SentenciaNo. TC/0563/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0563/26
- Publicacion
- 16 de febrero de 1958
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0563/26
Referencia: Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022- 0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02- 2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 94 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECENDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. En su fallo se acogió la acción de amparo incoada por la señora Elia Mateo de los Santos en contra el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA). Su parte dispositiva expresa lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 08 de marzo de 2021, por la señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), el señor RAFAEL PIMENTEL PIMENTEL, en condición de Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), por haber sido incoada de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la acción de amparo, en consecuencia ordena al INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), otorgar a favor de la señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, el monto de la pensión que en vida y de manera automática le correspondía al señor Teodoro Reyes González y que por sobrevivencia de pleno derecho le corresponde a la hoy accionante, tomando en cuenta en dichos pagos las mensualidades, que desde, la
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Página 2 de 47 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL muerte del señor Teodoro Reyes González, esta haya dejado de percibir hasta la ejecución de la sentencia a intervenir, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaria General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia previamente descrita fue notificada al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) el siete (7) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021), mediante Acto núm. 1178/2021, instrumentado por el ministerial Roberto Veras Henríquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión
La parte recurrente, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), depositó el presente recurso de revisión ante el Centro de Servicios presencial, Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), recibido por la secretaria de este tribunal constitucional el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
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El recurso anteriormente descrito fue notificado al Ministerio de Educación (MINERD) mediante Acto núm. TSA 1578-2021, del once (11) de noviembre de los dos mil veintiuno (2021), y a la Superintendencia de Pensiones mediante Acto núm. 1584/2021; ambos actos notificaron a su vez el Auto núm. 17044- 2021, librado por Diomedes Villalona, juez interino, y Lassunsky García, secretaria general, que autoriza a comunicar la instancia del recurso de revisión constitucional.
El recurso de revisión le fue notificado a la Procuraduría General Administrativa, así como a la señora Elia Mateo de los Santos, mediante Acto núm. 1263-2021, del diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Yery Lester Ruiz González, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, respectivamente.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de amparo incoada por la señora Elia Mateo de los Santos apoyándose, fundamentalmente, en los siguientes motivos:
El artículo 60, de dicho texto constitucional, establece respecto del Derecho a la seguridad social, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.
Los beneficios derivados de la seguridad social, como es el derecho al trabajo y los derechos adquiridos durante el período laboral, se conocen como derechos específicos relativos al régimen de seguridad
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social, los cuales son de configuración legal, lo que indica que el legislador puede modularlos, y en virtud de la potestad reglamentaria que asiste a la Administración Pública, esta puede emitir disposiciones reglamentarias que hagan más efectivo el régimen de la seguridad social o que faciliten la aplicación de las disposiciones legales existentes, siempre y cuando no se perturbe el contenido esencial del derecho a la seguridad.
Según consigna el artículo 6 de la Ley núm. 379, de mil novecientos ochenta y uno (1981), que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado, en caso de muerte de un jubilado o pensionado, se pagará al cónyuge superviviente, o a falta de este a sus hijos menores de edad legítimos, naturales y reconocidos o simplemente naturales que reciban del fenecido pensión alimenticia dispuesta por sentencia, en las personas de sus representantes legales, y a sus padres cuando dependieren del jubilado o pensionado, el valor de doce (12) mensualidades completas de pensión que se le hubiese asignado al de cujus.
En ese mismo tenor, el alcance de las prestaciones previstas por el Sistema de Seguridad Social para los afiliados y sus familiares en el régimen de seguros de pensiones abarca expresamente la cobertura de los siguientes renglones: Pensión por vejez; Pensión por discapacidad, total o parcial; Pensión por cesantía por edad avanzada; y, Pensión de sobrevivencia.
En lo que atañe a la legislación en materia de salud, resulta de la promulgación de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, la incorporación del sistema dominicano de pensiones, en esta ley se estipulan las condiciones requeridas para que una persona disfrute efectivamente del derecho a pensión cuando se
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trata de fallecimiento, en el caso correspondiente: Artículo 51. Pensión de sobrevivientes En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el índice de precios al consumidor (IPC).
El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años.
En adición a lo anterior, el Tribunal Constitucional se ha referido a la naturaleza protectora de la pensión de sobreviviente y, en este sentido, en su sentencia TC/0453/15, y ratificada en la sentencia TC/0114/18 de fecha 21 de mayo de 2018, ha estipulado que: "La misma requiere de un tratamiento eminentemente protector, dado que su beneficiario se ha visto privado de manera involuntaria del apoyo económico del pensionado o afiliado, por lo que su finalidad es garantizar que su muerte no impida que este pueda atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias que se han podido generar tras el fallecimiento. A esto debe agregarse que a tal realidad resulta insustancial la edad en la cual el pensionado o afiliado contrajo nupcias a los derechos".
El Tribunal Constitucional, conforme precedente a través de su sentencia TC/0114/18 de fecha 21 de mayo de 2018, propone a garantizar, de manera efectiva, el derecho a la pensión por supervivencia, máxime cuando la cónyuge supérstite atraviesa una fase
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vital correspondiente a la tercera edad. En la especie, como acontece en el caso de la señora Elia Mateo de los Santos, nacida en fecha 16/02/1958.
En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia TC/0158/18, que: "De conformidad con el recién citado artículo, al cumplirse más de treinta (30) años y hasta treinta y cinco (35) años de servicios y sesenta (60) años de edad o al cumplirse treinta y cinco (35) años de servicios, la jubilación es automática, es decir, que opera sin que medie solicitud por parte del beneficiario o incluso, al margen de su voluntad o no de que la misma se haga efectiva La misma sentencia continúa diciendo que: "El hecho de que el señor Rafael Bartolo Ayala López no tuviese la condición de pensionado al momento de fallecer, y que, por tanto, no hubiese tenido la oportunidad de autorizar el descuento del 2% del monto de su pensión para que a la hora de su muerte, los beneficiarios que le sobrevivan, reciban el valor de la pensión con que habrá sido favorecido es una responsabilidad única y exclusiva de la Administración, ya que el derecho al disfrute de una pensión se había constituido en un derecho adquirido del señor Rafael Bartolo Ayala López, siendo la administración la única responsable del incumplimiento de la norma que la obligaba a hacerla efectiva de forma automática.
El Tribunal Constitucional fijó precedente en la sentencia TC/0203/13, de fecha 13 de noviembre de 2013 y asentada nueva vez en la sentencia TC/0662/17 de fecha 07 de noviembre de 2017, en el sentido de considerar el derecho a la seguridad social como un derecho con carácter progresivo: El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado se encuentra revestido de la fuerza que aporta
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el texto supremo, que lo hace de cumplimiento obligatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social responde también al principio de progresividad consagrado en el artículo 8 de la Constitución.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley 137-11, en materia de amparo existe libertad probatoria para acreditar la existencia de la violación a los derechos, fundamentales invocados en cada caso, y el artículo 88 de la referida normativa establece que en esta materia rige el sistema de valoración probatoria de la axiología racional, lo que implica que los jueces en atribución de amparo son árbitros para conferir a cada medio aportado el valor justo y útil para acreditar judicialmente los hechos a los cuales habrá de aplicar el derecho, mediante la sana crítica de la prueba, y en la especie esta Sala considera que las pruebas aportadas por la accionante, dan fe de que la misma mantenía una relación matrimonial con el señor Teodoro Reyes González (fallecido), y que por vía de consecuencia los derechos adquiridos por este como pensionado pasan a manos de los beneficiarios que les sobreviven; que si bien, el señor Teodoro Reyes González, firmó el referido documento renunciando a los beneficios de sobrevivencia para pensionados y jubilados, el mismo sobreviene en contradicción a los derechos fundamentales de las personas que resulten favorecidas, puesto que su finalidad es hacer frente a las contingencias que se han podido generar tras su fallecimiento.
En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia TC/0493/21 de fecha 16 de diciembre de 2021, que:
“e. La existencia de las referidas Sentencias (TC/0432/15 y TC/0346/18) ponen en evidencia la necesidad de que este Tribunal Constitucional aclare que ante esas dos interpretaciones se impone aclarar que la vigente para este colegiado es la consignada en la TC/0346/18, pues la redacción del artículo 6 de la Ley núm. 379- 81 y
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sus requisitos son de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, en el presente caso, tomando en consideración las particularidades del caso y el principio de efectividad que rige la justicia constitucional procede aplicar una tutela judicial diferenciada…
Del estudio de las pruebas que conforma la glosa procesal del expediente, Este tribunal luego de realizar una valoración de las pretensiones y elementos de pruebas que reposan en el expediente, ha comprobado que procede acoger la presente acción constitucional de amparo, toda vez, que se ha podido establecer que existe vulneración al derecho fundamental del debido proceso y a la seguridad social de la accionante, señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, como consecuencia del incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), en el sentido de honrar su obligación de transferir la pensión por sobrevivencia que figura a nombre del señor Teodoro Reyes González, en beneficio de la accionante, señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, quien convivía en matrimonio con el beneficiario de dicha pensión, tal y como ha sido probado a esta Sala, en consecuencia, ordena al INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), otorgar a favor de la señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, el monto de la pensión que en vida y de manera automática le correspondía al señor Teodoro Reyes González y que por sobrevivencia de pleno derecho le corresponde a la accionante, tomando en cuenta en dichos pagos las mensualidades, que desde, la muerte del señor Teodoro Reyes González, esta haya dejado de percibir hasta la ejecución de la sentencia a intervenir, conforme los motivos indicados en la presente sentencia”.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), solicita en su escrito del recurso de revisión que se revoque la sentencia recurrida y que, además, se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por la señora Elia Mateo de los Santos. Para fundamentar esas pretensiones, señala que:
Que el juez a quo debió declarar inadmisible la acción intentado por la parte accionante, señora Elia Mateo de los Santos por: 1- existir otra vía, existe un acto administrativo en espera de respuesta a un Recurso Jerárquico y la vía correspondiente es el Recurso Contencioso Administrativo; 2- Por ser interpuesto fuera del plazo de los sesenta (60) días de tener conocimiento del acto u omisión alegado, en virtud del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. Que se declare Inadmisible la acción de amparo incoado por la señora; ELIA MATEO DE LOS SANTOS conforme la exposición de hechos y de derecho contenida en el cuerpo de la presente instancia, por carente de base legal.
Que de conformidad con lo que establece el artículo 159 de la Ley Núm.
66-97 de fecha 15 de abril del año 1997, modificada por la Ley Núm.
451-08 de fecha 15 de octubre del año 2008, se dispone lo siguiente:
"Art. 159.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) tiene el fin de coordinar un sistema especial integrado de seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida para el personal docente del sector público y sus familiares, tanto activos como pensionados y jubilados.
“Que las pensiones por sobrevivencia tanto por la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social de fecha 9 de mayo de 2001 como en el sistema especial integrado de seguridad social y
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mejoramiento de la calidad de vida para el personal docente del sector público y sus familiares, tanto activos como pensionados y jubilados que administra INABIMA, son otorgadas a través de una póliza de seguros. En el caso que nos ocupa, dicha póliza es contratada por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) en virtud de las disposiciones del artículo 170, párrafo. I de la Ley número 451-08, de fecha 15 de octubre del 2008, que modifica a la Ley General de Educación número 66-97, de fecha 15 de abril de 1997" Párrafo 1.- Con el uno punto cero por ciento (1.0%) correspondiente al seguro de discapacidad y sobrevivencia del afiliado dispuesto en el Artículo I de la Ley No.188-07, que modifica el Artículo 56 de la Ley No.87-01, del INABIMA contratará una empresa de seguros, pública o privada, a fin de cubrir la prestación de discapacidad y sobrevivencia establecida en dicha ley”.
Que de acuerdo con lo que establece el artículo 43 del Decreto No. 243- 03, Reglamento que crea el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) dictado en fecha doce (12) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003); El Ministerio de Educación (otrora secretaria de Educación), dispone de dos modalidades para las jubilaciones y pensiones de su personal docente y administrativo a saber: ARTICULO 43.- En el Marco de la Ley No. 87-01, de Seguridad Social, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) pondrá en marcha dos programas: uno orientado al personal docente y otro orientado al personal administrativo de la Educación. Para los docentes el INABIMA funcionará como administradora de fondos de pensiones; mientras que el personal administrativo será cubierto a través de otra administradora de fondos de pensiones y jubilaciones, preferentemente de capital estatal.
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Que el descuento del cuatro por ciento (4%) del monto de la jubilación constituye la base financiera para cubrir el pago de la pensión por sobrevivencia que goza de un carácter permanente, razón por la cual no es posible beneficiar a la señora; ELIA MATEO DE LOS SANTOS, debido a que la institución no puede atribuirse la representación de ningún afiliado en ejercicio de las atribuciones que de manera personal le exija sobre su patrimonio, siendo el derecho de disposición de intrínseco al derecho de propiedad del pensionado.
Que específicamente, en consonancia con el anterior párrafo, colocar cargas sobre el fondo de pensiones de los miembros del personal docente del Ministerio de Educación sería un acto disposición sobre recursos que pertenecen a la propiedad privada de los docentes afiliados al INABIMA, por lo que, se estaría afectando de manera muy negativa a dicho fondo, y al mismo tiempo se pondría en riesgo su estabilidad financiera.
Que no obstante el finado; TEODORO REYES GONZÁLEZ haber renunciado al beneficio de Pensión por Sobrevivencia, se pudo verificar que el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (NABIMA) realizó en vida, la devolución de los valores correspondiente al plan de retiro complementario Recapitalizable al maestro; TEODORO REYES GONZALEZ, Este programa está establecido en el Artículo 176 de la Ley Número 451-08, cuya finalidad es que los y las docentes al momento de ser jubilados (as) reciban un monto equivalente a la vigésima parte de la suma de los salarios percibidos durante los últimos 20 años de trabajo. Este plan forma parte de los beneficios que fortalecen el conjunto de prestaciones que, por concepto de seguridad social, ofrece a sus afiliados el fondo de pensiones y Jubilaciones administrado por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA).
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Que al producirse el fallecimiento del maestro; TEODORO REYES GONZALEZ, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), realizo la devolución a la cónyuge superviviente de los fondos correspondiente a los descuentos del plan funerario del afiliado, así como también, la emisión y entrega de la carta de no objeción para el retiro de fondos de la cuenta bancaria de la que fuera titular el docente extinto. En ese sentido, cabe destacar que dichos servicios fueron otorgados a raíz del fallecimiento del docente, toda vez que no se había producido un acto de desistimiento como el documento de renuncia de pensión por sobrevivencia firmado por el docente.
Que el amparo interpuesto por la accionante pretende obligar a la institución a pagar una Pensión por Sobrevivencia en beneficio de la accionante, señora; ELIA MATEO DE LOS SANTOS, no obstante, la misma no aplicarle al tenor de la normativa legal que se le impone como entidad regulada del Sistema Dominicano de la Seguridad Social. Mas aún, se crearía un precedente que alteraría sin ninguna justificación todo las disposiciones legales y financieras sobre las cuales está cimentada un régimen previsional de reparto, que en el caso de INABIMA, resulta ser de naturaleza especial ya que es el único existente bajo la administración pública creado por una ley sectorial.
Que el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), en su condición de administradora de los fondos de pensiones de los maestros, tiene la obligación de responder de manera individual a cada docente respecto a los aportes que estos realizan para sus retiros futuros, pues, aunque es un sistema de reparto, los afiliados cuentan con un reporte de aportes individuales (RAI), por lo que no cuenta con un capítulo de pensiones solidarias, ni fondo de solidaridad social. Vale decir, que se encuentra imposibilitado de responder a las pretensiones de la señora; ELIA MATEO DE LOS SANTOS ante la inexistencia de
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fondos especializados que pudieran ser destinados a solventar casos con las características del que nos ocupa, ni existe presupuesto que respalde su solicitud que requerimientos de esta naturaleza deben ser respondidos por otros entes dominicano creados para esos fines”.
Que el tribunal a-qua hizo una errónea interpretación de los hechos, debido a que, al no realizar el descuento al aporte mensual con concepto de la pensión por sobrevivencia, y que, son los docentes quienes la solicitan, y en la actualidad siguen solicitándola. Que al momento del señor Teodoro Reyes González ejercer su derecho a solicitar que no descontaran el cuatro por ciento (4%) de su salario, siendo esto una prerrogativa de dicho señor que no le estaba prohibida, como tampoco lo está hasta el momento y el INABIMA cumplió con la petición y deseo del señor TEODORO REYES GONZALEZ, con el conocimiento de que sus familiares no tendrían el beneficio de una pensión por sobrevivencia debido a la falta de pago de la póliza.
Que dicha sentencia carece de motivación y explicación clara y concisa, en especial en el numeral 29, que dice así " que el medio planteado en virtud del artículo 5 de la ley 13-07, antes descrita, no son aplicables en la especie, sino más bien a los recursos contencioso administrativo, llevado a cabo ante ese mismo tribunal contra los actos y resoluciones de la administración que sean violatorios a la ley, pero no en asuntos amparables para la protección inmediata de derechos fundamentales, portales motivos, este tribunal procede a rechazar dicho medio de inadmisión" que además de la falta de motivación carece de base legal por no decir que texto legal, al establecer que en esos casos aun habiendo una decisión administrativa, se puede interponer el Recurso de Amparo, y no de forma exclusiva el Recurso Contencioso Administrativo, sin establecer el fundamento legal.
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Que dicho Tribunal incurrió en la violación a la ley en lo concerniente al establecimiento de los procesos judiciales del cumplimiento de las normas que establecen el debido proceso, al obvias las disposiciones del artículo 5 de la ley 13-07, que establece: El plazo para recurrir por ante el Tribunal contencioso Tributario y administrativo será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la administración.
Que dicha sentencia carece de motivación y explicación clara y concisa, en especial en el numeral 15, que dice así “En caso de muerte de un jubilado o pensionado se pagará al conyugue supérviviente o a falta de este a sus hijos menores de edad legítimos, naturales y reconocidos o simplemente naturales que reciban del fenecido pensión alimentaria dispuesta por sentencia, en las personas de sus representantes legales, y a sus padres cuando dependieren del jubilado o pensionado, el valor de doce (12) mensualidades completas de pensión que se le hubiese asignado del de cujus.
En la sentencia recurrida, antes indicada la Recurrente INSTITUTO NACIONAL BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), ha recibido agravios que le perjudican en su Estado financiero y Operatividad, poniendo en riesgo el aporte de miles de maestros que si se han sacrificado aportando el porcentaje correspondiente para el seguro de pensión por sobrevivencia y para otros planes, siendo el INABIMA un administrador de dichos fondos, que además los Maestros que renunciaban y aun les interesa renunciar al seguro o pensión por sobrevivencia se le concedía a solicitud de ellos, a quienes no le interesa pagarlo con el objetivo de que le rinda más su salario, que en nada
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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favorece al INABIMA la renuncia a la pensión por sobrevivencia como lo hizo el señor TEODORO REYES GONZALEZ (fallecido) ex esposo de la Recurrida señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, lo contrario el INABIMA podría beneficiarse el INABIMA si los profesores no renuncian al seguro de Pensión por Sobrevivencia”. la inadmisibilidad del recurso de amparo intentado por la parte accionante; ELIA MATEO DE LOS SANTOS debido a que el mismo fue interpuesto fuera de plazo toda vez que la Ley Núm. 13-07 contempla un plazo de 30 días para la interposición del recurso contencioso a partir de la fecha de notificación de la respuesta al recurso jerárquico y en el caso de la especie transcurrieron ciento veintiocho (128) días contados desde la notificación de la respuesta al recurso jerárquico en fecha Diez (10) de diciembre del año 2020, hasta la fecha del depósito del Recurso de Amparo en fecha ocho (08) de marzo del 2021, es decir caducó el plazo para el recurrido contencioso administrativo y obvio para el Recurso de Amparo.
En atención a las razones expuestas, la parte recurrente solicita, formalmente, lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión constitucional de amparo por haber sido interpuesto dentro del plazo y en cumplimiento de las normas procesales establecidas al efecto.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA NO. 0030-02-2021-SSEN-00329, DE FECHA CATORCE (14) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN SUS ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO; y, en consecuencia.
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De manera principal:
PRIMERO: Que declaréis inadmisible el Recurso de Amparo intentado por la parte accionante, señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS por:
1- existir un acto administrativo o respuesta a un Recurso Jerárquico y la vía correspondiente es el Recurso Contencioso Administrativo; 2- Por ser interpuesto fuera del plazo de los sesenta (60) días de tener conocimiento de acto u omisión alegado, en virtud del artículo 70 de la Ley núm. 137-11.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas procesales, astreinte e indemnización por daños y perjuicios.
De manera subsidiaria:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo incoado por la señora; ELIA MATEO DE LOS SANTOS conforme la exposición de hechos y de derecho contenida en el cuerpo de la presente instancia, por resultar notoriamente improcedente y carente de base legal.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas procesales, astreinte e indemnización por daños y perjuicios.
De manera más subsidiaria:
PRIMERO: DECLARAR en cuanto a la forma bueno y válido por haber sido presentado dentro del plazo de conformidad con las leyes procesales vigentes, el presente escrito de defensa.
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SEGUNDO: DECLARAR la inadmisibilidad del recurso de amparo intentado por la parte accionante; ELIA MATEO DE LOS SANTOS debido a que el mismo fue interpuesto fuera de plazo toda vez que la Ley Núm. 13-07 contempla un plazo de 30 días para la interposición del recurso contencioso a partir de la fecha de notificación de la respuesta al recurso jerárquico y en el caso de la especie transcurrieron ciento veintiocho (128) días contados desde la notificación de la respuesta al recurso jerárquico en fecha Diez (10) de diciembre del año 2020, hasta la fecha del depósito del Recurso de Amparo en fecha ocho (08) de marzo del 2021, es decir caducó el plazo para el recurrido contencioso administrativo y obvio para el Recurso de Amparo, y por resultar la presente petición de amparo notoriamente improcedente.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas procesales, astreinte e indemnización por daños y perjuicios.
DE MANERA AÚN MÁS SUBSIDIARIA y sin que esto implique renuncia a nuestras conclusiones principales, subsidiarias y más subsidiarias PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso contencioso administrativo intentado por la parte accionante, señora;
ELIA MATEO DE LOS SANTOS por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: PARA TODAS NUESTRAS CONCLUSIONES;
DECLARAR el presente proceso libre de costas procesales, astreinte e indemnización por daños y perjuicios.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida en revisión, señora Elia Mateo de los Santos, procura en su escrito de defensa que se confirme la sentencia objeto de recurso. El referido
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documento fue depositado el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) y fundamenta su pretensión en que:
ATENDIDO: A que la parte recurrente, menciona que la recurrida la única vía que tenía para reclamar era la vía contenciosa Administrativa regulada por el art.5 de la ley 13-07. En esa atenciones si la parte Recurrida había cometido el error de apoderar el Tribunal Superior Administrativo de un recurso contencioso administrativo había sucumbido en virtud de que el plazo para dicho recurso es de un año a partir de hecho ocurrido y como el caso de la especie han transcurrido cuatro años 04, por lo que la única vía para reivindicar dicho derecho fue el acertado recurso, iniciado el veintitrés (23) de enero con el acto No. 50/2021 ya mencionado y apoderado el tribunal antes de vencer los diez (10) días , como se puede verificar la instancia de apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo de fecha 08 del mes de marzo del año dos mil veintiuno(2021). La sentencia No. 0030-02-2021-SSEN- 00329, de fecha 14/07/2021 y objeto del recurso de revisión interpuesto por la parte Recurrente es una decisión que se basta a sí misma por el criterio que adoptaron los jueces para ponderar y decidir el justo reclamo de la recurrida, por lo que carece de sentido el argumento de la parte recurrente en contra de las motivaciones de decisión adoptadas por dicho Jueces del Tribunal A-quo.
ATENDIDO: Que quede clara todas esas argumentaciones relativa a seguros recurso contencioso que menciona la parte recurrente en las primeras diez (10) paginas carecen de fundamento para el caso que nos ocupa ya que deberían de referirse a la sentencia evacuada por el Tribunal Administrativo , pero no tienen argumentos y se han dedicado hablar de todo menos de la crítica o ataque a la sentencia por lo justa que ha sido la misma prueba de esto es que solo INABIMA ha sido la que ha recurrido en revisión Constitucional.
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ATENDIDO : A que la Parte recurrente expresa que en el momento en que presento su renuncia al descuento del 4% adicional al descuento de la seguridad social que venía siendo aplicado sin interrupción por nomina al Profesor Teodoro Reyes González, es que dicho -ente hizo lo correcto ya que desde los inicios como docente a él le aplicaban el descuento que establece el art. 56 con todos sus párrafos de la ley 87- 01 y dicho descuento era automático y por nomina el cual no hay manera de renunciar a este y este descuento se mantuvo intacto, porque en caso contrario no había estado recibiendo el pago del sueldo por concepto de Jubilación desde el 2010 hasta noviembre del 2017 en que falleció el profesor Teodoro Reyes, por lo que la parte recurrente en su intervención de las páginas 3,4 y 5 lo que quiere es confundir al Tribunal con esas fabulas invocadas que solo podrán confundir a leguleyo no a jueces y juezas tan experimentados como los integrantes de Nuestro Honorable Tribunal Constitucional.
ATENDIDO: A que la parte recurrente en su recurso de Revisión Constitucional expresa en la pag.6 párrafo 3, lo siguiente: Que la renuncia presentada por el Sr. Teodoro Reyes González, esta prerrogativa estaba totalmente permitida por la constitución en su artículo 40-15 "A NADIE SE LE PUEDE OBLIGAR A HACER LO QUE LA LEY NO MANDA NI IMPEDIRLE LO QUE LA LEY NO PROHIBE.
En ese sentido ese mismo artículo 40-15 de dicha constitución dice: La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.
Es por eso que el legislador al elaborar la ley 451-08 previendo este tipo de abuso como este que se está cometiendo con la Recurrida plasmo de manera taxativa en su artículo 15-3 letra-C , que dicha ley no se le aplicaría a ningún docente que tuviera 20 años o más en servicio al
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momento de su promulgación y el Prof. Teodoro Reyes González, tenía 28 años de servicios como Educador de manera ininterrumpido para beneficio de la hoy recurrida y aun así la parte recurrente tienen negándole este derecho a esta humilde ciudadana que lo único que ha recibido de su esposo el Prof. Teodoro Reyes ,es grandes deudas, teniendo inclusive que hacer colectas mes tras mes para ayudarla a comprar sus medicamentos e hipertensión después de más de treinta y nueve 39 años de vida matrimonial colaborando para que el hoy fallecido siempre cumpliera su responsabilidad como docente.
ATENDIDO: A que la parte recurrente en su afán estéril de querer confundir a los Jueces del Tribunal Constitucional expresa en la pág.
12 párrafo 4 de su susodicho recurso de revisión Constitucional, que la póliza de seguros que respalda la pensión de sobrevivencia es un componente en el Sistema Dominicano de Pensiones, que están reguladas por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNS) y la superintendencia de '8" pensiones. En ese sentido la ley 87-01 en su artículo 56 parrafo-3 es claro para que aplica cada descuentos, por eso la Superintendencia de Pensiones mediante la Resolución 00328 del once del mes de Abril 2021, le notifico ordenándole a INABIMA el pago de la Pensión de Sobrevivencia a favor de la Sra. Elia Mateo de los Santos y declarando Inadmisible la renuncia hecha por el Fallecido Teodoro Reyes González, el cual no fue recurrida por INABIMA antes el consejo Nacional de la Seguridad Social (CNS) por lo que le dieron aquiescencia a dicha orden en su condición de órgano Jerárquico regulador del Sistema de Pensiones de la República Dominicana y facultado para mediar entre las AFP y los afiliados del sistema de la seguridad Social de acuerdo a los artículos 114 y siguientes de la ley 87-01, todas esas documentaciones reposan en el expediente.
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ATENDIDO: A que el fallecido Teodoro Reyes González, al momento de su fallecimiento en fecha 10 de noviembre del año 2017, según consta en su acta de defunción No.000228,1ibro No.0000002-fo1io No.0028, emitida por el Oficial Civil de la (12AVA) Circunscripción de Santo Domingo Este, del año dos mil diecisiete(2017), ya tenía cobrando su jubilación más de 7 años, este derecho esta adquirido de manera automática para la recurrida señora Elia Mateo De Los Santos en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la ley 87-01 0 ley de seguridad social el cual hasta ahora no ha sido modificado ni derogado.
Es en ese sentido que los jueces Del Tribunal superior administrativo integrantes de la primera sala al emitir la sentencia recurrida por el INABIMA fueron precisos y concisos al indicar que la pensión reclamada por la Sra.E1ia Mateo De Los Santos, es un derecho fundamental protegido por el articulo 57 y 60 de la constitución Dominicana y reforzado por varias decisiones emitidas por el tribunal constitucional Dominicano , pero además la supuesta denuncia a la que hace alusión la parte recurrente es inadmisible en virtud de que los derechos fundamentales son irrenunciables, además ya nos hemos referido en varias intervenciones por qué dicha supuesta renuncia a la que hace alusión la parte recurrente e inclusive sustentándolo como teoría fáctica de su recurso no resiste el más mínimo ataque que le hace el artículo 1341 del código civil Dominicano ni el artículo 6 de nuestra carta sustantiva, que ya también describimos en la introducción del presente escrito de defensa.
Atendiendo a esos motivos, la parte recurrida solicita, formalmente, lo siguiente:
PRIMERO: Que sea acogido como bueno y válido el presente escrito de defensa, por ser interpuesto en tiempo hábil y en apego a la ley.
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SEGUNDO: Que se declare INADMISIBLE el recurso de revisión Constitucional incoado por la parte recurrente el Instituto de Bienestar Magisterial (INABIMA), en contra de la sentencia de Amparo No. 0030- 02-2021-SSEN-00329, de fecha 14/07/2021, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional, por los serios daños y perjuicios que le está ocasionando a Recurrida Sra. Elia Mateo de los Santos, y por ser improcedente, mal fundamentado y carente de base legal.
TERCERO: Que sea ACOGIDO en todas sus partes el presente escrito de defensa y en consecuencia sea confirmada en todas sus partes la sentencia de Amparo No. 0030-02-2021-SSEN-00329, de fecha 14/07/2021, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
CUARTO: Que se le condene a la parte recurrente y a todas las partes que sucumbió en primer grado (el Ministro de Educación, Lic. Roberto Fulcar y el Director General del Instituto de Bienestar Magisterial (INABIMA), el Lic. Rafael Pimentel Pimentel con el pago de un astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) pesos diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia a intervenir.
QUINTO: Que sea suplido de Oficios por los Jueces de este Honorable Tribunal cualquier medio que la ley y los reglamentos le permitan para proteger el reclamo de la recurrida.
SEXTO: Que sean compensadas las costas por tratarse de un asunto (sic) de Carácter Constitucional.
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6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa
Dicho escrito fue depositado el veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021), por la Procuraduría General Administrativa, la cual pretende que se revoque la sentencia recurrida, alegando, entre otros, los motivos siguientes:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por el INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA) suscrito por sus abogados Licdos. Rafael León Valdez, Alfredo Martínez, Rafael Guillermo de los Santos, Félix Tavarez Santana y Rita Serrano Fulgencio, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No.1281-2021 de fecha 01 de noviembre del 2021, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), contra la Sentencia No. No.0030-02-2021SSEN-00329, de fecha 14 de julio del 2021, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; 2)
La Constitución Dominicana de fecha 26 de enero del año 2010; 3) La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011; 4) Las demás piezas que conforman el expediente, esta PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar:
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DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en 14 de septiembre del 2021, por el INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), contra la Sentencia No. No.0030-02-2021-SSEN-00329, de fecha 14 de julio del 2021, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, y, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.
7. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, las partes han depositado, entre otros, los siguientes documentos:
1. Instancia contentiva de recurso de revisión de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo, suscrita por la parte recurrente en revisión, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), depositada el catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
2. Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
3. Notificación de la sentencia objeto del recurso realizada a la parte recurrente, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), del siete (7) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm.
1178/2021, instrumentado por el ministerial Roberto Veras Henríquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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4. Notificación del recurso de revisión al Ministerio de Educación (MINERD) y a la Superintendencia de Pensiones, mediante Acto núm. TSA 1578-2021, del once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), y a la Procuraduría General Administrativa, así como a la señora Elia Mateo de los Santos, mediante Acto núm. 1263-2021, del diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), ambos instrumentados por el ministerial Yery Lester Ruiz González, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
5. Escrito de defensa de la señora Elia Mateo de los Santos, depositado en ocasión del recurso de revisión, del veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
6. Escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa, depositado en ocasión del recurso de revisión, del veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
En la especie, el presente conflicto se origina por la negativa del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) en otorgar el derecho a pensión por sobrevivencia a favor de la señora Elia Mateo de los Santos, viuda del señor Teodoro Reyes, quien estaba afiliado al sistema especial integrado de seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida para el personal docente del sector público que administra el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), el cual prevé concesión de prestaciones complementarias a la jubilación.
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Por la negativa de dicha institución, la señora Elia Mateo de los Santos, alegando vulneración del derecho a la dignidad, a la protección de la persona de la tercera edad y el derecho a la seguridad social,incoó una acción de amparo que fue acogida mediante Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual ordenó al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) traspasar la pensión de sobrevivencia, otorgando a favor de la señora Elia Mateo de los Santos el monto de la pensión que le correspondía al señor Teodoro Reyes González, ordenando el pago de la pensiones atrasadas.
No conforme con dicha decisión, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) interpuso el recurso de revisión objeto de tratamiento.
9. Sobre la fusión de los expedientes
Este tribunal constitucional, en uso de una facultad que está reservada para todos los tribunales de la República, ya sea a solicitud de las partes o de oficio, entiende de lugar fusionar los expedientes números TC-05-2022-0162, relativo al recurso de revisión constitucional de amparo, y TC-07-2022-0031, referente a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad de sentencia, ambos presentados por por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Este tribunal se pronunció en la Sentencia TC/0038/12, TC/351/15, pudiendo establecer que los principios de celeridad y de economía procesal suponen «(…) que en la administración de justicia deben aplicarse las soluciones procesales que sean menos onerosas en lo que concierne a la utilización de tiempo y de recursos (…) sin lesionar los intereses de las partes (…)» (TC-0396/22).
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Al respecto, el Tribunal formuló las precisiones siguientes al indicar en la Sentencia TC/0396/22:
Si bien es cierto que la fusión de expedientes no está recogida en nuestra legislación procesal constitucional, no es menos cierto que ella constituye una práctica de los tribunales ordinarios siempre que entre dos acciones exista un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica de carácter pretoriano tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal.
En este sentido, es oportuno recordar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este colegiado ordenó la fusión de dos (2) expedientes relativos a acciones directas de inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de «(…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia».
La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como es la especie, es procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137-11, texto en el cual se establece que los procesos de justicia constitucional, en especial los de la tutela de derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria, así como con el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 del referido cuerpo normativo, el cual establece que:
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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Todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
En tal virtud, el Tribunal Constitucional va a conocer y decidir ambos expedientes mediante una misma sentencia, toda vez que se trata de un recurso constitucional de revisión de amparo y una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, ambos de la misma fecha, que se refieren a una misma cuestión y guardan un estrecho vínculo.
10. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 94 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
11. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión
11.1. Antes de analizar el fondo del presente caso, es de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11.
11.2. La Ley núm. 137-11 consagra en su artículo 94 la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional.
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11.3. Por su parte, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece un plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias emitidas por el juez de amparo, a partir de la fecha de notificación de la misma.
11.4. Dicho artículo 95 establece que: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». En este orden, este tribunal constitucional estableció en su Sentencia TC/0080/12, emitida el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), que el referido plazo es de cinco (5) días hábiles y, además, es franco, es decir, que al momento de establecerlo no se toman en consideración los días no laborables ni el día en que es hecha la notificación ni el del vencimiento del plazo. Dicho precedente ha sido reiterado, entre otras muchas, en las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132/13.
11.5. En este caso verificamos que la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN- 00329, dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm. 1178/2021, instrumentado por Roberto Veras Henríquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mientras que el presente recurso fue interpuesto el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), es decir, dentro del plazo legalmente previsto por la norma de aplicación, por lo que se cumplió con este requisito.
11.6. Asimismo, la Ley núm. 137-11, en su artículo 96, precisa que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». Este requisito también se cumple en la medida en que
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la parte recurrente, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), realiza las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por el otro lado, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo violentó su garantía a un debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, precisa en su instancia recursiva que la decisión atacada le perjudica en su estado financiero y la operatividad, poniendo en riesgo el aporte de miles de maestros.
11.7. De igual forma, conviene señalar que, en virtud del precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En ese sentido, se ha podido comprobar que la parte hoy recurrente, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), figuró como parte accionada en el proceso de amparo, de lo cual se deriva que ostenta la legitimación procesal activa para interponer el presente recurso de revisión.
11.8. En lo que se refiere al requisito establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, el mismo establece que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
11.9. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal ha señalado en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:
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1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11.10. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y debemos conocer el fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el examen de este recurso permitirá al Tribunal seguir afianzando su criterio en consolidación con sus precedentes en torno al derecho a la pensión por sobrevivencia que le corresponde al cónyuge del de cujus.
12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional
12.1. El presente caso trata de un recurso de revisión contra la Sentencia núm.
0030-02-2021-SSEN-00329, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual fue dispuesto el reconocimiento del derecho a pensión por supervivencia reclamado por la señora Elia Mateo de los Santos, viuda del señor Teodoro Reyes González.
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12.2. El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) interpuso el presente recurso de revisión contra la referida decisión, tras considerar que la acción originaria fue incoada fuera de plazo que dispone el artículo 5 de la Ley núm. 13-07; que, además, existía otra vía judicial efectiva para dirimir el conflicto; y que no se desarrolló una debida motivación sobre la decisión. Indica que carece de explicación clara y concisa, que por tanto ha recibido agravios que le perjudican en su estado financiero y operatividad, que, por tanto, se ha vulnerado sus garantías del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
12.3. En primer lugar, el recurrente en revisión ha señalado que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no tomó en consideración que la acción incoada por la señora Elia Mateo de los Santos fue depositada fuera del plazo que dispone el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, exponiendo que:
Que dicho Tribunal incurrió en la violación a la ley en lo concerniente al establecimiento de los procesos judiciales del cumplimiento de las normas que establecen el debido proceso, al obvias las disposiciones del artículo 5 de la ley 13-07, que establece: El plazo para recurrir por ante el Tribunal contencioso Tributario y administrativo será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la administración.
12.4. Contrario a lo argumentado sobre la aplicación de la Ley núm. 13-07, promulgada el 5 de febrero de 2007, que creó el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, es preciso resaltar que los procedimientos constitucionales son regidos por la Ley núm. 137-11, particularmente, por su artículo 70.2 en lo relativo al plazo para accionar en amparo. Así las cosas, el
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propio legislador ha consignado que la acción de amparo ha de ser incoada en un plazo de sesenta (60) días luego de que el agraviado haya tenido conocimiento del hecho.
12.5. No obstante, este presupuesto de admisibilidad se suspende en el tiempo si al hecho generador de la presunta afectación de derechos fundamentales le aplica la doctrina de ilegalidad continuada, concepto que ha sido abordada por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0033/16, del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), bajo los siguientes términos:
(...) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza actos sucesivos tendentes a que la situación que ha provocado la alegada violación sea subsanada. Se puede distinguir, en este contexto, que existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de partida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede establecer la violación; mientras los actos lesivos continuados, se inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y, de igual manera, el cómputo del plazo se renueva con cada acto.
12.6. Sobre el particular, este órgano ha mantenido el criterio de que el acceso a la justicia –en lo referente al derecho a la seguridad social– es imprescriptible, al margen del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, tal como se pronunció en la Sentencia TC/0255/20, del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), que estableció:
Este tribunal es de criterio que la Administración pública debe actuar con debida diligencia a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible e
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inherente a la persona como es el derecho a la seguridad social; en la especie, esa debida diligencia no fue observada oportunamente, pues la Administración permitió que el señor Pedro Antonio Peña Valdez continuara ejerciendo sus funciones en la Lotería Nacional, en lugar de conceder de manera automática el beneficio de la pensión, por haber cumplido la edad física y de ejercicio laboral exigidas para tales fines en el artículo 1 de la Ley núm. 379.
12.7. Por ende, procede desestimar el pedimento anterior, ya que la extemporaneidad alegada no resulta aplicable, en vista de que el plazo consignado en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 se renueva por aplicación de la doctrina de ilegalidad continuada, al versar sobre el derecho a la seguridad social.
12.8. En segundo lugar, el recurrente sostiene que el juez a quo debió declarar inadmisible la acción por existir otra vía judicial efectiva para conocer del asunto, como lo es la vía contenciosa-administrativa en atribuciones ordinarias, planteando que «se declare inadmisible el recurso intentado por la parte accionante, señora Elia Mateo de los Santos por: 1- existir otra vía, existe un acto administrativo en espera de respuesta a un recurso jerárquico y la vía correspondiente es el recurso contencioso administrativo».
12.9. En materia de pensiones por sobrevivencia vale resaltar la Sentencia TC/0272/24, del quince (15) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), en donde se revocó una inadmisión fundada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y se ordenó conocer el fondo del asunto, reiterándose el criterio de la efectividad del amparo para conocer de tales casos, dictando que:
Al estudiar la sentencia recurrida y la casuística de la especie, este tribunal constitucional estima que la decisión adoptada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue errada en la medida de
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que debió conocer de los méritos que constituyen la acción de amparo de la que fue apoderada por la señora Mercedes Francisca Hernández Monegro al considerar que la línea jurisprudencial1 trazada por este colegiado se orienta a examinar aquellos casos, como el que nos ocupa, en los que convergen presupuestos que justifican ser considerados, como es la edad de la accionante y la materia que concierne al derecho fundamental a la seguridad social y su ámbito de aplicación, en virtud del principio de efectividad (…).
12.10. En ese orden, y en armonía con el precedente citado, se desestimará el pedimento de inadmisión por la supuesta existencia de otra vía, en vista de que el amparo constituye la vía idónea y expedita para la protección del derecho invocado.
12.11. Por último, el hoy recurrente arguye que el tribunal a quo realizó una errónea interpretación de los hechos, incurriendo a su vez en una falta de motivación en su decisión, manifestando lo siguiente:
Que el tribunal a-qua hizo una errónea interpretación de los hechos, debido a que, al no realizar el descuento del cuatro por ciento al aporte mensual por concepto de la pensión por sobrevivencia, para que, a la hora de su muerte, los beneficiarios que le sobrevivan, reciban el valor de la pensión con que había sido favorecido. Que dicha sentencia carece de motivación y explicación clara y concisa, al indicar que, en caso de muerte de un jubilado o pensionado se pagará al conyugue superviviente o a falta de este a sus hijos menores de edad legítimos, naturales y reconocidos o simplemente naturales que reciban del fenecido pensión alimentaria dispuesta por sentencia, en las personas de sus representantes legales, y a sus padres cuando dependieren del
1 Consúltese la Sentencia TC/0493/21.
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jubilado o pensionado, el valor de doce (12) mensualidades completas de pensión que se le hubiese asignado del de cujus.
12.12. Como tal, la debida motivación de las decisiones judiciales ha sido reconocida por este tribunal constitucional como una parte indispensable de la garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la manera que hizo.2 En ese sentido, conforme a la Sentencia TC/0009/13, la verificación del cumplimiento del test de la debida motivación se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
12.13. En cuanto al literal (a), este colegiado advierte que sí se satisface el mencionado requisito, ya que se «desarrolló de forma sistemática los medios en que fundamentó la decisión», tras exponer de forma ordenada la cronología del proceso, las pretensiones de las partes, la valoración probatoria, la fijación de los hechos y la aplicación del derecho a los hechos al examinar el fondo, constatando la vulneración del derecho a la seguridad social y ordenando el traspaso de la pensión como también de sus pagos atrasados.
2 Sentencia TC/0288/22, párr. 12.14.
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12.14. Respecto al literal (b), «exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar», se advierte que el requisito sí se satisface porque, para acoger la acción, se aplicaron los artículos 57 y 60 de la Constitución, el 6 de la Ley núm. 379- 81 y el 51 de la Ley núm. 87-01, conforme a los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias TC/0453/15, TC/0114/18, TC/0158/18, TC/0203/13, TC/0662/17, TC/0493/21 y TC/0601/23 [valoración del derecho].
En esas atenciones, fue verificado que el señor Teodoro Reyes González, al momento de su fallecimiento en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), según consta en su acta de defunción núm. 000228, libro núm.
0000002, folio núm. 0028, emitida por el Oficial Civil de la 12va Circunscripción de Santo Domingo Este, del año dos mil diecisiete (2017), se encontraba cobrando su jubilación hacía más de siete (7) años. Que, por tanto, este derecho fue adquirido de manera automática en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, en tanto que la señora Elia Mateo de los Santos tenía más de 30 años en unión matrimonial con dicho señor Reyes González, pues, se verificó el acta de defunción, el acta de matrimonio, la solicitud de traspaso y la comunicación del INABIMA, donde se reconoció la pensión y la ausencia de retención del cuatro por ciento [valoración de las pruebas]. A partir de ello, se fijó como hechos probados el vínculo conyugal y la condición de beneficiaria de la accionante, concluyendo que procedía reconocer la pensión de sobrevivencia en provecho de la cónyuge supérstite y los pagos dejados de percibir [valoración de los hechos].
12.15. En lo que concierne al alegato de que el señor Teodoro Reyes González nunca autorizó el descuento del cuatro por ciento (4 %) de su pensión, corresponde reafirmar el criterio de la Sentencia TC/0493/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el cual fue debidamente citado por el tribunal a quo. En dicha decisión, sin desconocer el carácter imperativo del artículo 6 de la Ley núm. 379-81 y basado en el principio de efectividad, se habilitó una tutela diferenciada cuando la falta del cobro del por ciento del
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aporte para la pensión por sobrevivientes, compromete derechos fundamentales de naturaleza alimentaria (como son la dignidad, la seguridad social y la tercera edad). Por ello, en la referida sentencia, se revocó la negativa de la Administración y se ordenó el traspaso de la pensión más los pagos dejados de percibir, dictando que:
La transcripción anterior revela en el marco de la justicia constitucional, los jueces pueden conceder una tutela judicial diferenciada cuando se deban garantizar derechos fundamentales, como ocurre en la especie. Este colegiado observa como hechos no controvertidos que la señora Emegilda Rodríguez y el señor Carlos Ysidoro Martínez Duran estuvieron unidos en matrimonio hasta el deceso de este último. Asimismo, en el expediente consta el formulario de solicitud de traspaso de pensión núm. TRPA-3689 suscrito por la señora Emegilda Rodríguez ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, ha negado a la señora Emegilda Rodríguez, el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la pensión de quien fue su compañero de vida, con base en que su fallecido esposo, señor Carlos Ysidoro Martínez Duran, nunca autorizó el supuesto descuento del dos por ciento (2%) de su pensión establecido en el señalado artículo 6 de la Ley núm. 379-81, lo que a juicio de este colegiado, violenta la dignidad humana, la seguridad social y la protección de las personas de la tercera edad.
k. Por los motivos expuestos, este tribunal constitucional estima que ha quedado fehacientemente demostrada la violación a los derechos fundamentales invocados por la señora Emegilda Rodríguez, razón por
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la que se impone acoger la acción de amparo de la especie y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Hacienda y a su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo de Estado reconocer y traspasar a favor de la señora Emegilda Rodríguez la pensión de su fallecido esposo, señor Carlos Ysidoro Martínez Duran, en su calidad de cónyuge superviviente, reconociéndola y entregándola de manera inmediata, con un primer pago retroactivo que contemple el detalle de los montos que por dicho motivo han debido ser otorgados desde el fallecimiento del pensionado.
12.16. Sobre los literales (c) y (d), se advierte que sí se han satisfecho estos supuestos, «tras manifestar las consideraciones que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada», evitando «la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción». Lo anterior se verifica en las motivaciones siguientes, en donde el tribunal valoró las pruebas presentadas y, a partir de esos medios, le aplicó las referidas normativas constitucionales, legales y jurisprudenciales para concluir la procedencia del amparo, ordenando el traspaso de la pensión por sobrevivencia y el pago de las mensualidades dejadas de percibir, precisando que:
El Tribunal Constitucional, conforme precedente a través de su sentencia TC/0114/18 de fecha 21 de mayo de 2018, propone a garantizar, de manera efectiva, el derecho a la pensión por supervivencia, máxime cuando el cónyuge supérstite atraviesa una fase vital correspondiente a la tercera edad. En la especie, como acontece en el caso de la señora Elia Mateo de los Santos, nacida en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958).
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Según consigna el artículo 6 de la Ley núm. 379, de mil novecientos ochenta y uno (1981), que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado, en caso de muerte de un jubilado o pensionado, se pagará al cónyuge superviviente, o a falta de este a sus hijos menores de edad legítimos, naturales y reconocidos o simplemente naturales que reciban del fenecido pensión alimenticia dispuesta por sentencia, en las personas de sus representantes legales, y a sus padres cuando dependieren del jubilado o pensionado, el valor de doce (12) mensualidades completas de pensión que se le hubiese asignado al de cujus.
En lo que atañe a la legislación en materia de salud, resulta de la promulgación de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, la incorporación del sistema dominicano de pensiones, en esta ley se estipulan las condiciones requeridas para que una persona disfrute efectivamente del derecho a pensión cuando se trata de fallecimiento, en el caso correspondiente: Artículo 51. Pensión de sobrevivientes En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el índice de precios al consumidor (IPC).
El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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Que del estudio de las pruebas que conforma la glosa procesal del expediente, Este tribunal luego de realizar una valoración de las pretensiones y elementos de pruebas que reposan en el expediente, ha comprobado que procede acoger la presente acción constitucional de amparo, toda vez, que se ha podido establecer que existe vulneración al derecho fundamental del debido proceso y a la seguridad social de la accionante, señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, como consecuencia del incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), en el sentido de honrar su obligación de transferir la pensión por sobrevivencia que figura a nombre del señor Teodoro Reyes González, en beneficio de la accionante, señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, quien convivía en matrimonio con el beneficiario de dicha pensión, tal y como ha sido probado a esta Sala, en consecuencia, ordena al INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (NABIMA), otorgar a favor de la señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, el monto de la pensión que en vida y de manera automática le correspondía al señor Teodoro Reyes González y que por sobrevivencia de pleno derecho le corresponde a la accionante, tomando en cuenta en dichos pagos las mensualidades, que desde, la muerte del señor Teodoro Reyes González, esta haya dejado de percibir hasta la ejecución de la sentencia a intervenir, conforme los motivos indicados en la presente sentencia.
12.17. Sobre el literal (e), esta sede constitucional advierte que se ha satisfecho este requisito, ya que el fallo cumple «la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional». Ciertamente, en el estudio de las motivaciones formuladas por la sentencia recurrida se ha constatado que la motivación ofrecida por el tribunal a-quo para acoger la acción fue cónsona con el precedente constitucional, vinculando el derecho a los hechos y las pruebas.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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12.18. El derecho a la pensión de sobrevivencia posee una naturaleza eminentemente protectora, que ha quedado establecida por esta sede constitucional mediante una línea jurisprudencial sentada en los precedentes contenidos en las sentencias TC/0453/15, del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0027/16, del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016); TC/0261/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016);
TC/0713/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), entre otras.
Por tanto, procede desestimar la pasada pretensión del recurrente, tras observar el efectivo cumplimiento del test de la debida motivación, al vincular de forma razonada los hechos, las pruebas y el derecho.
12.19. En el marco del derecho fundamental a la buena administración, este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0239/24, del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictó que:
todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar dilaciones indebidas;25 asimismo, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución,26 la Administración Pública está sujeta al principio de coordinación, el cual fue desarrollado por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0501/19, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), de la manera siguiente: En efecto, tanto el principio de coordinación como el de cooperación sugieren que los entes, órganos y organismos de la Administración Pública, para alcanzar con efectividad los fines del Estado, deben llevar a cabo sus funciones bajo ciertos parámetros de ordenación y en armonía con los demás operadores que intervienen en el desarrollo de sus funciones; esto, principalmente, cuando tales obligaciones impliquen la prestación de servicios a la ciudadanía o impacten en el agotamiento de los medios que permitirían a cualquier dominicano usufructuar y gozar, de acuerdo a la Constitución y la ley, de sus derechos fundamentales.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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12.20. Precisó en la referida sentencia TC/0239/24 que:
Frente a las circunstancias presentadas, se puede identificar una falta de coordinación del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) en cuanto al manejo de la solicitud formulada por la señora Norma Álvarez Peña, respecto a la reactivación de su pensión; situación que ha vulnerado el derecho a la seguridad social y a la buena administración pública de la accionante, cuya pensión fue suspendida y luego no reactivada a tiempo, tras su cese en las funciones públicas más recientes. El derecho a la seguridad social fue definido por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), configurando lo siguiente: El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado. El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad. Sin embargo, el derecho a la seguridad social se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad, y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo; los jueces deben ponderar las particularidades de cada caso concreto.
12.21. Así las cosas, tras no observar los vicios denunciados por la parte recurrente, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. 0030- 02-2021-SSEN-00329, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, no adolece de los vicios que se le imputan, en la medida en que se reconoció el derecho a la seguridad social de la señora Elia Mateo de los Santos, ordenando el traspaso de la pensión y los pagos atrasados en su condición de cónyuge supérstite, por lo que el Tribunal Constitucional procederá a rechazar el recurso presentado.
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12.22. En otro orden, siendo la demanda en suspensión accesoria al recurso de revisión, ha de correr su suerte, debido a la decisión a intervenir, la suspensión de ejecutoriedad planteada carece de objeto, en razón de que esta sentencia rechaza el recurso de revisión interpuesto por Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA). En términos similares se ha pronunciado el Tribunal en ocasiones anteriores. Al respecto basta con mencionar, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0120/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013);
TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014); TC/0351/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0150/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017); TC/0224/18, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0467/19, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019); TC/0499/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0422/21, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0396/22, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022); TC/0413/22, del ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022); TC/0502/22, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y TC/0086/23, del primero (1ero.) de febrero de dos mil veintitrés (2023), entre otras. Cuestión que se decide sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), contra la Sentencia núm. 0030- 02-2021-SSEN-00329, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR el recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, al recurrente, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA); a la parte recurrida, la señora Elia Mateo de los Santos, y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
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Página 46 de 47 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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