SentenciaNo. TC/0568/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0568/26
- Publicacion
- 23 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0568/26
Referencia: Expedientes núms. TC-
05-2025-0122, relativo a los recursos
de revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuestos por a) la
Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales (DNMC) contra la
Sentencia núm. 030-1642-2024-
SSEN-00720, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de
noviembre de dos mil veinticuatro
(2024); b) TC-05-2026-0013 y TC-05-
2026-0038, relativos a los recursos de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuestos por el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y la Procuraduría General
Administrativa contra la Sentencia
núm. 030-1643-2025-SSEN-00786,
dictada por la Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veinte (20)
de noviembre de dos mil veinticinco
(2025).
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico
Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia
Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las sentencias recurridas en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, objeto del recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos
mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión se acogió la acción de amparo
de cumplimiento interpuesta por Inversiones del Sur, SRL. Su dispositivo es el
siguiente:
PRIMERO: DECLARA como regular y válida, en cuanto a la forma, la
acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha
23 de octubre de 2024, por la sociedad comercial INVERSIONES DEL
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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SUR, S.R.L., en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA
CATASTRAL, por cumplir con los requisitos de forma.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara PROCEDENTE la señalada
acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta por la
sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., y, en
consecuencia, ordena a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA
CATASTRAL, dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5 de la
ley núm. 266-2004, el cual establece que: "La Dirección General de
Mensuras Catastrales queda encargada de establecer los puntos y
límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la
presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste"; en lo que
concierne a dimensionar las parcelas descrita como: "a)
294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros cuadrados,
ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004901; b)
294564071862, con una superficie de 3,143,121.87 metros cuadrados,
ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004902; c)
294553332606, con una superficie de 3,144,381.38 metros cuadrados,
ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004903, y, d)
294541589603, con una superficie de 3,146,565.88 metros cuadrados,
ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004904,
propiedad de la parte accionante, sociedad comercial Inversiones del
Sur, S.R.L., determinando, conforme fue indicado, la totalidad de sus
medidas lineales, rumbos, superficies y coordenadas proyectivas, tal y
como establece el artículo 5 de la Ley 266-04, conforme se hizo constar
en los motivos que sustentan la presente sentencia.
TERCERO: CONCEDE un plazo de 60 días hábiles, a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MENSURA CATASTRAL, efectivos a partir de la fecha
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de esta
decisión.
CUARTO: En cuanto a los demás aspectos de la acción de amparo, se
rechazan por los motivos expuestos.
QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de
junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
SEXTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía
Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y
al Procurador General Administrativo.
SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Esta sentencia fue notificada a la parte recurrente, Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025),
mediante el Acto núm. 275/2025, instrumentado por el ministerial José Luís
Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
A la Procuraduría General Administrativa, el diez (10) de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 001264, instrumentado por el
ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrados del Tribunal Superior
Administrativo.
También le fue notificada la referida sentencia a los representantes legales de la
entidad Inversiones del Sur, SRL, el treintiuno (31) de enero de dos mil
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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veinticinco (2025), por la secretaria general del Tribunal Superior
Administrativo.
La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) interpuso el recurso
de revisión que nos ocupa, mediante instancia depositada en la Secretaría del
Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco
(2025). Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente,
fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de
mayo de dos mil veinticinco (2025).
Este recurso fue notificado a la sociedad comercial Inversiones del Sur, SRL, a
través del Acto núm. 0079/2025, el diecisiete (17) de febrero de dos mil
veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J.,
alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Fundamentos de las sentencias recurridas en revisión constitucional
de sentencia de amparo
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia
núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, acogió la acción de amparo de
cumplimiento incoada por la sociedad comercial Inversiones del Sur, SRL, Esta
sentencia se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos:
Hechos no controvertidos a) En fecha 1 de junio de 2004 fue
promulgada la ley núm. 266-04, que establece como demarcación
turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región
Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales. b)
De acuerdo con certificado de título matrícula núm. 0600004901
expedido por el Registro de Títulos de Barahona en fecha 13 de julio de
2016, la sociedad comercial Inversiones Del Sur, S.A., es titular del
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como
294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros cuadrados,
ubicado en Oviedo, Pedernales. c) Según certificado de título matrícula
núm. 0600004902 expedido por el Registro de Títulos de Barahona en
fecha 13 de julio de 2016, la sociedad comercial Inversiones Del Sur,
S.A., es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado
como 294564071862, con una superficie de 3.143.121.87 metros
cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales. d) También, conforme el
certificado de título matrícula núm. 0600004903 expedido por el
Registro de Títulos de Barahona en fecha 13 de julio de 2016, la
sociedad comercial Inversiones Del Sur, S.A., es titular del derecho de
propiedad sobre el inmueble identificado como 294553332606, con una
superficie de 3,144,381.38 metros cuadrados, ubicado en Oviedo,
Pedernales. e) Según certificado de título matrícula núm. 0600004904
expedido por el Registro de Títulos de Barahona en fecha 13 de julio de
2016, de la sociedad comercial Inversiones Del Sur, S.A., es titular del
derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como
294541589603, con una superficie de 3,146,565.88 metros cuadrados,
ubicado en Oviedo, Pedernales.
A través del acto núm. 1884/2024 de fecha 20 de septiembre de 2024,
la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., intimó a la Dirección
Nacional de Mensura Catastral, a dar cumplimiento en el plazo de 15
día a las disposiciones de los artículos 1 y 5 de la ley núm. 266- 04, en
lo que concierne a actualizar la cartografía digital y física dominicana
incluyendo el sistema de Consulta parcelario catastral y de cualquier
otro sistema existente, en virtud de lo ordenado en la Ley 266-04, de
manera que se presente con otro color, la superficie coordenadas
geográficas descritas por la referida Ley Núm. 266-04, que crea el Polo
o Área Turística de la Región Suroeste, en una porción que antes fue
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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parte del Parque Nacional Jaragua, que luego de esta ley quedó
destinada para el desarrollo del turismo en la región sur.
En fecha 8 de noviembre de 2024, el Registro Inmobiliario, Dirección
Nacional de Mensura Catastral, certifica: "que, el polígono resultante
de las coordenadas geográficas 18° 18° 49' latitud, 7102 00 longitud:
17° 36' 30° latitud, 71° 25' 30" longitud: 18° 03' 00" latitud y 71° 45'
00" longitud, ha sido incorporado en el Registro Gráfico Parcelario,
conforme a lo establecido en la Ley núm. 266-04, de fecha 12 de agosto
de 2004, la cual define al Polo de Barahona como demarcación
turística, situado en las provincias Barahona y Pedernales.
El Registro Inmobiliario, Dirección Nacional de Mensura Catastral,
mediante oficio núm. DNMC 0-2024-1351 de fecha 19 de noviembre de
2024, informa al tribunal textualmente, lo siguiente: "Nos place
saludarles, y a la vez muy cortésmente informar que hemos recibido el
acto marcado con el número 2329/2024, de fecha 07 de noviembre de
2024, contentivo de citación a audiencia y notificación de depósito de
acción constitucional de amparo de cumplimiento, por ante la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la
sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., debidamente
representada por su gerente, señor Ricardo Gadala-María Nasser. (...).
Luego de verificar el objeto de la referida citación, la misma versa
sobre la ejecución efectiva del artículo 5 de la Ley núm. 266-04, "Que
establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área
Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona,
Independencia y Pedernales". En tal sentido, hemos adjuntado al
presente oficio, la certificación emitida por el Departamento de
Cartografía de esta Dirección Nacional, donde expresa que se
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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incorporaron las coordenadas establecidas en la citada Ley Núm. 266-
04, en el Registro Gráfico Parcelario.
Hecho controvertido Determinar, si la Dirección Nacional de Mensura
Catastral, ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto por artículo
5 de la Ley núm. 266-041, concerniente a establecer los puntos y límites
del polígono que se forman con las áreas declaradas como Polo
Turístico de la Región Suroeste, en las provincias Barahona,
Independencia y Pedernales.
EN CUANTO AL FONDO
La parte accionante, sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR,
S.R.L., mediante instancia de fecha 23 de octubre de 2024, solicitó al
tribunal ordene a la Dirección Nacional de Mensura Catastral, cumplir
con el mandato legal establecido por el legislador, al tenor del artículo
5 de la Ley 266-04, en lo relativo a encargarse de establecer los puntos
y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la
presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste, en las
provincias Barahona, Independencia y Pedernales; y en consecuencia,
se condene al pago de una astreinte ascendente a la suma de treinta mil
pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00) por cada día de
inejecución, contados a partir de los diez (10) días laborables siguientes
a la notificación de una sentencia a intervenir en el presente proceso,
manifestando entre otras cosas, que, nuestro legislador el día 1.° de
junio de 2004, imbuido de forma bien intencionada con desarrollar de
modo efectivo el turismo en la región sur de nuestro país (una
demarcación geográfica que, lamentablemente, históricamente ha
1 Que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las
provincias Barahona, Independencia y Pedernales.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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quedado deprimida y rezagada frente a las economías emergentes de
otras regiones de la República Dominicana), aprobó la Ley núm. 266-
04, "que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado
Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona,
Independencia y Pedernales;) Desde los propios considerandos de este
texto legal, quedó plasmada la intención del legislador que entre otros
preceptos: reconoció el deber del Estado dominicano de promover el
desarrollo económico como forma para elevar la calidad de vida de sus
ciudadanos (según indicó el considerando 1.º de dicho texto legal); la
obligación del Estado dominicano de proporcionarle a los habitantes
de las provincias suroeste del país los medios económicos para su
alimentación, educación, salud y recreación (según expresó con
claridad meridiana el considerando 4.° de esa pieza legislativa); así
como el reconocimiento de que la implementación de un área turística
desde el municipio Enriquillo hasta el río Pedernales en la frontera con
Haití, "ampliando el polo Turístico Barahona, constituiría un aporte
inestimable para el desarrollo de esta región del país y sus habitantes"
(según atestó el considerando 9.º de dicho texto legal). El artículo 5 de
esta legislación especial, estableció un mandato legal que nunca hasta
la fecha, ha sido satisfecho por la Dirección General de Mensuras
Catastrales hoy día convertida en: Dirección Nacional De Mensuras
Catastrales (DNMC), relativo al cumplimiento de la siguiente actuación
técnica, cierta, puesta a su cargo: "Articulo 5.- La Dirección General
de Mensuras Catastrales queda encargada de establecen los puntos y
límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la
presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste". La sociedad
comercial Inversiones Del Sur, S.R.L., es acreedora de derechos
registrados de vastas extensiones de terreno, quedando comprendidos
algunos de sus inmuebles dentro de los límites del área denominada
"Polo Turístico de la Región Suroeste", que resultaría favorecida por
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
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la Ley núm. 266-04, siempre y cuando la Dirección General De
Mensuras Catastrales (DGMC), como autoridad pública competente
seleccionada por nuestro legislador, obtempere a la ejecución de una
función técnica dispuesta en esta legislación especial y cumpla así con
su papel institucional. En fecha 20 de septiembre de 2024, la hoy
accionante sociedad comercial Inversiones Del Sur, S.R.L., mediante el
acto de alguacil nim. 1884/2024, instrumentado por el oficial
ministerial José Luis Capellán, Alguacil de Estrados del Tribunal
Superior Administrativo (TSA), en cumplimiento con el art. 107 de la
Ley núm. 137-11, intimó formalmente a la impetrada Dirección.
General De Mensuras Catastrales (DGMC), para que en el plazo de
quince (15) días le diera cumplimiento a su obligación legal, que, le
comisiona y constriñe a actualizar la cartografía digital y física
dominicana en las señaladas porciones de terreno "estableciendo los
puntos y límites del polígono que se forma en las áreas declaradas como
Polo Turístico de la Región Suroeste"). Esta puesta en mora previa,
realizada por la impetrante de buena fe, de conformidad con el voto del
legislador, fue fríamente ignorada por la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales (DNMC) quien no dirigió comunicación o
respuesta escrita alguna a la sociedad comercial Inversiones Del Sur,
S.R.L., reiterando el estado de omisión a un mandato legal que ocasiona
de modo continuo una afectación a derechos fundamentales en
detrimento de la hoy accionante, como será materia de exposición a
seguir; que, no solo se respetó a cabalidad el plazo de los 15 días
laborales instituidos por la Ley núm. 137-11, sino que se ha ejercido
responsablemente, dentro del marco temporal de los 60 días máximos,
establecidos por el legislador en que queda habilitado el ejercicio de la
acción constitucional de que se trata; que, el artículo 51, establece
respecto del Derecho de propiedad que, el Estado reconoce y garantiza
el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que
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dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y
disposición de sus bienes. (...); Por su parte, el derecho a recibir
información pública veraz a cargo del Estado dominicano y sus agentes
obligados está contemplado por el art. 49.1 de la Carta Magna:
Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a
expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier
medio, sin que pueda establecerse censura previa. Cada día que pasa,
en que la Dirección Nacional De Mensuras Catastrales, se niegue a
cumplir con un mandato cierto, puntual y claro como fue el que quedó
asentado a su cargo en el art. 5 de la Ley 266-04 de establecer "los
puntos y límites del polígono que se forma en las áreas declaradas como
Polo Turístico de la Región Suroeste", se producen las siguientes
afectaciones continuas en perjuicio de la sociedad comercial
Inversiones Del Sur, S.R.L. y hasta del interés general, que listamos a
continuación: Se confunde innecesariamente a la colectividad general
y a potenciales inversionistas de proyectos turísticos de la zona
denominada como "Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las
provincias Barahona, Independencia y Pedernales", quienes
permanecen en un estado de incertidumbre sobre en qué áreas de las
zonas beneficiadas por esta ley especial, se puede o no fomentar la
inversión privada de forma controlada y con la participación del
ministerio de turismo. Constituyendo de este modo la Dirección
Nacional De Mensuras Catastrales, un ente que lejos de promover el
desarrollo humano y económico de una región, sirve de obstáculo y
freno al esperado progreso con que bautizó nuestro legislador a esta
demarcación geográfica con las medidas políticas y sociales
anunciadas en la Ley núm. 266-04. Se limita injustamente el ejercicio
al derecho constitucional de propiedad reconocido en favor de la
sociedad comercial inversiones del sur, S.R.L., en ciertos inmuebles de
su propiedad que están dentro de las áreas beneficiadas por la Ley núm.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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266-04; impidiéndole que la impetrante ofrezca libremente en el
comercio y en el mercado inmobiliario, parte de su patrimonio
inmobiliario a inversionistas privados y públicos, para cualquier acto
de disposición lícito, reconocido y avalado por las leyes dominicanas.
Se afecta a la colectividad dominicana y extranjera, con respecto a su
derecho constitucional a recibir información clara y veraz, sobre los
límites de un supuesto polo turístico reconocido por una ley previa, pero
que por la inejecución de la dirección nacional de mesuras catastrales
(DNMC), todavía no queda reconocido expresamente en la cartografía.
todas estas afectaciones antes citadas, de cara a la legalidad y al
respeto a su cumplimiento (deber que se le impone a todos los
particulares y especialmente a la parte impetrada), no encuentran
justificación alguna por parte de la Dirección Nacional De Mesuras
Catastrales (DNMC), quienes no presentan ninguna excusa de hecho,
ni mucho menos una causa legal justificable, para no dar cabal
cumplimiento a su obligación moral y jurídica expresada en términos
claros en el art. 5 del texto legal antes mencionado, deber injustamente
transgredido día a día por la impetrada en detrimento de la accionante
Inversiones Del Sur, S.R.L. y de la colectividad en sentido general. Que,
el estado de ilegalidad de franco desafió a una obligación jurídica
impuesta por el legislador- en que se halla la impetrada Dirección
Nacional De Mensuras Catastrales (DNMC) -constantemente por su
inexplicable omisión de cumplimiento efectivo del texto legal que nos
ocupa, tiene su único remedio con la siguiente medida preventiva:
Actualizar la cartografía digital y física dominicana en las señaladas
porciones de terreno ("estableciendo los puntos y límites del polígono
que se forma en las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región
Suroeste").Que este digno tribunal tiene la habilitación legal
constitucional necesaria para que a través de su amplio poder de
imperio, pueda compeler de una vez por todas a la Dirección Nacional
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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De Mensuras Catastrales (DNMC), a que ejecute el cumplimiento
efectivo del deber legal omitido, aunque se deje a criterio del impetrado
las vías o medios técnicos idóneos que a su consideración necesite
emplear para lograr este objetivo. La sociedad comercial Inversiones
Del Sur, S.R.L., tal y como es probado en la glosa procesal que integra
a este expediente de acción constitucional de amparo, es la legítima
propietaria de las matrículas números 0600004901, 0600004902,
0600004903 y 0600004904, correspondientes a los inmuebles
señalados como: 294575093454, 294564071852, 294553332606 у
294541589603, con una extensión superficial respectiva de:
3,143,122.69m², 3,143,121.87m², 3,144,391.38m² x 3,146,565.88 m²,
inmuebles todos ubicados en el municipio de Oviedo, provincia de
Pedernales precisamente, en el área geográfica favorecida por la Ley
266-04 identificada como "Polo Área Turística", que la parte impetrada
Dirección Nacional De Mensuras Catastrales (DNMC), sin razón, se
niega a delimitar sus puntos y límites concretos, en absoluto y
desafiante desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, de su
deber como autoridad técnica y especialmente de los derechos
fundamentales conculcados (denunciados por acto de alguacil a esa
institución) con su omisión, cuya inmediata tutela se le ruega a
vosotros. (...).
La parte accionada, DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA
CATASTRAL, solicita el rechazo de la presente acción de amparo de
cumplimiento por improcedente, mal fundada y carente de base legal,
manifestando, que en fecha 27 de septiembre de 2024, la Dirección
Nacional procedió a remitir la solicitud al Departamento de
Cartografía a los fines de identificar la posibilidad de ejecutar la
solicitud realizada. Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2024, fue
convocada una reunión con el señor Ricardo Alfredo Gadala-María, a
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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los fines de socializar el pedimento, explicándole el alcance de su
solicitud, en atención a que la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales está llamada a demarcar los límites de las parcelas con
fines de registro, no así respecto a la distinción de áreas protegidas y
sus categorías, siendo esto una atribución correspondiente al
Ministerio de Medio Ambiente. Que, aunado a lo anterior, el usuario
fue orientado respecto a la naturaleza del Sistema de Consulta
Parcelario Catastral que ofrece el Registro Inmobiliario, el cual es un
servicio creado por la institución como parte de sus objetivos
misionales, y puesta a disposición de los usuarios, no así una atribución
impuesta por la Ley de cara a la ciudadanía, por lo que el mismo no
está sujeto a actualizaciones para satisfacer peticiones particulares,
como el cambio de color para visualizar áreas protegidas. Que, más
adelante, en fecha 7 de noviembre de 2024, mediante Acto núm.
2329/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, de
estrado del Tribunal Superior Administrativo, la entidad accionante
procedió a notificar el Amparo de Cumplimiento que ocupa nuestra
atención. Que, la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L.,
pretende mediante la presente Acción que la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales actualice en el Sistema de Consulta Parcelario
Catastral la delimitación del Polo Turístico IV, de modo que pueda
visualizarse dentro del mismo la distinción entre las áreas protegidas
del Parque Jaragua, y las porciones en que se permite la actividad para
inversión turística. El accionante justifica la afectación de su derecho
de propiedad en el hecho de que existe "un estado de incertidumbre
sobre en qué áreas de las zonas beneficiadas por esta ley especial, se
puede o no fomentar la inversión privada de forma controlada y con la
participación del Ministerio de Turismo. Que, en respuesta a las
pretensiones antes mencionadas, tenemos a bien puntualizar la
siguiente línea normativa respecto al Polo en cuestión: El Parque
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Nacional Jaragua fue declarado como área protegida mediante el
Decreto núm. 1315, del 16 de agosto de 1983. El Polo Turístico IV
ampliado en la Región Sur, que comprende las provincias de Barahona,
Bahoruco, Independencia y Pedernales, fue creado mediante Decreto
núm. 322-91, promulgado en fecha 21 de agosto de 1991. Mediante la
Ley 158-01 sobre Fomento al Desarrollo Turístico de Polos de Escaso
Desarrollo, se dispusieron incentivos y concesiones para la inversión
en los Polos Turísticos, designando como encargado de la aplicación
de dichos incentivos al Consejo de Fomento Turístico (CONFOTOUR).
Posteriormente, la Ley 266-04, en su artículo 1, dispuso los límites del
referido Polígono, y en el artículo 5 encargó a la DNMC únicamente a
"establecer los puntos y límites del polígono que se forma en las áreas
declaradas por la presente Ley". En cumplimiento con el referido
artículo 5, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales procedió a
delimitar las coordenadas señaladas en el artículo 1 de la Ley 266-04,
como puede observarse a continuación: Como excepción a la norma, la
indicada ley estableció lo siguiente: 1) las áreas protegidas del Parque
Nacional Jaragua dentro de los puntos señalados, no serían
consideradas parte del Polo (Artículo 1, párrafo); y, 2) En cuanto a las
áreas protegidas del Lago Enriquillo y la Laguna Rincón, se permite el
desarrollo de actividades turísticas con previa autorización del
Ministerio de Medio Ambiente (Articulo 4). De lo anterior se infiere que
existen áreas protegidas tanto dentro como fuera del polígono, y que
las mismas fueron declaradas como tal antes de la creación de este. No
obstante, es el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el
órgano llamado, de conformidad con la Ley núm. 202-04, sectorial de
Áreas Protegidas, a normar, regular y controlar la construcción y
operación para ejecutar actividades turísticas en las áreas protegidas,
y autorizar las mismas, según el tipo de área protegida, siendo estas las
llamadas a responder la supuesta "incertidumbre" alegada por los
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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accionantes. Es por ello que, la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales está imposibilitada de resolver la especificidad del
requerimiento del accionante y "el estado de incertidumbre respecto a
en qué áreas del polígono se puede o no fomentar la inversión privada
de forma controlada", por cuanto este ha cumplido con el mandato del
artículo 5 de la Ley 266-04, al delimitar las coordenadas del mismo.
Que indistintamente de los argumentos mencionados, el accionante no
ha demostrado mediante ningún elemento probatorio, la afectación a su
derecho constitucional de propiedad, al no haber aportado indicio
alguno de que este haya hecho las gestiones para disponer del inmueble
para fines turísticos y que estas se hayan visto frustradas por la negativa
de alguno de los órganos competentes, sustentado en el estado de
incertidumbre que se alega. (sic)
Conviene recordar el criterio del Tribunal Constitucional en torno a la
cuestión que antecede, establecido en su sentencia TC/0070/21 de 20 de
enero, numeral 11 letra g: "para el cumplimiento del requisito
establecido en el artículo 104 de la ley 137/11, es necesario que la
norma cuyo cumplimiento se exija dirija un mandato claro y preciso de
aquello que se pretenda hacer cumplir, de manera que no bastan
disposiciones genéricas de las que no pueden extraerse mandatos de
acciones específicas a funcionarios y/o Administraciones concretas".
En la especie, conforme se extrae del estudio de la acción constitucional
intervenida, en concreto, de su parte dispositiva, la accionante,
sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., imputa a la Dirección
Nacional de Mensura Catastral, el incumplimiento del artículo 5 de la
Ley 266-04, en lo relativo a encargarse de establecer los puntos y
límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la
presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste, en las
provincias Barahona, Independencia y Pedernales.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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A los fines de ponderar lo solicitado, se hace necesario exponer el
contenido del artículo 5 de la ley núm. 266-04 de fecha 1 de junio de
2004, que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado
Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona,
Independencia y Pedernales, el cual establece que: "La Dirección
General de Mensuras Catastrales queda encargada de establecer los
puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por
la presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste".
De acuerdo con el artículo 15 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario,
la Dirección Nacional de Mensura Catastral, es el órgano de carácter
nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria encargado de
coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las Direcciones
Regionales de Mensuras y Catastro, la cual vela por el cumplimiento de
esta ley en el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del
Reglamento General de Mensuras y Catastro. Que, además, ofrece el
soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a las
operaciones técnicas de mensura y catastro; (...).
Dentro de las funciones de la Dirección Nacional de Mensura
Catastral, el Reglamento núm. 789- 2022, en su artículo 6 establece los
siguientes: a) Coordinar, dirigir y regular el funcionamiento de las
direcciones regionales de mensuras catastrales. b) Velar por el
cumplimiento de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23
de marzo de 2005 y sus reglamentos, así como de otras leyes en el
ámbito de su competencia. c) Velar por el mantenimiento adecuado del
registro de firmas y sellos de los funcionarios de las direcciones
regionales de mensuras catastrales habilitados para emitir documentos
oficiales. d) Llevar, en coordinación con el Colegio Dominicano de
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (Codia), el registro de los
profesionales habilitados y sus firmas. e) Proporcionar, cuando sea
necesario, asistencia técnica en materia de mensuras catastrales a las
direcciones regionales de mensuras catastrales. f) Estandarizar los
formularios, sellos y demás documentos de las direcciones regionales
de mensuras catastrales. g) Proponer a la Suprema Corte de Justicia
aquellas modificaciones que estime convenientes para mejorar y
mantener permanentemente actualizada la reglamentación y
legislación aplicables en materia de mensuras catastrales. h) Unificar
los procedimientos y las técnicas en las direcciones regionales de
mensuras catastrales, relacionadas con la aplicación de la Ley núm.
108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005 y sus
reglamentos, en cuestiones de su competencia. i) Inspeccionar los actos
de levantamiento parcelario en ejecución o ejecutados, ya sea de oficio,
cuando lo estime conveniente, a solicitud de los tribunales de la
jurisdicción inmobiliaria o del Abogado del Estado. j) Administrar,
gestionar, conservar y actualizar el sistema de información
cartográfico y parcelario. k) Administrar, gestionar, conservar y
densificar la red geodésica que sirve de soporte a las mensuras y
levantamientos parcelarios, y proceder por sí o por terceros a su
monumentación, medición y georreferenciación. 1) Velar por la
oportuna recolección y publicación de los datos estadísticos de las
direcciones regionales de mensuras catastrales. m) Establecer
indicadores de gestión que permitan controlar y calificar el servicio que
prestan las direcciones regionales de mensuras catastrales. n)
Promover la capacitación y desarrollo del personal de la Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales y de las direcciones regionales de
mensuras catastrales, para optimizar el funcionamiento del organismo.
ñ) Proponer al Consejo del Poder Judicial la celebración de convenios
interinstitucionales con entes oficiales o privados, nacionales e
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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internacionales, con arreglo a las disposiciones vigentes. o) Coordinar
las relaciones inter órganos e interinstitucionales cuando fuere
necesario sobre temas de interés para la operatividad y gestión de la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y sus dependencias. ñ)
Velar por la nivelación de la carga de trabajo en el país, procurando
una distribución equitativa entre todos los directores regionales y
directores regionales adscritos.
Conforme se advierte de los documentos aportados, concretamente, de
varios certificados de títulos expedidos por el Registro de Títulos de
Barahona en fecha 13 de julio de 2016, la sociedad comercial
INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., es titular del derecho de propiedad
concernientes a los inmuebles identificados como: "a) 294575093454,
con una superficie de 3,143,122.69 metros cuadrados, ubicado en
Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862,
con una superficie de 3,143,121.87 metros cuadrados, ubicado en
Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606,
con una superficie de 3,144,381.38 metros cuadrados, ubicado en
Oviedo, Pedernales matrícula núm. 0600004903, y, d) 294541589603,
con una superficie de 3,146,565.88 metros cuadrados, ubicado en
Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004904".
La parte accionante, amparada en el derecho de propiedad que le es
conferido, procedió a solicitar a la Dirección Nacional de Mensura
Catastral, mediante acto núm. 1884/2024 de fecha 20 de septiembre de
2024, que, en "cumplimiento a lo que dispone el párrafo del artículo 1
de la indicada ley núm. 266- 04, que establece como demarcación
turística prioritaria, el llamado polo Área Turística de la Región
Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia Pedernales,
proceda, en el improrrogable plazo de quince (15) días contados a
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partir de la recepción del acto, a actualizar la cartografía digital y
física dominicana incluyendo el sistema de consulta parcelario
catastral de cualquier otro sistema existente, en virtud de lo ordenado
en la ley 266-04, de manera que se presente con otro color, la superficie
geográficas descritas por la referida ley, que crea el Polo o Área
Turística de la Región Suroeste, en una porción que antes fue parte del
Parque Nacional Jaragua y que luego de esta ley quedó destinada para
el desarrollo del turismo en la región sur, para que así proceda a
cumplir con la voluntad del legislador expresada en el artículo 5 de
dicho texto legal".
Se hace preciso indicar, que la acción de amparo se fundamenta en una
acción u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular,
que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o. ilegalidad
manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías
explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución,
exceptuando aquellos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas
data2.
De acuerdo con el artículo 104 de la ley núm. 137-11 establece que,
cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el
juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé
cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme
o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento".
2 Artículo 65 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
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El amparo en cumplimiento se sostiene en una omisión por parte del
ente u órgano encausado, la cual como tiene origen en la ley se auxilia
de esa vía judicial, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional
Dominicano cuando esclareció que:
"(...) No se debe confundir la inconstitucionalidad por omisión
legislativa y el silencio administrativo, ya que este último parte de la
existencia de un acto administrativo -positivo o negativo-o del
incumplimiento de un mandato de la ley. Además de ello, cuando la
omisión es producida por la función administrativa del Estado
correspondería ser atacada mediante un amparo de cumplimiento3
Nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0009/14, de
fecha 14 de enero de 2014, define el amparo de cumplimiento como:
"Una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la
materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés
de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad
pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza
jurídica y la plena eficacia de la ley". Asimismo, mediante sentencia
TC/0205/14, de fecha 3 de septiembre de 2014, estableció que: "El
amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104
de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión
mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública
renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de
un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento...".
3 Sentencia TC/0420/16, del 13 de septiembre de 2016
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interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
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En ese mismo orden de ideas, es necesario indicar, que el artículo 5 de
la Ley núm. 266-2004, se encuentra aunado al contenido del artículo 1,
al establecer, como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo
o Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias de Barahona,
Bahoruco, Independencia y Pedernales, que consiste en el polígono que
se forma con el cierre, en sus puntos iniciales con las coordenadas de
referencia de su inicio y el cierre de sus puntos finales con las
coordenadas de referencia de su terminación, de dos líneas paralelas
al Mar Caribe, a lo largo de toda la costa, y con la misma altura en
todo su recorrido, que parten, la primera, desde la altura del centro del
punto inicial de referencia, generando por las coordenadas 18° 18' 49"
de la latitud y 71° 02' 00 de longitud, en Puerto Alejandro, en la Bahía
de Neyba, norte franco a tres mil metros (3.000 mts.) lineales, y la
segunda, que parte de la altura del centro del indicado punto inicial de
referencia, sur franco a trescientos metros (300mts.) lineales, y desde
sus puntos de partida siguiendo en dirección Suroeste hasta la altura
del centro del punto de las coordenadas 17° 36' 30" de latitud y 71° 25'
30" de longitud, en Cabo Beata, y desde aquí siguiendo en dirección
Noroeste hasta la altura del centro de punto de las coordenadas 18° 03'
00" de latitud y 71° 45' 00" de longitud, en la desembocadura del Rio
Pedernales, en la frontera con Haití. Párrafo.- Se excluyen del Polo o
Área Turística de la Región Suroeste, que se crea por la presente ley:
A) El área que comprende la Laguna de Trajín o Laguna de Oviedo y
una porción de terreno de 1,000 (un mil) metros lineales alrededor de
la misma; B) El área de los humedales formados por el Lago Dulce y el
Lago Salado en la Zona de Songo o Terrucio comprendida entre la
estación número uno hasta la Estación número ciento treinta, y una
línea recta noroeste desde la estación número ciento treinta hasta su
intersección con la línea que une la estación setecientos ochenta y tres
con la estación número uno del plano catastral de la parcela número
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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doscientos quince guion A (215-A), del Distrito Catastral número tres
del municipio de Enriquillo. Párrafo 1.- Las áreas señaladas en el
párrafo anterior seguirán siendo parte integral del Parque Nacional
Jaragua, para la protección de la Flora y la Fauna existentes en las
mismas.
Conforme a las consideraciones anteriores, este Colegiado advierte,
que la ley núm. 266-04 propone, a la Dirección General de Mensuras
Catastrales establecer los puntos y límites del polígono que se forman
con las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región Suroeste en
las provincias Barahona, Independencia y Pedernales; que la parte
accionada como una forma de demostrar el cumplimiento de lo que le
fue requerido, depositó ante este tribunal en fecha 20 de noviembre de
2024, el oficio núm. DNMC O-2024-1351 de fecha 19 de noviembre de
2024 emitido por la Dirección Nacional de Mensura Catastral, por
medio de la cual establece textualmente, lo siguiente: "Nos place
saludarles, y a la vez muy cortésmente informar que hemos recibido el
acto marcado con el número 2329/2024, de fecha 07 de noviembre de
2024, contentivo de citación a audiencia y notificación de depósito de
acción constitucional de amparo de cumplimiento, por ante la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la
sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L. debidamente
representada por su gerente, señor Ricardo Gadala-Maria Nasser. (...).
Luego de verificar el objeto de la referida citación, la misma versa
sobre la ejecución efectiva del artículo 5 de la Ley núm. 266-04, "Que
establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área
Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona,
Independencia y Pedernales". En tal sentido, hemos adjuntado al
presente oficio, la certificación emitida por el Departamento de
Cartografía de esta Dirección Nacional, donde expresa que se
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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incorporaron las coordenadas establecidas en la citada Ley Núm. 266-
04, en el Registro Gráfico Parcelario"
En adición a lo anterior, también aportó en la misma fecha ante este
tribunal, certificación expedida por la Dirección Nacional de Mensura
Catastral, de fecha 8 de noviembre de 2024, por medio de la cual,
certifica: "que, el polígono resultante de las coordenadas geográficas
18° 18° 49' latitud, 7102 00 longitud: 17° 36' 30° latitud, 71° 25' 30"
longitud: 18° 03' 00" latitud y 71° 45' 00" longitud, ha sido incorporado
en el Registro Gráfico Parcelario, conforme a lo establecido en la Ley
núm. 266- 04, de fecha 12 de agosto de 2004, la cual define al Polo de
Barahona como demarcación turística, situado en las provincias
Barahona y Pedernales".
En ese orden, al tribunal verificar y analizar el contenido de dichos
documentos, puede determinar, que la parte accionada, Dirección
Nacional de Mensura Catastral, realizó un cumplimiento parcial de lo
requerido por la parte accionante, sociedad comercial Inversiones del
Sur, S.R.L., ya que, en la indicada certificación se hizo constar que
ciertamente las referidas coordenadas ya se encontraba incorporada en
el registro gráfico parcelario conforme lo establece la Ley núm. 266-
04, ahora bien, tal descripción plasmada en dicho documento, no basta
por sí solo a los fines del tribunal determinar cuáles fueron los trámites
correspondientes llevados a cabo, concernientes a indicar además, a
través de un informe técnico que las parcelas referenciadas en lo
anterior, propiedad de la sociedad comercial Inversiones del Sur,
S.R.L., se encontraban debidamente dimensionadas, con las medidas
lineales, rumbos, superficies y coordenadas proyectivas, tal como lo
establece el artículo 5 de la Ley 266-04, cuando señala que se deben
establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las ares
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región
Suroeste.
Con motivo de lo anterior, la ley que se pretende ejecutar refiere de
manera general que la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales de
cumplimiento al artículo 5, pero para dar cumplimiento a este mandato
se deberá de auxiliar al contenido del artículo 1 de la misma norma,
esto en base a establecer el polígono resultante a partir del cálculo de
las coordenadas dadas, lo que indefectiblemente debe combinarse con
lo dispuesto en el Reglamento General de Mensuras Catastrales
Resolución No. 789- 2022, de fecha 27 de octubre de 2022, ya que la
ley que se pretende su cumplimiento fue promulgada en el año 2004,
fecha en la que aún no se había promulgado la Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario, ni la Resolución que contiene el Reglamento General de
Mensuras Catastrales, razón por la cual es necesario, combinar estas
normas para el óptimo cumplimiento de la Ley 266-04, para que así la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales esté en condiciones de
proceder a determinar los vértices que componen el polígono resultante
de las coordenadas suministradas, de cara a lo que conforme dispone
el Reglamento General de Mensuras, artículo 112, concerniente a los
cálculos. Las medidas obtenidas en el terreno son debidamente
compensadas por métodos topográficos o geodésicos, de acuerdo con
la extensión del terreno y las exigencias de precisión que corresponden.
El proceso de cálculo puede realizarse mediante la utilización de un
programa informático especifico o con el método que el agrimensor
considere conveniente. Y el artículo 115 referente al dimensionamiento
de las parcelas. Todas las parcelas resultantes del acto deben ser
debidamente dimensionadas, para lo que se determinan la totalidad de
las medidas lineales, rumbos, superficie y coordenadas proyectivas, tal
y como establece el artículo 5 de la Ley 266-04, cuando señala que se
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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deben establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las
ares declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región
Suroeste.
Así las cosas, la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda debe
tener un mandato claro y preciso, con obligaciones concretas a cargo
de la parte a quien se le pretende imponer su cumplimiento, no debe
estar sujeto a controversias ni interpretaciones, y ser incondicional;
requisito esencial que se verifica en la especie, en razón de que el
artículo 5 de la Ley núm. 266-04, deja a cargo de la Dirección Nacional
de Mensura Catastral, establecer los puntos y límites del polígono que
se forma con las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región
Suroeste y sobre todo, dicha ley posee un mandato claramente
establecido, la cual no está sujeta a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares que pongan en duda lo que en la misma
expresa, por lo que en consecuencia, este tribunal procede declarar
procedente la presente acción constitucional de amparo de
cumplimiento, y en consecuencia, ordenar a la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales, dar cumplimiento parcial a las disposiciones del
artículo 5 de la ley 266-04 de fecha 1 de junio de 2004, que establece
como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística
de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y
Pedernales, el cual establece que: "La Dirección General de Mensuras
Catastrales queda encargada de establecer los puntos y límites del
polígono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley
como Polo Turístico de la Región Suroeste". Sin desmedro de lo
dispuesto por el artículo 1 de dicha norma que establece lo siguiente:
"Se establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo
o Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias de Barahona,
Bahoruco, Independencia y Pedernales, que consiste en el polígono que
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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se forma con el cierre, en sus puntos iniciales con las coordenadas de
referencia de su inicio y el cierre de sus puntos finales con las
coordenadas de referencia de su terminación, de dos líneas paralelas
al Mar Caribe, a lo largo de toda la costa, y con la misma altura en
todo su recorrido, que parten, la primera, desde la altura del centro del
punto inicial de referencia, generando por las coordenadas 18° 18' 49"
de la latitud y 71° 02' 00" de longitud, en Puerto Alejandro, en la Bahía
de Neyba, norte franco a tres mil metros (3.000 mts.) lineales, y la
segunda, que parte de la altura del centro del indicado punto inicial de
referencia, sur franco a trescientos metros (300mts.) lineales, y desde
sus puntos de partida siguiendo en dirección Suroeste hasta la altura
del centro del punto de las coordenadas 17° 36' 30" de latitud y 71° 25'
30" de longitud, en Cabo Beata, y desde aquí siguiendo en dirección
Noroeste hasta la altura del centro de punto de las coordenadas
18°03'00" de latitud y 71° 45'00" de longitud, en la desembocadura del
Rio Pedernales, en la frontera con Haití. Párrafo.- Se excluyen del Polo
o Área Turística de la Región Suroeste, que se crea por la presente ley:
A) El área que comprende la Laguna de Trajín o Laguna de Oviedo y
una porción de terreno de 1,000 (un mil) metros lineales alrededor de
la misma; B) El área de los humedales formados por el Lago Dulce y el
Lago Salado en la Zona de Songo o Terrucio, comprendida entre la
estación número uno hasta la Estación número ciento treinta, y una
línea recta noroeste desde la estación número ciento treinta hasta su
intersección con la línea que une la estación setecientos ochenta y tres
con la estación número uno del plano catastral de la parcela número
doscientos quince guion A (215-A), del Distrito Catastral número tres
del municipio de Enriquillo. Párrafo I.- Las áreas señaladas en el
párrafo anterior seguirán siendo parte integral del Parque Nacional
Jaragua, para la protección de la Flora y la Fauna existentes en las
mismas"; correspondiéndole a la parte accionada, Dirección Nacional
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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de Mensuras Catastral, dimensionar las parcelas referenciadas en lo
anterior, propiedad de la parte accionante, sociedad comercial
Inversiones del Sur, S.R.L., determinando conforme fue indicado, la
totalidad de sus medidas lineales, rumbos, superficies y coordenadas
proyectivas, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 266-04,
conforme los motivos indicados. 42. En tal sentido, concede un plazo
sesenta (60) días hábiles a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA
CATASTRAL, efectivo a partir de la fecha de la notificación de la
presente sentencia, para el cabal cumplimiento de esta decisión, tal y
como se hará constar en el dispositivo.
En cuanto a la astreinte
La parte accionante en su instancia contentiva de la presente acción
constitucional de amparo de cumplimiento solicita, la imposición de
una astreinte a la parte accionada, Dirección Nacional de Mensura
Catastral, por la suma de RD$30,000.00, pesos diarios, por cada día de
retraso en el cumplimiento de esta decisión.
La astreinte es definida por la jurisprudencia dominicana como "un
medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de
una condenación, que los jueces tienen la facultad discrecional de
pronunciar en virtud de su imperiuт".
El Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia núm.
TC/0344/14, de fecha 23/12/2014, sostiene respecto a la condenación a
una astreinte, como facultad discrecional otorgada a los jueces de
amparo, lo siguiente:
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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"ee) En efecto, la posibilidad de condenación a una astreinte es una
facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra
sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero
sobre la cual el legislador no ha impuesto la obligación de fijarlo a
favor del agraviado, del fisco o de instituciones sociales públicas o
privadas dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan
alguna vinculación con el tema objeto del amparo; sino que, de igual
manera, la determinación del beneficiario de la astreinte liquidada
queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo.
(..)." pág. 19.
Por lo tanto, al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la
soberana apreciación del Juez, y en la especie tomando en cuenta que
la astreinte es un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de
su decisión que al litigante para la protección de sus derechos, en el
caso en concreto no se ha evidenciado a esta Sala una reticencia por
parte de la accionada, en cumplir con lo que se ha decidido en la
presente sentencia, por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin
necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
3. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
constitucional de sentencia de amparo
En su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo la Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales (DBMC) expone, entre otros, los siguientes
argumentos:
Honorables Magistrados, el inicio del presente expediente se debe a la
solicitud realizada por la sociedad Inversiones del Sur, S.R.L. (en lo
adelante el "Recurrido" o por su nombre completo), referente a que la
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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DNMC procediera a incorporar en el Sistema de Consultas Parcelario
Catastral (servicio en línea ofrecido para fines de consulta de parcelas
registradas¹) la delimitación del Polo Turístico de la Región Suroeste,
indicada por la Ley núm. 266-04 promulgada fecha 10 de agosto de
2004, que establece como demarcación turística prioritaria el llamado
Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona,
Independencia y Pedernales, conforme a lo establecido en su artículo
5, a saber:
"Artículo 5: La Dirección General de Mensuras Catastrales queda
encargada de establecer los puntos y límites del polígono que se forma
con las áreas declaradas por la presente ley² como Polo Turístico de la
Región Suroeste".
En una errónea interpretación del citado artículo, el hoy recurrido
pretende que la DNMC, además de incorporar los puntos y límites del
Polígono, solicita que “pueda visualizarse dentro del mismo la
distinción entre las áreas protegidas del Parque Nacional Jaragua y las
porciones en que se permite la actividad para inversión turística",
solicitud que excede no solo el mandato de la ley, sino también las
atribuciones de la DNMC.
Con esos fines, en fecha 20 de septiembre de 2024, mediante el acto de
alguacil núm. 1884-2024, contentivo de la intimación a cumplimiento
inmediato de obligaciones legales y constitucionales, instrumentado
por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrado del Tribunal
Superior Administrativo, el Recurrido requirió lo siguiente, a saber:
Actualizar la cartografía digital y física dominicana incluyendo el
sistema de consulta parcelario catastral y de cualquier otro sistema
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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existente, en virtud de lo ordenado en la Ley núm. 266-04, de manera
que se presente con otro color, la superficie y coordenadas geográficas
descritas por la referida Ley núm. 266-04, que crea el Polo o Área
Turística de la Región Suroeste, en una porción que antes fue parte del
Parque Nacional Jaragua que luego de esta ley quedó destinada para
el desarrollo del turismo en la región sur".
Lo anterior se solicita bajo el argumento de que: “al estar
desactualizada como la mantiene mi requerida: confunde a la
colectividad general y a potenciales inversionistas de proyectos
turísticos (...) que, limita injustamente el ejercicio al mercado derecho
constitucional de propiedad reconocido en favor de mi requirente,
impidiéndole que ofrezca libremente en el parte de su patrimonio
inmobiliario.”
Producto de lo anterior, en fecha 27 de septiembre de 2024, la DNMC
procedió a remitir la solicitud al Departamento de Cartografía de la
institución a los fines de su estudio y su ejecución en caso de que así
correspondiera.
Más tarde, en fecha 03 de octubre de 2024, fue convocada a solicitud
de la DNMC una reunión con el Recurrido, a los fines de socializar el
requerimiento realizado. En dicha reunión le fue explicado al Recurrido
el alcance de este requerimiento, en atención a que la DNMC está
llamada única y exclusivamente a demarcar los límites de las parcelas
con fines de registro, no así respecto a la distinción de áreas protegidas
y sus categorías o áreas en que se permite la actividad turística, siendo
esto una atribución correspondiente al Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales (MIMARENA) y sus órganos, de conformidad a la
Ley núm. 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, de fecha
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
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(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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18 de agosto del 2000, y la Ley núm. 202-04 Sectorial de Áreas
Protegidas de fecha 30 de julio de 2004.
En ese mismo tenor, el hoy Recurrido fue orientado respecto a la
naturaleza del Sistema de Consulta Parcelario Catastral que ofrece la
DNMC; el cual es un servicio creado por la institución como parte de
sus objetivos misionales para facilitar las consultas en línea por parte
de los usuarios respecto a la información cartográfica que se encuentra
bajo el dominio de la institución y que el referido servicio se alimenta
de capas que son administradas por las autoridades competentes según
su naturaleza misma, sin embargo, la prestación de este servicio
constituye una herramienta accesoria para los usuarios que no sustituye
una certificación ni ningún otro documento formal que pueda presentar
la institución y máxime no es una obligación impuesta por la Ley de
cara a reconocer derechos a la ciudadanía, por lo que, el mismo no está
sujeto a actualizaciones a petición de particulares, máxime cuando
estas exceden su rango de competencia, como lo es el cambio de color
para distinguir las áreas protegidas o zonas habilitadas para realizar
actividad turística.
No conteste con ello, en fecha 7 de noviembre de 2024, mediante el acto
de alguacil núm. 2329-2024, instrumentado por el ministerial José Luis
Capellán, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, el
Recurrido procedió a notificar la acción de amparo de cumplimiento
objeto del presente Recurso, con el objetivo de que se ordenare a la
DNMC el cumplimiento del mandato legal de la Ley núm. 266-04, al
tenor de su artículo 5, en lo relativo a que la DNMC debe encargarse
de establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las
áreas declaradas por la referida Ley.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Siendo así, fue apoderada la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo; se hace preciso indicar que, en el curso del proceso la
DNMC informó al tribunal mediante el oficio núm. DNMC-O-2024-
1351, de fecha 19 de noviembre de 2024, lo siguiente: "Nos place
saludarles, y a la vez muy cortésmente informar que hemos recibido el
acto marcado con el número 2329/2024, de fecha 7 de noviembre de
2024, contentivo de citación a audiencia y notificación de depósito de
acción constitucional de amparo de cumplimiento, por ante la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la
sociedad Inversiones del Sur, S.R.L., debidamente representada por su
gerente, señor Ricardo Gadala-Maria Nasse. (...). Luego de verificar el
objeto de la referida citación la misma versa sobre la ejecución efectiva
del artículo 5 de la Ley núm. 266-04, "Que establece como demarcación
turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región
Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales". En
tal sentido, hemos adjuntado al presente oficio, la certificación emitida
por el Departamento de Cartografía de esta Dirección Nacional, donde
expresa que se incorporaron las coordenadas establecidas en la citada
Ley núm. 266-04, en el Registro Gráfico Parcelario.
Pese al cumplimiento del mandato expreso de la Ley núm. 266-04, y de
la imposibilidad de ejecución de las pretensiones del hoy recurrido, la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo ha ordenado, que,
dentro del plazo de 60 días hábiles la DNMC proceda:
SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara PROCEDENTE la señalada
acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta por la
sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., y, en
consecuencia, ordena a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA
CATASTRAL, dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5 de la
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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ley núm. 266-2004, el cual establece que: "La Dirección General de
Mensuras Catastrales queda encargada de establecer los puntos y
límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la
presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste": en lo que
concierne a dimensionar las parcelas descrita como: "a)
294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros cuadrados,
ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004901; b)
294564071862, con una superficie de 3,143,121.87 metros cuadrados,
ubicado en Oviedo, Pedernales, matricula núm. 0600004902; c)
294553332606, con una superficie de 3,144,381.38 metros cuadrados,
ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004903, y, d)
294541589603, con una superficie de 3,146,565.88 metros cuadrados,
ubicado en Oviedo, Pedernales. matrícula núm. 0600004904,
propiedad de la parte accionante, sociedad comercial Inversiones del
Sur, S.R.L.., determinando, conforme fue indicado, la totalidad de sus
medidas lineales, rumbos, superficies y coordenadas proyectivas, tal y
como establece el artículo 5 de la Ley 266-04, conforme se hizo constar
en los motivos que sustentan la presente sentencia.
De lo anterior se desprende que, habiendo demostrado el cumplimiento
de la referida Ley, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo
rechazó los motivos concretos de inadmisión y de rechazo presentados
por la DNMC, siendo la acción de amparo de cumplimiento
notoriamente inadmisible en virtud de los motivos siguientes:
Primero: Por haber procedido al cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 5 de la Ley núm. 266-04, al incorporar las coordenadas
establecidas por estar en el Registro Gráfico Parcelario; objeto del
aludido amparo de cumplimiento.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Segundo: Por escapar las pretensiones de la entidad accionante de las
competencias de la DNMC, y, en consecuencia, no ser el órgano
llamado a delimitar zonas protegidas, sino el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con la Ley núm. 64-00
sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la Ley núm. 202-04
Sectorial de Áreas Protegidas.
En ese sentido, a continuación, enumeramos los agravios que afectan
la sentencia recurrida; mismos por los que el Tribunal Constitucional
deberá disponer su revocación y, posteriormente, abocarse al
conocimiento del fondo de la acción de amparo, la cual es a todas luces
procedente y, por tanto, debe ser acogido 1. Falta de Procedencia. Al
tenor de lo expuesto en los antecedentes y presupuestos fácticos del
presente, resulta preciso indicar que, al momento de emitirse la
sentencia objeto del presente recurso, el juez del amparo debió tomar
en consideración las pruebas que reposan en el expediente mediante las
cuales puede corroborarse que la DNMC, no se encontraba vulnerando
los derechos fundamentales del Recurrido, además de que se había
cumplido con el mandato de la Ley núm. 266-04, al tenor de su artículo
5, en lo relativo a que la DNMC debía encargarse de establecer los
puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por
la referida Ley.
En tal sentido, conviene citar el artículo 104 de la LOTCPC que define
al Amparo de Cumplimiento y se refiere a su procedencia, a saber: "la
acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de
una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el
funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma
legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento,
Obsérvese que, mediante la Sentencia TC/0381/20, el Tribunal
Constitucional hizo suya la experiencia peruana sobre las condiciones
para determinar cuándo procede la exigibilidad de una disposición
legal o administrativa mediante el amparo de cumplimiento. En efecto,
mediante dicho fallo fue dictaminado que:
"I. Tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional peruano por
medio de su Sentencia TC 0168-2005- PC/TC, 26 para el caso del
“proceso de cumplimiento" -procedimiento en el que se inspira la figura
del amparo de cumplimiento establecido en nuestra Ley núm. 137-11 y
que en el caso de Perú se regula en el artículo 66 y siguientes del Código
Procesal Constitucional peruano-Para que el cumplimiento de la
norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión
de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento,
además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos
mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto
y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o
del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento: y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción
no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Asimismo, mediante la Sentencia núm. TC/0205/14 el Tribunal
Constitucional se refirió a las diferencias existentes entre la figura de
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
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la acción de amparo ordinario y la acción de amparo de cumplimiento
en los siguientes términos:4
"c. El amparo ordinario, establecido en el art. 65 de la Ley núm. 137-
11, es una acción que tiene por finalidad principal la protección de los
derechos fundamentales frente a todo tipo de acto u omisión que emane
de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual
o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tienda a
lesionar, restringir alterar u amenazar los derechos fundamentales que
están contenidos en la Constitución. d. El amparo de cumplimiento tiene
como fundamento, según el art. 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del
juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un
funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una
norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una
resolución o un reglamento. e. En ese sentido, debemos indicar que, en
el contexto del ordenamiento jurídico procesal constitucional
dominicano, el legislador ha establecido un amparo ordinario de
carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual tiene un carácter
especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de
admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen objetos también
distintos.5
Este criterio se sustenta en el hecho de que la figura procesal del
amparo de cumplimiento responde a un régimen procesal distinto al de
la acción de amparo ordinario, por lo que, una vez ponderados los
requisitos previstos en los arts. 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley núm.
137-11, no debió de dictaminarse su acogida sino su procedencia.
4 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia núm. TC/0205/14, Expediente núm. TC-05-2013-0182,
relativo al Recurso de Revisión de Sentencia de Amparo (...). Dictada en fecha 3 de septiembre de 2014
5 Criterio jurisprudencia reiterado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0646/16, TC/0412/17,
TC/0697/18, TC/0035/20, entre otros.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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En ese orden de ideas, el Tribunal inobservó el contenido del artículo
104 de la LOTCPC y los precedentes establecidos por el Tribunal
Constitucional al haber dictaminado el acogimiento de una acción de
amparo de cumplimiento con el fin de lograr la ejecución de una
disposición de la Ley, que ya había sido ejecutada por la DNMC.
En adición a lo anterior, hay que indicar que el Tribunal además
inobservó el objetivo de la acción de amparo interpuesta por el
recurrido, en el sentido de que no perseguía la ejecución del mandato
expreso de la Ley, sino obligar a la DNMC a determinar en el sistema
de consulta parcelario catastral los derechos de propiedad que posee
sobre dicho polo turístico a los fines de recibir los beneficios ante dicha
situación lo que no está dispuesto por la ley y escapa completamente
del ámbito de competencia de la DNMC.
Ello es evidente cuando el hoy recurrido justifica en los motivos de la
acción de amparo la afectación de su derecho de propiedad sobre el
argumento de que existe presuntamente: "un estado de incertidumbre
sobre en qué áreas de las zonas beneficiadas por esta ley especial, se
puede o no fomentar la inversión privada de forma controlada y con la
participación del Ministerio de Turismo "I7. De modo que, el verdadero
interés del hoy recurrido es que la DNMC se refiera de manera
particular a su propiedad, que está ubicada dentro de una zona
protegida (Parque Nacional Jaragua) y, de este modo, responda a su
incertidumbre sobre si en ella está permitido o no el desarrollo
turístico, al margen del debido procedimiento ante los órganos
expresamente encargados para otorgar autorizaciones de esta especie.
Debida motivación de las decisiones.
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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En ese sentido, debe indicarse que en la especie se produjo una
vulneración de la obligación de motivación adecuada, en vista de que
el Tribunal Superior Administrativo se limitó a establecer que la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) realizó un
cumplimiento parcial de lo requerido por la parte accionante, es decir,
entendiendo que, indistintamente de haber procedido a referenciar las
coordenadas establecidas en la Ley núm. 266-04, lo anterior no bastó
por sí solo a los fines del Tribunal determinar el cumplimiento.
Ello, evidentemente, contradice el principio del "ejercicio normativo del
poder"18 Y es que, honorables magistrados, el recurrente no se ha
negado a proceder con el mandato de la Ley -ya lo hizo-, además de
que las pretensiones del hoy recurrido, respecto a la delimitación de
áreas protegidas y áreas habilitadas para el desarrollo turístico con un
color distinto, deviene en imposible, en vista de las siguientes barreras:
1) Falta de competencia para disponer sobre el vacío legal; 2) Carencia
de planos y coordenadas específicas respecto a cada área protegida; 3)
Falta de asignación dentro de las obligaciones institucionales de una
partida presupuestaria destinada a la mensura de Áreas Protegidas.
Muestra de ello es el oficio núm. DNMС-О-2024-1351, de fecha 19 de
noviembre de 2024, emitido por la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales, dirigida a la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo, vía la secretaria general del referido Tribunal,
contentivo de la certificación de fecha 8 de noviembre de 2024,
referente a la demarcación turística Polo o Área Turística de la Región
Suroeste.
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
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En tal sentido, la sentencia recurrida nos está obligando a realizar algo
que escapa de nuestra competencia, debido a que otro órgano del
Estado que puede satisfacer la petición del recurrido. Hay que advertir
que no estamos frente a una violación del derecho a la buena
administración, pues sí le hemos dado cumplimiento a lo ordenado por
la Ley núm. 266- 04. He ahí, honorables magistrados, las razones
suficientes para disponer, sin más, la nulidad de la sentencia
impugnada.
Con base en estos argumentos, concluye solicitando lo siguiente:
Primero (19: En cuanto a la forma, ACOGER el presente recurso de
revisión constitucional presentado por la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales (DNMC) contra la sentencia núm. 0030-1642-
2024-SSEN-00720. referente al expediente núm. 2024-0139987,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en
fecha 20 de noviembre de 2024, por haber sido depositado de
conformidad a las disposiciones que de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
(modificada por la Ley núm. 145-11), y del Reglamento Jurisdiccional
del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2014.
Segundo (2): En cuanto al fondo, por todos y cada uno de los motivos
anteriormente expuestos, ACOGER, el presente recurso de revisión
constitucional, disponiendo la nulidad de la sentencia núm. 0030-1642-
2024-SSEN00720, referente al expediente núm. 2024-0139987, dictada
por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 20 de
noviembre de 2024.
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Tercero (3°): DECLARAR el presente proceso libre de costas, de
conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
constitucional de sentencia de amparo
La recurrida en revisión, Inversiones del Sur, SRL, a través del escrito de
defensa depositado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
por ante el Tribunal Superior Administrativo, argumenta lo siguiente:
El tribunal a quo, fue sabio y valiente (tal y como esperamos que lo sean
Vosotros) ya que no obstante los ingentes esfuerzos de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC), de crear las
apariencias de cumplimiento de una obligación legal cierta y clara
correspondiente a establecer los límites y puntos del polígono que se
forman con las áreas que modifican la conformación del Parque
Nacional Jaragua, a través de la Ley núm. 266-04, dictó la ejemplar
sentencia núm. “0030-1642-2024-SSEN-00720”, de fecha 20 de
noviembre de 2025 (hoy materia del presente recurso de revisión
constitucional), cuya parte dispositiva reza así:
FALLA PRIMERO: DECLARA como regular y válida, en cuanto a la
forma, la acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta
en fecha 23 de octubre de 2024, por la sociedad comercial
INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., en contra de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MENSURA CATASTRAL, por cumplir con los
requisitos de forma. SEGUND0: En cuanto al fondo, declara
PROCEDENTE la señalada acción constitucional de amparo de
cumplimiento, interpuesta por la sociedad comercial INVERSIONES
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b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
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DEL SUR, S.R.L., y, en consecuencia, ordena a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MENSURA CATASTRAL, dar cumplimiento a las
disposiciones del artículo 5 de la ley núm. 266-2004, el cual establece
que: "La Dirección General de Mensuras Catastrales queda encargada
de establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las
áreas declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región
Suroeste" en lo que concierne a dimensionar las parcelas descrita
como: "a) 294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros
cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm.
0600004901; b) 294564071862, con una superficie de 3,143,121.87
metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matricula núm.
0600004902; c) 294553332606, con una superficie de 3,144,381.38
metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm.
0600004903, y, d) 294541589603, con una superficie de 3, 146,565.88
metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm.
0600004904, propiedad de la parte accionante, sociedad comercial
Inversiones del Sur, S.R.L., determinando, conforme fue indicado, la
totalidad de sus medidas lineales, rumbos, superficies y coordenadas
proyectivas, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 266-04,
conforme se hizo constar en los motivos que sustentan la presente
sentencia.
TERCERO: CONCEDE un plazo de 60 días hábiles, a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MENSURA CATASTRAL, efectivos a partir de la fecha
de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de esta
decisión.
CUARTO: En cuanto a los demás aspectos de la acción de amparo, se
rechazan por los motivos expuestos. QUINTO: DECLARA libre de
costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEXTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía
Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y
al Procurador General Administrativo. SÉPTIMO: ORDENA que la
presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior
Administrativo.
Lo afirmado por la hoy recurrente, como demostraremos
oportunamente por conducto de este escrito, son meras excusas para
mantenerse en estado de incumplimiento perpetuo de una obligación
legal cierta y clara (establecida por el art. 5 de la Ley núm. 266-04)
desde el año 2004, hasta el presente.
Como fue demostrado y quedó comprobado por el Tribunal a quo, cada
día que pasa en que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS
CATASTRALES, infundadamente, se niegue a cumplir con un mandato
cierto, puntual y claro como fue el que quedó asentado a su cargo en el
art. 5 de la Ley 266-04 de establecer "los puntos y límites del polígono
que se forma en las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región
Suroeste", se producen las siguientes afectaciones continuas en
perjuicio de la sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L. y
hasta del interés general, que listamos a continuación:
Se CONFUNDE -innecesariamente— a la colectividad general y
potenciales inversionistas de proyectos turísticos de la zona
denominada como “Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las
provincias Barahona, Independencia y Pedernales”, quienes
permanecen en un estado de incertidumbre sobre en qué áreas de las
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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zonas beneficiadas por esta ley especial, se puede o no fomentar la
inversión privada de forma controlada y con la participación del
Ministerio de Turismo de la República Dominicana. Constituye de este
modo la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES, un
ente que lejos de promover el desarrollo humano y económico de una
región, sirve de obstáculo y freno al esperado progreso con que bautizó
nuestro legislador a esta demarcación geográfica con las medidas
políticas y sociales anunciadas en la Ley núm. 266-04.
Se limita INJUSTAMENTE el ejercicio al derecho constitucional de
propiedad reconocido en favor de la sociedad comercial
INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., en ciertos inmuebles de su propiedad
que están dentro de las áreas beneficiadas por la Ley núm. 266-04;
impidiéndole que la impetrante ofrezca libremente en el comercio y en
el mercado inmobiliario, parte de su patrimonio inmobiliario a
inversionistas privados y públicos, para cualquier acto de disposición
lícito, reconocido y avalado por las leyes dominicanas.
Se AFECTA a la colectividad dominicana y extranjera, con respecto a
su derecho constitucional a recibir información clara y veraz, sobre los
límites de un supuesto polo turístico reconocido por una ley previa, pero
que por la inejecución de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS
CATASTRALES (DNMC), todavía no queda reconocido expresamente
en la cartografía.
TODAS estas afectaciones antes citadas, de cara a la legalidad y al
respeto a su cumplimiento (deber que se le impone a todos los
particulares y especialmente a la parte hoy recurrente), NO encuentran
justificación alguna por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MENSURAS CATASTRALES (DNMC), quien no presenta NINGUNA
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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excusa de hecho, ni mucho menos una causa legal justificable, para no
dar cabal cumplimiento a su obligación moral y jurídica expresada en
términos claros en el art. 5 del texto legal antes mencionado, deber
injustamente transgredido día a día por la impetrada en detrimento de
la accionante INVERSIONES DEL SUR, S.R.L. y de la colectividad en
sentido general.
Que, tal y como fue sugerido -como pie de amigo para la hoy
recurrente-ante el Tribunal a quo, el estado de ilegalidad -de franco
desafío a una obligación jurídica impuesta por el legislador- en que se
halla la impetrada DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS
CATASTRALES (DNMC) -constantemente-por su inexplicable omisión
de cumplimiento efectivo del texto legal que nos ocupa, tiene su único
remedio con la siguiente medida preventiva:
Actualizar la cartografía digital y física dominicana en las señaladas
porciones de terreno (“estableciendo los puntos y límites del polígono
que se forma en las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región
Suroeste").
Señorías: el recurso de revisión constitucional de fallo jurisdiccional
de proceso de amparo que ocupa Vuestra competencia es una acción
recursiva que en cuanto a la forma ha respetado a cabalidad el plazo
(franco y de días hábiles) establecido por la norma procesal vigente
para su interposición al tenor de la Ley 137-11, LOTCPC y la
jurisprudencia constante rendida por ese digno Tribunal. Por ese
motivo, no dedicaremos más líneas que las presentes, para acreditar la
conformidad del recurso que nos adversa en cuanto a la forma. Sin
embargo, en cuanto al fondo, está afectado de una improcedencia
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
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notoria. Fijaos...La recurrente DIRECCIÓN NACIONAL DE
MENSURAS CATASTRALES (DNMC), alega, en síntesis, lo siguiente:
Supuesta inobservancia del objetivo de la acción de amparo interpuesta
por el recurrido. Premisa que se infiere al analizar la siguiente
improcedente afirmación proferida por la recurrente: "(...) en el sentido
de que no perseguía la ejecución del mandato expreso de la Ley, sino
obligar a la DNMC a determinar en el sistema de consulta parcelario
catastral los derechos de propiedad que posee sobre dicho polo
turístico a los fines de recibir los beneficios ante dicha situación lo que
no está dispuesto por la ley y escapa completamente del ámbito de
competencia de la DNMC'. Afirmación que, igualmente, queda
plasmada cuando la recurrente afirmó, nueva vez, de modo incorrecto
y conveniente, lo siguiente: "Ello es evidente cuando el hoy recurrido
justifica en los motivos de la acción de amparo la afectación de su
derecho de propiedad sobre el argumento de que existe presuntamente:
un estado de incertidumbre sobre en qué áreas de las zonas
beneficiadas por esta ley especial, se puede o no fomentar la inversión
privada de forma controlada y con la participación del Ministerio de
Turismo. De modo que, el verdadero interés del hoy recurrido es que la
DNMC se refiera de manera particular a su propiedad, que está
ubicada dentro de una zona protegida (Parque Nacional Jaragua), y de
ese modo, responda su incertidumbre sobre si en ella está permitido o
no el desarrollo turístico, al margen del debido procedimiento ante los
órganos expresamente encargados para otorgar autorizaciones en esta
especie".
Supuesta violación al deber de motivación adecuada. Premisa que se
infiere al analizar la siguiente improcedente afirmación proferida por
la recurrente: "En ese sentido, debe indicarse que en la especie se
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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produjo una vulneración de la obligación de motivación adecuada, en
vista de que el Tribunal Superior Administrativo se limitó a establecer
que la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) realizó un
cumplimiento parcial de lo requerido por la parte accionante, es decir,
entendiendo que, indistintamente de haber procedido a referenciar las
coordenadas establecidas en la Ley núm. 266-04, lo anterior no bastó
por sí solo a los fines del Tribunal determinar el cumplimiento”.
Bajo un evidente estado de confusión o de malicia procesal, la barra
que nos adversa cuestiona sin ningún mérito ni asidero jurídico la
legitimidad de la motivación y hasta el pretendido objetivo final que es
perseguido por la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L.,
porque reprocha que esta entidad presenta derechos reales vigentes en
las áreas comprendidas por la Ley 266-04. Parece que la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC), pensó que se
hallaba frente a una acción colectiva y no a un presupuesto de
incumplimiento de la Ley 266-04 que afecta a la exponente y a la
colectividad, pues, los beneficios contemplados por esa legislación
especial no son exclusivos de los acreedores de derechos reales en la
región suroeste.
Queremos dejar constancia por este medio escrito ante Vosotros
honorables, de que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS
CATASTRALES (DNMC), no tiene la autoridad moral, legal, ni la
capacidad jurídica para de forma tergiversada querer interpretar a su
antojadiza voluntad, la única y verdadera intención que promueve a la
sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., más allá de lo que esa
accionante manifestó en sus claras pretensiones contenidas en la acción
de amparo depositada en fecha 23 de octubre de 2024. Que es que se
cumpla de una vez por todas con el art. 5 de la Ley núm. 266-04.
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
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La condición de titular de derechos reales vigentes en la demarcación
geográfica que resultaría beneficiada de una oportuna ejecución de
parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES
(DNMC), del mandato legal contenido en el art. 5 de la Ley 266-04,
lejos de constituir una causal de desmedro o reproche de la intención
procesal que ha presentado la exponente para accionar en respeto de
sus prerrogativas fundamentales, refuerza la legitimidad de la
vulneración continua que experimenta la exponente de no beneficiarse
del catálogo de derechos y de oportunidades sociales, comerciales y
legales creados por esta ley especial, cuando se configuró el Polo
Turístico de la Región Suroeste.
Esta legitimidad no puede ser cuestionada por nadie y mucho menos
por aquella parte que NUNCA ejecutó la obligación de delimitar los
puntos y límites del polígono que se forman por las áreas declaradas
como Polo Turístico de la Región Suroeste. Recuérdese, dignos
Magistrados, que constituye un precepto de nuestro derecho positivo
que la buena fe se presume. Este principio parece que pretende ser
ignorado por la recurrente, al igual que hizo con el mandato contenido
en el art. 5 de la Ley núm. 266-04.
Como hemos expresado anteriormente, con cada día que pase SIN que
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES
(DNMC), ejecute el mandato impuesto por el legislador, la sociedad
comercial Inversiones del Sur, S.R.L. no solo resulta afectada en cuanto
a su principio de acceso a la buena administración, sino, que con la
omisión cometida por dicha recurrente la exponente es afectada de una
vulneración indirecta a su derecho de propiedad (pues como
propietaria no puede acceder al catálogo de beneficios que de la Ley
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dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
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núm. 266-04 contempla y que esperan del cumplimiento de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES, DNMC) y
al derecho a una información pública veraz, ambas prerrogativas
reguladas por la Constitución de la República Dominicana a propósito
de los arts. 51 y 49.1.
Por tanto, constituye un exceso, y diríamos nosotros casi una afrenta
personal indelicada cometida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MENSURAS CATASTRALES (DNMC), proferir, alegremente lo
siguiente: (...) de modo que, el verdadero interés del hoy recurrido es
que la DNMC se refiera de manera particular a su propiedad, que está
ubicada dentro de una zona protegida (Parque Nacional Jaragua), y de
ese modo, responda su incertidumbre sobre si en ella está permitido o
no el desarrollo turístico, al margen del debido procedimiento ante los
órganos expresamente encargados para otorgar autorizaciones en esta
especie".
Recuérdese Señorías, algo que parece olvidó o le conviene simular que
ha olvidado, la distinguida contraparte y es que, para gozar de una
legitimación activa en un amparo de cumplimiento que toma como base
el incumplimiento de un sujeto obligado (autoridad renuente) frente a
una disposición de alcance general, no se requiere la procuración de
una tutela de un derecho de interés colectivo.
Como es de Vuestro conocimiento, el incumplimiento de una
disposición de alcance general como constituye un mandato legal, SÍ
puede y DEВЕ perjudicar de modo concreto a un derechohabiente (que
haya accionado de modo individual y a título personal) como
representa la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., y esto no
puede ser empleado por el sujeto obligado o autoridad de turno
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dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
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renuente, para desestimar, subestimar, ignorar o pretender ridiculizar
la pretensión de un sujeto de derechos.
El tribunal a quo al igual que confiamos hará este honorable Plenario
como máximo intérprete de nuestra Carta Magna, verificó que la
exponente en su otrora condición de accionante/impetrante cumplió a
cabalidad con el art. 107 de la Ley 137-11, en cuanto a la forma y en
cuanto al fondo de acción de amparo acogida parcialmente por
conducto de la sentencia de marras.
Sus señorías, frente a la afrentosa afirmación de que la decisión de
marras no presenta una suficiente motivación, este precedente
jurisdiccional contiene 30 páginas y constituye una pieza de alto interés
académico y valor jurídico a nivel interpretativo, en la que se decidió
la procedencia de un amparo de cumplimiento de modo reflexivo y
ponderado. El fallo de marras quedó justificado en cuanto a derecho, a
través de una motivación suficiente que refleja una interpretación
correcta y acertada de la ley y de la Constitución. Bastará con que ese
plenario entre en contacto con su contenido para que quede
evidenciada la improcedencia de este argumento.
En tanto en cuanto, Señorías, la sociedad comercial Inversiones del Sur,
S.R.L., tal y como fue probado en la glosa procesal ante el Tribunal a
quo y por conducto del presente escrito de defensa, es la legítima
propietaria de las matrículas Núm. 0600004901, 0600004902,
0600004903 y 0600004904, correspondientes a los inmuebles
señalados como: 294575093454, 294564071852, 294553332606 y
294541589603, con una extensión superficial respectiva de:
3,143,122.69m², 3,143,121.87m², 3,144,391.38m² y 3,146,565.88 m².
TODOS estos inmuebles están ubicados en el municipio de Oviedo,
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dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
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provincia de Pedernales, precisamente, en el área geográfica
favorecida por la Ley 266-04 identificada como "Polo Área Turística",
que la parte impetrada DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS
CATASTRALES (DNMC), en pleno mes de febrero de 2025, sin razón,
y no obstante el claro mandato de la autoridad judicial competente, se
niega a delimitar sus puntos y límites concretos, en absoluto y
desafiante desconocimiento de la voluntad expresa del legislador de su
deber como autoridad técnica y especialmente del respeto de los
derechos fundamentales conculcados a la exponente con su omisión,
cuya inmediata tutela se le ruega a vosotros.
A que la exclusión procesal constituye una medida de buena y sana
administración judicial, tendente a excluir a una parte de los debates y
de la instancia misma, limitando la participación activa en un proceso
judicial solo para aquellos que sí tienen la calidad de partes
interesadas.
Ha sido juzgado por numerosos precedentes evacuados por este
honorable TCRD, que solo tienen calidad para accionar en revisión
constitucional de una sentencia de amparo, aquellas partes
instanciadas que efectivamente integraron procesalmente la acción
constitucional originaria. Lo mismo aplica para que una parte sea
reputada como parte recurrida en un recurso de revisión constitucional
como el que nos ocupa.
Como podréis apreciar Vuestras Señorías, por conducto del acto de
alguacil núm. 79/2025, del 17 de febrero de 2025, la distinguida
DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC),
notificó su acción recursiva al señor Ricardo Alfredo Gadala-María
Nasser, en su condición de gerente de la exponente. Que dicho
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dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
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particular NO_es una parte integrante de la acción de amparo de
cumplimiento depositada en fecha 23 de octubre de 2024. Por ende, no
tiene la calidad ni la legitimación pasiva, para comparecer ante este
tribunal como supuesta parte recurrida, imponiéndose en buen derecho
su exclusión procesal.
Con base en estos argumentos, concluye solicitando a este colegiado lo
siguiente:
ÚNICO: EXCLUIR como cuestión previa y como medida de buena
administración de justicia del presente proceso de revisión
constitucional de fallo, al señor Ricardo Alfredo Gadala-María Nasser,
por constituir una parte extraña a la acción constitucional de amparo
de cumplimiento asociada al expediente núm. 2024- 0139987, que dio
lugar a la sentencia objeto del presente recurso.
PRIMERO: Que, en cuanto a la forma, sea DECLARADO como bueno
y válido, el recurso de revisión constitucional de que se trata, por haber
sido intentado de conformidad con las normas que gobiernan la
materia.
SEGUND0: En cuanto al fondo, RECHAZARLO en todas sus partes por
resultar de notoria improcedencia, y que este honorable Tribunal
Constitucional de la República Dominicana (TCRD), actuando por su
propia autoridad y contrario a imperio, CONFIRME en todas sus
partes, la sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00720, dictada en
fecha 20 de noviembre de 2024, por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo, por ser una decisión justa, procedente,
conforme a la Constitución de la República Dominicana y a la Ley
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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales núm. 137-11.
TERCERO: DECLARAR libre de costas este proceso de amparo
cumplimiento, por tratarse de la materia constitucional.
5. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa, a través de la instancia depositada el
once (11) de abril del año dos mil veinticinco ante el Tribunal Superior
Administrativo, procura sea acogido el recurso de revisión que nos ocupa, y en
consecuencia sea revocada la sentencia recurrida; para ello argumenta lo
siguiente:
Que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue
dictada en inobservancia a la Constitución y a las leyes de la República,
razón por la cual deberá ser revocada en todas sus partes.
Con base en estos argumentos, concluye solicitando a este colegiado lo
siguiente:
ÚNICO: DECLARAR regular y válido, en cuanto al fondo, el Recurso
de Revisión interpuesto en fecha 12 de febrero del año 2025, por la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, contra la Sentencia No.
0030-1642-2024-SSEN-00720, de fecha 20 de noviembre del 2024,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en
atribuciones de Amparo Constitucional; en consecuencia, revocar la
misma por haber sido emitida en violación a lo establecido por el
artículo 237 de la Constitución de la República y el 165 de la Ley 139-
13, Orgánica de las Fuerzas Armadas. (Sic).
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6. La Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, objeto del recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por
la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre
de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se acogió la acción de
amparo de cumplimiento interpuesta por Inversiones del Sur, SRL. Su
dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por improcedencia
formulado por la parte accionada respecto de los artículos 104 al 112
de la ley 137-1, conforme a los motivos expuestos en la presente
decisión.
SEGUNDO: ACOGE la acción de amparo interpuesta por
INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., en fecha 28 de octubre de 2025, en
contra del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA),
conforme los motivos indicados. Y en consecuencia ordena, a dicho
Ministerio, dar cumplimiento en un plazo no mayor de (30) días) a
partir de la notificación de la presente decisión, al mandato legal
establecido por el legislador, al tenor de los arts. 26, 27 y 28 de la Ley
Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04, en lo relativo a la
Actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas de la Región
Sur (del Parque Nacional Jaragua y demás demarcaciones de dicha
región que fueron modificadas de manera parcial por las áreas
declaradas por la Ley núm. 266-04 como "Polo Turístico de la Región
Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales",
por lo que debe:
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Actualizar el Catastro Nacional de Áreas Protegidas o Sistema
Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), respecto de las parcelas,
propiedad de Inversiones del Sur SRL, identificadas como a)
294575093454, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862,
matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606, matrícula núm.
0600004903; d) 294541589603, matrícula núm. 0600004904; las
cuales se encuentra fuera de los límites del Parque Nacional jaragua
según la ley 266-04.
TERCERO: ACOGE la solicitud de fijación de astreinte del
MINISTERIO DE MEDIО AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA) en favor de
INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., de quinientos pesos dominicanos
(RD$500.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente
decisión, a contar luego de (30) días de la notificación de la presente
decisión, de conformidad con las motivaciones esbozadas.
CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA.
SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Superior Administrativo.
Esta sentencia fue notificada a la parte recurrente, Procuraduría General
Administrativa, el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) mediante el
Acto núm. 30/2026, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura
Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República
Dominicana (MIMARENA), mediante Acto núm. 29/2026, instrumentado por
el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo, el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
También le fue notificada la referida sentencia a los representantes legales de la
entidad Inversiones del Sur, SRL, el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis
(2026), mediante el Acto núm. 28/2026, instrumentado por el ministerial Carlos
Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo.
7. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales interpuso el recurso de
revisión que nos ocupa, mediante instancia depositada en la Secretaría del
Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis
(2026). Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente,
fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de febrero
de dos mil veintiséis (2026).
Este recurso fue notificado a la sociedad comercial Inversiones del Sur, SRL,
así como a la Procuraduría General Administrativa, a través del Acto núm.
102/2026, el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por
el ministerial Ariel Antonio Paulino Caraballo, alguacil de estrados de la Cuarta
Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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8. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
La Procuraduría General Administrativa interpuso el recurso de revisión que
nos ocupa, mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Superior
Administrativo el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Este
recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fue recibido
en la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de marzo de dos mil
veintiséis (2026).
Este recurso fue notificado a la sociedad comercial Inversiones del Sur, SRL,
así como al Ministerio de Mediо Ambiente y Recursos Naturales de la
República Dominicana (MIMARENA), a través del Acto núm. 0097/2026, el
veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el
ministerial Abraham Emilio Cordero Frías, alguacil ordinario de la Cuarta Sala
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
9. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia
núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, acogió la acción de amparo de
cumplimiento incoada por la sociedad comercial Inversiones del Sur, SRL. Esta
sentencia se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos:
Respecto la improcedencia por incumplimiento a los artículos 104 al
112 de la ley 137-11
En efecto, la parte accionada MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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(MIMARENA), en su escrito de defensa, depositado en fecha 19 de
noviembre de 2025, expuso que la presente acción de amparo en
cumplimiento debe ser declarada improcedente, en virtud de que la
misma, carece de los presupuestos esenciales previstos en los artículos
104 al 112 de la ley 137-11, toda vez que a su criterio la acción hoy
presentada no demuestra la omisión o resistencia injustificada de su
parte y no se ha cumplido con los requisitos de plazo establecidos, para
interponer una acción de amparo en cumplimiento
Al respecto. la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional,
dispone en su artículo 104 que: Amparo de Cumplimiento. Cuando la
acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de
una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el
funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma
legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie
expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento.
Por otro lado, el artículo 107 de la misma ley, establece los requisitos
y plazo para la interposición de este tipo de amparo, exponiendo que:
Requisito y Plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se
requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento
del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en
su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días
laborables siguientes a la presentación de la solicitud.
Entonces, en atención al presente medio de inadmisión, es preciso
exponer que la presente Acción de Amparo de Cumplimiento que ha
sido interpuesta por INVERSIONES DEL SUR, S.R.L. procura hacer
efectivo el cumplimiento de obligaciones legales y constitucionales por
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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parte del MIMARENA, respecto de los artículos 26, 27 y 28 de la ley
sectorial de áreas protegidas núm. 202-04, lo que se ajusta plenamente
a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11.
En consecuencia, no resulta atendible el argumento de improcedencia
planteado por la accionada, ya que la acción cumple con los
presupuestos esenciales previstos en los artículos 104 al 112 de la Ley
núm. 137, pues la presente acción, persigue hacer efectivo el
cumplimiento de una norma legal y obligaciones administrativas. Y
para la misma, se realizó intimación previa y se verificó la persistencia
en el incumplimiento. Por tanto, este Tribunal rechaza el medio de
inadmisión por improcedencia formulado por la parte accionada, tal y
como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VII. SOBRE EL FONDO
La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo conoce la acción
de amparo en cumplimiento, interpuesta por INVERSIONES DEL SUR,
S.R.L., en contra de MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
(MIMARENA), en el cual reclama el cumplimiento por parte del
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA), de los artículos 26, 27
y 28 de la ley 202-04 Ley Sectorial de Áreas Protegidas de la República
Dominicana, promulgada en el 2004, en lo relativo a la actualización
del catastro nacional de áreas protegidas de la región sur (del parque
nacional Jaragua y demás demarcaciones de dicha región, que fueron
modificadas de manera parcial por la áreas declaradas por la ley 266-
04 como "Polo Turístico de la Región Suroeste, en las provincias
Barahona, Independencia y Pedernales".
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Al respecto, la parte accionada MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
(MIMARENA), solicita que sea rechazada la presente acción, entiende
que la misma carece de sustento jurídico, pues el MIMARENA, ha
demostrado que no ha incumplido con ninguna disposición y cumplen
con las obligaciones previstas en los artículos 26, 27 y 28 de la ley
Sectorial de Areas Protegidas de la República Dominicana 202-04.
VIII. VALORACIÓN PROBATORIA
Conforme al principio general de la prueba, establecido en el artículo
1315 del Código Civil: "El que reclama la ejecución de una obligación,
debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe
justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación". En ese sentido, el Tribunal recuerda que, según preceptos
jurisprudenciales, los jueces son soberanos en la valoración de las
pruebas, y dicha apreciación escapa al control de casación, salvo en
caso de desnaturalización.
En este caso, una de las partes envueltas en este proceso presentó
documentaciones para sustentar sus alegatos, las cuales se encuentran
descritas en el apartado de pruebas de la presente sentencia.
Una de las partes fundamentales en la instrumentación de la sentencia
o decisión de un tribunal, y quizá la de mayor relevancia, es la
motivación. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha destacado la importancia de la tutela judicial efectiva y
sus componentes al expresar: "La Corte ha señalado que la motivación
es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía
vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el
derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el
Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en
el marco de una sociedad democrática"¹. En tal virtud, el Tribunal
procederá a realizar las valoraciones correspondientes.
IX. HECHOS ACREDITADOS JUDICIALMENTE
Tras un análisis reflexivo de las conclusiones presentadas por las partes
y la comparación de las mismas con las pruebas aportadas al proceso,
este tribunal ha considerado oportuno fijar como hechos los siguientes:
Hechos no controvertidos
En fecha 20 de noviembre de 2024, la Cuarta Sala de este Tribunal
Superior Administrativo, emitió la sentencia núm. 0030-1642-2024-
SSEN-00720, en virtud del amparo en cumplimiento interpuesto por
INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., en contra de la Dirección Nacional
de Mensura Catastral DNMC (antigua Dirección del Catastro
Nacional), mediante la cual ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: (...) consecuencia, ordena a la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MENSURA CATASTRAL, dar cumplimiento a las disposiciones del
artículo 5 de la Ley núm. 266-2004, el cual establece que: "La
Dirección General de Mensuras Catastrales queda encargada de
establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas
declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región
Suroeste"; en lo que concierne a dimensionar las parcelas descritas
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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como: "a) 294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros
cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matricula núm.
0600004901; b) 294564071862, con una superficie de 3,143,121.87
metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm.
0600004902; c) 294553332606, con una superficie de 3,144,381.38
metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matricula núm.
0600004903, y, d) 294541589603, con una superficie de 3,146,565.88
metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm.
0600004904, propiedad de la parte accionante, sociedad comercial
Inversiones del Sur, S.R.L., determinando, conforme fue indicado, la
totalidad de sus medidas lineales, rumbos, superficies y coordenadas
proyectivas, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 266-04,
conforme se hizo constar en los motivos que sustentan la presente
sentencia.
Mediante la sentencia referida, se determinó que la hoy accionante
INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., es acreedora de derechos registrados
de las extensiones de terreno antes descritas, comprendidos algunos de
sus inmuebles dentro de los límites del área denominada "Polo Turístico
de la Región Suroeste"; que existía una inejecución sucesiva a cargo de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC)
en el reconocimiento de las entonces áreas protegidas que quedaron
modificadas por la Ley núm.266-04, y que esta inejecución afectaba a
los derechos patrimoniales (art. 51 y siguientes de la Carta Magna) de
la exponente por no poder disponer de los inmuebles bajo los beneficios
de la Ley 266-04.
En fecha 09 de septiembre de 2025, la DNMC, mediante informe
técnico, cartográfico y catastral, presentado por el agrimensor Orlando
Lorenzo Gómez Gómez, cumplió con el mandato de la sentencia núm.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
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0030-1642-2024-SSEN-00720, determinando que las parcelas a)
294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros cuadrados,
ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004901; b)
294564071862, con una superficie de 3,143,121.87 metros cuadrados,
ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004902; c)
294553332606, con una superficie de 3,144,381.38 metros cuadrados,
ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004903, y, d)
294541589603, con una superficie de 3,146,565.88 metros cuadrados,
ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004904, no se
encuentran dentro del Parque Nacional Jaragua, ni de otra área
protegida reconocida por la ley 202-04.
El referido informe técnico, también señaló que conforme a los artículos
26, 27 y 28 el MINISTERIO DE MEDIO AMMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES (MIMARENA), tiene la obligación legal de actualizar el
Catastro Nacional de Áreas protegidas o Sistema Nacional de Áreas
Protegidas (SINAP). Dicha Actualización debe reflejar la exclusión de
la franja costera establecida en la Ley 266-04, este es el único paso
pendiente para garantizar la plena seguridad jurídica de los terrenos
de INVERSIONES DEL SUR, S.R.L.
En fecha 23 de septiembre de 2025, INVERSIONES DEL SUR, S.R.L.,
denuncia ante el MIMARENA el presupuesto de incumplimiento en el
que estaba incurriendo, para que en un plazo de (15) días hábiles le
diera cumplimiento a su obligación legal de mantener actualizado el
Catastro Nacional de Áreas Protegidas y demás mandatos legales
reconocidos por nuestro legislador al tenor de los artículos 26, 27 y 28
de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04.
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
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Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
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Ante la falta de respuesta, y consecuente incurrir en el referido
incumplimiento, en fecha 08 de octubre de 2025, la hoy accionante
INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., interpuso la acción de amparo en
cumplimiento de la que está hoy apoderado este Tribunal.
Hechos a controvertir
a. Determinar si corresponde o no ordenar dar cumplimiento a los
artículos 26, 27 у 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-
04, al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES, respecto de las parcelas propiedad del hoy accionante
INVERSIONES DEL SUR, S.R.L.
b. Determinar si corresponde la fijación de una astreinte.
APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS
De acuerdo con el artículo 139 de nuestra Constitución, los Tribunales
son los encargados de velar por la legalidad de los actos de la
Administración Pública. En este sentido, dado que el Tribunal Superior
Administrativo es un órgano jurisdiccional integrante del Poder
Judicial de la República Dominicana y parte del Estado, tiene la
responsabilidad de proteger los derechos de las personas que recurren
al sistema de justicia en busca de solución a sus conflictos. Esta
obligación se deriva del espíritu de las disposiciones del artículo 8 de
nuestra Constitución.
Respecto al cumplimiento de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial
de Áreas Protegidas núm. 202-04.
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INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., mediante la presente acción de
amparo de cumplimiento, procura que el MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA), dé
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley
Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04, en lo relativo a la
actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas, reflejando la
exclusión de la franja costera establecida por la Ley núm. 266-04, que
declaró el Polo Turístico de la Región Suroeste.
Ante lo reclamado por el hoy accionante, el MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA (MIMARENA), expone que no ha incumplido con
ninguna disposición y cumplen con las obligaciones previstas en los
artículos 26, 27 y 28 de la ley Sectorial de Áreas Protegidas de la
República Dominicana 202-04.
En estas atenciones, es preciso exponer lo que establecen los artículos,
supuesto de controversia en la presente acción, los cuales disponen lo
siguiente:
Artículo 26: "El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
será responsable de mantener actualizado el Catastro Nacional de
Áreas Protegidas, incorporando las modificaciones que se produzcan
en virtud de leyes, decretos u otras disposiciones."
Artículo 27: "El Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) deberá
reflejar de manera precisa los límites y categorías de las áreas
protegidas, conforme a las disposiciones legales vigentes."
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Artículo 28: "Toda modificación legal que afecte la delimitación de
áreas protegidas deberá ser incorporada en el Catastro Nacional y en
los registros oficiales, garantizando la seguridad jurídica de los
derechos reales."
Tomando en consideración las disposiciones legales antes expuestas, es
preciso establecer, que del estudio de las pruebas documentales
aportadas, como ha quedado establecido, en el título IX, de la presente
decisión, la hoy accionante, posee el derecho de propiedad sobre las
parcelas identificadas como: a) 294575093454, matrícula núm.
0600004901; b) 294564071862, matrícula núm. 0600004902; c)
294553332606, matrícula núm. 0600004903; d) 294541589603,
matrícula núm. 0600004904; las cuales no se encuentran dentro del
Parque Nacional Jaragua ni de otra área protegida reconocida por la
Ley núm. 202-04, según el informe técnico cartográfico emitido por la
Dirección Nacional de Mensura Catastral en fecha 09 de septiembre de
2025.
Asimismo, dicho informe confirma que el único paso pendiente para
garantizar la plena seguridad jurídica de los inmuebles es la
actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas por parte del
MIMARENA, reflejando la exclusión establecida en la Ley núm. 266-
04.
En virtud de esto, resulta evidente ante este Tribunal entonces, que la
parte accionada no ha demostrado mediante ningún medio de prueba
el alegado cumplimiento de su obligación legal, mientras que la parte
accionante ha acreditado haber realizado intimación previa en fecha
23 de septiembre de 2025, cumpliendo con el requisito establecido en
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, y que la autoridad persistió en
su incumplimiento.
Que la falta de actualización del Catastro Nacional de Areas
Protegidas afecta directamente el derecho fundamental de propiedad
consagrado en el artículo 51 de la Constitución, al impedir que la
accionante disponga libremente de sus inmuebles beneficiados por la
Ley núm. 266-04, lo que constituye una vulneración constitucional que
justifica la razón del amparo de cumplimiento, interpuesto por el hoy
accionante, pues, a todas luces, la hoy accionada, no ha dado
cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 26,
27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04, pues la
misma se ha negado a cumplir con la actualización del Catastro
Nacional de Áreas Protegidas o Sistema Nacional de Áreas Protegidas
(SINAP), aun habiéndose demostrado, el derecho que corresponde a la
hoy accionante.
Por lo que, en estas atenciones, este Tribunal acoge la presente acción
de amparo de cumplimiento, en materia de la Ley 137-11, en
consecuencia, ordena a la hoy accionada, MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA), proceder a la
actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas y del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), reflejando la exclusión de la
franja costera establecida en la Ley núm. 266-04, respecto de las
parcelas propiedad de la sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR,
S.R.L., tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente
sentencia.
Sobre la Fijación de Astreinte
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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La parte accionante procura se condene a la parte accionada al pago
de una astreinte de sesenta mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$60,000.00), por cada día que transcurra sin dar cumplimiento a la
sentencia a intervenir.
A decir por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), el concepto de astreinte
es definido: la figura de la astreinte es un medio de coacción pecuniario
que emplean facultativamente los tribunales para vencer la resistencia
de los condenados a ejecutar sus decisiones como manifestación de
autoridad, a fin de asegurar la ejecución de una sentencia.
Para el Tribunal Constitucional (TC) dominicano: la institución de la
astreinte se ordena en beneficio del agraviado, por lo que: no lo hará
con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o
para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de
constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada.
En atención a las jurisprudencias antes expuestas, partiendo de que la
parte accionante, INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., se ha visto en la
necesidad de interponer la presente Acción de Amparo de
Cumplimiento para garantizar la protección de su derecho fundamental
de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución, resulta
evidente que, para asegurar el cumplimiento de lo ordenado en la
presente decisión, el Tribunal debe apelar a una medida de
constreñimiento contra la parte accionada, a fin de que se vea
compelida a proceder con la entrega de los documentos solicitados.
En ese tenor, este Tribunal entiende pertinente acoger el pedimento de
la parte accionante e imponer una medida de constreñimiento tendente
a materializar de manera concreta el fallo expedido por el tribunal,
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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razón por la cual se fija astreinte de quinientos pesos dominicanos
(RD$500.00) por cada día de retardo en la ejecución de esta decisión,
contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA),
astreinte cuyo cálculo empezará a partir de los treinta (30) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, tal y como haremos
constar en el dispositivo de esta sentencia.
10. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional de sentencia de amparo
En su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales expone, entre otros, los siguientes
argumentos:
Esta decisión de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo,
de Jurisdicción Nacional, dicto la Sentencia núm. 0030-1643-2025-
SSEN-00786, viola el art.104 de la ley 137-11. El acto de alguacil núm.
1569/2025, de fecha 23 de septiembre de 2025, instrumentado por el
oficial ministerial José Luis Capellán, Alguacil de Estrados del
Tribunal Superior Administrativo (TSA), contenía la "Intimación
cumplimiento inmediato de obligaciones legales y constitucionales",
notificado al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a requerimiento de
la impetrante. a Si bien dicho acto pone en mora al Ministerio, no se
notifica al Ministro de Medio Ambiente, quien es la autoridad
competente y responsable de dar cumplimiento efectivo a la solicitud.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 104 al 108 de la Ley núm.
137-11, uno de los requisitos esenciales para la procedencia del
amparo de cumplimiento es que exista una mora o renuencia expresa
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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de la autoridad obligada, de manera que la acción pueda dirigirse
contra la persona que tiene la competencia legal de ejecutar el acto
solicitado.
En este caso, al no haberse cumplido con la notificación directa al
funcionario o autoridad renuente, se vulnera un requisito esencial de
procedencia del amparo de cumplimiento, lo que hace improcedente la
acción. La simple notificación al ente administrativo, sin involucrar a
la autoridad responsable, no satisface la exigencia legal, y, por tanto,
el recurso carece de sustento jurídico para ser admitido y examinado
en el fondo.
El artículo 104 establece expresamente que el amparo de cumplimiento
debe dirigirse contra el funcionario o autoridad renuente, y no contra
la institución como ente abstracto. Ello obedece a que las instituciones
carecen de voluntad propia y solo actúan a través de los funcionarios
que las integran; en consecuencia, la omisión o inactividad
administrativa es jurídicamente imputable a la persona investida de
competencia legal para ejecutar la norma, dictar el acto administrativo
o emitir el pronunciamiento correspondiente.
En efecto, es la Ley núm. 137-11 la que instruye expresamente a los
jueces de amparo a conocer este tipo de acciones bajo el tamiz de los
requisitos de procedencia, y no bajo criterios de admisibilidad, como
ocurre con el amparo ordinario, conforme a lo dispuesto en sus
artículos 104 al 108. Que no fueron considerando por la Quinta sala
del Tribunal Superior Administrativo, qué en el acto No. fue puesto en
Mora al ministro. En ese sentido la sentencia recurrida violenta los
artículos 104 al 108.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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En el amparo de cumplimiento, tiene que, dirigir la acción contra el
funcionario o autoridad específica, no contra la Institución, porque
como institución no cuenta con movilidad para actuar. Puedes
mencionar a la institución solo como órgano al que pertenece el
funcionario, por ejemplo: "el Ministro de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en su calidad de máxima autoridad administrativa del
MIMARENA". es quien ordena la acción. la institución. Es un órgano
administrativo sin voluntad propia. Actúa a través de sus funcionarios.
No puede materialmente cumplir ni omitir; quien lo hace es el titular
del órgano. Que, al no ponerlo en Mora (al ministro), la acción de
amparo de cumplimiento, es improcedente al no cumplir con ese
requisito.
La falta de notificación directa al funcionario o autoridad competente,
así como la ausencia de una puesta en mora personal y expresa,
constituye una violación al debido proceso, en tanto impide que el sujeto
jurídicamente obligado tenga conocimiento efectivo del requerimiento
formulado y la oportunidad real de cumplir con la obligación legal
atribuida. El debido proceso, consagrado constitucionalmente y
desarrollado por la Ley núm. 137-11, exige que toda actuación
destinada a exigir el cumplimiento de un deber legal respete las
garantías mínimas de notificación, contradicción y defensa, incluso en
el marco de las acciones constitucionales. Por los que la Quinta sala,
tenía la Obligación de Pronunciar la Improcedencia del referido
amparo de cumplimiento, por la indicada falta.
Asimismo, la jurisdicción de amparo desnaturalizó el objeto y alcance
del amparo de cumplimiento al ordenar actuaciones administrativas
que no derivan de un mandato legal expreso, claro y exigible,
contrariando la doctrina constitucional reiterada que establece que
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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dicha acción solo procede frente a obligaciones concretas impuestas
por la ley o por actos administrativos firmes. Al acoger la acción
interpuesta por INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., el tribunal a quo
sustituyó indebidamente a la Administración Pública en el ejercicio de
sus competencias técnicas y discrecionales, vulnerando el principio de
separación de funciones y el de legalidad administrativa previstos en
los artículos 4 y 138 de Constitución.
Finalmente, la sentencia objeto del presente recurso resulta contraria
a los precedentes constitucionales que establecen que el juez de amparo
no puede ordenar la emisión de actos administrativos discrecionales ni
sustituir el criterio técnico de los órganos competentes, so pena de
desbordar los límites de su función jurisdiccional. razón de lo anterior,
procede que el Tribunal Constitucional acoja el presente Recurso de
Revisión Constitucional, revoque la sentencia recurrida y restablezca
el orden constitucional vulnerado.
Violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la
República, en razón de la falta de motivación suficiente de la sentencia
recurrida. La jurisdicción de amparo se limitó a acoger la acción de
amparo de cumplimiento sin realizar un análisis razonado, completo y
coherente de los argumentos, pruebas y normas jurídicas aplicables,
omitiendo ponderar adecuadamente las piezas que conforman el
expediente, lo cual impide comprender las razones que justifican la
decisión adoptada.
Desnaturalización del amparo de cumplimiento y violación del
principio de legalidad administrativa, previsto en el artículo 138 de la
Constitución y desarrollado por la Ley núm. 137-11. La sentencia
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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impugnada ordena al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales la realización de actuaciones que no derivan de un mandato
legal expreso, claro y exigible, excediendo así los límites
constitucionales de esta acción y desconociendo la doctrina reiterada
del Tribunal Constitucional sobre la improcedencia del amparo de
cumplimiento cuando se pretende forzar el ejercicio de potestades
discrecionales.
La acción constitucional de amparo de cumplimiento debe ser
rechazada, por cuanto el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales ha dado fiel cumplimiento a las atribuciones que le impone
la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04, específicamente las
contenidas en sus artículos 26, 27 y 28, que regulan la administración,
conservación, protección y supervisión de las áreas protegidas del
territorio nacional.
La parte accionante no ha demostrado una omisión absoluta,
resistencia ilegítima о negativa expresa por parte de la autoridad o
funcionario competente, requisitos indispensables para la procedencia
del amparo conforme a los artículos 104 y siguientes de la Ley 137-11.
No fue puesto en Mora el ministro, Carece del requisito esencial de
ejecutabilidad por parte de la autoridad. De un amparo de
cumplimiento, los que lo hace improcedente.
En esas atenciones concluye como sigue:
PRIMERO: ADMITIR, como bueno y válido, en cuanto a la forma, el
presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la Sentencia
núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786, de fecha veinte (20) de noviembre
del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Quinta Sala del
Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, por haber
sido interpuesto de conformidad con la Constitución de la República y
la Ley núm. 137-11.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente Recurso de
Revisión Constitucional, al comprobarse que la sentencia núm. 0030-
1643-2025-SSEN-00786, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos
mil veinticinco (2025), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo, de Jurisdicción Nacional, recurrida, incurre en una
errónea aplicación del amparo de cumplimiento y en la vulneración de
principios y disposiciones constitucionales, particularmente los
relacionados con la legalidad administrativa, destacando la violación
del requisito esencial previsto en el Artículo 104 de la Ley No. 137- 11.
En consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de Amparo
de cumplimiento.
TERCERO: ACOGER en cuanto al fondo el indicado recurso de
revisión constitucional y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia
Núm.0030-1643-2025-SSEN-00786, de fecha veinte (20) de noviembre
del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Quinta Sala del
Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, por no
cumplir con el requisito establecido en los art.104 al 108 de la ley 137-
11. En consecuencia, Declarar improcedente la Acción de Amparo de
cumplimiento, por incumplimiento de los requisitos contenido en los
art.104 al 108 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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CUARTO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de
costas, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
En su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo la Procuraduría
General Administrativa expone, entre otros, los siguientes argumentos:
[…] El relato de los hechos parte de una acción constitucional de un
Amparo de Cumplimiento incoada por INVERIONES DEL SUR, SRL
iniciada el 28 de octubre de 2025 en contra del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales para el cumplimiento, según la
accionante, de las disposiciones de los artículos 26, 27 y 28 de la ley
sectorial de Area Protegida que disponen.
"ARTICULO 26.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales organizará y mantendrá un Catastro Nacional de
Areas Protegidas, y para la preparación y mantenimiento del mismo se
auxiliará de la Administración General de Bienes Nacionales, de la
Dirección del Catastro Nacional, del Tribunal Superior de Tierras, de
la Oficina del Registro de Títulos y del Instituto Cartográfico Militar,
así como de cualquier otra institución del Estado que pueda brindarle
asistencia en ese sentido.
ARTICULO 27.- El Catastro Nacional de Áreas Protegidas deberá
mantener actualizados los planos y mapas de las áreas protegidas, con
sus áreas y linderos topográficos, sus inventarios de especies de la flora
y la fauna, y sus inventarios de infraestructuras de servicio, incluyendo
alojamientos, senderos y señales, entre otros.
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
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ARTICULO 28,- En coordinación con la Administración General de
Bienes Nacionales, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales está encargada de llevar un registro de la
propiedad pública de cada una las áreas protegidas."
El 20 de noviembre de 2025 la Quita Sala del Tribunal Superior
Administrativo acogió las pretensiones de la accionante INVERIONES
DEL SUR, S.R.L., disponiendo lo siguiente en fallo de su sentencia:
SEGUNDO ACOGE la acción de amparo interpuesta por
INVERSIONES DEL SUR S.R.L., en fecha 28 de octubre de 2025, en
contra del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA),
conforme los motivos indicados. Y en consecuencia ordena, a dicho
Ministerio, dar cumplimiento en un plazo de no mayor de (30) días)
(sic)a partir de la notificación de la presente decisión, al mandato legal
establecido por el legislador, al tenor de los arts. 26, 27 y 28 de la ley
Sectorial de Areas Protegidas núm. 204 04, en lo relativo a la
actualización del Castrato Nacional de Áreas Protegidas de la Región
Sur (del Parque Nacional Jaragua y demás demarcaciones de dicha
región que fueron modificada de manera parcial por las áreas
declaradas por la Ley núm. 266-04 como "Polo Turísticos de la Región
Suroeste., en la provincia de Barahona. Independencia y Pedernales
por lo que debe:
Actualizar el Catastro Nacional de Áreas Protegidas o Sistema
Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), respecto de las parcelas,
propiedad de Inversiones del Sur SRL., identificadas como a)
294575093454, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862,
0600004902; c) 294553332606 matrícula núm. 0600004903; d)
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
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294541589603, matrícula núm. 0600004904; las cuales se encuentran
fuera de los límites del Parque Nacional Jaragua según la Ley 266-04.
Fundamentos jurídicos para la Revisar y Revocar la Sentencia No.
0030-1643-2025-SSEN-00786. De acuerdo de sus argumentos,
acogidos por Tribunal superior Administrativo de la parte accionante
establece la violación del derecho fundamental de la propiedad, pero el
amparo de cumplimiento no se incoa para resolver asunto del ejercicio
del derecho de propiedad o cualquier otro derecho fundamental. La
acción de amparo. de cumplimiento tiene de acuerdo con el artículo 04
de la Constitución de la República tiene por "objeto hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el
juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé
cumplimiento una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o
se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir
una resolución administrativa o dictar un reglamento".
El Amparo de Cumplimiento no autoriza al tribunal ni es parte de su
competencia en las decisiones de este amparo establecer el alcance o
límite de un derecho fundamental como es la propiedad que se debe
conocer en una acción de Amparo, la acción de amparo para la
protección de un derecho fundamental es distinta de la acción amparo
es distinta a la acción de Amparo de cumplimiento porque tienen objeto
diferente.
La acción de amparo de cumplimiento objeto de este recurso de revisión
no era para delimitar áreas protegidas ni limites o alcance del derecho
propiedad como derecho propiedad respecto a un área protegida, sino
para compelir al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA) al
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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cumplimiento de las, disposiciones de los artículos 26, 27 y 28, pero el
tribunal cuando acoge la pretensiones de la parte accionante concluye
de limitando las áreas protegidas y las propiedades que quedan dentro
de ella respecto a la parte accionante.
De acuerdo con el artículo 26 de la Ley No. 202-04 de áreas protegida
Organizar y mantener el catastro de áreas protegida corresponde
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA) pudiéndose auxiliar de
organismos como de la Administración General de Bienes Nacionales
de la Dirección del Catastro Nacional, del Tribunal Superior de
Tierras, de la Oficina del Registro de Títulos y del Instituto
Cartográfico Militar, así como de cualquier otra institución del Estado
que pueda brindarle asistencia. En ese sentido, no siendo sustituido por
estas entidades ni por el tribunal superior Administrativo a través de
una decisión que sólo se debió limitar al objeto de una acción de
Amparo de Cumplimiento cuyo objeto es hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo. No a excluir tierra de la parte
accionante de las áreas protegidas o hacer una actualización del
catastro de las áreas protegidas sólo con el fin de establecer derecho
de propiedad cuyo límite, goce indemnización o justo precio
corresponden a lo contencioso Administrativo no al objeto del Amparo
de Cumplimiento.
Hay un mandato legal de actualización del Catastro Nacional de Áreas
Protegidas actualizando los planos mapas referidos a las áreas
protegidas en cuestión estableciendo sus límites o linderos
topográficos, pero no hay mandato de exclusión de áreas protegidas y
este no puede ser el objeto de un amparo de cumplimiento sustituyendo
la Quinta Sala del Tribunal superior Administrativo al MINISTERIO
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA) sino limitarse a ordenar su
cumplimiento. Los resultados de la actualización del Catastro Nacional
de Areas Protegidas pueden determinar exclusiones o inclusiones
dentro áreas protegidas que no son objeto de una acción de Amparo de
cumplimiento, sino del Amparo para la protección de un derecho
fundamental o contencioso Administrativo no de un Amparo de
cumplimiento.
Con base en estos argumentos, concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por improcedencia
formulado por la parte accionada respecto de los artículos 104 al 112
de la ley 137-11, conforme a los motivos expuestos en la presente
decisión.
SEGUNDO ACOGER en cuanto al fondo el presente recurso de
Revisión. Constitucional de la SentenciaN0. 0030-1643-2025-SSEN-
00786, de fecha 20 de noviembre de 2025 dictada por la Quita Sala del
Tribunal- Superior Administrativo que incurre en una errónea
aplicación de Amparo de Cumplimiento yendo más allá de su objeto y
vulnerado los principios relativos a. dicho Amparo derivando
conclusiones q8eü van más allá de sus propósitos constitucionales.
TERCERO REVOCAR la Sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN.00786,
DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2025, dictada por la Quinta Sala del
Tribunal Superior Administrativo del Jurisdicción Contenciosa
Administrativa por ir más allá de su objeto creando derechos que no
son parte del objeto de un Amparo de Constitucional de Cumplimiento
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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sin obtemperar a el alcance que la constitución y las leyes definen para
dicho recurso.
CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA,
SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Superior Administrativo.
11. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión de amparo
La recurrida en revisión, Inversiones del Sur, SRL, a través del escrito de
defensa depositado el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por ante
el Tribunal Superior Administrativo, respecto al recurso de revisión incoado por
el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República
Dominicana, argumenta lo siguiente:
Ciertamente Honorables, no se puso en causa al ministro de la entidad,
pero acaso el ministro es una parte obligada por la decisión de marras:
la respuesta es no.
El art. 104 de la LOTCPC, indica con claridad meridiana que el amparo
de cumplimiento procede contra la autoridad pública (El Ministerio en
este caso) o el funcionario renuente al cumplimiento de un acto o en
este caso al cumplimiento de un deber de actualización objetivo del
Catastro Nacional de Áreas Protegidas dispuesto en la Ley 202-04, en
virtud de la Ley 266-04. Es evidente Señorías que el ministro reúne la
calidad de "funcionario", sin embargo, el texto de ley deja un derecho
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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de opción a cargo del accionante de dirigir su acción constitucional de
amparo de cumplimiento contra el funcionario o contra la institución o
autoridad pública renuente.
Fijaos honorables: en la especie ha existido una coherencia total entre
el sujeto intimado en el acto de alguacil núm. 1569/2025, del 23 de
septiembre de 2025, la parte encausada en justicia al tenor del
conocimiento del amparo de cumplimiento que nos ocupa y la parte
obligada en la decisión rendida por la Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo (TSA). En todo momento, la sociedad
comercial Inversiones del Sur, S.R.L., ha ejercido su derecho de opción
de solo encausar y solicitar fueran derivadas consecuencias jurídicas
únicamente contra la institución (en su condición de autoridad pública
renuente al cumplimiento de un texto de ley) y no personalizar la
cuestión y vincular al ministro.
Las razones para el ejercicio de un derecho de opción tan claro y
legítimo no interesan a ese honorable Foro ni vienen al caso, sin
embargo, es importante destacar que, en materia de administración
pública, el ministro no es un sujeto obligado con respecto al mandato
objetivo establecido en los arts. 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas
Protegidas núm. 202-04, sino el propio MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA (MIMARENA).
El hoy recurrente MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA)
quien como autoridad pública incumplidora de su obligación legal fue
intimada de manera efectiva (satisfaciendo un requisito de
admisibilidad para todo amparo de cumplimiento), puesto en causa en
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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un proceso contradictorio donde pudo incidentar y defenderse y terminó
siendo condenado en amparo por el Tribunal a quo, pues fue probada
la existencia de una norma incumplida y hasta la negativa de la
institución a satisfacer la voluntad del legislador.
En tanto en cuanto, no se violentó el debido proceso. El MINISTERIO
DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA), designó abogados
externos, pudo defenderse y simplemente no obtuvo ganancia de causa
en sus pretensiones. Desconocer que la institución es un ente incapaz
de accionar y de contraer obligaciones frente a la Ley y a la justicia, es
un argumento huérfano de sustento legal y que contraría la obligación
impuesta por el legislador directamente a la autoridad pública
responsable, al tenor de lo dispuesto en los arts. 26, 27 y 28 de la Ley
Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04, tal y como tuvo a bien
comprobar el Tribunal a quo.
El proceso de amparo conocido en la especie con motivo de la
instrucción del expediente núm. 2025-0281882, no reduce un área
protegida, manda a ejecutar fielmente la Ley (específicamente la Ley
Sectorial de Areas Protegidas núm. 202-04), por efecto de la
modificación que ya realizó previamente el legislador a propósito de la
Ley núm. 266-04, "que establece como demarcación turística
prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en
las provincias Barahona, Independencia y Pedernales".
Huelga decir, que la Ley 266-04 es una disposición vigente votada a
unanimidad en las Cámaras Legislativas de la República Dominicana
y que satisfizo los requerimientos constitucionales vigentes a la sazón.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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La honorable Quinta Sala, no desnaturalizó el proceso de amparo, todo
lo contrario, constató la certeza y vigencia de una disposición legal
(como resulta el deber de mantener actualizado el Catastro Nacional
de Áreas Protegidas) y validó que la entonces impetrada se mantenía
en un estado continuo de incumplimiento. Constató de manera personal
y directa que este incumplimiento afectaba el derecho de propiedad de
la exponente correspondiente a las matrículas núm. 0600004901,
0600004902, 0600004903 у 0600004904, correspondientes a los
inmuebles señalados como: 294575093454, 294564071852,
294553332606 y 294541589603, con una extensión superficial
respectiva de: 3,143,122.69m², 3,143,121.87m², 3,144,391.38m² y
3,146,565.88 m², inmuebles todos ubicados en el municipio de Oviedo,
provincia de Pedernales, precisamente en el área geográfica favorecida
por la Ley 266-04, у por tanto, en ejecución al mandato establecido por
la Ley 137-11, LOTCPС.
TODAS estas afectaciones antes citadas, de cara a la legalidad y al
respeto a su cumplimiento (deber que se le impone a todos los
particulares y especialmente a la recurrente en revisión), NO
encuentran justificación alguna por parte del distinguido MINISTERIO
DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA, el cual NO PRESENTA NINGUNA
excusa de hecho, ni mucho menos una causa legal justificable, para no
dar cabal cumplimiento a su obligación moral y jurídica expresada en
términos claros a los deberes legales antes mencionados, papel
institucional de actualización y debido registro de las áreas protegidas,
que frente al Parque Nacional Jaragua, injustamente es transgredido
día a día por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA en detrimento de la
accionante INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., como acreedora de
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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derechos registrados en dicha demarcación (antes de su declaratoria
de Parque Nacional, y vigentes bajo el reconocimiento como Polo
Turístico de ciertas áreas de este anterior sector protegido) y de la
colectividad en sentido general.
Que el estado de ilegalidad-de franco desafío a una obligación jurídica
impuesta por el legislador- en que se halla el MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NÁTURALES DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA -constantemente- por su inexplicable omisión de
cumplimiento efectivo del texto legal que nos ocupa, tiene su único
remedio con la siguiente medida preventiva:
Actualizar la cartografía digital y física dominicana en las señaladas
porciones de terreno, llevando un registro FIEL y VIGENTE del
Catastro Nacional de Áreas Protegidas (observando la implementación
e incidencia de la Ley 266-04 identificada como "Polo Área Turística").
El Tribunal a quo, a través de su poder de imperio, tal y como ocurrió
en el precedente identificado como REPÚBLICA DOMINICANA.
Tribunal Superior Administrativo (Cuarta Sala). Sentencia núm. 0030-
1642-2024-SSEN-00720, de 20 de noviembre de 2024, exp. núm. 2024-
0139987, Inversiones del Sur, S.R.L. vs. Dirección Nacional de
Mensura Catastral, ordenó, mediante el fallo rendido, que el
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA ejecute, de una vez por todas, el
cumplimiento efectivo del deber legal omitido, en cuanto a la
actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas, tomando en
cuenta la Ley núm. 266-04 en la región Sur, correspondiente al Parque
Nacional Jaragua.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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La sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., tal y como es
probado en la glosa procesal que integra a este expediente de acción
constitucional de revisión, es la legítima propietaria (antes de la
declaratoria de Parque Nacional de que se trata) de las matrículas
núms. 0600004901, 0600004902, 0600004903 y 0600004904,
correspondientes a los inmuebles señalados como: 294575093454,
294564071852, 294553332606 y 294541589603, con una extensión
superficial respectiva de: 3,143,122.69m2, 3,143,121.87m2,
3,144,391.38m2 y 3,146,565.88 m2, inmuebles todos ubicados en el
municipio de Oviedo, provincia de Pedernales, precisamente en el área
geográfica favorecida por la Ley 266-04, identificada como Polo Área
Turística; y, por tanto, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, sin
razón, se niega a tomarla en cuenta para llevar el Catastro Nacional de
Áreas Protegidas de forma efectiva y actualizada, en absoluto y
desafiante desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, de su
deber como autoridad medioambiental y especialmente de los derechos
fundamentales conculcados (denunciados por acto de alguacil a esa
distinguida institución) con su omisión, cuya inmediata restitución fue
dispuesta por el Tribunal a quo, y se le ruega a Vosotros su
confirmación.
El MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA lejos de ejecutar una efectiva
defensa en la jurisdicción de amparo y ante ese augusto Tribunal de
justicia constitucional, ha llevado una campaña de descrédito mediático
(en medios de comunicación tradicionales y digitales de conocimiento
público), con el evidente ánimo de amedrentar a los juzgadores que
fallaron conforme a la Ley y para pretender disuadirles de fallar
conforme a Derecho. Esta actuación es contraria al principio de buena
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
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fe, al estado de derecho, a la intervención de la administración pública
en la independencia del Poder Judicial. La exponente está confiada que
los honorables Magistrados con sus máximas de experiencia, su sana
crítica y altos conocimientos constitucionales y jurídicos de ese TCRD
no cederán ante tales presiones fácticas.
En ese sentido solicita lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión
constitucional depositado con fecha 2 de febrero de 2026 por el
distinguido MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra de la
Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la
honorable Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), a
propósito del expediente núm. 2025-0281882, debido a su notoria
improcedencia, por carecer de méritos jurídicos y relevancia
constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR libre de costas este proceso de amparo de
cumplimiento, por tratarse de la materia constitucional, en virtud de la
Ley núm. 137-11, “Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales".
La recurrida en revisión, Inversiones del Sur, SRL, a través del escrito de
defensa depositado el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por ante el
Tribunal Superior Administrativo, respeto al recurso de revisión incoado por la
Procuraduría General Administrativa, argumenta lo siguiente:
Señorías: el recurso de revisión constitucional de fallo jurisdiccional
de proceso de amparo interpuesto por la honorable PROCURADURÍA
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
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GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), que ocupa vuestra competencia,
es una acción recursiva que únicamente haciendo un análisis de su
validez en cuanto a la forma, ha de concluirse que violenta de modo
grosero el plazo de interposición, quedando afectada de un medio de
inadmisión por extemporaneidad (interpuesto fuera del plazo
perentorio establecido en la Ley núm. 137-11), es decir cuando ya su
derecho a recurrir precluyó.
Tal y como ha sido acreditado en la glosa de este expediente de revisión,
el día 28 de enero de 2026, mediante el acto de alguacil núm. 098/2026,
instrumentado por el oficial ministerial José Luis Capellán, Alguacil de
Estrados del Tribunal Superior Administrativo (TSA), la sociedad
comercial exponente Inversiones del Sur, S.R.L., notificó la decisión de
marras, a las únicas partes integrantes de la instancia judicial agotada:
PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) у
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA). Esta actuación fue
realizada en respeto al debido proceso, inclusive empleando a un curial
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en atribuciones de
tribunal amparista conoció de la especie vinculada al expediente
judicial núm. "2025- 0281882".
Tarde en el tiempo y en el derecho, el recurso promovido por
PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), acabó
siendo depositado el viernes "13 de febrero de 2026". En cuanto al
plazo de interposición del recurso de revisión de una sentencia de
amparo, como es materia de dominio cotidiano de esa Superioridad la
LOTCPC en su art. 95 expresa lo siguiente:
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Artículo 95.- Interposición. El recurso de revisión se interpondrá
mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o
tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a
partir de la fecha de su notificación.
Al ignorar gravemente una notificación oportuna realizada por la
exponente, como máxima parte interesada en diligenciar de modo
eficiente la ejecución de una decisión expedita de amparo,
instrumentada mediante el acto de alguacil núm. 098/2026, de 28 de
enero de 2026, la honorable PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA (PGA), con el recurso depositado de forma tardía,
dejó de manifiesto su dejadez procesal, hecho que debe ser sancionado
con la inadmisibilidad por extemporáneo, de acuerdo con lo establecido
por el legislador de derecho común en el art. 44 de la Ley núm. 834, del
15 de julio de 1978, reproducido a continuación: Artículo 44.-
Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer
declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo,
por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta
de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
Señorías, es que para que no quepa duda de lo inadmisible por tardío
que constituye el intento mal ejecutado de recurso de revisión efectuado
por la honorable PGA, a pesar de que la exponente no está de acuerdo
en otorgarle efectos jurídicos principales a esta notificación
diligenciada por la propia Secretaría del Tribunal a quo, mediante acto
de alguacil núm. 30/2026, del 5 de febrero de 2026, instrumentado por
el oficial ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, Alguacil
Ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo
(TSA), por conducto de la cual se puso en conocimiento por segunda
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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ocasión y por primera vez bajo una actuación oficiosa del Tribunal a
quo, del dictado de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786.
Obsérvese que, bajo una práctica secretarial efectiva y eficiente, la
Secretaría del TSA, en fecha 12 de febrero de 2026 -día en que, a más
tardar, vencía el plazo para interponer cualquier recurso de revisión
derivado del expediente núm. 2025-0281882-, mediante la
correspondencia núm. OFICIO-TSA-TC-15-2026, remitió a ese augusto
y honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(TCRD) la glosa íntegra asociada a la Sentencia núm. 0030-1643-2025-
SSEN00786, de 20 de noviembre de 2025, así como el recurso de
revisión promovido en tiempo hábil en aplicación del art. 95 de la
LOTCPС, vinculado al expediente constitucional núm. TC-05-2026-
0013, patrocinado por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
(MIMARENA), el cual fue respondido oportunamente por la exponente,
manteniendo la sociedad postulante INVERSIONES DEL SUR, S.R.L.
su posición de improcedencia en cuanto al fondo.
La doctrina más selecta ha expresado lo siguiente sobre la figura del
medio de inadmisión, misma aplicable al caso en cuestión: "El fin de
inadmisión no toca al fondo, con lo cual se diferencia de las defensas,
pero se asemeja a las excepciones. Pero se diferencia de las excepciones
en que no paraliza el proceso para reanudarse luego, sino que lo hace
caer.
En consecuencia, este honorable TCRD debe declarar sin examen
previo del fondo, inadmisible el recurso de que se trata, toda vez que ha
sido interpuesto por la honorable PGA en violación al plazo perentorio
de interposición establecido en el art. 95 de la LOTCPC.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el hipotético y remoto escenario de que la pretensión anterior sea
descartada por Vosotros, de manera subsidiaria la sociedad comercial
INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., se manifiesta en cuanto al fondo del
mismo, explicando su notoria improcedencia jurídica, según se detalla
a continuación en las próximas líneas.
Improcedencia notoria del recurso de revisión de que se trata
La en esta oportunidad parte recurrente PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA (PGA) alegó en síntesis en su improcedente acción
de revisión, lo siguiente:
Que el amparo de cumplimiento no se incoa para resolver asuntos del
ejercicio del derecho de propiedad o cualquier otro derecho
fundamental. Que el amparo de cumplimiento no autoriza al Tribunal
ni es parte de su competencia en las decisiones de este amparo
establecer el alcance o límite de un derecho fundamental como es la
propiedad que se debe conocer en una acción de Amparo, la acción de
amparo para la protección de un derecho fundamental es distinta a la
acción de amparo de cumplimiento porque tienen objetos diferentes. La
acción de amparo de cumplimiento objeto de este recurso de revisión
no era para delimitar áreas protegidas ni límites o alcance del derecho
de propiedad con respecto a un área protegida, sino para compelir al
MIMARENA al cumplimiento de las disposiciones de los arts. 26, 27 у
28, pero el tribunal cuando acoge las pretensiones de la parte
accionante concluye delimitando áreas protegidas y las propiedades
que quedan dentro de ella respecto a la parte accionante.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Hay un mandato legal de actualización del Catastro Nacional de Áreas
Protegidas actualizando los planos, mapas referidos a las áreas
protegidas en cuestión estableciendo sus límites o linderos
topográficos, pero no hay un mandato de exclusión de áreas protegidas
y esto no puede ser objeto de un amparo de cumplimiento (...).
Efectivamente Señorías, no sabemos si confundido por la propaganda
mediática que ha tenido esta especie, que ha llevado tanta
desinformación sobre el real alcance y objeto del fallo recurrido ante
Vosotros emanado de parte de la honorable Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo (TSA), quizás la PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA (PGA) ha recurrido en revisión basado en rumores
e historias populares mal contadas y no con apego a lo decidido por el
Tribunal a quo.
Lo primero es que, en orden de prioridades, el alcance de un amparo
de cumplimiento está debidamente ordenado con límites trazados desde
la propia LOTCPC cuando nuestro legislador estableció lo siguiente:
Artículo 104.- Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo
tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o
autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute
un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las
normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar
un reglamento.
Contrario a lo vehementemente afirmado por la honorable
PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) en su tardío
recurso, si el acto o la ley cuyo incumplimiento es asumido por la
autoridad pública o el funcionario renuente, afecta al derecho de
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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propiedad, perfectamente la vía del amparo de cumplimiento puede
aplicar, siempre y cuando sea para hacer efectivo el cumplimiento de
una ley o de un acto administrativo. En este caso tal y como reconoció
el Tribunal a quo el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
(MIMARENA) se mantiene en estado de autoridad pública renuente a
actualizar el Catastro Nacional de Áreas Protegidas.
Los nuevos límites que modificaron el actual Parque Nacional Jaragua,
hoy desactualizado por falta imputable al MIMARENA (lo que acarrea
vulneración de derechos fundamentales, como constató el TSA), donde
la exponente posee vastas extensiones de terreno anteriores a su
declaratoria como parque nacional (cuya titularidad no es objeto de
discusión, pues se encuentra protegida por el Estado dominicano y sus
instituciones técnicas al amparo de la Constitución de la República y
de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario), no fueron
establecidos por la acción promovida por la exponente ni por el propio
TSA a través del fallo atacado en revisión, sino por el legislador
mediante la promulgación de la Ley núm. 266-04, "que establece como
demarcación turística prioritaria el llamado Polo Área Turística de la
Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y
Pedernales", del 1 de junio de 2004, norma vigente y de obligatorio
cumplimiento para todos los poderes públicos y los particulares.
El artículo 5 de la Ley núm. 266-04 impuso a la entonces Dirección
General de Mensuras Catastrales -hoy Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales (DNMC)- el mandato de establecer los puntos y
límites del polígono correspondiente al Polo Turístico de la Región
Suroeste, obligación que permaneció incumplida hasta el 20 de
noviembre de 2024.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En virtud del precedente dictado por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo mediante Sentencia núm. 0030-1642-2024-
SSEN-00720, de fecha 20 de noviembre de 2024 (exp. núm. 2024-
0139987), se ordenó a la DNMC ejecutar dicha actuación técnica
conforme a la Ley núm. 266- 04.
Como resultado de ese mandato jurisdiccional, la DNMC procedió a
cumplir con la delimitación técnica correspondiente, tal como consta
en el informe técnico, cartográfico y catastral de fecha 9 de septiembre
de 2025, suscrito por el Agrim. Orlando Lorenzo Gómez Gómez, pieza
que reposa en el expediente.
No obstante, ese precedente y su efectiva ejecución técnica, el
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES de
la República Dominicana (MIMARENA) persiste en incumplir los arts.
26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04, al no
reflejar dicha realidad jurídica en el Catastro Nacional de Áreas
Protegidas.
En consecuencia, la retórica recursiva de la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) resulta insostenible, pues la
delimitación territorial no proviene del fallo impugnado ni de la acción
de amparo, sino de la voluntad expresa del legislador contenida en la
Ley núm. 266-04 y de su posterior ejecución técnica ordenada
judicialmente.
Finalmente, Honorables debemos destacar cuáles fueron las
motivaciones de la acción de amparo de cumplimiento que terminó
siendo acogida en todas sus partes por el Tribunal a quo a través de la
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786, tomando como
referencia las páginas 6 y 7 de la instancia introductoria de acción
constitucional de amparo de cumplimiento que interesa a esta especie,
efectuada a través del número de solicitud: "2025-R1151707":
"Cada día que pasa, en que el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA se
niegue a cumplir con un mandato cierto, puntual y claro como fue el
que quedó asentado a su cargo, relativo a mantener actualizado un
Catastro Nacional de Áreas Protegidas, sin tomar en cuenta en el
Parque Nacional Jaragua, "los puntos y límites del polígono que se
forma en las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región
Suroeste", se producen las siguientes afectaciones continuas en
perjuicio de la sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L. y
hasta del interés general, que listamos a continuación:
Se CONFUNDE —innecesariamente—a la colectividad general y a
potenciales inversionistas de proyectos turísticos de la zona
denominada como “Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las
provincias Barahona, Independencia y Pedernales", quienes
permanecen en un estado de incertidumbre sobre en qué áreas de las
zonas beneficiadas por esta ley especial, se puede o no fomentar la
inversión privada de forma controlada y con la participación del
ministerio de turismo, propósito que se ve comprometido por la
desactualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas.
Constituyendo de este modo, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, un
ente que lejos de promover el desarrollo humano y económico de una
región, sirve de obstáculo y freno al esperado progreso con que bautizó
nuestro legislador a esta demarcación geográfica con las medidas
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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políticas y sociales anunciadas en la Ley núm. 266-04, que tristemente
no se reflejan por su deplorable esfuerzo de desactualización.
Se limita INJUSTAMENTE el ejercicio del derecho constitucional de
propiedad reconocido en favor de la sociedad comercial
INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., en ciertos inmuebles de su propiedad
que están dentro de las áreas beneficiadas por la Ley núm. 266-04 y que
con la inejecución de los arts. 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas
Protegidas núm. 202-04; impidiéndole a la impetrante que ofrezca
libremente en el comercio y en el mercado inmobiliario, parte de su
patrimonio inmobiliario a inversionistas privados y públicos, para
cualquier acto de disposición lícito, reconocido y avalado por las leyes
dominicanas.
Se AFECTA a la colectividad dominicana y extranjera, con respecto a
su derecho constitucional a recibir información clara y veraz, sobre los
límites de un supuesto polo turístico reconocido por una ley previa, pero
que por la inejecución del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA todavía
no queda reconocido expresamente en la cartografía, los mapas y
registro del Catastro Nacional de Áreas Protegidas".
TODAS estas afectaciones antes citadas, de cara a la legalidad y al
respeto a su cumplimiento, NO encuentran justificación alguna por
parte del distinguido MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, el cual
NO PRESENTA NINGUNA excusa de hecho, ni mucho menos una
causa legal justificable, para no dar cabal cumplimiento a su obligación
moral y jurídica expresada en términos claros a los deberes legales
antes mencionados, papel institucional de actualización y debido
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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registro de las áreas protegidas, que frente al Parque Nacional
Jaragua, injustamente es transgredido día a día por el MINISTERIO
DE MEDIO AMBIENTE Y RECŪRSOS NATURALES DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA en detrimento de la accionante
INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., como acreedora de derechos
registrados en dicha demarcación (antes de su declaratoria de Parque
Nacional, y vigentes bajo el reconocimiento como Polo Turístico de
ciertas áreas de este anterior sector protegido) y de la colectividad en
sentido general.
• Algunas precisiones necesarias sobre la Sentencia núm. 0030- 1643-
2025-SSEN-00786, dictada por la honorable Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo (TSA), a propósito del expediente núm. 2025-
0281882
Finalmente honorables, huelga decir, que el estado de ilegalidad -de
franco desafío a una obligación jurídica impuesta por el legislador- en
que se halla el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA -Constantemente
por su inexplicable omisión de cumplimiento efectivo del texto legal que
nos ocupa, tiene su único remedio con la siguiente medida preventiva:
Actualizar la cartografía digital y física dominicana en las señaladas
porciones de terreno, llevando un registro FIEL у VIGENTE del
Catastro Nacional de Áreas Protegidas (observando la implementación
e incidencia de la Ley 266-04 identificada como "Polo Área Turística").
El Tribunal a quo, a través de su poder de imperio, tal y como ocurrió
en el precedente identificado como REPÚBLICA DOMINICANA.
Tribunal Superior Administrativo (Cuarta Sala). Sentencia núm. 0030-
1642-2024- SSEN-00720, de 20 de noviembre de 2024, exp. núm. 2024-
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
0139987, Inversiones del Sur, S.R.L. vs. Dirección Nacional de
Mensura Catastral, ordenó, mediante el fallo rendido, que el
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA ejecute, de una vez por todas, el
cumplimiento efectivo del deber legal omitido, en cuanto a la
actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas, tomando en
cuenta la Ley núm. 266-04 en la región Sur, correspondiente al Parque
Nacional Jaragua.
La sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., tal y como es
probado en la glosa procesal que integra a este expediente de acción
constitucional de revisión, es la legítima propietaria (antes de la
declaratoria de Parque Nacional de que se trata) de las matrículas
núms. 0600004901, 0600004902, 0600004903 y 0600004904,
correspondientes a los inmuebles señalados como: 294575093454,
294564071852, 294553332606 y 294541589603, con una extensión
superficial respectiva de: 3,143,122.69m2, 3,143,121.87m2,
3,144,391.38m2 y 3,146,565.88 m2, inmuebles todos ubicados en el
municipio de Oviedo, provincia de Pedernales, precisamente en el área
geográfica favorecida por la Ley 266- 04, identificada como Polo Área
Turística; y, por tanto, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, sin
razón, se niega a tomarla en cuenta para llevar el Catastro Nacional de
Áreas Protegidas de forma efectiva y actualizada, en absoluto y
desafiante desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, de su
deber como autoridad medioambiental y especialmente de los derechos
fundamentales conculcados (denunciados por acto de alguacil a esa
distinguida institución) con su omisión, cuya inmediata restitución fue
dispuesta por el Tribunal a quo, y se le ruega a Vosotros su
confirmación.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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El proceso de amparo conocido en la especie con motivo de la
instrucción del expediente núm. 2025-0281882, reiteramos: no reduce
un área protegida, manda a ejecutar fielmente la Ley (específicamente
la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04), por efecto de la
modificación que ya realizó previamente el legislador a propósito de la
Ley núm. 266- 04, "que establece como demarcación turística
prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en
las provincias Barahona, Independencia y Pedernales".
Huelga decir, que la Ley 266-04 es una disposición vigente votada a
unanimidad en las Cámaras Legislativas de la República Dominicana
y que satisfizo los requerimientos constitucionales vigentes a la sazón.
La honorable Quinta Sala, no desnaturalizó el proceso de amparo, todo
lo contrario, constató la certeza y vigencia de una disposición legal
(como resulta el deber de mantener actualizado el Catastro Nacional
de Areas Protegidas) y validó que la entonces impetrada se mantenía
en un estado continuo de incumplimiento. Constató de manera personal
y directa que este incumplimiento afectaba el derecho de propiedad de
la exponente correspondiente a las matrículas núm. 0600004901,
0600004902, 0600004903 y 0600004904, correspondientes a los
inmuebles señalados como: 294575093454, 294564071852,
294553332606 y 294541589603, con una extensión superficial
respectiva de: 3,143,122.69m², 3,143,121.87m², 3,144,391.38m² y
3,146,565.88 m², inmuebles todos ubicados en el municipio de Oviedo,
provincia de Pedernales, precisamente en el área geográfica favorecida
por la Ley 266-04, y por tanto, en ejecución al mandato establecido por
la Ley 137-11, LOТСРС.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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El derecho de propiedad está reconocido por nuestra Constitución
Política, en el contenido del art. 51 del texto sustantivo, bajo la
siguiente redacción:
"Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que
implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y
disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su
propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés
social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las
partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo
establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia
o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado
promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial
a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara de interés social la
dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del
latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado,
promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la
población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el
estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de
producción agrícola y su capacitación tecnológica; 4) No habrá
confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas
o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso,
mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos
cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o
provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional
organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6) La ley
establecerá el régimen de administración y disposición de bienes
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de
extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico".
Por su parte, el derecho a recibir información pública veraz a cargo del
Estado dominicano y sus agentes obligados está contemplado por el art.
49.1 de la Carta Magna:
"Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene
derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por
cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 1) Toda
persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende
buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de
carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme
determinan la Constitución y la ley".
Por todas las motivaciones antes esbozadas queda más que demostrado
que el intento de acción recursiva de conformidad con el art. 95 de la
LOTCPC, debe ser desestimado en todas sus partes por improcedente y
carente de sustento jurídico.
Con base en estos argumentos, concluye solicitando a este colegiado lo
siguiente:
De manera principal, con respecto al medio de inadmisión de
extemporaneidad por violación al plazo establecido en el art. 95 de la
LOTCPС:
PRIMERO: De manera principal, DECLARAR INADMISIBLE por
extemporaneidad, sin previo examen del fondo (en aplicación del art.
44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978), el recurso de revisión
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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constitucional (vinculado al núm. de solicitud "2026-R0178408")
interpuesto por la honorable PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA (PGA) en fecha 13 de febrero de 2026, en contra de
la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la
honorable Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), a
propósito del expediente núm. 2025-0281882, por haber sido
interpuesto fuera del plazo perentorio y prefijado previsto por el art. 95
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, tomando como punto de partida para
el cómputo del plazo de interposición, de forma primigenia y preferente:
(a) la notificación efectuada mediante el acto de alguacil núm.
098/2026, del 28 de enero de 2026, instrumentado por el oficial
ministerial José Luis Capellán M., Alguacil de Estrados del Tribunal
Superior Administrativo (TSA); o subsidiariamente, (b) la notificación
efectuada mediante el acto de alguacil núm. 30/2026, del 5 de febrero
de 2026, instrumentado por el oficial ministerial Carlos Alberto
Ventura Méndez, Alguacil Ordinario de la Presidencia del Tribunal
Superior Administrativo (TSA), ambos contentivos de la notificación de
la sentencia dictada por el Tribunal a quo que hoy es materia de
recurso.
De modo subsidiario y solo bajo el hipotético y remoto escenario de que
el medio de inadmisión anterior:
SEGUNDO: De modo subsidiario y solo bajo el hipotético y remoto
escenario de que el medio de inadmisión anterior, sea descartado por
Vosotros, que tengáis a bien RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso
de revisión constitucional depositado con fecha 13 de febrero de 2026
por la honorable PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA
(PGA), en contra de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786,
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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dictada por la honorable Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo (TSA), a propósito del expediente núm. 2025-0281882,
debido a su notoria improcedencia, por carecer de méritos jurídicos y
relevancia constitucional.
En cualesquiera de los casos anteriores:
TERCERO: DECLARAR libre de costas este proceso de amparo de
cumplimiento, por tratarse de la materia constitucional, en virtud de la
Ley núm. 137-11, "Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales".
El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República
Dominicana, parte accionada, no depositó escrito de defensa, no obstante
haberle sido notificado el recurso de revisión a través del Acto núm. 0097/2026,
del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por
el ministerial Abraham Emilio Cordero Frías, alguacil ordinario de la Cuarta
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
12. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite de los recursos de
revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupan son los
siguientes:
1. Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos
mil veinticuatro (2024).
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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2. Acto núm. 275/2025, instrumentado por el ministerial José Luís
Capellán, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, a
través del cual la sentencia fue notificada a la parte recurrente, Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales, el cuatro (4) de febrero de dos mil
veinticinco (2025).
3. Acto núm. 001264, instrumentado por el ministerial Luis Toribio
Fernández, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, a
través del cual la sentencia fue notificada a la Procuraduría General
Administrativa, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Notificación de la referida sentencia a los representantes legales de la
entidad Inversiones del Sur, S. R. L., el treinta y uno (31) de enero de dos
mil veinticinco (2025), por la secretaria general del Tribunal Superior
Administrativo.
5. Recurso de revisión depositado mediante instancia en la Secretaría del
Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero de dos mil
veinticinco (2025). Este recurso, junto con los documentos que
conforman el expediente, fue recibido en la Secretaría del Tribunal
Constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco
(2025).
6. Acto de alguacil núm. 0079/2025, el diecisiete (17) de febrero de dos mil
veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez
J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
a través de cual el recurso fue notificado a la sociedad comercial
Inversiones del Sur, S. R. L.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAENTOS
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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13. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen con la intimación y puesta en mora por
parte de la razón social Inversiones del Sur, SRL, en fecha veinte (20) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 1884/2024, a la
Dirección Nacional de Mensura Catastral para que diera cumplimiento al
artículo 1 de la Ley núm. 266-04, que establece como demarcación turística
prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las
provincias Barahona, Independencia Pedernales, para que proceda, en el
improrrogable plazo de quince (15) días, contados a partir de la recepción del
acto, a actualizar la cartografía digital y física dominicana incluyendo el sistema
de consulta parcelario catastral de cualquier otro sistema existente, en virtud de
lo ordenado en la Ley núm. 266-04, de manera que se presente con otro color,
la superficie geográficas descritas por la referida ley, que crea el Polo o Área
Turística de la Región Suroeste, en una porción que antes fue parte del Parque
Nacional Jaragua y que luego de esta ley quedó destinada para el desarrollo del
turismo en la región sur, para que así proceda a cumplir con la voluntad del
legislador expresada en el artículo 5 de dicho texto legal.
Ante la alegada falta de respuesta, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil
veinticuatro (2024), la hoy accionante Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales (DNMC) interpuso la acción de amparo en cumplimiento por ante
la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, y a través de la Sentencia
núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, dictada el veinte (20) de noviembre de dos
mil veinticuatro (2024) fue acogida y se ordenó a la referida dirección, dar
cumplimiento a las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 266-2004, el cual
establece que:
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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La Dirección General de Mensuras Catastrales queda encargada de
establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas
declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región
Suroeste"; en lo que concierne a dimensionar las parcelas descrita
como: "a) 294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros
cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm.
0600004901; b) 294564071862, con una superficie de 3,143,121.87
metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm.
0600004902; c) 294553332606, con una superficie de 3,144,381.38
metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm.
0600004903, y, d) 294541589603, con una superficie de 3,146,565.88
metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm.
0600004904, propiedad de la parte accionante, sociedad comercial
Inversiones del Sur, S.R.L., determinando la totalidad de sus medidas
lineales, rumbos, superficies y coordenadas proyectivas, tal y como
establece el artículo 5 de la Ley 266-04.
En desacuerdo con tal decisión, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
(DNMC) interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
que nos ocupa.
Así mismo, la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., procedió a
intimar y poner en mora al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
(MIMARENA) para que diera cumplimiento a los artículos 26, 27 y 28 de la
ley 202-04 Ley Sectorial de Áreas Protegidas de la República Dominicana,
promulgada en el 2004, en lo relativo a la actualización del catastro nacional de
áreas protegidas de la región sur (del Parque Nacional Jaragua y demás
demarcaciones de dicha región, que fueron modificadas de manera parcial por
la áreas declaradas por la Ley 266-04 como "Polo Turístico de la Región
Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales”.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025),
Inversiones del Sur, SRL, denuncia ante el MIMARENA el presupuesto de
incumplimiento en el que estaba incurriendo, para que en un plazo de quince
(15) días hábiles le diera cumplimiento a su obligación legal de mantener
actualizado el Catastro Nacional de Áreas Protegidas y demás mandatos legales
reconocidos por nuestro legislador al tenor de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley
Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04.
Ante la falta de respuesta, y consecuente incurrir en el referido incumplimiento,
en fecha ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la hoy accionante
Inversiones del Sur, SRL, interpuso la acción de amparo en cumplimiento por
ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual fue acogida a
través de la Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos
mil veinticinco (2025), y se ordenó la actualización del Catastro Nacional de
Áreas Protegidas o Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), respecto de
las parcelas, propiedad de Inversiones del Sur SRL, identificadas como a)
294575093454, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, matrícula núm.
0600004902; c) 294553332606, matrícula núm. 0600004903; d)
294541589603, matrícula núm. 0600004904; las cuales se encuentra fuera de
los límites del Parque Nacional jaragua según la Ley núm. 266-04.
En desacuerdo con tal decisión, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, así como también la Procuraduría General Administrativa
interpusieron sendos recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
que también nos ocupa.
14. Competencia
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo
185.4 de la Constitución, e igualmente los artículos 9 y 94 de la Ley núm.
13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
15. Fusión de expedientes
Previo aprestarnos a valorar las distintas cuestiones propias del presente caso,
como es la admisibilidad y eventual conocimiento del fondo, conviene indicar
que este tribunal constitucional ha sido apoderado de dos recursos de revisión.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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15.1. Por tanto, mediante esta misma sentencia se decidirán tres (3) recursos de
revisión constitucional de sentencias de amparo interpuestos por separado en
contra de la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos
mil veinticuatro (2024); TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los
recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo interpuestos por la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm.
030-1642-2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y
por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como la
Procuraduría General Administrativa, contra la Sentencia núm. 030-1643-2025-
SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo
el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Y es que, al recibir los tres (3) recursos, el Tribunal Constitucional registró la
apertura de los expedientes números TC-05-2025-0122, TC-05-2026-0013 y
TC-05-2026-0038. En tal sentido, siendo evidente que la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales (DNMC), Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, así como la Procuraduría General Administrativa recurren en
revisión constitucional, en contra de la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-
00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y la Sentencia núm. 030-
1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en
atribuciones de amparo constitucional, lo cual implica la existencia de un
vínculo de conexidad que involucra las mismas partes y decisiones recurridas,
se impone su conocimiento conjunto. Al respecto, el Tribunal formula las
precisiones siguientes:
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Si bien es cierto que la fusión de expedientes no está recogida en nuestra
legislación procesal constitucional, no es menos cierto que ella
constituye una práctica de los tribunales ordinarios siempre que entre
dos acciones exista un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica
─de carácter pretoriano─ tiene como finalidad evitar la eventual
contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía
procesal.En este sentido, es oportuno recordar que mediante la
sentencia TC/0094/12 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce
(2012), este colegiado ordenó la fusión de dos (2) expedientes relativos
a acciones directas de inconstitucionalidad, en el entendido de que se
trata de(…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica
cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que
la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo
tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma
sentencia. c) La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como es
la especie, es procedente en la justicia constitucional, en razón de que
es coherente con el principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de
la ley número 137-11, texto en el cual se establece que los procesos de
justicia constitucional, en especial los de la tutela de derechos
fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales
y legalmente previstos y sin demora innecesaria, así como con el
principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 del referido cuerpo
normativo, el cual establece que Todo juez o tribunal debe aplicar la
efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos
fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos,
respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a
utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades
concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo
conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en
razón de sus peculiaridades.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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En ese tenor, ha lugar a fusionar los expedientes marcados con los números TC-
05-2025-0122, TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, con el propósito de
dictar una sola decisión respecto del caso en cuestión, en vista de que se trata
de tres recursos de revisión constitucional interpuesto que involucra a las
mismas partes, objeto y decisiones. Lo anterior encuentra sentido en los
principios de nuestra justicia constitucional ─celeridad, efectividad y economía
procesal─ antes citados, motivos por los que lo dispuesto vale decisión, sin
necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
16. En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo incoado por la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-
00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el
veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo resulta inadmisible, por los motivos que
se desarrollarán a continuación:
16.1. De conformidad con el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, las decisiones
dictadas por el juez de amparo son susceptibles del recurso de revisión
constitucional ante el Tribunal Constitucional.
16.2. El recurso debe ser incoado en un plazo no mayor de cinco (5) días,
conforme lo establece el artículo 95 de la indicada ley. Este plazo es franco y
hábil, según lo dispuesto en la Sentencia TC/0080/12, criterio reiterado en la
TC/0071/13. Por tanto, no se computarán ni el día de la notificación de la
sentencia ni el del vencimiento del plazo, así como tampoco los días no
laborables.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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16.3. En cuanto a la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, dictada por
la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre
de dos mil veinticuatro (2024), objeto del recurso, le fue notificada a la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) el cuatro (4) de febrero
de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 275/2025, instrumentado
por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior
Administrativo, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el doce
(12) de dicho mes y año, lo cual revela que el presente recurso de revisión
fue interpuesto en tiempo oportuno, pues fue incoado en el último día habilitado
para realizarlo.
16.4. No obstante, el recurso que nos ocupa haber sido interpuesto dentro del
plazo prefijado, resulta pertinente destacar que la Sentencia núm. 0030-1642-
2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024),
mediante la cual se ordenó a dicha institución dar cumplimiento al artículo 5 de
la Ley núm. 266-04, cuyo texto dispone que «La Dirección General de
Mensuras Catastrales queda encargada de establecer los puntos y límites del
polígono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley como Polo
Turístico de la Región Suroeste», se advierte que inicialmente la DNMC ejecutó
dicho mandato mediante la incorporación de coordenadas y delimitaciones
cartográficas al Registro Gráfico Parcelario, conforme al Oficio núm. DNMC-
O-2024-1351, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro
(2024).
16.5. Posteriormente, mediante el Informe Técnico, Cartográfico y Catastral de
fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), suscrito por el
agrimensor Orlando Lorenzo Gómez Gómez, la DNMC procedió a ejecutar
integralmente el mandato legal y jurisdiccional, determinando las medidas
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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lineales, superficies, coordenadas y delimitación concreta de las parcelas objeto
del proceso, concluyendo además que estas se encontraban fuera de los límites
del Parque Nacional Jaragua. En consecuencia, se puede retener el
cumplimiento material del mandato previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 266-
04.
16.6. De lo anterior, se evidencia que el propósito del amparo de cumplimiento,
objeto del presente recurso de revisión, lo constituye el informe técnico antes
citado, cuyo mandato se cumplió, máxime cuando la propia accionante
Inversiones del Sur, SRL, en su escrito de defensa, depositado el dos (2) de
marzo de dos mil veintiséis (2026) por ante el Tribunal Superior
Administrativo, a propósito del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil
veinticinco (2025), asevera el cumplimiento por parte de la Dirección Nacional
de Mensuras Catastrales del mandato dado por la Sentencia núm. 030-1642-
2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
16.7. En ese sentido, argumenta lo siguiente:
En virtud del precedente dictado por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo mediante Sentencia núm. 0030-1642-2024-
SSEN-00720, de fecha 20 de noviembre de 2024 (exp. núm. 2024-
0139987), se ordenó a la DNMC ejecutar dicha actuación técnica
conforme a la Ley núm. 266- 04.
Como resultado de ese mandato jurisdiccional, la DNMC procedió a
cumplir con la delimitación técnica correspondiente, tal como consta
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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en el informe técnico, cartográfico y catastral de fecha 9 de septiembre
de 2025, suscrito por el Agrim. Orlando Lorenzo Gómez Gómez, pieza
que reposa en el expediente.6
16.8. Es por ello por lo que, se evidencia la controversia dejó de recaer sobre la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y pasó a centrarse exclusivamente
en la alegada omisión administrativa atribuida al Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales de la República Dominicana respecto de la actualización
del SINAP y del Catastro Nacional de Áreas Protegidas. Asimismo, el hecho de
que posteriormente Inversiones del Sur, SRL, interpusiera una nueva acción de
amparo de cumplimiento contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, sustentada precisamente en el informe técnico emitido por la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC), decidido a través de la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, por la Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco
(2025), constituyen hechos notorios. De ahí que procede declarar inadmisible
el referido recurso por falta de objeto.
16.9. En relación con la teoría de los hechos notorios, este tribunal estableció
en su sentencia TC/0006/18, lo siguiente:
9.12. En relación a la teoría de los hechos notorios, Piero Calamandrei
señala que … son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento,
en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación
a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el
momento en que ocurre la decisión.
6 Informe técnico aportado por la accionada Inversiones del Sur SRL.
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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9.13. En efecto, se trata de cualquier acontecimiento conocido por todos
los miembros del engranaje social, respecto del cual no hay duda ni
discusión; en tal sentido, se exime de prueba, por cuanto forma parte
del dominio público. Al respecto, la jurisprudencia colombiana es
conteste en afirmar que se trata de:
… una de las excepciones de la carga de la prueba que se deriva del
reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se
halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión. [Citas
omitidas]
16.10. Por lo que se refiere a la falta de objeto, en virtud del principio de
supletoriedad previsto en la Ley núm. 137-11, y basado en lo dispuesto en la
Sentencia TC/0006/12, dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce
(2012), este tribunal la ha adoptado como una de las causas de inadmisibilidad
de recurso. En este orden, ha señalado en su sentencia TC/0392/14, lo siguiente:
(…) la falta de objeto constituye un fin de inadmisión tradicionalmente
acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales. A tales fines, el
artículo 44 de la Ley núm. 834 del quince (15) del julio de mil
novecientos setenta y ocho (1978), señala que Constituye una
inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario
inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho
para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la
prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La redacción de este
texto no es limitativa y por tanto abre la posibilidad de que otras
causales puedan producir el mismo resultado que conlleve a la
inadmisibilidad de la acción. En ese sentido, el artículo 46 de la
comentada ley señala que la inadmisibilidad debe ser acogida aun
cuando no resultare de ninguna disposición expresa y que el juez puede
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de
interés; previsiones estas que en modo alguno contradicen los fines de
los procedimientos constitucionales (cursivas agregadas).
16.11. De acuerdo con la Sentencia TC/0072/13, confirmada, entre otras, por la
Sentencia TC/0183/18, la característica esencial de la falta de objeto es que el
recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa principal que
se procura resolver a través de éste, por lo que carecería de sentido su
conocimiento.
16.12. De acuerdo con el criterio sentado de forma reiterada por este colegiado,
procede a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo de cumplimiento por carecer de objeto.
17. En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo incoado por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa
Este tribunal constitucional considera que los presentes recursos de revisión
constitucional de sentencia de amparo resultan admisibles, por los motivos que
se desarrollarán a continuación:
17.1. De conformidad con el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, las decisiones
dictadas por el juez de amparo son susceptibles del recurso de revisión
constitucional ante el Tribunal Constitucional.
17.2. El recurso debe ser incoado en un plazo no mayor de cinco (5) días,
conforme lo establece el artículo 95 de la indicada ley. Este plazo es franco y
hábil, según lo dispuesto en la Sentencia TC/0080/12, criterio reiterado en la
TC/0071/13. Por tanto, no se computarán ni el día de la notificación de la
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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sentencia ni el del vencimiento del plazo, así como tampoco los días no
laborables.
17.3. En ese sentido, se verifica que la sentencia objeto del recurso le fue
notificada a la Procuraduría General Administrativa el cinco (5) de febrero de
dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 30/2026, instrumentado por
el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el
trece (13) de dicho mes y año, lo cual revela que el presente recurso de revisión
fue interpuesto en tiempo oportuno, pues fue incoado en el último día habilitado
para realizarlo; por lo tanto, procede rechazar el medio de inadmisión
presentado por la parte recurrida, Inversiones del Sur, SRL, máxime cuando no
presenta prueba en contrario. De ahí que se rechaza el medio de inadmisibilidad
presentado por la parte recurrida en revisión.
17.4. En el presente caso se verifica que, a la parte recurrente, Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), le fue notificada la
sentencia objeto del recurso, mediante Acto núm. 29/2026, instrumentado por
el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis
(2026). mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dos (2) de
febrero de dicho mes y año, lo cual revela que el presente recurso de revisión
fue interpuesto en tiempo oportuno, pues fue incoado previo a ser notificada la
sentencia recurrida.
17.5. El siguiente requisito se encuentra en el artículo 96 de la Ley núm. 13711,
en virtud del cual, «el recurso contendrá las menciones exigidas para la
interposición de la acción de amparo», y que en este se hará «constar además
de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». Este
requisito se cumple, pues tanto el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Naturales, como la Procuraduría General Administrativa exponen los vicios de
los que, a su juicio, adolece la sentencia y los agravios que estos les ocasionan.
17.6. El siguiente requisito consiste en analizar si el recurso cumple con lo
dispuesto por el precedente TC/0406/14, en el cual se estableció que solo las
partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un
recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En
el presente caso, se comprueba que los hoy recurrentes, Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) y la Procuraduría General
Administrativa, tienen calidad procesal idónea para interponer los presentes
recursos, al haber participado como partes del proceso en el marco de la acción
de amparo decidida por la sentencia recurrida y, por lo tanto, se da por satisfecho
dicho requisito.
17.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11
de dos mil once (2011), la admisibilidad del recurso de revisión constitucional
contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará
atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y
concreta protección de los derechos fundamentales.
17.8. En su sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012), el Tribunal señaló los casos no limitativos en los cuales se configura la
relevancia constitucional:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
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b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
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modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
17.9. En el orden de ideas ya establecido, procede analizar el requisito de
especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en
los recursos, previsto en el art. 100 de la Ley núm. 137-117, cuyo concepto fue
precisado por este tribunal constitucional en su sentencia TC/0007/12, que dictó
el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
17.10. A partir de la Sentencia TC/0409/24 este colegiado determinó que el
análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional se realizará
tomando como base, de manera enunciativa, los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan
nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos
fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en
apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el
Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido
previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican
la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación
de derechos y disposiciones constitucionales.
7 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso
está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
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b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
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b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo
o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria
respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de
corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean
argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación
jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso
objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de
postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una
sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal
Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no
existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia
constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta
por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia
unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en
apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus
derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
17.11. Este colegiado, luego de analizar el recurso de revisión de sentencia de
amparo que le ocupa, estima que el mismo posee especial trascendencia y
relevancia constitucional, específicamente en cuanto a determinar si existen los
vicios invocados por los recurrentes, pues los mismos se encuentran
razonablemente fundamentados para determinar si el juez actuó correctamente
al acoger la acción primigenia. El conocimiento del presente caso permitirá al
Tribunal Constitucional continuar consolidando su jurisprudencia en torno a los
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dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
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principios constitucionales de separación de poderes y legalidad de la
administración, y su incidencia en la acción de amparo de cumplimiento.
17.12. En virtud de lo anterior se admitirán para su análisis el recurso de
revisión de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa
contra la Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el (20) de noviembre de dos mil
veinticinco (2025).
18. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en
materia de amparo
Verificada la admisibilidad de los recursos, el Tribunal Constitucional hace las
siguientes consideraciones:
18.1. Como se ha indicado, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado
de dos recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta
Sala del Tribunal Superior Administrativo. Mediante dicha decisión se declaró
procedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por Inversiones del
Sur, SRL, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la
República Dominicana (MIMARENA).
18.2. De la lectura de la indicada decisión se advierte que la Quinta Sala del
Tribunal Superior Administrativo consideró que no existía impedimento que
justificara el incumplimiento, por parte del Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales de la República Dominicana (MIMARENA), de lo
dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas,
núm. 202-04, en lo relativo a la actualización del Catastro Nacional de Áreas
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Protegidas de la Región Sur del Parque Nacional Jaragua y demás
demarcaciones de dicha región modificadas parcialmente por las áreas
declaradas mediante la Ley núm. 266-04 como «Polo Turístico de la Región
Suroeste», en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales.
18.3. La parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
de la República Dominicana (MIMARENA) y la Procuraduría General
Administrativa, sostienen, mediante el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, que el juez de amparo vulneró diversos
derechos fundamentales y principios constitucionales al declarar la procedencia
del amparo de cumplimiento. Sus alegatos se sustentan, fundamentalmente, en
las razones siguientes:
II. Fundamentación Jurídica del Recurso de Revisión Constitucional.
30.-El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de
las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución
y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos
mil once (2011).
31.- El presente Recurso de Revisión Constitucional se fundamenta en
la violación directa de disposiciones constitucionales y en el
desconocimiento de precedentes vinculantes del Tribunal
Constitucional, en los términos previstos por los artículos 184 de la
Constitución de la República y 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales. En efecto, la sentencia recurrida incurre en una
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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motivación insuficiente y en una errónea ponderación de los elementos
fácticos y jurídicos del expediente, lo que constituye una vulneración al
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,
consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
32.-Asimismo, la jurisdicción de amparo desnaturalizó el objeto y
alcance del amparo de cumplimiento al ordenar actuaciones
administrativas que no derivan de un mandato legal expreso, claro y
exigible, contrariando la doctrina constitucional reiterada que
establece que dicha acción solo procede frente a obligaciones concretas
impuestas por la ley o por actos administrativos firmes. Al acoger la
acción interpuesta por INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., el tribunal a
quo sustituyó indebidamente a la Administración Pública en el ejercicio
de sus competencias técnicas y discrecionales, vulnerando el principio
de separación de funciones y el de legalidad administrativa previstos en
los artículos 4 y 138 de Constitución.
III. Medios sobre los cuales se funda el Recurso de Revisión
Constitucional.
41.- En el caso de la especie, la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-
00786, dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil
veinticinco (2025) por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo, incurre en una errónea aplicación del amparo de
cumplimiento, al ordenar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales la ejecución de actuaciones administrativas que no se
desprenden de un mandato legal expreso, claro y exigible, conforme a
los artículos 26, 27 у 28 de la Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas
Protegidas. Dichas disposiciones establecen un régimen jurídico
especial de protección ambiental, cuya aplicación requiere valoración
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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técnica, administrativa y discrecional por parte del órgano competente,
por lo que no pueden ser impuestas de manera automática por el juez
de amparo sin desnaturalizar esta acción constitucional.
42.-La jurisdicción de amparo desconoció el alcance y finalidad de los
artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202-04, al interpretar dichas
normas como si impusieran obligaciones inmediatas y mecánicas,
cuando en realidad estas consagran deberes generales de protección,
administración y manejo de las áreas protegidas, cuya ejecución debe
realizarse conforme a los planes de manejo, los procedimientos
administrativos vigentes y los principios de prevención y precaución
ambiental. Al omitir esta ponderación, la sentencia recurrida incurre
en una aplicación aislada y fragmentaria de la ley, contraria la doctrina
constitucional sobre la correcta interpretación sistemática del
ordenamiento jurídico.
43.- La decisión impugnada vulnera el principio de separación de
funciones y el principio de legalidad administrativa, previstos en los
artículos 4 y 138 de la Constitución de la República, al sustituir
indebidamente el criterio técnico y especializado del Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales. La Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo, actuando como juez de amparo, excedió los
límites de su competencia constitucional al ordenar actuaciones
propias de la Administración Pública, desconociendo que la gestión y
protección de las áreas protegidas corresponde de manera exclusiva al
órgano ambiental rector.
44.- La sentencia recurrida compromete el régimen constitucional de
protección del medio ambiente y los recursos naturales, consagrado en
los artículos 66, 67 y 68 de Constitución, al imponer medidas sin la
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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debida evaluación técnica ni el respeto a los planes de manejo y
prioridades institucionales, lo cual puede generar efectos contrarios
interés general y al desarrollo sostenible. En consecuencia, resulta
evidente que decisión impugnada se aparta de los precedentes
vinculantes del Tribunal Constitucional en materia de amparo de
cumplimiento y control de la actividad administrativa, por lo que
procede acoger el presente Recurso de Revisión Constitucional, revocar
la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786 y restablecer el orden
constitucional vulnerado.
45.-Violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la
República, en razón de la falta de motivación suficiente de la sentencia
recurrida. La jurisdicción de amparo se limitó a acoger la acción de
amparo de cumplimiento sin realizar un análisis razonado, completo y
coherente de los argumentos, pruebas y normas jurídicas aplicables,
omitiendo ponderar adecuadamente las piezas que conforman el
expediente, lo cual impide comprender las razones que justifican la
decisión adoptada.
46.- Desnaturalización del amparo de cumplimiento y violación del
principio de legalidad administrativa, previsto en el artículo 138 de la
Constitución y desarrollado por la Ley núm. 137-11. La sentencia
impugnada ordena al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales la realización de actuaciones que no derivan de un mandato
legal expreso, claro y exigible, excediendo así los límites
constitucionales de esta acción y desconociendo la doctrina reiterada
del Tribunal Constitucional sobre la improcedencia del amparo de
cumplimiento cuando se pretende forzar el ejercicio de potestades
discrecionales.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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47.-Vulneración del principio de separación de funciones y de la
competencia exclusiva de la Administración Pública, en contravención
de los artículos 4 y 138 de la Constitución. Al acoger la acción
constitucional, el juez de amparo sustituyó indebidamente a la
autoridad administrativa en la adopción de decisiones técnicas y
especializadas propias del órgano ambiental, lo que constituye una
extralimitación de la función jurisdiccional y una interferencia indebida
en las atribuciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
48.-Desconocimiento del régimen constitucional de protección del
medio ambiente y los recursos naturales, establecido en los artículos
66, 67 y 68 de la Constitución de la República. La sentencia recurrida
prescinde del principio de prevención y del deber del Estado de
garantizar un desarrollo sostenible, al imponer obligaciones
administrativas sin la debida evaluación técnica y ambiental, afectando
el interés general y comprometiendo la función rectora del órgano
ambiental.
18.4. La parte recurrida, Inversiones del Sur, SRL, solicita el rechazo del
presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo al sostener
que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, el juez a quo no
desnaturalizó el proceso de amparo de cumplimiento, sino que constató la
certeza y vigencia de una obligación legal —consistente en mantener
actualizado el Catastro Nacional de Áreas Protegidas— y verificó que la
entonces parte accionada se encontraba en un estado continuo de
incumplimiento.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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18.5. Respecto al medio de inadmisibilidad presentado por el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, relativo a la falta de notificación al
ministro de dicha entidad, resulta que el art. 104 de la LOTCPC, indica con
claridad meridiana que el amparo de cumplimiento procede contra la autoridad
pública (el ministerio en este caso) o el funcionario renuente al cumplimiento
de un acto o en este caso al cumplimiento de un deber de actualización objetivo
del Catastro Nacional de Áreas Protegidas dispuesto en la Ley núm. 202-04, en
virtud de la Ley núm. 266-04, y aunque es evidente que el ministro reúne la
calidad de «funcionario», el texto de ley deja un derecho de opción a cargo del
accionante de dirigir su acción constitucional de amparo de cumplimiento
contra el funcionario o contra la institución o autoridad pública renuente. De ahí
que procede rechazar el referido medio.
18.6. Con relación al recurso de revisión constitucional interpuesto por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República
Dominicana (MIMARENA) contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-
00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el objeto del proceso consiste
en determinar si dicho ministerio incumplió las obligaciones previstas en los
artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas.
Tales disposiciones establecen de manera expresa que el Ministerio de Medio
Ambiente debe organizar y mantener actualizado el Catastro Nacional de Áreas
Protegidas, así como incorporar toda modificación legal que afecte la
delimitación de áreas protegidas. En este caso, el mandato legal resulta
concreto, específico y directamente atribuible al órgano accionado, pues la
discusión no gira en torno a la delimitación técnica del polígono ni a la
determinación del derecho de propiedad de las parcelas, sino exclusivamente
respecto de la obligación administrativa de actualizar el SINAP conforme a
modificaciones territoriales previamente reconocidas por la Ley núm. 266-04 y
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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reflejadas en la delimitación determinada y sustentada en el informe técnico
emitido el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
18.7. Por ello, no se trata de una cuestión compleja ni de una controversia
dominial, sino de verificar la existencia de un mandato legal expreso y la
persistencia de la omisión administrativa denunciada, lo cual encaja dentro del
ámbito propio del amparo de cumplimiento previsto en los artículos 104 y
siguientes de la Ley núm. 137-11.
18.8. En tanto que, con relación al recurso de revisión constitucional interpuesto
por la Procuraduría General Administrativa (PGA) contra la misma sentencia
núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco
(2025), se verifica que dicho expediente guarda identidad fáctica, jurídica y
probatoria con el expediente TC-05-2026-0013, toda vez que ambos recursos
se sustentan en la misma controversia relativa al alegado incumplimiento de los
artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202-04. En ambos casos, el mandato legal
invocado se refiere a la actualización del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
(SINAP) y del Catastro Nacional de Áreas Protegidas.
18.9. Así, el núcleo del debate no consiste en determinar la titularidad de los
inmuebles ni redefinir límites territoriales mediante apreciaciones técnicas
complejas, sino únicamente verificar si el órgano administrativo accionado
cumplió o no con una obligación legal clara, precisa y actualmente exigible
derivada de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202-04, razón por la cual
el conflicto sí encaja dentro del ámbito del amparo de cumplimiento.
18.10. No se trata de una controversia compleja que requiera adjudicar derechos
de propiedad, redefinir áreas protegidas ni realizar determinaciones técnicas o
ambientales previas, porque el objeto del proceso no consiste en establecer si
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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las parcelas pertenecen o no a determinada persona, ni en modificar el régimen
jurídico de protección ambiental existente, sino únicamente en verificar el
cumplimiento de un mandato legal expreso impuesto directamente por los
artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202-04 al Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales. En efecto, dichas disposiciones establecen de manera
clara y concreta que dicho ministerio debe «organizará y mantendrá un Catastro
Nacional de Áreas Protegidas»; que dicho catastro «deberá mantener
actualizados los planos y mapas de las áreas protegidas» y que «toda
modificación legal que afecte la delimitación de áreas protegidas deberá ser
incorporada en el Catastro Nacional y en los registros oficiales».
18.11. En ese sentido, mantener actualizado el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas (SINAP) implica reflejar en los registros, mapas y cartografía oficial
del Estado las delimitaciones y modificaciones territoriales ya reconocidas por
el ordenamiento jurídico, de manera que la información ambiental oficial
coincida con la realidad jurídica vigente. Por ello, el mandato contenido en la
Ley núm. 202-04 satisface plenamente las exigencias del amparo de
cumplimiento previstas en los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-
11, pues identifica claramente tanto al sujeto obligado, el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, como la obligación concreta exigible,
mantener actualizado el Catastro Nacional de Áreas Protegidas y el SINAP, sin
que ello requiera actividad probatoria compleja, adjudicación de titularidad, ni
sustitución del criterio técnico de la administración. El juez constitucional, por
tanto, no está llamado a redefinir límites territoriales ni a crear obligaciones
nuevas, sino únicamente a verificar si el órgano administrativo cumplió o no
con el mandato legal expreso que el legislador puso a su cargo.
18.12. En consecuencia, la decisión impugnada debe ser entendida en el sentido
de ordenar al órgano administrativo, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales (MIMARENA), cumplir su deber de actualización del Catastro
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Nacional de Áreas Protegidas y del SINAP, conforme a los artículos 26, 27 y
28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04, lo que se ajusta
plenamente con los presupuestos esenciales previstos en los artículos 104 al 112
de la Ley núm. 137, pues con la referida acción lo que se procura es hacer
efectivo el cumplimiento de una norma legal y obligaciones administrativas. Y
para la misma, como establece el tribunal a quo, se realizó intimación previa y
se verificó la persistencia en el incumplimiento.
18.13. Asimismo, se precisa que la confirmación de la sentencia recurrida no
comporta una declaración definitiva sobre si las parcelas identificadas en el
proceso se encuentran dentro o fuera del Parque Nacional Jaragua, ni sobre la
titularidad dominial de esos inmuebles, ni sobre una exclusión territorial
concreta del régimen de áreas protegidas. Tales cuestiones exceden el objeto
del amparo de cumplimiento y deberán ser verificadas, si corresponde, por las
autoridades técnicas y administrativas competentes, de conformidad con la Ley
núm. 202-04, la Ley núm. 266-04 y las demás normas aplicables.
18.14. Continuando la lectura de los recursos de revisión constitucional de
sentencias de amparo, y tomando en consideración lo expuesto por las partes
del proceso, se advierte que las cuestiones de justicia constitucional que, en el
presente caso, deben ser examinadas por esta jurisdicción son las siguientes: (i)
la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, como consecuencia de la falta de motivación de la decisión impugnada
y de la errónea ponderación de los elementos fácticos y jurídicos; y (ii) la
supuesta violación de los principios de legalidad administrativa y separación de
poderes, derivada de la orden impartida por el juez a quo al Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) de ejecutar actuaciones
administrativas que no se desprenden de un mandato legal expreso, claro y
exigible, conforme a los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202-04, Sectorial
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
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de Áreas Protegidas. A continuación, estos aspectos serán analizados en el
orden indicado.
(i) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, como consecuencia de la falta de motivación de la decisión
impugnada y de la errónea ponderación de los elementos fácticos y
jurídicos
18.15. En el presente caso, la parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales de la República Dominicana (MIMARENA) y la
Procuraduría General Administrativa, alega que la decisión de la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo carece de debida motivación y
desnaturaliza los hechos y las pruebas al ponderarlos de manera errónea, al
omitir el examen integral de los elementos fácticos y jurídicos relevantes y
prescindir de una justificación suficiente, clara y coherente de las razones que
sustentan lo decidido. A su juicio, ello comporta la vulneración de sus derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte del juez
de amparo, en su dimensión de derecho a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho.
18.16. Respecto a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, el Tribunal
Constitucional, en Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil
trece (2013), estableció los requerimientos para que los tribunales del orden
judicial cumplan con su deber de motivación, criterio confirmado por decisiones
posteriores y que ha establecido que, al motivar sus fallos el juzgador debe:
e) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan
sus decisiones;
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b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
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(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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e) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar;
e) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada;
e) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación
de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla
la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
18.17. En cuanto a la desnaturalización de los hechos, este tribunal
constitucional, mediante Sentencia TC/0295/23, del diecinueve (19) de mayo
del dos mil veintitrés (2023), ha dispuesto lo que sigue:
10.26. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para
retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso,
conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este
vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los
hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los
jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este
vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las
disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a
los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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incorporados al proceso conforme al derecho procesal
correspondiente.
18.18. En atención a lo anterior, procede que este tribunal de justicia
constitucional verifique el cumplimiento por parte de la Quinta Sala del
Tribunal Superior Administrativo de los requisitos exigidos mediante el
precedente asentado en TC/0009/13.
18.19. Con respecto al literal (a), concerniente a que se «desarrolló de forma
sistemática los medios en que fundamentó la decisión», conforme se verifica
desde la página dos (2) hasta la diecisiete (17) de la sentencia dictada por la
Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, este requisito se encuentra
satisfecho. En efecto, el juez de amparo, (i) partiendo de la cronología del
proceso, (ii) expuso las pretensiones de las partes, delimitando el plano fáctico
del caso; (iii) enlistó los documentos aportados al proceso; (iv) determinó su
competencia como tribunal; (v) descartó la improcedencia del amparo por
incumplimiento de las disposiciones de la Ley núm. 137-11; (vi) examinó el
cumplimiento de las formalidades procesales; (vii) valoró los elementos
probatorios; (viii) estableció los hechos controvertidos y no controvertidos; y,
finalmente, (ix) declaró procedente el amparo de cumplimiento.
18.20. En cuanto al literal (b), que exige «exponer de forma concreta y precisa
cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que
corresponde aplicar», se observa que este requisito ha sido cumplido. La Quinta
Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente el amparo de
cumplimiento tras advertir, por una parte, que la entidad accionada no demostró,
mediante elemento probatorio alguno, el alegado cumplimiento de su
obligación legal de mantener actualizado el Catastro Nacional de Áreas
Protegidas ni de los demás mandatos previstos en los artículos 26, 27 y 28 de la
Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04, y, por otra parte, que la
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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accionante acreditó haber realizado la intimación previa en fecha veintitrés (23)
de septiembre del dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento del requisito
establecido en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, sin que la autoridad haya
cesado en su incumplimiento del deber legal requerido.
18.21. Sobre los literales (c) y (d), se advierte que sí se han satisfecho estos
supuestos, tras «manifestar las consideraciones que permiten determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada», evitando «la mera
enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales
que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de
una acción». Lo cual se verifica en las motivaciones que se citan a continuación,
que hacen alusión a la injustificada falta de cumplimiento por parte de la
autoridad de su obligación legal:
9.1 Respecto al cumplimiento de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley
Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04 (...)
2. Ante lo reclamado por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
(MIMARENA), expone que no ha incumplido con ninguna disposición y
cumplen con las obligaciones previstas en los artículos 26, 27 y 28 de
la ley Sectorial de Áreas Protegidas de la República Dominicana 202-
04.
22. En estas atenciones, es preciso exponer lo que establecen los
artículos, supuesto de controversia en la presente acción, los cuales
disponen lo siguiente:
Artículo 26: “El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
será responsable de mantener actualizado el Catastro Nacional de
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Áreas Protegidas, incorporando las modificaciones que se produzcan
en virtud de leyes, decretos u otras disposiciones.”
Artículo 27: “El Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) deberá
reflejar de manera precisa los límites y categorías de las áreas
protegidas, conforme a las disposiciones legales vigentes.”
Artículo 28: “Toda modificación legal que afecte la delimitación de
áreas protegidas deberá ser incorporada en el Catastro Nacional y en
los registros oficiales, garantizando la seguridad jurídica de los
derechos reales.”
25. En virtud de esto, resulta evidente ante este Tribunal entonces, que
la parte accionada no ha demostrado mediante ningún medio de prueba
el alegado cumplimiento de su obligación legal, mientras que la parte
accionante ha acreditado haber realizado intimación previa en fecha
23 de septiembre de 2025, cumpliendo con el requisito establecido en
el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, y que la autoridad persistió en
su incumplimiento.
18.22. Del análisis efectuado, esta sede constitucional concluye que no se
configuran los vicios atribuidos por la parte recurrente a la decisión impugnada.
En efecto, el juez de amparo verificó correctamente que la parte accionante
cumplió con la obligación de intimar a la autoridad competente mediante el
Acto núm. 1569/2025, instrumentado el veintitrés (23) de septiembre del dos
mil veinticinco (2025) por el ministerial José Luis Capellán M. Asimismo,
constató que la acción de amparo de cumplimiento fue interpuesta el veintiocho
(28) de octubre del dos mil veinticinco (2025), luego de transcurrido el plazo de
quince (15) días laborables sin respuesta de la autoridad y antes del vencimiento
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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del plazo de sesenta (60) días previsto para su interposición en el párrafo
primero del artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
18.23. Además, se comprobó que la obligación legal cuyo cumplimiento se
persigue —derivada de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202-04,
Sectorial de Áreas Protegidas— constituye un mandato legal expreso, claro y
exigible, atribuible a la autoridad accionada, esto es, el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana (MIMARENA),
toda vez que, conforme dispone el primero de dichos artículos, «[e]l Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales será responsable de mantener
actualizado el Catastro Nacional de Áreas Protegidas, incorporando las
modificaciones que se produzcan en virtud de leyes, decretos u otras
disposiciones».8
18.24. Con base en estas consideraciones, la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo estimó que el amparo de cumplimiento interpuesto por la
entidad Inversiones del Sur, SRL, fue incoado con observancia de las
formalidades previstas en la Ley núm. 137-11 para la procedencia de esta acción
constitucional. En consecuencia, al no haber demostrado la parte accionada,
mediante ningún medio de prueba, el alegado cumplimiento de la obligación
legal que le era exigida correspondía al juez de amparo ordenar su ejecución,
sin que ello supusiese, de manera alguna, una desnaturalización de los hechos y
el derecho.
18.25. Por último, con relación a (e), en virtud del cual se requiere «asegurar,
finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar
las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la
actividad jurisdiccional», dicho aspecto se cumple en la Sentencia núm. 0030-
8 Resaltado nuestro.
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil veinticinco
(2025), al haber respondido ampliamente los medios planteados por las partes,
fundándose en los hechos y el derecho.
18.26. En consonancia con lo antes expuesto, y al quedar establecido que la
Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo cumplió con los requisitos
exigidos mediante Sentencia TC/0009/13, este tribunal comprueba que la
decisión recurrida cumple con el test de la debida motivación. En consecuencia,
contrario a lo aducido por la parte recurrente, la decisión del tribunal a quo no
carece de motivación. En tal virtud, se procederá a responder el siguiente
alegato.
(ii) la supuesta violación de los principios de legalidad administrativa y
de separación de poderes, derivada de la orden impartida por el juez a
quo al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
(MIMARENA) de cumplir con su obligación legal
18.27. La parte recurrente sostiene que la decisión ahora impugnada, dictada
por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, vulnera los principios
de separación de poderes y de legalidad de la administración, previstos en los
artículos 4 y 138 de la Constitución de la República, al sustituir indebidamente
el criterio técnico y especializado del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales (MIMARENA). A su juicio, dicho órgano jurisdiccional, actuando
como juez de amparo, excedió los límites de su competencia constitucional al
ordenar actuaciones propias de la Administración pública, desconociendo que
la gestión y protección de las áreas protegidas corresponde de manera exclusiva
al órgano ambiental rector.
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
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18.28. Tomando en consideración los alegatos de la parte recurrente, resulta
necesario —antes de emitir un juicio sobre los mismos— precisar el contenido
normativo de los principios constitucionales invocados, a saber, de separación
de poderes y de legalidad de la administración. A tales fines, corresponde
examinar, en primer término, su fundamento constitucional, previsto en los
artículos 4 y 138 de la Constitución de la República, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 4.- Gobierno de la nación y separación de poderes. El gobierno
de la nación es esencialmente civil, republicano, democrático y
representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder
Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden
delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas
por esta Constitución y las leyes.
Artículo 138.- Principios de la Administración pública. La
Administración pública está sujeta en su actuación a los principios de
eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía,
publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento
jurídico del Estado. La ley regulará:
1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función
pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la
formación y capacitación especializada, el régimen de
incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad
en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;
2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones
y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas
interesadas, con las excepciones que establezca la ley.
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dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
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18.29. Respecto al principio de separación de poderes, este tribunal
constitucional, mediante Sentencia TC/0044/22, del once (11) de febrero de dos
mil veintidós (2022), ha estatuido lo que sigue:
11.10.5. La preservación del principio de separación del poder viene
acompañada de ciertas prohibiciones a los poderes públicos y órganos
constitucionales en el desarrollo de sus facultades que emanan del
esquema kelseniano sobre la división de funciones adoptado en nuestra
Carta Política. Tales prohibiciones, conforme a la jurisprudencia
constitucional mexicana -acogida por este colegiado en la Sentencia
TC/0001/15, del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)- son:
[L]a no intromisión, la no dependencia, y la no subordinación de
cualquiera de los órganos o poderes con respecto a los otros. “La
intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de
poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o
interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una
afectación determinante en la toma de decisiones o que genere
sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación, y
representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un
poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe
de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel
de violación al principio de división de poderes, ya que no solo implica
que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que
además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la
diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder
dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro
poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al
subordinado un curso de acción distinto al que prescribe” (Suprema
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Corte de Justicia de México. Tesis jurisprudencial P./J. 81/2004 del 31
de agosto de 2004). Estos tres conceptos son en realidad grados de uno
mismo. Así, toda subordinación (grado superior) implica dependencia
(grado intermedio) y ésta, a su vez, implica intromisión (grado
inferior); en cambio, la intromisión excluye a la dependencia, dado que
esta última es más rica en características que la primera, y, por la
misma razón, la dependencia excluye la subordinación.
18.30. Sin desmérito de lo previamente expuesto, «[…] oportuno es destacar
que la noción moderna de separación de poderes es totalmente diferente a la que
tradicionalmente imperaba, en el sentido de que actualmente dicha separación
no es rígida y se admite, además, la colaboración entre ellos» (TC/0032/13). En
efecto, es
[…] en virtud de esta dinámica reciproca de frenos y contrapesos, así
como de mutua cooperación institucional que ha de darse entre los
poderes y órganos públicos que el Estado constitucional de derecho se
mantiene en un constante proceso de transformación y renovación, en
procura de la realización de su fin último y razón de ser: la protección
efectiva de los derechos de la persona» (TC/1048/24).
18.31. Como se advierte, la lógica del Estado constitucional de derecho
reconoce, entre sus principios cardinales, la independencia de los poderes y
órganos públicos en el ejercicio de las funciones que les atribuyen la
Constitución y las leyes. Sin embargo, ello no significa que la separación de
poderes constituya un fin en sí mismo.
18.32. La separación de poderes, en rigor, es una técnica institucional orientada
a garantizar la libertad política y la protección efectiva de los derechos
fundamentales. En este principio convergen tanto la dimensión formal como la
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dimensión sustancial de la Constitución: de un lado, organiza y distribuye el
ejercicio del poder público; del otro, asegura que dicho poder permanezca
limitado y orientado a la tutela de los derechos fundamentales.
18.33. Su fundamento consiste en impedir la concentración del poder mediante
un sistema de distribución funcional, límites institucionales y controles
recíprocos. Precisamente por ello, el constitucionalismo moderno, desde la
Revolución francesa, comprendió que no puede existir Constitución allí donde
el poder no se encuentre jurídicamente limitado y los derechos carezcan de
garantías efectivas. Esta idea quedó expresada en el célebre artículo 16 de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, según el
cual, «[t]oda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos,
ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución».
18.34. En definitiva, este principio no supone la configuración de
compartimentos estancos dentro del diseño institucional del Estado
constitucional de derecho. Antes bien, como expresa el clásico aforismo del
barón de Montesquieu, «para que no se pueda abusar del poder, es preciso que,
por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder». De ello se sigue que
los órganos públicos no operan como esferas aisladas, sino que, en el ejercicio
de sus respectivas atribuciones, actúan como frenos y contrapesos recíprocos, a
fin de preservar el equilibrio institucional y asegurar la vigencia efectiva del
orden constitucional.
18.35. En lo que respecta al principio de legalidad o juridicidad de la
Administración —el cual figura como el primero entre los principios que rigen
la actuación administrativa—, este colegiado constitucional ha establecido que
«[…] se configura como un mandato dirigido a todos los órganos públicos de
someter los actos y resoluciones de la administración que se encuentren bajo su
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jurisdicción al cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento
jurídico».9
18.36.16.36. Esta magistratura constitucional ha señalado, además, que dicho
principio
[…] constituye una de las principales conquistas del Estado social y
democrático de derecho, ya que éste constituye una salvaguarda de la
seguridad jurídica de los ciudadanos, en razón de que a través del
mismo se le garantiza que los ciudadanos sepan, anticipadamente,
cuáles actuaciones les están permitidas a la Administración. Por eso es
natural que nuestra Constitución lo incorpore de manera expresa.10
18.37. A la luz de estas consideraciones, resulta necesario retomar los alegatos
formulados por las partes recurrentes en sus instancias recursivas. A su juicio,
el juez de amparo, al acoger la acción de amparo de cumplimiento y ordenar al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República
Dominicana (MIMARENA) la ejecución de lo dispuesto en los artículos 26, 27
y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04, en lo concerniente
a la actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas, excedió los límites
de su competencia constitucional al disponer actuaciones propias de la
Administración pública. Según sostienen, ello desconoce que la gestión y
protección de las áreas protegidas corresponde de manera exclusiva al órgano
ambiental rector, vulnerando de tal manera los principios constitucionales de
separación de poderes y de legalidad administrativa.
9 Sentencia TC/0351/14.
10 Sentencia TC/0619/16.
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18.38. Este tribunal constitucional estima que los alegatos formulados por las
partes recurrentes carecen de fundamento. La decisión impugnada no configura
una intromisión constitucionalmente ilegítima en las competencias atribuidas al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), ni
comporta una sustitución del juez constitucional respecto de las funciones
técnicas, administrativas o regulatorias propias de dicho órgano. Por el
contrario, como previamente se ha indicado, el juez de amparo se limitó a
ordenar el cumplimiento de un mandato legal expreso contenido en los artículos
26, 27 y 28 de la Ley núm. 202-04, frente a una omisión administrativa
constatada.
18.39. Todo ello fundamentado en las potestades reconocidas al juez en el
marco del proceso de amparo de cumplimiento, el cual, conforme al artículo
104 de la Ley núm. 137-11, tiene por objeto garantizar la eficacia de las normas
jurídicas frente a la inactividad de cualquier funcionario o autoridad pública
renuente a cumplirlas. Al respecto, dicho texto dispone lo siguiente:
Artículo 104.- Amparo de cumplimiento. Cuando la acción de amparo
tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o
autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute
un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las
normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar
un reglamento.
18.40. En ese orden de ideas, tal como fue expresado en Sentencia TC/0009/14,
del catorce (14) de enero del dos mil catorce (2014):
g) De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es
una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la
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b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés
de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad
pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza
jurídica y la plena eficacia de la ley.11
18.41. En este sentido, el principio de separación de poderes, consagrado en el
artículo 4 de la Constitución, no implica la existencia de ámbitos exentos de
control jurisdiccional, ni la configuración de compartimentos institucionales
absolutamente cerrados. Tal como ha sostenido este colegiado, la noción
contemporánea de separación de poderes admite relaciones de control,
colaboración y equilibrio recíproco entre los órganos y poderes públicos, en el
marco de la dinámica de frenos y contrapesos propia del Estado constitucional
de derecho.
18.42. Desde esta perspectiva, la intervención del juez de amparo no persigue
asumir competencias administrativas ni definir el contenido técnico de las
actuaciones que corresponden al órgano ambiental rector. La decisión recurrida
únicamente exige que la Administración pública ejerza las atribuciones que el
propio legislador le ha impuesto, dentro del ámbito de sus competencias
constitucionales y legales. Por tanto, no se verifica en la especie ninguno de los
supuestos de intromisión, dependencia o subordinación identificados por este
tribunal constitucional en la Sentencia TC/0044/22 como manifestaciones
contrarias al principio de separación de poderes.
18.43. De igual manera, la actuación del juez de amparo encuentra fundamento
en el principio de legalidad o juridicidad de la Administración, previsto en el
artículo 138 de la Constitución, conforme al cual toda actuación administrativa
debe desarrollarse con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
11 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0503/23.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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En ese sentido, cuando la Administración incumple un deber jurídico expreso,
en este caso el cumplimiento efectivo de una ley, el control jurisdiccional de
dicha omisión constituye una consecuencia inherente al Estado constitucional
de derecho y una garantía indispensable de la supremacía constitucional.
18.44. Admitir la tesis sostenida por la parte recurrente equivaldría a reconocer
la existencia de espacios de inmunidad administrativa frente al cumplimiento
de obligaciones legales expresamente establecidas por el legislador, lo que
resultaría incompatible con el principio de juridicidad y con la fuerza normativa
de la Constitución. La autonomía funcional de la Administración pública no
excluye el control jurisdiccional de sus omisiones, particularmente cuando estas
comprometen la eficacia de la ley y la tutela efectiva de derechos e intereses
constitucionalmente protegidos. La actualización del Catastro Nacional de
Áreas Protegidas y del SINAP, en los términos previstos por los artículos 26,
27 y 28 de la Ley núm. 202-04, no constituye una potestad discrecional de la
Administración, sino una obligación legal expresa cuyo cumplimiento no queda
sujeto a criterios de oportunidad o conveniencia administrativa.
18.45. En ese orden, este tribunal estima oportuno mantener la solución
adoptada por el tribunal a quo, pero prescindiendo de aquellas consideraciones
que puedan interpretarse como una declaración definitiva sobre la ubicación de
las parcelas respecto del Parque Nacional Jaragua, la exclusión territorial de
terrenos del régimen de áreas protegidas o el alcance del derecho de propiedad
de la entidad accionante. En consecuencia, la confirmación de la Sentencia núm.
0030-1643-2025-SSEN-00786 debe entenderse limitada al reconocimiento de
la obligación legal del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de
actualizar el Catastro Nacional de Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas (SINAP), conforme a los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm.
202-04.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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18.46. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que la decisión
impugnada se limitó a restablecer la juridicidad vulnerada mediante la orden de
cumplimiento de obligaciones legales preexistentes, sin sustituir a la
Administración Pública en el ejercicio de sus competencias técnicas ni alterar
el equilibrio institucional diseñado por la Constitución. Con base en estas
razones, se rechaza el presente recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo al no constatarse ninguna de las faltas invocadas por la parte
recurrente en contra de la decisión impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente, Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado
José Alejandro Vargas Guerrero.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por falta de objeto, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC), contra la Sentencia
núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro
(2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, los recursos de
revisión constitucional de sentencias de amparo interpuestos por el Ministerio
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) y la Procuraduría
General Administrativa contra la Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786,
dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20)
de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, los recursos de revisión
constitucional de sentencia de amparo descritos en el párrafo anterior y, en
consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 030-1643-
2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025),
conforme a los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y
66 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión a la parte
recurrente, Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC), Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), y la Procuraduría
General Administrativa, a la parte recurrida Inversiones del Sur, SRL, para su
conocimiento y fines de lugar.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a
explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos
186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio
de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces
que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la
decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar,
debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos
del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre
el caso decidido”.
I. Introducción
1. En el presente caso, se trata del conocimiento de varios recursos de
revisión constitucional de sentencia de amparo, a saber:
a) Expediente núm. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuestos por la Dirección Nacional
de Mensuras Catastrales (DNMC), contra las Sentencias núm. 030-1642-2024-
SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo
el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) Expedientes TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativo a los
recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos por el
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General
Administrativa, contra la Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada
por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de
noviembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara inadmisible el
recurso interpuesto por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
(DNMC), mientras que fueron rechazados los recursos interpuestos por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General
Administrativa.
3. No estamos de acuerdo con la decisión anterior, porque consideramos que
no se debieron rechazar los recursos en contra de la Sentencia núm. 030-1643-
2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por
los motivos que explicaremos a continuación.
II. Razones que justifican el presente voto disidente
4. Resulta que el amparo que ocupa nuestra atención perseguía el
cumplimiento de los siguientes artículos:
ARTICULO 26.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales organizará y mantendrá un Catastro Nacional de Áreas Protegidas,
y para la preparación y mantenimiento del mismo se auxiliará de la
Administración General de Bienes Nacionales, de la Dirección del Catastro
Nacional, del Tribunal Superior de Tierras, de la Oficina del Registro de
Títulos y del Instituto Cartográfico Militar, así como de cualquier otra
institución del Estado que pueda brindarle asistencia en ese sentido.
ARTICULO 27.- El Catastro Nacional de Áreas Protegidas deberá
mantener actualizados los planos y mapas de las áreas protegidas, con
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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sus áreas y linderos topográficos, sus inventarios de especies de la flora
y la fauna, y sus inventarios de infraestructuras de servicio, incluyendo
alojamientos, senderos y señales, entre otros.12
ARTICULO 28.- En coordinación con la Administración General de
Bienes Nacionales, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales está encargada de llevar un registro de la
propiedad pública de cada una de las áreas protegidas.
5. En la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de noviembre de dos
mil veinticuatro (2024), se decidió lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por improcedencia
formulado por la parte accionada respecto de los artículos 104 al 112
de la ley 137-1, conforme a los motivos expuestos en la presente
decisión.
SEGUNDO: ACOGE la acción de amparo interpuesta por
INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., en fecha 28 de octubre de 2025, en
contra del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA),
conforme los motivos indicados. Y en consecuencia ordena, a dicho
Ministerio, dar cumplimiento en un plazo no mayor de (30) días) a
partir de la notificación de la presente decisión, al mandato legal
establecido por el legislador, al tenor de los arts. 26, 27 y 28 de la Ley
Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04, en lo relativo a la
Actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas de la Región
Sur (del Parque Nacional Jaragua y demás demarcaciones de dicha
región que fueron modificadas de manera parcial por las áreas
12 Negritas nuestras.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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declaradas por la Ley núm. 266-04 como "Polo Turístico de la Región
Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales",
por lo que debe:
Actualizar el Catastro Nacional de Áreas Protegidas o Sistema
Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), respecto de las parcelas,
propiedad de Inversiones del Sur SRL, identificadas como a)
294575093454, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862,
matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606, matrícula núm.
0600004903; d) 294541589603, matrícula núm. 0600004904; las
cuales se encuentra fuera de los límites del Parque Nacional jaragua
según la ley 266-04.13
TERCERO: ACOGE la solicitud de fijación de astreinte del
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA) en favor de
INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., de quinientos pesos dominicanos
(RD$500.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente
decisión, a contar luego de (30) días de la notificación de la presente
decisión, de conformidad con las motivaciones esbozadas.
6. No estamos de acuerdo con el rechazo del recurso y la confirmación de
esta sentencia, ya que de la evaluación de los artículos que se pretendían cumplir
y de la decisión dada en la sentencia, resulta fácilmente verificable que el
tribunal de amparo de cumplimiento se extralimitó en su decisión. Lo anterior
se debe a que los citados artículos indican que se deben mantener actualizados
los planos y mapas de las áreas protegidas, no que se deba identificar la
propiedad que se encuentre fuera de ella o modificar parcelas en torno a esta
13 Negritas nuestras.
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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actualización favoreciendo a terceros, que es lo que realmente decidió la
sentencia cuando ─reiteramos─ decide:
ordenar al Catastro Nacional de Áreas Protegidas o Sistema Nacional de
Áreas Protegidas (SINAP), la actualización respecto de las parcelas,
propiedad de Inversiones del Sur SRL, identificadas como a)
294575093454, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, matrícula
núm. 0600004902; c) 294553332606, matrícula núm. 0600004903; d)
294541589603, matrícula núm. 0600004904; las cuales se encuentra
fuera de los límites del Parque Nacional jaragua según la ley 266-04.
7. En virtud de lo anterior, lo único que podía ordenar el juez del amparo de
cumplimiento era la actualización de los planos y mapas de las áreas protegidas,
con sus áreas y linderos topográficos ─como rigen los artículos mencionados─;
por tanto, cualquier modificación de parcelas atendiendo a dicha actualización
debió recaer en el órgano que goza de tales facultades, a saber el Registro de
Títulos y los tribunales de tierras ─en caso de disputa o litis de propiedad─ y
no a través de una sentencia de amparo ─como se hizo─.
8. Lo anterior sustentado en que la reclamación y actualización de parcelas
contenidos en los Certificados de Títulos a favor de Inversiones Sur, S. R. L. recae
dentro de las funciones y régimen establecido en la Ley núm. 108-05, sobre
Registro Inmobiliario al ser esta la ley que “regula el registro de todos los
derechos reales inmobiliarios correspondientes a1 territorio de la Republica
Dominicana” y, además, estos son los que tienen mayor capacidad para
verificar las pruebas cartográficas de lugar y delimitar la correspondiente área de
dichos inmuebles, así como delimitar los límites del derecho de propiedad privado
y sus linderos topográficos.
9. Destaca el hecho de que la sentencia indica que esto no consiste en la
titularidad de los inmuebles, particularmente, la sentencia señala que
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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(…) la discusión no gira en torno a la delimitación técnica del polígono
ni a la determinación del derecho de propiedad de las parcelas, sino
exclusivamente respecto de la obligación administrativa de actualizar
el SINAP conforme a modificaciones territoriales previamente
reconocidas por la Ley núm. 266-04 y reflejadas en la delimitación
determinada y sustentada en el informe técnico emitido el nueve (9) de
septiembre de dos mil veinticinco (2025).
10. Sin embargo, vimos que sí que se decide sobre los límites de propiedad
alegadamente en favor de Inversiones del Sur, al confirmarse la sentencia que
ordenó “la actualización respecto de las parcelas, propiedad de Inversiones
del Sur SRL, identificadas como a) 294575093454, matrícula núm.
0600004901; b) 294564071862, matrícula núm. 0600004902; c)
294553332606, matrícula núm. 0600004903; d) 294541589603, matrícula
núm. 0600004904; las cuales se encuentra fuera de los límites del Parque
Nacional jaragua según la ley 266-04”.
11. Por lo que, tal afirmación no resulta correcta ante la decisión que fue dada
por el juez de amparo, confirmada por esta jurisdicción constitucional. Es por
esto que entendemos que tales aspectos debieron ser evaluados por la mayoría
de este tribunal y, por tanto, revocar o modificar la sentencia recurrida, no solo
porque el juez se extralimito en su decisión ─como explicamos anteriormente─,
sino máxime al encontrarnos ante pretensiones que modifican parcelas que
podrían afectar los derechos colectivos, al estar involucrado un parque nacional
como lo es el Jaragua.
12. En definitiva, no es función de un juez de amparo decidir o no sobre los
límites de propiedad o linderos ni muchos menos para ordenar una actualización
de parcelas ─como decidió el tribunal─, principalmente cuando ─reiteramos─
lo artículos sometidos a cumplimiento no indican que hacer con los terrenos
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por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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modificados de las áreas protegidas y solo manda a que estas se mantengan
actualizadas por parte de los entes del Estado.
Conclusiones
Consideramos ─contrario a lo decidido por la mayoría de este tribunal─ que no
procedía el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sino
revocar o modificar la sentencia, ya que ─como expusimos anteriormente─ de
la evaluación de los artículos que se pretendían cumplir y de la decisión dada
en la sentencia, resulta fácilmente verificable que el tribunal de amparo de
cumplimiento se extralimitó en su decisión. Esto así, porque los artículos cuyo
cumplimiento se solicita indican que se deben mantener actualizados los planos
y mapas de las áreas protegidas, no que se deba identificar la propiedad que se
encuentre fuera de ella o modificar parcelas en torno a esta actualización
favoreciendo a terceros, que es lo que realmente decidió la sentencia de amparo.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expedientes núms. TC-05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos
por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
b) TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la
Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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