensas en la falta de poder de su representante en los contratos limitándose su recurso al ordinal cuarto letra e) de la sentencia impugnada que retuvo en su contra una responsabilidad y condenado al pago de una indemnización, concluyéndose de lo expuesto que los terceros en dicha convención y ahora recurrentes Palmeras Comerciales, S. R. L., Boreo, S. R. L., Internacional de Valores, S. R. L., e Inversiones CC, S. R. L., carecen de derecho a prevalerse de este medio para obtener la casación de la sentencia impugnada, puesto que se trata de una cláusula contractual de puro interés privado y efecto relativo cuya inejecución fue aceptada por las partes que la estipularon y de la cual las citadas personas morales, ahora recurrentes, no se pueden beneficiar en virtud de las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, independientemente de los intereses que puedan tener en la sociedad Palmeras Comerciales, S. R. L., debido a la independencia de su personalidad jurídica y al carácter excepcional de las cláusulas de prorrogación de competencia que sujeta su eficacia al consentimiento expreso de aquel por cuya voluntad se conviene.
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12) Considerando, que sin desmedro de la consideración anterior que justifican el rechazo de los medios planteados, siendo la determinación de la competencia un elemento del proceso que debe ser evaluada con rigor en tanto que define la aptitud del juez para conocer el caso, en ese sentido, es dable señalar que siendo Palmeras Comerciales, S. R. L., una sociedad creada y establecida conforme las leyes dominicanas y no habiendo formado parte los ahora recurrentes de la convención que contiene la cláusula de competencia prorrogada, no pueden en su calidad de accionistas, salvo convención estatutaria particular, desconocer el fuero natural de la sociedad para dirimir los conflictos que surjan en torno a los actos societarios por ella adoptadas, como en el caso que se procuraba la nulidad de la transferencia de acciones y los actos societarios efectuados por la sociedad Palmeras Comerciales S. R. L.
13) Considerando, que en esa línea de razonamiento, la competencia de los tribunales dominicanos para dirimir la demanda encuentra su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 69 numeral 5to. del Código Procedimiento Civil que permite al demandante emplazar a las sociedades de comercio, mientras existan, en su casa social, cuya previsión legal robustece la validez del emplazamiento ante el lugar del domicilio de la sociedad Palmeras Comerciales, S. R. L., ubicado en esta ciudad, mismo domicilio de varias partes demandadas en esa instancia por lo que el emplazamiento así hecho también guarda respeto al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que otorga al demandante la opción de emplazar ante el tribunal del domicilio de uno de ellos.
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14) Considerando, que por los motivos expuestos procede rechazar los medios de casación derivados de la incompetencia de la jurisdicción nacional para conocer el caso.
15) Considerando, que, en un aspecto del primer medio propuesto por Carlos Sánchez Hernández, dicho recurrente alega, que la corte antes de avocarse a conocer el fondo de la demanda debió dar cumplimiento a la segunda parte del artículo 17 de la Ley núm. 834-78 y ordenar medidas de instrucción o convocar una audiencia para presentar sus medios de defensa, lo que impidió defenderse adecuadamente en violación al debido proceso y al doble grado de jurisdicción.
16) Considerando, que conforme se describe en párrafos precedentes, el apoderamiento de la corte a qua se produjo mediante el recurso de impugnación (Le Contredit) contra la decisión del juez de primer grado que declaró su incompetencia, procediendo la alzada a revocarla admitiendo la competencia de los tribunales dominicanos y la suya propia para conocer el caso, ejerciendo la facultad de avocación del artículo 17 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 que contiene la siguiente disposición: Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede abocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario.
17) Considerando, que respecto al ejercicio de la avocación, constituye un criterio jurisprudencial arraigado que es una prerrogativa de carácter eminentemente potestativo para el tribunal, facultad que se extrae de la primera parte del artículo 17 de la norma señalada cuando dispone que, la corte 'puede abocar al fondo (...)
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después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario; que de la ratio de la referida disposición legal resulta que, la celebración de medidas de instrucción descansa, al igual que la avocación, en el imperium de la alzada, así se consigna en la parte in fine del referido artículo 7 de la ley citada, cuando expresa en caso necesario, por lo que no queda configurada la violación al doble grado de jurisdicción y al derecho de defensa cuando la corte decide avocar sin ordenar previamente medidas de instrucción, salvo que, el proponente del vicio acredite una sustanciación insuficiente del proceso ante el tribunal de donde proviene la decisión generadora de un agravio a su derecho de defensa; que, en ese orden, se ha verificado que el ahora recurrente presentó conclusiones al fondo de su demanda y no ha establecido haber formulado ante la alzada ni ahora en casación el hecho nuevo que pretendía aportar que justificara la celebración de nuevas audiencias o de medidas, como ahora enuncia, razones por las cuales el agravio denunciado carece de fundamento y debe ser desestimado.
18) Considerando, que Palmeras Comerciales, S. R. L., también denuncia en su tercer medio, que la alzada no expuso las razones para rechazar las conclusiones de las demás partes correcurridas que solicitaron no avocar y que el asunto fuera devuelto para su conocimiento ante el tribunal de primer grado, infringiendo con ello su deber inexcusable de motivación de las sentencias.
19) Considerando, que tal como se ha establecido, el recurso de casación, como cualquier otra acción en justicia, está subordinado a la prueba del interés de quien lo ejerza acreditando el agravio personal y directo que le causa la decisión y lo legitime en su interés de obtener su modificación o anulación, interés que no se acredita cuando el
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recurrente invoca en sustento de su recurso un agravio alegadamente causado a otra parte en el proceso, como ocurre con el medio examinado, habida cuenta de que la solicitud de envío del caso por ante el tribunal de primer grado no fue hecha a la alzada por quien ahora invoca este medio de casación, sino por los co-impugandos Carlos Sánchez Hernández y José María Castro López, a quienes corresponde promover en casación las defensas de su interés contra ese aspecto de la decisión lo que evidencia la inadmisibilidad del medio propuesto, importando señalar, que el ejercicio de la avocación quedó juzgado con anterioridad estableciendo que fue correctamente ejercida por la alzada.
20) Considerando, que a seguidas se examinan reunidos los demás vicios denunciados por Ángel Sánchez Hernández, contenidos en los medios segundo y tercero de su recurso, sustentados en la violación al artículo 18 de la Ley núm. 834-78 y a la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, al no comunicarle la decisión de avocar al fondo de la demanda ni invitarlo a presentar sus medios de defensa, sobre todo ante su incomparecencia voluntaria en la alzada, toda vez que no obstante tener conocimiento del recurso de impugnación en vista de que su estrategia procesal reposaba sobre la exigencia de llamamiento al exponente en caso de que la alzada ejerciera la avocación establecida por la mencionada norma.
21) Considerando, que la disposición legal citada por el recurrente, expresa que cuando ella (la corte) decide avocar invita a las partes, si fuere necesario, por carta certificada con acuse de recibo, a constituir abogados en el plazo que fije, si las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emane la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (Le Contredit) imponen esta
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constitución; que a la fecha de su promulgación la ratio de la referida disposición legal descansaba en que determinadas materias no requerían a las partes representarse en el proceso por un abogado o mandatario ad litem, razón por la cual el legislador de 1978 previó que, en las materias que dicha representación sea exigida debía comunicarse a las partes la necesidad de su constitución, sin embargo con la promulgación de la Ley núm. 91 del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, exige en su artículo 17 la obligatoriedad de la constitución de abogados para ostenta la representación en justicia, encontrándose la materia civil y comercial sometida a dicha exigencia legal, razón por la cual a partir de dicha ley la precisión establecida en el artículo 18 de la Ley 834-78, citada devino sin objeto.
22) Considerando, que ante la existencia de la referida norma legal y teniendo conocimiento el ahora recurrente del recurso de impugnación interpuesto contra una decisión en la cual formó parte y siendo la avocación una facultad que puede ejercer la corte, debió comparecer a presentar los medios de defensa de su interés, sin embargo, no lo hizo asumiendo las consecuencias de su decisión, sin que tampoco pueda por ese hecho invocar vulneración a su derecho de defensa ni derivar supresión de un grado de jurisdicción, por cuanto ha aportado anexo a su memorial de casación, el original de su escrito justificativo de conclusiones-presentado ante el tribunal de primer grado, en el cual consta que concluyo al fondo de la demanda solicitando su rechazo; que, en atención a los conceptos expuestos, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser rechazados por evidenciarse que la facultad de avocación fue correctamente ejercida por la corte a qua.
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23) Considerando, que en el segundo aspecto que conforma el primer medio propuesto por Carlos Sánchez Hernández, denuncia la violación a la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas de Responsabilidad Limitada, sosteniendo al respecto que, en virtud de los argumentos planteados a la alzada sustentados en el fraude contra de uno de los socios de Palmeras Comerciales, S. R. L., dicho tribunal debió ordenar el levantamiento del velo corporativo consagrado en el artículo 12 de la ley citada y prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad.
24) Considerando, que dicho juicio argumentativo está desvinculado de sus defensas ante la alzada en las cuales no se advierten las pretensiones que ahora deduce en casación, cuya precisión era de rigor en ese grado de jurisdicción atendiendo a que la decisión del levantamiento del velo o inexistencia de la personalidad jurídica de una sociedad es el resultado de una acción que corre por impulso de parte interesada haciendo uso del procedimiento preceptuado por la norma que rige la vida jurídica de las sociedades, cuya acción no era, se precisa, el objeto del apoderamiento de la corte, resultando de esta comprobación que el ahora recurrente no puede quejarse de su abstención ante la alzada y pretender subsanarla planteando dichos alegatos por primera vez en casación; por cuanto, tal novedad es sancionada por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad, sosteniendo que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, puesto que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles
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aquellos basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces.
[…]
25) Considerando, que, habiéndose pronunciado la inadmisión y el rechazo, respectivamente, de los medios de casación propuestos por los recurrentes, procede el rechazo de los cinco recursos de casación examinados.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señora Amalia Carolina Rivera de Castro pretende la revisión constitucional de la decisión recurrida y su posterior anulación, con base, entre otros motivos, en los siguientes:
1) Que la parte recurrida mediante acto No. 569/2017, de fecha 28 de abril del año 2017, le notifica a la parte recurrente Amalia Carolina Rivera de Castro, la sentencia No. 1357 de fecha 07 de diciembre del año 2016, correspondiente a los expedientes Nos. 2014-2412, 2014- 2994, 2014-2999, 2014-3000 y 2014-3015, no así lo relacionado al expediente No. 2016-6360, que aun se encuentra pendiente de fallo.
2) Que, como se podrá apreciar, Honorables Doctos Magistrados del Tribunal Constitucional, existe a plena luz una violación flagrante del debido proceso de ley, tutela judicial efectiva, violación al sagrado derecho de defensa, toda vez que la parte recurrente Amalia Carolina Rivera de Castro, nunca fue convocada o participe del proceso de los expedientes Nos. 2014-2412, 2014-2994, 2014-2999, 2014-3000 y 2014-3015, lo que indica que ese proceso ante la Suprema Corte de Justicia, se conoció el fondo del mismo en ausencia plena de la señora
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Amalia Carolina Rivera de Castro, la cual desconoce a la fecha de hoy en su totalidad lo que en la Suprema Corte de Justicia se discutió en su ausencia.
3) Que si bien es cierto que la señora Amalia Carolina Rivera de Castro, tenía en aquel entonces la dirección Piso 14 de la Torre Bóreo, ubicada en la calle Recodo No. 7, del Sector Bella Vista, no menos cierto es que ella había hecho elección de domicilio en el bufete de sus abogados Constituidos, en la calle Miguel Ángel Monclus No. 310, Mirador Norte, lo que hace pensar que la actuación de mala fe perpetrada por el Recurrido Juan José Hidalgo Acera, a los fines de causarle daños en el ámbito procesal a la parte recurrente señora Amalia Carolina Rivera de Castro.
4) Que siendo así un proceso totalmente viciado, donde se ha violado el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho de defensa, el Tribunal Constitucional, como un ente de salvaguardar los derechos fundamentales y constitucionales de las personas y el debido proceso de Ley, debe tomar muy en serio lo ocurrido en el presente proceso, donde las actuaciones del recurrido Juan José Hidalgo Acera han lacerados los derechos Constitucionales de la Recurrente (sic) Amalia Carolina Rivera de Castro, al notificarle una sentencia de la Suprema Corte de Justicia donde ella nunca o jamás formo parte de los expedientes antes enumerados de la Suprema Corte de Justicia.
5) Que la Resolución No. 2378-2015 de fecha 12 de junio del año 2015, de la Suprema Corte de Justicia, donde fue declarado el defecto contra la señora Amalia Carolina Rivera de Castro, ya que según la parte recurrida, a la misma se le emplazó mediante el Acto 552/2014
Expediente núm. TC-04-2024-0483, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Amalia Carolina Rivera de Castro contra la Sentencia núm. 1357, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
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por el curial Yonny Agramonte Peña a presentar su Memorial de Defensa en respuesta al Recurso de casación presentado por Ángel Sánchez Arena, contra la sentencia 275/2014 dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
6) Que Juan José Hidalgo Acera no ha demostrado ni demostrará si el señor Ángel Sánchez Arena, le notificó a la señora Amalia Carolina Rivera de Castro su Recurso de Casación contra la sentencia 275/2014 del expediente No. 026-03-13-01118, de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que la señora Amalia Carolina Rivera de Castro presentase su Memorial de Defensa.
7) Que la Resolución 2359-2015, de fecha 12 de junio del año 2015 de la Suprema Corte de Justicia, donde también fue declarado el defecto contra la señora Amalia Carolina Rivera de Castro, ya que según la parte recurrida Juan José Hidalgo Acera, no ha demostrado, ni demostrará que el recurrente señor Ángel Sánchez Arena, le notifico a la señora Amalia Carolina Rivera de Castro, su Recurso de Casación contra la sentencia 275/2014 del expediente No. 026-03-13-01118, de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que la señora Amalia Carolina Rivera de Castro, tuviese la oportunidad en su legítimo derecho Constitucionales, preparar su Memorial de Defensa.
8) Que la parte recurrida Juan José Hidalgo Acera, ha tratado de mezclar una cosa con la otra para su beneficio procesal, toda vez, que en que en todo momento quiere que la sentencia No. 1357-2016, de fecha siete (07) de diciembre del año 2016, le sea oponible a la parte
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Recurrente Amalia Carolina Rivera de Castro, para de esa manera afectar los intereses de esta última.
9) Que la recurrente, Amalia Carolina Rivera de Castro, ha sido lacerada en sus derechos fundamentales y Constitucionales, tales como, el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho de defensa, se ve obligada a llevar por ante ese Honorable Tribunal Constitucional, sus reclamos, para que ese Alto Tribunal, pueda decidir al respeto, tomando en consideración todo lo externado en el presente recurso.
Con base en lo anterior, la señora Amalia Carolina Rivera de Castro concluye formalmente solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARANDO Bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso interpuesto por ante este Honorable Tribunal Constitucional, por haber sido hecho conforme a la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo Revisar la sentencia 1357 de fecha 07de diciembre del 2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de la presente instancia.
TERCERO: Que existiendo las evidencias concretas y precisas donde se demuestra que la parte recurrente Amalia Carolina Rivera de Castro se le ha violado el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho de defensa, vosotros declaréis la nulidad de la sentencia 1357-2016, de fecha 07 de diciembre del año 2016, por
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violación a los artículos Nos. 68 y 69, numeral 4,7 y 10 de la Constitución Dominicana.
CUARTO: Que en virtud de esa violación procesal fundada en la Constitución de la Republica, Vosotros Ordenéis la suspensión de ejecución de la sentencia 1357 de fecha 07 de diciembre del 2016, en lo concerniente a la señora Amalia Carolina Rivera de Castro, hasta tanto ese Honorable Tribunal Constitucional se pronuncie al efecto.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor Juan José Hidalgo Acera depositó un escrito de defensa el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el que expone —en apretada síntesis— los siguientes medios de defensa:
1) Inadmisibilidad del recurso. Por haberse interpuesto después de vencido los plazos para su ejercicio. Como toda acción en justicia, el ejercicio del recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales está sujeto al cumplimiento de formalidades y enmarcado dentro d un plazo, que comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia que pretende impugnar.
2) De manera categórica el numeral 1) del artículo 54 de la Ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional, dispone El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
3) Ese honorable tribunal, en varias ocasiones ha declarado la inadmisibilidad de ese tipo de recurso por que el mismo ha sido
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interpuesto después de vencido dicho plazo. Basta con citar la sentencia TC/148/15 del 2 de julio del 2015, en la que ese alto tribunal declaro inadmisible por ese motivo, expresado que era obligación del órgano verificar si el recurso de revisión había sido interpuesto dentro del plazo de 30 días que siguieron a la notificación de la sentencia recurrida, llegando a la conclusión que: De lo anterior se deriva que el recurso fue interpuesto cuarenta (40) días después de la notificación de la sentencia recurrida, por lo que el plazo de treinta (30) días establecido por la Ley 137-11 se encontraba ya vencido. En razón de esto, procede a declarar el presente recurso inadmisible por extemporáneo (sentencia TC/0148/15).
4) En la especie, la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que se impugna en revisión constitucional le fue notificada a la señora Amalia Carolina Rivera de Castro, el día 28 de abril de año 2017, hecho este admitido por dicha señora, en su escrito contentivo del recurso al expresar por cuanto 8: que la parte recurrida mediante acto 569/2017, de fecha 28 de Abril del año 2017, le fue notificado a la parte recurrente Amalia Carolina Rivera de Castro, la sentencia 1357 de fecha 07 de diciembre del año 2016, ese acto fue depositado con la instancia introductoria por la recurrente. (página 4, recurso de revisión.)
5) Como se lee en el escrito contentivo del recurso de que se trata, el mismo tiene fecha de 30 de enero del dos mil diecinueve (2019) y recibido de fecha 5 de febrero del 2019, por lo que para su interposición se dejó transcurrir más de 20 meses después de la notificación de la sentencia impugnada, cuando el plazo para su ejercicio estaba ampliamente vencido, razón por la cual debe ser declarado inadmisible por extemporáneo.
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6) Caducidad del recurso por notificación fuera del plazo 5 días. No obstante estar seguros de que ese honorable tribunal declarará la inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo, en base a la fundamentación más arriba presentada, lo hace innecesario y sobre abundante determinar si dicho recurso fue notificado en el plazo legal al recurrido, vamos a detenernos a presentar una caducidad, así como otros medios de inadmisibilidad en que incurrió el recurrente, como un ejercicio para poner de relieve la falta de seriedad de la acción ejercida por la recurrente y trama de un grupo de personas para impedir el cumplimiento a las leyes dominicanas y el debido acatamiento de las decisiones judiciales dotadas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
7) El numeral 2 del artículo 54 de la referida ley 137-11, dispone que El escrito contentivo del recurso se notificara a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.
Partiendo de la premisa de que el recurso en revisión tiene fecha 30 de enero del 2019, como se hace contar en el escrito introductivo, el plazo para la notificación al recurrido vencía el 5 de febrero del año 2019.
8) Si en cambio tomamos como punto de partida el 5 de febrero del 2019, que figura en el sello de Recibido de la Suprema Corte de Justicia, el plazo para su notificación vencería el 10 de febrero de dicho año. A la fecha en que elaboramos esta defensa, el señor Juan José Hidalgo Acera, no ha recibido notificación del referido recurso y si bien estamos presentando esta defensa contra dicho recurso, es porque nuestro representado se enteró fortuitamente de su existencia, por la notificación que se le hizo a la empresa Palmeras Comerciales, S.A., mediante el acto núm. 415/10/2020, diligenciado por Oscar Manuel
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Pérez Rivas, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Sin que esto implique en modo alguno que el señor Juan José Hidalgo Acera se dé como válidamente notificado del presente recurso.
9) Este acto que solo dice que fue notificado el día (7) del año 2020, sin especificar el mes en que se produjo la actuación del alguacil, fue quien recibió el 7 de octubre, por la empresa aludida. Aun cuando se le reconociera validez a este acto y se estimara que vale notificación, en nada alteraría la caducidad de dicho recurso, porque no deja duda de que el mismo se realizó en el año 2020 y el recurso se interpuso en el mes de enero o febrero del año 2019, es decir después de haber vencido con creces el plazo de 5 días que disponía la recurrente para su notificación, lo que decreta la caducidad del recurso.
10) La contundencia de los argumentos en los que sustentamos los medios de inadmisibilidad y de caducidad arriba desarrollados, presenta como algo utópico la posibilidad de que este honorable tribunal conozca el fondo del recurso de que se trata. Es de fácil comprensión para el Tribunal Constitucional que la acción ejercida por la señora Amalia Carolina Rivera de Castro, tiene que ser declarada inadmisible o caduca, por uno cualquiera de esos medios de inadmisión y de caducidad presentados.
11) A pesar de esa convicción, vamos a dar rienda suelta a la imaginación y pensemos en un acto de ilusionismo, donde la parte recurrente convence al tribunal de que esos medios deben ser rechazados y este se aboca a conocer el fondo del recurso constitucional ejercido por ella.
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12) En su recurso de revisión, la recurrente invoca que la sentencia impugnada violó el debido proceso de ley, tutela judicial efectiva, violación al sagrado derecho de defensa toda vez que la parte recurrente Amalia Carolina Rivera de Castro, nunca fue convocada a participar del proceso de los expedientes Nos. 2014-2412; 2014-2999;
2014-3000 y 2014-3015, lo que indica que ese proceso ante la Suprema Corte de Justicia se conoció el fondo del mismo en ausencia plena de la señora Amalia Carolina Rivera de Castro, la cual desconoce a la fecha de hoy en su totalidad lo que en la Suprema Corte de Justicia se discutió en su ausencia (página 4 del Escrito introductorio).
13) En definitiva, lo que la recurrente alega es que no fue citada para el conocimiento del recurso de casación resuelto por la sentencia impugnada, el clásico alegato de los que pretenden que los procesos judiciales se extiendan hacia el infinito, pero formulado sin ningún sostén ni asidero jurídico y en contradicción con todos los hechos que ella misma reconoce sucedieron.
Con base en lo anterior, el señor Juan José Hidalgo Acera concluye formalmente solicitando lo siguiente:
PRIMERO: De manera principal, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional intentado por Amalia Carolina Rivera de Castro contra la sentencia núm. 1357 del 7 de diciembre del 2016, por extemporáneo en razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada a la recurrente el 28 de abril del 2017 y la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional depositada en fecha 5 de febrero del 2019, cuando había vencido el plazo de 30 días fijado por el numeral 1 del artículo 54 de la Ley 137-11.
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SEGUNDO: De manera subsidiaria, y solo para el muy remoto e hipotético caso de que no fuere acogido el pedimento anterior, declarar la caducidad del recurso de revisión constitucional intentado por Amalia Carolina Rivera de Castro, contra la sentencia Núm. 1357, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, en fecha 7 de diciembre del año 2016, por pretenderse una notificación después de haber vencido con creces el plazo de 5 días de que disponía la recurrente para notificar el recurso de revisión constitucional en cuestión, y sobre todo, en razón de que el mismo nunca le fue notificado al recurrido Juan José Hidalgo Acera.
TERCERO: De manera más subsidiaria, y solo para el muy remoto e hipotético caso, de que no fuere acogido el pedimento anterior, declarar inadmisible dicho recurso de revisión constitucional, por falta de interés.
CUARTO: De manera mucho más subsidiaria, para el muy hipotético caso de que ninguno de los anteriores pedimentos fuere acogido, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión inconstitucional ejercido por Amalia Carolina Rivera de Castro, por falta de calidad.
QUINTO: De manera muchísimo más subsidiaria, para el muy hipotético de que ninguno de los anteriores pedimentos fuere acogido, rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Amalia Carolina Rivera de Castro, por improcedente, infundado y carente de toda base legal.
SEXTO: Rechazar el pedimento de la recurrente, señora Amalia Carolina Rivera de Castro, en el entendido de que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, por ser dicho pedimento
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improcedente, mal fundado y carente de base legal y además, porque la sentencia impugnada ya fue ejecutada por el órgano competente para esos fines.
SÉPTIMO: Declarar el proceso libre de costas, al tenor del artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia del Acto núm. 569/2017, instrumentado por Víctor Hugo Mateo Morillo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de abril del año de dos mil diecisiete (2017).
2. Copia de la Sentencia núm. 1357, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
3. Copia de la Sentencia núm. 275-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
4. Copia de la Sentencia núm. 0703/2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina en ocasión de una demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios incoada por Juan José Hidalgo Acera contra las sociedades comerciales Inversiones CCF, S. A.; Inversiones Carica, S. A.; Chesley Investment, S. A.; Internacional de Valores, S. A.;
Sociedad Comercial Boreo, CCF 21 Negocios Inmobiliarios S. A., Rivoire y Carret Española, S. I.; Ocendisa, S. A.; Greco Development Corporation, S .A.;
José María Castro López; Andrés Lietor Martínez; Margarita López Mansilla;
Amalia Carolina Rivera de Castro; Ángel Sánchez Hernández; Carlos Sánchez Hernández; Paraíso Tropical, S. A., y Palmeras Comerciales, S. A.
La Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento de la indicada demanda, declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de esta y, a través de la Sentencia núm. 0703/2013, dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), ordenó a las partes proveerse de la jurisdicción competente según la prorrogación de competencia consistente en el Juzgado de Asuntos Mercantiles de Madrid, España.
No conforme con la decisión, el señor Juan José Hidalgo Acera interpuso un recurso de impugnación o Le Contredit mediante el cual, a través de la Sentencia núm. 275/2014, del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dispuso el acogimiento del recurso, se avocó a conocer de la demanda originaria y, a propósito de esta, ordenó la nulidad de las transferencias de acciones pretendida por el entonces recurrente y demandante.
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Contra la referida Sentencia núm. 275/2014 se interpusieron cinco (5) recursos de casación que fueron sustanciados y fallados por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. 1357; esos recursos fueron fusionados y rechazados. Esta es la decisión jurisdiccional actualmente recurrida en revisión constitucional por la señora Amalia Carolina Rivera de Castro.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal estima que el presente recurso de revisión deviene en inadmisible por las consideraciones siguientes:
9.1. El señor Juan José Hidalgo Acera sostiene, entre otras contestaciones incidentales, que el recurso de que se trata se interpuso fuera del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Antes de estatuir sobre cualquier asunto ligado a los méritos del recurso, este colegiado debe examinar la concurrencia o no de los requisitos prefijados para su interposición válida. En primer lugar, debe determinarse si se satisface, ante todo, la interposición oportuna de la acción recursiva, ya que la cuestión de los plazos comporta un asunto de orden público procesal. El plazo para la
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revisión de que se trata está previsto en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. A los fines de verificar si un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional supera este requisito del plazo prefijado para su interposición, primero se debe comprobar si fue depositado dentro del plazo de los treinta (30) días francos y calendario que siguen a la notificación de la decisión recurrida.
A propósito de este plazo, no se toman en cuenta los días a quo y ad quem, conforme al precedente fijado en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), ya que se trata de un plazo cuyo cómputo se estima como franco y calendario.
9.4. En el caso que nos ocupa, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1357 fue interpuesto por la señora Amalia Carolina Rivera de Castro el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Empero, acorde con los documentos que reposan en el expediente, a través del trámite de notificación en domicilio desconocido previsto en el artículo 69, numeral 7), del Código de Procedimiento Civil, la susodicha decisión fue notificada a la actual recurrente mediante el Acto núm.
569/2017, instrumentado por Víctor Hugo Mateo Morillo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de abril del año de dos mil diecisiete (2017).
9.5. Amén de que el trámite de notificación se realizó en domicilio desconocido, este colegiado constitucional le confiere validez a dicho acto de procedimiento a los fines de tomarlo como punto de partida para iniciar el cálculo del plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, tras verificar que la propia recurrente en revisión, es decir, la señora Amalia Carolina
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Rivera de Castro, afirma en el escrito introductorio del presente recurso de revisión constitucional, lo siguiente:
que la parte recurrida mediante acto No. 569/2017, de fecha 28 de abril del año 2017, notifica a la parte recurrente, Amalia Carolina Rivera de Castro, la sentencia No. 1357 de fecha 07 de diciembre del año 2016, correspondiente a los expedientes Nos. 2014-2412, 2014-2994, 2014- 2999, 2014-3000 y 2014-3015, no así lo relacionado al expediente No.
2016-6360, que aún se encuentra pendiente de fallo.
9.6. Es decir, que en su escrito introductorio de la revisión constitucional la señora Amalia Carolina Rivera de Castro reconoce expresamente que la decisión jurisdiccional recurrida le fue notificada el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). De tal forma que los términos de la Sentencia TC/0002/22, del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) —en lo inherente a la estimación del reconocimiento formulado por la recurrente en cuanto a la fecha en que tomó conocimiento integro de la sentencia recurrida— son oponibles a la especie. El precedente constitucional en cuestión reza al respecto:
Como se indicó previamente, en el expediente relativo al presente caso no figura ningún documento mediante el cual esta sede constitucional pueda comprobar que la sentencia recurrida le fue notificada al recurrente. Sin embargo, tal como fue igualmente señalado, en la instancia relativa al recurso de revisión de la especie el recurrente admite, motu proprio, que tuvo conocimiento de dicho fallo el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Dentro de este contexto, siguiendo la orientación establecida por TC/0143/15, 13 estimamos que, en casos como el que nos ocupa (en los
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cuales el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido de la sentencia recurrida), procede que este tribunal constitucional reconozca la fecha admitida por el recurrente [o sea, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)] como punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
9.7. Por tanto, considerando que en la especie el punto de partida para computar el plazo de treinta (30) días consignado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11 es el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se tramitó el Acto núm. 569/2017 en domicilio desconocido y, a su vez, refrendada por la recurrente en el escrito introductorio de su recurso de revisión como fecha en que le fue notificada la decisión jurisdiccional recurrida, es ostensible que el depósito realizado el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se hizo a destiempo, pues entre una fecha y otra transcurrieron seiscientos cincuenta y ocho (658) días.
9.8. Estimado lo anterior, ha lugar a acoger el fin de inadmisión presentado a tales fines por el recurrido, señor Juan José Hidalgo Acera, y, en efecto, declarar inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por la señora Amalia Carolina Rivera de Castro contra la Sentencia núm. 1357, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ya que su tramitación se llevó a cabo al margen del plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10. Inadmisibilidad de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
10.1. En cuanto a la solicitud de suspensión de la Sentencia núm. 1357, dictada el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil y
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Comercial de la Suprema Corte de Justicia, solicitada por la recurrente en sus conclusiones, este plenario advierte que la referida solicitud se encuentra indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión, por lo que, ante la solución definitiva que viene de realizarse respecto de lo principal, procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud de suspensión por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia, en consonancia con los precedentes de este colegiado ( TC/0011/13, TC/0034/13, TC/0073/15, TC/0264/15, TC/0126/16 y TC/0343/16).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión recurrida en casación en su condición de ex jueza de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Amalia Carolina Rivera de Castro contra la Sentencia núm. 1357, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por los motivos expuestos.
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SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Amalia Carolina Rivera de Castro; y a la parte recurrida, señor Juan José Hidalgo Acera.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento de mi voto disidente respecto de la presente decisión. La causa de esta disidencia se debe a que mediante esta sentencia el Tribunal contraviene precedentes sentados por este órgano constitucional, como procuraré demostrar a continuación.
Como puede apreciarse, mediante esta decisión el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de revisión
Expediente núm. TC-04-2024-0483, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Amalia Carolina Rivera de Castro contra la Sentencia núm. 1357, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
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constitucional interpuesto por la señora Amalia Carolina Rivera contra la sentencia núm. 1357, dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Para decidir así este órgano consideró que la señora Rivera interpuso su recurso 658 días después de la notificación de la sentencia impugnada, la cual fue notificada (debido a que se desconocía el domicilio de dicha señora) al Ayuntamiento del Distrito Nacional y a la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, siendo fijada, además, una copia en la puerta del edificio donde tiene su sede la Suprema Corte de Justicia, según lo consignado en el acto núm. 569/2017, instrumentado el 28 de abril de 2027 por el ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; acto en el que el ministerial actuante hizo constar, asimismo, que mediante el acto 494/2017, de 17 de abril de 2017, se había intentado notificar (infructuosamente) la referida sentencia en el anterior domicilio de varios señores, incluyendo a la señora Rivera, lo que obligó a la posterior notificación “por domicilio desconocido”.
Como se advierte, sin dificultad alguna, en el presente caso el Tribunal ha dado como buena y válida la notificación de la sentencia hecha a la Procuradora del Distrito Nacional, desconociendo, de este modo, el precedente sentado por este órgano constitucional en su sentencia TC/0173/25, de 28 de abril de 2025, en la que indicamos con claridad meridiana lo siguiente:
A la luz de lo anteriormente dicho, este tribunal ha verificado que el Acto núm. 1025-2021 no estuvo instrumentado correctamente, ya que la notificación fue realizada ante la Fiscalía del Distrito Nacional y no ante el funcionario del Ministerio Público correspondiente; es decir, ante la Procuraduría General de la República. Por consiguiente, dicha notificación no puede ser considerada como válida para
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determinar el punto de partida para el cómputo del referido plazo.1 De ello se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del indicado plazo de ley. Por consiguiente, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.
Asimismo, en esta decisión, objeto de mi disidencia, el Tribunal afirma que la propia recurrente reconoció que la sentencia recurrida le fue notificada mediante el mencionado acto 569/2017, lo que contraviene y contradice un acto que, por sí solo, da fe pública. Y, sobre la base de ese “reconocimiento”, da por establecido que el plazo del artículo 54.1 de la ley 137-11 se inició el día 28 de abril de 2017, fecha del señalado acto, aplicando así el criterio consignado por el Tribunal en su sentencia TC/0002/22. Sin embargo, ese criterio fue descontinuado por el Tribunal mediante la sentencia TC/1613/25, de 30 de diciembre de 2025. Ciertamente, en esa decisión cambiamos, de forma clara y palmaria, de precedente. En esa ocasión precisamos lo siguiente:
Ahora bien, también es cierto que el propio recurrente ha reconocido en su escrito que la decisión jurisdiccional le fue notificada en dicha fecha (veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)), a través del indicado acto. Si bien es cierto que, en otras ocasiones, este tribunal constitucional ha dado como válida la propia admisión que hace el recurrente sobre la fecha de notificación (TC/0143/15, TC/0359/16, TC/0002/22, entre otras), no menos cierto es que en este caso resulta ostensible que el acto reconocido por el recurrente en su escrito fue el dirigido a su abogado. Considerando lo anterior, y que en el expediente
1 El subrayado y las negritas son míos.
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no hay constancia de que la decisión jurisdiccional haya sido notificada a la recurrente en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24)2, este tribunal constitucional no puede tomar como válida la notificación dirigida a su abogado para dar inicio al cómputo del plazo. En ese sentido, debe entenderse, al tenor de los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad, consagrados ambos en el artículo 7, numerales 1 y 5, de la Ley núm. 137-11, que el recurso de revisión constitucional fue presentado en tiempo hábil. Por tanto, continuamos con el examen de admisibilidad.
Me resulta evidente que mediante esta sentencia el Tribunal Constitucional contraviene dos de sus precedentes, sin dar constancia clara de que lo hace, motivo evidente de mi censura.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
2 Las negritas y el subrayado son míos.
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