SentenciaNo. TC/0545/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0545/26
- Publicacion
- 22 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0545/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0433, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los
señores Joel Reyes Martínez y Felipe
Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-
PS-24-2516 dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veinte (20) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2516, objeto del presente recurso de revisión, fue
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de
noviembre del dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Joel
Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo, contra la sentencia civil núm.
035-2024-SSEN-00252, dictada en fecha 22 de abril de 2024, por la
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas
precedentemente.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del
procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. José Luis
Ventura Suero, abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas
avanzado en su totalidad.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 fue
interpuesto por los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo el quince
(15) de enero del dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio
Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial,
remitido al Tribunal Constitucional el treinta (30) de mayo del dos mil
veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señora
Vanessa del Carmen Paulino Alcántara, en su domicilio, mediante el Acto núm.
91/2025, instrumentado por el ministerial Julio César Carmona Méndez,
alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de enero
de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2516 rechazó el recurso de casación interpuesto
por los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo. El fundamento de
dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
[…]
12) De la lectura de la sentencia recurrida no se advierte que la parte
recurrente haya formulado ante la alzada las pretensiones invocadas,
concernientes a que no fueron consignados en el Banco Agrícolas los
montos relativos a los alquileres vencidos debido a que el derecho de
propiedad del inmueble se encontraba en discusión, y por ello no
pueden pagar a ninguna persona; que el inmueble que le fue alquilado
no había sido deslindado. Tampoco resulta que lo denunciado ahora en
casación constituya un aspecto de orden público o de índole
constitucional a lo que debió referirse de oficio la alzada. En tal virtud,
lo planteado ahora por la parte recurrente no fue controvertido ante los
jueces del fondo y, por tanto, el primero, segundo y tercer medios ahora
analizados constituyen vicios nuevos en casación, por lo que
corresponde declararlos inadmisibles.
[…]
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
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15) Como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un
tribunal, la motivación consiste en la argumentación en la que los
jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para
justificar una decisión³. La obligación que se impone a los jueces de
motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada
del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
16) En ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto al deber de
motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: La debida
motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho
fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva,
consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la
existencia de una correlación entre el motivo invocado, la
fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la
mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta
y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas
y las normas previstas.
17) De la lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha
comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional
como lo denuncia la parte recurrente; al contrario, dicho fallo contiene
una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias
de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente
que explica el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del
monto retenido por el tribunal primer grado por concepto de los meses
de alquiler vencidos y no pagados, lo cual ha permitido a esta Sala Civil
de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y
determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del
derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio de casación
objeto de examen y con ello, el presente recurso de casación.
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
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4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo alegan, de manera
principal y en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
I. VIOLACIONES Y MEDIOS INVOCADOS
1.1 Violación al principio de razonabilidad y congruencia
1.2 Violación a tutela judicial efectiva
1.3 Errónea interpretación del contenido en el contrato de alquiler
II.- ANTECEDENTES En ocasión de la demanda en cobro de
alquileres, rescisión de Contrato y desalojo interpuesta por la señora
VANESA DEL CARMEN PAULINO ALCÁNTARA, quien es
dominicana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y
electoral núm. 001-1563275-4, con domicilio en esta ciudad de Santo
Domingo, en su condición de Administradora Judicial, designada
mediante sentencia num.026-02-2021SVCI-00659 en contra de los
señores JOEL REYES MARTÍNEZ Y FELIPE REYES ESPEJO,
domiciliados en la calle L, núm.. 2, Sector Las Praderas, Santo
Domingo, en virtud de la referida demanda el Juzgado de Paz e la
Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó sentencia núm.
064-2022-SCIV-00155, en fecha 30 de septiembre del año 2022, con el
siguiente contenido:
FALLA
PRIMERO: Acoge la presente demanda en consecuencia,
instrumentada mediante acto 60/2022 de fecha ocho (08) del mes de
marzo del año dos mil veintidós (2022), instrumentad por el Ministerial
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
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Eddy Guzmán Luciano, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, se condena a los señores Joel
Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo al pago de la suma de Tres
Millones Quince Mil Pesos Dominicanos con 00/100
(RD$3,015,000.00), más el diez por ciento de interés mensual por
concepto de mora a favor de la señora Vanessa Del Carmen Paulino
Alcántara, sin perjuicio de los alquileres vencidos en el curso del
procedimiento.
SEGUNDO: Condena a los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes
Espejo al pago de las costas del proceso en favor y provecho del Licdo.
José Luis Ventura Suero, abogado concluyente quien afirma haberlas
avanzado en su mayor parte.
III. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER
EN DECISIÓN DE TRIBUNAL DE PRIMER GRADO
III. 1.- A que dicho tribunal al consignar en la misma que se aplique el
diez por ciento (10°%) al monto reconocido adeudado por el inquilino,
comete un error garrafal que lastima las arcas de los inquilinos, por
entender que el interés del 10 por ciento debe ser aplicado a cada mes
de manera separada y no a la sub-totalidad de la deuda de manera
globalizada y liquidada mes tras mes, dando lugar a que los
demandantes puedan reclamar montos y derechos que no se desprenden
del contrato de alquiler en su estricta valoración e interpretación,
violando de este modo el Principio de Congruencia y de Razonabilidad,
en el cual el juez deja de lado los siguiente:
"El principio de congruencia exige que el contenido de la sentencia
corresponda al objeto de la controversia"
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
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IV. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
"Con relación al principio de razonabilidad, este tribunal
constitucional estableció que para determinar si una norma legal es
razonable debe ser sometida a un test de razonabilidad, en el cual deben
analizarse los criterios siguientes: el análisis del fin buscado, el análisis
del medio empleado y, finalmente, el análisis de la relación entre el
medio y el fin.
IV.1 Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La
interpretación y reglamentación de los derechos y garantías
fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por
los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por
consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual
naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta
Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de
razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano,
tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata
por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos
interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales
y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los
mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales,
procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta
Constitución.
IV.2 De la mala interpretación por parte del juez de esta prueba
(contrato de alquiler) se desprendería que dicho error diera lugar a la
existencia de una falencia manifiesta de carácter trascendental, y por
consiguiente el beneficiario de la referida sentencia ha notificado
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
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mediante acto núm. 1054/2024 del Ministerial Jeuris Jaquez Suarez,
alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, de fecha 20 de diciembre del 2024, mandamiento de
pago por un monto de veintiocho millones seiscientos noventa y dos
pesos dominicanos CON 00/100 (RD$28,692,500.00) el pago de estos
montos no corresponden con la realidad teniendo como presupuesto
que, de no existir el error de interpretación, no hubiese nacido una
decisión como la señalada y la situación del inquilino fuera
completamente distinta, al entender que los valores a reclamar no
hubiesen sido interpretado de manera excesivas y carentes de lógicas.
Ver Acto núm. 1054/2024, aportado.
V. Sobre la tutela judicial efectiva sobre el recurso de apelación
V.1.- Inconforme con la decisión anteriormente mencionada, los
señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo, interpusieron un
recurso de apelación notificado por acto número 3454/2022, de fecha
27 de octubre 2022 del ministerial Gabriel Batista Mercedes, ordinario
de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, para lo cual fue apoderada la Segunda
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
V.2- Sobre el recurso de apelación, los señores Joel Reyes Martínez y
Felipe Reyes Espejo, invocan dentro de los argumentos de sustento a su
recurso lo siguiente. Ver página 5 y 6 de sentencia núm. 035-2024-
SSEN-00252, producida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
fungiendo como Corte de Apelación, dejando evidencia de la falta de
tutela de derechos por parte del juzgador, a saber,
(…)
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los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
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VI. Sobre El Recurso De Casación Interpuesto Y La Decisión Objeto
Del Presente Recurso De Revisión.
VI.1.- El Recurso de Casación, en materia civil y comercial esta reglado
concretamente por la Ley No. 2-23 sobre procedimiento de Casación
del 17 de enero del año 2023, modificada por la Ley no.845 del 15 de
julio de 1978 y por la Ley No.491-08, que modifica los artículos 5,12 y
20 de la citada ley No.3726.
VI.2- El día 14 de junio del año 2024 fue interpuesto el recurso de
casación contra la sentencia No. 035-2024-SSEN-00252, dictada en
fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022),
por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, fungiendo como Corte de
Apelación, por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y
cuya parte dispositiva dice así:
(…)
VII. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Dada la naturaleza de la decisión ahora recurrida y el carácter
definitivo de la misma respecto de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal
Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, en virtud de lo que
establecen los artículos 185.4 y 277 in fine, de la Constitución y de los
artículos 9, 53 y 54 de la Ley num.137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
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VIII. ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN
VIII.1 Cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Dado el hecho
de que la decisión recurrida ha sido dictada por la Suprema Corte de
Justicia y constituye una decisión definitiva que pone fin al proceso, se
cumple en la especie con el requisito de admisibilidad, conforme las
disposiciones combinadas del articulo 277 parte infine constitucional,
además, en la especie se encuentran reunidas las condiciones de
admisibilidad referentes a la oportunidad del recurso y demás
requisitos exigidos por la ley, tal como se describe a continuación:
VIII.2 Recurso en tiempo oportuno. La Sentencia ahora recurrida ha
sido notificada en manos del Sr. Santos Pérez, por medio del Acto No.
1054/2024 de fecha 20 de diciembre del año 2024, del ministerial Jeury
Jaquez Suarez, Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, encontrándose dichos señores dentro
del plazo previsto por el Art. 54.1 de la Ley No. 137-11.
VIII.3 ESPECIAL TRASCENDENCIA. El asunto reviste, además,
especial trascendencia, ya que, ¿en un Estado Social y democrático de
Derecho como el nuestro, los poderes públicos se sometan al orden
constitucional, en ejercicio pleno de los deberes que les impone la
Constitución y en el caso que nos ocupa, el órgano jurisdiccional ha
dejado de cumplir sus deberes "administrar justicia para decidir sobre
los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o
público, en todo tipo de procesos (Arc. 149.1 CD), pues cometió error
de interpretación lo que dio lugar a crear derechos que desbordan los
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y RAZONABILIDAD, así como
haber incurrido en violaciones a los derechos de igualdad y trato
igualitario ante la ley, el debido proceso y sus garantías.
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IX. CONSIDERACIONES
IX.1.- Sentencia manifiestamente infundada. Violación de los artículos
68, 69 y 74 de la Constitución política de la República Dominicana y
los tratados internacionales que versan sobre los derechos
fundamentales.
1X.2- Que la inobservancia de disposiciones constitucionales y legales
han producido una decisión manifiestamente infundada, quebrantado
los derechos de la persona hoy accionante y la legislación que adorna
el derecho común, muy especialmente el Artículo 1315 del Código Civil
además de las violaciones constitucionales señaladas en el cuerpo de
esta instancia.
XI. conclusiones y o solución pretendida:
Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho, los
ciudadanos Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo a través de la
intermediación de sus abogados, rogando justicia mediante Recurso de
Revisión Constitucional, en virtud de los tratados internacionales, las
leyes, la jurisprudencia pone a nuestra disposición, concluye a este
Honorable Tribunal Constitucional solicitando muy respetuosamente lo
siguiente:
Con base en dichas consideraciones, los recurrentes solicitan al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR, en la forma y en el fondo, el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los
señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo, contra la Sentencia
núm. SCJ-PS-24-2516 de fecha 20 de noviembre del 2024, dictada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
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SEGUNDO: COMPROBAR todas y cada una de las violaciones al
debido proceso y a los Derechos Fundamentales de los señores Joel
Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo, denunciadas en el presente
escrito y que fueron cometidas tanto en el proceso que concluyo con la
Sentencia núm. SCJ-PS-24- 2516 de fecha 20 de noviembre del 2024,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con
relación al recurso de casación interpuesto.
TERCERO: ANULAR Sentencia núm. SCJ-PS-24-2516 de fecha 20 de
abril del 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia en contra de los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes
Espejo, la cual ha sido impugnada por medio del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, De
conformidad con la ley que rige la materia.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
La señora Vanessa del Carmen Paulino Alcántara no depositó escrito de
defensa, a pesar de que fue notificada mediante Acto núm. 91/2025, del
diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Los documentos que figuran en el expediente del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:
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los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
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1. Copia de la Sentencia SCJ-PS-24-2516, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro
(2024).
2. Acto núm. 1054/2024, instrumentado por el ministerial Jeuris Jáquez
Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional el veinte (20) diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes
Espejo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2516, depositada el quince (15) de
enero de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 91/2025, instrumentado por Julio César Carmona Méndez,
alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de
diciembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de alquileres vencidos,
resciliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, interpuesta por
la señora Vanessa del Carmen Paulino Alcántara contra los señores Joel Reyes
Martínez y Felipe Reyes Espejo, este último en calidad de fiador solidario.
Mediante Sentencia núm. 064-2022-SCIV-00155, dictada el treinta (30) de
septiembre de do mil veintidós (2022), el Juzgado de Paz de la Primera
Circunscripción del Distrito Nacional acogió parcialmente la referida demanda,
condenó a los demandados al pago de tres millones quince pesos
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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($3,015,000.00), más el diez por ciento (10 %) de interés mensual por concepto
de mora a favor de la demandante, y rechazó la resciliación y el desalojo.
En desacuerdo con la referida decisión, los señores Joel Reyes Martínez y Felipe
Reyes Espejo interponen un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, la cual, mediante Sentencia civil núm. 035-2024-SSEN-00252, del
veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el referido
recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida en todas sus partes.
Los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo interpusieron un
recurso de casación contra la sentencia anteriormente citada, ante la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que mediante Sentencia SCJ-PS-
24-2516, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo
rechazó. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto
por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la
exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del
art. 54.1 de la Ley núm. 137-11–, en vista de que las normas relativas al
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
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vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este
órgano constitucional en la Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado
recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a
partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser
hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme
a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24, del primero (1ro.) de julio de
dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como
franco y calendario por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/15, se
sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en
la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió,
mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del
cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma
conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
9.2. En el presente caso, el tribunal ha verificado que la sentencia recurrida fue
notificada en el domicilio de los recurrentes el veinte (20) de diciembre de dos
mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 1054/2024, mientras que el
recurso de revisión fue interpuesto, el quince (15) de enero de dos mil
veinticinco (2025). Del cotejo de ambas fechas se colige que el recurso de
referencia fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 54.1 de la
Ley núm. 137-11, y conforme al criterio establecido por este órgano
constitucional mediante las Sentencias TC/0135/14, del ocho (8) de julio de dos
mil catorce (2014) y TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil
veinticuatro (2024).
9.3. En este orden, continuando con el desarrollo de los requisitos de
admisibilidad, de conformidad con lo prescrito en los artículos 277 de la
Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la
Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles
del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface el
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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indicado requisito, debido a que la recurrida sentencia núm. SCJ-PS-24-2516,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de
noviembre de dos mil veinticuatro (2024), puso fin al proceso en el Poder
Judicial, por lo que adquirió la referida autoridad.
9.4. Adicionalmente, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 condiciona la
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a
que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre claramente
desarrollado de forma tal, que queden claramente constatados cuáles y en qué
medida fueron supuestamente vulnerados por la decisión jurisdiccional
recurrida, los derechos o garantías fundamentales invocados por la parte
recurrente.
9.5. El Tribunal Constitucional advierte que este requisito de admisibilidad no
ha sido satisfecho, debido a que la instancia recursiva carece de motivos claros,
precisos y suficientes contra la sentencia impugnada. En efecto, el estudio de
dicho escrito revela que los recurrentes, señores Joel Reyes Martínez y Felipe
Reyes Espejo, se limitaron a indicar que la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia,
(…) ha dejado de cumplir sus deberes administrar justicia para decidir
sobre los conflictos entre personas físicas o morales, de igual manera,
arguye que, cometió error de interpretación lo que dio lugar a crear
derechos que desbordan los principios de congruencia y razonabilidad,
así como haber incurrido en violaciones a los derechos de igualdad y
trato igualitario ante la ley, el debido proceso y sus garantías.
9.6. Sin embargo, no indican ni precisan en qué consisten esas alegadas
violaciones al limitarse a hacer señalamientos o imputaciones generales contra
las decisiones dictadas en las diferentes instancias en el presente caso, sin
señalar, de manera concreta y puntual, en qué sentido o medida la decisión
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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impugnada ha afectado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por
los recurrentes en su instancia recursiva. Ese estudio revela, además de lo
anterior, que los recurrentes no hacen más que una relación de los hechos de la
causa, documentos y del historial procesal del caso y una insustancial mención
de los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución, y de la Ley núm. 137-11, que,
según su criterio, son aplicables en la especie.
9.7. En efecto, tal como estableció este tribunal constitucional mediante la
Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016),
[…] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito
introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en
este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a
consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal
aquo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
De ahí que este tribunal constitucional, al momento de analizar la
cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple
lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha
explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia
recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse
a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido
planteada y los argumentos que la justifican.
9.8. En conclusión, de conformidad con el criterio jurisprudencial de este
órgano constitucional, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben
ser desarrollados de manera precisa y ser expuestos mediante razonamientos
lógicos en el escrito contentivo del recurso de revisión. Ello es así, a fin de que
este órgano constitucional esté en condición de determinar si el tribunal a quo
vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la sentencia
impugnada.
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.9. Es necesario señalar que la exigencia impuesta por el artículo 54.1 de la
Ley núm. 137-11 procura evitar que el Tribunal Constitucional adopte las
funciones y atribuciones propias de los tribunales ordinarios y que el recurso de
revisión se convierta en una especie de cuarta instancia o una segunda casación,
desnaturalizando así el carácter constitucional del recurso de revisión, a fin de
preservar el sistema de justicia y de garantizar el respeto del principio de
seguridad jurídica.
9.10. En definitiva, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión
incoado por los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-24-2516, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), no
por no satisfacer la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en cuanto
a la debida motivación de su recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes
consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2516, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo
dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Joel Reyes
Martínez y Felipe Reyes Espejo, y a la parte recurrida, señora Vanessa del
Carmen Paulino Alcántara.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de
Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ-PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de
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