SentenciaNo. TC/0541/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0541/26
- Publicacion
- 16 de octubre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0541/26
Referencia: Expediente núm. TC-02-
2025-0010, relativo al control
preventivo de constitucionalidad del
«Segundo Protocolo Adicional al
Convenio del Consejo de Europa sobre
la Ciberdelincuencia, relativo a la
cooperación reforzada y la divulgación
de pruebas electrónicas», del doce (12)
de mayo de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María
del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 185.2 de la Constitución; 9 y 55de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-02-2025-0010, relativo al control preventivo de constitucionalidad del «Segundo Protocolo Adicional
al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la divulgación de
pruebas electrónicas», del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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I. ANTECEDENTES
Conforme a las disposiciones del artículo 128.1.d) de la Constitución,
corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado,
celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y
someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez
ni obligarán a la República.
En la especie, el presente acuerdo fue suscrito por el señor Iván de Jesús Ogando
Lora, embajador de la República Dominicana ante el Reino de Bélgica, a quien
el presidente de la República le confirió plenos poderes mediante un documento
oficial del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022); lo anterior, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1.a) de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta
y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm.
375- 09, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).
En ese sentido, el presidente de la República, en cumplimiento de las
disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d), y 185 numeral 2 de la
Constitución de la República, sometió, mediante el Oficio núm. 064200, del
veinticuatro (24) de febrero dos mil veinticinco (2025), a control preventivo de
constitucionalidad ante este tribunal constitucional, el «Segundo Protocolo
Adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia,
relativo a la cooperación reforzada y la divulgación de pruebas electrónicas»,
del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), a los fines de garantizar la
supremacía de la Constitución del Estado dominicano.
1. Objetivo del convenio
El convenio persigue fortalecer los mecanismos de cooperación internacional
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entre los Estados partes para la obtención y transmisión rápida de pruebas
electrónicas en investigaciones y procedimientos penales relativos a delitos
informáticos y a otros ilícitos cometidos mediante el uso de sistemas
informáticos, sin menoscabo de las garantías fundamentales y del respeto de los
derechos humanos.
2. Aspectos generales del convenio
El referido protocolo –a fin de lograr su propósito– establece en su contenido,
definiciones, principios rectores, mecanismos de cooperación directa con
proveedores de servicios, procedimientos para la preservación y divulgación
rápida de datos, órdenes de producción para datos de suscripción, tráfico y
contenido, disposiciones sobre asistencia mutua reforzada, salvaguardas de
protección de datos personales, supervisión judicial, solución de controversias
y mecanismos de terminación, entre otros aspectos de igual relevancia, cuyo
texto transcrito, dispone lo siguiente:
Capítulo I - Disposiciones comunes
Artículo 1 – Finalidad
El propósito del presente Protocolo es complementar:
a. el Convenio entre las Partes en el presente Protocolo, y
b. el Primer Protocolo entre las Partes en el presente Protocolo que son
también Partes en el Primer Protocolo.
Artículo 2 - Ámbito de aplicación
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1. Salvo que se especifique lo contrario en el presente Protocolo, las
medidas descritas en el presente Protocolo se aplicarán:
a. entre las Partes en el Convenio que sean Partes en el presente
Protocolo, a las investigaciones o procedimientos penales específicos
relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos, y
a la obtención de pruebas en forma electrónica de un delito penal, y
b. en lo que respecta a las Partes en el Primer Protocolo que sean
Partes en el presente Protocolo, a investigaciones o procedimientos
penales específicos relativos a delitos penales tipificados con arreglo al
Primer Protocolo.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en el
presente Protocolo.
Artículo 3-Definiciones
1. Las definiciones que figuran en el artículo 1 y en el párrafo 3 del
artículo 18 del Convenio se aplican al presente Protocolo.
2. A los efectos del presente Protocolo, se aplicarán las siguientes
definiciones adicionales:
a. por "autoridad central" se entenderá la autoridad o autoridades
designadas en virtud de un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre
la base de la legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes
interesadas o, en su defecto, la autoridad o autoridades designadas por
una Parte en virtud del párrafo 2.a del artículo 27 del Convenio;
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b. por "autoridad competente" se entenderá una autoridad judicial,
administrativa u otra autoridad encargada de hacer cumplir la ley que
esté facultada por el derecho interno para ordenar, autorizar o llevar a
cabo la ejecución de medidas en virtud del presente Protocolo con el
fin de obtener o presentar pruebas en relación con investigaciones o
procedimientos penales específicos;
c. por "emergencia" se entenderá una situación en la que existe un
riesgo significativo e Inminente para la vida o la seguridad de cualquier
persona física;
d. por "datos personales” identificada o identificable, y se entenderá
información relativa a una persona física;
e. por "Parte transferente" se entenderá la Parte que transmite los datos
en respuesta a una solicitud o como parte de un equipo conjunto de
investigación, o a efectos de la sección 2 del capítulo II, la Parte en
cuyo territorio se encuentra un proveedor de servicios transmisor o una
entidad que proporciona servicios de nombres de dominio.
Artículo 4 – Lengua
1. Las solicitudes, las órdenes y la información adjunta presentadas a
una Parte estarán redactadas en una lengua aceptable para la Parte
requerida o para la Parte notificada en virtud del párrafo 5 del artículo
7, o irán acompañadas de una traducción a dicha lengua.
2. Las órdenes en virtud del artículo 7 y las solicitudes en virtud del
artículo 6, así como cualquier información que las acompañe, deberán:
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a. presentarse en una lengua de la otra Parte en la que el proveedor de
servidos o la entidad acepte un proceso nacional comparable;
b. presentarse en otra lengua aceptable para el proveedor de servicios
o la entidad, o
c. ir acompañadas de una traducción a una de las lenguas previstas en
los párrafos 2.a o 2.b.
Capítulo II - Medidas de cooperación reforzada
Sección 1 - Principios generales aplicables al capítulo II
Artículo 5 - Principios generales aplicables al capítulo II
1. Las Partes cooperarán, de conformidad con las disposiciones de este
capítulo, en la mayor medida posible.
2. La sección 2 de este capítulo se compone de los artículos 6 y 7.
Establece procedimientos para mejorar la cooperación directa con
proveedores y entidades en el territorio de otra Parte. La sección 2 se
aplica independientemente de que exista o no un tratado o acuerdo de
asistencia mutua sobre la base de una legislación uniforme o recíproca
en vigor entre las Partes Interesadas.
3. La sección 3 de este capítulo se compone de los artículos 8 y 9.
Establece procedimientos para mejorar la cooperación internacional
entre las autoridades para la divulgación de los datos informáticos
almacenados. La sección 3 se aplica independientemente de que exista
o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre la base de una
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legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes requirente y
requerida.
4. La sección 4 de este capítulo consiste en el artículo 10. Prevé los
procedimientos relativos a la asistencia mutua de emergencia. La
sección 4 se aplica independientemente de que exista o no un tratado o
acuerdo de asistencia mutua sobre la base de una legislación uniforme
o recíproca en vigor entre las Partes requirente y requerida.
5. La sección 5 de este capítulo se compone de los artículos 11 y 12. La
sección 5 se aplicará cuando no exista un tratado o acuerdo de
asistencia mutua basado en una legislación uniforme o recíproca en
vigor entre las Partes requirente y requerida. Las disposiciones de la
sección 5 no se aplicarán cuando exista dicho tratado o acuerdo, salvo
lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 12. No obstante, las Partes
interesadas podrán decidir de común acuerdo aplicar las disposiciones
de la sección 5 en lugar de las mismas, si el tratado o acuerdo no lo
prohíbe.
6. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente
Protocolo, se permita a la Parte requerida condicionar la cooperación
a la existencia de doble Incriminación, se considerará cumplida esta
condición, independientemente de que su legislación incluya el delito
en la misma categoría de delitos o lo denomine con la misma
terminología que la Parte requirente, si la conducta constitutiva del
delito para el que se solicita la-asistencia es un delito penal en virtud
de su legislación.
7. Las disposiciones de este capítulo no restringen la cooperación entre
las Partes, o entre las Partes y los proveedores de servicios u otras
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entidades, a través de otros acuerdos, convenios, prácticas o legislación
nacional aplicables.
Sección 2 ~ Procedimientos para mejorar la cooperación directa con
proveedores y entidades de otras Partes
Artículo 6 - Solicitud de información sobre el registro de nombres de
Dominio
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes, a efectos
de investigaciones o procedimientos penales específicos, para emitir
una solicitud a una entidad que preste servicios de registro de nombres
de dominio en el territorio de otra Parte para obtener la información
que esté en posesión o bajo el control de la entidad, con el fin de
identificar o ponerse en contacto con el titular de un nombre de
dominio.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para permitir que una entidad en su territorio divulgue
dicha información en respuesta a solicitud en virtud del párrafo 1,
sujeto a las condiciones razonables previstas en la legislación nacional.
3. La solicitud en virtud del párrafo 1 deberá incluir:
a. la fecha de emisión de la solicitud, y la identidad y los datos de
contacto de la autoridad competente que emite la solicitud;
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b. el nombre de dominio sobre el que se solicita información y una lista
detallada de la información solicitada, incluidos los elementos de datos
concretos;
c. una declaración en la que se indique que la solicitud se emite en
virtud del presente Protocolo, que la necesidad de la información se
debe a su pertinencia para investigación o procedimiento pena!
específico y que la información sólo se utilizará para esa investigación
o procedimiento penal específico, y
d. el periodo de tiempo y la forma en que se divulgará la información y
cualquier otra instrucción especial de procedimiento.
4. Si es aceptable para la entidad, una Parte podrá presentar una
solicitud en virtud del párrafo 1en formato electrónico. Es posible que
se requieran niveles adecuados de seguridad y autentificación.
5. En caso de falta de cooperación por parte de una entidad descrita en
el párrafo 1, la Parte requirente podrá pedir a la entidad que explique
la razón por la que no divulga la información solicitada. La Parte
requirente podrá solicitar consultas con la Parte en la que se encuentre
la entidad, con miras a determinar las medidas disponibles para
obtener la información.
6. Cada Parte, en el momento de la firma del presente Protocolo o del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o
en cualquier otro momento, comunicará al secretario general del
Consejo de Europa la autoridad designada para los fines de consulta
en virtud del párrafo 5.
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7. El secretario general del Consejo de Europa establecerá y mantendrá
actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes
con arreglo al párrafo 6. Cada Parte se asegurará de que los datos que
haya facilitado para el registro sean correctos en todo momento.
Artículo 7 - Divulgación de la información de los abonados
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes para
emitir una orden que se presentará directamente proveedor de servicios
en el territorio de otra Parte, a fin de obtener la divulgación de
información especificada y almacenada del abonado que esté en
posesión o bajo el control de dicho proveedor de servicios, cuando la
información sobre el abonado sea necesaria para las investigaciones o
procedimientos penales específicos de la Parte emisora.
2. a. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para que un proveedor de servicios en su territorio
divulgue información sobre los abonados en respuesta a una orden en
virtud del párrafo 1.
b. En el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una Parte podrá
- con respecto a las órdenes emitidas a los proveedores de servicios en
su territorio - hacer la siguiente declaración: “La orden en virtud del
párrafo 1 del artículo 7 debe ser emitida por un fiscal u otra autoridad
judicial, o bajo su supervisión, o de lo contrario ser emitida bajo una
supervisión independiente”.
3. La orden a que se refiere el párrafo 1 deberá especificar:
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a. la autoridad emisora y la fecha de emisión;
b. una declaración de que la orden se emite en virtud del presente
Protocolo;
c. el nombre y la dirección del proveedor o proveedores de servicios
que deben ser notificados;
d. el delito o delitos que son objeto de la investigación o el
procedimiento penal;
e. la autoridad que solicita la información específica sobre el abonado,
si no es la autoridad emisora, y
f. una descripción detallada de la información específica sobre el
abonado que se busca.
4. La orden con arreglo al párrafo 1 irá acompañada de la siguiente
información complementaria:
a. los fundamentos jurídicos internos que facultan a la autoridad para
emitir la orden;
b. una referencia a las disposiciones legales y a las sanciones aplicables
al delito objeto de investigación o enjuiciamiento;
c. la información de contacto de la autoridad a la que el proveedor de
servicios deberá devolver la información del abonado, a la que podrá
solicitar más información o a la que responderá de otro modo;
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d. el periodo de tiempo para devolver la Información del abonado y la
forma de devolverla;
e. si ya se ha solicitado la conservación de los datos, incluida la fecha
de conservación y cualquier número de referencia aplicable;
f. cualquier instrucción procesal especial;
g. si procede, una declaración de que se ha realizado una notificación
simultánea de conformidad con el párrafo 5, y
h. cualquier otra información que pueda facilitar la obtención de la
divulgación de la información del abonado.
5. a. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo
o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
y en cualquier otro momento, notificar al Secretario General del
Consejo de Europa que, cuando se emita una orden en virtud del
párrafo 1 a un proveedor de servicios en su territorio, la Parte requiere,
en todos los casos o en circunstancias determinadas, la notificación
simultánea de la orden, la información complementaria y un resumen
de los hechos relacionados con la investigación o el procedimiento.
b. Independientemente de que una Parte exija o no la notificación en
virtud del párrafo 5.a, podrá exigir al proveedor de servicios que
consulte a las autoridades de la Parte en circunstancias determinadas
antes de la divulgación.
c. Las autoridades notificadas con arreglo al párrafo 5.a o consultadas
con arreglo al párrafo 5.b podrán, sin demora injustificada, ordenar al
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proveedor de servicios que no divulgue la información sobre el abonado
si:
I. la divulgación puede perjudicar las investigaciones o procedimientos
penales en esa Parte, o
II. las condiciones o los motivos de denegación se aplicarían en virtud
del párrafo 4 del artículo 25 y del párrafo 4 del artículo 27 del Convenio
si la información sobre el abonado se hubiera recabado mediante
asistencia mutua.
d. Las autoridades notificadas en virtud del párrafo 5.a o consultadas
en virtud del párrafo 5.b:
I. podrán solicitar información adicional a la autoridad mencionada en
el párrafo 4.c a los efectos de la aplicación del párrafo 5.c y no la
divulgarán al proveedor de servicios sin el consentimiento de dicha
autoridad, y
II. Informaran sin demora a la autoridad mencionada en el párrafo 4.c
si el proveedor de servicios ha recibido instrucciones de no divulgar la
información sobre el abonado y expondrán los motivos para ello.
e. Una Parte designará una única autoridad para recibir la notificación
de conformidad con el párrafo 5.a y para llevar a cabo las acciones
descritas en los párrafos 5.b, 5.c y 5.d. La Parte, en el momento de la
primera notificación al secretario general del Consejo de Europa de
conformidad con el párrafo 5.a, deberá comunicar al secretario general
la información de contacto de dicha autoridad.
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f. El secretario general del Consejo de Europa establecerá y mantendrá
actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes de
conformidad con el párrafo 5.e y de sí requieren una notificación en
virtud del párrafo 5.a y en qué circunstancias. Cada Parte se asegurará
de que los datos que proporciones para el registro sean correctos en
todo momento.
6. Si es aceptable para el proveedor de servicios una Parte podrá
presentar una orden en virtud del párrafo 1 y la información
complementaria de conformidad con el párrafo 4 en formato
electrónico. Una Parte podrá presentar la notificación y la información
complementaria de conformidad con el párrafo 5 en forma electrónica.
Es posible que se requieran niveles adecuados de seguridad y
autentificación.
7. Si un proveedor de servicios informa a la autoridad en el párrafo 4.c
que no divulgará la información sobre el abonado solicitado, o si no
divulga la información sobre el abonado en respuesta a la orden en
virtual del párrafo I en un plazo de treinta días a partir de la recepción
de la orden o del plazo estipulado en el párrafo 4.d, si éste es más largo,
las autoridades a través del artículo 8 u otras formas de asistencia
mutua. Las Partes podrán solicitar a un proveedor de servicios que dé
una razón para negarse a divulgar la información del abonado
solicitada por la orden.
8. Una parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo
o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
declarar que la Parte emisora deberá solicitar al proveedor de servicios
la divulgación de la información sobre los abonados antes de solicitarla
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en virtud del artículo 8, a menos que la Parte emisora dé una
explicación razonable por no haberlo hecho.
9. En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de
su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una Parte
podrá:
a. Reservarse el derecho de no aplicar este artículo, o
b. Si la divulgación de determinados tipos de números de acceso en
virtud de este artículo fuera incompatible con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, reservarse el
derecho de no aplicar este artículo a dichos números.
Sección 3 - Procedimientos para mejorar la cooperación internacional
entre autoridades para la divulgación de datos informáticos
almacenados
Artículo 8 - Dar efecto a las órdenes de otra Parte para la producción
acelerada de información sobre los abonados y datos de tráfico
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes para
emitir una orden que se presentará como parte de una solicitud a otra
Parte con el fin de obligar a un proveedor de servicios en el territorio
de la Parte requerida a presentar [información] específica y
almacenada
a. Información sobre los abonados, y
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b. datos de tráfico
en posesión o control de dicho proveedor de servicios que sean
necesarios para las investigaciones o procedimientos penales
específicos de la Parte.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para dar efecto a una orden en virtud del párrafo 1
presentada por una Parte requirente.
3. En su solicitud, la Parte requirente presentará a la Parte requerida
la orden prevista en el párrafo 1, la información de apoyo y cualquier
instrucción especial de procedimiento.
a La orden deberá especificar:
i. la autoridad emisora y la fecha de emisión de la orden; una
declaración de que la orden se presenta en virtud del presente
Protocolo;
iii. el nombre y la dirección del proveedor o proveedores de servicios
que deben ser notificados;
iv. el delito o delitos que son objeto de la investigación o procedimiento
penal;
v. la autoridad que solicita la información o los datos, si no es la
autoridad emisora, y vi. una descripción detallada de la información o
los datos concretos solicitados.
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vi. una descripción detallada de la información o los datos concretos
solicitados.
a. La Información de apoyo, proporcionada con el fin de ayudar a la
Parte requerida a dar efecto a la orden y que no se divulgará al
proveedor de servicios sin el consentimiento de la Parte requirente,
especificará:
i. los fundamentos jurídicos internos que facultan a la autoridad para
emitir la orden;
ii. las disposiciones legales y las sanciones aplicables al delito o delitos
objeto de investigación o enjuiciamiento;
iii. el motivo por el que la Parte requirente cree que el proveedor de
servicios está en posesión o control de los datos;
iv. un resumen de los hechos relacionados con la investigación o el
procedimiento;
v. la pertinencia de la información o los datos para la investigación o
el procedimiento;
vi. información de contacto de una autoridad o autoridades que puedan
proporcionar más información;
vii. si ya se ha solicitado la conservación de la información o de los
datos, incluida la fecha de conservación y cualquier número de
referencia aplicable, y
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viii. si la información o los datos ya se han recabado por otros medios
y, en su caso, de qué manera.
b. La Parte requirente podrá solicitar que la Parte requerida lleve a
cabo Instrucciones procesales especiales.
4. Una Parte podrá declarar en el momento de la firma del presente
Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, y en cualquier otro momento, que se requiere información
justificativa adicional para dar efecto a las órdenes del párrafo 1.
5. La Parte requerida aceptará las solicitudes en formato electrónico.
Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autentificación antes de
aceptar la solicitud.
6. a. La Parte requerida, a partir de la fecha de recepción de toda la
información especificada en los párrafos 3 y 4, hará esfuerzos
razonables para notificar al proveedor de servicios en un plazo de
cuarenta y cinco días, si no antes, y ordenará la devolución, de la
información o los datos solicitados a más tardar:
i. veinte días para la información de los abonados, y
ii. cuarenta y cinco días para los datos de tráfico.
b. La Parte requerida dispondrá la transmisión de la información o los
datos producidos a la Parte requirente sin demora Indebida.
7. Si la Parte requerida no puede cumplir las instrucciones del párrafo
3.c en la forma solicitada, informará sin demora a la Parte requirente
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y, si procede, especificará las condiciones en las que podría cumplirlas,
tras lo cual la Parte requirente determinará si, a pesar de todo, la
solicitud debe ser ejecutada.
8. La Parte requerida podrá negarse a ejecutar una solicitud por los
motivos establecidos en el párrafo 4 del artículo 25, o en el párrafo 4
del artículo 27 del Convenio, o podrá imponer las condiciones que
considere necesarias para permitir la ejecución de la solicitud. La Parte
requerida podrá aplazar la ejecución de las solicitudes por los motivos
establecidos en el párrafo 5 del artículo 27 del Convenio. La Parte
requerida notificará a la Parte requirente, tan pronto como sea posible,
la denegación, las condiciones o el aplazamiento. La Parte requerida
notificará también a la Parte requirente otras circunstancias que
puedan retrasar significativamente la ejecución de la solicitud. El
artículo 28, párrafo 2.b, del Convenio se aplicará al presente artículo.
9.a Si la parte requiriente no puede cumplir una condición impuesta por
la Parte requerida en virtud del párrafo 8, informará sin demora a la
Parte requerida. La Parte requerida determinará entonces sí, a pesar
de ello, debe facilitarse la información o el material.
b. Si la Parte requeriente acepta la condición, quedará obligada a
cumplirla. La parte requerida que suministre información o material
sujeto a dicha condición podrá exigir a la Parte requiriente que
explique, en relación con dicha condición, el uso que se ha hecho de
dicha información o material.
10. Cada Parte, en el momento de la firma del presente Protocolo o del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
comunicará al secretario general del Consejo de Europa y mantendrá
actualizada la información de contacto de las autoridades designadas:
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al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la divulgación de
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a. Para presentar una orden en virtud del presente artículo, y
b. Para recibir una orden en virtud del presente artículo.
11. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo
o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
declarar que exige que las solicitudes de otras Partes en virtud del
presente artículo le sean presentadas por la autoridad central de la
Parte requiriente, o por cualquier otra autoridad que las Partes
interesadas determinen de común acuerdo.
12. El secretario general del Consejo de Europa establecerá y
mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por
las Partes en virtud del párrafo
13. En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de
su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una Parte
podrá reservarse el derecho de no aplicar el presente artículo a los
datos de tráfico.
Artículo 9 - Divulgación acelerada de datos informáticos almacenados
en caso de emergencia
1. a. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias, en caso de emergencia, para que su punto de contacto
para la Red 24/7 a que se hace referencia en el artículo 35 del Convenio
("punto de contacto") pueda transmitir una solicitud a un punto de
contacto de otra Parte y recibir una solicitud de éste en la que se pida
asistencia inmediata para obtener de un proveedor de servicios en el
territorio de esa Parte la divulgación acelerada de determinados datos
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informáticos almacenados que estén en posesión o bajo el control de
ese proveedor de servicios, sin necesidad de una solicitud de asistencia
mutua.
b. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo
o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
declarar que no dará cumplimiento a las solicitudes contempladas en
el párrafo 1.a que pretendan únicamente la divulgación de la
información de los abonados.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para permitir, de conformidad con el párrafo 1:
a. que sus autoridades puedan recabar datos de un proveedor de
servicios en su territorio a raíz de una solicitud en virtud del párrafo 1;
b. que un proveedor de servicios en su territorio divulgue los datos
solicitados a sus autoridades en respuesta a una solicitud en virtud del
párrafo 2.a, y
c. que sus autoridades faciliten los datos solicitados a la Parte
requirente.
3. La solicitud en virtud del párrafo 1 deberá especificar:
a. la autoridad competente que solicita los datos y la fecha en que se
emitió la solicitud;
b. una declaración de que la solicitud se emite en virtud del presente
Protocolo;
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c. el nombre y la dirección del proveedor o proveedores de servicios en
posesión o control de los datos solicitados;
d. el delito o delitos objeto de la investigación o procedimiento penal y
una referencia a sus disposiciones jurídicas y a las penas aplicables;
e. hechos suficientes para demostrar que existe una emergencia y cómo
los datos buscados se relacionan con ella; f. una descripción detallada
de los datos solicitados;
g. cualquier instrucción especial de procedimiento, y
h. cualquier otra información que pueda facilitar la obtención de la
divulgación de los datos solicitados.
4. La Parte requerida aceptará una solicitud en formato electrónico.
Una Parte también podrá Aceptar una solicitud transmitida
verbalmente y podrá exigir confirmación en forma electrónica. Podrá
exigir niveles adecuados de seguridad y autentificación antes de
aceptar la solicitud.
5. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo
o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
declarar que exige a las Partes requirentes, tras la ejecución de la
solicitud, que presenten la solicitud y cualquier información
complementarla transmitida en apoyo de la misma, en el formato y por
el conducto, que podrá incluir la asistencia mutua, que especifique la
Parte requerida.
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6. La Parte requerida informará a la Parte requirente de su decisión
sobre la solicitud en virtud del párrafo 1 de forma rápida y expedita y,
si procede, especificará las condiciones en las que proporcionaría los
datos y cualquier otra forma de cooperación de que se disponga.
7. a. Si una Parte requirente no puede cumplir una condición impuesta
por la Parte requerida en virtud del párrafo 6, informará sin demora a
la Parte requerida. La Parte requerida determinará entonces si la
información o el material deben proporcionarse de todos modos. Si la
Parte requirente acepta la condición, quedará obligada a cumplirla.
b. La Parte requerida que suministre información o material sujeto a
dicha condición podrá exigir a la Parte requirente que explique, en
relación con dicha condición, el uso que se hace de dicha información
o material.
Sección 4 - Procedimientos relativos a la asistencia mutua en caso de
emergencia
Artículo 10 - Asistencia mutua en caso de emergencia
1. Cada Parte podrá solicitar asistencia mutua de forma rápida y
expedita cuando considere que existe una emergencia. Una solicitud en
virtud del presente artículo deberá incluir, además de los demás
elementos necesarios, una descripción de los hechos que demuestran
que existe una emergencia y la forma en que la asistencia solicitada se
relaciona con ella.
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2. La Parte requerida aceptará dicha solicitud en formato electrónico.
Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autentificación antes de
aceptar la solicitud.
3. La Parte requerida podrá solicitar, de forma rápida y expedita,
Información complementaria para evaluar la solicitud. La Parte
requirente facilitará dicha información complementaria de forma
rápida y expedita.
4. Una vez que esté convencida de que existe una emergencia y de que
se han cumplido los demás requisitos de asistencia mutua, la Parte
requerida responderá a la solicitud de forma rápida y expedita.
5. Cada Parte garantizará que una persona de su autoridad central o
de otras autoridades responsables de responder a las solicitudes de
asistencia mutua esté disponible las veinticuatro horas del día y los siete
días de la semana para responder a una solicitud de conformidad con
el presente artículo.
6. La autoridad central u otras autoridades responsables de la
asistencia mutua de la Parte requirente y de la Parte requerida podrán
determinar de común acuerdo que los resultados de la ejecución de una
solicitud en virtud del presente artículo, o una copia anticipada de los
mismos, puedan facilitarse a la Parte requirente por un cauce distinto
del utilizado para la solicitud.
7. Cuando no exista un tratado o acuerdo de asistencia mutua basado
en una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes
requirente y requerida, se aplicarán al presente artículo los párrafos
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2.b y 3 a 8 del artículo 27, y los párrafos 2 a 4 del artículo 28 del
Convenio.
8. Cuando exista tal tratado o acuerdo, el presente artículo se
complementará con las disposiciones de dicho tratado o acuerdo, a
menos que las Partes interesadas decidan de común acuerdo aplicar,
en su lugar, alguna o todas las disposiciones del Convenio a que se hace
referencia en el párrafo 7 del presente artículo.
9. Cada Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo
o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
declarar que las solicitudes también podrán ser enviadas directamente
a sus autoridades judiciales, o a través de los canales de la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o a su
punto de contacto 24/7 establecido en virtud del artículo 35 del
Convenio. En cualquiera de estos casos, se enviará al mismo tiempo
una copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la
autoridad central de la Parte requirente. Cuando una solicitud se envíe
directamente a una autoridad judicial de la Parte requerida y ésta no
sea competente para tramitarla, remitirá la solicitud a la autoridad
nacional competente e informará a la Parte requirente directamente de
que lo ha hecho.
Sección 5 - Procedimientos relativos a la cooperación internacional en
ausencia de acuerdos internacionales aplicables
Artículo 11 - Videoconferencia
1. Una Parte requirente podrá solicitar, y la Parte requerida podrá
permitir, que se tomen testimonios y declaraciones de un testigo o perito
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por videoconferencia. La Parte requirente y la Parte requerida se
consultarán para facilitar la resolución de cualquier cuestión que
pueda surgir en relación con la ejecución de la solicitud, incluyendo,
según proceda: qué Parte presidirá; las autoridades y personas que
estarán presentes; si una o ambas Partes administrarán juramentos y
advertencias o proporcionarán instrucciones particulares al testigo o
perito; la manera de interrogar al testigo o perito; la manera en que se
garantizarán debidamente los derechos del testigo o perito; el
tratamiento de las reclamaciones de privilegio o inmunidad; el
tratamiento de las objeciones a las preguntas o respuestas, y si una o
ambas Partes proporcionarán servicios de traducción, interpretación y
transcripción.
2. a. Las autoridades centrales de las Partes requerida y requirente se
comunicarán directamente entre sí a efectos del presente artículo. La
Parte requerida podrá aceptar una solicitud en formato electrónico.
Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autentificación antes de
aceptar la solicitud.
b. La Parte requerida informará a la Parte requirente de los motivos
por los que no ejecuta o retrasa la ejecución de la solicitud. El párrafo
8 del artículo 27 del Convenio se aplica al presente artículo. Sin
perjuicio de cualquier otra condición que una Parte requerida pueda
imponer de conformidad con el presente artículo, se aplican al presente
artículo los párrafos 2 a 4 del artículo 28 del Convenio.
3. La Parte requerida que preste asistencia en virtud del presente
artículo procurará obtener la presencia de la persona cuyo testimonio
o declaración se solicita. Cuando proceda, la Parte requerida podrá,
en la medida en que lo permita su legislación, adoptar las medidas
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necesarias para obligar a un testigo o perito a comparecer en la Parte
requerida en un momento y lugar determinados.
4. Se seguirán los procedimientos relativos a la realización de la
videoconferencia especificados por la Parte requirente, salvo que sean
incompatibles con la legislación nacional de la Parte requerida. En
caso de incompatibilidad, o en la medida en que el procedimiento no
haya sido especificado por la Parte requirente, la Parte requerida
aplicará el procedimiento previsto en su legislación nacional, salvo que
las Partes requirente y requerida decidan de común acuerdo otra cosa.
5. Sin perjuicio de la competencia con arreglo al derecho interno de la
Parte requirente, cuando en el transcurso de la videoconferencia, el
testigo o perito:
a. haga una declaración Intencionadamente falsa cuando la Parte
requerida, de conformidad con la legislación nacional de la Parte
requerida, haya obligado a dicha persona a testificar con veracidad;
b. se niegue a testificar cuando la Parte requerida, de conformidad con
su derecho interno, haya obligado a dicha persona a testificar, o
c. corneta otra falta prohibida por el derecho interno de la Parte
requerida en el curso de dicho procedimiento,
la persona será sancionable en la Parte requerida de la misma manera
que si dicho acto se hubiera cometido en el curso de sus procedimientos
internos.
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6. a. Salvo que la Parte requirente y la Parte requerida determinen de
común acuerdo otra cosa, la Parte requerida correrá con todos los
gastos relacionados con la ejecución de una solicitud en virtud del
presente artículo, excepto:
i. los honorarios de un perito;
ii. los gastos de traducción, interpretación y transcripción, y
iii. los gastos de carácter extraordinario.
b. Si la ejecución de una solicitud impusiera gastos de carácter
extraordinario, la Parte requirente y la Parte requerida se consultarán
mutuamente a fin de determinar las condiciones en las que puede
ejecutarse la solicitud.
7. Cuando la Parte requirente y la Parte requerida lo hayan acordado
mutuamente:
a. las disposiciones del presente artículo podrán aplicarse a efectos de
la realización de audioconferencias, y
b. la tecnología de videoconferencia podrá utilizarse para fines, o para
audiencias, distintos de los descritos en el párrafo 1, incluso para fines
de identificación de personas u objetos.
8. Cuando una Parte requerida opte por permitir la audiencia de un
sospechoso o acusado, podrá exigir condiciones y salvaguardias
particulares con respecto a la toma de testimonio o declaración de
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dicha persona, o a la entrega de notificaciones o la aplicación de
medidas procesales a la misma.
Artículo 12 - Equipos conjuntos de investigación e investigaciones
conjuntas
1. Por acuerdo mutuo, las autoridades competentes de dos o más Partes
podrán establecer y poner en funcionamiento un equipo conjunto de
investigación en sus territorios para facilitar las Investigaciones o los
procedimientos penales, cuando se considere de particular utilidad una
mayor coordinación. Las autoridades competentes serán determinadas
por las respectivas Partes interesadas.
2. Los procedimientos y condiciones que rijan el funcionamiento de los
equipos conjuntos de investigación, tales como sus fines específicos; su
composición; sus funciones; su duración y cualquier periodo de
prórroga; su ubicación; su organización; las condiciones de
recopilación, transmisión y utilización de la Información o de las
pruebas; las condiciones de confidencialidad, y las condiciones de
participación de las autoridades de una Parte en las actividades de
investigación que tengan lugar en el territorio de otra Parte, serán los
acordados entre dichas autoridades competentes.
3. Una Parte podrá declarar, en el momento de la firma de este
Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, que su autoridad central debe ser signataria del acuerdo
por el que se establece el equipo o estar de otra manera de acuerdo con
él.
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4. Dichas autoridades competentes y participantes se comunicarán
directamente, con la salvedad de que las Partes podrán determinar de
común acuerdo otros canales de comunicación apropiados cuando
circunstancias excepcionales requieran una coordinación más
centralizada.
5. Cuando sea necesario adoptar medidas de investigación en el
territorio de una de las Partes afectadas, las autoridades participantes
de esa Parte podrán solicitar a sus propias autoridades que adopten
dichas medidas sin que las demás Partes tengan que presentar una
solicitud de asistencia mutua. Dichas medidas serán llevadas a cabo
por las autoridades de esa Parte en su territorio en las condiciones que
se apliquen de conformidad con el derecho interno en una investigación
nacional.
6. La utilización de la información o las pruebas facilitadas por las
autoridades participantes de una Parte a las autoridades participantes
de otras Partes afectadas podrá denegarse o restringirse de la manera
establecida en el acuerdo descrito en los párrafos 1 y 2. Si dicho
acuerdo no establece las condiciones para denegar o restringir el uso,
las Partes podrán utilizar la información o los elementos de prueba
facilitados:
a. para los fines para los que se ha celebrado el acuerdo;
b. para la detección, investigación y persecución de delitos distintos de
aquellos para los que se celebró el acuerdo, previo consentimiento de
las autoridades que proporcionaron la información o las pruebas. No
obstante, no se requerirá el consentimiento cuando los principios
jurídicos fundamentales de la Parte que utilice la información o las
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pruebas exijan que divulgue la información o las pruebas para proteger
los derechos de una persona acusada en un proceso penal. En tal caso,
dichas autoridades notificarán sin demora injustificada a las
autoridades que proporcionaron la información o las pruebas, o
c. para prevenir una emergencia. En tal caso, las autoridades
participantes que hayan recibido la información o las pruebas lo
notificarán sin demora injustificada a las autoridades participantes que
hayan proporcionado la información o las pruebas, a menos que se
determine lo contrario de mutuo acuerdo.
Capítulo III - Condiciones y salvaguardias
Artículo 13 - Condiciones y salvaguardias
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, cada Parte velará por
que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de las facultades y
los procedimientos previstos en el presente Protocolo estén sujetos a las
condiciones y salvaguardias previstas en su derecho interno, que
deberá garantizar la protección adecuada de los derechos humanos y
las libertades.
Artículo 14 - Protección de datos personales
1. Ámbito de aplicación
a. Salvo que se disponga lo contrario en los párrafos 1.b y c, cada Parte
procesará los datos personales que reciba en virtud del presente
Protocolo de conformidad con los párrafos 2 a 15 del presente artículo.
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b. Si, en el momento de la recepción de los datos personales en virtud
del presente Protocolo, tanto la Parte transferente corno la Parte
receptora están mutuamente vinculadas por un acuerdo internacional
que establezca un marco global entre dichas Partes para la protección
de datos personales que sea aplicable a la transferencia de datos
personales con fines de prevención, detección, investigación y
enjuiciamiento de delitos penales, y que disponga que el tratamiento de
datos personales en virtud de dicho acuerdo cumple con los requisitos
de la legislación sobre protección de datos de las Partes afectadas, los
términos de dicho acuerdo se aplicarán, para las medidas que entren
en su ámbito de aplicación, a los datos personales recibidos en virtud
del Protocolo en lugar de los párrafos 2 a 15, a menos que las Partes
interesadas acuerden otra cosa.
c. SI la Parte transferente y la Parte receptora no están mutuamente
vinculadas en virtud de un acuerdo descrito en el párrafo 1.b, podrán
determinar mutuamente que la transferencia de datos personales en
virtud del presente Protocolo pueda tener lugar sobre la base de otros
acuerdos o arreglos entre las Partes interesadas en lugar de los
párrafos 2 a 15.
d. Cada Parte considerará que el tratamiento de datos personales con
arreglo a los párrafos 1.a y 1.b cumple los requisitos de su marco
jurídico de protección de datos personales para las transferencias
internacionales de datos personales, y no se requerirá ninguna otra
autorización para la transferencia con arreglo a dicho marco jurídico.
Una Parte sólo podrá denegar o impedir las transferencias de datos a
otra Parte en virtud del presente Protocolo por motivos de protección
de datos en las condiciones establecidas en el párrafo 15 cuando se
aplique el párrafo 1.a, o en virtud de los términos de un acuerdo o
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convenio a que se hace referencia en los párrafos 1.b o c, cuando sea
aplicable uno de esos párrafos.
e. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que una Parte
aplique salvaguardias más estrictas al tratamiento por sus propias
autoridades de los datos personales recibidos en virtud del presente
Protocolo.
2. Finalidad y uso
a. La Parte que ha recibido datos personales procederá a su
tratamiento para los fines descritos en el artículo 2. No hará
tratamiento adicional de los datos personales con una finalidad
incompatible y no someterá los datos a tratamiento ulterior cuando no
lo permita su marco jurídico nacional. El presente artículo no afectará
la capacidad de la Parte transferente de imponer condiciones
adicionales en virtud del presente Protocolo en un caso concreto; no
obstante, esas condiciones no incluirán condiciones genéricas de
protección de datos.
b. La Parte receptora garantizará, con arreglo a su marco jurídico
interno, que los datos personales solicitados y tratados sean pertinentes
y no excesivos en relación con los fines de dicho tratamiento.
3. Calidad e integridad
Cada Parte adoptará medidas razonables para garantizar que los"
datos personales se mantengan con la exactitud e integridad y estén tan
actualizados como sea necesario y adecuado para el tratamiento
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legítimo de los datos personales, teniendo en cuenta los fines del
tratamiento de los mismos.
4. Datos sensibles
El tratamiento por una Parte de datos personales que revelen el origen
racial o étnico; las opiniones políticas; las creencias religiosas o de
otro tipo; la afiliación sindical; los datos genéticos; los datos
biométricos considerados sensibles en vista de los riesgos que entrañan,
o los datos personales relativos a la salud o a la vida sexual, sólo se
llevará a cabo con las garantías adecuadas para evitar el riesgo de
efectos perjudiciales injustificados del uso de dichos datos, en
particular contra la discriminación Ilegal.
5. Periodos de conservación
Cada una de las Partes conservará los datos personales solo durante el
tiempo que sea necesario y procedente para los fines del tratamiento de
los datos de conformidad con el párrafo 2. Con el fin de cumplir esta
obligación, establecerá en su marco jurídico interno periodos de
conservación específicos o revisiones periódicas de la necesidad de
seguir conservando los datos.
6. Decisiones automatizadas
Las decisiones que produzcan un efecto negativo significativo en
relación con los Intereses pertinentes de la persona a la que se refieran
los datos personales no podrán basarse únicamente en el tratamiento
automatizado de datos personales, a menos que lo autorice la
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legislación nacional y existan las garantías adecuadas que incluyan la
posibilidad de obtener la Intervención humana.
7. Seguridad de los datos e incidentes de seguridad
a. Cada Parte garantizará que dispone de las medidas tecnológicas,
físicas y organizativas adecuadas para la protección de los datos
personales, en particular contra la pérdida o el acceso accidental o no
autorizado, la divulgación, la alteración o la destrucción ("Incidente de
seguridad").
b. Cuando se descubra un incidente de seguridad en el que exista un
riesgo significativo de daño físico o no físico para las personas o para
la otra Parte, la Parte receptora evaluará sin demora la probabilidad
y la magnitud del mismo, y adoptará sin demora las medidas
apropiadas para mitigar ese daño. Dichas medidas incluirán la
notificación a la autoridad transferente o, a efectos de la sección 2 del
capítulo II, a la autoridad o las autoridades designadas de conformidad
con el párrafo 7. No obstante, la notificación podrá incluir restricciones
adecuadas en cuanto a la transmisión ulterior de la notificación; podrá
retrasarse u omitirse cuando dicha notificación pueda poner en peligro
la seguridad nacional, o retrasarse cuando dicha notificación pueda
poner en peligro las medidas de protección de la seguridad pública.
Dichas medidas Incluirán también la notificación a la persona
afectada, a menos que la Parte haya tomado las medidas adecuadas
para que ya no exista un riesgo significativo. La notificación a la
persona podrá retrasarse u omitirse en las condiciones establecidas en
el párrafo 12.a.I. La Parte notificada podrá solicitar consultas e
información adicional sobre el incidente y la respuesta al mismo.
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c. Cada Parte, en el momento de la firma del presente Protocolo o del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
comunicará al secretario general del Consejo de Europa la autoridad
o autoridades que han de ser notificadas de conformidad con el párrafo
7 a efectos de la sección 2 del capítulo II; la información proporcionada
podrá modificarse posteriormente.
8. Mantenimiento de registros
Cada Parte mantendrá registros o dispondrá de otros medios
apropiados para demostrar cómo se accede, utiliza y divulga los datos
personales de una persona en un caso concreto.
9. Intercambio de información dentro de una Parte
a. Cuando una autoridad de una Parte proporcione datos personales
recibidos inicialmente en virtud del presente Protocolo a otra autoridad
de esa Parte, esa otra autoridad procederá a su tratamiento de
conformidad con el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 9.b.
b. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9.a, una Parte que haya
formulado una reserva en virtud del artículo 17 podrá facilitar los datos
personales que haya recibido a sus Estados constituyentes o a entidades
territoriales similares, siempre que la Parte haya adoptado medidas
para que las autoridades receptoras sigan protegiendo eficazmente los
datos, al proporcionar un nivel de protección de los mismos comparable
al que ofrece el presente artículo.
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c. En caso de que existan indicios de aplicación indebida del presente
párrafo, la Parte transferente podrá solicitar consultas y la información
pertinente sobre dichos indicios.
10. Transferencia ulterior a otro Estado u organización internacional
a. La Parte receptora podrá transferir los datos personales a otro
Estado u organización internacional únicamente con la autorización
previa de la autoridad transferente o, a efectos de la sección 2 del
capítulo II, de la autoridad o autoridades designadas de conformidad
con el párrafo 10.b.
b. Cada Parte comunicará al secretario general del Consejo de Europa,
en el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la autoridad o
autoridades que concederán autorización a efectos de la sección 2 del
capítulo II; la información proporcionada podrá modificarse
posteriormente.
11. Transparencia y notificación
a. Cada Parte notificará mediante la publicación de avisos generales,
o mediante notificación personal a la persona cuyos datos personales
se hayan recopilado, con respecto a:
1. la base jurídica y la finalidad del tratamiento;
ii. los periodos de conservación o revisión de conformidad con el
párrafo 5, según corresponda;
Expediente núm. TC-02-2025-0010, relativo al control preventivo de constitucionalidad del «Segundo Protocolo Adicional
al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la divulgación de
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iii. los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se divulgan
dichos datos, y
iv. el acceso, la rectificación y la reparación disponibles.
b. Una Parte podrá someter cualquier requisito de notificación
personal a restricciones razonables con arreglo a su marco jurídico
nacional de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo
12.a.i.
c. Cuando el marco jurídico nacional de la Parte transferente exija dar
aviso personal a la persona cuyos datos han sido proporcionados a otra
Parte, la Parte transferente adoptará medidas para que la otra Parte
sea informada en el momento de la transferencia con respecto a este
requisito y reciba la información de contacto adecuada. La notificación
personal no se realizará si la otra Parte ha solicitado que la provisión
de los datos se mantenga confidencial, cuando se apliquen las
condiciones de restricción establecidas en el párrafo 12.a.i. Una vez
que dejen de aplicarse estas restricciones y se pueda proporcionar la
notificación personal, la otra Parte tomará medidas para que se
informe a la Parte transferente. Si aún no ha sido informada, la Parte
transferente tiene derecho a presentar solicitudes a la Parte receptora,
la que informará a la Parte transferente si mantiene la restricción.
12. Acceso y rectificación
a. Cada Parte velará por que toda persona cuyos datos personales se
hayan recibido en virtud del presente Protocolo tenga derecho a
solicitar y obtener, de conformidad con los procedimientos establecidos
en su ordenamiento jurídico interno y sin demora injustificada;
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al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la divulgación de
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i. una copia escrita o electrónica de la documentación conservada sobre
esa persona que contenga sus datos personales y la información
disponible que indique la base jurídica y los fines del tratamiento, los
periodos de conservación y los destinatarios o las categorías de
destinatarios de los datos ("acceso"), así como Información relativa a
las opciones disponibles para obtener reparación; siempre que el
acceso en un caso concreto pueda estar sujeto a la aplicación de
restricciones proporcionadas permitidas en virtud de su marco jurídico
interno, necesarias, en el momento del fallo, para proteger los derechos
y las libertades de otras personas u objetivos importantes de interés
público general y que tengan debidamente en cuenta los intereses
legítimos de la persona afectada, y
ii. rectificación cuando los datos personales de la persona sean
inexactos o hayan sido tratados incorrectamente; la rectificación
incluirá - según corresponda y sea razonable teniendo en cuenta los
motivos de la rectificación y el contexto particular del tratamiento - la
corrección, la complementación, la supresión o la anonimización, la
restricción del tratamiento o el bloqueo.
b. Si se deniega o restringe el acceso o la rectificación, la Parte
proporcionará a la persona, por escrito, que podrá ser por vía
electrónica, sin demora injustificada, una respuesta en la que se le
informe de la denegación o la restricción. En ella se expondrán los
motivos de dicha denegación o restricción y se proporcionará
información sobre las opciones de recurso disponibles. Cualquier gasto
incurrido para obtener acceso deberá limitarse a lo que sea razonable
y no excesivo.
13. Recursos judiciales y extrajudiciales
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Cada Parte dispondrá de recursos judiciales y no judiciales efectivos
para ofrecer reparación por las violaciones del presente artículo.
14. Supervisión
Cada Parte dispondrá de una o varias autoridades públicas que
ejerzan, por sí solas o de forma acumulativa, funciones y facultades de
supervisión independientes y eficaces con respecto a las medidas
establecidas en el presente artículo. Entre las funciones y facultades de
estas autoridades, actuando por si solas o acumulativamente, figurarán
las facultades de investigación, la facultad para actuar en función de
las denuncias y la capacidad de adoptar medidas correctivas.
15. Consulta y suspensión
Una Parte podrá suspender la transferencia de datos personales a otra
Parte si tiene pruebas sustanciales de que la otra Parte incumple
sistemática o materialmente los términos del presente articulo o de que
es inminente un incumplimiento material. No suspenderá las
transferencias sin previo aviso razonable, y no lo hará hasta después de
que las Partes afectadas hayan iniciado un periodo razonable de
consultas sin llegar a una resolución. No obstante, una Parte podrá
suspender provisionalmente las transferencias en caso de una
infracción sistemática o material que suponga un riesgo. significativo e
inminente para la vida o la seguridad de una persona física, o un daño
sustancial a su reputación o su situación económica, en cuyo caso lo
notificará a la otra Parte e iniciará consultas con ella inmediatamente
después. Si las consultas no han conducido a una resolución, la otra
Parte podrá suspender recíprocamente las transferencias si tiene
pruebas sustanciales de que la suspensión por parte de la Parte que
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suspende era contraria a los términos de este párrafo. La Parte que
suspende levantará la suspensión tan pronto como se haya subsanado
la infracción que justifica la suspensión; cualquier suspensión
recíproca se levantará en ese momento. Los datos personales
transferidos antes de la suspensión seguirán siendo tratados de
conformidad con el presente Protocolo.
Capítulo IV - Disposiciones finales
Artículo 15 - Efectos del presente Protocolo
1. a. El párrafo 2 del artículo 39 del Convenio se aplicará al presente
Protocolo.
b. Con respecto a las Partes que son miembros de la Unión Europea,
dichas Partes podrán, en sus relaciones mutuas, aplicar la legislación
de la Unión Europea que rija las cuestiones tratadas en el presente
Protocolo.
c. El párrafo 1.b no afecta a la plena aplicación del presente Protocolo
entre las Partes que son miembros de la Unión Europea y las demás
Partes.
2. El párrafo 3 del artículo 39 del Convenio se aplicará al presente
Protocolo.
Artículo 16 - Firma y entrada en vigor
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1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de las Partes en el
Convenio, que podrán expresar su consentimiento en obligarse
mediante:
a. la firma sin reservas en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación, o
b. la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el secretario general del Consejo de Europa.
3. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente
a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que
cinco Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento en
obligarse por el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto
en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. Respecto de toda Parte en el Convenio que manifieste posteriormente
su consentimiento en quedar obligada por el presente Protocolo, éste
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un
plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Parte haya expresado
su consentimiento en quedar obligada por el presente Protocolo, de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 17 - Cláusula federal
1. Un Estado federal podrá reservarse el derecho de asumir
obligaciones en virtud del presente Protocolo, que sean compatibles
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con los principios fundamentales que rigen las relaciones entre su
gobierno central y los Estados constituyentes u otras entidades
territoriales similares, siempre que:
a. el Protocolo se aplique al gobierno central del Estado federal; b.
dicha reserva no afecte a las obligaciones de proporcionar la
cooperación solicitada por otras Partes de conformidad con las
disposiciones del capítulo II, y c. las disposiciones del artículo 13 se
apliquen a los Estados constituyentes del Estado federal o a otras
entidades territoriales similares.
2. Otra Parte podrá impedir que las autoridades, proveedores o
entidades en su territorio cooperen en respuesta a una solicitud u orden
presentada directamente por el Estado constituyente u otra entidad
territorial similar de un Estado federal que haya formulado una reserva
en virtud del párrafo 1, a menos que dicho Estado federal notifique al
Secretario General del Consejo de Europa que un Estado constituyente
u otra entidad territorial similar aplica las obligaciones del presente
Protocolo aplicables a dicho Estado federal. El secretario general del
Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de
dichas notificaciones.
3. Otra Parte no impedirá que las autoridades, los proveedores o las
entidades de su territorio cooperen con un Estado constituyente u otra
entidad territorial similar en virtud de una reserva formulada con
arreglo al párrafo 1, si se ha presentado una orden o una solicitud a
través del gobierno central o se ha celebrado un acuerdo de equipo
conjunto de investigación con arreglo al artículo 12 con la
participación del Gobierno central. En tales situaciones, el gobierno
central velará por el cumplimiento de las obligaciones aplicables del
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Protocolo, siempre que, con respecto a la protección de los datos
personales facilitados a los Estados constituyentes o entidades
territoriales similares, solamente se aplicarán los términos del párrafo
9 del artículo 14 o, cuando proceda, las disposiciones de un acuerdo o
convenio descrito en los párrafos 1.b o 1.c del artículo 14.
4. En lo que respecta a las disposiciones del presente Protocolo cuya
aplicación sea competencia de los Estados constituyentes o de otras
entidades territoriales similares que no estén obligadas por el régimen
constitucional de la federación a adoptar medidas legislativas, el
gobierno central informará a las autoridades competentes de dichos
Estados de dichas disposiciones con su dictamen favorable, instándoles
a adoptar las medidas adecuadas para ponerlas en práctica.
Artículo 18 - Aplicación territorial
1. El presente Protocolo se aplicará al territorio o territorios
especificados en una declaración hecha por una Parte en virtud de los
párrafos 1 o 2 del artículo 38 del Convenio, en la medida en que dicha
declaración. no haya sido retirada con arreglo al párrafo 3 del artículo
38.
2. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo
o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
declarar que el presente Protocolo no se aplicará a uno o más
territorios especificados en la declaración de la Parte en virtud de los
párrafos 1 y/o 2 del artículo 38 del Convenio.
3. Toda declaración hecha en virtud del párrafo 2 del presente artículo
podrá retirarse, respecto de cualquier territorio especificado en dicha
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declaración, mediante notificación dirigida al secretario general del
Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de tres meses contado a partir de
la fecha de recepción de dicha notificación por el secretario general.
Artículo 19 - Reservas y declaraciones
1. Mediante notificación escrita dirigida al secretario general del
Consejo de Europa, toda Parte en el Convenio podrá, en el momento de
la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, declarar que se acoge a la reserva o reservas previstas en
el artículo 7, párrafos 9.a y 9.b; en el artículo 8, párrafo 13, y en el
artículo 17 del presente Protocolo. No podrán formularse otras
reservas.
2. Mediante notificación escrita dirigida al Secretario General del
Consejo de Europa, toda Parte en el Convenio podrá, en el momento de
la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, hacer la declaración o
declaraciones indicadas en el artículo 7, párrafos 2.b y 8; en el artículo
8, párrafo 11; en el artículo 9, párrafos 1.b y 5; en el artículo 10,
párrafo 9; en el artículo 12, párrafo 3, y en el artículo 18, párrafo 2,
del presente Protocolo.
3. Mediante notificación escrita dirigida al secretario general del
Consejo de Europa, toda Parte en el Convenio hará cualquier
declaración o notificaciones o comunicaciones mencionadas en el
artículo 7, párrafos 5.a y e; en el artículo 8, párrafos 4 y 10.a y b; en el
artículo 14, párrafos 7.c y 10.b, y en el artículo 17, párrafo 2, del
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presente Protocolo, con arreglo a los términos que se especifican en
ellos.
Artículo 20 - Situación y retirada de las reservas
1. Una Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 19 la retirará, total o parcialmente, tan pronto
como las circunstancias lo permitan. Dicha retirada surtirá efecto en la
fecha de recepción de una notificación dirigida al secretario general
del Consejo de Europa. Si en la notificación se indica que la retirada
de una reserva surtirá efecto en la fecha especificada en ella, y esa fecha
es posterior a la fecha en que el secretario general reciba la
notificación, la retirada surtirá efecto en esa fecha posterior.
2. El secretario general del Consejo de Europa podrá consultar
periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19, sobre las perspectivas
de retirarlas.
Artículo 21 - Enmiendas
1. Las enmiendas al presente Protocolo podrán ser propuestas por
cualquiera de las Partes en el mismo y serán comunicadas por el
secretario general del Consejo de Europa a los Estados miembros del
Consejo de Europa y a las Partes y signatarios del Convenio, así como
a cualquier Estado que haya sido invitado a adherirse al Convenio.
2. Toda enmienda propuesta por una Parte se comunicará al Comité
director para los Problemas Criminales (CDPC), que presentará al
Comité de ministros su dictamen sobre dicha propuesta de enmienda.
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3. El Comité de ministros examinará la propuesta de enmienda y el
dictamen presentado por el CDPC y, previa consulta con las Partes en
el Convenio podrá adoptar la enmienda.
4. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de ministros de
conformidad con el párrafo 3 se remitirá a las Partes en el presente
Protocolo para su aceptación.
5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 3 entrará en
vigor el trigésimo día después de que todas las Partes en el presente
Protocolo hayan informado al secretario general de su aceptación.
Artículo 22 - Solución de controversias
El artículo 45 del Convenio se aplicará al presente Protocolo.
Artículo 23 - Consultas de las Partes y evaluación de la aplicación
1. El artículo 46 del Convenio se aplicará al presente Protocolo.
2. Las Partes evaluarán periódicamente la utilización y aplicación
efectivas de las disposiciones del presente Protocolo. El artículo 2 del
Reglamento Interno del Comité del Convenio sobre la
Ciberdelincuencia, revisado el 16 de octubre de 2020, se aplicará
mutatis mutandis. Las Partes revisarán inicialmente y podrán modificar
por consenso los procedimientos de dicho artículo en la medida en que
se apliquen al presente Protocolo cinco arios después de la entrada en
vigor del mismo.
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3. La revisión del artículo 14 se iniciará una vez que diez Partes en el
Convenio hayan expresado su consentimiento en obligarse por el
presente Protocolo.
Artículo 24 - Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, denunciar el
presente Protocolo mediante una notificación dirigida al secretario
general del Consejo de Europa.
2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción
de la notificación por el secretario general.
3. La denuncia del Convenio por una Parte en el presente Protocolo
constituye una denuncia del presente Protocolo.
4. La información o las pruebas transferidas antes de la fecha efectiva
de la denuncia seguirán siendo tratadas de conformidad con el presente
Protocolo.
Artículo 25 - Notificación
El secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados
miembros del Consejo de Europa, a las Partes y a los signatarios del
Convenio, así como a todo Estado que haya sido invitado a adherirse
al Convenio acerca de:
a. cualquier firma;
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b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación;
c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de
conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 16;
d. toda declaración o reserva formulada de conformidad con el artículo
19 o la retirada de reservas formulada de conformidad con el artículo
20, y
e. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionados con el
presente Protocolo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Competencia
En virtud de las disposiciones contenidas en los 185, numeral 2, de la
Constitución de la República, 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Constitucional es el órgano
competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los
tratados internacionales, a los efectos señalados procede a examinar el convenio
de referencia.
4. Supremacía constitucional
4.1. En ocasión de la implementación de cualquier instrumento internacional
en nuestro país, el mismo debe respetar y reconocer la supremacía
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constitucional consagrada en el artículo 6 de la Constitución, que establece lo
siguiente: «Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas
están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución».
4.2. Como principio del derecho constitucional, la supremacía constitucional
coloca la carta magna de un país en un estatuto jerárquicamente superior al resto
de su ordenamiento jurídico, por tratarse de la norma fundamental del Estado,
la ley suprema. En ese sentido, ya ha manifestado este colegiado que el
contenido de los acuerdos debe pasar el tamiz del control preventivo y quedar
enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución respecto de
los principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención,
conforme se puede apreciar en varias decisiones, tales como: TC/0751/17, del
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0012/18, del
dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018); TC/0099/19, del
veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
4.3. Así, a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución
dominicana, corresponde al Tribunal Constitucional velar por la supremacía de
la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales.
4.4. Este deber del Tribunal Constitucional se materializa a través del control
preventivo, que persigue evitar contradicciones de un acuerdo internacional y
la carta magna, lineamiento que ha quedado establecido en la Sentencia
TC/0179/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), que
[d]icho control conlleva además la integración y consonancia de las
normas del acuerdo internacional con las reglas establecidas en la
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carta sustantiva, a los fines de evitar una distorsión o contradicción
entre ambas disposiciones, e impedir que el Estado se haga
compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional
que sean contrarios a la Constitución.
4.5. En consonancia con lo anterior, esta sede constitucional en la Sentencia
TC/0213/14, del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), ha
estimado al control preventivo de constitucionalidad no solo como una
derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también
como el mecanismo que garantiza su aplicación [criterio reiterado entre otras,
en la Sentencia TC/0239/22, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós
(2022)].
5. Recepción del derecho internacional
5.1. Como bien ha indicado este tribunal anteriormente1, lo cual reitera en la
especie, el control preventivo implica someter las cláusulas que integran un
acuerdo internacional a un riguroso examen de constitucionalidad con la
Constitución para evitar contradicción del ordenamiento constitucional con los
tratados internacionales debido a que estos constituyen fuente del derecho
interno. Con ello se procura evitar que el Estado se haga compromisario de
obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la
Constitución.
5.2. El mecanismo diseñado por el constituyente para la incorporación del
derecho internacional constituye este en una de las fuentes de nuestro
ordenamiento jurídico, al reconocer y aplicar las normas del derecho
internacional, general y americano en la medida en que sus poderes públicos las
hayan adoptado.
1 Sentencia TC/0239/22, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), p. 9.
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5.3. El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que
busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las
normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales,
abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación
de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la
comunidad internacional; tal como lo dispone el artículo 26, numeral 5, de la
Constitución:
La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con
las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones
que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir
tratados internacionales para promover el desarrollo común de las
naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad
colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones
supranacionales las competencias requeridas para participar en
procesos de integración.
5.4. La Constitución dominicana, en procura del fortalecimiento de las
relaciones internacionales, en su artículo 26 numeral 2, establece que:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República
Dominicana acepta el ordenamiento jurídico internacional que
garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y
el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se
compromete a actuar en el plano internacional de modo compatible con
los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los
deberes de solidaridad con todas las naciones.
5.5. Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan
derechos y obligaciones para los Estados partes. De ahí que, una vez que estos
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hayan superado los procedimientos de suscripción y aprobación
constitucionalmente previstos, vinculan a los Estados partes, quedando
prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las
obligaciones estipuladas. De ahí que, para el cumplimiento de estas
obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el
control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital
importancia en la preservación del Estado de derecho, donde la Constitución
constituye la ley suprema; así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en las
Sentencias TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince
(2015); TC/0789/17, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017);
TC/0163/23, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), entre
otras.
6. Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional
6.1. Conforme a las disposiciones del artículo 128.1.d de la Constitución,
corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado,
celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y
someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez
ni obligarán a la República.
6.2. En el presente caso, el acuerdo fue suscrito por el señor Iván de Jesús
Ogando Lora, embajador de la República Dominicana ante el Reino de Bélgica,
a quien el presidente de la República le confirió plenos poderes mediante un
documento oficial del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022); lo
anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1.a) de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos
sesenta y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional mediante la
Resolución núm. 375- 09, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve
(2009).
Expediente núm. TC-02-2025-0010, relativo al control preventivo de constitucionalidad del «Segundo Protocolo Adicional
al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la divulgación de
pruebas electrónicas», del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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7. Control preventivo de constitucionalidad
7.1. Conforme a lo expuesto precedentemente, el «Segundo Protocolo
Adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia» tiene por objeto fortalecer
los mecanismos de cooperación internacional en materia de obtención y
preservación de pruebas electrónicas, a fin de enfrentar eficazmente las
manifestaciones contemporáneas de la criminalidad transnacional en el entorno
digital.
7.2. En el contexto actual, caracterizado por la expansión del uso de tecnologías
de la información y comunicación, la investigación de delitos cometidos a
través de medios informáticos requiere instrumentos de cooperación más ágiles
y eficaces entre los Estados. No obstante, el fortalecimiento de estos
mecanismos debe desarrollarse en armonía con los valores, principios y
derechos consagrados en la Constitución de la República, particularmente
aquellos relativos a la soberanía estatal, la protección de la intimidad, el debido
proceso y la supremacía constitucional.
7.3. En ejercicio del control preventivo que le atribuyen los artículos 6 y 185.2
de la Constitución y 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, este tribunal procede a
examinar aquellas disposiciones del referido protocolo que, por su contenido,
ameritan ser confrontadas con el texto constitucional, sin perjuicio de la revisión
integral que corresponde realizar. En ese sentido, se destacan las siguientes
cláusulas relevantes:
a. Cooperación directa con proveedores de servicios
7.4. El protocolo contempla mecanismos que permiten la cooperación directa
con proveedores de servicios ubicados en el territorio de otro Estado parte,
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particularmente en lo relativo a la obtención de determinados datos asociados a
usuarios o suscriptores.
7.5. Este tribunal verifica que dichas disposiciones no establecen una facultad
irrestricta o automática de intervención por parte de autoridades extranjeras en
el territorio nacional, sino que su ejecución se encuentra supeditada al marco
jurídico interno del Estado requerido. En consecuencia, no se configura una
cesión de soberanía incompatible con el artículo 3 de la Constitución, ni se
desplaza la competencia de las autoridades nacionales en la dirección y control
de la investigación penal dentro del territorio dominicano.
7.6. Asimismo, la cooperación directa prevista no sustituye los canales
tradicionales de asistencia jurídica internacional, sino que los complementa,
dentro del respeto al principio de reciprocidad y a la legislación interna
aplicable, lo que resulta conforme con el artículo 26 de la Constitución
dominicana.
b. Órdenes de producción de datos
7.7. El instrumento examinado regula la posibilidad de emitir órdenes de
producción relativas a datos de suscriptor, datos de tráfico u otra información
almacenada, en el marco de investigaciones penales.
7.8. En este aspecto, corresponde destacar que la obtención de datos vinculados
a usuarios de servicios digitales puede incidir en el derecho fundamental a la
intimidad y el honor personal, en donde se prevé la protección de datos
personales, reconocido en el artículo 44 de la Constitución. Sin embargo, el
protocolo no elimina ni restringe las garantías previstas en el ordenamiento
jurídico interno para la autorización de tales medidas, sino que condiciona su
ejecución a la normativa del Estado parte requerido.
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7.9. De esta forma, cualquier requerimiento de producción de datos deberá
observar las exigencias constitucionales y legales vigentes en la República
Dominicana, incluyendo, cuando proceda, la intervención judicial y el respeto
a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En tal sentido, estas
disposiciones no resultan contrarias al texto constitucional.
c. Divulgación acelerada de datos informáticos almacenados en casos de
emergencia
7.10. El artículo 9 del protocolo establece la posibilidad de divulgación
acelerada de datos informáticos almacenados en situaciones de emergencia,
particularmente cuando exista un riesgo inminente para la vida o la integridad
física de una persona.
7.11. Esta previsión constituye una medida de carácter excepcional, cuya
activación se encuentra condicionada a supuestos de urgencia claramente
delimitados. Si bien su aplicación puede incidir en el ámbito del derecho a la
intimidad, este tribunal observa que su ejecución se mantiene sujeta a la
legislación interna del Estado parte, lo que preserva la reserva de jurisdicción y
las garantías propias del debido proceso, consagradas en el artículo 69 de la
Constitución.
7.12. En consecuencia, la divulgación acelerada de datos no implica una
habilitación irrestricta de acceso a información privada, sino que debe realizarse
dentro de los parámetros constitucionales de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad, así como bajo el control de las autoridades competentes
conforme al derecho interno. Por tanto, no se advierte vulneración del derecho
fundamental a la intimidad ni de las garantías del debido proceso.
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d. Protección de datos personales y salvaguardas
7.13. El protocolo incorpora disposiciones orientadas a garantizar la protección
adecuada de los datos personales intercambiados en el marco de la cooperación
internacional, incluyendo principios relativos a la finalidad del tratamiento,
limitación del uso, seguridad y supervisión.
7.14. Es importante señalar que el presente protocolo tiene como documento
base el Convenio sobre la Cibercriminalidad, suscrito en Budapest el veintitrés
(23) de noviembre de dos mil uno (2001), del cual la Republica Dominicana es
parte a partir de su aprobación y promulgación mediante la Resolución núm.
158-12, del trece (13) de junio de dos mil doce (2012). En el referido convenio
se establece el respeto a la legislación nacional al momento de producirse un
intercambio de información y la posibilidad de buscar todas las autorizaciones
judiciales requeridas al efecto.
7.15. Tales previsiones resultan acordes con el artículo 44 de la Constitución,
que también reconoce el derecho a la autodeterminación informativa y establece
la obligación del Estado de garantizar la protección de los datos personales.2
Lejos de contrariar el texto constitucional, estas cláusulas refuerzan el
compromiso del Estado dominicano con estándares adecuados de protección en
el tratamiento de información sensible.
e. Principios de soberanía y no intervención
7.16. El instrumento examinado se fundamenta en la cooperación voluntaria
entre Estados partes y en el respeto a sus respectivos ordenamientos jurídicos.
No se advierte que sus disposiciones autoricen injerencias directas en los
2 Véase las sentencias TC/0204/13, TC/0580/19 y TC/1104/24
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asuntos internos de la República Dominicana ni que establezcan jurisdicciones
paralelas o supranacionales que sustituyan a las autoridades nacionales.
7.17. Sobre este particular conviene reiterar lo precisado por este colegiado en
la Sentencia TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince
(2015). En esta decisión, indicó:
El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme
al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la Nación,
como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es
inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o
permitir la realización de actos que constituyan una intervención
directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República
Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e
integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y
consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma
invariable de la política internacional dominicana.
7.18. En consecuencia, el protocolo no transgrede el principio de soberanía ni
el de no intervención consagrados en el artículo 3 de la Constitución,
manteniéndose dentro del marco de la cooperación internacional legítima
prevista en el artículo 26 de la Constitución dominicana.
f. Enmiendas y entrada en vigor
7.19. Las disposiciones relativas a enmiendas y entrada en vigor del protocolo
se ajustan a las prácticas generalmente aceptadas en el derecho internacional.
Este tribunal recuerda que cualquier modificación futura que genere nuevas
obligaciones para el Estado dominicano deberá someterse, igualmente, al
control preventivo de constitucionalidad previsto en el numeral 1 del artículo
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93 de la Constitución y el artículo 55 de la Ley núm. 137-11, conforme a la
Sentencia TC/0256/14, del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014),
en la cual precisamos lo siguiente:
[…] el Estado dominicano no ha de acumular obligaciones
significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a
través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y
el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de la mayor
importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de
cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad
con los procedimientos constitucionales y legales nacionales
previamente establecidos.
7.20. De igual forma, en la Sentencia TC/0235/20, del seis (6) de octubre de
dos mil veinte (2020), indicamos que los acuerdos, convenios o protocolos
complementarios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de un
instrumento internacional que haya satisfecho en sus orígenes el control de
constitucionalidad deberán satisfacer el control preventivo de
constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro
ordenamiento jurídico cuando generen nuevas obligaciones para el Estado
dominicano, es decir, compromisos distintos a los contemplados en sus
respectivos tratados marco3.
7.21. Por tanto, el mecanismo establecido para su entrada en vigor no
contradice el procedimiento constitucional dominicano relativo al
consentimiento del Estado en obligarse por acuerdos internacionales.
3 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias TC/0353/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno
(2021); TC/0320/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023); y TC/0142/24, del cinco (5) de julio de dos mil
veinticuatro (2024).
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8. Constitucionalidad del acuerdo
8.1. Este tribunal recuerda que el artículo 26 de la Constitución proclama que
la República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional,
abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional,
reconociendo y aplicando dichas normas en la medida en que sus poderes
públicos las hayan adoptado.
8.2. En ese sentido, el constituyente ha previsto que, en igualdad de
condiciones con otros Estados, la República Dominicana puede aceptar un
ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos
fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social y económico de
las naciones, comprometiéndose a actuar en los planos internacional, regional y
nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia
pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
8.3. El Segundo Protocolo Adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia
se inscribe en ese marco constitucional, al establecer mecanismos de
cooperación internacional orientados a la obtención eficaz de pruebas
electrónicas en investigaciones penales relativas a delitos informáticos y otras
conductas ilícitas cometidas mediante el uso de tecnologías digitales. Su
finalidad responde a una realidad global caracterizada por la transnacionalidad
digital4 de las conductas ilícitas y la necesidad de respuestas coordinadas entre
los Estados.
4 La transnacionalidad digital describe la deslocalización funcional de las conductas y flujos de información en el
ciberespacio, que trascienden las fronteras estatales tradicionales. Sobre el particular, véase: CASTELLS, M. La ciudad
informacional tecnologías de la información, restructuración económica y el proceso urbano-regional. Madrid, España:
Alianza Editorial: a) estas comunidades están más construidas en espacios transnacionales, se relaciona directamente con
los espacios digitales con base en la nacionalidad y su articulación con los territorios a través de nodos físicos,
principalmente en las ciudades; b) es más que un lugar, es un espacio de flujos3 o de no lugares, en tanto son digitales y
de consumo mediático y cultural; y c) se presentan como un espacio de procesos de comunicación transnacionales.
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8.4. Del examen integral de sus disposiciones, este tribunal constata que el
instrumento no establece mecanismos que vulneren la soberanía nacional ni
autoriza injerencias incompatibles con el artículo 3 de la Constitución.
Asimismo, las medidas de cooperación previstas se encuentran condicionadas
al respeto del ordenamiento jurídico interno de cada Estado parte, lo que
preserva la competencia de las autoridades nacionales y la observancia de las
garantías constitucionales vigentes en la República Dominicana.
8.5. En particular, las disposiciones relativas a la obtención y divulgación de
datos informáticos, incluidas aquellas aplicables en situaciones de emergencia,
no suprimen ni restringen las garantías del debido proceso ni el derecho
fundamental a la intimidad y a la protección de datos personales consagrados
en los artículos 44 y 69 de la Constitución, toda vez que su ejecución debe
realizarse conforme a la legislación interna y bajo el control de las autoridades
competentes.
8.6. Por consiguiente, el Segundo Protocolo Adicional al Convenio sobre la
Ciberdelincuencia no contradice las normas, principios ni valores consagrados
en la Constitución de la República, sino que se ajusta al mandato constitucional
de promover la cooperación internacional dentro del respeto a la soberanía, la
supremacía constitucional y los derechos fundamentales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participó
en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la
ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa
Beard Marcos y Domingo Gil.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República
Dominicana, el «Segundo Protocolo Adicional al Convenio del Consejo de
Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la
divulgación de pruebas electrónicas», del doce (12) de mayo de dos mil
veintidós (2022).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente
de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal
d) de la Constitución.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza;
Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana
de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de
acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho
previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo
30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
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(2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”,
presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a
continuación:
1. El caso tiene su origen en un control preventivo de tratado internacional
sometido por el Presidente de la República, en cumplimiento de las
disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d), y 185, numeral 2, de la
Constitución, en fecha nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), en
relación al «Segundo Protocolo Adicional al Convenio del Consejo de Europa
sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la Cooperación Reforzada y la
Divulgación de Pruebas Electrónicas», adoptado en Bélgica, el doce (12) de
mayo del año dos mil veintidós (2022).
2. En el análisis de la cuestión, este Tribunal Constitucional decide declarar
conforme con la Constitución el precitado Acuerdo o Convenio, fundamentado,
esencialmente, en los motivos siguientes:
“El instrumento examinado regula la posibilidad de emitir órdenes de
producción relativas a datos de suscriptor, datos de tráfico u otra
información almacenada, en el marco de investigaciones penales.
7.8. En este aspecto, corresponde destacar que la obtención de datos
vinculados a usuarios de servicios digitales puede incidir en el derecho
fundamental a la intimidad y el honor personal, en donde se prevé la
protección de datos personales, reconocido en el artículo 44 de la
Constitución. Sin embargo, el Protocolo no elimina ni restringe las
garantías previstas en el ordenamiento jurídico interno para la
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autorización de tales medidas, sino que condiciona su ejecución a la
normativa del Estado Parte requerido.
7.9. De esta forma, cualquier requerimiento de producción de datos
deberá observar las exigencias constitucionales y legales vigentes en la
República Dominicana, incluyendo, cuando proceda, la intervención
judicial y el respeto a los principios de legalidad, necesidad y
proporcionalidad. En tal sentido, estas disposiciones no resultan
contrarias al texto constitucional.
(…)
7.11. Esta previsión constituye una medida de carácter excepcional,
cuya activación se encuentra condicionada a supuestos de urgencia
claramente delimitados. Si bien su aplicación puede incidir en el ámbito
del derecho a la intimidad, este tribunal observa que su ejecución se
mantiene sujeta a la legislación interna del Estado Parte, lo que
preserva la reserva de jurisdicción y las garantías propias del debido
proceso, consagradas en el artículo 69 de la Constitución.
7.12. En consecuencia, la divulgación acelerada de datos no implica
una habilitación irrestricta de acceso a información privada, sino que
debe realizarse dentro de los parámetros constitucionales de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como bajo el control
de las autoridades competentes conforme al derecho interno. Por tanto,
no se advierte vulneración del derecho fundamental a la intimidad ni de
las garantías del debido proceso.
d) Protección de datos personales y salvaguardas
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7.13. El Protocolo incorpora disposiciones orientadas a garantizar la
protección adecuada de los datos personales intercambiados en el
marco de la cooperación internacional, incluyendo principios relativos
a la finalidad del tratamiento, limitación del uso, seguridad y
supervisión.
En el referido convenio se establece el respeto a la legislación nacional
al momento de producirse un intercambio de información y la
posibilidad de buscar todas las autorizaciones judiciales requeridas al
efecto.
(…)
7.16. El instrumento examinado se fundamenta en la cooperación
voluntaria entre Estados Parte y en el respeto a sus respectivos
ordenamientos jurídicos. No se advierte que sus disposiciones autoricen
injerencias directas en los asuntos internos de la República Dominicana
ni que establezcan jurisdicciones paralelas o supranacionales que
sustituyan a las autoridades nacionales.
(...)
El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme
al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la Nación,
como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es
inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o
permitir la realización de actos que constituyan una intervención
directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República
Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e
integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y
consagran.”
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3. Esta juzgadora no está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
de este pleno, ni en los motivos en que se sustenta, ya que, a nuestro modo de
ver, en el presente proceso de control preventivo de constitucionalidad, no
fueron valorados aspectos trascendentales, como lo es, la facultad irrestricta o
automática de intervención por parte de autoridades extranjeras en el territorio
nacional, de conformidad con el cuestionado Convenio.
4. Además, quien suscribe este voto ha podido advertir, que la aplicación de
este Acuerdo incide en el ámbito del derecho a la intimidad de los ciudadanos
dominicanos, al no disponer si la solicitud sobre datos personales estará sujeta
a la intervención de una jurisdicción o tribunal competente, con las garantías
del debido proceso.
5. En virtud de lo antes expuesto, en el presente voto disidente, vamos a
desarrollar los siguientes ítems: a) El Acuerdo transgrede los principios de
Soberanía Nacional y Reciprocidad; b) Sobre la falta de protección a datos
sensibles y la vulneración al derecho a la intimidad; c) solución del caso
concreto.
a. El Acuerdo transgrede los principios de Soberanía Nacional y
Reciprocidad
6. Esta jueza ha comprobado que, el Acuerdo en cuestión, dispone en su
artículo 12, que las autoridades de dos o más Partes podrán establecer y poner
en funcionamiento un equipo conjunto de investigación en territorio
dominicano, aspecto que, a nuestro modo de ver, abre la posibilidad de que
autoridades internacionales o burós de investigación extranjeros, se establezcan
en la República Dominicana, con la supuesta finalidad de combatir los
ciberdelitos, sin embargo, esto puede prestarse para ejecutar planes que incidan
o pongan en peligro la seguridad nacional.
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7. En relación al razonamiento anterior, esta juzgadora considera que el
presente Acuerdo, vulnera los principios de soberanía nacional y de no
intervención, consagrados en el artículo 3 de la Constitución, que dispone:
“Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La
soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de
todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos
organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la
realización de actos que constituyan una intervención directa o
indirecta en los asuntos internos o externos de la República
Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e
integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran
en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una
norma invariable de la política internacional dominicana.”
8. Respecto al citado artículo 3 de la Constitución y los principios de
soberanía nacional y de no intervención, este Tribunal Constitucional en la
Sentencia TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil
quince (2015), estableció lo siguiente:
“El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que,
conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de
la Nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero,
es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar
o permitir la realización de actos que constituyan una intervención
directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República
Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e
integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y
consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma
invariable de la política internacional dominicana […].
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En ese tenor, la cuestión de la soberanía supone un asunto que debe ser
manejado con extrema sensibilidad por parte de este Tribunal
Constitucional. El acuerdo estudiado podría poner en riesgo la
integridad del Estado dominicano, pues en él se da cabida a
condiciones imprecisas e ilimitadas que, eventualmente, podrían
contradecir el ordenamiento constitucional y la seguridad nacional
[…].
Así las cosas, que el Estado dominicano se exponga a asumir
obligaciones que contradicen todos estos aspectos fundamentales, en
particular los relativos a la inviolabilidad de la soberanía y al principio
de no intervención y que, además, suponen un riesgo para la seguridad
nacional, constituiría una violación a la supremacía de la Constitución
consagrada en el artículo 6 de dicho texto sustantivo, cuestión que hace
las citadas cláusulas del convenio estudiado contrarias a la
Constitución.”
9. Conforme el precedente anterior, el artículo 3 de la Constitución, dispone
que la Soberanía de la Nación, como Estado libre e independiente de todo poder
extranjero, es inviolable, por tanto, ninguno de los poderes públicos puede
realizar o permitir la ejecución de actos que constituyan una intervención directa
o indirecta en los asuntos internos o externos del País, o una injerencia que
atente contra la integridad del Estado.
10. Por igual, en la jurisprudencia comparada, observamos que la Corte
Constitucional de Colombia, en cuanto a los componentes y la esencia de la
Soberanía, en la Sentencia C-578 de 2002, de fecha treinta (30) de julio del año
dos mil dos (2002), estableció lo siguiente:
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“[S]e mantienen constantes tres elementos de la soberanía: (i) el
entendimiento de la soberanía como independencia, en especial frente
a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación de que
adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía, así
como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para
retractarse de obligaciones válidamente adquiridas; y (iii) la
reafirmación del principio de inmediación según el cual el ejercicio de
la soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del poder de
otro Estado, al derecho internacional.
Así entendida, la soberanía en sentido jurídico confiere derechos y
obligaciones a los Estados, quienes gozan de autonomía e
independencia para la regulación de sus asuntos internos, y pueden
aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de
sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones orientadas
a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de
cooperación y ayuda mutua. En ocasiones ello puede requerir la
aceptación de la competencia de organismos internacionales sobre
algunos asuntos de competencia nacional, o la cesión de algunas
competencias nacionales a instancias supranacionales. De
conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, tal posibilidad es
compatible con nuestro ordenamiento constitucional, siempre que tal
limitación a la soberanía no suponga una cesión total de las
competencias nacionales.”
11. De acuerdo a la jurisprudencia foránea arriba citada, la soberanía contiene
tres elementos constantes, que son: i) el entendimiento de la soberanía como
independencia, en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii)
la aceptación de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la
soberanía, así como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía
para retractarse de obligaciones válidamente adquiridas; y (iii) la reafirmación
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del principio de inmediación según el cual el ejercicio de la soberanía del Estado
está sometido, sin intermediación del poder de otro Estado, al derecho
internacional.
12. Y es que, lo anterior es consonó, con el mandato contenido en el artículo
3 de la Carta Fundamental, el cual debe interpretarse en sentido amplio y
dinámico, comprendiendo no sólo la soberanía en términos territoriales
(marítimos, aéreos o terrestres), sino también en relación con los asuntos
internos del Estado, incluyendo su capacidad de proteger la seguridad nacional
y los ciudadanos en general, o que de algún modo traten de actos que
constituyen intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos
de la República Dominicana. Además, el principio de soberanía nacional
comprende la facultad de delimitar los Acuerdos, a fin de sólo suscribir aquellos
que no pongan en riesgo el Estado democrático y de derecho que impera en la
actualidad.
13. En ese orden de ideas, las disposiciones del Acuerdo en cuestión obligan
al Estado dominicano a divulgar de manera anticipada, información estratégica
generada dentro del ámbito de su jurisdicción soberana, afectando de forma
directa los atributos constitucionalmente protegidos de la soberanía nacional,
particularmente la de no intervención. Tal obligación compromete el contenido
esencial del citado artículo 3 de la Constitución, al erosionar la potestad del
Estado de decidir cómo, cuándo y en qué condiciones se comparte información
sensible, al margen del debido proceso, contraviniendo así el diseño de
protección reforzada de soberanía.
14. Asimismo, el Acuerdo declarado conforme por la presente sentencia,
vulnera el principio de reciprocidad, consagrado en el artículo 26.4 de la
Constitución, el cual exige que la inserción de la República Dominicana en el
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orden jurídico internacional debe garantizar el respeto de los derechos
fundamentales, la paz y la justicia. Dicha disposición constitucional establece:
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La
República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad
internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del
derecho internacional, en consecuencia: […].
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República
Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que
garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia,
y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se
compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional
de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia
pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las
naciones;” (subrayado nuestro)
15. De conformidad a la norma arriba citada, el Estado dominicano acepta un
ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos
fundamentales, la paz, la justicia, el desarrollo político, social, económico y
cultural de las naciones, y se compromete a actuar en el plano internacional,
regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales.
16. Además, el principio de reciprocidad fue conceptualizado por este
Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0315/15, de fecha veinticinco (25)
de septiembre del dos mil quince (2015), de la forma siguiente:
“En materia de suscripción de acuerdos o tratados internacionales, el
principio de reciprocidad, como también ha dicho la corte colombiana,
“hace alusión a la correspondencia que debe existir entre un Estado y
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otro”. (…) es útil recordar que al momento en que un Estado se apresta
a convenir un acuerdo con otro Estado, debe advertir que uno de los
propósitos que auspician el fomento de las relaciones internacionales
es que ambas naciones, ambas partes contratantes, obtengan, en
igualdad de condiciones –o bien, en condiciones razonablemente
parecidas o equilibradas– tantas obligaciones como beneficios.”
17. Según lo anterior, el principio de reciprocidad exige un equilibrio y
correspondencia entre las Partes contratantes, de modo que ninguna resulte
sometida a cargas significativamente mayores, sin una justificación objetiva y
razonable.
18. Como hemos advertido, resulta imperativo garantizar que cualquier
mecanismo de cooperación internacional en materia de ciberdelitos, no
implique, de forma expresa o tácita, una cesión de soberanía ni una disminución
de la capacidad del Estado dominicano para ejercer control efectivo sobre
información estratégica.
19. En análisis in stricto sensu de todo lo antes desarrollado, consideramos
que este Acuerdo obliga al Estado dominicano a dar información a autoridades
internacionales o burós extranjeros, sobre investigaciones o procedimientos
penales específicos o de otra índole, que sean necesarias para permitir que una
entidad en su territorio divulgue tales datos, lo cual, puede invadir el ámbito de
reserva de información estratégica de la Nación y del honor e intimidad de sus
ciudadanos. Esto es lo que en la doctrina comparada ha sido denominado secreto
de Estado, definido como:
“[…] los actos, los documentos, las noticias, las actividades y cualquier
otra cosa cuya difusión sea idónea para provocar daño a la integridad
del Estado democrático, a los acuerdos internacionales, a la defensa de
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las instituciones constitucionales y a su fundamento, al libre ejercicio
de los órganos constitucionales, a la independencia del Estado respecto
a otros Estados y a las relaciones con éstos, y a la preparación y defensa
militar.5
20. Y es que, constituye un secreto de Estado, toda aquella información que la
seguridad o el interés político exige que no sea divulgada, tratándose, además,
de una categoría de informaciones o noticias cuya difusión está prohibida por
la autoridad competente, con el fin de proteger el interés público y la seguridad
nacional.
21. Al respecto, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico plantea que
el secreto de Estado es una:
categoría administrativa, policial y penal que comprende la reserva y
restricción de informaciones referentes a asuntos de seguridad nacional
-interna o externa-, la defensa nacional frente a agresiones que atentan
contra la soberanía e independencia y las relaciones exteriores
concertadas entre el Estado y diversos sujetos de derecho internacional
público.
22. Agregando esta jueza, que la cooperación internacional no puede
traducirse en una subordinación de las políticas nacionales de investigación ni
a expensas de los intereses nacionales a favor de estructuras supranacionales
que son ajenas al control democrático interno.
5 Fernández Delgado, Carlos (1998): “El secreto de Estado en el ordenamiento jurídico-constitucional italiano”, en Revista
de Estudios Políticos, núm. 99., p. 124. (subrayado nuestro)
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b. Sobre la falta de protección a datos sensibles y la vulneración al
derecho a la intimidad
23. Por otro lado, el presente Acuerdo no establece, si al momento de una
autoridad extranjera solicitar una información sobre un caso concreto, se
apoderara inmediatamente a una autoridad competente o un tribunal, y si los
datos personales procurados serán tratados cumpliendo los requisitos del marco
jurídico nacional, sobre protección de datos personales para las transferencias
internacionales, regulado por la ley 172-136.
24. Y es que, hemos comprobado que el Acuerdo en cuestión, en su artículo 4
sobre «tratamiento de datos personales que revelen el origen racial, opiniones
políticas y las creencias religiosas», se limita a señalar que esto sólo se llevará
a cabo con las garantías adecuadas para evitar el riesgo de efectos perjudiciales
injustificados del uso de esos datos, pero a nuestro modo de ver, esto contradice
el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 44 de la Constitución7, ya
que dicho Acuerdo, no conceptualiza ni desarrolla este aspecto, en otros
términos, no explica o justifica los compromisos que aquí se asumen
relacionados directamente con datos sensibles de las personas que resulten
implicadas.
25. En ese sentido, el artículo 44 de la Constitución dispone que:
Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la
no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la
correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al
6 Ley que que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos
de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.
7 El artículo 44 de la Constitución dispone que: “Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no
injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor,
al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos
conforme a la ley.”
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buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los
viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.
26. En relación a lo anterior, este colegiado constitucional conceptualizó el
derecho fundamental a la intimidad en la Sentencia TC/0182/15, del diez (10)
de julio del año dos mil quince (2015) en los términos siguientes:
“Sobre el derecho fundamental a la intimidad: El derecho a la
inviolabilidad del domicilio, contenido tanto en nuestra Constitución de
dos mil dos (2002), como en la Constitución vigente y en el artículo 17
del citado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al
igual que el resto de [los] derechos fundamentales, encuentra su
fundamento en el derecho a la dignidad de la persona. En general, este
derecho se configura como la prerrogativa que tienen las personas a
tener un espacio propio, personal, una esfera privada de su vida,
inaccesible al público, salvo expreso consentimiento del interesado o
por disposición legal preestablecida.”
27. Conforme el precedente antes señalado, el derecho a la intimidad
encuentra su fundamento en el derecho a la dignidad de la persona, es decir se
configura como la prerrogativa que tienen las personas a tener un espacio
propio, vida privada inaccesible al público, salvo expreso consentimiento del
interesado o por disposición legal preestablecida.
28. Relacionado a lo anterior, somos de opinión que ningún Acuerdo
internacional puede exigir la transferencia automática de datos sensibles, sin las
garantías propias de un debido proceso a un juicio público, oral y contradictorio,
consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone que:
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Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido
proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se
establecen a continuación: … 4) El derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
c. solución al caso concreto
29. En definitiva, esta juzgadora considera, que si la cuota mayor de esta sede
constitucional hubiera examinado las cuestiones antes desarrolladas, habría
procedido a declarar no conforme con la Constitución el «Segundo Protocolo
Adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia,
relativo a la Cooperación Reforzada y la Divulgación de Pruebas
Electrónicas», suscrito en Bélgica, el doce (12) de mayo del año dos mil
veintidós (2022), por atentar contra los principios de soberanía nacional y de no
intervención, así como el derecho a la intimidad sobre datos personales y por la
falta de sujeción8 a las garantías del debido proceso.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
8 “En este sentido, el art. 220 de la Constitución consagra el principio de sujeción al ordenamiento jurídico, en virtud del
cual: [e]n todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras
domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República.”
(sentencia TC/0042/20)
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del
Tribunal, tengo a bien exponer, en virtud del derecho que me reconoce la
Constitución de la República, el fundamento de mi voto disidente. Este derecho
constitucional lo reconoce el artículo 186 de nuestra Ley Fundamental y lo
regulan los artículos 30 de la ley 137-11 y 15 y 16 del reglamento jurisdiccional
de este órgano constitucional. Lo ejerzo dentro del plazo previsto por el último
de esos textos.
La sentencia objeto de mi voto disidente ha declarado que es conforme con
nuestra Constitución el llamado “Segundo Protocolo Adicional al Convenio del
Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación
reforzada y la divulgación de pruebas electrónicas”, de 12 de mayo de 2022;
decisión que desconoce principios básicos de nuestra Constitución
concernientes a la soberanía de la Nación.
Mi voto disidente tiene su fundamento en que la lectura del acuerdo de marras
permite concluir que República Dominicana, al igual que los demás países que
lo suscriben, están sometidos a la supervisión y, por consiguiente, al control del
Consejo de Europa, como si nuestra Nación perteneciese a esa entidad
supranacional o si ésta tuviese alguna potestad sobre nuestro país en la materia
a que se refiere el protocolo de referencia.
Es por ello que repito las consideraciones que hice con relación al “Acuerdo de
Asociación entre la Unión Europa y sus Estados Miembros y los Miembros de
la Organización de Estados de África, El Caribe y el Pacífico”, contenidas en
mi voto disidente respecto de la sentencia TC/1375/25, dictada el 15 de
diciembre de 2025 por el Tribunal, en el sentido siguiente:
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[…] este convenio constituye una patente de corso para que los países
de la Unión Europea –o ésta como tal– interfieran en los asuntos
internos de nuestras naciones –como siempre han pretendido hacerlo,
como si fueran los gendarmes del mundo– en materia de derechos
humanos, principios democráticos, estado de derecho, gobernanza,
política de género, paz y seguridad. Y es que esa “supervisión” (que
concluye con “vistos buenos” o “vistos malos”, santificando o
condenando, según sus intereses dominantes y su visión unilateral del
mundo) siempre se da desde esos países hacia sus antiguas colonias, no
lo contrario, como si todavía tuviesen el derecho a tutelar nuestros
asuntos internos. Es por ello que ese acuerdo (a través del cual la UE
pretende presentarse como la salvadora o redentora de nuestro “tercer
mundo”, como nos tildan) es una clara injerencia en la conducción de
nuestros países; intervención que legitima. Visto así, considero que el
convenio es una palmaria violación de nuestra soberanía, tal como la
concibe el artículo 3 de la Constitución de la República.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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