SentenciaNo. TC/0554/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0554/26
- Publicacion
- 13 de abril de 1973
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0554/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-1044, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la
Corporación del Acueducto y
Alcantarillado de Santo Domingo
(CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-
23-0433 dictada por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el
veintiocho (28) de abril de dos mil
veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión
constitucional
Con ocasión del recurso de casación presentado por la Corporación del
Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia emitió el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés
(2023) la Sentencia SCJ-TS-23-0433. Esta decisión es objeto del recurso de
revisión constitucional que nos ocupa. Su dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la
Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo
(CAASD), contra la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00455, de fecha 1°
de diciembre de 2022, dictada por la Primera Sala de la Corte de
Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte
anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La indicada decisión jurisdiccional fue notificada el dos (2) de septiembre de
dos mil veinticinco (2025) a la recurrente, Corporación del Acueducto y
Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Esta notificación consta en el Acto
núm. 1289/2025, instrumentado por el Sr. José Tomás Taveras Almonte,
alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito
Nacional, a requerimiento del recurrido, señor Bertilio Antonio Arias.
Expediente núm. TC-04-2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional
En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, la Corporación del
Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) presentó el recurso
de revisión constitucional que nos ocupa el tres (3) de octubre de dos mil
veinticinco (2025), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
Posteriormente, el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el recurso
de revisión constitucional fue notificado al recurrido, señor Bertilio Antonio
Arias. Tal notificación consta en el Acto núm. 0991/2025, instrumentado por
el señor Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la recurrente, Corporación del
Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Sin embargo, en el
expediente no figura su escrito de defensa.
El expediente fue recibido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco
(202)5 por este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por
el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión
constitucional
Para rechazar el recurso de casación de la Corporación del Acueducto y
Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
16. Ha sido jurisprudencia constante de esta corte de casación que a la
Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo
(CAASD) se le aplica la ley laboral en las relaciones con sus
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la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada
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trabajadores, por uso y costumbre establecido por el consejo de
administración, basado en su ley orgánica.
17. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley núm. 498-73, de fecha 13 de
abril de 1973, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado
de Santo Domingo (CAASD) establece que El Consejo de Directores
deberá dictar el reglamento interno en el cual quedarán establecidas la
organización y condiciones requeridas para el personal que prestará
servicio a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo
Domingo (CAASD), así como también el sistema que se utilizará para
la contratación de su personal y es por eso que el artículo 116 de su
reglamento estatutario de fecha 6 de febrero de 1975, que rige el
funcionamiento interno señala que Para lo no previsto en este
reglamento relativo a los derechos y prestaciones que por el mismo se
confiere a los funcionarios y empleados, se aplicarán las leyes y
reglamentos de trabajo vigente, teniendo en cuenta la naturaleza de la
institución.
18. Esa facultad de la que goza el Consejo de Administración de la
institución recurrente, es la que ha consagrado como un uso y
costumbre constante en el tiempo y en la práctica laboral que sus
trabajadores se rijan por las disposiciones del Código de Trabajo y
como es de conocimiento general, entre las fuentes idóneas del derecho,
se encuentra la costumbre que es definida como regla de derecho que
funda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador; por
tanto, una resolución levantada en una sesión ordinaria del Consejo de
Directores, sin la debida modificación del reglamento interno que
regula las relaciones de la institución con sus trabajadores no puede
estar por encima del uso y costumbre establecido en amparo del
mandato del aludido reglamento; asimismo, también debe reiterarse
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la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada
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que tampoco pueden vulnerarse los derechos reconocidos por la ley a
los trabajadores consagrados en el Código de Trabajo, pues conforme
con las disposiciones del VIII Principio Fundamental de la referida
norma en caso de concurrencia de varias normas legales o
convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador.
19. Que se precisa establecer también que la Ley núm. 41-08, sobre
Función Pública, en su artículo 2, ordinal 2º establece que quedan
excluidos de la presente ley, quienes mantienen relación de empleo con
órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo;
como es el caso de la hoy recurrente, que aunque no es una institución
estatal de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte,
mantiene una relación en lo que respecta a la contratación y
terminación de sus servicios con sus empleados bajo el régimen del
Código de Trabajo, en virtud de su propia ley y reglamento internos,
por tanto y partiendo de todo lo expuesto previamente, no le es aplicable
la referida ley, como sostiene la parte recurrente.
20. Esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la
determinación del legislador y del Consejo Directivo de la Corporación
del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), de pagar
a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus
contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser
tomadas en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de
decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales
contra dicha institución, como es el caso, por lo que contrario a lo
sostenido por la parte recurrente, la corte a qua al decidir como lo hizo,
no incurrió en vicio alguno, muy por lo contrario, se ajustó a las normas
jurídicas rendidas por el Consejo de Directores de la institución
recurrente, siendo como es evidente, el uso y costumbre de la recurrente
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aplicar las disposiciones del Código de Trabajo en las relaciones con
sus trabajadores, por lo tanto, no puede censurarse el fallo impugnado
por falta de ponderación respecto del contenido de la ley orgánica que
crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo
(CAASD), el reglamento de aplicación, así como las actas de sesiones
ordinarias del Consejo de Directores, pues no son pruebas que de
haberse ponderado variarían la premisa formada al respecto, en virtud
de que la falta de ponderación de un documento constituye un vicio de
los jueces del fondo, cuando el documento en cuestión es determinante
para la solución del proceso, que no es el caso, razón por la cual se
desestima el medio examinado y se rechaza el presente recurso de
casación.
4. Argumentos de la recurrente en revisión constitucional
En su calidad de recurrente, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de
Santo Domingo (CAASD) pretende que anulemos la decisión jurisdiccional
recurrida y que enviemos el expediente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia a fin de que sea conocido nuevamente. Para sustentar tales
pedimentos, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
POR CUANTO: Que los tribunales del orden judicial, han incurrido en
errores y violaciones graves al desconocer que la recurrente en revisión
constitucional, es una institución de servicios públicos amparada por
las previsiones de su Ley de creación la núm. 498 del 13 de abril del
año 1973, Reglamento núm. 3402 de fecha veinticinco (25) del mes de
abril del año 1973, y consecuentemente de las Leyes 41-08 sobre
función pública para el ámbito de aplicación de las relaciones laborales
respecto de sus servidores públicos; la Ley núm.13-07, la Ley núm. 247-
12, Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha catorce (14)
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de agosto del año 2012, la Ley 107-13, sobre los Derechos de las
Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo.
POR CUANTO: Que la trascendencia o relevancia constitucional que
ha llevado a la recurrente CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), a interponer
dicha acción, se debe al hecho de que los tribunales del orden judicial
y la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación en
sus atribuciones laborales, han quedado cegados en un "cliché" del
denominado uso y costumbre; por la retroactiva aplicación del Código
de Trabajo en relación a la institución con sus servidores públicos,
enmarcados en una jurisprudencia del año 2009, pues en los casos
sujetos al orden, control, y enjuiciamiento de los cuales administran, no
le han dado la justa dimensión de lo que la recurrente en revisión
constitucional les ha planteado y comprobado, de que la misma es una
institución de servicios públicos y que su máxima autoridad la cual es
el Consejo de Directores, y la adquirida facultad reglamentaria que
tienen en su haber establecida en el artículo 14 de la Ley núm. 498 del
trece (13) de abril del 1973, con poder legal de modificar el
ordenamiento jurídico por el cual devienen las relaciones entre la
recurrente y sus servidores públicos.
POR CUANTO: La facultad otorgada al Consejo de Directores de la
institución en virtud del artículo 14 de la Ley núm. 498 que crea a la
CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
SANTO DOMINGO (CAASD), es la que se reviste en el acta de sesión
ordinaria núm. 005-2013 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año
dos mil trece (2013), situación de hecho que no le es suficiente a los
tribunales del orden judicial por enmarcarse dentro de un criterio
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la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada
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errado y no ajustado a la naturaleza propia de la institución que es de
carácter público otorgado por las Leyes núm. 498-73, 1494-47, 41-08,
13-07, 247-12, 107-13, y la Constitución Dominicana, siendo la función
pública en todo sentido de carácter unitario sin importar la
característica que revista a la institución, sea esta descentralizada,
autónoma o centralizada, que las aleja de las prerrogativas conferidas
del principio III y de todo el ámbito de aplicación de la Ley núm. 16-92
que instituye al Código de Trabajo de la República Dominicana.
POR CUANTO: Que la incompetencia de la jurisdicción de trabajo
para conocer y decidir respecto de los procesos que involucren a la
CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
SANTO DOMINGO (CAASD), ha sido de hecho establecida por este
mismo Tribunal Constitucional, esto mediante la Sentencia TC/0964/24
de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil
veinticuatro (2024). […]
POR CUANTO: Que mediante Sentencia TC/0964/24 de fecha 27 de
diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), este honorable Tribunal
Constitucional, ha establecido, que la competencia para conocer y
decidir respecto de los procesos relativos a las relaciones entre la
CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
SANTO DOMINGO (CAASD), y sus servidores, corresponde de manera
exclusiva al Tribunal Superior Administrativo. […]
h. Visto todo lo anterior, resulta evidente que al rechazar la excepción
de incompetencia en razón de la materia y decidir sobre el fondo del
recurso, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,
y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, han actuado en
dėsconocimiento del artículo 142 de la Constitución de la República, 14
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la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada
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de la Ley núm. 498 de fecha trece (13) de abril del año 1973, 10 y
siguientes del Capítulo V, y 16 y siguientes del Capítulo VII, del
Reglamento Interno núm. 3402 de fecha veinticinco (25) del mes de
abril del año 1973, 1 de la Ley 1494 del 2 de agosto de 1947, la Ley 13-
07 de fecha 5 febrero del año 2007, y el artículo 76 de la Ley 41-08,
sobre Función Pública, así como también una amplia jurisprudencia
tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Superior
Administrativo, en el sentido de que contra el acto de desvincular a un
servidor público, procede el recurso contencioso administrativo ante el
Tribunal Superior Administrativo (TSA), y no otra acción,
atribuyéndose para sí, una competencia reservada como ya se ha dicho
a una jurisdicción distinta de ella, de donde el control de su validez no
estaba sometido a su juzgamiento, resultando en tal sentido que las
sentencias han sido dictadas en contra la CORPORACION DEL
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO
(CAASD), han sido dictadas por jurisdicciones incompetentes, puesto
que han actuado como tribunales laborales ordinarios, cuando en el
presente caso, competencia de atribución resulta corresponder a la
jurisdicción contenciosa y administrativa.
i- Que respecto del tribunal competente para conocer casos de la
recurrente en revisión constitucional ha juzgado este Colegiado
mediante su Sentencia TC/0964/24, lo siguiente: […]
POR CUANTO: Que, ante la evidencia de la contravención del efecto
vinculante de la decísión asumida por este Tribunal Constitucional por
parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, resulta
procedente que el presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional sea acogido en todas sus partes y
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la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada
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consecuentemente anulada la sentencia SCJ-TS-23-0433 de fecha
veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), […]
POR CUANTO: Que al fallar como lo han hechò y como se ha
expresado más arriba, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en sus atribuciones laborales, no ha ajustado su decisión a los
parámetros arriba establecidos, y por tanto no ha dado una motivación
suficiente de los hechos que la han llevado a rechazar la incompetencia
de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos surgidos entre
la CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
SANTO DOMINGO (CAASD) y sus servidores, asumiendo para
justificar su decisión un criterio jurisprudencia previo que tampoco se
había ajustado à los referidos parámetros, como resulta ser sentencia
de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año 2003, limitándose a
establecer en su fallo que rechaza las pretensiones de la recurrente
contenidas en su recurso. […]
5. Argumentos del recurrido en revisión constitucional
A pesar de que el recurso de revisión fue notificado el siete (7) de octubre de
dos mil veinticinco (2025) al recurrido, señor Bertilio Antonio Arias, en el
expediente no figura su escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las
siguientes:
1. Acta de la sesión ordinaria del Consejo de directores de la Corporación del
Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), celebrada el
Expediente núm. TC-04-2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada
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veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), marcada con el número
005-2013, en la que se aprobó la incorporación de la CAASD a la Ley núm. 41-
08, de Función Pública, así como la inclusión de sus empleados en el sistema
de carrera administrativa, de acuerdo con dicha ley.
2. Comunicación del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), a través
de la cual el ministro de Administración Pública informa al director general de
la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD)
que es de opinión de que dicha institución se encuentra dentro del ámbito de
aplicación de la Ley núm. 41-08, de Función Pública.
3. Comunicación del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) a través del
cual el ministro de Administración Pública remite al director general de la
Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) la
resolución que aprueba su manual de organización y funciones núm. 001-2015,
refrendada por dicho ministerio.
4. Sentencia 0055-2022-SSEN-00230, emitida por la Sexta Sala del Juzgado
de Trabajo del Distrito Nacional el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós
(2022), que acogió la demanda en reclamación de prestaciones laborales y
derechos adquiridos y en reparación de daños y perjuicios presentada por el
señor Bertilio Antonio Arias en contra de la Corporación del Acueducto y
Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y, consecuentemente, declaró
resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes y condenó a la
CAASD al pago de determinadas sumas de dinero en provecho del demandante.
5. Sentencia 028-2022-SSEN-00455, emitida por la Primera Sala de la Corte
de Trabajo del Distrito Nacional el primero (1ero.) de diciembre de dos mil
veintidós (2022), que rechazó el recurso de apelación presentado por la
Expediente núm. TC-04-2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y,
consecuentemente, confirmó la sentencia de primera instancia.
6. Sentencia SCJ-TS-23-0433, emitida por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), objeto
del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
7. Acto núm. 1289/2025, instrumentado por el señor José Tomás Taveras
Almonte, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del
Distrito Nacional, el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
8. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa,
presentado por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo
Domingo (CAASD) el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
9. Acto núm. 0991/2025, instrumentado por Yariel Y. Vásquez Marte,
alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el siete
(7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El señor Bertilio Antonio Arias laboraba en la Corporación del Acueducto y
Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) como auxiliar de asuntos sociales.
En desacuerdo con la terminación de su relación laboral, demandó a la CAASD
en reclamo de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, así como la
reparación de daños y perjuicios ocasionados. La demanda fue conocida y
acogida por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-04-2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada
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En desacuerdo, la CAASD apeló. Argumentaba que es una corporación de
derecho público a la que le aplica el régimen de la Ley núm. 41-08, de Función
Pública. Sostenía que no le aplicaban las disposiciones del Código de Trabajo
y que el demandante debía presentar sus pretensiones ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. No obstante, su recurso de apelación fue rechazado
por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Inconforme, la CAASD recurrió en casación. Sin embargo, la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso. Juzgó que ha sido uso y
costumbre constante que los empleados de la CAASD se rijan por el Código de
Trabajo.
No satisfecha, la CAASD acudió ante este tribunal constitucional a través del
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicita
que anulemos la sentencia impugnada y que enviemos el expediente ante la
Suprema Corte de Justicia para que sea conocido nuevamente. Alega que la
Suprema Corte de Justicia hizo una aplicación inadecuada de los usos y
costumbres sobre la ley y no tomó en consideración la naturaleza pública de la
CAASD. Sostiene que la decisión jurisdiccional carece de una debida
motivación. Concluye afirmando que, en virtud del precedente asentado en la
Sentencia TC/0964/24, la jurisdicción laboral era incompetente para conocer la
demanda presentada en su contra.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada
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9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
9.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que
nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de
las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones
se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos. Conforme explicaremos
enseguida, admitiremos el recurso de revisión constitucional.
9.2. En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un
plazo de treinta (30) días (artículo 54.1). Dicho plazo debe computarse a partir
de que la decisión jurisdiccional sea notificada íntegramente a quien la recurre
(TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, este
tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista,
debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil,
es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse en razón
de la distancia entre el domicilio del recurrente y la ubicación de la Secretaría
del órgano jurisdiccional que rindió la decisión impugnada (TC/1222/24).
9.3. En la Sentencia TC/0543/15 se estableció que las normas relativas a
vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su
cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de
inadmisibilidad. En ese orden, podemos comprobar que la decisión
jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional fue
notificado el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) a la recurrente.
En razón de que esta interpuso el recurso de revisión constitucional que nos
ocupa el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se colige que ejerció
su derecho justamente en el último día hábil para ello.
Expediente núm. TC-04-2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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9.4. En esa misma sintonía, la Ley núm. 137-11 señala que los
recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta
días, contado desde la notificación del recurso de revisión (artículo 54.3). Al
examinar el expediente, verificamos que el recurso de revisión fue notificado al
recurrido el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a su persona. Sin
embargo, en el expediente no consta su escrito de defensa.
9.5. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el
Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende
solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.6. Este tribunal constata que la decisión jurisdiccional objeto del recurso de
revisión constitucional que nos ocupa fue dictada el veintiocho (28) de abril de
dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
rechazando el recurso de casación presentado en su momento por la actual
recurrente. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y, además, cerró de forma
definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de
aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o
invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia
que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una
decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la
Constitución de dos mil diez (2010).
9.7. Si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes. El artículo 53
de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales
solo puede ser susceptible del recurso de revisión constitucional en tres
escenarios particulares. Estos son cuando «(1) la decisión declare inaplicable,
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por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u
ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3)
se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.8. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales,
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como
finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se
circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así
como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es
conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo
violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
9.9. Tal como se desprende de la lectura del escrito contentivo del recurso de
revisión constitucional que nos ocupa, la recurrente sostiene que la decisión
jurisdiccional desconoció el precedente asentado en la Sentencia TC/0964/24 y
que se le vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido
proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. En ese sentido,
sustenta su recurso en las causales segunda y tercera —en los numerales 2 y 3—
del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.10. Sobre esta segunda causal de revisión, relativa a la violación del
precedente asentado en la Sentencia TC/0964/24, conviene tener presente que
la decisión jurisdiccional ahora recurrida fue emitida el veintiocho (28) de abril
de dos mil veintitrés (2023), esto es, antes de que, el veintisiete (27) de
diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fuera publicada la referida sentencia
TC/0964/24. Naturalmente, esto implica que al órgano jurisdiccional no se le
puede reprochar la vulneración de un precedente que, al momento de emitir su
decisión, era inexistente. En efecto, para que una decisión jurisdiccional pueda
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reputarse violatoria de un precedente de esta corte, es necesario que, al
momento de haberse dictado, existiera ya un criterio vinculante aplicable al
caso. Solo en ese escenario puede afirmarse que el órgano jurisdiccional se
apartó de una regla jurisprudencial previamente establecida. Al haberse
establecido el precedente con posterioridad a la emisión de la decisión
jurisdiccional recurrida, se impone desestimar, desechar o descartar, en esta fase
de admisibilidad, el referido medio de revisión y continuar el examen de
admisibilidad con relación a la restante causal de revisión.
9.11. Ahora bien, es prudente adelantar —conforme se verá a lo largo de esta
sentencia— que la Sentencia TC/0964/24 no es irrelevante para la solución del
presente caso. Es, de hecho, determinante. No obstante, ello se debe no al
desconocimiento de un precedente, reprochable al órgano jurisdiccional en
sentido estricto, sino, más bien, a la similitud que ambos casos guardan y cómo
la solución dada en uno debe dar lugar a la misma solución dada en el otro. Una
cosa es que la decisión jurisdiccional recurrida haya desconocido un precedente
constitucional ya fijado. Otra —que es lo que sucede aquí— es que, al momento
de haberse presentado el recurso de revisión constitucional en contra de aquella
decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional ya haya fijado un criterio
posterior con relación a la misma problemática que, en esa medida, resulta útil
o determinante para resolver el caso que ahora nos ocupa.
9.12. Dicho de otra manera, lo que queda excluido de dicho precedente es su
utilización como fundamento de la causal de revisión contenida en el artículo
53.2 de la Ley núm. 137-11. No obstante, el criterio puede —y debe— ser
tomado en consideración por el Tribunal Constitucional como parámetro si, en
el caso que ahora nos ocupa, se produjo la misma lesión constitucional que fue
identificada en aquel otro caso. Es decir, que, si la denuncia constitucional
elevada ahora por la recurrente en este caso coincide con el defecto detectado
en el otro, aun sea posterior a la emisión de la decisión jurisdiccional ahora
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impugnada, entonces ese precedente puede —y debe— orientar la solución de
este recurso de revisión. Pero conviene enfatizar: la causal de revisión que da
lugar a la admisibilidad del recurso no es —no puede, no debe ser— el
desconocimiento de un precedente propiamente.
9.13. Llegados aquí, y sobre esta última —la tercera— causal de revisión,
relativa a la violación de un derecho fundamental, estimamos prudente reiterar
el criterio asentado en nuestra Sentencia TC/0759/24:
10.20. […] No escapa de nuestra atención que, en este caso, es una
institución del gobierno la que alega ser víctima de una violación de sus
derechos fundamentales.
10.21. Por lo general, el Estado no es titular de derechos
fundamentales. Esto obedece a la idea de que, entre otros, estos surgen
como un límite al poder estatal. Supone, por un lado, que el Estado tiene
limitado su rango de actuación para que las personas puedan disfrutar
de sus derechos fundamentales; y, por otro, que el Estado debe
garantizarlos. De ahí que, de cara al Estado, los derechos
fundamentales tienen una doble dimensión: (1) son una protección
frente al Estado y (2) deben ser protegidos por el Estado.
10.22. Partiendo de la lógica anterior, el Estado y sus manifestaciones
institucionales, sea en la rama ejecutiva, legislativa o judicial, carecen
de derechos fundamentales. En efecto, el Estado no puede ser, a la vez,
acreedor y deudor de derechos fundamentales. Esto, en principio,
conllevaría a que, en este caso concreto, el recurso de revisión que nos
ocupa sea inadmitido. Sin embargo, cuando una institución del Estado
—como lo es el gobierno— actúa como parte frente a los tribunales, lo
hace, por lo general, bajo condición de igualdad. Esto hace que, en ese
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escenario particular, el Estado, manifestado a través del poder
jurisdiccional, garantice una tutela judicial efectiva a todas las partes,
incluyendo al gobierno. Es por esa particularísima excepción que, en
este caso particular, damos como válida la denuncia que el gobierno ha
hecho respecto de la vulneración a la tutela judicial efectiva y debido
proceso, […]
9.14. Resulta, entonces, que cuando el recurso de revisión recae sobre este
particular tipo de vicio, esto es, la violación de derechos fundamentales, la
potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar la decisión
jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y cada uno de los
siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el indicado artículo 53.3
de la Ley núm. 137-11:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo
inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
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9.15. En esencia, la recurrente atribuye la violación de sus derechos
fundamentales a que los tribunales del Poder Judicial rechazaron la demanda
presentada en su contra en desconocimiento de su naturaleza pública. Debido a
que esta falta tiene su origen con la emisión de la sentencia de primera instancia,
la recurrente debió invocarla en apelación y, de haberse repetido en segunda
instancia, debió hacer lo propio en casación, lo cual hizo, conforme se
desprende de una lectura de ambas decisiones jurisdiccionales. Ello evidencia,
también, que la recurrente ejerció todos los recursos que tenía disponible dentro
de la jurisdicción ordinaria. Por ello, este tribunal considera que el recurso de
revisión que nos ocupa satisface los requisitos contenidos en los literales a) y b)
del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
9.16. De igual manera, este tribunal constitucional estima que la exigencia de
admisibilidad contenida en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11 queda
satisfecha. En efecto, un examen de la falta recién indicada demuestra que la
violación del derecho fundamental que la recurrente le atribuye al Poder Judicial
es imputable, de manera inmediata y directa, a acciones propiamente suyas,
como lo es rechazar una demanda laboral, presentada ante los tribunales de
trabajo, en desconocimiento de la naturaleza pública de la entidad demandada.
9.17. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 añade un
cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada
violación a un derecho fundamental, la revisión solo será admisible por el
Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial
trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión
justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.18. Sobre esto, la especial trascendencia o relevancia constitucional
es una noción abierta e indeterminada (TC/0010/12) que, al tenor del artículo
100 de la Ley núm. 137-11, se apreciará atendiendo a su importancia para la
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interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales. Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones,
realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias
de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).
9.19. Para ir determinando este concepto, en las referidas Sentencias
TC/0409/24 y TC/0489/24, este tribunal constitucional se refirió, con mayor
detalle y detenimiento, a la especial trascendencia o relevancia constitucional,
e hizo suyos varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional de España y
de la Corte Constitucional de Colombia para apreciar esta figura.
9.20. Tras una lectura detenida del recién citado artículo 100, en nuestra
Sentencia TC/0489/24 destacamos que, «en nuestro ordenamiento jurídico, la
especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación:
una objetiva y otra subjetiva». Lo explicamos de la siguiente forma:
(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que
trasciende de lo singular o individual, orientada a la:
(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o
(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.
(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a
la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta
protección de los derechos fundamentales, cobra más sentido cuando
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se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional
es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de
revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la
protección de derechos fundamentales; y (2) los recursos de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3
de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho
fundamental.
9.21. En complemento de ello, este tribunal constitucional añadió que:
desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o
relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184
de la Constitución, el rol de este Tribunal Constitucional no es solo
garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa del orden
constitucional, sino, también, la protección de los derechos
fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)
9.22. De esta manera, en la referida Sentencia TC/0489/24, este Tribunal
Constitucional revisitó y adecuó los escenarios o supuestos trazados en su
Sentencia TC/0007/12 para, en adición a ellos, incorporar la dimensión
subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en
nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a
la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido,
consideramos que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o
relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal
Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita
esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia
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de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales
o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión,
modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones,
actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios
anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social,
política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el
mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden
constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la
determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de
derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal
Constitucional sea crucial para su protección y, además, el
conocimiento del fondo resulte determinante para alterar
sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.23. En efecto,
[l]o anterior significa que, por menos relevante o trascedente que pueda
ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta
o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido
ampliamente definido o aclarado por el ordenamiento jurídico y, por
ello, no implique ningún desarrollo jurisprudencial, el Tribunal
Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión
si detecta en el caso concreto una notoria y manifiesta violación de
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derechos fundamentales que, para su reparación, amerite
su intervención. La relevancia o trascendencia constitucional recaería,
entonces, en su dimensión subjetiva, orientada, pues, a la protección de
los derechos fundamentales en el caso concreto. (TC/0621/25)
9.24. Aclarado todo esto, este tribunal constitucional destaca que, tal como ha
sido advertido por la recurrente, la controversia jurídica y el problema
constitucional que le envuelve ya ha sido aclarado y resuelto en la Sentencia
TC/0964/24. En dicha decisión, reiterada en las Sentencias TC/0621/25,
TC/1056/25 y TC/1420/25, entre otras, fijó su criterio respecto de que este tipo
de conflictos debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa.
En principio, esto revelaría la intrascendencia o irrelevancia constitucional del
asunto en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general de esta figura.
9.25. Sobre lo anterior, este Tribunal Constitucional ha juzgado que el recurso
de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia
constitucional cuando el conflicto sometido a su examen ha sido aclarad[o] por
el ordenamiento jurídico (TC/0489/24). Esto último porque sus medios de
revisión ya hayan sido previamente tratados en la jurisprudencia dominicana
(TC/0222/25), porque se ha referido múltiples veces sobre conflictos de igual
naturaleza (TC/0295/25), porque la cuestión fáctica y de derecho ya ha sido
resuelta (TC/0964/25), porque sea una cuestión que ha sido decidida en
ocasiones anteriores (TC/0599/24), porque la controversia ha sido resuelta por
este tribunal constitucional en su vasta doctrina jurisprudencial sobre la
materia y ha sido ampliamente desarrollada y reiterada (TC/0051/26), porque
las cuestiones planteadas ya han sido conocidas, discutidas y falladas por este
tribunal (TC/0725/24), porque nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones
(TC/0659/25) o múltiples veces, de manera reiterada, consistente y constante
(TC/0295/25), o porque sea un asunto sobre el que este colegiado ha sido
reiterativo (TC/0409/24).
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9.26. Es decir, que, al haber esta corte examinado y valorado los medios de
hecho y de derecho a los que se refiere el asunto, desaparece la especial
trascendencia o relevancia constitucional (TC/1170/24). Asimismo, el recurso
de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional en la
medida de que el recurrente o la controversia no introduce algún elemento
novedoso (TC/0222/25), no suscita ninguna discusión nueva (TC/0599/24), no
ofrece algún enfoque distinto (TC/0051/26), no presenta una oportunidad para
el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente (TC/0037/26), no plantea una
cuestión que requiera redefinir jurisprudencia, aclarar estándares
constitucionales o interpretar alcances normativos no desarrollados
(TC/0046/26) o no revela un conflicto sobre derechos fundamentales respecto
a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento (TC/0026/26).
9.27. A pesar de lo anterior, este tribunal constitucional sí retendrá la especial
trascendencia o relevancia constitucional, pero, más bien, en razón de su
dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta
protección de los derechos fundamentales. Lo anterior se debe a que, en el
recién citado precedente (TC/0964/24), que comporta un caso bastante similar
al que nos ocupa, detectamos una violación a los derechos fundamentales de la
recurrente porque el Poder Judicial desconoció su competencia de atribución,
omitiendo la documentación aportada que evidenciaba la naturaleza pública de
la CAASD. Ello conllevó que este tribunal anulara la decisión jurisdiccional
impugnada, tal como también decidió en las Sentencias TC/0621/25,
TC/1056/25 y TC/1420/25.
9.28. A su juicio, esta particularidad guarda suficiente verosimilitud para
justificar la intervención de este tribunal constitucional y admitir el recurso de
revisión que le ocupa a fin de proteger la tutela judicial efectiva y debido
proceso (véanse las Sentencias TC/0621/25, TC/1098/25, TC/1275/25 y
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TC/0262/26). Por estas razones, se configura el cuarto escenario o supuesto de
la Sentencia TC/0489/24. Consecuentemente, este Tribunal Constitucional
admitirá el presente recurso de revisión y conocerá su fondo.
9.29. Antes de continuar, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 54,
numerales 5 y 7, de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir
dos decisiones: una para referirse a la admisibilidad del recurso de revisión y
otra para decidir el fondo, si fuere admitido. No obstante, ha juzgado que, en
virtud de los principios de celeridad y economía procesal, «si en la especie
puede solucionarse la admisibilidad y el fondo del recurso mediante una sola
decisión, sin lesionar los intereses de las partes, el Tribunal no debe dictar dos
sentencias» (TC/0038/12); criterio que reitera y aplica en este caso.
10. Fondo del recurso de revisión constitucional
10.1. Tal como se ha avanzado, el presente caso es similar al resuelto en la
Sentencia TC/0964/24. Ello amerita que se adopte la misma decisión. En efecto,
el artículo 184 de la Constitución, así como el artículo 31 de la Ley núm. 137-
11 disponen que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado. De ahí que, conforme al mandato del principio
stare decisis, los criterios jurisprudenciales de este tribunal constituyen
precedentes de carácter obligatorio, incluso para nosotros (TC/0193/14).
10.2. Esto último supone que las decisiones del Tribunal Constitucional «se
traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo
en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter
vinculante» (TC/0319/15). Pero, además:
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[l]as decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por
el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la
función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia
constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera
ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que
va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad
procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para
ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución[,] sino en
sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia
constitucional. (TC/0360/17)
10.3. Con relación con todo lo anterior, se ha indicado que:
en los sistemas constitucionales como el nuestro, el precedente se
constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su
doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así
la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal
Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e
interpretando las leyes conforme a las disposiciones de la Constitución;
en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción
de una norma a partir de un caso concreto. (TC/0150/17)
10.4. Además, se ha precisado que:
para subsumir los efectos vinculantes de los precedentes asentados por
el Tribunal Constitucional en un caso que le sea sometido a su
ponderación con respecto de otro ya resuelto o conocido, […] ha de
obrar una identidad o una similitud que le sea aplicable al objeto del
caso[. P]or consiguiente, debe operar la aplicación de los mismos textos
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legales y la solución planteada debe guardar cierta similitud con el caso
ya decidido. (TC/0304/16)
10.5. En este caso, la recurrente presentó, en esencia, los mismos medios de
casación ante la Suprema Corte de Justicia. Indicaba que los tribunales de
trabajo desconocieron la naturaleza pública de la CAASD, omitiendo que la
jurisdicción contencioso-administrativa es la natural para solucionar
controversias vinculadas con el estatuto de su personal. En ambos casos, la alta
corte rechazó sus medios de casación con una motivación prácticamente
idéntica, reiterando el «uso y costumbre constante en el tiempo y en la práctica
laboral» de dicha institución, de aplicar las disposiciones del Código de
Trabajo en las relaciones con sus trabajadores. Esto a pesar de que la
recurrente aportó documentación suficiente que revelaba su inclusión al
régimen de esta última normativa.
10.6. En efecto, nótese que, para decidir como lo hizo, la alta corte consideró
—conforme ya fue transcrito anteriormente, en otra parte de esta misma
sentencia— lo siguiente:
18. Esa facultad de la que goza el Consejo de Administración de la
institución recurrente, es la que ha consagrado como un uso y
costumbre constante en el tiempo y en la práctica laboral que sus
trabajadores se rijan por las disposiciones del Código de Trabajo y
como es de conocimiento general, entre las fuentes idóneas del derecho,
se encuentra la costumbre que es definida como regla de derecho que
funda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador; por
tanto, una resolución levantada en una sesión ordinaria del Consejo de
Directores, sin la debida modificación del reglamento interno que
regula las relaciones de la institución con sus trabajadores no puede
estar por encima del uso y costumbre establecido en amparo del
Expediente núm. TC-04-2025-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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mandato del aludido reglamento; asimismo, también debe reiterarse
que tampoco pueden vulnerarse los derechos reconocidos por la ley a
los trabajadores consagrados en el Código de Trabajo, pues conforme
con las disposiciones del VIII Principio Fundamental de la referida
norma en caso de concurrencia de varias normas legales o
convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador.
19. Que se precisa establecer también que la Ley núm. 41-08, sobre
Función Pública, en su artículo 2, ordinal 2º establece que quedan
excluidos de la presente ley, quienes mantienen relación de empleo con
órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo;
como es el caso de la hoy recurrente, que aunque no es una institución
estatal de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte,
mantiene una relación en lo que respecta a la contratación y
terminación de sus servicios con sus empleados bajo el régimen del
Código de Trabajo, en virtud de su propia ley y reglamento internos,
por tanto y partiendo de todo lo expuesto previamente, no le es aplicable
la referida ley, como sostiene la parte recurrente.
20. Esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la
determinación del legislador y del Consejo Directivo de la Corporación
del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), de pagar
a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus
contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser
tomadas en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de
decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales
contra dicha institución, como es el caso, por lo que contrario a lo
sostenido por la parte recurrente, la corte a qua al decidir como lo hizo,
no incurrió en vicio alguno, muy por lo contrario, se ajustó a las normas
jurídicas rendidas por el Consejo de Directores de la institución
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recurrente, siendo como es evidente, el uso y costumbre de la recurrente
aplicar las disposiciones del Código de Trabajo en las relaciones con
sus trabajadores, por lo tanto, no puede censurarse el fallo impugnado
por falta de ponderación respecto del contenido de la ley orgánica que
crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo
(CAASD), el reglamento de aplicación, así como las actas de sesiones
ordinarias del Consejo de Directores, pues no son pruebas que de
haberse ponderado variarían la premisa formada al respecto, en virtud
de que la falta de ponderación de un documento constituye un vicio de
los jueces del fondo, cuando el documento en cuestión es determinante
para la solución del proceso, que no es el caso, razón por la cual se
desestima el medio examinado y se rechaza el presente recurso de
casación.
10.7. Como se desprende, este tribunal constitucional considera que las
similitudes de ambos casos —este y el resuelto en la Sentencia TC/0964/24—
son tales —idénticas, prácticamente— que justifican la aplicación de la misma
solución. En la Sentencia TC/0964/24 recordó que:
10.6. […] la competencia de atribución es la otorgada por ley a los
tribunales para decidir sobre las pretensiones de las partes, dentro de
un proceso judicial, con preferencia a los demás órganos
jurisdiccionales de su clase, con el interés de obtener una sana
administración de justicia. Es un criterio de carácter general que la
competencia de atribución de los tribunales es un asunto de orden
público.
10.7. En virtud de lo anterior, todo juez o tribunal, previo al
conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en
la obligación de examinar su competencia en razón de la materia, aun
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cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la
vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y
el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución,
específicamente, al derecho a un juez competente o natural. […]
10.8. A pesar de lo anterior, la decisión jurisdiccional sometida a su examen no
expone, de manera concreta y precisa, cómo fue valorado el derecho aplicable.
Específicamente, no explica los motivos justificativos que fundamentaron el
rechazo del punto de derecho invocado por la parte recurrente en casación,
puntualmente, la validez de las actas y reglamentaciones vigentes dictadas por
el Consejo de Directores de dicha institución en materia laboral; la aludida
contradicción de criterios entre decisiones dictadas por la propia Suprema Corte
de Justicia respecto de la jurisdicción competente para dirimir los conflictos
generados entre la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo
Domingo (CAASD) y sus empleados; y la aplicación de las leyes relativas a la
organización de la Administración pública. Lo anterior a pesar de que la
recurrente sostuvo que, a partir de dos mil trece (2013), su consejo directivo
inició una serie de cambios institucionales orientados a adecuar la organización
y el régimen legal de sus empleados a las disposiciones de la Ley núm. 41-08,
aspecto que se corrobora con las siguientes documentaciones que han sido
aportadas:
(1) Acta de la sesión ordinaria del Consejo de directores de la Corporación del
Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), celebrada el
veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), marcada con el número
005-2013, en la que se aprobó la incorporación de la CAASD a la Ley núm. 41-
08, de Función Pública, así como la inclusión de sus empleados en el sistema
de carrera administrativa, de acuerdo con dicha ley.
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(2) Comunicación del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) a través
de la cual el ministro de Administración Pública informa al director general de
la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD)
que es de opinión de que dicha institución se encuentra dentro del ámbito de
aplicación de la Ley de Función Pública.
(3) Comunicación del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) a través de
la cual el ministro de Administración Pública remite al director general de la
Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) la
resolución que aprueba su manual de organización y funciones, núm. 001-2015,
refrendada por dicho ministerio.
10.9. De igual manera, la decisión jurisdiccional tampoco expone, de forma
concreta y precisa, cómo las leyes posteriores al reglamento estatutario de la
Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), del
seis (6) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), impactaron la
lectura del artículo 16 del citado reglamento, tales como la Ley Orgánica de la
Administración Pública, núm. 247-12, y la referida ley núm. 41-08, máxime
cuando dicha disposición estatutaria establece que «para lo no previsto en este
reglamento relativo a los derechos y prestaciones que por el mismo se confiere
a los funcionarios y empleados, se aplicarán las leyes y reglamentos de trabajo
vigente, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución»; dígase, su naturaleza
de derecho público.
10.10.En cambio, la decisión jurisdiccional impugnada incurre en el empleo
desnaturalizado del uso y costumbre como fuente de derecho para determinar la
competencia que, solo por ley, puede ser atribuida a un juez o tribunal, como
las citadas Leyes núms. 41-08 y 247-12, traduciéndose en una incorrecta
justificación de la decisión tomada en el presente caso.
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10.11.Considerando todo esto, este Tribunal Constitucional reitera que está
frente a un caso que debe abordarse desde la naturaleza jurídica de derecho
público de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo
(CAASD) y su objeto legal, conforme disponen los artículos 1 y 323 de su ley
orgánica, núm. 498; el artículo 42 de la Ley núm. 247-12, y la Ley núm. 41-08,
y no desde la óptica del presunto carácter comercial de sus actividades. Esto
porque la citada ley orgánica no contempla que sus objetivos legales se
realizarán con fines lucrativos, sino públicos y sociales.
10.12.Por todo lo anterior, reiteramos el precedente asentado en la Sentencia
TC/0964/24:
[E]s criterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción
contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la
competente para conocer sobre los conflictos que se surjan entre la
referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones que
el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa
jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese
texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2)
de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la
Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que
surjan entre la Administración Pública y sus servidores. Estas normas
completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional
competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13-07, del cinco (5)
de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior
Administrativo, y núm. 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece
(2013), sobre los procedimientos administrativos.
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10.13. En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un
error —en el mismo error, pues— al retener la competencia de la jurisdicción
laboral para conocer de una demanda laboral presentada en contra de un ente o
agente de derecho público, como lo es la CAASD. Esto a pesar de que dicha
entidad está claramente acogida a la Ley núm. 41-08, conforme a su naturaleza
y a los procedimientos agotados en conjunto con el Ministerio de
Administración Pública, tal como figura en la documentación que esta ha
aportado. Contrario a lo juzgado por el Poder Judicial, la jurisdicción
contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para
conocer sobre los conflictos que surjan entre la entidad demandada y sus
empleados y funcionarios, en virtud de las atribuciones que le confiere el
artículo 165.3 de la Constitución a dicha jurisdicción. Tal disposición consagra
que es atribución de los tribunales superior administrativos, entre otras, conocer
y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las
acciones contencioso-administrativas que nazcan de los conflictos surgidos
entre la Administración pública y sus funcionarios y empleados civiles.
10.14. Lo anterior demuestra —conforme ya hemos juzgado en situaciones
similares— una violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso,
consagrada en el artículo 69 de la Constitución, no solo en su vertiente de la
debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, sino en cuanto al derecho
a ser oído y juzgado por una jurisdicción, juez o tribunal competente (artículo
69, numeral 2 y 7).
10.15. Conviene agregar que la competencia de la jurisdicción contencioso-
administrativa también viene determinada por la ley que instituye la jurisdicción
contencioso-administrativa, núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil
novecientos cuarenta y siete (1947); la ley que crea el Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo, núm. 13-07; y la ley sobre los derechos de las
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personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento
administrativo, núm. 107-13.
10.16. En fin, que, tal como se desprende de todo lo anterior, en este caso se
vislumbra la misma vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso y
se impone adoptar —como en efecto se adopta— la misma solución procesal
de la Sentencia TC/0964/24:
10.17. En virtud de los precedentes razonamientos, se dispondrá de la
anulación de la indicada Sentencia […], objeto del presente recurso de
revisión y, por tanto, se devolverá el expediente a la Secretaría General
de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la solución prevista en
los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, tal como se
hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Esta medida se
adoptará con el propósito de que esa alta corte subsane las violaciones
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
cometidas contra la parte recurrente en la especie advertidas en la
presente sentencia, apegándose estrictamente al criterio establecido
por el Tribunal Constitucional en esta decisión y sus precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación
del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la
Sentencia SCJ-TS-23-0433, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de
Santo Domingo (CAASD) y, consecuentemente, ANULAR la Sentencia SCJ-
TS-23-0433.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Suprema Corte de Justicia a fin de
que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en
esta sentencia con relación al derecho fundamental cuestionado.
CUARTO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia,
de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Corporación del Acueducto y
Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); y al recurrido, señor Bertilio
Antonio Arias.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
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la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0433 dictada
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de
Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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