SentenciaNo. TC/0554/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0554/26
- Publicacion
- 13 de abril de 1973
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0554/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS- 23-0433 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
Con ocasión del recurso de casación presentado por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) la Sentencia SCJ-TS-23-0433. Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Su dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00455, de fecha 1° de diciembre de 2022, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La indicada decisión jurisdiccional fue notificada el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) a la recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Esta notificación consta en el Acto núm. 1289/2025, instrumentado por el Sr. José Tomás Taveras Almonte, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento del recurrido, señor Bertilio Antonio Arias.
Expediente núm. TC-04-2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional
En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) presentó el recurso de revisión constitucional que nos ocupa el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
Posteriormente, el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el recurso de revisión constitucional fue notificado al recurrido, señor Bertilio Antonio Arias. Tal notificación consta en el Acto núm. 0991/2025, instrumentado por el señor Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Sin embargo, en el expediente no figura su escrito de defensa.
El expediente fue recibido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (202)5 por este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
Para rechazar el recurso de casación de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
16. Ha sido jurisprudencia constante de esta corte de casación que a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) se le aplica la ley laboral en las relaciones con sus
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trabajadores, por uso y costumbre establecido por el consejo de administración, basado en su ley orgánica.
17. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley núm. 498-73, de fecha 13 de abril de 1973, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) establece que El Consejo de Directores deberá dictar el reglamento interno en el cual quedarán establecidas la organización y condiciones requeridas para el personal que prestará servicio a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), así como también el sistema que se utilizará para la contratación de su personal y es por eso que el artículo 116 de su reglamento estatutario de fecha 6 de febrero de 1975, que rige el funcionamiento interno señala que Para lo no previsto en este reglamento relativo a los derechos y prestaciones que por el mismo se confiere a los funcionarios y empleados, se aplicarán las leyes y reglamentos de trabajo vigente, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución.
18. Esa facultad de la que goza el Consejo de Administración de la institución recurrente, es la que ha consagrado como un uso y costumbre constante en el tiempo y en la práctica laboral que sus trabajadores se rijan por las disposiciones del Código de Trabajo y como es de conocimiento general, entre las fuentes idóneas del derecho, se encuentra la costumbre que es definida como regla de derecho que funda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador; por tanto, una resolución levantada en una sesión ordinaria del Consejo de Directores, sin la debida modificación del reglamento interno que regula las relaciones de la institución con sus trabajadores no puede estar por encima del uso y costumbre establecido en amparo del mandato del aludido reglamento; asimismo, también debe reiterarse
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que tampoco pueden vulnerarse los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores consagrados en el Código de Trabajo, pues conforme con las disposiciones del VIII Principio Fundamental de la referida norma en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador.
19. Que se precisa establecer también que la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, en su artículo 2, ordinal 2º establece que quedan excluidos de la presente ley, quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo; como es el caso de la hoy recurrente, que aunque no es una institución estatal de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, mantiene una relación en lo que respecta a la contratación y terminación de sus servicios con sus empleados bajo el régimen del Código de Trabajo, en virtud de su propia ley y reglamento internos, por tanto y partiendo de todo lo expuesto previamente, no le es aplicable la referida ley, como sostiene la parte recurrente.
20. Esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser tomadas en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra dicha institución, como es el caso, por lo que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la corte a qua al decidir como lo hizo, no incurrió en vicio alguno, muy por lo contrario, se ajustó a las normas jurídicas rendidas por el Consejo de Directores de la institución recurrente, siendo como es evidente, el uso y costumbre de la recurrente
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aplicar las disposiciones del Código de Trabajo en las relaciones con sus trabajadores, por lo tanto, no puede censurarse el fallo impugnado por falta de ponderación respecto del contenido de la ley orgánica que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), el reglamento de aplicación, así como las actas de sesiones ordinarias del Consejo de Directores, pues no son pruebas que de haberse ponderado variarían la premisa formada al respecto, en virtud de que la falta de ponderación de un documento constituye un vicio de los jueces del fondo, cuando el documento en cuestión es determinante para la solución del proceso, que no es el caso, razón por la cual se desestima el medio examinado y se rechaza el presente recurso de casación.
4. Argumentos de la recurrente en revisión constitucional
En su calidad de recurrente, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) pretende que anulemos la decisión jurisdiccional recurrida y que enviemos el expediente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a fin de que sea conocido nuevamente. Para sustentar tales pedimentos, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
POR CUANTO: Que los tribunales del orden judicial, han incurrido en errores y violaciones graves al desconocer que la recurrente en revisión constitucional, es una institución de servicios públicos amparada por las previsiones de su Ley de creación la núm. 498 del 13 de abril del año 1973, Reglamento núm. 3402 de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año 1973, y consecuentemente de las Leyes 41-08 sobre función pública para el ámbito de aplicación de las relaciones laborales respecto de sus servidores públicos; la Ley núm.13-07, la Ley núm. 247- 12, Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha catorce (14)
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de agosto del año 2012, la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
POR CUANTO: Que la trascendencia o relevancia constitucional que ha llevado a la recurrente CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), a interponer dicha acción, se debe al hecho de que los tribunales del orden judicial y la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación en sus atribuciones laborales, han quedado cegados en un "cliché" del denominado uso y costumbre; por la retroactiva aplicación del Código de Trabajo en relación a la institución con sus servidores públicos, enmarcados en una jurisprudencia del año 2009, pues en los casos sujetos al orden, control, y enjuiciamiento de los cuales administran, no le han dado la justa dimensión de lo que la recurrente en revisión constitucional les ha planteado y comprobado, de que la misma es una institución de servicios públicos y que su máxima autoridad la cual es el Consejo de Directores, y la adquirida facultad reglamentaria que tienen en su haber establecida en el artículo 14 de la Ley núm. 498 del trece (13) de abril del 1973, con poder legal de modificar el ordenamiento jurídico por el cual devienen las relaciones entre la recurrente y sus servidores públicos.
POR CUANTO: La facultad otorgada al Consejo de Directores de la institución en virtud del artículo 14 de la Ley núm. 498 que crea a la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), es la que se reviste en el acta de sesión ordinaria núm. 005-2013 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil trece (2013), situación de hecho que no le es suficiente a los tribunales del orden judicial por enmarcarse dentro de un criterio
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errado y no ajustado a la naturaleza propia de la institución que es de carácter público otorgado por las Leyes núm. 498-73, 1494-47, 41-08, 13-07, 247-12, 107-13, y la Constitución Dominicana, siendo la función pública en todo sentido de carácter unitario sin importar la característica que revista a la institución, sea esta descentralizada, autónoma o centralizada, que las aleja de las prerrogativas conferidas del principio III y de todo el ámbito de aplicación de la Ley núm. 16-92 que instituye al Código de Trabajo de la República Dominicana.
POR CUANTO: Que la incompetencia de la jurisdicción de trabajo para conocer y decidir respecto de los procesos que involucren a la CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), ha sido de hecho establecida por este mismo Tribunal Constitucional, esto mediante la Sentencia TC/0964/24 de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). […]
POR CUANTO: Que mediante Sentencia TC/0964/24 de fecha 27 de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), este honorable Tribunal Constitucional, ha establecido, que la competencia para conocer y decidir respecto de los procesos relativos a las relaciones entre la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), y sus servidores, corresponde de manera exclusiva al Tribunal Superior Administrativo. […]
h. Visto todo lo anterior, resulta evidente que al rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia y decidir sobre el fondo del recurso, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, han actuado en dėsconocimiento del artículo 142 de la Constitución de la República, 14
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de la Ley núm. 498 de fecha trece (13) de abril del año 1973, 10 y siguientes del Capítulo V, y 16 y siguientes del Capítulo VII, del Reglamento Interno núm. 3402 de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año 1973, 1 de la Ley 1494 del 2 de agosto de 1947, la Ley 13- 07 de fecha 5 febrero del año 2007, y el artículo 76 de la Ley 41-08, sobre Función Pública, así como también una amplia jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Superior Administrativo, en el sentido de que contra el acto de desvincular a un servidor público, procede el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA), y no otra acción, atribuyéndose para sí, una competencia reservada como ya se ha dicho a una jurisdicción distinta de ella, de donde el control de su validez no estaba sometido a su juzgamiento, resultando en tal sentido que las sentencias han sido dictadas en contra la CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), han sido dictadas por jurisdicciones incompetentes, puesto que han actuado como tribunales laborales ordinarios, cuando en el presente caso, competencia de atribución resulta corresponder a la jurisdicción contenciosa y administrativa.
i- Que respecto del tribunal competente para conocer casos de la recurrente en revisión constitucional ha juzgado este Colegiado mediante su Sentencia TC/0964/24, lo siguiente: […]
POR CUANTO: Que, ante la evidencia de la contravención del efecto vinculante de la decísión asumida por este Tribunal Constitucional por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, resulta procedente que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea acogido en todas sus partes y
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consecuentemente anulada la sentencia SCJ-TS-23-0433 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), […]
POR CUANTO: Que al fallar como lo han hechò y como se ha expresado más arriba, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones laborales, no ha ajustado su decisión a los parámetros arriba establecidos, y por tanto no ha dado una motivación suficiente de los hechos que la han llevado a rechazar la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos surgidos entre la CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) y sus servidores, asumiendo para justificar su decisión un criterio jurisprudencia previo que tampoco se había ajustado à los referidos parámetros, como resulta ser sentencia de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año 2003, limitándose a establecer en su fallo que rechaza las pretensiones de la recurrente contenidas en su recurso. […]
5. Argumentos del recurrido en revisión constitucional
A pesar de que el recurso de revisión fue notificado el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) al recurrido, señor Bertilio Antonio Arias, en el expediente no figura su escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Acta de la sesión ordinaria del Consejo de directores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), celebrada el
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veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), marcada con el número 005-2013, en la que se aprobó la incorporación de la CAASD a la Ley núm. 41- 08, de Función Pública, así como la inclusión de sus empleados en el sistema de carrera administrativa, de acuerdo con dicha ley.
2. Comunicación del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), a través de la cual el ministro de Administración Pública informa al director general de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) que es de opinión de que dicha institución se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley núm. 41-08, de Función Pública.
3. Comunicación del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) a través del cual el ministro de Administración Pública remite al director general de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) la resolución que aprueba su manual de organización y funciones núm. 001-2015, refrendada por dicho ministerio.
4. Sentencia 0055-2022-SSEN-00230, emitida por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), que acogió la demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos y en reparación de daños y perjuicios presentada por el señor Bertilio Antonio Arias en contra de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y, consecuentemente, declaró resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes y condenó a la CAASD al pago de determinadas sumas de dinero en provecho del demandante.
5. Sentencia 028-2022-SSEN-00455, emitida por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el primero (1ero.) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso de apelación presentado por la
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Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y, consecuentemente, confirmó la sentencia de primera instancia.
6. Sentencia SCJ-TS-23-0433, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
7. Acto núm. 1289/2025, instrumentado por el señor José Tomás Taveras Almonte, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
8. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentado por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
9. Acto núm. 0991/2025, instrumentado por Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El señor Bertilio Antonio Arias laboraba en la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) como auxiliar de asuntos sociales.
En desacuerdo con la terminación de su relación laboral, demandó a la CAASD en reclamo de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, así como la reparación de daños y perjuicios ocasionados. La demanda fue conocida y acogida por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
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En desacuerdo, la CAASD apeló. Argumentaba que es una corporación de derecho público a la que le aplica el régimen de la Ley núm. 41-08, de Función Pública. Sostenía que no le aplicaban las disposiciones del Código de Trabajo y que el demandante debía presentar sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, su recurso de apelación fue rechazado por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Inconforme, la CAASD recurrió en casación. Sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso. Juzgó que ha sido uso y costumbre constante que los empleados de la CAASD se rijan por el Código de Trabajo.
No satisfecha, la CAASD acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicita que anulemos la sentencia impugnada y que enviemos el expediente ante la Suprema Corte de Justicia para que sea conocido nuevamente. Alega que la Suprema Corte de Justicia hizo una aplicación inadecuada de los usos y costumbres sobre la ley y no tomó en consideración la naturaleza pública de la CAASD. Sostiene que la decisión jurisdiccional carece de una debida motivación. Concluye afirmando que, en virtud del precedente asentado en la Sentencia TC/0964/24, la jurisdicción laboral era incompetente para conocer la demanda presentada en su contra.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
9.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos. Conforme explicaremos enseguida, admitiremos el recurso de revisión constitucional.
9.2. En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días (artículo 54.1). Dicho plazo debe computarse a partir de que la decisión jurisdiccional sea notificada íntegramente a quien la recurre (TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse en razón de la distancia entre el domicilio del recurrente y la ubicación de la Secretaría del órgano jurisdiccional que rindió la decisión impugnada (TC/1222/24).
9.3. En la Sentencia TC/0543/15 se estableció que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad. En ese orden, podemos comprobar que la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional fue notificado el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) a la recurrente.
En razón de que esta interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se colige que ejerció su derecho justamente en el último día hábil para ello.
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9.4. En esa misma sintonía, la Ley núm. 137-11 señala que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta días, contado desde la notificación del recurso de revisión (artículo 54.3). Al examinar el expediente, verificamos que el recurso de revisión fue notificado al recurrido el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a su persona. Sin embargo, en el expediente no consta su escrito de defensa.
9.5. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.6. Este tribunal constata que la decisión jurisdiccional objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazando el recurso de casación presentado en su momento por la actual recurrente. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y, además, cerró de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).
9.7. Si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo puede ser susceptible del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares. Estos son cuando «(1) la decisión declare inaplicable,
Expediente núm. TC-04-2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.8. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales,
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
9.9. Tal como se desprende de la lectura del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, la recurrente sostiene que la decisión jurisdiccional desconoció el precedente asentado en la Sentencia TC/0964/24 y que se le vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. En ese sentido, sustenta su recurso en las causales segunda y tercera —en los numerales 2 y 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.10. Sobre esta segunda causal de revisión, relativa a la violación del precedente asentado en la Sentencia TC/0964/24, conviene tener presente que la decisión jurisdiccional ahora recurrida fue emitida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), esto es, antes de que, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fuera publicada la referida sentencia TC/0964/24. Naturalmente, esto implica que al órgano jurisdiccional no se le puede reprochar la vulneración de un precedente que, al momento de emitir su decisión, era inexistente. En efecto, para que una decisión jurisdiccional pueda
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reputarse violatoria de un precedente de esta corte, es necesario que, al momento de haberse dictado, existiera ya un criterio vinculante aplicable al caso. Solo en ese escenario puede afirmarse que el órgano jurisdiccional se apartó de una regla jurisprudencial previamente establecida. Al haberse establecido el precedente con posterioridad a la emisión de la decisión jurisdiccional recurrida, se impone desestimar, desechar o descartar, en esta fase de admisibilidad, el referido medio de revisión y continuar el examen de admisibilidad con relación a la restante causal de revisión.
9.11. Ahora bien, es prudente adelantar —conforme se verá a lo largo de esta sentencia— que la Sentencia TC/0964/24 no es irrelevante para la solución del presente caso. Es, de hecho, determinante. No obstante, ello se debe no al desconocimiento de un precedente, reprochable al órgano jurisdiccional en sentido estricto, sino, más bien, a la similitud que ambos casos guardan y cómo la solución dada en uno debe dar lugar a la misma solución dada en el otro. Una cosa es que la decisión jurisdiccional recurrida haya desconocido un precedente constitucional ya fijado. Otra —que es lo que sucede aquí— es que, al momento de haberse presentado el recurso de revisión constitucional en contra de aquella decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional ya haya fijado un criterio posterior con relación a la misma problemática que, en esa medida, resulta útil o determinante para resolver el caso que ahora nos ocupa.
9.12. Dicho de otra manera, lo que queda excluido de dicho precedente es su utilización como fundamento de la causal de revisión contenida en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11. No obstante, el criterio puede —y debe— ser tomado en consideración por el Tribunal Constitucional como parámetro si, en el caso que ahora nos ocupa, se produjo la misma lesión constitucional que fue identificada en aquel otro caso. Es decir, que, si la denuncia constitucional elevada ahora por la recurrente en este caso coincide con el defecto detectado en el otro, aun sea posterior a la emisión de la decisión jurisdiccional ahora
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impugnada, entonces ese precedente puede —y debe— orientar la solución de este recurso de revisión. Pero conviene enfatizar: la causal de revisión que da lugar a la admisibilidad del recurso no es —no puede, no debe ser— el desconocimiento de un precedente propiamente.
9.13. Llegados aquí, y sobre esta última —la tercera— causal de revisión, relativa a la violación de un derecho fundamental, estimamos prudente reiterar el criterio asentado en nuestra Sentencia TC/0759/24:
10.20. […] No escapa de nuestra atención que, en este caso, es una institución del gobierno la que alega ser víctima de una violación de sus derechos fundamentales.
10.21. Por lo general, el Estado no es titular de derechos fundamentales. Esto obedece a la idea de que, entre otros, estos surgen como un límite al poder estatal. Supone, por un lado, que el Estado tiene limitado su rango de actuación para que las personas puedan disfrutar de sus derechos fundamentales; y, por otro, que el Estado debe garantizarlos. De ahí que, de cara al Estado, los derechos fundamentales tienen una doble dimensión: (1) son una protección frente al Estado y (2) deben ser protegidos por el Estado.
10.22. Partiendo de la lógica anterior, el Estado y sus manifestaciones institucionales, sea en la rama ejecutiva, legislativa o judicial, carecen de derechos fundamentales. En efecto, el Estado no puede ser, a la vez, acreedor y deudor de derechos fundamentales. Esto, en principio, conllevaría a que, en este caso concreto, el recurso de revisión que nos ocupa sea inadmitido. Sin embargo, cuando una institución del Estado —como lo es el gobierno— actúa como parte frente a los tribunales, lo hace, por lo general, bajo condición de igualdad. Esto hace que, en ese
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escenario particular, el Estado, manifestado a través del poder jurisdiccional, garantice una tutela judicial efectiva a todas las partes, incluyendo al gobierno. Es por esa particularísima excepción que, en este caso particular, damos como válida la denuncia que el gobierno ha hecho respecto de la vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, […]
9.14. Resulta, entonces, que cuando el recurso de revisión recae sobre este particular tipo de vicio, esto es, la violación de derechos fundamentales, la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar la decisión jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el indicado artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
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9.15. En esencia, la recurrente atribuye la violación de sus derechos fundamentales a que los tribunales del Poder Judicial rechazaron la demanda presentada en su contra en desconocimiento de su naturaleza pública. Debido a que esta falta tiene su origen con la emisión de la sentencia de primera instancia, la recurrente debió invocarla en apelación y, de haberse repetido en segunda instancia, debió hacer lo propio en casación, lo cual hizo, conforme se desprende de una lectura de ambas decisiones jurisdiccionales. Ello evidencia, también, que la recurrente ejerció todos los recursos que tenía disponible dentro de la jurisdicción ordinaria. Por ello, este tribunal considera que el recurso de revisión que nos ocupa satisface los requisitos contenidos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
9.16. De igual manera, este tribunal constitucional estima que la exigencia de admisibilidad contenida en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11 queda satisfecha. En efecto, un examen de la falta recién indicada demuestra que la violación del derecho fundamental que la recurrente le atribuye al Poder Judicial es imputable, de manera inmediata y directa, a acciones propiamente suyas, como lo es rechazar una demanda laboral, presentada ante los tribunales de trabajo, en desconocimiento de la naturaleza pública de la entidad demandada.
9.17. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.18. Sobre esto, la especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e indeterminada (TC/0010/12) que, al tenor del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, se apreciará atendiendo a su importancia para la
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interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).
9.19. Para ir determinando este concepto, en las referidas Sentencias TC/0409/24 y TC/0489/24, este tribunal constitucional se refirió, con mayor detalle y detenimiento, a la especial trascendencia o relevancia constitucional, e hizo suyos varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional de España y de la Corte Constitucional de Colombia para apreciar esta figura.
9.20. Tras una lectura detenida del recién citado artículo 100, en nuestra Sentencia TC/0489/24 destacamos que, «en nuestro ordenamiento jurídico, la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva». Lo explicamos de la siguiente forma:
(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:
(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o
(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.
(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales, cobra más sentido cuando
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se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la protección de derechos fundamentales; y (2) los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho fundamental.
9.21. En complemento de ello, este tribunal constitucional añadió que:
desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184 de la Constitución, el rol de este Tribunal Constitucional no es solo garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa del orden constitucional, sino, también, la protección de los derechos fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)
9.22. De esta manera, en la referida Sentencia TC/0489/24, este Tribunal Constitucional revisitó y adecuó los escenarios o supuestos trazados en su Sentencia TC/0007/12 para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, consideramos que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia
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de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.23. En efecto,
[l]o anterior significa que, por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido o aclarado por el ordenamiento jurídico y, por ello, no implique ningún desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto una notoria y manifiesta violación de
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derechos fundamentales que, para su reparación, amerite su intervención. La relevancia o trascendencia constitucional recaería, entonces, en su dimensión subjetiva, orientada, pues, a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto. (TC/0621/25)
9.24. Aclarado todo esto, este tribunal constitucional destaca que, tal como ha sido advertido por la recurrente, la controversia jurídica y el problema constitucional que le envuelve ya ha sido aclarado y resuelto en la Sentencia TC/0964/24. En dicha decisión, reiterada en las Sentencias TC/0621/25, TC/1056/25 y TC/1420/25, entre otras, fijó su criterio respecto de que este tipo de conflictos debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa.
En principio, esto revelaría la intrascendencia o irrelevancia constitucional del asunto en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general de esta figura.
9.25. Sobre lo anterior, este Tribunal Constitucional ha juzgado que el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional cuando el conflicto sometido a su examen ha sido aclarad[o] por el ordenamiento jurídico (TC/0489/24). Esto último porque sus medios de revisión ya hayan sido previamente tratados en la jurisprudencia dominicana (TC/0222/25), porque se ha referido múltiples veces sobre conflictos de igual naturaleza (TC/0295/25), porque la cuestión fáctica y de derecho ya ha sido resuelta (TC/0964/25), porque sea una cuestión que ha sido decidida en ocasiones anteriores (TC/0599/24), porque la controversia ha sido resuelta por este tribunal constitucional en su vasta doctrina jurisprudencial sobre la materia y ha sido ampliamente desarrollada y reiterada (TC/0051/26), porque las cuestiones planteadas ya han sido conocidas, discutidas y falladas por este tribunal (TC/0725/24), porque nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones (TC/0659/25) o múltiples veces, de manera reiterada, consistente y constante (TC/0295/25), o porque sea un asunto sobre el que este colegiado ha sido reiterativo (TC/0409/24).
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9.26. Es decir, que, al haber esta corte examinado y valorado los medios de hecho y de derecho a los que se refiere el asunto, desaparece la especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/1170/24). Asimismo, el recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional en la medida de que el recurrente o la controversia no introduce algún elemento novedoso (TC/0222/25), no suscita ninguna discusión nueva (TC/0599/24), no ofrece algún enfoque distinto (TC/0051/26), no presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente (TC/0037/26), no plantea una cuestión que requiera redefinir jurisprudencia, aclarar estándares constitucionales o interpretar alcances normativos no desarrollados (TC/0046/26) o no revela un conflicto sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento (TC/0026/26).
9.27. A pesar de lo anterior, este tribunal constitucional sí retendrá la especial trascendencia o relevancia constitucional, pero, más bien, en razón de su dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales. Lo anterior se debe a que, en el recién citado precedente (TC/0964/24), que comporta un caso bastante similar al que nos ocupa, detectamos una violación a los derechos fundamentales de la recurrente porque el Poder Judicial desconoció su competencia de atribución, omitiendo la documentación aportada que evidenciaba la naturaleza pública de la CAASD. Ello conllevó que este tribunal anulara la decisión jurisdiccional impugnada, tal como también decidió en las Sentencias TC/0621/25, TC/1056/25 y TC/1420/25.
9.28. A su juicio, esta particularidad guarda suficiente verosimilitud para justificar la intervención de este tribunal constitucional y admitir el recurso de revisión que le ocupa a fin de proteger la tutela judicial efectiva y debido proceso (véanse las Sentencias TC/0621/25, TC/1098/25, TC/1275/25 y
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TC/0262/26). Por estas razones, se configura el cuarto escenario o supuesto de la Sentencia TC/0489/24. Consecuentemente, este Tribunal Constitucional admitirá el presente recurso de revisión y conocerá su fondo.
9.29. Antes de continuar, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 54, numerales 5 y 7, de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse a la admisibilidad del recurso de revisión y otra para decidir el fondo, si fuere admitido. No obstante, ha juzgado que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, «si en la especie puede solucionarse la admisibilidad y el fondo del recurso mediante una sola decisión, sin lesionar los intereses de las partes, el Tribunal no debe dictar dos sentencias» (TC/0038/12); criterio que reitera y aplica en este caso.
10. Fondo del recurso de revisión constitucional
10.1. Tal como se ha avanzado, el presente caso es similar al resuelto en la Sentencia TC/0964/24. Ello amerita que se adopte la misma decisión. En efecto, el artículo 184 de la Constitución, así como el artículo 31 de la Ley núm. 137- 11 disponen que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. De ahí que, conforme al mandato del principio stare decisis, los criterios jurisprudenciales de este tribunal constituyen precedentes de carácter obligatorio, incluso para nosotros (TC/0193/14).
10.2. Esto último supone que las decisiones del Tribunal Constitucional «se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante» (TC/0319/15). Pero, además:
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[l]as decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución[,] sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional. (TC/0360/17)
10.3. Con relación con todo lo anterior, se ha indicado que:
en los sistemas constitucionales como el nuestro, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando las leyes conforme a las disposiciones de la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto. (TC/0150/17)
10.4. Además, se ha precisado que:
para subsumir los efectos vinculantes de los precedentes asentados por el Tribunal Constitucional en un caso que le sea sometido a su ponderación con respecto de otro ya resuelto o conocido, […] ha de obrar una identidad o una similitud que le sea aplicable al objeto del caso[. P]or consiguiente, debe operar la aplicación de los mismos textos
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legales y la solución planteada debe guardar cierta similitud con el caso ya decidido. (TC/0304/16)
10.5. En este caso, la recurrente presentó, en esencia, los mismos medios de casación ante la Suprema Corte de Justicia. Indicaba que los tribunales de trabajo desconocieron la naturaleza pública de la CAASD, omitiendo que la jurisdicción contencioso-administrativa es la natural para solucionar controversias vinculadas con el estatuto de su personal. En ambos casos, la alta corte rechazó sus medios de casación con una motivación prácticamente idéntica, reiterando el «uso y costumbre constante en el tiempo y en la práctica laboral» de dicha institución, de aplicar las disposiciones del Código de Trabajo en las relaciones con sus trabajadores. Esto a pesar de que la recurrente aportó documentación suficiente que revelaba su inclusión al régimen de esta última normativa.
10.6. En efecto, nótese que, para decidir como lo hizo, la alta corte consideró —conforme ya fue transcrito anteriormente, en otra parte de esta misma sentencia— lo siguiente:
18. Esa facultad de la que goza el Consejo de Administración de la institución recurrente, es la que ha consagrado como un uso y costumbre constante en el tiempo y en la práctica laboral que sus trabajadores se rijan por las disposiciones del Código de Trabajo y como es de conocimiento general, entre las fuentes idóneas del derecho, se encuentra la costumbre que es definida como regla de derecho que funda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador; por tanto, una resolución levantada en una sesión ordinaria del Consejo de Directores, sin la debida modificación del reglamento interno que regula las relaciones de la institución con sus trabajadores no puede estar por encima del uso y costumbre establecido en amparo del
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mandato del aludido reglamento; asimismo, también debe reiterarse que tampoco pueden vulnerarse los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores consagrados en el Código de Trabajo, pues conforme con las disposiciones del VIII Principio Fundamental de la referida norma en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador.
19. Que se precisa establecer también que la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, en su artículo 2, ordinal 2º establece que quedan excluidos de la presente ley, quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo; como es el caso de la hoy recurrente, que aunque no es una institución estatal de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, mantiene una relación en lo que respecta a la contratación y terminación de sus servicios con sus empleados bajo el régimen del Código de Trabajo, en virtud de su propia ley y reglamento internos, por tanto y partiendo de todo lo expuesto previamente, no le es aplicable la referida ley, como sostiene la parte recurrente.
20. Esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser tomadas en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra dicha institución, como es el caso, por lo que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la corte a qua al decidir como lo hizo, no incurrió en vicio alguno, muy por lo contrario, se ajustó a las normas jurídicas rendidas por el Consejo de Directores de la institución
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recurrente, siendo como es evidente, el uso y costumbre de la recurrente aplicar las disposiciones del Código de Trabajo en las relaciones con sus trabajadores, por lo tanto, no puede censurarse el fallo impugnado por falta de ponderación respecto del contenido de la ley orgánica que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), el reglamento de aplicación, así como las actas de sesiones ordinarias del Consejo de Directores, pues no son pruebas que de haberse ponderado variarían la premisa formada al respecto, en virtud de que la falta de ponderación de un documento constituye un vicio de los jueces del fondo, cuando el documento en cuestión es determinante para la solución del proceso, que no es el caso, razón por la cual se desestima el medio examinado y se rechaza el presente recurso de casación.
10.7. Como se desprende, este tribunal constitucional considera que las similitudes de ambos casos —este y el resuelto en la Sentencia TC/0964/24— son tales —idénticas, prácticamente— que justifican la aplicación de la misma solución. En la Sentencia TC/0964/24 recordó que:
10.6. […] la competencia de atribución es la otorgada por ley a los tribunales para decidir sobre las pretensiones de las partes, dentro de un proceso judicial, con preferencia a los demás órganos jurisdiccionales de su clase, con el interés de obtener una sana administración de justicia. Es un criterio de carácter general que la competencia de atribución de los tribunales es un asunto de orden público.
10.7. En virtud de lo anterior, todo juez o tribunal, previo al conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en la obligación de examinar su competencia en razón de la materia, aun
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cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución, específicamente, al derecho a un juez competente o natural. […]
10.8. A pesar de lo anterior, la decisión jurisdiccional sometida a su examen no expone, de manera concreta y precisa, cómo fue valorado el derecho aplicable.
Específicamente, no explica los motivos justificativos que fundamentaron el rechazo del punto de derecho invocado por la parte recurrente en casación, puntualmente, la validez de las actas y reglamentaciones vigentes dictadas por el Consejo de Directores de dicha institución en materia laboral; la aludida contradicción de criterios entre decisiones dictadas por la propia Suprema Corte de Justicia respecto de la jurisdicción competente para dirimir los conflictos generados entre la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y sus empleados; y la aplicación de las leyes relativas a la organización de la Administración pública. Lo anterior a pesar de que la recurrente sostuvo que, a partir de dos mil trece (2013), su consejo directivo inició una serie de cambios institucionales orientados a adecuar la organización y el régimen legal de sus empleados a las disposiciones de la Ley núm. 41-08, aspecto que se corrobora con las siguientes documentaciones que han sido aportadas:
(1) Acta de la sesión ordinaria del Consejo de directores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), celebrada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), marcada con el número 005-2013, en la que se aprobó la incorporación de la CAASD a la Ley núm. 41- 08, de Función Pública, así como la inclusión de sus empleados en el sistema de carrera administrativa, de acuerdo con dicha ley.
Expediente núm. TC-04-2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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(2) Comunicación del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) a través de la cual el ministro de Administración Pública informa al director general de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) que es de opinión de que dicha institución se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Función Pública.
(3) Comunicación del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) a través de la cual el ministro de Administración Pública remite al director general de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) la resolución que aprueba su manual de organización y funciones, núm. 001-2015, refrendada por dicho ministerio.
10.9. De igual manera, la decisión jurisdiccional tampoco expone, de forma concreta y precisa, cómo las leyes posteriores al reglamento estatutario de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), del seis (6) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), impactaron la lectura del artículo 16 del citado reglamento, tales como la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247-12, y la referida ley núm. 41-08, máxime cuando dicha disposición estatutaria establece que «para lo no previsto en este reglamento relativo a los derechos y prestaciones que por el mismo se confiere a los funcionarios y empleados, se aplicarán las leyes y reglamentos de trabajo vigente, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución»; dígase, su naturaleza de derecho público.
10.10.En cambio, la decisión jurisdiccional impugnada incurre en el empleo desnaturalizado del uso y costumbre como fuente de derecho para determinar la competencia que, solo por ley, puede ser atribuida a un juez o tribunal, como las citadas Leyes núms. 41-08 y 247-12, traduciéndose en una incorrecta justificación de la decisión tomada en el presente caso.
Expediente núm. TC-04-2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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10.11.Considerando todo esto, este Tribunal Constitucional reitera que está frente a un caso que debe abordarse desde la naturaleza jurídica de derecho público de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y su objeto legal, conforme disponen los artículos 1 y 323 de su ley orgánica, núm. 498; el artículo 42 de la Ley núm. 247-12, y la Ley núm. 41-08, y no desde la óptica del presunto carácter comercial de sus actividades. Esto porque la citada ley orgánica no contempla que sus objetivos legales se realizarán con fines lucrativos, sino públicos y sociales.
10.12.Por todo lo anterior, reiteramos el precedente asentado en la Sentencia TC/0964/24:
[E]s criterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que se surjan entre la referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores. Estas normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y núm. 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.
Expediente núm. TC-04-2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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10.13. En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error —en el mismo error, pues— al retener la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de una demanda laboral presentada en contra de un ente o agente de derecho público, como lo es la CAASD. Esto a pesar de que dicha entidad está claramente acogida a la Ley núm. 41-08, conforme a su naturaleza y a los procedimientos agotados en conjunto con el Ministerio de Administración Pública, tal como figura en la documentación que esta ha aportado. Contrario a lo juzgado por el Poder Judicial, la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que surjan entre la entidad demandada y sus empleados y funcionarios, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 165.3 de la Constitución a dicha jurisdicción. Tal disposición consagra que es atribución de los tribunales superior administrativos, entre otras, conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso-administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración pública y sus funcionarios y empleados civiles.
10.14. Lo anterior demuestra —conforme ya hemos juzgado en situaciones similares— una violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, no solo en su vertiente de la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, sino en cuanto al derecho a ser oído y juzgado por una jurisdicción, juez o tribunal competente (artículo 69, numeral 2 y 7).
10.15. Conviene agregar que la competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa también viene determinada por la ley que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947); la ley que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, núm. 13-07; y la ley sobre los derechos de las
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personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento administrativo, núm. 107-13.
10.16. En fin, que, tal como se desprende de todo lo anterior, en este caso se vislumbra la misma vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso y se impone adoptar —como en efecto se adopta— la misma solución procesal de la Sentencia TC/0964/24:
10.17. En virtud de los precedentes razonamientos, se dispondrá de la anulación de la indicada Sentencia […], objeto del presente recurso de revisión y, por tanto, se devolverá el expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la solución prevista en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Esta medida se adoptará con el propósito de que esa alta corte subsane las violaciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso cometidas contra la parte recurrente en la especie advertidas en la presente sentencia, apegándose estrictamente al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en esta decisión y sus precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y, consecuentemente, ANULAR la Sentencia SCJTS-23-0433.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Suprema Corte de Justicia a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación al derecho fundamental cuestionado.
CUARTO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); y al recurrido, señor Bertilio Antonio Arias.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
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Página 36 de 37 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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