SentenciaNo. TC/0570/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0570/26
- Publicacion
- 9 de agosto de 1947
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0570/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0143, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por la sociedad
comercial Girag Panamá contra la
Sentencia núm. 0030-1643-2025-
SSEN-00001, dictada por la Quinta
Sala del Tribunal Superior
Administrativo el ocho (8) de enero de
dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres,
María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, objeto del presente recurso
de revisión, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo
el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión versa sobre la
acción de amparo interpuesta por la sociedad comercial Girag Panamá contra la
Dirección General de Aduanas (DGA) y la Procuraduría Fiscal de Santo
Domingo Este. El dispositivo de la indicada sentencia es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de
amparo de cumplimiento interpuesta por la sociedad comercial GIRAG
PANAMÁ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y la
PROCURADURÍA FISCAL DE SANTO DOMINGO ESTE en virtud del
artículo 104 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente
decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de
conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA a la secretaría general, que proceda a la
notificación de esta sentencia a las partes envueltas, así como a la
PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA).
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el
boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la
ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La referida sentencia fue notificada a la Procuraduría General Administrativa,
en su domicilio procesal, mediante el Acto núm. 000040, instrumentado por el
ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrados de la Presidencia del
Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco
(2025), a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
De igual forma, fue notificada la Dirección General de Aduanas, en su domicilio
procesal, mediante el Acto núm. 950/2025, instrumentado por el ministerial
Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo,
el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la
Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
Dentro del expediente no consta depositado acto alguno en donde conste que la
Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001 fuera notificada en el domicilio
procesal de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de la provincia Santo
Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia
núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001 fue sometido al Tribunal Constitucional,
según instancia depositada por Girag Panamá ante la Secretaría de la Quinta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos
mil veinticinco (2025), remitido a este tribunal constitucional el nueve (9) de
junio de dos mil veinticinco (2025).
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la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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El presente recurso de revisión fue notificado a las partes recurridas, Dirección
General de Aduanas (DGA), Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de la
Provincia de Santo Domingo y a la Procuraduría General Administrativa,
mediante el Acto núm. 217-2025, instrumentado por el ministerial Ramón
Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión
La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su fallo en los
siguientes argumentos:
(…)
5.1 Sobre la improcedencia de oficio
4. En ese sentido, el artículo 293 de la Ley núm. 168-21, establece la
forma de reconocimiento de mercancías de la siguiente manera: "Las
mercancías en tránsito internacional sólo serán objetos de
reconocimiento por análisis de riesgo u otro medio debidamente
justificado sobre base legal".
5. De hecho, la referida norma en su artículo 294 establece el deber de
la Administración de verificar el estado, la seguridad y la ruta de
mercancías de la siguiente manera: "La autoridad aduanera
competente, según el caso, verificará la identificación, estado y
seguridad de las unidades y medios de transporte de mercancías y sus
dispositivos de seguridad, el desarrollo del tránsito por las rutas
aduaneras y el cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, su
reglamento y disposiciones administrativas".
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6. Por su parte, el artículo 120 del Reglamento núm. 755-22 de
aplicación de la Ley 168-21 establece que tipo de correcciones al
manifiesto pueden realizarse posterior a la llegada del medio de
transporte: "Corrección del manifiesto después de la llegada del medio
de transporte. Dentro de un plazo que no exceda los diez (10) días
calendario, contados a partir de la llegada del medio de transporte o
recepción legal, el transportista podrá solicitar correcciones al
manifiesto de carga, por errores cometidos involuntariamente sin
intención de fraude y siempre que la corrección se produzca antes de
que el oficial de Aduanas detecte dichos errores, en los casos
siguientes: 1) Correcciones relacionadas con el consignatario, tales
como rectificaciones del documento de identidad, de la dirección, del
Registro Nacional del Contribuyente (RNC) o del domicilio. Siempre
que estas enmiendas se traten de errores materiales, que no impliquen,
bajo ningún concepto, un cambio del consignatario que figure en el
documento de embarque original, salvo en los casos de despacho
expreso de envíos o que se trate de correcciones del consignatario las
cuales se deriven de un error material, para lo cual deben sustentar que
se trata de un error a satisfacción de la Aduana y corregir el contrato
de transporte original. 2) Correcciones relacionadas con el contenedor
o equipo especial de que se trate, tales como tipo de contenedor, tamaño
de contenedor, corrección de número de sello y cambio o sustitución de
sello. 3) Correcciones relacionadas con la carga, tales como
descripción general de la carga, cantidad de bultos, excedentes de
mercancías o bultos de más, faltantes de mercancías o bultos de menos.
4) Correcciones relacionadas a vehículos de motor, tales como
agregado de vehículo, cancelación o exclusión de vehículo no
embarcado, número de chasis, marca, modelo, año, capacidad motriz,
tipo de propulsión, color y corrección de descripción. 5) Correcciones
relacionadas al documento de embarque, tales como agregados de
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documento de embarque, tipo de carga, tránsito internacional, unidades
de transportes vacías. PÁRRAFO. Mediante norma general se podrán
identificar otros tipos de correcciones, así como se establecerá el
procedimiento, los requisitos y las documentaciones que sirvan de
sustento para su debida ponderación".
7. Dado que, el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente:
"Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el
juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé
cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme
o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento".
8. De hecho, nuestro máximo intérprete constitucional fijó el siguiente
criterio: "Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del
acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean
exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia
del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos
deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un
mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe
inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo;
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser
incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
9. De igual modo, el Tribunal Constitucional fijó el siguiente criterio:
"Este órgano de justicia constitucional especializado entiende
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necesario indicar que en los casos que envuelvan situaciones donde se
procura constreñir a un órgano administrativo o un funcionario público
para que ejecute una disposición legal cuyo cumplimiento esté sujeto a
la comprobación de la existencia de un presupuesto habilitante, que en
la especie no ha sido probado, la acción de amparo de cumplimiento de
que se trate deberá ser declarada improcedente".
10. Que no obstante el accionante haber dado cumplimiento a lo que
establecen los artículos 105, 106 y 107 de la Ley núm. 137-11, es decir,
tener legitimidad y haber puesto en mora dentro de plazo a la parte
accionada, resulta evidente el hecho de que, a través de la presente
acción de amparo de cumplimiento, está solicitando que ordene el
embarque hacia Panamá de la mercancía retenida, proceso que resulta
ser complejo, ya que conlleva analizar una serie de requisitos para
determinar si el manifiesto de transporte se completó conforme a los
requerimientos de ley, así como verificar todo lo relativo a la
identificación, el estado y la seguridad de la referida mercancía antes
de que pueda ser reembarcada, aspectos que no son propios de la
presente acción, por ser palmario que se trata de una controversia
compleja, incluyendo al condición previa de exigibilidad del
cumplimiento del mandato, requiriendo una condición de habitación
fiable y certera; por lo que, declara improcedente la presente acción de
amparo de cumplimiento en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-
11, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
11. Una vez el Tribunal ha declarado la improcedencia de la acción de
amparo de cumplimiento que le ocupa, no procede estatuir en cuanto a
los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de la misma.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Girag Panamá solicita a este tribunal acoger su recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, revocar la sentencia recurrida, dar
cumplimiento a los artículos 290 y 292 de la Ley núm. 168-21 y ordenar el
reembarque y reexportación hacia la República de Panamá de la mercancía
marcada con el número de guía aérea 729-42808076. Fundamenta su solicitud,
esencialmente, en los siguientes alegatos:
(…)
POR CUANTO: A que producto del silencio administrativo negativo
por parte de la recurrida en revisión de amparo en no dar una pronta
respuesta al recurrente en revisión de amparo, en fecha 3 de abril del
año 2024, la parte recurrente en revisión mediante comunicación
formal procedió a solicitarle la Dirección General de Aduanas
informaciones sobre el estatus de la mercancía de su propiedad.
POR CUANTO: A que en fecha 19 de septiembre del año 2024, la parte
recurrente mediante el Acto de Alguacil No. 1451-2024, procedió a
intimar a la Dirección General de Aduanas a los fines de que proceda
a cumplir con los artículos 290 y 292 de la Ley No. 168-21, mediante el
embarque hacia la República de Panamá de la mercancía marcada con
la guía aérea número 729-42808076.
POR CUANTO: A que en fecha 21 de octubre del año 2024, mediante
Acto de Alguacil No. 691-2024, la Dirección General de Aduanas
procedió contestar el acto de alguacil preindicado, en el cual a su vez
le indica que el presente caso legal ha sido remitido a la Procuraduría
Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo.
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la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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POR CUANTO: A que en fecha 21 de noviembre del año 2024, la parte
recurrente en revisión contra la Dirección General de Aduanas
procedió a incoar una Acción de Amparo de Cumplimiento por ante el
Tribunal Superior Administrativo a los fines de que se condene la parte
recurrida cumplir con los artículos 290 y 292 de la Ley No. 168-21,
mediante embarque hacia la República de Panamá de la mercancía
marcada con la qua aérea número 729-42808076.
POR CUANTO: A que en fecha 28 de noviembre del año 2024, la
Presidencia de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo
procedió a conferirle al recurrente en revisión, el Auto No. 16593-2024,
con el cual le autoriza a citar a la parte recurrida a la audiencia de
acción de amparo y a su vez le notifica las pruebas literales anexadas
dicha acción judicial.
POR CUANTO: A que en la misma fecha previamente citada, la Quinta
Sala del Tribunal Superior Administrativo procedió a dictar la
Sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00001, con la cual dicha
jurisdicción de amparo mediante el carácter de oficiosidad o impulso
procesal oficioso, procedió a declarar improcedente la acción de
amparo interpuesta por la supuesta complejidad del caso en cuestión,
en otras palabras Honorables Magistrados, porque no entendieron el
caso planteado en acción judicial entablada.
POR CUANTO: A que si bien es cierto que la jurisdicción de amparo
a-quo está facultada para declarar la improcedencia de las acciones de
amparo de cumplimiento, no obstante no es menos cierto que nuestra
contraloría constitucional como supremo guardián e intérprete de la
Carta. Magna, ha declarado varias acciones de amparo contra la
Dirección General de Aduanas por la retención arbitraria de
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mercancías que hacen tránsito de nuestros aeropuertos, puertos y
fronteras, amparándose a su vez en preceptos jurídicos que
próximamente serán invocados y a su vez inobservados por la decisión
judicial recurrida en sede constitucional.
POR CUANTO: A que con esta decisión judicial, la jurisdicción amparo
a-quo ha inobservado las normas legales que instituyen la acción de
amparo de cumplimiento en nuestro sistema jurídico.
POR CUANTO: A que en este tenor, el artículo 72 de la Constitución
de la República sobre la reclamación previa del cumplimiento de la ley
que articula lo siguiente:
Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una
acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una
ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses
colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es
preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
POR CUANTO: A que en este tenor, el artículo 104 de la Ley No. 11,
estatuye lo siguiente:
Artículo 104.- Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo
tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o
autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute
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un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las
normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar
un reglamento.
POR CUANTO: A que las disposiciones legales previas del amparo
sustantivo y adjetivo permiten exigir por la vía judicial del amparo el
cumplimiento de la ley y actos administrativos, lo cual la doctrina ha
denominado como el Derecho a la Norma.
POR CUANTO: A que han sido varias las jurisprudencias reiterativas
o por reiteración por parte de nuestra corporación constitucional, las
cuales han establecido la línea jurisprudencial de que la acción de
amparo de cumplimiento incluso la acción de amparo ordinario
constituyen acciones judiciales procedentes, ya sea para la salvaguarda
del derecho fundamental a la propiedad o simplemente para reclamar
por vía judicial el cumplimiento de la ley contra retenciones arbitrarias
de mercancías a reexportarse, por parte de nuestra autoridad
aduanera.
POR CUANTO: A que en este tenor, el Tribunal Constitucional
mediante la Sentencia No. TC/0276/15, ha ordenado en su parte
dispositiva o decisium, lo siguiente:
"TERCERO: ACOGER la acción de amparo incoada por Esteban de
León Pirón contra el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza
(CESFRONT).
CUARTO: ORDENAR al Cuerpo Especializado de Seguridad
Fronteriza (CESFRONT), con sede en el municipio Comendador,
provincia Elías Piña, la entrega inmediata de sesenta y seis (76) cajas
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de Don Ron chaticas nueve (9) cajas de vino Campeón La Fuerza,
incautadas al señor Esteban che León Pirón."
(…)
3) SOBRE LA SUPUESTA "COMPLEJIDAD" DEL FONDO DE LA
PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL:
POR CUANTO: A que en fecha 8 de enero del año 2025, la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo procedió a dictar la Sentencia No.
0030-1643-2025-SSEN-00001, con la cual se declara improcedente la
acción de amparo interpuesta por la supuesta complejidad de la misma.
POR CUANTO: A que en otras palabras Honorables Magistrados,
como los jueces de la jurisdicción de amparo a-quo no pudieron
entender el fondo de dicho proceso judicial, decidieron mediante
impulso procesal oficioso carácter de oficiosidad, proceder a declarar
improcedente dicha acción judicial.
POR CUANTO: A que para tales procesales la jurisdicción de amparo
a-quo procedió a considerar que el proceso constitucional de
cumplimiento está sujeto a varias 'causales entre las cuales se incluye
el de "No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares" y que supuestamente este criterio ha sido enarbolado y fijado
por el Tribunal Constitucional.
POR CUANTO: A que en el párrafo número 8 del preámbulo de la
decisión judicial recurrida, no se indica cual supuesta sentencia
constitucional hace constar dicha causal de procedencia de las
acciones de amparo de cumplimiento.
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POR CUANTO: A que en el párrafo 10 del cuerpo motivacional de La
decisión judicial recurrida o última ratio procedió a considerar que la
acción de amparo incoada con el objetivo de ordenar al recurrido el
reembarque a la República de Panamá resulta complejo ya que implica
analizar una serie de requisitos para determinar si el manifiesto de
transporte se completó conforme a los requerimientos de la ley.
POR CUÁNTO: A que durante el proceso judicial, la jurisdicción de
amparo a-quo nunca manifestó a los actores procesales de la supuesta
complejidad del fondo del presente proceso judicial, no obstante,
esperaron a que la presente acción judicial se encontrara en estado de
fallo para declarar la improcedencia de la acción judicial incoada.
POR CUANTO: A que si bien es cierto que un caso judicial pueda
volverse complejo para su entendimiento y que los magistrados jueces
de lo contencioso administrativo son humanos y que no lo saben todo,
no obstante no es menos cierto que los tribunales del orden judicial
pueden citar para fines de consultas a peritos o profesionales de
determinadas materias, ciencias, profesiones y carreras técnicas para
que los orienten sobre la complejidad de algún caso ajeno a la esfera
del ámbito legal.
POR CUANTO: A que si bien es cierto que los magistrados jueces del
orden judicial, electoral y constitucional están dotados de una íntima
convicción o soberana apreciación de los casos judiciales, no obstante
no es menos cierto que cuando no entienden un caso los mismos están
facultados para realizar consultas con expertos en determinadas
materias.
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POR CUANTO: A que en este tenor, el artículo 302 del Código de
Procedimiento Civil articula lo siguiente:
"Art. 302. Cuando procediere un informe de peritos, se ordenará por
una sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la
diligencia pericial."
POR CUANTO: A que en ese mismo tenor, la Ley No. 137-11 en su
artículo 87, establece lo siguiente:
"Artículo 87- Poderes del Juez. El juez de amparo gozará de los más
amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para
recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan
de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar
que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para
garantizar el contradictorio.
Párrafo I. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, órgano
o agente de la administración pública a quienes les sea dirigida una
solicitud tendiente recabar informaciones documentos están obligados
a facilitarlos sin dilación, dentro del término señalado por el juez.
POR CUANTO: Fijaos bien Honorables Magistrados que el propio
canon legal previamente citado a su vez regula los procedimientos y
que constitucionales, permite juez de amparo recabar informaciones
dirigir comunicaciones a personas físicas con la finalidad y en aras de
a recabar informaciones para algún caso sometido su conocimiento,
consideración y ponderación, lo cual puede incluir realizar consultas,
pudiendo ser en este caso técnicos aduaneros y profesionales con
maestría en comercio exterior.
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POR CUÁNTO: A que el dictamen pericial es el documento con el cual
el perito produce, ante la autoridad competente que conoce del litigio o
investigación, su juicio u opinión sobre los puntos controvertidos que
fueron sometidos y que servirá de base para forjar un criterio juzgador.
POR CUANTO: A que en los procesos judiciales el juez está obligada
únicamente contar con conocimientos jurídicos, por lo tanto para
despejar dudas en cuanto a temas técnicos o científicos solicita la ayuda
de un perito judicial, en este sentido, la prueba pericial se caracteriza
por proporcionar al juez los conocimientos científicos o tecnológicos
necesarios para poder resolver la controversia que ha planteado el caso
en cuestión.
POR CUANTO: A que la figura del perito se vuelve indispensable a la
hora de resolver ciertas circunstancias que exigen tener conocimientos
de otras materias como medicina, arquitectura, ingeniería, etc.
Inclusive, en ocasiones, los conocimientos de los peritos son necesarios
para poder valorar otros medios de prueba utilizados en el proceso
judicial.
(…)
4) SOBRE EL FONDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
CONSTITUCIONAL:
POR CUANTO: A que en fecha 19 de diciembre del año 2023, la parte
recurrente en revisión procedió a embarcar desde la ciudad de Miami
Estado de Florida, Estados Unidos de América, una carga de
mercancía contentiva de seis millones de cigarrillos marca capital de
su propiedad con destino final a la República de Panamá.
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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POR CUANTO: A que en fecha 22 de diciembre del año 2023 dicha
mercancía propiedad de la parte recurrente en revisión hizo tránsito en
la República Dominicana, específicamente en el Aeropuerto
Internacional de las Américas Dr. José Francisco Peña Gómez, según
se hace constar la guía aérea número 729-42808076.
POR CUANTO: A que en la fecha preindicada, la Dirección General
Aduanas de manera arbitraria procedió a retener la mercancía
preindicada por la supuesta transgresión a normas legales.
POR CUANTO: A que por tratarse de una mercancía meramente
transitoria según lo establecido en el artículo 290 de la Ley No. 168-21
y amparado en el plazo que contempla dicha ley adjetiva en su artículo
262, en fecha 23 de diciembre del año 2023, se procede a solicitar
corrección de la guía aérea 729-42808076 la cual tenía un error
material que ameritaba ser corregido a fin de que la mercancía en
cuestión pudie continuar su curso hacia su país de destino, en el caso
de la especie, la República de Panamá.
POR CUANTO: A que en fecha 23 de diciembre del año 2023, la parte
recurrida en revisión procede a dar el visto bueno a la solicitud
corrección que contempla la Ley No. 168-21 y por vía de consecuencia
procede cobrar dicho trámite, mediante recibo de ingreso número a
20231223-0259.
POR CỦANTO: A que producto del silencio administrativo negativo
por parte de la recurrida en revisión de amparo en no dar una pronta
respuesta al recurrente en revisión de amparo, en fecha 3 de abril del
año 2024, la parte recurrente en revisión mediante comunicación
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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formal procedió a solicitarle a la Dirección General de Aduanas
informaciones sobre el estatus de la mercancía de su propiedad.
POR CUANTO: A que en fecha 19 de septiembre del año 2024 y no
obstante el visto bueno conferido por el recurrido al recurrente sobre
el pago por el trámite legal administrativo preindicado, la parte
recurrente mediante el Acto de Alguacil No. 1451-2024, procedió a
intimar Dirección General de Aduanas a los fines de que proceda a
cumplir con los artículos 290 y 292 de la Ley No. 168-21, mediante el
embarque hacia la República de Panamá de la mercancía marcada con
la guía aérea número 729 42808076.
POR CUANTO: A que en fecha 21 de octubre del año 2024, mediante
el Acto de Alguacil No. 691-2024, la Dirección General de Aduanas
procedió contestar el acto de alguacil preindicado, en el cual a su vez
le indica que el presente caso legal ha sido remitido a la Procuraduría
Fiscal de Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo.
POR CUANTO: A que en la intimación notificada al recurrido como
requisito de procedibilidad previa a la incoación de una acción de
amparo de cumplimiento, la parte recurrente le exige al recurrido el
cumplimiento del artículo 190 de la Ley No. 168-21, el cual permite
todo importador la reexportación o reembarque de mercancías al país
de destino, usando de manera transitoria los puertos dominicanos,
diche disposición legal adjetiva estatuye lo siguiente:
"Artículo 290.- Tránsito internacional. Se entiende por tránsito
internacional el paso de mercancías extranjeras a través del país,
cuando forma parte de un trayecto que se inicia y termina en el
extranjero."
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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POR CUANTO: A que de la lectura hermenéutica, teleológica y
favorable al recurrente se infiere que dicha disposición legal permite el
paso en tránsito de mercancías extranjeras en nuestro país, para luego
ser reembarcado y/o reexportado a su país de destino.
POR CUANTO: A que la parte recurrente buscaba destinar su
mercancía a la República de Panamá amparándose a su vez en la
precitada norma legal, no obstante, ante la arbitrariedad de la
autoridad aduanera, procedió en consecuencia mediante acto de
alguacil como requisito pre- procesal a exigirle el cumplimiento y
respeto de dicho precepto legal, mediante la permisión de reembarcar
su mercancía hacia la República de Panamá y no proceder a la
retención arbitraria de la misma.
POR CUANTO: Durante la retención y/o incautación arbitraria, la
parte recurrida nunca dio respuesta al recurrente, hasta que le notificó
el acto de alguacil sobre reclamación previa del cumplimiento de
precitado precepto legal adjetivo, no obstante a todo esto, en su acto de
alguacil solo se hace constar que dicho caso legal ha sido remitido
Ministerio Publico.
[sic]
x(…)
Concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: Que sea ACOGIDO el presente Recurso de Revisión de
Amparo tanto en la forma como en el fondo, por haberse incoado el
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mismo de conformidad con el debido proceso, así como por las razones
antes expuestas en el preámbulo de la presente instancia recursiva;
SEGUNDO: Que se proceda a ANULAR la Sentencia No. 0030-1643-
2025-SSEN-00001 emanada a su vez de la Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo en funciones de Tribunal de Amparo por todas
las razones antes expuestas en el preámbulo de la presente instancia;
TERCERO: DECLARAR bueno y válido la presente Acción de Amparo,
tanto en la forma como en el fondo, por haber sido interpuesto de
acuerdo a las normas legales, particularmente en atención a los
requerimientos dispuestos por los artículos 104 y 107 de la Ley No. 137-
11, así como la Constitución de la República;
CUARTO: ORDENAR por vuestra sentencia a la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS darle cumplimiento a los artículos 290 y 292
de la Ley No. 168-21, y por vía de consecuencia, ORDENAR el
reembarque y/o reexportación hacia la República de Panamá de la
mercancía marcada con el número de guía aérea 729-42808076
propiedad de la sociedad comercial panameña GIRAG PANAMA
contribuyente número GOC-001-30-0823;
QUINTO: Que se proceda a ORDENAR DE MANERA PROVISIONAL
como medida precautoria y amparado en el artículo 86 de la Ley No.
137-11 la inmovilización de los fondos por el valor declarado de la
mercancía retenida, con el objeto de que los fondos que sean retenidos
sirvan de garantía al pago del crédito exigido por la razón social
GIRAG PANAMA contribuyente no. GOC-001-30-0823, hasta que sea
conocida y fallada la presente acción constitucional o hasta tanto la
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Dirección General de Aduanas realice el trámite de reembarque a la
República de Panamá de la mercancía arbitrariamente retenida;
SEXTO: Que en virtud de lo que dispone la Ley 137-11 que Instituye el
Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, se le
dicte astreinte al recurrido de Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos
(RD$50,000.00), para cada día de retardo en que incurra en ejecutar
la sentencia constitucional a intervenir, ordenando del mismo modo si
así lo entendiese el tribunal cualquier otra medida que estime
conveniente para el mejor proveimiento de derecho.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Dirección General de Aduanas (DGA) solicitó el rechazo del recurso de
revisión constitucional de referencia, fundamentando sus pretensiones,
esencialmente, en los argumentos siguientes:
(…)
CONSIDERACIONES DE DERECHO
A. Inadmisibilidad de la Revisión por incumplimiento del artículo 100
de la Ley 137-11
De conformidad al artículo 100 de la Ley 137-11, la misma prevé los
Requisitos de Admisibilidad para un recurso de revisión, indicando lo
siguiente: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que
se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
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la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los
derechos fundamentales.
Sobre dicho criterio el TC ha fijado claramente su posición, por medio
de su Sentencia TC/0007/12, señalando que la especial trascendencia o
relevancia constitucional se configura, entre otros, en los supuestos: 1)
que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
Del análisis anterior, y del escrito depositado por la Accionante este
Honorable Tribunal podrá determinar que en efecto la Revisión que hoy
nos ocupa adolece de la especial trascendencia de la que expone el
criterio de valoración otorgado por la Sentencia TC/0007/12.
En adición a lo anterior ya se ha pronunciado de igual modo el TC en
cuanto a los motivos que dan lugar a la admisibilidad de un Amparo de
Cumplimiento, por tanto, no existe nada nuevo sobre lo que este
Honorable pueda emitir una nueva sentencia, por consiguiente, procede
declarar inadmisible el presente recurso.
B. Sobre el Amparo de Cumplimiento
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la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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El amparo de cumplimiento, como bien lo indica el artículo 104 de la
Ley 137- 11, tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley
u acto administrativo, por lo que "ésta perseguirá que el juez ordene
que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una
norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie
expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento". Es decir que el
amparo de cumplimiento tiene un régimen procesal distinto al del
amparo ordinario.
En efecto, el artículo 108 de la Ley 137-11, modificado por la Ley No.
145- 11, del 4 de julio de 2011, establece las causales de improcedencia
del amparo de cumplimiento en los términos siguientes: "No procede el
amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el
Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral. b) Contra el Senado o
la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley. c) Para
la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los
procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de
amparo. d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar
la validez de un acto administrativo. e) Cuando se demanda el ejercicio
de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales
por parte de una autoridad o funcionario. f) En los supuestos en los que
proceda interponer el proceso de conflicto de competencias. g) Cuando
no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa,
previsto por el Artículo 107 de la presente ley."
En este orden, ciertamente el Recurso de Revisión perseguía se
permitiese el reembarque de una mercancía lo cual supone que el
Tribunal Aquo verificara si para dicho escenario habían sido cumplidos
ciertos requisitos, en dicho sentido, ya ha sentado como procedente el
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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TC mediante su Sentencia marcada con le núm. TC/0736/18 de fecha
10 de diciembre del año 2018 lo siguiente:
En ese orden, este órgano de justicia constitucional especializado
entiende necesario indicar que en los casos que envuelvan situaciones
donde se procure constreñir a un órgano administrativo o funcionario
público para que ejecute una disposición legal cuyo cumplimiento esté
sujeto a la comprobación de la existencia de un presupuesto habilitante,
que en la especie no ha sido probado, la acción de amparo de
cumplimiento de que se trate debe ser declarada improcedente.
La accionante, razón social Girag Panamá, solicita a ese Honorable
Tribunal que ordene a la Dirección General de Aduanas el transito
internacional de seis millones de unidades de cigarrillos marca capital
hacia la ciudad de Panamá, pretendiendo que el Tribunal ignore el
proceso de investigación que lleva a cabo el Departamento de
investigación de Criminalidad Organizada Ministerio Publico, Fiscalía
de Santo Domingo Este, tal como se puede apreciar en la certificación
depositada por la Dirección General de Aduanas ante este tribunal.
Las justificaciones de la accionante se amparan a que se dé
cumplimiento los artículos 290 y 292 de la Ley 168-21 de Aduanas, a
saber:
a Artículo 290. Tránsito Internacional. Se entiende por Tránsito
Internacional el paso de mercancías extranjeras a través del país,
cuando forma parte de un trayecto que se inicia y termina en el
extranjero.
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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Artículo 292. Presentación de las mercancías en tránsito que toque
puerto dominicano debe venir manifestada como tal desde el puerto de
embarque.
Ciertamente estos artículos indican lo que es un tránsito internacional,
el cual se lleva a cabo por las autoridades aduaneras de manera
frecuente, pero en este caso específico la accionante no se detiene a
ponderarle al tribunal el artículo 293, que reza:
Artículo 293. Reconocimiento de las mercancías. Las mercancías en
tránsito internacional solo serán objetos de reconocimiento por análisis
de riesgo u otro medio debidamente justificado sobre base legal. Es ahí,
donde la Dirección General de Aduanas, justifica su revisión y
retención de la mercancía considerando un riesgo por las
inconsistencias del embarque y ciertamente confirma las
irregularidades del mismo al aperturar el embarque.
Asimismo, el Articulo 294 indica:
Artículo 294. Estado, seguridad y ruta de mercancías. La autoridad
aduanera competente, según el caso, verificara la identificación, estado
y seguridad de las unidades y medios de transporte de mercancías y sus
dispositivos de seguridad, el desarrollo del tránsito por las rutas
aduaneras y el cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, su
reglamento y disposiciones administrativas.
Dicho lo anterior, la DGA realizo la retención amparada en la ley 168-
21 de Aduanas, por lo que resulta sin ningún fundamento técnico ni
jurídico las alegaciones formuladas por la accionante,
contradiciéndose igualmente cuando señala el artículo 292, donde se
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la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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puede confirmar que establece que estos seis millones (6,000,000.00)
de unidades de cigarrillos marca capital, deben venir manifestadas
como tal desde el puerto de origen es decir desde Miami, FL.
De igual forma, el artículo 120 del Reglamento de aplicación de la Ley
168- 21 de Aduanas de la República Dominicana lo establece
claramente:
Artículo 120. Corrección del manifiesto después de la llegada del medio
de transporte. Dentro de un plazo que no exceda los diez (10) días
calendario contados a partir de la llegada del medio de transporte o
recepción legal, el transportista podrá solicitar correcciones al
manifiesto de carga, por errores cometidos involuntariamente sin
intención de fraude y siempre que la corrección se produzca antes de
que el oficial de Aduanas detecte dichos errores en los casos siguientes:
(.....) Correcciones relacionadas al documento de embarque, tales como
agregados de documento de embarque, tipo de carga, transito
internacional, unidades de transporte vacías.
Queda más que evidente que las anomalías presentadas en la carga por
la razón social Girag Panamá, (manifestadas partes electrónicas y
contener 6 millones de unidades de cigarrillos) motivaron a la retención
de la mercancía y posterior investigación del ministerio público, por lo
que entendemos que esta acción debe ser rechazada por improcedente,
mal fundada y sin argumentos jurídicos.
Finalmente, la Administración Tributaria ha actuado salvaguardando
los principios de Juridicidad, Seguridad Jurídica, de Previsibilidad y
Certeza Normativa y cualquier otro principio rector del procedimiento
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la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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administrativo de conformidad con la Constitución de la República,
respetando el derecho vigente sin variar arbitrariamente las normas
jurídicas y en perfecto apego a lo consagrado en la Ley 168-21 de
Aduanas y su Reglamento de Aplicación, quien tiene a su cargo la
supervisión de que la entrada y salida de que las mercancías cumplan
con lo establecido en los acuerdos internacionales y las normativas
vigentes de comercio exterior.
Concluyó de la siguiente manera:
De manera Principal:
Único: Que en virtud de las disposiciones del artículo 100 de la Ley
137-11 se proceda a declarar inadmisible el presente recurso de
revisión de amparo de cumplimiento y en consecuencia se proceda a
RATIFICAR en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 0030-
1643-2025-SSEN-00001 emitida por la Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo en fecha 08 de enero del año 2025.
DE MANERA SUBSIDIARIA
ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de Revisión de Amparo de
Cumplimiento por improcedente mal fundado y carente de base legal y
muy especialmente por no cumplir con los requisitos y presupuestos
establecidos para el mismo, y en consecuencia proceder a confirmar en
todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 0030-1643-2025-
SSEN-00001 emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo en fecha 08 de enero del año 2025, objeto del presente
recurso.
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6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría Fiscal de Santo
Domingo Este
La Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este también solicitó el rechazo del
recurso de revisión constitucional de referencia, fundamentando sus
pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:
(…)
a. Con relación a la improcedencia de la presente acción en virtud
de lo que establece el artículo 108 letra f de la Ley 137-11:
"f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de
conflicto de competencias."
g) Los impetrantes hoy recurrentes de la persiguen que sea ordenada la
declaración de mercancía internacional en tránsito de la carga
retenida, y que sea enviada hacia la ciudad de Panamá, sin que se
cuente con los requisitos establecidos por la ley, para que sea declarada
como tal debido a las irregularidades existentes en la guía aérea.
h) En ese orden, la Dirección General de Aduanas procedió con las
autoridades competentes de los organismos autorizados a retener la
mercancía y proceder con lo previsto en estos casos, procediendo el
Ministerio Publico de la Provincia.
Santo Domingo Este a través de su Departamento de investigación de
Criminalidad organizada investigar a fondo la transparencia de este
embarque, hecho que se ha hecho muy común en nuestro país,
pudiéndose observar la cantidad de cigarrillos introducidos al país de
manera irregular y frecuente, siendo incautados y posteriormente
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
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incinerados por la Dirección General de Aduanas y los organismos
competentes.
i) Es en ese sentido que la Dirección General de Aduanas solicita esta
acción sea declarada inadmisible, tal como fue determinado mediante
un caso similar por el Tribunal Constitucional: TC/0690/23 RCSA:
Acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial eficaz (juez de
la instrucción), jurisdicción que permite el análisis del expediente de
una manera más técnica y más cabal, sin comprometer la integridad del
proceso penal en curso.
Continúa arguyendo el Honorable Tribunal Constitucional en más
casos similares: La procedencia del amparo de cumplimiento se
encuentra supeditada a que el mandato a ordenar, este debida y
claramente establecido y no puede estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares que pongan en duda lo que la misma
expresa TC/1010/23.
j) En resumidas cuentas, la parte accionante pretende que ese
honorable tribunal en atribuciones de amparo de cumplimiento
autorice el tránsito de la mercancía, amparándose en que la Dirección
General de Aduanas debe dar cumplimiento a los artículos 290 y 292
que trata sobre el transito internacional de la Ley 168-21 de Aduanas,
pretendiendo motivar una legalidad sobre un hecho visiblemente ilegal
que se encuentra siendo investigado por el Ministerio Publico.
(…)
B. Sobre el Amparo de Cumplimiento
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la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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El amparo de cumplimiento, como bien lo indica el artículo 104 de la
Ley 137-11, tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley
u acto administrativo, por lo que "ésta perseguirá que el juez ordene
que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una
norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie
expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento". Es decir que el
amparo de cumplimiento tiene un régimen procesal distinto al del
amparo ordinario.
En efecto, el artículo 108 de la Ley 137-11, modificado por la Ley No.
145-11, del 4 de julio de 2011, establece las causales de improcedencia
del amparo de cumplimiento en los términos siguientes: "No procede el
amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el
Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral. b) Contra el Senado o
la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley. c) Para
la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los
procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de
amparo. d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar
la validez de un acto administrativo. e) Cuando se demanda el ejercicio
de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales
por parte de una autoridad o funcionario. f) En los supuestos en los que
proceda interponer el proceso de conflicto de competencias. g) Cuando
no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa,
previsto por el Artículo 107 de la presente ley."
En este orden, ciertamente el Recurso de Revisión perseguía se
permitiese el reembarque de una mercancía lo cual supone que el
Tribunal Aquo verificara si para dicho escenario habían sido cumplidos
ciertos requisitos, en dicho sentido, ya ha sentado como procedente el
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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TC mediante su Sentencia marcada con el núm. TC/0736/18 de fecha
10 de diciembre del año 2018 lo siguiente:
En ese orden, este órgano de justicia constitucional especializado
entiende necesario indicar que en los casos que envuelvan situaciones
donde se procuré' constreñir a un órgano administrativo o funcionario
público para que ejecute una disposición legal cuyo cumplimiento esté
sujeto a la comprobación de la existencia de un presupuesto habilitante,
que en la especie no ha sido probado, la acción de amparo de
cumplimiento de que se trate debe ser declarada improcedente.
La accionante, razón social Girag Panamá, solicita a ese Honorable
Tribunal que ordene a la Dirección General de Aduanas el transito
internacional de seis millones de unidades de cigarrillos marca capital
hacia la ciudad de Panamá, pretendiendo que el Tribunal ignore el
proceso de investigación que lleva a cabo el Departamento de
investigación de Criminalidad Organizada Ministerio Publico, Fiscalía
de Santo Domingo Este, tal como se puede apreciar en la certificación
depositada por la Dirección General de Aduanas ante este tribunal.
Las justificaciones de la accionante se amparan a que se dé
cumplimiento a los artículos 290 y 292 de la Ley 168-21 de Aduanas, a
saber:
Artículo 290. Tránsito Internacional. Se entiende por Tránsito
Internacional el paso de mercancías extranjeras a través del país,
cuando forma parte de un trayecto que se inicia y termina en el
extranjero.
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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Artículo 292. Presentación de las mercancías en tránsito que toque
puerto dominicano debe venir manifestada como tal desde el puerto de
embarque.
Ciertamente estos artículos indican lo que es un tránsito internacional,
el cual se lleva a cabo por las autoridades aduaneras de manera
frecuente, pero en este caso específico la accionante no se detiene a
ponderarle al tribunal el artículo 293, que reza:
Artículo 293. Reconocimiento de las mercancías. Las mercancías en
tránsito internacional solo serán objetos de reconocimiento por análisis
de riesgo u otro medio debidamente justificado sobre base legal.
Es ahí, donde la Dirección General de Aduanas, justifica su revisión y
retención de la mercancía considerando un riesgo por las
inconsistencias del embarque y ciertamente confirma las
irregularidades del mismo al aperturar el embarque.
Asimismo, el Articulo 294 indica:
"Artículo 294. Estado, seguridad y ruta de mercancías. La autoridad
aduanera competente, según el caso, verificara la identificación, estado
y seguridad de las unidades y medios de transporte de mercancías y sus
dispositivos de seguridad, el desarrollo del tránsito por las rutas
aduaneras y el cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, su
reglamento y disposiciones administrativas."
Dicho lo anterior, la DGA realizo la retención amparada en la ley 168-
21 de Aduanas, por lo que resulta sin ningún fundamento técnico ni
jurídico las alegaciones formuladas por la accionante,
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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contradiciéndose igualmente cuando señala el artículo 292, donde se
puede confirmar que establece que estos seis millones (6,000,000.00)
de unidades de cigarrillos marca capital, deben venir manifestadas
como tal desde el puerto de origen es decir desde Miami, FL.
De igual forma, el artículo 120 del Reglamento de aplicación de la Ley
168-21 de Aduanas de la República Dominicana lo establece
claramente:
Artículo 120. Corrección del manifiesto después de la llegada del medio
de transporte. Dentro de un plazo que no exceda los diez (10) días
calendario contados a partir de la llegada del medio de transporte o
recepción legal, el transportista podrá solicitar correcciones al
manifiesto de carga, por errores cometidos involuntariamente sin
intención de fraude y siempre que la corrección se produzca antes de
que el oficial de Aduanas detecte dichos errores en los casos siguientes:
(.....) Correcciones relacionadas al documento de embarque, tales como
agregados de documento de embarque, tipo de carga, transito
internacional, unidades de transporte vacías.
Queda más que evidente que las anomalías presentadas en la carga por
la razón social Girag Panamá, (manifestadas partes electrónicas y
contener 6 millones de unidades de cigarrillos) motivaron a la retención
de la mercancía y posterior investigación del ministerio público, por lo
que entendemos que esta acción debe ser rechazada por improcedente,
mal fundada y sin argumentos jurídicos.
Finalmente, la Administración Tributaria ha actuado salvaguardando
los principios de juridicidad, seguridad jurídica, de previsibilidad y
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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certeza normativa y cualquier otro principio rector del procedimiento
administrativo de conformidad con la constitución de la República,
respetando el derecho vigente sin variar arbitrariamente las normas
jurídicas y en perfecto apego a lo consagrado en la Ley 168-21 de
Aduanas y su Reglamento de Aplicación, quien tiene a su cargo la
supervisión de que la entrada y salida de que las mercancías cumplan
con lo establecido en los acuerdos internacionales y las normativas
vigentes de comercio exterior.
De igual forma, está decisión observa la existencia de un proceso penal
que se encuentra en fase de investigación por parte del Ministerio
Público, y que cualquier decisión dada fuera de la jurisdicción penal,
podría afectar la investigación, y causar la contradicción de decisiones
sobre la misma naturaleza.
Concluyó de la siguiente manera:
ÚNICO: Que en virtud de las disposiciones del artículo 100 de la Ley
137-11 se proceda a declarar inadmisible el presente recurso de
revisión de amparo de cumplimiento y en consecuencia se proceda a
RATIFICAR en todas sus partes la Sentencia marcada con el núm.
0030-1643-2025-SSEN-00001 emitida por la Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo en fecha 08 de enero del año 2025.
Subsidiariamente, y sin renunciar a nuestras conclusiones principales:
ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de Revisión de Amparo de
Cumplimiento por improcedente mal fundado y carente de base legal y
muy especialmente por no cumplir con los requisitos y presupuestos
establecidos para el mismo, y en consecuencia proceder a confirmar en
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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todas sus partes la Sentencia marcada con el núm. 0030-1643-2025-
SSEN-00001 emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo en fecha 08 de enero del año 2025, objeto del presente
recurso.
7. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
La Procuraduría General Administrativa solicitó el rechazo del recurso de
revisión constitucional de referencia, fundamentando sus pretensiones,
esencialmente, en los argumentos siguientes:
ATENDIDO: A que la empresa recurrente fundamenta su recurso de
revisión en que la Corte a-quo vulneró precedentes y garantías que
componen la tutela judicial efectiva al emitir la sentencia en materia de
amparo que se trata.
ATENDIDO: A que este planteamiento debe ser rechazado porque el
tribunal a-quo no conoció el fondo del asunto, que la Quinta Sala del
Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo
de la Acción de Amparo de Cumplimiento determinó que dicha acción
no cumplió con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley 137-11, por
lo que la declaró improcedente.
ATENDIDO: A que la sentencia a-quo en sus numerales 7, 9 y 10 de las
páginas 12 y 13 establecen lo siguiente:
"7. "Dado que, el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 dispone lo
siguiente: "Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta perseguirá que
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé
cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme
o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento."
9. De igual modo, el Tribunal Constitucional fijó el siguiente criterio:
"Este órgano de justicia constitucional especializado entiende
necesario indicar que en los casos que envuelvan situaciones donde se
procura constreñir a un órgano administrativo o un funcionario público
para que ejecute una disposición legal cuyo cumplimiento esté sujeto a
la comprobación de la existencia de un presupuesto habilitante, que en
la especie no ha sido probado, la acción de amparo de cumplimiento de
que se trate deberá ser declarada improcedente."
10. "Que no obstante el accionante haber dado cumplimiento a lo que
establecen los artículos 105, 106 y 107 de la Ley núm. 137-11 es decir,
tener legitimidad y haber puesto en mora dentro de plazo a la parte
accionada, resulta evidente el hecho de que, a través de la presente
acción de amparo de cumplimiento, está solicitando que ordene el
embarque hacia Panamá de la mercancía retenida, proceso que resulta
ser complejo, ya que conlleva analizar una serie de requisitos para
determinar si el manifiesto de transporte se completó conforme a los
requerimientos de ley, así como verificar todo lo relativo a la
identificación, el estado y la seguridad de la referida mercancía (...) por
lo que, declara improcedente la presente acción de amparo de
cumplimiento en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-11, tal y
como se hará constar en la parte dispositiva".
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el
objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de
los Derechos Fundamentales. -
ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión
del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de
Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de
base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por
haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la
Constitución Dominicana.
Concluyó de la manera siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión
interpuesto por GIRAG PANAMA., en fecha 18 de marzo 2025, contra
la Sentencia No.0030-1643-2025-SSEN-00001 de fecha 8 de enero del
2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo
en atribuciones de Amparo Constitucional por ser esta sentencia
conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
8. Pruebas documentales
Entre los documentos que soportan el caso se encuentran los siguientes
documentos:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión de sentencia de amparo
interpuesto por Girag Panamá, depositado el dieciocho (18) de marzo de dos
mil veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el nueve (9) de
junio de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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2. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por la Dirección
General de Aduanas (DGA), depositado el primero (1ro) de abril de dos mil
veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el nueve (9) de junio
de dos mil veinticinco (2025).
3. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por la Procuraduría
General Administrativa, depositado el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco
(2025) y remitido a este tribunal constitucional el nueve (9) de junio de dos mil
veinticinco (2025).
4. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por la Procuraduría
Fiscal de Santo Domingo Este el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco
(2025) y remitido a este tribunal constitucional el siete (7) de julio de dos mil
veinticinco (2025).
5. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001,
dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de
enero de dos mil veinticinco (2025).
6. Original del Acto núm. 307/25, instrumentado por el ministerial José Oscar
Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del
Distrito Nacional, el nueve (9) de junio dos mil veinticinco (2025).
7. Original del Acto núm. 1163/2025, instrumentado por el ministerial Cristian
Agustín Acosta Ramos, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinticuatro
(24) de junio dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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8. Copia del Acto núm. 000040, instrumentado por el ministerial Luis
Toribio Fernández, alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior
Administrativo, el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
9. Copia del Acto núm. 950/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R.
Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6)
de marzo de dos mil veinticinco (2025).
10. Copia del Acto núm. 344/2025, instrumentado por el ministerial Jeremías
de León de la Cruz, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diez (10) de marzo
de dos mil veinticinco (2025).
11. Original del Acto núm. 217-2025, instrumentado por el ministerial Ramón
Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
12. Original del Acto núm. 99/25 instrumentado por el ministerial José Oscar
Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del
Distrito Nacional, el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente, así como a los hechos
y argumentos invocados por las partes, el diecinueve (19) de diciembre de dos
mil veintitrés (2023), la sociedad comercial Girag Panamá procedió al
embarque desde la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, de una carga
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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de seis millones (6,000,000) de cigarrillos con destino a la República de
Panamá.
El veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la referida
mercancía realizó tránsito por la República Dominicana a través del Aeropuerto
Internacional de Las Américas, donde fue retenida por la Dirección General de
Aduanas. Esta entidad procedió a solicitar la corrección de un error material
contenido en la guía aérea núm. 729-42808076. Dicha corrección fue aprobada
por la parte recurrente, a los fines de que la mercancía fuese liberada y pudiera
continuar su curso hacia el país de destino, conforme consta en el recibo de
ingreso núm. 20231223-0259.
Producto de un alegado silencio administrativo, el tres (3) de abril de dos mil
veinticuatro (2024), la parte recurrente solicitó a la Dirección General de
Aduanas información relativa al estatus de su mercancía. Ante la ausencia de
respuesta, interpuso una intimación y, posteriormente, una acción de amparo de
cumplimiento el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024),
contra la Dirección General de Aduanas y la Procuraduría Fiscal del Distrito
Judicial de la provincia Santo Domingo.
Dicha acción fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-
1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025). En
desacuerdo con esta decisión, Girag Panamá interpuso el presente recurso de
revisión ante este tribunal constitucional.
10. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional en virtud de las prescripciones contenidas en el artículo 185.4
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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constitucional, así como en los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
11. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo es admisible por las siguientes razones:
11.1.Conforme a las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm.137-11, todas
las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser
recurridas en revisión y en tercería.
11.2.Como dispone el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión
se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del
juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a
partir de la fecha de su notificación, la cual debe ser a persona o domicilio
(Sentencia TC/0109/24). El referido plazo es hábil y franco, es decir, no se le
computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación
de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: pág. 6), siempre en aquellos días en que
el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal,
precedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado
plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
11.3. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la
sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito
anteriormente. En el caso en concreto, este tribunal constata que la Sentencia
núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001 fue notificada en el domicilio procesal de
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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los representantes legales de la parte recurrente, Girag Panamá, mediante el
Acto núm. 344/2025, del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por
lo que se estima que dicho acto no cumple con el requisito necesario para su
eficacia y por ello no produce los efectos jurídicos para poder realizar el
cómputo del plazo de ley. En consecuencia, se considera que el recurso de
revisión constitucional fue interpuesto en plazo hábil (Sentencias TC/0109/24
y TC/0163/24).
11.4. Para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo se requiere además que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96
de la Ley núm. 137-11, que establece lo siguiente: El recurso contendrá las
menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este
se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la
decisión impugnada.
11.5. Este tribunal verifica el cumplimiento de este requisito, pues la parte
recurrente argumenta, en síntesis, que el tribunal de amparo incurrió en
violación al derecho a la buena administración pública establecido en el artículo
138 de la Constitución.
11.6. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la
Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de
amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra
la decisión que resuelve la acción, la sociedad comercial Girag Panamá ostenta
la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionante en la acción de
amparo decidida por la sentencia objeto del presente recurso.
11.7. La Dirección General de Aduanas (DGA) solicita en su escrito de defensa
que el presente recurso sea inadmitido por no haber demostrado la especial
trascendencia en este caso, solicitando lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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(…) Único: Que en virtud de las disposiciones del artículo 100 de la
Ley 137-11 se proceda a declarar inadmisible el presente recurso de
revisión de amparo de cumplimiento y en consecuencia se proceda a
RATIFICAR en todas sus partes la Sentencia marcada con el núm.
0030-1643-2025-SSEN-00001 emitida por la Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo en fecha 08 de enero del año 2025.
11.8. Asimismo, la admisibilidad de los recursos de revisión en materia de
amparo se encuentra supeditada al cumplimiento del artículo 100 de la Ley núm.
137-11, que de manera específica la sujeta a tener especial trascendencia o
relevancia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia
para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para
la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los
derechos fundamentales.
11.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una
noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la
Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que,
entre otros:
(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…)
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
11.10. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso
existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso
es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o
relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá
continuar con el desarrollo jurisprudencial del criterio de la procedencia o
improcedencia de una acción de amparo de cumplimiento en casos aduanales.
11.11. Luego de verificar la existencia de la especial trascendencia en este caso
particular, este tribunal procede a rechazar el medio de inadmisión planteado
por la Dirección General de Aduanas (DGA) en su escrito de defensa, recibido
por el Centro de Servicio Presencial el primero (1ro.) de abril de dos mil
veinticinco (2025), esto sin la necesidad de hacerlo constar en la parte
dispositiva de la presente decisión.
11.12. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades
requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este
Tribunal Constitucional declara su admisibilidad y procede a conocer su fondo.
12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo de cumplimiento
Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal
constitucional considera lo siguiente:
12.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Girag
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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Panamá contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la
Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos
mil veinticinco (2025). La parte recurrente solicita a este tribunal acoger el
recurso y anular la referida sentencia, dar cumplimiento a los artículos 290 y
292 de la Ley núm. 168-21, ordenar el reembarque y reexportación hacia la
República de Panamá de la mercancía retenida por la Dirección General de
Aduanas (DGA) y ordenar la inmovilización de los fondos por el valor
declarado de la mercancía retenida.
12.2. La sentencia recurrida rechazó la acción, fundamentada esencialmente en
que:
(…) 10. Que no obstante el accionante haber dado cumplimiento a lo
que establecen los artículos 105, 106 y 107 de la Ley núm. 137-11, es
decir, tener legitimidad y haber puesto en mora dentro de plazo a la
parte accionada, resulta evidente el hecho de que, a través de la
presente acción de amparo de cumplimiento, está solicitando que
ordene el embarque hacia Panamá de la mercancía retenida, proceso
que resulta ser complejo, ya que conlleva analizar una serie de
requisitos para determinar si el manifiesto de transporte se completó
conforme a los requerimientos de ley, así como verificar todo lo relativo
a la identificación, el estado y la seguridad de la referida mercancía
antes de que pueda ser reembarcada, aspectos que no son propios de la
presente acción, por ser palmario que se trata de una controversia
compleja, incluyendo al condición previa de exigibilidad del
cumplimiento del mandato, requiriendo una condición de habitación
fiable y certera; por lo que, declara improcedente la presente acción de
amparo de cumplimiento en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-
11, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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12.3. En relación con la procedencia del amparo de cumplimiento, este tribunal
estableció en su Sentencia TC/0009/14, del catorce (14) de enero de dos mil
catorce (2014), lo siguiente:
El amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como
finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter
administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del
funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura
hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.
12.4. Con respecto a este tipo de acción, la Ley núm. 137-11 establece en su
artículo 104 que este procede cuando la acción de amparo tenga por objeto lo
siguiente:
(...) hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, su
finalidad consiste en perseguir que el juez ordene que el funcionario o
autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute
un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las
normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar
un reglamento.
12.5. Como fue establecido en párrafos anteriores, la parte recurrente solicita
que se dé cumplimiento a los artículos 290 y 292 de la Ley General de Aduanas,
los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 290.- Tránsito internacional. Se entiende por tránsito
internacional el paso de mercancías extranjeras a través del país,
cuando forma parte de un trayecto que se inicia y termina en el
extranjero.
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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Párrafo I: El tránsito internacional no estará supeditado a la
recaudación de derechos o cargas relativas al tránsito, con excepción
de las tasas por transporte y de las cargas imputadas como gastos
administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los
servicios prestados.
Párrafo II: Al año después de la llegada a territorio aduanero de las
mercancías se concederá un plazo adicional de quince (15) días para
su, reembarque, si éstas no hubieren sido reembarcadas o sometidas a
otra destinación aduanera, se considerarán abandonados y se
procederá a su venta en pública subasta.
Artículo 292.- Presentación de las mercancías en tránsito. Toda
mercancía en tránsito que toque puerto dominicano debe venir
manifestada como tal desde el puerto de embarque.
.
Párrafo I: En caso de no venir así manifestadas deberá solicitarse a la
Aduana del puerto de ingreso, dentro de los diez (10) días siguientes a
la presentación del manifiesto, la corrección del mismo, entregando
copia del conocimiento de embarque en el que conste el destino final de
la mercancía.
Párrafo II: Podrán presentar las mercancías en tránsito internacional
los agentes de transporte que actúen como representantes del
transportista y los agentes consolidadores de carga que se encuentren
debidamente registrados ante el servicio de Aduanas.
12.6. La parte recurrente solicita, en esencia, el reembarque o la reexportación
de la mercancía de su propiedad, amparándose en los artículos previamente
citados. En consecuencia, corresponde a esta alzada constitucional determinar
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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en qué supuestos procede la exigibilidad de una ley en el marco del amparo de
cumplimiento.
12.7. Mediante la Sentencia TC/0381/20, el Tribunal Constitucional acogió la
experiencia peruana en cuanto a las condiciones necesarias para determinar
cuándo procede la exigibilidad de una disposición legal o administrativa a través
del amparo de cumplimiento. En efecto, en dicho fallo se estableció que:
l. Tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional peruano por medio
de su Sentencia TC 0168-2005-PC/TC, 26 para el caso del “proceso de
cumplimiento” -procedimiento en el que se inspira la figura del amparo
de cumplimiento establecido en nuestra Ley núm. 137-11 y que en el
caso de Perú se regula en el artículo 66 y siguientes del Código
Procesal Constitucional peruano-Para que el cumplimiento de la
norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión
de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento,
además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos
mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto
y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o
del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción
no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
12.8. Al analizar las pretensiones de la parte recurrente, se advierte que estas no
cumplen con el literal c) de la precitada jurisprudencia. En esencia, la recurrente
solicita que la Dirección General de Aduanas (DGA) dé cumplimiento a los
artículos 290 y 292 de la Ley núm. 168-21 y, en consecuencia, que se ordene el
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la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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reembarque de la mercancía de su propiedad, sin tomar en consideración las
operaciones logísticas y de vigilancia que deben observarse al momento de
disponer el reembarque de mercancías de exportación, conforme a lo
establecido en el artículo 2941 de la referida ley de aduanas.
12.9. A los fines de determinar si la referida mercancía cumple o no con los
requisitos exigidos por la ley, resulta necesario realizar un análisis exhaustivo
de fondo, mediante el cual el tribunal competente pueda verificar si, en efecto,
Girag Panamá dio cumplimiento a las exigencias legales correspondientes. Tal
cuestión excede la finalidad del amparo de cumplimiento, pues, conforme a lo
establecido en la sentencia antes citada, se trata de una controversia compleja
que requiere un debate probatorio incompatible con la naturaleza clara y
sumaria de dicha acción.
12.10. De esta manera, se comprueba que la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo determinó correctamente la improcedencia de la acción de
amparo de cumplimiento incoada por Girag Panamá actuando de conformidad
con los precedentes de este tribunal constitucional y sin incurrir en las
violaciones alegadas por la parte recurrente, por lo que se impone rechazar el
presente recurso y confirmar la sentencia objeto del mismo, tal como se hará
constar en la parte dispositiva.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;
Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en
la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la
1 Estado, seguridad y ruta de mercancías. La autoridad aduanera competente, según el caso, verificará la identificación,
estado y seguridad de las unidades y medios de transporte de mercancías y sus dispositivos de seguridad, el desarrollo del
tránsito por las rutas aduaneras y el cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, su reglamento y disposiciones
administrativas.
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ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes
Torres. Consta en acta el voto salvado del magistrado José Alejandro Ayuso, el
cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de amparo de cumplimiento interpuesto por la sociedad
comercial Girag Panamá contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-
00001, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho
(8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-
00001, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho
(8) de enero de dos mil veinticinco (2025), con base en la motivación que figura
en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Girag
Panamá; y a las partes recurridas, Dirección General de Aduanas, Procuraduría
Fiscal del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo y la Procuraduría
General Administrativa.
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la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez
Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen
Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos
mil once (2011), presentamos nuestro voto disidente.
1. En el contexto del conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el
presente voto (sección 9) fue emitida la Sentencia núm. 0030-1643-2025-
SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo
en fecha ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente
recurso de revisión.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal
Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y rechazar el presente
recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida, en virtud de la cual se declara
inadmisible el amparo de cumplimiento, tras verificar que el cumplimiento
exigido está sujeto a controversia o interpretaciones dispares y, por tanto, no
cumple con los parámetros enunciados en la Sentencia TC/0381/20. Haciendo
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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acopio de la jurisprudencia constitucional comparada2, el Tribunal
Constitucional precisó las condiciones para determinar cuándo procede la
exigibilidad de una disposición legal o administrativa mediante el amparo de
cumplimiento3.
3. Sin embargo, no comparto la solución dada al presente caso. El estudio del
caso revela que la actuación de la Dirección General de Aduanas caracteriza
perfectamente una arbitrariedad manifiesta que da lugar a una recalificación del
amparo de cumplimiento en un amparo ordinario, en atención a la facultad
reconocida en la Sentencia TC/021/18, en los términos siguientes:
«las formalidades de los actos procesales establecidos en la ley deben
ser observados por el juez apoderado del caso; no obstante, de manera
excepcional este siempre podrá recalificar un expediente, para
otorgarle la verdadera naturaleza del conflicto, en virtud del principio
de oficiosidad y del principio de favorabilidad establecidos en la ya
referida ley núm. 137-11…» (Fundamento 12.i)
4. En efecto, la Dirección General de Aduanas retuvo una mercancía de
tránsito, requiriendo la corrección de un error material en la guía aérea, lo cual
fue realizado inmediatamente por la empresa recurrente. Sin embargo, dicha
autoridad tributaria no ha emitido ningún acto o actuación en torno a la misma,
ni ha liberado la mercancía para el reembarque hacia su destino final. Esta
actuación manifiestamente arbitraria dio al traste con el derecho fundamental a
la buena administración que «se encuentra implícitamente en el texto de nuestra
2 Sentencia TC 0168-2005-PC/TC del Tribunal Constitucional de Perú.
3 a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal
o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre
y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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Constitución, específicamente en los artículos 138, 139, y 146, los cuales se han
concretizado legalmente en la referida ley orgánica, plasmando de forma más
concreta en nuestro ordenamiento este principio constitucional» (Sentencia
TC/0322/14: párr. 11.8).
5. Conforme a lo consagrado en el artículo 4 de la Ley núm. 107-13, el
derecho a la buena administración abarca un catálogo de derechos, entre los que
se destaca el de ofrecer respuesta oportuna y eficaz de las autoridades
administrativas. En ese tenor, tal como fue expresado en la Sentencia
TC/0237/13: párr. 10.m), «las instituciones públicas están en la obligación de
ofrecer una pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio.
Esta respuesta puede ser positiva o negativa, y, en el caso de resultar de esta
última naturaleza, debe justificarse o motivarse y, en la eventualidad de no
hacerlo, no se estarían observando los principios de transparencia y eficacia
consagrados en el referido artículo 138 de la Constitución de la República.»
6. Vinculado a la afectación precedentemente advertida, resulta también
lesionado el principio de eficacia de la Administración Pública considerado
como «uno de los soportes que garantizan la realización de las personas que
conforman un Estado y la protección efectiva de sus derechos
fundamentales, por lo que es innegable que la tardanza innecesaria e
indebida en la atención a las solicitudes de los particulares pueden
constituirse en violaciones a derechos fundamentales» (Sentencia
TC/0203/13: párr. 10.kk).
7. Indudablemente, la afectación a esos derechos y principios fundamentales,
en perjuicio de la empresa accionante debe ser tutelada en amparo ordinario, a
fin de ordenar a dicha Administración Tributaria responder la corrección de la
guía aérea realizada y justificar las razones por las cuales aún retiene la
mercancía de tránsito o, en su defecto, liberarla de inmediato; al margen de
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
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cualquier aspecto de estricta legalidad que proceda dilucidar por los
mecanismos correspondientes. El principio de oficiosidad, en los términos del
artículo 7.10 de la Ley núm. 137-11, bastaba para entender que el accionante
original hizo un uso incorrecto de la terminología porque sus pretensiones no
recaían sobre el cumplimiento de una obligación específica a su circunstancia
derivada de un acto o norma jurídica, sino de una conducta que implicó una
omisión que generó la violación de sus derechos, lo cual es propio del amparo
ordinario. Por ello, discrepamos de la solución adoptada por la mayoría.
****
8. En conclusión, considero que el presente recurso debió ser acogido en
cuanto al fondo y revocada la sentencia recurrida, a fin de recalificar el amparo
de cumplimiento inicialmente sometido en un amparo ordinario y tutelar el
debido proceso administrativo y el derecho a la buena administración, en favor
de la empresa accionante. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo.
Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes
de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0143, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
la sociedad comercial Girag Panamá, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001, dictada por la Quinta Sala
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