SentenciaNo. TC/0556/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0556/26
- Publicacion
- 18 de agosto de 2006
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0556/26
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2024-0028, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad interpuesta por
el señor Luis de Jesús Rodríguez
Núñez contra el artículo 26 de la Ley
núm. 488-08, que establece un
Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las
Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPYMES); y el numeral 2
del artículo 154 del Decreto núm. 416-
23, que crea el Reglamento de
Aplicación de la Ley núm. 340-06,
sobre Compras y Contrataciones de
Bienes, Servicios y Obras y sus
modificaciones.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira,
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1
de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las normas impugnadas
El presente caso trata de una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta
contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen
Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154 del decreto
núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06,
sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus
modificaciones.
El artículo 26 de la Ley núm. 488-08 reza como sigue:
Artículo 26.- MIPYMES dirigido por Mujeres. En caso de que las micro,
pequeñas y medianas empresas sean dirigidas por mujeres, que tengan
una participación accionaría o del capital social superior al 50%, las
instituciones estatales, al momento de realizar las compras de bienes y
servicios, deben efectuar el 20% de las mismas a éstas MIPYMES,
siempre que los bienes y servicios demandados por dichas instituciones
sean ofertados por las MIPYMES.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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El numeral 2 del artículo 154 del Decreto núm. 416-23 dispone lo siguiente:
Artículo 154. Cuota destinada a las compras y contrataciones dirigidas
a MIPYMES. Los entes u órganos contratantes tienen la obligación de
reservar del total de las partidas designadas para las compras y
contrataciones de bienes, servicios y obras las siguientes cuotas: (…)
2. Un cinco por ciento (5%) para micro, pequeñas y medianas empresas
(MIPYMES) donde las mujeres tengan una participación accionara o
capital social superior al cincuenta por ciento (50%)
2. Pretensiones del accionante
Mediante instancia depositada ante la Secretaría del Tribunal Constitucional el
diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el señor Luis de Jesús
Rodríguez Núñez solicita el acogimiento de la presente acción y, en
consecuencia, declarar no conforme con la Constitución las normas impugnadas
transcritas previamente, por crear una situación preferencial —mujeres sobre
hombres— obtenida únicamente debido al género de la persona, lo que a su
parecer entra en contradicción con lo establecido en el artículo 39 de la
Constitución dominicana.
3. Infracciones constitucionales alegadas
Conforme al contenido de la instancia en cuestión, la parte accionante, el señor
Luis de Jesús Rodríguez Núñez, alega la vulneración de la norma constitucional
que se transcribe a seguidas:
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por
razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a
quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre
quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus
talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza
ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para
prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la
vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier
acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los
derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las
medidas necesarias para garantizar la erradicación de las
desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada
de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección
popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público,
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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en la administración de justicia y en los organismos de control del
Estado.
4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante en inconstitucionalidad
Mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Constitucional, el
diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el señor Luis de Jesús
Rodríguez Núñez interpuso la presente acción directa en inconstitucionalidad la
cual está fundamentada principalmente, en lo que a continuación se transcribe:
(…) que, el artículo 26 de la ley núm. 488-08, que establece un Régimen
Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del
artículo 154 del decreto núm. 416-23 que crea el Reglamento de
Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de
Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones, están en contradicción
con lo establecido en el artículo 39 de la constitución dominicana (…)
(…) que, la violación al principio de igualdad supone que personas que
se encuentran en situaciones similares sean tratadas de manera
diferente;
(…) que, el artículo 26 de la ley núm. 488-08, que establece un Régimen
Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, MIPYMES); y el numeral 2 del
artículo 154 del decreto núm. 416-23 que crea el Reglamento de
Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de
Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones coloca a las MIPYMES
en que las mujeres posean una participación accionaría o del capital
social superior al cincuenta por ciento (50%) en una situación
preferencial con respecto a las mismas empresas, pero, que son
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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encabezadas por hombres, esto debido a que se contempla una
asignación especial dentro del presupuesto de compras y
contrataciones que será exclusivo para estas empresas con base en el
género de la persona;
(…) que, las MIPYMES-Mujer pueden participar en los procesos de
compras y contrataciones que son realizados para MIPYMES, como, en
los procesos especiales para su categoría, preferencia obtenida
únicamente debido al género de la persona, en contradicción a lo
establecido en el artículo 39 de la Constitución dominicana;
(…) que, las MIPYMES-Mujer además de contar con una categoría
especial para los procesos de compras y contrataciones, también
poseen beneficios como: la reducción de la garantía de fiel
cumplimiento del contrato de 4% a 1%;
(…)que, las MIPYMES donde los hombres posean una participación
accionaría o del capital social superior al cincuenta por ciento (50%)
no pueden participar en las compras y contracciones de categoría
especial para las empresas que poseen la certificación de MIPYME-
Mujer, colocando esto a esas empresas en una situación de desventaja
únicamente por la condición de género, esto debido a que aunque la
empresa pueda ofrecer en el mismo servido no podrá participar en el
proceso debido a que dicha compra o contratación se encuentra dentro
del renglón de MIPYMES-Mujer;
Producto de lo anteriormente expuesto, el accionante concluye solicitando lo
siguiente:
PRIMERO, DECLARAR COMO AL EFECTO SE DECLARA:
inconstitucional el artículo 26 de la ley núm. 488-08, que establece un
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del
artículo 154 del decreto núm. 416-23 que crea el Reglamento de
Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de
Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones, esto debido a que entran
en contradicción con lo establecido en el artículo 39 de la constitución
dominicana proclamada en el 2015.
SEGUNDO, ANULAR COMO AL EFECTO SE ANULA: cualquier acto
y/o disposiciones conexas derivadas de la aplicabilidad y ejecución del
artículo 26 de la ley núm. 488-08, que establece un Régimen
Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del
artículo 154 del decreto núm. 416-23 que crea el Reglamento de
Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de
Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
5. Intervenciones oficiales y Amicus curiae
5.1. Opinión de la Procuraduría General de la República
5.1.1 La instancia contentiva de la presente acción directa de
inconstitucionalidad fue comunicada por el presidente del Tribunal
Constitucional a la Procuraduría General de la República, mediante el Oficio
núm. PTC-AI-092-2024, del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro
(2024), a fin de que emitiera su opinión con relación a la presente acción directa
de inconstitucionalidad, opinión que fue depositada en la Secretaría del Tribunal
Constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
exponiendo, en síntesis, lo que a continuación se indica:
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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(…) La parte accionante sostiene que las normas anteriormente
enunciadas, producen algún tipo de desigualdad entre hombres y
mujeres, en el sentido que sostienen que las mujeres tienen privilegio
frente a los hombres, de conformidad a las previsiones del artículo
Constitución dominicana, ya que se establecen algunas prerrogativas a
favor del ámbito propiamente económico.
(…) Contrario a lo sostenido por la parte accionante, la Constitución
dominicana en 39 indica que “...4) La mujer y el hombre son iguales
ante la ley. Se prohíbe cualquier tenga como objetivo o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y
hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la
erradicación de las desigualdades y la discriminación de género”. En
cumplimiento de este mandato constitucional, el legislador ha creado
medidas afirmativas para incentivar la participación de la mujer en la
actividad económica, sin que esto produzca ningún tipo de
discriminación.
(…) El principio de igualdad, tal y como ha sido concebido, manda a
que se confiera el mismo trato a todas las personas que se encuentran
en igualdad de condiciones, pero a la vez un trato diferenciado cuando
éstas presenten características distintas. El Estado está comprometido
con el bienestar general de sus ciudadanos y ciudadanas, pero a la vez,
el Estado reserva una protección especial de estos derechos a las
poblaciones más vulnerables, entre ellas, los ancianos, los niños, los
discapacitados y las mujeres. Por tanto, los derechos económicos,
sociales y culturales, deben ser tutelados adecuadamente por el Estado,
creando medidas afirmativas para su mayor efectividad, lo que
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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disminuye en gran manera la marginación y exclusión de las mujeres
que genera la desigualdad.
(…) En ese sentido, el Estado y la sociedad en su conjunto deben
mantener el compromiso de empujar las transformaciones sociales,
políticas y culturales necesarias para garantizar la igualdad efectiva
entre hombres y mujeres, así como la construcción de una sociedad en
donde puedan reconocer y disfrutar sus derechos en igualdad de
condiciones, respetando sus diferencias.
(…) La Ley núm. 1-12, de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030
(END 2030), en su Segundo Eje, plantea en el Objetivo 3, la Igualdad
de Derechos y Oportunidades. La Estrategia Nacional de Desarrollo
propone, además, como una de las Políticas Transversales, el Enfoque
de Género, a fin de identificar situaciones de discriminación entre
hombres y mujeres y adoptar acciones que contribuyan a la equidad de
género.
(…) El concepto de acciones afirmativas ya ha sido reconocido por el
Tribunal Constitucional dominicano en las sentencias TC/0206/24,
TC/0356/20, TC/0620/23, estableciendo que: “Entre estas medidas o
mecanismos figuran las denominadas acciones afirmativas, que tienen
por finalidad proveer condiciones o tratos diferenciados a las personas
que conforman determinados grupos o categorías que han sido
tradicionalmente objeto de discriminación. Tales medidas, lejos de
constituirse en tratos privilegiados en beneficio de estos grupos, se
conciben con la idea de garantizar que el principio de igualdad
constitucionalmente consagrado no se limite al plano formal o
normativo, sino que su efectividad se extienda al plano material.”
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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(…) Por las razones precedentemente establecidas, la Procuraduría
General de la República considera que el artículos 26 de la Ley núm.
488-08, y el artículo 154, numeral 2, del Decreto núm. 416-23, que
establece el reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre
Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus
modificaciones, crean medias afirmativas para garantizar la
participación de la mujer en la actividad económica y empresarial en
la República Dominicana, por lo que dichas normas jurídicas no
transgreden la Constitución sino más bien que ha sido creadas en
mandato del texto constitucional, esto es de conformidad artículo 39 en
su numeral 4 de la Constitución.
Por consiguiente, la Procuraduría General de la República concluye solicitando
lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR la acción directa de inconstitucionalidad
interpuesta por el señor Luís de Jesús Rodríguez Núñez, en contra del
artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen
Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros,
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del
artículo 154 del decreto No. 416-23, que crea el Reglamento de
Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de
Bienes y Servicios, Obras y Concesiones, con modificaciones de fecha
catorce (14 ) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), en virtud de
que las disposiciones invocadas como inconstitucionales son acciones
afirmativas en beneficio de la mujer, lo que se traduce en una
discriminación positiva.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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5.2. Opinión de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
5.2.1 La instancia contentiva de la presente acción directa de
inconstitucionalidad fue comunicada por el presidente del Tribunal
Constitucional al presidente de la República, mediante el Oficio núm. PTC-AI-
093-2024, del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a fin de
que emitiera su opinión con relación a la presente acción directa de
inconstitucionalidad, opinión que fue depositada en la Secretaría del Tribunal
Constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
exponiendo, en síntesis, lo que a continuación se indica:
En lo que respecta al numeral 2 del artículo 154 del Reglamento núm.
416-23, para la aplicación de la Ley núm. 340-06 sobre contrataciones
públicas, la acción directa de inconstitucionalidad de referencia debe
ser declarada inadmisible, puesto que no cumple con las formalidades
establecidas por el artículo 38 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el
cual exige al accionante “exponer [en el acto improductivo] sus
fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las
disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas”.
(…) Se trata de una acción afirmativa dispuesta en favor de las mujeres
empresarias, en virtud de lo establecido en los numerales 3 y 4 del
artículo 39 de la Constitución dominicana, los cuales ordenan al Estado
“promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad sea real y efectiva y (...) garantizar la erradicación de las
desigualdades y la discriminación de género”. Así, contrario a la
conclusión del accionante, el numeral 2 del artículo 154 de Reglamento
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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núm. 416-23 se sustenta en el artículo 39 de la Constitución, no lo
vulnera.
El razonamiento detrás de las acciones afirmativas es corregir una
desigualdad de hecho a través de un trato jurídico diferenciado. En
palabras del propio Tribunal Constitucional, “las desigualdades
fácticas que se manifiestan en perjuicio de la mujer obligan a la
protección de la misma en una sociedad en la que aún prevalece la
hegemonía masculina” (TC/0028/12). Esta ha sido la posición
reiterada de esa alta corte, la cual ha validado el uso de acciones
afirmativas para garantizar la igualdad de género con relación a actos
del Estado civil (TC/0028/12) y al ámbito político (TC/0159/13), así
como se ha referido al carácter progresivo de estas medidas
(TC/0104/20 y TC/0620/23).
Por consiguiente, la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo concluye
solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Que se ADMITA el presente escrito por haber sido
presentado de acuerdo con las formalidades establecidas por la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: Que se DECLARE INADMISIBLE la acción directa de
inconstitucionalidad presentada por el señor Luís de Jesús Rodríguez
Núñez, contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un
régimen regulatorio de las Mipymes, y el numeral 2 del artículo 154 del
Reglamento núm. 416-23, para la aplicación de la Ley núm. 340-06
sobre contrataciones públicas, por no cumplir los requisitos
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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establecidos por el artículo 38 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: Que, en caso de no acogerse el petitorio anterior, se
RECHACE la acción de referencia, puesto que se ha constatado la
conformidad del numeral 2 del artículo 154 del Reglamento núm. 416-
23, para la aplicación de la Ley núm. 340-06 sobre contrataciones
públicas, con la Constitución dominicana, particularmente con su
artículo 39, el cual consagra el derecho a la igualdad.
CUARTO: Que el proceso se declare libre de costas por tratarse de
materia constitucional.
5.3. Opinión de la Cámara de Diputados de la República Dominicana
5.3.1 La instancia contentiva de la presente acción directa de
inconstitucionalidad fue comunicada por el presidente del Tribunal
Constitucional a la Cámara de Diputados de la República Dominicana mediante
el Oficio núm. PTC-AI-091-2024, del veintiuno (21) de junio de dos mil
veinticuatro (2024), a fin de que emitiera su opinión con relación a la presente
acción directa de inconstitucionalidad, opinión que fue depositada en la
Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de agosto de dos mil
veinticuatro (2024), exponiendo, en síntesis, lo que a continuación se indica:
(…)En el presente caso, el Luis de Jesús Rodríguez Núñez, interpuso
una
acción directa de inconstitucionalidad contra la omisión legislativa
absoluta respecto de la Ley de Prestación de Servicios para el
Desarrollo, por alegadamente vulnerar el artículo 39 de la Constitución
dominicana.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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(…)Desde nuestra óptica, no se vislumbra que, existe vulneración del
artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen
Regulatorio para el desarrollo y Competitividad de las Micro,
Pequeñas Mediana Empresa) de fecha diecinueve (19) de diciembre de
dos mil ocho (2008), por alegadamente vulnerar el artículo 39 de la
Constitución dominicana, en ese sentido en modo alguno no hay
afectación al orden constitucional, como ha denunciado el accionante.
(…)Del planteamiento anterior se desprende, que no existe perjuicios
para ningún ciudadano debido a que, en la República Dominicana, se
le dado fiel cumplimiento al artículo 39 de la Constitución.
(…) Es conveniente destacar, que el trámite legislativo aplicado por la
Cámara DE DIPUTADOS conjuntamente con EL SENADO para
aprobar la Ley 488-08, fue llevado a cabo con estricto cumplimiento
del procedimiento establecido en el reglamento interno de la Cámara
de Diputados.
Por tales motivos, la Cámara de Diputados concluye de la forma siguiente:
PRIMERO: ACOGER la opinión y conclusiones presentadas por la
CAMARA DE DIPUTADOS, con motivo de la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de Jesús Rodríguez
Núñez, contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un
Régimen Regulatorio para el desarrollo y Competitividad de las Micro,
Pequeñas y Mediana Empresa) MIPYMES, de fecha diecinueve de
diciembre de dos mil ocho (2008), por alegadamente vulnerar el
artículo 39 de la Constitución dominicana.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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SEGUNDO: DECLARAR conforme con la Constitución, en cuanto al
trámite de aprobación, la Ley núm. 488-08, de fecha diecinueve (19) de
diciembre de dos mil ocho (2008), por haberse llevado a cabo con
estricto apego al reglamento interno de la Cámara de Diputados y a la
carta sustantiva del estado.
TERCERO: RECHAZAR por improcedente y carente de fundamento
constitucionales, la acción directa de inconstitucionalidad de la
especie, por las razones antes expuestas.
CUARTO: DECLARAR conforme con la constitución el 26 de la Ley
núm. 488-08, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho
(2008), por los motivos indicados en la presente instancia y los que el
Tribunal Constitucional pueda suplir de oficio.
QUINTO: DECLARAR el proceso libre de costas, en consonancia con
el principio de gratuidad, establecido en el numeral 6) del artículo 7 de
la ley 137-11 Orgánica del Tribunal constitucional y de los
procedimientos constitucionales.
5.4. Opinión del Senado de la República Dominicana
5.4.1 La instancia contentiva de la presente acción directa de inconstitucionalidad fue
comunicada por el presidente del Tribunal Constitucional al Senado de la
República Dominicana mediante el Oficio núm. PTC-AI-090-2024, del
veintiuno (21) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a fin de que emitiera su
opinión con relación a la presente acción directa de inconstitucionalidad,
opinión acompañada de sus respectivas conclusiones, que fue depositada en la
Secretaría del Tribunal Constitucional, luego de ser celebrada la audiencia
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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pública correspondiente a la presente acción, el seis (6) de noviembre de dos
mil veinticuatro (2024), exponiendo, en síntesis, lo que a continuación se indica:
(…)La parte accionante, argumenta en síntesis que la norma
impugnada vulnera el principio de igualdad, al tratar de forma
preferencial a las MIPYMES dirigidas por mujeres frente a las que
estén dirigidas por hombres.
Al respecto, entendemos que la presente acción directa en
inconstitucionalidad debe ser rechazada por las siguientes razones:
El artículo 39 de la Constitución dominicana consagra el derecho
fundamental a la igualdad entre todas las personas condenando todo
tipo de trato discriminado (…)
Que, la doctrina constitucional ha definido el concepto de la
discriminación positiva, también llamada acción positiva o acción
afirmativa, el mismo se refiere a se refiere a un conjunto de políticas y
prácticas dentro de un gobierno u organización que buscan aumentar
la representación de determinados grupos en función de su género,
sexualidad, credo o nacionalidad en ámbitos en los que están
infrarrepresentados, como la educación, el empleo, y participación
sociocultural.
El tribunal constitucional dominicano, en la sentencia TC/0159/13, se
ha referido al respecto, al sustentar que (...) el ordenamiento
constitucional, buscando una igualdad real y efectiva dispuesta en la
ley e instrumentos internacionales, ha dado un trato especial a ciertos
sujetos que se consideran en situación de vulnerabilidad, lo cual no
confirma objetivamente una discriminación, sino que, en todo caso, se
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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conforma en una acción positiva situada en el ámbito de discriminación
(...).
(…)Que en la sentencia de este tribunal constitucional TC/0028/12, de
fecha tres (3) de agosto de dos mil dice (2012), se ha reafirmado el
estado de vulnerabilidad, sociocultural que padece la mujer frente al
hombre, al afirmar que “(...) De modo que, en adición a la procura de
una Igualdad absoluta entre dominicanas y dominicanos, en la que las
diferencias sólo resulten de sus talentos y virtudes, se exige además al
Estado promover las condiciones jurídicas y administrativas para que
dicha Igualdad sea notoria. En este sentido, este tribunal se refirió
anteriormente a la obligación de la protección de la mujer en virtud de
la desigualdad táctica manifestada en una sociedad en la que prevalece
la hegemonía masculina”.
(…)En vista de todos los motivos anteriores, somos de opinión que la
presente acción directa de inconstitucionalidad, sometida por ante este
honorable Tribunal Constitucional por el señor por LUIS DE JESÚS
RODRÍGUEZ NÚÑEZ, contra: i) el artículo 26 de la Ley núm. 488-08,
que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y
Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresa
(MIPYMES), de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho
(2008), y ii) el artículo 154, numeral 2, del Decreto núm. 416-23, que
establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre
Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus
modificaciones, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil
veintitrés (2023), debe ser rechazada en todas sus partes, al comprobar
que dichas normas no vulneran la Constitución.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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Fundamentado en los anteriores razonamientos, el Senado de la República
concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER las conclusiones presentadas por el SENADO
DE LA REPÚBLICA, sobre la acción directa de inconstitucionalidad
incoada por ante ese honorable Tribunal Constitucional, por el señor
LUIS DE JESÚS RODRÍGUEZ NÚÑEZ, y en consecuencia
RECHAZAR en todas sus partes la referida acción, al comprobar que
las normas impugnadas son conformes con el artículo 39 de la
Constitución dominicana.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, por la
naturaleza de la materia de que se trata, según lo establecido el artículo
7.6 de la Ley Orgánica No. 137-11, del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
5.5. Amicus curiae
5.5.1 En el expediente correspondiente a la presente acción directa de
inconstitucionalidad reposan dos intervenciones amicus curiae, una de la
Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y otra de la
Confederación Dominicana de la Micro y Pequeña Empresa (CODOPYME).
5.6 Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP)
5.6.1 La Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) depositó por
ante la Secretaría del Tribunal Constitucional un escrito amicus curiae, el
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual
expuso lo siguiente:
(…)Que el accionante, en su instancia solo se limita a invocar de forma
supuesta la vulneración del artículo 39 de la Constitución, destacamos
que no fundamenta de manera precisa y clara cómo le afectan estas
disposiciones legales, de modo que inobserva lo dispuesto en el artículo
38 de la Ley núm. 137-11 que establece las condiciones o requisitos que
debe contener el acto que introduce el procedimiento de acción directa
de inconstitucionalidad.
(…) El accionante alega que las disposiciones citadas vulneran el
artículo 39 de la Constitución, el cual consagra el derecho a la
igualdad, por lo que solicita al Tribunal Constitucional declarar su
inconstitucionalidad. Estas disposiciones no vulneran el artículo 39 de
la constitución, si no que se trata de una política pública, considerada
como una discriminación positiva creada para promover el equilibrio
en la participación y la igualdad de oportunidades en el ámbito
económico para las MIPYMES Mujer.
(…) En la especie, la política pública producto de la creación de
mecanismos a través del artículo 26 de la Ley núm. 488-08 y el numeral
2 del artículo 154 del Decreto núm. 416-23 podemos ver el impacto que
ha tenido en la sociedad con las siguientes estadísticas obtenidas desde
el Departamento de Ciencia de Datos de la Dirección General de
Contrataciones Públicas (DGCP). Podemos partir de establecer, que
ciertamente en el último periodo – aproximado comprendido desde
2020 al 2024 - de Estado se han registrado 4,798 nuevas MIPYMES
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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como proveedores del Estado, logrando un total de 14,378 MIPYMES
registradas en el Registro de Proveedores del Estado (RPE).
Esto evidencia un crecimiento del 50% respecto al total de MIPYMES
registradas antes de inicio de gestión y presenta un impresionante
aumento de 77% respecto a las nuevas empresas registradas en la
gestión anterior. Este crecimiento se ve evidenciado igualmente con las
MIPYMES mujeres con el registro de 1,890 MIPYMES mujeres,
completando el total de 4,385 empresas MIPYMES lideradas por
mujeres con su registro RPE.
Desde el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, se ha
impulsado la participación de las MIPYMES en los procesos de
contratación pública, logrando el acceso al SECP de más de 9,714
MIPYMES como participantes en procesos de compras, de las cuales
3,520 fueron MIPYMES mujeres.
En este punto, se evidencia que aún las políticas de fomento y
promoción a la participación de las Mipymes mujeres, este no se acerca
al 50% de la participación de la Mipymes fuera de la clasificación.
En adición a lo anterior, hay que enfatizar que en el periodo reciente se
han lanzado cinco veces más procesos dirigidos a MIPYMES - en
general - de lo que se gestionaba anteriormente. En detalle, se
publicaron más de 30 mil procesos reservados a empresas MIPYMES,
representando el 11.5% del total publicado en el periodo y reflejando
un crecimiento sostenido cada año. De estos, solo 5,143 procesos de
contratación fueron dirigidos exclusivamente a MIPYMES mujeres,
que, si bien muestra un crecimiento aún más importante de lo
gestionado a favor del sector, nueva vez se evidencia la desproporción
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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en la participación del sector Mipymes mujer, frente al resto, lo cual
lejos de crear una desigualdad se constituye en un hecho que justifica
la conveniencia de una política de este tipo.
Sumado a lo anterior, con las adjudicaciones confirmadas en el
periodo, se destinó el 33% del monto total adjudicado a las empresas
MIPYMES, con RD$270,436 millones, y el 10.02% a las MIPYMES
MUJERES, con RD$83,096 millones, lo que otra vez muestra que a
pesar de las disposiciones normativas atacadas el volumen económico-
efectivo de estas está muy por debajo de un punto de equilibrio - que
precisamente se procura a través de la política de equidad (…)
Si bien es verdad que tanto el legislador Constituyente como el
ordinario han realizado ingentes esfuerzos por consignar la igualdad
de género, no menos cierto es que las desigualdades fácticas que se
manifiestan en perjuicio de la mujer obligan a la protección de las
misma en una sociedad en la que aún prevalece la hegemonía
masculina".
Y ordenó a la DGCP "(...) la actualización del Registro de Proveedores
del Estado y el portal web "comprasdominicanas.gov.do, creando las
siguientes clasificaciones: a) proveedores únicos nacionales; b)
identificación de los proveedores de bienes y servicios de producción
nacional; c) MIPYMES de mujeres; y d) creación del rubro de
producción y desarrollo de luminaria de alta eficiencia y ahorro de
energía con tecnología L.E.D."
Destacamos también que el país cuenta, con el Plan Nacional de
Igualdad de Género 2020- 2030 (PLANEG III) del Ministerio de la
Mujer, que a su vez cuenta con un eje transversal sobre la autonomía
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
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económica de las mujeres, donde presenta las prioridades relacionadas
con las instituciones del sector económico y con la autonomía
económica de las mujeres por parte de los gobiernos (PLANEG II 2020-
2030).
Es importante señalar que el Estado dominicano a través de la
Estrategia Nacional de Desarrollo 2020-2030, establece como política
transversal de todos los planes, programas, proyectos y políticas
públicas en enfoque de género con la finalidad de identificar barreras
de desigualdad y adoptar medidas para garantizar la equidad (END
2030).
Y en su Reglamento de aplicación de la Ley núm. 1-12, define la
transversalidad de género como el proceso dirigido a valorar
implicaciones que tienen para hombres y mujeres, las acciones
públicas, en todas sus fases, por lo que instruye a elaborar una Política
Transversal para la Igualdad de Género, (PTIG), con estos fines, se
creó una comisión mixta para garantizar la coordinación de todas las
acciones necesarias (Decreto 134-14, END 2030).
Honorables magistrados, la Ley busca fomentar la participación de las
MIPYMES en la economía dominicana, y dentro de ese contexto, se
establece un porcentaje específico para aquellas empresas lideradas
por mujeres. Esto es un paso importante hacia la igualdad de género y
el empoderamiento económico de las mujeres emprendedoras en el
país.
Se considera la existencia de una discriminación positiva puesto que se
busca promover igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en
el ámbito económico, lo cual es un objetivo legitimo constitucional.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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Conforme lo establecido en párrafo del artículo 201 del Decreto núm.
416-23 el Monto de la garantía de fiel cumplimiento del 1% es un
beneficio para las MIPYMES en general no solo para las MIPYMES
MUJER.
En ese mismo orden el párrafo del artículo 168 del Decreto núm. 416-
23 establece que, en caso de adjudicaciones realizadas a favor de una
MIPYME, las instituciones contratantes deberán entregar un avance
inicial del veinte por ciento (20%) del valor del contrato, orden de
compra o de servicio, no solo de manera exclusiva a MIPYMES
MUJER.
Destinado el cinco (5%) para micro, pequeñas y medianas empresas
(MIPYMES) donde las mujeres tengan una participación accionara o
capital social superior al cincuenta por ciento (50%) se busca promover
la participación de la mujer en el mercado público y busca garantizar
igualdad de oportunidades en los procesos de compras y contrataciones
gubernamentales.
En el contexto internacional es importante señalar que la República
Dominicana ha ratificado importantes acuerdos compromisos
encaminados a alcanzar la igualdad de género, entre estos
compromisos se destacan la Convención para la Eliminación de toda
forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de la cual somos
parte desde 1981, y donde nos comprometimos con la promoción de la
igualdad de género y la eliminación de la discriminación contra las
mujeres en todos los ámbitos, incluido el económico, su Protocolo
Opcional en 2001, así como la IV Conferencia de la mujer y la
Plataforma de Acción de Beijing en 1995, reconoció que el
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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empoderamiento económico de las mujeres es esencial para construir
economías nacionales robustas, promover sociedades equitativas y
alcanzar metas relacionadas con el desarrollo, la sostenibilidad y los
derechos humanos.
A través de los Objetivos de Desarrollo Sostenibles (ODS), en
particular el Objetivo 5, se centra en lograr la igualdad de género y
empoderar a todas las mujeres y niñas. Esto incluye medidas para
mejorar el acceso de las mujeres al empleo decente, la educación y la
participación en la toma de decisiones económicas (United Nations,
2020).
Alianza para el Empoderamiento de las Mujeres (WEPs) donde
República Dominicana ha sido un defensor de esta iniciativa liderada
por la ONU que busca promover la igualdad de género en el ámbito
empresarial y empoderar a las mujeres en el mundo laboral.
Fundamentada en los anteriores razonamientos, la Dirección General de
Contrataciones Públicas (DGCP) concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, admitir la presentación del escrito de
Amicus Curiae por haber sido realizado conforme al Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que se declare inadmisible la acción
directa de inconstitucionalidad presentada por Luis de Jesús Rodríguez
Núñez, contra artículo 26 de la Ley núm. 488-08 que establece Régimen
Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes) y el numeral 2 del artículo
154 del Decreto núm. 416-23 que crea el Reglamento de aplicación de
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes,
Servicios y Obras y sus modificaciones, por no cumplir con los
requisitos mínimos de admisibilidad establecidos en el artículo 38 de la
Ley núm. 137- 11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los
procedimientos constitucionales.
5.7 Confederación Dominicana de la Micro y Pequeña Empresa
(CODOPYME)
5.7.1 La Confederación Dominicana de la Micro y Pequeña Empresa
(CODOPYME) depositó por ante la Secretaría del Tribunal Constitucional un
escrito amicus curiae, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024), mediante el cual expuso lo siguiente:
(…) Muy contrario a lo sostenido por el accionante, ha sido como
consecuencia y en aplicación del párrafo tercero del artículo 39 de la
Constitución, que el Estado ha establecido una “Discriminación
Positiva” para favorecer al sector (MIPYMES) (…)
Este honorable Tribunal Constitucional en aplicación a nuestra
Constitución ha establecido en su Sentencia TC/0672/18, lo siguiente:
“La igualdad de género es una alta prioridad del Estado Dominicano,
el cual está obligado a erradicar la discriminación de la mujer,
conforme a las disposiciones de la Constitución de la República y los
compromisos internacionales derivados de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW) de 1979, y de la Declaración y Plataforma de Acción de
Beijing de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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Este Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0028/12, del tres (3)
de agosto del dos mil doce (2012), reconoce la obligación de todas las
instituciones del Estado Dominicano de Garantizar a la mujer la Plena
igualdad de género: Si bien es verdad que tanto el legislador
constituyente como el ordinario han realizado ingentes esfuerzos por
consignar la igualdad de género, no menos cierto es que las
desigualdades fácticas que se manifiestan en perjuicio de la mujer
obligan a la protección de las mismas en una sociedad en que aún
prevalece la hegemonía masculina.”
Y ordenó a la DGCP “(. ) la actualización del Registro de proveedores
del Estado y el portal web “Comprasdominicanas.gov.do., creando las
siguientes clasificaciones: a) Proveedores únicos nacionales; b)
Identificación de los proveedores de bienes y servicios de producción
nacional; c) MIPYMES DE MUJERES y d) Creación de rubro de
producción y desarrollo de luminaria de alta eficiencia y ahorro de
energía con tecnología L.E.D.”
Por lo tanto, es totalmente falso que las disposiciones impugnadas
mediante la acción en inconstitucionalidad vulneren las disposiciones
contenidas en el artículo 39 de la Constitución, ya que las mismas
contiene una Discriminación positiva, surgiendo este concepto en los
Estados Unidos a partir de la Segregación racial de la población negra
entre la población norteamericana.
Es que, en el caso de las mujeres las estadísticas confirman que está en
una situación de inferioridad en el mercado laboral, por lo que este tipo
de Discriminación positiva viene a derribar estereotipos, equiparar
roles y demostrar cómo las mujeres tienen la misma capacidad de
desarrollar trabajos en igualdad de condiciones.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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Que ese honorable tribunal ha sido constante en aplicación del criterio
de Discriminación positiva, tal como el referente de la sentencia TC-
104-2020 relativa a la equidad de género en materia electoral.
Por todas estas razones y bajo el entendido de que las normas
contenidas en Articulo 26 de la Ley Num. 488-08 que establece un
Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), y el Numeral 2 del
artículo 154 del Decreto Núm. 416-23, que crea el Reglamento de
Aplicación de la Ley Núm. 340-06, sobre compras y contrataciones de
Bienes, Servicios y Obras y sus Modificaciones, no infringen las
disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Constitución y se erigen
como normas que constituyen grandes conquistas para el sector
MIPYMES, concebidas con el sabio propósito de eliminar la
desigualdad y proteger este importante sector, procede sea
RECHAZADA la acción de inconstitucionalidad promovida por el
ciudadano Luis de Jesús Rodríguez Núñez.
Fundamentada en los anteriores razonamientos, la Confederación Dominicana
de la Micro y Pequeña Empresa (CODOPYME) concluye solicitando lo
siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, acoger como regular y válida la
presente AMICUS CURIAE, por haber sido interpuesta de conformidad
con las disposiciones contenidas en el artículo 23 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional aprobado el diecisiete (17)
de diciembre de dos mil catorce (2014).
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
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SEGUNDO: En cuanto al fondo y con relación a la acción directa en
Inconstitucional interpuesta por el Sr. Luis de Jesús Rodríguez Núñez
contra el Artículo 26 de la Ley Núm. 488-08 que establece un Régimen
Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y el Numeral 2 del
artículo 154 del Decreto Num. 416-23, que crea el Reglamento de
Aplicación de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de
Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones, disponer la
INADMISIBILIDAD de dicha acción por falta de calidad e interés, al
no haber probado un interés legítimo y jurídicamente protegido y sobre
todo por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en
el artículo 38 de la Ley 137-11, Organizada del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos Constitucionales.
TERCERO: Rechazar la acción directa en inconstitucional interpuesta
por el Sr. Luis de Jesús Rodríguez Núñez por ser improcedente, mal
fundada y carente de base legal y específicamente porque las normas
invocadas no coliden ni transgreden las disposiciones contenidas en el
artículo 39 de la nuestra Carta Magna.
En cuanto a ambas intervenciones, vale acotar que la intervención del amicus
curiae en los procesos constitucionales fue regulada por el Reglamento
jurisdiccional del Tribunal Constitucional. El artículo 23 del indicado
instrumento normativo dispone que:
Amicus Curiae. Se considera amicus curiae o amigo del Tribunal a la
persona física o jurídica, o a la institución de Estado que, ajena al
litigio o al proceso del cual está apoderado el Tribunal Constitucional,
somete un escrito de opinión con el objeto de colaborar en su
edificación.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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El amicus curiae participa en casos de trascendencia constitucional o
que resulten de interés público, como son la acción directa de
inconstitucionalidad, el control preventivo de los tratados
internacionales y los recursos de revisión constitucional de amparo en
los cuales se ventilan derechos colectivos y difusos. Deberá poseer
reconocida competencia sobre la cuestión debatida y su opinión carece
de efectos vinculantes para el Tribunal Constitucional.
Conforme a la documentación aportada en sus escritos de intervención, se
comprueba que la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y la
Confederación Dominicana de la Micro y Pequeña Empresa (CODOPYME)
poseen personalidad jurídica y, por tanto, capacidad procesal para actuar en
justicia. Asimismo, conviene puntualizar que, en esta materia, como ya ha
indicado el Tribunal en múltiples ocasiones hasta la fecha, la participación del
amicus curiae debe producirse a través de un escrito depositado ante la
Secretaría del Tribunal Constitucional en un plazo de quince (15) días
calendarios,1 contados a partir de la publicación del extracto de la acción en el
portal institucional, por mandato expreso del artículo 24 del Reglamento
jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
En la especie, se ha verificado que el extracto de la acción directa de
inconstitucionalidad objeto de análisis fue publicada en el portal institucional
de este tribunal el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024),
mientras que las instancias que contienen la intervenciones de la Dirección
General de Contrataciones Públicas (DGCP) y la Confederación Dominicana
de la Micro y Pequeña Empresa (CODOPYME) fueron depositadas
1 TC/1105/23, del veintisiete (27) de diciembre dedos mil veintitrés (2023); TC/0556/24, del veinticuatro (24) de octubre
de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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respectivamente, en la Secretaría del Tribunal Constitucional, el diecinueve (19)
y veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, quince
(15) días calendarios después de su publicación. En consecuencia, este
colegiado procede a inadmitir las referidas intervenciones, debido a que fueron
presentadas fuera del plazo previsto en el citado reglamento, sin necesidad de
hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
6. Pruebas documentales
En el trámite de la presente acción directa de inconstitucionalidad, consta el
depósito de los siguientes documentos:
1. Instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad
interpuesta por el señor Luis de Jesús Rodríguez Núñez por ante la Secretaría
del Constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Escrito de opinión de la Procuraduría General de la República, depositada
en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil
veinticuatro (2024).
3. Escrito de opinión depositado por la Cámara de Diputados el veintidós (22)
de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
4. Escrito de conclusiones depositado por el Senado de la República
Dominicana, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de opinión depositado por la Consultoría Jurídica del Poder
Ejecutivo el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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6. Instancia depositada por la Dirección General de Contrataciones Públicas
(DGCP) el diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
7. Instancia depositada por la Confederación Dominicana de la Micro y
Pequeña Empresa (CODOPYME) el veintitrés (23) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024).
7. Celebración de audiencia pública
7.1. Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que prescribe
la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de
inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el treinta (30) de agosto de dos mil
veinticuatro (2024), compareciendo todas las partes, y quedando el expediente
en estado de fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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El Tribunal Constitucional es competente para conocer de las acciones directas
de inconstitucionalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 185.1 de la
Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011).
La Constitución dispone, en su artículo 185.1, que el Tribunal Constitucional
será competente para conocer en única instancia de las acciones directas de
inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas a instancias del presidente de la República, de una tercera parte de
los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona
con interés legítimo y jurídicamente protegido.
9. Admisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad
i) Carencia de objeto de la acción respecto al numeral 2 del artículo 154 del
Decreto núm. 416-23.
9.1. Como ya se ha indicado precedentemente, en su escrito recursivo el
accionante plantea la inconstitucionalidad de dos textos normativos, el artículo
26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154 del Decreto núm. 416-23, que crea
el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y
Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
9.2. En el sentido anterior, vale destacar que el veintinueve (29) de enero de
dos mil veintiséis (2026) y en el ínterin de que la referida acción de
inconstitucionalidad fuera objeto de conocimiento, entró en vigor la Ley núm.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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47-25, de Contrataciones Públicas promulgada por el Poder Ejecutivo el
veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se creó
un nuevo marco normativo en torno al sistema de contrataciones públicas en
República Dominicana, por lo que se impone revisar cómo impacta dicho
cambio en la presente acción directa de inconstitucionalidad.
9.3. En la especie, por un tema de conveniencia expositiva, este colegiado se
referirá en primer lugar, la vigencia del Decreto núm. 416-23, que crea el
Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y
Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones, promulgado
el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), concluyéndose que
tras la entrada en vigor de la Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas y
de conformidad con el numeral 4 del artículo 247, el mismo fue derogado
íntegramente de la forma siguiente:
Artículo 247.- Derogación. La presente ley deroga las leyes siguientes:
1) Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y
Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; 2) Ley núm.
449-06, del 6 de diciembre de 2006, que modifica la Ley núm. 340-06
sobre Concesiones; Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y 3) Ley
núm. 6-21, del 20 de enero de 2021, que agrega un numeral 5 al artículo
6 de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones; 4) Decreto núm. 416-23, del 14 de
septiembre de 2023, que establece el Reglamento de la Ley sobre
Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones;
5) Cualquier disposición legal contraria a la presente ley.
9.4. Constatado lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia de este
colegiado, se configura con relación al referido decreto, la falta de objeto en
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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tanto la causa que originó el sometimiento de la misma ha dejado de existir.2 En
el presente caso, este colegiado advierte que el hecho generador del
sometimiento de la presente acción ha dejado de existir con la promulgación y
entrada en vigencia de la Ley núm. 47-25, sobre Contrataciones Públicas, del
veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
9.5. Sobre la falta de objeto en los procesos constitucionales, esta sede ha
establecido de manera reiterada que «[…] la falta de objeto constituye un medio
de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional,
resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común» (TC/0006/12,
del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2021); TC/0072/13, del siete (7)
de mayo de dos mil trece (2013), y TC/0164/13), del dieciséis (16) de
septiembre de dos mil trece (2013). En igual sentido, respecto de los actos
susceptibles de ser impugnados mediante la acción directa de
inconstitucionalidad, este colegiado, mediante la Sentencia TC/0014/13, del
once (11) de febrero de dos mil trece (2013), estableció claramente que «[e]l
acto de que se trate debe encontrarse vigente […] en razón de que si desaparece
el objeto del proceso cuando la ley o acto impugnado ha perdido su vigencia
con posterioridad al inicio del mismo, la acción no tendría ningún sentido».
9.6. El Tribunal Constitucional se ha referido a la falta de objeto como
consecuencia de la derogación (TC/0023/12 del trece (13) de junio de dos mil
doce (2012); TC/0113/13, del cuatro (4) de julio del dos mil trece (2013);
TC/0143/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013); TC/0210/14,
del diez de septiembre de dos mil catorce (2014), y TC/0043/15, del veintitrés
(23) de marzo de dos mil quince (2015), entre otras). En efecto, ha establecido
que, como regla general, la derogación extingue el objeto de la acción directa
2 Entre otros fallos véanse TC/0116/13, TC/0262/15, TC/0617/15, TC/0097/17.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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de inconstitucionalidad, en razón de que la norma impugnada ha desaparecido
del ordenamiento jurídico [Sentencia TC/0226/19, del siete (7) de agosto de dos
mil diecinueve (2019)]. En este tenor, conviene pronunciar la inadmisibilidad
por carencia de objeto en lo que concierne al Decreto núm. 416-23.
9.7. Por su parte, en lo relativo al artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que
establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), si bien dicha disposición
no fue derogada expresamente por la nueva ley de contrataciones públicas, lo
cierto es que hay una incidencia en su contenido, por la nueva redacción del
artículo 172 de la Ley núm. 47-25, pues introduce un régimen especial
actualizado para las reservas de contrataciones destinadas a las MIPYMES en
general y para las MIPYMES dirigidas por mujeres, régimen que constituye la
preocupación de índole constitucional del accionante, por lo que en lo que se
refiere a dicha disposición este colegiado procederá a efectuar el examen de
constitucionalidad correspondiente, tanto de admisibilidad como de fondo, si
fuere el caso.
ii) Examen de admisibilidad concerniente al artículo 26 de la Ley núm. 488-
08
9.8. El examen de admisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad
exige la evaluación de ciertas condiciones, en primer lugar, la legitimación
activa o calidad del accionante, seguido de la forma misma de la norma
impugnada y, en tercer lugar, el contenido de la instancia introductoria de la
acción.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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9.9. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o
jurídicas para poder interponer una acción directa de inconstitucionalidad está
señalada en los artículos 185.1 de la Constitución y 9 y 37 de la Ley núm. 137-
11.
9.10. La legitimación para accionar en inconstitucionalidad está condicionada,
en relación con las personas físicas y morales, a que se demuestre un interés
legítimo y jurídicamente protegido. En efecto, el artículo 185, numeral 1 de la
Constitución de la República dispone que:
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única
instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del
Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido (…).
9.11. De igual forma, el artículo 37 de la Ley núm. 137-11 establece que «[l]a
acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del
presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o
de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y
jurídicamente protegido».
9.12. Al respecto este tribunal, mediante la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis
(16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), extendió o dilató la condición
de la legitimación procesal activa y la configuración de un interés legítimo y
jurídicamente protegido, abriendo aún más el umbral para que las personas
accionen en inconstitucionalidad por la vía directa.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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9.13. En ese sentido, en dicha sentencia, este colegiado indicó lo siguiente:
En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o
calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de
inconstitucionalidad como su interés jurídico y legítimamente
protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos
2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el
caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique
que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando
se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y
cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y
registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de
una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal
para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser
complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto
o un derecho subjetivo República Dominicana del que sea titular y la
aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea
jurisprudencial ya establecida por este tribunal legitimación activa
para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
9.14. En la especie, el Tribunal Constitucional estima que el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez, en su condición de ciudadano dominicano, condición
verificada por medio de su cédula de identidad y electoral, cuenta con la calidad
o legitimación procesal activa suficiente para interponer la presente acción
directa de inconstitucionalidad, acorde con la Constitución y la ley.
9.15. Por otro lado, corresponde examinar si las normas en cuestión se
enmarcan dentro de aquellas que pueden ser atacadas a través de la acción
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
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directa de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 185.1 de la
Constitución de la República y 36 de la Ley núm. 137-11, así como con el
precedente contenido en la Sentencia TC/0502/21, del veinte (20) de diciembre
de dos mil veintiuno (2021), en cuanto al criterio de que
los presupuestos de admisibilidad de la acción directa de
inconstitucionalidad prescritos en los artículos 185.1 de la Constitución
y 36 de la Ley núm. 137-11), se encuentran satisfechos cuando el acto
objeto de acción directa de inconstitucionalidad corresponda a uno
cualquiera de los supuestos por ellas previstos: es decir, leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas.
9.16. En la especie se observa que la norma impugnada, esto es el artículo 26
de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MIPYMES), modificada como se indicará por el artículo 172 de la Ley núm.
47-25, es susceptible de control concentrado.
9.17. Por otro lado, sobre el contenido que debe exhibir el acto introductorio
de una acción directa de inconstitucionalidad, el artículo 38 de la Ley núm. 137-
11, establece: «El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la
Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en
forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales
que se consideren vulneradas».
9.18. Sobre el particular, este tribunal constitucional, en la Sentencia
TC/0150/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), realizó
algunas precisiones sobre la claridad, certeza, especificidad y pertinencia que
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
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debe exhibir el escrito introductorio de toda acción directa de
inconstitucionalidad, de la manera siguiente:
Es decir, que todo escrito contentivo de una acción directa de
inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que
se le imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada. En tal
virtud, la infracción constitucional debe tener:
• Claridad: Significa que la infracción constitucional debe ser
identificada en el escrito en términos claros y precisos;
• Certeza: La infracción denunciada debe ser imputable a la
norma infraconstitucional objetada;
• Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto o
norma cuestionado vulnera la Constitución de la República;
• Pertinencia: Los argumentos invocados deben de ser de
naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones
puramente individuales.
9.19. Al respecto, este tribunal constitucional ha desarrollado mediante su
quehacer jurisdiccional la necesidad de que el «escrito motivado envuelva un
asunto de justicia constitucional», principalmente en el marco de acciones
directas de inconstitucionalidad.3 En la Sentencia TC/0095/12, citando a la
Corte Constitucional colombiana, el tribunal sostuvo que «[…] el actor debe
mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos
que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios
[…]».
3 Véase las Sentencias TC/0062/12, TC/0095/12, TC/0150/13, TC/0297/15, TC/0061/17, TC/0062/18, TC/0063/19, entre
otras.
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
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9.20. Es así, y en cuanto al cumplimiento del artículo 38 de la Ley núm. 137-
11, luego del examen de la instancia introductoria de la acción, este tribunal
observa que el accionante ha desarrollado los medios que permiten identificar
en qué consisten las infracciones constitucionales invocadas que,
esencialmente, giran en torno a una supuesta desigualdad producto de las
preferencias establecidas en la legislación atacada que favorecen con cuotas
porcentuales de participación, a las mujeres sobre los hombres, que participan
por medio de empresas, en el mercado de la contratación pública, por lo que se
concluye que la presente acción directa cumple con los requisitos del artículo
38 de la Ley núm. 137-11, en lo que respecta al artículo 26 de la Ley núm. 488-
08, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad
de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
9.21. Agotado el examen de admisibilidad, este colegiado procederá a conocer
el fondo de la presente acción directa de inconstitucionalidad en torno al
régimen especial contemplado en el artículo 26 de la Ley núm. 488-08,
impactado a su vez por el artículo 172 de la Ley núm. 47-25.
10. Análisis de la presente acción directa en inconstitucionalidad
10.1. Mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal
Constitucional, el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el señor
Luis de Jesús Rodríguez Núñez interpuso la presente acción directa en
inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece
un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), por supuestamente entrar en
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
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contradicción con el principio de igualdad establecido en el artículo 39 de la
Constitución dominicana, pues a decir de este:
(…) coloca a las MIPYMES en que las mujeres posean una
participación accionaría o del capital social superior al cincuenta por
ciento (50%) en una situación preferencial con respecto a las mismas
empresas, pero, que son encabezadas por hombres, esto debido a que
se contempla una asignación especial dentro del presupuesto de
compras y contrataciones que será exclusivo para estas empresas con
base en el género de la persona.
10.2. La Procuraduría General de la República, por su parte, solicita el rechazo
de la presente acción argumentando que tales medidas, lejos de constituirse en
tratos privilegiados en beneficio de estos grupos, se conciben con la idea de
garantizar que el principio de igualdad constitucionalmente consagrado no se
limite al plano formal o normativo, sino que su efectividad se extienda al plano
material. Asimismo, apunta que estas son cónsonas con la Ley núm. 1-12, de la
Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 (END 2030), que, en Segundo Eje,
plantea en el Objetivo 3, la igualdad de derechos y oportunidades, que propone,
además, como una de las políticas transversales, el enfoque de género, a fin de
identificar situaciones de discriminación entre hombres y mujeres y adoptar
acciones que contribuyan a la equidad de género. Agrega que el artículo 26 de
la Ley núm. 488-08, crea medidas afirmativas para garantizar la participación
de la mujer en la actividad económica y empresarial en la República
Dominicana, por lo que dicha normativa no transgrede la Constitución, sino más
bien que ha sido creada en mandato del texto constitucional, esto es de conforme
el artículo 39 en su numeral 4 de la Constitución.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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10.3. La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo indica que dichas
disposiciones constituyen una acción afirmativa dispuesta en favor de las
mujeres empresarias, en virtud de lo establecido en los numerales 3 y 4 del
artículo 39 de la Constitución dominicana, los cuales ordenan al Estado
«promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea
real y efectiva y (...) garantizar la erradicación de las desigualdades y la
discriminación de género».
10.4. En lo que respecta a las autoridades de donde emana la Ley núm. 488-08,
la Cámara de Diputados indicó que la normativa impugnada no vulnera el
artículo 39 de la Constitución dominicana, y que en ese sentido en modo alguno
hay afectación al orden constitucional, como ha denunciado el accionante, pues
no existe perjuicio para ningún ciudadano debido a que, en la República
Dominicana, se le ha dado fiel cumplimiento al artículo 39 de la Constitución.
El Senado de la República por su parte, tras referirse a doctrina y jurisprudencia
de este tribunal en materia de desigualdad, señala que aunque la Constitución
dominicana consagra la igualdad de todos los dominicanos en razón del sexo,
no menos cierto es que esa igualdad debe ser real y efectiva, y que el propio
numeral 3 del artículo 39 consagra la obligación del Estado para que se
materialicen estas condiciones, debe actuar previniendo y combatiendo la
discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión. Por lo
anteriormente expuesto ambas instituciones, luego de señalar que cumplieron
los trámites de rigor para la aprobación de la ley, solicitan el rechazo de la
presente acción directa.
10.5. Antes de continuar con el análisis cabal del problema jurídico que plantea
la presente acción directa, y que concierne al régimen de inclusión previsto por
la normativa de contrataciones públicas, vale exponer la forma en que estaba y
está contemplado actualmente en la nueva legislación, a saber:
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
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Artículo 26 Ley núm. 488-08 Artículo 172 Ley núm. 47-25
Artículo 26.- MIPYMES dirigido Articulo 172.- Reservas de
por Mujeres. En caso de que las contrataciones. Las instituciones
micro, pequeñas y medianas contratantes al momento de realizar
empresas sean dirigidas por su formulación presupuestaria,
mujeres, que tengan una reservarán como mínimo el treinta
participación accionaría o del por ciento (30%) de las partidas
capital social superior al 50%, las asignadas para contrataciones, para
instituciones estatales, al procedimientos de contratación
momento de realizar las compras destinados exclusivamente para
de bienes y servicios, deben Micros, Pequeñas y Medianas
efectuar el 20% de las mismas a Empresas (MIPYMES), distribuido
estas MIPYMES, siempre que los de la forma siguiente:
bienes y servicios demandados
por dichas instituciones sean 1) Veinte por ciento (20%) para
ofertados por las MIPYMES. Micros, Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPYMES) en general;
2) Diez por ciento (10%) para
Micros, Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPYMES) dirigidas
por mujeres.
Párrafo I.- Los porcentajes
indicados en este articulo deben ser
distribuidos trimestralmente.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
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10.6. De la transcripción anterior se puede apreciar que el régimen de inclusión
y de fomento que preocupa al accionante persiste, y que solo hubo una variación
en cuanto al porcentaje de la reserva, que en la actualidad es de un diez por
ciento (10%) para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES)
dirigidas por mujeres, dentro del treinta por ciento (30%) que las instituciones
deben destinar a contrataciones, para procedimientos de contratación destinados
exclusivamente para Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES). De
igual manera, vale traer a colación que fue promulgado el reglamento de
aplicación de la Ley núm. 47-25, mediante el Decreto núm. 52-26, del
veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), cuyo contenido no
impacta la preocupación objeto de análisis en la presente acción directa, que es
la existencia de un régimen especial de fomento, en el entorno de las
contrataciones públicas a las MYPIMES lideradas por mujeres.
10.7. Aclarado lo previo, a seguidas este tribunal procederá a determinar si la
normativa impugnada al fomentar un escenario de inclusión para las mujeres
que participan en el mundo empresarial transgrede el derecho a la igualdad. Así
las cosas, conviene hacer referencia a la posición que ha sostenido este tribunal
sobre sendas condiciones que han sido creadas por ley en aras de mejorar la
posición de la mujer en el ámbito social y económico.
10.8. En relación con esta temática, en la Sentencia TC/0159/13, del doce (12)
de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional asumió el
criterio de la «discriminación positiva», específicamente en lo que concierne a
la mujer, y lo hizo en los términos siguientes:
9.6. (…) el ordenamiento constitucional, buscando una igualdad real y
efectiva dispuesta en la ley e instrumentos internacionales, ha dado un
trato especial a ciertos sujetos que se consideran en situación de
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
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vulnerabilidad, lo cual no confirma objetivamente una discriminación,
sino que, en todo caso, se conforma en una acción positiva situada en
el ámbito de discriminación.
9.11. (…) partiendo de un punto de vista pragmático, la cuota mínima
de candidatura femenina busca equiparar real y efectivamente la
participación femenina en toda la esfera del campo político
dominicano; de modo que se trata, pues, de una discriminación positiva.
10.9. Es preciso extrapolar también lo decidido por la Sentencia TC/0028/12,
del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), el sentido siguiente:
c) Las razones de discriminación procesal positiva y la protección de
los derechos de la mujer fue objeto de atención por parte del constituye
de 1994 en razón de que tradicionalmente el legislador ordinario le ha
concedido preeminencia al hombre en la toma de decisiones, como se
evidenciaba anteriormente en nuestra legislación ordinaria cuando se
le otorgaba al marido la administración de los bienes de la comunidad;
d) No cabe la menor duda que el constituyente del 2010 iguala tanto al
hombre como a la mujer y también el legislador ordinario ha orientado
su enfoque en ese mismo sentido, como, por ejemplo, al votar la Ley No.
189-01 del 12 de septiembre de 2001 que modifica el Código Civil en
relación a los regímenes matrimoniales, estableciendo, entre otras
cosas, que el marido y la mujer son los administradores de los bienes
de la comunidad;
e) El artículo 22 de la Ley No. 1306-Bis y su párrafo único, al establecer
que a la mujer se le notifique en su propia persona, no genera ningún
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Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
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privilegio a favor de la misma; por el contrario, se trata de un principio
de discriminación procesal positiva que busca restablecer en los
hechos, en la realidad social, el desequilibrio todavía prevaleciente
entre el hombre y la mujer para garantizar así la igualdad prevista en
nuestra ley fundamental;
10.10. De manera más reciente, este tribunal, mediante la Sentencia
TC/0206/24, del once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se refirió a
una alegada vulneración del principio de igualdad, originado por un supuesto
trato desigual respecto de mujeres y hombres debido a la creación del Ministerio
de la Mujer mediante la Ley núm. 86-99, y rechazó la acción directa en cuestión,
tras considerar que con la promulgación de dicha ley, el legislador dominicano
no ha promovido un trato especial o privilegiado a favor de la mujer, indicado
que:
Por el contrario, se ha dado paso a la creación de una institución y su
consecuente organigrama, cuya encomienda y propósito es el
planeamiento y coordinación de una política orientada a la
programación de proyectos encaminados no a beneficiar a la mujer por
encima del hombre, sino a promover la equidad de género, la igualdad
de derechos y la eliminación de toda forma de discriminación en contra
de la mujer, todo esto en consonancia con el artículo 39, numeral 4),
parte in fine de la Constitución dominicana en donde se consagra lo
siguiente: “Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la
erradicación de las desigualdades y la discriminación de género”.
10.16. La creación de un ministerio de la mujer a través de la
promulgación de la Ley núm. 86-99, atacada mediante la presente
acción directa, no se trata de un hecho jurídicamente aislado, sino que
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Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
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es parte de una tendencia internacional a disminuir el estado de
desventaja sociocultural que padecen sectores en estado de
vulnerabilidad, en este caso, el sector de la mujer frente al hombre.
10.11. En adición a lo esbozado, con la finalidad de cumplir correctamente con
el análisis del motivo de inconstitucionalidad alegado, es pertinente determinar
si el texto normativo impugnado en inconstitucionalidad supera el test de
igualdad que esta corporación constitucional ha tenido la oportunidad de aplicar
en casos análogos. En efecto, el aludido test fue establecido por primera vez en
la jurisprudencia de este tribunal mediante la Sentencia TC/0033/12, del quince
(15) de agosto del año dos mil doce (2012) e implica valorar los siguientes
criterios: «1) La existencia de casos o supuestos fácticos semejantes; 2) que tal
diferenciación resulte objetiva, proporcional y razonablemente justificada; y 3)
que no implique consecuencias desproporcionadas en cuanto a la finalidad
perseguida».
10.12. Igualmente, mediante la Sentencia TC/0159/13, del doce (12) de
septiembre de dos mil doce (2012), sustentándose en criterios de derecho
comparado, el Tribunal Constitucional desarrolló la estructura analítica básica
del indicado test consistente en:
(i) primero, determinar si, en relación con un criterio de comparación,
o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisión son
similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas, no
procede el test de igualdad; (ii) Si resulta procedente el juicio de
igualdad, deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad,
adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma
censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los
medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
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Del mismo modo, se debe tomar en cuenta que esa desigualdad no
implique una consecuencia justificada en cuanto a la finalidad
perseguida.
10.13. Por tanto, tal como se ha hecho en supuestos similares,4 la aplicación del
presente test de igualdad será enmarcado dentro de los dispuesto en la
Constitución de la República, especialmente en lo consagrado en el artículo 39
y sus acápites, norma que procura garantizar el derecho a la igualdad entre
mujeres y hombres, el cual se realizará de manera conjunta a ambas
disposiciones atacadas, en tanto hay una evidente correlación entre las mismas
y una innecesaria disociación de estas en la especie. En tal sentido, en lo que
respecta al primer requisito del test de igualdad, que procura determinar si la
situación de los sujetos bajo revisión es similar, este colegiado estima que los
sujetos bajo revisión en la especie son similares, pues que esta condición de
igualdad le es atribuida, de manera expresa, por la propia Constitución de la
República que en su artículo 39 numeral 4 establece que la mujer y el hombre
son iguales ante la ley. Por ende, al tratarse el hombre y la mujer de personas
en estado de similitud por rango constitucional, el primer elemento del test de
igualdad queda configurado.
10.14. En lo que respecta al segundo requisito del test de igualdad, con respecto
a que la diferenciación dispuesta por la norma esté cubierta por la objetividad,
la proporcionalidad, la razonabilidad e idoneidad, este tribunal considera que el
trato diferenciado entre entes similares que produce el artículo 26 de la Ley
núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y
Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES);
impactado como ya se dijo por el artículo 172 de la Ley núm. 47-25, se justifica
en que —como ya se ha dicho en casos anteriores— por mandato constitucional,
4 Cfr. TC/0206/24, del once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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el Estado dominicano debe crear las condiciones que hagan posible la
implementación de «las medidas necesarias para garantizar la erradicación de
las desigualdades y la discriminación de género»5; y además, la promoción de
«las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y
efectiva y (…) para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la
vulnerabilidad y la exclusión».6
10.15. En esa tesitura, los beneficios otorgados por la referida normativa, esto
es concretamente, que las instituciones estatales, al momento de realizar las
compras de bienes y servicios, deban efectuar el treinta por ciento (30%) de las
mismas a MIPYMES, dentro del cual se reserve un diez por ciento (10%) para
micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) lideradas por mujeres —
esto es, tengan una participación accionara o capital social superior al cincuenta
por ciento (50%)— no significa privilegio alguno en favor de este sector
empresarial, sino que promueve e incentiva al empresariado femenino de
pequeñas y medianas empresas, a que participe activamente en este ámbito de
la vida económica donde tradicionalmente se ha visto rezagado, aplicando por
ende el principio de discriminación positiva para garantizar así la igualdad
prevista por la Constitución. En efecto, es valioso destacar que el incremento
de la participación femenina en contrataciones públicas, no es una preocupación
exclusiva de la República Dominicana, tal es así que un estudio técnico
realizado por el Banco Interamericano de Desarrollo, publicado en el dos mil
veintiséis (2026), refleja la brecha existente, y el consecuente impulso de
medidas de inclusión, por parte varios países de la región.7
5 Artículo 39, numeral 4) de la Constitución
6 Artículo 39, numeral 3) de la Constitución.
7 Banco Interamericano de Desarrollo, Participación de mujeres en las compras públicas, enero 2026, disponible para
consulta en: https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/Participacion-de-mujeres-en-las-compras-
publicas-experiencias-y-lecciones-de-America-Latina-y-el-
Caribe.pdf?__cf_chl_tk=k.kzH2gfjbbM9BdWis0n6BfJnZ0zoqZziOKrlzDQwzM-1778076363-1.0.1.1-
GjNzpGf5MkkCfH6Ly5qWahAOQ05KaMlXHcK.qHVV9iY
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
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10.16. En esas atenciones, este colegiado considera que el trato diferenciado
entre los entes similares es razonable, proporcional, adecuado e idóneo; por lo
tanto, el segundo requisito del test de igualdad queda configurado.
10.17. En cuanto al tercer requisito, relativo a destacar los fines perseguidos por
el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines,
es preciso que este colegiado se refiera a las medias afirmativas o positivas, que
se conciben para afrontar discriminaciones de tipo estructural.
10.18. En ese orden, es propicio señalar que el artículo 4 numeral 1 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de
discriminación contra la Mujer (CEDAW), establece que:
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre
y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la
presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como
consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas;
estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidad y trato.
10.19. En ese mismo sentido, en la Sentencia TC/0672/18, del diez (10) de
diciembre de dos mil dieciocho (2018), se enarboló lo siguiente:
La igualdad de género es una alta prioridad del Estado dominicano, el
cual está obligado a erradicar la discriminación de la mujer, conforme
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Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
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a las disposiciones de la Constitución de la República y los
compromisos internacionales derivados de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW) de 1979, y de la Declaración y Plataforma de Acción de
Beijing de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995.
10.20. Por su parte:
las medidas afirmativas son medidas para corregir las desigualdades
de hecho, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad
real y efectiva de la mujer en los órdenes económico y social. Las
medidas de protección que implican especiales excepciones a la
igualdad formal, exigen la determinación de aquellos ámbitos
especialmente vulnerables en los que deben operar.8 Contrario a lo que
sucede en otros países,9
La Constitución dominicana, en su artículo 39 numerales 3 y 4, recoge la
posibilidad de adoptar medidas especiales encaminadas a remediar las
situaciones de sometimiento debido a desigualdades históricas ocurridas en el
pasado o que bien sus efectos puedan perpetuarse en el futuro.
10.21. En la tesitura anterior, la aceptación de las acciones o medidas
afirmativas requieren de la identificación de, por lo menos, tres situaciones: (a)
la existencia de un grupo como entidad individualizable [las mujeres]; (b) que
existan y sean identificable algunos ámbitos para el desarrollo autónomo de las
personas que integra el grupo o para el ejercicio de sus derechos [libertad de
8 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. C-410/94, del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa
y cuatro (1994).
9 Cfr. Caso de los Estados Unidos de América.
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empresa, libertad de asociación económica y emprendedurismo]; (c) que el
grupo resulte o haya resultado excluido de uno o varios de estos ámbitos por un
tiempo considerable, de manera que su sometimiento o sumisión se perpetúe,
cristalice o naturalice [la domesticación de la mujer, la mujer como ente
productivo de labores no remuneradas, limitación de acceso a capital para
emprender]. Es en ese tenor, que la Constitución dominicana permite la
adopción de medidas positivas para afrontar la segregación o exclusión de
grupos.
10.22. Así las cosas, vale apuntar que el enfoque del principio de igualdad y no
discriminación no puede mantenerse únicamente respecto a actos individuales
en perjuicio de otra persona. En efecto, en el caso de grupos históricamente
marginados, se requiere un enfoque desde el punto de vista de las personas que,
en razón de su pertenencia a un determinado grupo, requiere un trato
preferencial para reducir o desmantelar los efectos nocivos producto de la
discriminación estructural, a que se sometieron o someten, que en el particular
esto se dirige a las mujeres. Por ende, no se trata de actuaciones individuales,
sino de estructuras que limitan el acceso a recursos y oportunidades. De allí que
el diez por ciento (10%), dentro del treinta por ciento (30%) reservado a
MIPYMES para los procedimientos de contrataciones públicas, conforme a la
normativa vigente, ayude a que el grupo pueda formar redes empresariales
sostenibles y visibles en el sector de las compras públicas para desarrollar un
emprendimiento e incrementar la presencia de las mujeres, en este caso, a través
de personas jurídicas lideradas por estas.
10.23. Por esto, resulta limitativo entender la igualdad como un trato idéntico
en las circunstancias individuales de cada quien, cuando debe tomarse en cuenta
el contexto social o estructural en relación con el grupo históricamente
marginado que, de no ser por esas medidas para la igualdad efectiva entre
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hombres y mujeres, estas no tendrían la oportunidad de incrementar su
participación y desmantelar los perjuicios estereotipados del rol de las mujeres
en sociedad. De hecho, lo que la posición preferente en el contexto de las
medidas positivas toma en cuenta de cara al pasado, es la desventaja generada
por la discriminación, y, de cara al futuro, la posibilidad de equilibrar las
posiciones para remediar dichas desventajas frente a otras personas o grupos
que no han sufrido la desventaja. Esto queda de manifiesto en la Constitución,
cuando en su artículo 39 numeral 3 establece la intervención del Estado, no solo
con medidas de políticas públicas, sino también con medidas legales y
administrativas. Ante este panorama, las medidas de acción afirmativa buscan
garantizar que las condiciones efectivas de igualdad existan para compensar o
equilibrar a las mujeres como grupo frente a la desventaja existente, que se
refleja en los pareceres sociales que impiden o reducen su representación.
10.24. Por su parte, la exclusión sistemática que arrastra a las mujeres debe ser
contrastada con el futuro que podrían tener, de eliminarse o no la barrera
existente. En este orden, la existencia de un mercado esencialmente masculino
tanto en el liderazgo, como en el control accionario, justifica medidas positivas,
para que las mujeres puedan participar más en roles de emprendimientos y en
condiciones reales de competencia. En este escenario, la discriminación inversa
no tiene lugar, porque la persona masculina, así como las MIPYMES en general,
entran sin la carga o el estigma de estereotipos que conforman lo que debe ser
la mujer y su rol económico. En otras palabras, las MIPYMES generales o con
gran presencia masculina en general no tienen que enfrentar los obstáculos que
afrontan las MIPYMES entendidas como «MIPYMES MUJERES», así como
las mujeres emprendedoras, quienes tampoco tendrían esas barreras de
adoptarse medidas positivas a favor de estas últimas.
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10.25. En ese orden de pensamiento, para alcanzar la igualdad en casos donde
existen, o debe existir, acciones afirmativas, se requiere diferenciaciones
legítimas por situaciones estructurales, ya sea de sometimiento o subordinación.
Así, el fortalecimiento de los grupos históricamente excluidos depende de la
creación de espacios para insertarse y colocarse en igual condiciones que los
demás no afectados por las circunstancias históricas socioeconómicas; en ese
sentido, contrario a lo que sucede en el caso de los hombres donde las medidas
de este tipo no apelan a la corrección estructural, las mujeres, como grupo, sí
necesitan de estas para promover su representación en esos espacios de la vida
económica pública.
10.26. En consonancia con lo anterior, como veremos más adelante los datos
estadísticos refuerzan la idea de remover los obstáculos sociales o
estereotipados sobre los roles de la mujer. Solo así se puede reconfigurar el
espacio público de MIPYMES para crear mejores formas de participación en el
mercado de compras públicas para MIPYMES certificadas como MIPYMES
Mujeres.
10.27. En la especie, la medida guarda una directa, ajustada y proporcional
relación de razonabilidad que justifica el trato preferencial. Por un lado, la
medida es eficiente debido a que el porcentaje establecido en la normativa no
constituye más que un tope de carácter aspiracional, es decir, que de no llegar
al tope no hace que la medida sea un fracaso. De allí que es más bien una meta
del programa, que persigue la regulación de compras públicas para las
MIPYMES y las MIPYMES certificadas como «MIPYMES MUJER».
10.28. En adición, la relación directa, justa y proporcional se mantiene, en tanto
no implica un cierre del mercado o pérdida sustancial de oportunidades para las
MIPYMES no certificadas como MIPYMES MUJER ni aquellas que estén
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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lideradas por hombres o que en la participación societaria sea de mayormente
de estos. Por un lado, aproximadamente un noventa por ciento (90%) de la cuota
de participación de compras públicas puede ser aprovechada por MIPYMES
lideradas o con participación societaria mayoritaria de hombres. Además, es
oportuno puntualizar que conforme la data disponible y consultada al momento
de emitir esta decisión, del setenta y dos por ciento (72%) de las empresas que
se han formalizado en el país, solo uno de los socios es femenino, y de dicho
porcentaje, solo el treinta y siete (37%) tiene el control accionario femenino.10
10.29. A esto se puede complementar que, conforme un estudio de la Oficina
Nacional de Estadística (ONE) para el dos mil veintitrés (2023), el setenta y
nueva por ciento (79%) del liderazgo empresarial estuvo a cargo de las personas
masculinas, mientras el trece punto ocho por ciento (13.8%) corresponde a las
mujeres. Este liderazgo se refleja más en sectores como el eléctrico que es de
cien por ciento (100%), en la construcción ochenta y ocho punto cinco por
ciento (88.5%), en la explotación minas y canteras el ochenta y seis (86%) e
industrias manufactureras del ochenta y seis punto tres (86.3%). Si la
proporción es de cien (100) empresas, noventa (90) son dirigidas por el sexo
masculino. Las mujeres, en el ámbito información y comunicaciones de
participación un veinticinco por ciento (25%), alojamiento y servicios de
comida unos veintitrés puntos dos por ciento (23.2%). Pero, aún en estas, se
puede observar que una participación en el liderazgo de más de cincuenta por
ciento (50%) corresponde a los hombres,11 es decir, incluso en segmentos donde
las mujeres tienen una mayor participación, presentan una participación real por
debajo del treinta por ciento (30%).
10 «La huella femenina en el emprendimiento y cultura tributaria en República Dominicana», disponible en:
https://dgii.gov.do/legislacion/editorialJuridico/Paginas/la-huella-femenina-en-emprendimiento-y-cultura-tributaria-
RD.aspx
11 ONE, Características de las empresas según el sexo de la máxima autoridad de la empresa, 2023,
https://www.one.gob.do/media/g42gjgtk/enae-2023-característica-de-las-empresas-según-el-sexo-de-la-máxima-
autoridad-de-la-empresa.pdf
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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10.30. Por otro lado, vinculado al objeto de la Ley núm. 488-08 y sus
modificaciones por la Ley núm. 47-25, tampoco se observa un cierre del
mercado o exclusión de los hombres por el hecho de ser hombres, por ser
quienes lideran o mantienen una participación societaria mayor del cincuenta y
uno por ciento (51%). En el caso de las compras públicas concernientes a
MIPYMES MUJERES, esta participación ascendió al nueve punto tres por
ciento (9.3%) y al respecto de las MIPYMES en general un veintidós punto
cuatro por ciento (22.4%).12 Además, se puede observar que solo el diez punto
cero seis por ciento (10.06%) durante los últimos años ha sido adjudicado a
MIPYMES MUJERES.13
12 Informe de Gestión, Viceministerio de Fomento a Las Mipymes Dirección de Servicios de Apoyo a las Mipymes, 2024,
pág. 35. https://micm.gob.do/wp-content/uploads/2024/06/Informe-de-Gestion-Viceministerio-de-Fomento-a-las-
Mipymes-2024-final.pdf.
13 Boletín Contrataciones en Cifras, Empoderamiento económico de las mujeres, noviembre 2024.n
https://www.dgcp.gob.do/publicacion/boletin-contrataciones-en-cifras-empoderamiento-economico-de-las-mujeres-en-el-
sncp/.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
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10.31. Asimismo, la participación de las MIPYMES de hombres no se ve
anulada en la práctica, dado que la proporción reserva es de diez por ciento
(10%). Este diez por ciento (10%), como ya se ha indicado, no es del total de
los procesos de compras públicas sino de un treinta por ciento (30%) reservado
para las MIPYMES; por lo que resta, entonces, un noventa por ciento (90%) de
mercado de compras públicas reservado para MIPYMES no certificadas como
mujeres o para MIPYMES donde el liderazgo sea de hombres y la participación
societaria mayoritaria por igual. Consecuentemente, desde la perspectiva de este
tipo de MIPYMES el número del 10% del 30% reservado, es ínfimo en
comparación con las oportunidades de aquellas.
10.32. Un elemento importante que refleja la relación directa, ajustada y
proporcional en la razonabilidad del trato preferencial es que no hay exclusión
de otras MIPYMES, no existiendo una restricción irreparable o impedimento
de participación irrazonable, sobre todo que quedan alternativas amplias, de
hecho y de derecho, para la participación de otro tipo de MIPYMES.
10.33.Asimismo, es importantísimo subrayar, que contrario a lo que puede
plantear la parte accionante, no existe garantía de adjudicación automática en
vista de que la misma, está condicionadas a los procesos de selección basado en
calidad y cumplimiento de requisitos previstos en la Ley núm.47-25, sobre
Contrataciones Públicas, así como en el pliego de condiciones, que deben
observar todos los concursantes. De hecho, partiendo de los datos ofrecidos más
arriba, aproximadamente el 90% no es adjudicado a MIPYMES certificadas
como «MIPYMES MUJER».
10.34. Hilado a lo anterior, vale reiterar que las medidas positivas no
constituyen garantías de adjudicación automática o adjudicación al margen de
los principios y reglas de las compras públicas. Es por ello que, en tanto el
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
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ordenamiento jurídico de ser visto de manera unitaria y sistemática, debe
tenerse en cuenta la harmonía entre Constitución de la República, la Ley núm.
488-08, La Ley núm.47-25 y La Ley núm. 1-12, los cuales confirman no
solamente la posibilidad de adoptar medidas de esta naturaleza, sino que éstas
se instauran en el contexto de la regulación propia de las compras y
contrataciones públicas.
10.35. Por otro lado, como ya se ha dicho, la Constitución prevé en su artículo
39, que el Estado debe adoptar medidas positivas para reducir la discriminación
y la desigualdad, a saber:
[…] 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad,
la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier
acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los
derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las
medidas necesarias para garantizar la erradicación de las
desigualdades y la discriminación de género; […]
10.36. Asimismo, se puede notar que la medida de acción afirmativa o positiva
propuesta por la Ley núm. 488-08 y modificada por la Ley núm. 47-25, no
exceptúan de su aplicación a las disposiciones de la normativa sobre
contrataciones públicas. Incluso, la medida adoptada, cuestionada en
inconstitucionalidad, persigue maximizar el principio de igual participación y
procura eliminar las barreras de libre competencia y como bien se ha constatado,
la medida persigue no solo liberar las barreras legales, administrativas y sociales
para la participación de MIPYMES, sino también remediar la infra o sub
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
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representación de las mujeres como emprendedoras formales empresariales
debido a discriminaciones históricas y barreras sociales de exclusión que por
motivos de estereotipos las han mantenido excluida de la participación en el
mercado, así como en el mercado público.
10.37. En adición a lo planteado, en el contexto de la Ley núm. 488-08 y sus
modificaciones, no se puede valorar en su justa medida el principio de igualdad
ya referido (artículo 3 numeral 2) sin ponderar el principio de participación
(artículo 3 numeral 8), el cual alude a que el «Estado procurará la participación
del mayor número posible de personas físicas o jurídicas que tengan la
competencia requerida. Al mismo tiempo, estimulará la participación de
pequeñas y medianas empresas, no obstante reconocer su limitada capacidad
financiera y tecnológica, con el objetivo de elevar su capacidad competitiva».
Y, conforme al mandato constitucional de los numerales 3 y 4 del artículo 39
de la Constitución dominicana, se procura maximizar la participación de la
mayor cantidad de oferentes con las aptitudes requeridas, incluso con la
estimulación de ciertos tipos de empresas para elevar la capacidad competitiva.
10.38. Así pues, en la especie, no se sacrifica ni aptitud ni calidad por inclusión,
sino que, por el contrario, la inclusión está llamada a maximizar la calidad de
los oferentes e incrementar el número de éstos, lo cual no fuere posible en
ausencia de estas medidas afirmativas. Lo anterior resulta congruente con los
parámetros fijados en la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, de
conformidad con la Ley núm. 1-12, promulgada el veinticinco (25) de enero de
dos mil doce (2012).
10.39. Por ejemplo, el artículo 12 de la citada ley núm. 1-12, dispone que:
«Todos los planes, programas, proyectos y políticas públicas deberán
incorporar el enfoque de género en sus respectivos ámbitos de actuación, a fin
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
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de identificar situaciones de discriminación entre hombres y mujeres y adoptar
acciones para garantizar la igualdad y la equidad de género». Para implementar
esto, en el objetivo general 3.4, sobre empleo suficientes y dignos, se observa
lo siguiente:
3.4.3 Elevar la eficiencia, capacidad de inversión y productividad de
las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME).
3.4.3.1 Desarrollar mecanismos sostenibles que permitan el acceso de
las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) a servicios
financieros que tomen en cuenta sus características, incluyendo la
perspectiva de género.[…]
3.4.3.3 Aplicar y fortalecer las disposiciones legales sobre compras y
contrataciones estatales para las MIPYME.[…]
3.4.3.5 Promover las iniciativas empresariales, tanto individuales como
asociativas, dando a especial atención a jóvenes y mujeres.
10.40. Todo lo anterior demuestra que existe una estrategia nacional coherente
en la materia, en tanto, la Ley núm. 1-12 en congruencia con la tendencia de la
región, también adopta medidas positivas para poder incentivar la participación
de las mujeres en las compras públicas a través de MIPYMES, resultando la
Ley núm. 488-08 y sus modificaciones por la Ley núm. 47-25, instrumentos
afines, y que, en modo alguno, «implican el cierre del mercado público a la
participación de los hombres». De igual manera, y como ya se ha venido
manifestando, se puede notar que en ninguna de las disposiciones jurídicas
citadas se exceptúa a las MYPIMES, en particular a las MIPYMES certificadas
como «MIPYMES MUJERES», de la aplicación de las reglas y principios de la
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
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normativa de contrataciones públicas, sino que trata de garantizar una mayor
participación de aquellas como oferentes, quedando a su cargo la satisfacción
de los requisitos legales, reglamentarios y aquellos previstos en el pliego de
condiciones, no existiendo evidencia alguna de que la medida afirmativa
cuestionada, implicaría una flexibilización o excepción a los parámetros de
calidad y viabilidad económica de las ofertas.
10.41. Obsérvese por igual que las MIPYMES pueden participar en otros
procedimientos de compras más amplios, incluso pueden proceder a la
conformación de consorcios, siempre que sean MIPYMES. De modo que no
queda verificado el impacto, ni en la participación ni en equidad, debido a las
condiciones previstas. Ante tal panorama, como se trata de una medida para
enfatizar la participación económica de las mujeres en las compras públicas,
históricamente rezagadas, una MIPYME sin las características de «MIPYME
MUJER» pudiera haber obtenido la participación antes o durante la
consolidación de las condiciones sociales discriminatorias contra las mujeres,
como también la tendría ahora.
10.42. En otro orden, y al margen de que éste no sea un punto de debate jurídico
en aras de verificar la constitucionalidad o no de la medida revisada, no es
ocioso destacar que aun asumiendo la existencia de una posibilidad de fraude
por el uso indebido de la figura societaria y con los requerimientos que prevé el
artículo 26 de la Ley núm. 488-08 y sus modificaciones por la Ley núm. 47-25,
existen garantías razonables para afrontar tal preocupación. En primer lugar, la
MIPYME MUJER debe estar debidamente certificada como tal, conforme a la
ley por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM). Segundo,
como bien fue reconocido en la Sentencia TC/0672/18, del diez (10) de
diciembre de dos mil dieciocho (2018), existe una certificación específica de
MIPYMES, que es expedida y supervisada por la Dirección General de
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
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Contrataciones Públicas. En tal sentido, la preocupación del abuso de esta
clasificación, o la comisión de fraudes, se encuentra prevenida bajo la
responsabilidad de los órganos públicos que participan en la certificación de
MIPYMES, así como en la participación de proveedores del Estado
categorizados como MIPYMES.
10.43. Finalmente, como toda acción o medida afirmativa, la misma es temporal
y revisable. Por un lado, el legislativo puede modificar la ley, a partir de sus
apreciaciones, reducir el porcentaje si entiende que la medida ha cumplido su
finalidad y que sus objetivos se han alcanzado. Por otro lado, también en el
futuro podría modificarse e a fin de reajustar el porcentaje de reserva que más
refleje el abandono de la política, si los objetivos de participación son
alcanzados.
10.44. No obstante lo anterior, la data disponible al momento de emitir la
presente sentencia muestra que aún los objetivos no se han alcanzado, por citar
un ejemplo, en el Distrito Nacional, según los datos del departamento de
Ciencias de Datos de la Dirección General de Contrataciones Públicas, desde
dos mil veintiuno (2021) hasta dos mil veintitrés (2023), existe una notable
desigualdad entre los hombres y las mujeres que proveen servicios, bienes y
obras a nivel nacional. De conformidad con el Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas, para el dos mil veintitrés (2023) había de un total de
ciento quince mil cuatrocientos veinte (115,420) proveedores registrados,
ochenta mil setecientos noventa y ocho [(80,798), aproximadamente el 70%] se
identificaron como hombres y veintiocho mil setecientos veinte [(28,720) casi
el 25%] como mujeres, mientras que cinco mil novecientos dos (5,902)
proveedores no se identifican con ninguno de estos géneros, es decir alrededor
de un 5% de total.
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Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
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14
10.45. El gráfico que antecede muestra los montos adjudicados en el dos mil
veintiuno (2021) como valores económicos asignados diferenciados por género
y un total general, a lo largo del dos mil veintiuno (2021), dos mil veintidós
(2022) y dos mil veintitrés (2023). Así, se puede constatar que para el año dos
mil veintiuno (2021), los hombres tenían una ventaja con respecto a las mujeres
MIPYMES. Para el año dos mil veintidós (2022), se presenta un aumento en los
montos adjudicados, figurando los proveedores dueños de MIPYMES arriba; y
ya, para el dos mil veintitrés (2023), el total aumentó drásticamente, lo que
indica una ampliación significativa en los montos adjudicados a ambos géneros,
aunque el aumento es mucho más pronunciado para uno de estos.
10.46. El gráfico se analiza en el contexto de la recuperación postcrisis del
COVID-19 la cual inició en dos mil veintiuno (2021), se deriva de la
recuperación económica o de un incremento en la asignación de recursos
financieros, lo cual refleja una trayectoria ascendente en el dos mil veintidós
(2022) y un notable aumento para el dos mil veintitrés (2023). Lo anterior
14 Disponible en https://www.dgcp.gob.do/wp-content/uploads/publicaciones/Estudio-Empoderamiento-economico-de-
las-mujeres-que-lideran-mipymes-mediante-la-contratacion-publica.pdf
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demuestra la presencia desigual de género en la distribución del dinero obtenido
por los contratos. Es decir, que para el dos mil veintiuno (2021), la pandemia
parece haber tenido un impacto más fuerte en las micro, pequeñas y medianas
empresas (MIPYMES) dirigidas por mujeres que en aquellas lideradas por
hombres. Asimismo, también se refleja en las modalidades de compra donde se
percibe una participación en desventaja para las mujeres, incluso en las compras
por debajo del umbral, que históricamente es la modalidad donde hay mayor
participación femenina.
10.47. Como ya se ha esbozado en líneas anteriores, se aprecia que el fin
perseguido es propulsar un ambiente competitivo en la vida empresarial
nacional, a través de incentivos a las MIPYMES lideradas por mujeres, en vista
de cómo muestra la data revisada, estas históricamente se han visto rezagadas.
10.48. En la especie, estas medidas afirmativas consisten en cuotas de
participación en los procesos de contrataciones y compras públicas, para tratar
de garantizar el equilibrio de géneros en este pilar de la vida económica, por lo
que para este tribunal constitucional la relación entre el fin perseguido y el
medio empleado, para su obtención no comporta consecuencias
desproporcionadas en cuanto a la finalidad perseguida y tampoco conlleva la
supresión de otros requisitos legales para las mujeres, quienes deben cumplir
con lo contemplado en la normativa de compras y contrataciones públicas y los
pliegos que se emitan al efecto. En tal virtud, se cumple con el tercer criterio
del test.
10.49. En razón de todo lo expuesto, este tribunal constitucional como ya ha
apuntado en otra ocasión similar, y tal como se constata en la Sentencia
TC/0206/24, del once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), las normas
atacadas en inconstitucionalidad buscan robustecer los principios de equidad y
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Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
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paridad previstos en la Constitución dominicana, y partiendo de este postulado,
ni el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio
para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPYMES); ni las modificaciones implementadas al régimen
analizado por el artículo 172 de la Ley núm. 47-25, vulneran el derecho a la
igualdad, por lo que procede rechazar la acción directa que nos ocupa, y en
consecuencia, declarar dicha norma conforme con la Constitución de la
República.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia
Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto
disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la
presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, en cuanto a la forma, la acción directa
de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de Jesús Rodríguez Núñez,
contra el numeral 2 del artículo 154 del Decreto núm. 416-23, que crea el
Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y
Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones, por carecer
de objeto.
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Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
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SEGUNDO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción directa
de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de Jesús Rodríguez Núñez
contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen
Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas (MIPYMES), modificado por el artículo 172 de la Ley
núm. 47-25, sobre Contrataciones Públicas, del veinticinco (25) de julio de dos
mil veintiséis (2026).
TERCERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción descrita en el ordinal
anterior y, en consecuencia, DECLARAR conformes con la Constitución el
artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para
el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MIPYMES), modificado por el artículo 172 de la Ley núm. 47-25, sobre
Contrataciones Públicas, del veinticinco (25) de julio de dos mil veintiséis
(2026).
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, al accionante, señor Luis de Jesús Rodríguez Núñez; a las
autoridades de donde emanan las leyes impugnadas, al Senado de la República,
a la Cámara de Diputados; a la Consultoría Jurídica y al procurador general de
la República Dominicana.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-01-2024-0028, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis de
Jesús Rodríguez Núñez contra el artículo 26 de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES); y el numeral 2 del artículo 154
del Decreto núm. 416-23, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
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