SentenciaNo. TC/0566/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0566/26
- Publicacion
- 26 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0566/26
Referencia: Expedientes núm. TC-05- 2025-0106 y TC-07-2026-0055, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) respecto de la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00540, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
Expedientes núm. TC-05-2025-0106 y TC-07-2026-0055, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) respecto de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la acción de amparo interpuesta en fecha 29 de agosto de 2024, por el señor MANECIO PEGUERO CUETO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, por haber sido hecha acorde a la norma que rige la materia.
SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo la referida acción de amparo, en consecuencia, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO traspasar a favor del accionante señor MANECIO PEGUERO CUETO, el beneficio de la pensión otorgada a la señora Milagros de los Ángeles Báez Disla, mediante el referido Decreto 209- 16, en su calidad de cónyuge supérstite de la referida señora, computada a partir del 29 de agosto del año 2016, por el monto fijado en dicho acto administrativo, en un plazo de quince (15) días hábiles
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computados a partir de la notificación de la presente sentencia, rechazando en los demás aspectos, conforme los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría del tribunal a la parte accionante, señor MANECIO PEGUERO CUETO; a la parte accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La referida sentencia fue notificada a: a) la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), parte recurrente, en su domicilio ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 17, casi esquina calle Alberto Peguero, ensanche Miraflores, Distrito Nacional; b) la Procuraduría General Administrativa, mediante Acto núm. 7434-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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También, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) fue notificada, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 3621/2024, instrumentado por el ministerial Jesús Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la decisión anteriormente indicada, mediante escrito depositado ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor Manecio Peguero Cueto y la Procuraduría General Administrativa, mediante Acto núm. 2446-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinado del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540 se fundamenta, de manera principal, en los siguientes motivos:
[…]
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42. En el caso que nos ocupa, si bien la parte accionada Dirección General de Jubilaciones y Pensiones puntualiza, que la finada no autorizó el descuento del 2%, estipulado en el párrafo I del artículo 6 de la Ley 379-81; y que por tal razón ellos no pueden otorgarle dicha pensión, ya que se rigen por lo que establece la ley; sin embargo, no menos cierto es que en fecha 3 del mes de noviembre del año 2023, el Tribunal Constitucional respecto al párrafo I del artículo 6 de la Ley núm. 379, estableció que no es una cuestión o exigencia obligatoria para que pueda ser cumplida la autorización de la pensión de sobrevivencia", procediendo en dicha sentencia a aplicar el principio de efectividad que rige la justicia constitucional, aplicando también una tutela judicial diferenciada ejercicio que este Tribunal empleará en la especie, por ser cónsono con el caso en cuestión.
43. Este tribunal considera que ciertamente la finada Milagro de los Ángeles Báez Disla nunca autorizó el descuento del 2% del monto de su pensión, acorde al artículo 6 de la Ley núm. 379, por lo que en principio, al accionante no le correspondería una pensión vitalicia, sin embargo, conforme el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional el aludido párrafo no tiene un mandato imperativo cuando dice: Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civil del Estado podrán(sic) autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su Pensión³, es decir, tal disposición no tiene un carácter de obligatoriedad frente al beneficiario de la pensión, además, otro aspecto a tomar en consideración es el hecho relevante aludido por la parte accionada que le impide traspasar a favor del accionante los beneficios de su compañera de vida, en el sentido de que, la señora Milagros, falleció antes de formalizar para entrarla a nomina; sin embargo, del estudio de la glosa que forma el expediente, hemos podido comprobar que el accionante señor MANECIO PEGUERO CUETO estuvo casado con la
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finada Milagros de los Ángeles Báez Disla desde el 12 de febrero de 1983, según acta de matrimonio expedida por el Oficial del Estado Civil de la 6ta. Circunscripción, hasta su fallecimiento ocurrido en fecha 29 de agosto de 2017, según se acredita en acta de defunción núm. 00001, folio 0001, libro 00001; procreando durante dicha relación 5 hijos, según se verifica en las acta de nacimiento depositadas¹10; y que a la fecha el mismo cuenta con más de 77 años de edad, según se ha verificado por medio de la cédula de identidad correspondiente al accionante. También ha verificado este Colegiado, que la señora Milagro de los Ángeles Báez Disla, fue beneficiada con una pensión mediante el Decreto 209-16, de fecha 26-08-2016, bajo la ley 379-81, por tanto, estas comprobaciones constituyen en su conjunto el aval necesario para que el accionante se beneficie de las prerrogativas otorgadas por el Estado dominicano a favor de su compañera de vida por los más de 30 años de servicio público frente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
45. Es sabido, que los jueces pueden conceder una tutela judicial diferenciada cuando se deban garantizar derechos fundamentales", como ocurre en la especie, por lo que este tribunal considera que en virtud de la protección de los derechos fundamentales del señor MANECIO PEGUERO CUETO, relativos a la dignidad humana, la seguridad social y la protección de las personas de la tercera edad, le corresponde el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la pensión otorgada mediante Decreto 209-16, de fecha 26-08-2016, a quien fue su compañera de vida la señora Milagro de los Ángeles Báez Disla.
46. En virtud de lo planteado en los considerados que anteceden, este Colegiado procede acoger la presente acción de amparo en
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consecuencia ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO traspasar a favor del accionante señor MANECIO PEGUERO CUETO, el beneficio de la pensión otorgada a la señora Milagros de los Ángeles Báez Disla, mediante el referido Decreto 209-16, en su calidad de cónyuge supérstite de la referida señora, computada a partir del 29 de agosto del año 2016, por el monto fijado en dicho acto administrativo, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) pretende la revocación de la sentencia objeto del recurso, alegando, entre otros motivos, los siguientes:
ATENDIDO: Que en fecha diez (10) del mes de octubre del año 2024, le fue notificado a nuestro representado la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) el Acto Núm.7434/2024 contentivo de notificación de sentencia e intimación y puesta en mora instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, acto este totalmente violatorio e ilegal ya que nunca expreso ni señalo el plazo de interponer el Recurso de Revisión Constitucional en detrimento, perjuicio y menoscabo de la parte hoy recurrente acción temeraria violatoria a la legitima defensa, al orden público y el debido proceso como establecen los artículos números.156, 157 de la Ley No.845 del 1978, artículos números.39, 41, 42 y 44 de la Ley No.834 del año 1978, articulo No.443 del Código de Procedimiento Civil
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Dominicano, y los artículos números68 y 69 de la Constitución Dominicana Promulgada el 27 de octubre de 2024. (…)
POR CUANTO: A que en este mismo orden de ideas queremos aclarar que la Sra. Milagros De Los Ángeles Baez Disla, no hizo inclusión а nomina, por ende, no autorizó el descuento del 2% que establece la ley para poder traspasar dicha pensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la ley Núm.379-81, en su párrafo 1.
POR CUANTO: A que conforme los principios y disposiciones de la Constitución Dominicana, anteriormente señalados, se establece que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más lo que le perjudica, en base a lo cual esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, no está obligada a otorgarle una pensión por sobrevivencia al Sr. Manecio Peguero Cueto, cuando la parte interesada no cumple con lo establecido por el artículo 6 de la de ley No.379-81 en el párrafo 1, por tal razón esta institución no puede otorgar la pensión por sobrevivencia que persigue el hoy accionante por ante este honorable tribunal, si este no ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley No.379-81, en cumplimiento a los procedimientos que rigen la materia.
de lo establecido por la LEY NÚM.845 del año 1978 Artículo 156: Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley será notificada por un alguacil comisionado a este defecto, sea en la sentencia, sea por auto del Presidente del Tribunal que ha dictado la sentencia.
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La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.
Con base en dichas consideraciones, la recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: Que sea DECLARADO BUENO Y VÁLIDO en cuanto la forma el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, en contra el señor Manecio Peguero Cueto, por estar el presente recurso depositado de acuerdo a las normas de procedimiento que rigen la materia.
SEGUNDO: De manera incidental DECLARAR nulo el Acto Núm.7434/2024 de fecha 10 de octubre de 2024 contentivo de notificación de sentencia e intimación y puesta en mora instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini alguacil ordinario del Tribunal Superior administrativo, por no indicar claramente el plazo para recurrir en revisión constitucional la sentencia notificada mediante ese acto a la parte recurrente la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, en consecuencia, expresamente violatorio a los artículos núm.156,157 de la Ley No.845 del 1978 los artículos números.39,41 ,42 y 44 de la Ley No.834 del año 1978, articulo número.443 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, los artículos núm.68 y 69 de la Constitución Dominicana del año 2024, ya que dicho acto pone a nuestro representado en un claro estado de indefensión.
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TERCERO: De manera incidental Que se DECLARE INADMISIBLE por falta de calidad e interés la presente Acción Constitucional de Amparo, en virtud, de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley No.137- 11; en el artículo 6 párrafo 1 de la Ley No.379-81, ya que la Sra.
Milagros De Los Ángeles Baez Disla, falleció antes de formalizar la inclusión a Nómina en la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, y en tal virtud, no autorizo el 2% por ciento del monto de su Pensión, para que, a la hora de su muerte, los beneficiarios indicados en la parte capital de este Artículo, que le sobrevivan, reciban el valor de la Pensión con que había sido favorecido.
De manera Principal y sin renunciar a nuestra anterior conclusiones incidentales:
CUARTO: En cuanto al fondo, REVOCAR en todas sus partes especialmente la parte infine del párrafo Segundo de la sentencia núm.0030-03-2024 -SSEN-00540 de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año 2024 evacuada por el Tribunal Superior Administrativo, segunda sala Con relación a los retroactivos computados en favor del señor Manecio Peguero Cueto a partir del 29 del mes de agosto del año 2016, en consecuencia, RECHAZAR en todas sus partes la acción constitucional de amparo por improcedente, mal fundada, carente de toda base legal y de pruebas;
SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costa de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
El señor Manecio Peguero Cueto pretende que se rechace el presente recurso de revisión y se confirme la sentencia recurrida, por los motivos que se muestran a continuación:
13. Tal como señalamos precedentemente, la Sentencia núm. 0030-03- 2024- SSEN-00540, de fecha 16 de septiembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto Núm. 7434-24, de fecha 10 del mes de octubre del año 2024, del Ministerial Samuel Armando Sención Billini, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo; sin embargo, la DGJP interpuso el recurso de revisión mediante la instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo en fecha 12 del mes de diciembre del año 2024; por consiguiente, procede declarar inadmisible el referido recurso de revisión, por haber sido interpuesto fuera del plazo de cinco (5) días que establece el artículo 95 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a lo establecido por los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834, del año 1978.
[…]
16. La Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituciones, no establece la obligación de hacer constar en el acto de notificación de la sentencia, el plazo para interponer el recurso de revisión, además nadie puede alegar la ignorancia de la ley; por consiguiente, procede rechazar el argumento
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anterior invocado por la recurrente y, en consecuencia, declarar inadmisible el indicado recurso revisión interpuesto por la DGJP, por extemporáneo.
17. Es importante señalar que la DGJP notificó el recurso de revisión al señor Manecio Peguero Cueto, mediante el Acto No. 1177-2024, de fecha 17 de diciembre del año 2024, del ministerial Pedro Pablo Brito Rosario, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sin embargo, tampoco señaló el plazo de cinco (5) días que tenía la parte recurrida, Manecio Peguero Cueto, para depositar el presente Escrito Defensa, el cual estamos depositando en tiempo hábil, porque reiteramos que nadie puede invocar la ignorancia de la ley.
19. La presente acción de amparo está sustentada en que se han violado los derechos fundamentales del accionante, MANECIO PEGUERO CUETO, tales como el derecho a la dignidad humana, el derecho a la protección de las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 38, 57 y 60 de la Constitución dominicana, por el hecho de haberle negado la pensión de sobrevivencia que le corresponde, con motivo del fallecimiento de su esposa MILAGROS DE LOS ÁNGELES BÁEZ DISLA, precisamente cuando más necesita la protección del Estado, ya que actualmente tiene 77 años y sufre de Alzheimer.
22. Tal como señalamos precedentemente, la señora MILAGROS DE LOS ÁNGELES BAEZ DISLA fue pensionada por el Poder Ejecutivo en virtud del Decreto Núm. 209-16, de fecha 23 del mes de agosto del año 2016 y falleció en fecha 29 del mes de agosto del año 2016; por consiguiente, contrario a lo señalado por la DGJP, como la señora
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MILAGROS DE LOS ÁNGELES BAEZ DISLA ya había sido pensionada por vejez (antigüedad en el servicio) por el Poder Ejecutivo, es evidente que a su esposo MANECIO PEGUERO CUETO le corresponde otorgarle como pensión de sobrevivencia la que le fue otorgada por vejez a su esposa MILAGROS DE LOS ÁNGELES BAEZ DISLA, ascendente a la suma de RD$88,955.00. El hecho de que la señora MILAGROS DE LOS ÁNGELES BAEZ DISLA no haya recibido el pago de su pensión, por haber fallecido tres (3) días después de haberle otorgado la misma, eso no constituye una causa justa para negarle la pensión de sobrevivencia a su esposo, debido a que al momento de su fallecimiento ya ella había sido pensionada por el Poder Ejecutivo, por lo cual procede rechazar el indicado recurso de revisión, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
23. El señor MANECIO PEGUERO CUETO, por ser el beneficiario de la pensión de sobrevivencia, con motivo del fallecimiento de su esposa MILAGROS DE LOS ÁNGELES BAEZ DISLA, tiene calidad para interponer la acción de amparo, frente a la negativa de la DGJP de otorgarle dicha pensión; por consiguiente, procede rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la recurrente en el Ordinal Tercero de sus conclusiones. También procede rechazar el medio de inadmisión planeado por la DGJP, en el Ordinal Tercero de sus conclusiones, alegando ser la acción de amparo notoriamente improcedente, debido a que la acción de amparo incoada por el señor MANECIO PEGUERO CUETO ha sido interpuesta por haber violado la DGJP los derechos fundamentales del accionante, tales como el derecho a la dignidad humana, el derecho a la protección de las personas de la tercera edad, el derecho a la protección de las personas con discapacidad y el derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 38, 57, 58 у 60 de la Constitución dominicana, por el hecho
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de haberle negado la pensión de sobrevivencia que le corresponde, con motivo del fallecimiento de su esposa MILAGROS DE LOS ÁNGELES BÁEZ DISLA.
24. En adición, es preciso señalar que el señor MANECIO PEGUERO CUETO, esposo sobreviviente de la señora MILAGROS DE LOS ÁNGELES BAEZ DISLA, cuenta actualmente con 77 años y con Alzheimer, por lo que amerita contar con la protección económica del Estado, a través de la pensión de sobrevivencia que le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 379, del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos.
30. Por consiguiente, es evidente que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), al negarle la pensión de sobrevivencia al señor MANECIO PEGUERO CUETO, con motivo del fallecimiento de su esposa MILAGROS DE LOS ÁNGELES BAEZ DISLA, incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, tales como el derecho a la dignidad humana, el derecho a la protección de las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 38, 57 у 60 de la Constitución dominicana, respectivamente, por lo cual procede confirmar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540 (Expediente núm. 2024-0104455), de fecha 16 del mes de septiembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido dictada conforme a derecho.
Sobre la base de esas consideraciones, la parte recurrida solicita a este tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL:
Expedientes núm. TC-05-2025-0106 y TC-07-2026-0055, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) respecto de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión incoado por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), en fecha 12 del mes de diciembre del año 2024, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540 (Expediente núm. 2024-0104455), de fecha 16 del mes de septiembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido incoado fuera del plazo de cinco (5) días hábiles, establecido por el artículo 98 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En consecuencia, CONFIRMAR, en todas sus partes, la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540 (Expediente núm. 2024- 0104455), de fecha 16 del mes de septiembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO DE QUE SEAN RECHAZADAS LAS CONCLUSIONES ANTERIORES:
PRIMERO: RECHAZAR el medio de inadmisión, por falta de calidad, planteado por la recurrente, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), planteado en el Ordinal Tercero de sus conclusiones, debido a que el señor MANECIO PEGUERO CUETO es parte agraviada, en ocasión de la negativa de la DGJP de otorgarle la pensión de sobrevivencia que le corresponde, con motivo del fallecimiento de su esposa MILAGROS
Expedientes núm. TC-05-2025-0106 y TC-07-2026-0055, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) respecto de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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DE LOS ÁNGELES BAEZ DISLA, conforme a lo establecido por el artículo 6 de la Ley 379, del año 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados Públicos y la Sentencia TC/0432/15, de fecha 30 del mes de octubre del año 2015, dictada por el Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: RECHAZAR el medio de inadmisión, bajo el alegato de que la acción de amparo es notoriamente improcedente, planteado por la recurrente, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), en el Ordinal Tercero de sus conclusiones, debido a que la acción de amparo incoada por el señor MANECIO PEGUERO CUETO ha sido interpuesta por haber violado la DGJP los derechos fundamentales del accionante, tales como el derecho a la dignidad humana, el derecho a la protección de las personas de la tercera edad, el derecho a la protección de las personas con discapacidad y el derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 38, 57, 58 y 60 de la Constitución dominicana, por el hecho de haberle negado la pensión de sobrevivencia que le corresponde, con motivo del fallecimiento de su esposa MILAGROS DE LOS ÁNGELES BÁEZ DISLA.
TERCERO: En consecuencia, RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, por los motivos expuestos y, por consiguiente, CONFIRMAR, en todas sus partes, la Sentencia núm.
0030-03-2024-SSEN-00540 (Expediente núm. 2024- 0104455), de fecha 16 del mes de septiembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido dictada conforme a derecho.
Expedientes núm. TC-05-2025-0106 y TC-07-2026-0055, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) respecto de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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CUARTO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso, los más relevantes son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540.
3. Acto núm. 7434-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 3621/2024, instrumentado por el ministerial Jesús Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 2446-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinado del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expedientes núm. TC-05-2025-0106 y TC-07-2026-0055, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) respecto de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Manecio Peguero Cueto contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), con el objetivo de que se le otorgue la pensión de sobreviviente debido al fallecimiento de su cónyuge, Milagros de los Ángeles Báez Disla, además del pago de las pensiones adeudadas desde agosto de dos mil dieciséis (2016).
La referida acción de amparo fue acogida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00540, dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En desacuerdo con el referido fallo, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expedientes núm. TC-05-2025-0106 y TC-07-2026-0055, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) respecto de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, «[t]odas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley». Dichas condiciones procesales se encuentran establecidas por los artículos 95 y siguientes de la Ley núm. 137-11, en virtud de los cuales se requiere: (a) someter dicho recurso dentro del plazo prefijado de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia (art. 95), (b) por instancia que contenga las menciones exigidas y exponga de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada (art. 96), así como (c) satisfacer la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100).
9.2. Respecto del plazo de interposición de cinco (5) días a partir de la notificación de la sentencia recurrida, esta sede constitucional ha dispuesto en las Sentencias TC/0061/13 y TC/0233/17, entre otras decisiones, que se trata de plazo calculado en días hábiles, es decir, excluyendo los días no laborables, y que es, asimismo, plazo franco, o sea que para calcularlo se descartan tanto el día inicial (dies a quo) como el de vencimiento (dies ad quem).
9.3. Este colegiado también decidió y reiteró que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir en revisión constitución la sentencia de amparo es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de esta (Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17 y TC/0862/23, entre otras).
9.4. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). El artículo 95 de la ley antes indicada dispone que «el recurso de revisión se interpondrá mediante
Expedientes núm. TC-05-2025-0106 y TC-07-2026-0055, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) respecto de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación», notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, «no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia» (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10), presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.5. En el presente caso, la parte recurrida, señor Manecio Peguero Cueto, solicita que se declare inadmisible el recurso de revisión por «haber sido interpuesto fuera del plazo de cinco (5) días que establece el artículo 95 de la Ley 137-11».
9.6. En esta atención, el Tribunal ha constatado que la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00540 fue notificada a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), mediante el Acto núm. 7434-24, instrumentado el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha notificación fue realizada en el domicilio ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 17, casi esquina calle Alberto Peguero, ensanche Miraflores, Distrito Nacional, mientras que el recurso de revisión se interpuso el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.7. Del cotejo de las fechas de notificación de la sentencia recurrida y del depósito del recurso de revisión constitucional contra esta, se comprueba que, entre la notificación de la sentencia recurrida [diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y la interposición del recurso [doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)] transcurrieron cuarenta y tres (43) días hábiles. Por tanto, se colige, que el recurso de revisión fue interpuesto estando el plazo
Expedientes núm. TC-05-2025-0106 y TC-07-2026-0055, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) respecto de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, ventajosamente vencido, por lo que procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida.
9.8. En consecuencia, procede declarar inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso de revisión interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00540, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
10.1. El Tribunal Constitucional estima que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que le ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda, tal como ha sido establecido en la Sentencia TC/0011/13 y reiterado en las Sentencias TC/0351/14, TC/0714/16, TC/0443/18, y TC/0720/24 entre otras, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y
Expedientes núm. TC-05-2025-0106 y TC-07-2026-0055, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) respecto de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Pensiones (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.
TERCERO: COMUNICAR por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP); a la parte recurrida, señor Manecio Peguero Cueto, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expedientes núm. TC-05-2025-0106 y TC-07-2026-0055, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) respecto de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00540, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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