SentenciaNo. TC/0567/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0567/26
- Publicacion
- 13 de junio de 2011
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0567/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0108, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por los señores
Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul
Barbi Castro contra la Sentencia núm.
0030-04-2021-SSEN-00602, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) de
noviembre de dos mil veintiuno
(2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro
Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602, objeto del presente recurso de
revisión de sentencia de amparo, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),
cuyo dispositivo estableció expresamente lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por las partes
accionadas y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, y,
en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción
constitucional de amparo, interpuesta por los señores YAN CARLOS
MARTÍNEZ SEGURA, ELI SAÚL BARBI CASTRO y CIRILO DE
JESÚS CARLOS MARTÍNEZ, contra la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, representada por el presidente constitucional de la
República, Licdo. Luis Abinader Corona, el MINISTERIO DE SALUD
PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS), y su ministro, señor
Daniel Enrique de Jesús Rivera Reyes, por existir otras vías judiciales
que permiten obtener la protección efectiva de los derechos
fundamentales invocados, a la luz del numeral 1 del artículo 70 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011. SEGUNDO:
DECLARA libre de costas el presente proceso. TERCERO: ORDENA la
comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, señores
YAN CARLOS MARTÍNEZ SEGURA, ELI SAÚL BARBI CASTRO y
CIRILO DE JESÚS CARLOS MARTÍNEZ, a las partes accionadas, la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, representada por el presidente
Constitucional de la República, Licdo. Luis Abinader Corona, al
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
(MISPAS), y su ministro, señor Daniel Enrique de Jesús Rivera Reyes,
así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los
fines procedentes. CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea
publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, Yan
Carlos Martínez Segura y Eli Saúl Barbi Castro, mediante el Acto núm.
1597/2021, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González
Agramonte, ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el quince (15) de
noviembre de dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
Los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saúl Barbi Castro interpusieron
el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante
instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19)
de noviembre de dos mil veintiuno (2021), remitida a este Tribunal
Constitucional el siete (7) mayo de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado al Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social (MISPAS) y a su ministro, Daniel Enrique de Jesús Rivera Reyes,
mediante el Acto núm. 21/2022, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel
Castillo Martínez, ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete
(27) de enero de dos mil veintiuno (2021), y a la Presidencia de la República
Dominicana mediante el Acto núm. 113/2022, instrumentado por el ministerial
Isaac Rafael Lugo, ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós
(22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602 declaró inadmisible la acción
de amparo, en virtud de los siguientes motivos:
Al examinar las pretensiones de la parte accionante, se ha podido
determinar que estas tienen como objeto la nulidad e inaplicabilidad de
los párrafos I y II del tercer ordinal de la resolución núm. 000048,
emitida en fecha 8 de octubre de 2021, por el MINISTERIO DE SALUD
PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS), que dispone que las
personas mayores de 12 años deberán presentar un documento de
identidad y su tarjeta de vacunación con por lo menos dos dosis de la
vacuna contra la COVID-19, ambos en original o en copia legible física
o digital, a la autoridad pública o privada correspondiente o a la
persona designada para ello: a) Para asistir de manera presencial a
lugares de trabajo con espacios cerrados y de uso colectivo; b) Para
asistir de manera presencial a los centros de estudios de todos los
niveles, sean públicos o privados; c) Para utilizar cualquiera de los
medios de transporte de uso público, sea urbano o interurbano; d) Para
ingresar a restaurantes, bares, colmadones, discotecas, clubes, centros
comerciales, tiendas, casinos, gimnasios, centros deportivos y cualquier
otro centro de diversión; y a la vez en el párrafo II de dicho ordinal
tercero, disponer que en los referidos casos, las personas mayores de
12 años que no hayan recibido por lo menos dos dosis de la vacuna
contra la COVID-19 deberán presentar de manera recurrente una
prueba PCR en original, cuyo resultado haya salido negativo, realizada
máximo 7 días antes por el MISPAS o un laboratorio autorizado por
este, estableciendo que esta disposición dejará de ser aplicable a cada
persona 14 días después de recibida su segunda dosis de la vacuna
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los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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contra la COVID-19; considerando la parte accionante que dichas
disposiciones violentan los artículos 38, 39 numerales 1 y 3, 40 numeral
15, 42 numerales 1 y 3, 54 numeral 4, 62 numerales 2 y 5 y 74 de la
Constitución dominicana, así como con los artículos 3 y 4 de la Ley
núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con
la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto
de 2013.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, del 24 de
febrero de 2014, estableció que: “El recurso contencioso administrativo
tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger
derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del
caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto
administrativo a impugnar”. La acción de amparo ha sido prevista para
sancionar las arbitrariedades evidentes o notorias cometidas por la
autoridad pública o por un particular. Cuando se trate, como ocurre en
la especie, de cuestionar una resolución emitida por una autoridad
pública en el ejercicio de sus funciones, lo que procede es incoar el
recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior
Administrativo en los departamentos judiciales del Distrito Nacional y
de la provincia Santo Domingo y en los demás departamentos en los
tribunales de primera instancia, según lo establece el artículo 3 de la
Ley núm. 13-07. (TC/0128/14 de fecha primer (1) día del mes de julio
del año dos mil catorce (2014).
En ese sentido, el artículo 1 de la Ley núm. 1494, que Instituye la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: Toda persona,
natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el
recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los
casos, plazos y formas que esta ley establece, Iro. Contra las sentencias
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los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia
o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos
administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que
reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los
cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia
administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que
emanen de la administración o de los órganos administrativos
autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén
regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren
un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a
favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato
administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de
su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las
leyes, los reglamentos o los decretos".
En efecto, es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento
especial administrativo para que, en el caso de que un particular
entienda que se le han vulnerado derechos por parte de la
Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que
sus derechos sean reconocidos, pues es el mismo legislador que ha
establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo
1 de la Ley núm. 1494, con el objetivo de que sean salvaguardados sus
derechos ante el accionar de la Administración Pública.
En la especie, estamos en presencia de un asunto relacionado con la
nulidad e inaplicabilidad de los párrafos I y II del tercer ordinal de
resolución núm. 000048, emitida en fecha 8 de octubre de 2021, por el
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, por
considerar la parte accionante que dichas disposiciones violentan los
artículos 38, 39 numerales 1 y 3, 40 numeral 15, 42 numerales 1 y 3, 54
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los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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numeral 4, 62 numerales 2 y 5 y 74 de la Constitución dominicana, así
como con los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos
de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
En este sentido, se advierte que el objeto del presente proceso, descrito
en el párrafo anterior, escapa del ámbito de la competencia del juez de
amparo, ello así porque el supuesto de que los derechos fundamentales
presuntamente violentados se encuentran sujetos a una serie de
requisitos y comprobaciones de legalidad y competencia del órgano
emisor de la resolución impugnada, de cara al cumplimiento de las
normativas constitucionales, legales y reglamentarias que le son
aplicables a dicho órgano del Estado, así como para realizar una
instrucción más profunda del caso, con el fin de arribar a los hechos
que permitan una tutela eficaz, todo lo cual no es posible a través del
amparo, debido a su sumariedad.
La anulación de los actos administrativos tiene la jurisdicción natural,
que es el Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones ordinarias.
En cuanto a este aspecto, nuestro Tribunal Constitucional estableció
mediante la sentencia TC/0130/14 del 1 de julio de 2014, que:
“Respecto a la acción de amparo, el juez de amparo realizó una
correcta aplicación del artículo 70.1 de la referida ley núm. 137-11, ya
que ciertamente, como aprecio dicho tribunal en la especie, la
anulación de los actos administrativos tiene la jurisdicción natural, que
es el Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones ordinarias. En
ese sentido, la inadmisión estuvo fundamentada en los lineamientos que
este tribunal constitucional ha realizado sobre la existencia de la vía
eficaz. En consecuencia, no existe negación de justicia por parte del
juez de amparo, ya que su fallo estuvo fundamentado en derecho y a los
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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precedentes emitidos por este tribunal. De lo anterior, se desprende que
para este tribunal la jurisdicción contencioso administrativa es la vía
eficaz para dilucidar los planteamientos y sus naturalezas alegados por
la parte recurrente. Además, en la instrucción del caso se pueden
ordenar todas las medidas cautelares que sean necesarias, situación
que no se puede realizar por la vía del amparo".
En ese aspecto, se comprueba la existencia de otras vías judiciales que
permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados
por la parte accionante, pues si bien esta última ha acudido a la justicia
con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales
a través de la celeridad que le ofrece la vía del amparo, no menos cierto
es que en virtud de las disposiciones transcritas, para dirimir este tipo
de escenario el legislador ha creado una vía eficaz, aplicable cuando se
vulneren derechos a las personas relacionados con la administración
pública, como es el recurso contencioso administrativo ante este
Tribunal, de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 1494.
Es menester indicar que una vía distinta a la acción de amparo es
efectiva cuando permite al tribunal competente dictar medidas
cautelares para resolver cuestiones que requieran soluciones urgentes.
El recurso contencioso administrativo es una vía eficaz, en razón de que
los tribunales que conocen del mismo tienen competencia para dictar
medidas cautelares, en aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la
referida Ley núm. 13-07º; por lo que la vía ordinaria no implica una
dilación innecesaria del proceso ni la desprotección de los derechos de
raigambre constitucional alegadamente vulnerados. De igual modo,
hay que resaltar que el amparo no puede reemplazar los procesos
ordinarios o especiales, ya que el propósito específico de su
consagración no es otro que el de brindar a la persona protección
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales. Es por lo que el interesado no puede
recurrir en amparo para esquivar el procedimiento que de modo
específico ha regulado la ley a tales fines.
En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por
la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, representada por el Presidente
Constitucional de la República, Licdo. Luis Abinader Corona, el
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
(MISPAS), y PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, y
declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo
interpuesta por los señores YAN CARLOS MARTÍNEZ SEGURA y ELI
SAÚL BARBI CASTRO, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
representada por el Presidente Constitucional de la República, Licdo.
Luis Abinader Corona, el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y
ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS), y su ministro, señor Daniel Enrique
de Jesús Rivera Reyes, en aplicación del numeral 1 del artículo 70 de
la Ley núm. 137-11, como se hará constar en la parte dispositiva de la
presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de sentencia de amparo
Los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro pretenden que
se revoque la sentencia recurrida y que se declaren inconstitucional, inaplicables
y/o nulos los párrafos I y II del ordinal tercero de la Resolución núm. 000048,
dictada por el Ministerio de Salud Pública el ocho (8) de octubre de dos mil
veintiuno (2021). Para justificar sus pretensiones, alegan lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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PRIMER MEDIO, para la Revisión Constitucional: La decisión hoy
recurrida mediante el presente, recurso de revisión constitucional, de la
sentencia del Tribunal de Amparo, viola de manera grosera y burda el
precedente vinculante dictado por este Supremo Tribunal
Constitucional, mediante sentencia (Sentencia TC/0182/13 del 11 de
octubre, numeral 11, literal “g”, página 14). y mediante sentencia TC-
0374 el cual establece “f. Posteriormente, el Tribunal ha continuado
con el desarrollo de la noción de otra vía efectiva, señalando algunas
de las condiciones que debe reunir para tutelar derechos fundamentales
y precisando que si bien la existencia de otras vías judiciales que
permitan obtener de manera efectiva la protección del derecho
fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad
de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía
pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten
idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente
vulnerados. De manera que solo es posible arribar a estas conclusiones
luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía
llamada a brindar la protección que se demanda (Sentencia TC/0182/13
del 11 de octubre, numeral 11, literal “g”, página 14)”.
Al hilo del punto anterior -A- Cómo podrán ustedes corroborar ilustres
intérpretes constitucionales, a partir de la página 17 punto “A” -de la
sentencia recurrida- el Tribunal A Quo, intenta de manera impúdica -
desde el aspecto jurídico- justificar el acogimiento del medio de
inadmisión planteado por la parte accionante, que consistía en que
“Declarar inadmisible el recurso por existir otras vías judiciales que
permiten obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales
invocados a la luz del numeral 1 del artículo 70.1 de la ley 137-11
Orgánica del Tribunal constitucional” la corte A Qua, para justificar
su fallo desde la página 17 de la sentencia, solo se limitó en la mayor
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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parte de sus motivaciones, a COPIAR Y PEGAR, sentencias del
Tribunal Constitucional -Reprochable- pues no subsume, los criterios
que citaba dentro de la realidad y la casuística, del caso específico que
le ocupaba.
Cuestión esta que claramente viola en su conjunto el precedente
vinculante de ese Tribunal Constitucional, que establece “deber del
mínimo motivacional o test de la debida motivación, Sentencia
TC/0009/13” En razón de que la Corte de Amparo, motiva su decisión
de manera genérica, sin exponer los medios lógicos que la llevan a
establecer, ¿por qué de manera? específica entiende la existencia de
otra vía eficaz. En consecuencia por este motivo y los demás que se
establecerán procede la revocación de la sentencia atacada y el
acogimiento del Recurso de Amparo.
Continuando desarrollando el medio de revisión anterior -violación de
los Precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional sobre el
concepto de “Otra vía eficaz” debemos indicar otra sentencia de ese
Tribunal pues En adición a no haber indicado -la corte A Qua, como
era su deber, que las otras vías eran tan eficaces como la acción de
amparo no sólo “eficaces” e “idóneas”, el Tribunal no explicó las
razones por las cuales el Recurso Contencioso Administrativo, era la
vía efectiva para amparar adecuadamente los derechos
constitucionales violados y amenazados: La dignidad Humana, derecho
al trato igualitario y no discriminatorio, derecho a la seguridad
alimentaria, derecho al libre tránsito, contrariando abiertamente otro
precedente establecido por ese Tribunal Constitucional en su Sentencia
TC/0021/12, que le imponía dicha obligación.”
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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Cuando se observa de manera armónica y objetiva la principal razón
que da el Tribunal de Amparo, para acoger el medio de inadmisión
planteado por la parte accionada, radica en la página 21 de la
sentencia, en el numeral 48, cuando indica erróneamente que: “Que
una vía distinta a la acción de amparo es efectiva, cuando permite al
Tribunal, competente dictar medidas cautelares, para resolver
cuestiones que requieren soluciones urgentes” este criterio fijado por el
Tribunal de Amparo, es totalmente carente de un análisis de objetividad
y de lógica, pues el mero hecho de que exista por ejemplo en el Recurso
Contencioso Administrativo, la posibilidad de solicitar una medida
cautelar, no significa en modo alguno que, esa medida cautelar que
eventualmente se solicite, será acogida por el tribunal en cuestión. Para
lo que ofrecemos el siguiente ejemplo real que ocurrió justamente con
relación a la resolución 000048, en la Jurisdicción contenciosa
Administrativa veamos:
1) Mediante sentencia Núm. 0030-01-2021-SSMC-00169, emitida por
la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, se procedió a
fallar de la siguiente manera en relación a la solicitud de una medida
cautelar solicitada contra la Resolución 00048, en un proceso llevado
a cabo por el señor Carlos Peña: […]
2) Para fallar como lo hizo la presidencia del Tribunal Superior
Administrativo lo hizo según argumento veamos:
24. Que en la especie se debe hacer una ponderación del interés general
o al interés particular de los derechos subjetivos afectados, no es que
estemos dando prevalencia de manera automática a este interés
general, sino que la circunstancia así lo amerite. Es por ese motivo que
esta Presidencia considera que la administración está llamada a servir
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a la sociedad, máxime cuando la ley así la faculta y por tanto es de
entender que ha actuado en procura de la defensa del interés de esta
comunidad, en esa virtud consideramos que la suspensión de los efectos
de la resolución que se solicita cautelar debe ser rechazada, tal y como
se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia, sin desmedro
de lo que determinen los jueces que conocerán el fondo del proceso
principal.
25. Habiéndose comprobado que la medida cautelar no reúne ninguno
de los requisitos exigidos por la Ley núm. 13-07, específicamente en su
artículo 7 párrafo I, como fue analizado precedentemente, se rechaza la
presente solicitud de medida cautelar, tal y como se hará constar en la
parte dispositiva de la presente sentencia.
3) Lo irónico honorables jueces Constitucionales, es que el proceso
precedentemente descrito, justamente buscaba por sus promotores, la
nulidad de la resolución 000048, pero la ironía resulta que justamente
esa sentencia que rechaza la adopción de medida cautelar, había sido
dictada en fecha 28 de octubre del año 2021, y la sentencia -hoy
recurrida- de amparo que declara inadmisible el mismo por existir otra
vía eficaz - del Recurso Constitucional de Amparo, fue evacuada por el
tribunal A Quo, en fecha 10 del mes de noviembre, es decir Honorables
Intérpretes constitucionales, este país vio justamente como la justicia se
deslegitima frente a la nación, con un Tribunal Superior Administrativo
jugando al tecnicismo jurídico para negarle amparar derechos
fundamentales. Dicho de otro modo la Jurisdicción Contenciosa niega
una medida cautelar relativa la indicada resolución de Salud Pública y
pocos días después el Mismo Tribunal Superior Administrativo le dice
al país que el Amparo no es la vía porque vía la Jurisdicción
contenciosa se puede solicitar una medida cautelar. Claramente
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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socavando la confianza de la sociedad en el sistema judicial, no por que
fallara en contra de los accionantes, sino por que claramente en el
contexto descrito lo que entiende la sociedad de apie es que se trata de
un juego de la justicia.
De todo lo anterior resulta que da entonces lugar a que si se rechaza la
medida solicitada, los Recurrentes, debían esperar el proceso ordinario
-Durante meses años en la práctica- para tutelar derechos
fundamentales, en este caso tan graves como la violación al fundamento
del Estado de Derecho que es la Dignidad humana, el cual resulta
violado por los Accionados, por la imposición de la Resolución 000048,
la cual incluso para acceso a lugares públicos que ofrecen servicios de
utilidad pública de carácter esencial como Super Mercados -en
violación a la ley 589-16 artículos 3,4, 5 y 6-, Centros Educativos etc.
Resulta entonces claro que el amparo contrario a considerado por el
Tribunal Aquo era la vía más eficaz a los fines en cuestión.
SEGUNDO MEDIO para la Revisión Constitucional: Violación a la
seguridad jurídica: El Tribunal de Amparo, incurrió en violación de la
seguridad jurídica en perjuicio, de los accionantes en razón de que
habiendo los accionantes planteado en audiencia que la resolución
000048 emitida por el Ministerio de Salud Pública en su ordinal Tercero
y sus párrafos, violaba el artículo 54 de la constitución y la ley 589-16,
artículos 3, 4, 5 y 6 que Crea el Sistema Nacional para la Soberanía y
Seguridad Alimentaria Nutricional (SINASSAN) de República
Dominicana, el Tribunal se negó a decidir sobre este aspecto,
claramente contrario a la Constitución, pues el Gobierno está exigiendo
a los ciudadanos requisitos para acceder a Instalaciones de Centros
Comerciales donde se alojan Supermercados, cuestión que prohíbe la
norma indicada de manera taxativa. Por consiguiente el Tribunal que
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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incluso de oficio debió suplir cualquier medio de derecho no invocado
por los accionantes, se apartó de su rol de garante de la constitución.
En concatenación con todo lo anterior el Tribunal anterior violó los
precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional sobre la existencia
de otras vías judiciales efectivas.
TERCER MEDIO, para la Revisión Constitucional: falta de la debida
motivación: La Corte A Qua, en atribuciones constitucionales de
amparo, violó los derechos fundamentales de los accionados a una
tutela judicial efectiva, en este caso desde la óptica de que su sentencia,
carece de la debida motivación al contexto del precedente vinculante:
TC/0009/13 DEL ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE
(2013) en la que se establecen los estándares o requisitos que debe
reunir toda Decisión jurisdiccional para considerarse debidamente
motivada.
El Tribunal Violó este precedente en términos generales, su sentencia
no cumple con ninguno de los criterios previos, pues como bien se
estableció previamente, el tribunal en la mayor medida de su sentencia
se limitó a la mera enunciación de la norma y no así a exponer los
medios lógicos que llevaron al Tribunal a tomar una decisión como la
que tomó.
Pero de manera específica el Tribunal no cumplió con su principal
misión de cara a la sociedad que resulta en legitimar el sistema de
justicia frente a la ciudadanía, cosa que no resulta de fallar en favor de
los accionantes sino de la aplicación correcta de la norma, en este caso
siendo notoriamente el Amparo la vía más efectiva y eficaz, para haber
tutelado los derechos fundamentales de los accionantes, el tribunal, sin
establecer ¿por qué? el Recurso Contencioso era tan efectivo como el
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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amparo, declaró este último inadmisible. Incluso pudo el Tribunal
conocer el fondo del asunto y fallar en favor de los accionados y esa
habría sido una decisión más legítima de cara a la sociedad, que el mal
precedente establecido, que para una cuestión tan grave como la
planteada en el amparo en cuestión, según el tribunal esa no es la vía
efectiva.
Sobre la exclusión de las conclusiones depositadas página 11:
La corte A Qua incurrió en una errónea interpretación de la norma y
de la jurisprudencia, al excluir de sus ponderaciones la instancia
depositada por los accionantes, alegando el tribunal que se violaba el
principio de inmutabilidad del proceso, sin embargo cuando ustedes
honorables jueces constitucionales, observen sobre qué versaban las
argumentaciones de la instancia a que hace referencia el tribunal A
Quo, se trata de argumentaciones que en nada cambian la pretensiones
iniciales de la instancia original, y que claramente pudieron defenderse
en audiencia los accionados, pues se trataron de cuestiones de aportes
de jurisprudencias de ese Tribunal Constitucional y otras del derecho
comparado, cuestiones que en nada incurrían en violar la
inmutabilidad del proceso.
Sobre el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad en la página
13 y siguientes de la sentencia, hoy recurrida:
Como podrán observar ustedes ilustres jueces, nueva vez la corte de
amparo incurre en una errónea valoración de la norma, pues primero
en cuanto a este aspecto su dictamen es mal motivado y carece de
motivación suficiente, pues solo se basa la corte Aqua, en citar de
manera genérica la jurisprudencia, pero además en la página 15 de la
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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sentencia en el numeral 26 parte in fine, la corte concluye “no se ha
verificado la aludida confrontación constitucional, razón por la cual se
rechaza la excepción planteada” resulta honorables jueces que el
fundamento para la excepción de inconstitucionalidad radica en que la
resolución 00048, emitida por Salud Publica, impide el acceso a centros
comerciales que ofrecen servicios de utilidad pública incluso de
carácter esencial, incluso supermercados, a los ciudadanos bajo la
condición de la presentación de la tarjeta de vacunación y/o otros
requisitos, mismos que justamente chocan con la constitución, que al
contexto de la ley 589-16, artículos 3 hasta el 6, sobre seguridad
alimentaria, y que está a su vez es en virtud del artículo 54 de la
constitución, prohíbe la exigencia de requisitos para acceso a
alimentos, la norma indicada de rango constitucional prohíbe tratos
discriminatorios para acceder a los alimentos valga la redundancia.
Por lo tanto es evidente honorables jueces que la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, en este aspecto y en todo el conjunto
de su sentencia, incurrió en graves violaciones de derechos
fundamentales a los ciudadanos, GRAN IRONÍA, el tribunal llamado a
proteger los derechos fundamentales, FUE INSENSIBLE E
INHUMANO, de cara a cerca de 3 millones de dominicanos que aún no
se habían vacunado al momento de la interposición del recurso de
amparo, que como bien se establece, incluso a los Supermercados se les
impedía el acceso, ese hecho de que se le negara el acceso a los
alimentos a los accionantes, para el tribunal no significaba mucho y de
manera inmisericorde vía un tecnicismo, se negó a tutelar los derechos
fundamentales notoriamente violados a los accionantes.
De hecho para nosotros las juezas de la Tercera Sala, del Tribunal
Superior Administrativo, en relación a esta decisión deberían ser
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los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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pasibles de sanciones al menos disciplinarias, por el desacato notorio
de varios precedentes del Tribunal Constitucional, respecto del criterio
de “otra vía eficaz”, es notorio que la única vía efectiva, eficaz e idónea
era y es el amparo. Por lo que formalmente y respetuosamente le
pedimos a ese Tribunal Constitucional, que fije un criterio y precedente
sobre las consecuencias que deben derivarse contra los jueces de
amparo y en general, que violan los precedentes vinculantes del
Tribunal Constitucional, que son de obligatorio complimiento para
todos los poderes del Estado, puesto que sino se establecen
consecuencias estamos ante la máxima de que la ley y la jurisprudencia
es letra muerta, ¿De qué le sirve al país que el Tribunal Constitucional
fije criterios sobre cuestiones como “otra vía eficaz” si se le permite sin
consecuencia a los Tribunales de amparo jugar con este criterio sin
consecuencias?
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
Mediante escrito de defensa depositado el treinta (30) de noviembre de dos mi
veintiuno (2021) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de
las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, y recibido por este tribunal, el
siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social procura que se rechace este recurso de revisión
constitucional y se confirme la sentencia impugnada. En apoyo de sus
pretensiones, expone los siguientes argumentos:
Sobre la inadmisión por aplicación del 70.1 de la Ley No. 137-11 y su
debida motivación
Los Recurrentes erróneamente alegan que supuestamente el TSA no
cumplió con las exigencias de este TC para la aplicación del medio de
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los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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inadmisión que contempla el artículo 70.1 en lo que concierne a la
justificación de la idoneidad de la medida, y en cumplir con una debida
motivación de su decisión. Sin embargo, de una lectura básica de la
sentencia recurrida se puede confirmar que esto sencillamente no es
cierto.
Como doctrina jurisprudencial, este TC ha dictaminado a grandes
rasgos que un Tribunal en atribuciones de amparo para poder inadmitir
una Acción por aplicación del artículo 70.1, debe cumplir con 2
requisitos esenciales: 1. Que se indique cual es esa vía; y 2. Que esa vía
debe ser igual de efectiva que el Amparo, debiendo justificarse los
motivos por los cuáles se entiende que ese es el caso. (Sentencia
TC/0021/12 del 21 de junio de 2012).
En ese sentido, el TSA en la decisión atacada no se limita simplemente
a enunciar los precedentes constitucionales dictados por el TC, sino que
explica de forma concreta como estos aplican al caso de la especie. En
efecto, lo podemos ver en las páginas 39 y 40 cuando establece
claramente que “al examinar las pretensiones de la parte accionante,
se ha podido determinar que estas tienen como objeto la nulidad e
inaplicabilidad de los párrafos I y II del tercer ordinal de la resolución
núm. 000048, emitida en fecha 8 de octubre de 2021 (...) considerando
la parte accionante que dichas disposiciones violentan los artículos 38,
39 numerales 1 y 3, 40 numeral 15, 42 numeral 15, 42 numerales 1 y 3,
54 numeral 4, 62 numerales 2 y 5 y 74 de la Constitución dominicana,
así como con los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 107-13 sobre los
Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013”. (Subrayado
nuestro)
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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Por otro lado, agrega el TSA en la página 40 de la sentencia recurrida
que “el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, del 24 de
febrero de 2014, estableció que: “El recurso contencioso administrativo
tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger
derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del
caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto
administrativo a impugnar”. La acción de amparo ha sido prevista para
sancionar las arbitrariedades evidentes o notorias cometidas por la
autoridad pública o por un particular. Cuando se trate, como ocurre en
la especie, de cuestionar una resolución emitida por una autoridad
pública en el ejercicio de sus funciones, lo que procede es incoar el
recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior
Administrativo en los departamentos judiciales del Distrito Nacional
(...)”. (Subrayado nuestro)
Y es que la efectividad e idoneidad de una vía judicial no puede
analizarse exclusivamente desde la perspectiva del tiempo que se tarda
en decidirse, sino en la naturaleza del análisis procesal y sustantivo
necesario para la solución del caso. En tal virtud, es un hecho no
controvertido en la especie, derivado de las pretensiones expresas de
los hoy Recurrentes en sus conclusiones, que realmente no buscan la
restauración de sus derechos fundamentales, sino que la finalidad de su
Acción es la nulidad de la Resolución No. 000048 del MISPAS por
alegadas violaciones a la Constitución y a la ley de procedimiento
administrativo, lo cual evidentemente escapa y desborda las
atribuciones del juez de amparo y deja claro que esa no es la vía idónea.
Sobre la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad
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Pues resulta, Honorables Magistrados, que la improcedencia de la
excepción de inconstitucionalidad planteada por los hoy recurrentes
deriva del hecho de que el artículo 64 de la Ley General de Salud no
constituye la normativa legal sobre la cual se soporta la Resolución No.
00048 del MISPAS. Peor aún, ese artículo no es siquiera mencionado
en ninguna línea de dicha Resolución, entre otras razones, debido a que
el soporte legal de dicha Resolución son los artículos 61, 69 y 149 de la
Ley No. 42-01.
Y esta ausencia tiene una razón de ser, y es el hecho de que la
Resolución No. 000048 contrario a lo que alegan los hoy Recurrentes,
no hace obligatoria la aplicación de las vacunas contra el COVID-19,
sino que crea una estructura de incentivos para la ciudadanía, pero
dejando excepciones para aquellos que no puedan por motivos
legítimos e incluso la mera opción de no hacerlo cuando no se desee,
por lo que el artículo 64 que establece la posibilidad de que el MISPAS
determine la obligatoriedad de una vacuna, no es la norma que sirve
para legitimar el objeto de su Acción.
Lo antes explicado, tiene un efecto importante en la procedencia de la
excepción de inconstitucionalidad, ya que en el control difuso no se
produce una anulación de la norma atacada con efectos generales, sino
que lo que se produce es una inaplicación al caso concreto de la ley
motivado por las circunstancias concretas y especiales del caso que
hacen que para las partes esa norma sea considerada inconstitucional
para solucionar el conflicto. A esos efectos, la constitucionalidad o no
del artículo 64 resultaría irrelevante, en tanto la misma no es la norma
que serviría para decidir sobre la legitimidad o no de la Resolución No.
000048 del MISPAS, lo que produce en consecuencia que el incidente
deba ser rechazado por improcedente.
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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5.1. La parte recurrida, Presidencia de la República y su titular Luis Rodolfo
Abinader Corona, mediante escrito del veinticinco (25) de marzo de dos mil
veintidós (2022), depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de
Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, y recibido por este
tribunal el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) propone la
inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos procesales, por
falta de objeto y por falta de relevancia constitucional. Subsidiariamente,
procura su rechazo por estar debidamente motivada y fundamentada la
inadmisibilidad de la acción de amparo debido a la existencia de otras vías
judiciales más efectivas, y por no proceder en esta materia la excepción de
inconstitucionalidad presentada por los recurrentes. Para justificar sus
pretensiones, alega lo siguiente:
Medios de inadmisión del recurso de revisión constitucional
A) Incumplimiento de los requisitos procesales mínimos
Los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro
notificaron a la Presidencia de la República y el presidente Luis
Abinader Corona -sin la constancia de su depósito en la Secretaría del
Tribunal Superior Administrativo- el recurso de revisión constitucional
en materia de amparo que ahora se responde.
De conformidad con el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, “[e]l
recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser
depositado en la secretaría de1 juez o tribunal que rindió la sentencia
en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su
notificación”. Del expediente notificado por los accionantes no ha
podido constatarse si estos hicieron efectivamente dicho depósito y, de
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los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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haberlo realizado, si cumplieron con el plazo establecido en la
disposición citada.
Desde su primera sentencia del año 2012, el Tribunal Constitucional ha
estado fallando de manera constante declarando la inadmisibilidad de
los recursos de revisión en materia de amparo cuando son presentados
“con posterioridad al plazo de cinco (5) días establecido en el artículo
95 de la
referida Ley No.137-11”.
Por su parte, el artículo 97 de la ley núm. 137-11 dispone que “[e]l
recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con
las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días”. Tampoco es
posible validar si los accionantes han cumplido con este segundo plazo
procesal, al no tenerse constancia del depósito del recurso ante la
Secretaría del Tribunal Superior Administrativo. En todo caso, aunque
al recurso notificado se le anexan ciertos documentos, no se le adjuntan
las pruebas a las que hace referencia la disposición citada.
B) Carencia de objeto
La parte recurrente persigue que el Tribunal Constitucional revoque la
sentencia impugnada y conozca el fondo de la acción de amparo,
mediante la cual se atacaban las medidas sanitarias adoptadas a través
de la resolución del Ministerio de Salud Pública núm. 000048, del 8 de
octubre de 2021. Sin embargo, el objeto que perseguía el entonces
accionante y que ahora persigue como recurrente se consumió y ha
quedado precluido, toda vez que la referida resolución, y sus posteriores
modificaciones, quedaron todas sin efecto en virtud de la resolución del
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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Ministerio de Salud Pública núm. 8-22, del 16 de febrero de 2022, cuya
primera disposición establece textualmente lo siguiente:
Quedan sin efecto las disposiciones contenidas en las siguientes
resoluciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social:
a) Resolución núm. 000048, de fecha 08 de octubre de 2021,
b) Resolución núm. 000069, de fecha 27 de diciembre de 2021,
c Resolución núm. 0002-2022, de fecha 07 de enero de 2022.
Se trata, pues, de la derogación total de la referida resolución, sus
modificaciones, y las medidas sanitarias mediante estas dispuestas,
todas atacadas por el accionante. Por lo tanto, han quedado sin objeto
tanto la acción como el actual recurso de revisión. Al no existir ya el
acto que supuestamente vulneraba los derechos fundamentales del
accionante, tampoco existe en la actualidad tal vulneración, lo cual se
puede determinar sin la necesidad de examinar el fondo.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional “la falta de objeto
tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún
efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es
decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca” (TC/0072/13;
TC/0186/15). Particularmente en el ámbito del amparo, el Tribunal
Constitucional ha sostenido el criterio siguiente:
“[L]a pretensión del accionante en justicia debe ser consustancial a la
viabilidad de la decisión que pudiera emanar del tribunal; cualquier
decisión debe prever la certeza de su aplicabilidad, puesto que si la
reclamación deviene en ineficaz para la obtención o preservación del
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
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derecho pretendido, sería insubstancial, y por ende innecesario el
proceso” (TC/0392/14).
La evidencia más fehaciente de que el objeto de la acción de amparo y
del recurso de revisión constitucional quedó precluido, de acuerdo con
la jurisprudencia reiterada del propio Tribunal Constitucional
(TC/0272/13; TC/244/15; TC/0555/15; TC/0260/19), es que el petitorio
principal del accionante es que “se declare inaplicable y/o nula” la
resolución núm. 000048 del Ministerio de Salud Pública. ¿Cómo puede
el Tribunal Constitucional declarar inaplicable o nula una resolución
que ni siquiera se encuentra vigente?
C) Falta de relevancia constitucional
El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales exige la
presencia de la “especial transcendencia o relevancia constitucional”
para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo, el cual no se configura en el presente caso.
No se identifica en la especie una situación de especial transcendencia
o relevancia constitucional que justifique la admisibilidad del recurso
de revisión constitucional, en los términos del referido artículo 100 de
la ley núm. 137-11, el cual dispone que esto se apreciará “atendiendo a
su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de
la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la
concreta protección de los derechos fundamentales”. Tampoco se
constatan los supuestos configurados por el Tribunal Constitucional al
interpretar dicha disposición a partir de su sentencia núm. TC/0007/12,
del 22 de marzo de 2012.
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Rechazo del recurso de revisión constitucional
Al margen del incumplimiento por parte de los accionantes de los
requisitos que la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
y de Procedimientos Constitucionales dispone para la presentación de
un amparo, de no haberse declarado inadmisible la acción por
cualquiera de los motivos precedentemente expuestos, en su defecto,
procedía rechazarla, en particular por no haberse demostrado la
vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con la
Constitución, la ley núm. 137-11 y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
De hecho, en su errática línea argumentativa, los accionantes parten de
una premisa falsa, al alegar que el Estado ha impuesto la vacunación
contra la COVID-19 de manera obligatoria. Sin embargo, la resolución
núm. 000048 del Ministerio de Salud Pública, del 8 de octubre de 2021,
atacada por los accionantes, simplemente dispone una serie de
requisitos para ingresar a determinados lugares públicos y privados de
uso público, por ser estos nichos de contagio de la enfermedad, pero en
ninguna parte establece la obligatoriedad de la vacunación, sino que
facilita la presentación la tarjeta de vacunación a aquellas personas
inoculadas, en lugar de que estas deban cumplir otros requisitos de
ingreso como, por ejemplo, la presentación de una prueba PCR
negativa.
Luego, incluso asumiendo de manera hipotética que la vacunación
fuese obligatoria, los accionantes no han presentado ningún argumento
o prueba tendentes a la verificación de la alegada vulneración de
derechos fundamentales a causa de la referida resolución.
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Si acaso, lo que se puede desprender de la citada resolución ministerial
es que, en el ejercicio de atribuciones legalmente establecidas en la Ley
núm. 42-01 General de Salud, se ha procurado la protección del
derecho fundamental a la salud consagrado en el artículo 61 de la
Constitución, así como en el artículo 12, numeral 1, del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En todo caso, es evidente -ampliamente reconocido por la doctrina y la
jurisprudencia- que, al momento de tutelar un derecho fundamental
como la salud, se puede ingresar en la esfera de otros derechos
fundamentales. En tal caso, lo que procede es la aplicación del test de
razonabilidad, de conformidad con el artículo 74, numeral 4, de la
Constitución y reiteradamente utilizado por el Tribunal Constitucional
desde su sentencia núm. TC/0044/12, en el cual deben analizarse los
criterios siguientes: el análisis del fin buscado, el análisis del medio
empleado y, finalmente, análisis de la relación entre el medio y el fin.
Está claro que con la resolución núm. 000048 del Ministerio de Salud
Pública, del 8 de octubre de 2021, el fin buscado es la garantía plena
del derecho fundamental a la salud tanto individual como
colectivamente, lo cual sobrepasa con creces el medio empleado, que
no es más que el establecimiento de una serie de medidas sanitarias de
cumplimiento solamente en determinados lugares públicos y privados
de uso público, de conformidad con la Constitución y la Ley núm. 42-
01.
En fin, puesto que la resolución atacada ha sido emitida en virtud de la
Constitución y la Ley núm. 42-01 General de Salud y las medidas en
ella adoptadas cumplen con el test de razonabilidad, de conformidad
con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, procede
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rechazar la referida acción de amparo por no constatarse, además, la
alegada vulneración de derechos fundamentales.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa propone en su escrito de opinión la
inadmisibilidad de este recurso de revisión por carecer de especial trascendencia
o relevancia constitucional y, subsidiariamente, su rechazo. Para justificar sus
planteamientos alega lo siguiente:
Sobre la inadmisibilidad del recurso
ATENDIDO: A que el recurso de Revisión interpuesto POR YAN
CARLOS MARTÍNEZ SEGURA y ELI SAUL BARBI CASTRO, carece
de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no
satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No.
137-11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no hay derechos
fundamentales vulnerados, sino que se invoca derechos vulnerados a la
luz de una ley ordinaria, como lo es la Ley General de Salud y ha sido
criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado
en la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia
constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para
la determinación del contenido, alcance y la correcta protección de los
derechos fundamentales.
ATENDIDO: A que en la cuestión planteada en el presente recurso no
se encuentra configurada, en los supuestos establecidos en dicha
sentencia: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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criterios que permitan su establecimiento; 2) que propicien, cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derechos
fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o
redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
respecto a estos últimos un problema jurídicos de trascendencia social,
política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
ATENDIDO: Que el objeto de la Acción de Amparo es tutelar
efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal,
reconocidos y garantizados por la Constitución, cuestión que no se da
en el presente caso, sino que más bien se trata, de supuestos derechos
vulnerados con la emisión de actos administrativos, los cuales no
constituyen derechos Constitucionales, por lo que los mismos no son
objeto de protección por la vía de la Acción de Amparo.
En cuanto al fondo del recurso
ATENIDO: Que la parte recurrente en cuanto al fondo de su acción de
amparo no prueba ni demuestra ninguna vulneración de derecho
fundamental en su contra, sino más bien supuestos derechos vulnerados
por la aplicación de leyes de carácter ordinario, lo cual escapa al
control del juez de amparo.
ATENDIDO: A que la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo pudo comprobar, que el accionante tiene otras vías
judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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derechos invocados, por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria,
tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 70 de la Ley 137-11.
ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso
de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes
de la República, y contiene motivos de hecho y de derecho más que
suficiente, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados durante el trámite del presente
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo que nos ocupa, depositada por Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul
Barbi Castro el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ante
el Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana, remitida a
este Tribunal Constitucional el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco
(2025).
2. Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602, dictada por la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil
veintiuno (2021).
3. Escrito de defensa depositado por el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social de la República Dominicana ante el Tribunal Superior
Administrativo el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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4. Escrito de defensa depositado por la Presidencia de la República y su
titular Luis Rodolfo Abinader Corona ante el Tribunal Superior Administrativo
el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
5. Escrito de defensa depositado por la Presidencia de la República y su
titular Luis Rodolfo Abinader Corona ante el Tribunal Superior Administrativo
el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
6. Escrito de defensa depositado por la Presidencia de la República y su
titular Luis Rodolfo Abinader Corona ante el Tribunal Superior Administrativo
el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).
7. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa
ante el Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil
veintidós (2022).
8. Acto núm. 1597/2021, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto
González Agramonte, ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el quince
(15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
9. Acto núm. 21/2022, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo
Martínez, ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de
enero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se le notificó al Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social el Auto núm. 20874-2021, que ordenó la
comunicación de la instancia contentiva de este recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo.
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos
invocados por las partes, el conflicto se originó a raíz de la Resolución núm.
000048, emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el ocho
(8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la cual dispuso una serie de medidas
para continuar combatiendo la pandemia COVID-19.
Tras considerar que el ordinal tercero y su párrafo 1 y 2 de la referida resolución
eran contrarios a la Constitución, Yan Carlos Martínez Segura, Eli Saúl Barbi
Castro y Cirilo Guzmán interpusieron una acción de amparo que fue declarada
inadmisible por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud
del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, mediante la Sentencia núm. 0030-04-
2021-SSEN-00602, del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Inconformes con esa decisión, Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saúl Barbi
Castro interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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10. Admisibilidad del recurso de revisión
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, las
sentencias dictadas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en
revisión ante el Tribunal Constitucional.
10.1. El referido recurso debe interponerse en un plazo no mayor a cinco (5)
días, conforme lo establece el artículo 95 de la indicada normativa. Este plazo
es franco y hábil, según lo dispuesto en la Sentencia TC/0080/12 y reiterado en
la TC/0071/13, razón por la que no se computarán ni el día de la notificación de
la sentencia ni el del vencimiento del plazo, así como tampoco los días no
laborables.
10.2. En la especie, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente,
señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saúl Barbi Castro, mediante el Acto
núm. 1597/2021, instrumentado el quince (15) de noviembre de dos mil
veintiuno (2021), mientras que el presente recurso de revisión constitucional
fue interpuesto el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),
dentro del plazo previsto en el referido artículo 95.
10.3. El presente caso versa sobre un recurso de revisión constitucional
interpuesto por Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saúl Barbi Castro en contra
de la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602, dictada por la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil
veintiuno (2021), sobre una acción de amparo ejercida por los indicados señores
con relación a la Resolución núm. 000048, emitida por el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021),
disponiendo una serie de medidas para continuar combatiendo la COVID-19.
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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10.4. Para sustentar su recurso, la parte hoy recurrente argumenta violaciones a
la dignidad humana, a la igualdad, a la integridad personal, numeral 1 y 3, al
derecho al trabajo, principios de reglamentación e interpretación y a la buena
administración.
10.5. Este tribunal advierte, por su parte, con independencia a los medios
planteados por las partes, que el tribunal a quo, Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, obró incorrectamente al fallar el caso que nos ocupa,
pues esa misma sala estuvo apoderada y emitió su falló el mismo día, con
iguales motivaciones, iguales partes —a excepción de uno de los accionantes
(Cirilo Guzmán)—, sobre la impugnación de la mencionada resolución,
dictando la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602, recurrida por igual en
revisión ante este plenario, en el expediente TC-05-2025-0040, fallado
mediante Sentencia TC/0163/26.
10.6. La actuación de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo se
encuentra proscrita a los términos del artículo 103, de la Ley núm. 137-11, el
cual establece: Consecuencias de la desestimación de la acción. Cuando la
acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse
nuevamente ante otro juez.
10.7. De lo anterior resulta claro que no es posible llevar o intentar dos acciones
de amparo sobre los mismos presupuestos ante tribunales distintos, aún peor, en
el caso que nos ocupa, intentados y fallados por la misma sala apoderada, por
lo que esta segunda acción debió ser declarada inadmisible por el tribunal
actuante.
10.8. En un caso análogo decidido recientemente, este colegiado pudo referirse
sobre esta cuestión mediante su Sentencia TC/0302/23 al establecer lo
siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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Además, este colegiado ha estimado como válido que una acción de
amparo declarada inadmisible por una razón irreparable y definitiva,
como sucede cuando concurre alguna de las causales previstas en el
artículo 70 de la Ley núm.137-11, no puede ─ni debe─ ser reintroducida
en otro amparo ─ni sobre el argumento de que se trata de un amparo
especial─ pues, como se ha señalado, tal actuación se sanciona con la
inadmisibilidad o la improcedencia ─según el tipo procesal5─ de la
última acción ejercida de acuerdo con lo establecido en los artículos
69.5 constitucional, 103 de la Ley núm.137-11 y 1351 del Código Civil.
10.9. En tales atenciones, procede que este Tribunal Constitucional revoque la
sentencia impugnada, por los motivos expuestos. En tal sentido, este Tribunal
Constitucional procederá a conocer de la acción interpuesta por los señores Yan
Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro, de conformidad con lo decidido
por esta sede constitucional en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo
de dos mil trece (2013) y del principio de autonomía procesal.
11. En cuanto al fondo de la acción de amparo
11.1. Este Tribunal Constitucional se encuentra apoderado para conocer de la
acción interpuesta por los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi
Castro en contra de la Resolución núm. 000048, emitida por el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno
(2021), disponiendo una serie de medidas para continuar combatiendo la
COVID-19.
11.2. A estos fines, este corte constitucional advierte que la Resolución núm.
000048, impugnada por los hoy accionantes, fue dejada sin efecto mediante la
Resolución núm. 0008-2022, emitida por la misma entidad el dieciséis (16) de
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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febrero de dos mil veintidós (2022), razón esta por la cual el objeto de la
presente acción ha desaparecido.
11.3. Esta sede constitucional ha asumido la falta de objeto como un medio de
inadmisión desde la Sentencia TC/0006/12, en virtud del principio de
supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual
dispone lo que sigue:
Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o
ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios
generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente
las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando
no contradigan los fines de los procesos y procedimientos
constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
11.4. Asimismo, este tribunal ha establecido que la falta de objeto se
materializa cuando la causa que da origen al recurso ha desaparecido, de manera
que carecería de sentido que el tribunal lo conozca.1 Esto sucede cuando, por
ejemplo, se ha consumado un hecho,2 se ha realizado el evento que se pretendía
evitar3 o cuando el objeto de la acción de amparo se ha cumplido, no quedando
nada más por juzgar o resolver por no existir la causa última que le sirve de
fundamento.4
11.5. Por consiguiente, la acción de amparo carece de objeto, en virtud de que
al momento en que se está decidiendo ya que ha quedado sin efecto la resolución
cuestionada, de manera que no queda más por juzgar o resolver al conocer las
1 Sentencia TC/0072/13.
2 Sentencia TC/0160/23.
3 Sentencia TC/0202/19.
4 Sentencia TC/0544/19.
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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pretensiones de la parte accionante por no existir la causa última que les sirve
de fundamento. En consecuencia, procede declarar inadmisible la presente
acción de amparo, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del
Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación
y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura
incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el
voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Yan
Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-
04-2021-SSEN-00602, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal
anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04-2021-
SSEN-00602.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por los
señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la
Resolución núm. 000048, emitida por el Ministerio de Salud Pública y
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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Asistencia Social el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021),
disponiendo una serie de medidas para continuar combatiendo la COVID-19.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Yan Carlos Martínez
Segura y Eli Saul Barbi Castro, y a la parte recurrida, Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, la Presidencia de la República y su titular Luis
Rodolfo Abinader Corona.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de
acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos
mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo
hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y
los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido», presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondrá
a continuación:
1. Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos
invocados por las partes, el conflicto se originó a raíz de la Resolución núm.
000048, emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el ocho
(8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la cual dispuso una serie de medidas
para continuar combatiendo la pandemia COVID-19.
2. Tras considerar que el ordinal tercero y su párrafo 1 y 2 de la referida
resolución eran contrarios a la Constitución, Yan Carlos Martínez Segura, Eli
Saúl Barbi Castro y Cirilo Guzmán interpusieron una acción de amparo que fue
declarada inadmisible por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, mediante la Sentencia núm.
0030-04-2021-SSEN-00602, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil
veintiuno (2021).
3. Inconformes con esa decisión, Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saúl
Barbi Castro interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo.
4. Este Tribunal apoderado de la cuestión revocó la sentencia impugnada en
virtud del artículo 103 de la Ley núm. 137-11, en relación a que se introdujeron
dos acciones de amparo simultaneas de iguales partes y objeto, falladas por el
mismo tribunal, lo cual este vedado por la ley. En cuanto al fondo, se decide
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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declarar inadmisible la acción por falta de objeto por haber sido derogada la
norma.
5. Esta juzgadora de su parte disiente de la decisión adoptada, en primer
orden debido a que la causa de inadmisibilidad ha debido ser la misma que la
causa de revocación, dado que el primer amparo ya había sido fallado y se
produjeron de manera simultanea como expusimos anteriormente. Aunado a
ello, reitero mi criterio relativo a la falta de objeto cuando la norma ha sido
derogada.
6. Contrario al razonamiento de la cuota mayor, somos de opinión que, esta
alta corte constitucional debe siempre efectuar un examen constitucional e
iusfundamental de lo planteado desde una perspectiva o dimensión objetiva,
pues se trata de un asunto concerniente a derechos fundamentales, lo cual obliga
al juzgador a examinar al fondo de la denuncia y decidir si la actuación que se
le imputa al accionado, realmente es una que vulnera los derechos
fundamentales argüidos, ello sin importar si la norma al momento de emitir el
fallo se encontrare vigente.
7. Y es que, a nuestro modo de apreciar, un Tribunal Constitucional con el
diseño y obligaciones que le impone la Constitución, como en el caso de la
Republica Dominicana, está en el deber jurídico y moral de examinar cualquier
denuncia en torno a violación o amenaza de derechos fundamentales, como tal
se lo impone el artículo 184 de la carta sustantiva, el cual establece:
«[h]abrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de
la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de
los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía
administrativa y presupuestaria».
8. Sobre el carácter de los derechos fundamentales y el interés de orden
público que sobre ellos recae, ya se han pronunciado otras altas cortes
internacionales, desarrollando la doble dimensión que ellos comportan. En ese
sentido, en el derecho colombiano, la doble dimensión de los derechos
fundamentales fue introducida por su Corte Constitucional desde sus inicios, tal
como se desprende de la Sentencia T-596 de 1992, en la cual lo define en los
siguientes términos:
«Los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y
garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se
defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también
incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder
público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de
no lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva
de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón
jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra
en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se
funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un
deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de
protección y mantenimiento de condiciones de vida digna».
9. De igual forma, y sobre el mismo tema, pero con mayor precisión se ha
pronunciado el Tribunal Constitucional Peruano desarrollando la importancia y
alcance de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales y
específicamente los derechos fundamentales, para la preservación de la
supremacía de la constitución, así como para la fortaleza y vigor del Estado de
Derecho, y al respecto ha sostenido que «…en el estado actual de desarrollo del
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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Derecho procesal constitucional, los procesos constitucionales persiguen no
sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino
también […] la tutela objetiva de la Constitución», pues para el máximo
intérprete constitucional peruano, «...la protección de los derechos
fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también
para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su trasgresión
supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional»5.
10. De su lado, el Tribunal Constitucional español ha reconocido en varias
ocasiones la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, como en el caso
de la Sentencia 25/1981, del 14 de julio (F.J.5°.), en la que estableció lo
siguiente:
«…los derechos fundamentales son derechos subjetivos, […]. Pero al
propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento creativo
de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de
una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en
el Estado de derecho y, más tarde, en el Estado social de derecho o
Estado social y democrático de derecho».
11. Mas adelante el mismo tribunal señalado anteriormente, y de forma más
concreta sobre la doble dimensión de los derechos fundamentales, dijo:
«Como consecuencia de este doble carácter de los derechos
fundamentales, pende sobre los poderes públicos una obligación
también dual: en su tradicional dimensión subjetiva, les impone la
obligación negativa de no lesionar la esfera de libertad por ellos
5 Sentencia del Tribunal Constitucional del 27 de octubre de 2006, expediente No. 0023-2005-PI/TC, fundamento jurídico
11.
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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acotada; y en su vertiente jurídico-objetiva, reclaman genéricamente de
ellos que, en el ámbito de sus respectivas funciones, coadyuven a fin de
que la implantación y disfrute de los derechos fundamentales sean
reales y afectivos, sea cual fuere el sector del ordenamiento en el que
los mismos resulten concernidos»6.
12. Como puede observarse, el derecho Constitucional comparado ha
desarrollado importantes razonamientos en torno a la doble dimensión de los
derechos fundamentales en procura precisamente de su protección, entendiendo
que no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el
propio Estado y la colectividad en general, recayendo en esta última parte la
dimensión objetiva que defendemos en nuestro voto.
13. En esta misma línea de ideas, el doctrinario Julián Tole Martínez7 ha
sostenido que la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales
«consiste en una relación jurídica bilateral que garantiza al titular un
estatus jurídico, es decir, determinan, aseguran y limitan la posición
jurídica del individuo en sus bases y en sus relaciones jurídicas con
otros individuos. Este estatus jurídico-constitucional del individuo,
basado y garantizado por los derechos fundamentales, es esencialmente
un status jurídico material, esto es, un status con contenido concreto del
que no puede disponer ilimitadamente ni el individuo ni los poderes
del Estado» [negrita nuestra].
6 Véase Auto 382/1996, de 18 de diciembre de 1996.
7 TOLE MARTINEZ, Julián. La teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales en Colombia. El Estado de
cosas inconstitucionales, un ejemplo de su aplicación. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia
Universidad Javeriana.
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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14. El indicado autor afirma que la dimensión objetiva de los derechos
fundamentales,
«…está constituida por normas objetivas de principio y decisiones
axiológicas que se erigen como garantías institucionales y deberes
positivos, es decir, imponen deberes de protección y mandatos de
actuación al Estado, los cuales proporcionan pautas de integración e
interpretación de las normas que regulan la vida política y la
convivencia humana»8.
15. En un caso muy interesante en torno al hecho o daño consumado, se la
jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en reciente sentencia de
referencia T-168 de 2022 estableció que:
«Considera la Corte que, en el daño consumado, si bien el juez de tutela
(AMPARO) no puede expedir una sentencia con efectos resarcitorios O
RETROACTIVOS ya que la acción de tutela en principio no es
indemnizatoria, sí tiene la facultad Y HASTA LA OBLIGACION de
pronunciarse sobre la vulneración de derechos, especialmente si
ocurrió durante el trámite. Esto con el fin de mantener su naturaleza
preventiva, fijando criterios de protección constitucional, para evitar
que en el futuro pueda volver a presentarse el hecho generador de
vulneración de derechos. Así, el juez de tutela, entre otras, puede
hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para
que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
dieron mérito para conceder la tutela» [negritas nuestras].
8 Ibidem.
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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16. Tomando en consideración los citados razonamientos contenidos en
jurisprudencias constitucionales de Hispanoamérica, así como doctrinas
particulares, concurrimos con Julián Tole Martínez en que la doble cualificación
de los derechos fundamentales es el resultado de la denominada teoría objetiva,
que sobresale por la ampliación del contenido de los derechos fundamentales,
los cuales no se limitan a actuar en la relación del individuo con el poder
público, sino que se produce un cambio de dirección que los convierten en
valores supremos que rigen para todo el ordenamiento jurídico y por vía de
consecuencia, se trata de una tutela oficiosa e imperativa a cargo de los
tribunales.
17. Todo ello, es aplicable a la postura que he sostenido en los casos en donde,
como el de la especie, esta sede constitucional declara la inadmisibilidad de la
acción o el recurso por falta de objeto, bajo el entendido de que la causa que lo
motivo ya se consumó y por tanto carece de objeto. Y es que la obligación de
esta corporación consiste en dictar sentencias mediante las cuales indique al
ciudadano si la actuación que se arguye y se somete a su escrutinio es violatoria
de derechos fundamentales o de la Constitución, pues la única forma de sentar
precedentes educativos y pedagógicos donde los poderes públicos y los
ciudadanos conozcan de antemano que determinada actuación o norma son
contrarios a principios y valores constitucionales y puedan ir comprendiendo lo
que implica vivir en constitución, como una forma de que la sociedad en sentido
general alcance la paz. Lo contrario a lo que aquí planteo, es dejar que a futuro
los mismos actores y otros incurran en las mismas violaciones, debido a que el
ente llamado a garantizar objetivamente una vida en constitución niega dos
funciones esenciales que a su cargo pone la Carta sustantiva: garantizar los
derechos fundamentales y ejercer a través de sus sentencias la función
pedagógica, que mayormente se logra a través de sus decisiones.
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18. Sobre la función pedagógica somos de opinión que el deber del juez en los
procesos constitucionales es el de tutelar los derechos fundamentales desde una
perspectiva o dimensión objetiva, y en ese mismo sentido, el alcance de las
sentencias de esta alta corte, también se manifiesta en la función pedagogía con
que se encuentran revestidos los fallos de esta sede, sobre lo cual ha dicho esta
misma sede en el fallo TC/0041/13 que,
«…Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del
Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a
garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los
derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos
sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de
pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados,
resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del
ámbito de lo constitucional […]».
19. Es por ello que cuando este Tribunal Constitucional decide declarar
inadmisible por falta de objeto cualquier proceso o procedimiento en materia
constitucional bajo el argumento de que el hecho ya se produjo o se consumó,
provoca que los ciudadanos y toda la comunidad en sentido general, continúen
sin conocer cuáles serían las consideraciones constitucionales objetivas del
máximo intérprete de la Carta Magna, y enterarse si dicha acción u omisión
constituye una violación que irrumpe con el orden constitucional, como hemos
dicho anteriormente.
20. En ese sentido, reiteramos el criterio desarrollado en relación al deber de
este tribunal constitucional de garantizar y preservar el mandato constitucional,
lo que a nuestro juicio no ocurre en casos como el de la especie, en el cual se
declara inadmisible la acción por falta de objeto debido a que las causas que lo
generaron desaparecieron con el paso del tiempo, sobre todo en este proceso
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que puntualmente se alega vulneración de derechos fundamentales. Más aun,
cuando esta inadmisibilidad puede significar la confirmación de una situación
irregular que ha vulnerado derechos fundamentales.
21. El criterio anterior y que ha sostenido esta juzgadora de manera reiterada,
es consonó en algunos aspectos con decisiones propias de este tribunal que, en
caso similares al de la especie, ha decidido admitir y conocer la acción de
amparo y en algunos casos, incluso acoger las pretensiones. Veamos:
Sentencia TC/0197/13
«F) en tal virtud, este tribunal constitucional es de opinión que la acción
de amparo intentada por Manuel Mateo Calderón y compartes, era
perfectamente admisible, siendo esta la que precisamente buscaba
mediante una medida precautoria, la suspensión de unas elecciones en
las cuales supuestamente se iban a lesionar derechos fundamentales de
miembros del ministerio público; todo esto en lo que se resolvía la
solicitud de anulación de la resolución dictada por la procuraduría
general de la república. Además, el tribunal a-quo no demostró que la
vía administrativa era más adecuada que la vía del amparo para
salvaguardar los derechos en cuestión, por lo que debió conocer el
fondo de dicha acción y rechazarla por no existir violación a algún
derecho fundamental […]» (resaltado nuestro).
TC/0230/16
«10.16. De lo anterior podemos inferir que la suspensión realizada por
el Concejo de Regidores de Oviedo, deviene en nula por ser esta
contraria a la ley, y a la Constitución […].
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10.18. Por todo lo antes expuesto, este tribunal considera que, en
consecuencia, de la nulidad de la actuación del Concejo de Regidores
de Oviedo, la vicealcaldesa deberá ser reintegrada a su cargo, en las
mismas condiciones anteriores a su destitución. Por lo que la decisión
adoptada por el juez de amparo es conforme a la Constitución y a la ley
y debe ser confirmada.
10.19. En conclusión, este tribunal considera que procede admitir en
cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo el presente recurso de
revisión constitucional en materia de amparo».
TC/0187/189
«11.2. Es preciso señalar que, aunque haya transcurrido la celebración
de las elecciones pautadas para elegir el Comité Ejecutivo de Acroarte,
el veinticuatro (24) de junio de dos mi diecisiete (2017), esta
circunstancia no deja sin objeto las pretensiones contenidas en el
presente recurso, puesto que aún se haya consumado su ejecución, la
Sentencia núm. 037-2017-SSEN-00813, mantiene todo su valor
jurídico, en relación con los criterios emitidos en torno a los derechos
reconocidos a los miembros pasivos de Acroarte y la interpretación
dada a su reglamentación interna».
22. En vista de lo que aquí venimos desarrollando, reiteramos nuestra posición
de que este Tribunal en cuanto al fondo de la acción de amparo debió inadmitir
por el art. 103, o en su defecto, conocer el fondo y comprobar si se incurrió en
violaciones de derechos fundamentales.
9 Ver sentencia TC/0589/15 en donde se remite a la otra vía. O, ver sentencias TC/0591/15 y TC/0307/17, en donde se
establece que el proceso eleccionario de gremios, no entraña vulneración a derechos fundamentales.
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23. Ese criterio de que los hechos consumados o situación jurídica
consolidadas, conlleva la sanción de inadmisibilidad por falta de objeto, nos
convoca a preguntarnos lo siguiente: si no es para sancionar, restaurar y
enmendar acciones u omisiones que transgredan los derechos y valores
constitucionales cuya protección es la función principal de esta alto Tribunal
Constitucional, ¿cuál es el objeto de los procesos jurisdiccionales
constitucionales llevados ante esta sede? ¿Acaso la configuración de la acción
de amparo, es solo preventiva, o contra amenaza de derechos fundamentales? Y
de así serlo, ¿debería ser sancionado quien ha interpuesto en plazo, su acción
con la inadmisibilidad por falta de objeto, obviando el derecho a una decisión
en tiempo oportuno, incluso y ello, porque son muchos los casos de amparo
cuyo objeto (tal como lo ve esta sede en su voto mayoritario) ha desaparecido
estando esta sede apoderada del recurso?
Conclusión:
Quien suscribe este voto tiene la firme convicción de que este Tribunal
Constitucional en el marco de los procesos constitucionales debe hacer uso de
la dimensión objetiva del derecho constitucional referido a los derechos
fundamentales y sus garantías, pues esta corporación es la encargada de fungir
como protector de la carta fundamental en aras de que se respeten los derechos
fundamentales; así como de velar por la tutela de los derechos en casos de
acción u omisión de cualquier autoridad o particular que provoque una
vulneración a un derecho fundamental. Por lo que no debe limitarse solamente
a verificar si la acción u omisión que se alega violatoria de derechos
fundamentales ha desaparecido por el paso del tiempo, como es en el caso de la
especie, pues lo importante es poder retener si hubo tal violación y sentar el
precedente correspondiente a los fines de informar la línea jurisprudencial de
esta alta corte, por el carácter vinculante de sus decisiones.
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los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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Y esto solo se logra verificando el fondo de la cuestión planteada, no así,
decretando una inadmisibilidad por falta de objeto al haberse consumado el
hecho, cuando incluso con ello se puede estar obviando una ilegalidad
manifiesta, pues tal sentencia priva a la comunidad jurídica y a la sociedad en
sentido general de conocer el criterio del tribunal respecto al alegado derecho
fundamental violado y de sentar una decisión que serviría de guía para prevenir
violaciones en ese aspecto.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos
mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la
presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo, al estimar que la
presente sentencia no debió recibir el mismo tratamiento adoptado por este
tribunal en la Sentencia TC/0163/26 por encontrarse en escenarios procesales
distintos.
I
1. De conformidad con los documentos que integran el expediente y los
argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la
Resolución núm. 000048, emitida por el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante
la cual se adoptaron diversas medidas dirigidas a la contención y mitigación de
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los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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los efectos de la pandemia COVID-19. Al considerar que el ordinal tercero los
párrafos I y II de dicha resolución contravenían la Constitución, los señores Yan
Carlos Martínez Segura, Eli Saúl Barbi Castro y Cirilo Guzmán interpusieron
una acción de amparo que fue declarada inadmisible por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm.
137-11, mediante la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602, de fecha dos
(2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
2. Inconformes con la referida decisión, los señores Yan Carlos Martínez
Segura y Eli Saúl Barbi Castro interpusieron el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, con el propósito de obtener la revocación
de la sentencia recurrida.
3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal
Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente
recurso de revisión, a fin de revocar la sentencia recurrida núm. 0030-04-2021-
SSEN-00602.; y declarar inadmisible la acción de amparo al confirmarse que
la misma carece de objeto, debido a que la Resolución núm. 000048 fue dejada
sin efecto mediante la Resolución núm. 0008-2022, emitida por la misma
entidad el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
4. Por consiguiente, coincido con la solución dada al presente caso y, en
parte, con las motivaciones que dan lugar a la misma. Aunque comparto la
solución dada al presente caso no resulta comparable con lo decidido por este
tribunal en la Sentencia TC/0163/26, debido a que las circunstancias que
concurren en la especie difieren de las examinadas en la citada sentencia pues
la controversia resultó ser carente de objeto a raíz de la pérdida de eficacia de
las medidas impugnadas lo cual impedía pronunciamiento sobre el fondo de la
acción.
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II
A
5. La acción de amparo constituye un mecanismo de tutela destinado a hacer
cesar vulneraciones de derechos fundamentales. Por consiguiente, cuando
durante el curso del proceso desaparecen las circunstancias que dieron origen a
la reclamación que se ha hecho, la acción pierde su objeto y deviene
inadmisible, al carecer el órgano jurisdiccional de una controversia sobre la cual
emitir un pronunciamiento de fondo.
6. En el presente caso, estimamos que la presente sentencia no debió recibir
el mismo tratamiento adoptado por este tribunal en la Sentencia TC/0163/26
por encontrarse en escenarios procesales distintos. En efecto, en la referida
sentencia este tribunal declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo, por lo que no llegó a examinar el mérito de la
controversia ni a tomar una decisión distinta a la adoptada por el juez de amparo.
En consecuencia, dicha decisión se circunscribió a la procedencia misma de la
revisión constitucional y no a la determinación de la suerte procesal que debía
correr la acción originalmente interpuesta.
7. La situación examinada en la especie es distinta. El recurso satisfacía los
requisitos de admisibilidad previstos en la Ley núm. 137-11, razón por la cual
procedía admitirlo y conocerlo. Asimismo, al conocer el fondo, correspondía
determinar si la controversia planteada debía ser tutelada mediante la acción de
amparo. Del examen de estas circunstancias de fondo se determinó que las
medidas contenidas en la Resolución núm. 000048, emitida por el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social, habían perdido vigencia lo que produjo la
desaparición del objeto que justificó la interposición de la acción, haciendo
improcedente cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones
originalmente formuladas.
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los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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8. En tales condiciones, la decisión correcta consistía en admitir el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, acogerlo, revocar la sentencia
recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo, sin que resultara necesario
indicar que la solución adoptada en la Sentencia TC/0163/26, cuya solución fue
la inadmisibilidad del recurso y no su examen.
****
9. Producto de los señalamientos que anteceden, la motivación de la
sentencia debió abarcar este aspecto, en cuanto a la diferencia procesal entre la
inadmisibilidad del recurso de revisión (TC/0163/26) y la inadmisibilidad de la
acción de amparo luego de admitir y acoger el recurso. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del
mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602,
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