SentenciaNo. TC/0550/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0550/26
- Publicacion
- 18 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0550/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0774, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y a la demanda en
solicitud de suspensión de ejecución
de sentencia interpuesto por el señor
Riquelmi Antonio Basora García
contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-
0189 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el
veintiocho (28) de febrero de dos mil
veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero
de dos mil veinticinco (2025).
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La sentencia objeto del presente recurso de revisión es la núm. SCJ-PS-25-0189,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28)
de febrero de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo reza de la siguiente
manera:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto
por Riqueimi Antonio Basora García, contra la sentencia no. 1499-
2024-SSEN-00115, de fecha 18 de marzo de 2024, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos
precedentemente expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
No hay constancia sobre la notificación de la sentencia anteriormente descrita a
persona o domicilio del recurrente, señor Riquelmi Antonio Basora García.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y solicitud de
suspensión de ejecución contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189, dictada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de
dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto por el señor Riquelmi Antonio
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero
de dos mil veinticinco (2025).
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Basora García el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por ante
la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial y
recibido por este tribunal constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos
mil veinticinco (2025). La parte recurrente pretende que se declare nula la
señalada resolución y se remita el expediente por ante la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia para un nuevo conocimiento.
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Pedro Antonio Martínez
Hernández, mediante el Acto núm. 958/2025, del veintisiete (27) de mayo de
dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel
López, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo
Domingo, en el lugar del domicilio profesional de sus abogados y recibido por
el licenciado Juan Bienvenido Castro.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del
recurso de casación interpuesto por Riquelmi Antonio Basora García contra la
Sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00115, del dieciocho (18) de marzo de dos
mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189, del veintiocho (28) de
febrero de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión,
fundado, entre otros motivos, en lo siguiente:
[…]
6) La falta de depósito del acto de emplazamiento puede obedecer a que
la parte recurrente no cumpla con la notificación de esta actuación
procesal, o, aun habiéndolo hecho, no sea aportado oportunamente en
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solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la
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casación por ninguna de las partes, pues en ambos casos su ausencia
en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumir su
inexistencia. Asimismo, la enunciada caducidad puede producirse en el
escenario en que el depósito del acto de emplazamiento se realice fuera
del plazo establecido en el indicado párrafo II del artículo 20.
7) Acorde con el artículo 82 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de
Casación, el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil
siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de
partida.
8) En el caso que nos ocupa consta el memorial de casación depositado
en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio
de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el
depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el 5
de agosto de 2024, en consecuencia, al realizarse el depósito del
correspondiente acto de emplazamiento en la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2024, es evidente que se
incurrió en violación del indicado plazo, cuyo cómputo inició a partir
de la fecha en que fue depositado el memorial de casación, según se
expone precedentemente.
9) Ante la circunstancia señalada, consistente en el depósito del acto de
emplazamiento realizado fuera de plazo, procede pronunciar la
caducidad de oficio del presente recurso de casación al tenor del
párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de
Casación. Cabe señalar que conforme a la jurisprudencia constante
esta sanción procesal dispensa a esta sala del conocimiento y fallo de
las demás pretensiones incidentales y de fondo de las partes en ocasión
del recurso de casación sancionado.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional
La parte recurrente en revisión, señor Riquelmi Antonio Basora García, procura
mediante su recurso de revisión constitucional la anulación de la Sentencia núm.
SCJ-PS-25-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y el envío del
expediente por ante la misma Primera Sala de la Suprema Corte de justicia para
que esta falle el fondo del recurso de que se trata; para justificar sus pretensiones
alega, entre otros motivos, lo siguiente:
[…]
7. A que la decisión Resolución No. SCJ-PS-25-0189, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en contra del impetrante,
en esencia se constituye en una violación de los derechos fundamentales
antes citados, pues la misma decidió no dar curso a un proceso del cual
ya fue apoderado el tribunal a-quo declarándolo caduco, aun cuando
la ley de casación declara que las notificaciones pueden ser depositada
por cualquiera de las partes y resulta de en fecha 23 de julio del 2024,
la parte impetrada presente su escrito de memorial de defensa en contra
del recurso de casación que apodera dicha sala.
8. Por lo cual se puede colegir no solo la notificación, sino además la
respuesta plena y garantía al derecho de defensa de las partes, pero
además la corte solo debe considerar el contenido de estos actos
procesales, pues un acto de notificación solo tiene un efecto noticioso o
declaratorio es decir poner en conocimiento a las partes envueltas en
un proceso de su existencia y puedan contestar o en caso de no contestar
alegar ignorancia.
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9. A que revisamos las previsiones del artículo 20 de la ley 2-23 sobre
casación, notaremos que este tiene dos plazo (sic) 5 días para depositar
el acto de notificación el cual no genera el efecto de caducidad de la
instancia, sino el plazo de 15 del párrafo II, el cual tiene como objeto
entrar en vigencia cuando no se ha presentado escrito de defensa al
memorial de casación, cosa que en el presente caso sí ocurrió.
10. Que además pone en manos del recurrente la citación, pero que la
misma está sujeta a un plazo fatal que aparentemente no admite y
contradice las disposiciones del artículo 1033 del código de
procedimiento civil […].
13. A que como es posible que la parte emplazada pueda pedir
caducidad o igual la Suprema Corte de Justicia pueda declarar caduco
un acto el cual ha sido contestado, además cómo es posible que el
derecho de acceso a la justicia se superponga a una norma o ley
procesal sobre la cual no existe prueba de violación al derecho de
defensa del recurrido, todo lo contrario la contestación de la parte
impetrada la lugar a confirma que la misma tiene pleno conocimiento
de las acciones en su contra y la pudo contestar, como lo hizo, mediante
el depósito de su memorial de defensa de fecha 23 de julio del año 2024,
como consecuencia del acto indicado de notificación del recurso de
casación de que se trata, por lo que al igual que al recurrente, el
recurrido tenía obligación de depositar en la instancia.
16. A que es sabido que el emplazamiento es un acto de notificación en
donde se da a conocer a la otra parte la instancia iniciada en una
jurisdicción determinada, a los fines de que la misma pueda ejercer su
derecho de defensa, en el caso del recurso de casación no es distinto y
en el momento, en que la ley pone en manos del recurrido la posibilidad
de hacer su memorial de defensa, entonces reconoce que el recurrido
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previamente ha tenido conocimiento de este, tal como se revela con la
presentación en plazo oportuno de su memorial de defensa, de fecha 23
de julio del año 2024. 17. A que la ley y sobre todo la decisión
impugnada ha generado un favoritismo dañino, pues si el caso fuese
inverso habría que notificar al recurrido para poder proceder en contra
de este y además otórgale un plazo para que pudiera solucionar su
inacción, como lo señalan los artículos 19 y 20 de la ley de casación,
situación que no se da a favor del recurrido y así genera un
desequilibrio entre ambas partes, máxime cuando a diferencia de la
acción en contra el recurrido el tribunal no puede actuar de oficio en
contra del recurrido, como expusimos anteriormente.
[..:]
18. A que en el presente caso, es evidente la violación al principio
constitucional que blinda la igualdad entre las partes en el proceso
condenando la inacción solo atribuida a la recurrente por una
obligación que la propia ley de casación pone a cargo de cualesquiera
una de las partes envueltas en el proceso, en contra de los derechos del
recurrente pues la resolución atacada hace firme la sentencia de grado
anterior, pues mi requerido pretende cobrar una supuesta deuda
ilícitamente perseguida.
[…]
26. Que por demás Honorable, la declaración de caducidad del recurso
de casación incoado por el recurrente señor RIQUELMI ANTONIO
BASORA GARCIA, en contra de la sentencia no. 1499-2024-SSEN-
00115, de fecha 15 del mes de marzo del 2024, dictada por la Primera
Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la
Provincia Santo Domingo, resulta absolutamente improcedente dentro
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del contexto procesal civil dominicano puesto que: 26. 1. El recurso fue
presentado dentro del plazo legal; 2. El recurrido fue debidamente
notificado, y, 3. Como cuenta de esa notificación presento su memorial
de defensa en el plazo que establece la ley;
27. Que como se ha visto, habido un consentimiento procesal
habiéndose consolidado la tramitación del recurso de casación de que
se ñata, estando la Suprema Corte de Justicia apta para continuar con
el conocimiento del recurso;
[..]
32. Así las cosas la propia Suprema Corte de Justicia, reconoce que, no
es procedente declarar la caducidad del recurso de casación cuando el
recurrido ha sido debidamente notificado y presentado su memorial de
defensa, tal ocurrió en el caso que nos concierne.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal lo
siguiente:
PRIMERO: ACOGER COMO BUENO Y VALIDO el presente recurso
de RECURSO DIRECTO DE Revisión Constitucional de Decisiones
Jurisdiccionales, específicamente de la Resolución No. SCJ-PS-25-
0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en
nombre y favor del joven RIQUELMI ANTONIO BASORA GARCIA, por
haberse intentado conforme a la ley; En cuanto a la solicitud de
suspensión. SEGUNDO: Ordenar la Suspensión Provisional de la
Resolución No. SCJ-PS-25-0189, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, y todos sus efectos, hasta tanto sea emitida
la resolución final en cuanto al fondo del presente recurso no aplicación
de la disposición del artículo 54. 8 de la ley 137-11 sobre procedimiento
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de casación. En cuanto al fondo de la solicitud de que se trata.
TERCERO: Que este Tribunal declare la Nulidad de la Resolución No.
SCJ-PS-25-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia y que se ordene conocer el fondo del recurso de casación de
marras que fue declarado caduco por la resolución impugnada.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional
La parte recurrida, señor Pedro Antonio Martínez Hernández, no presentó
escrito de defensa en torno al presente recurso de revisión, no obstante haber
sido notificado mediante Acto núm. 958/2025, del veintisiete (27) de mayo de
dos mil veinticinco (2025), pero recibido en el lugar del domicilio profesional
de sus abogados, por el licenciado Juan Bienvenido Castro. Sin embargo, en
vista de la decisión que será tomada en su beneficio, la ineficacia del acto
procesal por no ser notificado a persona o domicilio carece de incidencia (véase,
Sentencia TC/0038712; Sentencia TC/0039/12, entre otras).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión,
son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil
veinticinco (2025).
2. Acto núm. 958/2025, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco
(2025), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel López, alguacil
ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo,
contentivo de la notificación del recurso a la parte recurrida.
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero
de dos mil veinticinco (2025).
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3. Fotocopia de la Sentencia Civil núm. 1499-2024-SSEN-00115, dictada por
la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo el quince (15) de marzo del año dos
mil veinticuatro (2024).
4. Fotocopia de la Sentencia Civil núm. 549-2022-SSENT-00888, dictada por
la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el nueve (9) de
noviembre del año dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en cobros de pesos y reparación
de daños y perjuicios, interpuesta por Pedro Antonio Martínez Hernández y
Antonia Asunción Morales contra Riquelmi Antonio Basora García y Darines
Vanessa Reyes Ramírez. La referida demanda fue rechazada por la Primera Sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de la Provincia Santo Domingo mediante la Sentencia Civil núm. 549-
2022-SSENT-00888, del nueve (9) de noviembre del año dos mil veintidós
(2022).
No conforme con la sentencia anterior, el señor Riquelmi Antonio Basora
García ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia
precedentemente descrita, mediante el Acto núm. 571/2023, del cuatro (4) de
mayo del año dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, el indicado recurso de
apelación fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00115,
del quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la
Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero
de dos mil veinticinco (2025).
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Departamento Judicial de Santo Domingo, confirmando íntegramente la
sentencia emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo
Domingo.
El quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el señor Riquelmi
Antonio Basora García depositó formal recurso de casación contra la sentencia
emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. No obstante, la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-
PS-25-0189, del veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025),
declaró la caducidad del recurso de casación. Esta decisión es impugnada hoy
ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de
la República; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. En primer orden, por ser las normas relativas a plazos de orden público
(Sentencia TC/0543/15: p. 16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), la admisibilidad
del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está
condicionada a que el mismo se interponga, mediante un escrito motivado, en
el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia
a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), según el artículo 54.1 de la Ley
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero
de dos mil veinticinco (2025).
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núm. 137-11, o la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la
sentencia íntegra en cuestión (Sentencia TC/0001/18; Sentencia). El indicado
plazo se computa calendario y franco (Sentencia TC/0143/15: p. 18), tomando
en cuenta las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil
en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por
cada treinta (30) kilómetros de distancia) (Sentencia TC/1222/24). La
inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia
TC/0543/15: p. 21).
9.2. En la especie, no existe constancia de que la sentencia recurrida fuese
notificada a la parte recurrente en su persona o domicilio conforme al criterio
sentado en la Sentencia TC/0109/24, o constancia de la toma de conocimiento
de aquella. Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó
a correr; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione
─concreciones del principio rector de favorabilidad (Ley núm. 137-11, art.
7.5)─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en
tiempo oportuno (Sentencias TC/0285/21: párr. 10.2; TC/0399/25: párr. 10.2;
TC/0431/25: párr. 10.5; TC/0714/25: párr. 9.5; TC/0991/25: párr. 10.3)
9.3. Las Sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26)
de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión
constitucional (Const. Rep. Dom., art. 277; Ley núm. 137-11, art. 53). En el
presente caso, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189, del veintiocho (28) de
febrero del año dos mil veinticinco (2025), no admite recurso alguno en sede
judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos
mil diez (2010), poniendo fin al indicado proceso.
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
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9.4. En atención al artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso debe
justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare
inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u
ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la
parte recurrente promueve la violación al derecho a la tutela judicial efectiva
(Const. Rep. Dom., art. 60); y a la igualdad de armas (Const. Rep., art. 69.4), lo
que permite establecer que se invoca la tercera causal indicada.
9.5. El presente recurso se funda en la causal prevista en el artículo 53.3 de
dicha ley, relativa a la violación de derechos fundamentales, la cual debe ser
invocada oportunamente (art. 53.3.a), agotarse los recursos disponibles para su
tutela (art. 53.3.b) y que la violación sea directa e inmediatamente imputable al
órgano jurisdiccional (art. 53.3.c). La configuración de estos supuestos se
considerará «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias
de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j). En el presente, se consideran
satisfechos los tres (3) requisitos, En la especie, se verifica que el recurrente
invocó oportunamente tales vulneraciones alegadas, agotó los recursos
disponibles y que las mismas son imputables de manera directa a la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia como consecuencia, aduce la parte
recurrente, de la violación a sus derechos fundamentales por declarar la
caducidad de su recurso de casación.
9.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada,
además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el
párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11. Corresponde al Tribunal
la obligación de motivar la decisión en este aspecto, el cual «[…] se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia
de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta
protección de los derechos fundamentales» (Ley núm. 137-11, art. 100). La
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero
de dos mil veinticinco (2025).
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especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e
indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las
sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24.
9.7. Con base en los indicados parámetros este tribunal considera que el
presente recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional porque
permitirá al Tribunal abordar la cuestión del derecho a la tutela judicial efectiva,
en cuanto al acceso a la justicia, cuando se declara caduco el recurso de casación
bajo la Ley núm. 2-23 por no haber depositado el acto de emplazamiento en el
plazo previsto, a pesar de depositarse el memorial de defesa; y la violación al
principio de igualdad de armas entre las partes. En consecuencia, procede
declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión
jurisdiccional.
10. Fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-
PS-25-0189, del veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025),
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La Corte de
Casación declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por Riquelmi
Antonio Basora García debido a que el acto de emplazamiento del referido
recurso de casación fue depositado luego de transcurrir los quince (15) días que
prevé el artículo 20, párrafo II, de la Ley núm. 2-23.
10.2. La parte recurrente, señor Riquelmi Antonio Basora García, aduce que, al
declarar la caducidad de su recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia violó su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al
acceso a la igualdad y a la igualdad procesal. A su juicio, no solamente no se
tomó en cuenta el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por igual
no aplicó un criterio propio para resolver el caso cuando la parte recurrida
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero
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deposita su memorial de defensa, también se discrimina en términos procesales
al recurrente al no poder exigírsele lo mismo a la parte recurrida ni aplicarle la
misma sanción. Finalmente, acompaña estos reclamos al hecho de que la parte
recurrente había depositado su memorial de defensa para el veintitrés (23) de
julio de dos mil veinticuatro (2024).
10.3. La cuestión que debemos analizar es si, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia violó el derecho a la tutela judicial efectiva al declarar caduco
el recurso de casación, a pesar de que la parte recurrida depositó su memorial
de casación. En vista de que el cumplimiento de las formalidades del recurso de
casación reposa en ambas partes, y en el presente caso no se cumplió con el
depósito del acto de emplazamiento en el tiempo previsto, la Suprema Corte de
Justicia no violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.
10.4. El derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder
acceder a un tribunal para la protección, y determinación, de los derechos u
obligaciones legítimas de toda persona, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión (Sentencia TC/0489/15, Párr. 8.3.2.). Este derecho
comprende, por lo menos, tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a
los tribunales; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el
derecho al recurso legalmente previsto (Sentencia TC/0110/13). A continuación,
el tribunal se enfocará en la alegada violación de la tutela judicial efectiva, en
relación con el derecho de acceso a la justicia (A); y, finalmente, en cuanto al
derecho a la igualdad (B).
(A) Alegada violación a la tutela judicial efectiva en cuanto
al derecho de acceso a la justicia
10.5. Como elemento integrado a este derecho se encuentra el derecho de
acceso a la justicia (Const. Rep. Dom., art. 69.1). El derecho al acceso a la
justicia constituye el derecho a la defensa (Sentencia TC/0668/25: 10.34). Sin
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la
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embargo, el derecho en cuestión debe realizarse atendiendo a las formalidades
previstas para cada acción o recurso. Ya desde la Sentencia TC/0042/15, es
doctrina de este Tribunal Constitucional que:
10.3. [...] el derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la
posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la
necesidad de que existan procedimientos que permitan a la jurisdicción
resolver, conforme a las pretensiones de las partes, mediante un
proceso que se rodee de las garantías efectivas e idóneas para la
solución de los conflictos que le son sometidos a los jueces.
10.14. En efecto, las personas que acceden a los tribunales son titulares
del derecho a que se les tutele efectivamente mediante la emisión de
decisiones razonadas que determinen la procedencia o no de la
pretensión de que se trata, lo cual se imposibilita cuando el legislador
dispone la restricción a uno de los derechos claves para la garantía de
la justicia constitucional: el acceso a la justicia.
10.6.El artículo 20 de la Ley núm. 2-23 prevé:
Artículo 20.- Contenido del acto de emplazamiento. El emplazamiento
ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo
siguiente:
Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera
de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia
dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación
al último emplazado.
Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del
recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la
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de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para
pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
10.7. Respecto al recurso de casación, debemos recordar, en seguimiento a
nuestra Sentencia TC/0437/17 y la Sentencia TC/01114/24, el carácter
formalista del recurso de casación. En efecto, el Tribunal señala que las
exigencias procesales establecidas por el legislador ordinario no vulneran el
derecho fundamental al debido proceso, sino que lo garantiza con la imposición
de sanciones ante el incumplimiento de los requisitos de forma o de fondo
previstos en el indicado ordenamiento legal; tal como la observancia del trámite
de autorización del emplazamiento en casación y su respectiva diligencia
material.
10.8. En nuestra Sentencia TC/0916/25 sostuvimos que el razonamiento antes
descrito resulta extensivo a las formalidades previstas en la Ley núm. 2-23, en
particular, lo referente a la caducidad como sanción procesal de conformidad
con los artículos 19 y 20 de dicha ley. Estas disposiciones, señala el tribunal en
dicha decisión, constituyen disposiciones procesales de orden público. De tal
modo que, dada su naturaleza y carácter imperativo, son incompatibles con la
autonomía que pudieran tener los juzgadores al momento de interpretar la
norma, así como tampoco podría ser derogado por la voluntad de las partes ni
por los actores internos del sistema de justicia (veáse, en general, Sentencia
TC/0916/25: párr. 10.5).
10.9.Es importante destacar que la actual,
10.14. […] b. Ley núm. 2-23 impone notificación del acto de
emplazamiento dentro de los quince (15) días, al igual que la ley
derogada, al igual que la anterior, y exige, además, el depósito del acto
de emplazamiento en la Secretaría General de la Suprema Corte de
justicia, con la finalidad de garantizar la efectividad del recurso de
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casación y fortalecer la tutela judicial efectiva. En esta última exigencia
radica la novedad y su incumplimiento establece la sanción de
caducidad del recurso casación.
10.15. Dentro de las innovaciones contenidas en la actual Ley núm. 2-
23 está la establecida en el artículo 20, específicamente en los párrafos
I y II, que dispone que el emplazamiento debe notificarse a la parte
recurrida, e indica el plazo y lugar en que debe depositarse el acto de
emplazamiento, luego de haberse realizado, a fin de que sea válido y
efectivo […] (Sentencia TC/0958/25: párr. 10.14-10-15)
10.10. En la especie, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, su
derecho fundamental no fue vulnerado. Por un lado, la parte recurrente
confunde dos aspectos distintos del procedimiento del recurso de casación: (a)
el emplazamiento y que, como consecuencia de este, la parte recurrida en
casación deposite su memorial de defensa; y (b) la obligación del depósito del
acto de emplazamiento, con independencia de su realización o no. En este
segundo caso, el artículo 20, párrafo II, habilita a la Corte de Casación
pronunciar la caducidad en caso de que el depósito del acto de emplazamiento
no sea realizado en el período de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en
que tuvo lugar el depósito del memorial de casación.
10.11. Lo anterior es independiente de la regulación del memorial de defensa
en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23; es decir, el depósito de este memorial no
cubre o purga la obligación prevista en el artículo 20, párrafo II, de la indicada
ley. Recordemos que la caducidad «no es más que la sanción que consiste en la
pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber
transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica» (Sentencia
TC/0437/17: p. 12). De allí que lo que el legislador sanciona es la omisión de
no depositar el acto de emplazamiento en un plazo razonable que es quince (15)
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
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días hábiles, que, al ser de orden público, no puede ser subsanado por el solo
hecho de estar depositado el memorial de defensa.
10.12. En efecto, la parte recurrente, aunque emplazó en casación a la parte
recurrida el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), no realizó el
depósito del acto de emplazamiento sino el veintisiete (27) de agosto de dos mil
veinticinco (2025), más allá de los quince (15) días hábiles indicados en el
artículo 20, párrafo II, de la Ley núm. 2-23. Esta es una obligación que no es
desproporcionada ni para el recurrente ni el recurrido en casación. El acto de
emplazamiento es realizado a cargo de la parte recurrente, por lo que tiene en
su poder el referido acto pudiendo hacer su depósito correspondiente; asimismo,
el legislador le otorga quince (15) días hábiles para el referido depósito, el cual
es tiempo suficiente; de hecho, se le otorga cinco (5) días para el depósito del
referido acto a cualesquiera de la parte, pero, solo tiene sanción de caducidad
cuando transcurren los quince (15) días hábiles. En adición a esto, se le reconoce
el derecho a la parte recurrida en casación de realizar el indicado depósito.
10.13. Asimismo, respecto al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil,
en atención a nuestra Sentencia TC/0127/26,
10.7. […] es preciso aclarar que la parte recurrente incurre en una
interpretación errónea al sostener que el plazo previsto en el artículo
20 de la Ley núm. 2-23, en armonía con lo dispuesto en los artículos 80
y 86 del mismo texto normativo, implica que todos los plazos
establecidos en materia de casación deben ser considerados con la
misma naturaleza y régimen jurídico que el correspondiente al
emplazamiento. Tal razonamiento no resulta jurídicamente sostenible
porque cuando la legislación que rige el procedimiento de casación
remite al derecho común, esto no implica la aplicación indiscriminada
de las reglas relativas a la naturaleza franca de los plazos ni la
extensión de estos en razón de la distancia para actos procesales
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
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propios que deben hacerse u ocurrir en un determinado momento en un
proceso.
10.8. La referencia al derecho común debe entenderse circunscrita a la
categoría específica del acto procesal de que se trate y conforme a su
naturaleza jurídica. En este sentido, no resulta aplicable la regla
prevista en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil,
concebida para actos introductorios de instancia ─tales como el
emplazamiento, actos recursivos, la intimación o la puesta en mora─, a
plazos que se inscriben dentro de una etapa procesal ya iniciada y que
se rigen por disposiciones especiales contenidas en la Ley núm. 2-23.
10.14. En consecuencia, el derecho de acceso a la justicia, en cuanto al derecho
al recurso, no fue vulnerado. La declaración de caducidad «no estuvo
fundamentada en un agravio al derecho de defensa de la parte recurrida en
casación, sino en el incumplimiento de la formalidad de emplazamiento prevista
en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23» (Mutatis mutandis Sentencia
TC/0047/26:10.8). En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia no incurrió en la
denuncia en cuestión.
(B) Alegada violación a la tutela judicial efectiva en cuanto
al derecho a la igualdad
10.15.La tutela judicial efectiva esta está estrechamente vinculada con la
seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de las normas
porque su violación puede suponer una violación a la tutela judicial que toda
persona pueda tener para la determinación de sus derechos y obligaciones de
cualquier carácter (Sentencia TC/1230/24: párr. 10.24; Sentencia TC/0094/13).
10.16. Un aspecto capital de la seguridad jurídica es la certeza en la aplicación
del derecho que dimana de las decisiones judiciales que fijan o trazan lo mismo
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
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criterios que líneas jurisprudenciales, esencialmente cuando provienen de las
altas cortes; pues, a partir de tal prerrogativa, se espera que escenarios jurídico-
fácticos análogos sean resueltos bajo el mismo canon; salvo que existan
elementos justificativos de una decisión distinta al precedente judicial,
contencioso electoral o constitucional, según sea el caso (Sentencia
TC/0876/24).
10.17. En el sentido anterior, es natural e inteligible que las salas de la Suprema
Corte de Justicia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, puedan ─y
deban, cuando sea necesario─ mantener o cambiar sus criterios o líneas
jurisprudenciales; debiendo motivar, con una carga argumentativa suficiente,
cuando se produzca un cambio o variación (Sentencia TC/0876/24: párr. 10.16)
Lo anterior es cónsono con «[e]l valor de la continuidad del criterio
jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida
justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de
seguridad jurídica» (Sentencia TC/0094/13). En efecto, el valor del derecho a
la igualdad en la aplicación de la norma existe igual aplicación del derecho ante
similares circunstancias, a menos que se expongan motivación suficiente que
justifique una situación distinta. De lo contrario, su pondría una violación – a
su vez – del derecho a la tutela judicial efectiva, en ocasión del derecho de
acceso al recurso.
10.18. En el presente caso, la parte recurrente aduce que la Suprema Corte de
Justicia había aducido en otro caso que la presentación del memorial de defensa
salva el recurso de casación de su caducidad. La parte recurrente cita la
Sentencia núm. SCJ-PS-23-1933, del veintinueve de septiembre del dos mil
veintitrés (2023), B.J.1354. pp. 109-1231; pero dicho caso no es aplicable.
Primero, en dicho caso se planteó una excepción de nulidad al acto de
emplazamiento, que es distinto al caso que nos ocupa que versó sobre la
1 https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2023/septiembre.pdf
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la
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caducidad del recurso de casación. Segundo, se plantea la excepción de nulidad
por no haberse notificado el emplazamiento dentro de los cinco (5) días hábiles,
aquí se discute la caducidad por falta de depósito del acto de emplazamiento en
los quince (días) hábiles a la notificación. En consecuencia, al no guardar
relación alguna entre el criterio presentado y el caso que nos ocupa, procede
rechazar el planteamiento.
10.19. Por otro lado, la parte recurrente aduce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia violó el principio de igualdad procesal. Nuestra doctrina
constitucional, desde la Sentencia TC/0022/12, reconoce en el artículo 69.4 de
la Constitución el principio de igualdad procesal como la obligación de tratar
uniformemente a conflictos de igual materia. Este principio,
garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas
oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus
pretensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de
contradicción plenamente garantizado; Por ello, cuando se vulnera este
principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva
establecido en el artículo 69 de la Constitución […]
Todo lo anterior es lo que garantiza una absoluta paridad de
condiciones de los justiciables, lo cual se traduce en una garantía al
derecho constitucional de defensa y, es un criterio jurídico universal
que para el ejercicio de este derecho de defensa, se requiere que las
pretensiones de las partes sean debidamente exteriorizadas por la vía
de la acción, de la excepción o de la reconvención, y que las mismas
puedan ofrecer las pruebas indispensables para fundamentar sus
exigencias, evitando que uno de los litigantes goce de mayores
oportunidades de ser oído y de aportar sus pruebas (Sentencia
TC/0071/15: pp. 19-20).
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
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10.20. El reclamo de la parte recurrente tampoco puede prosperar. Por un lado,
la cuestión discutida son los efectos de la ausencia del depósito del acto de
emplazamiento, en cuanto al recurrido; y de la ausencia del acto de constitución
de abogado o de notificación del memorial de defensa, en cuanto al recurrido.
En ambos casos, contrario a lo aducido por la parte recurrente (recurso de
revisión, párr. 17 y 19), la Corte de Casación puede actuar de oficio.
10.21. Por otro lado, aunque las partes actúen en igualdad de condiciones frente
a la Corte de Casación, la ley da un tratamiento a las partes dependiendo la
posición en la cual se encuentran: recurrente (Ley núm. 2-23, art. 20, párrafo
II2) y recurrido (Ley núm. 2-230, art. 21, párrafos II-III3). Tal es el caso de la
ausencia del depósito de la notificación: (a) si se trata del acto de
emplazamiento, se sanciona con la caducidad; (b) si se trata del acto de
notificación del memorial de defensa, se sanciona con el defecto quedando
desechado el memorial de defensa. Aunque son distintas las consecuencias ante
la ausencia del acto de notificación para el recurrente (caducidad) y para el
recurrido (defecto), se sanciona la misma omisión procesal, esto es la falta del
depósito del acto de notificación.
10.22. Producto de los señalamientos que anteceden, no se comprueba violación
alguna a la tutela judicial efectiva ni al principio de igualdad, en los términos
promovidos por la parte recurrente. En consecuencia, procede rechazar el
presente recurso.
2 «Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado
depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de
oficio o a pedimento de parte».
3 «Párrafo II.- La notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia
dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente. Párrafo III.- A falta de depósito en la
secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del
original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será
pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado».
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11. Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional
Por último, es preciso señalar que la parte recurrente ha solicitado en sus
conclusiones formales la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida,
lo cual carece de objeto por efecto de la decisión a intervenir sobre el presente
recurso; cuestión que se decide sin necesidad de hacerlo constar en su
dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora
García, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0189, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil
veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en todas sus partes, en cuanto al fondo el referido
recurso de revisión constitucional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
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CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Riquelmi Antonio
Basora García, y a la parte recurrida, Pedro Antonio Martínez Hernández.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María
del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0774, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Riquelmi Antonio Basora García contra la
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