SentenciaNo. TC/0563/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0563/26
- Publicacion
- 16 de febrero de 1958
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0563/26
Referencia: Expedientes números
TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-
0031, relativos al recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
y a la demanda en solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia
interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA)
contra la Sentencia núm. 0030-02-
2021-SSEN-00329 dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el catorce (14) de julio
del año dos mil veintiunos (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución; 9, 94 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECENDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021)
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. En su fallo se acogió
la acción de amparo incoada por la señora Elia Mateo de los Santos en contra
el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA). Su parte dispositiva
expresa lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la
presente acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 08 de
marzo de 2021, por la señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, en
contra del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL
(INABIMA), el señor RAFAEL PIMENTEL PIMENTEL, en condición
de Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA) y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), por haber sido incoada de
conformidad con la Ley.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la acción de amparo, en
consecuencia ordena al INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR
MAGISTERIAL (INABIMA), otorgar a favor de la señora ELIA MATEO
DE LOS SANTOS, el monto de la pensión que en vida y de manera
automática le correspondía al señor Teodoro Reyes González y que por
sobrevivencia de pleno derecho le corresponde a la hoy accionante,
tomando en cuenta en dichos pagos las mensualidades, que desde, la
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amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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muerte del señor Teodoro Reyes González, esta haya dejado de percibir
hasta la ejecución de la sentencia a intervenir, por los motivos antes
expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de
junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía
Secretaria General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y
al Procurador General Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia previamente descrita fue notificada al Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) el siete (7) de septiembre del año dos mil
veintiunos (2021), mediante Acto núm. 1178/2021, instrumentado por el
ministerial Roberto Veras Henríquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión
La parte recurrente, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA),
depositó el presente recurso de revisión ante el Centro de Servicios presencial,
Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021), recibido por la secretaria de este tribunal
constitucional el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
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Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
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El recurso anteriormente descrito fue notificado al Ministerio de Educación
(MINERD) mediante Acto núm. TSA 1578-2021, del once (11) de noviembre
de los dos mil veintiuno (2021), y a la Superintendencia de Pensiones mediante
Acto núm. 1584/2021; ambos actos notificaron a su vez el Auto núm. 17044-
2021, librado por Diomedes Villalona, juez interino, y Lassunsky García,
secretaria general, que autoriza a comunicar la instancia del recurso de revisión
constitucional.
El recurso de revisión le fue notificado a la Procuraduría General
Administrativa, así como a la señora Elia Mateo de los Santos, mediante Acto
núm. 1263-2021, del diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno
(2021), instrumentado por el ministerial Yery Lester Ruiz González, alguacil
ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo,
respectivamente.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de
amparo incoada por la señora Elia Mateo de los Santos apoyándose,
fundamentalmente, en los siguientes motivos:
El artículo 60, de dicho texto constitucional, establece respecto del
Derecho a la seguridad social, lo siguiente: "Toda persona tiene
derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo
progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a
una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad,
desocupación y la vejez.
Los beneficios derivados de la seguridad social, como es el derecho al
trabajo y los derechos adquiridos durante el período laboral, se
conocen como derechos específicos relativos al régimen de seguridad
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Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
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social, los cuales son de configuración legal, lo que indica que el
legislador puede modularlos, y en virtud de la potestad reglamentaria
que asiste a la Administración Pública, esta puede emitir disposiciones
reglamentarias que hagan más efectivo el régimen de la seguridad
social o que faciliten la aplicación de las disposiciones legales
existentes, siempre y cuando no se perturbe el contenido esencial del
derecho a la seguridad.
Según consigna el artículo 6 de la Ley núm. 379, de mil novecientos
ochenta y uno (1981), que establece un nuevo régimen de Jubilaciones
y Pensiones del Estado, en caso de muerte de un jubilado o pensionado,
se pagará al cónyuge superviviente, o a falta de este a sus hijos menores
de edad legítimos, naturales y reconocidos o simplemente naturales que
reciban del fenecido pensión alimenticia dispuesta por sentencia, en las
personas de sus representantes legales, y a sus padres cuando
dependieren del jubilado o pensionado, el valor de doce (12)
mensualidades completas de pensión que se le hubiese asignado al de
cujus.
En ese mismo tenor, el alcance de las prestaciones previstas por el
Sistema de Seguridad Social para los afiliados y sus familiares en el
régimen de seguros de pensiones abarca expresamente la cobertura de
los siguientes renglones: Pensión por vejez; Pensión por discapacidad,
total o parcial; Pensión por cesantía por edad avanzada; y, Pensión de
sobrevivencia.
En lo que atañe a la legislación en materia de salud, resulta de la
promulgación de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, la incorporación del sistema dominicano de
pensiones, en esta ley se estipulan las condiciones requeridas para que
una persona disfrute efectivamente del derecho a pensión cuando se
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trata de fallecimiento, en el caso correspondiente: Artículo 51. Pensión
de sobrevivientes En caso de fallecimiento del afiliado activo, los
beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al
sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3)
años o fracción, ajustado por el índice de precios al consumidor (IPC).
El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión
durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18
años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años
tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los
sobrevivientes mayores de 55años, a una pensión vitalicia. La pensión
de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta
personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas
prestaciones serán revisadas cada 5 años.
En adición a lo anterior, el Tribunal Constitucional se ha referido a la
naturaleza protectora de la pensión de sobreviviente y, en este sentido,
en su sentencia TC/0453/15, y ratificada en la sentencia TC/0114/18 de
fecha 21 de mayo de 2018, ha estipulado que: "La misma requiere de
un tratamiento eminentemente protector, dado que su beneficiario se ha
visto privado de manera involuntaria del apoyo económico del
pensionado o afiliado, por lo que su finalidad es garantizar que su
muerte no impida que este pueda atender las necesidades propias de su
subsistencia y hacer frente a las contingencias que se han podido
generar tras el fallecimiento. A esto debe agregarse que a tal realidad
resulta insustancial la edad en la cual el pensionado o afiliado contrajo
nupcias a los derechos".
El Tribunal Constitucional, conforme precedente a través de su
sentencia TC/0114/18 de fecha 21 de mayo de 2018, propone a
garantizar, de manera efectiva, el derecho a la pensión por
supervivencia, máxime cuando la cónyuge supérstite atraviesa una fase
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
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vital correspondiente a la tercera edad. En la especie, como acontece
en el caso de la señora Elia Mateo de los Santos, nacida en fecha
16/02/1958.
En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional ha establecido
mediante sentencia TC/0158/18, que: "De conformidad con el recién
citado artículo, al cumplirse más de treinta (30) años y hasta treinta y
cinco (35) años de servicios y sesenta (60) años de edad o al cumplirse
treinta y cinco (35) años de servicios, la jubilación es automática, es
decir, que opera sin que medie solicitud por parte del beneficiario o
incluso, al margen de su voluntad o no de que la misma se haga efectiva
La misma sentencia continúa diciendo que: "El hecho de que el señor
Rafael Bartolo Ayala López no tuviese la condición de pensionado al
momento de fallecer, y que, por tanto, no hubiese tenido la oportunidad
de autorizar el descuento del 2% del monto de su pensión para que a la
hora de su muerte, los beneficiarios que le sobrevivan, reciban el valor
de la pensión con que habrá sido favorecido es una responsabilidad
única y exclusiva de la Administración, ya que el derecho al disfrute de
una pensión se había constituido en un derecho adquirido del señor
Rafael Bartolo Ayala López, siendo la administración la única
responsable del incumplimiento de la norma que la obligaba a hacerla
efectiva de forma automática.
El Tribunal Constitucional fijó precedente en la sentencia TC/0203/13,
de fecha 13 de noviembre de 2013 y asentada nueva vez en la sentencia
TC/0662/17 de fecha 07 de noviembre de 2017, en el sentido de
considerar el derecho a la seguridad social como un derecho con
carácter progresivo: El derecho a la seguridad social es un derecho
fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un
derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir
prestaciones del Estado se encuentra revestido de la fuerza que aporta
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
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el texto supremo, que lo hace de cumplimiento obligatorio, máxime
porque el derecho a la seguridad social responde también al principio
de progresividad consagrado en el artículo 8 de la Constitución.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley 137-11, en materia de
amparo existe libertad probatoria para acreditar la existencia de la
violación a los derechos, fundamentales invocados en cada caso, y el
artículo 88 de la referida normativa establece que en esta materia rige
el sistema de valoración probatoria de la axiología racional, lo que
implica que los jueces en atribución de amparo son árbitros para
conferir a cada medio aportado el valor justo y útil para acreditar
judicialmente los hechos a los cuales habrá de aplicar el derecho,
mediante la sana crítica de la prueba, y en la especie esta Sala
considera que las pruebas aportadas por la accionante, dan fe de que
la misma mantenía una relación matrimonial con el señor Teodoro
Reyes González (fallecido), y que por vía de consecuencia los derechos
adquiridos por este como pensionado pasan a manos de los
beneficiarios que les sobreviven; que si bien, el señor Teodoro Reyes
González, firmó el referido documento renunciando a los beneficios de
sobrevivencia para pensionados y jubilados, el mismo sobreviene en
contradicción a los derechos fundamentales de las personas que
resulten favorecidas, puesto que su finalidad es hacer frente a las
contingencias que se han podido generar tras su fallecimiento.
En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional ha establecido
mediante sentencia TC/0493/21 de fecha 16 de diciembre de 2021, que:
“e. La existencia de las referidas Sentencias (TC/0432/15 y
TC/0346/18) ponen en evidencia la necesidad de que este Tribunal
Constitucional aclare que ante esas dos interpretaciones se impone
aclarar que la vigente para este colegiado es la consignada en la
TC/0346/18, pues la redacción del artículo 6 de la Ley núm. 379- 81 y
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
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sus requisitos son de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, en el
presente caso, tomando en consideración las particularidades del caso
y el principio de efectividad que rige la justicia constitucional procede
aplicar una tutela judicial diferenciada…
Del estudio de las pruebas que conforma la glosa procesal del
expediente, Este tribunal luego de realizar una valoración de las
pretensiones y elementos de pruebas que reposan en el expediente, ha
comprobado que procede acoger la presente acción constitucional de
amparo, toda vez, que se ha podido establecer que existe vulneración al
derecho fundamental del debido proceso y a la seguridad social de la
accionante, señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, como
consecuencia del incumplimiento por parte del INSTITUTO
NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), en el sentido
de honrar su obligación de transferir la pensión por sobrevivencia que
figura a nombre del señor Teodoro Reyes González, en beneficio de la
accionante, señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, quien convivía en
matrimonio con el beneficiario de dicha pensión, tal y como ha sido
probado a esta Sala, en consecuencia, ordena al INSTITUTO
NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), otorgar a
favor de la señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, el monto de la
pensión que en vida y de manera automática le correspondía al señor
Teodoro Reyes González y que por sobrevivencia de pleno derecho le
corresponde a la accionante, tomando en cuenta en dichos pagos las
mensualidades, que desde, la muerte del señor Teodoro Reyes
González, esta haya dejado de percibir hasta la ejecución de la
sentencia a intervenir, conforme los motivos indicados en la presente
sentencia”.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA),
solicita en su escrito del recurso de revisión que se revoque la sentencia
recurrida y que, además, se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo
incoada por la señora Elia Mateo de los Santos. Para fundamentar esas
pretensiones, señala que:
Que el juez a quo debió declarar inadmisible la acción intentado por la
parte accionante, señora Elia Mateo de los Santos por: 1- existir otra
vía, existe un acto administrativo en espera de respuesta a un Recurso
Jerárquico y la vía correspondiente es el Recurso Contencioso
Administrativo; 2- Por ser interpuesto fuera del plazo de los sesenta
(60) días de tener conocimiento del acto u omisión alegado, en virtud
del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. Que se declare Inadmisible la
acción de amparo incoado por la señora; ELIA MATEO DE LOS
SANTOS conforme la exposición de hechos y de derecho contenida en
el cuerpo de la presente instancia, por carente de base legal.
Que de conformidad con lo que establece el artículo 159 de la Ley Núm.
66-97 de fecha 15 de abril del año 1997, modificada por la Ley Núm.
451-08 de fecha 15 de octubre del año 2008, se dispone lo siguiente:
"Art. 159.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA)
tiene el fin de coordinar un sistema especial integrado de seguridad
social y mejoramiento de la calidad de vida para el personal docente
del sector público y sus familiares, tanto activos como pensionados y
jubilados.
“Que las pensiones por sobrevivencia tanto por la Ley 87-01 que crea
el Sistema Dominicano de Seguridad Social de fecha 9 de mayo de 2001
como en el sistema especial integrado de seguridad social y
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mejoramiento de la calidad de vida para el personal docente del sector
público y sus familiares, tanto activos como pensionados y jubilados
que administra INABIMA, son otorgadas a través de una póliza de
seguros. En el caso que nos ocupa, dicha póliza es contratada por el
Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) en virtud de las
disposiciones del artículo 170, párrafo. I de la Ley número 451-08, de
fecha 15 de octubre del 2008, que modifica a la Ley General de
Educación número 66-97, de fecha 15 de abril de 1997" Párrafo 1.- Con
el uno punto cero por ciento (1.0%) correspondiente al seguro de
discapacidad y sobrevivencia del afiliado dispuesto en el Artículo I de
la Ley No.188-07, que modifica el Artículo 56 de la Ley No.87-01, del
INABIMA contratará una empresa de seguros, pública o privada, a fin
de cubrir la prestación de discapacidad y sobrevivencia establecida en
dicha ley”.
Que de acuerdo con lo que establece el artículo 43 del Decreto No. 243-
03, Reglamento que crea el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial
(INABIMA) dictado en fecha doce (12) días del mes de marzo del año
dos mil tres (2003); El Ministerio de Educación (otrora secretaria de
Educación), dispone de dos modalidades para las jubilaciones y
pensiones de su personal docente y administrativo a saber: ARTICULO
43.- En el Marco de la Ley No. 87-01, de Seguridad Social, el Instituto
Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) pondrá en marcha dos
programas: uno orientado al personal docente y otro orientado al
personal administrativo de la Educación. Para los docentes el
INABIMA funcionará como administradora de fondos de pensiones;
mientras que el personal administrativo será cubierto a través de otra
administradora de fondos de pensiones y jubilaciones, preferentemente
de capital estatal.
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Que el descuento del cuatro por ciento (4%) del monto de la jubilación
constituye la base financiera para cubrir el pago de la pensión por
sobrevivencia que goza de un carácter permanente, razón por la cual
no es posible beneficiar a la señora; ELIA MATEO DE LOS SANTOS,
debido a que la institución no puede atribuirse la representación de
ningún afiliado en ejercicio de las atribuciones que de manera personal
le exija sobre su patrimonio, siendo el derecho de disposición de
intrínseco al derecho de propiedad del pensionado.
Que específicamente, en consonancia con el anterior párrafo, colocar
cargas sobre el fondo de pensiones de los miembros del personal
docente del Ministerio de Educación sería un acto disposición sobre
recursos que pertenecen a la propiedad privada de los docentes
afiliados al INABIMA, por lo que, se estaría afectando de manera muy
negativa a dicho fondo, y al mismo tiempo se pondría en riesgo su
estabilidad financiera.
Que no obstante el finado; TEODORO REYES GONZÁLEZ haber
renunciado al beneficio de Pensión por Sobrevivencia, se pudo verificar
que el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (NABIMA) realizó en
vida, la devolución de los valores correspondiente al plan de retiro
complementario Recapitalizable al maestro; TEODORO REYES
GONZALEZ, Este programa está establecido en el Artículo 176 de la
Ley Número 451-08, cuya finalidad es que los y las docentes al momento
de ser jubilados (as) reciban un monto equivalente a la vigésima parte
de la suma de los salarios percibidos durante los últimos 20 años de
trabajo. Este plan forma parte de los beneficios que fortalecen el
conjunto de prestaciones que, por concepto de seguridad social, ofrece
a sus afiliados el fondo de pensiones y Jubilaciones administrado por el
Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA).
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
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Que al producirse el fallecimiento del maestro; TEODORO REYES
GONZALEZ, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial
(INABIMA), realizo la devolución a la cónyuge superviviente de los
fondos correspondiente a los descuentos del plan funerario del afiliado,
así como también, la emisión y entrega de la carta de no objeción para
el retiro de fondos de la cuenta bancaria de la que fuera titular el
docente extinto. En ese sentido, cabe destacar que dichos servicios
fueron otorgados a raíz del fallecimiento del docente, toda vez que no
se había producido un acto de desistimiento como el documento de
renuncia de pensión por sobrevivencia firmado por el docente.
Que el amparo interpuesto por la accionante pretende obligar a la
institución a pagar una Pensión por Sobrevivencia en beneficio de la
accionante, señora; ELIA MATEO DE LOS SANTOS, no obstante, la
misma no aplicarle al tenor de la normativa legal que se le impone como
entidad regulada del Sistema Dominicano de la Seguridad Social. Mas
aún, se crearía un precedente que alteraría sin ninguna justificación
todo las disposiciones legales y financieras sobre las cuales está
cimentada un régimen previsional de reparto, que en el caso de
INABIMA, resulta ser de naturaleza especial ya que es el único existente
bajo la administración pública creado por una ley sectorial.
Que el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), en su
condición de administradora de los fondos de pensiones de los
maestros, tiene la obligación de responder de manera individual a cada
docente respecto a los aportes que estos realizan para sus retiros
futuros, pues, aunque es un sistema de reparto, los afiliados cuentan
con un reporte de aportes individuales (RAI), por lo que no cuenta con
un capítulo de pensiones solidarias, ni fondo de solidaridad social. Vale
decir, que se encuentra imposibilitado de responder a las pretensiones
de la señora; ELIA MATEO DE LOS SANTOS ante la inexistencia de
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
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fondos especializados que pudieran ser destinados a solventar casos
con las características del que nos ocupa, ni existe presupuesto que
respalde su solicitud que requerimientos de esta naturaleza deben ser
respondidos por otros entes dominicano creados para esos fines”.
Que el tribunal a-qua hizo una errónea interpretación de los hechos,
debido a que, al no realizar el descuento al aporte mensual con
concepto de la pensión por sobrevivencia, y que, son los docentes
quienes la solicitan, y en la actualidad siguen solicitándola. Que al
momento del señor Teodoro Reyes González ejercer su derecho a
solicitar que no descontaran el cuatro por ciento (4%) de su salario,
siendo esto una prerrogativa de dicho señor que no le estaba prohibida,
como tampoco lo está hasta el momento y el INABIMA cumplió con la
petición y deseo del señor TEODORO REYES GONZALEZ, con el
conocimiento de que sus familiares no tendrían el beneficio de una
pensión por sobrevivencia debido a la falta de pago de la póliza.
Que dicha sentencia carece de motivación y explicación clara y concisa,
en especial en el numeral 29, que dice así " que el medio planteado en
virtud del artículo 5 de la ley 13-07, antes descrita, no son aplicables
en la especie, sino más bien a los recursos contencioso administrativo,
llevado a cabo ante ese mismo tribunal contra los actos y resoluciones
de la administración que sean violatorios a la ley, pero no en asuntos
amparables para la protección inmediata de derechos fundamentales,
portales motivos, este tribunal procede a rechazar dicho medio de
inadmisión" que además de la falta de motivación carece de base legal
por no decir que texto legal, al establecer que en esos casos aun
habiendo una decisión administrativa, se puede interponer el Recurso
de Amparo, y no de forma exclusiva el Recurso Contencioso
Administrativo, sin establecer el fundamento legal.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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Que dicho Tribunal incurrió en la violación a la ley en lo concerniente
al establecimiento de los procesos judiciales del cumplimiento de las
normas que establecen el debido proceso, al obvias las disposiciones
del artículo 5 de la ley 13-07, que establece: El plazo para recurrir por
ante el Tribunal contencioso Tributario y administrativo será de treinta
(30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del
acto recurrido o del día de publicación oficial del acto recurrido por la
autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos
fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la
administración.
Que dicha sentencia carece de motivación y explicación clara y concisa,
en especial en el numeral 15, que dice así “En caso de muerte de un
jubilado o pensionado se pagará al conyugue supérviviente o a falta de
este a sus hijos menores de edad legítimos, naturales y reconocidos o
simplemente naturales que reciban del fenecido pensión alimentaria
dispuesta por sentencia, en las personas de sus representantes legales,
y a sus padres cuando dependieren del jubilado o pensionado, el valor
de doce (12) mensualidades completas de pensión que se le hubiese
asignado del de cujus.
En la sentencia recurrida, antes indicada la Recurrente INSTITUTO
NACIONAL BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), ha recibido
agravios que le perjudican en su Estado financiero y Operatividad,
poniendo en riesgo el aporte de miles de maestros que si se han
sacrificado aportando el porcentaje correspondiente para el seguro de
pensión por sobrevivencia y para otros planes, siendo el INABIMA un
administrador de dichos fondos, que además los Maestros que
renunciaban y aun les interesa renunciar al seguro o pensión por
sobrevivencia se le concedía a solicitud de ellos, a quienes no le interesa
pagarlo con el objetivo de que le rinda más su salario, que en nada
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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favorece al INABIMA la renuncia a la pensión por sobrevivencia como
lo hizo el señor TEODORO REYES GONZALEZ (fallecido) ex esposo
de la Recurrida señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, lo contrario
el INABIMA podría beneficiarse el INABIMA si los profesores no
renuncian al seguro de Pensión por Sobrevivencia”. la inadmisibilidad
del recurso de amparo intentado por la parte accionante; ELIA MATEO
DE LOS SANTOS debido a que el mismo fue interpuesto fuera de plazo
toda vez que la Ley Núm. 13-07 contempla un plazo de 30 días para la
interposición del recurso contencioso a partir de la fecha de
notificación de la respuesta al recurso jerárquico y en el caso de la
especie transcurrieron ciento veintiocho (128) días contados desde la
notificación de la respuesta al recurso jerárquico en fecha Diez (10) de
diciembre del año 2020, hasta la fecha del depósito del Recurso de
Amparo en fecha ocho (08) de marzo del 2021, es decir caducó el plazo
para el recurrido contencioso administrativo y obvio para el Recurso
de Amparo.
En atención a las razones expuestas, la parte recurrente solicita, formalmente,
lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente Recurso de
Revisión constitucional de amparo por haber sido interpuesto dentro
del plazo y en cumplimiento de las normas procesales establecidas al
efecto.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO
LA SENTENCIA NO. 0030-02-2021-SSEN-00329, DE FECHA
CATORCE (14) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTIUNO (2021), DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN SUS ATRIBUCIONES
DE TRIBUNAL DE AMPARO; y, en consecuencia.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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De manera principal:
PRIMERO: Que declaréis inadmisible el Recurso de Amparo intentado
por la parte accionante, señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS por:
1- existir un acto administrativo o respuesta a un Recurso Jerárquico y
la vía correspondiente es el Recurso Contencioso Administrativo; 2-
Por ser interpuesto fuera del plazo de los sesenta (60) días de tener
conocimiento de acto u omisión alegado, en virtud del artículo 70 de la
Ley núm. 137-11.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas
procesales, astreinte e indemnización por daños y perjuicios.
De manera subsidiaria:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo incoado
por la señora; ELIA MATEO DE LOS SANTOS conforme la exposición
de hechos y de derecho contenida en el cuerpo de la presente instancia,
por resultar notoriamente improcedente y carente de base legal.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas
procesales, astreinte e indemnización por daños y perjuicios.
De manera más subsidiaria:
PRIMERO: DECLARAR en cuanto a la forma bueno y válido por haber
sido presentado dentro del plazo de conformidad con las leyes
procesales vigentes, el presente escrito de defensa.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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SEGUNDO: DECLARAR la inadmisibilidad del recurso de amparo
intentado por la parte accionante; ELIA MATEO DE LOS SANTOS
debido a que el mismo fue interpuesto fuera de plazo toda vez que la
Ley Núm. 13-07 contempla un plazo de 30 días para la interposición del
recurso contencioso a partir de la fecha de notificación de la respuesta
al recurso jerárquico y en el caso de la especie transcurrieron ciento
veintiocho (128) días contados desde la notificación de la respuesta al
recurso jerárquico en fecha Diez (10) de diciembre del año 2020, hasta
la fecha del depósito del Recurso de Amparo en fecha ocho (08) de
marzo del 2021, es decir caducó el plazo para el recurrido contencioso
administrativo y obvio para el Recurso de Amparo, y por resultar la
presente petición de amparo notoriamente improcedente.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas procesales,
astreinte e indemnización por daños y perjuicios.
DE MANERA AÚN MÁS SUBSIDIARIA y sin que esto implique
renuncia a nuestras conclusiones principales, subsidiarias y más
subsidiarias PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso
contencioso administrativo intentado por la parte accionante, señora;
ELIA MATEO DE LOS SANTOS por improcedente, mal fundado y
carente de base legal.
SEGUNDO: PARA TODAS NUESTRAS CONCLUSIONES;
DECLARAR el presente proceso libre de costas procesales, astreinte e
indemnización por daños y perjuicios.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida en revisión, señora Elia Mateo de los Santos, procura en su
escrito de defensa que se confirme la sentencia objeto de recurso. El referido
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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documento fue depositado el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil
veintiuno (2021) y fundamenta su pretensión en que:
ATENDIDO: A que la parte recurrente, menciona que la recurrida la
única vía que tenía para reclamar era la vía contenciosa Administrativa
regulada por el art.5 de la ley 13-07. En esa atenciones si la parte
Recurrida había cometido el error de apoderar el Tribunal Superior
Administrativo de un recurso contencioso administrativo había
sucumbido en virtud de que el plazo para dicho recurso es de un año a
partir de hecho ocurrido y como el caso de la especie han transcurrido
cuatro años 04, por lo que la única vía para reivindicar dicho derecho
fue el acertado recurso, iniciado el veintitrés (23) de enero con el acto
No. 50/2021 ya mencionado y apoderado el tribunal antes de vencer los
diez (10) días , como se puede verificar la instancia de apoderamiento
del Tribunal Superior Administrativo de fecha 08 del mes de marzo del
año dos mil veintiuno(2021). La sentencia No. 0030-02-2021-SSEN-
00329, de fecha 14/07/2021 y objeto del recurso de revisión interpuesto
por la parte Recurrente es una decisión que se basta a sí misma por el
criterio que adoptaron los jueces para ponderar y decidir el justo
reclamo de la recurrida, por lo que carece de sentido el argumento de
la parte recurrente en contra de las motivaciones de decisión adoptadas
por dicho Jueces del Tribunal A-quo.
ATENDIDO: Que quede clara todas esas argumentaciones relativa a
seguros recurso contencioso que menciona la parte recurrente en las
primeras diez (10) paginas carecen de fundamento para el caso que nos
ocupa ya que deberían de referirse a la sentencia evacuada por el
Tribunal Administrativo , pero no tienen argumentos y se han dedicado
hablar de todo menos de la crítica o ataque a la sentencia por lo justa
que ha sido la misma prueba de esto es que solo INABIMA ha sido la
que ha recurrido en revisión Constitucional.
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amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
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ATENDIDO : A que la Parte recurrente expresa que en el momento
en que presento su renuncia al descuento del 4% adicional al descuento
de la seguridad social que venía siendo aplicado sin interrupción por
nomina al Profesor Teodoro Reyes González, es que dicho -ente hizo lo
correcto ya que desde los inicios como docente a él le aplicaban el
descuento que establece el art. 56 con todos sus párrafos de la ley 87-
01 y dicho descuento era automático y por nomina el cual no hay
manera de renunciar a este y este descuento se mantuvo intacto, porque
en caso contrario no había estado recibiendo el pago del sueldo por
concepto de Jubilación desde el 2010 hasta noviembre del 2017 en que
falleció el profesor Teodoro Reyes, por lo que la parte recurrente en su
intervención de las páginas 3,4 y 5 lo que quiere es confundir al
Tribunal con esas fabulas invocadas que solo podrán confundir a
leguleyo no a jueces y juezas tan experimentados como los integrantes
de Nuestro Honorable Tribunal Constitucional.
ATENDIDO: A que la parte recurrente en su recurso de Revisión
Constitucional expresa en la pag.6 párrafo 3, lo siguiente: Que la
renuncia presentada por el Sr. Teodoro Reyes González, esta
prerrogativa estaba totalmente permitida por la constitución en su
artículo 40-15 "A NADIE SE LE PUEDE OBLIGAR A HACER LO QUE
LA LEY NO MANDA NI IMPEDIRLE LO QUE LA LEY NO PROHIBE.
En ese sentido ese mismo artículo 40-15 de dicha constitución dice: La
ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para
la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.
Es por eso que el legislador al elaborar la ley 451-08 previendo este
tipo de abuso como este que se está cometiendo con la Recurrida plasmo
de manera taxativa en su artículo 15-3 letra-C , que dicha ley no se le
aplicaría a ningún docente que tuviera 20 años o más en servicio al
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momento de su promulgación y el Prof. Teodoro Reyes González, tenía
28 años de servicios como Educador de manera ininterrumpido para
beneficio de la hoy recurrida y aun así la parte recurrente tienen
negándole este derecho a esta humilde ciudadana que lo único que ha
recibido de su esposo el Prof. Teodoro Reyes ,es grandes deudas,
teniendo inclusive que hacer colectas mes tras mes para ayudarla a
comprar sus medicamentos e hipertensión después de más de treinta y
nueve 39 años de vida matrimonial colaborando para que el hoy
fallecido siempre cumpliera su responsabilidad como docente.
ATENDIDO: A que la parte recurrente en su afán estéril de querer
confundir a los Jueces del Tribunal Constitucional expresa en la pág.
12 párrafo 4 de su susodicho recurso de revisión Constitucional, que la
póliza de seguros que respalda la pensión de sobrevivencia es un
componente en el Sistema Dominicano de Pensiones, que están
reguladas por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNS) y la
superintendencia de '8" pensiones. En ese sentido la ley 87-01 en su
artículo 56 parrafo-3 es claro para que aplica cada descuentos, por eso
la Superintendencia de Pensiones mediante la Resolución 00328 del
once del mes de Abril 2021, le notifico ordenándole a INABIMA el pago
de la Pensión de Sobrevivencia a favor de la Sra. Elia Mateo de los
Santos y declarando Inadmisible la renuncia hecha por el Fallecido
Teodoro Reyes González, el cual no fue recurrida por INABIMA antes
el consejo Nacional de la Seguridad Social (CNS) por lo que le dieron
aquiescencia a dicha orden en su condición de órgano Jerárquico
regulador del Sistema de Pensiones de la República Dominicana y
facultado para mediar entre las AFP y los afiliados del sistema de la
seguridad Social de acuerdo a los artículos 114 y siguientes de la ley
87-01, todas esas documentaciones reposan en el expediente.
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amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
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ATENDIDO: A que el fallecido Teodoro Reyes González, al momento
de su fallecimiento en fecha 10 de noviembre del año 2017, según consta
en su acta de defunción No.000228,1ibro No.0000002-fo1io No.0028,
emitida por el Oficial Civil de la (12AVA) Circunscripción de Santo
Domingo Este, del año dos mil diecisiete(2017), ya tenía cobrando su
jubilación más de 7 años, este derecho esta adquirido de manera
automática para la recurrida señora Elia Mateo De Los Santos en
virtud de lo establecido en el artículo 51 de la ley 87-01 0 ley de
seguridad social el cual hasta ahora no ha sido modificado ni derogado.
Es en ese sentido que los jueces Del Tribunal superior administrativo
integrantes de la primera sala al emitir la sentencia recurrida por el
INABIMA fueron precisos y concisos al indicar que la pensión
reclamada por la Sra.E1ia Mateo De Los Santos, es un derecho
fundamental protegido por el articulo 57 y 60 de la constitución
Dominicana y reforzado por varias decisiones emitidas por el tribunal
constitucional Dominicano , pero además la supuesta denuncia a la que
hace alusión la parte recurrente es inadmisible en virtud de que los
derechos fundamentales son irrenunciables, además ya nos hemos
referido en varias intervenciones por qué dicha supuesta renuncia a la
que hace alusión la parte recurrente e inclusive sustentándolo como
teoría fáctica de su recurso no resiste el más mínimo ataque que le hace
el artículo 1341 del código civil Dominicano ni el artículo 6 de nuestra
carta sustantiva, que ya también describimos en la introducción del
presente escrito de defensa.
Atendiendo a esos motivos, la parte recurrida solicita, formalmente, lo
siguiente:
PRIMERO: Que sea acogido como bueno y válido el presente escrito
de defensa, por ser interpuesto en tiempo hábil y en apego a la ley.
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Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
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SEGUNDO: Que se declare INADMISIBLE el recurso de revisión
Constitucional incoado por la parte recurrente el Instituto de Bienestar
Magisterial (INABIMA), en contra de la sentencia de Amparo No. 0030-
02-2021-SSEN-00329, de fecha 14/07/2021, emitida por la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional, por los
serios daños y perjuicios que le está ocasionando a Recurrida Sra. Elia
Mateo de los Santos, y por ser improcedente, mal fundamentado y
carente de base legal.
TERCERO: Que sea ACOGIDO en todas sus partes el presente escrito
de defensa y en consecuencia sea confirmada en todas sus partes la
sentencia de Amparo No. 0030-02-2021-SSEN-00329, de fecha
14/07/2021, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
CUARTO: Que se le condene a la parte recurrente y a todas las partes
que sucumbió en primer grado (el Ministro de Educación, Lic. Roberto
Fulcar y el Director General del Instituto de Bienestar Magisterial
(INABIMA), el Lic. Rafael Pimentel Pimentel con el pago de un
astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) pesos diarios por cada día
de retraso en el cumplimiento de la sentencia a intervenir.
QUINTO: Que sea suplido de Oficios por los Jueces de este Honorable
Tribunal cualquier medio que la ley y los reglamentos le permitan para
proteger el reclamo de la recurrida.
SEXTO: Que sean compensadas las costas por tratarse de un asunto
(sic) de Carácter Constitucional.
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Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
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6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa
Dicho escrito fue depositado el veintidós (22) de septiembre del año dos mil
veintiunos (2021), por la Procuraduría General Administrativa, la cual pretende
que se revoque la sentencia recurrida, alegando, entre otros, los motivos
siguientes:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de
Revisión elevado por el INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR
MAGISTERIAL (INABIMA) suscrito por sus abogados Licdos. Rafael
León Valdez, Alfredo Martínez, Rafael Guillermo de los Santos, Félix
Tavarez Santana y Rita Serrano Fulgencio, encuentra expresados
satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente,
tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir
en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura
y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el
recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y
las leyes.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No.1281-2021 de fecha
01 de noviembre del 2021, relativo al Recurso de Revisión interpuesto
por el INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL
(INABIMA), contra la Sentencia No. No.0030-02-2021SSEN-00329, de
fecha 14 de julio del 2021, emitida por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; 2)
La Constitución Dominicana de fecha 26 de enero del año 2010; 3) La
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos
Constitucionales No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011; 4) Las
demás piezas que conforman el expediente, esta PROCURADURIA
GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar:
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Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
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DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo,
el Recurso de Revisión interpuesto en 14 de septiembre del 2021, por el
INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA),
contra la Sentencia No. No.0030-02-2021-SSEN-00329, de fecha 14 de
julio del 2021, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, y, en
consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia
recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.
7. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo, las partes han depositado, entre otros, los siguientes documentos:
1. Instancia contentiva de recurso de revisión de amparo ante el Tribunal
Superior Administrativo, suscrita por la parte recurrente en revisión, Instituto
Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), depositada el catorce (14) de
septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
2. Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil
veintiuno (2021).
3. Notificación de la sentencia objeto del recurso realizada a la parte
recurrente, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), del siete
(7) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm.
1178/2021, instrumentado por el ministerial Roberto Veras Henríquez, alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
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4. Notificación del recurso de revisión al Ministerio de Educación
(MINERD) y a la Superintendencia de Pensiones, mediante Acto núm. TSA
1578-2021, del once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), y a la
Procuraduría General Administrativa, así como a la señora Elia Mateo de los
Santos, mediante Acto núm. 1263-2021, del diecisiete (17) de septiembre del
año dos mil veintiuno (2021), ambos instrumentados por el ministerial Yery
Lester Ruiz González, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santo Domingo.
5. Escrito de defensa de la señora Elia Mateo de los Santos, depositado en
ocasión del recurso de revisión, del veintisiete (27) de septiembre del año dos
mil veintiuno (2021).
6. Escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa, depositado
en ocasión del recurso de revisión, del veintidós (22) de septiembre del año dos
mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
En la especie, el presente conflicto se origina por la negativa del Instituto
Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) en otorgar el derecho a pensión
por sobrevivencia a favor de la señora Elia Mateo de los Santos, viuda del señor
Teodoro Reyes, quien estaba afiliado al sistema especial integrado de seguridad
social y mejoramiento de la calidad de vida para el personal docente del sector
público que administra el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial
(INABIMA), el cual prevé concesión de prestaciones complementarias a la
jubilación.
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Por la negativa de dicha institución, la señora Elia Mateo de los Santos,
alegando vulneración del derecho a la dignidad, a la protección de la persona
de la tercera edad y el derecho a la seguridad social,incoó una acción de amparo
que fue acogida mediante Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329, dictada
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha catorce (14)
de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual ordenó al Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) traspasar la pensión de sobrevivencia,
otorgando a favor de la señora Elia Mateo de los Santos el monto de la pensión
que le correspondía al señor Teodoro Reyes González, ordenando el pago de la
pensiones atrasadas.
No conforme con dicha decisión, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial
(INABIMA) interpuso el recurso de revisión objeto de tratamiento.
9. Sobre la fusión de los expedientes
Este tribunal constitucional, en uso de una facultad que está reservada para
todos los tribunales de la República, ya sea a solicitud de las partes o de oficio,
entiende de lugar fusionar los expedientes números TC-05-2022-0162, relativo
al recurso de revisión constitucional de amparo, y TC-07-2022-0031, referente
a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad de sentencia, ambos presentados
por por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la
Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno
(2021).
Este tribunal se pronunció en la Sentencia TC/0038/12, TC/351/15, pudiendo
establecer que los principios de celeridad y de economía procesal suponen «(…)
que en la administración de justicia deben aplicarse las soluciones procesales
que sean menos onerosas en lo que concierne a la utilización de tiempo y de
recursos (…) sin lesionar los intereses de las partes (…)» (TC-0396/22).
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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Al respecto, el Tribunal formuló las precisiones siguientes al indicar en la
Sentencia TC/0396/22:
Si bien es cierto que la fusión de expedientes no está recogida en nuestra
legislación procesal constitucional, no es menos cierto que ella constituye una
práctica de los tribunales ordinarios siempre que entre dos acciones exista un
estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica de carácter pretoriano tiene como
finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio
de economía procesal.
En este sentido, es oportuno recordar que mediante la Sentencia TC/0094/12,
del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este colegiado ordenó
la fusión de dos (2) expedientes relativos a acciones directas de
inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de «(…) una facultad
discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena
administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones
interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos
por una misma sentencia».
La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como es la especie, es
procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el
principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137-11, texto
en el cual se establece que los procesos de justicia constitucional, en especial
los de la tutela de derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos
constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria, así como con
el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 del referido cuerpo
normativo, el cual establece que:
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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Todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas
constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas
del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y
adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada
cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada
cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
En tal virtud, el Tribunal Constitucional va a conocer y decidir ambos
expedientes mediante una misma sentencia, toda vez que se trata de un recurso
constitucional de revisión de amparo y una demanda en suspensión de ejecución
de sentencia, ambos de la misma fecha, que se refieren a una misma cuestión y
guardan un estrecho vínculo.
10. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, de conformidad con las previsiones de
los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 94 y 54.8 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
11. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión
11.1. Antes de analizar el fondo del presente caso, es de rigor procesal
determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los
artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11.
11.2. La Ley núm. 137-11 consagra en su artículo 94 la posibilidad de que todas
las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión
ante el Tribunal Constitucional.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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11.3. Por su parte, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece un plazo de
cinco (5) días para recurrir las sentencias emitidas por el juez de amparo, a partir
de la fecha de notificación de la misma.
11.4. Dicho artículo 95 establece que: «El recurso de revisión se interpondrá
mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal
que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha
de su notificación». En este orden, este tribunal constitucional estableció en su
Sentencia TC/0080/12, emitida el quince (15) de diciembre de dos mil doce
(2012), que el referido plazo es de cinco (5) días hábiles y, además, es franco,
es decir, que al momento de establecerlo no se toman en consideración los días
no laborables ni el día en que es hecha la notificación ni el del vencimiento del
plazo. Dicho precedente ha sido reiterado, entre otras muchas, en las sentencias
TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132/13.
11.5. En este caso verificamos que la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-
00329, dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada al Instituto
Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) en fecha siete (7) de septiembre
del año dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm. 1178/2021,
instrumentado por Roberto Veras Henríquez, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo, mientras que el presente recurso fue interpuesto el
catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), es decir, dentro del
plazo legalmente previsto por la norma de aplicación, por lo que se cumplió con
este requisito.
11.6. Asimismo, la Ley núm. 137-11, en su artículo 96, precisa que «el recurso
contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo,
haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por
la decisión impugnada». Este requisito también se cumple en la medida en que
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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la parte recurrente, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA),
realiza las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por el otro lado,
se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo
violentó su garantía a un debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio
de legalidad, precisa en su instancia recursiva que la decisión atacada le
perjudica en su estado financiero y la operatividad, poniendo en riesgo el aporte
de miles de maestros.
11.7. De igual forma, conviene señalar que, en virtud del precedente sentado en
la Sentencia TC/0406/14, solo las partes intervinientes en la acción de amparo
tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la
sentencia que decidió la acción. En ese sentido, se ha podido comprobar que la
parte hoy recurrente, Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA),
figuró como parte accionada en el proceso de amparo, de lo cual se deriva que
ostenta la legitimación procesal activa para interponer el presente recurso de
revisión.
11.8. En lo que se refiere al requisito establecido en el artículo 100 de la Ley
núm. 137-11, el mismo establece que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
11.9. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o
relevancia constitucional, este tribunal ha señalado en la Sentencia TC/0007/12,
dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que reúnen esta
condición aquellos casos que, entre otros:
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto
a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios
que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
11.10. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso
existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta
admisible dicho recurso y debemos conocer el fondo. La especial trascendencia
o relevancia constitucional radica en que el examen de este recurso permitirá al
Tribunal seguir afianzando su criterio en consolidación con sus precedentes en
torno al derecho a la pensión por sobrevivencia que le corresponde al cónyuge
del de cujus.
12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional
12.1. El presente caso trata de un recurso de revisión contra la Sentencia núm.
0030-02-2021-SSEN-00329, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante la
cual fue dispuesto el reconocimiento del derecho a pensión por supervivencia
reclamado por la señora Elia Mateo de los Santos, viuda del señor Teodoro
Reyes González.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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12.2. El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) interpuso el
presente recurso de revisión contra la referida decisión, tras considerar que la
acción originaria fue incoada fuera de plazo que dispone el artículo 5 de la Ley
núm. 13-07; que, además, existía otra vía judicial efectiva para dirimir el
conflicto; y que no se desarrolló una debida motivación sobre la decisión. Indica
que carece de explicación clara y concisa, que por tanto ha recibido agravios
que le perjudican en su estado financiero y operatividad, que, por tanto, se ha
vulnerado sus garantías del debido proceso, y la tutela judicial efectiva,
consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
12.3. En primer lugar, el recurrente en revisión ha señalado que la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo no tomó en consideración que la acción
incoada por la señora Elia Mateo de los Santos fue depositada fuera del plazo
que dispone el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, exponiendo que:
Que dicho Tribunal incurrió en la violación a la ley en lo concerniente
al establecimiento de los procesos judiciales del cumplimiento de las
normas que establecen el debido proceso, al obvias las disposiciones
del artículo 5 de la ley 13-07, que establece: El plazo para recurrir por
ante el Tribunal contencioso Tributario y administrativo será de treinta
(30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del
acto recurrido o del día de publicación oficial del acto recurrido por la
autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos
fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la
administración.
12.4. Contrario a lo argumentado sobre la aplicación de la Ley núm. 13-07,
promulgada el 5 de febrero de 2007, que creó el Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo, es preciso resaltar que los procedimientos
constitucionales son regidos por la Ley núm. 137-11, particularmente, por su
artículo 70.2 en lo relativo al plazo para accionar en amparo. Así las cosas, el
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
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Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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propio legislador ha consignado que la acción de amparo ha de ser incoada en
un plazo de sesenta (60) días luego de que el agraviado haya tenido
conocimiento del hecho.
12.5. No obstante, este presupuesto de admisibilidad se suspende en el tiempo
si al hecho generador de la presunta afectación de derechos fundamentales le
aplica la doctrina de ilegalidad continuada, concepto que ha sido abordada por
esta sede constitucional en la Sentencia TC/0033/16, del veintinueve (29) de
enero de dos mil dieciséis (2016), bajo los siguientes términos:
(...) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica
cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción
que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza
actos sucesivos tendentes a que la situación que ha provocado la
alegada violación sea subsanada. Se puede distinguir, en este contexto,
que existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en
donde los únicos tienen su punto de partida desde que se inicia el acto
y a partir del mismo se puede establecer la violación; mientras los actos
lesivos continuados, se inician y continúan con sucesivos actos que van
renovando la violación y, de igual manera, el cómputo del plazo se
renueva con cada acto.
12.6. Sobre el particular, este órgano ha mantenido el criterio de que el acceso
a la justicia –en lo referente al derecho a la seguridad social– es imprescriptible,
al margen del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, tal como se pronunció en la
Sentencia TC/0255/20, del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), que
estableció:
Este tribunal es de criterio que la Administración pública debe actuar
con debida diligencia a fin de proteger los derechos fundamentales de
las personas, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible e
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Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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inherente a la persona como es el derecho a la seguridad social; en la
especie, esa debida diligencia no fue observada oportunamente, pues la
Administración permitió que el señor Pedro Antonio Peña Valdez
continuara ejerciendo sus funciones en la Lotería Nacional, en lugar de
conceder de manera automática el beneficio de la pensión, por haber
cumplido la edad física y de ejercicio laboral exigidas para tales fines
en el artículo 1 de la Ley núm. 379.
12.7. Por ende, procede desestimar el pedimento anterior, ya que la
extemporaneidad alegada no resulta aplicable, en vista de que el plazo
consignado en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 se renueva por aplicación
de la doctrina de ilegalidad continuada, al versar sobre el derecho a la seguridad
social.
12.8. En segundo lugar, el recurrente sostiene que el juez a quo debió declarar
inadmisible la acción por existir otra vía judicial efectiva para conocer del
asunto, como lo es la vía contenciosa-administrativa en atribuciones ordinarias,
planteando que «se declare inadmisible el recurso intentado por la parte
accionante, señora Elia Mateo de los Santos por: 1- existir otra vía, existe un
acto administrativo en espera de respuesta a un recurso jerárquico y la vía
correspondiente es el recurso contencioso administrativo».
12.9. En materia de pensiones por sobrevivencia vale resaltar la Sentencia
TC/0272/24, del quince (15) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), en donde
se revocó una inadmisión fundada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y
se ordenó conocer el fondo del asunto, reiterándose el criterio de la efectividad
del amparo para conocer de tales casos, dictando que:
Al estudiar la sentencia recurrida y la casuística de la especie, este
tribunal constitucional estima que la decisión adoptada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo fue errada en la medida de
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
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que debió conocer de los méritos que constituyen la acción de amparo
de la que fue apoderada por la señora Mercedes Francisca Hernández
Monegro al considerar que la línea jurisprudencial1 trazada por este
colegiado se orienta a examinar aquellos casos, como el que nos ocupa,
en los que convergen presupuestos que justifican ser considerados,
como es la edad de la accionante y la materia que concierne al derecho
fundamental a la seguridad social y su ámbito de aplicación, en virtud
del principio de efectividad (…).
12.10. En ese orden, y en armonía con el precedente citado, se desestimará el
pedimento de inadmisión por la supuesta existencia de otra vía, en vista de que
el amparo constituye la vía idónea y expedita para la protección del derecho
invocado.
12.11. Por último, el hoy recurrente arguye que el tribunal a quo realizó una
errónea interpretación de los hechos, incurriendo a su vez en una falta de
motivación en su decisión, manifestando lo siguiente:
Que el tribunal a-qua hizo una errónea interpretación de los hechos,
debido a que, al no realizar el descuento del cuatro por ciento al aporte
mensual por concepto de la pensión por sobrevivencia, para que, a la
hora de su muerte, los beneficiarios que le sobrevivan, reciban el valor
de la pensión con que había sido favorecido. Que dicha sentencia
carece de motivación y explicación clara y concisa, al indicar que, en
caso de muerte de un jubilado o pensionado se pagará al conyugue
superviviente o a falta de este a sus hijos menores de edad legítimos,
naturales y reconocidos o simplemente naturales que reciban del
fenecido pensión alimentaria dispuesta por sentencia, en las personas
de sus representantes legales, y a sus padres cuando dependieren del
1 Consúltese la Sentencia TC/0493/21.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
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jubilado o pensionado, el valor de doce (12) mensualidades completas
de pensión que se le hubiese asignado del de cujus.
12.12. Como tal, la debida motivación de las decisiones judiciales ha sido
reconocida por este tribunal constitucional como una parte indispensable de la
garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda
conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la
manera que hizo.2 En ese sentido, conforme a la Sentencia TC/0009/13, la
verificación del cumplimiento del test de la debida motivación se configura con
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen
la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e.
asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
12.13. En cuanto al literal (a), este colegiado advierte que sí se satisface el
mencionado requisito, ya que se «desarrolló de forma sistemática los medios en
que fundamentó la decisión», tras exponer de forma ordenada la cronología del
proceso, las pretensiones de las partes, la valoración probatoria, la fijación de
los hechos y la aplicación del derecho a los hechos al examinar el fondo,
constatando la vulneración del derecho a la seguridad social y ordenando el
traspaso de la pensión como también de sus pagos atrasados.
2 Sentencia TC/0288/22, párr. 12.14.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
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12.14. Respecto al literal (b), «exponer de forma concreta y precisa cómo se
producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar», se advierte que el requisito sí se satisface porque, para acoger la acción,
se aplicaron los artículos 57 y 60 de la Constitución, el 6 de la Ley núm. 379-
81 y el 51 de la Ley núm. 87-01, conforme a los precedentes constitucionales
contenidos en las sentencias TC/0453/15, TC/0114/18, TC/0158/18,
TC/0203/13, TC/0662/17, TC/0493/21 y TC/0601/23 [valoración del derecho].
En esas atenciones, fue verificado que el señor Teodoro Reyes González, al
momento de su fallecimiento en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil
diecisiete (2017), según consta en su acta de defunción núm. 000228, libro núm.
0000002, folio núm. 0028, emitida por el Oficial Civil de la 12va
Circunscripción de Santo Domingo Este, del año dos mil diecisiete (2017), se
encontraba cobrando su jubilación hacía más de siete (7) años. Que, por tanto,
este derecho fue adquirido de manera automática en virtud de lo establecido en
el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, en tanto que la señora Elia Mateo de los
Santos tenía más de 30 años en unión matrimonial con dicho señor Reyes
González, pues, se verificó el acta de defunción, el acta de matrimonio, la
solicitud de traspaso y la comunicación del INABIMA, donde se reconoció la
pensión y la ausencia de retención del cuatro por ciento [valoración de las
pruebas]. A partir de ello, se fijó como hechos probados el vínculo conyugal y
la condición de beneficiaria de la accionante, concluyendo que procedía
reconocer la pensión de sobrevivencia en provecho de la cónyuge supérstite y
los pagos dejados de percibir [valoración de los hechos].
12.15. En lo que concierne al alegato de que el señor Teodoro Reyes González
nunca autorizó el descuento del cuatro por ciento (4 %) de su pensión,
corresponde reafirmar el criterio de la Sentencia TC/0493/21, del dieciséis (16)
de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el cual fue debidamente citado por el
tribunal a quo. En dicha decisión, sin desconocer el carácter imperativo del
artículo 6 de la Ley núm. 379-81 y basado en el principio de efectividad, se
habilitó una tutela diferenciada cuando la falta del cobro del por ciento del
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
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aporte para la pensión por sobrevivientes, compromete derechos fundamentales
de naturaleza alimentaria (como son la dignidad, la seguridad social y la tercera
edad). Por ello, en la referida sentencia, se revocó la negativa de la
Administración y se ordenó el traspaso de la pensión más los pagos dejados de
percibir, dictando que:
La transcripción anterior revela en el marco de la justicia
constitucional, los jueces pueden conceder una tutela judicial
diferenciada cuando se deban garantizar derechos fundamentales,
como ocurre en la especie. Este colegiado observa como hechos no
controvertidos que la señora Emegilda Rodríguez y el señor Carlos
Ysidoro Martínez Duran estuvieron unidos en matrimonio hasta el
deceso de este último. Asimismo, en el expediente consta el formulario
de solicitud de traspaso de pensión núm. TRPA-3689 suscrito por la
señora Emegilda Rodríguez ante la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda el diecisiete
(17) de junio de dos mil diez (2010).
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado,
ha negado a la señora Emegilda Rodríguez, el derecho a subrogarse en
las prerrogativas relativas a la pensión de quien fue su compañero de
vida, con base en que su fallecido esposo, señor Carlos Ysidoro
Martínez Duran, nunca autorizó el supuesto descuento del dos por
ciento (2%) de su pensión establecido en el señalado artículo 6 de la
Ley núm. 379-81, lo que a juicio de este colegiado, violenta la dignidad
humana, la seguridad social y la protección de las personas de la
tercera edad.
k. Por los motivos expuestos, este tribunal constitucional estima que ha
quedado fehacientemente demostrada la violación a los derechos
fundamentales invocados por la señora Emegilda Rodríguez, razón por
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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la que se impone acoger la acción de amparo de la especie y, en
consecuencia, ordenar al Ministerio de Hacienda y a su Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a cargo de Estado reconocer y
traspasar a favor de la señora Emegilda Rodríguez la pensión de su
fallecido esposo, señor Carlos Ysidoro Martínez Duran, en su calidad
de cónyuge superviviente, reconociéndola y entregándola de manera
inmediata, con un primer pago retroactivo que contemple el detalle de
los montos que por dicho motivo han debido ser otorgados desde el
fallecimiento del pensionado.
12.16. Sobre los literales (c) y (d), se advierte que sí se han satisfecho estos
supuestos, «tras manifestar las consideraciones que permiten determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada», evitando «la mera
enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales
que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de
una acción». Lo anterior se verifica en las motivaciones siguientes, en donde el
tribunal valoró las pruebas presentadas y, a partir de esos medios, le aplicó las
referidas normativas constitucionales, legales y jurisprudenciales para concluir
la procedencia del amparo, ordenando el traspaso de la pensión por
sobrevivencia y el pago de las mensualidades dejadas de percibir, precisando
que:
El Tribunal Constitucional, conforme precedente a través de su
sentencia TC/0114/18 de fecha 21 de mayo de 2018, propone a
garantizar, de manera efectiva, el derecho a la pensión por
supervivencia, máxime cuando el cónyuge supérstite atraviesa una fase
vital correspondiente a la tercera edad. En la especie, como acontece
en el caso de la señora Elia Mateo de los Santos, nacida en fecha
dieciséis (16) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958).
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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Según consigna el artículo 6 de la Ley núm. 379, de mil novecientos
ochenta y uno (1981), que establece un nuevo régimen de Jubilaciones
y Pensiones del Estado, en caso de muerte de un jubilado o pensionado,
se pagará al cónyuge superviviente, o a falta de este a sus hijos menores
de edad legítimos, naturales y reconocidos o simplemente naturales que
reciban del fenecido pensión alimenticia dispuesta por sentencia, en las
personas de sus representantes legales, y a sus padres cuando
dependieren del jubilado o pensionado, el valor de doce (12)
mensualidades completas de pensión que se le hubiese asignado al de
cujus.
En lo que atañe a la legislación en materia de salud, resulta de la
promulgación de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, la incorporación del sistema dominicano de
pensiones, en esta ley se estipulan las condiciones requeridas para que
una persona disfrute efectivamente del derecho a pensión cuando se
trata de fallecimiento, en el caso correspondiente: Artículo 51. Pensión
de sobrevivientes En caso de fallecimiento del afiliado activo, los
beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al
sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3)
años o fracción, ajustado por el índice de precios al consumidor (IPC).
El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión
durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18
años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años
tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los
sobrevivientes mayores de 55años, a una pensión vitalicia. La pensión
de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta
personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas
prestaciones serán revisadas cada 5 años.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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Que del estudio de las pruebas que conforma la glosa procesal del
expediente, Este tribunal luego de realizar una valoración de las
pretensiones y elementos de pruebas que reposan en el expediente, ha
comprobado que procede acoger la presente acción constitucional de
amparo, toda vez, que se ha podido establecer que existe vulneración al
derecho fundamental del debido proceso y a la seguridad social de la
accionante, señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, como
consecuencia del incumplimiento por parte del INSTITUTO
NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), en el sentido
de honrar su obligación de transferir la pensión por sobrevivencia que
figura a nombre del señor Teodoro Reyes González, en beneficio de la
accionante, señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, quien convivía en
matrimonio con el beneficiario de dicha pensión, tal y como ha sido
probado a esta Sala, en consecuencia, ordena al INSTITUTO
NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (NABIMA), otorgar a
favor de la señora ELIA MATEO DE LOS SANTOS, el monto de la
pensión que en vida y de manera automática le correspondía al señor
Teodoro Reyes González y que por sobrevivencia de pleno derecho le
corresponde a la accionante, tomando en cuenta en dichos pagos las
mensualidades, que desde, la muerte del señor Teodoro Reyes
González, esta haya dejado de percibir hasta la ejecución de la
sentencia a intervenir, conforme los motivos indicados en la presente
sentencia.
12.17. Sobre el literal (e), esta sede constitucional advierte que se ha satisfecho
este requisito, ya que el fallo cumple «la función de legitimar las actuaciones
de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad
jurisdiccional». Ciertamente, en el estudio de las motivaciones formuladas por
la sentencia recurrida se ha constatado que la motivación ofrecida por el tribunal
a-quo para acoger la acción fue cónsona con el precedente constitucional,
vinculando el derecho a los hechos y las pruebas.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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12.18. El derecho a la pensión de sobrevivencia posee una naturaleza
eminentemente protectora, que ha quedado establecida por esta sede
constitucional mediante una línea jurisprudencial sentada en los precedentes
contenidos en las sentencias TC/0453/15, del tres (3) de noviembre de dos mil
quince (2015); TC/0027/16, del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis
(2016); TC/0261/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016);
TC/0713/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), entre otras.
Por tanto, procede desestimar la pasada pretensión del recurrente, tras observar
el efectivo cumplimiento del test de la debida motivación, al vincular de forma
razonada los hechos, las pruebas y el derecho.
12.19. En el marco del derecho fundamental a la buena administración, este
tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0239/24, del veintidós (22)
de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictó que:
todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar
dilaciones indebidas;25 asimismo, en concordancia con el artículo 138
de la Constitución,26 la Administración Pública está sujeta al principio
de coordinación, el cual fue desarrollado por esta sede constitucional
en la Sentencia TC/0501/19, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil
diecinueve (2019), de la manera siguiente: En efecto, tanto el principio
de coordinación como el de cooperación sugieren que los entes,
órganos y organismos de la Administración Pública, para alcanzar con
efectividad los fines del Estado, deben llevar a cabo sus funciones bajo
ciertos parámetros de ordenación y en armonía con los demás
operadores que intervienen en el desarrollo de sus funciones; esto,
principalmente, cuando tales obligaciones impliquen la prestación de
servicios a la ciudadanía o impacten en el agotamiento de los medios
que permitirían a cualquier dominicano usufructuar y gozar, de
acuerdo a la Constitución y la ley, de sus derechos fundamentales.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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12.20. Precisó en la referida sentencia TC/0239/24 que:
Frente a las circunstancias presentadas, se puede identificar una falta
de coordinación del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial
(INABIMA) y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a
Cargo del Estado (DGJP) en cuanto al manejo de la solicitud formulada
por la señora Norma Álvarez Peña, respecto a la reactivación de su
pensión; situación que ha vulnerado el derecho a la seguridad social y
a la buena administración pública de la accionante, cuya pensión fue
suspendida y luego no reactivada a tiempo, tras su cese en las funciones
públicas más recientes. El derecho a la seguridad social fue definido
por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0203/13, del
trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), configurando lo
siguiente: El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental,
como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho
prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir
prestaciones del Estado. El derecho a la seguridad social constituye la
garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la
vejez, la discapacidad o la enfermedad. Sin embargo, el derecho a la
seguridad social se sustenta en los principios de universalidad y
solidaridad, y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo;
los jueces deben ponderar las particularidades de cada caso concreto.
12.21. Así las cosas, tras no observar los vicios denunciados por la parte
recurrente, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. 0030-
02-2021-SSEN-00329, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, no adolece de los vicios que se le imputan, en la medida en que
se reconoció el derecho a la seguridad social de la señora Elia Mateo de los
Santos, ordenando el traspaso de la pensión y los pagos atrasados en su
condición de cónyuge supérstite, por lo que el Tribunal Constitucional
procederá a rechazar el recurso presentado.
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
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12.22. En otro orden, siendo la demanda en suspensión accesoria al recurso de
revisión, ha de correr su suerte, debido a la decisión a intervenir, la suspensión
de ejecutoriedad planteada carece de objeto, en razón de que esta sentencia
rechaza el recurso de revisión interpuesto por Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA). En términos similares se ha pronunciado el Tribunal
en ocasiones anteriores. Al respecto basta con mencionar, a modo de ejemplo,
las Sentencias TC/0120/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013);
TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014); TC/0351/14,
del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0150/17, del
cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017); TC/0224/18, del diecinueve (19)
de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0467/19, del veinticuatro (24) de
octubre de dos mil diecinueve (2019); TC/0499/20, del veintinueve (29) de
diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0422/21, del veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0396/22, del treinta (30) de
noviembre de dos mil veintidós (2022); TC/0413/22, del ocho (8) de diciembre
de dos mil veintidós (2022); TC/0502/22, del veintiséis (26) de diciembre de
dos mil veintidós (2022) y TC/0086/23, del primero (1ero.) de febrero de dos
mil veintitrés (2023), entre otras. Cuestión que se decide sin necesidad de
hacerlo constar en el dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia
Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
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Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329 dictada por la Primera Sala del
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto
Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), contra la Sentencia núm. 0030-
02-2021-SSEN-00329, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA), en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00329, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno
(2021).
TERCERO: DECLARAR el recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6
y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para
conocimiento y fines de lugar, al recurrente, el Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA); a la parte recurrida, la señora Elia Mateo de los
Santos, y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Expedientes números TC-05-2022-0162 y TC-07-2022-0031, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de
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Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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