SentenciaNo. TC/0572/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0572/26
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0572/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de amparo
La Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión versa sobre la acción de amparo interpuesta por la señora Altagracia Milagros Guzmán en contra del señor Edinson Esmit Rosario Almonte. El dispositivo de la indicada sentencia es el que transcribimos a continuación:
PRIMERO: Acoge en parte, la presente acción constitucional de amparo, en consecuencia: Ordena al señor Edinson Esmit Rosario Almonte, a que desocupe voluntariamente el inmueble descrito como:
"Inmueble ubicado en la calle Respaldo 14, No. 12, barrio Nazareno, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, dentro de la parcela No. 64, Distrito Catastral No. 12, municipio Los Alcarrizos, con una extensión superficial de terreno de doscientos setenta y nueve punto ochenta y cuatro metros cuadrados (279.84 M2), y un área de ciento treinta y siete metros cuadrados (137.00M2) de construcción, con los siguientes linderos, al Norte: Parcela No. Callejón, al Este: Parcela No.67 (resto), al Sur: Parcela No. 67 (resto) al Oeste: calle”, una vez le sea notificada la presente sentencia; en caso de negativa, que sea ejecutado el desalojo, previo cumplimiento del debido proceso.
SEGUNDO: Condena a la parte accionada Edinson Esmit Rosario Almonte, al pago de un astreinte de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00), mensuales a favor de la accionante Altagracia Milagros Guzmán, por cada mes de retardo con el cumplimiento de la
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presente decisión, contado a partir de la notificación íntegra de esta decisión.
La referida Sentencia núm.551-2025-SSEN-00259, fue notificada en el domicilio del señor Edinson Esmit Rosario Almonte mediante el Acto núm.
221/2025, instrumentado por el ministerial Juan Felix Almonte Beato, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de amparo
El recurso de revisión de sentencia de amparo contra la aludida sentencia núm.
551-2025-SSEN-00259 fue sometido al Tribunal Constitucional, según instancia depositada por el señor Edinson Esmit Rosario Almonte ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y remitido a esta jurisdicción el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Altagracia Milagros Guzmán, mediante el Acto núm. 527/25, instrumentado por el ministerial Jorge Aquino Amparo, alguacil de estrados de la provincia Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión
La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo fundamentó su fallo, entre otros, en los siguientes argumentos:
Expediente núm. TC-05-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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11. De la valoración de las pruebas aportadas y lo alegado por la parte accionante, se verifica lo siguiente: 1-Que mediante la sentencia No.
1445-2019-SSEN-00811, antes descrita, fue acogida la solicitud de homologación de informe pericial relativo a la demanda en partición de bienes, interpuesta por el señor Domingo Antonio Gutiérrez, en contra de la señora Altagracia Milagros Guzmán en consecuencia, se ratificó el informe presentado por el perito y se ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la presente acción; 2-Que en virtud de dicha partición fue vendido en pública subasta el inmueble anteriormente descrito, donde resultó adjudicatario el accionado, señor Edinson Esmit Rosario Almonte, inmueble este que habría sido excluido del proceso de partición, mediante la sentencia No. 687/2015, antes descrita; 3-Que según se desprende de la sentencia No. 551-2023- SSEN-000033, antes descrita, fue conocida una acción de amparo interpuesta, por la señora Altagracia Milagro Guzmán, en contra de los señores Dulce María Almonte, Domingo Antonio Gutiérrez Escarramán y Edinson Esmit Rosario, en virtud del conflicto generado a raíz de dicha adjudicación, pues el co-accionado Edinson Esmit Rosario, habría tomado el inmueble, de manera ilegal y arbitraria, y desalojado a la parte accionante, observando el tribunal que el accionado justificaba su accionar, en virtud de la sentencia de adjudicación No.
1445-2022-SSEN-00602, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2022, emitida por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, la cual no fue notificada a la accionante, pues la misma no había sido retirada del tribunal y por consiguiente no podía ser ejecutada, y aunado a ello se estaba conociendo un demanda en oferta real de pago, respecto a dicha adjudicación, razón por lo cual se ordenó la restitución del inmueble a la parte accionante; 4-Que mediante la sentencia No. 1445-2024-SSEN-00394, antes descrita, fue decidida la
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demanda en oferta real de pago y consignación de valores, interpuesta por el accionado, Edinson Esmit Rosario Almonte, en contra de la accionante Altagracia Milagros Guzmán, quien producto de la negativa de la parte accionante para recibir el dinero de dicha adjudicación, procedió a realizar dicha demanda, siendo esta acogida y por consiguiente, se ordenó al. Colector de la Dirección General de Impuestos Interno (DGII), la entrega de los fondos consignados, a favor de dicha accionante; 5-Que mediante el acto No. 573/2024, de fecha 01 del mes de agosto del año 2024, antes descrito, la accionante Altagracia Milagros Guzmán, interpone formal recurso de apelación, en contra de dicha decisión, esto es, la sentencia civil No. 1445-2024-SSEN-00394, antes descrita, y del señor Edinson Esmit Rosario, del cual según sus alegatos, se encuentra apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, sin que a la fecha haya emitido alguna decisión; 6-Que mediante el acto No. 121/2025, de fecha 07 de marzo del año 2025, antes descrito, se comprueba que el accionado Edinson Esmit Rosario Almonte, ha tomado posesión del inmueble adjudicado y objeto de la presente acción.
14. Dada las consideraciones antes expuestas, si bien es cierto que existe la sentencia que válida la oferta real de pago, ofrecida por el accionado y que ordena la entrega del dinero producto de la adjudicación a la accionante, no menos cierto es, que dicha sentencia no legitima al accionado a tomar la posesión como propietario del inmueble de referencia, ya que es la sentencia de adjudicación, antes mencionada, que concede el beneficio de desalojar la vivienda, previo cumplimiento del debido proceso para dicha ejecución, y siendo que la parte accionante establece que esta no le ha sido notificada, se infiere que dicho señor aún no ha podido retirar la misma, por lo que, cualquier medio tendente a ocupar y a disponer del inmueble
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adjudicado es ilegal, hasta tanto la sentencia de adjudicación no se convierta en firme, definitiva e irrevocable conforme a la Ley, lo cual lleva a este tribunal a determinar que no existe una vía más idónea que la presente acción de amparo para tutelar de manera eficaz la actuación antijurídica de apropiación forzosa respecto del inmueble, sin haber cumplido con las disposiciones legales requeridas.
15. En esas atenciones, procede acoger en parte la presente acción constitucional de amparo y por consiguiente, se ordena al accionado Edinson Esmit Rosario Almonte, a que desocupe voluntariamente el inmueble descrito como: “Inmueble ubicado en la calle Respaldo 14, No. 12, barrio Nazareno, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, dentro de la parcela No. 64, Distrito Catastral No. 12, municipio Los Alcarrizos, con una extensión superficial de terreno de doscientos setenta y nueve punto ochenta y cuatro metros cuadrados (279.84 M2), y un área de ciento treinta y siete metros cuadrados (137.00 M2) de construcción, con los siguientes linderos, al Norte:
Parcela No. Callejón, al Este. Parcela No. 67 (resto), al Sur: Parcela No. 67 (resto) al Oeste: calle; o en caso de negativa, la accionante, una vez esta sentencia sea irrevocable, agote el debido proceso tendente a desalojar al accionado Edinson Esmit Rosario Almonte, del inmueble indicado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión de amparo
El señor Edinson Esmit Rosario Almonte solicita a este tribunal acoger su recurso de revisión de amparo y revocar la sentencia recurrida. Fundamenta su solicitud, esencialmente, en los siguientes alegatos:
Primer motivo; Falta de motivación.
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• Sentencia que no se basta a sí misma, y que basa su fallo en un solo asunto.
• Múltiples violaciones Constitucionales que posee en su contenido la indicada sentencia: De donde inferimos A: a) Violación al debido proceso y por vía de consecuencia al derecho de defensa; b) Violación al artículo 8.1 de la Convención Americana de los derechos humanos de la cual nuestro país es signatario. c) Violación a los artículos 68 y 69 acápite 9 de la Constitución que versan sobre las garantías procesales; d) Violación a los sagrados principios de legalidad así como también a la falta de estatuir, y al sagrado derecho de defensa, una razón poderosa para sostener la tesis de que esta sentencia sea anulada.
Segundo motivo;
• llogicidad manifiesta de la sentencia atacada, en la que el tribunal aquo no analiza, pondera, sopesa, ni verifica de manera efectiva las pruebas presentadas por la parte accionante.
• Desnaturalización de los hechos de la causa.
• Falsa y mala aplicación e interpretación del Derecho.
ATENDIDO; A que, el tribunal a-quo, establece, quedó establecido en otro punto de esta decisión, en virtud de la Sentencia No. 1445-2022 SSEN-00602. antes descrita, el accionado EDINSON ESMIT ROSARIO ALMONTE, fue declarado adjudicatario del inmueble descrito como:
""inmueble ubicado en la calle Respaldo 14, No. 12, barrio Nazareno, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, dentro de la parcela No. 64, Distrito Catastral No. 12, municipio Los Alcarrizos, con una extensión superficial de terreno de doscientos setenta y nueve punto ochenta y cuatro metros cuadrados (279.84 M2), y un área de ciento treinta y siete metros cuadrados (137.00 M2) de construcción, con los siguientes linderos, al Norte: Parcela No. Callejón, al Este: Parcela No.
67 (resto), al Sur: Parcela No. 67 (resto) al Oeste: calle.", y al este
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encontrarse impedido de ejecutar la misma, pues no ha podido realizar el retiro de la misma, por la negativa de la accionante para aceptar el dinero de dicha adjudicación, interpuso la demanda en oferta real de pago, por ante la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dando como resultado ia sentencia No.
1445-2024-SSEN-00394, la cual fue apelada por la accionante, sin embargo, dicho señor procedió a tomar posesión del referido inmueble, según se aprecia en el acto de comprobación de ocupación de inmueble No. 121/2025, de fecha 07 del mes de marzo del año 2025.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrida en revisión de amparo
La señora Altagracia Milagros Guzmán no depositó escrito de defensa, no obstante habérsele notificado el recurso de revisión mediante el Acto núm.
527/25, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que soportan el caso se encuentran los siguientes documentos:
1. Instancia que contiene el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por el señor Edinson Esmit Rosario Almonte depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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3. Acto núm. 527/25, instrumentado por el ministerial Jorge Aquino Amparo, alguacil de estrados de la provincia Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 221/2025, instrumentado por el ministerial Juan Felix Almonte Beato, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso tiene su génesis en el divorcio entre los señores Domingo Antonio Gutiérrez Escarramán y Altagracia Milagros Guzmán, resuelto por la Sentencia núm. 00757-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste. Como resultado del indicado divorcio, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada para conocer de la demanda de partición de bienes de la comunidad, la cual, mediante la Sentencia núm. 687/2015, acogió la demanda y ordenó la partición de los bienes comunes.
Con motivo de la venta en pública subasta, producto de la sentencia antes descrita, resultó la Sentencia Civil núm.1445-2022-SSEN-00602, dictada por la Sexta Sala para los Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo
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Domingo, la cual declaró adjudicatario al señor Edinson Esmit Rosario Almonte del inmueble ubicado en la calle Respaldo 14, núm. 12, barrio Nazareno, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, dentro de la parcela núm.
64, DC núm. 12, municipio Los Alcarrizos, con una extensión superficial de terreno de doscientos setenta y nueve punto ochenta y cuatro metros cuadrados (279.84 m2).
En virtud de la indicada sentencia de adjudicación, el señor Edinson Esmit Rosario Almonte interpuso una demanda en validez de oferta real de pago y consignación en contra de la señora Altagracia Milagros Guzmán, ante la Sexta Sala para los Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, que mediante la Sentencia núm. 1445-2023-SSEN-00757, rechazó la demanda en validez de oferta real de pago y consignación.
El señor Rosario Almonte interpuso, nuevamente, una demanda en validez de oferta real de pago y consignación en contra de la señora Altagracia Milagros Guzmán, ante la Sexta Sala para los Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, demanda resuelta por la Sentencia núm. 1445-2024-SSEN- 00394, la cual acogió la demanda en validez de oferta real de pago.
Por lo anterior, la señora Altagracia Milagros Guzmán interpuso una acción de amparo en contra del señor Edinson Esmit Rosario Almonte, ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, la cual, mediante Sentencia núm. 551-2025-SSEN- 00259, acogió la acción de amparo y ordenó al señor Rosario Almonte que desocupe el inmueble en cuestión. En desacuerdo con esta decisión, el señor Edinson Esmit Rosario Almonte interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.
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8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso, en virtud de las prescripciones contenidas en el art. 185.4 constitucional, así como en los arts. 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento es inadmisible por las siguientes razones:
9.1. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.
9.2. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
9.3. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que
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(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
9.4. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el caso en concreto, la Sentencia núm. 551-2025-SSEN- 00259 fue notificada al señor Edinson Esmit Rosario Almonte mediante el Acto núm. 221/2025, instrumentado el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Al tomar los criterios establecidos en las sentencias núm. TC/0109/24 y TC/0163/24, que disponen:
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable, —se da por sentado que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo se requiere además que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm.
137-11, que establece lo siguiente: El recurso contendrá las menciones exigidas
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para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
9.6. Este requisito se cumple, pues la parte recurrente argumenta, de forma muy sucinta, que el tribunal de amparo incurrió en violación de sus derechos fundamentales al acoger la acción de amparo, lo que significa que incluyó en su instancia los requerimientos mínimos requeridos para la interposición del recurso.
9.7. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, la parte recurrente, Edinson Esmit Rosario Almonte, ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionado en la acción de amparo resulta por la sentencia objeto del presente recurso.
9.8. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53.3 y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
9.9. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, y ocurre, entre otros, en los casos siguientes:
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1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la
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Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]
9.11. Ahora bien, este tribunal estima pertinente señalar también, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62], tales como, cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya
Expediente núm. TC-05-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis agregado]
9.12. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.13. En esa virtud, el recurso de revisión que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que nos permitirá continuar la jurisprudencia sobre la aplicabilidad del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, relativo a la notoria improcedencia, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
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9.14. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este Tribunal Constitucional declara su admisibilidad y conocerá su fondo.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
10.1. El recurso de revisión ha sido interpuesto, tal como hemos indicado, contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, decisión que acogió la acción de amparo y ordenó el desalojo del señor Edinson Esmit Rosario Almonte.
10.2. El señor Edinson Esmit Rosario Almonte, luego de una amplia exposición de los hechos y el acontecer procesal, procura que la sentencia impugnada sea revocada, planteando que
la Sentencia que no se basta a sí misma, y que basa su fallo en un solo asunto. Múltiples violaciones Constitucionales que posee en su contenido la indicada sentencia: De donde inferimos A: a) Violación al debido proceso y por vía de consecuencia al derecho de defensa; b)
Violación al artículo 8.1 de la Convención Americana de los derechos humanos de la cual nuestro país es signatario. c) Violación a los artículos 68 y 69 acápite 9 de la Constitución que versan sobre las garantías procesales; d) Violación a los sagrados principios de legalidad, así como también a la falta de estatuir, y al sagrado derecho de defensa, una razón poderosa para sostener la tesis de que esta sentencia sea anulada.
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10.3. Al conocer y fallar la acción de amparo, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo entendió que:
14. Dada las consideraciones antes expuestas, si bien es cierto que existe la sentencia que válida la oferta real de pago, ofrecida por el accionado y que ordena la entrega del dinero producto de la adjudicación a la accionante, no menos cierto es, que dicha sentencia no legitima al accionado a tomar la posesión como propietario del inmueble de referencia, ya que es la sentencia de adjudicación, antes mencionada, que concede el beneficio de desalojar la vivienda, previo cumplimiento del debido proceso para dicha ejecución, y siendo que la parte accionante establece que esta no le ha sido notificada, se infiere que dicho señor aún no ha podido retirar la misma, por lo que, cualquier medio tendente a ocupar y a disponer del inmueble adjudicado es ilegal, hasta tanto la sentencia de adjudicación no se convierta en firme, definitiva e irrevocable conforme a la Ley, lo cual lleva a este tribunal a determinar que no existe una vía más idónea que la presente acción de amparo para tutelar de manera eficaz la actuación antijurídica de apropiación forzosa respecto del inmueble, sin haber cumplido con las disposiciones legales requeridas.
10.4. Al examinar la sentencia recurrida, este Tribunal Constitucional advierte, en el desarrollo de sus motivaciones, que
el juez a quo incurrió en un error al momento de fundamentar su decisión, ya que por una parte establece que, por la negativa de la accionante para aceptar el dinero de dicha adjudicación, interpuso la demanda en oferta real de pago, por ante la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
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Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dando como resultado la sentencia No. 1445-2024-SSEN-00394, la cual fue apelada por la accionante, sin embargo, dicho señor procedió a tomar posesión del referido inmueble, según se aprecia en el acto de comprobación de ocupación de inmueble No. 121/2025, de fecha 07 del mes de marzo del año 2025;y por otra parte establece que, (…) hasta tanto la sentencia de adjudicación no se convierta en firme, definitiva e irrevocable conforme a la Ley, lo cual lleva a este tribunal a determinar que no existe una vía más idónea que la presente acción de amparo para tutelar de manera eficaz la actuación antijurídica de apropiación forzosa respecto del inmueble, (…) —con lo que se comprueba que el tribunal de amparo era consciente de la existencia de una litis ante la jurisdicción ordinaria, la cual estaba apoderada del indicado proceso.
10.5. Respecto a la notoria improcedencia, hemos dicho que, por notoriedad, la norma se refiere a algo que es manifiesto, y por infundada, que carece de fundamento real o racional. Es decir, que el amparo es notoriamente improcedente cuando las pretensiones de las partes son ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles. El concepto lo desarrollamos con mejor abundancia en nuestra Sentencia TC/0699/16:
l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y
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TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14). (Reiterado en la Sentencia TC/0708/24).
10.6. Conforme todo lo antes expuesto, al verificar la incorrecta valoración de la admisibilidad de la acción de amparo, por parte del tribunal a-quo, realizada en violación a los precedentes constantes de esta sede constitucional, citados anteriormente y, a su vez, del artículo 184 de la Constitución, procede de oficio acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, a conocer el fondo de la acción de amparo
con base en el principio de oficiosidad, consagrado por el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, conforme al cual está permitido a todo juez o tribunal adoptar, de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no haya sido invocadas por las partes; y en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución) y los principios rectores del proceso constitucional, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida. (TC/0071/13)
11. Sobre la acción de amparo
Respecto de la acción de amparo promovida por la señora Altagracia Milagros Guzmán, este Tribunal Constitucional tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
11.1. La señora Altagracia Milagros Guzmán solicita mediante su acción de amparo, que se ordene al señor Edinson Esmit Rosario Almonte la restitución
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de su derecho de propiedad del inmueble en litis, ya que este lo ha ocupado de manera arbitraria e ilegal.
11.2. La accionante alega que el fin buscado con su acción de amparo es la protección del derecho de propiedad del inmueble ubicado en la calle Respaldo 14, núm. 12, barrio Nazareno, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, dentro de la parcela núm. 64, DC núm. 12, municipio Los Alcarrizos, con una extensión superficial de terreno de doscientos setenta y nueve punto ochenta y cuatro metros cuadrados (279.84 m2).
11.3. Sin embargo, se puede verificar que sobre el indicado inmueble existe una litis entre la señora Altagracia Milagros Guzmán y el señor Edinson Esmit Rosario Almonte, como se puede colegir de la Sentencia núm. 1445-2024- SSEN-00394, dictada por la Sexta Sala para los Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, relativa a la demanda de oferta real de pago del indicado inmueble, decisión que —mediante documentos depositados en el tribunal de amparo—, fue recurrida en apelación, mediante el Acto núm.
573/2024, del primero (1ero.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo.
11.4. Se verifica en el presente caso que la parte accionante en amparo pretende, en realidad, que el juez de amparo se pronuncie sobre la validez de una oferta real de pago realizada por el accionado en virtud de una sentencia de adjudicación de inmueble, pretendiendo deducir una ocupación ilegal del inmueble adjudicado de la determinación de la referida validez, cuestión de legalidad ordinaria que escapa al ámbito de la acción de amparo. De lo anterior resulta que la acción de amparo es notoriamente improcedente, pues conocer de dicho pedimento a través de la acción de amparo, desnaturalizaría la figura del
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mismo al utilizarla como vía para sustituir los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para decidir aspectos de legalidad ordinaria.
11.5. En este sentido, resulta pertinente precisar que el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el juez de amparo declarará inadmisible la acción cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. En efecto, este texto legal dispone expresamente:
Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: (…) 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
11.6. En términos más específicos, este tribunal se refirió a la notoria improcedencia como causal de inadmisión, exponiendo en su Sentencia TC/0542/19, que
… la notoria improcedencia de una acción de amparo viene cuando resulta ostensible y evidente que la misma no es sometida con apego al derecho. Ello ocurre, sin ánimo de ser taxativos, cuando se comprueba que no concurren los requisitos de admisibilidad del amparo previstos en las normas vigentes, excluyendo aquellos respecto a los cuales la ley de forma expresa dispone una sanción particular, o cuando se verifica que se contraría el sentido y la finalidad de la acción de amparo, desconociéndose el ordenamiento jurídico que la regula. [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0852/23]
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11.7. En cuanto a este aspecto, el Tribunal Constitucional indicó en su Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:
i. En relación con la causa de inadmisión del amparo por este ser notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11), es imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan – notoriamente e improcedente–, con el objetivo de definirlos con la mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran –la improcedencia–; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria. j.
Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón(...). k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137-11, constituye una condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas…
11.8. Los escenarios en los que aplica la notoria improcedencia —inicialmente establecidos de manera enunciativa y no limitativa por este colegiado en la Sentencia TC/0699/16— se han ampliado a los siguientes:
(i) cuando no se trate de la vulneración de derechos fundamentales (TC/0031/14); (ii) el accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13); (iii) la acción se
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refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13); (iv) la acción se refiera a un asunto que se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13 y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efecto una decisión dictada por un órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) las pretensiones sean ostensiblemente absurdas (TC/0241/14 y TC/0570/15); (xi) para practicar o ejecutar medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xiii) para determinar el alcance de las cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-11. [Sentencia TC/0309/24 y reiterado en la TC/0495/25] [Resaltado agregado]
11.9. Como hemos expresado anteriormente, lo pretendido por la accionante original es una cuestión de legalidad ordinaria que debe dilucidarse mediante procesos judiciales diferentes al amparo, como ha establecido este plenario constitucional en diferentes decisiones, entre ellas en la Sentencia TC/0699/16 y reiterada en las Sentencias TC/0017/13 y TC/0187/13.
11.10. En vista de lo expuesto, se procede a declarar inadmisible la acción de amparo, pues al tratarse de una discusión sobre la validez de una oferta real de pago realizada como consecuencia de un proceso de adjudicación, siendo esto una cuestión de legalidad ordinaria, la acción de amparo resulta notoriamente
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improcedente para este tipo de asuntos, conforme lo dispone el artículo 70.3 de la referida Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;
Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión de constitucional de sentencia amparo y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la acción de amaro interpuesta por la señora Altagracia Milagros Guzmán, en contra del señor Edinson Esmit Rosario Almonte, de conformidad con las precedentes consideraciones.
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CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Edinson Esmit Rosario Almonte, y a la parte recurrida, señora Altagracia Milagros Guzmán.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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