SentenciaNo. TC/0575/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0575/26
- Publicacion
- 12 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0575/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2026-0024, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia
incoados por el Ministerio de
Administración Pública (MAP)
respecto de la Sentencia núm. 0030-
1643-2025-SSEN-00779, dictada por
la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el trece (13) de
noviembre de dos mil veinticinco
(2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 1 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, objeto del presente recurso,
fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13)
de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Dicha decisión acogió la acción de
amparo incoada por Jorge Alfredo de Castro Fernández el doce (12) de agosto
de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de la referida sentencia es el
siguiente:
PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión propuestos por la
parte accionada, respecto de los artículos 104 y 107 de la Ley 137-11,
y a la existencia de un desistimiento, por los motivos expuestos en la
presente decisión.
SEGUNDO: ACOGE la acción de amparo interpuesta por el señor
JORGE ALFREDO DE CASTRO FERNÁNDEZ, en fecha 12 de agosto
de 2025, en contra del MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA (MAP), conforme los motivos indicados. Y en consecuencia
ordena al MAP, entregar en un plazo de cinco (5) días hábiles partiendo
de la notificación de la presente decisión las siguientes
documentaciones:
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 2 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
A. Certificación donde se haga consta si ese Ministerio realizó o no
un levantamiento para determinar la existencia en cualquier puesto de
trabajo vacante.
B. Copia íntegra del expediente administrativo o certificaciones que
consignen el agotamiento o no del trámite administrativo mediante el
cual, el Sr. Dr. Sigmund Freund Mena, en su calidad de ministro del
Ministerio de Administración Pública, inició la supresión del cargo del
ACCIONANTE.
C. Copia íntegra del expediente administrativo y certificación que
indique la realización o no del estudio técnico para la supresión del
cargo de carrera del infrascrito y la opinión técnica emitida por el
Ministerio de Administración Pública.
D. El Manual de Cargos vigente al seis (6) de febrero de 2025; 5)
Manual de Organización y Funciones vigente al 6 de febrero de 2025.
E. Certificación que haga constar si al 6 de febrero de 2025 los
puestos de directos Administrativo y Financiero y director de Servicios
Públicos estaban vacantes en el Ministerio de Administración Pública
y/o si están siendo ocupados por personal temporal o personal de
carrera.
F. Los perfiles de los cargos de DIRECTOR(A) DE MEJORA
REGULATORIA Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, DIRECTOR(A)
DE MEJORA REGULATORIA Y DIRECTOR(A) DE SERVICIOS
PÚBLICOS.
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 3 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
G. Constancia del salario que devengaba y el paquete de beneficios
que poseía el ACCIONANTE como director de Mejora Regulatoria y de
los Servicios Públicos, incluyendo los incentivos consagrados en el
Decreto 604-10, Resolución 436-2023, Resolución 225-2022 y la
circular Núm. 0029562.
H. Certificación que haga constar si el Ministerio de Administración
Pública cumplió o no, con el mandato que le ordena el artículo 61,
PÁRRAFO I, de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo, y si cumplió, emitir una copia del referido Manual de
Buenas Prácticas Procedimentales.
TERCERO: ACOGER la solicitud de fijación de astreinte del
MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MAP) en favor del
señor JORGE ALFREDO DE CASTRO FERNÁNDEZ, de quinientos
pesos dominicanos (RD$500.00) por cada día de retardo en la
ejecución de la presente decisión, de conformidad con las motivaciones
esbozadas.
CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA.
SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 4 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La referida sentencia fue notificada al Ministerio de Administración Pública, en
manos del Lic. Erick Segura Matos, en su condición de miembro de la División
de Litigios de la citada institución, por medio de la certificación emitida por la
Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de
diciembre de dos mil veinticinco (2025), la cual dio respuesta a la Solicitud
núm. 2025-R0845621.
2. Presentación del recurso de revisión
En el presente caso, la parte recurrente, Ministerio de Administración Pública,
apoderó a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo. Este fue depositado ante el Centro de
Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del
Distrito Nacional el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y
remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de febrero de dos mil
veintiséis (2026). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se
exponen más adelante.
El recurso de revisión interpuesto en contra de la Sentencia núm. 0030-1643-
2025-SSEN-00779 fue notificado a la parte recurrida, señor Jorge Alfredo de
Castro Fernández, mediante el Acto núm. 952-2025, instrumentado por el
ministerial Ariel Samuel Beltré Marte, alguacil ordinario del Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo
Domingo, el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida
Los principales fundamentos dados por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo en la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779 son los
siguientes:
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 5 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11. Es así como, en atención a lo antes expuesto, es claro que la
presente acción se trata de un amparo fundamentado en la Ley de Libre
Acceso a la Información Pública núm. 200-04, por lo que no le son
aplicables, los requisitos dispuestos respecto el amparo de
cumplimiento en los artículos 104 y 107 de la ley núm. 137-11, como
pretende la accionada. Por lo que este Tribunal rechaza los pedimentos
de inadmisibilidad e improcedencia formulados en este sentido, tal y
como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
14. Es oportuno destacar que el derecho fundamental al acceso a la
información pública, consagrado en el artículo 49 de la Constitución y
desarrollado por la Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la
Información Pública, es de naturaleza constitucional y no puede ser
objeto de renuncia convencional, por tratarse de un derecho que
garantiza la transparencia y el control ciudadano sobre la gestión
pública. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
ha reiterado la procedencia del amparo ante la falta de respuesta a
solicitudes de información pública, reconociendo que la omisión
vulnera derechos fundamentales, tal como se establece en las sentencias
TC/0047/23, TC/0588/18 y TC/0593/19, donde se ordenó la entrega de
la información solicitada y se reafirmó la protección constitucional del
derecho de acceso a la información.
29. En estas atenciones, es preciso destacar que, aunque algunos de los
documentos solicitados pudieran vincularse a actuaciones realizada
para formalizar su desvinculación, este Tribunal no puede presumir de
manera desfavorable que el accionante utilizará la información que hoy
está requiriendo, para llevar alguna acción en contra del MAP.
Además, es necesario precisar que el derecho fundamental de acceso a
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 6 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
la información pública no puede ser limitado por acuerdos privados, de
conformidad a lo establecido por nuestra constitución en su artículo 49,
que consagra este derecho como irrenunciable.
31. La ley 200-04 y su reglamento 130-05 establecen que la solicitud de
información no requiere motivación, así lo expone el precitado
reglamento, cuando dispone que: La descripción de la motivación de
las razones por las cuales se requiere la información solicitada, en los
términos del Artículo 7 inciso d de la LGLAIP, en modo alguno y en
ningún caso puede impedir el más amplio acceso del requirente a la
misma ni otorga al funcionario la facultad de rechazar la solicitud. En
este sentido, al solicitante le basta con invocar cualquier simple interés
relacionado con la información buscada, siendo dicho solicitante
responsable del uso y destino de la información que obtenga.
32. En virtud de la normativa previamente expuesta, queda claro que el
acceso a la información pública no depende de justificar un interés
específico. Sin desmerito de ello, es preciso que este Tribunal se
pronuncie respecto de si el hoy accionante cumplió con el
procedimiento previo en sede administrativa, para requerir las
documentaciones hoy solicitadas y en las que se fundamenta la presente
acción.
33. Al respecto, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente
de la solicitud de fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual el señor
JORGE ALFREDO DE CASTRO FERNÁNDEZ, solicitó ante el MAP
en la dirección correspondiente y ante la OAI mediante el Portal Único
de Solicitudes de Acceso a la Información Pública SAIP, las
documentaciones hoy reclamadas (descritas en el título VII de la
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 7 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
presente decisión), este Tribunal puede comprobar, que el accionante,
cumplió todos los requisitos exigidos en el artículo 7 de la ley núm. 200-
04.
34. En virtud de esto, este Tribunal evidencia entonces, que existe un
incumplimiento injustificado de parte de la administración, en el caso
de la especie en referencia a la parte accionada MAP, pues la misma
ha violado el plazo dispuesto por el artículo 8 de la ley 200-04, de (15)
días hábiles, para satisfacer la información requerida, sin justificación
alguna. Por lo que en la especie se identifica claramente la
configuración de violación al derecho constitucional de acceso a la
información.
35. Por lo que, en estas atenciones, este Tribunal acoge la presente
acción de amparo en cumplimiento en materia de la ley núm. 200-04, y,
en consecuencia, ordena a la hoy accionada MAP, entregar las
documentaciones solicitadas, por el señor JORGE ALFREDO DE
CASTRO FERNÁNDEZ, en un plazo no mayor de (5) días hábiles
partiendo de la notificación de la presente decisión. Tal y como se hará
constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La parte recurrente, Ministerio de Administración Pública, pretende que se
revoque la sentencia recurrida y, para justificar dicha pretensión, alega —en
síntesis— lo siguiente:
[…] no conforme con esta decisión, y a pesar de garantizarle todos sus
derechos, el pago su indemnización económica y derechos adquiridos,
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 8 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
el RECURRIDO, señor Jorge Alfredo de Castro Fernández decidió
interponer una serie de acciones y solicitudes en contra del recurrente,
Ministerio de Administración Pública, con una actitud de mala fe,
irrespeto a las normas del derecho, y los procedimientos como en el
caso de la especie, es por esto que en fecha 12/8/2025, el recurrente
depositó ante el Tribunal Superior Administrativo una instancia a los
fines de que conozca una Acción de amparo de cumplimiento.
[…] lo que perseguía el recurrido, señor Jorge Alfredo de Castro, en su
Acción de Amparo de cumplimiento era que le otorguen varias
informaciones, lo cual era totalmente improcedente, toda vez que no es
un amparo de cumplimiento lo que procedía interponer, para que dicha
solicitud sea acogida, por existir otras vías más idóneas para esos fines,
tal como se establece en la ley 200-04.
[…] la corte ad qua desvirtuó la figura de la acción de amparo de
cumplimiento, estableciendo de manera errónea que el recurrido había
solicitado un amparo ordinario, lo cual según se puede verificar en el
expediente es falto de toda falsedad, ya que tal como establece la propia
ley 137-11 para la procedencia del amparo de cumplimiento se debe
cumplir con unos requisitos, los cuales el recurrido no cumplió.
[…] de igual forma la corte ad qua erró al inobservar el plazo
razonable de los 60 días para la interposición de la acción de amparo
establecidos en la ley 137-11, plazo que es común, tanto para el amparo
ordinario como para el amparo de cumplimiento.
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 9 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[…] la corte ad que basó su decisión en una solicitud de información
que realizó el Recurrido el 20 de marzo de 2025, la cual según la misma
corte fue respondida de manera parcial.
[…] si calculamos el tiempo desde el 20 de marzo al 18 de agosto de
2025, fecha última esta en que el recurrido interpone la acción de
amparo de cumplimiento, el plazo de los 60 días para la interposición
de cualesquiera de las acciones de amparo está más que vencida, toda
vez que desde el 20 de marzo de 2025 al 18 de agosto de 2025 han
transcurrido casi 5 meses después, lo cual es una violación al plazo
razonable en que debe interponerse un Amparo, sea ordinario o de
cumplimiento.
[…] la respuesta remitida por la Dirección Jurídica del recurrente,
Ministerio de Administración Pública en fecha 7 de abril de 2025, no
fue revisada ni analizada por la corte ad qua, toda vez que dicha
comunicación no se realizó en el amparo de lo que establece la propia
ley 200-04, explicando al recurrido, señor Jorge Alfredo de Castro
Fernández que dichas informaciones no podían ser entregadas por esa
vía porque formaban parte de la estrategia judicial del recurrente, en
tanto que si el recurrente hacía entrega de las mismas quedaría en
estado de indefensión, según establece el artículo 17, literal d de la ley
200-04, lo cual constituye una violación al derecho de defensa del
Recurrente, Ministerio de Administración Pública, ignorado por la
corte ad qua, toda vez que dichas informaciones podían ser entregadas
en la instrucción del recurso contencioso administrativo del cual el
recurrido desistió según podrá verificar esta alta corte.
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 10 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[…] si este honorable tribunal no suspende dicha sentencia estamos
ante un perjuicio grave, irreparable y de difícil o imposible reparación
que podría ocurrir en contra del Recurrente, Ministerio de
Administración Pública, y de toda la Administración pública en
general, toda vez que se abrirá una puerta a que las diferentes
solicitudes de información que se realicen, los solicitantes pudieran
acudir a cualquier tribunal por la vía difusa sin tener que observar y
respetar el plazo razonable.
La parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR, como regular y válida
la presente Demanda en Suspensión y Recurso de Revisión de Decisión
de amparo de Cumplimiento, interpuesto por el Recurrente, Ministerio
de Administración Pública (MAP) en contra del Recurrida, Señor Jorge
Alfredo de Castro Fernández, por haberse presentado conforme a la
ley.
SEGUNDO: SUSPENDER la ejecución de la sentencia No. 0030-1643-
2025-SSEN-00779 de Decisión de Recurso de Amparo de Cumplimiento
dictada en fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo, toda vez que resulta contrario al
derecho y su ejecución causaría daños irreparables al Recurrente,
Ministerio de Administración Pública y a toda la Administración
Pública de manera general.
TERCERO: ACOGER el presente Recurso de Revisión de Decisión de
Amparo de Cumplimiento y REVOCAR en todas y cada una de sus
partes la sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00779 de Decisión de
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 11 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Acción de Amparo de Cumplimiento dictada en fecha 13 de noviembre
de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
CUARTO: Declarar libre de costas la presente Demanda en suspensión
y el Recurso por tratarse de asuntos constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida, Jorge Alfredo de Castro Fernández, pretende la declaratoria
de inadmisibilidad o, en su defecto, el rechazo del recurso de revisión descrito.
Para justificar dichas pretensiones, alega —en síntesis— lo siguiente a través
de su escrito de defensa:
[…] el MAP, no quiere suministrar la información que le condena
entregar la sentencia recurrida, porque esos documentos son
necesarios para cumplir con los requisitos y diligencias para modificar
l estructura organizativa y suprimir los cargos conforme la resolución
18-2025. El MAP al entregar, subir o publicar los documentos
solicitados no causa ningún perjuicio a esa institución, más bien obliga
a cumplir con la entrega de documentos que el MAP debió realizar y
observar para actuar como dispuso en la resolución 18-2025. El no
tener u observar los documentos aludidos demuestra que el MAP se
valió de una gran artimaña para destituir al recurrido y otros
servidores de carrera administrativa.
[…] el 14 de agosto del 2025, el recurrido reiteró la solicitud de
información. Situación que se le advirtió a la Quinta Sala del TSA y al
recurrente, mediante la instancia depositada en 15 de septiembre del
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 12 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2025, por la solicitud 2025-R0986165, notificada por el acto de
alguacil 1520/2025 de fecha 16 de septiembre del 2025, del ministerial
José Luis Capellán. En fecha 29 de agosto del 2025, las autoridades del
MAP, mediante correo electrónico dieron respuesta incompleta a la
reiteración realizada el 14 de agosto del 2025. La Quinta Sala del TSA,
luego de analizar profundamente la solicitud del recurrida y la postura
del MAP, resolvió mediante la sentencia recurrida que el MAP
disponga la entrega al recurrido de los documentos solicitados. El
tribunal a quo, rindió una sentencia en favor del derecho de acceso a la
información y al debido proceso, no solo una sentencia adecuada en
derecho, sino también justa. El MAP debe tener los documentos que
ordena entregar el TSA, no porque así lo disponga una sentencia, sino
que en el ejercicio de la modificación de la estructura organizativa y la
supresión de los cargos de esa institución debieron tenerlos.
[…] debemos observar que el acto de alguacil 952-2025, de fecha 11
de diciembre del año 2025, del ministerial Ariel Samuel Beltré Marte,
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, que el ministerial indicado no corresponde a la jurisdicción
administrativa, cuando el citado auto 0154-2025. Comisiona a los
alguaciles adscritos al TSA. Otro error en que incurrió la parte
recurrente en el acto de alguacil 952-2025, es que en el mismo no hacen
mención de la residencia, ni número de cédula del alguacil actuante.
Todos estos errores hacen nulo el acto 952-2025, la actuación que en
el mismo consta e inadmisible el Recurso de Revisión de marras.
Situación similar ocurre con el acto 951-2025 de fecha 10 de diciembre
del año 2025 del ministerial Ariel Samuel Beltré Marte.
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 13 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[…] por otro lado, el MAP, en esta instancia presenta un nuevo medio
de inadmisión, contra la acción de amparo de la especie, indicando que
el tribunal a quo no observó el plazo de los 60 días para la interposición
de la acción de amparo establecidos en la ley 137-11. Sobre esto
debemos aclarar que la solicitud de información fue realizada por el
recurrido el 20 de marzo del 2025 y supuestamente contestada por el
MAP con un documento con fecha del 07 de abril del 2025, sin embargo,
dicha respuesta no fue enviada o notificada al recurrido, por lo que en
fecha 14 de agosto del 2025, el recurrido reiteró la solicitud, siendo
esta contestada en fecha 29 de agosto del 2025. El recurso de amparo
de marras fue presentado en fecha 12 de agosto del 2025, el 18 de
agosto del 2025, fue notificado nueva vez el MAP, por el acto 1397/2025
del ministerial José Luis Capellán y en fecha 15 de septiembre del 2025,
en procura de que sean entregados los documentos exigidos, tanto la
notificación como la reiteración del 14 de agosto del 2025, fueron
depositada en la instancia reformulando la acción de amparo de
marras. Como puede observarse en las fechas indicadas, no hay un acto
del MAP, con el que haya comunicado eficazmente la respuesta de fecha
07 de abril del 2025, existiendo por demás actuaciones procesales del
recurrido reiterando la solicitud del 20 de marzo del 2025.
[…] hablamos por un lado de una solicitud de información reiterada en
múltiples ocasiones y que nunca fue satisfecha, por lo que existe una
falta continua y constante por parte del MAP, al no presentar, subir o
entregar los documentos exigidos. A la vez que la supuesta respuesta
del 07 de abril del 2025 del MAP, no cumple con los requisitos de
eficacia exigidos en la ley 107-13.
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 14 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[…] del análisis del escrito de recurso de revisión interpuesto por el
MAP se constata que no identifica ni desarrolla un problema
constitucional de especial trascendencia, limitándose a reiterar los
mismos argumentos de inadmisibilidad y fondo presentados ante la
Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y fabricando un
nuevo medio de inadmisión, en el cual el MAP alude que el plazo para
ejercer la acción de amparo había transcurrido.
[…] otro argumento con el que el recurrente, pretende atacar el recurso
de amparo, es que no se cumplió con las disposiciones de los artículos
104 y 107 de la ley 137-11, cuando la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo en atribuciones de amparo, dispuso la entrega de los
documentos no solo en atención al amparo de cumplimiento, sino, al
Amparo Ordinario, buscando salvaguardar un derecho constitucional.
El mismo Tribunal Constitucional ha dispuesto que el tribunal
apoderado de un amparo puede recalificar el amparo a fin de asegurar
una tutela judicial efectiva.
[…] la sentencia recurrida se limita a hacer efectiva una obligación
legal expresa de entregar información pública, no contradice
precedentes del Tribunal Constitucional, no fija un criterio nuevo
contrario al bloque de constitucionalidad y no lesiona de ninguna forma
al MAP o sus autoridades, toda vez que promueve la entrega de unos
documentos que deben ser públicos y que debieron existir previo a las
actuaciones del MAP respecto a la resolución 18-2025 y la supresión
de los cargos. Por lo que la sentencia recurrida, no solo es adecuada
en cuanto a derecho, sino que es útil, justa y conmina al MAP a
presentar documentos que debió entregar oficiosamente.
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 15 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La parte recurrida, Jorge Alfredo de Castro Fernández, concluye su escrito
solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma el
presente escrito de defensa al recurso de revisión constitucional,
incoado por el Ministerio de Administración Pública (MAP), contra la
sentencia No. 0030-1643-00779, expediente No. 2025-0208488, de
fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo en atribuciones de Tribunal de Amparo.
SEGUNDO: DECLARAR NULO los actos 952-2025, de fecha 11 de
diciembre del año 2025 y 951-2025, de fecha 10 de diciembre del año
2025, ambos del ministerial ARIEL SAMUEL BELTRE MARTE, por el
mismo haber sido realizado por un funcionario que no fue comisionado
por la autoridad competente para las actuaciones que constan en los
respectivos actos.
TERCERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión
constitucional interpuesto por el Ministerio de Administración Pública
(MAP) por el mismo incurrir en los vicios descritos y sustentados en los
párrafos del 18 del 25 de esta instancia, así como por cualquier otro
argumento que tenga a bien suplir ese altísimo tribunal.
CUARTO: RECHAZAR la solicitud de suspensión de la sentencia No.
0030-1643-2025-00779, EXPEDIENTE No. 2025-0208488, de fecha 13
de noviembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo en atribuciones de Tribunal de Amparo por no resistir
contestación y por tratarse de dilación.
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 16 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
QUINTO: De manera subsidiaria y sin abandonar nuestras
pretensiones principales RECHAZAR el recurso de revisión por
improcedente, mal fundado y carente de base legal, por ser dilatorio y
no probar violación de derechos fundamentales.
SEXTO: DECLARAR el proceso libre de costas, en razón de la
naturaleza del litigio, vinculado a la protección de derechos
fundamentales frente a la Administración.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la
Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de
dos mil veinticinco (2025).
2. Original del Acto núm. 952-2025, instrumentado por el ministerial Ariel
Samuel Beltré Marte, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el once (11) de
diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Copia de la certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal
Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco
(2025), la cual dio respuesta a la Solicitud núm. 2025-R0845621.
4. Original del recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Administración Pública el nueve (9) de diciembre de dos mil
veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 17 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Original de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor
Jorge Alfredo de Castro Fernández el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco
(2025).
6. Copia del escrito de defensa en ocasión de la acción de amparo de
cumplimiento, depositado por el Ministerio de Administración Pública el
veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
7. Copia del escrito de defensa en ocasión del recurso de revisión, depositado
por el señor Jorge Alfredo de Castro Fernández el diecisiete (17) de diciembre
de dos mil veinticinco (2025).
8. Copia de la petición de certificaciones, copias de expedientes
administrativos y manuales, presentada por el señor Jorge Alfredo de Castro
Fernández al Ministerio de Administración Pública el veinte (20) de marzo de
dos mil veinticinco (2025).
9. Copia de la respuesta a la petición de certificaciones, copias de expedientes
administrativos y manuales, presentada por el Ministerio de Administración
Pública el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
10. Copia de la reiteración respuesta a la petición de certificaciones, copias de
expedientes administrativos y manuales, presentada por el Ministerio de
Administración Pública el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco
(2025).
11. Copia del Acto núm. 1397/2025, instrumentado por el ministerial José Luis
Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el
dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 18 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
12. Copia del Acto núm. 952/2025, instrumentado por el ministerial Ariel
Samuel Beltré Marte, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el once (11) de
diciembre de dos mil veinticinco (2025).
13. Copia de la Resolución núm. 018-2025, que modifica la estructura
organizativa del Ministerio de Administración Pública (MAP), del treinta y uno
(31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
14. Copia de la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00595, dictada por el
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025).
15. Copia del Acto de desistimiento, recibo de descargo y finiquito legal
suscrito entre el señor Jorge Alfredo de Castro Fernández y el Ministerio de
Administración Pública el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).
16. Copia del cálculo de beneficios laborales del señor Jorge Alfredo de Castro
Fernández, emitido por el Ministerio de Administración Pública el diecinueve
(19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los
hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su
origen en la solicitud de acceso a información pública al Ministerio de
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 19 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Administración Pública iniciada por el señor Jorge Alfredo de Castro
Fernández. El referido señor procuró, a través de comunicaciones escritas al
citado ministerio y a través del Portal Único de Solicitud de Acceso a la
Información Pública (SAIP), que le fuera entregada una serie de documentos
relativos a certificaciones, expedientes administrativos, manuales y perfiles
relacionados con el proceso administrativo interno que culminó con la supresión
del cargo que ocupaba el solicitante (director de Mejora Regulatoria y de los
Servicios Públicos). En igual sentido, se requirió información sobre el cálculo
correspondiente por su desvinculación y una constancia sobre el salario que
devengaba.
La solicitud de información fue respondida por el Ministerio de Administración
Pública de manera parcial, entregándose solo la copia de los cálculos de los
beneficios laborales, en atención a que se encontraba en curso un recurso
contencioso-administrativo interpuesto por el señor Jorge Alfredo de Castro
Fernández contra su desvinculación como servidor público. El requerimiento de
información fue reiterado por el señor De Castro Fernández, recibiendo también
una reiteración de la respuesta ya obtenida. Es importante resaltar que el recurso
contencioso-administrativo descrito culminó con el acogimiento del
desistimiento realizado por el recurrente, el cual fue suscrito mediante el «Acto
de desistimiento y escrito de descargo».
Posteriormente, el referido señor interpuso una acción de amparo de
cumplimiento con el objeto de que le fueran entregadas las informaciones que
previamente había requerido por la vía administrativa. La acción de amparo
descrita, luego de su recalificación, fue acogida mediante la Sentencia núm.
0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta
se sustentó en el argumento central de que el Ministerio de Administración
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 20 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pública no respetó el mandato legal de entregar la información válidamente
requerida por los medios dispuestos a tales fines, por lo que no llevó a cabo las
disposiciones al efecto de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la
Información Pública.
No conforme con la indicada decisión, el Ministerio de Administración Pública
interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución, 9
y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión
Con respecto a la admisibilidad del presente recurso de revisión, este tribunal
constitucional considera lo siguiente:
9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de
amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95 y siguientes de
la Ley núm. 137-11, a saber: el sometimiento dentro del plazo previsto para su
interposición (artículo 95), la inclusión de los elementos mínimos requeridos
por la ley (artículo 96) y la satisfacción de la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la
Ley núm. 137-11 establece que: «El recurso de revisión se interpondrá mediante
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 21 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió
la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su
notificación».
9.3. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en
el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia
TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:
[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los
días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante
sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil
doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el
oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores
constitucionales como forma de garantizar la protección de los
derechos fundamentales.
9.4. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación íntegra
de la sentencia objeto del recurso, la cual debe ser realizada a la propia persona
recurrente o a su domicilio personal, tal como fue establecido en la Sentencia
TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En la especie,
la notificación de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779 fue hecha
válidamente en manos del Lic. Erick Segura Matos, en su condición de miembro
de la División de Litigios del Ministerio de Administración Pública, según
consta en la certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal
Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco
(2025), la cual dio respuesta a la Solicitud núm. 2025-R0845621. Por su parte,
el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto por
el citado ministerio el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 22 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
lo que se cumplió con el requisito de la interposición en tiempo del recurso,
previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
9.5. En este punto es importante referirse al alegato de la parte recurrente,
consistente en requerir la declaratoria en nulidad de los actos núm. 951-2025 y
952-2025, ambos diligenciados por el ministerial Ariel Samuel Beltré Marte,
alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia de Santo Domingo. El primero de esos actos se refiere a la
notificación de la demanda en suspensión y del recurso de revisión, mientras
que el segundo de ellos se refiere a la notificación del auto del Tribunal Superior
Administrativo. La parte recurrente aduce que tales actos adolecen del vicio
relativo a que el citado alguacil no corresponde a la jurisdicción contencioso-
administrativa. En todo caso, este tribunal ha podido constatar que no ha
mediado agravio que afecte el derecho de defensa de la parte recurrida en
revisión, puesto que es notorio que depositó su escrito de defensa sin mayores
contratiempos. Por ende, ante la inexistencia de agravio, no es posible retener
la nulidad que se pretende; de ahí que la misma es rechazada, sin necesidad de
hacerlo constar por dispositivo.
9.6. Respecto de la inclusión de los elementos mínimos requeridos el artículo
96 de la Ley núm. 137-11, el cual exige que «el recurso contendrá las menciones
exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en esta se harán
«constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión
impugnada», este colegiado ha comprobado el cumplimiento de ambos
requerimientos en la especie. Esto se debe a que en la instancia contentiva del
recurso de revisión se hacen constar las menciones relativas al sometimiento de
recurso y la explicación de las razones por las cuales la parte recurrente entiende
que el tribunal de amparo erró al acoger la acción de amparo, alegando que el
Tribunal Superior Administrativo desvirtuó la figura de la acción de amparo de
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 23 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
cumplimiento, al tiempo de que no realizó un cálculo adecuado del plazo de la
interposición de la acción, entre otros argumentos.
9.7. Asimismo, en la especie se verifica la calidad de las partes envueltas en el
proceso para recurrir ante este colegiado, según el criterio establecido en la
Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014),
del cual se infiere que solo las partes que participaron en la acción de amparo
ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que
resolvió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, Ministerio de
Administración Pública, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como
accionada en el marco del conocimiento de la acción de amparo resuelta por la
sentencia recurrida, motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto
procesal objeto de estudio.
9.8. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga
especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que
dispone el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado
texto:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
9.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una
noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 24 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en
el sentido de que la misma se configuraba en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.10. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso
existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el
conocimiento del caso nos permitirá avanzar con el desarrollo jurisprudencial
sobre el alcance de la acción de amparo en materia de acceso a la información
pública, concretamente en su relación con el recabo de informaciones relativas
a reestructuraciones institucionales. En tal virtud, conviene rechazar el medio
de inadmisión propuesto por el señor Jorge Alfredo de Castro Fernández, sin
necesidad de hacerlo constar por dispositivo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión
10.1. En la especie, se trata de que el señor Jorge Alfredo de Castro Fernández
incoó una acción de amparo con el interés de que le fuera entregada una serie
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 25 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
de documentos relativos a certificaciones, expedientes administrativos,
manuales y perfiles relacionados con el proceso administrativo interno que
culminó con la supresión del cargo que ocupaba el solicitante (director de
Mejora Regulatoria y de los Servicios Públicos). En igual sentido, pretendía que
le fuera entregada una constancia sobre el salario que devengaba, debidamente
detallado. Tal acción fue acogida por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo, en su condición de tribunal de amparo. En este sentido, el
tribunal fundamentó la acogida en el argumento central de que el Ministerio de
Administración Pública no respetó el mandato legal de entregar la información
válidamente requerida por los medios dispuestos a tales fines, por lo que no
llevó a cabo las disposiciones al efecto de la Ley núm. 200-04, General de Libre
Acceso a la Información Pública.
10.2. La parte recurrente sustenta su recurso de revisión en tres medios
principales: 1) el Tribunal Superior Administrativo desvirtuó la figura de la
acción de amparo de cumplimiento al decidir de la manera que lo hizo; 2) la
sentencia recurrida no realizó un cálculo adecuado del plazo de la interposición
de la acción; y 3) no fue ponderada la respuesta de la Dirección Jurídica del
citado ministerio, en atención a que la información fue requerida en el marco
de una estrategia judicial del entonces accionante.
10.3. La parte recurrida, señor Jorge Alfredo de Castro Fernández, responde
los citados medios bajo distintos argumentos los cuales están dirigidos, en
esencia, a razonar que: 1) la justicia constitucional posee la facultad de aplicar
una recalificación de amparo de cumplimiento a amparo ordinario en los casos
que lo estime oportuno; 2) la inadmisibilidad por extemporaneidad de la acción
de amparo no aplica en razón a que la información fue requerida, no entregada
y posteriormente reiterada; y 3) la información pública requerida, más que
referirse a una estrategia judicial, es necesaria para verificar el cumplimiento de
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 26 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
requisitos y procedimientos en los trámites de la reestructuración administrativa
del citado ministerio.
10.4. Este tribunal pasará a analizar cada uno de los tres argumentos centrales
que sustentan el recurso de revisión. En primer lugar, con respecto al alegato de
que el Tribunal Superior Administrativo desvirtuó la figura de la acción de
amparo de cumplimiento al decidir de la manera que lo hizo, este tribunal tiene
a bien referirse a la técnica de la recalificación en la justicia constitucional.
10.5. La recalificación de las acciones constitucionales de garantía de derechos
fundamentales es una técnica que poseen los tribunales de amparo, así como el
Tribunal Constitucional con ocasión de un recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo, para darle la fisionomía, nomenclatura y procedimiento
adecuado a una determinada acción. Esta se basa en los principios de efectividad
y oficiosidad, consagrados en los artículos 7.4 y 7.11 de la Ley núm. 137-11,
previamente descrita, según lo ha interpretado este tribunal en múltiples
decisiones, incluyendo la Sentencia TC/0394/25, del dieciocho (18) de junio de
dos mil veinticinco (2025). El interés detrás de esta recalificación es garantizar
que se aplique el instrumento procesal más ajustado al objeto de la pretensión
incoada ante la justicia constitucional.
10.6. En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida de puede derivar que el
tribunal de amparo llevó a cabo precisamente una recalificación, puesto que la
acción de amparo fue inicialmente titulada como una «acción de amparo de
cumplimiento», pero en la sentencia recurrida fue tratada como una acción de
amparo ordinario por estimar que esta tipología de amparo se ajustaba mejor el
objeto de esta.
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 27 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.7. Así, la propia sentencia recurrida razona que a la acción interpuesta «(…)
no le son aplicables, los requisitos dispuestos respecto el amparo de
cumplimiento en los artículos 104 y 107 de la Ley núm. 137-11, como pretende
la accionada»; por lo que implícitamente se ejerció una recalificación de la
acción con el interés de no aplicar un procedimiento ajeno al trámite que
auténticamente se pretendía llevar a cabo por la parte accionante. En
consecuencia, se desestima el argumento de la parte recurrente en este sentido,
considerando que el tribunal de amparo hizo un ejercicio proporcional y
apropiado de los principios de efectividad y oficiosidad en la justicia
constitucional.
10.8. En segundo lugar, con respecto al alegato de que la sentencia recurrida
no realizó un cálculo adecuado del plazo de la interposición de la acción, este
tribunal tiene a bien recordar que tal plazo se encuentra consagrado en el art.
70.2 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone:
Artículo 70. Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción
de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia
declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en
los siguientes casos: (…) Cuando la reclamación no hubiese sido
presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el
agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha
conculcado un derecho fundamental.
10.9. Ahora bien, la interpretación jurisprudencial de este artículo es de gran
importancia para entender su aplicación en el presente caso. En efecto, ese plazo
de sesenta días debe ser aplicado a la luz del concepto de violación continua, el
cual fue definido por medio de la Sentencia TC/0205/13, del trece (13) de
noviembre de dos mil trece (2013), (con reiteración en múltiples decisiones,
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 28 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
incluyendo la Sentencia TC/1237/25, del veinte (20) de noviembre de dos mil
veinticinco [2025]):
Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el
tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las
actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración
Pública, que reiteran la violación. En estos casos el plazo no se debe
computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben
tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado,
procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas
negativas de la administración, las cuales renovaban la violación,
convirtiéndola en continua.
10.10. La jurisprudencia constitucional ha aplicado este concepto de violación
continua al escenario específico de reclamo de información pública que no ha
sido respondido por la Administración. En efecto, mediante la Sentencia
TC/0419/19, del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se resolvió
un caso que validó la admisibilidad en cuanto al tiempo de una acción de amparo
que fue interpuesta alrededor de seis meses después de que había sido
presentada la solicitud de información pública inicial. En la Sentencia
TC/0419/19 se argumentó lo siguiente:
En lo concerniente a la declaratoria de inadmisibilidad por haberse
incoado la acción de amparo fuera del plazo de los 60 días prescrito en
el artículo 70.2, debemos señalar que al tener por objeto el acceso a la
información pública, consagrada de manera expresa en el artículo 49.1
de la Norma Suprema, estamos ante una violación continua, en vista de
que el plazo se renueva cuando hay repetidas negativas de la
Administración de entregar al solicitante la información requerida.
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 29 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.11. De ahí que conviene aplicar el criterio de la jurisprudencia
constitucional al presente caso, en atención a la estrecha similitud que hay entre
este y la Sentencia TC/0419/19. Por demás, se trata de un precedente razonable
y relevante, en la medida de que la ausencia de entrega de información pública
completa por parte de la Administración hace que se prolongue en el tiempo
una falta de respuesta que se mantiene vulnerando el derecho al libre acceso de
la información pública de los ciudadanos. En tal virtud, procede rechazar este
segundo alegato.
10.12. En tercer y último lugar, con respecto al alegato de que no fue ponderada
la respuesta de la Dirección Jurídica del citado ministerio ―en atención a que
la información fue requerida en el marco de una estrategia judicial del entonces
accionante―, este tribunal revisará el contenido de la sentencia recurrida para
verificar si es cierto o no que no fue tomado en cuenta tal aspecto.
10.13. Ante todo, es posible observar que la sentencia recurrida se refirió a esta
pretensión cuando indicó que:
En estas atenciones, es preciso destacar que, aunque algunos de los
documentos solicitados pudieran vincularse a actuaciones realizada
para formalizar su desvinculación, este Tribunal no puede presumir de
manera desfavorable que el accionante utilizará la información que hoy
está requiriendo, para llevar alguna acción en contra del MAP.
Además, es necesario precisar que el derecho fundamental de acceso a
la información pública no puede ser limitado por acuerdos privados, de
conformidad a lo establecido por nuestra constitución en su artículo 49,
que consagra este derecho como irrenunciable.
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 30 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.14. El tribunal de amparo dio una respuesta clara y motivada al argumento
de que los documentos requeridos serían utilizados como parte de una estrategia
judicial, explicando que no se puede realizar tal presunción en contra de la parte
accionante, máxime ante la realidad de que lo que estaba requiriendo era
información de carácter público en relación con la reestructuración
administrativa del Ministerio de Administración Pública. Por ende, este tribunal
desestima este alegato, por considerar que la negativa de entrega de información
no puede basarse sobre el fundamento de un hipotético uso de esta en el marco
de un proceso judicial.
10.15. En aplicación de los argumentos previamente expuestos, conviene
rechazar el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
por no configurarse ninguna de las violaciones alegadas.
11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la
sentencia
11.1. Considerando las motivaciones previas con ocasión del recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, este tribunal dispone la
declaratoria de inadmisibilidad, sin necesidad de hacerla constar en el
dispositivo, de la demanda en solicitud de suspensión incoada por el Ministerio
de Administración Pública, ya que tal pretensión se carece de objeto una vez
rechazado el recurso principal.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia
Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley.
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 31 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de
Administración Pública (MAP) respecto de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-
SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo
el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión
interpuesto en contra de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00732,
descrita en el numeral anterior, y, en consecuencia, CONFIRMAR la misma.
TERCERO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a
la parte recurrente, Ministerio de Administración Pública, y a la parte recurrida,
señor Jorge Alfredo de Castro Fernández.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los
artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 32 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto
de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Página 33 de 33