SentenciaNo. TC/0571/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0571/26
- Publicacion
- 16 de septiembre de 1932
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0571/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0151, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por los señores
Amalia Carolina Rivera Sánchez y
Andrés Liétor Martínez contra la
Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-
00252 dictada por la Novena Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito
Nacional el diecinueve (19) de
diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252 fue dictada por la Novena Sala de
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); su
dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: DECLARA inadmisible la acción de amparo de
cumplimiento interpuesta por señores Andrés Lietor Martínez y Amalia
Carolina Rivera Sánchez, en contra de la Cámara Comercio y
Producción de Santo Domingo (CCPSD), por falta de legitimación,
conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA esta acción libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procesos Constitucionales marcada con el
número. 137-11.
En el expediente no hay constancia sobre la notificación de la referida decisión
en la persona o al domicilio de la parte recurrente.
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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2. Presentación del recurso en revisión constitucional de sentencia de
amparo
Los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez
(recurrentes) apoderaron al Tribunal Constitucional del recurso de revisión
contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en el
Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), remitido a la
Secretaría de esta jurisdicción el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y al señor Juan José Hidalgo Acera, mediante el
Acto núm. 1172/12/23, instrumentado por el ministerial Rafael Sánchez
Santana, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 4,
del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252 se basa en los motivos que, entre
otros, se transcriben a continuación:
12. En la presente acción de amparo han intervenido el señor Juan José
Hidalgo Acera, en calidad de accionista de la sociedad Palmeras
Comerciales, S. A., y el señor José García, en calidad de administrador
judicial de la referida sociedad comercial.
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señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
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13. Respecto de la intervención del señor José García, la parte
accionante solicitó que se declare inadmisible su intervención, bajo el
argumento de que no tiene calidad ni interés en este proceso. Por su
lado, el señor José García a través de sus abogados, solicitó el rechazo
del referido fin de inadmisión, ya que de conformidad con la disposición
del artículo 101 de la Ley 479-08 modificada por la Ley 31-11, el
administrador judicial y secuestrario es un gerente único.
(…)
18. Asimismo, en lo que concierne al señor Juan José Hidalgo Acera,
la parte accionante, solicitó, en primer lugar, que sea declarada la
nulidad de la intervención por vicio de forma (art. 35 de la Ley 834-78)
en el entendido de que le fue notificada sin cumplir con al menos un día
franco, en infracción del art. 78 de la Ley 137-11, y, el artículo único
de la Ley 302 del 16 de septiembre de 1932, cuestión que alega no se
subsana con el plazo otorgado por el tribunal para comunicación
recíproca de documentos. Por tanto, el acto de alguacil número 2,413,
del 30 de noviembre de 2023, introductorio de tal demanda de
intervención voluntaria, estuvo viciado de nulidad, y, en consecuencia,
no produjo efecto alguno y hay que considerarlo como inexistente.
Además de que tampoco fue notificado acto introductorio alguno por
ello, no existe demanda de intervención voluntaria del señor Hidalgo.
(…)
20. Sobre el particular, este tribunal advierte que mediante el acto
número 2413/2023, de fecha 30 de noviembre del 2023, instrumentado
por el ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo, ordinario de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor Juan
José Hidalgo Acera formalizó su intervención voluntaria en este
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proceso, notificando tanto a los abogados de la parte accionante como
los de la la (sic) accionada los términos de su intervención y las pruebas
que haría valer; que, bien fue instrumento un día previo a la celebración
de la audiencia del primero (1) de diciembre de 2023, con la medida de
comunicación de documentos otorgada a todas las partes en esa
audiencia, quedó subsanado el derecho de defensa de todas las partes.
De modo que procede rechazar las conclusiones de la accionante en
este sentido, y admitir como válida, en cuanto a la forma, la
intervención voluntaria de que se trata. (Vale decisión)
21. Por otro lado, la parte accionante también solicitó que se declare
inadmisible la intervención voluntaria del señor Juan José Hidalgo
Acera, en base a que el mismo no ha acreditado ser socio de la sociedad
Palmeras Comercial, S.A., en la forma que lo establecen sus estatutos
sociales en su artículo 8, es decir, mediante el certificado de cuotas no
negociable emitido por el gerente de la sociedad. El señor Hidalgo
vendió las acciones de las que fue dueño el día 6 de junio de 2006, y tal
acto de venta le fue notificado a la sociedad Palmeras oportunamente,
por lo que de conformidad con el art. 99 de la Ley 479-08, fue desde
entonces oponible a la sociedad. Así pues, el señor Hidalgo carece de
interés, y por tanto de calidad, y de falta de derecho para actuar en este
proceso.
23. Mediante la Sentencia núm. 275-2014, dictada en fecha 27 de marzo
de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, ordenó, entre otras cosas, la
nulidad de todas las transferencias efectuadas sobre las acciones
propiedad del señor Juan José Hidalgo Acera dentro de la sociedad
comercial Palmeras Comerciales, S.A., que hayan sido efectuadas por
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el señor Carlos Sánchez Hernández y/o la empresa Paraíso Tropical, S.
A., y/o cualquier otra persona física o moral bajo cualquier calidad,
disponiendo el restablecimiento del registro del 50% de las acciones del
capital suscrito y pagado de la sociedad Palmeras Comerciales, S.A., a
su favor.
24. Contra dicha sentencia fueron interpuestos varios recursos de
casación por Carlos Sánchez Hernández, Palmeras Comerciales,
S.R.L., Ángel Sánchez Hernández, Boreo S.R.L., Internacional de
Valores, S.R.L., Inversiones CCF, S.R.L., y Paraíso Tropical, S. A.,
fallados mediante la Sentencia núm. 1357, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2016, la cual
rechazó los recursos sometidos.
25. Asimismo, consta la CERT/108021/2023, emitida por el Registro
Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo
(CCPSD), en fecha 17 de febrero de 2023, en la que se anexa el
Certificado de Registro Mercantil núm. 16089SD, de la sociedad
Palmeras Comerciales, S.A., que da cuenta de que la actual
composición accionaria de la referida entidad está conformada por
Juan José Hidalgo Acera, Inversiones CCF, S.R.L., representada por
Ángel Sánchez Hernández, Rivoire y Carret Española, S. L.,
representada por Ángel Sánchez Hernández, CCF 21 Negocios
Inmobiliarios, S. A., representada por Ángel Sánchez Hernández,
Oncedisa, S.A., representada por Ángel Sánchez Hernández, Greco
Development Corporation, S.A., representada por Ángel Sánchez
Hernández, y Carlos Sánchez Hernández.
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26. Es oportuno indicar, que la presente acción constitucional de
amparo de cumplimiento tiene por objeto que se constriña a la Cámara
de Comercio y Producción de Santo Domingo a cumplir con su alegada
obligación de inscribir, en el perentorio plazo de las 48 horas siguientes
a la sentencia, en el Registro Mercantil número 16089SD
correspondiente a la sociedad de comercio Palmeras Comerciales,
S.R.L., el cata de la asamblea general extraordinaria de socios
celebrada el día 4 de septiembre de 2023, cuya lista de asistencia son
los señores Andrés Liétor Martínez, por sí y en representación de su
hijo el señor Lietor Moreno, la señora Amalia Carolina Rivera Sánchez,
quien actúa por sí y por su madre, la señora Sánchez, su hijo, el señor
Castro, su hija la señora Rivera Castro, y su hermana, la señora Rivera
Sánchez.
27. Esta acción tiene como fundamento la sentencia número 330/2016,
de fecha 23 de noviembre, dada por el Juzgado de Primera Instancia
Número Seis de Móstoles, -Madrid-España, mediante la cual se declaró
la nulidad de las escrituras públicas otorgadas por ante el Notario D.
Gerardo Moreu Serrano, con los números 1024, 1025, 1026, 1028,
1029, 1030 y 1032, de su protocolo, así como de cualquier acto,
escritura, contrato o negocio jurídico en general que traigan causa y/o
efecto de las mencionadas escrituras, a favor del señor Andrés Liétor
Martínez, sentencia que alegadamente fue confirmada por el Tribunal
Supremo de España y reconocida por la República Dominicana a través
del procedimiento de exequatur, dado mediante el Auto número 038-
2018-SAUT-00132, en fecha 30 de octubre de 2018, por la Quinta Sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional.
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señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
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28. Prospectivamente, fue interpuesta por el señor Andrés Liétor
Martínez una demanda en referimiento sobre dificultad de ejecución de
la sentencia 330/2016, antes citada, en ocasión de la cual intervino la
Ordenanza civil número 504-2019-SORD-0198, de fecha 12 de febrero
de 2019, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgada de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como la
Sentencia número 026-02-2019-SCIV-00631, dictada en fecha 7 de
agosto de 2019, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que en esencia, incluían a
la entidad Palmeras Comerciales, S.A., en la ejecución de la consabida
sentencia 330/2016.
29. Posteriormente, es emitida la Ordenanza civil número 504-2019-
SORD-1573, de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se dejó sin efecto la
Ordenanza civil número 504-2019-SORD-0198, antes citada, bajo el
fundamento de que lo que se ordenaba en ella eran aspectos que no
fueron decididos en la sentencia cuya dificultad de ejecución se
alegada, sino de aspectos que debían ser procurados por una demanda
que estableciera derechos, lo que escapaba a las atribuciones del juez
de los referimientos. Dicha decisión quedó confirmada a través de la
Ordenanza Civil número 1303-202-SORD-00065, de fecha 08 de
octubre de 2020, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
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(…)
31. Es decir, que las inadmisibilidades fundadas en los artículos 70.1,
70.2. y 70.3 de la Ley núm. 137-11, son inaplicables a la acción de
amparo de cumplimiento, en el entendido de que el régimen procesal
que lo regula esta previsto en los artículos 104 y siguientes de la Ley
núm. 137-11, y es distinto al amparo ordinario cuyo régimen está
establecido en el artículo 70 de dicha ley. [Sentencias TC/0240/13,
TC/0172/16, TC/0029/18, entre otras]
33. Retornando a lo que nos atañe, la falta de calidad o no del señor
Juan José Hidalgo Acera, de lo antes planteado resulta evidente que,
en la actualidad, en el Registro Mercantil de la sociedad comercial,
Palmeras Comerciales, S.A., a este se le identifica como parte de su
composición accionario, lo que no ocurre respecto de los hoy
accionantes, Andrés Liétor Martínez y Amalia Carolina Rivera
Sánchez. De modo que, aun cuanto existen una serie de proceso o la
posibilidad de interponerlos con base a la mencionada sentencia
española, que, eventualmente, pudiesen dar al traste con la calidad de
socios de los accionantes, esto no obedece a la realidad actual de los
registros públicos. En ese sentido, procede rechazar la falta de calidad
planteada por los accionantes respecto del señor Juan José Hidalgo
Acera y, en cambio, acoger la planteada por este respecto de los señores
Andrés Liétor Martínez y Amalia Carolina Rivera Sánchez, por no
encontrarse estos legitimados en atención al artículo 105, de la Ley
núm. 137-11.
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señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
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4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional
En apoyo a sus pretensiones, los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y
Andrés Liétor Martínez exponen los argumentos que, entre otros, se transcriben
a continuación:
Tras el análisis de la sentencia que recurrimos podemos apreciar que
la juez de amparo, al momento de tomar su decisión, enunció dos
causales para declarar la inadmisibilidad que aplicó al caso, es decir,
que estableció en sus argumentaciones dos causales de inadmisión: la
primera, por la falta de calidad de los accionantes por no ser estos
identificados, según la “CCPSD”, como parte de la composición
accionarial de Palmeras Comerciales, S. A. y la segunda, por la falta
de legitimación en atención al art. 105 de la “Ley 137-11”. Con ello se
infringió lo que establece el artículo 70 de la Ley 137-11; y,
derivadamente, se agravió el derecho fundamental de los accionantes a
obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso,
garantizada constitucionalmente por el art. 69 de la Constitución.
La juez de amparo, con su decisión de que los accionantes carecían de
legitimación para la acción de amparo de cumplimiento ejercida,
infringió el artículo 105 de la “Ley 137-11” puesto que fueron
afectados por la autoridad agraviante y accionada, “CCPSD”, en sus
derechos fundamentales de libertad de empresa (art. 50 de la
Constitución), propiedad (art. 51) y tutela judicial efectiva con respecto
del debido proceso (art. 69), al no cumplir dicha autoridad con la
obligación que le impone la “Ley 3-02”, de inscribir en el Registro
Mercantil de “Palmeras” del que es depositaria, el acta de la asamblea
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general de socios de “Palmeras” celebrada el día 4 de septiembre de
2023; y, toda vez que, en la acción de amparo, habían acreditado
suficientemente su condición de socios de “Palmeras”, en la forma
legalmente establecida por la “Ley 479-08” y en sus propios Estatutos
Sociales, es decir, mediante los correspondientes certificados de cuotas
sociales.
La sentencia de inadmisión por falta de calidad y de legitimación que
ahora recurrimos les impidió a los accionantes el ejercicio del derecho
que le reconoce el artículo 72 de la Constitución y el 105 de la “Ley
137-11” a la acción judicial de amparo de cumplimiento de la Ley 3-02
sobre Registro Mercantil, por parte de la accionada “CCPSD”, con lo
cual, derivadamente, les vulneró el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva con respeto del debido proceso.
Es evidente que en el caso de la especie la jueza de amparo violó esta
norma del debido proceso, toda vez que no motivó adecuadamente su
decisión puesto que no expuso las circunstancias que le condujeron a
la misma, ni tampoco las razones que le hicieron otorgar más valor a
un certificado de registro mercantil emitido por la accionada y
depositado por el interviniente voluntario, que a otra certificación
emitida por la misma accionada pero depositado en el expediente por
la parte accionante.
En la especie se persigue que a la parte accionante le sean restituidos
sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, libertad de
empresa, propiedad y tutela judicial efectiva que le fuero vulnerados
por la accionada, “CCPSD”, al no cumplir con su obligación ineludible
de inscribir en el registro mercantil de Palmeras Comerciales, S.R.L. el
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acta que le fue depositada de su junta general extraordinaria celebrada
el día 4 de septiembre de 2023, según lo impone el artículo 201 de la
Ley 3-02.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando
al Tribunal:
Primero: Que ese Tribunal Constitucional acuerde tener por bien
presentado el presente escrito, en tiempo y forma adecuados, por
hechas las manifestaciones que contiene, y por bien formulado el
presente recurso de revisión contra la sentencia de inadmisibilidad
número 1531-2023-SSEN-00252, de fecha 19 de noviembre de 2023,
dada, en el seno del expediente con número único de caso (NUC): 2023-
0117590, por la magistrada, honorable Tania-Indira Gómez Rodríguez,
jueza de la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia de Distrito Nacional, en atribuciones
constitucionales de amparo, y, en su consecuencia, que sea admitido a
trámite por haber sido interpuesto en el plazo procesal establecido y de
acuerdo a los procedimientos que rigen la materia.
Segundo: Que, tras los trámites procesales de rigor, y en virtud de lo
establecido en el artículo 6 de la Constitución, así como de los demás
fundamentos jurídicos esgrimidos en el cuerpo de este escrito, y de
aquellos otros que sean suplidos por ese Tribunal Constitucional, éste
conozca los méritos del presente recurso y, en cuanto al fondo, acuerde
1Art. 20 de la Ley núm. 3-02: «La inscripción de los actos sujetos a la presente ley conllevará la entrega de inmediato, y sin
otro trámite, del original y copias entregados a esos fines, con las anotaciones relativas al registro».
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
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acoger el recurso de revisión anteriormente descrito y, en
consecuencia, revocar la sentencia número 1531-2023-SSEN-00252.
Tercero: Que por economía procesal y por el criterio expresado por ese
honorable tribunal en la sentencia TC/0038/12, de que puede
solucionarse la admisibilidad y el fondo del recurso mediante una sola
decisión, sin lesionar los intereses de las partes, conozca el fondo de la
acción de amparo de cumplimiento que dio origen al presente recurso
de revisión y en virtud de lo establecido en el artículo 101 de la “Ley
137-11”, si lo consideran necesario, procedan a convocar una
audiencia pública donde sean examinados los elementos de prueba
aportados en la acción de amparo, para lograr una mejor sustanciación
del caso.
Cuarto: Que, sea admitida y acogida la acción de amparo de
cumplimiento intentada por los accionantes por resultar pertinente, a
partir de la adecuada instrucción del proceso y de una valoración
racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate
(artículo 88 de la Ley número 137-11); declarando que la autoridad
agraviante accionada, “CCPSD”, mediante los actos y omisiones
enunciados sucinta y ordenadamente en el apartado 8 de la instancia
introductiva de la acción de amparo, vulneró los derechos
fundamentales de defensa, debido proceso y tutela judicial de los
accionantes; disponiendo en la sentencia todo lo prescrito en el artículo
110 de la tantas veces citada “Ley 137-11”; estableciendo concreta y
específicamente que la “CCPSD” tiene la obligación de inscribir, en el
perentorio plazo de las 48 horas siguientes a la sentencia, en el registro
mercantil no. 16089SD correspondiente a la sociedad de comercio
Palmeras Comerciales, S.R.L., el acta de la asamblea general
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
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extraordinaria de socios celebrada el día 4 de septiembre de 2023,
haciendo entrega a los accionantes inmediatamente, y sin otro trámite,
el documento original depositado con las anotaciones relativas al
registro practicado, y ello, mediante acto de alguacil.
Quinto: Que, acuerde imponer una sanción o astreinte, a la “CCPSD”,
para que, en caso de incumplimiento de lo ordenado por el fallo de la
sentencia, haya de satisfacer a los accionantes conjuntamente, la
cantidad de cincuenta mil (50,000.00) pesos dominicanos, por cada día
natural de retraso, a partir del tercer día siguiente al de la notificación
de la sentencia, en la entrega real y efectiva del referidos documento
original (acta de la asamblea de 4 de septiembre de 2023) debidamente
inscrito (articulo 93 de la Ley 137-11). Y ello, por consecuencia de los
gravísimos daños morales y económicos que el arbitrario e ilícito
proceder de la “CCPSD” les ha ocasionado a los accionistas, y les sigue
ocasionando cada día que permanece, de cara a terceros, la situación
actual de violación de sus derechos.
Sexto: Todo cuanto, además, sea legalmente procedente.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional
Mediante el escrito depositado el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024), la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo expuso los
argumentos que sustentan sus medios de defensa, que son, entre otros:
1. El presente proceso tiene su génesis en una acción basada en las
pretensiones de los señores ANDRES LIETOR MARTINEZ y AMALIA
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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CAROLINA RIVERA de figurar como socios en el certificado de registro
mercantil de la entidad “PALMERAS COMERCIALES, S.A.” y que el
Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo
Domingo inscriba actuaciones de los señores ANDRES LIETOR
MARTÍNEZ y AMALIA CAROLINA RIVERA en los registros de una
entidad comercial de la cual ellos no forman parte.
2. Todo comienza en el año 2013, cuando en fecha dieciocho (18) de
octubre, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional se declara incompetente para
conocer una demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos
societarios, incoada por el señor Juan José Hidalgo Acera. A raíz de un
le contredit interpuesto por éste en contra de dicha decisión, la Segunda
Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil
catorce (2014), acogió la demanda interpuesta por el señor Juan José
Hidalgo Acera, en consecuencia, ordenando la nulidad de todas las
transferencias efectuadas sobre las acciones propiedad del señor Juan
José Hidalgo Acera dentro de Palmeras Comerciales, que hayan sido
efectuadas por el señor Carlos Sánchez Hernández, declarando además
la nulidad de todos los actos societarios efectuados por la entidad
Palmeras Comerciales que se hayan podido derivar de la transferencia
irregular e ilegítima de las acciones propiedad del señor Juan José
Hidalgo Acera. La decisión en cuestión fue ratificada por la Sala Civil
y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia Núm.
1347 de fecha siete (7) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
3. La sentencia definitiva precedenteñ1ente expuesta propició que la
CAMARA| DE COMERCIO Y PRODUCCION DE SANTO DOMINGO
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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tuviera que anular un proceso de transformación de la entidad
PALMERAS COMERCIALES, pasando ésta de ser una entidad de
responsabilidad limitada a una sociedad anónima bajo la denominación
“Palmeras Comerciales S.A.” con los señores Juan José Hidalgo Acera
y Carlos Sánchez Hernández como socios.
4. A partir de la vuelta de PALMERAS COMERCIALES a su etapa
anterior transformación societaria llevada a cabo por el señor ANDRES
LIETOR MARTÍNEZ, éste inició una campaña de acciones judiciales en
contra de la CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCIÓN DE SANTO
DOMINGO, con el objetivo de que ésta sea cómplice de su conducta
ilícita Con tal de adueñarse de la entidad PALMERAS COMERCIALES.
(…)
13. En resumen, no se le puede exigir al juez constitucional resolver
asuntos propios del juez comercial, ya que, de admitirse la presente
acción, se estaría desnaturalizando el papel del juez comercial para
conocer de los conflictos societarios.
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión
constitucional de amparo, interpuesto por los señores ANDRES LIETOR
MARTINEZ y AMALIA CAROLINA RIVERA.
SEGUNDO: En consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la
Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, de fecha diecinueve (19) de
diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Décima Sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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Mediante el escrito depositado el cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro
(2024), el señor Juan José Hidalgo Acera expuso los argumentos que, entre otros,
se transcriben a continuación:
Que el señor Juan José Hidalgo Acera en su condición de accionista y
propietario del cincuenta por ciento (50 %) del capital accionario de la
entidad comercial Palmeras Comerciales, S.A., realizó una intervención
voluntaria en el proceso de la acción de amparo de cumplimiento antes
indicada, mediante escrito en intervención voluntaria y depósito de
documento(s), de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año
dos mil veintitrés (2023), depositado en fecha treinta (30) del mes de
noviembre del año dos mil veintitrés (2043), por ante la honorable
magistrado(a) juez(a) presidente(a) de la Novena Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, en atribuciones de amparo, así como notificado mediante el
Acto No. 2413/2023, de fecha 30 de noviembre del 2023, contentivo de
acto de notificación de escrito de intervención voluntaria y documentos
anexos, instrumentado par el ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo,
Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional. Toda vez que conforme documentación que obra
depositada en el expediente, el señor Juan José Hidalgo Acera, es
accionista y propietario del cincuenta por ciento (50 %) del capital
accionario de la entidad comercial Palmeras Comerciales, S.A.,
además, de que el señor Juan José Hidalgo Acera es el Presidente de la
misma, de lo que se desprende un interés jurídico, legal y legítimo que
debe ser tutelado, y que se encuentra también avalado por sentencias
que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ejecutadas
y que además han sido debidamente reconocidas también como buenas
y válidas por el honorable Tribunal Constitucional. Haciendo constar,
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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que el señor Juan José Hidalgo Acera dio fiel cumplimiento a las
disposiciones del Art. 339 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil Dominicano, relativos a la intervención voluntaria, y por ende, a
los requisitos para su validez y admisibilidad, y quien además notificó
válidamente su escrito de intervención voluntaria e hizo valer en tiempo
hábil los documentos que avalan y justifican sus pretensiones en el
presente proceso, observándose los parámetros del debido proceso, del
derecho de defensa y de la tutela judicial. Interviniente voluntario éste a
quien, por consiguiente, debe permitírsele defenderse en el presente
proceso, procurar una instrucción completa del mismo y una correcta
administración de justicia, para salvaguardar los derechos que le son
inherentes a dicho interviniente voluntario señor Juan José Hidalgo
Acera en su condición accionista y propietario del cincuenta por ciento
(50 %) del capital accionario de la entidad comercial Palmeras
Comerciales, S.A.
Que en definitiva, el recurso de revisión intentado por los señores
Andrés Liétor Martínez y Amalia Carolina Rivera Sánchez, debe ser
declarado inadmisible por resultar notoriamente improcedente, en
atención a los Artículos 53, 65, 70 y 100 de la Ley 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de
fecha 15 de junio del 2011. Y adicionalmente, porque en el caso de la
especie no hubo vulneración alguna, además de que no la hay tampoco
actualmente. Así como también, toda vez que los accionantes (hoy
recurrentes) pretenden anular con su acción de amparo, sentencias que
tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ejecutadas y
que además han sido debidamente reconocidas también como buenas y
válidas por el honorable Tribunal Constitucional conforme se desprende
de la sentencia TC/0112/19, dictada por el Tribunal Constitucional el
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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27 de mayo del 2019, declarando inadmisible recurso de revisión
constitucional contra la sentencia 1357 del 7 de diciembre del 2016, y
de la sentencia TC/0199/19, dictada por el Tribunal Constitucional el 8
de julio del 2019, declarando también inadmisible recurso de revisión
constitucional contra la sentencia 1357 del 7 de diciembre del 2016, así
como de la sentencia TC/0631/23, dictada por el Tribunal
Constitucional el 11 de octubre del 2023, declarando también
inadmisible otra funesta acción de amparo.
Que por consiguiente, los accionantes (hoy recurrentes), Andrés Liétor
Martínez y Amalia Carolina Rivera Sánchez, pretenden
antijurídicamente anular con su inadmisible, improcedente, mal
fundada y carente de base legal acción de amparo de cumplimiento y de
manera soslayada, sentencias que tienen la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, ejecutadas y que además han sido
debidamente reconocidas también como buenas y válidas por el
honorable Tribunal Constitucional (Sentencia No. 275/2014 de fecha 27
de marzo del 2014 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y, Sentencia
No, 1357 de fecha 07 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de
casación). Más aún, cuando se trata de una acción de amparo de
cumplimiento, inadmisible, o en su defecto, rechazable en todas sus
partes, que antijurídicamente pretende retrotraer de manera soslayada
un proceso ya juzgado y decidido con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada conforme la Sentencia No. 275/2014 de fecha
27 de marzo del 2014 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y, la
Sentencia No. 1357 de fecha 07 de diciembre del 2016 dictada por la
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como
corte de casación).
Producto de lo antes expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: De manera principal, declarar INADMISIBLE el recurso de
revisión intentado por los señores ANDRES LIETOR MARTINEZ y
AMALIA CAROLINA RIVERA SANCHEZ, contra la Sentencia Núm.
1531-2023-SSEN-00 52 NUC núm. 2023-0117590, dictada en fecha
diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
por la Honorable NOVENA (9NA.) SALA DE LA CAMARA CIVIL Y
COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
DISTRITO NACIONAL, ESPECIALIZADA EN ASUNTOS
COMERCIALES, EN ATRIBUCIONES DE AMPARO, e interpuesto
mediante instancia depositada en fecha veintisiete (27) del mes de
diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por resultar notoriamente
improcedente, en atención a los Artículos 53, 65, 70 y 100 de la Ley 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales, de fecha 15 de junio del 2011. Y adicionalmente,
porque en el caso de la especie no hubo vulneración alguna, además de
que no la hay tampoco actualmente. Así como también, toda vez que los
accionantes (hoy recurrentes) pretenden anular con su acción de
amparo, sentencias que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, ejecutadas y que además han sido debidamente reconocidas
también como buenas y válidas por el honorable Tribunal
Constitucional conforme se desprende de la sentencia TC/0112/19,
dictada por el Tribunal Constitucional el 27 de mayo del 2019,
declarando inadmisible recurso de revisión constitucional contra la
sentencia 1357 del 7 de diciembre del 2016, y de la sentencia
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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TC/0199/19, dictada por el Tribunal Constitucional el 8 de julio del
2019, declarando también inadmisible recurso de revisión
constitucional contra la sentencia 1357 del 7 de diciembre del 2016, así
como de la sentencia TC/0631/23, dictada por el Tribunal
Constitucional el 11 de octubre del 2023, declarando también
inadmisible otra funesta acción de amparo.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, para el muy hipotético caso de que
el anterior pedimento no fuere acogido, RECHAZAR el recurso de
revisión intentado por los señores ANDRES LIETOR MARTINEZ y
AMALIA CAROLINA RIVERA SANCHEZ, contra la Sentencia Núm.
1531-2023-SSEN-00252, NUC núm. 2023-0117590, dictada en fecha
diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
por la Honorable NOVENA (9NA.) SALA DE LA CAMARA CIVIL Y
COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
DISTRITO NACIONAL, ESPECIALIZADA EN ASUNTOS
COMERCIALES, EN ATRIBUCIONES DE AMPARO, e interpuesto
mediante instancia depositada en fecha veintisiete (27) del mes de
diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por improcedente,
infundado, carente de base legal, huérfano de pruebas y ausente de
demostración de agravios de la sentencia recurrida.
CUARTO: Declarar el proceso libre de costas, al tenor del artículo 7.6
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, No. 137-11.
6. Pruebas documentales
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil
veintitrés (2023).
2. Acto núm. 1172/12/23, instrumentado por el ministerial Rafael Sánchez
Santana, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 4,
del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023).
3. Fotocopia del Acto núm. 890/9/2023, instrumentado por el señor Rafael
Sánchez Santana, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito,
Sala Cuatro, del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil
veintitrés (2023).
4. Fotocopia del certificado de registro mercantil de Palmeras Comerciales,
S. A., emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo el
veinticinco (25) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
5. Fotocopia de la compulsa notarial del Acto núm. 48/2023, instrumentado
por el Dr. Carlos José Espiritusanto Germán, notario público de los del número
para el Distrito Nacional, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
6. Fotocopia de la Sentencia núm. 1531-2022-00305, dictada por la Novena
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
7. Fotocopia de la Ordenanza Civil núm. 504-2019-SORD-0198, emitida por
la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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8. Fotocopia de la Sentencia núm. 026-02-2019-SCIV-00631, emitida por la
Primera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
9. Fotocopia de la Sentencia TC/0112/19, dictada por el Tribunal
Constitucional de la República Dominicana el veintisiete (27) de mayo de dos
mil diecinueve (2019).
10. Fotocopia de la Sentencia TC/0199/19, dictada por el Tribunal
Constitucional de la República Dominicana el ocho (8) de mayo de dos mil
diecinueve (2019).
11. Fotocopia del Auto Administrativo núm. 038-2018-SAUT-00132, emitido
por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho
(2018).
12. Fotocopia de la Sentencia núm. 330/2016, emitida por el Juzgado de Primar
Instancia de Móstoles, Madrid, España, el veintitrés (23) de noviembre de dos
mil dieciséis (2016).
13. Fotocopia de la Ordenanza núm. 0336/14, emitida por la Presidencia de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).
14. Fotocopia de la Sentencia núm. 925/2014, emitida por la Primera Sala de
la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el
treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la intimación y puesta en mora a la Cámara
de Comercio y Producción de Santo Domingo, mediante el Acto núm.
890/9/2023, instrumentado a requerimiento de los señores Amalia Carolina
Rivera Sánchez, Andrés Liétor Martínez, Paulino Eusebio Gómez de Lucio,
Porfirio Bienvenido López Rojas y Juan Pablo Cuevas Lorenzo. La intimación
tenía por objeto la inscripción en el registro mercantil de Palmeras Comerciales
SRL, la realidad de sus socios verdaderos y auténticos actos sociales, así como
el cese en sus actos presuntamente constitutivos de desacato de decisiones firmes
y la inscripción de la asamblea del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés
(2023).
El catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), los señores Amalia
Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez incoaron una acción de
amparo de cumplimiento contra la Cámara de Comercio y Producción de Santo
Domingo para que cumpla con lo establecido en el artículo 20 de la Ley núm. 3-
02, sobre Registro Mercantil. Esta acción fue declarada inadmisible por la
Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, al dictar la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, del
diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente
recurso de revisión.
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
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8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el
artículo 185.4 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 94 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos
procesales deben ser lo primero a examinarse previo a cualquier otra causa de
inadmisión (Sentencia TC/0543/15: §10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12).
Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, [e]l recurso de revisión
se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del
juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a
partir de la fecha de su notificación. El referido plazo de cinco (5) días es hábil
y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el
último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: p. 6),
siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para
recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) presidida de una
notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias
TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras); notificación que debe ser
a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).
9.2. En la especie, no hay constancia de la notificación de la referida en la
persona o el domicilio del recurrente, conforme al criterio sentado en la
Sentencia TC/0109/24 (Fundamento 10.14), lo que permite concluir que fue
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
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presentado en tiempo hábil, dado que el indicado plazo no comenzó a correr
(TC/0135/14: 9).
9.3. En ese orden, procede indicar que la parte recurrida ha solicitado la
inadmisibilidad del presente recurso, por notoriamente improcedente, en
atención a los Artículos 53, 65, 70 y 100 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 15
(sic) de junio del 2011.
9.4. En respuesta a dicho medio, es preciso aclarar que las previsiones del
artículo 53 de la citada ley son aplicables al recurso de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales, que es un proceso constitucional distinto al
recurso de revisión en materia de amparo y, por tanto, no puede ser invocado
para sustentar su inadmisibilidad. De igual forma, la notoria improcedencia
prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, constituye una causa
inadmisión de la acción de amparo, no del recurso de revisión en dicha materia
y, por tanto, tampoco puede ser invocado para sustentar su inadmisibilidad. De
ahí que, en cuanto a los aspectos señalados, procede rechazar el indicado medio
propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el
dispositivo de la presente decisión.
9.5. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11, sujeta la admisibilidad del recurso
de revisión de amparo, de manera taxativa y específica (…) a la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se
apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. Este supuesto
de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
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precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de
marzo de dos mil doce (2012), será examinada caso a caso y,
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1)
que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
9.6. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más
importantes del presente expediente, se concluye que el presente recurso de
revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que le
permitirá al Tribunal consolidar el criterio en torno a la legitimación activa para
interponer el amparo de cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 105
de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, procede rechazar el indicado medio
propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el
dispositivo de la presente decisión.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
10.1. La decisión objeto del presente recurso es la Sentencia núm. 1531-2023-
SSEN-00252, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de
diciembre de dos mil veintitrés (2023). El tribunal a quo declaró inadmisible la
acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Amalia Carolina
Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo por falta de legitimación activa para perseguir el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley núm. 3-02, sobre
Registro Mercantil, en cuyo contenido se prevé lo siguiente: La inscripción de
los actos sujetos a la presente ley conllevará la entrega de inmediato, y sin otro
trámite, del original y copias entregados a estos fines, con las anotaciones
relativas al registro.
10.2. En la descripción de los agravios alegadamente causados por la sentencia
recurrida, la parte recurrente desarrolla la violación a la tutela judicial efectiva
y el debido proceso, a raíz de lo cual, también resultó afectado su derecho a la
libertad de empresa y de propiedad. En la descripción de los vicios, indica,
esencialmente, que el tribunal de amparo:
• … enunció dos causales para declarar la inadmisibilidad que
aplicó al caso, es decir, que estableció en sus argumentaciones dos
causales de inadmisión: la primera, por la falta de calidad de los
accionantes por no ser estos identificados, según la “CCPSD”, como
parte de la composición accionarial de Palmeras Comerciales, S. A. y
la segunda, por la falta de legitimación en atención al art. 105 de la
“Ley 137-11”.
• … no motivó adecuadamente su decisión puesto que no expuso las
circunstancias que le condujeron a la misma, ni tampoco las razones
que le hicieron otorgar más valor a un certificado de registro mercantil
emitido por la accionada y depositado por el interviniente voluntario,
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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que a otra certificación emitida por la misma accionada pero
depositado en el expediente por la parte accionante.
10.3. En contraposición, tanto la Cámara de Comercio y Producción de Santo
Domingo como el señor Juan José Hidalgo Acera solicitan el rechazo del
presente recurso, tras considerar que la sentencia recurrida ha sido correcta y
suficientemente motivada.
10.4. Al iniciar la revisión de la sentencia recurrida, dada la estrecha
vinculación de los medios invocados, el Tribunal procederá a valorarlos de
manera conjunta, desarrollando el test propuesto en la Sentencia TC/0009/13,
en la que, refiriéndose al deber de los tribunales del orden judicial de motivar
adecuadamente sus decisiones, señaló los siguientes criterios:
10.4.1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan
sus decisiones. Este requisito se satisface en la medida de que la indicada sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional inició con la exposición del plano fáctico de la decisión, describiendo
la instancia introductoria de la referida acción y las partes en conflicto, dando
paso a la cronología del proceso, con el recuento del desarrollo de las audiencias
celebradas, así como los alegatos, conclusiones y pruebas aportadas por las
partes. A seguidas, el indicado tribunal procedió a la deliberación del caso,
estableciendo su competencia y, conforme al orden lógico procesal, analizó y
respondió los medios de excepción y de inadmisión formulados por las partes,
todo lo cual se corresponde con un adecuado desarrollo sistemático.
10.4.2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar.
Este aspecto fue adecuadamente observado por el indicado tribunal, al precisar
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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en su justa dimensión cada una de las pretensiones promovidas por las partes.
En ese sentido, el indicado tribunal procedió a dar respuesta al medio de
inadmisión propuesto por la parte accionante con relación a la intervención
voluntaria del señor Juan José Hidalgo Acera, basado en la falta de calidad e
interés por no acreditar su condición de socio de Palmeras Comercial S. A. Para
valorar ese punto, tras examinar las documentación probatoria, constató que
mediante sentencia firme se ordenó la nulidad de todas las transferencias
efectuadas sobre las acciones propiedad del señor Juan José Hidalgo Acera
dentro de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S. A., que hayan sido
efectuadas por el señor Carlos Sánchez Hernández y/o la empresa Paraíso
Tropical, S. A., y/o cualquier otra persona física o moral bajo cualquier calidad,
disponiendo el restablecimiento del registro del 50 % de las acciones del capital
suscrito y pagado de la sociedad Palmeras Comerciales, S. A., a su favor
(fundamentos números 23 y 24). Aunado a esto, el referido tribunal comprobó
lo siguiente:
25. Asimismo, consta la CERT/108021/2023, emitida por el Registro
Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo
(CCPSD), en fecha 17 de febrero de 2023, en la que se anexa el
Certificado de Registro Mercantil núm. 16089SD, de la sociedad
Palmeras Comerciales, S.A., que da cuenta de que la actual
composición accionaria de la referida entidad está conformada por
Juan José Hidalgo Acera, Inversiones CCF, S.R.L., representada por
Ángel Sánchez Hernández, Rivoire y Carret Española, S. L.,
representada por Ángel Sánchez Hernández, CCF 21 Negocios
Inmobiliarios, S. A., representada por Ángel Sánchez Hernández,
Oncedisa, S.A., representada por Ángel Sánchez Hernández, Greco
Development Corporation, S.A., representada por Ángel Sánchez
Hernández, y Carlos Sánchez Hernández.
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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La certificación emitida por el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo (CCPSD) anteriormente descrita no solo
permitió comprobar la calidad del señor Juan José Hidalgo Acera, como socio
de Palmeras Comerciales S. A., sino que también condujo a establecer que los
accionantes en amparo de cumplimiento, señores Amalia Carolina Rivera
Sánchez y Andrés Liétor Martínez no figuran como socios de la misma, tal
como fue invocado por el referido interviniente voluntario.
En vista de que producto del examen de la documentación probatoria, la
condición de socios de los accionantes fue claramente controvertida, el tribunal
de amparo concluyó que no ostentaban la legitimación activa para requerir el
cumplimiento del contenido del artículo 20 de la Ley núm. 2-03, en plena
observancia de las reglas aplicables al amparo de cumplimiento, especialmente
lo previsto en el artículo 105 de la Ley núm. 137-11.
Acorde a lo anterior, se evidencia que, contrario a lo argumentado por la parte
recurrente, el referido tribunal no invocó dos causas mutuamente excluyentes
para sustentar la inadmisibilidad de la acción. El análisis de la alegada falta de
calidad del interviniente voluntario, basada en el derecho supletorio (Ley núm.
834), condujo a comprobar la falta de legitimación de la parte accionante,
correctamente sustentada en el citado artículo 105 de la Ley núm. 137-11. De
ahí que procede rechazar este medio, tras verificar que no hubo contradicción
en dicho aspecto.
10.4.3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En
ese orden, la sentencia recurrida también cumple con el criterio indicado, toda
vez que la aplicación de la regla procesal contenida en el referido artículo 105
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
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de la Ley núm. 137-11 fue en consonancia con el reclamo promovido en la
acción de amparo de cumplimiento. Tal como indicó el tribunal a quo:
26. Es oportuno indicar, que la presente acción constitucional de
amparo de cumplimiento tiene por objeto que se constriña a la Cámara
de Comercio y Producción de Santo Domingo a cumplir con su alegada
obligación de inscribir, en el perentorio plazo de las 48 horas siguientes
a la sentencia, en el Registro Mercantil número 16089SD
correspondiente a la sociedad de comercio Palmeras Comerciales,
S.R.L., el acta de la asamblea general extraordinaria de socios
celebrada el día 4 de septiembre de 2023, cuya lista de asistencia son
los señores Andrés Liétor Martínez, por sí y en representación de su
hijo el señor Lietor Moreno, la señora Amalia Carolina Rivera Sánchez,
quien actúa por sí y por su madre, la señora Sánchez, su hijo, el señor
Castro, su hija la señora Rivera Castro, y su hermana, la señora Rivera
Sánchez.
Indudablemente, el reconocimiento de la condición de socios de los hoy
recurrentes es la pretensión que subyace en el reclamo de la cuestión sometida
en dicha acción e, incluso, fue consignado expresamente en el referido acto de
puesta en mora núm. 890/9/2023, más que la ejecución misma de una norma o
acto administrativo. Ese no es el escenario para dilucidar tal pretensión porque
la acreditación de la condición de socios es habilitante para justificar la
legitimación requerida en el artículo 105 de la Ley núm. 137-11. Al respecto, el
referido tribunal pudo constatar con el examen de las pruebas aportadas, el
agotamiento de numerosos procesos judiciales ordinarios, sin resultado
concluyente para acreditar dicha condición a favor de los hoy recurrentes; tal
como se observa en las consideraciones que a continuación se transcriben:
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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27. Esta acción tiene como fundamento la sentencia número 330/2016,
de fecha 23 de noviembre, dada Juzgado de Primera Instancia Número
Seis de Móstoles, -Madrid-España, mediante la cual se declaró la
nulidad de las escrituras públicas otorgadas por ante el Notario D.
Gerardo Moreu Serrano, con los números 1024, 1025, 1026, 1028,
1029, 1030 y 1032, de su protocolo, así como de cualquier acto,
escritura, contrato o negocio jurídico en general que traigan causa y/o
efecto de las mencionadas escrituras, a favor del señor Andrés Liétor
Martínez, sentencia que alegadamente fue confirmada por el Tribunal
Supremo de España y reconocida por la República Dominicana a través
del procedimiento de exequatur, dado mediante el Auto número 038-
2018-SAUT-00132, en fecha 30 de octubre de 2018, por la Quinta Sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional.
28. Prospectivamente, fue interpuesta por el señor Andrés Liétor
Martínez una demanda en referimiento sobre dificultad de ejecución de
la sentencia 330/2016, antes citada, en ocasión de la cual intervino la
Ordenanza civil número 504-2019-SORD-0198, de fecha 12 de
febrero de 2019, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgada de Primera Instancia del Distrito Nacional, así
como la Sentencia número 026-02-2019-SCIV-00631, dictada en
fecha 7 de agosto de 2019, por la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que en
esencia, incluían a la entidad Palmeras Comerciales, S.A., en la
ejecución de la consabida sentencia 330/2016. (Resaltado nuestro)
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señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
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29. Posteriormente, es emitida la Ordenanza civil número 504-2019-
SORD-1573, de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se dejó sin efecto la
Ordenanza civil número 504-2019-SORD-0198, antes citada, bajo el
fundamento de que lo que se ordenaba en ella eran aspectos que no
fueron decididos en la sentencia cuya dificultad de ejecución se
alegada, sino de aspectos que debían ser procurados por una demanda
que estableciera derechos, lo que escapaba a las atribuciones del juez
de los referimientos. Dicha decisión quedó confirmada a través de la
Ordenanza Civil número 1303-202-SORD-00065, de fecha 08 de
octubre de 2020, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
(SIC)
De manera que el examen del contenido de la sentencia recurrida revela el total
cumplimiento de este requisito del test aplicado, con el desarrollo suficiente y
pertinente de las reglas aplicables al amparo de cumplimiento, en función de la
cuestión sometida. En efecto, al momento de su emisión, los actuales
recurrentes no pudieron justificar que tenían derechos implicados porque sus
«status» como socios aún seguía en discusión. Tal como fue comprobado, se
dejó sin efecto la ordenanza que resolvía la dificultad de ejecución de la
sentencia emitida por el referido tribunal de España, en virtud de la cual, aunque
pronunciaba la nulidad de ciertos actos, no restituía ni resolvía la cuestión del
status jurídico de los actuales recurrentes como socios. Todo esto aunado a que
los registros públicos presentados tampoco apoyan la existencia del estatus que
permita comprobar su derecho de propiedad u otra posición protegida por otro
derecho fundamental.
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
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10.4.4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación
de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción. Este criterio por igual se satisface por
dicho tribunal haciendo la debida vinculación al caso concreto de las
disposiciones contenidas en el artículo 105 de la Ley núm. 137-11.
10.4.5. Como consecuencia de todo lo anterior, lo decidido por el indicado
tribunal cumple con el deber de asegurar, finalmente, que la fundamentación
de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales
frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional, motivo
por el cual resultan mal fundada las violaciones a la tutela judicial efectiva y el
debido proceso invocadas por la parte recurrente.
10.5. Producto de las consideraciones expuestas, luego de comprobar que la
sentencia recurrida superó el test de la debida motivación y la inexistencia de
los vicios invocados, el Tribunal decide rechazar el presente recurso y confirmar
la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada por la Novena Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en
la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la
ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard
Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
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señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores
Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez, contra la Sentencia
núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el
diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por haber sido
interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en
consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, por
los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y
66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente
sentencia a la parte recurrente, Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor
Martínez; a la parte recurrida, Cámara de Comercio y Producción de Santo
Domingo y al señor Juan José Hidalgo Acera, para su conocimiento y fines de
lugar.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,
jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen
Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de
acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho
previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo
30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en
las razones que expondremos a continuación:
1. El caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento
interpuesta por los señores Andrés Lietor Martínez y Amalia Carolina Rivera
Sánchez contra la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo
(CCPSD), con el objeto de que se constriña a dicha entidad a cumplir con su
alegada obligación de inscribir, en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48)
horas, en el Registro Mercantil núm. 16089SD correspondiente a la sociedad
comercial Palmeras Comerciales, S.R.L., el acta de la asamblea general
extraordinaria de socios celebrada el cuatro (4) de septiembre de dos mil
veintitrés (2023). En dicha asamblea comparecieron los señores Andrés Lietor
Martínez, por sí y en representación de su hijo, el señor Lietor Moreno, así como
la señora Amalia Carolina Rivera Sánchez, quien actuó por sí y en
representación de su madre, la señora Sánchez; de su hijo, el señor Castro; de
su hija, la señora Rivera Castro; y de su hermana, la señora Rivera Sánchez.
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
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2. El fundamento de la acción constitucional radica en la Sentencia núm.
330/2016, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Móstoles, Madrid,
España, mediante la cual se declaró la nulidad de las escrituras públicas
otorgadas ante el notario D. Gerardo Moreu Serrano, identificadas con los
números 1024, 1025, 1026, 1028, 1029, 1030 y 1032 de su protocolo, así como
de cualquier acto, escritura, contrato o negocio jurídico que trajera causa o
efecto de dichas escrituras en favor del señor Andrés Lieter Martínez. Según la
parte accionante, dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo de
España y posteriormente reconocida en la República Dominicana mediante el
procedimiento de exequátur contenido en el Auto núm. 038-2018-SAUT-
00132, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictado por
la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional.
3. En ese contexto, alegan que iniciaron un proceso de referimiento por
imposibilidad de ejecución. A tales fines, en el marco del proceso de la acción
de amparo de cumplimiento, intervinieron voluntariamente los señores Juan
José Hidalgo Acera, en calidad de accionista de la sociedad comercial Palmeras
Comerciales, S.A., y José García, en calidad de administrador judicial de dicha
sociedad comercial, quienes plantearon la falta de calidad de la parte accionante,
bajo el argumento de que esta no figura como miembro de la sociedad comercial
indicada.
4. La Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
del Distrito Nacional, Especializado en Asuntos Comerciales resultó apoderada
de la acción constitucional, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm.
1531-2023-SSEN-00252, del diecinueve (19) de diciembre del dos mil
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señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
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de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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veintitrés (2023), la declaró inadmisible, por no encontrarse estos legitimados
en atención al artículo 105, de la Ley núm. 137-11.
5. No conformes con dicho fallo, los señores Andrés Lieter Martínez y
Amalia Carolina Rivera Sánchez incoaron el recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo que ahora nos ocupa.
6. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la
presente sentencia, decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo y confirmar la decisión impugnada, al verificar,
esencialmente, lo que sigue:
10.4.3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada. En ese orden, la sentencia recurrida también cumple con el
criterio indicado toda vez que la aplicación de la regla procesal
contenida en el referido artículo 105 de la Ley núm. 137-11 fue en
consonancia con el reclamo promovido en la acción de amparo de
cumplimiento. Tal como indicó el Tribunal a quo: […].
Indudablemente, el reconocimiento de la condición de socios de los hoy
recurrentes es la pretensión que subyace en el reclamo de la cuestión
sometida en dicha acción e, incluso, fue consignado expresamente en el
referido acto de puesta en mora núm. 890/9/2023, más que la ejecución
misma de una norma o acto administrativo. Ese no es el escenario para
dilucidar tal pretensión porque la acreditación de la condición de
socios es habilitante para justificar la legitimación requerida en el
artículo 105 de la Ley núm. 137-11. Al respecto, el referido tribunal
pudo constatar con el examen de las pruebas aportadas, el agotamiento
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
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de numerosos procesos judiciales ordinarios, sin resultado concluyente
para acreditar dicha condición a favor de los hoy recurrentes; tal como
se observa en las consideraciones que a continuación se transcriben:
«27. Esta acción tiene como fundamento la sentencia número 330/2016,
de fecha 23 de noviembre, dada Juzgado de Primera Instancia Número
Seis de Móstoles, -Madrid-España, mediante la cual se declaró la
nulidad de las escrituras públicas otorgadas por ante el Notario D.
Gerardo Moreu Serrano, con los números 1024, 1025, 1026, 1028,
1029, 1030 y 1032, de su protocolo, así como de cualquier acto,
escritura, contrato o negocio jurídico en general que traigan causa y/o
efecto de las mencionadas escrituras, a favor del señor Andrés Liétor
Martínez, sentencia que alegadamente fue confirmada por el Tribunal
Supremo de España y reconocida por la República Dominicana a través
del procedimiento de exequatur, dado mediante el Auto número 038-
2018-SAUT-00132, en fecha 30 de octubre de 2018, por la Quinta Sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional.
28. Prospectivamente, fue interpuesta por el señor Andrés Liétor
Martínez una demanda en referimiento sobre dificultad de ejecución de
la sentencia 330/2016, antes citada, en ocasión de la cual intervino la
Ordenanza civil número 504-2019-SORD-0198, de fecha 12 de febrero
de 2019, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgada de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como la
Sentencia número 026-02-2019-SCIV-00631, dictada en fecha 7 de
agosto de 2019, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que en esencia, incluían a
Expediente núm. TC-05-2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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la entidad Palmeras Comerciales, S.A., en la ejecución de la consabida
sentencia 330/2016. (Resaltado nuestro)
29. Posteriormente, es emitida la Ordenanza civil número 504-2019-
SORD-1573, de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se dejó sin efecto la
Ordenanza civil número 504-2019-SORD-0198, antes citada, bajo el
fundamento de que lo que se ordenaba en ella eran aspectos que no
fueron decididos en la sentencia cuya dificultad de ejecución se
alegada, sino de aspectos que debían ser procurados por una demanda
que estableciera derechos, lo que escapaba a las atribuciones del juez
de los referimientos. Dicha decisión quedó confirmada a través de la
Ordenanza Civil número 1303-202-SORD-00065, de fecha 08 de
octubre de 2020, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.»
(SIC)
De manera que, el examen del contenido de la sentencia recurrida
revela el total cumplimiento de este requisito del test aplicado, con el
desarrollo suficiente y pertinente de las reglas aplicables al amparo de
cumplimiento, en función de la cuestión sometida. En efecto, al
momento de su emisión, los actuales recurrentes no pudieron justificar
que tenían derechos implicados porque sus “status” como socios aún
seguía en discusión. Tal como fue comprobado, se dejó sin efecto la
ordenanza que resolvía la dificultad de ejecución de la sentencia
emitida por el referido tribunal de España, en virtud de la cual, aunque
pronunciaba la nulidad de ciertos actos, no restituía ni resolvía la
cuestión del status jurídico de los actuales recurrentes como socios.
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señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada
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Todo esto aunado a que los registros públicos presentados tampoco
apoyan la existencia del estatus que permita comprobar su derecho de
propiedad u otra posición protegida por otro derecho fundamental.
7. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la
presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por disentir del criterio
asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional.
A nuestro juicio, resulta incorrecto confirmar la falta de calidad de los
accionantes, pues precisamente lo que estos procuran mediante la acción de
amparo de cumplimiento es ser reconocidos e incluidos como socios de la
sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.R.L., con fundamento en las
pruebas que alegan haber aportado. En consecuencia, declarar inadmisible la
acción sobre la base de la ausencia de calidad supone incurrir en un
razonamiento a todas luces contradictorio.
8. Entendemos, por el contrario, que el juez de amparo debió declarar la
improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, toda vez que los
accionantes fundamentaban su pretensión en una sentencia extranjera
susceptible de ser homologada mediante exequátur, de cuyos efectos derivaba
la alegada condición societaria que invocan, por lo que, existe una decisión
judicial cuya ejecución corresponde procurar por las vías ordinarias pertinentes.
9. En ese sentido, del examen integral de las pretensiones formuladas se
advierte que los accionantes no procuran únicamente la ejecución de un deber
administrativo atribuible a la Cámara de Comercio y Producción de Santo
Domingo, sino la ejecución de los efectos derivados de una sentencia extranjera
susceptible, como he dicho, de exequátur. La inscripción cuya ejecución se
persegue no constituye un mero acto automático o reglado, sino una actuación
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condicionada por la determinación previa de cuestiones jurídicas debatidas en
la jurisdicción ordinaria.
10. Precisamente por ello, la propia sentencia hoy recurrida reconoce la
existencia de múltiples procesos judiciales ordinarios relacionados con los
efectos y alcance de la sentencia extranjera una vez homologada, así como
controversias pendientes respecto de la situación jurídica invocada por los
accionantes. Tales circunstancias no constituyen el fundamento principal de la
improcedencia aquí sostenida, sino elementos adicionales que evidencian que
la cuestión debatida excedía el objeto constitucionalmente delimitado para el
amparo de cumplimiento
11. En este contexto, conviene reiterar lo que dispone el artículo 104 de la Ley
núm. 137-11 respecto al objeto de la acción de amparo de cumplimiento:
Artículo 104.- Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo
tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o
autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute
un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las
normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar
un reglamento [resaltado nuestro].
12. Al orientarse las pretensiones de la parte accionante a la ejecución de una
sentencia mediante la vía del amparo de cumplimiento, resulta evidente la
improcedencia de la acción intentada, toda vez que el legislador reservó dicha
garantía, en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, única y exclusivamente para
perseguir el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Al respecto,
este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0218/13, se pronunció
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sobre el contenido del referido artículo 104 y sobre la improcedencia de
interponer una acción de amparo de cumplimiento con el propósito de obtener
la ejecución de una sentencia, en los términos siguientes:
c) El amparo de cumplimiento tiene como finalidad, según el artículo
104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión
mediante la cual se ordena a un funcionario o autoridad pública el
cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto
administrativo, dictar una resolución o un reglamento.
e) Como se observar, entre los actos indicados en el artículo 104 no se
incluye a las sentencias. Por otra parte, en el derecho común se
establecen los mecanismos que permiten la ejecución de la sentencia,
particularmente se prevén distintas modalidades de embargos a los
cuales puede recurrir la accionante en amparo para garantizar los
beneficios derivados de la decisión judicial de referencia.
13. Criterio que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo por este colegiado
constitucional. Así, por ejemplo, en Sentencia TC/0468/17, del seis (6) de
octubre de dos mil diecisiete (2017), se definió el amparo de cumplimiento de
la manera siguiente:
f. En lo concerniente a lo señalado precedentemente, nos permitimos
indicar que el amparo de cumplimiento, dispuesto en el artículo 104 de
la Ley núm. 137-11, es una acción de tutela que ha sido instituida por
el legislador para que los particulares constriñan a una autoridad o
funcionario para que den cumplimiento a lo dispuesto en un acto
administrativo firme o en una norma legal, mas no lo consignado en
una sentencia. Cabe destacar que los actos administrativos firmes son
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aquellos que no están sujetos a contestaciones o determinaciones de
carácter judicial.
g. Cónsono con lo antes expresado, cabe precisar que sobre la
improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento que tiene por
objeto el cumplimiento u ejecución de una sentencia, este tribunal
constitucional ha señalado en su Sentencia TC/0405/14:
g. En relación con la ejecución de sentencias, el legislador ha
proporcionado los mecanismos para la ejecución de las sentencias
emitidas por un tribunal, por lo que no es necesario emitir otra
decisión para ordenar su cumplimiento, es decir que un amparo, a
estos fines, es notoriamente improcedente en aplicación a los artículos
70.3 y 108 de la referida ley núm. 137-11. (Sentencia TC/0405/14, del
30 de diciembre de 2014) [resaltado nuestro].
14. En ese mismo sentido, véase Sentencia TC/0488/18, del diecinueve (19)
de noviembre del dos mil dieciocho (2018), ocasión en la que el Tribunal
Constitucional estatuyó lo que sigue:
De modo que, al tratarse la especie de una acción de amparo de
cumplimiento incoada por el señor Consoro Jiménez, mediante la cual
persigue la ejecución de una sentencia dictada por la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Pedro de Macorís, consideramos que el juez de amparo incurrió en una
inobservancia legal, por cuanto debió haber declarado su
improcedencia.
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Conclusión:
15. A nuestro juicio, la mayoría de los miembros de este plenario
constitucional se equivocan al confirmar la sentencia del juez de amparo
mediante la presente decisión. Por las razones expuestas, entendemos que la
decisión adoptada incurre en una incorrecta calificación procesal de la acción
intentada, al confirmar la inadmisibilidad por falta de calidad, cuando lo
procedente era declarar su improcedencia, por los motivos que hemos expuestos
en el presente voto.
16. La controversia planteada por los accionantes no versa sobre el simple
incumplimiento de un deber administrativo claro, expreso y exigible, sino sobre
la ejecución de los efectos derivados de una sentencia extranjera y sobre el
reconocimiento de una situación jurídica societaria cuya existencia permanecía
controvertida en la jurisdicción ordinaria. El amparo de cumplimiento no
constituye una vía procesal para resolver disputas complejas relativas a la
titularidad de derechos subjetivos, ni para sustituir los mecanismos ordinarios
previstos por el ordenamiento jurídico para la ejecución de decisiones
jurisdiccionales.
17. Admitir lo contrario supone desnaturalizar el objeto legislativamente
delimitado en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 y transformar el amparo de
cumplimiento en una vía indirecta de ejecución de decisiones jurisdiccionales,
función para la cual el ordenamiento jurídico ya prevé mecanismos ordinarios
específicos. Ello desdibujaría las fronteras funcionales entre la jurisdicción
constitucional y la jurisdicción ordinaria, alterando la naturaleza excepcional de
esta garantía constitucional.
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18. En consecuencia, estimamos que este Tribunal Constitucional debió
acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, revocar la
decisión recurrida, avocarse a conocer la acción de amparo de cumplimiento y
declararla improcedente, por perseguir fines ajenos al objeto previsto para dicha
figura y garantía constitucional.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del
mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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