SentenciaNo. TC/0552/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0552/26
- Publicacion
- 3 de mayo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0552/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0922, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la señora
Arelis Adujar García contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481
dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el
veinticinco (25) de julio de dos mil
veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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1. Descripción de la resolución recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481, objeto del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos
mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión se declaró caduco el recurso de
casación interpuesto por la señora Arelis Adujar García, a través del siguiente
dispositivo:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto
por la señora Arelis Andújar García, contra la sentencia civil núm. 95-
2023, de fecha 3 de mayo de 2023, dictada por la Cámara Civil de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los
motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas
ordenando su distracción en favor y provecho de los Ledos. Ricardo
Ysrael Tavarez y Francisco E. Matos Feliz, abogados de la parte
recurrida que afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra al
domicilio de la señora Arelis Andujar García, mediante el Acto núm. 0433-2024,
instrumentado por el ministerial Julio César Tineo Reyes, alguacil ordinario del
Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cinco (5) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR DOMINICANA).
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Presentación del recurso en revisión
La señora Arelis Adujar García apoderó a este Tribunal Constitucional del
recurso de revisión constitucional contra la resolución anteriormente descrita,
mediante escrito depositado el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de
octubre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado, al domicilio de la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR DOMINICANA)
mediante el Acto núm. 3233/2025, instrumentado por el ministerial Pascual
Ponche Martínez, alguacil de estrados de la Unidad Citaciones, Notificaciones y
Comunicaciones del Juzgado de Paz de San Cristóbal, el doce (12) de agosto de
dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la señora Arelis Andújar García.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de
casación interpuesto por la señora Arelis Andújar García, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
8) En el caso que nos ocupa consta el memorial de casación depositado
en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de
diciembre de 2023, siendo por consiguiente el último día hábil para la
notificación del acto de emplazamiento el martes 2 de enero de 2024;
no obstante, el recurrente realizó la referida notificación el 24 de enero
de 2024 mediante acto núm. 167/2024, antes descrito, esto es, fuera del
plazo establecido a tal fin. Por otro lado, el plazo establecido por el
artículo 20 párrafo II de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación,
respecto de los quince (15) días hábiles para el depósito del acto de
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la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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emplazamiento vencía el martes 16 de enero de 2024, en consecuencia,
al realizarse el depósito del correspondiente acto de emplazamiento en
la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de
febrero de 2024, es evidente que se incurrió en violación del indicado
plazo, cuyo cómputo inició a partir de la fecha en que fue depositado el
memorial de casación, según se expone precedentemente.
9) Lo anteriormente expuesto, conduce a este colegiado a pronunciar
la caducidad del presente recurso de casación al tenor del párrafo II
del artículo 20 la Ley sobre Recurso de Casación, acogiéndose así la
solicitud de caducidad realizada por la parte recurrida.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La señora Arelis Andújar García expone en su recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones—
los siguientes motivos:
Que al momento de la Primera Sala de la Suprema/Corte de Justicia
tener el expediente en sus manos para impartir justicia, la supuesta
caducidad a la que hace alusión, ya se encontraba ventajosamente
cubierta, razón por la cual, en vez de pronunciar la misma, esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia debió proceder a conocer del fondo
del referido recurso y no "presumir la inexistencia del acto de
emplazamiento". en cuestión, pues el mismo, como se deriva del estudio
de la decisión atacada, se encontraba en manos de los juzgadores al
momento de fallar.
Que en su ratio decidendi, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia infiere sin ningún tipo de justificación que el párrafo del artículo
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la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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20 de la Ley de Casación, declara "inexistente" el depósito del acto de
emplazamiento que fuese hecho fuera del plazo previsto por la ley y
obvia que la misma ley, cuando la contraparte responde al fondo y no
se afecta el sagrado derecho de defensa, deja expresamente cubierta la
caducidad como hemos de observar más adelante.
Que si bien es cierto, quo la solicitud de caducidad fue realizada por la
contraparte, no menos cierto es que la misma pudo ejercer de forma
libre y sin perjudicar su derecho de defensa, el depósito de su memorial
de defensa ante el tribunal a-quo en fecha da de febrero del 202 por la
que al momento de conocerse el expediente en cuestión el mismo se
encontraba completo.
Que resulta contraproducente que en el cuerpo de su decisión los jueces
a-quo reconozcan sin ambages el mandato de la ley y sin embargo en
otras sin embargo, en otras partes de su motivación y en el dispositivo
procedan a razona: y a fallar de una forma distinta a la que se vislumbra
en el considerando anteriormente descrito.
Que al actuar de esta forma. La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, limita el acceso a la justicia de nuestra representada, pero
igualmente vulnera su derecho de defensa y al inferir lo que realmente
quiere expresar el ya discutido artículo 20 en su párrafo II, en
contraposición con lo que es el sentir del texto en su conjunto, después
de un estudio tanto exegético como general e interpretativo de la norma
constitucional incurre en los vicios descritos en este postulado.
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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En esas atenciones, la señora Arelis Andújar García concluye de la siguiente
forma:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de revisión, y en
consecuencia, anular por los motivos expuestos, La decisión no. SCJ-
PS-24-1481 del 25 de julio del 2024, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR
las medidas procedentes en cuanto al recurso de casación incoado por
ARELIS ANDUJAR GARCIA en contra de EDESUR DOMINICANA
S.A. y de la sentencia civil no. 95-2023, de fecha 03 de mayo del año
2023, expedida por loa Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal depositado en
fecha 22 de diciembre del 2023, a fin de que sean acogidas las
conclusiones contenidas en dicho recurso.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
La Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR
DOMINICANA) no hizo depósito de su escrito de defensa, a pesar de que fue
debidamente notificada del presente recurso mediante el Acto núm. 3233/2025,
ya descrito.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro
(2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Acto núm. 0433-2024, instrumentado por el ministerial Julio César Tineo
Reyes, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San
Cristóbal el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a
requerimiento de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.
(EDESUR DOMINICANA).
3. Acto núm. 3233/2025, instrumentado por el ministerial Pascual Ponche
Martínez, alguacil de estrados de la Unidad Citaciones, Notificaciones y
Comunicaciones del Juzgado de Paz de San Cristóbal el doce (12) de agosto de
dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la señora Arelis Andújar García.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda civil en reparación de daños y
perjuicios interpuesta por la señora Arelis Andújar García en contra de la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR
DOMINICANA). Mediante la sentencia núm. 1530-2019-SSEN-000257,
dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Cristóbal, del quince (15) de octubre de dos mil
veintiuno (2021), se rechazó dicha demanda.
Insatisfecha, la señora Arelis Andújar García recurrió en apelación dicha
decisión y la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de San Cristóbal rechazó el recurso y confirmó, mediante la Sentencia núm. 95-
2023, dictada el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual
fue rechazado el recurso.
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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No conforme con dicha decisión, recurrió en casación dicha decisión ante la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró caduco el recurso
de casación presentado.
Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Arelis Andújar García.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Antes de analizar la cuestión de admisibilidad del presente recurso
conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la
Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una
para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea
admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la
decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció
que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía
dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido
reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
9.2. En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada
a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de
dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe
considerarse como franco y calendario; es decir, que se cuentan todos los días
del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su
vencimiento (dies ad quem). Además, resulta prolongado hasta el siguiente día
hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este
colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a
la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.
9.4. En la especie, se satisface este requisito, en razón de que la sentencia
recurrida fue notificada al domicilio de la señora Arelis Andújar García el cinco
(5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 0433-
2024, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el tres (3) de octubre
de dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, dado que se ha podido verificar que
el recurso fue presentado en tiempo hábil y la notificación de la sentencia fue
realizada a domicilio procede declarar su admisibilidad.
9.5. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las
sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de
enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión
constitucional.
9.6. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, debido a que la
sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y goza de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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9.7. Con relación con los demás requisitos que deben cumplirse para la
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 supedita su admisibilidad a que la situación
planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en
los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal
prevista en el numeral 3) del artículo 53, es decir, cuando se haya producido la
violación de un derecho fundamental.
9.8. De acuerdo con el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo
podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una
ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional;
3) cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de
los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.9. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida
incurrió en violación al debido proceso por estar afectada de falta de
motivación. En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el
párrafo anterior.
9.10. Al respecto, en la Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio
para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo
53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos
se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular
de cada caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos,
cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
decisión o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se
produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí
un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del
criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del
recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única
instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la
violación.
9.11. En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en
los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en
razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados,
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específicamente sobre violación al debido proceso por errónea motivación,
surgen como consecuencia de la sentencia dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, al haberse producido la presunta conculcación de los
derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen otros
recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la
alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato
y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia
recurrida.
9.12. Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, se
requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia
constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal.
Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado se pronunció
sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este
requisito:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto
a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios
que permitan su esclarecimiento;
2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en
el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios
anteriormente determinados;
3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales;
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en
el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso
reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el
conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar con el
desarrollo de su jurisprudencia en lo que respecta a los derechos y garantías a
la tutela judicial efectiva y debido proceso, reiterando el criterio asentado por
este colegiado en los casos que conciernen a un recurso de casación caduco.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa,
exponemos lo siguiente:
10.1. Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión
jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481, dictada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de
dos mil veinticuatro (2024). En efecto, mediante el fallo recurrido esta última
alta corte declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la señora Arelis
Andújar García, contra la Sentencia núm. 1530-2019-SSEN-000257, dictada por
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Cristóbal, el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
10.2. La parte recurrente, señora Arelis Andújar García, pretende con su alegato,
básicamente, que se reconozca que la Suprema Corte de Justicia no ponderó
correctamente su recurso de casación al declarar erróneamente caduco dicho
recurso. Sin embargo, esta sede constitucional considera que al ser la casación
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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un recurso de tipo extraordinario, los jueces actuantes no están obligados a
conocer el fondo del recurso cuando existen motivos que impidan dicho
conocimiento.
10.3. Si bien es cierto que es un principio del derecho procesal y constitucional
que toda sentencia puede ser recurrida, esto debe ser de conformidad con lo que
dispone la ley. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar
caduco el recurso de casación, actuó correctamente, pues en virtud del artículo
20, párrafo II de la Ley núm. 2-23, no procede el recurso de casación cuando se
ha emplazo fuera del plazo establecido. En efecto, dicho tribunal indicó en su
sentencia lo siguiente:
8) En el caso que nos ocupa consta el memorial de casación depositado
en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de
diciembre de 2023, siendo por consiguiente el último día hábil para la
notificación del acto de emplazamiento el martes 2 de enero de 2024;
no obstante, el recurrente realizó la referida notificación el 24 de enero
de 2024 mediante acto núm. 167/2024, antes descrito, esto es, fuera del
plazo establecido a tal fin. Por otro lado, el plazo establecido por el
artículo 20 párrafo II de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación,
respecto de los quince (15) días hábiles para el depósito del acto de
emplazamiento vencía el martes 16 de enero de 2024, en consecuencia,
al realizarse el depósito del correspondiente acto de emplazamiento en
la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de
febrero de 2024, es evidente que se incurrió en violación del indicado
plazo, cuyo cómputo inició a partir de la fecha en que fue depositado el
memorial de casación, según se expone precedentemente.
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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10.4. Resulta que la caducidad y el depósito del recurso de casación se
encuentran estipulados en los párrafos I y II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23,
texto que indica lo siguiente:
Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera
de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia
dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación
al último emplazado.
Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del
recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto
de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para
pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
10.5. De lo anterior resulta que no guarda razón al recurrente al indicar que se
interpretó erróneamente el artículo anteriormente citado, ya que en el conteo de
los días transcurridos entre el depósito del memorial de casación el veintidós
(22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y la notificación del acto de
emplazamiento el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se
observa que supera el plazo que indica la norma.
10.6. Vale destacar que el alegato de que cuando se falló el expediente la
caducidad se encontraba cubierta al haber depositado el acto de emplazamiento,
cuestión que no aplica, ya que la norma le permite decretar dicha caducidad
incluso de oficio si no es depositado dentro del plazo establecido en la norma.
Lo anterior quiere decir que lo único que debe valorar el tribunal de referencia
es si el acto de emplazamiento fue depositado en el plazo citado.
10.7. En una especie similar, este tribunal estableció mediante la Sentencia
TC/1327/25, lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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10.7. La caducidad es la sanción procesal establecida legalmente por
la inercia o falta de diligencia de las partes en la realización de alguna
actuación puesta a su cargo. Con ocasión el recurso de casación, la
norma aplicable es la Ley núm. 2-23, que dispone en su artículo 20 el
contenido de los actos de emplazamiento ante la Suprema Corte de
Justicia y, en sus párrafos, dos obligaciones a cargo de cualquiera de
las partes: el depósito del acto en la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la
fecha de notificación del último emplazado (párrafo I), y que si pasados
quince (15) días hábiles a partir de la interposición del recurso de
casación no ha sido depositado el acto de emplazamiento, la corte de
casación podrá pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a
pedimento de parte (párrafo II).
10.8. Al tratarse la declaratoria de caducidad de una potestad legal de
la Suprema Corte de Justicia ante la falta de depósito del acto de
emplazamiento en casación, su pronunciamiento no supone la violación
a derechos fundamentales, siempre y cuando se compruebe que la
misma fue declarada conforme a la ley.
10.8. En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que, mediante el test de la
debida motivación, se salvaguardan los derechos y garantías fundamentales de
acceso a un recurso efectivo, en el marco de la tutela judicial y debido proceso.
10.9. En cuanto al deber de motivación, en su Sentencia TC/0009/13 este
plenario constitucional fijó su criterio respecto de los requisitos que debe reunir
toda decisión jurisdiccional para que se considere debidamente motivada, en el
denominado test de la debida motivación, los cuales evaluamos en los párrafos
siguientes:
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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a. Desarrollo sistemático de los medios en que se fundamentan las
decisiones. Al respecto, se observa el cumplimiento de este requisito en la
sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Consta
el examen de los requisitos legalmente establecidos para la admisibilidad del
recurso de casación interpuesto por la señora Arelis Andújar García, así como
los requisitos cuya no observación se encuentra sancionada con la caducidad
del recurso.
b. Exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los
hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. La decisión bajo
examen también cumple con este requisito, en el sentido de que presenta los
fundamentos legales a partir de los cuales se concluye la caducidad del recurso
de casación por haberse emplazado fuera del plazo establecido en el artículo 20,
párrafo II de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación.
c. Manifestación de las consideraciones pertinentes que permiten determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La sentencia
bajo examen cumple con este requisito, en tanto se observa un análisis detenido
y razonado de la fecha de interposición del recurso de casación, la fecha de
notificación del acto de emplazamiento y del plazo legalmente establecido para
su depósito en la Suprema Corte de Justicia, concluyendo válidamente que al
momento de su incorporación al expediente, dicho plazo ya había transcurrido,
con lo cual se encontraba válida y legalmente habilitada para declarar la
caducidad del recurso de casación, como en efecto lo hizo.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
disposiciones legales supuestamente violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción. Se comprueba con el análisis de la
sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que se
realiza una identificación e interpretación correcta y precisa de las disposiciones
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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legales que fundamentaron la decisión, sin incurrir en la transcripción genérica
de disposiciones y principios. También se observa en la sentencia recurrida un
análisis detenido de los actos procesales que intervinieron en el recurso de
casación en concreto, con lo cual la decisión también cumple con este requisito.
e. Fundamentación que cumple la función de legitimar las actuaciones de
los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad
jurisdiccional. Finalmente, el cumplimiento de este requisito queda evidenciado
con la satisfacción de todos los requisitos anteriores que componen el examen
de la motivación de las decisiones jurisdiccionales. Al evaluar y ponderar
correctamente los actos procesales que intervinieron en el presente caso y la
aplicación de la sanción legal correspondiente, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia cumplió con su función de legitimación frente a la sociedad.
10.10. Consecuentemente, al quedar en evidencia que la decisión jurisdiccional
bajo examen cumple con las garantías del debido proceso y la tutela judicial
efectiva, así como con el deber de motivación de las sentencias, se comprueba
que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, se procede a
rechazar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y
confirmar la sentencia que nos ocupa.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury
A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Arelis
Andújar García, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos
mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
constitucional descrito.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señora Arelis Andújar García y,
a la parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.
(EDESUR DOMINICANA).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro
Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly
Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez;
Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza;
José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos
mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria al estimar que el
presente caso no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, párrafo,
de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional
I
1. El presente caso tiene su origen en la demanda civil en reparación de daños
y perjuicios, interpuesta por la señora Arelis Andújar García, en contra de la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR
DOMINICANA). Mediante la Sentencia núm. 1530-2019-SSEN-000257,
dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Del
Distrito Judicial De San Cristóbal el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno
(2021), fue rechazada dicha demanda.
2. Insatisfecha con este fallo, la señora Arelis Andújar García recurrió en
apelación, resultando la Sentencia núm. 95-2023, dictada por la Cámara Civil de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el tres (3) de
mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual fue rechazado el recurso y
confirmada la decisión de primer grado.
3. Finalmente, inconforme con esta decisión, la parte hoy recurrente interpuso
un recurso de casación, el cual fue declarado caduco por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481, dictada
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio
de dos mil veinticuatro (2024), siendo esta decisión la que dio lugar al presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. La mayoría de los
Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en
admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la
sentencia recurrida, al estimar que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia fue debidamente motivada y no incurrió en violación alguna del derecho
al debido proceso y la tutela judicial efectiva en perjuicio de la recurrente.
4. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir
el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo
53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia
constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los
principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia
constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24,
del 20 de mayo de 20241; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
24 de junio de 20242. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado
allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia
constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
II
5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia
constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos
antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924)
2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede
variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco
se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que
trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case
impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial
trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la
Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24,
en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito
y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes
parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas
discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales
(TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de
derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios
de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y
no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la
interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o
inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto
de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la
interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean
argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial
del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este
colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia
unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional
mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o
discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada
que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una
sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en
apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos
fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la
especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional.
Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver
a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a
examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es
un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer
el caso y debió inadmitirlo.
***
8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro
para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un
ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos
que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad
del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente
posible.
9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión,
«[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso
puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso.
Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos
de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.»
(Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.
912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué
se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no
informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión
constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique
sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden.
Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el
Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto,
dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto
por el legislador en la configuración de los procedimientos
constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con
casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio
reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no
limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el
tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de
especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar
motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como
expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor
jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.
11.3.4)
12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es
incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con
todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21.
Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o
recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino
que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas
expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en
que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a
través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha
organizado lo concerniente a los distintos procedimientos
constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos
Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo
hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado
procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una
importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que
pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España, Sección
Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso
de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la
jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la
interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la
determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)–
, no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de
acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta
de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del
presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los
supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar
la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas,
respetuosamente, discrepo3. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de
abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
3 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.
Expediente núm. TC-04-2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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