SentenciaNo. TC/0557/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0557/26
- Publicacion
- 16 de mayo de 1992
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0557/26
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2025-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución, y 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC-01-2025-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025).
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
La presente acción directa de inconstitucionalidad ha sido interpuesta en contra del artículo 45 de la Ley núm. 80-24, que aprobó el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025), promulgada el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La referida disposición establece lo siguiente:
Artículo 45.- Disposiciones sobre el ajuste por inflación. Durante el ejercicio presupuestario del año 2025, quedará sin efecto el ajuste por inflación previsto en el párrafo I del artículo 296 de la Ley que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, por lo cual no se tomara en consideración las disposiciones establecidas en el artículo 327 del citado código.
2. Pretensiones del accionante
La parte accionante, asociación sin fines de lucro Vox Libertaria, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley núm. 80-24, antes transcrito.
En tal sentido, concluye su escrito solicitando lo siguiente:
Expediente núm. TC-01-2025-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025).
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PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma la presente acción, por haber sido incoada de conformidad con lo establecido en la Ley núm.
137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como en sujeción a los precedentes vinculantes emanados de esa jurisdicción constitucional.
SEGUNDO: ACOGER la acción en cuanto al fondo, en virtud de las infracciones constitucionales motivadas en el presente escrito, y en virtud del principio de interpretación conforme y de lo establecido en los artículos 7.10 y 45 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, emitir una SENTENCIA DECLARANDO INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 45 de la Ley No. 84-24, Ley sobre el Presupuesto General del año 202.
TERCERO: ORDENAR AL PODER EJECUTIVO a emitir el decreto correspondiente para la realización del ajuste por inflación en atención a los artículos 296 y 327 del Código Tributario.
Subsidiariamente, en el hipotético caso de que el tribunal emita su decisión luego de la vigencia de la Ley No. 84-24, solicitamos que el tribunal analice el fondo del asunto y emita su criterio, incluso si es necesario concluir con la inadmisibilidad por falta de objeto, en vista de que se trata de una ley con vigencia de un año. Como dicha disposición hoy atacada es propuesta para cada año presupuestario y el año 2026 no será la excepción, solicitamos al tribunal el correspondiente análisis del fondo de la cuestión, como parte del derecho de acceso a la justicia, pues la negativa a examinar el fondo en virtud del paso del tiempo vulnera el derecho de acceso a la justicia, en el entendido de que, por el cúmulo de expedientes, no sería posible
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conocer y decidir en el tiempo de vigencia de la ley y por ello solicitamos e[l] examen del fondo y el criterio del tribunal. Por esta razón peticionamos lo siguiente:
CUARTO: EMITIR sentencia de amparo preventivo frente a dejar sin efecto el artículo 296 del Código Tributario PARA EL PRESUPUESTO DEL AÑO 2026, ya que imposibilitar el ajuste por inflación significa una vulneración al derecho de propiedad (representa una confiscación del bien dinero por la pérdida de valor del dinero y la no actualización del ajuste por inflación, Art. 51.5 de la CRD), derecho a la remuneración por el trabajo (entre el Poder Ejecutivo y Legislativo se esta imposibilitando que las personas tengan un salario justo por la destrucción del poder adquisitivo y el cobro de impuestos a sabiendas del no valor real frente al nominal, Art. 62.9 de la CRD), derecho a la igualdad (el gobierno hace una “NIVELACION DE LOS PEAJES, PERO ANULA LA NIVELACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Art. 39 de la CRD) y la libertad de empresa (se quiere transferir la responsabilidad del sector privado a sabiendas de que es una responsabilidad del Estado, Art. 50.2 de la CRD).
3. Infracciones constitucionales alegadas
Como fue indicado precedentemente, el accionante arguye en su acción directa de inconstitucionalidad que el artículo 45 de la Ley núm. 80-24 es contrario a las siguientes disposiciones constitucionales:
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos
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derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personas. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamenta les de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control
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del Estado.
Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: (…) 15)
A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes. Por lo tanto: (…) 2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país;
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Por lo tanto: (…) 5) Solo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales.
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Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia: (…) 9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;
Artículo 138.- Principio de la Administración Pública. La Administración Publica esta sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulara:
1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función publica con arreglo al merito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;
2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.
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4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante en inconstitucionalidad
Para justificar sus pretensiones, el accionante plantea lo siguiente:
Inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley No. 80-24 de Presupuesto General del Estado 2025 por violar el artículo 40.15 de la Constitución.
(…) nueva vez el Ejecutivo sometió al Congreso Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto del año 2025, del que resultó la Ley No. 80-24, estableciendo en el artículo 45, lo que a continuación se cita:
Artículo 45.- Disposiciones sobre el ajuste por inflación. Durante el ejercicio presupuestario del año 2025, quedará sin efecto el ajuste por inflación previsto en el párrafo I del artículo 296 de la Ley que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, por lo cual no se tomará en consideración las disposiciones establecidas en el artículo 327 del citado código.
Esta ley, promovida por los poderes combinados (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo), donde no existe un contrapeso real, ya que ambos poderes son controlados por el Partido Revolucionario Moderno, está perjudicando seriamente a más del 17.04% de los trabajadores formales dominicanos que ganan entre 34 y 50 mil pesos dominicanos, cantidad que equivale a 409,678 contribuyentes de los 2,404,218 trabajadores formales que en la actualidad están registrados en la Tesorería de la Seguridad Social. Esto motivado en que la inflación destruye los salarios reales y hace que los ciudadanos sean cada día más pobres. En términos nominales, una persona puede ganar más de
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400 mil pesos, pero en términos reales representan 200 mil pesos; para poder compensar el valor del monto citado para el año 2016, se requiere el ajuste por inflación para que se cobre el impuesto sobre la renta (ISR) a partir de los 600 mil pesos dominicanos.
Por otro lado, es importante resaltar que lo que es igual no es ventaja.
Recientemente, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y RD VIAL efectuaron un aumento de alguno de los peajes, a lo que llamaron NIVELACIÓN. Un cambio de nombre inteligente, conociendo que, si utilizaban el nombre ajuste por inflación, se les haría un reclamo social para que se aplique el derecho de igualdad, ya que no puede existir una nivelación para uno y para otro sí. Aquí se pregunta, ¿el gobierno tiene derecho a cobrar más a las personas para mantener su aparato burocrático a costa de la ruina de los ciudadanos?
¿No tienen derecho las personas a vivir dignamente? ¿No tienen derecho a que se haga una nivelación o ajuste por inflación respecto al impuesto sobre la renta (ISR)?
Otra muestra de la incoherencia con la que el gobierno maneja las finanzas públicas e incide en las privadas es la Resolución Núm. DDGARl-2025-00001 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante la cual se realizan una serie de actualizaciones basadas en la inflación, de modo que el mismo gobierno utiliza la inflación para actualizar aquellas cuestiones de su interés, pero no otras como la que pedimos en esta instancia, con una consecuencia directa en el poder adquisitivo de las personas y reducción sistemática del salario por una decisión gubernamental. A saber, se actualizan los montos para el Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, así como el referencial para viviendas de bajo costo. En
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efecto, el artículo 45 de la Ley No. 80-24 es a toda luz inconstitucional, toda vez que impide un ajuste por Inflación, siendo este esencial para mantener el poder adquisitivo de las personas y preservar la propiedad privada. Sin el mismo, el equilibrio económico se hace inexistente y se crean distorsiones económicas que asfixian a los ciudadanos, a sabiendas de que los ciudadanos estarían pagando Impuestos sobre cantidades que no representan ganancias que no son reales, sino inflacionarias. No es lo mismo un monto nominal que otro real.
En efecto, el artículo 45 de la Ley No. 80-24 es a toda luz inconstitucional, toda vez que impide un ajuste por Inflación, siendo este esencial para mantener el poder adquisitivo de las personas y preservar la propiedad privada. Sin el mismo, el equilibrio económico se hace inexistente y se crean distorsiones económicas que asfixian a los ciudadanos, a sabiendas de que los ciudadanos estarían pagando Impuestos sobre cantidades que no representan ganancias que no son reales, sino inflacionarias. No es lo mismo un monto nominal que otro real.
El comportamiento institucional con la promulgación de la Ley No. 80- 24 (Ley de Presupuesto General del Estado 2025) es inconstitucional conforme al artículo 40.15 de la misma, el cual dispone:
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
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Para dar lugar a la Inconstitucionalidad, el TC en la Sentencia TC/0044/12, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), tuvo la oportunidad de referirse al principio de razonabilidad, y al respecto expresó que para poder determinar la razonabilidad de una norma legal, se recurre, en el derecho constitucional, a someter la ley cuestionada a un test de razonabilidad, a fin de establecer si cumple con los parámetros constitucionales exigidos por el artículo 40.15 de la Constitución, en cuanto a la justicia y utilidad de la norma.
De igual forma, en la citada sentencia indico que “el instrumento convencionalmente mas aceptado es el test de razonabilidad desarrollado por la jurisprudencia colombiana”: El test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test entres pasos: 1. El análisis del fin buscado por la medida, 2. El análisis del medio empleado y 3. El análisis de la relación entre el medio y el fin.
Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve (…) El test leve se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo esta ultima ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es idóneo para alcanzar el fin propuesto. Ese es, por así decirlo, el punto de partida o de arranque en el análisis de la razonabilidad (…)
De ahí que preguntarse que se busca con una normal (análisis de la finalidad), como se va a lograr lo buscado (análisis del medio) y que tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la
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relación medio-fin), sean criterios elementales para determinar si la afectación de la igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por lo tanto, constitucional o arbitraria (Sent. C-673/01 de fecha 28 de junio del 2001; Corte Constitucional de Colombia).
Con la aplicación de este inconstitucional, irrazonable, injusto, inútil e inmoral artículo 45 de la Ley No. 80-24, si sacamos un promedio de 40 mil pesos entre los que obtienen salarios entre 34 y 50 mil pesos, a los que se les cobraría un 15% de impuesto sobre la renta (ISR), el gobierno central captaría en impuestos un total promedio de dos mil cuatrocientos millones de pesos (RD$2,400,000,000.00). No obstante, el gobierno central no necesitaría el dinero de los contribuyentes si hiciera un uso eficiente, económico y transparente de los recursos conforme al artículo 138 de la Constitución; solo por citar un ejemplo, en la misma ley de presupuesto, en el artículo 20, párrafo, se encuentra el Cuadro No. 8, No. 25.
Se observa que el gobierno botará/gastará tres mil cuatrocientos noventa y cinco millones setecientos veintiséis mil ochocientos sesenta y siete pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,495,726,867.00) en "Estrategia, comunicación, publicidad y prensa gubernamental". Lo que quiere decir que muy bien el gobierno puede dejar de gastar el dinero descrito, ya que esto muy bien puede darse de forma orgánica, aunque sabemos que es utilizado para el manejo de la percepción, y permitir que más de 400 trabajadores puedan tener más poder adquisitivo. Otra fuente de ingresos para poder liberar a los trabajadores asfixiados por el alto costo de la vida e impuestos, es dejar de transferir los dos mil ochocientos cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa pesos
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dominicanos (RD$2,846,452,390.00) a las "asociaciones sin fines de lucro" (ASFL); a sabiendas de que no se puede llamar caridad si no se efectúa bajo el costo propio. Es injusto que una persona que ganaba 34 mil pesos en el año 2016, hoy tenga el poder adquisitivo de una persona que gane 18 mil pesos, y aún así tenga que pagar impuesto sobre la renta (ISR) teniendo el Estado otras opciones para sustentar su gasto o despilfarro.
Es inhumano que el gobierno devalúe la moneda mediante la emisión monetaria descontrolada y, al mismo tiempo, prohíba el ajuste por inflación. Esta combinación de políticas destruye el poder adquisitivo de la gente y les niega la posibilidad de protegerse de la pérdida de valor de su dinero. Es como si el gobierno estuviera empujando deliberadamente a las personas hacia la pobreza, ya que no les permite ajustar sus ingresos ni proteger sus ahorros frente a la inflación. Estas acciones golpean más fuerte a los sectores más vulnerables, quienes no tienen acceso a mecanismos de protección financiera, lo que agrava la desigualdad y fomenta la miseria económica.
En este contexto, la relación entre el medio y el fin se extrapola al borde de la locura, ya que, si el gobierno quería gestionar más recursos, solo tendría que eficientizar el gasto; y así no seguir oprimiendo a los ciudadanos dominicanos. Son estos los hechos que nos hacen dudar de la voluntad del gobierno para que las personas se empoderen. Con medidas como la actual es que se potencia la destrucción de las riquezas.
Cierto es que esta ley pudo haberse trabajado en el Poder Legislativo, empero, el mismo no representa al pueblo, sino al partido oficialista y
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trabaja como aliado del Poder Ejecutivo. Lo que se confirma por los legisladores al haber inobservado los artículos 75, numeral 6 (última oración), 93 y 246 de la Constitución de la República Dominicana, los cuales exponen sobre la racionalización del gasto público, eficiencia de la administración y facultad fiscalizadora del Congreso Nacional.
Órgano que no ha querido fiscalizar que desde el año 2020 se ha aumentado considerablemente la nómina pública; se han aumentado los salarios y los viáticos, así como la publicidad del Estado, sin que se explique a los ciudadanos el tema técnico de fondo. Hechos que evidencian que los ciudadanos no tienen una representación legislativa o contrapeso real en estas circunstancias; de lo contrario, un artículo a toda luz irrazonable e injusto no hubiese pasado sin réplicas ni objeciones.
En efecto, en vista de que más de 400 mil empleados se encuentran desamparados y sin esperanza de que el Poder Legislativo pudiera revocar o modificar un proyecto de ley enviado por el Ejecutivo, hace necesaria la intervención de un órgano extrapoder que pueda proteger el poder adquisitivo de las personas. Ese órgano es el Tribunal Constitucional.
Además, la disposición del artículo 45 atacada incide negativamente en el poder adquisitivo de las personas, en vista de que no se considera el efecto inflacionario en beneficio del trabajador, bloqueando el sistema establecido en el Código Tributario para tratar de mantener el mismo nivel de compra, año tras año. La decisión reiterada de los poderes Ejecutivo y Legislativo reduce sistemáticamente el poder adquisitivo— el salario, en la mayoría de los casos—de las personas y pone en riesgo sus derechos a la alimentación, salud y familia por no poder cumplir
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sus necesidades básicas o, en el mejor escenario, dificultar seriamente la obtención de los suplementos necesarios para la vida digna.
El conflicto jurídico-constitucional creado por los poderes legislativos y ejecutivo, respectivamente, es en contra de la población formalizada, ya que gran parte del tejido económico es informal (aproximadamente un 50%), y representa una carga injusta de los deberes tributarios, pues solo a quienes reciben ingresos formales se les cobra el Impuesto Sobre la Renta y sin aplicar el ajuste por inflación correspondiente, desde 2017. De manera que el Tribunal Constitucional debe valorar no solo el monto que puede representar el no ajuste por inflación, sino las consecuencias que tiene para las familias dominicanas recibir considerablemente menos ingresos por una decisión estatal expresa y dirigida, en lugar de avocarse a la disminución del gasto público para sostener las políticas públicas importantes del gobierno. Por lo que el artículo atacado no es inconstitucional solo por ser irrazonable e Injusto, sino también por representar una violación al derecho de propiedad (representa una confiscación del bien dinero por la pérdida de valor del dinero y la no actualización del ajuste por inflación, Art.
51.5 de la CRD), derecho a la remuneración por el trabajo (entre el Poder Ejecutivo y Legislativo se está imposibilitando que las personas tengan un salario justo por la destrucción del poder adquisitivo y el cobro de impuestos a sabiendas del no valor real frente al nominal, Art.
62.9 de la CRD), derecho a la igualdad (el gobierno hace una "NIVELACIÓN DE LOS PEAJES, PERO ANULA U NIVELACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA REINITA, Art. 39 de la CRD), derecho a la libertad (40.15 de la CRD), libertad de empresa (se quiere transferir la responsabilidad del sector privado a sabiendas de que es una responsabilidad del Estado, Art. 50.2 de la CRD).
Expediente núm. TC-01-2025-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025).
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5. Intervenciones oficiales
En la instrucción del presente caso, este tribunal constitucional recibió opiniones de la procuradora general de la República, del Senado de la República, así como de la Cámara de Diputados, como se detallada a seguidas.
5.1. Opinión de la procuradora general de la República
La procuradora general de la República, en su dictamen recibido por el Tribunal Constitucional el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), requiere que la acción directa en inconstitucionalidad sea declarada inadmisible, fundamentando su petitorio en lo siguiente:
4.1- El Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los presupuestos necesarios para la admisibilidad de las acciones directas de inconstitucionalidad es la debida precisión de los cargos alegados contra la pretendida inconstitucionalidad de la norma impugnada. Así, pues, "los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos (claridad] e imputable a la norma infraconstitucional objetada (certeza]; además, el accionante debe argumentar en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución de la República (especificidad], con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia] [Sentencias TC/0150/13 y TC/0817/19].
4.2- Al analizar el contenido de la instancia introductiva de la presente acción, la Procuraduría General de la República ha podido verificar
Expediente núm. TC-01-2025-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025).
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que no contiene argumentos claros, precisos, específicos y pertinentes para sustentar la pretensión de inconstitucionalidad que alega la entidad VOX LIBERTARIA, pues se limita a hacer enunciaciones generalizadas sobre la Ley núm. 80-24, de Presupuesto General del Estado Para el Ejercicio Presupuestario del año 2025, sin fundamentar en qué medida la norma cuestionada en inconstitucionalidad colisiona con la Constitución, por tanto es necesario que la accionante fundamente de manera adecuada su acción con el fin de justificar la necesidad de estimar la acción directa de inconstitucionalidad y expulsar del ordenamiento jurídico los preceptos de la ley atacada, sobre todo cuando es una ley tan importante como la que establece el presupuesto general del Estado, cuya inconstitucionalidad traería serios problemas políticos, sociales y económicos para el Estado dominicano.
4.3- Este Tribunal Constitucional ha reafirmado que "es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad la motivación de las razones por las cuales se considera que el texto impugnado transgrede la Constitución, además de la indicación precisa de la norma impugnada y el texto constitucional presuntamente violentado por esta. [...] Al analizar el contenido de la instancia introductiva de la presente acción, este tribunal ha podido verificar la carencia de presupuestos argumentativos pertinentes y precisos que indiquen de qué manera la norma impugnada en la especie infringe lo Constitución. Dicho de otro modo, l< presente acción adolece de una formulación de cargos no específica e insuficiente, pues se limita a reparos genéricos de la norma, sin seguir un hilo conductor coherente por el cual se pueda delimitar, con precisión, cuál es el sentido de las pretensiones. En este tenor, la motivación de las acciones de
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inconstitucionalidad debe concretar el debate en términos constitucionales, así como permitir la ponderación de las razones por las cuales se debe descartar la presunción de constitucionalidad que reviste a toda norma legal".
4.4- A la luz de lo planteado, la presente acción no permite hacer un juicio de constitucionalidad sobre el contenido normativo de la Ley núm. 80-24, de Presupuesto General del Estado Para el Ejercicio Presupuestario del año 2025, por lo que al verificarse que el accionante solo se limitó a transcribir los artículos de la Constitución que -a su juicio- resultan vulnerados por las disposiciones cuestionadas, sin explicar las razones de las cuales se derivan su incompatibilidad con la Constitución dominicana, lo que impide realizar una valoración objetiva de las presuntas infracciones constitucionales que enuncia, debe concluirse que la presente acción directa de inconstitucionalidad debe ser declarada inadmisible porque no satisface los presupuestos necesarios de claridad, certeza, especificidad y pertinencia requeridos para poder someter a evaluación de fondo las pretensiones sustentadas por la parte accionante la entidad VOX LIBERTARIA.
Por las razones precedentes la Procuraduría General de la República, concluye d manera siguiente.
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por la entidad VOX LIBERTARIA, en contra de la Ley núm. 80-24, de Presupuesto General del Estado Para el Ejercicio Presupuestario del año 2025, de fecha nueve [09] de diciembre de dos mil veinticuatro [2024], conforme a los motivos expuestos en el presente dictamen, al haberse establecido: que la acción
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carece de la falta de debida precisión de cargos, porque el escrito no contiene argumentos claros, precisos, específicos y pertinentes que sustenten la pretensión de inconstitucionalidad que alega el accionante, sin explicar en forma alguna cómo dicha norma transgrede la Constitución dominicana.
5.2. Opinión del Senado de la República
El Senado de la República emitió su opinión —recibida por el Tribunal Constitucional el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)— indicando lo siguiente:
1.- Que en la instancia introductiva de esta acción directa de inconstitucionalidad, se puede comprobar que el accionante no indica de una manera clara y precisa el derecho fundamental que, alegadamente, ha sido vulnerado, sin aportar las pruebas del efecto de tales violaciones, limitándose a relatar enunciados de los mismos, sin armonizar concretamente, las aludidas vulneraciones de tipo constitucionales.
2.- Que esta incapacidad del relato, origina el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 38 de la ley 137-11, que dispone:
“(...) el escrito en que se interponga la acción directa de inconstitucionalidad debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas: texto que precisó el Tribunal en la referida Sentencia TC/0150/13, como hemos consignado”.
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3.- Que el desarrollo argumentativo de la instancia introductiva, reduce sus alegatos a la vulneración del artículo 40.15 de la constitución dominicana, sin embargo, no demuestra ni desarrolla como son vulnerados los demás artículos constitucionales enunciados, ni, mucho menos, los efectos de estos.
4.- Que el art. 40.15 de la Constitución de República Dominicana, dispone: “(...) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;”
5.- Que utilizando el test de razonabilidad se desarrolla una argumentación subjetiva, en contra de atribuciones consignadas dentro de las facultades a legislar en aras del cumplimiento de una sana y eficaz administración del estado, (pág. 6 de la instancia introductiva).
6.- Que, con relación al test de razonabilidad, este tribunal constitucional dominicano ha sostenido el criterio, en su Sentencia TC/0044/12, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), que:
C. (...) El test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. La jurisprudencia nacional, comparada e internacional desarrolla generalmente el test en tres pasos: 1) el análisis del fin buscado por la medida, 2) el análisis del medio empleado y 3) el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve.
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D. (...) El test se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, si resulta el idóneo para alcanzar el fin propuesto;
7.- Que la aplicación del test de razonabilidad constitucional a esta acción, en relación al primer y segundo punto, el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos, en razón de que las facultades constitucionales permiten, al amparo del principio de la buena, eficaz, y sostenible administración del estado, y con las atribuciones otorgadas a los poderes ejecutivo y legislativo por la constitución, de legislar y se ejecutar las medidas que, al amparo de la ley, tiendan a garantizar la coherencia administrativa, la seguridad y la operatividad sostenida del estado. El tercer punto, en relación al medio escogido, supone un ejercicio de proporcionalidad y posibilidad, que, si bien ante algunas situaciones podrían limitar ciertos derechos, estas limitaciones estarán supeditadas a la necesidad y temporalidad de las mismas.
8.- Que la jurisprudencia constitucional de Colombia, amparados en el derecho comparado, nos oferta su experiencia ante a una acción similar de inconstitucionalidad contra la Ley de Presupuesto No. 628 del año 2000, interpuesta en el Tribunal Constitucional de Colombia, por la no incorporación de los montos requeridos para aumentar los salarios de los servidores públicos, la Sentencia (C-1064 del año 2001) considera que:
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A. El control de constitucionalidad abstracto de una norma no es incompatible con la apreciación del contexto real del país. Por el contrario, la naturaleza y el contenido de algunas normas o de algunos cargos, hacen ineludible que la Corte verifique la situación real dentro de la cual la norma acusada fue expedida.
B. Las condiciones y posibilidades que rodean cada ley de presupuesto son diferentes.
C. Considera que el aumento salarial para estos servidores no necesariamente tiene que ser equivalente al IPC, sino que puede ser proporcional a su nivel salarial en función del criterio de progresividad. En otras palabras, el aumento de los salarios puede ir disminuyendo gradualmente a medida que sube la escala salarial, de tal manera que el porcentaje de aumento de los que ganan menos sea mayor que el de los que ganan más.
9.- . Que, en la sentencia precedentemente citada, se desarrolla el criterio de que los derechos constitucionales no son absolutos, que pueden ser limitados y que dentro de las obligaciones constitucionales también existe la responsabilidad del Estado por el manejo de las políticas macroeconómicas>. (subrayado nuestro)
10.- Que, en otra demanda en el mismo Tribunal Colombiano, ésta en el año 2003, interpuesta contra la ley de presupuesto, con el mismo argumento, la Sentencia (C-1017 de 2003) esgrimir los argumentos jurídicos para determinar que:
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A. La constitucionalidad de la ley de presupuesto no es cosa juzgada, establece que "(...) si bien la limitación al incremento de los salarios de los servidores públicos puede durar varios años, ésta debe ser transitoria y estar en función de la situación económica. (Subrayado Nuestro)
B, Además, fija un parámetro para definir la limitación del derecho a la remuneración mínima vital v móvil". (Subrayado Nuestro)
Por las consideraciones expuestas precedentemente, somos de opinión, que ante la presente acción directa de inconstitucionalidad incoada por ante este Tribunal Constitucional, se incurre en vicios de forma y fondo, por lo que concluimos, que:
A. En cuanto a la forma, la misma debe ser declarada inadmisible, por el incumplimiento en principio de los requerimientos de admisibilidad establecidos en el artículo 38 de la ley 137-11.
B. En cuanto al fondo, debe ser rechazada, por incumplir en establecer las vulneraciones alegadas.
POR TALES MOTIVOS, el Senado de la República, por órgano de su abogado constituido y apoderada especial le solicita, muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER las conclusiones presentadas por el SENADO DE LA REPÚBLICA, en relación a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesto por ante ese honorable Tribunal Constitucional, por la entidad Vox Libertaria, en la cual alega la
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inconstitucionalidad del artículo 45 de la ley núm. 80-24, de Presupuesto General del Estado Para el ejercicio presupuestario del año 2025), por la alegada vulneración de los artículos 39, 40.15, 50.2, 51.5, 62, 62.9 y 138 de la Constitución dominicana.
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible la acción por incumplir lo establecido en el art.38 de la ley 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: En caso de que la inadmisibilidad no sea acogida, RECHAZAR la acción directa de inconstitucionalidad, por no haberse observado la vulneración de las disposiciones Constitucionales alegadas.
CUARTO; DECLARAR el presente proceso libre de costas, por la naturaleza de la materia de que se trata, según lo establecido el artículo 7.6 de la Ley Orgánica No. 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5.3. Opinión de la Cámara de Diputados de la República
La Cámara de Diputados de la República emitió su opinión —recibida por el Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)— solicitando que se rechace la acción interpuesta; para ello sostiene lo siguiente:
4.1.- La acción directa en inconstitucionalidad que nos ocupa, deberá ser rechazada por el Tribunal Constitucional, tras no observarse que la
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norma atacada sea contraria a la Constitución de la República, como ha denunciado la accionante, lo cual quedará explicado más adelante.
4.2.- Conviene precisar, que los argumentos promovidos por la accionante para sustentar la presente acción directa en inconstitucionalidad son totalmente carentes de fundamentos constitucionales. El Congreso Nacional haciendo uso de sus atribuciones constitucionales de legislar, aprobó la Ley núm. 80-24, la cual tiene por objeto la aprobación del Presupuesto General de la Nación para el año 2025.
4.3.- Tras evaluar, la denuncia de alegada inconstitucionalidad del artículo 45, de la Ley núm. 80-24, no se ha podido comprobar que el mismo sea contrario a los artículos 39, 40.15, 50.2, 51.5, 62, numeral 9, y 138 de la Constitución dominicana. Conviene aclarar, que el Poder Ejecutivo cada año elabora el proyecto de ley de presupuesto, sobre la base de la realidad económica afronta, tomando en cuenta, las estimaciones fiscales o las recaudaciones proyectadas para ese año y los compromisos del pago de la deuda pública interna y externa, que solo es posible hacer aumentos salariales o indexaciones por índice de inflación cuando la situación económica es propicia, por tanto, la presente acción directa en inconstitucionalidad debe ser rechazada por ese Honorable Tribunal.
V.- Trámite de aprobación de la Ley No. 50-88:
5.- Es conveniente destacar, que el trámite legislativo aplicado por la CÁMARA DE DIPUTADOS para aprobar la Ley núm. 80-24, atacada en inconstitucionalidad, relativo a la formación y efecto de las leyes fue
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llevado a cabo con estricto cumplimiento del procedimiento establecido en la Constitución dominicana.
6. Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025); el expediente quedó en estado de fallo.
7. Documentos relevantes
En el expediente de la presente acción directa de inconstitucionalidad constan depositados, entre otros, los siguientes documentos:
1. Instancia de acción directa de inconstitucionalidad, recibida por el Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), presentada por Vox Libertaria.
2. Dictamen de la Procuraduría General de la República, recibido por el Tribunal Constitucional el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Opinión del Senado de la República, recibida por el Tribunal Constitucional el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. Opinión de la Cámara de Diputados, recibida por el Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo que disponen el artículo 185.1 de la Constitución, así como de los artículos 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Legitimación activa o calidad de la accionante
En cuanto a la legitimación activa o calidad de la parte accionante, el Tribunal expone las siguientes consideraciones:
9.1. La legitimación activa o calidad que deben exhibir las personas físicas o jurídicas para interponer una acción directa en inconstitucionalidad está establecida en el artículo 185.1 de la Constitución de la República y en el artículo 371 de la Ley núm. 137-11, los cuales conceden dicha condición a quienes poseen un interés legítimo y jurídicamente protegido.
9.2. Con relación a la legitimación activa o calidad para accionar en inconstitucionalidad ante este tribunal, y a partir del más reciente precedente contenido en la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la misma será considerada una presunción de que tienen calidad para accionar las personas físicas cuando se identifique que gozan de
1 Calidad para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.
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sus derechos de ciudadanía, de conformidad con los artículos 2, 6, 7, y 185.1 de la Constitución de la República. En cambio, cuando se trate de personas morales, la capacidad procesal para accionar en inconstitucional deriva de que se encuentren regularmente registradas conforme a la ley, y ostenten personalidad jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, además de que prueben tener una relación entre el objeto que persigue, o bien un derecho del que sea titular y la aplicación de la norma impugnada.
9.3. En atención al precedente establecido por dicha decisión, este tribunal es de criterio que la accionante, asociación sin fines de lucro Vox Libertaria, tiene calidad para interponer la presente acción directa de inconstitucional, en razón de que es una persona moral debidamente incorporada al registro nacional de contribuyentes, según se pudo constatar en la documentación depositada en el expediente.
10. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
10.1. Según se ha anticipado, la accionante, asociación sin fines de lucro Vox Libertaria, solicitó mediante su escrito introductorio de la presente acción directa de inconstitucionalidad, que este tribunal declare no conforme con la Constitución el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, de Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del año dos mil veinticinco (2025), promulgada el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), alegando que la referida disposición legal transgredía lo establecido en los artículos 39, 40.15, 50, 51.5, 62.9 y 138 de la Constitución dominicana vigente.
10.2. En atención a lo anterior, y reiterando las consideraciones vertidas por este colegiado en la Sentencia TC/0172/26, del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la que se declaró carente de objeto una acción idéntica a la
Expediente núm. TC-01-2025-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025).
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presente, vale indicar que la Ley núm. 80-24, tenía por objeto establecer el presupuesto general de la República, así como sus ingresos y gastos públicos para el año dos mil veinticinco (2025). En este tenor, resulta conveniente señalar que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley núm. 423-06, Orgánica del Presupuesto para el Sector Público, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), los presupuestos de la República, al igual que los correspondientes a todos los organismos del sector público, quedan enmarcados en los siguientes principios: principio de universalidad, principio de integridad, principio de programación, principio de unidad, principio de la sinceridad, principio de periodicidad, principio de la especialidad cualitativa, principio de especificación, principio de la claridad, y principio de transparencia y publicidad. Entre estos principios, el de periodicidad, prescrito en el literal f del indicado artículo 11, dispone lo siguiente: «La vigencia del presupuesto debe ser de un año, el cual se denominará ejercicio presupuestario».
10.3. El principio de periodicidad se encuentra a su vez sustentado, de una parte, en el artículo 93.1 de nuestra carta magna, el cual enumera las atribuciones que en materia legislativa incumben al Congreso Nacional, entre las cuales figura: «i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así como aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo»; y, de otra parte, en el literal g del artículo 128.2 que, al referirse a las atribuciones del presidente de la República, como jefe de Gobierno, dispone que a él le corresponde «[s]ometer al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el año siguiente».
10.4. Dentro de este mismo contexto, la Ley núm. 80-24, objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad, disponía en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
Expediente núm. TC-01-2025-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025).
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Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año 2025 a nivel de instituciones.
Artículo 2. Aprobación. Se aprueba el Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año 2025 a nivel de instituciones.
Párrafo. Se entiende por institución a cada uno de los capítulos del Gobierno Central, los organismos autónomos y descentralizados no financieros y las instituciones públicas de la Seguridad Social.
10.5. En el ínterin de que la referida acción de inconstitucionalidad fuera objeto de conocimiento, entró en vigor la Ley núm. 99-25, de Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año 2026 [G.O. Núm. 11223, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)], mediante la cual se estableció el presupuesto general del Estado para el año dos mil veintiséis (2026). En este sentido, la vigencia anual de la Ley núm. 80-24, que estableció el presupuesto general del Estado para el año 2025, llegó a su término y resultó tácitamente derogada. Dicho de otro modo, tal como fue establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0209/15, del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), la Ley núm. 80-24 «se extinguió al aprobarse una nueva normativa presupuestaria […], de Presupuesto General del Estado. Además, el referido presupuesto ya fue ejecutado».
10.6. Una vez efectuado el análisis precedente, en razón de que el presente recurso tiene por objeto una cuestión de estricto contenido sustantivo, y al tratarse de una acción in abstracto dirigida a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, se impone concluir como lo ha hecho previamente este colegiado, por un lado, que carecería de sentido pronunciarse sobre preceptos
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legales que ya no surten ningún efecto jurídico en su integridad; y, por otro lado, que ha desaparecido de forma sobrevenida el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad incoada contra la Ley núm. 80-24, sobre Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año dos mil veinticinco (2025), lo que conlleva a dictaminar la carencia de objeto e interés jurídico de esta acción directa de inconstitucionalidad, tal como fue establecido por este colegiado en su precitada Sentencia TC/0209/15.
10.7. El razonamiento anterior fue igualmente planteado en la acción de inconstitucionalidad anteriormente decidida por este colegiado mediante la Sentencia TC/0113/13, del cuatro (4) de julio dos mil trece (2013), cuando se conoció la impugnación del artículo 56 de la Ley núm. 294-11, estableciendo este órgano el criterio siguiente:
8.3. En relación con la falta de objeto por derogación de la disposición legal atacada, este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias tales como la TC/0023/12, TC/0024/12 y TC/0025/13. De ahí que siendo regla general en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad en el derecho comparado, que la derogación extingue su objeto, procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 56 de la Ley No. 294-11, sobre Presupuesto General del Estado, del veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
10.8. Asimismo, al referirse al efecto de la desaparición del objeto de la acción, mediante la Sentencia TC/0124/13, este tribunal consignó lo siguiente:
Es preciso poner de manifiesto que durante la pendencia del presente recurso de inconstitucionalidad, la Ley núm. 294-11, sobre el
Expediente núm. TC-01-2025-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025).
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Presupuesto General del Estado, cuyo artículo 14 es el perseguido mediante la presente acción directa en inconstitucionalidad, se extinguió al aprobarse una nueva normativa presupuestaria mediante Ley núm. 311-12, de Presupuesto General del Estado para el 2013, aprobada de urgencia tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados y promulgada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). […] Por lo que su vigencia estuvo determinada a tal ejercicio presupuestario. Por consiguiente, en razón de que el presente recurso tiene por objeto una cuestión de estricto contenido sustantivo, tal y como se indica en el título 2 de la presente sentencia, relativo a las pretensiones del accionante, y al tratarse de una acción in abstracto dirigida a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, no tendría sentido pronunciarse sobre preceptos que ya no surten ningún efecto jurídico en su integridad. Es así, que pueda concluirse que ha desaparecido de forma sobrevenida el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad deducida contra el artículo 14 de la Ley núm. 294- 11, sobre Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario 2012.
10.9. De manera que el criterio de que la derogación de la disposición legal impugnada acarrea la inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad por carencia de objeto ha sido mantenido por este colegiado a través de su jurisprudencia, específicamente en las Sentencias TC/0023/12, TC/0024/12, TC/0025/13, TC/0227/13, TC/0209/15, TC/0008/16 y TC/0502/16.
10.10. En consecuencia, siguiendo los precedentes de este colegiado, y de manera específica siendo congruente con lo pronunciado en la precitada Sentencia TC/0172/26, en la que se declaró carente objeto una acción idéntica a la presente, procede que este tribunal declare la inadmisibilidad de la acción
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directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del año dos mil veinticinco (2025), por los motivos antes señalados.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado del magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, con la concurrencia de los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Manuel Ulises Bonnelly Vega; el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprobó el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
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137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria, así como al Senado de la República, a la Cámara de Diputados de la República y a la Procuraduría General de la República (PGR).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO, PRIMER SUSTITUTO, CON LA CONCURRENCIA DE LOS MAGISTRADOS EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA, SEGUNDA SUSTITUTA; y MANUEL ULISES BONNELLY
VEGA
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En
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el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. Estamos de acuerdo que, en la especie, se trata de una acción inadmisible por carecer de objeto, en tanto que la norma atacada ya no tiene vigencia en el ordenamiento jurídico dominicano; sin embargo, diferimos respetuosamente con la posición de la mayoría en (i) la alegada derogación tácita de la ley de presupuesto por haber llegado a su término [véase párrafo 10.5 de la presente decisión] y (ii) en el presente caso este Tribunal podía referirse al medio de inconstitucionalidad planteado, no obstante ser inadmisible la acción.
3. En cuanto al punto (i), reiteramos lo expresado en el voto salvado incluido en la Sentencia TC/0269/20, en el cual se refieren las diferencias entre derogación expresa y, la mal llamada, derogación tácita; así como a los efectos de esta última en la vigencia de las normas y, finalmente, a la particularidad de la regulación de la vigencia de la ley de presupuesto en razón del mandato constitucional contenido en el artículo 239 de la Constitución Dominicana. En dicho voto se concluye que:
… no se trata de una derogación expresa de una norma por otra, donde es la misma norma posterior que regula el efecto derogatorio de una norma de igual rango, pero anterior en el tiempo. Menos se trata de una derogación implícita, como sostiene la mayoría en el numeral 10.5 y se contradice al indicar su extinción por la entrada en vigencia de la nueva normativa presupuestaria [TC/0209/15], pues no se trata de dos
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normas vigentes respecto de las cuales se deba solucionar judicialmente una antinomia mediante inaplicación ad casum. Se trata de una norma especial, cuya vigencia está regulada por disposiciones constitucionales que establecen ciertas condiciones para que se verifique su pérdida de vigencia: (i) habiendo sido aprobada una nueva Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar el 31 de diciembre, estará vigente hasta el vencimiento de dicho día (31 de diciembre); (ii) de no haber sido aprobada la nueva Ley de Presupuesto General del Estado pasado el referido 31 de diciembre, continuará vigente hasta la aprobación de dicha nueva ley. En el primer caso pueden coexistir, pero solo una tendrá vigencia y la mantendrá hasta concluir su período ordinario anual, momento en el cual entrará en vigencia la nueva normativa presupuestaria; mientras que en el segundo caso, excepcionalmente excederá la vigencia ordinaria anual y la pérdida de vigencia vendrá determinada por la entrada inmediata en vigencia de la nueva pieza legislativa. Todo esto, por mandato expreso de la Constitución, lo que operaría incluso en ausencia de un mandato derogatorio expreso del legislador en la nueva normativa presupuestaria.
4. En lo que se refiere a la posibilidad de que este colegiado pudo referirse al medio de inconstitucionalidad planteado;
(a) El accionante sostiene que debe ser regulada la práctica de suspender la “indexación” [sic] para fines de exención, práctica que, según el accionante, se ha realizado desde 2017. Alega que la disposición atacada – artículo 45 de la Ley núm. 80-24 – resulta irrazonable e injusta, pues, en sus palabras:
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impide un ajuste por Inflación, siendo este esencial para mantener el poder adquisitivo de las personas y preservar la propiedad privada. Sin el mismo, el equilibrio económico se hace inexistente y se crean distorsiones económicas que asfixian a los ciudadanos, a sabiendas de que los ciudadanos estarían pagando Impuestos sobre cantidades que no representan ganancias que no son reales, sino inflacionarias. No es lo mismo un monto nominal que otro real…” y “representa una carga injusta de los deberes tributarios, pues solo a quienes reciben ingresos formales se les cobra el Impuesto Sobre la Renta y sin aplicar el ajuste por inflación correspondiente, desde 2017.
(b) Es comprobable que, por lo menos desde el dos mil veintitrés (2023) dicha suspensión se ha verificado en las leyes que han regido el presupuesto anual del Estado, incluyendo la Ley núm. 80-24, la cual, en su artículo 452, deja sin efecto el ajuste por inflación establecido en el párrafo I del artículo 296 del Código Tributario, “congelando” los montos exentos del impuesto sobre la renta para personas físicas, monto que, aunque se refiere a renta neta gravable, no diferencia entre personas que reciben un único salario sujeto a retención, de quienes poseen varias fuentes de ingreso.
(c) Con base a lo anterior, el argumento del accionante respecto a que esa práctica puede afectar el mínimo vital y tornarse confiscatorio cuando se analiza en conjunto con la inflación y el alza del costo de la canasta básica, resultando violatorio al principio de razonabilidad, amerita un análisis de fondo ya que, en efecto, el Estado podría estar gravando salarios por debajo del mínimo del precio de la canasta básica al no aplicar el ajuste por inflación al mínimo establecido como renta neta exenta de manera reiterada en la práctica, aunque
2 Esta disposición fue reiterada en la Ley núm. 99-25, la cual también fue objeto de una acción directa de inconstitucionalidad decidida mediante la Sentencia TC/0172/26.
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en la ley de presupuesto se disponga que es para un “ejercicio presupuestario” determinado.
5. En razón de lo anterior, cabe reiterar, aún más en este caso, en el cual las razones por las cuales se impugna la constitucionalidad de la ley de presupuesto se han repetido en los últimos años, lo que indicamos en el voto salvado de la Sentencia TC/0611/23, respecto de los actos sujetos a repetirse y que, en razón de la celeridad de la decisión que ameriten, escapen al control de este Tribunal bajo el manto de la falta de objeto por derogación3 o pérdida de vigencia, a saber:
“… el punto de justicia constitucional a decidir en esta acción directa, en tanto que proceso constitucional orgánico y control abstracto, no pierde su interés ni su objeto en razón de la pérdida de vigencia de la norma atacada. Esto así porque, al tratarse de una norma con una vigencia predeterminada de un año y que, para que se verifique esa pérdida de vigencia deberá haber sido aprobada la norma que la sustituya – la cual tendrá un objeto esencialmente similar y estará sujeta a iguales requisitos constitucionales para su aprobación – los vicios que se imputen a la norma atacada podrían, perfectamente, repetirse en la norma que la sustituya, la cual también por su periodo de vigencia predeterminado requieren que la decisión respecto de la misma sea tomada en un plazo de tiempo relativamente corto y que pudiera verse afectado por causas de fuerza mayor o, incluso, por causas previsibles, como es el requisito de mayoría reforzada para la toma de decisiones en este Tribunal Constitucional.
3 Aunque el criterio mayoritario es que se trata de una derogación implícita, no procede aplicar el precedente reiterado en la Sentencia TC/0101/24, pág. 48, respecto a la admisibilidad por no haber desaparecido en la norma derogatoria la infracción constitucional originalmente atribuida a la norma derogada, esto así porque (i) entendemos que no aplicaría para una derogación implícita o antinomia de norma, como tampoco para (ii) la ley de presupuesto, que posee una regulación constitucional muy particular en lo que se refiere a su vigencia.
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… Lo anterior permitiría no solo que subsista una posible violación a la Constitución, sino que dicha violación subsista también de manera reiterada en el tiempo a través de normas o actos similares.”
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto; con la concurrencia de los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, jueza segunda sustituta y Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondrá a continuación:
La asociación sin fines de lucro Vox Libertaria, interpuso una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del año dos mil veinticinco (2025), cuyo texto establece el siguiente proceso:
Expediente núm. TC-01-2025-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025).
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Artículo 45. Disposiciones sobre el ajuste por inflación. Durante el ejercicio presupuestario del año 2025, quedará sin efecto el ajuste por inflación previsto en el párrafo I del artículo 296 de la Ley que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, por lo cual no se tomará en consideración las disposiciones establecidas en el artículo 327 del citado código.
Alega que la anterior disposición contiene vicios de fondo que colisionan o contravienen el contenido de la Constitución dominicana, específicamente, el artículo 39, que consagra el derecho a la igualdad; y el artículo 50, que consagra el derecho de libertad de empresa, motivo por el cual mediante la presente acción directa en inconstitucionalidad se pretende que dicho texto sea declarado no conforme con la Constitución de la República.
En ese sentido, sostienen que la implementación de un 15% de Impuesto Sobre la Renta para ciudadanos con un salario entre 34 y 50 mil pesos dominicanos no cumple con el test de razonabilidad pues “el gobierno central no necesitaría el dinero de los contribuyentes si hiciera un uso eficiente, económico y transparente de los recursos conforme al artículo 138 de la Constitución”.
Apoderado de la cuestión, la cuota mayor de este tribunal declaró inadmisible por falta de objeto la acción directa de inconstitucionalidad en cuestión, fundamentado, esencialmente, en los siguientes motivos:
10.5. “En el ínterin de que la referida acción de inconstitucionalidad fuera objeto de conocimiento, entró en vigor la Ley núm. 99-25, de Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año 2026, G.O. Núm. 11223, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil
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veinticinco (2025), mediante la cual se estableció el presupuesto general del Estado para el año dos mil veintiséis (2026). En este sentido, la vigencia anual de la Ley núm. 80-24, que estableció el presupuesto general del Estado para el año 2025 llegó a su término y resultó tácitamente derogada.”
10.7. El razonamiento anterior fue igualmente planteado en la acción de inconstitucionalidad anteriormente decidida por este colegiado mediante su Sentencia TC/0113/13 de fecha cuatro (04) de julio dos mil trece (2013), cuando se conoció la impugnación del artículo 56 de la Ley núm. 294-11, estableciendo este órgano el criterio siguiente:
8.3. En relación con la falta de objeto por derogación de la disposición legal atacada, este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias tales como la TC/0023/12, TC/0024/12 y TC/0025/13. De ahí que siendo regla general en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad en el derecho comparado, que la derogación extingue su objeto, procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 56 de la Ley No. 294-11, sobre Presupuesto General del Estado, del veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Conforme las motivaciones arriba transcritas, el voto mayoritario de este pleno, consideró que, al momento de resolver la presente acción, el texto jurídico impugnado fue derogado, por lo que ha desaparecido del ordenamiento jurídico, es decir que la norma original que había sido cuestionada ya no existe.
Esta juzgadora disiente del criterio adoptado por la mayoría de este plenario de declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad, estimando que lo
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correcto hubiere sido el examen al fondo de esta, para determinar si la ley impugnada era cónsona o no con la carta magna, por lo que esta alta corte constitucional debió efectuar un examen iusfundamental de lo planteado desde una perspectiva o dimensión objetiva, pues se trata de un asunto de interés público.
En ese orden, desarrollaré el presente voto en dos vías distintas: 1) dimensión objetiva de la acción directa de inconstitucionalidad que amerita un examen iusfundamental y 2) Derogación temporal del artículo 45 del Código Tributario, por parte del legislador.
I. Dimensión objetiva de la acción directa de inconstitucionalidad que amerita un examen iusfundamental
1. En cuanto al primer punto, es decir la dimensión objetiva de la acción directa de inconstitucionalidad y la negativa de este tribunal de conocer estas acciones, cuando la norma ha sido derogada, el hecho consumado o los efectos de la norma han cesado por tener un carácter temporal, afecta en gran medida, el principio de supremacía constitucional, la función pedagógica de las sentencias del Tribunal Constitucional y el orden constitucional en negación absoluta de la obligación impuesta por la Constitución en cuanto manda que habrá un tribunal Constitucional para garantizar la Supremacía Constitucional….(artículo 184)
2. Contrario al razonamiento efectuado por este plenario, esta juzgadora reitera su criterio asentado en votos anteriores, como el consignado en la
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sentencia TC/0145/20, del 13 de mayo de 2020, entre otras4, en el sentido de que, en casos similares, este órgano debe conocer el fondo de las acciones directas de inconstitucionalidad, pues se imponen las garantías a la supremacía constitucional, la función pedagógica del Tribunal Constitucional a través de las sentencias y ese importante orden constitucional por las que esta corporación debe velar.
3. Respecto a lo antes citado, el artículo 184 de la Constitución dominicana, establece que el Tribunal Constitucional es el garante del principio de supremacía de la Constitución, del orden constitucional y de la protección de los derechos fundamentales, y sus sentencias tienen carácter vinculante para todos los poderes públicos, pues tal como ha sostenido esta corporación constitucional “…las decisiones de este tribunal -como la precedentemente descrita-, se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los poderes públicos”. (TC/0319/15)
4. Otro precepto que favorece la supremacía constitucional, lo constituye el artículo 6 de la Carta Magna, al disponer: “…Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
Razón por la cual, de este tribunal haber admitido y resuelto la cuestión jurídica planteada y resultare está una contradicción a la Constitución se produjera en una nulidad de pleno de derecho.
4 Ver al respecto las sentencias TC/0173/22 y TC/0074/22.
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5. Por igual, este tribunal se ha pronunciado respecto del alcance del principio de la supremacía constitucional, específicamente en la Sentencia TC/0150/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual estableció lo siguiente:
El principio de supremacía constitucional establecido en las disposiciones del artículo 6 de la Constitución de la República consagra el carácter de fuente primaria de la validez sobre todo el ordenamiento jurídico dominicano, cuyas normas infraconstitucionales deben ceñirse estrictamente a los valores, principios, reglas y derechos contenidos en la Carta Magna. Por tanto, las disposiciones contenidas en la Constitución, al igual que las normas que integran el bloque de la constitucionalidad constituyen el parámetro de constitucionalidad de todas las normas, actos y actuaciones producidos y realizados por todas las personas, instituciones privadas y órganos de los poderes públicos.
6. Es mi firme convicción de que aún en casos de derogación de la norma o que los “efectos jurídicos se encuentran consumados debido al carácter transitorio de la norma”, como ocurre en el presente caso, este tribunal debe de ejercer el control de constitucionalidad. Y en ello me sumo a los criterios del Tribunal Constitucional español:
Conforme a reiterada doctrina constitucional, tanto la derogación como la modificación o la sustitución de la norma cuestionada, incluso aunque sea sustituida, […] no implica, no obstante, una pérdida sobrevenida del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad (entre otras, SSTC 73/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 183/2012, de 17 de octubre, FJ 3; 92/2014, de 10 de junio, FJ 3; 29/2015, de 19 de febrero, FJ 2, y 227/2016, de 22 de diciembre, FJ 2).35.
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7. En ese mismo orden, pero referido a la diferencia entre derogación de la norma y la interpretación constitucional, es preciso hacer una distinción: La derogación de un acto legislativo, cuya función está a cargo del Poder Legislativo y la invalidez de una norma cuya función está a cargo del Tribunal Constitucional: así que, mientras el legislador tiene la facultad de derogar sus propias normas, leyes, así la administración pública en sentido general también tienen esa misma facultad, respecto de los decretos, reglamentos y resoluciones, mecanismo este, que dicho sea de paso, que se efectúa con otra norma de igual naturaleza que así lo manifieste; por su parte el control concentrado de constitucionalidad a cargo de un ente jurisdiccional no deroga por sí mismo una norma, sino que hace un examen de confrontación con la Constitución para determinar su validez o invalidez de cara a sus valores, principios y reglas normativas, es decir se trata de un acto jurisdiccional que para su producción ha requerido de una interpretación a cargo del órgano establecido para ello, en este caso el Tribunal Constitucional.
8. En ese mismo orden, la derogación está ligada a la vigencia del acto normativo derogado, mientras que la sentencia que se refiere al control concentrado de inconstitucionalidad esta referida, como hemos dicho en el apartado anterior, a su validez de cara a la supremacía constitucional, prevista en el artículo 6 de la Constitución de la República, el cual establece: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
9. Resulta relevante subrayar que la propia Ley núm. 137-11, en su artículo 7.4. instaura varios principios que orientan y sirven de sustento a nuestra posición, entre ellos:
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a. El principio de constitucionalidad, en función del cual, «corresponde al Tribunal Constitucional […] garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad».
b. El principio de inconvalidabilidad, que desarrolla que «la infracción de los valores, principios y reglas constitucionales está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación».
10. Esta posición disidente también encuentra fundamento en la calidad orientativa y formativa de que se encuentran revestidas las decisiones de este Tribunal Constitucional. En ese sentido, hay que destacar la posición de esta corporación respecto de la función pedagógica y el alcance de las sentencias constitucionales, en la Sentencia TC/0041/13, que establece lo siguiente:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […].
11. Agregando esta juzgadora que, si esta corporación “asume una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional”, razonamiento a fortiori con mayor razón lo debe hacer para determinar si una norma o acto emanado de los poderes públicos fue dictado contrariando la Constitución, aunque esta ya allá salido del ordenamiento
Expediente núm. TC-01-2025-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025).
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jurídico al momento de decidir el caso en cuestión como en el de la especie, y es que ahí es donde verdaderamente se materializa la supremacía constitucional.
12. Mas allá de lo anterior, esta juzgadora observa que la acción directa de inconstitucionalidad fue sometida en fecha el 31 de enero de 2025 cuando aún está vigente la norma atacada, de ahí que resulta irrazonable declarar la inadmisibilidad, por falta de objeto, bajo el argumento de que la norma ha perdido su vigencia, así que, para esta juzgadora, este tribunal actuó en desapego a los principios rectores de la justicia constitucional.
13. Es así que, por la debida garantía que corresponde a este tribunal de velar por la supremacía constitucional y el derecho de los ciudadanos, el accionante y los poderes públicos en conocer si realmente la norma atacada contenía los vicios enunciados, era menester ponderar el fondo de lo planteado para que, de ese modo, tal decisión sirva de indicador sobre las directrices que deban seguirse a fin de que todos nos ciñamos al orden constitucional y evitar con ello que se vuelva a incurrir en el mismo vicio en posteriores leyes.
II. Respecto al siguiente punto a tratar en torno a la derogación temporal del artículo 45 del Código Tributario, por parte del legislador en la ley de presupuesto
14. En primer orden se hace necesario conceptualizar la derogación o suspensión temporal que, como figura jurídica no ha sido ampliamente desarrollada, pero ha sido comúnmente descrita como un mecanismo jurídico donde la vigencia de una norma se suspende durante un período determinado, de manera muy excepcional. Esto puede manifestarse en casos de estados de excepción, que es la única modalidad consagrada en el ordenamiento jurídico
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dominicano arts. 262 y siguientes, o normas temporales frente a crisis específicas y siempre en pro del interés social.
15. Es decir, que doctrinalmente no responden a un concepto claro, ni a una facultad irrestricta del legislador o el poder ejecutivo, sino a un evento circunstancial, que debe ser obligatoriamente compatible con el sistema constitucional, en lo que respecta a la supremacía de la constitución, principio de reserva de ley, la seguridad jurídica, el ámbito competencial del órgano emisor, y no afectando desproporcionalmente derechos fundamentales, siendo que, en este último caso la restricción debe ser estrictamente necesaria.
16. Para el caso que nos ocupa, se hace imperativo precisar que, el fundamento normativo del Presupuesto General de la Nación descansa en su ley marco, que vale decir, es de carácter orgánica y de carácter permanente: Ley 423-06 Orgánica de Presupuesto para el Sector Público; y de otro lado, la ley temporal que aprueba cada año el presupuesto del Estado para el año siguiente, que es la sometida a impugnación ante este alto plenario. Esa última contiene y define la ejecución anual del presupuesto general de la nación dominicana. La impugnada es la del año 2025, marcada con el núm. 80-24, que como hemos dicho, tiene carácter transitorio, ya que se consuma al término de cada año. Como su nombre refiere, materializa la ejecución, presupuestaria del año para el cual ha sido aprobada considerando las partidas asignadas a cada estamento.
17. Conviene resaltar lo anterior, porque la naturaleza orgánica de la ley marco, implica que forma parte de un catálogo reservado de materias designadas directamente por la Constitución, que, para formarse como ley, requieren de una mayoría gravada.
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18. Dicho esto, la Ley Orgánica de presupuesto dentro de sus disposiciones generales plantea esencialmente, que las leyes de ejecución tienen vigencia únicamente durante el ejercicio presupuestario; no pueden contener normas permanentes; y no pueden derogar leyes vigentes ni incorporar materias ajenas al presupuesto.
19. A estos fines, el artículo 37 es bastante claro:
Artículo 37. Las Disposiciones Generales del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos públicos constituyen normas que regirán solo para el ejercicio presupuestario, siendo complementarias a las de la presente ley. Ellas, por su carácter temporal, se refieren a materias que se relacionan directa y exclusivamente a1 ciclo presupuestario. En consecuencia, no podrá contener disposiciones de carácter permanente, ni podrán reformar o suspender leyes vigentes por un tiempo mayor a1 del ejercicio presupuestario, así como tampoco derogar leyes vigentes ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos.
20. De lo anterior se colige, que la ley orgánica habilitante a ley de ejecución presupuestaria, manda, dirige, condiciona, limita y proscribe expresamente, los fines objetivos para los cuales son creadas las subsiguientes leyes anuales, que, por demás, se caracterizan por su temporalidad; anualidad; instrumentalidad; y contenido limitado.
21. Siendo su función única y exclusiva la de autorizar ingresos y gastos públicos para un ejercicio fiscal determinado. Por tanto, es su misma naturaleza la que obliga a que se mantenga en su ámbito competencial, sin referirse, a ninguna otra materia, y mucho menos, influir en el efecto de otras normas con
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fuerza legal vigente, como lo sería, en este caso, el Código Tributario, en lo que concierne al artículo 45 hoy impugnado, a saber:
Artículo 45. Disposiciones sobre el ajuste por inflación. Durante el ejercicio presupuestario del año 2025, quedará sin efecto el ajuste por inflación previsto en el párrafo I del artículo 296 de la Ley que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, por lo cual no se tomará en consideración las disposiciones establecidas en el artículo 327 del citado código.
22. El Código Tributario de su lado, refiere a una ley ordinaria, con contenido sistemático y codificado que, aunque no le da mayor jerarquía, sí está sujeto al principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 93 y 243 de la Constitución) y solo puede ser modificado por otra ley de igual jerarquía, que respete el régimen tributario sustantiva y procedimental. Ello implica que cualquier modificación que se pretenda a ese código, requiere de una ley formal aprobada por el Congreso Nacional, con vocación de permanencia, y no así, temporal como la que fue sometida al escrutinio de este Tribunal y que genera el presente voto.
23. Esto así pues las normas que crean modifican o suspenden materias reservadas al régimen tributario deben respetar el procedimiento y las garantías constitucionales propias de la legislación tributaria, todo lo cual deriva del principio de reserva de ley tributaria.
24. Saturnina Moreno, identifica una dimensión positiva y negativa en el contenido material de la Ley de Presupuestos. La dimensión positiva implica la determinación del total de los ingresos y gastos del sector público estatal y la
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consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. La dimensión negativa se refiere al mandato constitucional expreso que impide la creación de un tributo a través de la Ley de Presupuestos. [Moreno (2004), pp. 138-139; Moreno (2005), pp. 13-14].
25. Por ende, permitir que la ley de ejecución presupuestaria modifique aspectos del Código Tributario rompe con el principio de especialidad funcional del presupuesto, cuya una finalidad específica como ya hemos expresado, es autorizar ingresos y gastos, donde en modo alguno se puede pretender que quepa la modificación del régimen tributario permanente, que ha adoptado la nación.
26. Más aun cuando comprobamos que tal derogación temporal, colisiona con la seguridad jurídica en la medida en que mantener el criterio de que una ley anual temporal, suspenda la aplicación de un código permanente afecta la previsibilidad y estabilidad del sistema tributario.
27. Aunado a esto, y aun de mayor importancia es que, la modificación temporal a la indexación salarial anual prevista en el artículo 296, párrafo I del Código Tributario, a través del artículo 45 de la ley de presupuesto de la nación para el ejercicio del año 2025, no tiene sustento normativo alguno, sino que, por el contrario, afecta y agrava la condición de los sujetos a quienes les aplica.
28. Vale aclarar, que la indexación salarial no constituye un privilegio económico ni un mecanismo de incremento discrecional de las remuneraciones.
Su naturaleza es eminentemente social y protectora de los derechos fundamentales de lo asalariados, pues tiene como finalidad preservar el valor real del salario frente a la pérdida del poder adquisitivo ocasionada por la inflación y la depreciación de la moneda.
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29. El salario constituye el medio de subsistencia de los trabajadores y de sus familias. En consecuencia, cuando la moneda pierde valor y las remuneraciones permanecen inalteradas, se produce una reducción real del ingreso del trabajador, afectándose directamente su capacidad para satisfacer necesidades esenciales como la alimentación, la vivienda, la salud, la educación, entre otros derechos.
30. Dejar sin efecto ese mecanismo de garantía para la supervivencia digna de los trabajadores, como es la indexación salarial, implica en los hechos, una disminución salarial encubierta, lo cual es prohibido por los principios generales que arañan a los derechos de los trabajadores, a nivel mundial.
31. Y es que, además, la indexación constituye una garantía dirigida a hacer efectivo el principio del salario digno, evitando que el fenómeno inflacionario traslade exclusivamente sobre el trabajador el costo de la pérdida del valor de la moneda. Su finalidad no es enriquecer al servidor público o al trabajador, sino impedir su empobrecimiento progresivo.
32. Asimismo, la indexación encuentra fundamento en los principios constitucionales del Estado social y democrático de derecho, de la dignidad humana, de la igualdad material y de la protección del trabajo, en tanto procura que la remuneración conserve la capacidad real de satisfacer las necesidades básicas que justifican constitucionalmente su protección.
33. La inflación y la depreciación monetaria constituyen fenómenos económicos objetivos que reducen el valor real del dinero con el transcurso del tiempo.
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34. Por ello, la indexación salarial no crea un beneficio nuevo, sino que preserva el equilibrio económico originalmente previsto por el legislador o por la relación laboral. Suprimirla implica permitir que el trabajador soporte íntegramente los efectos de la inflación, erosionando progresivamente su nivel de vida y comprometiendo el goce efectivo de derechos fundamentales.
35. En este sentido, la indexación guarda una estrecha relación con la efectividad de derechos como el derecho a una vida digna, a la alimentación adecuada, a la salud y a la seguridad social, pues todos ellos dependen, de la conservación del poder adquisitivo del ingreso laboral.
36. Una ley de vigencia temporal —como la ley anual de presupuesto que ocupa la atención de este voto disidente— carece, de vocación para alterar de manera sustancial un régimen jurídico permanente diseñado para proteger derechos sociales, que es igual que decir derechos fundamentales.
Y es que la suspensión o eliminación de la indexación mediante una disposición temporal no responde a una finalidad constitucional imperiosa; no acredita una situación extraordinaria que la justifique; no supera un juicio de razonabilidad y proporcionalidad; y traslada desproporcionadamente la carga de una política fiscal a un grupo específico de trabajadores.
37. La finalidad propia de una ley temporal es regular situaciones igualmente transitorias, en especial la ejecución presupuestaria de un ejercicio fiscal. No le corresponde modificar, suspender o desnaturalizar garantías permanentes vinculadas a la protección del salario, que correlativamente con el derecho al trabajo, es un derecho fundamental, salvo que exista una justificación constitucional excepcional, suficiente y estrictamente acreditada.
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38. Si el objetivo perseguido es únicamente la contención del gasto público, sin demostrar que la medida es indispensable, necesaria y la menos lesiva para los derechos comprometidos, la restricción de la indexación difícilmente supera el examen de proporcionalidad exigido para toda limitación de derechos de contenido social-fundamental.
39. Los derechos sociales se rigen por el principio de progresividad y por la prohibición de regresividad injustificada. Ello implica que el Estado no puede adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección previamente alcanzado sin ofrecer una justificación constitucional particularmente rigurosa.
40. La eliminación temporal de la indexación constituye una medida regresiva porque reduce la protección efectiva del salario frente a la inflación. En consecuencia, corresponde al legislador demostrar que la medida perseguía un fin constitucionalmente legítimo, que era indispensable para alcanzarlo y que no existían alternativas menos restrictivas para proteger simultáneamente el equilibrio fiscal y los derechos de los trabajadores.
41. En ausencia de esa justificación reforzada, una norma temporal que suspenda la indexación salarial compromete la eficacia de derechos fundamentales estrechamente vinculados con la dignidad humana, al disminuir la capacidad real de las personas para acceder a bienes y servicios indispensables para una existencia digna. De esta manera, la restricción deja de ser una simple decisión presupuestaria para convertirse en una medida con incidencia directa sobre el contenido material de derechos constitucionalmente protegidos
42. Por lo expuesto, y haciendo uso de los términos del Tribunal Constitucional de España, la Ley de Presupuestos posee un carácter
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eminentemente instrumental, al facilitar la conducción de la política económica, por lo que la discusión parlamentaria se encuentra limitada en forma expresa a la determinación de los ingresos y gastos públicos, mas no discusiones tributarias de carácter permanente o sustantivas (FJ N.º 2 STC 38/1981).
43. Asimismo, ha sostenido el TC español que aquellas normas que no se refieran a la previsión de ingresos y la autorización de gastos que constituyen su núcleo, no deben ser consideradas como parte del señalado contenido (FJ N.º 3 STC 84/1982).
44. Es por lo que forjamos el criterio de que, la decisión de este alto plenario debió ir orientada a declarar la inconstitucionalidad de la disposición que suspende los efectos del Código Tributario, (art. 45 de la ley de presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2025) toda vez que, excede los límites competenciales del presidente de la República y del legislador, porque con ello se violenta el principio de legalidad y reserva tributaria, afecta la seguridad jurídica, y carece de justificación. Excediendo consigo el contenido material propio de la ley de ejecución presupuestaria, cualquier modificación debe tener conexión con la habilitación de gastos y provisión del presupuesto de forma directa, inmediata y querida por la norma (Sentencias 152/2014, 123/2016 y 135/201650 TC español).
45. Lo que quiere decir que, la única forma, en que la ley de presupuesto puede inmiscuirse en otras áreas es si existe una conexión de la materia con el contenido propio de las partidas presupuestaria, es decir referida a una relación directa con los gastos e ingresos que constituyen estrictamente el presupuesto o con los criterios de política económica general considerados en este. Siempre que, además, los fundamentos o justificaciones para la inclusión de una materia
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conexa sean constitucionalmente legítima, en el sentido de que esta debe ser un complemento necesario para la política económica del gobierno.
46. Criterios que, como hemos podido analizar en la normativa impugnada, no han sido tomados en cuenta ni justificados, en claro perjuicio de los ciudadanos que fielmente pagan sus impuestos. Hecho que ha sido refrendado por este plenario, el decantarse por ignorar estos supuestos, y limitar su postura a la falta de objeto por haber pasado el ejercicio presupuestario, permitiendo que consecuentemente se mantenga el vicio, año tras año.
47. En consecuencia, por lo antes expuesto, una ley presupuestaria no debe utilizarse como vehículo para dejar sin efectos, siquiera temporalmente, disposiciones esenciales del Código Tributario pues implica modificación material no justificada de una ley formal sometida a una reserva especializada, cuando, además, se comprueba que la medida afecta derechos fundamentales, como en el caso de la especie.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia; no obstante, concurrimos con el dispositivo, bajo el entendido de que votamos a favor de la presente decisión únicamente porque resulta conforme al
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precedente actualmente vigente que gobierna la solución del caso (Sentencia TC/0124/13). De modo que la finalidad del presente es llamar la atención del Tribunal respecto de que ha llegado el momento de reconsiderar el criterio de la Sentencia TC/0124/13, a fin de admitir las acciones directas de inconstitucionalidad incoadas contra leyes que cesan en su vigencia, pero que pueden repetirse en el futuro, como ocurre con las leyes de presupuesto.
1. El presente proceso constitucional concierne a una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria, contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025). La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en declarar inadmisible dicha acción, en vista de que la vigencia anual de la Ley núm. 80-24, que estableció el presupuesto general del Estado para el dos mil veinticinco (2025) llegó a su término y resultó tácitamente derogada. En este tenor, se expresa, por un lado, que carecería de sentido pronunciarse sobre preceptos legales que ya no surten ningún efecto jurídico en su integridad; y, por otro lado, que ha desaparecido de forma sobrevenida el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad incoada contra la Ley núm. 80-24, sobre Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del dos mil veinticinco (2025), lo que nos lleva a dictaminar la carencia de objeto e interés jurídico de la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa, tal como fue establecido por este colegiado en su precitada Sentencia TC/0209/15.
2. Coincidimos con la solución dada al presente caso y con las motivaciones que dan lugar a la misma; sin embargo, consideramos de especial atención precisar que, en materia de control de constitucionalidad, la causa de
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inadmisibilidad por falta de objeto debe ser adoptada con ciertos matices, es decir, en función de las particularidades de la cuestión sometida, a fin de evitar la obstaculización arbitraria del ejercicio de dicho control. Ejemplo de esto sería cuando su invocación se deriva de la consumación del acto impugnado, la carencia de objeto podría traducirse en un bloqueo a cualquier posibilidad de tutelar los derechos fundamentales o en el entendimiento de que dicha circunstancia purga cualquier vicio o actuación contraria a la Constitución, lo cual operaría contra la finalidad del control de constitucionalidad de hacer valer la supremacía de la Constitución, a propósito de su eficacia objetiva ante situaciones susceptibles de repetición. Por consiguiente, procede reiterar algunas de las consideraciones expuestas en nuestro voto particular a la Sentencia TC/0004/24 y en su reiteración en el voto a la Sentencia TC/0401/24, que, a la luz del presente caso, llaman a este tribunal ─en el futuro─ a reconsiderar seriamente el criterio sentado en la Sentencia TC/0124/13.
I
3. Conforme con la dimensión objetiva de la Constitución, el Tribunal Constitucional puede proporcionar una tutela diferenciada que procure una solución expedita con miras al futuro, específicamente cuando el hecho se haya consumado, de manera tal que se produzca la carencia de objeto de forma general. Pero para ello debe tenerse muy presente que dicho hecho se haya generado durante el trámite del recurso y la posible decisión adoptada sobre el asunto en cuestión, de forma tal que con ello se pudiera controlar que dichas situaciones no se vuelvan a repetir.
4. El Tribunal puede «determinar en cada situación en concreto el alcance que supone la revisión que le sea sometida, máxime en aquellos casos donde los efectos de la decisión recurrida puedan tener incidencia hacia el futuro y por
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tanto sea necesario examinar el fondo de la cuestión planteada» (Sentencia TC/0392/14: Párr. O). En este sentido, en caso de que sobrevenga la falta de objeto antes de producirse el fallo del asunto recurrido, esta Alta Corte pudiera conocer el fondo del caso que ocupa la atención, bajo las siguientes consideraciones:
(1) Si la corta duración de la actuación impugnada impide su examen jurisdiccional antes del cese de sus efectos;
(2) Si existe una expectativa razonable de que la parte demandante o accionante sea sometida nuevamente a la misma casuística; o
(3) Si la reclamación es susceptible de una repetición previsible, más que una repetición aleatoria.5
5. En conclusión, según lo anterior señalado, podemos advertir que la carencia o perdida de objeto no conlleva necesariamente a la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Esto se justifica en escenarios en los que resulta más rápida la finalización de la litis que el trámite de debate y adopción del fallo que produzca la sentencia que decide sobre el conflicto; casos en los cuales la dimensión objetiva de la Constitución permite un pronunciamiento declarativo a futuro para que no vuelva a producirse el mismo asunto que en este nos ocupa.
6. Todo lo anterior parte del examen de:
5 REYES-TORRES (Amaury) “La justiciabilidad de casos o controversias en el control de constitucionalidad las cuestiones políticas y la carencia de objeto” en Anuario del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (2017), Santo Domingo, 2018, Pp. 149-174; REYES-TORRES (Amaury), Constitución y política, Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, República Dominicana, 2024, p. 193.
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«si el plazo de vigencia fue suficientemente amplio para que la ciudadanía pudiera interponer acciones públicas de inconstitucionalidad contra el precepto; si la norma producía efectos al momento de interponerse la acción, aunque luego estos hayan cesado antes de la decisión final; y si es necesario guardar la integridad y supremacía de la Constitución frente a una notoria oposición entre sus normas […]. Con base en una ponderación de estos criterios, cada uno de los cuales tiene un peso distinto, en ciertos casos se han resuelto de fondo las demandas contra normas que no están en vigor y carecen de capacidad para producir efectos […]».6
7. En el tipo de casos como el que nos ocupa, la vigencia del presupuesto es determinada, coincidiendo con el «año natural y transcurrido el cual [perdería] su [vigencia], salvo que se prorrogue, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la Constitución de la República» (Sentencia TC/0124/13: párr.
7.4). Durante ese período, no hay certeza de que la acción directa pueda conocerse a tiempo, como tampoco se tiene certeza de que la ley de presupuestos esté vigente al momento de celebrarse la audiencia y dictaminar sobre el fondo del asunto. Sin embargo, sí tenemos certeza de que cada año existirá una ley de presupuesto y que, cada año, tanto el presidente de la República, como los congresistas, tendrán la oportunidad de tomar en cuenta las observaciones del Tribunal cuando emitan sus juicios sobre la compatibilidad constitucional.
II
8. Nada de lo anterior es ajeno a la jurisprudencia de varios jueces y juezas de este Tribunal Constitucional a lo largo de su existencia. Por ejemplo, el
6 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-153/23.
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magistrado Hermógenes Acosta de los Santos (Sentencia TC/0025/13), a propósito del orden y diseño de la boleta para la elección del dos mil doce (2012), sostuvo que:
aunque la referida boleta fue diseñada para las elecciones del 20 de mayo de 2012 la cuestión planteada, es decir, el derecho a que figure la fotografía del candidato o candidata a la vicepresidencia de la República, mantiene vigencia e interés constitucional más allá de las indicadas elecciones. Ciertamente, el tema puede volverse a discutir con ocasión del diseño de boletas electorales correspondientes a elecciones futuras.
9. Asimismo, la magistrada Alba Beard Marcos, en su voto a la Sentencia TC/0332/23 (entre otros), apelando a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y a la función pedagógica del Tribunal Constitucional, entendió que la falta de objeto no puede ser un impedimento para el pronunciamiento del Tribunal en cuanto al fondo de la cuestión (Párr. 18). En un voto conjunto a la Sentencia TC/0611/23, los magistrados Miguel Valera Montero y Eunisis Vásquez Acosta indicaron que, en estos tipos de casos, existirían «actuaciones que, en ausencia de ultraactividad, pueden encontrarse sujeto a repetición por el mismo órgano, cuyos actos, por lo ya indicado, escaparían a la censura constitucional de este Tribunal» (Párr. 6).
10. De igual forma, el magistrado Justo Pedro Castellanos Khoury expuso similares consideraciones en el voto salvado emitido con relación a la Sentencia TC/0334/22. En el indicado voto particular, se destacó la necesidad de «un cambio de precedente respecto de la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad por haber sido derogada la norma impugnada. De manera puntual, entendemos que hay excepciones que justificarían que el Tribunal
Expediente núm. TC-01-2025-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025).
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Constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo, aun la norma no se encuentre vigente» (Párrafo 5). En lo particular, no creemos necesario abandonar el criterio actual; bastaría con una distinción, en los términos de la Sentencia TC/0188/14, para poder equilibrar ambos criterios, pues la falta de objeto no deja de ser un elemento útil y conforme al principio de seguridad jurídica.
11. Al igual que en nuestras consideraciones más arribas expuestas, el magistrado Castellanos Khoury enuncia las excepciones que darían lugar a un pronunciamiento sobre el fondo de una acción directa de inconstitucionalidad, aun la norma no esté vigente:
(1) que la norma derogada, independientemente del momento de su desaparición, esté desplegando o pueda desplegar efectos al momento de conocerse la acción directa de inconstitucionalidad; o (2) que la norma impugnada, independientemente de que sus efectos se desplieguen o no en la actualidad, haya sido derogada o perdido su vigencia luego de haberse interpuesto la acción directa de inconstitucionalidad en su contra, en cuyo caso será necesario: (a) que no sea evidente que la desaparición de la norma haya sido porque el gobierno la juzgaba como inconstitucional y exista la posibilidad de que en algún futuro el gobierno pueda adoptar la misma norma u otra similar; (b) que, por la naturaleza propia de la norma, haya tenido una corta vigencia que hacía improbable que el proceso de la acción directa de inconstitucionalidad transcurriera y culminara antes de su derogación; o (c) que se trate de un asunto de alta relevancia o trascendencia constitucional cuya solución contribuiría a aclarar las competencias, atribuciones, límites, pesos y contrapesos de los poderes políticos. (Párrafo 94).
Expediente núm. TC-01-2025-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025).
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12. En conclusión, junto a los fundamentos expuestos en la decisión para solucionar esta acción, consideramos que la presente sentencia se ajusta al precedente establecido en la Sentencia TC/0124/13. Sin embargo, entendemos necesario que el Tribunal tome este caso como punto de partida para reconsiderar el criterio citado anteriormente. En efecto, las precisiones que anteceden debieron desarrollarse para delimitar las condiciones de admisibilidad de la cuestión sometida, frente al criterio de inadmisibilidad por falta de objeto adoptado por este tribunal en precedentes anteriores.
13. Debido al efecto de irradiación («Ausstrahlungswirkung») de la Constitución (TC Federal Alemán, Lüth, BverfGE 7. 198. 205), se impone un pronunciamiento declarativo a futuro para que no vuelva a ocurrir el mismo asunto que nos ocupa, por tratarse de situaciones capaces de repetición pero que logran evadir el control de constitucionalidad, como sucede con la ley anual de presupuesto. Por las razones expuestas, concurrimos con el dispositivo y los motivos de la presente sentencia, salvando nuestro voto respecto del aspecto señalado. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-01-2025-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Vox Libertaria contra el artículo 45 de la Ley núm. 80-24, promulgada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que aprueba el Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Presupuestario del dos mil veinticinco (2025).
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