SentenciaNo. TC/0550/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0550/26
- Publicacion
- 18 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0550/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0189 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia objeto del presente recurso de revisión es la núm. SCJ-PS-25-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Riqueimi Antonio Basora García, contra la sentencia no. 1499- 2024-SSEN-00115, de fecha 18 de marzo de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
No hay constancia sobre la notificación de la sentencia anteriormente descrita a persona o domicilio del recurrente, señor Riquelmi Antonio Basora García.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto por el señor Riquelmi Antonio
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Basora García el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por ante la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial y recibido por este tribunal constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La parte recurrente pretende que se declare nula la señalada resolución y se remita el expediente por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para un nuevo conocimiento.
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Pedro Antonio Martínez Hernández, mediante el Acto núm. 958/2025, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel López, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en el lugar del domicilio profesional de sus abogados y recibido por el licenciado Juan Bienvenido Castro.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por Riquelmi Antonio Basora García contra la Sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00115, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión, fundado, entre otros motivos, en lo siguiente:
[…]
6) La falta de depósito del acto de emplazamiento puede obedecer a que la parte recurrente no cumpla con la notificación de esta actuación procesal, o, aun habiéndolo hecho, no sea aportado oportunamente en
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casación por ninguna de las partes, pues en ambos casos su ausencia en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumir su inexistencia. Asimismo, la enunciada caducidad puede producirse en el escenario en que el depósito del acto de emplazamiento se realice fuera del plazo establecido en el indicado párrafo II del artículo 20.
7) Acorde con el artículo 82 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida.
8) En el caso que nos ocupa consta el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el 5 de agosto de 2024, en consecuencia, al realizarse el depósito del correspondiente acto de emplazamiento en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2024, es evidente que se incurrió en violación del indicado plazo, cuyo cómputo inició a partir de la fecha en que fue depositado el memorial de casación, según se expone precedentemente.
9) Ante la circunstancia señalada, consistente en el depósito del acto de emplazamiento realizado fuera de plazo, procede pronunciar la caducidad de oficio del presente recurso de casación al tenor del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Cabe señalar que conforme a la jurisprudencia constante esta sanción procesal dispensa a esta sala del conocimiento y fallo de las demás pretensiones incidentales y de fondo de las partes en ocasión del recurso de casación sancionado.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
La parte recurrente en revisión, señor Riquelmi Antonio Basora García, procura mediante su recurso de revisión constitucional la anulación de la Sentencia núm.
SCJ-PS-25-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y el envío del expediente por ante la misma Primera Sala de la Suprema Corte de justicia para que esta falle el fondo del recurso de que se trata; para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, lo siguiente:
[…]
7. A que la decisión Resolución No. SCJ-PS-25-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en contra del impetrante, en esencia se constituye en una violación de los derechos fundamentales antes citados, pues la misma decidió no dar curso a un proceso del cual ya fue apoderado el tribunal a-quo declarándolo caduco, aun cuando la ley de casación declara que las notificaciones pueden ser depositada por cualquiera de las partes y resulta de en fecha 23 de julio del 2024, la parte impetrada presente su escrito de memorial de defensa en contra del recurso de casación que apodera dicha sala.
8. Por lo cual se puede colegir no solo la notificación, sino además la respuesta plena y garantía al derecho de defensa de las partes, pero además la corte solo debe considerar el contenido de estos actos procesales, pues un acto de notificación solo tiene un efecto noticioso o declaratorio es decir poner en conocimiento a las partes envueltas en un proceso de su existencia y puedan contestar o en caso de no contestar alegar ignorancia.
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9. A que revisamos las previsiones del artículo 20 de la ley 2-23 sobre casación, notaremos que este tiene dos plazo (sic) 5 días para depositar el acto de notificación el cual no genera el efecto de caducidad de la instancia, sino el plazo de 15 del párrafo II, el cual tiene como objeto entrar en vigencia cuando no se ha presentado escrito de defensa al memorial de casación, cosa que en el presente caso sí ocurrió.
10. Que además pone en manos del recurrente la citación, pero que la misma está sujeta a un plazo fatal que aparentemente no admite y contradice las disposiciones del artículo 1033 del código de procedimiento civil […].
13. A que como es posible que la parte emplazada pueda pedir caducidad o igual la Suprema Corte de Justicia pueda declarar caduco un acto el cual ha sido contestado, además cómo es posible que el derecho de acceso a la justicia se superponga a una norma o ley procesal sobre la cual no existe prueba de violación al derecho de defensa del recurrido, todo lo contrario la contestación de la parte impetrada la lugar a confirma que la misma tiene pleno conocimiento de las acciones en su contra y la pudo contestar, como lo hizo, mediante el depósito de su memorial de defensa de fecha 23 de julio del año 2024, como consecuencia del acto indicado de notificación del recurso de casación de que se trata, por lo que al igual que al recurrente, el recurrido tenía obligación de depositar en la instancia.
16. A que es sabido que el emplazamiento es un acto de notificación en donde se da a conocer a la otra parte la instancia iniciada en una jurisdicción determinada, a los fines de que la misma pueda ejercer su derecho de defensa, en el caso del recurso de casación no es distinto y en el momento, en que la ley pone en manos del recurrido la posibilidad de hacer su memorial de defensa, entonces reconoce que el recurrido
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previamente ha tenido conocimiento de este, tal como se revela con la presentación en plazo oportuno de su memorial de defensa, de fecha 23 de julio del año 2024. 17. A que la ley y sobre todo la decisión impugnada ha generado un favoritismo dañino, pues si el caso fuese inverso habría que notificar al recurrido para poder proceder en contra de este y además otórgale un plazo para que pudiera solucionar su inacción, como lo señalan los artículos 19 y 20 de la ley de casación, situación que no se da a favor del recurrido y así genera un desequilibrio entre ambas partes, máxime cuando a diferencia de la acción en contra el recurrido el tribunal no puede actuar de oficio en contra del recurrido, como expusimos anteriormente.
[..:]
18. A que en el presente caso, es evidente la violación al principio constitucional que blinda la igualdad entre las partes en el proceso condenando la inacción solo atribuida a la recurrente por una obligación que la propia ley de casación pone a cargo de cualesquiera una de las partes envueltas en el proceso, en contra de los derechos del recurrente pues la resolución atacada hace firme la sentencia de grado anterior, pues mi requerido pretende cobrar una supuesta deuda ilícitamente perseguida.
[…]
26. Que por demás Honorable, la declaración de caducidad del recurso de casación incoado por el recurrente señor RIQUELMI ANTONIO BASORA GARCIA, en contra de la sentencia no. 1499-2024-SSEN- 00115, de fecha 15 del mes de marzo del 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, resulta absolutamente improcedente dentro
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del contexto procesal civil dominicano puesto que: 26. 1. El recurso fue presentado dentro del plazo legal; 2. El recurrido fue debidamente notificado, y, 3. Como cuenta de esa notificación presento su memorial de defensa en el plazo que establece la ley;
27. Que como se ha visto, habido un consentimiento procesal habiéndose consolidado la tramitación del recurso de casación de que se ñata, estando la Suprema Corte de Justicia apta para continuar con el conocimiento del recurso;
[..]
32. Así las cosas la propia Suprema Corte de Justicia, reconoce que, no es procedente declarar la caducidad del recurso de casación cuando el recurrido ha sido debidamente notificado y presentado su memorial de defensa, tal ocurrió en el caso que nos concierne.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER COMO BUENO Y VALIDO el presente recurso de RECURSO DIRECTO DE Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, específicamente de la Resolución No. SCJ-PS-25- 0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en nombre y favor del joven RIQUELMI ANTONIO BASORA GARCIA, por haberse intentado conforme a la ley; En cuanto a la solicitud de suspensión. SEGUNDO: Ordenar la Suspensión Provisional de la Resolución No. SCJ-PS-25-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y todos sus efectos, hasta tanto sea emitida la resolución final en cuanto al fondo del presente recurso no aplicación de la disposición del artículo 54. 8 de la ley 137-11 sobre procedimiento
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de casación. En cuanto al fondo de la solicitud de que se trata.
TERCERO: Que este Tribunal declare la Nulidad de la Resolución No.
SCJ-PS-25-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y que se ordene conocer el fondo del recurso de casación de marras que fue declarado caduco por la resolución impugnada.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
La parte recurrida, señor Pedro Antonio Martínez Hernández, no presentó escrito de defensa en torno al presente recurso de revisión, no obstante haber sido notificado mediante Acto núm. 958/2025, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), pero recibido en el lugar del domicilio profesional de sus abogados, por el licenciado Juan Bienvenido Castro. Sin embargo, en vista de la decisión que será tomada en su beneficio, la ineficacia del acto procesal por no ser notificado a persona o domicilio carece de incidencia (véase, Sentencia TC/0038712; Sentencia TC/0039/12, entre otras).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión, son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 958/2025, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel López, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo de la notificación del recurso a la parte recurrida.
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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3. Fotocopia de la Sentencia Civil núm. 1499-2024-SSEN-00115, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
4. Fotocopia de la Sentencia Civil núm. 549-2022-SSENT-00888, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el nueve (9) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en cobros de pesos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por Pedro Antonio Martínez Hernández y Antonia Asunción Morales contra Riquelmi Antonio Basora García y Darines Vanessa Reyes Ramírez. La referida demanda fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo mediante la Sentencia Civil núm. 549- 2022-SSENT-00888, del nueve (9) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
No conforme con la sentencia anterior, el señor Riquelmi Antonio Basora García ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante el Acto núm. 571/2023, del cuatro (4) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, el indicado recurso de apelación fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00115, del quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
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Departamento Judicial de Santo Domingo, confirmando íntegramente la sentencia emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo.
El quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el señor Riquelmi Antonio Basora García depositó formal recurso de casación contra la sentencia emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJPS-25-0189, del veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), declaró la caducidad del recurso de casación. Esta decisión es impugnada hoy ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. En primer orden, por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que el mismo se interponga, mediante un escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), según el artículo 54.1 de la Ley
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núm. 137-11, o la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (Sentencia TC/0001/18; Sentencia). El indicado plazo se computa calendario y franco (Sentencia TC/0143/15: p. 18), tomando en cuenta las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) (Sentencia TC/1222/24). La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).
9.2. En la especie, no existe constancia de que la sentencia recurrida fuese notificada a la parte recurrente en su persona o domicilio conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24, o constancia de la toma de conocimiento de aquella. Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad (Ley núm. 137-11, art.
7.5)─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno (Sentencias TC/0285/21: párr. 10.2; TC/0399/25: párr. 10.2;
TC/0431/25: párr. 10.5; TC/0714/25: párr. 9.5; TC/0991/25: párr. 10.3)
9.3. Las Sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional (Const. Rep. Dom., art. 277; Ley núm. 137-11, art. 53). En el presente caso, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189, del veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), poniendo fin al indicado proceso.
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9.4. En atención al artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente promueve la violación al derecho a la tutela judicial efectiva (Const. Rep. Dom., art. 60); y a la igualdad de armas (Const. Rep., art. 69.4), lo que permite establecer que se invoca la tercera causal indicada.
9.5. El presente recurso se funda en la causal prevista en el artículo 53.3 de dicha ley, relativa a la violación de derechos fundamentales, la cual debe ser invocada oportunamente (art. 53.3.a), agotarse los recursos disponibles para su tutela (art. 53.3.b) y que la violación sea directa e inmediatamente imputable al órgano jurisdiccional (art. 53.3.c). La configuración de estos supuestos se considerará «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j). En el presente, se consideran satisfechos los tres (3) requisitos, En la especie, se verifica que el recurrente invocó oportunamente tales vulneraciones alegadas, agotó los recursos disponibles y que las mismas son imputables de manera directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia como consecuencia, aduce la parte recurrente, de la violación a sus derechos fundamentales por declarar la caducidad de su recurso de casación.
9.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11. Corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto, el cual «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales» (Ley núm. 137-11, art. 100). La
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especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24.
9.7. Con base en los indicados parámetros este tribunal considera que el presente recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional porque permitirá al Tribunal abordar la cuestión del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a la justicia, cuando se declara caduco el recurso de casación bajo la Ley núm. 2-23 por no haber depositado el acto de emplazamiento en el plazo previsto, a pesar de depositarse el memorial de defesa; y la violación al principio de igualdad de armas entre las partes. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
10. Fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJPS-25-0189, del veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La Corte de Casación declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por Riquelmi Antonio Basora García debido a que el acto de emplazamiento del referido recurso de casación fue depositado luego de transcurrir los quince (15) días que prevé el artículo 20, párrafo II, de la Ley núm. 2-23.
10.2. La parte recurrente, señor Riquelmi Antonio Basora García, aduce que, al declarar la caducidad de su recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a la igualdad y a la igualdad procesal. A su juicio, no solamente no se tomó en cuenta el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por igual no aplicó un criterio propio para resolver el caso cuando la parte recurrida
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deposita su memorial de defensa, también se discrimina en términos procesales al recurrente al no poder exigírsele lo mismo a la parte recurrida ni aplicarle la misma sanción. Finalmente, acompaña estos reclamos al hecho de que la parte recurrente había depositado su memorial de defensa para el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
10.3. La cuestión que debemos analizar es si, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó el derecho a la tutela judicial efectiva al declarar caduco el recurso de casación, a pesar de que la parte recurrida depositó su memorial de casación. En vista de que el cumplimiento de las formalidades del recurso de casación reposa en ambas partes, y en el presente caso no se cumplió con el depósito del acto de emplazamiento en el tiempo previsto, la Suprema Corte de Justicia no violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.
10.4. El derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder acceder a un tribunal para la protección, y determinación, de los derechos u obligaciones legítimas de toda persona, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (Sentencia TC/0489/15, Párr. 8.3.2.). Este derecho comprende, por lo menos, tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto (Sentencia TC/0110/13). A continuación, el tribunal se enfocará en la alegada violación de la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de acceso a la justicia (A); y, finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad (B).
(A) Alegada violación a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de acceso a la justicia
10.5. Como elemento integrado a este derecho se encuentra el derecho de acceso a la justicia (Const. Rep. Dom., art. 69.1). El derecho al acceso a la justicia constituye el derecho a la defensa (Sentencia TC/0668/25: 10.34). Sin
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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embargo, el derecho en cuestión debe realizarse atendiendo a las formalidades previstas para cada acción o recurso. Ya desde la Sentencia TC/0042/15, es doctrina de este Tribunal Constitucional que:
10.3. [...] el derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la necesidad de que existan procedimientos que permitan a la jurisdicción resolver, conforme a las pretensiones de las partes, mediante un proceso que se rodee de las garantías efectivas e idóneas para la solución de los conflictos que le son sometidos a los jueces.
10.14. En efecto, las personas que acceden a los tribunales son titulares del derecho a que se les tutele efectivamente mediante la emisión de decisiones razonadas que determinen la procedencia o no de la pretensión de que se trata, lo cual se imposibilita cuando el legislador dispone la restricción a uno de los derechos claves para la garantía de la justicia constitucional: el acceso a la justicia.
10.6.El artículo 20 de la Ley núm. 2-23 prevé:
Artículo 20.- Contenido del acto de emplazamiento. El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente:
Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado.
Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
10.7. Respecto al recurso de casación, debemos recordar, en seguimiento a nuestra Sentencia TC/0437/17 y la Sentencia TC/01114/24, el carácter formalista del recurso de casación. En efecto, el Tribunal señala que las exigencias procesales establecidas por el legislador ordinario no vulneran el derecho fundamental al debido proceso, sino que lo garantiza con la imposición de sanciones ante el incumplimiento de los requisitos de forma o de fondo previstos en el indicado ordenamiento legal; tal como la observancia del trámite de autorización del emplazamiento en casación y su respectiva diligencia material.
10.8. En nuestra Sentencia TC/0916/25 sostuvimos que el razonamiento antes descrito resulta extensivo a las formalidades previstas en la Ley núm. 2-23, en particular, lo referente a la caducidad como sanción procesal de conformidad con los artículos 19 y 20 de dicha ley. Estas disposiciones, señala el tribunal en dicha decisión, constituyen disposiciones procesales de orden público. De tal modo que, dada su naturaleza y carácter imperativo, son incompatibles con la autonomía que pudieran tener los juzgadores al momento de interpretar la norma, así como tampoco podría ser derogado por la voluntad de las partes ni por los actores internos del sistema de justicia (veáse, en general, Sentencia TC/0916/25: párr. 10.5).
10.9.Es importante destacar que la actual,
10.14. […] b. Ley núm. 2-23 impone notificación del acto de emplazamiento dentro de los quince (15) días, al igual que la ley derogada, al igual que la anterior, y exige, además, el depósito del acto de emplazamiento en la Secretaría General de la Suprema Corte de justicia, con la finalidad de garantizar la efectividad del recurso de
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casación y fortalecer la tutela judicial efectiva. En esta última exigencia radica la novedad y su incumplimiento establece la sanción de caducidad del recurso casación.
10.15. Dentro de las innovaciones contenidas en la actual Ley núm. 2- 23 está la establecida en el artículo 20, específicamente en los párrafos I y II, que dispone que el emplazamiento debe notificarse a la parte recurrida, e indica el plazo y lugar en que debe depositarse el acto de emplazamiento, luego de haberse realizado, a fin de que sea válido y efectivo […] (Sentencia TC/0958/25: párr. 10.14-10-15)
10.10. En la especie, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, su derecho fundamental no fue vulnerado. Por un lado, la parte recurrente confunde dos aspectos distintos del procedimiento del recurso de casación: (a) el emplazamiento y que, como consecuencia de este, la parte recurrida en casación deposite su memorial de defensa; y (b) la obligación del depósito del acto de emplazamiento, con independencia de su realización o no. En este segundo caso, el artículo 20, párrafo II, habilita a la Corte de Casación pronunciar la caducidad en caso de que el depósito del acto de emplazamiento no sea realizado en el período de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que tuvo lugar el depósito del memorial de casación.
10.11. Lo anterior es independiente de la regulación del memorial de defensa en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23; es decir, el depósito de este memorial no cubre o purga la obligación prevista en el artículo 20, párrafo II, de la indicada ley. Recordemos que la caducidad «no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica» (Sentencia TC/0437/17: p. 12). De allí que lo que el legislador sanciona es la omisión de no depositar el acto de emplazamiento en un plazo razonable que es quince (15)
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días hábiles, que, al ser de orden público, no puede ser subsanado por el solo hecho de estar depositado el memorial de defensa.
10.12. En efecto, la parte recurrente, aunque emplazó en casación a la parte recurrida el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), no realizó el depósito del acto de emplazamiento sino el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), más allá de los quince (15) días hábiles indicados en el artículo 20, párrafo II, de la Ley núm. 2-23. Esta es una obligación que no es desproporcionada ni para el recurrente ni el recurrido en casación. El acto de emplazamiento es realizado a cargo de la parte recurrente, por lo que tiene en su poder el referido acto pudiendo hacer su depósito correspondiente; asimismo, el legislador le otorga quince (15) días hábiles para el referido depósito, el cual es tiempo suficiente; de hecho, se le otorga cinco (5) días para el depósito del referido acto a cualesquiera de la parte, pero, solo tiene sanción de caducidad cuando transcurren los quince (15) días hábiles. En adición a esto, se le reconoce el derecho a la parte recurrida en casación de realizar el indicado depósito.
10.13. Asimismo, respecto al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, en atención a nuestra Sentencia TC/0127/26,
10.7. […] es preciso aclarar que la parte recurrente incurre en una interpretación errónea al sostener que el plazo previsto en el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, en armonía con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 del mismo texto normativo, implica que todos los plazos establecidos en materia de casación deben ser considerados con la misma naturaleza y régimen jurídico que el correspondiente al emplazamiento. Tal razonamiento no resulta jurídicamente sostenible porque cuando la legislación que rige el procedimiento de casación remite al derecho común, esto no implica la aplicación indiscriminada de las reglas relativas a la naturaleza franca de los plazos ni la extensión de estos en razón de la distancia para actos procesales
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propios que deben hacerse u ocurrir en un determinado momento en un proceso.
10.8. La referencia al derecho común debe entenderse circunscrita a la categoría específica del acto procesal de que se trate y conforme a su naturaleza jurídica. En este sentido, no resulta aplicable la regla prevista en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, concebida para actos introductorios de instancia ─tales como el emplazamiento, actos recursivos, la intimación o la puesta en mora─, a plazos que se inscriben dentro de una etapa procesal ya iniciada y que se rigen por disposiciones especiales contenidas en la Ley núm. 2-23.
10.14. En consecuencia, el derecho de acceso a la justicia, en cuanto al derecho al recurso, no fue vulnerado. La declaración de caducidad «no estuvo fundamentada en un agravio al derecho de defensa de la parte recurrida en casación, sino en el incumplimiento de la formalidad de emplazamiento prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23» (Mutatis mutandis Sentencia TC/0047/26:10.8). En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia no incurrió en la denuncia en cuestión.
(B) Alegada violación a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho a la igualdad
10.15.La tutela judicial efectiva esta está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de las normas porque su violación puede suponer una violación a la tutela judicial que toda persona pueda tener para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter (Sentencia TC/1230/24: párr. 10.24; Sentencia TC/0094/13).
10.16. Un aspecto capital de la seguridad jurídica es la certeza en la aplicación del derecho que dimana de las decisiones judiciales que fijan o trazan lo mismo
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criterios que líneas jurisprudenciales, esencialmente cuando provienen de las altas cortes; pues, a partir de tal prerrogativa, se espera que escenarios jurídicofácticos análogos sean resueltos bajo el mismo canon; salvo que existan elementos justificativos de una decisión distinta al precedente judicial, contencioso electoral o constitucional, según sea el caso (Sentencia TC/0876/24).
10.17. En el sentido anterior, es natural e inteligible que las salas de la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, puedan ─y deban, cuando sea necesario─ mantener o cambiar sus criterios o líneas jurisprudenciales; debiendo motivar, con una carga argumentativa suficiente, cuando se produzca un cambio o variación (Sentencia TC/0876/24: párr. 10.16)
Lo anterior es cónsono con «[e]l valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica» (Sentencia TC/0094/13). En efecto, el valor del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma existe igual aplicación del derecho ante similares circunstancias, a menos que se expongan motivación suficiente que justifique una situación distinta. De lo contrario, su pondría una violación – a su vez – del derecho a la tutela judicial efectiva, en ocasión del derecho de acceso al recurso.
10.18. En el presente caso, la parte recurrente aduce que la Suprema Corte de Justicia había aducido en otro caso que la presentación del memorial de defensa salva el recurso de casación de su caducidad. La parte recurrente cita la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1933, del veintinueve de septiembre del dos mil veintitrés (2023), B.J.1354. pp. 109-1231; pero dicho caso no es aplicable.
Primero, en dicho caso se planteó una excepción de nulidad al acto de emplazamiento, que es distinto al caso que nos ocupa que versó sobre la
1 https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2023/septiembre.pdf
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caducidad del recurso de casación. Segundo, se plantea la excepción de nulidad por no haberse notificado el emplazamiento dentro de los cinco (5) días hábiles, aquí se discute la caducidad por falta de depósito del acto de emplazamiento en los quince (días) hábiles a la notificación. En consecuencia, al no guardar relación alguna entre el criterio presentado y el caso que nos ocupa, procede rechazar el planteamiento.
10.19. Por otro lado, la parte recurrente aduce que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó el principio de igualdad procesal. Nuestra doctrina constitucional, desde la Sentencia TC/0022/12, reconoce en el artículo 69.4 de la Constitución el principio de igualdad procesal como la obligación de tratar uniformemente a conflictos de igual materia. Este principio,
garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; Por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución […]
Todo lo anterior es lo que garantiza una absoluta paridad de condiciones de los justiciables, lo cual se traduce en una garantía al derecho constitucional de defensa y, es un criterio jurídico universal que para el ejercicio de este derecho de defensa, se requiere que las pretensiones de las partes sean debidamente exteriorizadas por la vía de la acción, de la excepción o de la reconvención, y que las mismas puedan ofrecer las pruebas indispensables para fundamentar sus exigencias, evitando que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar sus pruebas (Sentencia TC/0071/15: pp. 19-20).
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10.20. El reclamo de la parte recurrente tampoco puede prosperar. Por un lado, la cuestión discutida son los efectos de la ausencia del depósito del acto de emplazamiento, en cuanto al recurrido; y de la ausencia del acto de constitución de abogado o de notificación del memorial de defensa, en cuanto al recurrido.
En ambos casos, contrario a lo aducido por la parte recurrente (recurso de revisión, párr. 17 y 19), la Corte de Casación puede actuar de oficio.
10.21. Por otro lado, aunque las partes actúen en igualdad de condiciones frente a la Corte de Casación, la ley da un tratamiento a las partes dependiendo la posición en la cual se encuentran: recurrente (Ley núm. 2-23, art. 20, párrafo II2) y recurrido (Ley núm. 2-230, art. 21, párrafos II-III3). Tal es el caso de la ausencia del depósito de la notificación: (a) si se trata del acto de emplazamiento, se sanciona con la caducidad; (b) si se trata del acto de notificación del memorial de defensa, se sanciona con el defecto quedando desechado el memorial de defensa. Aunque son distintas las consecuencias ante la ausencia del acto de notificación para el recurrente (caducidad) y para el recurrido (defecto), se sanciona la misma omisión procesal, esto es la falta del depósito del acto de notificación.
10.22. Producto de los señalamientos que anteceden, no se comprueba violación alguna a la tutela judicial efectiva ni al principio de igualdad, en los términos promovidos por la parte recurrente. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso.
2 «Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte».
3 «Párrafo II.- La notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente. Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado».
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11. Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional
Por último, es preciso señalar que la parte recurrente ha solicitado en sus conclusiones formales la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, lo cual carece de objeto por efecto de la decisión a intervenir sobre el presente recurso; cuestión que se decide sin necesidad de hacerlo constar en su dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en todas sus partes, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Página 24 de 25 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Riquelmi Antonio Basora García, y a la parte recurrida, Pedro Antonio Martínez Hernández.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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