SentenciaNo. TC/0539/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0539/26
- Publicacion
- 15 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0539/26
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2016-0041, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad interpuesta por
el señor Ambioris Arnó Contreras
contra los artículos: 5 numeral 3;
artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5;
artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii;
artículo 153, numerales 13, 20, 25 y
27; artículo 156 en su único párrafo,
artículos 159, 160 y 166 de la Ley
núm. 590-16 Orgánica de la Policía
Nacional.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1
de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la disposición normativa atacada
Las disposiciones impugnadas mediante la presente acción directa de
inconstitucionalidad son los artículos 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4
y 5; artículos 40, 41, 42, 104 párrafo II; artículo153 numerales 13, 20, 25 y 27;
artículo 156 en su único párrafo; artículos 159, 160 y 166 de la recién
promulgada Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, cuyos
contenidos son los siguientes:
Artículo 5. Misión. La Policía Nacional tiene por misión lo siguiente:
3) Prevenir acciones delictivas, perseguirlas e investigarlas bajo la
dirección del Ministerio Público;
Artículo 17. Conformación del Consejo Superior Policial. El Consejo
Superior Policial estará integrado por: 1) El Ministro de Interior y
Policía, quien lo preside; 2) El Procurador General de la República; 4)
El Inspector General; 5) Director de Asuntos Internos;
Artículo 40. Comisiones independientes. Misión. El Consejo Superior
Policial podrá crear comisiones independientes, conformadas por
ciudadanos sin vinculación presente ni pasada a la Policía Nacional,
para realizar investigaciones públicas sobre quejas por inconductas de
los miembros de esta. Su misión será establecer los hechos, la secuencia
de eventos y las consecuencias de las inconductas alegadas.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Artículo 41. Circunstancias en que se crean las comisiones
independientes. Las Comisiones independientes podrán establecerse
para los siguientes casos:
1) Muerte o lesiones graves causadas a una persona fruto de la
acción policial;
2) Presuntas acciones de corrupción;
3) Presuntas inconductas por parte de oficiales superiores;
4) Presuntas actuaciones motivadas por racismo o discriminación de
cualquier tipo;
5) Presuntas actuaciones orientadas a obstruir el curso de la justicia.
Artículo 42. Reglamento de las comisiones independientes. Las
investigaciones por comisiones independientes se regirán por un
reglamento dictado al efecto por el Consejo Superior Policial que
establecerá las modalidades, principios y alcances de las mismas.
Artículo 72. Jerarquía. Se entiende por jerarquía en la Policía Nacional
la calidad propia del nivel respectivo en la carrera policial, que faculta
a cada uno para el ejercicio de tareas de dirección, organización y
liderazgo o autoridad en el servicio policial.
Artículo 104. Tipos de retiro. El retiro podrá ser: Párrafo II. El
miembro de la Policía Nacional que opte por el retiro voluntario sin
haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad, no recibirá los
haberes y la pensión correspondiente sino cuando alcance esta edad.
Artículo 153. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: 13) La negativa
injustificada a someterse al polígrafo, reconocimiento médico, prueba
de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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la capacidad psicofísica para prestar servicio; 20) Desempeñar cargos
públicos o privados remunerados, salvo si el segundo se presta en el
área de docencia, en jornadas distintas a las que han sido designadas,
salvo los casos reglamentados por el Consejo Superior Policial; 25)
Participar directa o indirectamente en negocios vinculados a la
provisión de servicios privados o particulares de seguridad; 27) El
ejercicio del derecho cualquiera que sea su rama.
Artículo 156. Sanción disciplinaria. Las sanciones disciplinarias que
podrán imponerse en ejercicio de la potestad disciplinaria serán las
siguientes:
Párrafo. El servidor policial que sea sancionado por la comisión de una
falta muy grave perderá todos los derechos establecidos en esta ley y en
sus reglamentos. Este texto es aplicable a los casos de retiro forzoso.
Artículo 159. Recursos. El afectado por una medida disciplinaria tendrá
derecho. a impugnar las sanciones por la comisión de faltas leves ante
el superior inmediato; por faltas graves al Consejo Superior Policial y
muy graves ante el Ministro de Interior y Policía, en un plazo no mayor
de 15 días.
Artículo 160. Ejecutividad de las sanciones. Las sanciones
disciplinarias impuestas a los miembros de la Policía Nacional serán
inmediatamente ejecutivas y su cumplimiento no se suspenderá por la
interposición de ningún tipo de recurso administrativo o judicial.
Artículo 166. Autonomía del Proceso Disciplinario. Concurrencia. La
iniciación de un procedimiento penal contra un servidor policial no
constituye un obstáculo para el inicio de un procedimiento disciplinario
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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por los mismos hechos. Sólo podrá recaer sanción penal y
administrativo sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad
de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
2. Breve descripción del caso
El señor Ambioris Arnó Contreras, mediante instancia del diez (10) de agosto
de dos mil dieciséis (2016), depositada ante la Secretaría General del Tribunal
Constitucional, interpone una acción directa de inconstitucionalidad, contra los
artículos 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42, 104
párrafo II; artículo153 numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único
párrafo; artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía
Nacional.
El impetrante formuló dicha acción con el propósito de que se declare la nulidad
de los artículos impugnados por, alegadamente, resultar los mismos contrarios
a las disposiciones contenidas en los artículos 6, 39.1. 3, 43, 63.1 y 12,
69.2.5.7.9 y 10, así como el 73, 110, 169, 172 párrafo II, 255.3, 256 de la
Constitución de la República, así como en contra de los artículos 8 letra h) y 24
de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
3. Infracciones constitucionales alegadas
En el escrito mediante el cual el señor Ambioris Arnó Contreras incoa la
presente acción directa de inconstitucionalidad se aduce que los artículos 5
numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42, 104 párrafo
II; artículo153 numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo;
artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía
Nacional, transgreden los artículos 6, 39.1. 3, 43, 63.1 y 12, 69.2.5.7.9 y 10, así
como los artículos 73, 110, 169, 172 párrafo II, 255.3, 256 de la Constitución
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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de la República y los articulo 8 letra h) y 24 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, que transcritos literalmente dicen así:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los
órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,
norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.
Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o
acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las
instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por
razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo
privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las
dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras
diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 3) El
Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y
combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la
exclusión.
Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda
persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más
limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de
los demás.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una
educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones
y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus
aptitudes, vocación y aspiraciones. 1) La educación tiene por objeto la
formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe
orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus valores
éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura; 12) El Estado garantiza la
libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en la creación de
instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de la
ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona,
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que
estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a
continuación:
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada
juicio;
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El
tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la
persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden
constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de
autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos,
instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza
armada.
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica
para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable
al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los
poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica
derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior.
Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el
órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e
implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige
la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de
la sociedad.
Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público
está integrado por el Procurador General de la República, quien lo
dirige, y por los demás representantes establecidos por la ley.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es
incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la
docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no
podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en
actividad político partidista.
Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado,
técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del
Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin
facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por
misión: 3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la
dirección legal de la autoridad competente.
Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso,
retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros
de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna,
conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el
reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el
retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica
de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del
ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
Convención Americana de los Derechos Humanos
Artículo 8. Garantías judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. h) derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior.
Artículo 24. Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la accionante
La parte accionante, señor Ambiorix Arnó Contreras, fundamenta su acción de
inconstitucionalidad, entre otros, en los siguientes argumentos:
2. Que la recién promulgada la Ley 590-16 de la Policía Nacional en
su Artículo 5 numeral 3 contraviene la Constitución de la República, al
establecer que dentro de las funciones de la Policía Nacional se
encuentra: “prevenir acciones delictivas, perseguirlas e investigarlas,
bajo la dirección del ministerio público”. La Policía Nacional es un
cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza Policial bajo la
autoridad del presidente de la República, obediente al Poder Civil
apartidista y sin facultad en ningún caso para deliberar. Esto genera
agravio y distorsión; además de confusión, toda vez que la Constitución
de la República no le otorga facultad de investigación material,
funcional ni operativa al Ministerio Público, sino el ejercicio de la
persecución penal del delito y la dirección legal de las diligencias de
investigación que el Ministerio Público le requiera a la Policía
Nacional en función de la investigación penal preparatoria que éste
realiza. Por lo que el Ministerio Público cuando efectúa la
investigación preparatoria para el enjuiciamiento, requiere a la Policía
Nacional las diligencias preliminares que esta haya realizado, con la
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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finalidad de solicitar ante el juez de la garantía los actos conclusivos
de esa etapa, pero que jamás podrá establecerse legalmente, sin reñir
con la Constitución, que la Policía Nacional está subordinada
administrativa funcionalmente al Ministerio Público. Lo que opera es
una sinergia de relación, colaboración y dependencia técnica de
investigación, conforme a lo que establecen los Artículos 169 y 255 de
la Constitución de la República que por vía de consecuencia este texto
contraviene y desnaturaliza el Articulo 255 de la Constitución de la
República, toda vez que este establece claramente en el inciso número
3 que la Policía Nacional, debe perseguir e investigar las infracciones
penales bajo la dirección legal de la autoridad competente, que cuando
se refiere a esto no significa que para operar la institución del orden en
cuanto a las investigaciones Policiales, tenga que esperar la anuencia
del Ministerio Publico que por tanto el articulo 5 numeral 3 de la recién
creada le contraviene el 255 de la Constitución de la República;
3. Que, además, el articulo 5 numeral 3 de la recién promulgada ley
590-16, también Contraviene los artículos 6 y 73 de la Constitución de
la República, ya que al eliminar dos líneas en cuanto a la misión de la
Policía Nacional, en el artículo 255, acápite 3, ya que dicho numeral
de la referida ley 590-16, en lugar de decir que es bajo la Dirección
Legal de la Autoridad competente, como lo estipula el artículo 255,
establece bajo la dirección del Ministerio Público, de conformidad con
la Constitución y las 1eyes. Cosa esta que deviene en inconstitucional,
toda vez que a disposición de perseguir e investigar las infracciones se
inicia con la Policía Nacional, y luego pasa a otro proceso, que es el
investigativo, el cual lo realiza el Ministerio Público, por tanto, todos
los órganos del Estado, incluyendo los distintos poderes, llámese Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, están sujetos y deben de
actuar de conformidad con la Carta Sustantiva de la Nación. De no
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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observar la misma, sus actos son nulos de pleno derecho, por aplicación
de los arts., 6 y 73 de la Constitución Dominicana, que consagra la
nulidad de toda ley, decreto, resolución, ordenanza y reglamento que
en ese sentido se realicen sin estar apegado a la Carta Magna;
[...]
Como se observa la conformación del Consejo Superior Policial se le
atribuye al Ministro de Interior y Policía según el inciso 1, la facultad
de presidirlo, y tomar decisiones de investigaciones que se les realizan
a los miembros de la Policía Nacional envueltos en determinados
hechos, que puedan conllevar sanciones disciplinarias, que van desde
la destitución o colocación de situación de retiros forzosos, en relación
a esta facultad otorgada al Ministro de Interior y Policía, es oportuno
establecer que esa calidad que le da la Ley 590-16 de la Policía
Nacional también es opuesta con el Artículo 256 de la Constitución de
la República, puesto que este texto establece lo siguiente: Carrera
policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos
del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional
se efectuará sin discriminación alguna, conforme u su ley orgánica y
leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con
excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido
realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional previa
investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de
conformidad con la ley;
8. Que en la especie el Articulo 256 de la Carta Sustantiva establece
que en los casos en los cuales se produzca el retiro o separación de un
miembro de la Policía Nacional y que haya sido realizado en violación
a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el interesado podrá ser
reintegrado a la institución previa investigación y recomendación del
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Ministerio correspondiente y de conformidad con la Ley, de lo que es
preciso esclarecer que cuando se refiere al Ministerio, no es necesario
que sea el ministro quien haga la investigación correspondiente de
manera personal, ya que éste puede ordenarla a funcionarios bajo su
dependencia, sin embargo, la aprobación o desaprobación de una
investigación de esa naturaleza, para ordenar o desaprobar el reintegro
de miembros de la Policía Nacional, es una potestad que le otorga la
Constitución al titular del Ministerio de Interior y Policía; es contra
producente que la Ley disponga como al efecto lo establece que este
funcionario presida el Consejo Superior Policial y tenga facultad para
deliberar en ese sentido, no puede ni debe tener duplicidad de
funciones; de igual manera no puede formar parte del Consejo Superior
Policial el Inspector General ni el Director de Asuntos Internos, puesto
que estos de conformidad con los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley
590-16, son los facultados para realizar las investigaciones en las
cuales se vean envueltos los miembros de la Policía Nacional, que el
colocarlos como miembros y presidente del Consejo Superior Policial,
los convierten en juez y partes, lo que es violatorio a la Constitución de
la República en su artículo 69, numerales 2, 7 y 10, que establecen lo
siguiente: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que
estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a
continuación: 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y
por una jurisdicción competente, independiente e imparcial,
establecida con anterioridad por la ley; 7) Ninguna persona podrá ser
juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formalidades propias de cada juicio; 10) Las normas del debido
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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proceso se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas;
9. Que está expresamente establecido por el Artículo 69, que toca
persona es acreedor de garantías fundamentales, y en consecuencia
merece el respeto a sus derechos tal y como lo establece la Constitución
de la República, como también a que su juzgamiento sea realizado por
una jurisdicción competente y una autoridad que no esté vinculada a la
investigación, porque de estar ligada a ella sería una persona parcial
en el proceso y esto vicia la tutela judicial efectiva y como tal el debido
proceso más aún, debe tenerse en cuenta para su juzgamiento la
observancia de todas las formalidades propias de cada juicio, lo que en
efecto ese Consejo Superior Policial integrado de esa manera
contraviene la norma del debido proceso, puesto que los funcionarios
policiales que lo integran son parte vinculada a las investigaciones, los
cuales no deben tomar parte en las decisiones, que se vayan a realizar,
ya que de hacerlo son partes prejuiciadas en el proceso deliberativo;
en este consejo deben formar parte de los funcionarios policiales ajeno
y no vinculado a procesos investigativos ni deliberativos como lo son el
de Ministro de Interior y Policía, el Inspector General y el Director de
Asuntos Internos es una violación al debido proceso de ley y un
matadero deliberativo en contra de los miembros procesados lo que
contraviene la Ley Sustantiva en el texto precedentemente señalado;
[...]
El Ministro de Interior y Policía en su calidad de Presidente del Consejo
Superior Policial, conoce sobre la sanción disciplinaria, separación,
cancelación, destitución de los miembros de la Policía Nacional,
conforme a la facultad que le otorga el artículo 17 de la Ley 590-16, de
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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la Policía Nacional, pero también según el 256 de la Constitución de la
República es el funcionario ante el cual los miembros policiales que
hayan sido separados, destituidos, cancelados de la institución del
orden, tienen que interponer recurso de Revisión Jerárquico, ante dicho
funcionario, lo que crea una duplicidad de funciones, que lo convierte
en juez y parte, es decir, que este funcionario se convierte en autoridad
investigativa y deliberativa, por lo que se contrapone a la Constitución
de la República en su artículo 69, numerales 2, 7 y 10, como también el
artículo 256;
En cuanto al Inspector General y el Director de Asuntos Internos éstos
son los encargados de realizar las investigaciones de los hechos
cometidos por los encargados de realizar las investigaciones de los
hechos cometidos por los miembros de la Policía Nacional, facultad que
le es otorgada por la Ley 590-16, en sus artículos 31, 32, 33, 34, 35,
también el 17 de la misma Ley le da potestad de juzgarlos ante el
Consejo; es decir, que estos oficiales se convierten en autoridad
investigativa y deliberativa, por lo que estos textos contravienen la
Constitución de la República en su artículo 69, numerales 2, 7 y 10,
como también el artículo 256;
[…]
Que se ha cometido un exceso por parte del legislador, quien no le ha
dado cumplimiento a la norma estricta constitucional del artículo 255
numeral 3 de la Constitución de la República, en lo que se refiere a que
la Policía Nacional debe perseguir e investigar las infracciones penales
bajo la dirección legal de la Autoridad competente, y el constituyente a
tergiversado los presupuestos de hecho que autorizan a la institución
en cambio establecen en el artículo 5 numeral 3 de la ley 590-16 que la
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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misión de la Policía es prevenir acciones delictivas, perseguirlas e
investigarlas bajo la dirección del Ministerio Público.
Como se observa la Constitución habla bajo la dirección legal de la
autoridad competente, que fue lo que debió establecer el legislador en
ese texto de la referida ley y no lo observo, por tanto, contraviene los
textos precedentemente
Señalados;
12. Que estos artículos que contravienen el artículo 69, numerales 2, 7
y 10 de la Carta Magna, establecen lo siguiente: Artículo 31.
Inspectoría General es el órgano de control interno de la Policía
Nacional, responsable de velar por el fiel cumplimiento de la
Constitución, las leyes y reglamentos disciplinarios. En consecuencia,
es su obligación: 1.- Velar por la correcta aplicación del Régimen
Disciplinario. 2.- Velar por el permanente respeto a los Derechos
Humanos; 3.- Cuidar el Prestigio de la Institución, disponiendo las
investigaciones necesarias, ante los reclamos que formulen autoridades
o cualquier Ciudadano. 4.- Otras establecidas en el Reglamento de
aplicación de ésta Ley; Artículo 32. Dirección de Asuntos Internos. Es
la instancia policial que tiene a su cargo lo relativo a las
investigaciones a las violaciones del régimen ético y las inconductas
cometidas por los servidores de la Policía;
[Artículo 32] … En consecuencia, es su obligación: 1. Investigar y
evaluar el comportamiento moral y ético de los miembros de la Policía
Nacional en o fuera del servicio; y 2. Otros relacionados a la conducta
Policial. Artículo 33. Investigación. Cuando se trate de violaciones al
ordenamiento legal, uso excesivo de la fuerza, violaciones a los
principios de ética y mora 4 así como actos de corrupción la
investigación estará a cargo de la Dirección de Asuntos Internos.
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Artículo 34. Dirección de Asunto Internos. La Dirección de Asuntos
Internos es una dependencia directa del Consejo Superior Policial y
tendrá como finalidad investigar faltas éticas y morales cometidas por
miembros de la Policía Nacional, incluyendo el personal técnico y
administrativo. Párrafo1. cuando durante la realización de una
investigación la Dirección de Asuntos Internos detecte indicios de una
infracción penal, notificará al Ministerio Público para que asuma su
dirección de conformidad con la Constitución. Párrafo II. La Dirección
de Asuntos Internos estará obligada a atender las denuncias y
requerimientos que les presente el Ministro de Interior y Policía, el
Ministerio Público y el Consejo Nacional de Seguridad Interior, las
autoridades policiales, entidades de la sociedad civil, la sociedad en
general o cualquier persona, debiendo informar al Consejo Superior
Policial en todo caso, sobre el resultado de las investigaciones. Artículo
35. Designación del Director de Asuntos Internos. El director de la
Dirección de Asuntos Internos es designado por el presidente de la
República, de una terna de generales que presente el Consejo Superior
Policial;
13. De igual manera es necesario establecer que el artículo 17 de la
recién promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional, también
contraviene el artículo 172 párrafo II de la Carta Sustantiva de la
Nación, toda vez que dicho texto 17 de la referida ley 590-16, al
conceptuar que el Consejo Superior Policial estará integrado por: 1)
El Ministro de Interior y Policía quien lo preside; 2) El Procurador
General de la República; 3) El Director General de la Policía Nacional,
quien fungirá como su Director Ejecutivo; 4) El Inspector General; 5)
El Director de Asuntos Internos; 6) El Director Central de Prevención;
7) El Director Central de Asuntos Legales, quien fungirá como
secretario con voz, pero sin voto. Dicho artículo en su numeral 2,
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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establece que el Procurador General de la República, integraría dicho
consejo, esto es un absurdo jurídico que contraviene el artículo 172
párrafo II de la Carta Magna de la República. En razón de que el
referido canon 172, establece en su párrafo II que el Ministerio Publico
estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el
Procurador General de la República, quien lo dirige, y por los demás
representantes establecidos por la Ley. El párrafo del susodicho
artículo 172 de la Carta Sustantiva, conceptúa que la función de
representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra
función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan
en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo
electivo público ni participar en actividad político-partidista;
De lo anterior se infiere que este funcionario judicial, el Procurador
General de la República, tal y como lo establece el referido artículo 172
en su párrafo II, tiene sus funciones delimitada por la Constitución de
la República, es decir, es quien como máxima autoridad representa al
Ministerio Público, cuyas funciones son incompatibles con cualquier
otra función pública y privada; por lo que en ese tenor al formar parte
según la recién promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional del
Consejo Superior Policial, contraviene el artículo ya mencionado de la
Carta Magna de la Nación toda vez que está formando parte de un
organismo institucional de una institución que no depende
administrativamente, ni por la Constitución, ni la Ley del Ministerio
Público, tienen facultades diferentes, que están definidas por los
artículos 169 y 255 de la Constitución de la República, por lo que en
ese tenor también dicho texto 17, numeral 2, de la Ley 590-16, debe ser
declarado contrario con la Constitución por las razones antes dicha,
por lo que en razón de lo planteado, el Procurador General de la
República, como representante del Ministerio Público, no puede formar
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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parte de un órgano administrativo de una institución diferente al del
Ministerio Público y por demás dependiente del excelentísimo señor
Presidente Constitucional de la República como autoridad de ella, es
decir, de la Policía Nacional conforme a los Artículos 128 y 255 de la
Carta Magna de la Nación, la relación de la Policía Nacional respecto
al Ministerio Público, es una sinergia relación de colaboración de
dependencia técnica de investigación, ya que la Constitución no le
otorga facultad de investigación material, funcional ni operativa al
Ministerio Público, solo el ejercicio de la persecución penal del delito
y la dirección legal de las diligencias de investigación penal
preparatoria que este realiza como dijéramos anteriormente cuando
desarrollamos el artículo 5, numeral 3, de la Ley 590-16;
14. En cuanto al artículo 156 en su único párrafo de la recién
promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional, es inquisidor, puesto
que suprime conquistas que fueron logradas en el pasado por la Ley 96-
04, en su artículo 65, el cual establecía en su letra d la suspensión de
funciones sin pérdida de sueldos cuando se trate de faltas disciplinaria,
sin embargo, el artículo de la recién promulgada Ley de la Policía 590-
16 de retrotraer a practica trujillista, en razón de que establecen los
numerales 1, 2 y 3, como también en el párrafo de dicho artículo 156,
suspensiones sin disfrute de sueldo hasta de 90 días además suspensión
sin disfrute de sueldo de hasta 30 días y multa de diez salarios mínimos,
suspensión de funciones sin disfrute de sueldos de cuatro a diez días de
amonestación, estableciendo además en su único párrafo que el
servidor policial que sea sancionado por la comisión de una falta muy
grave, perderá todos los derechos establecido en esta ley y sus
reglamentos. Que esto es aplicable al retiro forzoso, de lo que se colige
que los miembros de la Policía Nacional que hayan ingresado y que
está amparado con la legislación anterior de la Ley 96-04, a esto no se
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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le puede aplicar dicho texto 156 y su párrafo, puesto que los mismos
tienen derechos adquirido de conformidad con la Constitución, que este
párrafo contraviene los Artículos 62 numeral 9 y 110 de la Carta
Magna, es decir, sobre u irretroactividad de la ley, así como el derecho
que tiene todo trabajador de recibir un salario justo y eficiente, que le
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades
básicas materiales, sociales e intelectuales, que además el artículo 156,
violenta el artículo 39 numeral 1, de la Constitución de la República, el
que establece el derecho de igualdad; Todas las personas nacen libres
e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las
instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por
razones de géneros, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lenguas, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal. El numeral 1 de dicho texto Constitucional, establece
que la República condena todo privilegio situación que tienda a
quebrantar la igualdad de las dominicanas y dominicanos, entre
quienes no deben existir otras diferencias que la que resulten de sus
talentos o de sus virtudes. Por lo que el legislador al establecer en el
artículo 156, en su párrafo, que los miembros policiales puestos en
retiro forzoso, perderán todos los derechos de que son acreedores, se
puede observar que solo en el orden de la administración pública solo
los miembros de la Policía Nacional, se pretende con dicho texto, no
otorgarle la pensión de que son acreedores, esto a simple vista puede
observarse como se hiciera una insinuación con odio y ensañamiento,
puesto que en nuestra legislación no se contempla esto para ningunos
de los servidores públicos de otra dependencia, salvo en las Fuerza
Armada por una alta traición a la Patria, es decir de tomar las armas
contra la nación, o facilitarle la misma a sus enemigos, en esa virtud el
texto de la Ley y su párrafo quebranta la igualdad a que tienen derechos
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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los miembros de la Policía Nacional, creando esta legislación una
diferencia que violenta los derechos humanos, de personas que son las
que tienen más riesgo en el cumplimiento de su deber que los demás
servidores públicos, en el Estado Dominicano, esto crea además la base
para que ningún ciudadano ingrese a la institución, que de mantenerse
esa situación para ser policía habrá que instaurar el servicio
obligatorio, como si se tratara de un gobierno de régimen de fuerza
dictatorial; lo que se contrapone a la Constitución de la República y al
Estado Social y Democrático de Derecho de la Nación;
15. Que, por otra parte, el artículo 159 de la Ley 590-16, de la Policía
Nacional, también contraviene el artículo 69, numerales 2, 7 y 10 de la
Carta Magna, que Hemos descrito anteriormente, en razón de que dicho
canon 159 establece lo siguiente: ART. 159 de la Ley 590-1 6, de la
Policía Nacional, establece: Recursos. El afectado por una medida
disciplinaria tendrá derecho a impugnar las sanciones, por la comisión
de faltas leves, ante el superior inmediato, por faltas graves al Consejo
Superior Policial y muy graves por ante el Ministro de Interior y Policía
en un plazo no mayor a quince (15) días. Párrafo. La impugnación de
las sanciones por la comisión de faltas graves ante el Ministro de
Interior y Policía, se hará cuando se trate de sanciones relativas a la
suspensión sin disfrute de sueldo establecida en el Art. 156 numeral 1;
[…]
Que la norma en cuestión 590-16, Ley de la Policía Nacional, en sus
artículos 40, 41, y 42 contraviene la Constitución de la República en los
artículos 169, y 255, toda vez que los artículos de referencia de la ley
antes citada, el 40 establece lo siguiente: Comisiones independiente.
Misión, El Consejo Superior Policial podrá crear comisiones
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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independientes, conformadas por ciudadanos sin vinculación presente
ni pasada a la Policía Nacional para realizar investigaciones públicas
sobre quejas por inconductas de los miembros de esta. Su misión deberá
establecer los hechos la secuencia de eventos y las consecuencias de las
inconductas alegadas;
19. Que como se observa los Artículos precedentemente referido de la
recién promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional contravienen las
disposiciones de los Artículos 169 y 255 de la Carta Magna de la
República toda vez que estos textos de manera clara y de conformidad
con la escuela de la exegesis fundada por el jurista francés
BLONDEAU; establece que la autoridad de la ley y su interpretación
está sujeta, según esta escuela a su interpretación gramatical, es decir,
que cuando una ley es clara como el caso de la Constitución de la
República, no es licito eludir su letra, en ese sentido el Artículo 169 de
la Constitución dominicana establece lo siguiente: Definición y
funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia
responsable de la formulación e implementación de la política del
Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la
acción pública en representación de la sociedad. Párrafo 1.- En el
ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los
derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas,
promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la
protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado
por la ley. Párrafo 11.- La ley regulará el funcionamiento del sistema
penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo
que a tal efecto se constituya;
[…]
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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De igual manera el artículo 104 de la recién promulgada Ley No.590-
16 de la Policía Nacional, que derogó la Ley No.96-04, contraviene la
Constitución de la República en su artículo 110, en razón de que ese
texto establece que el retiro podrá ser: 1) Voluntario, que se concede a
petición del interesado luego de haber acumulado un mínimo de 25 años
de servicio en la Policía Nacional; 2) Forzoso, que impone el Poder
Ejecutivo por las causas que se señalan en esta ley, luego de conocer el
resultado de la investigación del caso; 3) Por Antigüedad en el servicio:
4) Por Discapacidad; El párrafo II establece: “El Miembro de la
Policía Nacional que opte por el retiro voluntario sin haber cumplido
los 25 años de edad, no recibirá los haberes y la pensión
correspondiente sino cuando alcance esta edad;
24. Que el antes aludido artículo 104 en su numeral 1, come en su
párrafo II, no se refiere a cuáles miembros debe aplicarse este texto, si
es a lo que ingresen a partir de la promulgación de la Ley No.590-16 o
si se pretende aplicar a los que ya tienen derechos adquiridos,
establecido por la Ley No.96-04 en su artículo 95, el cual establece lo
siguiente: Art. 95.- Motivos para el retiro voluntario. El retiro
voluntario se concederá a los miembros de la Policía Nacional que lo
soliciten en los casos -siguientes: a) Que hayan cumplido veinte (20)
años o más de servicios. En tal caso, el retiro será absoluto: b) Que
padezca discapacidad relativa para prestar servicios en la institución,
producida por enfermedad o lesiones contraídas en actos de servicios o
a consecuencia de él; En caso de retiro será considerado como
absoluto; c) Que padezca discapacidad absoluta para servicio en la
institución, producida en las mismas circunstancias indicadas en la
letra “b” de este artículo; d) Que cumplan las edades señaladas en esta
ley;
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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[…]
Que, en otro orden, el articulo 153 numerales 13, 20, 25 y 27 de la
institucional recién promulgada Ley institucional de la Policía
Nacional 590- 16), de fecha 15 de julio del 2016, la misma contraviene
el artículo 69 numeral 6 de la Constitución de la República y el articulo
8 letra G, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así
como los artículos 39, 43, y 63 de la Carta Sustantiva; esto es el 153
numeral 13 en donde se establecen las faltas muy graves cometidas por
los miembros de la Policía Nacional, enuncia como una falta grave la
negativa de someterse al polígrafo, esto es contrario a lo que establece
la Constitución de la República en su artículo 69 numeral 6, el cual
establece: Que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, de
igual manera el texto 8 letra G de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que norma las garantías judiciales, dispone el
“Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable;
[…]
Que el artículo 104 numeral 1 y párrafo II de la recién aprobarla Ley
590-16 de la Policía Nacional, al no establecer claramente a cuales
miembros policiales se le aplicara el tiempo de los 25 años de servicio
y los 55 años de edad, es decir, si a los que están antes de esta ley o a
los que ingresen posterior a su promulgación, la misma cae en un
subjetivismo, en razón de que deja la libertad de interpretación las
letras de dicho texto, lo que se opone verdaderamente y naturalmente a
la seguridad jurídica, lo que contraviene el artículo 110 de la
Constitución de la República, el cual establece: Artículo 110.-
Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que
esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes
públicos o la Ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica
derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior;
[…]
Que, en otro orden, el articulo 153 numerales 13, 20, 25 y 27 de la
institucional recién promulgada Ley institucional de la Policía
Nacional 590-16, de fecha 15 de julio del 2016, la misma contraviene
el artículo 69 numeral 6 de la Constitución de la República y el artículo
8 letra G, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así
como los artículos 39, 43, y 63 de la Carta Sustantiva; esto es el 153
numeral 13 en donde se establecen las faltas muy graves cometidas por
los miembros de la Policía Nacional, enuncia como una falta grave la
negativa de someterse al polígrafo, esto es contrario a lo que establece
la Constitución de la República en su artículo 69 numeral 6, el cual
establece: Que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, de
igual manera el texto 8 letra G de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que norma las garantías judiciales, dispone el
“Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable;
37. Que en cuanto al artículo 153 numerales 20, 25 y 27 de la recién
promulgada Ley Institucional de la Policía Nacional (Ley 590-16),
contravienen el artículo 39 numerales 1 y 3, 43, así como el artículo 63
numerales 1 y 12 de la Constitución de la República, y el art. 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el texto
de referencia establece claramente en el artículo 153 numeral 20. Lo
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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siguiente: “Desempeñar cargos públicos o privados remunerados,
salvo si el segundo se presta en el área de docencia, en jornadas
distintas a iris que han sido designadas, salvo los casos reglamentados
por el Consejo Superior Policial”; también es lógico establecer que el
numeral 25, del mismo Artículo 153 de la Ley 590 establece: que
participar directa o indirectamente en negocios vinculados a provisión
de servicios privados o particulares de seguridad; al tiempo que el de
referencia, entiéndase el 153, numeral 27 consagra como una falta muy
grave, que genera la destitución del Miembro policial, la siguiente: ‘el
ejercicio del derecho en cualquiera de sus ramas de los profesionales
del derecho de la Policía Nacional; Eso es un atropello a los derechos
de igualdad derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la
educación de los profesionales del derecho;
[…]
Que en relación al numeral 25 del Artículo 153 de la Lev 590-lo de la
Policía Nacional también violenta el 39 de la Constitución y el 24 de la
Convención Americana, sobre los derechos humano ya que violenta los
derechos de igualdad, y esto se colige y se infiere ya que si observamos
la Ley 139-2013 de la Fuerzas Armadas en su Artículo 192.-
Actividades Laborales no Militares; Los miembros de las Fuerzas
Armadas en servicie activo, podrán formar parte de compañías por
acciones y asociaciones profesionales, que no sea con la calidad de
administradores o promotores de negocios, ni afecte los actos del
servicio, ni entre en conflicto de intereses con las Fuerzas Armadas.
Artículo 193.- Actividades Comerciales. Los miembros de las Fuerzas
Armadas en servicio activo podrán ejercer excepcionalmente
actividades que de acuerdo con el Código de Comercio de República
Dominicana se reputen como actos de comercio, siempre y cuando éstas
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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no afecten el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades
militares, excepto que las mismas tengan relación con el Sistema
Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas u otra actividad
de autogestión dentro de las mismas;
[…]
Que el artículo 160 de la recién promulgada ley 590-16 de la Policía
Nacional, contraviene el artículo 69 numeral 9 de la Constitución de la
República, así como el artículo 8 letra H de la Convención Americana
de los Derechos Humanos, toda vez que el artículo 160 de la señalada
ley establece que la imposición de una sanción a un miembro de la
Policía Nacional será inmediatamente ejecutoria y que ningún recurso
administrativo o judicial suspenderán la ejecución de la sanción
disciplinaria, esto es un Adefesio Jurídico, toda vez que la Constitución
de la República establece en su artículo 69 numeral 9 que toda
sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El Tribunal
Superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona
condenada recurra la sentencia. De igual manera el artículo 8 letra H
de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece el
derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior;
50. Que también el artículo 166 de la recién promulgada ley 590-16 de
la Policía Nacional debe ser declarado contrario a la Constitución, ya
que contraviene a esta en su artículo 69 numeral 5. Que el artículo 166
de la referida ley establece que la autonomía del proceso disciplinario,
concurrencia. La iniciación de un procedimiento penal contra un
servidor policial no constituye un obstáculo para el inicio de un
procedimiento disciplinario por los mismos hechos. Solo podrá recaer
sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido, esto
contraviene el artículo 69 numeral 5 de la Constitución de la República,
el cual establece que nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma
causa. Que este texto violenta el principio “Non Bis In Ídem”, es decir,
que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho; Que no es
posible que cuando se trata de la comisión de un hecho de un ilícito
penal en el cual se ha puesto a un miembro de la Policía Nacional a
disposición del Ministerio Publico y éste a su vez, judicializa el caso,
que se tomen medidas de ante mano de destitución disciplinaria, sin que
la autoridad judicial competente haya determinado la culpabilidad o
inocencia del miembro policial, por tal razón el hecho de tomar una
medida disciplinaria corno la que plantea el artículo 166 de la Ley
No.590-16, además de que violenta el principio que hemos señalado
anteriormente y la Constitución de la República. Vulnera y conculca
derechos fundamentales, puesto que violenta también el principio de
inocencia.
Producto de lo anteriormente expuesto, el accionante concluye solicitando lo
siguiente:
PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en cuanto a la forma el
presente Recurso de Acción Directa de Inconstitucionalidad en contra
de los artículos 5 numeral 3, articulo.17 numerales 1, 2, 4 y 5, artículos.
40,41.42, 104 párrafo 2, 153 numerales 13, 20, 25 y 27, así como
artículos 156 y su párrafo 159, 160, y 166 de la Ley 590-16,
Promulgada y publicada en fecha 15 de Julio del 2016, por haber sido
realizada de conformidad a la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos Constitucionales de la
República Dominicana.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarar contrarios a la Constitución
los artículos: 5 numeral 3, articulo.17 numerales 1, 2, 4 y 5, artículos.
40,41.42, 104 párrafo II, 153 numerales 13, 20, 25 y 27, así como el 156
y su párrafo 159, 160, y 166 de la recién promulgada ley 590-16 de la
Policía Nacional, por ser contrarios, a los artículos 6, 39.L3, 43, 63J
12, 69.2.5.7.9 y 10, así como el 73, 110, 169, 172 párrafo II, 255.3, 256
de la Constitución de la República y los artículo 8 letra H y 2 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos.
TERCERO: Ordenar la expulsión de los articulados antes citados
contenidos en la ley 590-16, de la ley de marras, antes citados, POR
SER NO CONFORME A LA Constitución Dominicana
CUARTO: DECLARAR la presente Acción Directa de
Inconstitucionalidad libre de costas en virtud del artículo 7.6 de la Ley
No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales QUINTO: Ordenar la publicación de
la sentencia a intervenir, en el Boletín del Tribunal Constitucional.
5. Intervención oficial
5.1. Opinión del Procurador General de la República
La Procuraduría General de la República, presentó su opinión ante la Secretaría
del Tribunal Constitucional, el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016),
y al respecto pretende que se proceda a la denegación de la acción por no
comprobarse las violaciones a las disposiciones constitucionales invocadas.
Para justificar su petición, alega entre otros motivos, los siguientes:
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Los alegatos de inconstitucionalidad contenidos en la acción pueden
resumirse en los siguientes: 1) Supuesta inconstitucionalidad de
condicionar las investigaciones policiales a la dirección legal del
Ministerio Público; 2) Supuesta inconstitucionalidad generada como
consecuencia con relación a funciones que ejerce el Ministro de
Interior y Policía en concomitancia con su Presidencia del Consejo
Policial; 3) Supuesta inconstitucionalidad por la participación del
Procurador General de la República en el Consejo Policial; 4)
Supuestas Inconstitucionalidades derivadas del cambio de régimen
disciplinario y derechos adquiridos; 65 Supuesta inconstitucionalidad
de las comisiones independientes; 6) Supuesta inconstitucionalidad del
incremento de la edad de retiro; 7) Supuesta inconstitucionalidad por
supuesta obligación de miembros a someterse a pruebas de polígrafo;
8) Supuesta inconstitucionalidad del régimen de incompatibilidades; 9)
Supuesta inconstitucionalidad del carácter autónomo de los procesos
disciplinarios;
El artículo 5, numeral 3, Ley No. 590-16, establece que: "dentro de las
funciones de la Policía Nacional se encuentra: "prevenir acciones
delictivas, perseguirlas e investigarlas, bajo la dirección del Ministerio
Público. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico,
profesional, de naturaleza bajo policial, bajo la autoridad del
presidente de la República, obediente al Poder Civil, apartidista y sin
facultad para deliberar;
Según el accionante la disposición citada violenta el artículo 255 de la
Constitución, ya que en lugar de decir que las investigaciones debe
realizarlas bajo la dirección legal de la autoridad competente -como
establece la disposición constitucional-, establece que debe realizarlas
bajo la dirección legal del Ministerio Público. Sostiene además que la
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Constitución no le otorga facultad de investigación material, funcional
y operativa al Ministerio Público, sino el ejercicio de las diligencias de
investigación que el Ministerio Público le requiera a la Policía
Nacional;
El embrollo interpretativo hecho por el accionante no tiene sentido. Lo
único que la disposición de la Ley hace es identificar cuál es esa
autoridad competente que según la Constitución tiene la dirección legal
de las investigaciones de actos criminales que realice la Policía
Nacional, a saber, el Ministerio Público. Dicha dirección es establecida
en el artículo 169 de la propia Constitución y en la normativa procesal
penal;
Según el accionante el artículo 17 de la Ley contraviene el artículo 69.2
de la Constitución que establece el derecho a un juez independiente e
imparcial. La disposición legal es la que establece los miembros que
integran el Consejo Superior Policial;
El accionante sostiene que al establecerse al Ministerio de Interior y
Policía como miembro que preside el Consejo se genera una
contradicción con el artículo 256 de la Constitución, ya que este último
establece como excepción al reintegro de miembros retirados o
separados los casos en que dichas desvinculaciones se hayan realizado
en violación a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, siendo deber del
ministro correspondiente investigar y recomendar dicho reintegro;
Evidentemente el ministro correspondiente al que hace referencia la
Constitución es el Ministro de Interior y Policía. Entonces, se infiere de
lo expuesto por los accionantes que, al ser este ministro quien preside
el Consejo Superior Policial, resulta contradictorio arrogarle también
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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la facultad de recomendar estos reintegros en los casos excepcionales.
Y es que el Consejo Superior Policial, según el artículo 21.13 de la Ley,
es quien tiene la facultad para, a través del Ministro de Interior y
Policía, recomendar al presidente las separaciones y retiros de
miembros;
Tal cual y como se encuentra redacto el artículo 256 de la Constitución,
la posibilidad excepcional de producir reintegros constituye una
especie de revisión administrativo de determinados casos, la cual solo
puede dar lugar a una simple recomendación. Dicha posibilidad sería
adicional a la posibilidad de revisión jurisdiccional que siempre los
miembros de la Policía Nacional tendrán abierta ante el Tribunal
Superior Administrativo como garante de los derechos vinculados a la
función pública;
El accionante alega que el régimen disciplinario que establece la Ley
es inconstitucional que respecta a las sanciones contenidas en el mismo,
ya que supuestamente las mismas son desproporcionales. Contrario a
este alegato el régimen disciplinario actual es mucho más tenue que el
establecido bajo legislación anterior, la cual incluso preveía
inconstitucionalmente sanciones de prisión;
Por otro lado, sostiene que el artículo 156 de Ley es inconstitucional,
dado que establece que el servidor policial que sea sancionado por la
comisión de una falta grave perderá los derechos establecidos en la
Ley. Este alegato es también infundado, puesto que, lógicamente, una
de las consecuencias de que se proceda con una destitución a partir de
un proceso disciplinario, es la pérdida de los derechos de la carrera,
entre ellos principalmente el derecho de permanencia. Sin embargo,
esta disposición debe ser complementada con el artículo 110 de la Ley,
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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el cual establece que en caso de que la separación se produzca estando
hábil para retiro, se procederá al otorgamiento de la pensión al
miembro;
Según el accionante los artículos 40, 41 y 42 que regulan las comisiones
independientes son violatorias a los artículos 169 y 255 de la
Constitución. Esto, en razón de que estaría atribuyen funciones de
investigación a un órgano distinto al Ministerio Público;
Sobre idéntico alegato nos referimos al contestar una acción directa de
inconstitucionalidad incoada por el Colegio de Abogados en contra de
varias disposiciones de la Ley No. 590-60. En dicha ocasión sostuvimos
lo siguiente:
" (...) la posibilidad de crear comisiones independientes con personas
no vinculadas a la Policía Nacional (Art. 40 y ss.) tampoco genera
afectación constitucional alguna y el Colegio de Abogados no hace más
que tergiversar la naturaleza de las mismas. No es cierto que estas
comisiones vayan a intervenir en investigaciones penales y, por tanto,
a vulnerar el principio de dirección funcional de la investigación del
Ministerio Público. Las disposiciones de la Ley son bastante
específicas: se trata de investigación de inconductas de policías y una
mera sugerencia a si resulta pertinente realizar un procedimiento
disciplinario. Por otro lado, del artículo 41 de la Ley se verifican las
circunstancias exclusivas bajo las cuales es posible crear este tipo de
comisiones, todas las cuales revelan la naturaleza de las mismas: la
participación de un ente independiente ante situaciones sobre las cuales
los órganos de control interno de la Policía Nacional podrían no
presentar una imparcialidad adecuada;
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Supuesta inconstitucionalidad del incremento de la edad de retiro. La
Ley incrementa el tiempo para retiro voluntario a 25 años, mientras que
bajo el régimen anterior era solo 20 años. Según el accionante, de
aplicarse esta disposición a los miembros actuales se estaría
vulnerando el principio de irretroactividad de las normas;
El principio de no regresividad de los derechos sociales sería, lo que
verdaderamente aplica aquí. Este principio no es absoluto y la doctrina
constitucional comparada ha permitido la regulación de derechos
adquiridos cuando con ello se procure un fin más favorable al interés
colectivo. En este caso la excepción aplica a la medida, puesto que,
evidentemente, 20 años en las filas policiales para poder optar a una
pensión, deja al Estado dominicano con una carga bastante
significativa a nivel de gasto, a la par con una persona retirada que aún
está en condiciones de ser productiva;
Para ilustrar la situación, los cadetes que ingresan con 18 años a la
academia policial ya podrían retirarse con 38 años bajo la legislación
previa. Evidentemente se trata de un sistema que financieramente es
poco viable y que afecta el principio de solidaridad propio del sistema
de seguridad social, puesto que en el caso de la Policía Nacional una
parte de las pensiones es asumida por el Estado a través de sus
recaudaciones, con las cuales todos los ciudadanos contribuyen.
Entonces no resulta justo en términos colectivos que un sector de los
servidores públicos que reciben parte de sus pensiones desde el Estado
pueda retirarse sin haber agotado su estadio productivo;
El accionante sostiene que incluir como falta disciplinaria el no
sometimiento a la prueba del polígrafo vulnera el principio de no
autoincriminación, parte esencial del debido proceso. Sin embargo, lo
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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cierto es que cuando el artículo 153.13 hace referencia como falta al no
sometimiento al polígrafo, reconocimiento médico, prueba de
alcoholemia o la detección de drogas tóxicas o estupefacientes, no lo
hace en alusión a un proceso disciplinario, sino para constatar la
capacidad psicofísica para prestar servicios;
Aquí el principio indicado no tiene aplicación, puesto que lo se procura
es asegurar la capacidad antes indicada, no incriminar a alguien en un
proceso. Hay que recordar que el estatuto de la carrera policial es
sumamente especializado en razón de las igualmente especiales
funciones que desempeñan los policías. Se trata de los miembros de la
sociedad a los que se le otorgará autoridad y uso legítimo de la fuerza,
por lo que deben estar condiciones aptas para asumir esas facultades;
El accionante sostiene que es inconstitucional impedir el ejercicio
privado de la abogacía a los miembros de la Policía Nacional. Sobre
este mismo aspecto ya nos referimos en la acción del Colegio de
Abogados que ya hemos citado. Replicamos aquí los argumentos de
entonces: "Por último tenemos la cuestión de la supuesta
inconstitucionalidad de la prohibición de miembros de la carrera
policial a ejercer la profesión de abogacía. En esta parte el Colegio de
Abogados se explaya con un arsenal de argumentos -unos más
verosímiles que otros-, pero la realidad es que resulta ser una obviedad
la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía con funciones
policiales. Se trata de una limitación legítima al derecho al trabajo,
puesto que satisface la garantía de la reserva de Ley, el contenido
esencial del derecho y, especialmente, la regulación resulta ser a todas
luces razonable, ya que procura un fin legítimo a través de medios
idóneos y siendo proporcionalmente estricta. En la acción se realiza un
test de razonabilidad obviamente interesado y contrario a la cuestión
objetiva que se procura con este tipo de regulación: La carrera policial
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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es una carrera especializada que, al igual que la carrera del Ministerio
Público y de la carrera Judicial, debe someter a sus miembros a un
régimen de incompatibilidades con el fin de garantizar la eficiencia y
03332 transparencia en la función pública que sé desempeña. El hecho
de que por prácticas demagógicas y la ausencia de controles reales a
la carrera se permitiera anteriormente ejercer la abogacía
concomitantemente con funciones policiales, no es justificación alguna
para mantener ese estado de cosas cual se si tratara de derechos
adquiridos. Por igual, no es posible que en la aplicación de este régimen
de incompatibilidades se hagan distinciones respecto de los policías que
se encuentran vinculados a investigaciones penales y los que no,
sosteniendo que las mismas no se pueden aplicar a los segundos. Y es
que la incompatibilidad no se genera exclusivamente en el hecho de que
un policía pueda participar como parte del órgano auxiliar persecutor
en un proceso penal, sino por su posición de autoridad pública que lo
colocaría en la condición de incidir en cualquier proceso judicial.
(Imaginemos, por ejemplo, abogados policías dedicados a cobros
compulsivos);
Por último, el accionante sostiene que el artículo 166 de la Ley No. 590-
16 es inconstitucional por vulnerar el principio de non bis in idem.
Dicho artículo establece que la iniciación de un procedimiento penal
contra un servidor público no constituye un obstáculo para el inicio de
un procedimiento disciplinario;
La doctrina ha sostenido constantemente que los bienes jurídicos
protegidos por el derecho penal y el derecho disciplinario son distintos,
no obstante, ambas ramas forman parte del derecho punitivo del
Estado. En dicho sentido, se ha sostenido que es perfectamente posible,
a partir de la base de la distinción sobre lo que se procura con ambos
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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procesos, que un proceso disciplinario pueda desarrollarse de manera
independiente a un proceso penal, no obstante, ambos partan de unos
mismos hechos;
El Tribunal Constitucional ha hecho acopio de este criterio al sostener
mediante sentencia TC/0133/14 lo siguiente: "(...) tales cuestiones
pueden dar lugar a una sanción tal y como resulta la desvinculación del
cargo que éste ocupaba, originándose así actuaciones simultáneas que
están comprendidas en áreas que tienen sus particulares ámbitos
competenciales y autonomías propias, como resultan el derecho penal
y el derecho disciplinario." Es, por tanto, un precedente del propio-
Tribunal Constitucional reconocerle autonomía al proceso
disciplinario.
Por consiguiente, la Procuraduría General de la República concluye solicitando
lo siguiente:
UNICO: Que se proceda a la denegación de la acción por no
comprobarse las. violaciones a las disposiciones constitucionales
invocadas.
5.2. Opinión del Senado de la República Dominicana
El Senado de la República Dominicana presentó su opinión ante la Secretaría
del Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016);
alega —entre otros motivos— los siguientes:
Cortésmente en atención a la solicitud que nos hiciera, conforme
comunicación No. PTC-Al-0103- 2016, de fecha 05 de septiembre 2016,
a los fines de dar una Opinión respecto de una Acción Directa de
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Inconstitucionalidad sometida por ante ese honorable Tribunal
Constitucional, incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras en
contra de los artículos 5. Numeral 3; 17, numerales 1, 2, 4 y 5; 40; 41;
42; 104, párrafo II; 153 numerales 13; 20, 25 y 27; 156 párrafo; 159;
160 y 166; de la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, de
fecha 15 de julio de 2016, por vulnerar los artículos 6; 39, numerales 1
y 3; 43; 63, numerales 1 y 12; 69 numerales 2, 5, 6, 7, 9, y 10; 73; 110;
172; párrafo 2; 169; 255, numeral 3; 256 de la Constitución de la
Republica Dominicana: y los artículos 8, letra H; y 24 de la Convención
Americana sobre Derecho Humanos, tengo a bien informarle lo
siguiente:
1. Que conforme al artículo 96 de la Constitución de la República,
de fecha 13 de junio de 2015, vigente al momento de ser sometido como
proyecto de ley, la Ley No. 590-16, objeto de la presente opinión, tenían
iniciativa de ley, los Senadores y Senadoras y los Diputados y
Diputadas, el presidente de la República, la Suprema Corte de Justicia,
en asuntos judiciales y la Junta Central Electoral, en asuntos
electorales.
2. Que la Ley objeto de esta opinión, originada en el Senado de la
República, depositada como proyecto de ley en fecha 18 de agosto del
año 2015, con el número de iniciativa 02418- 201 5-SLO-SE.
3. Que conforme a la Constitución de la República se procedió a
tomar en consideración dicho proyecto de ley en fecha 19 de agosto del
2015, aprobándose en primera lectura con modificaciones el 22 de
octubre del 2015 y en segunda lectura con modificaciones en fecha 28
de octubre del 2015, siendo esta promulgada en fecha 15 de julio del
2016.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Dicho procedimiento y trámite legislativo, fue realizado en
cumplimiento a los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República
Dominicana, del 13 de junio de 2015, Constitución que regía al
momento en que fue sancionada la Ley No.590-16, Orgánica de la
Policía Nacional, los estipulan: Artículo 98.- Todo proyecto de ley
admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas,
con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En
caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser
discutido en dos sesiones consecutivas “Artículo 99.-Aprobado un
proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra, para su
oportuna discusión observándose en ella las mismas formas
constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá
dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en
caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren
rechazadas las observaciones, se considerará desechando el proyecto;
Después de su correspondiente sanción, se dio continuidad con los
trámites constitucionales y reglamentarios de lugar, consistentes en la
transcripción del proyecto, revisión, firmas del Bufete Directivo y
remitido a la Cámara de Diputados para los fines correspondientes;
A partir de lo antes señalado, entendemos que el Senado de la República
cumplió de manera cabal con el mandato constitucional al momento de
sancionar la Ley No590-16, de fecha 15 de julio de 2016, por lo que en
cuanto
al trámite, estudio y sanción de dicha iniciativa no se incurrió en
ninguna violación al procedimiento constitucional establecido.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Fundamentado en los anteriores razonamientos, el Senado de la República
concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: RATIFICAR en todas sus partes la opinión del SENADO
DE LA REPUBLICA, presentada y depositada por ante la Secretaría de
ese honorable Tribunal Constitucional, contentiva del Procedimiento y
Trámite Legislativo realizado por el SENADO, al momento del estudio
y sanción del Proyecto de Ley que creó la 4 Ley No. 590-16, Orgánica
de la Policía Nacional que en cuanto a ese aspecto, el Senado de la
República, cumplió fiel y satisfactoriamente con el mandato
Constitucional y Reglamentario requerido.
SEGUNDO: En cuanto al otro aspecto de fondo, que indica la presente
Acción Directa de Inconstitucionalidad, incoada por el señor Ambioris
Arnó Contreras, contra de los artículos 5, numeral 3; 17, numerales 1,
2, 4 y 5; 40; 41; 42; 104, párrafo II; 153 numerales 13; 20, 25 y 27 ;
156 párrafo; 159; 160 y 166 ; de la Ley No. 590-16, Orgánica de la
Policía Nacional por la supuesta vulneración a los artículos 6; 39,
numerales 1 y 3 ; 43; 63, numerales 1 y 12; 69 numerales 2, 5, 6, 7, 9,
y 10; 73; 110; 172; párrafo 2; 169; 255, numeral 3; 256 de la
Constitución de la Republica Dominicana, con el objeto de determinar
si son contrarios o no a la Constitución, en cuanto a este aspecto, por
las razones antes indicadas, lo dejamos a la soberana apreciación de
este Honorable Tribunal, respecto de la inconstitucionalidad o no de
los mismos.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, por la
naturaleza de la materia de que se trata, según lo establecido en el
artículo 7, numeral 6 de la Ley Orgánica No. 137-11, del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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5.3. Opinión de la Cámara de Diputados
A la Cámara de Diputados de la República Dominicana se le puso en
conocimiento de la acción directa de inconstitucionalidad que hoy nos ocupa el
ocho (8) de octubre de dos mil dieciséis (2016), con el fin de que emitiera su
opinión; no obstante, a la fecha del conocimiento de esta, no consta en el
expediente constancia de su opinión.
6. Documentos relevantes depositados
Entre los documentos depositados por las partes en el trámite de la presente
acción directa de inconstitucionalidad figuran los siguientes:
1. Instancia del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la
cual se sustenta la presente acción de inconstitucionalidad incoada por Ambioris
Arnó Contreras.
2. Escrito relativo a la opinión de la Procuraduría General de la República
con relación a la presente acción, depositado el siete (7) de octubre de dos mil
dieciséis (2016), ante la Secretaría del Tribunal Constitucional.
3. Escrito relativo a la opinión del Senado de la República Dominicana con
relación a la presente acción, depositado el diez (10) de octubre de dos mil
dieciséis (2016), ante la Secretaría del Tribunal Constitucional.
7. Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el veintiocho
(28) de octubre de dos mil dieciséis (2016). En dicha audiencia comparecieron
las partes, quedando el expediente en estado de fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal tiene competencia para conocer de las acciones directas de
inconstitucionalidad, en virtud de lo que dispone el artículo 185.1 de la
Constitución de la República, y los artículos 9 y 36 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
En efecto, la propia Constitución de la República establece en su artículo 185
que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia
de las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancia del presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido.
9. Admisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad
9.1. El examen de admisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad
exige la evaluación de ciertas condiciones, en primer lugar, la legitimación
activa o calidad del accionante, seguido de la forma misma de la norma
impugnada y, en tercer lugar, el contenido de la instancia introductoria de la
acción.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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9.2. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o
jurídicas para poder interponer una acción directa de inconstitucionalidad está
señalada en los artículos 185.1 de la Constitución y 9 y 37 de la Ley núm. 137-
11.
9.3. La legitimación para accionar en inconstitucionalidad está condicionada,
en relación con las personas físicas y morales, a que se demuestre un interés
legítimo y jurídicamente protegido. En efecto, el artículo 185, numeral 1 de la
Constitución de la República dispone que:
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única
instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del
Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido (…).
9.4. De igual forma, el artículo 37 de la Ley núm. 137-11 establece que: «[l]a
acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del
presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o
de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y
jurídicamente protegido».
9.5. Al respecto este tribunal, mediante la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis
(16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), extendió o dilató la condición
de la legitimación procesal activa y la configuración de un interés legítimo y
jurídicamente protegido, abriendo aún más el umbral para que las personas
accionen en inconstitucionalidad por la vía directa.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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9.6. En ese sentido, en dicha sentencia, este colegiado indicó lo siguiente:
En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o
calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de
inconstitucionalidad como su interés jurídico y legítimamente
protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos
2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el
caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique
que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando
se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y
cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y
registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de
una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal
para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser
complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto
o un derecho subjetivo República Dominicana del que sea titular y la
aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea
jurisprudencial ya establecida por este tribunal legitimación activa
para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
9.7. En la especie, el Tribunal Constitucional estima que el señor Ambioris
Arnó Contreras, en su condición de ciudadano dominicano, condición
verificada por medio de su cédula de identidad y electoral, cuenta con la calidad
o legitimación procesal activa suficiente para interponer la presente acción
directa de inconstitucionalidad, acorde con la Constitución y la ley.
9.8. Por otro lado, corresponde examinar si las normas en cuestión se enmarcan
dentro de aquellas que pueden ser atacadas a través de la acción directa de
inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 185.1 de la Constitución
de la República y 36 de la Ley núm. 137-11, así como con el precedente
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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contenido en la Sentencia TC/0502/21, del veinte (20) de diciembre de dos mil
veintiuno (2021), en cuanto al criterio de que:
los presupuestos de admisibilidad de la acción directa de
inconstitucionalidad prescritos en los artículos 185.1 de la Constitución
y 36 de la Ley núm. 137-11), se encuentran satisfechos cuando el acto
objeto de acción directa de inconstitucionalidad corresponda a uno
cualquiera de los supuestos por ellas previstos: es decir, leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas.
9.9. En la especie se observa, que las normas impugnadas, esto es, los artículos
5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42, 104 párrafo
II; artículo153 numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo;
artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía
Nacional, son susceptibles de control concentrado.
9.10. Por otro lado, sobre el contenido que debe exhibir el acto introductorio
de una acción directa de inconstitucionalidad, el artículo 38 de la Ley núm. 137-
11, establece que: «El escrito en que se interponga la acción será presentado
ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos
en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales
que se consideren vulneradas».
9.11. Sobre el particular, este tribunal constitucional en la Sentencia
TC/0150/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), realizó
algunas precisiones sobre la claridad, certeza, especificidad y pertinencia que
debe exhibir el escrito introductorio de toda acción directa de
inconstitucionalidad, de la manera siguiente:
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Es decir, que todo escrito contentivo de una acción directa de
inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que
se le imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada. En tal
virtud, la infracción constitucional debe tener:
Claridad: Significa que la infracción constitucional debe ser
identificada en el escrito en términos claros y precisos;
Certeza: La infracción denunciada debe ser imputable a la norma
infraconstitucional objetada;
Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto o norma
cuestionado vulnera la Constitución de la República;
Pertinencia: Los argumentos invocados deben de ser de naturaleza
constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente
individuales.
9.12. Al respecto, este tribunal constitucional ha desarrollado mediante su
quehacer jurisdiccional la necesidad de que el «escrito motivado» envuelva un
«asunto de justicia constitucional», principalmente en el marco de acciones
directas de inconstitucionalidad. En la Sentencia TC/0095/12, citando a la
Corte Constitucional colombiana, el Tribunal sostuvo que «[…] el actor debe
mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos
que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios
[…]».
9.13. Es así, y en cuanto al cumplimiento del artículo 38 de la Ley núm. 137-
11, luego del examen de la instancia introductoria de la acción, este tribunal
observa que el accionante ha desarrollado los medios que permiten identificar
en qué consisten las infracciones constitucionales invocadas que,
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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esencialmente, giran en torno a que la disposición impugnada mediante la
presente acción de inconstitucionalidad transgrede los artículos 6, 39.1. 3, 43,
63.1 y 12, 69.2.5.7.9 y 10, así como los artículos 73, 110, 169, 172 párrafo II,
255.3, 256 de la Constitución de la República
9.14. En consecuencia, la presente acción directa cumple con los requisitos del
artículo 38 de la Ley núm. 137-11, en lo que respecta a los artículos: 5 numeral
3, artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5, artículos 40, 41, 42, y 104 párrafo II, artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27, articulo 156 en su único párrafo, artículos 159,
160 y 166 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
10. Consideraciones previas
10.1. Previo al inicio de análisis de la acción que ocupa la atención de este
Tribunal, es preciso indicar que en ocasión de varias acciones anteriormente
interpuestas contra la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, fueron
dictadas las Sentencias TC/0481/17, del diez (10) de octubre de dos mil
diecisiete (2017); la TC/0541/18, del diez (10) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018); la TC/0548/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil
veinte (2020); la TC/0012/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno
(2021); la TC/0128/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); la
TC/0290/21, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); la
TC/0337/21, del primero (1o) de octubre de dos mil veintiuno (2021); la
TC/1145/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y la
TC/0907/25, del diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través de
las cuales se decidió sobre la constitucionalidad de algunos de los textos que
ahora resultan igualmente atacados.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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10.2. Las acciones que dieron como resultados las decisiones antes señaladas
se promovieron como sigue, respectivamente:
1. Incoada por el Colegio de Abogados de la República Dominicana contra
los artículos 40, 41, 58, 62, 69, 83, 103 al 139, 141 y 153, numerales 2, 4, 20,
24, 25, 26 y 27 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
2. Por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos 108, 110, 112,
156 numerales 2, 3 y su párrafo único, 158 y 159 de la Ley núm. 590-16,
Orgánica de la Policía Nacional.
3. Por el señor Patricio Ovalle Lantigua, contra los artículos 158, 159 y 160
de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
4. Por los señores Dr. Héctor Rubirosa García, Lic. Bismarck Bautista
Sánchez, Lic. Julio C. Morales Martínez, Dr. José Oriol Rodríguez y Alan M.
Rodríguez Suero contra los artículos 86, 102, 104 párrafo 11; artículos 153
numerales 9, 20 y 27; artículo 154 numerales 10, 12 y 20 de la Ley núm. 590-
16, Orgánica de la Policía Nacional.
5. Por la Fundación Cultural Constitucional (FUNCCONST) contra los
artículos 3, 5, 8, 13, 14 numeral 6, 24 numeral 3, 40, 41, 42, 83 párrafos 2 y
4.1.2, así como los párrafos 7 y 8, 135 y 153 numerales 20, 25 y 27 de la Ley
núm. 590-2016, Orgánica de la Policía Nacional.
6. Por Robert García Peralta contra los numerales 20 y 27 del artículo 153 de
la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
7. Por Ervin David Vallejo Arias contra el artículo 153, numerales 20, 25 y
27 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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8. Por los señores Miguel Sacarías Medina Caminero, Ángel Kennedy
Zacarías Metz y Jaime Caonabo Terrero Matos contra los numerales 13 y 27 del
artículo 153 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
9. Por el señor Patricio Ovalle Lantigua en contra del párrafo del artículo 156
de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm. 590-16, del quince (15) de julio
de dos mil dieciséis (2016).
10.3. En ese sentido, en este caso, antes de proceder a verificar la conformidad
con la Constitución de la presente acción, es necesario puntualizar que en los
casos anteriormente decididos esta sede constitucional separó los puntos
cuestionados donde la parte accionante expuso, con precisión, argumentos
suficientes para cuestionar la constitucionalidad de algunos de los artículos
ahora cuestionados, declarándolos conformes a la Constitución, y aquellos
donde quedaba revelada la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia
de la instancia, declarando inadmisible la acción en relación a otros artículos de
la referida ley, como es el caso de la Sentencia TC/0907/25, del diez (10) de
octubre de dos mil veinticinco (2025), donde fue declarada la inadmisibilidad
de la acción por una insatisfacción del artículo 38 de la Ley núm. 137-11.
10.4. Es importante destacar que, no obstante, algunas de las imputaciones
contra los señalados textos resueltos en las citadas sentencias, se fundamentan
en los mismos motivos desarrollados en este caso, es decir, en la
incompatibilidad de la función de servidor público que se le atribuye a los
miembros de la Policía Nacional con el ejercicio de la profesión de abogado,
así como entre otros alegatos; dichas acciones fueron en algunos casos
rechazadas y en otros desestimadas y por tanto no existe cosa juzgada
constitucional al tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la
Ley núm. 137-11, que establece: «Las decisiones que denieguen la acción,
deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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alegado para fundamentarla. Únicamente surtirán efecto entre las partes en el
caso concreto y no producirán cosa juzgada».
10.5. Lo anterior nos lleva a la conclusión de que esto instituye el concepto de
cosa juzgada relativa, en oposición a la cosa juzgada constitucional o absoluta
que establece el artículo 45 de la Ley núm. 137-11, de conformidad con el
criterio establecido por la jurisprudencia de este tribunal a partir de la Sentencia
TC/0158/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). La cosa
juzgada relativa es aquella condición mediante la cual el asunto resuelto en
inconstitucionalidad solo surte efecto entre las mismas partes, cuando se trate
de una acción idéntica en cuanto a su objeto y causa. Este criterio ha sido fijado
por este tribunal mediante la Sentencia TC/0281/16, del ocho (8) de julio de dos
mil dieciséis (2016) y refrendado por la Sentencia TC/0033/20; TC/0337/21,
del primero (1o) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
10.6. En la especie, se configura un caso de cosa juzgada relativa, pues si bien
el asunto juzgado mediante las referidas Sentencias TC/0481/17, TC/0541/18,
del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); la TC/0548/20, del
veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), y la TC/0012/21, del
veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), entre otras, no produce cosa
juzgada oponible a la parte accionante en la especie, por tratarse de sentencias
que deniegan la acción directa de inconstitucionalidad, sí surte efecto entre las
mismas partes que accionaron y bajo el mismo objeto y causa que se plantea en
la presente acción directa, lo que caracteriza, conforme se establece de la
interpretación gramatical del referido artículo 44 de la Ley núm. 137-11, la cosa
juzgada relativa.1
1 TC/0337/21, del primero (1o) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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10.7. En consecuencia, este colegiado procede a decidir la acción respecto de
todo el articulado de la referida ley núm. 590-16, cuya constitucionalidad ha
sido cuestionada también por el señor Ambioris Arnó Contreras,
independientemente de que sobre dichos textos se haya inadmitido o bien
rechazado la misma.2
11. Sobre la acción directa de inconstitucionalidad
11.1. La presente acción es incoada contra el artículo: 5 numeral 3; artículo 17
numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42, y 104 párrafo II; artículo 153,
numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo; artículos 159, 160
y 166 de la recién promulgada Ley núm. 590-16, de la Policía Nacional, que
según el accionante, dichos artículos transgreden los artículos 6, 39.1. 3, 43,
63.1 y 12, 69.2.5.7.9 y 10, así como el 73, 110, 169, 172 párrafo II, 255.3, 256
de la Constitución de la República y los artículos 8 letra h) y 24 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos.
11.2. Este tribunal ha establecido en la Sentencia TC/0173/13, del veintisiete
(27) de septiembre de dos mil trece (2013), que «La acción directa en
inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada para la
impugnación de aquellos actos señalados en los artículos 185.1 de la
Constitución de la República y 36 de la Ley núm.137-11 (…)».
11.3. El artículo 185.1 de la Constitución de la República consigna que solo
pueden ser atacadas mediante acciones directas de inconstitucionalidad las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. En tanto que el artículo
36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales prevé que: «La acción directa de
2 TC/0337/21, del primero (1o) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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inconstitucionalidad se interpone ante el tribunal Constitucional contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por
acción u omisión, alguna norma sustantiva», en el presente caso la acción
directa fue incoada contra Ley núm. 590-16, de la Policía Nacional.
12. Con respecto a la alegada violación del numeral 3 el artículo 5 de la
Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, con respecto de los
artículos 73 y numeral 3 del artículo 255 de la Constitución dominicana
12.1. El accionante alega que el numeral 3 del artículo 5 de la Ley núm. 590-
16, Orgánica de la Policía Nacional viola el numeral 3 del artículo 255 de la
Constitución dominicana. A tal efecto aduce:
2,-: Que la recién promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional en su
Artículo 5 numeral 3 contraviene la Constitución de la República, al
establecer que dentro de las funciones de la Policía Nacional se
encuentra: «prevenir acciones delitivas (SIC), perseguirlas e
investigarlas, bajo la dirección del ministerio público”. La Policía
Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza
Policial bajo la autoridad del presidente de la República, obediente al
Poder Civil a Partidista y sin facultad en ningún caso para deliberar.
Esto genera agravio y distorsión; además de confusión, toda vez que la
Constitución de la República no le otorga facultad de investigación
material, funcional ni operativa al Ministerio Público, sino el ejercicio
de la persecución penal del delito y la dirección legal de las diligencias
de investigación que el Ministerio Público le requiera a la Policía
Nacional en función de la investigación penal preparatoria que éste
realiza. Por lo que el Ministerio Público cuando efectúa la
investigación preparatoria para el enjuiciamiento, requiere a la Policía
Nacional las diligencias preliminares que esta haya realizado, con la
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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finalidad de solicitar ante el juez de la garantía los actos conclusivos
de esa etapa, pero que jamás podrá establecerse legalmente, sin reñir
con la Constitución, que la Policía Nacional está subordinada
administrativa funcionalmente al Ministerio Público. Lo que opera es
una sinergia de relación, colaboración y dependencia técnica de
investigación, conforme a lo que establecen los Artículos 169 y 255 de
la Constitución de la República que por vía de consecuencia este texto
contraviene y desnaturaliza el Articulo 255 de la Constitución de la
República, toda vez que este establece claramente en el inciso número
3 que la Policia Nacional, debe perseguir e investigar las infracciones
penales bajo la dirección legal de la autoridad competente, que cuando
se refiere a esto no significa que para operar la institución del orden en
cuanto a las investigaciones Policiales, tenga que esperar la anuencia
del Ministerio Publico que por tanto el articulo 5 numeral 3 de la recién
creada Ley contraviene el 255 de la Constitución de la República.
12.2. Contrario a lo afirmado por el accionante, el numeral 3 del artículo 5 de
la Ley núm. 590-16 de la Policía Nacional, no colide con el numeral 3 del
artículo 255 de la Constitución dominicana, ya que la dirección legal a la que
refiere el aludido texto constitucional no excluye la subordinación
administrativa o funcional de los miembros de la Policía Nacional con respecto
al Ministerio Público en ocasión de la investigación penal.
12.3. El indicado texto constitucional no puede ser leído de manera aislada sin
que se tome en cuenta lo señalado por el artículo 169 de la propia Constitución
que, entre otras cosas, confiere al Ministerio Público, la potestad de dirigir la
investigación penal. El artículo 169 de la Constitución dominicana establece lo
siguiente:
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema
de justicia responsable de la formulación e implementación de la
política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal
y ejerce la acción pública en representación de la sociedad. Párrafo 1.-
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los
derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas,
promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la
protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado
por la ley. Párrafo 11.- La ley regulará el funcionamiento del sistema
penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo
que a tal efecto se constituya.
12.4. Es preciso señalar que la dirección legal a la que refiere el numeral 3 del
artículo 255 de la carta sustantiva, implica por sí misma la dirección material y
funcional de la investigación penal a cargo del Ministerio Público a cuya
sujeción se deben los miembros de la Policía Nacional designados a tal efecto.
12.5. Lo anterior es lo que deriva de la lectura y aplicación sistemática del
artículo 169 y el numeral 3) del artículo 255 de la Constitución, conjuntamente
con lo dispuesto por los artículos 22, 93 y 259 del Código Procesal Penal y los
artículos 10, numeral 1) del artículo 26 y el numeral 2) del artículo 42 de la Ley
núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, que se transcriben a
continuación:
Artículo 22 del Código Procesal Penal. Separación de funciones. Las
funciones de investigación y de persecución están separadas de la
función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el
ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos
jurisdiccionales. La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente
del ministerio público.
Artículo 93 del Código Procesal Penal. Dirección de la investigación.
La dirección de la investigación de los hechos punibles por el ministerio
público tiene los siguientes alcances: 1. El cumplimiento obligatorio
por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las órdenes
relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el
ministerio público o los jueces. La autoridad administrativa policial no
debe revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento.
2. A requerimiento del ministerio público la asignación obligatoria de
funcionarios y agentes policiales para la investigación del hecho
punible. Asignados los funcionarios y agentes, la autoridad
administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni
encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su
comisión especial, sin autorización del ministerio público. 3. La
separación de la investigación del funcionario y agente policial
asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una
orden judicial o del ministerio público, actúe negligentemente o no sea
eficiente en el desempeño de sus funciones;4. La solicitud de sanción de
los funcionarios y agentes policiales.
Artículo 259 del Código Procesal Penal. Objeto. El procedimiento
preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos
para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de
prueba que permiten basar la acusación del ministerio público o del
querellante y la defensa del imputado. El ministerio público tiene a su
cargo la dirección de la investigación de todas las infracciones
perseguibles por acción pública y actúa con el auxilio de la policía.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Artículo 10 de la Ley Núm. 133-11. Dirección funcional. El Ministerio
Público ejerce la dirección funcional de las investigaciones penales que
realicen la policía o cualquiera otra agencia ejecutiva, de seguridad o
de gobierno que cumpla tareas auxiliares de investigación con fines
judiciales. Los miembros del Ministerio Público pueden impartirles
órdenes e instrucciones y éstos deben cumplirlas sin poder calificar su
fundamento, oportunidad o legalidad, y supervisarán la legalidad de
sus actuaciones. El incumplimiento injustificado de estas órdenes da
lugar a responsabilidad penal y disciplinaria. El Ministerio Público es
el responsable del manejo de la información sobre las investigaciones
de conformidad con la ley.
Artículo 26 de la Ley Núm. 133-11. Atribuciones. Corresponde al
Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, sin
perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el
proceso, conforme a lo que establece la ley. Para ello tendrá las
siguientes atribuciones: 1. Ejercer la dirección funcional de las
investigaciones de los hechos punibles de acción pública que realice la
policía o cualquier otra agencia ejecutiva de investigación o seguridad
y supervisar la legalidad de sus actuaciones, sin perjuicio de contar con
órganos propios de investigación técnica que colaboren en el
cumplimiento de sus funciones;…
Artículo 42 de la Ley Núm. 133-11. Funciones. Corresponde al
Procurador Fiscal Titular:…2-Ejercer, por sí mismo o por intermedio
de los miembros del Ministerio Público a su cargo, la dirección
funcional de las investigaciones que realice la policía o cualquier otra
agencia ejecutiva de investigación o seguridad y supervisar la legalidad
de sus actuaciones;…
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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12.6. La aplicación sistemática de las disposiciones legales transcritas, ponen
de manifiesto, a criterio de este colegio constitucional que, inequívocamente en
el ámbito de la investigación y persecución de las infracciones penales, el
Ministerio Público tiene como atribución la de ejercer la dirección funcional de
la actuación de la policía o de cualquier otra agencia ejecutiva de investigación
o seguridad, en ocasión de la investigación de los hechos punibles y velar por
que tales investigaciones se lleven a cabo en el marco de la legalidad, todo lo
cual resulta armónico con las funciones dadas constitucionalmente al Ministerio
Público de dirigir la investigación penal y ejerce la acción pública en
representación de la sociedad por ante los órganos jurisdiccionales competentes.
En lo relativo a la alegada violación, por parte del numeral 3 del artículo 255 de
la Ley núm. 590-16 al artículo 73 de la Constitución de la República, el
accionante aduce:
3.-: Que además, el articulo 5 numeral 3 de la recién promulgada ley
590 16, también contraviene los artículos 6 y 73 de la Constitución de
la República, ya que al eliminar dos líneas en cuanto a la misión de la
Policía Nacional, en el artículo 255, acápite 3, ya que dicho numeral
de la referida ley 590-16, en lugar de decir que es bajo la Dirección
Legal de la Autoridad competente, como lo estipula el artículo 255,
establece bajo la dirección del Ministerio Público, de conformidad con
la Constitución y las 1ees. Cosa esta que deviene en inconstitucional,
toda vez que a disposición de perseguir e investigar las infracciones se
inicia con la Policía Nacional, y luego pasa a otro proceso, que es el
investigativo, el cual lo realiza el Ministerio Público, por tanto, todos
los órganos del Estado, incluyendo los distintos poderes, llámese Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, están sujetos y deben de
actuar de conformidad con la Carta Sustantiva de la Nación. De no
observar la misma, sus actos son nulos de pleno derecho, por aplicación
de los arts, 6 y 73 de la Constitución Dominicana, que consagra la
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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nulidad de toda ley, decreto, resolución, ordenanza y reglamento que
en ese sentido se realicen sin estar apegado a la Carta Magna. 4: Es
necesario establecer que el concepto de actos de autoridad usurpada,
su noción principal deviene de la ilegalidad, que consiste en el principio
de legalidad, mediante el cual todas las actividades del estado deben
estar realizadas conforme con el derecho que el estado ha creado es
decir, con el derecho constitucional, de lo que se colige que la
ilegalidad es una violación al principio de la legalidad por una
autoridad administrativa cuyos actos lo vicia por inobservancia a la
Carta Sustantiva de la nación. 5.-: En el mismo orden de ideas cabe
destacar que la ilegalidad, constituye inconstitucionalidad en todo acto
que contenga vicios o defectos, como es el caso de la especie, del
artículo 5 numeral 3 de la ley 590-16, el cual contraviene la
Constitución, con los textos que hemos citado, ya que el legislador al
instituir este canon y su numeral infringió preceptos principios
fundamentales constitucionales. 6.-: Que se ha cometido un exceso por
parte del legislador, quien no le ha dado cumplimiento a la norma
estricta constitucional del artículo 255 numeral 3 de la Constitución de
la República, en lo que se refiere a que la Policía Nacional debe
perseguir e investigar las infracciones penales bajo la dirección legal
de la autoridad competente, y el constituyente a tergiversado los
presupuestos de hecho que autorizan a la institución en cambio
establecen en el artículo 5 numeral 3 de la ley 590-l6 que la misión de
la Policía es prevenir acciones delictivas, perseguirlas e investigarlas
bajo la dirección del Ministerio Público, como se observa la
Constitución habla bajo la dirección legal de la autoridad competente,
que fue lo que debió establecer el legislador en ese texto de la referida
ley y no lo observo, por tanto contraviene los textos precedentemente
señalados.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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12.7. El artículo 73 de la Constitución dominicana dispone:
Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden
constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de
autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos,
instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza
armada.
12.8. El accionante, trata de aducir violación al transcrito artículo 73 de la
Constitución, sobre la premisa incorrecta de que la Policía Nacional tiene
independencia funcional y administrativa respecto del Ministerio Público y,
que, por tanto, si este último diera directrices a los primeros estaría realizando
actos fuera de su competencia e invadiendo la esfera de los miembros actuantes
de la Policía Nacional.
12.9. Sin embargo, tal como se ha explicado, más arriba, los miembros de la
Policía Nacional, en ocasión de las investigaciones penales, están sometidos a
la dirección funcional, del Ministerio Público y, por ende, no se produce ni la
aducida capacidad de competencia ni la alegada transgresión al indicado texto
constitucional.
12.10. En razón de lo expuesto, resulta necesario rechazar la acción directa de
inconstitucionalidad, en lo que respecta al numeral 3) del artículo 5 de la Ley
núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y su alegada contradicción con
el numeral 3) del artículo 255 y los artículos 6 y 73 de la Constitución, tal como
se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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13. En cuanto a la supuesta violación del numeral 2) del artículo 17 de la
Ley núm. 590-16, con respecto del párrafo II del artículo 172 de la
Constitución de la República
13.1. En la instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad el
accionante aduce que el numeral 2) artículo de la Ley núm. 590-16, Orgánica
de la Policía Nacional contraviene el párrafo II del artículo 172 de la
Constitución dominicanas. A tal, efecto, señala el accionante:
De igual manera es necesario establecer que el artículo 17 de la recién
promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional, también contraviene el
artículo 172 párrafo II de la Carta Sustantiva de la Nación, toda vez
que dicho texto 17 de la referida ley 590-16, al conceptuar que el
Consejo Superior Policial estará integrado por: 1) El Ministro de
Interior y Policía quien lo preside; 2) El Procurador General de la
República; 3) El Director General de la Policía Nacional, quien fungirá
como su Director Ejecutivo; 4) El Inspector General; 5) El Director de
Asuntos Internos; 6) El Director Central de Prevención; 7) El Director
Central de Asuntos Legales, quien fungirá como secretario con voz,
pero sin voto. Dicho artículo en su numeral 2, establece que el
Procurador General de la República, integraría dicho consejo, esto es
un absurdo jurídico que contraviene el artículo 172 párrafo II de la
Carta Magna de la República. En razón de que el referido canon 172,
establece en su párrafo II que el Ministerio Publico estará representado
ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la
República, quien lo dirige, y por los demás representantes establecidos
por la Ley. El párrafo del susodicho artículo 172 de la Carta Sustantiva,
conceptúa que la función de representante del Ministerio Público es
incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la
docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en
actividad político-partidista; De lo anterior se infiere que este
funcionario judicial, el Procurador General de la República tal y como
lo establece el referido artículo 172 en su párrafo II, tiene sus funciones
delimitada por la Constitución de la República, es decir, es quien como
máxima autoridad representa al Ministerio Público, cuya funciones son
incompatibles con cualquier otra función pública y privada; por lo que
en ese tenor al formar parte según la recién promulgada Ley 590-16 de
la Policía Nacional del Consejo Superior Policial, contraviene el
articulo ya mencionado de la Carta Magna de la Nación toda vez que
está formando parte de un organismo institucional de una institución
que no depende administrativamente, ni por la Constitución ni la Ley
del Ministerio Público, tienen facultades atribuciones diferentes, que
están definidas por los artículos 169 y 255 de la Constitución de la
República, por lo que en ese tenor también dicho texto 17, numeral 2,
de la Ley 590-16, debe ser declarado contrario con la Constitución por
las razones antes dicha. Por lo que en razón de lo planteado, el
Procurador General de la República, como representante del
Ministerio Público, no puede formar parte de un órgano administrativo
de una institución diferente al del Ministerio Público y por demás
dependiente del excelentísimo señor Presidente Constitucional de la
República como autoridad de ella, es decir, de la Policía Nacional
conforme a los artículos 128 y 255 de la Carta Magna de la Nación, La
relación de la Policía Nacional respecto al Ministerio Público, es una
sinergia relación de colaboración de dependencia técnica de
investigación, ya que la Constitución no le otorga facultad de
investigación material, funcional ni operativa al Ministerio Público,
solo el ejercicio de la persecución penal del delito y la dirección legal
de las diligencias de investigación penal preparatoria que este realiza’
como dijéramos anteriormente cuando desarrollamos el artículo 5,
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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numeral 3, de la Ley 590-16. En se orden de idea jurídica, reiteramos
que es la única relación que tiene la Policía Nacional con el Ministerio
Público; por lo que aceptar que la Policía es una dependencia
administrativa y funcional, es contravenir la Constitución de la
República, en virtud de que el texto 255 de la Constitución, establece
claramente que la Policía Nacional está bajo la autoridad del
Presidente de la República, que permitir que el Procurador General de
la República, el cual es quien representa y es la máxima autoridad del
Ministerio Público, forme parte del Consejo Superior Policial, tal t
como lo establece el artículo 17, numeral 2, de la recién aprobada Ley
590-16 de la Policía Nacional, tomando decisiones administrativa
sobre faltas o hechos disciplinarios de los miembros de la institución
policial, es permitir que se vulnere la Carta Magna en su artículo 172
párrafo II, el que establece claramente que las funciones del Ministerio
Público son incompatibles con cualquier otra función pública y
privada, por lo que dicho artículo 17 numeral 2 de la Ley 590-16 debe
ser declarado contrario con la Constitución de la República.
13.2. En síntesis, el accionante entiende que el hecho de que el procurador
general de la República, conforme al numeral 2) del artículo 17 de la Ley núm.
590-16, sea miembro del Consejo Superior Policial se traduce en una violación
al párrafo II del artículo 172 de la Constitución de la República, que establece
que la función de representante del Ministerio Público es incompatible con
cualquier otra función pública o privada, excepto la docente.
13.3. El texto del artículo 172 de la carta sustantiva dispone:
Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público
está integrado por el Procurador General de la República, quien lo
dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la Suprema
Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las
y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su
representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por
ley. Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es
incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la
docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no
podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en
actividad político partidista.
13.4. Para determinar si el papel desempeñado por el procurador general de la
República, en el ámbito del Consejo Superior Policial, resulta incompatible con
sus funciones y, por tanto, si contraviene el párrafo II del artículo 172 de la
Carta Sustantiva resulta útil señalar que en nuestro país el procurador general
de la República es la cabeza del Ministerio Público conforme lo dispuesto por
el propio artículo 172 en su parte capital.
13.5. Tal como se ha explicado, en otra parte de la presente sentencia, dentro
de las funciones atribuidas al Ministerio Público, por el artículo 169 de la
Constitución, se encuentra la de formular e implementar la política del Estado
contra la criminalidad. La política criminal es una política pública orientada
hacia los fenómenos definidos por la ley penal como delitos. Sus estrategias se
orientan a la prevención, control, investigación y sanción de la criminalidad, la
atención a las víctimas y el tratamiento de los condenados. Desde el punto de
vista lato, la política criminal engloba no solo a las tareas de persecución penal,
sino también a aquellas que giran en torno a la prevención del fenómeno social
del delito.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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13.6. La institución policial, entre otras cosas, tiene como misión la prevención
de los delitos y la persecución e investigación de las infracciones penales, bajo
la dirección legal del Ministerio Público.3 En consonancia con esto, el Consejo
Superior Policial es un órgano colegiado que, a lo interno de su composición,
está integrado —entre otros miembros— por el director central de Prevención,
titular del órgano encargado de articular y direccionar el patrullaje para prevenir
y disuadir toda clase de delitos.4 Y, además, una de las atribuciones reconocidas
legalmente al Consejo Superior Policial está vinculada a la promoción de
políticas públicas y planes estratégicos en materia policial,5 dentro de la que se
incluye, evidentemente, el ámbito preventivo y punitivo que forma parte de la
política criminal del Estado, como ya señalamos anteriormente.
13.7. El Consejo Superior Policial es el órgano de dirección institucional y
normativo de la Policía Nacional,6 institución que, a su vez, tiene entre sus
misiones las de:
… 3) Prevenir acciones delictivas, perseguirlas e investigarlas bajo la
dirección del Ministerio Público. …»7 y dentro de sus funciones la de
«…3) Prevenir los crímenes y delitos. 4) Perseguir e investigar las
infracciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, de
conformidad con la Constitución y las leyes… 6) Ejecutar las
detenciones y capturas en los casos previstos por la ley...8
13.8. Así las cosas, resulta coherente desde el punto de vista funcional que el
procurador general de la República, cabeza del órgano constitucional
encargado, por un lado, de formular e implementar la política criminal del
3 Artículo 255 numerales 2) y 3) de la Constitución.
4 Artículo 36 de la Ley núm. 590-16.
5 Artículo 21 numeral 1 de la Ley núm. 590-16.
6 Artículo 16 de la Ley núm. 590-16.
7 Numeral 3) del artículo 5 de la Ley núm. 590-16.
8 Numerales 3), 4) y 6) del artículo 13 de la Ley núm. 590-16.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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Estado y, por el otro lado, de dirigir la investigación penal al tenor del artículo
169 de la Constitución, forme parte del Consejo Superior Policial. Y es que,
como se ha podido precisar, el Consejo Superior Policial debe promover
políticas públicas en materia policial —concepto que incluye, necesariamente,
acciones dirigidas a prevenir y combatir el crimen—; potestad que guarda
relación funcional directa con las atribuciones constitucionales de formulación
e implementación de la política criminal y de dirección de la investigación penal
que ostenta el procurador general de la República.
13.9. Por lo tanto, el régimen de incompatibilidades contenido en el artículo
172 párrafo II de la Constitución, diseñado para evitar la existencia de conflictos
de intereses que lesionen la independencia funcional que permea el quehacer
institucional del Ministerio Público, no abarca la prohibición de que el
procurador general de la República forme parte del Consejo Superior Policial,
por cuanto su participación en el indicado órgano es un canal institucional que
le permite ejercitar su atribución constitucional relativa a la formulación e
implementación de la política criminal del Estado.
13.10.En ese sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido, con
relación al fin del establecimiento de los regímenes de incompatibilidades de
los funcionarios públicos, que:
una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien,
por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o
ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función
que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos,
en guarda del interés superior que puede verse afectado por una
indebida acumulación de funciones o por la confluencia de
intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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la imparcialidad y la independencia que deben guiar las
actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.9
13.11. En el presente caso, la participación del procurador general de la
República Dominicana en el Consejo Superior Policial, en modo alguno afecta
su imparcialidad e independencia, debido a que la naturaleza y las funciones de
dicho órgano son compatibles con la misión institucional que debe cumplir el
procurador general, conforme a lo que establece la Constitución.
13.12. El Tribunal Constitucional ha señalado, en la Sentencia TC/0481/17,
que el legislador puede legítimamente establecer incompatibilidades con el fin
de asegurar que los servidores públicos realicen sus labores al servicio del
Estado y el interés general. En el caso objeto de análisis, al procurador general
no le aplica el régimen de incompatibilidad establecido en el párrafo II del
artículo 172 de la Constitución, justamente porque con su presencia en el
Consejo Superior Policial lo que se procura es que pueda realizar sus labores al
servicio del Estado y el interés general, ya que en su calidad de cabeza del
Ministerio Público es el titular idóneo para velar por la correcta formulación de
la política criminal del Estado y la dirección de la persecución penal.
13.13. Por otro lado, el accionante sostiene que el artículo 17 de la Ley núm.
590-16 también viola el artículo 69 numerales 2), 7) y 10) de la Constitución,
en la medida de que el ministro de Interior y Policía, el inspector general y el
director de Asuntos Internos, funcionarios que forman parte del Consejo
Superior Policial (órgano sancionador), son agentes que simultáneamente
desempeñan atribuciones de investigación. En ese sentido, el accionante señala
que la composición del Consejo Superior Policial, en lo atinente a los
funcionarios mencionados, vulnera la garantía de imparcialidad e
9 Sentencia C-181 de la Corte Constitucional de Colombia, del diez (10) de abril del mil novecientos noventa y siete (1997).
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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independencia del debido proceso administrativo sancionador, ya que, a su
juicio, dichos funcionarios serían a la vez jueces y partes.
13.14. Con relación al director de Asuntos Internos, hemos podido comprobar,
conforme a lo que se desprende de la lectura del numeral 1) del artículo 32 y el
artículo 33, ambos pertenecientes a la ley atacada, que en efecto el órgano de la
Dirección de Asuntos Internos es legalmente competente para investigar las
faltas éticas y morales cometidas por los miembros de la Policía Nacional.
Asimismo, hemos advertido que, conforme al numeral 20) del artículo 21 y el
numeral 2) del artículo 158, ambos de la Ley núm. 590-16, el Consejo Superior
Policial es competente para sancionar faltas muy graves.
13.15. Con relación a la figura del inspector general, titular de la Inspectoría
General, hemos podido verificar, conforme al numeral 1) del artículo 31 de la
Ley núm. 590-16, que dicho órgano vela por la correcta aplicación del régimen
disciplinario y que, conforme al numeral 3) del artículo 158 de la misma ley
tiene la competencia para imponer las sanciones por faltas graves.
13.16. Así las cosas, se desprende que la presencia del inspector general, titular
de un órgano con atribuciones disciplinarias, en el órgano llamado a revisar las
decisiones rendidas por aquel, es cónsono, como ya señalamos anteriormente,
con las garantías de imparcialidad e independencia que se derivan de la
constitucionalización del debido proceso administrativo sancionador.
13.17. Con respecto del ministro de Interior y Policía, quien preside el Consejo
Superior Policial resulta que, conforme al artículo 256 de la Constitución tiene
la facultad de investigar y recomendar el reintegro de los oficiales de la policía
que hayan sido retirados o separados en violación a la ley orgánica de la Policía
Nacional. Mientras que el artículo 159 de la Ley núm. 590-16 le confiere a dicho
ministro la potestad de conocer las impugnaciones sometidas por los
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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sancionados por faltas muy graves; de donde resulta que a dicho funcionario se
le ha conferido la posibilidad de examinar las decisiones que, en materia
disciplinaria, hayan emanado del Consejo Superior Policial.
13.18. De ahí que, contrario a lo sostenido por el accionante, es
constitucionalmente admisible que tanto el titular de la Inspectoría General
como el director general de Asuntos Internos y el ministro de Interior y Policía,
pertenezcan al órgano sancionador, ya que esto no contradice los principios de
imparcialidad e independencia que son garantías del debido proceso aplicables
al ámbito administrativo sancionador. En efecto, el hecho de que estos
funcionarios pertenezcan al Consejo Superior Policial no afecta la garantía de
imparcialidad que estos puedan tener en los casos en que el referido consejo
cumpla con su función disciplinaria y, dicho órgano cumpla con las demás
funciones que les son atribuidas por la ley; razón por la cual no se justifica la
expulsión del sistema legal de la disposición normativa enjuiciada, ya que la
misma está en sintonía con el artículo 256 de la Constitución, que precisa quien
tiene la facultad de investigar y recomendar el reintegro de los oficiales de la
policía que hayan sido retirados o separados de la institución Policial.
14. En cuanto a la alegada violación de los artículos, 40, 41 y 42, de la Ley
núm. 590-16, respecto de los artículos 169 y 255 de la Constitución
14.1. El accionante pretende que se declaren inconstitucionales estos artículos
bajos los alegatos siguientes:
Que la norma en cuestión 590-16, Ley de la Policía Nacional, en sus
artículos 40, 41, y 42 contraviene la Constitución de la República en los
artículos 169, y 255, toda vez que los artículos de referencia de la ley
antes citada, el 40 establece lo siguiente: Comisiones independiente.
Misión, El Consejo Superior Policial podrá crear comisiones
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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independientes, conformadas por ciudadanos sin vinculación presente
ni pasada a la Policía Nacional para realizar investigaciones públicas
sobre quejas por inconductas de los miembros de esta. Su misión deberá
establecer los hechos la secuencia de eventos y las consecuencias de las
inconductas alegadas;
Que como se observa los Artículos precedentemente referido de la
recién promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional contravienen
las disposiciones de los Artículos 169 y 255 de la Carta Magna de la
República toda vez que estos textos de manera clara y de conformidad
con la escuela de la exegesis fundada por el jurista francés
BLONDEAU; establece que la autoridad de la ley y su interpretación
está sujeta, según esta escuela a su interpretación gramatical, es decir,
que cuando una ley es clara como el caso de la Constitución de la
República, no es licito eludir su letra, en ese sentido el Artículo 169 de
la Constitución dominicana establece lo siguiente: Definición y
funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia
responsable de la formulación e implementación de la política del
Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la
acción pública en representación de la sociedad. Párrafo 1.- En el
ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los
derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas,
promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la
protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado
por la ley. Párrafo 11.- La ley regulará el funcionamiento del sistema
penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo
que a tal efecto se constituya.
14.2. Indican además que deviene en inconstitucional la referida ley en su
artículo 41 cuando dicen:
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Que deviene en inconstitucional la Ley 590-16 al atribuirle facultad al
Consejo Superior Policial, de crear comisiones independientes para
realizar investigaciones inclusive en caso de muerte y lesiones graves,
la Constitución de la Republica es clara en cuanto a eso y no da lugar
a que mediante la referida Ley se disponga esa facultad a la Policía
Nacional y al Consejo de crear estas comisiones independientes para
realizar investigaciones de agentes policiales vinculados a las
previsiones establecidas en el artículo 41 de la recién promulgada Ley...
14.3. Los textos ahora examinados que se endilgan de contrarios a la
Constitución son los artículos 40, 41 y 42 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de
la Policía Nacional, que leídos textualmente dicen así:
Artículo 40. Comisiones independientes. Misión. El Consejo Superior
Policial podrá crear comisiones independientes, conformadas por
ciudadanos sin vinculación presente ni pasada a la Policía Nacional,
para realizar investigaciones públicas sobre quejas por inconductas de
los miembros de ésta. Su misión será establecer los hechos, la secuencia
de eventos y las consecuencias de las inconductas alegadas. Párrafo.
Las conclusiones de las comisiones independientes no se orientarán a
probar la certidumbre de las quejas, sino que podrá avocarse a
establecer las probabilidades de que las inconductas hayan tenido lugar
y sugerir si hay lugar a procedimiento disciplinario y a identificar
posibles cambios en las prácticas o procedimientos disciplinarios
vinculados para evitar nuevas ocurrencias.
Artículo 41. Circunstancias en que se crean las comisiones
independientes. Las comisiones independientes podrán establecerse
para los siguientes casos: 1) Muerte o lesiones graves causadas a una
persona fruto de la acción policial. 2) Presuntas acciones de
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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corrupción. 3) Presuntas inconductas por parte de oficiales superiores.
4) Presuntas actuaciones motivadas por racismo o discriminación de
cualquier tipo. 5) Presuntas actuaciones orientadas a obstruir el curso
de la Justicia.
Artículo 42. Reglamento de las comisiones independientes. Las
investigaciones por comisiones independientes se regirán por un
reglamento dictado al efecto por el Consejo Superior Policial, que
establecerá las modalidades, principios y alcances de las mismas.
14.4. Los alegatos vertidos por el accionante para sostener la
inconstitucionalidad de los textos de ley transcritos giran en torno a la idea de
que la facultad de investigar las infracciones penales corresponde,
exclusivamente, al Ministerio Público y que la Policía solo tiene capacidad
investigativa supeditado al mandato del primero, todo lo cual deriva del
mandato expreso contenido en el artículo 169 y en el numeral 3) del artículo
255 de la Constitución de la República.
14.5. En ese orden, las funciones conferidas a las comisiones establecidas por
los textos de ley cuestionados se encuentran estrechamente vinculada con el
espectro de la investigación y persecución penal, cuyo ámbito de atribución
corresponde al Ministerio Público tal y como resulta del artículo 169 de la
Constitución Dominicana, desarrollado en toda su extensión por la Ley núm.
133-11, Orgánica del Ministerio Público, por el Código Procesal Penal y por las
demás disposiciones que rigen la materia penal.
14.6. Así las cosas, la capacidad conferida a estas comisiones para que
investiguen casos de «…1) Muerte o lesiones graves causadas a una persona
fruto de la acción policial; 2) Presuntas acciones de corrupción…4) Presuntas
actuaciones motivadas por racismo o discriminación de cualquier tipo. 5)
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Presuntas actuaciones orientadas a obstruir el curso de la Justicia…» son todas
propias de una investigación penal en tanto que detrás de los actos que
constituyen su objeto se encuentran tipos penalmente establecidos por la ley y
cuya investigación y persecución es competencia constitucionalmente del
Ministerio Público; sin embargo este tribunal consideró mediante la Sentencia
TC/0128/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), que las
facultades del Ministerio Público, descritas en el referido artículo 169 de la
Constitución, se desarrollan en línea separada del objeto de las comisiones a las
que aluden los cuestionados textos de la citada ley núm.590-16.
14.7. En otro orden, conviene puntualizar que del hecho que el Consejo
Superior Policial es un órgano con facultad legal para sancionar a miembros de
la Policía Nacional que hayan cometido infracciones disciplinarias muy graves,
deriva que es constitucionalmente admisible que dicha entidad esté habilitada
para crear o nombrar comisiones cuyo objeto, entre otras cosas, sea la de
investigar precisamente las infracciones disciplinarias vinculadas con
«…3)presuntas inconductas por parte de oficiales superiores,…» De ahí que, tal
y como fue precisado por este tribunal en la Sentencia TC/0128/21, del veinte
(20) de enero de dos mil veintiuno (2021),
del contenido de los citados textos se infiere que la creación de las
citadas comisiones de investigación no persigue –en esencia –probar
los hechos graves descritos en el citado artículo 41 de la referida Ley
590-16, sino determinar si la actuación de los miembros de la Policía
Nacional, que derivan en uso desbordado de la fuerza o en los hechos
calificados de inconductas como la corrupción, tratos discriminatorios
u obstrucción de la investigación, pueden enmarcarse en los
lineamientos de su Ley Orgánica, y en su caso, establecer si ha lugar a
iniciar el procedimiento disciplinario sancionador en su contra. 10.2.8.
En ese sentido, este Tribunal considera que las facultades del Ministerio
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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Público, descritas en el referido artículo 169 de la Constitución, se
desarrollan en línea separada del objeto de las comisiones a las que
aluden los cuestionados textos de la citad Ley 590-16, en cuanto
concierne a la persecución e investigación de los hechos punibles y al
ejercicio de la acción pública en representación de la sociedad, de
manera que el objetivo institucional de las indicadas comisiones –
contrario a lo sostenido por FUNCCONST –no suplanta el rol asignado
por la Constitución, por lo que procede desestimar este aspecto de la
acción.
14.8. Por las razones expuestas procede declarar la conformidad con la
Constitución de los artículos 40, 41 y 42 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la
Policía Nacional, por ser conforme con las disposiciones del numeral 2) del
artículo 69, el artículo 169 y el numeral 3) del artículo 255 de la Constitución
y, por ende, así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
15. En torno a la supuesta violación del numeral 1) y del párrafo II del
artículo 104 de la Ley núm. 590-16 respecto del artículo 110 de la
Constitución
15.1. Antes de entrar al análisis de los argumentos vertidos en torno a la
supuesta violación del numeral 1) y del párrafo II del artículo 104 de la Ley
núm. 590-16 respecto del artículo 110 de la Constitución es necesario recordar
que este tribunal constitucional ya había declarado conforme a la Constitución
el párrafo II del artículo 104 de la Ley núm. 590-16 en la Sentencia TC/0012/21.
15.2. Sin embargo, en aquella ocasión este tribunal resolvió una acción directa
de inconstitucionalidad que se basaba en la presunta violación a los principios
de razonabilidad y aquellos derivados del régimen de seguridad social;
fundamentos que son distintos al examinado en la presente acción que refiere a
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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la presunta violación del principio de irretroactividad, razón por la cual procede
que este tribunal se avoque a examinar el planteamiento formulado.
15.3. El accionante, al denunciar el numeral 1) y el párrafo II del artículo 104
de la Ley núm. 590-16 como violatorios del artículo 110 de la Constitución
dominicana expresa:
Que el artículo 104 numeral 1 y párrafo II de la recién aprobada Ley
590-16 de la Policía Nacional, al no establecer claramente a cuales
miembros policiales se le aplicara el tiempo de los 25 años de servicio
y los 55 años de edad, es decir, si a los que están antes de esta ley o a
los que ingresen posterior a su promulgación, la misma cae en un
subjetivismo, en razón de que deja la libertad de interpretación las
letras de dicho texto, lo que se opone verdaderamente y naturalmente a
la seguridad jurídica, lo que contraviene el artículo 110 de la
Constitución de la República;…
15.4. En resumen, lo argüido por el accionante, se concreta a establecer que el
hecho de que el artículo 104 de la Ley núm. 590-16 no señale, de modo expreso,
si las condiciones establecidas por el numeral 1) y por el párrafo II del referido
texto, para el otorgamiento de las pensiones de los miembros de la policía en
caso de retiros voluntarios, aplican por igual a todos los miembros de la
institución o si dichas disposiciones sólo aplicarán a aquellos miembros que
ingresen al cuerpo policial con posterioridad a la publicación de la ley, implica
una vulneración al principio de irretroactividad de las leyes y, por tanto,
violación al artículo 110 de la Constitución que lo consagra.
15.5. Lo anterior guarda relación con el hecho de que el régimen de pensiones
establecido por la derogada Ley núm. 96-04, del veintiocho (28) de enero de
dos mil cuatro (2004) (Ley Institucional de la Policía Nacional) tenía algunas
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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diferencias con respecto al régimen actual establecido por la Ley núm. 590-16,
específicamente en lo relativo a las condiciones exigidas para el otorgamiento
de las pensiones por retiro voluntario.
15.6. En efecto, el régimen anterior instituido por el artículo 95 de la Ley núm.
96-04 establecía que para el otorgamiento de una pensión por retiro voluntario
solo se requería reunir una cualquiera de las siguientes condiciones, a saber:
a) Que hayan cumplido veinte (20) años o más de servicios. En tal caso,
el retiro será absoluto; b) Que padezca discapacidad relativa para
prestar servicios en la institución, producida por enfermedad o lesiones
contraídas en actos de servicios o a consecuencia de él. En caso de
retiro será considerado como absoluto; c) Que padezca discapacidad
absoluta para servicio en la institución, producida en las mismas
circunstancias indicadas en la letra “b” de este artículo; d) Que
cumplan las edades señaladas en esta ley.
15.7. En cuanto a la edad requerida solo se contemplaba en caso de retiro
obligatorio10 y no así en lo relativo al retiro voluntario. En cambio, el régimen
actual instituido por el artículo 104 de la Ley núm. 590-16 exige la reunión de
dos requisitos, a saber: 1) el cumplimiento de 25 años de servicios (artículo 104
numeral 1); y 2) haber cumplido 55 años de edad (párrafo II del artículo 104).
10Artículo 96 de la Ley núm. 96-04, que rezaba de la siguiente manera: - Las edades en virtud de las cuales el retiro será
obligatorio e inmediato para los miembros de la Policía Nacional, serán los siguientes. Oficiales(a) Generales . . . 60 años;
coroneles(a)… 55 años; tenientes coroneles(a) . . . 52 años; Mayores(a) …49 años; Capitanes(a) . . . 48 años; Primeros y
Segundos tenientes . . . 47 años; Sargentos, Cabos y Rasos . . .45 años. Párrafo I.- EL tiempo en servicio en el cual el retiro
será obligatorio e inmediato para los miembros de la Policía Nacional, serán las siguientes: Oficiales(a) Generales . . .35
años; coroneles(a) . . . 33 años; tenientes coroneles(a) . . . 32 años; Mayores(a) … 30 años; Capitanes(a) ... 28 años; Primeros
tenientes ...27 años; Segundos tenientes…26 años; Sargentos, Cabos y Rasos . . . 25 años. Párrafo II.- Los miembros de la
Policía Nacional en retiro que no hayan sido separados de las filas policiales por mala conducta, constituirán la reserva de
la Policía Nacional, y estarán bajo la dirección de un Oficial General que se encuentre en retiro, el cual será elegido de
acuerdo a los reglamentos que se dicten al efecto. Párrafo III.- Se crea el Consejo Asesor Superior Permanente de la Reserva
de la Policía Nacional.- El Consejo Asesor Superior Permanente de la Reserva de la Policía Nacional será un organismo
regulador, consultor y superior de la reserva de la institución policial. Estará integrado por los oficiales generales en retiro
con el grado de Mayor General(a) y serán designados de acuerdo al reglamento creado para tales fines.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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15.8. Como se puede apreciar, el régimen vigente contiene mayores requisitos
para el otorgamiento de la pensión voluntaria de los policías es menos favorable
con respecto a la normativa anterior. Ello, sin embargo, y contrario a lo aducido
por el accionante, no se traduce en una vulneración al principio de
irretroactividad de las leyes, establecido por el artículo 110 de la Constitución,
en tanto ninguna disposición de esta ley establece, expresamente, que las
exigencias para acceder a la pensión voluntaria establecidas por esta nueva
normativa aplicarán a aquellas personas que ya eran miembros de la policía con
anterioridad a su publicación.
15.9. Lo anterior es cónsono con la obligación por parte del legislador, de
garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de
una ley anterior, tal como ha dicho este tribunal constitucional, en su sentencia
TC/0121/13 que estableció:
h) La seguridad jurídica depende, a su vez, del respeto a los principios
de irretroactividad de la ley y al de la cosa definitiva e irrevocablemente
juzgada, ambos de importancia cardinal. El primero dispone que las
leyes solo rigen para el porvenir, para evitar, mediante una simple
intervención legislativa, la alteración de situaciones jurídicas ya
consumadas o cuyos efectos, consolidados al amparo de una ley
anterior, se prolongan en el tiempo, luego de la entrada en vigencia de
otra ley nueva. El segundo, en cambio, como veremos más adelante
(infra, literales i) y siguientes), otorga validez definitiva a las decisiones
judiciales, reconociéndolas como asuntos resueltos e indiscutibles, no
solo para que se ejecute lo que ellas han decidido, sino también para
impedir el pronunciamiento de una decisión distinta o contradictoria en
otro proceso. Criterio ratificado en las Sentencias TC/0358/18 y
TC/091/20
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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15.10.En similar sentido se ha pronunciado este tribunal constitucional al
señalar que para ceñirse al mandato de no aplicación retroactiva de la ley
establecido por el artículo 110 del texto constitucional, no es menester que el
texto diga expresamente que el mismo opera únicamente hacia el futuro
(TC/0148/13), lo cual es cónsono con el principio de irretroactividad de la ley
que presupone respetar las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una
ley anterior.
15.11. Razón por la cual, el mandato de efecto futuro de las leyes y la
prohibición de alterar la seguridad jurídica derivada de la legislación anterior
no se ve afectada, cobrando todo su esplendor el mandato contenido en el
artículo 110 de la carta magna de que la ley «solo dispone y se aplica para lo
porvenir». Por lo anterior, procede rechazar el argumento planteado y declarar
conforme con el artículo 110 de la Constitución el numeral 1 y el párrafo II del
artículo 104 de la Ley núm. 590-16, tal y como se establecerá en la parte
dispositiva de la presente sentencia.
16. En cuanto a la supuesta violación de los numerales 13, 20, 25, y 27 del
artículo 153 de la Ley núm. 590-16 en contra de los artículos 39, 43, y 63
de la Constitución, y el literal G) del artículo 8 de la Convención Americana
de los Derechos Humanos
16.1. En torno al numeral 13 del artículo 153 de la Ley núm. 590-16, el
accionante, para fundar su acción, en torno a que se declare la
inconstitucionalidad del citado numeral, establece lo siguiente:
Que…. El artículo 153 numeral 13 en donde se establecen las faltas muy
graves cometidas por los miembros de la Policía Nacional, enuncia
como una falta grave la negativa de someterse al polígrafo, esto es
contrario a lo que establece la Constitución de la República en su
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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artículo 69 numeral 6, el cual establece: Que nadie podrá ser obligado
a declarar contra sí mismo, de igual manera el texto 8 letra G de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que norma las
garantías judiciales, dispone el Derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a declararse culpable;
16.2. La Segunda Sala de la Corte Suprema de Costa Rica ha definido el
polígrafo o detector de mentiras como «…un medio electromecánico a través
del cual, registrando e interpretando movimientos orgánicos involuntarios,
como la presión sanguínea, ritmo respiratorio, etcétera, un operador o experto
deduce, a través de ciertos principios y observando alteraciones emotivas,
determinados resultados».11
16.3. Antes de ponderar el medio invocado por el accionante —relativo a la
supuesta violación al principio de no autoincriminación establecido en el
numeral 6) del artículo 69 de la Constitución— resulta conveniente poner de
manifiesto, en primer término, que el contexto normativo de la disposición legal
impugnada gira en torno al tema laboral de los miembros de la Policía Nacional,
ya que dispone expresamente que la prueba del polígrafo se emplearía para
determinar la capacidad psicofísica para prestar el servicio.
16.4. La Corte Constitucional de Colombia, interpretando una normativa local,
ha empleado un concepto de capacidad psicofísica que, a juicio de este tribunal
resulta neutral y objetiva y, por ende, útil para comprender su dimensión en el
asunto que nos ocupa. Así ha sido definida como «… el conjunto de habilidades,
destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben
reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración
11 Sentencia núm. 483, del once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) y Sentencia núm. 1083, de agosto de dos mil diez
(2010).
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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a su cargo, empleo o funciones».12 Dicho en otras palabras, la capacidad
psicofísica es una variable muy importante al momento de medir la aptitud
laboral de una persona.
16.5. En el caso de la labor policial, el abordaje de la capacidad psicofísica
resulta de mayor relevancia, porque en tal contexto la aptitud laboral implica
una capacidad psicofísica suficiente para el desempeño de funciones. De la
lectura de la disposición legal impugnada se colige que el legislador ha
considerado que el polígrafo es un instrumento idóneo para constatar la
capacidad psicofísica al momento de prestar el servicio, por lo tanto, este
tribunal mediante la Sentencia TC/1145/23, del veintisiete (27) de diciembre de
dos mil veintitrés (2023), ha podido determinar que la disposición legal
impugnada no resulta inconstitucional, de acuerdo con las razones más adelante
expuestas.
16.6. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional precisa en dicha
decisión13 que:
el impugnado numeral 13 del art. 153 de la Ley núm. 590-16, Orgánica
de la Policía Nacional, prescribe una serie de medidas relacionadas
con el control de confianza de los miembros de la Policía Nacional,
quienes además de ser servidores públicos se dedican a procurar la
protección de la seguridad ciudadana. Si bien en la legislación y la
jurisprudencia nacional no se ha establecido el concepto y alcance de
este tipo de medidas de control de confianza que atañen a todos los
servidores públicos dedicados a la protección
12 Sentencia T-373/18, dictada el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Corte Constitucional de
Colombia.
13 TC/1145/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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de la seguridad ciudadana (en este caso, a los miembros de la Policía
Nacional), las mismas han sido definidas por la jurisprudencia
constitucional comparada. f. El Tribunal Constitucional dominicano,
tomando en consideración los principios sostenidos por la Suprema
Corte de la Nación de los Estados Mexicanos, estima que las
evaluaciones de control de confianza establecidas en el impugnado
numeral 13 del art. 153 de la Ley núm. 590-16 prescribe mecanismos
tendentes a acreditar que, quienes se someten a estos procedimientos,
poseen ciertas cualidades para acceder o mantenerse en el ejercicio de
alguna actividad dentro del servicio público relacionada con la
seguridad ciudadana. De manera que estos procedimientos constituyen
medidas idóneas y afines con el régimen constitucional actualmente
vigente en materia de ingreso, permanencia y evaluación de aquellos
funcionarios del Estado cuya función persigue la protección del
derecho a la seguridad ciudadana. g. Por otra parte, conviene indicar
que los agentes de la Policía Nacional son empleados públicos
nombrados mediante actos administrativos sujetos al cumplimiento de
los principios establecidos en el párrafo capital del art. 138
constitucional.25 De manera que, en virtud de esta última disposición,
fueron excluidos del régimen legal laboral privado, motivo en cuya
virtud carecen de los derechos relativos a la estabilidad en el empleo y
a la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el
cargo público correspondiente. Dicha exclusión constitucional resulta
igualmente afín con los principios establecidos en los convenios
internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
preceptos que, conforme a lo previsto en el art. 26 de la Constitución
dominicana forman parte de la normativa interna, una vez han sido
aprobados y ratificados por el Congreso Nacional. En ese orden, los
Convenios núm. 87 y 151 de la OIT se han encargado de desarrollar el
régimen excepcional de los empleados públicos cuyo objetivo es el
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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establecimiento del orden y estabilidad, el cual requiere una disciplina
jerárquica de carácter administrativo, así como una constante
vigilancia y movilidad de los cargos en razón de las necesidades del
Estado. i. Como puede observarse, los convenios internacionales de la
OIT previamente mencionados destacan cuatro (4) grupos de
servidores públicos (militares, marinos, cuerpos de seguridad y
personal del servicio exterior), los cuales se encuentran afectados por
un trato constitucional excepcional y distinto del régimen legal
aplicable a los demás trabajadores del Estado. Los grupos previamente
aludidos desempeñan servicios públicos cuyo objetivo consiste en el
establecimiento del orden, la estabilidad y la defensa de la nación; o
cuyo control requiere de una disciplina jerárquica de carácter
administrativo; una constante vigilancia, así como movilidad de los
cargos y de servidores públicos, en razón de las necesidades que se
vayan suscitando en un Estado en particular.
j. En ese orden de ideas, conviene indicar que el agente policial
sometido a las medidas de control de confianza previstas en la
disposición legal impugnada26 puede negarse a la sujeción de dichas
medidas, siempre que su negativa se encuentre debidamente
fundamentada. Asimismo, en esa misma preceptiva se dispone que
dichas pruebas deben haber sido legítimamente ordenadas, lo cual
implica que, para su realización, deben ser ordenadas por la autoridad
legalmente competente para ello. Por tanto, si bien en la disposición
impugnada no se identifica la autoridad legítimamente competente para
ordenar la realización de las indicadas medidas de confianza (a las
cuales pueden ser sometidos los agentes policiales), los arts. 21. 20,
156.1, 158 y 163 de la referida Ley núm. 590-16 prescriben que el
Consejo Superior Policial es la autoridad competente para iniciar los
procesos disciplinarios y sancionar a los miembros de la Policía
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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Nacional, en caso de comisión de faltas muy graves en el ejercicio de
sus funciones. k. La interpretación de la disposición legal impugnada,
junto a las disposiciones mencionadas de la Ley núm. 590-16, inducen
a considerar que la negativa de sujeción a las medidas de confianza sin
la debida justificación constituye una falta disciplinaria muy grave,
respecto a la cual incumbe al Consejo Superior Policial ordenar la
realización de los procedimientos de confianza que estime pertinentes
sobre los miembros de la Policía Nacional. Y, en caso de negativa de
estos últimos al acatamiento de las pruebas dispuestas por el Consejo
Superior Policial sin demostración de motivos bien fundados, el aludido
órgano podrá declarar que dichos agentes han incurrido en faltas muy
graves en el ejercicio de sus funciones, haciéndolos pasibles de su
sometimiento al proceso disciplinario previsto en la aludida Ley núm.
590-16.
16.7. A la luz de los precedentes expuestos14, las pruebas mencionadas en la
disposición legal impugnada constituyen medidas de confianza, la cual se
encuentra justificada, de manera objetiva y razonable, por aspecto
constitucional que atañe a los miembros de la Policía Nacional, los cuales son
servidores públicos encargados de salvaguardar la seguridad ciudadana. Por
tanto, el Tribunal Constitucional rechaza el planteamiento de
inconstitucionalidad alegado por la parte accionante, contra el impugnado
numeral 13 del art. 153 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
14 Sentencia TC/1145/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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17. En torno a los numerales 20, 25 y 27 del artículo 153 de la Ley núm.
590-16
17.1. El accionante, con el fin de que se declaren los numerales 20, 25, y 27 del
artículo 153 de la Ley núm. 590-16, como contrarios a los artículos 39, 43, y 63
de la Constitución, y al literal G) del artículo 8 de la Convención Americana de
los Derechos Humanos, establece lo siguiente:
17.2. En lo relativo al numeral 20 del artículo 153, el accionante refiere que:
… el texto de referencia establece claramente en el artículo 153
numeral 20. Lo siguiente: “Desempeñar cargos públicos o privados
remunerados, salvo si el segundo se presta en el área de docencia, en
jornadas distintas a iris que han sido designadas, salvo los casos
reglamentados por el Consejo Superior Policial… Añade que … Que
también es necesario establecer que cuando la Ley 590-16 de la Policía
Nacional en el numeral 20, se refiere a lo siguiente: Desempeñar cargos
públicos o privados remunerados, salvo si el segundo se presta en el
área de docencia, en jornadas distintas a las que han sido designadas
salvo los casos reglamentados por el Consejo Superior Policial;
significa que los profesionales de ninguna profesión, llámense médico,
ingeniero, arquitecto, contadores públicos, comunicadores sociales,
abogados. etc. podrán ejercer sus respectivas profesiones, esto es
violatorio no solamente a la Constitución de la República en su artículo
39, como hemos señalado, sino que además violenta la Convención
Americana sobre derechos humanos en su Artículo 24, el cual establece
claramente también que todas las personas son iguales ante la Ley…
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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17.3. El numeral 20) del artículo 153 de la Ley núm. 590-16 tipifica como falta
muy grave la conducta de «desempeñar cargos públicos o privados
remunerados, salvo si el segundo se presta en el área de docencia, en jornadas
distintas a las que han sido», el accionante invoca que tal disposición constituye
una violación al derecho de igualdad.
17.4. A los fines de comprobar si ciertamente existe un tratamiento desigual
injustificado, el Tribunal Constitucional empleará el test de igualdad acogido
por la jurisprudencia local a partir de la Sentencia TC/0033/12, que consta de
los siguientes pasos, a saber: «a) Determinar si la situación de los sujetos bajo
revisión es similar. b) Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación
e idoneidad del trato diferenciado. c) Destacar los fines perseguidos por el trato
disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines».
17.5. Debemos destacar que la igualdad es un concepto relacional, es decir, que
mide el tratamiento normativo entre dos o más sujetos. En el caso en cuestión,
el accionante no identifica claramente el parámetro de comparación para
determinar si existe un tratamiento normativo diferenciado para un grupo de
personas similar al de los policías.
17.6. No obstante, este colegiado constitucional asumirá, conforme a su
argumentación, que la comparación se debe realizar respecto a los ciudadanos
o profesionales liberales, ya que su objeción gira en torno a que los policías que
se han titulado de «… médicos, ingenieros, arquitectos, contadores públicos,
comunicadores sociales, abogados, entre otros, no podrían ejercer sus
respectivas profesiones…» fuera del ámbito de la institución policial.
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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17.7. En este caso, no se verificaría violación al principio de igualdad, ya que
la situación de los sujetos bajo revisión no sería similar, en el entendido de que
los miembros de la Policía Nacional desempeñan una función pública, mientras
que los ciudadanos o profesionales liberales, que no son policías, no ostentan
ninguna responsabilidad estatal.
17.8. Conforme jurisprudencia constante de este tribunal, ante la inexistencia
del primer elemento del test se hace innecesario el abordaje de los demás
componentes, ya que el principio de igualdad está concebido para contrastar
supuestos análogos, es decir, el tratamiento normativo entre iguales. Entre otros
precedentes se destaca la Sentencia TC/0060/14 donde se aplicó este criterio.
17.9. En lo relativo al numeral 25 del artículo 153 de la Ley núm. 590-16 el
accionante aduce:
Que en relación al numeral 25 del Artículo 153 de la Ley 590-16 de la
Policía Nacional también violenta el 39 de la Constitución y el 24 de la
Convención Americana, sobre los derechos humano ya que violenta los
derechos de igualdad, y esto se colige y se infiere ya que si observamos
la Ley 139-2013 de la Fuerzas Armadas en su Artículo 192.-
Actividades Laborales no Militares…
17.10. Ciertamente, el numeral 25) del artículo 153 de la Ley núm. 590-2016,
tipifica como falta muy grave la conducta de «…participar directa o
indirectamente en negocios vinculados a la provisión de servicios privados o
particulares de seguridad …».
17.11. El accionante vuelve a invocar violación al principio de igualdad, pero
en esta ocasión sí identifica claramente un parámetro de comparación, al afirmar
que a los militares —esto es a los miembros de las Fuerzas Armadas— sí se les
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permite realizar este tipo de actividades. Según el accionante, tal disposición se
traduce en una infracción al derecho de igualdad, dado que -a su modo de ver
las cosas- los artículos 192 y 193 de la Ley núm. 139-2013, Orgánica de las
Fuerzas Armadas, le otorgan «privilegios» a los miembros de las instituciones
castrenses y, en cambio, se los niega a los miembros de la Policía Nacional.
17.12. Nuevamente, el Tribunal Constitucional, procede a comprobar si existe
un tratamiento normativo diferenciado que no se justifica entre los sujetos
comparados, esto es entre los miembros de la Policía Nacional y los miembros
de las diversas instituciones de las Fuerzas Armadas. Al respecto, se puede
afirmar que, si bien los policías como los militares son agentes de seguridad que
desempeñan funciones públicas, no menos cierto es que el accionante confunde
la similitud de los supuestos.
17.13. En el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas, conforme a los
artículos 192 y 193 de la Ley núm. 139-13, se les permite: «…formar parte de
compañías por acciones y asociaciones profesionales, que no sea con la calidad
de administradores o promotores de negocios, ni afecte los actos del servicio,
ni entre en conflicto de intereses con las Fuerzas Armadas…» Así como:
…ejercer excepcionalmente actividades que de acuerdo con el Código
de Comercio de República Dominicana se reputen como actos de
comercio, siempre y cuando estas no afecten el cumplimiento de sus
deberes y responsabilidades militares, excepto que las mismas tengan
relación con el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas u otra actividad de autogestión dentro de las mismas…
17.14. Como puede apreciarse, la citada normativa establece que los militares
no podrán desempeñar funciones que puedan afectar los actos del servicio o
entrar en conflicto de intereses con las Fuerzas Armadas. En el caso de los
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153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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policías, su ley orgánica prohíbe que los miembros de la institución participen
directa o indirectamente en el negocio de la seguridad privada. De lo afirmado
precedentemente, se colige que ambas normativas confieren el mismo
tratamiento.
17.15. En efecto, la ley orgánica de las Fuerzas Armadas coloca como límite a
la realización de actividades laborales o comerciales que tengan conflictos de
intereses o la desviación de las responsabilidades militares, por lo que
implícitamente el legislador también está prohibiendo que los militares
participen directa o indirectamente en el negocio de la seguridad privada, habida
cuenta de que este tipo de negocios son fiscalizados y supervigilados por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, organismo creado
mediante el Decreto núm. 1128-03, el quince (15) de diciembre de dos mil tres
(2003), para ejercer el control, regulación, y supervisión de las empresas de
seguridad privada, bajo la dependencia del Ministerio de Defensa que abarca
todas las instituciones castrenses.
17.16. Por su parte, la prohibición expresa a los miembros de la Policía
Nacional de participar directa o indirectamente en negocios vinculados a la
provisión de servicios privados o particulares de seguridad, establecida por el
numeral 25) del artículo 153 tiene por finalidad evitar un claro conflicto de
intereses. En efecto las empresas que se dedican a la provisión de servicios
privados o particulares de seguridad suelen ser contratadas por personas físicas
o jurídicas que procuran la protección de su integridad física, de su vida y de
sus bienes a cambio de una retribución económica por la prestación de dicho
servicio.
17.17. Por su parte, la Policía Nacional, conforme al artículo 255 de la carta
sustantiva es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, que
tiene como misión, entre otras la de salvaguardar la seguridad ciudadana y de
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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prevenir y controlar los delitos. Mientras que la Ley núm. 590-16, en su artículo
5, establece que la Policía Nacional tiene como una de sus misiones la de
«proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las personas».
17.18.Así las cosas, resulta evidente que el miembro de la Policía Nacional que
se dedicare a proveer de manera privada un servicio de seguridad estaría
percibiendo un beneficio particular por el cumplimiento de un deber inherente
a las funciones que como policía está obligado a rendir sin otra contraprestación
que los salarios percibidos de la institución a la que pertenece y, por tanto, se
evidencia un claro conflicto de intereses.
17.19. En adición a lo anterior resulta útil señalar que la prohibición de solicitar,
aceptar o recibir, directamente o por medio de persona interpuesta,
gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por
actos inherentes a su cargo no es exclusiva de los miembros de la Policía
Nacional o de los miembros de las Fuerzas Armadas sino que es una prohibición
establecida para todos los funcionarios y servidores públicos por el numeral 1)
del artículo 80 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública.
17.20. Por lo dicho anteriormente, resulta claro que no existe violación al
derecho de igualdad, por cuanto el legislador le atribuyó consecuencias jurídicas
similares a dos categorías de sujetos que comparten la misma condición de ser
funcionarios o servidores que detentan un cargo público.
17.21. En lo atinente al numeral 27) del artículo 153 y para justificar la alegada
violación a los derechos a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y el derecho a la educación, consagrados por los artículos 39, 43
y 63 de la carta sustantiva, el accionante afirma:
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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41.-: Que la Constitución de la República garantiza la igualdad ante la
ley de todos y todas las personas, y que por vía de consecuencia la
misma reciben el mismo trato y protección, y gozan de los mismos
derechos libertades y de oportunidades; que el hecho de pretender
corno al efecto se ha realizado de prohibir el ejercicio de los
profesionales del derecho y otras en ninguna de las ramas, constituye
un atentado a los derechos y a las oportunidades y más que eso una
discriminación a los miembros de la Policía Nacional, que con tanto
sacrificio y esfuerzo realizan estudios de esta naturaleza en las
universidades, esto no solo atenta con lo que hemos dicho sino también
disminuye el desarrollo r la capacidad de estos profesionales…. 46.-:
Que por tanto el artículo 153 numeral 27 de la recién promulgada Ley
590- 16, contraviene los artículos que hemos señalado de la
Constitución de la República y por vía de consecuencia debe ser
declarado no conforme con el espíritu de la Carta Sustantiva.
17.22.Para examinar los argumentos esgrimidos por el accionante para fundar
la alegada inconstitucionalidad del numeral 27 del artículo 153, de la Ley núm.
590-16, es necesario destacar que este tribunal constitucional, en el marco de
una acción directa de inconstitucionalidad elevada contra esa misma
disposición normativa, declaró la conformidad con la constitución de dicho
texto mediante la Sentencia TC/0481/17, del diez (10) de octubre de dos mil
diecisiete (2017), indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
9.2.17. En ese tenor y desarrollando lo precedentemente expresado, la
prohibición contenida en el artículo 153, numeral 27, de la Ley núm.
590-16, persigue fines constitucionalmente legítimos, encaminados a
evitar que el agente policial aproveche, en perjuicio del interés general,
las facultades derivadas de su cargo en su desempeño como abogado
con intereses privados; así como controlar los riesgos que implica el
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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ejercicio profesional concurrente entre la actividad pública y privada,
donde el interés general puede entrar en tensión con expectativas
individuales. Con esto también se promueve una mayor igualdad entre
los abogados, impidiendo que la función pública se traduzca en tratos
discriminatorios originados de la vinculación con el Estado.
9.2.18. En conclusión, la disposición contenida en el artículo 153,
numeral 27, de la Ley núm. 590-16, constituye una regulación
razonable que se adecua a los fines constitucionales que persigue.
Dicha norma no vulnera el derecho al libre ejercicio de la profesión ni
el derecho al trabajo, pues es la persona quien decide libremente.
asumir una función pública con pleno conocimiento de las exigencias
que de ella derivan. Esta especial sujeción resulta del interés general,
que es consustancial al ejercicio de la función pública, que supone la
fundamental garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad,
aptitud, capacidad e idoneidad de los servidores públicos que el Estado
le debe a su población. 9.2.19. Tampoco se vulnera el derecho a la
igualdad, en los términos promovidos por el accionante, puesto que la
incompatibilidad del ejercicio de la función policial y la abogacía se
sustenta, como ha sido explicado, en la estrecha vinculación de sus
respectivos ámbitos de actuación. Este elemento no se verifica en
relación con otras profesiones, tales como médicos, ingenieros,
contadores públicos, cuyo ejercicio no generaría conflictos de
intereses. En tal virtud, lejos de afectar el gremio profesional que la
parte accionante está llamada a proteger, la indicada norma se traduce
en un mecanismo de protección tendente a impedir que los poderes
derivados del ejercicio de la función policial propicien condiciones
discriminatorias en el ejercicio profesional de la abogacía. 9.2.20.
Producto de las consideraciones que anteceden, este Tribunal
Constitucional decide rechazar los cargos promovidos por el Colegio
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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de Abogados de la República Dominicana, contra los artículos 58 y 153
numeral 27 de la citada Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía
Nacional, promulgada el quince (15) de julio de dos mil dieciséis
(2016), y declarar su contenido conforme a la Constitución dominicana.
17.23. En la acción directa de inconstitucionalidad objeto del presente estudio,
el accionante invoca violación al numeral 1) del artículo 39 de la Constitución
contentivo del derecho a la igualdad. A los fines de resolver este aspecto, este
colegio constitucional, sostiene los mismos argumentos esgrimidos en su
sentencia anteriormente citada para ratificar, por idénticas razones, que el
numeral 27) del artículo 153 de la Ley núm. 590-16 no vulnera el principio de
igualdad.
17.24. Respecto a la alegada violación al derecho al libre desarrollo de la
personalidad contenido en el artículo 43 de la Constitución, el accionante no
ofreció argumentos que coloquen a este tribunal en condiciones de examinar el
medio, sino que se limitó a transcribir textualmente la disposición que consagra
dicho artículo. Por tal razón procede declarar inadmisible el medio planteado
por no cumplir los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia,
sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
17.25. Este criterio ya ha sido establecido por este tribunal constitucional en la
Sentencia TC/0520/19. En cuanto a la alegada violación al derecho a la
educación, contrario a lo invocado por el accionante, no se desprende ningún
menoscabo al ejercicio de esa prerrogativa, en la medida que la ley no prohíbe
el ingreso de los miembros de la Policía Nacional a programas o cursos de
enseñanza jurídica ni limita que aquellos miembros que se hayan titulado
puedan emplear, en el ámbito del ejercicio de sus funciones policiales, los
conocimientos adquiridos en el curso de su formación universitaria. Es más,
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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tales conocimientos contribuirían a que los miembros de la Policía Nacional
puedan progresar en el desarrollo de su carrera policial.
17.26. Dicho lo anterior, es necesario destacar que este tribunal constitucional,
en el marco de una acción directa de inconstitucionalidad elevada contra esa
misma disposición normativa, es decir, contra el artículo 153, numerales 20, 25
y 27 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, declaró la
conformidad con la Constitución de dicho texto mediante la Sentencia
TC/0337/21, del primero (1o) de octubre de dos mil veintiuno (2021), al
considerar que:
la prohibición de desempeñar cargos públicos o privados remunerados
a los miembros de la Policía Nacional, -salvo si el segundo se presta en
el área de docencia o en jornadas distintas a las que han sido
designadas a cumplir por el agente y que sean compatibles con los casos
reglamentados por el Consejo Superior Policial como se instruye en el
numeral 20 del artículo 153 de la Ley núm. 590-16-, deviene de las
facultades del legislador de imponer limitaciones a esta categoría de
servidores públicos con la finalidad de que no se produzca un conflicto
de intereses en el desempeño de las labores que le encarga la
Constitución y la ley, relativas a la investigación de los hechos punibles
y a la preservación del orden público. Asimismo, tales limitaciones se
derivan de las características inmanentes de los miembros de la Policía
Nacional en tanto conforman, incluso, parte integral del entramado
judicial en calidad de auxiliares de la justicia y miembros de la Policía
Judicial. De ahí, que procede rechazar el presente medio. 10.10. En
relación a la prohibición establecida en el numeral 25 de la referida ley
núm. 590-16, a los miembros de la Policía Nacional de participar,
directa o indirectamente en negocios vinculados a la provisión de
servicios privados o particulares de seguridad, el accionante alega que
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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es contrario al derecho de igualdad, y que con ello se le otorgan
privilegios y virtudes a una institución como lo es las Fuerzas Armadas,
en tanto le impone límites en sus actuaciones a los miembros de la
Policía Nacional, prohibiéndoles el ejercicio de actividades que, al
decir del accionante no entran en conflicto de intereses con la
institución policial, pero que en la referida norma se considera una
falta muy grave que entraña sanción disciplinaria extrema. 10.11.
Sobre este punto, cabe destacar que contrario a lo alegado por el
accionante, la norma cuestionada no contraviene el principio de
igualdad, el cual se expresa a través del derecho a recibir un trato
igualitario frente a la identidad de circunstancias. 10.15. Del análisis
de las disposiciones precedentemente transcritas, esta sede
constitucional es de criterio que las función o misión atribuida a los
miembros de las Fuerzas Armadas, -cuyo tratamiento desigual invoca
el accionante- no es la misma que la de los miembros de la Policía
Nacional, pues mientras a los primeros les está encomendada la
defensa, independencia y soberanía de la Nación, la misión de los
segundos es entre otras funciones, la seguridad ciudadana, prevenir y
controlar el delito, y mantener el orden público. De ahí, se verifica que
los sujetos comparables no están colocados en el mismo supuesto
fáctico que exigiría el mismo trato ante la ley.
17.27. Por lo que, las compatibilidades laborales de estos funcionarios
dependen de los mayores intereses que rigen a la Policía Nacional, los cuales,
como se afirmara en el párrafo anterior, son diferentes a las funciones y
competencias que detentan los miembros de las Fuerzas Armadas.
17.28. En ese tenor y desarrollando lo precedentemente expresado, este
colegiado considera que la prohibición contenida en el artículo 153, numerales
20, 25 y 27, de la Ley núm. 590-16, persigue fines constitucionalmente
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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legítimos, encaminados a evitar que el agente policial aproveche, en perjuicio
del interés general, las facultades derivadas de su cargo en su desempeño como
abogado con intereses privados; así como controlar los riesgos que implica el
ejercicio profesional concurrente entre la actividad pública y privada.15
18. En cuanto a la supuesta violación del párrafo único del artículo 156 de
la Ley núm. 590-16, contra el numeral 1 del artículo 39, numerales 9 y 10
del artículo 62 y del artículo 110 de la Constitución
18.1. El accionante, para justificar su solicitud de que se declare no conforme
a la Constitución el párrafo único del artículo 156 de la Ley núm. 590-16, aduce
lo siguiente:
14.- En cuanto al artículo 156 en su único párrafo de la recién
promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional, es inquisidor, puesto
que suprime conquistas que fueron logradas en el pasado por la Ley
Yb-Uf, en su artículo 65, el cual establecía en su letra D la suspensión
de funciones sin pérdida de sueldos cuando se trate de faltas
disciplinaria, sin embargo el artículo de la recién promulgada Ley de
la Policía 590-16 de retrotraer a practica Trujillista, en razón de que
establecen los numerales 1, 2 y 3, como también en el párrafo de dicho
artículo 156, suspensiones sin disfrute de sueldo hasta de 90 días
además suspensión sin disfrute de sueldo de hasta 30 días y multa de
diez salario mínimo, suspensión de funciones sin disfrute de sueldos de
cuatro a diez día de amonestación, estableciendo además en su único
párrafo que el servidor policial que sea sancionado por la comisión de
una falta muy grave, perderá todos los derechos establecido en esta Ley
y sus reglamentos. Que esto es aplicable al retiro forzoso, de lo que se
15 Sentencia TC/0337/21, del primero (1o) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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colige que los miembros de la Policía Nacional que hayan ingresado y
que está amparado con la legislación anterior de la Ley 96-04, a esto
no se le puede aplicar dicho texto 156 y su párrafo, puesto que los
mismos tienen derechos adquirido de conformidad con la Constitución,
que este párrafo contraviene los Artículos 62 numeral 9 y 110 de la
Carta Magna, es decir, sobre u irretroactividad de la Ley, así como el
derecho que tiene todo trabajador er recibir un salario justo y eficiente,
que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia
necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, que además el
párrafo 156, violenta el articulo 39 numeral 1, de la Constitución de la
República, el que establece el derecho de igualdad. Todas las personas
nacen libre he iguales ante la Ley, reciben la misma protección y trato
de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los
mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de géneros, color, edad, discapacidad.
nacionalidad, vínculos familiares, lenguas, religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal. El numeral 1 de dicho texto
Constitucional, establece que la República condena todo privilegio
situación que tienda a quebrantara la igualdad de las dominicanas
dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que la que
resulten de sus talentos o de sus virtudes. Por lo que el legislador al
establecer en el artículo 156, en su párrafo, que los miembro policiales
puesto en retiro forzoso, perderán todos los derechos de que son
acreedores, se puede observar que solo en el orden de la administración
pública solo los miembros de la Policía Nacional, se pretende con dicho
texto, no otorgarle la pensión de que son acreedores, esto a simple vista
puede observarse como se hiciera una insinuación con odio y
ensañamiento, puesto que en nuestra legislación no se contempla esto
para ningunos de los servidores públicos de otra dependencia, salvo en
las Fuerza Armada por una alta traición a la Patria, es decir de tomar
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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las armas contra la nación, o facilitarle la misma a sus enemigos, en
esa virtud el texto de la Ley y su párrafo quebranta la igualdad a que
tienen derechos los miembros de la Policía Nacional, creando esta
legislación una diferencia que violenta los derechos humanos, de
personas que son las que tienen más riesgo en el cumplimiento de su
deber que los demás servidores públicos, en el Estado Dominicano, esto
crea además la base para que ningún ciudadano ingrese a la
institución, que de mantenerse esa situación para ser policía habrá que
instaurar el servicio obligatorio, como si se tratara de un gobierno de
régimen de fuerza dictatorial; lo que se contrapone a la Constitución
de la República y al Estado Social y Democrático de Derecho de la
Nación.
18.2. El accionante entiende que la disposición contenida en el párrafo único
del artículo 156 de la Ley núm. 590-16 al consagrar que «El servidor policial
que sea sancionado por la comisión de una falta muy grave perderá todos los
derechos establecidos en esta ley y en sus reglamentos. Este texto es aplicable
a los casos de retiro forzoso» transgrede, en primer término, el artículo 110 de
la Constitución, en el sentido de que perjudica a aquellos policías que
pertenecían a la institución policial con anterioridad a la entrada en vigor de esa
ley y, que, por tanto, son titulares de derechos acumulados o adquiridos.
18.3. En efecto, el régimen anterior a la Ley núm. 590-16 era el contenido en
la Ley núm. 96-04 cuyo artículo 97 disponía:
Art. 97.- Preservación de derechos acumulados.- En los casos en que
un miembro de la Policía Nacional cometiere una falta que amerite su
separación y se encuentre dentro del tiempo establecido para el retiro
voluntario, la sanción a la falta no perjudicará su derecho a pensión,
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pero no podrá ser promovido al grado superior inmediato, si tuviere el
tiempo requerido para ello.
18.4. Como se puede apreciar, el régimen vigente modifica el régimen anterior
en el sentido de suprimir derechos acumulados bajo circunstancias en que antes
no se suprimían. Ello, sin embargo, y contrario a lo aducido por el accionante,
no se traduce en una vulneración al principio de irretroactividad de las leyes,
establecido por el artículo 110 de la Constitución, en tanto ninguna disposición
de esta ley establece, expresamente, que la supresión de los derechos
acumulados operaría incluso para los casos que involucraran al personal policial
que haya ingresado a la institución en fecha anterior a la entrada en vigor de la
Ley núm. 590-16.
18.5. Todo lo contrario, el legislador expresamente dispone en el párrafo II del
artículo 112 de la Ley núm. 590-16 que «Los miembros de la Policía Nacional
protegidos por las disposiciones de la Ley Institucional de la Policía Nacional
No. 96-04, conservarán los derechos adquiridos y años de servicios acumulados
y recibirán las prestaciones de acuerdo a lo dispuesto en esta ley», por lo que,
contrario a lo invocado por el accionante, el régimen actual no altera los
derechos adquiridos o acumulados por los miembros de la Policía Nacional que
ingresaron a dicha institución con anterioridad a la entrada en vigencia de la
normativa vigente.
18.6. Tal como se dijo en otra parte de la presente sentencia, lo anterior es
cónsono con la obligación por parte del legislador, de garantizar la seguridad de
las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una ley anterior, tal como
ha sido dicho por este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0121/13 que
estableció:
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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h) La seguridad jurídica depende, a su vez, del respeto a los principios
de irretroactividad de la ley y al de la cosa definitiva e irrevocablemente
juzgada, ambos de importancia cardinal. El primero dispone que las
leyes solo rigen para el porvenir, para evitar, mediante una simple
intervención legislativa, la alteración de situaciones jurídicas ya
consumadas o cuyos efectos, consolidados al amparo de una ley
anterior, se prolongan en el tiempo, luego de la entrada en vigencia de
otra ley nueva. El segundo, en cambio, como veremos más adelante
(infra, literales i) y siguientes), otorga validez definitiva a las decisiones
judiciales, reconociéndolas como asuntos resueltos e indiscutibles, no
solo para que se ejecute lo que ellas han decidido, sino también para
impedir el pronunciamiento de una decisión distinta o contradictoria en
otro proceso. Criterio ratificado en las Sentencias TC/0358/18 y
TC/091/20
18.7. Además, como también fue dicho, para ceñirse al mandato de no
aplicación retroactiva de la ley establecido por el artículo 110 del texto
constitucional, no es menester que el texto diga expresamente que el mismo
opera únicamente hacia el futuro (TC/0148/13), lo cual entra en armonía con el
principio de irretroactividad de la ley que presupone respetar las situaciones
jurídicas consolidadas al amparo de una ley anterior. Así, las cosas, el mandato
de efecto futuro de las leyes y la prohibición de alterar la seguridad jurídica
derivada de la legislación anterior no se ve afectado, cobrando todo su esplendor
el mandato contenido en el artículo 110 de la carta magna de que la ley «solo
dispone y se aplica para lo porvenir».
18.8. Este tribunal, mediante la Sentencia TC/0541/18, del diez (10) de
diciembre de dos mil dieciocho (2018), precisó con respecto al argumento del
artículo 156 de la Ley núm. 590-16:
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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para este tribunal, la modificación del régimen disciplinario de una
institución tan sensible como la policial es de vital importancia para
asegurar el cumplimiento cabal de los miembros de dicha institución;
por consiguiente, dicha norma no contraviene la supremacía de la
Constitución ni las funciones esenciales del Estado, sino más bien viene
a suplir una necesidad de control para mejorar el alcance de la misma
ley impugnada. 9.11. Con relación al artículo 158 de la ley impugnada,
según los alegatos del accionante, dicho artículo es violatorio a los
artículos 128 y 257 de la Constitución, ya que los tribunales policiales
son los únicos facultados para decidir en el orden estrictamente
disciplinario toda vez que, son creados por la Constitución, y no cómo
se arguye en el artículo 158 de la ley impugnada. 9.15. Del estudio de
los artículos transcritos se desprende que la Constitución le da potestad
al presidente de la República para nombrar y destituir los miembros de
la jurisdicción policial. Ahora bien, el hecho de que la nueva ley de la
Policía establezca en su artículo 158 que para poder destituir a un
miembro de la policía sea necesaria la comprobación de una falta
grave, lo que hace es garantizar que se le cumplan los derechos
fundamentales a los miembros de dicha institución, ya que por el
principio de la supremacía de la Constitución, todos las personas y
órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a su
cumplimiento. 9.16. Referente al artículo 158 y 159 de la ley
impugnada, los mismos no son violatorios a la Constitución, ya que el
artículo 257 establece que la Policía Nacional tendrá un régimen
disciplinario, y en ese sentido, al establecer la ley impugnada quien
tiene la potestad de sancionar las faltas según su gravedad, lo que hace
la ley es seguir el mandato constitucional de crear el régimen
disciplinario policial, por lo que se rechaza este planteamiento. 9.17.
Producto de las consideraciones que anteceden, este tribunal
constitucional ha decidido rechazar la presente acción directa de
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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inconstitucionalidad contra los artículos 108, 110, 112, 156 numerales
2, 3 y su párrafo único, 158 y 159 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de
la Policía Nacional, por ser los mismos conformes con la Constitución.
18.9. Por lo tanto, resulta constitucional el indicado texto por ser conforme con
los numerales 9 y 10 del artículo 62 de la carta sustantiva, ya que todo trabajador
es titular del derecho a recibir un salario justo y eficiente, que le permita vivir
con dignidad y cubrir sus necesidades materiales. Con relación a la infracción
constitucional alegada, este tribunal pone de manifiesto que, en efecto, mediante
la norma en cuestión, el legislador —a manera de sanción adicional por la
comisión de una falta muy grave— ha garantizado todos los derechos que
corresponden al agente policial incluso aquellos que son la consecuencia de sus
derechos al trabajo y a la seguridad social reconocidos por la carta sustantiva.
Por tal razón, el Tribunal Constitucional considera que la medida adoptada por
el legislador, en el párrafo único del artículo 156 de la Ley núm. 590-16, es
conforme con la carta sustantiva.
19. En lo relativo a la supuesta violación del artículo 159 de la Ley núm.
590-16 en contra de los artículos 7 y 10 y del numeral 2) del artículo 69 de
la Constitución
19.1. Para fundamentar su acción en contra del artículo 159 de la Ley núm.
590-16, el accionante expresa en su instancia:
15.- Que por otra parte, el artículo 159 de la Ley 590-16, de la Policía
Nacional, también contraviene el artículo 69, numerales 2, 7 y 10 de la
Carta Magna, que hemos descrito anteriormente, en razón de que dicho
canon 159 establece el siguiente: ART. 159 de la Ley 590-1 6, de la
Policía Nacional, establece: Recursos. El afectado por una medida
disciplinaria tendrá derecho a impugnar las sanciones, por la comisión
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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de faltas leves, ante el superior inmediato, por faltas graves al Consejo
Superior Policial y muy graves por ante el Ministro de Interior y Policía
en un plazo no mayor a quince (15) días. Párrafo. La impugnación de
las sanciones por la comisión faltas graves unte el Ministro de Interior
y Policía, se hará cuando se trate a sanciones relativas a la suspensión
sin disfrute de sueldo establecida en el Art. 156 numeral 1. 16.-: Que
manifestamos anteriormente que esto constituía una dualidad de
funciones puesto que las autoridades investigadoras, como lo son: El
Inspector General y el Director de Asuntos Internos tendrán dualidad
de funciones, puesto que serán a la vez juez y parte, en razón de que por
su calidad que le asigna la Ley 590-16 de investigar faltas disciplinarias
en todas sus manifestaciones, a la vez forman parte del Consejo
Superior Policial como miembros para decidir sobre las mismas
investigación s que ellos realizan, esto es un absurdo y violenta todas
las reglas del debido proceso de Ley. 17..: Que el jurista Jesús González
Pérez califica el debido proceso como aquel que reúna las garantías
ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, empezando
por las garantías del juez natural. El debido proceso es el principio de
contradicción, o principio de audiencia vinculado al respeto a la
persona humana a la que debe darse ocasión de manifestarse antes de
que otra persona tome una decisión en un asunto que concierne a la
primera.
19.2. En resumen, lo planteado por el accionante es que el órgano encargado
de conocer el eventual recurso en contra de la decisión rendida en materia
disciplinaria se encuentra integrado por funcionarios que también participan del
órgano emisor de la decisión sujeta al recurso de que se trate y, que, por tanto,
el recurso sería conocido por personas que participaron de la decisión atacada,
lo que se traduce en violación al debido proceso.
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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19.3. Lo anterior guarda relación con el hecho de que, conforme al artículo 158
de la Ley núm. 590-16, y según el tipo de faltas de que se trate tanto el Consejo
Superior Policial, como la Inspectoría General, y el superior inmediato del
policía tienen competencia para imponer sanciones. Mientras que el artículo
159, otorga competencia al Consejo Superior Policial para conocer de los
recursos en contra de las decisiones rendidas por la Inspectoría General en caso
de faltas graves y al Ministerio de Interior y Policía para conocer de los recursos
en contra de las decisiones rendidas por el Consejo Superior Policial en caso de
faltas muy graves.
19.4. Tomando en cuenta que la Sentencia TC/0548/20, del veintinueve (29)
de diciembre de dos mil veinte (2020), donde este tribunal declaró conforme
con la Constitución los artículos 158, 159 y 160 de la Ley núm. 590-16,
Orgánica de la Policía Nacional al considerar que:
9.8. El artículo 159 de la Ley núm. 590-16 solo se refiere a la
posibilidad de interposición de “recursos” contra las medidas
disciplinarias impuestas a miembros de la Policía Nacional, sin
precisar, a qué tipo de recursos se refiere. En los casos concretos en
que, de conformidad con el artículo 158.1 la resolución sancionadora
ha sido dictada por el presidente de la República, en materia
administrativa, solo procedería la interposición del recurso de
consideración. Esto así debido a que, de acuerdo con el artículo 122 de
la Constitución, el presidente de la República es el Jefe de Estado y,
siendo que representa la autoridad suprema de la Policía Nacional,
frente a las decisiones de separación del cargo de sus miembros no es
posible la interposición del recurso jerárquico. 9.9. De todo ello se
infiere que, en el presupuesto concreto planteado por el artículo 158.1
de la Ley núm. 590-16 el servidor público con respecto al cual se dicte
la resolución tendría disponible el recurso administrativo de
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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reconsideración y el recurso contencioso administrativo, ante los cuales
podrá plantear todas las cuestiones que estime oportunas para
garantizar el ejercicio pleno de su derecho de defensa. 9.10. En este
sentido, este tribunal es de criterio que, contrariamente a lo señalado
por la parte accionante, no existe contradicción entre el artículo 158.1
y 159 de la Ley núm. 590-16 ya que, tal como hemos apuntado, las
resoluciones sancionadoras dictadas en el marco de un procedimiento
disciplinario contra un miembro de la Policía Nacional sí pueden ser
objeto de recursos, tanto en el ámbito administrativo como judicial.
Basado en estos criterios este tribunal decide rechazar el presente
motivo de inconstitucionalidad. 9.12. En este sentido, es preciso indicar
que la disposición normativa impugnada que ordena la ejecutoriedad
de las resoluciones sancionatorias, aunque sean recurridas no
constituye una novedad que introduzca el artículo 160 de la Ley núm.
590-16, sino que, en relación a varios procedimientos, esa es la regla
aplicable. Por ejemplo, en materia de amparo las sentencias son
ejecutorias no obstante la interposición de recurso de revisión de
amparo; asimismo, las sentencias dictadas por la Suprema Corte de
Justicia en el marco de un recurso de casación igualmente son
ejecutorias no obstante la interposición de recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional por ante el Tribunal
Constitucional. Otro claro ejemplo de ello lo constituyen también las
sentencias dictadas en primera instancia en materia laboral de
conformidad con el artículo 539 del Código de Trabajo2, que dispone
que Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos
de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación,
salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma
equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas, texto que ha
sido declarado conforme a la Constitución mediante Sentencia
TC/0059/12. 9.13. Es decir, el hecho de que en determinados procesos
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales sean
ejecutorias no obstante la interposición de recurso no puede, en modo
alguno, considerarse como una vulneración al derecho al recurso que
prevé el artículo 69.9 CD. En efecto, la ejecutoriedad de las decisiones
que, en algunos casos, ordena el legislador es uno de los mecanismos
de tutela judicial efectiva utilizados. Ahora bien, esto no quiere decir
que, en caso de ser revocada la decisión ejecutada las personas no
dispongan de herramientas efectivas para conseguir la reparación del
daño causado y/o su indemnización. 9.14. En efecto, el legislador al
contemplar para algunos casos, la ejecución de sentencias no olvida
que las personas encargadas de impartir justicia no son infalibles y, por
este motivo, conforme a la previsión constitucional contenida en el
artículo 69 CD sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso,
establece las vías recursivas pertinentes para hacer efectivo el derecho
de defensa. En este orden, si a través de una resolución firme se
comprueba que la decisión atacada vulnera los derechos reclamados
por el recurrente también el legislador ha dispuesto, tal como hemos
dicho, los mecanismos necesarios para que los daños que pudiere haber
sufrido la parte recurrente sean reparados y/o, en su caso,
indemnizados. 9.15. En este orden, este tribunal es del criterio de que
el artículo 160 no vulnera el Estado de Derecho que proclama nuestra
Constitución, así como tampoco los derechos fundamentales a la tutela
judicial efectiva y debido proceso. 9.16. En definitiva, este tribunal es
del criterio que los artículos 158, 159 y 160 de la Ley núm. 590-16
impugnados en inconstitucionalidad mediante la presente acción son
conforme a la Constitución, por lo que procede el rechazo de la presente
acción directa en inconstitucionalidad.
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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19.5. La mencionada solución permite, de la misma forma, armonizar con el
contenido de los examinados artículos 158, 159 y 160 de la Ley núm. 590-16
por lo que resulta cónsono con la Constitución de la República.
20. En lo relativo a la supuesta violación del artículo 160 de la Ley núm.
590-16, contra el numeral 9 del artículo 69 de la Constitución y contra el
literal h) del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos
20.1. Para justificar la alegada violación del artículo 160 de la Ley núm. 590-
16, contra el numeral 9 del artículo 69 de la Constitución y contra el literal h)
del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el
accionante señala:
Que el artículo 160 de la recién promulgada ley 590-16 de la Policía
Nacional, contraviene el artículo 69 numeral 9 de la Constitución de la
República, así como el artículo 8 letra H de la Convención Americana
de los Derechos Humanos, toda vez que el artículo 160 de la señalada
ley establece que la imposición de una sanción a un miembro de la
Policía Nacional será inmediatamente ejecutoria y que ningún recurso
administrativo o judicial suspenderán la ejecución de la sanción
disciplinaria, esto es un Adefesio Jurídico, toda vez que la Constitución
de la República establece en su artículo 69 numeral 9 que toda
sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El Tribunal
Superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona
condenada recurra la sentencia. De igual manera el artículo 8 letra H
de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece el
derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior; 48.-: Que
la recién aprobada ley contraviene los principios tanto del artículo 69
numeral 9 de la Constitución de la República como el 8 letra El de la
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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Convención Americana de los Derechos Humanos y parecería que
todavía estamos en tiempos draconianos o de la época de los años 1930
a 1961 en la República Dominicana. 49.-: Que al hacer un análisis
comparativo de las diferentes legislaciones policiales de la región, tales
como la ley no. 14-10, de la Policía de Costa Rica, como la Ley
Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile No.18.961, la
legislación de la Policía de Perú y la de Colombia, ninguna de ellas
incurren en las violaciones constitucionales de sus respectivos países,
tal y como lo ha hecho el constituyente dominicano, al pisotear la
Constitución Dominicana, en el artículo 153 inciso 13, 20 y 27, al
prohibir a una clase profesional ejercer de manera igualitaria los
derechos que tienen a ejercer su profesión, tal es el caso al estipular
que los abogados dentro de la Institución no podrán ejercer en ninguna
de las ramas la carrera de derecho, esto constituye más que la violación
de la Constitución, un absurdo, que no merece ni siquiera calificarlo de
adefesio jurídico, porque va mucho más lejos que esto, es como si fuera
un desprecio a éstos profesionales que con tanto sacrificio han
alcanzado una profesión.
20.2. En síntesis, el accionante plantea que el artículo 160 de la Ley núm. 590-
16 transgrede el numeral 9) del artículo 69 de la Constitución y el literal h) de
la Convención Americana de Derechos Humanos que regulan el derecho al
ejercicio de un recurso en contra de la decisión que lo afecte. Contrario a lo
afirmado por el accionante, la disposición impugnada no imposibilita que el
acto administrativo sancionador sea atacado por las vías habilitadas por la ley.
20.3. Según la Sentencia TC/0548/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos
mil veinte (2020), anteriormente citada:
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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9.14. En efecto, el legislador al contemplar para algunos casos, la
ejecución de sentencias no olvida que las personas encargadas de
impartir justicia no son infalibles y, por este motivo, conforme a la
previsión constitucional contenida en el artículo 69 CD sobre la tutela
judicial efectiva y debido proceso, establece las vías recursivas
pertinentes para hacer efectivo el derecho de defensa. En este orden, si
a través de una resolución firme se comprueba que la decisión atacada
vulnera los derechos reclamados por el recurrente también el legislador
ha dispuesto, tal como hemos dicho, los mecanismos necesarios para
que los daños que pudiere haber sufrido la parte recurrente sean
reparados y/o, en su caso, indemnizados. 9.15. En este orden, este
tribunal es del criterio de que el artículo 160 no vulnera el Estado de
Derecho que proclama nuestra Constitución, así como tampoco los
derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
20.4. El texto cuestionado constituye una simple expresión de la potestad de
autotutela administrativa ejecutiva, reconocida en el artículo 11 de la Ley núm.
107-13, que faculta a la Administración pública a ejecutar coactivamente sus
actos, pero ello no es óbice para que el sujeto perjudicado por el contenido del
acto administrativo pueda atacar o procurar la suspensión de sus efectos por las
vías o remedios procesales habilitados para tales fines. Debemos recordar que
una de las propiedades formales de los ordenamientos jurídicos es la
completitud que obliga al juez constitucional a interpretar de forma armónica
las normas que integran el sistema.
20.5. De lo anterior deriva que, como el sistema jurídico establece los
mecanismos necesarios para atacar o procurar la suspensión de los actos
administrativos sancionadores, la disposición atacada resulta cónsona con la
Constitución y, por tanto, debe rechazarse el presente medio.
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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21. En lo relativo a la supuesta violación del artículo 166 de la Ley núm.
590-16 contra el numeral 5 del artículo 69 de la Constitución
21.1. El accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo
166 de la Ley núm. 590-16 por alegada violación al numeral 5 del artículo 69
de la Constitución y a tales fines señala:
Que también el artículo 166 de la recién promulgada ley 590-16 de la
Policía Nacional debe ser declarado contrario a la Constitución, ya que
contraviene a esta en su artículo 69 numeral 5. Que el artículo 166 de
la referida ley establece que la autonomía del proceso disciplinario,
concurrencia. La iniciación de un procedimiento penal contra un
servidor policial no constituye un obstáculo para el inicio de un
procedimiento disciplinario por los mismos hechos. Solo podrá recaer
sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no
hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido, esto
contraviene el artículo 69 numeral 5 de la Constitución de la República,
el cual establece que nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma
causa. Que este texto violenta el principio “Non Bis In Ídem”, es decir,
que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho; Que no es
posible que cuando se trata de la comisión de un hecho de un ilícito
penal en el cual se ha puesto a un miembro de la Policía Nacional a
disposición del Ministerio Publico y éste a su vez, judicializa el caso,
que se tomen medidas de ante mano de destitución disciplinaria, sin que
la autoridad judicial competente haya determinado la culpabilidad o
inocencia del miembro policial, por tal razón el hecho de tomar una
medida disciplinaria corno la que plantea el artículo 166 de la Ley
No.590-16, además de que violenta el principio que hemos señalado
anteriormente y la Constitución de la República. Vulnera y conculca
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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derechos fundamentales, puesto que violenta también el principio de
inocencia.
21.2. El Tribunal Constitucional ha establecido, en la Sentencia TC/0349/16,
que el principio de non bis ídem «veda la imposición de doble sanción en los
casos en que se aprecien los siguientes elementos: identidad del sujeto,
identidad de hecho u objeto e identidad de fundamentos jurídicos». El propio
texto normativo atacado dispone que la sanción penal y administrativa solo
podrá recaer sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de
fundamento jurídico o bien jurídico protegido, por lo que se hace nesario el
examen de los aspectos enunciados.
21.3. Con relación al tercer elemento constitutivo de la garantía del non bis
ídem (fundamentos jurídicos), el Tribunal Constitucional ha establecido, en la
Sentencia TC/0850/18, que el fundamento jurídico alude a la semejanza entre
los bienes jurídicos protegidos por las normas sancionadoras o entre los
intereses tutelados por ellas.
21.4. Por lo tanto, el texto normativo atacado respeta la garantía del non bis
ídem ya que se dispone, expresamente, que solo si no hay identidad de
fundamento jurídico o bien jurídico protegido es posible la doble sanción. Y,
como en este supuesto no se reunirían los 3 elementos (identidad de sujetos,
hechos y fundamentos jurídicos) de la figura del non bis ídem, se advierte
lógicamente que no se constata su violación.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta,
en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del
magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto; y el voto disidente del
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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magistrado Domingo Gil. Consta en acta el voto disidente del magistrado
Amaury A. Reyes Torres, el cual se incorporará a la presente decisión de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción directa
de inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. Ambioris Arnó Contreras, contra
las siguientes disposiciones: numeral 3) del artículo 5; numerales 1), 2), 4) y 5)
del artículo 17; artículos 40, 41, 42, 104, párrafo II del artículo 104; numerales
13), 20), 25) y 27) del artículo 153; artículo 156 en su único párrafo, artículos
159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. Ambioris Arnó Contreras y, en
consecuencia, DECLARAR conforme con la Constitución el numeral 3) del
artículo 5; numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 17; artículos 40, 41, 42, 104,
párrafo II del artículo 104; numerales 13), 20), 25) y 27) del artículo 153;
artículo 156 en su único párrafo; artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-
16, Orgánica de la Policía Nacional.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de
conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, a la parte accionante, Lic. Ambioris Arnó Contreras, a la Policía
Nacional, a la procuradora general de la República y al Senado de la República
Dominicana.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la
presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso,
hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte
decisoria o resolutiva, no compartimos algunos de los motivos desarrollados
para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las
previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En el primero de los textos se
establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente
podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo
que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional.
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en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes
se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. En general, el presente voto salvado tiene como finalidad reiterar la
posición que fijamos en nuestro voto salvado incorporado a nuestra sentencia
TC/1145/23, en el cual disentimos con el criterio mayoritario, en cuanto al
análisis del uso del polígrafo, análisis mayoritario que se reitera en la presente
decisión al referirse a la constitucionalidad del numeral 13 del artículo 153.
3. En ese sentido, reiteramos que el uso del polígrafo es una prueba invasiva
que puede comprometer derechos fundamentales como aquellos relacionados a
la intimidad personal, la dignidad humana y a no declarar contra sí mismo. El
análisis reiterado no es lo suficientemente preciso al diferenciar entre la
determinación de la capacidad psicofísica para la prestación del servicio
regulado, la justificación de la negativa a someterse a dicha prueba y que haya
sido legítimamente ordenada – caso último que limita a la competencia del
cuerpo que podría ordenarla que, por demás, resultaría el mismo encargado de
juzgar la negativa y establecer la consecuencia de la falta grave – sin optar por
modular dichos aspectos a través, por ejemplo, de una interpretación conforme,
ya que, si bien argumentan que su uso es estrictamente en el ámbito laboral, sus
consecuencias se extienden al ámbito sancionatorio-administrativo.
4. Reiteramos nuestra opinión en cuanto a que este Tribunal pudo utilizar la
oportunidad para establecer que su uso se encuentre sujeto al test de
razonabilidad, así como a parámetros mínimos, como ha sugerido el Tribunal
Constitucional del Perú16, al establecer los siguientes:
16 Sentencia Exp. No. 00273-2010-PA/TC, disponible en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00273-2010-AA.html
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó
Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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a) el examinado debe tener conocimiento expreso de la decisión y de las
razones para la realización de dicho examen, mediando un plazo
razonable entre su notificación y su actuación; b) la naturaleza y el
procedimiento del examen, y toda información que resulte útil deben ser
previamente explicados a la persona examinada; c) el examinado debe
contar con la presencia de un abogado defensor de su elección o, a
petición expresa suya, podrá ser asistido por una persona de su
confianza; y, d) el examinado debe obtener un ejemplar de los
resultados del examen, debidamente suscrito por las personas presentes
en la evaluación poligráfica.
5. Someter el uso del polígrafo, prueba cuya constitucionalidad nos parece
muy cuestionable, a un test de razonabilidad, reduciría el riesgo de vulneración
a derechos fundamentales y, en el presente caso, daría al traste con el carácter
de falta grave de una “negativa injustificada” a someterse una prueba
poligráfica, pues no cargaría al afectado con la necesidad de justificar su
negativa, sino que estaría a cargo del Estado la prueba de la necesidad del uso
de dicho medio invasivo, ante la ausencia de otros que puedan, de manera
efectiva, lograr un fin constitucionalmente válido y necesario. Esto pudo haber
sido solucionado mediante una inconstitucionalidad parcial o una sentencia
interpretativa.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del
Tribunal, tengo a bien exponer el fundamento de mi voto disidente con relación
a esta sentencia.
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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Mi disidencia se limita, de manera muy puntual, en el presente caso, a la
solución dada por el Tribunal respecto de algunos artículos de la Ley núm. 590-
16, llamada Ley Orgánica de la Policía Nacional. Se trata de textos relativos, en
su esencia, al debido proceso, los cuales sólo pueden ser aprehendidos si son
vistos en dos grupos, aun sea de manera básica y elemental, pues ello facilitará
la breve exposición de mi voto disidente. Estos dos grupos son los artículos 40,
41 y 42, de una parte, y los artículos 153 y siguientes, de la otra.
a. En cuanto a los artículos 40, 41 y 42
Esos textos disponen, en resumen, que el Consejo Superior de la Policía
Nacional podrá crear comisiones independientes, conformadas por ciudadanos
sin vinculación policial, para realizar investigaciones en casos de violaciones
(cometidas por agentes policiales) relativas a muertes, lesiones graves y actos
de corrupción, inconductas, racismo y obstrucción de la justicia. El Tribunal
declaró que esos textos no son contrarios a los artículos 169 y 255 de la
Constitución de la República, puesto que “la capacidad conferida a estas
comisiones […] son todas propias de una investigación penal […] cuya
investigación y persecución es competencia constitucionalmente del Ministerio
Público”, que es lo que precisamente alega el accionante, invocando (con otras
palabras) la incompatibilidad de las funciones de esas comisiones y las
atribuciones que la Constitución reconoce al Ministerio Público; atribuciones
que el artículo 169 constitucional reconoce, de manera exclusiva, a dicho ente
cuando prescribe que éste es “el órgano del sistema de justicia responsable de
la formulación e implementación de la formulación e implementación de la
política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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ejerce la acción pública en representación de la sociedad”17; atribuciones
que el Tribunal ha reconocido, también, a las contestadas comisiones sobre el
infantil alegato de que ello había sido decidido así por este Tribunal mediante
la Sentencia TC/0128/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021),
sin reparar que, con ello, está desconociendo las atribuciones exclusivas que un
texto constitucional ha conferido al Ministerio Público.
Parecería –lo que es muy grave – que esas comisiones puedan decidir en sentido
contrario al presidente de la República, ya que podrían tomar medidas que
contravengan ese poder cuando, fruto de las facultades investigativas que le
reconoce el cuestionado artículo 40, esas medidas contravengan las atribuciones
que el artículo 255 reconoce a dicho funcionario estatal. Es clara, pues, la
incompatibilidad entre ambos textos.
b. En cuanto a los artículos 153 y siguientes
El análisis, en conjunto, de los textos concernientes al debido proceso, es decir,
los artículos 153 y siguientes de la Ley núm. 590-16, relativos al régimen
disciplinario de la ley 590-16, comprendidos en el capítulo XII (artículos 150 a
167) de esa norma, permite llegar a dos ideas fundamentales:
i. Esos textos no establecen, de manera clara, cuál es el procedimiento
disciplinario a seguir para el enjuiciamiento de un miembro de la Policía
Nacional en caso de la (alegada) comisión de una o varias faltas de las previstas
por la Ley núm. 590-16. Esta omisión es un evidente desconocimiento del
mandato que, en ese sentido, imponen los artículos 69 de la Constitución, 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Esto es lo que explica que nunca la
17 Las negritas y el subrayado son míos.
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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Policía Nacional cumple con el debido proceso en los casos de cancelación,
destitución o desvinculación de sus agentes.
ii. Del análisis de esos textos se concluye, también, que el órgano persecutor
del acto calificado como falta (la Dirección de Asuntos Internos de la Policía
Nacional), es el mismo que investiga, formula los cargos y juzga las (alegadas)
faltas disciplinarias cometidas. Esto constituye un flagrante desconocimiento de
las más elementales reglas relativas al juez del debido proceso, quien, entre
otros elementales atributos, debe ser claramente imparcial. Así lo dijo la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palamara Iribarne contra
Chile:
[…] el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una
garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar
que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente
con la mayor objetividad para enfrentar el juicio18.
Y esta imparcialidad implica que el juzgador “no tengan un interés directo, una
posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se
encuentren involucrados en la controversia”, lo que ocurre,
incuestionablemente, cuando quien persigue e imputa es quien juzga y sanciona,
como ocurre con la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional,
conforme a la regulación en que descansa el proceso disciplinario a que se
refieren los textos atacados, los cuales arrastran al conjunto de artículos sobre
la materia. Esto permite su juzgamiento constitucional y su anulación conjunta
en virtud del artículo 46 de la Ley núm. 137-11.
18 Sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), párrafo 145. Es precisamente por ello que la Corte
dijo, en ese mismo caso, lo siguiente: El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando
exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de
salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista
temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales” (párrafo 147).
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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Téngase presente que el propio Tribunal Constitucional dominicano ha
indicado, de manera bien clara y rotunda, que la imparcialidad “implica que el
administrador de justicia no debe estar viciado por situaciones que
comprometan su neutralidad u objetividad, o que generen un temor razonable
sobre un eventual tratamiento desigual con inclinación hacia una de las
pretensiones o partes relativas al proceso. Se trata de asegurar a las partes un
juzgamiento libre de motivos que funden dudas respecto al tratamiento
igualitario de las partes, así como a todo condicionamiento a afectos, intereses,
lazos o juicios previos que puedan proyectarse en la deliberación de justicia19.
Me resulta claro, pues, que las referidas normas son inconstitucionales y que,
por tanto, el Tribunal debió acoger la acción respecto de éstas.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
19 Sentencia TC/0788/25, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo
153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica
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