SentenciaNo. TC/0543/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0543/26
- Publicacion
- 3 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0543/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0420, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Triantafyllos Valavanis contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-0420, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Triantafyllos Valavanis contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
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1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. 151, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril de dos mil quince (2015); su parte dispositiva estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Henry Amaury Mota Valerio y Josefina Valerio F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 3 de enero de 2013, en relación con la Parcela núm. 98, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio y provincia de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo:
Compensa las costas del procedimiento.
La sentencia núm. 151 fue notificada a los recurridos, en sus respectivos domicilios, mediante el Acto núm. 834/2020, instrumentado por Narciso Antonio Fernández, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras, Jurisdicción Original, Sala 2, del Distrito Judicial de La Vega, el primero (1ero.) de septiembre de dos mil veinte (2020), a requerimiento del recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Triantafyllos Valavanis interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 151, mediante instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) y remitida al Tribunal Constitucional el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0420, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Triantafyllos Valavanis contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
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El recurso de revisión fue notificado a los recurridos, señores Marina Valerio Fernández y Henry Amauri Mota Valerio, mediante el Acto núm. 584/2021, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
El recurso de revisión fue notificado al señor José Francisco Mota Saad, en calidad de interviniente, mediante Acto núm. 583/2021, instrumentado por Narciso Antonio Fernández, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras, Jurisdicción Original, Sala 2, del Distrito Judicial de La Vega, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. 151 se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:
[…]
Considerando, que también sostiene la Corte a-qua, lo siguiente: "que del estudio y ponderación del expediente, este Tribunal ha podido comprobar, que en el presente caso, la Juez del Tribunal a-quo hizo una buena apreciación de los hechos, por lo que hizo una correcta aplicación de la ley; que su sentencia contiene motivos suficientes, claros y congruentes, que justifican su dispositivo; que, por tanto, este Tribunal adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motivos que sustentan la referida decisión; pero en el dispositivo de la misma se ordena cancelar tanto la Constancia Anotada expedida a favor del señor Henry Amaury Mota Valerio, pero no está claro cómo deben quedar registrados esos derechos; que, en tal sentido, debe ser confirmada parcialmente y revocada en ese aspecto, en consecuencia, se revoca parcialmente la referida sentencia;
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Considerando, que es preciso aclararle a los recurrentes, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia de tierras, sino el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario; que en ese tenor, en principio, la falta de enunciación de determinados hechos o argumentos por parte de los jueces, no puede ser asimilado a una falta de estatuir, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado, como ocurre en la especie, decide, por vía de consecuencia, las conclusiones respecto de las cuales se alega la falta de estatuir, dado que por lo que se ha expuesto en parte anterior de esta sentencia se comprueba que el Tribunal a-quo no sólo se limitó a rechazar el recurso de apelación incidental y las conclusiones presentadas por los ahora recurrentes, sino que también adoptó, los motivos pertinentes dados por el Juez de Jurisdicción Original, los cuales consideró que justifican el dispositivo de la misma;
Considerando, que en relación a la falta de ponderación del acta de divorcio, alegada por los recurrentes, se advierte del cuerpo de la decisión impugnada, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, el Tribunal a quo sí pondero el acta de divorcio, estableciendo al respecto correctamente, que independientemente de que la señora Marina Valerio comprara el inmueble objeto de la presente litis en fecha anterior al divorcio, esto no implicaba en modo alguno capacidad para que ésta vendiera de manera unilateral la totalidad de dicho inmueble, dado que cuando lo compró lo hizo casada bajo el régimen de la comunidad de bienes con su esposo, el señor Triantafyllos Valavanis, y sólo era propietaria del 50% del referido inmueble; por tanto, solo podía disponer de esta parte, no de la totalidad como aconteció; que cabe resaltar, que las disposiciones del artículo 815 del Código Civil en cuanto a que la acción en partición de comunidad por causa de divorcio prescribirá a los 2 años a partir de la publicación de
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la sentencia, entra en contradicción con el principio de imprescriptibilidad de los derechos registrados previstos en el Principio IV, de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, que cuando esto sucede, el contenido normativo de la ley especial prevalece sobre la ley de carácter general; en ese orden al tratarse de un inmueble registrado en donde quedó claro que entró en la comunidad de los esposos, esta copropiedad tiene carácter imprescriptible y oponible;
Considerando, que por otro lado, el examen de la sentencia recurrida tiene su apoyo y fundamento en hechos comprobados por los jueces del fondo, conteniendo en consecuencia la sentencia recurrida una relación lógica y armónica entre los motivos y el dispositivo acorde a las disposiciones del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y los artículos 215 y 815 del Código Civil Dominicano, por tanto, el único medio ponderable del recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser desestimado por improcedente y mal fundado y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
El señor Triantafyllos Valavanis pretende que se anule la decisión impugnada.
Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
Descripción a la sentencia recurrida
La SENTENCIA N° 151 del 15 de Abril del 2015 de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Tributario de la honorable Suprema Corte de Justicia (SCJ-), que rechazo el Recurso de Casación interpuesto por Henry Amaury Mota Valerio y Marina
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Valerio Fernández, no Josefina (como dice el dispositivo), esta es su hermana y madre de Henry, cuyo Expediente N° 2013-3372 recibido en fecha 1° de febrero del año 2013 en Secretaria de la SCJ.
De su Sentencia cuya revisión solicita Triantafyllos Valavanis a través del procedimiento inmobiliario sobre derechos registrados conforme el artículo 28 de la Ley N° 108-2005 originada en una reclamación del ex-marido contra su exesposa, Marina Valerio Fernández por distraer el inmueble cediéndolo favor de su sobrino, Henry Amaury Mota Valerio y contra este por haberlo adquirido en relación a la Designación Parcelaria N° 98 del Distrito Catastral N° 32 de La Vega cuya extensión superficial total es de 5'410.80 Mts² actualmente en Copropiedad del recurrente y del recurrido en una proporción del 50% para cada uno por decisión del tribunal del primer y segundo grado lo que es justo. Los derechos de José Mota Saad deben pasa total a favor del recurrente y solo los derechos de Henry debían partirse en proporción al 50%, que resultarían 3'194.90 Mts² para Triantafyllos y 2'215.90 Mts para Henry.
-Presentación del recurso aspectos críticos e inconforme con los errores materiales del fallo.
(…)
Motivos de la revisión PRIMER MOTIVO Esta acción en revisión se motiva por violación a las garantías mínimas a un derecho fundamental como lo establece la constitución en sus fundamentos 68 y 69 de la constitución. En ese sentido expresamos la inconformidad con el fallo, que no satisfizo las expectativas del recurrente porque el tribunal reconsidero cederle la totalidad de los 979 Mts Registrado a nombre de José F. Mota Saad y que se dispuso su cancelación y su distribución proporcional entre el
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recurrente y el recurrido, punto controvertido ya que el mismo es un bien de carácter propio del marido, y que proviene de dinero propio del marido, lo revela el mismo vendedor en la nota de audiencia de sometimiento de pruebas del 14 de julio del 2010 del TJO., en sus páginas 7-8-9-11, pero además un inmueble arrebatado con iniquidad, falsedad, mala fe demostrada.
Que olímpicamente, la Magistrada incorporo los 979 Mts2 a la masa común del patrimonio, lo cual el recurrente estas en desacuerdo por las razones anteriores y porque ese derecho estabas registrado a favor de José Fco. Mota Saad, no estaba en el patrimonio común, más sin embargo el tribunal del primer grado decidió partirlos al 50% para cada uno, lo cual pedimos reconsiderarlo, y por el contrario el derecho pase al cien por ciento a favor del recurrente. Es por ello que no hubo el interés ni la protección al demandante la satisfacción de obtener sus derechos, aun el proceso fue viciado e irregular en el sentido de que los demandados no depositaron documentos, no concluyeron, ni depositaron ampliaciones de conclusiones, nada.
José Fco. Mota Saad le reconoció la cesión de ese derecho al recurrente, conforme lo comprueba la entrega de su copia de cedula, el descargo en la parte posterior de la misma, con su firma y una nota que dice "DE MIS MANOS AL COMPRADOR VALAVANIS" con la inscripción de la fecha, 20 de Marzo del año 2010, se le hizo el correspondiente pago, en dólares, entregado por el suscrito abogado en su residencia en la referida fecha.
También Mota Saad compareció a declarar, y se comprueba lo externado en su participación y exponiendo como testigo en audiencia de pruebas del 14 de Julio del año 2010 a favor del recurrente, ver 1° párrafo-pagina 7 "se lo puedo ceder", dice, y que pese a ser primo de
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la ex-esposa, cuyo vínculo fue la razón por la cual dijo que le vendió al matrimonio, e inclusive suscribió una declaración jurada de venta.
Todo posterior al divorcio y tres meses antes de la audiencia de sometimiento de las pruebas.
SOLUCIÓN: Disponer los 979 Mts registrado a nombre de José F.
Mota Saad transferido en su totalidad a favor del recurrente.
UN SEGUNDO MOTIVO: (Las continuas faltas de Henry) Además por las varia faltas cometida por Henry A. Mota Valerio no podía la magistrada del primer grado concederle derechos, tal y como lo revela la nota de audiencia de pruebas del 14 de julio del 2010, en su página -9-. El recurrente declara que "llevo a Henry a los Estados Unidos, lo puso a trabajar, le monto un negocio, lo hizo socio, lo adopto como hijo, le confió la combinación de la caja de seguridad a 8 horas contra fuego, exfolio del dinero, estafabas a los clientes, y engañaba al socio, y finalmente le robo el certificado de título de la propiedad que motiva esta revisión, le robo el acta de venta y se llevó el plano de localización de la parcela". Esto último lo recogen las páginas 6 y 8 de la misma nota de audiencia.
SOLUCIÓN: Que debe reconsiderarse derechos a favor de Henry A.
Mota Valerio en la parcela por las razones externadas y que el área de 5'410.80 se ordene su registro total a nombre de Triantafyllos Valavanis, al 100% y en compensación por la falsificación la venta de la cosa ajena, todas faltas graves con relación a la parcela como las omisiones o mala apreciación de los hechos y el procedimiento por los tribunales en detrimento o perjuicio del recurrente.
TERCERO MOTIVO: (de los bienes muebles en poder de la ex-esposa).
Que Marina Valerio Fernández además de defraudar al marido
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respecto al inmueble, en la especie, se quedó con los demás muebles del patrimonio: todos los ajuares de la residencia matrimonial, todos, el camión, la tienda de ropa y zapatos, lencerías y útiles para el hogar (en fin, todo aquello que importan los inmigrantes para venta y reventa de los usados o segunda manos).
- CUARTO MOTIVO: (Un fallo complaciente) En la decisión de ese proceso hubo un vínculo complaciente del juez del primer grado con los demandados por las razones siguientes:
1° -Hubo cabildeo (influencia) que inclino a favorecer a los demandados en primer grado. Solo basto un encuentro del abogado y sus clientes ante el juez. ¿Qué lo revela?, a continuación, las justificaciones ampliadas en detalles.
2° -Durante el proceso los recurrentes no depositaron una sola prueba, una sola. Anexo: nota de la audiencia de sometimiento de pruebas de fecha 14 de septiembre del año 2010, página 3, en que los demandados declaran "no tener documentos hacer valer". No depositaron ninguna prueba. Como se observa en la Sentencia, y que el tribunal no da ningún fundamento justificativo de ese fallo ni porque ignoro los documentos sometidos en forma regular, pero contrario a los demandados.
Aquí consta la exposición del vendedor, Sr. José Fco. Mota Saad y los testigos acreditados al proceso, inclusive a cargo de Triantafyllos Valavanis, ratificando que le firmo a aquel, y los testigos declara que vieron el documento en manos del comprador y que Henry Amaury Mota Valerio sustrajo las documentaciones con la que opero la transferencia falsificando la firma de Mota Saad y usando como copia de cedula una copia del padrón electoral anexo. Nota: La copia de cedula de Mota Saad, observar la firmada en original de su portador y
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reconociendo la venta, e incluso acredita el apellido, Valavanis y suscribe la fecha de la entrega del documento.
3°-A Que esos detalles, en primer grado no permitieron tampoco acoger nuestro pedimento de condenar a la ex-esposa y a Henry Amauri Mota V. a la sanción del vicio de la evicción. A Henry por servir de testaferro en la ocultación del patrimonio, y exfoliar el Titulo de la propiedad, sanciones ambas previstas en los fundamentos del código civil, Articulo 1477 sanciona con la pérdida de sus derechos en los bienes de la comunidad al cónyuge que distraiga u oculte los mismos en perjuicio del otro. Comete fraude por evicción, vale decir, cuando un tercero actúa ejerciendo un derecho sobre una cosa el cual es capaz de ser aniquilado por su legítimo reclamante.
[…]
4°-Tampoco concluyeron los demandados en primer grado en audiencia de fecha Ma. 14 de Septiembre del año 2010 pidiendo plazo para escrito justificativo. Las conclusiones la deposito en plazo extemporáneo, nueve días después de la audiencia.
Se concedieron 10 días reciproco con vencimiento al Ma. 28 de Septiembre para escrito justificativo de conclusiones y lo depositaron posterior a la fecha del plazo, el L. 4 de Octubre, plazo extemporáneo también, sin motivos y sin concluir. Documentos anexos en calidad de pruebas por lo que procedía la sanción demandada que derivaba en la sanción del rechazo, pero también porque tampoco concluyeron.
5°- Pero aun el abogado no estaba apoderado actuar en la representación de los demandados, ya que su poder de representación es de fecha anterior al sometimiento del proceso. La demanda se depositó al tribunal en fecha 18 de noviembre del año 2009 y el poder
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es de fecha 10 de Agosto del año 2009 Observar que las firmas de los representados son falsas como las del vendedor de Marina Valerio,
De modo que el fraude, el exfolio, la distracción u ocultamiento de los bienes, el disfrute y beneficio de los muebles distraídos, como el privilegio de ostentar la ciudadanía norteamericana, del exhibir hoy el status de vida, desde sentirse pletórico a la exhibición de la opulencia en Norteamérica a costa del vilipendio y el engañado, traicionado socio. Cuenta el falso divorcio, la ingratitud, la mala fe demostrada, el proceso judicial que Marina Valerio le tienes abierto a Triantafyllos (reseñado en la página 12 de la nota de audiencia) el cual le has impedido obtener su ciudadanía en USA. Es parte del historial de inequidades de estas dos figuras en calidad de recurridas asociado en malhechores contra el recurrente.
6°-En cuanto a Henry Amauri Mota V. las sanciones le van por aplicación y presunción del artículo 1596, que dice- "No pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios de los bienes que se han encargado de vender; los administradores de los Municipios, o de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales públicos, de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio.
(…)
Según consta en su Memorial Introductivo del Recurso de Casación, acredito a Josefina Valerio, madre de Henry, como recurrente en defecto de Marina Valerio.
SOLUCIÓN: Corregir la misma, en su doble competencia: PRIMERO porque el artículo 84 de la ley 108-2005 de Registro Inmobiliario
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determina que la competencia para conocer de la revisión por causa de error material es del mismo órgano que genero esta acción, la Honorable SCJ., y no atribuible a ella, directamente el error, sino por responsabilidad del abogado de los recurrentes que lo cometió.
Especifica el artículo 83 de la ley que es una acción que no cuestiona el fondo de la decisión, pero que si lo afecta para el momento de ejecución ante el Registrador de Títulos.
Que la Sentencia recurrida en las condiciones de ese error material, antes de su ejecución ante Registrador de Títulos necesariamente debe ser corregida, por consiguiente, antes de disponer su envió debes el tribunal Constitucional disponer la revisión en cuanto al derecho cuestionado y el fondo de la materia.
[…]
Que entre nuestras pretensiones el tribunal ordene la Revisión de la Sentencia aludida en el sentido de que los jueces no contestaron cada uno de los pedimentos solicitados. En cuanto al fallo, el mismo resulto perjudicial al demandante original (recurrente) en cuanto que no se cumplió con la proporcionalidad equitativa del 50% para cada una de las partes en quienes se ordenó el registro del inmueble, pero además pese al reconocimiento de la estafa, del estelionato, de la distracción de un bien de la comunidad se solicitó la condena por evicción a los recurridos lo cual el tribunal del primer grado omitió, ni se refirió. En Santiago ni leyeron la Sentencia ni estudiaron el caso, en cuanto a la Suprema se le pidió la Casación con envió, in voces para esos fines, y al Tribunal de Jurisdicción Original se le solicito corrección de error material rechazando el mismo.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
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PRIMERO: Declara buena y valida, en cuanto a la forma la revisión constitucional interpuesta por Triantafyllos Valavanis contra la Sentencia Jurisdiccional relacionada a la Parcela N° 98 del DC. 32 del Municipio de La Vega con extensión superficial de 5'410.80 Mts registrada a nombre del recurrente y del recurrido Henry Amaury Mota Valerio en cumplimiento de las reglas procesales que rigen la materia constitucional y en cumplimiento del procedimiento inmobiliario y del derecho común.
SEGUNDO: Acoger en todas sus partes la revisión, y en cuanto al fondo de la materia, ordenar la revisión de la Sentencia Inmobiliaria N° 151 de fecha 15 de abril del año 2015 de la Honorable Suprema Corte de Justicia sobre el Recurso de Casación interpuesto por los recurridos Henry Amauri Mota Valerio y Marina Valerio Fernández contra la Sentencia N° 2013-0205 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte del 3 de enero de año 2013 en relación a la Parcela N° 98 del Distrito Catastral N° 32 de La Vega.
TERCERO: Ordenar el registro del inmueble en su totalidad (5'410.80 Mts) a favor de Triantafyllos Valavanis por el delito reconocido por el tribunal del fallo en la sentencia en revisión que preceptúa la estafa, dolo, estelionato, distracción de un bien de la comunidad, aplicando la sanción por la comisión del vicio de la evicción en consecuencia.
CUARTO: Ordenar la revisión de la Sentencia justificado en que José Francisco Mota Saad en su triple calidades: cedente del área total del terreno, testigo ratificante de la venta ante el primer grado е interviniente en el segundo grado (contradiciendo sus declaraciones) y justificado por no haber sido emplazado en Casación por lo que se le
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violento derecho a la defensa) y el principio de la individualidad procesal y al unísono rechazar sus peticiones de pretender derechos.
QUINTO: Cancelar el certificado de Titulo a nombre de Henry Amauri Mota Valerio y el de José Francisco Mota Saad y en consecuencia expedir otro a favor de Triantafyllos Valavanis en proporción del 100% de los derechos registrados en la parcela, tomando en cuenta la ilegalidad continuada, los delitos enunciados en el ordinal TERCERO y ponderando los documentos depositados, y al unísono reduciendo la proporción correspondiente respecto al contrato de cuota litis en la condición del 25% a favor del apoderado.
SEXTO: Advertir la corrección de error material de la sentencia en cuanto la recurrente en la sentencia de la Suprema es Marina Valerio Fernández, y no su hermana Josefina Valerio Fernández rechazando el mismo.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida
Los señores Henrry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Fernández (recurridos) pretenden que se rechace el recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Como fundamento, alegan lo que transcribimos a continuación:
1.1 Que en la relación de hechos el recurrente relata la comisión de fraude fundada en estelionato, asumiendo esto que la ex-Esposa del hoy recurrente vendió un inmueble sin la debida calidad para hacerlo, cuestión esta que es completamente incorrecta puesto que en el momento que se produce la venta, ya está tenía alrededor de cinco años con la posesión y dominio del inmueble después de haberse divorciado del señor TRIANTAFYLLOS VALAVANIS, situación está que la dejaba en calidad para poder disponer del bien inmueble en cuestión en virtud
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a lo que establece la norma en vigor para ese tiempo, sin que operara ningún otro criterio en el momento.
1.2 El recurrente en la revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, hace alusión que la ex-esposa dispuso del inmueble en forma de distracción, cuestión está que ya ha sido más que debatida en un escrito que repara esta crítica, por lo que los recurridos entienden completamente innecesario responder esta cuestión, por entender que no aporta nada en estas reclamaciones que alude el recurrente.
1.3 Que el recurrente asevera de diversas formas sobre la supuestas irregularidades que los tribunales actuantes cometieron al reconocerles a ambas partes la totalidad de los derechos en la parcela y terreno en cuestión, esto como si hubiesen operado dos compras individuales, es decir, que cuando compraron la totalidad del terreno esto sólo podía beneficiar al recurrente y no la recurrida, sin embargo, queremos precisar que en este sentido lo que interesa es que ese tribunal verifique la pérdida de derecho que sufrió el recurrente por no reclamar en espacio de tiempo que tenía para hacerlo, cuestión está que no ocurrió sino hasta tanto operó una prescripción en su contra, por méritos en ese momento del artículo 815 del código civil y comercial de la República Dominicana, y por no existir para ese momento ninguna otra norma con alcance de criterio diferentes.
2- Respuesta al segundo motivo que expresa el recurrente.
2.1 En este segundo motivo el recurrente anuncia unas supuestas faltas por parte del comprador del inmueble objeto de la discusión, sin embargo, cuando nos abocamos a verificar la crítica que se eleva a dichas falta, lo que hace el recurrente por mediación a su representante legal, es entrar en cuestionamientos de indoles personales que no tienen
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nada que ver con el reclamo, pero mucho menos con que se supone deben ser las posiciones propiamente jurídicas, circunstancias estas que nos limitan a responder con argumentos de derecho que es como correspondería ante un proceso elevado ante, un tribunal como el que conocerá de la especie.
3- Referencia sucinta al tercer motivo.
3.1 Con relación a lo que expresa el recurrente en el tercer motivo, los recurridos asumen la actitud de no referirse lo esbozado por parte del recurrente, esto por entender su carácter difamatorio e injurioso.
4- Respuesta al cuarto motivo que expone el recurrente
4.1 Según criterio del recurrente por conducto de su representante legal, el tribunal de primer grado de jurisdicción original de La vega, actuó de forma complaciente con los hoy recurrido, lo que a nuestro entender es lo único que en el recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, que se puede valorar como una estrategia de litigio, toda vez que de su contenido se desprende una forma muy subliminal para tratar de confundir al tribunal que tiene a bien conocer del referido recurso para lo cual se ha apoderado, cuestión está que aunque en verdad, lo están tratando sabemos que por la pericia del mismo jamás lo lograrán.
4.2 Cuando el recurrente anuncia el recurso en cuestión, que los recurridos no aportaron ni una prueba en el proceso que se llevó a cabo, este lo hace entendiendo que las pruebas que oporto en el proceso una vez fueron recibida en el tribunal, se hicieron oponibles a todas las partes envuelta en el litigio, cuestión esta que el recurrente debió de reservarse y no hacer uso de mención, de ese particular se deduce que el tribunal no obstante verificar las totalidad de pruebas sometidas por
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parte del recurrente, fallo de forma incorrecta, pero no por lo que entendió el atacante, sino más bien por no hacer uso de las disposiciones que tenía a cargo para salvaguardar el derecho que tenían los hoy recurridos, esto porque el tribunal a quo debió de dares cuenta en su verificación de pruebas; a) Cuando se llevó a cabo el divorció y su puesta en pronunciamiento, b) quien se quedó con la posesión y dominio del inmueble objeto de la discusión, c) que tiempo pasó desde el momento del pronunciamiento de divorcio y la venta del inmueble en cuestión, d) que norma o normas eran aplicable para el tiempo o momento en que se llevó a cabo el suceso del divorcio y posterior venta del inmueble, etc., de tal ilustración se puede entender quién o quiénes salieron lesionados de la decisión emanada del tribunal a quo.
(…)
5- Respuesta conjunta a todos los demás motivos expuestos por el recurrente.
5.1 De todas las demás cuestiones que el recurrente alude enunciar mediante la presente revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, los recurridos entienden innecesario por demás responder, en virtud que nos retrae a la misma situación que ya ha sido ampliamente explicada y es que para el momento en que se elevan los reclamos por parte del señor TRIANTAFYLLOS VALAVANIS, ya este no contaba con derecho algunos en el inmueble en cuestión, por los motivos que han tenido lugar y que han sido ampliamente rebatidos y explicados con todo sus detalles. En tal sentido el recurrente al elevar sus pretensiones lo que hace es desconocer el alcance que se produce al poner a los recurridos en condiciones de poder refrendar su postulados frente a este magno tribunal que cuenta con la verdadera y exacta pericia para reconocer y otorgar verdaderos derechos a quienes les correspondan.
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Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: que se declare sin lugar y que en consecuencia se rechace el presente recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, interpuesto por el señor TRIANTAFYLLOS VALAVANIS, por considerarlo sin motivo de violación de derechos fundamentales y ningún otro derecho.
SEGUNDO: que en cuanto al fondo se declare nulo el presente recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, y se rechace en todas sus partes por considerarse infundada en todos y cada uno de sus postulados.
TERCERO: que ese honorable tribunal tenga a bien ordenar la notificación de la sentencia y publicación del fallo por los medios y vías correspondientes.
CUARTO: que se condene a la parte recurrente al pago de las costas del presente proceso en favor y provecho de los abogados concluyentes, por estos afirmar haberla avanzado en su mayor parte.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
Expediente núm. TC-04-2025-0420, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Triantafyllos Valavanis contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
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2. Acto núm. 834/2020, instrumentado por el ministerial Narciso Antonio Fernández, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras, Jurisdicción Original, Sala 2, del Distrito Judicial de La Vega, el primero (1ero.) de septiembre de dos mil veinte (2020).
3. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el señor Triantafyllos Valavanis contra la Sentencia núm. 151.
4. Acto núm. 584/2021, instrumentado por Narciso Antonio Fernández, de generales dadas, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
5. Escrito de defensa presentado por los señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), relativo al recurso de revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados, en relación con la parcela núm. 98, del DC núm. 32, del municipio y provincia La Vega, incoada por el señor Triantafyllos Valanvanis en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original. Mediante Sentencia núm. 2010- 0756, dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), dicho tribunal acogió la demanda, ordenó la nulidad parcial del acto de venta del once (11) de junio de dos mil dos (2002), intervenido entre los señores Marina Valerio de Valavanis, vendedora, y Henry Mota Valerio, comprador; ordenó al registrador de títulos del Departamento de La Vega cancelar el Certificado de Título núm.
92/103 que amparaba los derechos del señor José Francisco Mota Saad sobre la porción de 979.00 metros cuadrados dentro del cambio de la parcela núm. 98, así como cancelar el Certificado de Título núm. 92/103, expedido a favor del
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señor Henrry Amaury Mota Valerio; en consecuencia, expedir un nuevo certificado: veinticinco por ciento (25 %) a favor del señor Triantafyllos Valavanis; veinticinco por ciento (25 % ) a favor del licenciado Hugo Germoso y cincuenta por ciento (50 % ) a favor del señor Henry Amaury Mota Valerio.
Inconformes con dicha decisión, el señor Triantafyllos Valavanis, en calidad de recurrente principal, así como los señores Henry Mota y Marina Valerio, recurrentes incidentales, interpusieron recursos de apelación contra la Sentencia núm. 2010-0756. Mediante la Sentencia núm. 021-11-00161, dictada el tres (3) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto por los hoy recurridos, señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio. El recurso de apelación principal fue acogido de manera parcial y se revocó de manera parcial la sentencia recurrida, modificando su dispositivo.
En desacuerdo con la Sentencia núm. 021-11-00161, los señores Henry Amaury Mota Valerio y Josefina Valerio interpusieron un recurso de casación del que fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia núm. 151, dictada el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), rechazó el recurso. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión.
(Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, es decir, únicamente no se computan el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem). La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad1 del recurso, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16.2
9.2. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar el cómputo de los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional, o en materia de amparo, ante esta sede.
9.3. Además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella.3
1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015);
TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras.
2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
3 Criterio contenido en las Sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18.
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9.4. En el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, la notificación de la Sentencia núm. 151 a la parte recurrida, se realizó mediante el Acto núm.
834/2020, el primero (1ero.) de septiembre del dos mil veinte (2020), a requerimiento del recurrente, señor Triantafyllos Valavanis; por tanto, dicha actuación procesal da constancia de que la parte recurrente tenía conocimiento del fallo objetado desde la indicada fecha, por lo que esta se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo.
9.5. Como se observa, entre la fecha en que la parte recurrente tomó conocimiento de la sentencia impugnada [primero (1ero.) de septiembre de dos mil veinte (2020)] y el momento en que se depositó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa [tres (3) de septiembre del dos mil veinte (2020)] no transcurrió un tiempo superior a 30 días. Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.6. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la referida ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, como la Sentencia núm. 151, se dictó con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.7. En otro orden, y continuando con el examen sobre la admisibilidad de este recurso, se impone que este colegiado examine si la revisión que le ocupa fue interpuesta mediante un escrito motivado, presupuesto también exigido como una regularidad formal a partir de lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley
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núm. 137-11. En ese sentido, este colegiado precisó en su Sentencia TC/0392/22, lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.8. Al respecto, la causal o motivo de revisión planteada por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción.
9.9. En el presente caso, el señor Triantafyllos Valavanis plantea, en síntesis, como fundamento de su recurso, que el tribunal de primer grado incurrió en violación a garantías mínimas de un derecho fundamental, conforme a los artículos 68 y 69 de la Constitución, ya que el tribunal decidió no otorgar la totalidad de los 979 m2 a José F. Mota Saad, optando por su cancelación y distribución proporcional entre las partes.
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9.10. En la especie, de acuerdo con el contenido del escrito en el que se sustenta el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, la parte recurrente identificó de manera clara, la causal sobre la que fundamenta su recurso; sin embargo, no basta con enunciar sin desarrollar el medio que invoca, sino que debe exponer y demostrar cómo se genera la infracción constitucional oponible al órgano judicial. Si bien es cierto que alega la vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, aludiendo que la corte a quo dio un sentido favorable a la parte recurrida, lo que conduce a cuestionar su sentencia, también es cierto que más allá de demostrar la supuesta conculcación de garantías fundamentales a través de una infracción constitucional atribuible a la decisión judicial impugnada, lo que transmite la parte recurrente con tales argumentos es que, pura y simplemente, está en desacuerdo con la decisión recurrida.
9.11. Se observa en la instancia que el recurrente, Triantafyllos Valavanis, no hace más que una relación de los hechos de la causa, del historial procesal del caso y realiza una transcripción de los fallos anteriores, argumentos que obedecen a cuestiones teóricas, que no aterrizan en el caso concreto para fundamentar su recurso de revisión y, por ende, no pone a este tribunal constitucional en condiciones de evaluar cuál infracción constitucional se cometió con la Sentencia núm. 151 en perjuicio de la parte recurrente.
9.12. Por otro lado, verificamos que el recurrente transcribe el contenido de los artículos 68 y 69 de la Constitución, sobre la garantía de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y debido proceso, que, según su criterio, son aplicables al caso, así como el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108- 05 de Registro Inmobiliario y los artículos 215 y 815 del Código Civil dominicano; sin concretar cómo esto puede clasificarse dentro de algunas de las
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causales de revisión previstas en el artículo 534 de la Ley núm. 137-11, con cargo a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.13. Por consiguiente, este tribunal determina que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está desprovisto de argumentos que den visos de vulneración a la Constitución oponibles a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 151, a partir de las cuales este tribunal constitucional pueda valorar los méritos de fondo de sus pretensiones. Resulta ostensible que ante un escrito introductorio que no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de las razones que lo justifican conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, procede declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará contar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
4 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión incoado por el señor Triantafyllos Valavanis contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Triantafyllos Valavanis; a la parte recurrida, señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Fernández, y a José Francisco Mota Saad, interviniente.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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