SentenciaNo. TC/0542/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0542/26
- Publicacion
- 11 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0542/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2023-0518, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por Boya
USA Inc. y ARC BOYA Corp.,
contra la Sentencia núm. 109, dictada
por las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia el nueve (9) de
octubre de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army
Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2023-0518, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Boya USA Inc. y ARC BOYA Corp., contra la Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 109, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada
por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de octubre
del dos mil diecinueve (2019) y, rechazó el recurso mediante el dispositivo
siguiente:
PRIMERO:
Rechazan, en cuanto al fondo, los recursos de casación interpuestos
por Boya USA Inc. Y ARC Boya Corp., contra la sentencia dictada por
la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago, en fecha 11 de septiembre de
2018;
SEGUNDO:
Condenan a los recurrentes al pago de las costas procesales, a favor y
provecho del doctor Ramón A. Veras y los licenciados José Lorenzo
Fermín, Radhamés Acevedo León y Wilfredo Tejada Fernández;
TERCERO:
Ordenan que la presente decisión sea notificada a las partes.
En el presente expediente no consta depositado acto de notificación de la
sentencia anteriormente descrita de manera íntegra. Solo consta la notificación
del dispositivo a la parte recurrente, señores Boya USA Inc., mediante Oficio
núm. 02-18630, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Expediente núm. TC-04-2023-0518, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Boya USA Inc. y ARC BOYA Corp., contra la Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
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También se notificó a los señores ARC Boya Corp. mediante el Oficio núm.
02-18631, elaborado por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia
el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), y a la parte
recurrida, señores Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, mediante el
Oficio núm. 02-18632, de la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida sentencia fue incoado por los
señores Boya USA Inc. y ARC Boya Corp. mediante instancia del cuatro (4)
de diciembre del dos mil diecinueve (2019), depositada en la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia y recibida en el Tribunal
Constitucional el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); fue
notificado a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos mediante el Acto
núm. 035/2020, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán,
alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve
(9) de enero del dos mil veinte (2020).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante su Sentencia
núm. 109, de fecha nueve (9) del mes de octubre de dos mil diecinueve
(2019), rechazó el recurso, arguyendo —entre otros— los motivos siguientes:
Considerando, que de la lectura de los argumentos articulados en los
respectivos memoriales de casación interpuestos por las partes, se
verifica que de forma análoga han invocado los mismos medios; que
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por convenir a la solución del caso y por estar estrechamente
vinculados los alegatos de los recurrentes en sus respectivos recursos
de casación, serán examinados y ponderados de manera conjunta
dada su similitud expositiva;
Considerando, que los recurrentes invocan en su primer medio, que lo
jueces de la Corte a qua actuaron en violación al debido proceso y
errónea a aplicación de los artículos 120 y 121 del Código Procesal
Penal, alegando en síntesis, que era inadmisible la constitución en
actor civil interpuesta por la Asociación Cibao de Ahorros y
Préstamos en su contra;
Considerando, que en relación a esta primera crítica invocada por los
recurrentes, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
han verificado en las motivaciones de la sentencia recurrida,
específicamente en la página 70, párrafo II del considerando 14, que
este medio fue respondido y resuelto por la Corte conforme al
derecho, dando aplicación al artículo 120 del Código Procesal Penal,
que instituye que la acción resarcitoria procede aun cuando no se
haya individualizado al responsable; en ese entendido, en el caso que
nos ocupa son hechos no controvertidos que, la Asociación Cibao de
Ahorros y Préstamos depositó ante el ministerio público de
conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Penal, una
constitución en actor civil en contra de Ramón Darmaso Castillo Díaz,
Agente de Remesas y Cambio Boya S.A, en la cual hizo constar que
era extensiva frente a cualquier persona que en el futuro resultase
responsable penal y civilmente por los hechos perpetrados.. que
después dela acusación fue presentada una instancia complementaria
incluyendo a las empresas BOYA USA INC y ARC BOYA Corp., en
calidades de terceras civilmente demandadas; esas instancias fueron
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admitidas en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de la
instrucción; por lo que, la Corte al rechazar actuó acorde a la norma
procesal; además del análisis del procedimiento no se advierte
vulneración a las reglas del debido proceso, ni al derecho de defensa,
por lo que procede la desestimación de este me Considerando, que en
cuanto al segundo medio argüido en el presente escrito de casación, el
recurrente plantea violación al derecho de defensa, errónea
aplicación de los artículos 298 y 299 del Código Procesal Penal,
violación al debido proceso; refiriéndose esencialmente a que no se le
permitió depositar sus elementos de pruebas a descargo para su
defensa; dio;
Considerando, que con relación a este alegato, tanto la Corte a qua
como el tribunal penal de primer grado se han referido al mismo
aspecto, por lo que, ha sido debidamente debatido en las instancias
inferiores, en razón de que, la Corte a qua se encargó de analizarlo y
responderlo; atendiendo a que ese punto, se trata de una etapa
precluida, por lo que el proceso no puede ser llevado a casación, pues
conforme los principios procesales de progresividad y preclusión sus
pretensiones no tenían lugar, ponderando además, que el tribunal de
instancia valoró conforme a la sana crítica, todos y cada uno de los
elementos sometidos a escrutinio y que sirvieron de soporte a la
sentencia condenatoria, con lo que se cumple los requisitos del debido
proceso; por consiguiente, no se encuentran conformados los vicios
denunciados, deviniendo en rechazo los aspectos que se arguyen;
Considerando, que en relación a su tercer medio propuesto, violación
al principio de oralidad, inobservancia del artículo 74.4 de la
Constitución y 25 del Código Procesal Penal, errónea aplicación de
los artículos 311 y 312 del Código Procesal Penal; con respecto a la
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solicitud de no incorporación por simple lectura de las pruebas
documentales;
Considerando, que en cuanto a este medio consignado las pruebas
presentadas son las que forman parte cedazo de la legalidad de la
etapa de que, en ninguna parte del acta figura que el por su lectura las
pruebas documentales a que hace referencia, advirtiendo Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que, con esta afirmación el
Boya y recurrente se aleja de la realidad procesal del presente caso,
siendo procedente desestimar el mismo;
Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sido constante
al establecer que estos tipos de actas a que se refiere el 312.1 de la
norma procesal, resultan ser excepciones a la oralidad, y por tanto,
como pruebas escritas que pueden ser, incorporadas al juicio,
distingue entre pruebas documentales y las actas que esa misma
normativa estipula; por lo que procede rechazar el medio analizad0;
Considerando, que con relación al cuarto medio esgrimido, los
reclamantes cuestionan que la sentencia es manifiestamente
infundada, por presunta violación a los artículos 418 y 420 del Código
Procesal Penal; la decisión recurrida es contraria a un fallo anterior
de la Suprema Corte de Justicia; además arguye, falta de estatuir;
Considerando, que al tenor de lo argumentado, actuando como Corte
de Casación, ha advertido, que en el caso de la especie, en un primer
aspecto los recurrentes alegan violación a los artículos 418 y 420 del
Código Procesal Penal, en virtud de que la corte a qua, no valora los
elementos probatorios y otros que fueron depositados para sustentar
su recurso de apelación;
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Considerando, que al respecto, es preciso acotar que, las pruebas a
que se hace referencia en el artículo 418 del Código Procesal Penal,
son para acreditar defecto del procedimiento, sobre la omisión,
inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia; en ese
orden de ideas, una vez examinado el contenido del referido medio
constatan estas Salas Reunidas, que el fundamento utilizado por los
reclamantes para atribuir falta de estatuir a la Corte, no se aprecia en
la decisión impugnada; más bien se evidencia, un análisis conjunto
pormenorizado de los recursos de apelación y estamos acordes con lo
resuelto por la Corte a qua, debido a que la sentencia impugnada
cumple con los requisitos del debido proceso con relación a los
requerimientos basados tanto en hechos como en derecho, plasmando
adecuadamente sus motivaciones en dicho acto jurisdiccional, por lo
que procedemos en consecuencia, a desestimar el argumento de los
recurrentes en donde le endilgan a la sentencia recurrida ser
manifiestamente infundada;
Considerando, que continúa su reclamo la parte recurrente bajo el
alegato de que la decisión recurrida es contraria a un fallo anterior de
la Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que en cuanto a este aspecto impugnado, estas Salas
Reunidas pudieron constatar la inexistencia de la alegada
contradicción, toda vez que la sentencia a la que hace alusión los
recurrentes , y qué dice ser contradictoria con la sentencia recurrida,
se trata de una decisión la cual reitera el criterio de motivación de las
decisiones y las garantías del acceso a una administración de justicia
oportuna y justa, entre otras cosas; por lo que, en dichas
circunstancias, no se materializa la contradicción denunciada, en
razón de que, es sabido que las decisiones jurisdiccionales deben
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corresponderse con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y
satisfagan las exigencias de una adecuada motivación;
Considerando, que sobre el particular, resulta pertinente destacar
que, para que se materialice la contradicción entre decisiones, deben
haberse invocado las mismas impugnaciones en contra de la sentencia
que se recurre, y que el tribunal decida o resuelva de manera
diferente, lo que no ha ocurrido en la especie, conforme a las
constataciones descritas precedentemente; en tal sentido, no lleva
razón los recurrentes en su reclamo, al no verificar la aludida
contradicción, por lo que procede su rechazo;
Considerando, que es oportuno señalar que, la necesidad de motivar
las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y
de una garantía fundamental del justiciable de inexcusable
cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido
de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código
Procesal Penal;
Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar,
que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal
expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y
derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos,
en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente
válidas o idóneas para justificar su decisión; en el caso, la sentencia
impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación,
como erróneamente alega el recurrente, la misma está suficientemente
motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales
que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por
consiguiente, procede rechazar el medio de casación que se examina
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Considerando, que en el quinto y último . medio, los recurrentes
arguyen inobservancia y errónea aplicación del artículo 126 del
Código Procesal Penal como los artículos 1382 al 1386 del Código
Civil; respecto a que no existe en la decisión recurrida, ni en la
decisión de primer grado, na explicación sobre la supuesta
responsabilidad civil del exponente, si es una relación comitente-
preposé o una dependencia o subordinación de la exponente con el
imputado;
Considerando, que la responsabilidad por el hecho de otro, contenida
en el artículo 1384, párrafo III, del Código Civil, constituye una -rama
excepcional de la responsabilidad civil, ya que, el principio es que
cada cual responde por su propio hecho como lo prevé el artículo
1382 del Código Civil, de acuerdo con esta responsabilidad
excepcional, una persona que no es autora de un daño, denominada
comitente, se obliga a reparar el daño causado por otra persona,
llamada preposé, siempre que se demuestre que durante la ocurrencia
del hecho dañoso el autor actuaba bajo el poder, dirección y
supervisión de su comitente1; por lo que, la figura jurídica a la cual
hacen referencia los recurrentes no tiene aplicación en- el caso de que
se trata, ni se verifica en la sentencia una errónea aplicación del
artículo 126 del Código Procesal Penal;
Considerando, que contrario a los alegatos esgrimidos por el
recurrente, la Corte a qua, además de adoptar los motivos esbozados
por el tribunal de primer grado, que eran acertados, estableció
también sus propios motivos, quedando demostrado que el imputado
Ramón Darmado Castillo, comprometió su responsabilidad penal
1 Artículo 1384, párrafo III, del Código Civil.
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Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
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como autor material en el hecho que se le imputa; siendo establecido
por el tribunal de primer grado, en base a los documentos aportados,
que tanto ARC Boya Corp., y Boya USA. Inc., son responsables
civilmente de los daños ocasionados por el imputado, en razón de que
él mismo, tenía el control y dominio de las operaciones de dichas
empresas; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y acorde
a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;
Considerando, que sin duda alguna, los razonamientos externados por
la Corte a qua en su decisión, se corresponden con los lineamientos
que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de
motivación; dado que en la especie, el tribunal de apelación
desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y
precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra
legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas,
procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión;
de tal manera que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, no avistan vulneración algún en perjuicio de los recurrentes,
procediendo en tal sentido a desestimar los recursos que se tratan;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Boya USA Inc. y ARC Boya Corp., depositaron su
instancia en revisión constitucional de decisión jurisdiccional el cuatro (4) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual pretenden que se
anule la Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), sobre
la base de los siguientes alegatos:
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por Boya USA Inc. y ARC BOYA Corp., contra la Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
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18. Ese alto tribunal habrá de observar que la constitución en actor
civil en contra de la exponente fue depositada en fecha 13 de enero del
2015, fecha en la que aún no estaban vigentes las modificaciones de la
Ley núm. 10-15. En consecuencia, las normas procesales penales
aplicables a la especie con respecto a la inadmisibilidad de la
Constitución en actor civil, son las disposiciones del Código Procesal
Penal antes de las referidas modificaciones.
21. Es fácil advertir, al examinar la glosa procesal, que la Asociación
Cibao de Ahorros y Préstamos se constituyó en actor civil en contra
de BOYA USA INC y ARC BOYA CORP, seis (6) días después a la
presentación de la acusación pública y cuatro (4) días después de
haberse adherido a esa misma acusación pública; en una franca
violación al artículo 121 del Código Procesal Penal, vigente al
momento de su constitución en actor civil.
22.Ese honorable Tribunal Constitucional habrá de considerar que
con relación al caso en concreto no aplican las modificaciones Ley
núm. 10-15 efectuadas al artículo 121 del Código Procesal Penal,
pues la exponente fue sometida a la rigurosidad del proceso penal con
anterioridad a esa modificación. En ese sentido, expusimos que el
artículo 110 de la Constitución consagra el principio de
irretroactividad de la ley en República Dominicana. Ese texto
constitucional no distingue entre la ley sustancial, penal procesal; por
lo tanto, en aplicación del principio de favorabilidad establecido en el
artículo 74.4 de la propia Constitución, la irretroactividad alcanza a
toda ley, aún sea procesal, como sucede en la especie.
23.Asimismo, ese alto tribunal habrá de observar que la Querella y
Constitución en Constitución en Actor Civil, depositada por la
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Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
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querellante en fecha 6 de agosto de 2014, fue dirigida exclusivamente
contra el imputado y el tercero civilmente demandado Agentes de
Remesas y Cambio Boyá; esa última, es una entidad establecida en la
República Dominicana, distinta a la exponente que está establecida en
E.E.U.U. De lo anterior se advierte que la constitución en actor civil
de fecha 6 de agosto de 2014, en nada vincula, relaciona o ata al
proceso a BOYA USA INC, empresa organizada y constituida de
conformidad con las leyes del Estado de New Jersey, E.E.U.U.
28.Pero la Corte a-qua y la Suprema Corte de Justicia soslayan
referirse, precisamente, al hecho de que la empresa del imputado
contra quien se efectuó la constitución en actor civil en agosto de
2014, fue Agentes de Remesas y Cambio Boyá, es decir, una entidad
distinta a la exponente BOYA USA INC, cuya constitución en actor
civil en su contra fue depositada fuera de plazo en la aludida fecha 13
de enero de 2015.
29.Peor aún, tanto la Corte a-qua como la Suprema Corte de Justicia,
tratando de justificar su desatinada decisión incurren en una áspera
desnaturalización de los artículos 120 y 121 del Código Procesal
Penal, al decir, en síntesis, que el aludido artículo 120 establece que
la acción resarcitoria procede aun cuando no se haya individualizado
al responsable, razón por la cual desestima nuestro medio planteado.
31.En ese mismo orden, ese alto tribunal habrá de considerar que el
ejercicio de la acción civil no procede sin una individualización del
posible responsable civil, pues es obvio que si no se identifica a la
persona a la cual se perseguirá civilmente es imposible iniciar una
acción en su contra. De manera que en la especie ha habido una
desnaturalización de la norma penal aludida, y por lo tanto una
violación al debido proceso, al plasmar la irracional opinión de que
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se puede iniciar una acción resarcitoria contra un tercero civilmente
demandado que todavía no se ha identificado, lo cual es un absurdo y
un dislate jurídico.
32.Examinado lo anterior, debe ese alto tribunal declarar la decisión
recurrida violatoria al debido proceso, la nulidad de la sentencia
impugnada y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la constitución
en actor civil depositada por la Asociación Cibao en fecha 13 de
enero 2015 contra BOYA USA INC y ARC BOYA CORP, por ser
extemporánea.
36.Las violaciones al debido proceso en cuanto al tema planteado
siguieron manifestándose, pues la Corte a-qua y luego la Suprema
Corte de Justicia se limitaron a decir que se trataba de una etapa
precluida. La Corte a-qua, en una manifestación mayúscula de falta
de conocimiento del procedimiento y de la glosa procesal de la
especie, se limitó a decir lo siguiente:
No llevan razón en su queja los apelantes, ya que la solicitud para
incorporar pruebas a descargo tiene que formularse en lo que
corresponde a la etapa intermedia tal y como lo dispone el artículo
299 de la norma procesal penal vigente, que obliga a que en el plazo
de cinco días de recibida la notificación de la audiencia preliminar y
al no hacerlo en dicho plazo el juez de la preliminar le rechaza dicha
solicitud de incorporación de pruebas, de ahí que se desestima la
queja.
38. La Corte a-qua, para desestimar el medio planteado por la
exponente hace referencia a la situación procesal de que las partes
tienen que depositar sus elementos de pruebas a descargo dentro del
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plazo de cinco (5) días, lo cual es obvio. Pero contrario a lo plasmado
en la decisión recurrida, ese plazo de cinco (5) días comienza a
computarse, no a partir de la notificación de la audiencia preliminar,
como ha dicho la Corte a-qua; sino a partir del momento de la
notificación de la acusación conjuntamente con los medios de pruebas
que la sustenten, todo conforme a los artículos 298 y 299 del Código
Procesal Penal.
48. Es así honorables jueces de ese Tribunal Constitucional, como se
ha perpetrado de manera descarada la injustificada acción de
impedirle a la exponente depositar las pruebas que la desvincular de
lo que se le acusa, en franca violación a sus derechos fundamentales.
Ese alto tribunal habrá de considerar el hecho de que la exponente
depositó sus elementos probatorios dentro de los cinco días en que
tuvo conocimiento de la acusación; que el juzgado de la instrucción de
la especie no acreditó sus pruebas descargos bajo el injustificado
pretexto de que la exponente no las notificó a las demás partes del
proces0 , cuando eso es una obligación de la Secretaria del tribunal,
no de las exponentes; que el aquo no estatuyó al respecto ante el
incidente planteado para que admitiera las pruebas presentadas
dentro del plazo de ley, en virtud del artículo 305 del Código Procesal
Pena12; 00 que la Corte a-qua desestima el medio bajo el infundado
pretexto de tal solicitud de incorporación de pruebas a descargo
debió hacerse durante la etapa intermedia, y que la Suprema Corte de
Justicia, ante todas esas violaciones al debido proceso, derechos
fundamentales y garantías procesales de las exponentes, ha dicho que
todo está bien.
2 Artículo 305, del Código Procesal Pena1.
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49. Es obvio que tanto la Suprema Corte de Justicia, como la Corte a-
qua, el Juzgado a-quo y el juzgado de la instrucción de la especie, han
conculcado de manera irregular e injusta los derechos
constitucionales de la exponente, quien ha denunciado esas flagrantes
violaciones desde su primera participación en los inicios mismos del
presente proceso, y reiterado además en todas y cada una de las
subsiguientes etapas procesales y jurisdicciones, incluyendo este alto
tribunal. Situación que debe corregirse a los fines de garantizar una
sana y adecuada administración de justicia, y salvaguardar los
derechos y garantías procesales, del debido proceso, derecho de
defensa y seguridad jurídica, establecido en nuestro marco
constitucional y supra nacional.
54. La Suprema Corte de Justicia, por increíble que parezca,
conculca aún más del debido proceso respecto a ese medio planteado,
pues en su decisión dice que las pruebas a las que hace referencia el
artículo 418 del Código Procesal Penal son, únicamente, para
acreditar un defecto del procedimiento o sobre la falsedad del acta de
la sentencia. Sin embargo, el referido artículo 418 establece bastante
claro que También es admisible la prueba propuesta por el imputado
en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos
que se discuten.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos depositó su
escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia
el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) y fue recibido en este Tribunal
Constitucional el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). En dicho
Expediente núm. TC-04-2023-0518, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Boya USA Inc. y ARC BOYA Corp., contra la Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
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documento alega que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por
los siguientes motivos:
15. Así las cosas, en la especie, las pretensiones de las recurrentes
no alcanzan méritos constitucionales para el examen de este Tribunal
Constitucional, toda vez que las quejas planteadas le corresponde a la
jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento se efectuó, por lo
que este recurso de revisión constitucional debe declararse
inadmisible por falta de objeto, en vista de que los motivos planteados
se refieren a etapas precluidas.
36. Pese a que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa es
manifiestamente inadmisible, en lo sucesivo vamos a responder los
frágiles argumentos esgrimidos por la parte recurrente.
37. Dado el enredo deliberado en la exposición de los motivos en los
cuales sustentan las recurrentes su recurso, la parte recurrida se ve en
la necesidad de replicar a tan infundados medios con un breve
enfoque de algunas consideraciones legales respecto al derecho
juzgado y aplicado en cada caso.
41. La Suprema Corte de Justicia actuó acorde al derecho al
desestimar este medio del recurso de casación que sometieron las
referidas sociedades comerciales, terceras civilmente demandas. Nos
explicamos.
42. De entrada, lo primero que debe tomar en cuenta este honorable
Tribunal Constitucional, es que los argumentos plasmados por las
recurrentes en este punto, fueron los mismos que plantearon,
textualmente, ante el juez de la instrucción durante la etapa preliminar;
Expediente núm. TC-04-2023-0518, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Boya USA Inc. y ARC BOYA Corp., contra la Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
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ante el tribunal del fondo en la etapa de juicio; ante la Corte de
Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia.
43. No obstante, a pesar de lo errado de su razonamiento, las
recurrentes los reiteran ante este honorable tribunal, alegando una
supuesta vulneración a las reglas del debido proceso. Razonamientos
que, tal y como sucedió en la fase preliminar, en la etapa de juicio,
durante la fase de apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, no
soporta el más mínimo análisis a la luz de la normativa procesal penal
vigente.
45. En ese tenor, contrario a lo expuesto por las recurrentes en su
primer medio, la Suprema Corte de Justicia, la Corte de apelación, al
igual que lo hicieron el Juzgado de la Instrucción y el Tribunal de
juicio, realizó una valoración armónica de las circunstancias propias
del caso que nos ocupa y de la norma procesal aplicable, especialmente,
en lo que respecta a este primer punto; y con ello, pudo hacer una
correcta aplicación de los artículos 120 y 121 del Código Procesal
Penal, en torno al tema de debate.
55.Con sus razonamientos, a pesar de lo atinado de la decisión
adoptada por la Suprema Corte de Justicia, lo que pretenden las
recurrentes es que, sin ninguna justificación válida y de manera
absurda, este honorable Tribunal Constitucional desconozca y mal
interprete, en su beneficio, lo expresamente establecido en los artículos
120 y 121 del destacado código; y así mismo, soslaye el alcance
combinado de los artículos 270 y 297 parte In fine de la comentada
norma legal; sin importar, que esto vulnere los derechos fundamentales
de la exponente, en su calidad de víctima, querellante y actora civil, los
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por Boya USA Inc. y ARC BOYA Corp., contra la Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
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cuales también deben ser garantizados por los poderes públicos y
tutelados de manera efectiva.
64. En sus argumentaciones, las recurrentes olvidan explicarle a este
honorable tribunal, tal y como lo hicieron ante la Suprema Corte de
Justicia, y al hacerlo tergiversan la realidad de los hechos, que la
verdad fue que las recurrentes dejaron vencer el plazo del artículo 299
del referido código, para incorporar sus pruebas. Por Io que, para
probar lo anterior, al igual que se probó en cada etapa del proceso, y
ante la Corte a-qua, es necesario recrear lo que realmente ocurrió en
la etapa preliminar.
72. Por lo que, la situación cuestionada, recae sobre una decisión
dictada el 25 de febrero de 2015, mediante acta de audiencia núm.
75/2015, que ni siquiera fue recurrida en la misma audiencia en que
se dictó; es más que evidente que la pretensión de las recurrentes, de
que la Suprema Corte de Justicia y este tribunal, retrotraiga el
proceso a etapas superadas y precluidas, es absurda; pues pretendían
que la Suprema Corte de Justicia estatuyera sobre un punto que no es
de su competencia y ajeno a la decisión recurrida y, por ende, que
escapa a las atribuciones que le confiere el artículo 427 del señalado
código.
73. Por todas y cada una de estas razones, este honorable tribunal,
puede sin mayor detenimiento, rechazar por INADMISIBLE este otro
medio planteado por la parte recurrente.
76. De ahí que el recurso de oposición era la vía recursiva abierta en
aquel entonces para plantear lo que ahora pretende por ante este
Tribunal Constitucional y que adujeron también ante la Suprema Corte
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por Boya USA Inc. y ARC BOYA Corp., contra la Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
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de Justicia, si ciertamente estaba disconforme con esa decisión, no
ahora y aquí. Por lo que, es absolutamente improcedente el
planteamiento que a estas alturas enarbola la parte contraria, dado que
se trata de una etapa precluida, y de que nadie puede invocar su propia
falta.
77. Sin embargo, producto de las continuas inobservancias
procesales con que se han manejado las recurrentes en todo el devenir
de este caso, estas en vez de recurrir la decisión del 25 de febrero de
2015, en aquella oportunidad prefirieron
optaron por depositar, después de cerrados
todos los plazos y de forma extemporánea, un escrito de depósito de
pruebas, que obviamente, ante esas circunstancias fue declarado
INADMISIBLE, por el Juez de la Instrucción en el auto de apertura a
juicio.
78. La Suprema Corte de Justicia es consciente, de que permitir el
uso irrestricto de los plazos, sin ninguna justificación válida, sería
"contravenir el ordenamiento jurídico, los principios y la seguridad
jurídica como valor y principio fundamental que rige nuestro Proceso
penal lo cual aplica mutatis mutandi, incluso en los casos de depósito
tardío de pruebas e incidentes.
92. En cambio, en el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia admitieron en la forma los recursos de
casación de las recurrentes, sin embargo, en el fondo los rechazaron.
Pero para hacerlo, motivaron su decisión, no con una fórmula
genérica, sino con razonamiento lógico, fundamentando su decisión en
hechos y en derecho, como se puede colegir con lo transcrito de la
sentencia recurrida en el párrafo 86 de este escrito.
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por Boya USA Inc. y ARC BOYA Corp., contra la Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
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93. Con lo externado precedentemente queda demostrado que no
llevan razón tampoco las recurrentes en su reclamo, en este tercer y
último medio, en vista de que se refiere a una petición cuya fase o
etapa está precluida, por lo que, este medio también debe ser
desestimado.
94. En definitiva, como se ha podido observar con lo indicado en
todo el cuerpo de este escrito de réplica, contrario a lo expresado por
las recurrentes, acoger la petición formulada en dicho recurso de
revisión constitucional y anular la sentencia aludida, constituiría una
vulneración de la tutela judicial efectiva que tratan de garantizar el
artículo 69 de la Constitución de la República y los instrumentos del
derecho internacional que ordenan a los órganos jurisdiccionales
adoptar medidas que tiendan a minimizar las molestias causadas a las
víctimas y demoras innecesarias en la resolución de las causas.
6. Pruebas documentales
En el presente expediente constan depositados, entre otros, los siguientes
documentos:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas
de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve
(2019).
2. Copia de la Sentencia Penal núm. 359-2018-SSEN-1-164, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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3. Copia de la Sentencia Penal núm. 1371-04-2016-SSEN-00356, dictada por
el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el
veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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7. Síntesis del caso
Conforme a los documentos depositados en el expediente, a los hechos y
argumentos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en la
acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del señor Ramón Darmado
Castillo Díaz por presunta violación a las disposiciones consagradas en los
artículos 147, 148 y 405 del Código Penal, en perjuicio de la Asociación
Cibao de Ahorros y Préstamos.
Apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
Santiago para el conocimiento del caso, dictó auto de apertura a juicio y el
fondo del proceso fue conocido por el Segundo Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, que dictó la
Sentencia Penal núm. 1371-04-2016-SSEN-00356 en la que declaró al señor
Ramón Darmado Castillo Díaz culpable de cometer el ilícito penal de estafa y
uso de documentos falsos, previsto y sancionado por los artículos 405 y 148
del Código Penal dominicano en perjuicio de la Asociación Cibao de Ahorros
y Préstamos.
En consecuencia, lo condenó a la pena de cinco (5) años de reclusión menor,
mientras que a los terceros civilmente demandados —empresas Agente de
Remesas y Cambio Boya S.A, Agente de Remesa y Cambio Boya, USA y
ARC Boya Corporation— los condenó al pago de las siguientes
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indemnizaciones: cinco millones novecientos setenta y nueve mil cien dólares
estadounidenses con 00/100 ($5,979,100.00) (o su equivalente en pesos
dominicanos) por daños económicos o patrimoniales, y quinientos mil dólares
estadounidenses con 00/100 ($500,000.00) (o su equivalente en pesos
dominicanos) por daños morales o sociales en favor de la Asociación Cibao de
Ahorros y Préstamos.
Dicho fallo fue recurrido en apelación. La Segunda Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago fue apoderada
y en consecuencia, dictó la Sentencia núm. 972-2-0108, el trece (13) de julio
de dos mil diecisiete (2017), en la que desestimó en el fondo los recursos de
apelación interpuestos por el señor Ramón Darmado Castillo Díaz y Boya
USA, y confirmó el fallo impugnado.
Inconformes interpusieron un recurso de casación ante la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia. Mediante Sentencia núm. 485, dictada por la
Suprema Corte de Justicia, el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018),
esta sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Boya USA, y
casó y ordenó el envío del asunto ante la Primera Sala Penal de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago para
que sea conocido de nuevo.
Apoderada, la corte de envío dictó su Sentencia núm. 359-2018-SSEN-164,
dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago, el once (11) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018), en la que desestimó en el fondo los recursos y confirmó en
todas sus partes la decisión apelada.
Inconforme con esta decisión la parte recurrente interpuso un recurso de
casación en contra de la referida decisión y como resultado las Salas Reunidas
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de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 109 el nueve (9) de
octubre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó el recurso.
Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Este Tribunal Constitucional estima procedente la declaración de
admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia
relativa al plazo de su interposición, que figura previsto en la parte in fine del
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar dentro de los treinta
(30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en
revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como
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Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
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franco y calendario,3 se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del
recurso.4
9.2. La Sentencia núm. 109, objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por las Salas Reunidas de
la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve
(2019), la misma según revisión de los documentos que constan en el
expediente no fue notificada a la parte recurrente, por lo que se considera que
el plazo nunca comenzó a correr, y el recurso de revisión, que nos ocupa fue
depositado ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019), fue interpuesto dentro del plazo
hábil.
9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión que
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada5 con posterioridad a
la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), por lo que el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo
capital de su artículo 2776 queda satisfecho. En efecto, la decisión impugnada,
expedida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9)
de octubre de dos mil diecinueve (2019), puso término al proceso de la especie
y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
3 TC/0143/15
4 TC/0247/16
5 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13
6 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo
de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento
que determine la ley que rija la materia.
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Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
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9.4. Cabe también indicar que la parte recurrente invoca el tercer supuesto
previsto en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, el cual limita las revisiones
constitucionales de decisiones jurisdiccionales a la siguiente situación: 3.
Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […].
Como puede observarse, la parte recurrente alega la vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso, errónea aplicación de la ley, derecho de
defensa y falta de motivación.
9.5. Al tenor del indicado artículo 53.3, el recurso procederá cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los
recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y
que la violación no haya sido subsanada; y c) Que la violación al
derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una
acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los
hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo,
los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta
conculcación a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente en
el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. 109 por las
Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de
dos mil diecinueve (2019), respecto del recurso de casación interpuesto por
Boya USA Inc. Y ARC Boya Corp. En este tenor, la parte recurrente tuvo
conocimiento de las alegadas violaciones cuando obtuvo, de manera íntegra la
Sentencia núm. 109, razón por la que, obviamente, no tuvo antes la
oportunidad de promover la restauración de sus derechos fundamentales. En
Expediente núm. TC-04-2023-0518, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
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este sentido, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio
establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, se encuentra satisfecho
el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 de la Ley
núm. 137-11.
9.7. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface
las prescripciones establecidas en los literales b) y c) del precitado artículo
53.3, puesto que la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin
que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y la violación
alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un
órgano jurisdiccional, que en este caso fue las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia.
9.8. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el presente
recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,7
de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137-
11.8 Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado permitirá
a esta sede constitucional seguir afianzando el alcance al debido proceso,
errónea aplicación de la ley, derecho de defensa y falta de motivación.
7 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional
[…] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos
fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su
esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
8 Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este art. solo será admisible por el Tribunal
Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido
del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
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10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, este tribunal considera lo siguiente:
10.1. Los recurrentes, entidades comerciales Boya USA Inc. Y ARC Boya
Corp., fundamentan su recurso en que mediante la sentencia impugnada las
Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de
casación de referencia, violó sus derechos fundamentales de debido proceso,
errónea aplicación de la ley, derecho de defensa y falta de motivación respecto
de la alegada violación. Al respecto, los recurrentes sostienen lo que a
continuación se consigna:
32.Examinado lo anterior, debe ese alto tribunal declarar la decisión
recurrida violatoria al debido proceso, la nulidad de la sentencia
impugnada y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la constitución
en actor civil depositada por la Asociación Cibao en fecha 13 de
enero 2015 contra BOYA USA INC y ARC BOYA CORP, por ser
extemporánea.
10.2. Previo a conocer las alegadas violaciones cometidas por las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, se ha observado que los recurrentes
en revisión plantean una serie de hechos con relación al proceso. Sin embargo,
ante este tipo de recursos, la Ley núm.137-11 ha establecido en su artículo
53.3.c, que el Tribunal debe limitarse a determinar si se produjo o no la
violación invocada y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia
recurrida (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
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10.3. En ese sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos
examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para así evitar
que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se
convierta en una cuarta instancia o una super casación de las resoluciones de
los tribunales ordinarios, con el fin de garantizar la preservación del sistema
de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica. En efecto, no es
misión del Tribunal Constitucional revisar el plano fáctico de los fallos de los
tribunales o examinar si estos se adecuan al derecho ordinario objetivo, formal
o material
10.4. Por consiguiente, esta sede constitucional no se referirá a los argumentos
de los recurrentes basados en cuestiones que impliquen necesariamente una
valoración de los hechos dirimidos en otras etapas del proceso judicial por ser
una cuestión que escapa a la naturaleza de la revisión constitucional de
decisión jurisdiccional.
10.5. Ahora bien, los recurrentes interpusieron el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional sobre la base de que el tribunal que
dictó la Sentencia núm. 109, es decir las Salas Reunidas de la Suprema Corte
de Justicia, le vulneró sus derechos al debido proceso, errónea aplicación de
la ley, derecho de defensa y falta de motivación. Estas violaciones se
producen, según alegan los recurrentes en todas y cada una de las instancias
que han dirimido este proceso que, según alegan, han omitido referirse a las
violaciones constitucionales.
10.6. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia rechazó el referido
recurso de casación por considerar que
[…] que sin duda alguna, los razonamientos externados por la Corte a
qua en su decisión, se corresponden con los lineamientos que rigen el
Expediente núm. TC-04-2023-0518, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
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correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación; dado que
en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su
decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la
sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una
fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y
constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal
manera que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, no
avistan vulneración algún en perjuicio de los recurrentes, procediendo
en tal sentido a desestimar los recursos que se tratan;
10.7. De conformidad con lo precedentemente señalado, este tribunal ha
verificado que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, contrario a
lo sostenido por la parte recurrente, realizó una correcta ponderación e
interpretación de las normas aplicables al caso, motivó adecuadamente la
decisión objeto del presente recurso y, por consiguiente, no vulneró los
derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
10.8. Nuestra Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado
debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y
respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por
tener una función social que implica obligaciones. Sobre esto último, esta
corporación constitucional, mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós
(22) diciembre de dos mil catorce (2014), definió el debido proceso en los
términos siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que
toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las
cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de
un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la
oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente
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al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un
derecho fundamental y lo hace exigible (...)
10.9. De igual forma, en la Sentencia TC/0048/12, dictaminó lo siguiente:
El respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de
defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la
recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que
dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que
dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y
que éste haya podido defenderse.
10.10. A partir de lo anteriormente expuesto, esta sede constitucional ha
determinado que a la parte recurrente se le preservó su derecho de defensa y
garantizó la tutela judicial efectiva, ya que han podido presentar sus medios de
defensa en los diferentes tribunales jurisdiccionales en los que se han
presentado.
10.11. La parte recurrente invoca en su instancia que la Suprema Corte de
Justicia incurrió en falta de motivación y falta de estatuir, alegando lo
siguiente
53. Ese alto tribunal podrá observar que en la especie la exponente
deposito, junto con su recurso de apelación, una serie de elementos
probatorios para probar aspectos relativos a los hechos que se
discuten. (…)
54. Sin embargo, como bien podrá advertir ese alto tribunal, en
ninguna parte de la decisión recurrida la Corte a-qua valora esos
elementos probatorios y otros que fueron depositados para sustentar
Expediente núm. TC-04-2023-0518, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Boya USA Inc. y ARC BOYA Corp., contra la Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
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el recurso de apelación. Es más, la Corte ni siquiera hace mención de
los elementos probatorios depositados por la exponente en su recurso
de apelación; de lo que si hace mención la Corte es de los elementos
probatorios de la contraparte.
55.Lo anterior se traduce en una evidente falta de estatuir, pues lo que
debió hacer la Corte a-qua, tal cual establece el articulo 420 del
Código Procesal Penal, fue ordenar la recepción de las pruebas,
referirse o valorar las mismas, y dictar sentencia conforme al articulo
335 del mismo código.
56. La Suprema Corte de Justicia, por increíble que parezca, conculca
aun mas del debido proceso respecto a ese medio planteado, pues en
su decisión dice que las pruebas a las que hace referencia el articulo
418 del Código Procesal Penal son, únicamente, para acreditar un
defecto del procedimiento o sobre la falsedad del acta de la sentencia.
Sin embargo, el referido articulo 418 establece bastante claro que
¨También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su
favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que
se discuten¨.
10.12. Respecto a la debida motivación, este Tribunal Constitucional se ha
pronunciado estableciendo que esta constituye una de las garantías del debido
proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia
TC/0017/13, del veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), expresó lo
siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las
decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un
debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las
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por Boya USA Inc. y ARC BOYA Corp., contra la Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
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disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la
existencia de una correlación entre el motivo invocado, la
fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera
enunciación genérica de los principios sin la ha exposición concreta y
precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y
las normas previstas que se aplicarán.
10.13. En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece
(2013), señaló al respecto lo que sigue:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en
general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus
sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía
constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben,
al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes
razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto
de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas
lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,
normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones
resulten expresas, claras y completas.
10.14. En esa misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como
precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida
motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición
para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía
fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que
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una sentencia esté debidamente motivada debe satisfacer los requisitos
siguientes:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan
sus decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.9
10.15. En este contexto, este tribunal procederá a analizar la sentencia
impugnada, a fin de determinar si ha satisfecho los parámetros enunciados con
anterioridad, aplicando el test de la debida motivación.
a. Desarrolla sistemáticamente los medios invocados por el recurrente en
casación. En efecto, en el estudio de la sentencia atacada se puede determinar
9 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este
órgano constitucional, entre las que podemos citar las siguientes Sentencias: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13,
TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16,
TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16,
TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17,
TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17,
TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17,
TC/0485/18, TC/0968/18, TC/0385/19, TC/0636/19, TC/0466/20, TC/0513/20, TC/0049/21, TC/0198/21, TC/0294/21,
TC/0399/21, TC/0491/21 y TC/0492/21.
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que, al emitir su fallo, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia
evaluó, de manera sistemática, los medios de casación presentados por la parte
recurrente. Se comprueba que esa alta corte contestó adecuadamente los
medios relativos a la supuesta «violación del derecho a la tutela judicial
efectiva y el debido proceso, así como la violación del derecho de defensa»,
por presuntamente no permitir la presentación de elementos pruebas. De igual
forma, en respuesta. Las Salas Reunidas, precisó lo siguiente:
Considerando, que con relación a este alegato, tanto la Corte a qua
como el tribunal de primer grado se han referido al mismo aspecto,
por lo que, ha sido debidamente debatido en las instancias inferiores,
en razón de que, la Corte a qua se encargó de analizarlo y
responderlo; atendiendo a que ese punto, se trata de una etapa
precluida, por lo que el proceso no puede ser llevado a casación, pues
conforme los principios procesales de progresividad y preclusión sus
pretensiones no tenían lugar, ponderando además, que el tribunal de
instancia valoró conforme a la sana crítica, todos y cada uno de los
elementos sometidos a escrutinio y que sirvieron de soporte a la
sentencia condenatoria, con lo que se cumple los requisitos del debido
proceso; por consiguiente, no se encuentran conformados los vicios
denunciados, deviniendo en rechazo los aspectos que se arguyen;
10.16. Ello evidencia una clara correlación entre los planteamientos
esgrimidos por los recurrentes en casación y lo respondido al respecto por el
tribunal a quo.
b. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las
pruebas y el derecho aplicable. Es decir, la decisión impugnada exhibe los
fundamentos justificativos en los cuáles esa alta corte se apoyó, de forma clara
y precisa, para emitir su fallo, sustentando dichas consideraciones en premisas
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lógicas, con base, además, en normas legales aplicables al caso. En ese
sentido, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia contestó cada uno
de los medios presentados por la parte recurrente amparados en los artículos
25, 311 y 312 del Código Procesal Penal, normativa aplicada a la materia.
c. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar
adecuadamente el fundamento de la decisión. El análisis de la sentencia
impugnada revela, asimismo, que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia hizo consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un preciso
análisis justificativo de la decisión que emitió, de conformidad con el
desarrollo de lo previamente indicado. En ese sentido, para rechazar el recurso
de casación, verificó que la corte de apelación apoderada valoró correctamente
las pruebas sometidas a su consideración y respondió cada uno de los medios
presentados por las partes, justificando así su fallo.
d. Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que limiten el ejercicio de una
acción. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia
recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven
de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones
genéricas de principios y normas. Ello se comprueba en el hecho de que las
Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia sustentó el rechazo de los
medios de casación mediante una exposición clara y precisa de los aspectos
concernientes a la interpretación y a la aplicación al caso de las disposiciones
contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
e. Asegura que la fundamentación de su fallo cumpla la función de
legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va
dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las
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sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la
Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las
atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible,
así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o
recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y
debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y
razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.
10.17. En virtud de lo anterior, verificamos que la decisión impugnada
contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión
finalmente adoptada, conforme a métodos correctos y racionales de
interpretación y aplicación de los principios y reglas de derecho aplicables al
caso. De ello concluimos que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo
cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.
10.18. Sobre este particular, este órgano constitucional verifica –como
precedentemente hemos dicho– que las Salas Reunidas de la Suprema Corte
de Justicia respondió todos los medios propuestos en su memorial de casación
por los recurrentes. De igual forma, ha quedado comprobado que la sentencia
impugnada en revisión cumple con el test de la debida motivación, razón por
la cual procede rechazar el medio relativo a la (alegada) violación del debido
proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, por la supuesta falta de
motivación de la sentencia impugnada.
10.19. Esta sede constitucional estima que la sentencia bajo revisión, contrario
a lo argüido por la parte recurrente, si cumplió con su deber de motivar
debidamente su dictamen. En efecto, observamos que la alta corte fundamentó
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el rechazo del recurso de casación incoado por la entidad comercial en
motivaciones de hecho y de derecho que justificaron la decisión dictada por
las Salas Reunidas.
10.20. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional procede a
rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la
mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en
la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión
impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No
figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de
Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto
disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa. Consta en acta el voto salvado de
la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente
decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del
Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Boya USA Inc. Y ARC Boya Corp. contra la Sentencia núm. 109, dictada por
las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de
dos mil diecinueve (2019).
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SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Boya USA Inc. y
ARC Boya Corp. y a la parte recurrida, Asociación Cibao de Ahorros y
Préstamos.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly
Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez;
Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente
decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 18610 de la Constitución y 3011
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil
once (2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulo el presente voto
disidente fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del
Pleno y que expongo a continuación:
I. ANTECEDENTES:
1. En la especie, Boya USA, Inc., y ARC Boya, Corp., interpusieron un
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la
Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia el 9 de octubre de 2019. Esa decisión rechazó sendos recursos de
casación basada en que la decisión adoptada por la Corte de Apelación
satisfizo las exigencias de motivación que debe contener toda decisión
jurisdiccional.
2. Al conocer el recurso de revisión constitucional, este tribunal rechazó el
recurso de revisión constitucional luego de comprobar la inexistencia de los
vicios endilgados a la sentencia impugnada por la parte recurrente, lo cual fue
10 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones
se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente
podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
11 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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constatado al aplicar el test de la debida motivación consignado en la
Sentencia TC/0009/13, de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
3. A nuestro juicio, este colegiado debió determinar si el órgano
jurisdiccional emitió una decisión fundamentada en motivos congruentes y
suficientes, cuya conclusión debió arribar tras someter la sentencia recurrida a
un verdadero examen de motivación, sin lugar a exponer meras
consideraciones genéricas que se traducen en una ostensible vulneración de
los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso de la parte recurrente.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. La sentencia objeto del presente voto concluye que la Suprema Corte de
Justicia sí cumplió con su deber de motivar debidamente su dictamen, al basar
sus razonamientos en consideraciones de hecho y de derecho justificativos de
la decisión; sin embargo, de los motivos expuestos por este colegiado no se
advierte algún análisis que conduzca a determinar si la decisión recurrida en
revisión constitucional es coherente, adecuada y razonable en su contenido
respecto del conflicto que le fue planteado a la corte de casación.
5. En efecto, las recurrentes sostienen que se constituyeron en actor civil
previo a la modificación del Código Procesal Penal que operó a tenor de la
Ley núm. 10-15, de modo que al aplicarse a la especie el contenido de esa ley,
se afecta el principio de irretroactividad y se incurre en desnaturalización de
los artículos 120 y 121, esto último al señalar que la acción resarcitoria
procede aun cuando no se haya individualizado al responsable; de modo que
procedía declarar la decisión recurrida violatoria al debido proceso, la nulidad
de la sentencia impugnada y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la
constitución en actor civil depositada por la Asociación Cibao en fecha 13 de
Expediente núm. TC-04-2023-0518, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
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enero 2015 contra Boya USA, Inc., y ARC Boya, Corp., por ser
extemporánea. Por igual afirman las recurrentes que pese a estos argumentos,
la Suprema Corte de Justicia se decantó por considerar que se estaba frente a
una etapa precluida.
6. Adicionalmente, las sociedades comerciales reprochan a las Salas
Reunidas no tomar en consideración los elementos que probaban su
desvinculación con los hechos que les fueron imputados, los cuales fueron
depositados dentro del plazo correspondiente a partir de la notificación de la
acusación; cuestiones que fueron promovidas en las distintas fases del proceso
sin que se haya salvaguardado sus derechos y garantías procesales. Por igual,
arguyen que la afectación del debido proceso se evidencia aún más cuando la
Suprema Corte de Justicia establece que las pruebas a las que hace referencia
el artículo 418 del Código Procesal Penal son únicamente para acreditar un
defecto del procedimiento o sobre la falsedad del acta de la sentencia, no
obstante, el indicado texto dispone que [t]ambién es admisible la prueba
propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la
determinación de los hechos que se discuten.
7. Sobre estos últimos argumentos, concernientes a razonamientos que
implican valorar los hechos dirimidos en otras etapas del proceso judicial, este
tribunal se exime de pronunciarse sobre ellos por tratarse de asuntos que
escapan a la naturaleza de la revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
atendiendo a las disposiciones del artículo 53.3 letra c) de la Ley núm. 137-
1112.
12 Conforme al artículo 53.3 letra c), este tribunal tiene la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales en los casos
en que se invoque la violación a un derecho fundamental, supuesto en el cual se debe verificar que la conculcación sea
imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos
que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.
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8. Si bien estamos de acuerdo con el razonamiento anterior, en tanto
resultan cónsonos con la normativa procesal aplicable a la especie, las razones
que nos conducen a emitir la disidencia conciernen a la carencia de
motivación de que adolece esta decisión.
9. Y es que a pesar del desarrollo argumentativo contenido en la instancia
recursiva, respecto de las falencias atribuidas a la decisión impugnada, este
colegiado establece que los requerimientos sobre la debida motivación, fijados
en la Sentencia TC/0009/13 y ratificados en múltiples decisiones, se
encuentran satisfechos y, por tanto, la misma no adolece de los vicios
endilgados por las sociedades comerciales Boya USA, Inc., y ARC Boya,
Corp.
10. De acuerdo con la Sentencia TC/0009/13, para el cabal cumplimiento del
deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales, se requiere que
satisfagan las condiciones siguientes:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de
los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción; y
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e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la
que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11. Según afirma este tribunal, los parámetros señalados previamente han
sido satisfechos, puesto que los motivos de la sentencia recurrida dan cuenta
de lo siguiente:
1. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia evaluaron de manera
sistemática los medios de casación presentados por la parte recurrente y dio
respuesta adecuada a la presunta violación de los derechos de defensa, a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso, por presuntamente no permitir la
presentación de elementos pruebas, evidenciándose una clara correlación entre
los planteamientos esgrimidos por los recurrentes en casación y lo respondido
al respecto por el tribunal a quo. En efecto, las Salas Reunidas precisaron lo
siguiente:
Considerando, que con relación a este alegato, tanto la Corte a qua como el
tribunal de primer grado se han referido al mismo aspecto, por lo que, ha sido
debidamente debatido en las instancias inferiores, en razón de que, la Corte a
qua se encargó de analizarlo y responderlo; atendiendo a que ese punto, se
trata de una etapa precluida, por lo que el proceso no puede ser llevado a
casación, pues conforme los principios procesales de progresividad y
preclusión sus pretensiones no tenían lugar, ponderando además, que el
tribunal de instancia valoró conforme a la sana crítica, todos y cada uno de los
elementos sometidos a escrutinio y que sirvieron de soporte a la sentencia
condenatoria, con lo que se cumple los requisitos del debido proceso; por
consiguiente, no se encuentran conformados los vicios denunciados,
deviniendo en rechazo los aspectos que se arguyen.
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2. La Suprema Corte de Justicia contestó cada uno de los medios
presentados por la parte recurrente con base en premisas lógicas,
fundamentadas en los artículos 25, 311 y 312 del Código Procesal Penal,
aplicables a la materia.
3. El análisis de la sentencia impugnada revela que las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia pronunció
consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un preciso
análisis justificativo de la decisión que emitió, de conformidad con el
desarrollo de lo previamente indicado. En ese sentido, para rechazar
el recurso de casación, verificó que la corte de apelación apoderada
valoró correctamente las pruebas sometidas a su consideración y
respondió cada uno de los medios presentados por las partes,
justificando así su fallo.
4. Se comprueba que la sentencia recurrida es precisa respecto de los
principios y normas legales que le sirven de fundamento, por tanto, ha evitado
enunciaciones genéricas de principios y normas, lo que se evidencia en el
hecho de que sustentó el rechazo de los medios de casación mediante una
exposición clara y precisa de los aspectos concernientes a la interpretación y a
la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en el Código Procesal
Penal.
5. Dado lo anterior, se satisface el último requisito y con ello se legitima el
fallo frente a la sociedad. Esto, en razón de que la decisión impugnada
contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión
finalmente adoptada, conforme a métodos correctos y racionales de
interpretación y aplicación de los principios y reglas de derecho aplicables al
caso.
Expediente núm. TC-04-2023-0518, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Boya USA Inc. y ARC BOYA Corp., contra la Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
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12. Como se muestra, los razonamientos expuestos por este colegiado
constituyen meras enunciaciones genéricas que no permiten determinar con
certeza que la sentencia de casación ha sido dictada con apego a las garantías
fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en lo que
concierne a la motivación, pues se decanta por exponer que los medios del
recurso de casación fueron respondidos adecuadamente y se determinó su
rechazo, sin embargo, de su lectura no se puede inferir a cuáles medios se
refiere ni cómo llega a esa conclusión.
13. En la especie, de los motivos de esta sentencia no se pueden extraer
cuáles son los razonamientos que fundamentan el rechazo del recurso de
revisión constitucional, más allá de simplemente señalar que la decisión de
casación cumple con la debida motivación exigida a los órganos
jurisdiccionales, olvidando este tribunal que las garantías procesales deben ser
observadas por todos los órganos administrativos y jurisdiccionales que en el
ejercicio de sus funciones adoptan decisiones que inciden en las personas.
Concretamente, esta sentencia señala que las Salas Reunidas expusieron
consideraciones jurídicamente correctas sobre la valoración probatoria
realizada por la Corte de Apelación y la respuesta dada a cada uno de los
medios presentados por ante esa jurisdicción, sin que se advierta algún análisis
por parte de este tribunal que conduzca a ese razonamiento.
14. Sobre el particular, es preciso apuntar que la insuficiencia o falta de
motivación afecta las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y
debido proceso del recurrente, previstas en el artículo 69 de la Constitución
dominicana, cuyas disposiciones establecen que toda persona tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; en el caso particular, a obtener
una decisión motivada que le permita conocer los razonamientos sobre los que
se funda.
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por Boya USA Inc. y ARC BOYA Corp., contra la Sentencia núm. 109, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
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15. En esa línea, la Sentencia TC/0082/17, de fecha 8 de febrero de 2017, se
pronunció sobre la debida motivación como parte esencial de las garantías de
referencia, con independencia de la naturaleza del proceso en que son
emitidas, sea materia ordinaria o constitucional, en el sentido de que
(…) la debida motivación de la sentencia -sea esta ordinaria o de
justicia constitucional-, como garantía constitucional, constituye un
derecho que cada individuo posee frente al juez o tribunal, en el
sentido de que le sean expuestas de manera clara, precisa, llana y
fundada las razones por las cuales ha arribado a los silogismos que le
impulsan a tomar determinada decisión. Entonces, es menester del
juzgador responder los planteamientos formales que hace cada una de
las partes, tomando en consideración un orden procesal lógico.
en procesal lógico.
Al hilo de lo anterior, conviene recordar que este tribunal constitucional, sobre
la motivación de las decisiones judiciales, ha fijado en su Sentencia
TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el siguiente
precedente: [L]a motivación de la sentencia es la exteriorización de la
justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de
motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta
administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser
juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de
las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
16. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia
T-302/08, de fecha 3 de abril de 200813, al razonar que
13 Este Tribunal Constitucional hizo suyo este criterio en la Sentencia TC/0384/15 del 15 de octubre de 2015.
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En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la
obligación de sustentar y motivar de (sic) las decisiones judiciales,
resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad
de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales
expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la
voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico.
En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser
vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del
debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad
judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento
jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la
providencia.
sobre la razonabilidad de la providencia.
17. La motivación en las decisiones judiciales constituye una de las
manifestaciones de un estado democrático de derecho al legitimar la actuación
jurisdiccional, en la medida en que las partes del proceso y los terceros pueden
conocer los motivos de la sentencia o resolución que dicta el juez, con la
particularidad de que también pueden prever el modo de proceder del órgano
jurisdiccional ante hechos semejantes.
18. En palabras de PÉREZ LÓPEZ14,
La motivación de las sentencias es vinculada como derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, que implica, el derecho del
justiciable de conocer las razones de las decisiones judiciales; y
dentro de ésta la conecta con el derecho a obtener una resolución
14 PÉREZ LÓPEZ (Jorge A.). “La Motivación de las Decisiones Tomadas por Cualquier Autoridad Pública”. Revista
Derecho y Cambio Social, p. 5.
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fundada en derecho15; perteneciendo esta garantía a todo sujeto de
derecho permitiéndole estar en aptitud de exigir que sus conflictos de
intereses o incertidumbres sean resueltos a través de un proceso en el
que se respeten garantías procedimentales mínimas, y esta concluya
con una decisión objetivamente justa, aun cuando no necesariamente
sea favorable a sus intereses.
Esta exigencia es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la
cual, sin perjuicio de la libertad del Juez (sic) en la interpretación de las
normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de
una exégesis racional del ordenamiento y no del fruto de la arbitrariedad.16
19. Así pues, la motivación se erige en un instrumento de control de la
actuación jurisdiccional que permite determinar si la solución del conflicto ha
sido fruto del razonamiento lógico, a partir de la correlación entre los hechos,
argumentos y pretensiones de las partes y la interpretación y aplicación
adecuadas de las disposiciones normativas correspondientes al caso concreto;
cuestión que igualmente resulta exigible al Tribunal Constitucional dado su rol
de protector de los derechos y garantías fundamentales, conforme prescribe el
artículo 18417 de la Carta Magna.
20. Se recuerda, pues, que el ejercicio jurisdiccional de este tribunal no está
sujeto a control alguno por parte de otro órgano, de modo que al constituir la
15 CORDÓN MORENO, Faustino (1999). Las Garantías Constitucionales del Derecho Penal. Navarra, Ed Arazandi, p.
178-179.
16 CORDÓN MORENO, Faustino, Op cit, p.179.
17 Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son
definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
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última vía de protección a la que tienen acceso las personas, este colegiado
tiene el deber de cumplir con mayor rigurosidad, en lo que aquí respecta, las
condiciones que exige a los demás tribunales, pues tal como sostiene la
Sentencia TC/0009/13, los tribunales también deben correlacionar las
premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,
normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten
expresas, claras y completas18.
CONCLUSIONES:
De conformidad con todo lo expuesto, este tribunal debió exponer
consideraciones concretas, claras, precisas, razonables y lógicas que permitan
determinar si en la especie se encontraban satisfechas las condiciones exigidas
en la Sentencia TC/0009/13, en lo que concierne a la debida motivación.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del
mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
18 Véase el epígrafe 9, letra D.
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