SentenciaNo. TC/0572/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0572/26
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0572/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0152, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por Edinson Esmit
Rosario Almonte contra la Sentencia
núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada
por la Tercera Sala de la Cámara Civil
y Comercial del Distrito Judicial de la
Provincia Santo Domingo el
veinticinco (25) de abril de dos mil
veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres,
María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco
(2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de amparo
La Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de abril de
dos mil veinticinco (2025). Esta decisión versa sobre la acción de amparo
interpuesta por la señora Altagracia Milagros Guzmán en contra del señor
Edinson Esmit Rosario Almonte. El dispositivo de la indicada sentencia es el
que transcribimos a continuación:
PRIMERO: Acoge en parte, la presente acción constitucional de
amparo, en consecuencia: Ordena al señor Edinson Esmit Rosario
Almonte, a que desocupe voluntariamente el inmueble descrito como:
"Inmueble ubicado en la calle Respaldo 14, No. 12, barrio Nazareno,
municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, dentro de la
parcela No. 64, Distrito Catastral No. 12, municipio Los Alcarrizos, con
una extensión superficial de terreno de doscientos setenta y nueve punto
ochenta y cuatro metros cuadrados (279.84 M2), y un área de ciento
treinta y siete metros cuadrados (137.00M2) de construcción, con los
siguientes linderos, al Norte: Parcela No. Callejón, al Este: Parcela
No.67 (resto), al Sur: Parcela No. 67 (resto) al Oeste: calle”, una vez
le sea notificada la presente sentencia; en caso de negativa, que sea
ejecutado el desalojo, previo cumplimiento del debido proceso.
SEGUNDO: Condena a la parte accionada Edinson Esmit Rosario
Almonte, al pago de un astreinte de veinte mil pesos dominicanos con
00/100 (RD$20,000.00), mensuales a favor de la accionante Altagracia
Milagros Guzmán, por cada mes de retardo con el cumplimiento de la
Expediente núm. TC-05-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco
(2025).
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presente decisión, contado a partir de la notificación íntegra de esta
decisión.
La referida Sentencia núm.551-2025-SSEN-00259, fue notificada en el
domicilio del señor Edinson Esmit Rosario Almonte mediante el Acto núm.
221/2025, instrumentado por el ministerial Juan Felix Almonte Beato, alguacil
ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el treinta (30) de abril de
dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de amparo
El recurso de revisión de sentencia de amparo contra la aludida sentencia núm.
551-2025-SSEN-00259 fue sometido al Tribunal Constitucional, según
instancia depositada por el señor Edinson Esmit Rosario Almonte ante el Centro
de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del
Distrito Nacional el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y remitido
a esta jurisdicción el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Altagracia
Milagros Guzmán, mediante el Acto núm. 527/25, instrumentado por el
ministerial Jorge Aquino Amparo, alguacil de estrados de la provincia Santo
Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión
La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la
Provincia de Santo Domingo fundamentó su fallo, entre otros, en los siguientes
argumentos:
Expediente núm. TC-05-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
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11. De la valoración de las pruebas aportadas y lo alegado por la parte
accionante, se verifica lo siguiente: 1-Que mediante la sentencia No.
1445-2019-SSEN-00811, antes descrita, fue acogida la solicitud de
homologación de informe pericial relativo a la demanda en partición
de bienes, interpuesta por el señor Domingo Antonio Gutiérrez, en
contra de la señora Altagracia Milagros Guzmán en consecuencia, se
ratificó el informe presentado por el perito y se ordenó la venta en
pública subasta del inmueble objeto de la presente acción; 2-Que en
virtud de dicha partición fue vendido en pública subasta el inmueble
anteriormente descrito, donde resultó adjudicatario el accionado, señor
Edinson Esmit Rosario Almonte, inmueble este que habría sido excluido
del proceso de partición, mediante la sentencia No. 687/2015, antes
descrita; 3-Que según se desprende de la sentencia No. 551-2023-
SSEN-000033, antes descrita, fue conocida una acción de amparo
interpuesta, por la señora Altagracia Milagro Guzmán, en contra de los
señores Dulce María Almonte, Domingo Antonio Gutiérrez Escarramán
y Edinson Esmit Rosario, en virtud del conflicto generado a raíz de
dicha adjudicación, pues el co-accionado Edinson Esmit Rosario,
habría tomado el inmueble, de manera ilegal y arbitraria, y desalojado
a la parte accionante, observando el tribunal que el accionado
justificaba su accionar, en virtud de la sentencia de adjudicación No.
1445-2022-SSEN-00602, de fecha 15 del mes de septiembre del año
2022, emitida por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia
Santo Domingo, la cual no fue notificada a la accionante, pues la misma
no había sido retirada del tribunal y por consiguiente no podía ser
ejecutada, y aunado a ello se estaba conociendo un demanda en oferta
real de pago, respecto a dicha adjudicación, razón por lo cual se ordenó
la restitución del inmueble a la parte accionante; 4-Que mediante la
sentencia No. 1445-2024-SSEN-00394, antes descrita, fue decidida la
Expediente núm. TC-05-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
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demanda en oferta real de pago y consignación de valores, interpuesta
por el accionado, Edinson Esmit Rosario Almonte, en contra de la
accionante Altagracia Milagros Guzmán, quien producto de la negativa
de la parte accionante para recibir el dinero de dicha adjudicación,
procedió a realizar dicha demanda, siendo esta acogida y por
consiguiente, se ordenó al. Colector de la Dirección General de
Impuestos Interno (DGII), la entrega de los fondos consignados, a favor
de dicha accionante; 5-Que mediante el acto No. 573/2024, de fecha 01
del mes de agosto del año 2024, antes descrito, la accionante Altagracia
Milagros Guzmán, interpone formal recurso de apelación, en contra de
dicha decisión, esto es, la sentencia civil No. 1445-2024-SSEN-00394,
antes descrita, y del señor Edinson Esmit Rosario, del cual según sus
alegatos, se encuentra apoderada la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia de la Corte de Apelación del Distrito
Judicial de Santo Domingo, sin que a la fecha haya emitido alguna
decisión; 6-Que mediante el acto No. 121/2025, de fecha 07 de marzo
del año 2025, antes descrito, se comprueba que el accionado Edinson
Esmit Rosario Almonte, ha tomado posesión del inmueble adjudicado y
objeto de la presente acción.
14. Dada las consideraciones antes expuestas, si bien es cierto que
existe la sentencia que válida la oferta real de pago, ofrecida por el
accionado y que ordena la entrega del dinero producto de la
adjudicación a la accionante, no menos cierto es, que dicha sentencia
no legitima al accionado a tomar la posesión como propietario del
inmueble de referencia, ya que es la sentencia de adjudicación, antes
mencionada, que concede el beneficio de desalojar la vivienda, previo
cumplimiento del debido proceso para dicha ejecución, y siendo que la
parte accionante establece que esta no le ha sido notificada, se infiere
que dicho señor aún no ha podido retirar la misma, por lo que,
cualquier medio tendente a ocupar y a disponer del inmueble
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Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
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adjudicado es ilegal, hasta tanto la sentencia de adjudicación no se
convierta en firme, definitiva e irrevocable conforme a la Ley, lo cual
lleva a este tribunal a determinar que no existe una vía más idónea que
la presente acción de amparo para tutelar de manera eficaz la
actuación antijurídica de apropiación forzosa respecto del inmueble,
sin haber cumplido con las disposiciones legales requeridas.
15. En esas atenciones, procede acoger en parte la presente acción
constitucional de amparo y por consiguiente, se ordena al accionado
Edinson Esmit Rosario Almonte, a que desocupe voluntariamente el
inmueble descrito como: “Inmueble ubicado en la calle Respaldo 14,
No. 12, barrio Nazareno, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo
Domingo, dentro de la parcela No. 64, Distrito Catastral No. 12,
municipio Los Alcarrizos, con una extensión superficial de terreno de
doscientos setenta y nueve punto ochenta y cuatro metros cuadrados
(279.84 M2), y un área de ciento treinta y siete metros cuadrados
(137.00 M2) de construcción, con los siguientes linderos, al Norte:
Parcela No. Callejón, al Este. Parcela No. 67 (resto), al Sur: Parcela
No. 67 (resto) al Oeste: calle; o en caso de negativa, la accionante, una
vez esta sentencia sea irrevocable, agote el debido proceso tendente a
desalojar al accionado Edinson Esmit Rosario Almonte, del inmueble
indicado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión de
amparo
El señor Edinson Esmit Rosario Almonte solicita a este tribunal acoger su
recurso de revisión de amparo y revocar la sentencia recurrida. Fundamenta su
solicitud, esencialmente, en los siguientes alegatos:
Primer motivo; Falta de motivación.
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Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco
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• Sentencia que no se basta a sí misma, y que basa su fallo en un
solo asunto.
• Múltiples violaciones Constitucionales que posee en su contenido la
indicada sentencia: De donde inferimos A: a) Violación al debido
proceso y por vía de consecuencia al derecho de defensa; b) Violación
al artículo 8.1 de la Convención Americana de los derechos humanos
de la cual nuestro país es signatario. c) Violación a los artículos 68 y
69 acápite 9 de la Constitución que versan sobre las garantías
procesales; d) Violación a los sagrados principios de legalidad así
como también a la falta de estatuir, y al sagrado derecho de defensa,
una razón poderosa para sostener la tesis de que esta sentencia sea
anulada.
Segundo motivo;
• llogicidad manifiesta de la sentencia atacada, en la que el tribunal a-
quo no analiza, pondera, sopesa, ni verifica de manera efectiva las
pruebas presentadas por la parte accionante.
• Desnaturalización de los hechos de la causa.
• Falsa y mala aplicación e interpretación del Derecho.
ATENDIDO; A que, el tribunal a-quo, establece, quedó establecido en
otro punto de esta decisión, en virtud de la Sentencia No. 1445-2022
SSEN-00602. antes descrita, el accionado EDINSON ESMIT ROSARIO
ALMONTE, fue declarado adjudicatario del inmueble descrito como:
""inmueble ubicado en la calle Respaldo 14, No. 12, barrio Nazareno,
municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, dentro de la
parcela No. 64, Distrito Catastral No. 12, municipio Los Alcarrizos, con
una extensión superficial de terreno de doscientos setenta y nueve punto
ochenta y cuatro metros cuadrados (279.84 M2), y un área de ciento
treinta y siete metros cuadrados (137.00 M2) de construcción, con los
siguientes linderos, al Norte: Parcela No. Callejón, al Este: Parcela No.
67 (resto), al Sur: Parcela No. 67 (resto) al Oeste: calle.", y al este
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Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
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encontrarse impedido de ejecutar la misma, pues no ha podido realizar
el retiro de la misma, por la negativa de la accionante para aceptar el
dinero de dicha adjudicación, interpuso la demanda en oferta real de
pago, por ante la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo, dando como resultado ia sentencia No.
1445-2024-SSEN-00394, la cual fue apelada por la accionante, sin
embargo, dicho señor procedió a tomar posesión del referido inmueble,
según se aprecia en el acto de comprobación de ocupación de inmueble
No. 121/2025, de fecha 07 del mes de marzo del año 2025.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrida en revisión de
amparo
La señora Altagracia Milagros Guzmán no depositó escrito de defensa, no
obstante habérsele notificado el recurso de revisión mediante el Acto núm.
527/25, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que soportan el caso se encuentran los siguientes
documentos:
1. Instancia que contiene el recurso de revisión de sentencia de amparo
interpuesto por el señor Edinson Esmit Rosario Almonte depositado ante el
Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación
del Distrito Nacional el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia Santo
Domingo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
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3. Acto núm. 527/25, instrumentado por el ministerial Jorge Aquino Amparo,
alguacil de estrados de la provincia Santo Domingo, el trece (13) de mayo de
dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 221/2025, instrumentado por el ministerial Juan Felix Almonte
Beato, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el treinta
(30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y
argumentos invocados por las partes, el presente caso tiene su génesis en el
divorcio entre los señores Domingo Antonio Gutiérrez Escarramán y Altagracia
Milagros Guzmán, resuelto por la Sentencia núm. 00757-2013, dictada por la
Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste. Como resultado del indicado
divorcio, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada para conocer de
la demanda de partición de bienes de la comunidad, la cual, mediante la
Sentencia núm. 687/2015, acogió la demanda y ordenó la partición de los bienes
comunes.
Con motivo de la venta en pública subasta, producto de la sentencia antes
descrita, resultó la Sentencia Civil núm.1445-2022-SSEN-00602, dictada por la
Sexta Sala para los Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo
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Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
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Domingo, la cual declaró adjudicatario al señor Edinson Esmit Rosario Almonte
del inmueble ubicado en la calle Respaldo 14, núm. 12, barrio Nazareno,
municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, dentro de la parcela núm.
64, DC núm. 12, municipio Los Alcarrizos, con una extensión superficial de
terreno de doscientos setenta y nueve punto ochenta y cuatro metros cuadrados
(279.84 m2).
En virtud de la indicada sentencia de adjudicación, el señor Edinson Esmit
Rosario Almonte interpuso una demanda en validez de oferta real de pago y
consignación en contra de la señora Altagracia Milagros Guzmán, ante la Sexta
Sala para los Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de la Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, que
mediante la Sentencia núm. 1445-2023-SSEN-00757, rechazó la demanda en
validez de oferta real de pago y consignación.
El señor Rosario Almonte interpuso, nuevamente, una demanda en validez de
oferta real de pago y consignación en contra de la señora Altagracia Milagros
Guzmán, ante la Sexta Sala para los Asuntos de Familia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo Oeste, demanda resuelta por la Sentencia núm. 1445-2024-SSEN-
00394, la cual acogió la demanda en validez de oferta real de pago.
Por lo anterior, la señora Altagracia Milagros Guzmán interpuso una acción de
amparo en contra del señor Edinson Esmit Rosario Almonte, ante la Tercera
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la
Provincia Santo Domingo, la cual, mediante Sentencia núm. 551-2025-SSEN-
00259, acogió la acción de amparo y ordenó al señor Rosario Almonte que
desocupe el inmueble en cuestión. En desacuerdo con esta decisión, el señor
Edinson Esmit Rosario Almonte interpuso el presente recurso de revisión ante
este tribunal constitucional.
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8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso,
en virtud de las prescripciones contenidas en el art. 185.4 constitucional, así
como en los arts. 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento es inadmisible por las
siguientes razones:
9.1. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas
las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser
recurridas en revisión y en tercería.
9.2. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal
determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el
artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: El recurso de revisión se
interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del
juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a
partir de la fecha de su notificación.
9.3. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de
mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que
Expediente núm. TC-05-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
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(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los
días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante
Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil
doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el
oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores
constitucionales como forma de garantizar la protección de los
derechos fundamentales.
9.4. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la
sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito
anteriormente. En el caso en concreto, la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-
00259 fue notificada al señor Edinson Esmit Rosario Almonte mediante el Acto
núm. 221/2025, instrumentado el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco
(2025), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el ocho (8) de mayo
de dos mil veinticinco (2025). Al tomar los criterios establecidos en las
sentencias núm. TC/0109/24 y TC/0163/24, que disponen:
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a
correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o
sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del
proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho
profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para
determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado
conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para
calcular el plazo establecido por la normativa aplicable, —se da por
sentado que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el
artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo se
requiere además que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm.
137-11, que establece lo siguiente: El recurso contendrá las menciones exigidas
Expediente núm. TC-05-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
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para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar
además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión
impugnada.
9.6. Este requisito se cumple, pues la parte recurrente argumenta, de forma muy
sucinta, que el tribunal de amparo incurrió en violación de sus derechos
fundamentales al acoger la acción de amparo, lo que significa que incluyó en su
instancia los requerimientos mínimos requeridos para la interposición del
recurso.
9.7. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la
Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de
amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra
la decisión que resuelve la acción, la parte recurrente, Edinson Esmit Rosario
Almonte, ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como
accionado en la acción de amparo resulta por la sentencia objeto del presente
recurso.
9.8. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que la especial
transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta
protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es
aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53.3 y luego
de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral
[artículo 53, párrafo].
9.9. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue
definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, y
ocurre, entre otros, en los casos siguientes:
Expediente núm. TC-05-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
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1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o
redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,
política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
9.10. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso
de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal
Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita
esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia
de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto
propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno
de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones,
adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de
principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal
Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de
trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución
contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la
defensa del orden constitucional y la general eficacia de la
Expediente núm. TC-05-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco
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Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los
derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y
manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la
intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección
y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar
sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]
9.11. Ahora bien, este tribunal estima pertinente señalar también, a modo
enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio,
carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional [Sentencia
TC/0489/24, párr. 9.62], tales como, cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal
Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la
legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión
y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de
selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de
normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios
aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b)
carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera
legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su
inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia
ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o
estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga
en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto
de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje
una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones
particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal
Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya
Expediente núm. TC-05-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
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sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que
la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida
conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis
agregado]
9.12. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [Sentencia
TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de
inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones
por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación
en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la
importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión,
los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones
envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia
constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple
alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada
tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte
pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad
oficiosamente.
9.13. En esa virtud, el recurso de revisión que nos ocupa tiene especial
trascendencia o relevancia constitucional, puesto que nos permitirá continuar la
jurisprudencia sobre la aplicabilidad del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11,
relativo a la notoria improcedencia, como causal de inadmisibilidad de la acción
de amparo.
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Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
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9.14. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades
requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este
Tribunal Constitucional declara su admisibilidad y conocerá su fondo.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en
materia de amparo
Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal
constitucional considera lo siguiente:
10.1. El recurso de revisión ha sido interpuesto, tal como hemos indicado,
contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, decisión que acogió la acción
de amparo y ordenó el desalojo del señor Edinson Esmit Rosario Almonte.
10.2. El señor Edinson Esmit Rosario Almonte, luego de una amplia
exposición de los hechos y el acontecer procesal, procura que la sentencia
impugnada sea revocada, planteando que
la Sentencia que no se basta a sí misma, y que basa su fallo en un solo
asunto. Múltiples violaciones Constitucionales que posee en su
contenido la indicada sentencia: De donde inferimos A: a) Violación al
debido proceso y por vía de consecuencia al derecho de defensa; b)
Violación al artículo 8.1 de la Convención Americana de los derechos
humanos de la cual nuestro país es signatario. c) Violación a los
artículos 68 y 69 acápite 9 de la Constitución que versan sobre las
garantías procesales; d) Violación a los sagrados principios de
legalidad, así como también a la falta de estatuir, y al sagrado derecho
de defensa, una razón poderosa para sostener la tesis de que esta
sentencia sea anulada.
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Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
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10.3. Al conocer y fallar la acción de amparo, la Tercera Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo entendió
que:
14. Dada las consideraciones antes expuestas, si bien es cierto que
existe la sentencia que válida la oferta real de pago, ofrecida por el
accionado y que ordena la entrega del dinero producto de la
adjudicación a la accionante, no menos cierto es, que dicha sentencia
no legitima al accionado a tomar la posesión como propietario del
inmueble de referencia, ya que es la sentencia de adjudicación, antes
mencionada, que concede el beneficio de desalojar la vivienda, previo
cumplimiento del debido proceso para dicha ejecución, y siendo que la
parte accionante establece que esta no le ha sido notificada, se infiere
que dicho señor aún no ha podido retirar la misma, por lo que,
cualquier medio tendente a ocupar y a disponer del inmueble
adjudicado es ilegal, hasta tanto la sentencia de adjudicación no se
convierta en firme, definitiva e irrevocable conforme a la Ley, lo cual
lleva a este tribunal a determinar que no existe una vía más idónea que
la presente acción de amparo para tutelar de manera eficaz la
actuación antijurídica de apropiación forzosa respecto del inmueble,
sin haber cumplido con las disposiciones legales requeridas.
10.4. Al examinar la sentencia recurrida, este Tribunal Constitucional advierte,
en el desarrollo de sus motivaciones, que
el juez a quo incurrió en un error al momento de fundamentar su
decisión, ya que por una parte establece que, por la negativa de la
accionante para aceptar el dinero de dicha adjudicación, interpuso la
demanda en oferta real de pago, por ante la Sexta Sala para Asuntos de
Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
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Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
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Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dando como
resultado la sentencia No. 1445-2024-SSEN-00394, la cual fue apelada
por la accionante, sin embargo, dicho señor procedió a tomar posesión
del referido inmueble, según se aprecia en el acto de comprobación de
ocupación de inmueble No. 121/2025, de fecha 07 del mes de marzo del
año 2025;y por otra parte establece que, (…) hasta tanto la sentencia
de adjudicación no se convierta en firme, definitiva e irrevocable
conforme a la Ley, lo cual lleva a este tribunal a determinar que no
existe una vía más idónea que la presente acción de amparo para tutelar
de manera eficaz la actuación antijurídica de apropiación forzosa
respecto del inmueble, (…) —con lo que se comprueba que el tribunal
de amparo era consciente de la existencia de una litis ante la jurisdicción
ordinaria, la cual estaba apoderada del indicado proceso.
10.5. Respecto a la notoria improcedencia, hemos dicho que, por notoriedad,
la norma se refiere a algo que es manifiesto, y por infundada, que carece de
fundamento real o racional. Es decir, que el amparo es notoriamente
improcedente cuando las pretensiones de las partes son ostensiblemente
absurdas, insólitas, imposibles. El concepto lo desarrollamos con mejor
abundancia en nuestra Sentencia TC/0699/16:
l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido
criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho
fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el
derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la
acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un
asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y
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TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia
(TC/0147/13 y TC/0009/14). (Reiterado en la Sentencia TC/0708/24).
10.6. Conforme todo lo antes expuesto, al verificar la incorrecta valoración de
la admisibilidad de la acción de amparo, por parte del tribunal a-quo, realizada
en violación a los precedentes constantes de esta sede constitucional, citados
anteriormente y, a su vez, del artículo 184 de la Constitución, procede de oficio
acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, a conocer
el fondo de la acción de amparo
con base en el principio de oficiosidad, consagrado por el artículo 7.11
de la Ley núm. 137-11, conforme al cual está permitido a todo juez o
tribunal adoptar, de oficio, las medidas requeridas para garantizar la
supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos
fundamentales, aunque no haya sido invocadas por las partes; y en
aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la
acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la
Constitución) y los principios rectores del proceso constitucional, debe
conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia
recurrida. (TC/0071/13)
11. Sobre la acción de amparo
Respecto de la acción de amparo promovida por la señora Altagracia Milagros
Guzmán, este Tribunal Constitucional tiene a bien hacer las siguientes
consideraciones:
11.1. La señora Altagracia Milagros Guzmán solicita mediante su acción de
amparo, que se ordene al señor Edinson Esmit Rosario Almonte la restitución
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de su derecho de propiedad del inmueble en litis, ya que este lo ha ocupado de
manera arbitraria e ilegal.
11.2. La accionante alega que el fin buscado con su acción de amparo es la
protección del derecho de propiedad del inmueble ubicado en la calle Respaldo
14, núm. 12, barrio Nazareno, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo
Domingo, dentro de la parcela núm. 64, DC núm. 12, municipio Los Alcarrizos,
con una extensión superficial de terreno de doscientos setenta y nueve punto
ochenta y cuatro metros cuadrados (279.84 m2).
11.3. Sin embargo, se puede verificar que sobre el indicado inmueble existe
una litis entre la señora Altagracia Milagros Guzmán y el señor Edinson Esmit
Rosario Almonte, como se puede colegir de la Sentencia núm. 1445-2024-
SSEN-00394, dictada por la Sexta Sala para los Asuntos de Familia de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo Oeste, relativa a la demanda de oferta real de pago
del indicado inmueble, decisión que —mediante documentos depositados en el
tribunal de amparo—, fue recurrida en apelación, mediante el Acto núm.
573/2024, del primero (1ero.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ante la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Corte de
Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo.
11.4. Se verifica en el presente caso que la parte accionante en amparo
pretende, en realidad, que el juez de amparo se pronuncie sobre la validez de
una oferta real de pago realizada por el accionado en virtud de una sentencia de
adjudicación de inmueble, pretendiendo deducir una ocupación ilegal del
inmueble adjudicado de la determinación de la referida validez, cuestión de
legalidad ordinaria que escapa al ámbito de la acción de amparo. De lo anterior
resulta que la acción de amparo es notoriamente improcedente, pues conocer de
dicho pedimento a través de la acción de amparo, desnaturalizaría la figura del
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mismo al utilizarla como vía para sustituir los mecanismos previstos en el
ordenamiento jurídico para decidir aspectos de legalidad ordinaria.
11.5. En este sentido, resulta pertinente precisar que el artículo 70.3 de la Ley
núm. 137-11 prescribe que el juez de amparo declarará inadmisible la acción
cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. En efecto,
este texto legal dispone expresamente:
Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo,
luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando
inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes
casos: (…) 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente
improcedente.
11.6. En términos más específicos, este tribunal se refirió a la notoria
improcedencia como causal de inadmisión, exponiendo en su Sentencia
TC/0542/19, que
… la notoria improcedencia de una acción de amparo viene cuando
resulta ostensible y evidente que la misma no es sometida con apego al
derecho. Ello ocurre, sin ánimo de ser taxativos, cuando se comprueba
que no concurren los requisitos de admisibilidad del amparo previstos
en las normas vigentes, excluyendo aquellos respecto a los cuales la ley
de forma expresa dispone una sanción particular, o cuando se verifica
que se contraría el sentido y la finalidad de la acción de amparo,
desconociéndose el ordenamiento jurídico que la regula. [Criterio
reiterado en la Sentencia TC/0852/23]
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11.7. En cuanto a este aspecto, el Tribunal Constitucional indicó en su
Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), lo siguiente:
i. En relación con la causa de inadmisión del amparo por este ser
notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11), es
imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan –
notoriamente e improcedente–, con el objetivo de definirlos con la
mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto
compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran –la
improcedencia–; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la
improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria. j.
Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta,
clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que
aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia
es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado,
o que por contener errores o contradicciones con la razón(...). k. Este
supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley
núm. 137-11, constituye una condición que tiene un trámite, una
demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido
calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por
problemas de forma o fallas jurídicas…
11.8. Los escenarios en los que aplica la notoria improcedencia —inicialmente
establecidos de manera enunciativa y no limitativa por este colegiado en la
Sentencia TC/0699/16— se han ampliado a los siguientes:
(i) cuando no se trate de la vulneración de derechos fundamentales
(TC/0031/14); (ii) el accionante no indica cuál es el derecho
fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13); (iii) la acción se
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refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13); (iv) la acción se refiera a un asunto que se encuentre en
la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un
asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13 y
TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) se pretenda la
ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para
impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin
efecto una decisión dictada por un órgano disciplinario o judicial en
otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) las
pretensiones sean ostensiblemente absurdas (TC/0241/14 y
TC/0570/15); (xi) para practicar o ejecutar medidas probatorias
(TC/0611/15); (xii) se plantean pretensiones abstractas propias de la
acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xiii) para
determinar el alcance de las cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como
la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la
evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y
no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión
bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-11. [Sentencia
TC/0309/24 y reiterado en la TC/0495/25] [Resaltado agregado]
11.9. Como hemos expresado anteriormente, lo pretendido por la accionante
original es una cuestión de legalidad ordinaria que debe dilucidarse mediante
procesos judiciales diferentes al amparo, como ha establecido este plenario
constitucional en diferentes decisiones, entre ellas en la Sentencia TC/0699/16
y reiterada en las Sentencias TC/0017/13 y TC/0187/13.
11.10. En vista de lo expuesto, se procede a declarar inadmisible la acción de
amparo, pues al tratarse de una discusión sobre la validez de una oferta real de
pago realizada como consecuencia de un proceso de adjudicación, siendo esto
una cuestión de legalidad ordinaria, la acción de amparo resulta notoriamente
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improcedente para este tipo de asuntos, conforme lo dispone el artículo 70.3 de
la referida Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;
Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en
la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la
ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Edinson
Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259,
dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial
de la Provincia Santo Domingo el veinticinco (25) de abril de dos mil
veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión de
constitucional de sentencia amparo y, en consecuencia, REVOCAR la referida
Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la
acción de amaro interpuesta por la señora Altagracia Milagros Guzmán, en
contra del señor Edinson Esmit Rosario Almonte, de conformidad con las
precedentes consideraciones.
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Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
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CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los
artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente sentencia para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Edinson Esmit
Rosario Almonte, y a la parte recurrida, señora Altagracia Milagros Guzmán.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez
Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen
Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del
mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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Edinson Esmit Rosario Almonte contra la Sentencia núm. 551-2025-SSEN-00259, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
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