SentenciaNo. TC/0539/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0539/26
- Publicacion
- 15 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0539/26
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la disposición normativa atacada
Las disposiciones impugnadas mediante la presente acción directa de inconstitucionalidad son los artículos 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42, 104 párrafo II; artículo153 numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo; artículos 159, 160 y 166 de la recién promulgada Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, cuyos contenidos son los siguientes:
Artículo 5. Misión. La Policía Nacional tiene por misión lo siguiente:
3) Prevenir acciones delictivas, perseguirlas e investigarlas bajo la dirección del Ministerio Público;
Artículo 17. Conformación del Consejo Superior Policial. El Consejo Superior Policial estará integrado por: 1) El Ministro de Interior y Policía, quien lo preside; 2) El Procurador General de la República; 4)
El Inspector General; 5) Director de Asuntos Internos;
Artículo 40. Comisiones independientes. Misión. El Consejo Superior Policial podrá crear comisiones independientes, conformadas por ciudadanos sin vinculación presente ni pasada a la Policía Nacional, para realizar investigaciones públicas sobre quejas por inconductas de los miembros de esta. Su misión será establecer los hechos, la secuencia de eventos y las consecuencias de las inconductas alegadas.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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Artículo 41. Circunstancias en que se crean las comisiones independientes. Las Comisiones independientes podrán establecerse para los siguientes casos:
1) Muerte o lesiones graves causadas a una persona fruto de la acción policial;
2) Presuntas acciones de corrupción;
3) Presuntas inconductas por parte de oficiales superiores;
4) Presuntas actuaciones motivadas por racismo o discriminación de cualquier tipo;
5) Presuntas actuaciones orientadas a obstruir el curso de la justicia.
Artículo 42. Reglamento de las comisiones independientes. Las investigaciones por comisiones independientes se regirán por un reglamento dictado al efecto por el Consejo Superior Policial que establecerá las modalidades, principios y alcances de las mismas.
Artículo 72. Jerarquía. Se entiende por jerarquía en la Policía Nacional la calidad propia del nivel respectivo en la carrera policial, que faculta a cada uno para el ejercicio de tareas de dirección, organización y liderazgo o autoridad en el servicio policial.
Artículo 104. Tipos de retiro. El retiro podrá ser: Párrafo II. El miembro de la Policía Nacional que opte por el retiro voluntario sin haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad, no recibirá los haberes y la pensión correspondiente sino cuando alcance esta edad.
Artículo 153. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: 13) La negativa injustificada a someterse al polígrafo, reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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la capacidad psicofísica para prestar servicio; 20) Desempeñar cargos públicos o privados remunerados, salvo si el segundo se presta en el área de docencia, en jornadas distintas a las que han sido designadas, salvo los casos reglamentados por el Consejo Superior Policial; 25)
Participar directa o indirectamente en negocios vinculados a la provisión de servicios privados o particulares de seguridad; 27) El ejercicio del derecho cualquiera que sea su rama.
Artículo 156. Sanción disciplinaria. Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse en ejercicio de la potestad disciplinaria serán las siguientes:
Párrafo. El servidor policial que sea sancionado por la comisión de una falta muy grave perderá todos los derechos establecidos en esta ley y en sus reglamentos. Este texto es aplicable a los casos de retiro forzoso.
Artículo 159. Recursos. El afectado por una medida disciplinaria tendrá derecho. a impugnar las sanciones por la comisión de faltas leves ante el superior inmediato; por faltas graves al Consejo Superior Policial y muy graves ante el Ministro de Interior y Policía, en un plazo no mayor de 15 días.
Artículo 160. Ejecutividad de las sanciones. Las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros de la Policía Nacional serán inmediatamente ejecutivas y su cumplimiento no se suspenderá por la interposición de ningún tipo de recurso administrativo o judicial.
Artículo 166. Autonomía del Proceso Disciplinario. Concurrencia. La iniciación de un procedimiento penal contra un servidor policial no constituye un obstáculo para el inicio de un procedimiento disciplinario
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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por los mismos hechos. Sólo podrá recaer sanción penal y administrativo sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
2. Breve descripción del caso
El señor Ambioris Arnó Contreras, mediante instancia del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), depositada ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional, interpone una acción directa de inconstitucionalidad, contra los artículos 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42, 104 párrafo II; artículo153 numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo; artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
El impetrante formuló dicha acción con el propósito de que se declare la nulidad de los artículos impugnados por, alegadamente, resultar los mismos contrarios a las disposiciones contenidas en los artículos 6, 39.1. 3, 43, 63.1 y 12, 69.2.5.7.9 y 10, así como el 73, 110, 169, 172 párrafo II, 255.3, 256 de la Constitución de la República, así como en contra de los artículos 8 letra h) y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
3. Infracciones constitucionales alegadas
En el escrito mediante el cual el señor Ambioris Arnó Contreras incoa la presente acción directa de inconstitucionalidad se aduce que los artículos 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42, 104 párrafo II; artículo153 numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo; artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, transgreden los artículos 6, 39.1. 3, 43, 63.1 y 12, 69.2.5.7.9 y 10, así como los artículos 73, 110, 169, 172 párrafo II, 255.3, 256 de la Constitución
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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de la República y los articulo 8 letra h) y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que transcritos literalmente dicen así:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.
Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión.
Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. 1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; 12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
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9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por los demás representantes establecidos por la ley.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista.
Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión: 3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente.
Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
Convención Americana de los Derechos Humanos Artículo 8. Garantías judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Artículo 24. Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la accionante
La parte accionante, señor Ambiorix Arnó Contreras, fundamenta su acción de inconstitucionalidad, entre otros, en los siguientes argumentos:
2. Que la recién promulgada la Ley 590-16 de la Policía Nacional en su Artículo 5 numeral 3 contraviene la Constitución de la República, al establecer que dentro de las funciones de la Policía Nacional se encuentra: “prevenir acciones delictivas, perseguirlas e investigarlas, bajo la dirección del ministerio público”. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza Policial bajo la autoridad del presidente de la República, obediente al Poder Civil apartidista y sin facultad en ningún caso para deliberar. Esto genera agravio y distorsión; además de confusión, toda vez que la Constitución de la República no le otorga facultad de investigación material, funcional ni operativa al Ministerio Público, sino el ejercicio de la persecución penal del delito y la dirección legal de las diligencias de investigación que el Ministerio Público le requiera a la Policía Nacional en función de la investigación penal preparatoria que éste realiza. Por lo que el Ministerio Público cuando efectúa la investigación preparatoria para el enjuiciamiento, requiere a la Policía Nacional las diligencias preliminares que esta haya realizado, con la
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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finalidad de solicitar ante el juez de la garantía los actos conclusivos de esa etapa, pero que jamás podrá establecerse legalmente, sin reñir con la Constitución, que la Policía Nacional está subordinada administrativa funcionalmente al Ministerio Público. Lo que opera es una sinergia de relación, colaboración y dependencia técnica de investigación, conforme a lo que establecen los Artículos 169 y 255 de la Constitución de la República que por vía de consecuencia este texto contraviene y desnaturaliza el Articulo 255 de la Constitución de la República, toda vez que este establece claramente en el inciso número 3 que la Policía Nacional, debe perseguir e investigar las infracciones penales bajo la dirección legal de la autoridad competente, que cuando se refiere a esto no significa que para operar la institución del orden en cuanto a las investigaciones Policiales, tenga que esperar la anuencia del Ministerio Publico que por tanto el articulo 5 numeral 3 de la recién creada le contraviene el 255 de la Constitución de la República;
3. Que, además, el articulo 5 numeral 3 de la recién promulgada ley 590-16, también Contraviene los artículos 6 y 73 de la Constitución de la República, ya que al eliminar dos líneas en cuanto a la misión de la Policía Nacional, en el artículo 255, acápite 3, ya que dicho numeral de la referida ley 590-16, en lugar de decir que es bajo la Dirección Legal de la Autoridad competente, como lo estipula el artículo 255, establece bajo la dirección del Ministerio Público, de conformidad con la Constitución y las 1eyes. Cosa esta que deviene en inconstitucional, toda vez que a disposición de perseguir e investigar las infracciones se inicia con la Policía Nacional, y luego pasa a otro proceso, que es el investigativo, el cual lo realiza el Ministerio Público, por tanto, todos los órganos del Estado, incluyendo los distintos poderes, llámese Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, están sujetos y deben de actuar de conformidad con la Carta Sustantiva de la Nación. De no
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observar la misma, sus actos son nulos de pleno derecho, por aplicación de los arts., 6 y 73 de la Constitución Dominicana, que consagra la nulidad de toda ley, decreto, resolución, ordenanza y reglamento que en ese sentido se realicen sin estar apegado a la Carta Magna;
[...]
Como se observa la conformación del Consejo Superior Policial se le atribuye al Ministro de Interior y Policía según el inciso 1, la facultad de presidirlo, y tomar decisiones de investigaciones que se les realizan a los miembros de la Policía Nacional envueltos en determinados hechos, que puedan conllevar sanciones disciplinarias, que van desde la destitución o colocación de situación de retiros forzosos, en relación a esta facultad otorgada al Ministro de Interior y Policía, es oportuno establecer que esa calidad que le da la Ley 590-16 de la Policía Nacional también es opuesta con el Artículo 256 de la Constitución de la República, puesto que este texto establece lo siguiente: Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme u su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley;
8. Que en la especie el Articulo 256 de la Carta Sustantiva establece que en los casos en los cuales se produzca el retiro o separación de un miembro de la Policía Nacional y que haya sido realizado en violación a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el interesado podrá ser reintegrado a la institución previa investigación y recomendación del
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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Ministerio correspondiente y de conformidad con la Ley, de lo que es preciso esclarecer que cuando se refiere al Ministerio, no es necesario que sea el ministro quien haga la investigación correspondiente de manera personal, ya que éste puede ordenarla a funcionarios bajo su dependencia, sin embargo, la aprobación o desaprobación de una investigación de esa naturaleza, para ordenar o desaprobar el reintegro de miembros de la Policía Nacional, es una potestad que le otorga la Constitución al titular del Ministerio de Interior y Policía; es contra producente que la Ley disponga como al efecto lo establece que este funcionario presida el Consejo Superior Policial y tenga facultad para deliberar en ese sentido, no puede ni debe tener duplicidad de funciones; de igual manera no puede formar parte del Consejo Superior Policial el Inspector General ni el Director de Asuntos Internos, puesto que estos de conformidad con los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley 590-16, son los facultados para realizar las investigaciones en las cuales se vean envueltos los miembros de la Policía Nacional, que el colocarlos como miembros y presidente del Consejo Superior Policial, los convierten en juez y partes, lo que es violatorio a la Constitución de la República en su artículo 69, numerales 2, 7 y 10, que establecen lo siguiente: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 10) Las normas del debido
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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proceso se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas;
9. Que está expresamente establecido por el Artículo 69, que toca persona es acreedor de garantías fundamentales, y en consecuencia merece el respeto a sus derechos tal y como lo establece la Constitución de la República, como también a que su juzgamiento sea realizado por una jurisdicción competente y una autoridad que no esté vinculada a la investigación, porque de estar ligada a ella sería una persona parcial en el proceso y esto vicia la tutela judicial efectiva y como tal el debido proceso más aún, debe tenerse en cuenta para su juzgamiento la observancia de todas las formalidades propias de cada juicio, lo que en efecto ese Consejo Superior Policial integrado de esa manera contraviene la norma del debido proceso, puesto que los funcionarios policiales que lo integran son parte vinculada a las investigaciones, los cuales no deben tomar parte en las decisiones, que se vayan a realizar, ya que de hacerlo son partes prejuiciadas en el proceso deliberativo; en este consejo deben formar parte de los funcionarios policiales ajeno y no vinculado a procesos investigativos ni deliberativos como lo son el de Ministro de Interior y Policía, el Inspector General y el Director de Asuntos Internos es una violación al debido proceso de ley y un matadero deliberativo en contra de los miembros procesados lo que contraviene la Ley Sustantiva en el texto precedentemente señalado;
[...]
El Ministro de Interior y Policía en su calidad de Presidente del Consejo Superior Policial, conoce sobre la sanción disciplinaria, separación, cancelación, destitución de los miembros de la Policía Nacional, conforme a la facultad que le otorga el artículo 17 de la Ley 590-16, de
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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la Policía Nacional, pero también según el 256 de la Constitución de la República es el funcionario ante el cual los miembros policiales que hayan sido separados, destituidos, cancelados de la institución del orden, tienen que interponer recurso de Revisión Jerárquico, ante dicho funcionario, lo que crea una duplicidad de funciones, que lo convierte en juez y parte, es decir, que este funcionario se convierte en autoridad investigativa y deliberativa, por lo que se contrapone a la Constitución de la República en su artículo 69, numerales 2, 7 y 10, como también el artículo 256;
En cuanto al Inspector General y el Director de Asuntos Internos éstos son los encargados de realizar las investigaciones de los hechos cometidos por los encargados de realizar las investigaciones de los hechos cometidos por los miembros de la Policía Nacional, facultad que le es otorgada por la Ley 590-16, en sus artículos 31, 32, 33, 34, 35, también el 17 de la misma Ley le da potestad de juzgarlos ante el Consejo; es decir, que estos oficiales se convierten en autoridad investigativa y deliberativa, por lo que estos textos contravienen la Constitución de la República en su artículo 69, numerales 2, 7 y 10, como también el artículo 256;
[…]
Que se ha cometido un exceso por parte del legislador, quien no le ha dado cumplimiento a la norma estricta constitucional del artículo 255 numeral 3 de la Constitución de la República, en lo que se refiere a que la Policía Nacional debe perseguir e investigar las infracciones penales bajo la dirección legal de la Autoridad competente, y el constituyente a tergiversado los presupuestos de hecho que autorizan a la institución en cambio establecen en el artículo 5 numeral 3 de la ley 590-16 que la
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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misión de la Policía es prevenir acciones delictivas, perseguirlas e investigarlas bajo la dirección del Ministerio Público.
Como se observa la Constitución habla bajo la dirección legal de la autoridad competente, que fue lo que debió establecer el legislador en ese texto de la referida ley y no lo observo, por tanto, contraviene los textos precedentemente Señalados;
12. Que estos artículos que contravienen el artículo 69, numerales 2, 7 y 10 de la Carta Magna, establecen lo siguiente: Artículo 31.
Inspectoría General es el órgano de control interno de la Policía Nacional, responsable de velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, las leyes y reglamentos disciplinarios. En consecuencia, es su obligación: 1.- Velar por la correcta aplicación del Régimen Disciplinario. 2.- Velar por el permanente respeto a los Derechos Humanos; 3.- Cuidar el Prestigio de la Institución, disponiendo las investigaciones necesarias, ante los reclamos que formulen autoridades o cualquier Ciudadano. 4.- Otras establecidas en el Reglamento de aplicación de ésta Ley; Artículo 32. Dirección de Asuntos Internos. Es la instancia policial que tiene a su cargo lo relativo a las investigaciones a las violaciones del régimen ético y las inconductas cometidas por los servidores de la Policía;
[Artículo 32] … En consecuencia, es su obligación: 1. Investigar y evaluar el comportamiento moral y ético de los miembros de la Policía Nacional en o fuera del servicio; y 2. Otros relacionados a la conducta Policial. Artículo 33. Investigación. Cuando se trate de violaciones al ordenamiento legal, uso excesivo de la fuerza, violaciones a los principios de ética y mora 4 así como actos de corrupción la investigación estará a cargo de la Dirección de Asuntos Internos.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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Artículo 34. Dirección de Asunto Internos. La Dirección de Asuntos Internos es una dependencia directa del Consejo Superior Policial y tendrá como finalidad investigar faltas éticas y morales cometidas por miembros de la Policía Nacional, incluyendo el personal técnico y administrativo. Párrafo1. cuando durante la realización de una investigación la Dirección de Asuntos Internos detecte indicios de una infracción penal, notificará al Ministerio Público para que asuma su dirección de conformidad con la Constitución. Párrafo II. La Dirección de Asuntos Internos estará obligada a atender las denuncias y requerimientos que les presente el Ministro de Interior y Policía, el Ministerio Público y el Consejo Nacional de Seguridad Interior, las autoridades policiales, entidades de la sociedad civil, la sociedad en general o cualquier persona, debiendo informar al Consejo Superior Policial en todo caso, sobre el resultado de las investigaciones. Artículo 35. Designación del Director de Asuntos Internos. El director de la Dirección de Asuntos Internos es designado por el presidente de la República, de una terna de generales que presente el Consejo Superior Policial;
13. De igual manera es necesario establecer que el artículo 17 de la recién promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional, también contraviene el artículo 172 párrafo II de la Carta Sustantiva de la Nación, toda vez que dicho texto 17 de la referida ley 590-16, al conceptuar que el Consejo Superior Policial estará integrado por: 1)
El Ministro de Interior y Policía quien lo preside; 2) El Procurador General de la República; 3) El Director General de la Policía Nacional, quien fungirá como su Director Ejecutivo; 4) El Inspector General; 5)
El Director de Asuntos Internos; 6) El Director Central de Prevención;
7) El Director Central de Asuntos Legales, quien fungirá como secretario con voz, pero sin voto. Dicho artículo en su numeral 2,
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establece que el Procurador General de la República, integraría dicho consejo, esto es un absurdo jurídico que contraviene el artículo 172 párrafo II de la Carta Magna de la República. En razón de que el referido canon 172, establece en su párrafo II que el Ministerio Publico estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por los demás representantes establecidos por la Ley. El párrafo del susodicho artículo 172 de la Carta Sustantiva, conceptúa que la función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político-partidista;
De lo anterior se infiere que este funcionario judicial, el Procurador General de la República, tal y como lo establece el referido artículo 172 en su párrafo II, tiene sus funciones delimitada por la Constitución de la República, es decir, es quien como máxima autoridad representa al Ministerio Público, cuyas funciones son incompatibles con cualquier otra función pública y privada; por lo que en ese tenor al formar parte según la recién promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional del Consejo Superior Policial, contraviene el artículo ya mencionado de la Carta Magna de la Nación toda vez que está formando parte de un organismo institucional de una institución que no depende administrativamente, ni por la Constitución, ni la Ley del Ministerio Público, tienen facultades diferentes, que están definidas por los artículos 169 y 255 de la Constitución de la República, por lo que en ese tenor también dicho texto 17, numeral 2, de la Ley 590-16, debe ser declarado contrario con la Constitución por las razones antes dicha, por lo que en razón de lo planteado, el Procurador General de la República, como representante del Ministerio Público, no puede formar
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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parte de un órgano administrativo de una institución diferente al del Ministerio Público y por demás dependiente del excelentísimo señor Presidente Constitucional de la República como autoridad de ella, es decir, de la Policía Nacional conforme a los Artículos 128 y 255 de la Carta Magna de la Nación, la relación de la Policía Nacional respecto al Ministerio Público, es una sinergia relación de colaboración de dependencia técnica de investigación, ya que la Constitución no le otorga facultad de investigación material, funcional ni operativa al Ministerio Público, solo el ejercicio de la persecución penal del delito y la dirección legal de las diligencias de investigación penal preparatoria que este realiza como dijéramos anteriormente cuando desarrollamos el artículo 5, numeral 3, de la Ley 590-16;
14. En cuanto al artículo 156 en su único párrafo de la recién promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional, es inquisidor, puesto que suprime conquistas que fueron logradas en el pasado por la Ley 96- 04, en su artículo 65, el cual establecía en su letra d la suspensión de funciones sin pérdida de sueldos cuando se trate de faltas disciplinaria, sin embargo, el artículo de la recién promulgada Ley de la Policía 590- 16 de retrotraer a practica trujillista, en razón de que establecen los numerales 1, 2 y 3, como también en el párrafo de dicho artículo 156, suspensiones sin disfrute de sueldo hasta de 90 días además suspensión sin disfrute de sueldo de hasta 30 días y multa de diez salarios mínimos, suspensión de funciones sin disfrute de sueldos de cuatro a diez días de amonestación, estableciendo además en su único párrafo que el servidor policial que sea sancionado por la comisión de una falta muy grave, perderá todos los derechos establecido en esta ley y sus reglamentos. Que esto es aplicable al retiro forzoso, de lo que se colige que los miembros de la Policía Nacional que hayan ingresado y que está amparado con la legislación anterior de la Ley 96-04, a esto no se
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le puede aplicar dicho texto 156 y su párrafo, puesto que los mismos tienen derechos adquirido de conformidad con la Constitución, que este párrafo contraviene los Artículos 62 numeral 9 y 110 de la Carta Magna, es decir, sobre u irretroactividad de la ley, así como el derecho que tiene todo trabajador de recibir un salario justo y eficiente, que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, que además el artículo 156, violenta el artículo 39 numeral 1, de la Constitución de la República, el que establece el derecho de igualdad; Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de géneros, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lenguas, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. El numeral 1 de dicho texto Constitucional, establece que la República condena todo privilegio situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que la que resulten de sus talentos o de sus virtudes. Por lo que el legislador al establecer en el artículo 156, en su párrafo, que los miembros policiales puestos en retiro forzoso, perderán todos los derechos de que son acreedores, se puede observar que solo en el orden de la administración pública solo los miembros de la Policía Nacional, se pretende con dicho texto, no otorgarle la pensión de que son acreedores, esto a simple vista puede observarse como se hiciera una insinuación con odio y ensañamiento, puesto que en nuestra legislación no se contempla esto para ningunos de los servidores públicos de otra dependencia, salvo en las Fuerza Armada por una alta traición a la Patria, es decir de tomar las armas contra la nación, o facilitarle la misma a sus enemigos, en esa virtud el texto de la Ley y su párrafo quebranta la igualdad a que tienen derechos
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los miembros de la Policía Nacional, creando esta legislación una diferencia que violenta los derechos humanos, de personas que son las que tienen más riesgo en el cumplimiento de su deber que los demás servidores públicos, en el Estado Dominicano, esto crea además la base para que ningún ciudadano ingrese a la institución, que de mantenerse esa situación para ser policía habrá que instaurar el servicio obligatorio, como si se tratara de un gobierno de régimen de fuerza dictatorial; lo que se contrapone a la Constitución de la República y al Estado Social y Democrático de Derecho de la Nación;
15. Que, por otra parte, el artículo 159 de la Ley 590-16, de la Policía Nacional, también contraviene el artículo 69, numerales 2, 7 y 10 de la Carta Magna, que Hemos descrito anteriormente, en razón de que dicho canon 159 establece lo siguiente: ART. 159 de la Ley 590-1 6, de la Policía Nacional, establece: Recursos. El afectado por una medida disciplinaria tendrá derecho a impugnar las sanciones, por la comisión de faltas leves, ante el superior inmediato, por faltas graves al Consejo Superior Policial y muy graves por ante el Ministro de Interior y Policía en un plazo no mayor a quince (15) días. Párrafo. La impugnación de las sanciones por la comisión de faltas graves ante el Ministro de Interior y Policía, se hará cuando se trate de sanciones relativas a la suspensión sin disfrute de sueldo establecida en el Art. 156 numeral 1;
[…]
Que la norma en cuestión 590-16, Ley de la Policía Nacional, en sus artículos 40, 41, y 42 contraviene la Constitución de la República en los artículos 169, y 255, toda vez que los artículos de referencia de la ley antes citada, el 40 establece lo siguiente: Comisiones independiente.
Misión, El Consejo Superior Policial podrá crear comisiones
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independientes, conformadas por ciudadanos sin vinculación presente ni pasada a la Policía Nacional para realizar investigaciones públicas sobre quejas por inconductas de los miembros de esta. Su misión deberá establecer los hechos la secuencia de eventos y las consecuencias de las inconductas alegadas;
19. Que como se observa los Artículos precedentemente referido de la recién promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional contravienen las disposiciones de los Artículos 169 y 255 de la Carta Magna de la República toda vez que estos textos de manera clara y de conformidad con la escuela de la exegesis fundada por el jurista francés BLONDEAU; establece que la autoridad de la ley y su interpretación está sujeta, según esta escuela a su interpretación gramatical, es decir, que cuando una ley es clara como el caso de la Constitución de la República, no es licito eludir su letra, en ese sentido el Artículo 169 de la Constitución dominicana establece lo siguiente: Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad. Párrafo 1.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley. Párrafo 11.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya;
[…]
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De igual manera el artículo 104 de la recién promulgada Ley No.590- 16 de la Policía Nacional, que derogó la Ley No.96-04, contraviene la Constitución de la República en su artículo 110, en razón de que ese texto establece que el retiro podrá ser: 1) Voluntario, que se concede a petición del interesado luego de haber acumulado un mínimo de 25 años de servicio en la Policía Nacional; 2) Forzoso, que impone el Poder Ejecutivo por las causas que se señalan en esta ley, luego de conocer el resultado de la investigación del caso; 3) Por Antigüedad en el servicio:
4) Por Discapacidad; El párrafo II establece: “El Miembro de la Policía Nacional que opte por el retiro voluntario sin haber cumplido los 25 años de edad, no recibirá los haberes y la pensión correspondiente sino cuando alcance esta edad;
24. Que el antes aludido artículo 104 en su numeral 1, come en su párrafo II, no se refiere a cuáles miembros debe aplicarse este texto, si es a lo que ingresen a partir de la promulgación de la Ley No.590-16 o si se pretende aplicar a los que ya tienen derechos adquiridos, establecido por la Ley No.96-04 en su artículo 95, el cual establece lo siguiente: Art. 95.- Motivos para el retiro voluntario. El retiro voluntario se concederá a los miembros de la Policía Nacional que lo soliciten en los casos -siguientes: a) Que hayan cumplido veinte (20) años o más de servicios. En tal caso, el retiro será absoluto: b) Que padezca discapacidad relativa para prestar servicios en la institución, producida por enfermedad o lesiones contraídas en actos de servicios o a consecuencia de él; En caso de retiro será considerado como absoluto; c) Que padezca discapacidad absoluta para servicio en la institución, producida en las mismas circunstancias indicadas en la letra “b” de este artículo; d) Que cumplan las edades señaladas en esta ley;
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[…]
Que, en otro orden, el articulo 153 numerales 13, 20, 25 y 27 de la institucional recién promulgada Ley institucional de la Policía Nacional 590- 16), de fecha 15 de julio del 2016, la misma contraviene el artículo 69 numeral 6 de la Constitución de la República y el articulo 8 letra G, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 39, 43, y 63 de la Carta Sustantiva; esto es el 153 numeral 13 en donde se establecen las faltas muy graves cometidas por los miembros de la Policía Nacional, enuncia como una falta grave la negativa de someterse al polígrafo, esto es contrario a lo que establece la Constitución de la República en su artículo 69 numeral 6, el cual establece: Que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, de igual manera el texto 8 letra G de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que norma las garantías judiciales, dispone el “Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
[…]
Que el artículo 104 numeral 1 y párrafo II de la recién aprobarla Ley 590-16 de la Policía Nacional, al no establecer claramente a cuales miembros policiales se le aplicara el tiempo de los 25 años de servicio y los 55 años de edad, es decir, si a los que están antes de esta ley o a los que ingresen posterior a su promulgación, la misma cae en un subjetivismo, en razón de que deja la libertad de interpretación las letras de dicho texto, lo que se opone verdaderamente y naturalmente a la seguridad jurídica, lo que contraviene el artículo 110 de la Constitución de la República, el cual establece: Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo
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porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la Ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior;
[…]
Que, en otro orden, el articulo 153 numerales 13, 20, 25 y 27 de la institucional recién promulgada Ley institucional de la Policía Nacional 590-16, de fecha 15 de julio del 2016, la misma contraviene el artículo 69 numeral 6 de la Constitución de la República y el artículo 8 letra G, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así como los artículos 39, 43, y 63 de la Carta Sustantiva; esto es el 153 numeral 13 en donde se establecen las faltas muy graves cometidas por los miembros de la Policía Nacional, enuncia como una falta grave la negativa de someterse al polígrafo, esto es contrario a lo que establece la Constitución de la República en su artículo 69 numeral 6, el cual establece: Que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, de igual manera el texto 8 letra G de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que norma las garantías judiciales, dispone el “Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
37. Que en cuanto al artículo 153 numerales 20, 25 y 27 de la recién promulgada Ley Institucional de la Policía Nacional (Ley 590-16), contravienen el artículo 39 numerales 1 y 3, 43, así como el artículo 63 numerales 1 y 12 de la Constitución de la República, y el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el texto de referencia establece claramente en el artículo 153 numeral 20. Lo
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siguiente: “Desempeñar cargos públicos o privados remunerados, salvo si el segundo se presta en el área de docencia, en jornadas distintas a iris que han sido designadas, salvo los casos reglamentados por el Consejo Superior Policial”; también es lógico establecer que el numeral 25, del mismo Artículo 153 de la Ley 590 establece: que participar directa o indirectamente en negocios vinculados a provisión de servicios privados o particulares de seguridad; al tiempo que el de referencia, entiéndase el 153, numeral 27 consagra como una falta muy grave, que genera la destitución del Miembro policial, la siguiente: ‘el ejercicio del derecho en cualquiera de sus ramas de los profesionales del derecho de la Policía Nacional; Eso es un atropello a los derechos de igualdad derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la educación de los profesionales del derecho;
[…]
Que en relación al numeral 25 del Artículo 153 de la Lev 590-lo de la Policía Nacional también violenta el 39 de la Constitución y el 24 de la Convención Americana, sobre los derechos humano ya que violenta los derechos de igualdad, y esto se colige y se infiere ya que si observamos la Ley 139-2013 de la Fuerzas Armadas en su Artículo 192.- Actividades Laborales no Militares; Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicie activo, podrán formar parte de compañías por acciones y asociaciones profesionales, que no sea con la calidad de administradores o promotores de negocios, ni afecte los actos del servicio, ni entre en conflicto de intereses con las Fuerzas Armadas.
Artículo 193.- Actividades Comerciales. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo podrán ejercer excepcionalmente actividades que de acuerdo con el Código de Comercio de República Dominicana se reputen como actos de comercio, siempre y cuando éstas
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no afecten el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades militares, excepto que las mismas tengan relación con el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas u otra actividad de autogestión dentro de las mismas;
[…]
Que el artículo 160 de la recién promulgada ley 590-16 de la Policía Nacional, contraviene el artículo 69 numeral 9 de la Constitución de la República, así como el artículo 8 letra H de la Convención Americana de los Derechos Humanos, toda vez que el artículo 160 de la señalada ley establece que la imposición de una sanción a un miembro de la Policía Nacional será inmediatamente ejecutoria y que ningún recurso administrativo o judicial suspenderán la ejecución de la sanción disciplinaria, esto es un Adefesio Jurídico, toda vez que la Constitución de la República establece en su artículo 69 numeral 9 que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El Tribunal Superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia. De igual manera el artículo 8 letra H de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior;
50. Que también el artículo 166 de la recién promulgada ley 590-16 de la Policía Nacional debe ser declarado contrario a la Constitución, ya que contraviene a esta en su artículo 69 numeral 5. Que el artículo 166 de la referida ley establece que la autonomía del proceso disciplinario, concurrencia. La iniciación de un procedimiento penal contra un servidor policial no constituye un obstáculo para el inicio de un procedimiento disciplinario por los mismos hechos. Solo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no
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hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido, esto contraviene el artículo 69 numeral 5 de la Constitución de la República, el cual establece que nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa. Que este texto violenta el principio “Non Bis In Ídem”, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho; Que no es posible que cuando se trata de la comisión de un hecho de un ilícito penal en el cual se ha puesto a un miembro de la Policía Nacional a disposición del Ministerio Publico y éste a su vez, judicializa el caso, que se tomen medidas de ante mano de destitución disciplinaria, sin que la autoridad judicial competente haya determinado la culpabilidad o inocencia del miembro policial, por tal razón el hecho de tomar una medida disciplinaria corno la que plantea el artículo 166 de la Ley No.590-16, además de que violenta el principio que hemos señalado anteriormente y la Constitución de la República. Vulnera y conculca derechos fundamentales, puesto que violenta también el principio de inocencia.
Producto de lo anteriormente expuesto, el accionante concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Acción Directa de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 numeral 3, articulo.17 numerales 1, 2, 4 y 5, artículos.
40,41.42, 104 párrafo 2, 153 numerales 13, 20, 25 y 27, así como artículos 156 y su párrafo 159, 160, y 166 de la Ley 590-16, Promulgada y publicada en fecha 15 de Julio del 2016, por haber sido realizada de conformidad a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales de la República Dominicana.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarar contrarios a la Constitución los artículos: 5 numeral 3, articulo.17 numerales 1, 2, 4 y 5, artículos.
40,41.42, 104 párrafo II, 153 numerales 13, 20, 25 y 27, así como el 156 y su párrafo 159, 160, y 166 de la recién promulgada ley 590-16 de la Policía Nacional, por ser contrarios, a los artículos 6, 39.L3, 43, 63J 12, 69.2.5.7.9 y 10, así como el 73, 110, 169, 172 párrafo II, 255.3, 256 de la Constitución de la República y los artículo 8 letra H y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
TERCERO: Ordenar la expulsión de los articulados antes citados contenidos en la ley 590-16, de la ley de marras, antes citados, POR SER NO CONFORME A LA Constitución Dominicana
CUARTO: DECLARAR la presente Acción Directa de Inconstitucionalidad libre de costas en virtud del artículo 7.6 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales QUINTO: Ordenar la publicación de la sentencia a intervenir, en el Boletín del Tribunal Constitucional.
5. Intervención oficial
5.1. Opinión del Procurador General de la República
La Procuraduría General de la República, presentó su opinión ante la Secretaría del Tribunal Constitucional, el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y al respecto pretende que se proceda a la denegación de la acción por no comprobarse las violaciones a las disposiciones constitucionales invocadas.
Para justificar su petición, alega entre otros motivos, los siguientes:
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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Los alegatos de inconstitucionalidad contenidos en la acción pueden resumirse en los siguientes: 1) Supuesta inconstitucionalidad de condicionar las investigaciones policiales a la dirección legal del Ministerio Público; 2) Supuesta inconstitucionalidad generada como consecuencia con relación a funciones que ejerce el Ministro de Interior y Policía en concomitancia con su Presidencia del Consejo Policial; 3) Supuesta inconstitucionalidad por la participación del Procurador General de la República en el Consejo Policial; 4)
Supuestas Inconstitucionalidades derivadas del cambio de régimen disciplinario y derechos adquiridos; 65 Supuesta inconstitucionalidad de las comisiones independientes; 6) Supuesta inconstitucionalidad del incremento de la edad de retiro; 7) Supuesta inconstitucionalidad por supuesta obligación de miembros a someterse a pruebas de polígrafo;
8) Supuesta inconstitucionalidad del régimen de incompatibilidades; 9)
Supuesta inconstitucionalidad del carácter autónomo de los procesos disciplinarios;
El artículo 5, numeral 3, Ley No. 590-16, establece que: "dentro de las funciones de la Policía Nacional se encuentra: "prevenir acciones delictivas, perseguirlas e investigarlas, bajo la dirección del Ministerio Público. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza bajo policial, bajo la autoridad del presidente de la República, obediente al Poder Civil, apartidista y sin facultad para deliberar;
Según el accionante la disposición citada violenta el artículo 255 de la Constitución, ya que en lugar de decir que las investigaciones debe realizarlas bajo la dirección legal de la autoridad competente -como establece la disposición constitucional-, establece que debe realizarlas bajo la dirección legal del Ministerio Público. Sostiene además que la
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Constitución no le otorga facultad de investigación material, funcional y operativa al Ministerio Público, sino el ejercicio de las diligencias de investigación que el Ministerio Público le requiera a la Policía Nacional;
El embrollo interpretativo hecho por el accionante no tiene sentido. Lo único que la disposición de la Ley hace es identificar cuál es esa autoridad competente que según la Constitución tiene la dirección legal de las investigaciones de actos criminales que realice la Policía Nacional, a saber, el Ministerio Público. Dicha dirección es establecida en el artículo 169 de la propia Constitución y en la normativa procesal penal;
Según el accionante el artículo 17 de la Ley contraviene el artículo 69.2 de la Constitución que establece el derecho a un juez independiente e imparcial. La disposición legal es la que establece los miembros que integran el Consejo Superior Policial;
El accionante sostiene que al establecerse al Ministerio de Interior y Policía como miembro que preside el Consejo se genera una contradicción con el artículo 256 de la Constitución, ya que este último establece como excepción al reintegro de miembros retirados o separados los casos en que dichas desvinculaciones se hayan realizado en violación a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, siendo deber del ministro correspondiente investigar y recomendar dicho reintegro;
Evidentemente el ministro correspondiente al que hace referencia la Constitución es el Ministro de Interior y Policía. Entonces, se infiere de lo expuesto por los accionantes que, al ser este ministro quien preside el Consejo Superior Policial, resulta contradictorio arrogarle también
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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la facultad de recomendar estos reintegros en los casos excepcionales.
Y es que el Consejo Superior Policial, según el artículo 21.13 de la Ley, es quien tiene la facultad para, a través del Ministro de Interior y Policía, recomendar al presidente las separaciones y retiros de miembros;
Tal cual y como se encuentra redacto el artículo 256 de la Constitución, la posibilidad excepcional de producir reintegros constituye una especie de revisión administrativo de determinados casos, la cual solo puede dar lugar a una simple recomendación. Dicha posibilidad sería adicional a la posibilidad de revisión jurisdiccional que siempre los miembros de la Policía Nacional tendrán abierta ante el Tribunal Superior Administrativo como garante de los derechos vinculados a la función pública;
El accionante alega que el régimen disciplinario que establece la Ley es inconstitucional que respecta a las sanciones contenidas en el mismo, ya que supuestamente las mismas son desproporcionales. Contrario a este alegato el régimen disciplinario actual es mucho más tenue que el establecido bajo legislación anterior, la cual incluso preveía inconstitucionalmente sanciones de prisión;
Por otro lado, sostiene que el artículo 156 de Ley es inconstitucional, dado que establece que el servidor policial que sea sancionado por la comisión de una falta grave perderá los derechos establecidos en la Ley. Este alegato es también infundado, puesto que, lógicamente, una de las consecuencias de que se proceda con una destitución a partir de un proceso disciplinario, es la pérdida de los derechos de la carrera, entre ellos principalmente el derecho de permanencia. Sin embargo, esta disposición debe ser complementada con el artículo 110 de la Ley,
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el cual establece que en caso de que la separación se produzca estando hábil para retiro, se procederá al otorgamiento de la pensión al miembro;
Según el accionante los artículos 40, 41 y 42 que regulan las comisiones independientes son violatorias a los artículos 169 y 255 de la Constitución. Esto, en razón de que estaría atribuyen funciones de investigación a un órgano distinto al Ministerio Público;
Sobre idéntico alegato nos referimos al contestar una acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Colegio de Abogados en contra de varias disposiciones de la Ley No. 590-60. En dicha ocasión sostuvimos lo siguiente:
" (...) la posibilidad de crear comisiones independientes con personas no vinculadas a la Policía Nacional (Art. 40 y ss.) tampoco genera afectación constitucional alguna y el Colegio de Abogados no hace más que tergiversar la naturaleza de las mismas. No es cierto que estas comisiones vayan a intervenir en investigaciones penales y, por tanto, a vulnerar el principio de dirección funcional de la investigación del Ministerio Público. Las disposiciones de la Ley son bastante específicas: se trata de investigación de inconductas de policías y una mera sugerencia a si resulta pertinente realizar un procedimiento disciplinario. Por otro lado, del artículo 41 de la Ley se verifican las circunstancias exclusivas bajo las cuales es posible crear este tipo de comisiones, todas las cuales revelan la naturaleza de las mismas: la participación de un ente independiente ante situaciones sobre las cuales los órganos de control interno de la Policía Nacional podrían no presentar una imparcialidad adecuada;
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Supuesta inconstitucionalidad del incremento de la edad de retiro. La Ley incrementa el tiempo para retiro voluntario a 25 años, mientras que bajo el régimen anterior era solo 20 años. Según el accionante, de aplicarse esta disposición a los miembros actuales se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de las normas;
El principio de no regresividad de los derechos sociales sería, lo que verdaderamente aplica aquí. Este principio no es absoluto y la doctrina constitucional comparada ha permitido la regulación de derechos adquiridos cuando con ello se procure un fin más favorable al interés colectivo. En este caso la excepción aplica a la medida, puesto que, evidentemente, 20 años en las filas policiales para poder optar a una pensión, deja al Estado dominicano con una carga bastante significativa a nivel de gasto, a la par con una persona retirada que aún está en condiciones de ser productiva;
Para ilustrar la situación, los cadetes que ingresan con 18 años a la academia policial ya podrían retirarse con 38 años bajo la legislación previa. Evidentemente se trata de un sistema que financieramente es poco viable y que afecta el principio de solidaridad propio del sistema de seguridad social, puesto que en el caso de la Policía Nacional una parte de las pensiones es asumida por el Estado a través de sus recaudaciones, con las cuales todos los ciudadanos contribuyen.
Entonces no resulta justo en términos colectivos que un sector de los servidores públicos que reciben parte de sus pensiones desde el Estado pueda retirarse sin haber agotado su estadio productivo;
El accionante sostiene que incluir como falta disciplinaria el no sometimiento a la prueba del polígrafo vulnera el principio de no autoincriminación, parte esencial del debido proceso. Sin embargo, lo
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cierto es que cuando el artículo 153.13 hace referencia como falta al no sometimiento al polígrafo, reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o la detección de drogas tóxicas o estupefacientes, no lo hace en alusión a un proceso disciplinario, sino para constatar la capacidad psicofísica para prestar servicios;
Aquí el principio indicado no tiene aplicación, puesto que lo se procura es asegurar la capacidad antes indicada, no incriminar a alguien en un proceso. Hay que recordar que el estatuto de la carrera policial es sumamente especializado en razón de las igualmente especiales funciones que desempeñan los policías. Se trata de los miembros de la sociedad a los que se le otorgará autoridad y uso legítimo de la fuerza, por lo que deben estar condiciones aptas para asumir esas facultades;
El accionante sostiene que es inconstitucional impedir el ejercicio privado de la abogacía a los miembros de la Policía Nacional. Sobre este mismo aspecto ya nos referimos en la acción del Colegio de Abogados que ya hemos citado. Replicamos aquí los argumentos de entonces: "Por último tenemos la cuestión de la supuesta inconstitucionalidad de la prohibición de miembros de la carrera policial a ejercer la profesión de abogacía. En esta parte el Colegio de Abogados se explaya con un arsenal de argumentos -unos más verosímiles que otros-, pero la realidad es que resulta ser una obviedad la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía con funciones policiales. Se trata de una limitación legítima al derecho al trabajo, puesto que satisface la garantía de la reserva de Ley, el contenido esencial del derecho y, especialmente, la regulación resulta ser a todas luces razonable, ya que procura un fin legítimo a través de medios idóneos y siendo proporcionalmente estricta. En la acción se realiza un test de razonabilidad obviamente interesado y contrario a la cuestión objetiva que se procura con este tipo de regulación: La carrera policial
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es una carrera especializada que, al igual que la carrera del Ministerio Público y de la carrera Judicial, debe someter a sus miembros a un régimen de incompatibilidades con el fin de garantizar la eficiencia y 03332 transparencia en la función pública que sé desempeña. El hecho de que por prácticas demagógicas y la ausencia de controles reales a la carrera se permitiera anteriormente ejercer la abogacía concomitantemente con funciones policiales, no es justificación alguna para mantener ese estado de cosas cual se si tratara de derechos adquiridos. Por igual, no es posible que en la aplicación de este régimen de incompatibilidades se hagan distinciones respecto de los policías que se encuentran vinculados a investigaciones penales y los que no, sosteniendo que las mismas no se pueden aplicar a los segundos. Y es que la incompatibilidad no se genera exclusivamente en el hecho de que un policía pueda participar como parte del órgano auxiliar persecutor en un proceso penal, sino por su posición de autoridad pública que lo colocaría en la condición de incidir en cualquier proceso judicial.
(Imaginemos, por ejemplo, abogados policías dedicados a cobros compulsivos);
Por último, el accionante sostiene que el artículo 166 de la Ley No. 590- 16 es inconstitucional por vulnerar el principio de non bis in idem.
Dicho artículo establece que la iniciación de un procedimiento penal contra un servidor público no constituye un obstáculo para el inicio de un procedimiento disciplinario;
La doctrina ha sostenido constantemente que los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal y el derecho disciplinario son distintos, no obstante, ambas ramas forman parte del derecho punitivo del Estado. En dicho sentido, se ha sostenido que es perfectamente posible, a partir de la base de la distinción sobre lo que se procura con ambos
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procesos, que un proceso disciplinario pueda desarrollarse de manera independiente a un proceso penal, no obstante, ambos partan de unos mismos hechos;
El Tribunal Constitucional ha hecho acopio de este criterio al sostener mediante sentencia TC/0133/14 lo siguiente: "(...) tales cuestiones pueden dar lugar a una sanción tal y como resulta la desvinculación del cargo que éste ocupaba, originándose así actuaciones simultáneas que están comprendidas en áreas que tienen sus particulares ámbitos competenciales y autonomías propias, como resultan el derecho penal y el derecho disciplinario." Es, por tanto, un precedente del propioTribunal Constitucional reconocerle autonomía al proceso disciplinario.
Por consiguiente, la Procuraduría General de la República concluye solicitando lo siguiente:
UNICO: Que se proceda a la denegación de la acción por no comprobarse las. violaciones a las disposiciones constitucionales invocadas.
5.2. Opinión del Senado de la República Dominicana
El Senado de la República Dominicana presentó su opinión ante la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016); alega —entre otros motivos— los siguientes:
Cortésmente en atención a la solicitud que nos hiciera, conforme comunicación No. PTC-Al-0103- 2016, de fecha 05 de septiembre 2016, a los fines de dar una Opinión respecto de una Acción Directa de
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Inconstitucionalidad sometida por ante ese honorable Tribunal Constitucional, incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras en contra de los artículos 5. Numeral 3; 17, numerales 1, 2, 4 y 5; 40; 41;
42; 104, párrafo II; 153 numerales 13; 20, 25 y 27; 156 párrafo; 159;
160 y 166; de la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, de fecha 15 de julio de 2016, por vulnerar los artículos 6; 39, numerales 1 y 3; 43; 63, numerales 1 y 12; 69 numerales 2, 5, 6, 7, 9, y 10; 73; 110;
172; párrafo 2; 169; 255, numeral 3; 256 de la Constitución de la Republica Dominicana: y los artículos 8, letra H; y 24 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, tengo a bien informarle lo siguiente:
1. Que conforme al artículo 96 de la Constitución de la República, de fecha 13 de junio de 2015, vigente al momento de ser sometido como proyecto de ley, la Ley No. 590-16, objeto de la presente opinión, tenían iniciativa de ley, los Senadores y Senadoras y los Diputados y Diputadas, el presidente de la República, la Suprema Corte de Justicia, en asuntos judiciales y la Junta Central Electoral, en asuntos electorales.
2. Que la Ley objeto de esta opinión, originada en el Senado de la República, depositada como proyecto de ley en fecha 18 de agosto del año 2015, con el número de iniciativa 02418- 201 5-SLO-SE.
3. Que conforme a la Constitución de la República se procedió a tomar en consideración dicho proyecto de ley en fecha 19 de agosto del 2015, aprobándose en primera lectura con modificaciones el 22 de octubre del 2015 y en segunda lectura con modificaciones en fecha 28 de octubre del 2015, siendo esta promulgada en fecha 15 de julio del 2016.
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Dicho procedimiento y trámite legislativo, fue realizado en cumplimiento a los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República Dominicana, del 13 de junio de 2015, Constitución que regía al momento en que fue sancionada la Ley No.590-16, Orgánica de la Policía Nacional, los estipulan: Artículo 98.- Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas “Artículo 99.-Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra, para su oportuna discusión observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechando el proyecto;
Después de su correspondiente sanción, se dio continuidad con los trámites constitucionales y reglamentarios de lugar, consistentes en la transcripción del proyecto, revisión, firmas del Bufete Directivo y remitido a la Cámara de Diputados para los fines correspondientes;
A partir de lo antes señalado, entendemos que el Senado de la República cumplió de manera cabal con el mandato constitucional al momento de sancionar la Ley No590-16, de fecha 15 de julio de 2016, por lo que en cuanto al trámite, estudio y sanción de dicha iniciativa no se incurrió en ninguna violación al procedimiento constitucional establecido.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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Fundamentado en los anteriores razonamientos, el Senado de la República concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: RATIFICAR en todas sus partes la opinión del SENADO DE LA REPUBLICA, presentada y depositada por ante la Secretaría de ese honorable Tribunal Constitucional, contentiva del Procedimiento y Trámite Legislativo realizado por el SENADO, al momento del estudio y sanción del Proyecto de Ley que creó la 4 Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional que en cuanto a ese aspecto, el Senado de la República, cumplió fiel y satisfactoriamente con el mandato Constitucional y Reglamentario requerido.
SEGUNDO: En cuanto al otro aspecto de fondo, que indica la presente Acción Directa de Inconstitucionalidad, incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras, contra de los artículos 5, numeral 3; 17, numerales 1, 2, 4 y 5; 40; 41; 42; 104, párrafo II; 153 numerales 13; 20, 25 y 27 ;
156 párrafo; 159; 160 y 166 ; de la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional por la supuesta vulneración a los artículos 6; 39, numerales 1 y 3 ; 43; 63, numerales 1 y 12; 69 numerales 2, 5, 6, 7, 9, y 10; 73; 110; 172; párrafo 2; 169; 255, numeral 3; 256 de la Constitución de la Republica Dominicana, con el objeto de determinar si son contrarios o no a la Constitución, en cuanto a este aspecto, por las razones antes indicadas, lo dejamos a la soberana apreciación de este Honorable Tribunal, respecto de la inconstitucionalidad o no de los mismos.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, por la naturaleza de la materia de que se trata, según lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley Orgánica No. 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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5.3. Opinión de la Cámara de Diputados
A la Cámara de Diputados de la República Dominicana se le puso en conocimiento de la acción directa de inconstitucionalidad que hoy nos ocupa el ocho (8) de octubre de dos mil dieciséis (2016), con el fin de que emitiera su opinión; no obstante, a la fecha del conocimiento de esta, no consta en el expediente constancia de su opinión.
6. Documentos relevantes depositados
Entre los documentos depositados por las partes en el trámite de la presente acción directa de inconstitucionalidad figuran los siguientes:
1. Instancia del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se sustenta la presente acción de inconstitucionalidad incoada por Ambioris Arnó Contreras.
2. Escrito relativo a la opinión de la Procuraduría General de la República con relación a la presente acción, depositado el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ante la Secretaría del Tribunal Constitucional.
3. Escrito relativo a la opinión del Senado de la República Dominicana con relación a la presente acción, depositado el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ante la Secretaría del Tribunal Constitucional.
7. Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las
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acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016). En dicha audiencia comparecieron las partes, quedando el expediente en estado de fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal tiene competencia para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que dispone el artículo 185.1 de la Constitución de la República, y los artículos 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
En efecto, la propia Constitución de la República establece en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
9. Admisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad
9.1. El examen de admisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad exige la evaluación de ciertas condiciones, en primer lugar, la legitimación activa o calidad del accionante, seguido de la forma misma de la norma impugnada y, en tercer lugar, el contenido de la instancia introductoria de la acción.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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9.2. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o jurídicas para poder interponer una acción directa de inconstitucionalidad está señalada en los artículos 185.1 de la Constitución y 9 y 37 de la Ley núm. 137- 11.
9.3. La legitimación para accionar en inconstitucionalidad está condicionada, en relación con las personas físicas y morales, a que se demuestre un interés legítimo y jurídicamente protegido. En efecto, el artículo 185, numeral 1 de la Constitución de la República dispone que:
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido (…).
9.4. De igual forma, el artículo 37 de la Ley núm. 137-11 establece que: «[l]a acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido».
9.5. Al respecto este tribunal, mediante la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), extendió o dilató la condición de la legitimación procesal activa y la configuración de un interés legítimo y jurídicamente protegido, abriendo aún más el umbral para que las personas accionen en inconstitucionalidad por la vía directa.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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9.6. En ese sentido, en dicha sentencia, este colegiado indicó lo siguiente:
En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo República Dominicana del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este tribunal legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
9.7. En la especie, el Tribunal Constitucional estima que el señor Ambioris Arnó Contreras, en su condición de ciudadano dominicano, condición verificada por medio de su cédula de identidad y electoral, cuenta con la calidad o legitimación procesal activa suficiente para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad, acorde con la Constitución y la ley.
9.8. Por otro lado, corresponde examinar si las normas en cuestión se enmarcan dentro de aquellas que pueden ser atacadas a través de la acción directa de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley núm. 137-11, así como con el precedente
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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contenido en la Sentencia TC/0502/21, del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en cuanto al criterio de que:
los presupuestos de admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad prescritos en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11), se encuentran satisfechos cuando el acto objeto de acción directa de inconstitucionalidad corresponda a uno cualquiera de los supuestos por ellas previstos: es decir, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas.
9.9. En la especie se observa, que las normas impugnadas, esto es, los artículos 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42, 104 párrafo II; artículo153 numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo; artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, son susceptibles de control concentrado.
9.10. Por otro lado, sobre el contenido que debe exhibir el acto introductorio de una acción directa de inconstitucionalidad, el artículo 38 de la Ley núm. 137- 11, establece que: «El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas».
9.11. Sobre el particular, este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0150/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), realizó algunas precisiones sobre la claridad, certeza, especificidad y pertinencia que debe exhibir el escrito introductorio de toda acción directa de inconstitucionalidad, de la manera siguiente:
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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Es decir, que todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que se le imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada. En tal virtud, la infracción constitucional debe tener:
Claridad: Significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos;
Certeza: La infracción denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional objetada;
Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución de la República;
Pertinencia: Los argumentos invocados deben de ser de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales.
9.12. Al respecto, este tribunal constitucional ha desarrollado mediante su quehacer jurisdiccional la necesidad de que el «escrito motivado» envuelva un «asunto de justicia constitucional», principalmente en el marco de acciones directas de inconstitucionalidad. En la Sentencia TC/0095/12, citando a la Corte Constitucional colombiana, el Tribunal sostuvo que «[…] el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios […]».
9.13. Es así, y en cuanto al cumplimiento del artículo 38 de la Ley núm. 137- 11, luego del examen de la instancia introductoria de la acción, este tribunal observa que el accionante ha desarrollado los medios que permiten identificar en qué consisten las infracciones constitucionales invocadas que,
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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esencialmente, giran en torno a que la disposición impugnada mediante la presente acción de inconstitucionalidad transgrede los artículos 6, 39.1. 3, 43, 63.1 y 12, 69.2.5.7.9 y 10, así como los artículos 73, 110, 169, 172 párrafo II, 255.3, 256 de la Constitución de la República
9.14. En consecuencia, la presente acción directa cumple con los requisitos del artículo 38 de la Ley núm. 137-11, en lo que respecta a los artículos: 5 numeral 3, artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5, artículos 40, 41, 42, y 104 párrafo II, artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27, articulo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
10. Consideraciones previas
10.1. Previo al inicio de análisis de la acción que ocupa la atención de este Tribunal, es preciso indicar que en ocasión de varias acciones anteriormente interpuestas contra la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, fueron dictadas las Sentencias TC/0481/17, del diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017); la TC/0541/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); la TC/0548/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); la TC/0012/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); la TC/0128/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); la TC/0290/21, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); la TC/0337/21, del primero (1o) de octubre de dos mil veintiuno (2021); la TC/1145/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y la TC/0907/25, del diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través de las cuales se decidió sobre la constitucionalidad de algunos de los textos que ahora resultan igualmente atacados.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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10.2. Las acciones que dieron como resultados las decisiones antes señaladas se promovieron como sigue, respectivamente:
1. Incoada por el Colegio de Abogados de la República Dominicana contra los artículos 40, 41, 58, 62, 69, 83, 103 al 139, 141 y 153, numerales 2, 4, 20, 24, 25, 26 y 27 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
2. Por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos 108, 110, 112, 156 numerales 2, 3 y su párrafo único, 158 y 159 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
3. Por el señor Patricio Ovalle Lantigua, contra los artículos 158, 159 y 160 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
4. Por los señores Dr. Héctor Rubirosa García, Lic. Bismarck Bautista Sánchez, Lic. Julio C. Morales Martínez, Dr. José Oriol Rodríguez y Alan M.
Rodríguez Suero contra los artículos 86, 102, 104 párrafo 11; artículos 153 numerales 9, 20 y 27; artículo 154 numerales 10, 12 y 20 de la Ley núm. 590- 16, Orgánica de la Policía Nacional.
5. Por la Fundación Cultural Constitucional (FUNCCONST) contra los artículos 3, 5, 8, 13, 14 numeral 6, 24 numeral 3, 40, 41, 42, 83 párrafos 2 y 4.1.2, así como los párrafos 7 y 8, 135 y 153 numerales 20, 25 y 27 de la Ley núm. 590-2016, Orgánica de la Policía Nacional.
6. Por Robert García Peralta contra los numerales 20 y 27 del artículo 153 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
7. Por Ervin David Vallejo Arias contra el artículo 153, numerales 20, 25 y 27 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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8. Por los señores Miguel Sacarías Medina Caminero, Ángel Kennedy Zacarías Metz y Jaime Caonabo Terrero Matos contra los numerales 13 y 27 del artículo 153 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
9. Por el señor Patricio Ovalle Lantigua en contra del párrafo del artículo 156 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm. 590-16, del quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).
10.3. En ese sentido, en este caso, antes de proceder a verificar la conformidad con la Constitución de la presente acción, es necesario puntualizar que en los casos anteriormente decididos esta sede constitucional separó los puntos cuestionados donde la parte accionante expuso, con precisión, argumentos suficientes para cuestionar la constitucionalidad de algunos de los artículos ahora cuestionados, declarándolos conformes a la Constitución, y aquellos donde quedaba revelada la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia de la instancia, declarando inadmisible la acción en relación a otros artículos de la referida ley, como es el caso de la Sentencia TC/0907/25, del diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), donde fue declarada la inadmisibilidad de la acción por una insatisfacción del artículo 38 de la Ley núm. 137-11.
10.4. Es importante destacar que, no obstante, algunas de las imputaciones contra los señalados textos resueltos en las citadas sentencias, se fundamentan en los mismos motivos desarrollados en este caso, es decir, en la incompatibilidad de la función de servidor público que se le atribuye a los miembros de la Policía Nacional con el ejercicio de la profesión de abogado, así como entre otros alegatos; dichas acciones fueron en algunos casos rechazadas y en otros desestimadas y por tanto no existe cosa juzgada constitucional al tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley núm. 137-11, que establece: «Las decisiones que denieguen la acción, deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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alegado para fundamentarla. Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada».
10.5. Lo anterior nos lleva a la conclusión de que esto instituye el concepto de cosa juzgada relativa, en oposición a la cosa juzgada constitucional o absoluta que establece el artículo 45 de la Ley núm. 137-11, de conformidad con el criterio establecido por la jurisprudencia de este tribunal a partir de la Sentencia TC/0158/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). La cosa juzgada relativa es aquella condición mediante la cual el asunto resuelto en inconstitucionalidad solo surte efecto entre las mismas partes, cuando se trate de una acción idéntica en cuanto a su objeto y causa. Este criterio ha sido fijado por este tribunal mediante la Sentencia TC/0281/16, del ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) y refrendado por la Sentencia TC/0033/20; TC/0337/21, del primero (1o) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
10.6. En la especie, se configura un caso de cosa juzgada relativa, pues si bien el asunto juzgado mediante las referidas Sentencias TC/0481/17, TC/0541/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); la TC/0548/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), y la TC/0012/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), entre otras, no produce cosa juzgada oponible a la parte accionante en la especie, por tratarse de sentencias que deniegan la acción directa de inconstitucionalidad, sí surte efecto entre las mismas partes que accionaron y bajo el mismo objeto y causa que se plantea en la presente acción directa, lo que caracteriza, conforme se establece de la interpretación gramatical del referido artículo 44 de la Ley núm. 137-11, la cosa juzgada relativa.1
1 TC/0337/21, del primero (1o) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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10.7. En consecuencia, este colegiado procede a decidir la acción respecto de todo el articulado de la referida ley núm. 590-16, cuya constitucionalidad ha sido cuestionada también por el señor Ambioris Arnó Contreras, independientemente de que sobre dichos textos se haya inadmitido o bien rechazado la misma.2
11. Sobre la acción directa de inconstitucionalidad
11.1. La presente acción es incoada contra el artículo: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42, y 104 párrafo II; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo; artículos 159, 160 y 166 de la recién promulgada Ley núm. 590-16, de la Policía Nacional, que según el accionante, dichos artículos transgreden los artículos 6, 39.1. 3, 43, 63.1 y 12, 69.2.5.7.9 y 10, así como el 73, 110, 169, 172 párrafo II, 255.3, 256 de la Constitución de la República y los artículos 8 letra h) y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
11.2. Este tribunal ha establecido en la Sentencia TC/0173/13, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), que «La acción directa en inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley núm.137-11 (…)».
11.3. El artículo 185.1 de la Constitución de la República consigna que solo pueden ser atacadas mediante acciones directas de inconstitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. En tanto que el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales prevé que: «La acción directa de
2 TC/0337/21, del primero (1o) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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inconstitucionalidad se interpone ante el tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva», en el presente caso la acción directa fue incoada contra Ley núm. 590-16, de la Policía Nacional.
12. Con respecto a la alegada violación del numeral 3 el artículo 5 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, con respecto de los artículos 73 y numeral 3 del artículo 255 de la Constitución dominicana
12.1. El accionante alega que el numeral 3 del artículo 5 de la Ley núm. 590- 16, Orgánica de la Policía Nacional viola el numeral 3 del artículo 255 de la Constitución dominicana. A tal efecto aduce:
2,-: Que la recién promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional en su Artículo 5 numeral 3 contraviene la Constitución de la República, al establecer que dentro de las funciones de la Policía Nacional se encuentra: «prevenir acciones delitivas (SIC), perseguirlas e investigarlas, bajo la dirección del ministerio público”. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza Policial bajo la autoridad del presidente de la República, obediente al Poder Civil a Partidista y sin facultad en ningún caso para deliberar.
Esto genera agravio y distorsión; además de confusión, toda vez que la Constitución de la República no le otorga facultad de investigación material, funcional ni operativa al Ministerio Público, sino el ejercicio de la persecución penal del delito y la dirección legal de las diligencias de investigación que el Ministerio Público le requiera a la Policía Nacional en función de la investigación penal preparatoria que éste realiza. Por lo que el Ministerio Público cuando efectúa la investigación preparatoria para el enjuiciamiento, requiere a la Policía Nacional las diligencias preliminares que esta haya realizado, con la
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finalidad de solicitar ante el juez de la garantía los actos conclusivos de esa etapa, pero que jamás podrá establecerse legalmente, sin reñir con la Constitución, que la Policía Nacional está subordinada administrativa funcionalmente al Ministerio Público. Lo que opera es una sinergia de relación, colaboración y dependencia técnica de investigación, conforme a lo que establecen los Artículos 169 y 255 de la Constitución de la República que por vía de consecuencia este texto contraviene y desnaturaliza el Articulo 255 de la Constitución de la República, toda vez que este establece claramente en el inciso número 3 que la Policia Nacional, debe perseguir e investigar las infracciones penales bajo la dirección legal de la autoridad competente, que cuando se refiere a esto no significa que para operar la institución del orden en cuanto a las investigaciones Policiales, tenga que esperar la anuencia del Ministerio Publico que por tanto el articulo 5 numeral 3 de la recién creada Ley contraviene el 255 de la Constitución de la República.
12.2. Contrario a lo afirmado por el accionante, el numeral 3 del artículo 5 de la Ley núm. 590-16 de la Policía Nacional, no colide con el numeral 3 del artículo 255 de la Constitución dominicana, ya que la dirección legal a la que refiere el aludido texto constitucional no excluye la subordinación administrativa o funcional de los miembros de la Policía Nacional con respecto al Ministerio Público en ocasión de la investigación penal.
12.3. El indicado texto constitucional no puede ser leído de manera aislada sin que se tome en cuenta lo señalado por el artículo 169 de la propia Constitución que, entre otras cosas, confiere al Ministerio Público, la potestad de dirigir la investigación penal. El artículo 169 de la Constitución dominicana establece lo siguiente:
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Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad. Párrafo 1.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley. Párrafo 11.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.
12.4. Es preciso señalar que la dirección legal a la que refiere el numeral 3 del artículo 255 de la carta sustantiva, implica por sí misma la dirección material y funcional de la investigación penal a cargo del Ministerio Público a cuya sujeción se deben los miembros de la Policía Nacional designados a tal efecto.
12.5. Lo anterior es lo que deriva de la lectura y aplicación sistemática del artículo 169 y el numeral 3) del artículo 255 de la Constitución, conjuntamente con lo dispuesto por los artículos 22, 93 y 259 del Código Procesal Penal y los artículos 10, numeral 1) del artículo 26 y el numeral 2) del artículo 42 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, que se transcriben a continuación:
Artículo 22 del Código Procesal Penal. Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales. La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público.
Artículo 93 del Código Procesal Penal. Dirección de la investigación.
La dirección de la investigación de los hechos punibles por el ministerio público tiene los siguientes alcances: 1. El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el ministerio público o los jueces. La autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento.
2. A requerimiento del ministerio público la asignación obligatoria de funcionarios y agentes policiales para la investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, la autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del ministerio público. 3. La separación de la investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del ministerio público, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones;4. La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales.
Artículo 259 del Código Procesal Penal. Objeto. El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado. El ministerio público tiene a su cargo la dirección de la investigación de todas las infracciones perseguibles por acción pública y actúa con el auxilio de la policía.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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Artículo 10 de la Ley Núm. 133-11. Dirección funcional. El Ministerio Público ejerce la dirección funcional de las investigaciones penales que realicen la policía o cualquiera otra agencia ejecutiva, de seguridad o de gobierno que cumpla tareas auxiliares de investigación con fines judiciales. Los miembros del Ministerio Público pueden impartirles órdenes e instrucciones y éstos deben cumplirlas sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad, y supervisarán la legalidad de sus actuaciones. El incumplimiento injustificado de estas órdenes da lugar a responsabilidad penal y disciplinaria. El Ministerio Público es el responsable del manejo de la información sobre las investigaciones de conformidad con la ley.
Artículo 26 de la Ley Núm. 133-11. Atribuciones. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso, conforme a lo que establece la ley. Para ello tendrá las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la dirección funcional de las investigaciones de los hechos punibles de acción pública que realice la policía o cualquier otra agencia ejecutiva de investigación o seguridad y supervisar la legalidad de sus actuaciones, sin perjuicio de contar con órganos propios de investigación técnica que colaboren en el cumplimiento de sus funciones;…
Artículo 42 de la Ley Núm. 133-11. Funciones. Corresponde al Procurador Fiscal Titular:…2-Ejercer, por sí mismo o por intermedio de los miembros del Ministerio Público a su cargo, la dirección funcional de las investigaciones que realice la policía o cualquier otra agencia ejecutiva de investigación o seguridad y supervisar la legalidad de sus actuaciones;…
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12.6. La aplicación sistemática de las disposiciones legales transcritas, ponen de manifiesto, a criterio de este colegio constitucional que, inequívocamente en el ámbito de la investigación y persecución de las infracciones penales, el Ministerio Público tiene como atribución la de ejercer la dirección funcional de la actuación de la policía o de cualquier otra agencia ejecutiva de investigación o seguridad, en ocasión de la investigación de los hechos punibles y velar por que tales investigaciones se lleven a cabo en el marco de la legalidad, todo lo cual resulta armónico con las funciones dadas constitucionalmente al Ministerio Público de dirigir la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad por ante los órganos jurisdiccionales competentes.
En lo relativo a la alegada violación, por parte del numeral 3 del artículo 255 de la Ley núm. 590-16 al artículo 73 de la Constitución de la República, el accionante aduce:
3.-: Que además, el articulo 5 numeral 3 de la recién promulgada ley 590 16, también contraviene los artículos 6 y 73 de la Constitución de la República, ya que al eliminar dos líneas en cuanto a la misión de la Policía Nacional, en el artículo 255, acápite 3, ya que dicho numeral de la referida ley 590-16, en lugar de decir que es bajo la Dirección Legal de la Autoridad competente, como lo estipula el artículo 255, establece bajo la dirección del Ministerio Público, de conformidad con la Constitución y las 1ees. Cosa esta que deviene en inconstitucional, toda vez que a disposición de perseguir e investigar las infracciones se inicia con la Policía Nacional, y luego pasa a otro proceso, que es el investigativo, el cual lo realiza el Ministerio Público, por tanto, todos los órganos del Estado, incluyendo los distintos poderes, llámese Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, están sujetos y deben de actuar de conformidad con la Carta Sustantiva de la Nación. De no observar la misma, sus actos son nulos de pleno derecho, por aplicación de los arts, 6 y 73 de la Constitución Dominicana, que consagra la
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nulidad de toda ley, decreto, resolución, ordenanza y reglamento que en ese sentido se realicen sin estar apegado a la Carta Magna. 4: Es necesario establecer que el concepto de actos de autoridad usurpada, su noción principal deviene de la ilegalidad, que consiste en el principio de legalidad, mediante el cual todas las actividades del estado deben estar realizadas conforme con el derecho que el estado ha creado es decir, con el derecho constitucional, de lo que se colige que la ilegalidad es una violación al principio de la legalidad por una autoridad administrativa cuyos actos lo vicia por inobservancia a la Carta Sustantiva de la nación. 5.-: En el mismo orden de ideas cabe destacar que la ilegalidad, constituye inconstitucionalidad en todo acto que contenga vicios o defectos, como es el caso de la especie, del artículo 5 numeral 3 de la ley 590-16, el cual contraviene la Constitución, con los textos que hemos citado, ya que el legislador al instituir este canon y su numeral infringió preceptos principios fundamentales constitucionales. 6.-: Que se ha cometido un exceso por parte del legislador, quien no le ha dado cumplimiento a la norma estricta constitucional del artículo 255 numeral 3 de la Constitución de la República, en lo que se refiere a que la Policía Nacional debe perseguir e investigar las infracciones penales bajo la dirección legal de la autoridad competente, y el constituyente a tergiversado los presupuestos de hecho que autorizan a la institución en cambio establecen en el artículo 5 numeral 3 de la ley 590-l6 que la misión de la Policía es prevenir acciones delictivas, perseguirlas e investigarlas bajo la dirección del Ministerio Público, como se observa la Constitución habla bajo la dirección legal de la autoridad competente, que fue lo que debió establecer el legislador en ese texto de la referida ley y no lo observo, por tanto contraviene los textos precedentemente señalados.
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12.7. El artículo 73 de la Constitución dominicana dispone:
Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
12.8. El accionante, trata de aducir violación al transcrito artículo 73 de la Constitución, sobre la premisa incorrecta de que la Policía Nacional tiene independencia funcional y administrativa respecto del Ministerio Público y, que, por tanto, si este último diera directrices a los primeros estaría realizando actos fuera de su competencia e invadiendo la esfera de los miembros actuantes de la Policía Nacional.
12.9. Sin embargo, tal como se ha explicado, más arriba, los miembros de la Policía Nacional, en ocasión de las investigaciones penales, están sometidos a la dirección funcional, del Ministerio Público y, por ende, no se produce ni la aducida capacidad de competencia ni la alegada transgresión al indicado texto constitucional.
12.10. En razón de lo expuesto, resulta necesario rechazar la acción directa de inconstitucionalidad, en lo que respecta al numeral 3) del artículo 5 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y su alegada contradicción con el numeral 3) del artículo 255 y los artículos 6 y 73 de la Constitución, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.
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13. En cuanto a la supuesta violación del numeral 2) del artículo 17 de la Ley núm. 590-16, con respecto del párrafo II del artículo 172 de la Constitución de la República
13.1. En la instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad el accionante aduce que el numeral 2) artículo de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional contraviene el párrafo II del artículo 172 de la Constitución dominicanas. A tal, efecto, señala el accionante:
De igual manera es necesario establecer que el artículo 17 de la recién promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional, también contraviene el artículo 172 párrafo II de la Carta Sustantiva de la Nación, toda vez que dicho texto 17 de la referida ley 590-16, al conceptuar que el Consejo Superior Policial estará integrado por: 1) El Ministro de Interior y Policía quien lo preside; 2) El Procurador General de la República; 3) El Director General de la Policía Nacional, quien fungirá como su Director Ejecutivo; 4) El Inspector General; 5) El Director de Asuntos Internos; 6) El Director Central de Prevención; 7) El Director Central de Asuntos Legales, quien fungirá como secretario con voz, pero sin voto. Dicho artículo en su numeral 2, establece que el Procurador General de la República, integraría dicho consejo, esto es un absurdo jurídico que contraviene el artículo 172 párrafo II de la Carta Magna de la República. En razón de que el referido canon 172, establece en su párrafo II que el Ministerio Publico estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por los demás representantes establecidos por la Ley. El párrafo del susodicho artículo 172 de la Carta Sustantiva, conceptúa que la función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no
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podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político-partidista; De lo anterior se infiere que este funcionario judicial, el Procurador General de la República tal y como lo establece el referido artículo 172 en su párrafo II, tiene sus funciones delimitada por la Constitución de la República, es decir, es quien como máxima autoridad representa al Ministerio Público, cuya funciones son incompatibles con cualquier otra función pública y privada; por lo que en ese tenor al formar parte según la recién promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional del Consejo Superior Policial, contraviene el articulo ya mencionado de la Carta Magna de la Nación toda vez que está formando parte de un organismo institucional de una institución que no depende administrativamente, ni por la Constitución ni la Ley del Ministerio Público, tienen facultades atribuciones diferentes, que están definidas por los artículos 169 y 255 de la Constitución de la República, por lo que en ese tenor también dicho texto 17, numeral 2, de la Ley 590-16, debe ser declarado contrario con la Constitución por las razones antes dicha. Por lo que en razón de lo planteado, el Procurador General de la República, como representante del Ministerio Público, no puede formar parte de un órgano administrativo de una institución diferente al del Ministerio Público y por demás dependiente del excelentísimo señor Presidente Constitucional de la República como autoridad de ella, es decir, de la Policía Nacional conforme a los artículos 128 y 255 de la Carta Magna de la Nación, La relación de la Policía Nacional respecto al Ministerio Público, es una sinergia relación de colaboración de dependencia técnica de investigación, ya que la Constitución no le otorga facultad de investigación material, funcional ni operativa al Ministerio Público, solo el ejercicio de la persecución penal del delito y la dirección legal de las diligencias de investigación penal preparatoria que este realiza’ como dijéramos anteriormente cuando desarrollamos el artículo 5,
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numeral 3, de la Ley 590-16. En se orden de idea jurídica, reiteramos que es la única relación que tiene la Policía Nacional con el Ministerio Público; por lo que aceptar que la Policía es una dependencia administrativa y funcional, es contravenir la Constitución de la República, en virtud de que el texto 255 de la Constitución, establece claramente que la Policía Nacional está bajo la autoridad del Presidente de la República, que permitir que el Procurador General de la República, el cual es quien representa y es la máxima autoridad del Ministerio Público, forme parte del Consejo Superior Policial, tal t como lo establece el artículo 17, numeral 2, de la recién aprobada Ley 590-16 de la Policía Nacional, tomando decisiones administrativa sobre faltas o hechos disciplinarios de los miembros de la institución policial, es permitir que se vulnere la Carta Magna en su artículo 172 párrafo II, el que establece claramente que las funciones del Ministerio Público son incompatibles con cualquier otra función pública y privada, por lo que dicho artículo 17 numeral 2 de la Ley 590-16 debe ser declarado contrario con la Constitución de la República.
13.2. En síntesis, el accionante entiende que el hecho de que el procurador general de la República, conforme al numeral 2) del artículo 17 de la Ley núm.
590-16, sea miembro del Consejo Superior Policial se traduce en una violación al párrafo II del artículo 172 de la Constitución de la República, que establece que la función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente.
13.3. El texto del artículo 172 de la carta sustantiva dispone:
Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.
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Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por ley. Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista.
13.4. Para determinar si el papel desempeñado por el procurador general de la República, en el ámbito del Consejo Superior Policial, resulta incompatible con sus funciones y, por tanto, si contraviene el párrafo II del artículo 172 de la Carta Sustantiva resulta útil señalar que en nuestro país el procurador general de la República es la cabeza del Ministerio Público conforme lo dispuesto por el propio artículo 172 en su parte capital.
13.5. Tal como se ha explicado, en otra parte de la presente sentencia, dentro de las funciones atribuidas al Ministerio Público, por el artículo 169 de la Constitución, se encuentra la de formular e implementar la política del Estado contra la criminalidad. La política criminal es una política pública orientada hacia los fenómenos definidos por la ley penal como delitos. Sus estrategias se orientan a la prevención, control, investigación y sanción de la criminalidad, la atención a las víctimas y el tratamiento de los condenados. Desde el punto de vista lato, la política criminal engloba no solo a las tareas de persecución penal, sino también a aquellas que giran en torno a la prevención del fenómeno social del delito.
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13.6. La institución policial, entre otras cosas, tiene como misión la prevención de los delitos y la persecución e investigación de las infracciones penales, bajo la dirección legal del Ministerio Público.3 En consonancia con esto, el Consejo Superior Policial es un órgano colegiado que, a lo interno de su composición, está integrado —entre otros miembros— por el director central de Prevención, titular del órgano encargado de articular y direccionar el patrullaje para prevenir y disuadir toda clase de delitos.4 Y, además, una de las atribuciones reconocidas legalmente al Consejo Superior Policial está vinculada a la promoción de políticas públicas y planes estratégicos en materia policial,5 dentro de la que se incluye, evidentemente, el ámbito preventivo y punitivo que forma parte de la política criminal del Estado, como ya señalamos anteriormente.
13.7. El Consejo Superior Policial es el órgano de dirección institucional y normativo de la Policía Nacional,6 institución que, a su vez, tiene entre sus misiones las de:
… 3) Prevenir acciones delictivas, perseguirlas e investigarlas bajo la dirección del Ministerio Público. …»7 y dentro de sus funciones la de «…3) Prevenir los crímenes y delitos. 4) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, de conformidad con la Constitución y las leyes… 6) Ejecutar las detenciones y capturas en los casos previstos por la ley...8
13.8. Así las cosas, resulta coherente desde el punto de vista funcional que el procurador general de la República, cabeza del órgano constitucional encargado, por un lado, de formular e implementar la política criminal del
3 Artículo 255 numerales 2) y 3) de la Constitución.
4 Artículo 36 de la Ley núm. 590-16.
5 Artículo 21 numeral 1 de la Ley núm. 590-16.
6 Artículo 16 de la Ley núm. 590-16.
7 Numeral 3) del artículo 5 de la Ley núm. 590-16.
8 Numerales 3), 4) y 6) del artículo 13 de la Ley núm. 590-16.
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Estado y, por el otro lado, de dirigir la investigación penal al tenor del artículo 169 de la Constitución, forme parte del Consejo Superior Policial. Y es que, como se ha podido precisar, el Consejo Superior Policial debe promover políticas públicas en materia policial —concepto que incluye, necesariamente, acciones dirigidas a prevenir y combatir el crimen—; potestad que guarda relación funcional directa con las atribuciones constitucionales de formulación e implementación de la política criminal y de dirección de la investigación penal que ostenta el procurador general de la República.
13.9. Por lo tanto, el régimen de incompatibilidades contenido en el artículo 172 párrafo II de la Constitución, diseñado para evitar la existencia de conflictos de intereses que lesionen la independencia funcional que permea el quehacer institucional del Ministerio Público, no abarca la prohibición de que el procurador general de la República forme parte del Consejo Superior Policial, por cuanto su participación en el indicado órgano es un canal institucional que le permite ejercitar su atribución constitucional relativa a la formulación e implementación de la política criminal del Estado.
13.10.En ese sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido, con relación al fin del establecimiento de los regímenes de incompatibilidades de los funcionarios públicos, que:
una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar
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la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.9
13.11. En el presente caso, la participación del procurador general de la República Dominicana en el Consejo Superior Policial, en modo alguno afecta su imparcialidad e independencia, debido a que la naturaleza y las funciones de dicho órgano son compatibles con la misión institucional que debe cumplir el procurador general, conforme a lo que establece la Constitución.
13.12. El Tribunal Constitucional ha señalado, en la Sentencia TC/0481/17, que el legislador puede legítimamente establecer incompatibilidades con el fin de asegurar que los servidores públicos realicen sus labores al servicio del Estado y el interés general. En el caso objeto de análisis, al procurador general no le aplica el régimen de incompatibilidad establecido en el párrafo II del artículo 172 de la Constitución, justamente porque con su presencia en el Consejo Superior Policial lo que se procura es que pueda realizar sus labores al servicio del Estado y el interés general, ya que en su calidad de cabeza del Ministerio Público es el titular idóneo para velar por la correcta formulación de la política criminal del Estado y la dirección de la persecución penal.
13.13. Por otro lado, el accionante sostiene que el artículo 17 de la Ley núm.
590-16 también viola el artículo 69 numerales 2), 7) y 10) de la Constitución, en la medida de que el ministro de Interior y Policía, el inspector general y el director de Asuntos Internos, funcionarios que forman parte del Consejo Superior Policial (órgano sancionador), son agentes que simultáneamente desempeñan atribuciones de investigación. En ese sentido, el accionante señala que la composición del Consejo Superior Policial, en lo atinente a los funcionarios mencionados, vulnera la garantía de imparcialidad e
9 Sentencia C-181 de la Corte Constitucional de Colombia, del diez (10) de abril del mil novecientos noventa y siete (1997).
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independencia del debido proceso administrativo sancionador, ya que, a su juicio, dichos funcionarios serían a la vez jueces y partes.
13.14. Con relación al director de Asuntos Internos, hemos podido comprobar, conforme a lo que se desprende de la lectura del numeral 1) del artículo 32 y el artículo 33, ambos pertenecientes a la ley atacada, que en efecto el órgano de la Dirección de Asuntos Internos es legalmente competente para investigar las faltas éticas y morales cometidas por los miembros de la Policía Nacional.
Asimismo, hemos advertido que, conforme al numeral 20) del artículo 21 y el numeral 2) del artículo 158, ambos de la Ley núm. 590-16, el Consejo Superior Policial es competente para sancionar faltas muy graves.
13.15. Con relación a la figura del inspector general, titular de la Inspectoría General, hemos podido verificar, conforme al numeral 1) del artículo 31 de la Ley núm. 590-16, que dicho órgano vela por la correcta aplicación del régimen disciplinario y que, conforme al numeral 3) del artículo 158 de la misma ley tiene la competencia para imponer las sanciones por faltas graves.
13.16. Así las cosas, se desprende que la presencia del inspector general, titular de un órgano con atribuciones disciplinarias, en el órgano llamado a revisar las decisiones rendidas por aquel, es cónsono, como ya señalamos anteriormente, con las garantías de imparcialidad e independencia que se derivan de la constitucionalización del debido proceso administrativo sancionador.
13.17. Con respecto del ministro de Interior y Policía, quien preside el Consejo Superior Policial resulta que, conforme al artículo 256 de la Constitución tiene la facultad de investigar y recomendar el reintegro de los oficiales de la policía que hayan sido retirados o separados en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional. Mientras que el artículo 159 de la Ley núm. 590-16 le confiere a dicho ministro la potestad de conocer las impugnaciones sometidas por los
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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sancionados por faltas muy graves; de donde resulta que a dicho funcionario se le ha conferido la posibilidad de examinar las decisiones que, en materia disciplinaria, hayan emanado del Consejo Superior Policial.
13.18. De ahí que, contrario a lo sostenido por el accionante, es constitucionalmente admisible que tanto el titular de la Inspectoría General como el director general de Asuntos Internos y el ministro de Interior y Policía, pertenezcan al órgano sancionador, ya que esto no contradice los principios de imparcialidad e independencia que son garantías del debido proceso aplicables al ámbito administrativo sancionador. En efecto, el hecho de que estos funcionarios pertenezcan al Consejo Superior Policial no afecta la garantía de imparcialidad que estos puedan tener en los casos en que el referido consejo cumpla con su función disciplinaria y, dicho órgano cumpla con las demás funciones que les son atribuidas por la ley; razón por la cual no se justifica la expulsión del sistema legal de la disposición normativa enjuiciada, ya que la misma está en sintonía con el artículo 256 de la Constitución, que precisa quien tiene la facultad de investigar y recomendar el reintegro de los oficiales de la policía que hayan sido retirados o separados de la institución Policial.
14. En cuanto a la alegada violación de los artículos, 40, 41 y 42, de la Ley núm. 590-16, respecto de los artículos 169 y 255 de la Constitución
14.1. El accionante pretende que se declaren inconstitucionales estos artículos bajos los alegatos siguientes:
Que la norma en cuestión 590-16, Ley de la Policía Nacional, en sus artículos 40, 41, y 42 contraviene la Constitución de la República en los artículos 169, y 255, toda vez que los artículos de referencia de la ley antes citada, el 40 establece lo siguiente: Comisiones independiente.
Misión, El Consejo Superior Policial podrá crear comisiones
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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independientes, conformadas por ciudadanos sin vinculación presente ni pasada a la Policía Nacional para realizar investigaciones públicas sobre quejas por inconductas de los miembros de esta. Su misión deberá establecer los hechos la secuencia de eventos y las consecuencias de las inconductas alegadas;
Que como se observa los Artículos precedentemente referido de la recién promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional contravienen las disposiciones de los Artículos 169 y 255 de la Carta Magna de la República toda vez que estos textos de manera clara y de conformidad con la escuela de la exegesis fundada por el jurista francés BLONDEAU; establece que la autoridad de la ley y su interpretación está sujeta, según esta escuela a su interpretación gramatical, es decir, que cuando una ley es clara como el caso de la Constitución de la República, no es licito eludir su letra, en ese sentido el Artículo 169 de la Constitución dominicana establece lo siguiente: Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad. Párrafo 1.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley. Párrafo 11.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.
14.2. Indican además que deviene en inconstitucional la referida ley en su artículo 41 cuando dicen:
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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Que deviene en inconstitucional la Ley 590-16 al atribuirle facultad al Consejo Superior Policial, de crear comisiones independientes para realizar investigaciones inclusive en caso de muerte y lesiones graves, la Constitución de la Republica es clara en cuanto a eso y no da lugar a que mediante la referida Ley se disponga esa facultad a la Policía Nacional y al Consejo de crear estas comisiones independientes para realizar investigaciones de agentes policiales vinculados a las previsiones establecidas en el artículo 41 de la recién promulgada Ley...
14.3. Los textos ahora examinados que se endilgan de contrarios a la Constitución son los artículos 40, 41 y 42 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, que leídos textualmente dicen así:
Artículo 40. Comisiones independientes. Misión. El Consejo Superior Policial podrá crear comisiones independientes, conformadas por ciudadanos sin vinculación presente ni pasada a la Policía Nacional, para realizar investigaciones públicas sobre quejas por inconductas de los miembros de ésta. Su misión será establecer los hechos, la secuencia de eventos y las consecuencias de las inconductas alegadas. Párrafo.
Las conclusiones de las comisiones independientes no se orientarán a probar la certidumbre de las quejas, sino que podrá avocarse a establecer las probabilidades de que las inconductas hayan tenido lugar y sugerir si hay lugar a procedimiento disciplinario y a identificar posibles cambios en las prácticas o procedimientos disciplinarios vinculados para evitar nuevas ocurrencias.
Artículo 41. Circunstancias en que se crean las comisiones independientes. Las comisiones independientes podrán establecerse para los siguientes casos: 1) Muerte o lesiones graves causadas a una persona fruto de la acción policial. 2) Presuntas acciones de
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corrupción. 3) Presuntas inconductas por parte de oficiales superiores.
4) Presuntas actuaciones motivadas por racismo o discriminación de cualquier tipo. 5) Presuntas actuaciones orientadas a obstruir el curso de la Justicia.
Artículo 42. Reglamento de las comisiones independientes. Las investigaciones por comisiones independientes se regirán por un reglamento dictado al efecto por el Consejo Superior Policial, que establecerá las modalidades, principios y alcances de las mismas.
14.4. Los alegatos vertidos por el accionante para sostener la inconstitucionalidad de los textos de ley transcritos giran en torno a la idea de que la facultad de investigar las infracciones penales corresponde, exclusivamente, al Ministerio Público y que la Policía solo tiene capacidad investigativa supeditado al mandato del primero, todo lo cual deriva del mandato expreso contenido en el artículo 169 y en el numeral 3) del artículo 255 de la Constitución de la República.
14.5. En ese orden, las funciones conferidas a las comisiones establecidas por los textos de ley cuestionados se encuentran estrechamente vinculada con el espectro de la investigación y persecución penal, cuyo ámbito de atribución corresponde al Ministerio Público tal y como resulta del artículo 169 de la Constitución Dominicana, desarrollado en toda su extensión por la Ley núm.
133-11, Orgánica del Ministerio Público, por el Código Procesal Penal y por las demás disposiciones que rigen la materia penal.
14.6. Así las cosas, la capacidad conferida a estas comisiones para que investiguen casos de «…1) Muerte o lesiones graves causadas a una persona fruto de la acción policial; 2) Presuntas acciones de corrupción…4) Presuntas actuaciones motivadas por racismo o discriminación de cualquier tipo. 5)
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Presuntas actuaciones orientadas a obstruir el curso de la Justicia…» son todas propias de una investigación penal en tanto que detrás de los actos que constituyen su objeto se encuentran tipos penalmente establecidos por la ley y cuya investigación y persecución es competencia constitucionalmente del Ministerio Público; sin embargo este tribunal consideró mediante la Sentencia TC/0128/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), que las facultades del Ministerio Público, descritas en el referido artículo 169 de la Constitución, se desarrollan en línea separada del objeto de las comisiones a las que aluden los cuestionados textos de la citada ley núm.590-16.
14.7. En otro orden, conviene puntualizar que del hecho que el Consejo Superior Policial es un órgano con facultad legal para sancionar a miembros de la Policía Nacional que hayan cometido infracciones disciplinarias muy graves, deriva que es constitucionalmente admisible que dicha entidad esté habilitada para crear o nombrar comisiones cuyo objeto, entre otras cosas, sea la de investigar precisamente las infracciones disciplinarias vinculadas con «…3)presuntas inconductas por parte de oficiales superiores,…» De ahí que, tal y como fue precisado por este tribunal en la Sentencia TC/0128/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021),
del contenido de los citados textos se infiere que la creación de las citadas comisiones de investigación no persigue –en esencia –probar los hechos graves descritos en el citado artículo 41 de la referida Ley 590-16, sino determinar si la actuación de los miembros de la Policía Nacional, que derivan en uso desbordado de la fuerza o en los hechos calificados de inconductas como la corrupción, tratos discriminatorios u obstrucción de la investigación, pueden enmarcarse en los lineamientos de su Ley Orgánica, y en su caso, establecer si ha lugar a iniciar el procedimiento disciplinario sancionador en su contra. 10.2.8.
En ese sentido, este Tribunal considera que las facultades del Ministerio
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Público, descritas en el referido artículo 169 de la Constitución, se desarrollan en línea separada del objeto de las comisiones a las que aluden los cuestionados textos de la citad Ley 590-16, en cuanto concierne a la persecución e investigación de los hechos punibles y al ejercicio de la acción pública en representación de la sociedad, de manera que el objetivo institucional de las indicadas comisiones – contrario a lo sostenido por FUNCCONST –no suplanta el rol asignado por la Constitución, por lo que procede desestimar este aspecto de la acción.
14.8. Por las razones expuestas procede declarar la conformidad con la Constitución de los artículos 40, 41 y 42 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, por ser conforme con las disposiciones del numeral 2) del artículo 69, el artículo 169 y el numeral 3) del artículo 255 de la Constitución y, por ende, así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
15. En torno a la supuesta violación del numeral 1) y del párrafo II del artículo 104 de la Ley núm. 590-16 respecto del artículo 110 de la Constitución
15.1. Antes de entrar al análisis de los argumentos vertidos en torno a la supuesta violación del numeral 1) y del párrafo II del artículo 104 de la Ley núm. 590-16 respecto del artículo 110 de la Constitución es necesario recordar que este tribunal constitucional ya había declarado conforme a la Constitución el párrafo II del artículo 104 de la Ley núm. 590-16 en la Sentencia TC/0012/21.
15.2. Sin embargo, en aquella ocasión este tribunal resolvió una acción directa de inconstitucionalidad que se basaba en la presunta violación a los principios de razonabilidad y aquellos derivados del régimen de seguridad social; fundamentos que son distintos al examinado en la presente acción que refiere a
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la presunta violación del principio de irretroactividad, razón por la cual procede que este tribunal se avoque a examinar el planteamiento formulado.
15.3. El accionante, al denunciar el numeral 1) y el párrafo II del artículo 104 de la Ley núm. 590-16 como violatorios del artículo 110 de la Constitución dominicana expresa:
Que el artículo 104 numeral 1 y párrafo II de la recién aprobada Ley 590-16 de la Policía Nacional, al no establecer claramente a cuales miembros policiales se le aplicara el tiempo de los 25 años de servicio y los 55 años de edad, es decir, si a los que están antes de esta ley o a los que ingresen posterior a su promulgación, la misma cae en un subjetivismo, en razón de que deja la libertad de interpretación las letras de dicho texto, lo que se opone verdaderamente y naturalmente a la seguridad jurídica, lo que contraviene el artículo 110 de la Constitución de la República;…
15.4. En resumen, lo argüido por el accionante, se concreta a establecer que el hecho de que el artículo 104 de la Ley núm. 590-16 no señale, de modo expreso, si las condiciones establecidas por el numeral 1) y por el párrafo II del referido texto, para el otorgamiento de las pensiones de los miembros de la policía en caso de retiros voluntarios, aplican por igual a todos los miembros de la institución o si dichas disposiciones sólo aplicarán a aquellos miembros que ingresen al cuerpo policial con posterioridad a la publicación de la ley, implica una vulneración al principio de irretroactividad de las leyes y, por tanto, violación al artículo 110 de la Constitución que lo consagra.
15.5. Lo anterior guarda relación con el hecho de que el régimen de pensiones establecido por la derogada Ley núm. 96-04, del veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) (Ley Institucional de la Policía Nacional) tenía algunas
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diferencias con respecto al régimen actual establecido por la Ley núm. 590-16, específicamente en lo relativo a las condiciones exigidas para el otorgamiento de las pensiones por retiro voluntario.
15.6. En efecto, el régimen anterior instituido por el artículo 95 de la Ley núm.
96-04 establecía que para el otorgamiento de una pensión por retiro voluntario solo se requería reunir una cualquiera de las siguientes condiciones, a saber:
a) Que hayan cumplido veinte (20) años o más de servicios. En tal caso, el retiro será absoluto; b) Que padezca discapacidad relativa para prestar servicios en la institución, producida por enfermedad o lesiones contraídas en actos de servicios o a consecuencia de él. En caso de retiro será considerado como absoluto; c) Que padezca discapacidad absoluta para servicio en la institución, producida en las mismas circunstancias indicadas en la letra “b” de este artículo; d) Que cumplan las edades señaladas en esta ley.
15.7. En cuanto a la edad requerida solo se contemplaba en caso de retiro obligatorio10 y no así en lo relativo al retiro voluntario. En cambio, el régimen actual instituido por el artículo 104 de la Ley núm. 590-16 exige la reunión de dos requisitos, a saber: 1) el cumplimiento de 25 años de servicios (artículo 104 numeral 1); y 2) haber cumplido 55 años de edad (párrafo II del artículo 104).
10Artículo 96 de la Ley núm. 96-04, que rezaba de la siguiente manera: - Las edades en virtud de las cuales el retiro será obligatorio e inmediato para los miembros de la Policía Nacional, serán los siguientes. Oficiales(a) Generales . . . 60 años; coroneles(a)… 55 años; tenientes coroneles(a) . . . 52 años; Mayores(a) …49 años; Capitanes(a) . . . 48 años; Primeros y Segundos tenientes . . . 47 años; Sargentos, Cabos y Rasos . . .45 años. Párrafo I.- EL tiempo en servicio en el cual el retiro será obligatorio e inmediato para los miembros de la Policía Nacional, serán las siguientes: Oficiales(a) Generales . . .35 años; coroneles(a) . . . 33 años; tenientes coroneles(a) . . . 32 años; Mayores(a) … 30 años; Capitanes(a) ... 28 años; Primeros tenientes ...27 años; Segundos tenientes…26 años; Sargentos, Cabos y Rasos . . . 25 años. Párrafo II.- Los miembros de la Policía Nacional en retiro que no hayan sido separados de las filas policiales por mala conducta, constituirán la reserva de la Policía Nacional, y estarán bajo la dirección de un Oficial General que se encuentre en retiro, el cual será elegido de acuerdo a los reglamentos que se dicten al efecto. Párrafo III.- Se crea el Consejo Asesor Superior Permanente de la Reserva de la Policía Nacional.- El Consejo Asesor Superior Permanente de la Reserva de la Policía Nacional será un organismo regulador, consultor y superior de la reserva de la institución policial. Estará integrado por los oficiales generales en retiro con el grado de Mayor General(a) y serán designados de acuerdo al reglamento creado para tales fines.
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15.8. Como se puede apreciar, el régimen vigente contiene mayores requisitos para el otorgamiento de la pensión voluntaria de los policías es menos favorable con respecto a la normativa anterior. Ello, sin embargo, y contrario a lo aducido por el accionante, no se traduce en una vulneración al principio de irretroactividad de las leyes, establecido por el artículo 110 de la Constitución, en tanto ninguna disposición de esta ley establece, expresamente, que las exigencias para acceder a la pensión voluntaria establecidas por esta nueva normativa aplicarán a aquellas personas que ya eran miembros de la policía con anterioridad a su publicación.
15.9. Lo anterior es cónsono con la obligación por parte del legislador, de garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una ley anterior, tal como ha dicho este tribunal constitucional, en su sentencia TC/0121/13 que estableció:
h) La seguridad jurídica depende, a su vez, del respeto a los principios de irretroactividad de la ley y al de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, ambos de importancia cardinal. El primero dispone que las leyes solo rigen para el porvenir, para evitar, mediante una simple intervención legislativa, la alteración de situaciones jurídicas ya consumadas o cuyos efectos, consolidados al amparo de una ley anterior, se prolongan en el tiempo, luego de la entrada en vigencia de otra ley nueva. El segundo, en cambio, como veremos más adelante (infra, literales i) y siguientes), otorga validez definitiva a las decisiones judiciales, reconociéndolas como asuntos resueltos e indiscutibles, no solo para que se ejecute lo que ellas han decidido, sino también para impedir el pronunciamiento de una decisión distinta o contradictoria en otro proceso. Criterio ratificado en las Sentencias TC/0358/18 y TC/091/20
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15.10.En similar sentido se ha pronunciado este tribunal constitucional al señalar que para ceñirse al mandato de no aplicación retroactiva de la ley establecido por el artículo 110 del texto constitucional, no es menester que el texto diga expresamente que el mismo opera únicamente hacia el futuro (TC/0148/13), lo cual es cónsono con el principio de irretroactividad de la ley que presupone respetar las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una ley anterior.
15.11. Razón por la cual, el mandato de efecto futuro de las leyes y la prohibición de alterar la seguridad jurídica derivada de la legislación anterior no se ve afectada, cobrando todo su esplendor el mandato contenido en el artículo 110 de la carta magna de que la ley «solo dispone y se aplica para lo porvenir». Por lo anterior, procede rechazar el argumento planteado y declarar conforme con el artículo 110 de la Constitución el numeral 1 y el párrafo II del artículo 104 de la Ley núm. 590-16, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
16. En cuanto a la supuesta violación de los numerales 13, 20, 25, y 27 del artículo 153 de la Ley núm. 590-16 en contra de los artículos 39, 43, y 63 de la Constitución, y el literal G) del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
16.1. En torno al numeral 13 del artículo 153 de la Ley núm. 590-16, el accionante, para fundar su acción, en torno a que se declare la inconstitucionalidad del citado numeral, establece lo siguiente:
Que…. El artículo 153 numeral 13 en donde se establecen las faltas muy graves cometidas por los miembros de la Policía Nacional, enuncia como una falta grave la negativa de someterse al polígrafo, esto es contrario a lo que establece la Constitución de la República en su
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artículo 69 numeral 6, el cual establece: Que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, de igual manera el texto 8 letra G de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que norma las garantías judiciales, dispone el Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
16.2. La Segunda Sala de la Corte Suprema de Costa Rica ha definido el polígrafo o detector de mentiras como «…un medio electromecánico a través del cual, registrando e interpretando movimientos orgánicos involuntarios, como la presión sanguínea, ritmo respiratorio, etcétera, un operador o experto deduce, a través de ciertos principios y observando alteraciones emotivas, determinados resultados».11
16.3. Antes de ponderar el medio invocado por el accionante —relativo a la supuesta violación al principio de no autoincriminación establecido en el numeral 6) del artículo 69 de la Constitución— resulta conveniente poner de manifiesto, en primer término, que el contexto normativo de la disposición legal impugnada gira en torno al tema laboral de los miembros de la Policía Nacional, ya que dispone expresamente que la prueba del polígrafo se emplearía para determinar la capacidad psicofísica para prestar el servicio.
16.4. La Corte Constitucional de Colombia, interpretando una normativa local, ha empleado un concepto de capacidad psicofísica que, a juicio de este tribunal resulta neutral y objetiva y, por ende, útil para comprender su dimensión en el asunto que nos ocupa. Así ha sido definida como «… el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración
11 Sentencia núm. 483, del once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) y Sentencia núm. 1083, de agosto de dos mil diez (2010).
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a su cargo, empleo o funciones».12 Dicho en otras palabras, la capacidad psicofísica es una variable muy importante al momento de medir la aptitud laboral de una persona.
16.5. En el caso de la labor policial, el abordaje de la capacidad psicofísica resulta de mayor relevancia, porque en tal contexto la aptitud laboral implica una capacidad psicofísica suficiente para el desempeño de funciones. De la lectura de la disposición legal impugnada se colige que el legislador ha considerado que el polígrafo es un instrumento idóneo para constatar la capacidad psicofísica al momento de prestar el servicio, por lo tanto, este tribunal mediante la Sentencia TC/1145/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), ha podido determinar que la disposición legal impugnada no resulta inconstitucional, de acuerdo con las razones más adelante expuestas.
16.6. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional precisa en dicha decisión13 que:
el impugnado numeral 13 del art. 153 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, prescribe una serie de medidas relacionadas con el control de confianza de los miembros de la Policía Nacional, quienes además de ser servidores públicos se dedican a procurar la protección de la seguridad ciudadana. Si bien en la legislación y la jurisprudencia nacional no se ha establecido el concepto y alcance de este tipo de medidas de control de confianza que atañen a todos los servidores públicos dedicados a la protección
12 Sentencia T-373/18, dictada el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Corte Constitucional de Colombia.
13 TC/1145/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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de la seguridad ciudadana (en este caso, a los miembros de la Policía Nacional), las mismas han sido definidas por la jurisprudencia constitucional comparada. f. El Tribunal Constitucional dominicano, tomando en consideración los principios sostenidos por la Suprema Corte de la Nación de los Estados Mexicanos, estima que las evaluaciones de control de confianza establecidas en el impugnado numeral 13 del art. 153 de la Ley núm. 590-16 prescribe mecanismos tendentes a acreditar que, quienes se someten a estos procedimientos, poseen ciertas cualidades para acceder o mantenerse en el ejercicio de alguna actividad dentro del servicio público relacionada con la seguridad ciudadana. De manera que estos procedimientos constituyen medidas idóneas y afines con el régimen constitucional actualmente vigente en materia de ingreso, permanencia y evaluación de aquellos funcionarios del Estado cuya función persigue la protección del derecho a la seguridad ciudadana. g. Por otra parte, conviene indicar que los agentes de la Policía Nacional son empleados públicos nombrados mediante actos administrativos sujetos al cumplimiento de los principios establecidos en el párrafo capital del art. 138 constitucional.25 De manera que, en virtud de esta última disposición, fueron excluidos del régimen legal laboral privado, motivo en cuya virtud carecen de los derechos relativos a la estabilidad en el empleo y a la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo público correspondiente. Dicha exclusión constitucional resulta igualmente afín con los principios establecidos en los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), preceptos que, conforme a lo previsto en el art. 26 de la Constitución dominicana forman parte de la normativa interna, una vez han sido aprobados y ratificados por el Congreso Nacional. En ese orden, los Convenios núm. 87 y 151 de la OIT se han encargado de desarrollar el régimen excepcional de los empleados públicos cuyo objetivo es el
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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establecimiento del orden y estabilidad, el cual requiere una disciplina jerárquica de carácter administrativo, así como una constante vigilancia y movilidad de los cargos en razón de las necesidades del Estado. i. Como puede observarse, los convenios internacionales de la OIT previamente mencionados destacan cuatro (4) grupos de servidores públicos (militares, marinos, cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior), los cuales se encuentran afectados por un trato constitucional excepcional y distinto del régimen legal aplicable a los demás trabajadores del Estado. Los grupos previamente aludidos desempeñan servicios públicos cuyo objetivo consiste en el establecimiento del orden, la estabilidad y la defensa de la nación; o cuyo control requiere de una disciplina jerárquica de carácter administrativo; una constante vigilancia, así como movilidad de los cargos y de servidores públicos, en razón de las necesidades que se vayan suscitando en un Estado en particular.
j. En ese orden de ideas, conviene indicar que el agente policial sometido a las medidas de control de confianza previstas en la disposición legal impugnada26 puede negarse a la sujeción de dichas medidas, siempre que su negativa se encuentre debidamente fundamentada. Asimismo, en esa misma preceptiva se dispone que dichas pruebas deben haber sido legítimamente ordenadas, lo cual implica que, para su realización, deben ser ordenadas por la autoridad legalmente competente para ello. Por tanto, si bien en la disposición impugnada no se identifica la autoridad legítimamente competente para ordenar la realización de las indicadas medidas de confianza (a las cuales pueden ser sometidos los agentes policiales), los arts. 21. 20, 156.1, 158 y 163 de la referida Ley núm. 590-16 prescriben que el Consejo Superior Policial es la autoridad competente para iniciar los procesos disciplinarios y sancionar a los miembros de la Policía
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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Nacional, en caso de comisión de faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones. k. La interpretación de la disposición legal impugnada, junto a las disposiciones mencionadas de la Ley núm. 590-16, inducen a considerar que la negativa de sujeción a las medidas de confianza sin la debida justificación constituye una falta disciplinaria muy grave, respecto a la cual incumbe al Consejo Superior Policial ordenar la realización de los procedimientos de confianza que estime pertinentes sobre los miembros de la Policía Nacional. Y, en caso de negativa de estos últimos al acatamiento de las pruebas dispuestas por el Consejo Superior Policial sin demostración de motivos bien fundados, el aludido órgano podrá declarar que dichos agentes han incurrido en faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones, haciéndolos pasibles de su sometimiento al proceso disciplinario previsto en la aludida Ley núm.
590-16.
16.7. A la luz de los precedentes expuestos14, las pruebas mencionadas en la disposición legal impugnada constituyen medidas de confianza, la cual se encuentra justificada, de manera objetiva y razonable, por aspecto constitucional que atañe a los miembros de la Policía Nacional, los cuales son servidores públicos encargados de salvaguardar la seguridad ciudadana. Por tanto, el Tribunal Constitucional rechaza el planteamiento de inconstitucionalidad alegado por la parte accionante, contra el impugnado numeral 13 del art. 153 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
14 Sentencia TC/1145/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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17. En torno a los numerales 20, 25 y 27 del artículo 153 de la Ley núm.
590-16
17.1. El accionante, con el fin de que se declaren los numerales 20, 25, y 27 del artículo 153 de la Ley núm. 590-16, como contrarios a los artículos 39, 43, y 63 de la Constitución, y al literal G) del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, establece lo siguiente:
17.2. En lo relativo al numeral 20 del artículo 153, el accionante refiere que:
… el texto de referencia establece claramente en el artículo 153 numeral 20. Lo siguiente: “Desempeñar cargos públicos o privados remunerados, salvo si el segundo se presta en el área de docencia, en jornadas distintas a iris que han sido designadas, salvo los casos reglamentados por el Consejo Superior Policial… Añade que … Que también es necesario establecer que cuando la Ley 590-16 de la Policía Nacional en el numeral 20, se refiere a lo siguiente: Desempeñar cargos públicos o privados remunerados, salvo si el segundo se presta en el área de docencia, en jornadas distintas a las que han sido designadas salvo los casos reglamentados por el Consejo Superior Policial; significa que los profesionales de ninguna profesión, llámense médico, ingeniero, arquitecto, contadores públicos, comunicadores sociales, abogados. etc. podrán ejercer sus respectivas profesiones, esto es violatorio no solamente a la Constitución de la República en su artículo 39, como hemos señalado, sino que además violenta la Convención Americana sobre derechos humanos en su Artículo 24, el cual establece claramente también que todas las personas son iguales ante la Ley…
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17.3. El numeral 20) del artículo 153 de la Ley núm. 590-16 tipifica como falta muy grave la conducta de «desempeñar cargos públicos o privados remunerados, salvo si el segundo se presta en el área de docencia, en jornadas distintas a las que han sido», el accionante invoca que tal disposición constituye una violación al derecho de igualdad.
17.4. A los fines de comprobar si ciertamente existe un tratamiento desigual injustificado, el Tribunal Constitucional empleará el test de igualdad acogido por la jurisprudencia local a partir de la Sentencia TC/0033/12, que consta de los siguientes pasos, a saber: «a) Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión es similar. b) Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado. c) Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines».
17.5. Debemos destacar que la igualdad es un concepto relacional, es decir, que mide el tratamiento normativo entre dos o más sujetos. En el caso en cuestión, el accionante no identifica claramente el parámetro de comparación para determinar si existe un tratamiento normativo diferenciado para un grupo de personas similar al de los policías.
17.6. No obstante, este colegiado constitucional asumirá, conforme a su argumentación, que la comparación se debe realizar respecto a los ciudadanos o profesionales liberales, ya que su objeción gira en torno a que los policías que se han titulado de «… médicos, ingenieros, arquitectos, contadores públicos, comunicadores sociales, abogados, entre otros, no podrían ejercer sus respectivas profesiones…» fuera del ámbito de la institución policial.
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17.7. En este caso, no se verificaría violación al principio de igualdad, ya que la situación de los sujetos bajo revisión no sería similar, en el entendido de que los miembros de la Policía Nacional desempeñan una función pública, mientras que los ciudadanos o profesionales liberales, que no son policías, no ostentan ninguna responsabilidad estatal.
17.8. Conforme jurisprudencia constante de este tribunal, ante la inexistencia del primer elemento del test se hace innecesario el abordaje de los demás componentes, ya que el principio de igualdad está concebido para contrastar supuestos análogos, es decir, el tratamiento normativo entre iguales. Entre otros precedentes se destaca la Sentencia TC/0060/14 donde se aplicó este criterio.
17.9. En lo relativo al numeral 25 del artículo 153 de la Ley núm. 590-16 el accionante aduce:
Que en relación al numeral 25 del Artículo 153 de la Ley 590-16 de la Policía Nacional también violenta el 39 de la Constitución y el 24 de la Convención Americana, sobre los derechos humano ya que violenta los derechos de igualdad, y esto se colige y se infiere ya que si observamos la Ley 139-2013 de la Fuerzas Armadas en su Artículo 192.- Actividades Laborales no Militares…
17.10. Ciertamente, el numeral 25) del artículo 153 de la Ley núm. 590-2016, tipifica como falta muy grave la conducta de «…participar directa o indirectamente en negocios vinculados a la provisión de servicios privados o particulares de seguridad …».
17.11. El accionante vuelve a invocar violación al principio de igualdad, pero en esta ocasión sí identifica claramente un parámetro de comparación, al afirmar que a los militares —esto es a los miembros de las Fuerzas Armadas— sí se les
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permite realizar este tipo de actividades. Según el accionante, tal disposición se traduce en una infracción al derecho de igualdad, dado que -a su modo de ver las cosas- los artículos 192 y 193 de la Ley núm. 139-2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, le otorgan «privilegios» a los miembros de las instituciones castrenses y, en cambio, se los niega a los miembros de la Policía Nacional.
17.12. Nuevamente, el Tribunal Constitucional, procede a comprobar si existe un tratamiento normativo diferenciado que no se justifica entre los sujetos comparados, esto es entre los miembros de la Policía Nacional y los miembros de las diversas instituciones de las Fuerzas Armadas. Al respecto, se puede afirmar que, si bien los policías como los militares son agentes de seguridad que desempeñan funciones públicas, no menos cierto es que el accionante confunde la similitud de los supuestos.
17.13. En el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas, conforme a los artículos 192 y 193 de la Ley núm. 139-13, se les permite: «…formar parte de compañías por acciones y asociaciones profesionales, que no sea con la calidad de administradores o promotores de negocios, ni afecte los actos del servicio, ni entre en conflicto de intereses con las Fuerzas Armadas…» Así como:
…ejercer excepcionalmente actividades que de acuerdo con el Código de Comercio de República Dominicana se reputen como actos de comercio, siempre y cuando estas no afecten el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades militares, excepto que las mismas tengan relación con el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas u otra actividad de autogestión dentro de las mismas…
17.14. Como puede apreciarse, la citada normativa establece que los militares no podrán desempeñar funciones que puedan afectar los actos del servicio o entrar en conflicto de intereses con las Fuerzas Armadas. En el caso de los
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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policías, su ley orgánica prohíbe que los miembros de la institución participen directa o indirectamente en el negocio de la seguridad privada. De lo afirmado precedentemente, se colige que ambas normativas confieren el mismo tratamiento.
17.15. En efecto, la ley orgánica de las Fuerzas Armadas coloca como límite a la realización de actividades laborales o comerciales que tengan conflictos de intereses o la desviación de las responsabilidades militares, por lo que implícitamente el legislador también está prohibiendo que los militares participen directa o indirectamente en el negocio de la seguridad privada, habida cuenta de que este tipo de negocios son fiscalizados y supervigilados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, organismo creado mediante el Decreto núm. 1128-03, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), para ejercer el control, regulación, y supervisión de las empresas de seguridad privada, bajo la dependencia del Ministerio de Defensa que abarca todas las instituciones castrenses.
17.16. Por su parte, la prohibición expresa a los miembros de la Policía Nacional de participar directa o indirectamente en negocios vinculados a la provisión de servicios privados o particulares de seguridad, establecida por el numeral 25) del artículo 153 tiene por finalidad evitar un claro conflicto de intereses. En efecto las empresas que se dedican a la provisión de servicios privados o particulares de seguridad suelen ser contratadas por personas físicas o jurídicas que procuran la protección de su integridad física, de su vida y de sus bienes a cambio de una retribución económica por la prestación de dicho servicio.
17.17. Por su parte, la Policía Nacional, conforme al artículo 255 de la carta sustantiva es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, que tiene como misión, entre otras la de salvaguardar la seguridad ciudadana y de
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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prevenir y controlar los delitos. Mientras que la Ley núm. 590-16, en su artículo 5, establece que la Policía Nacional tiene como una de sus misiones la de «proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las personas».
17.18.Así las cosas, resulta evidente que el miembro de la Policía Nacional que se dedicare a proveer de manera privada un servicio de seguridad estaría percibiendo un beneficio particular por el cumplimiento de un deber inherente a las funciones que como policía está obligado a rendir sin otra contraprestación que los salarios percibidos de la institución a la que pertenece y, por tanto, se evidencia un claro conflicto de intereses.
17.19. En adición a lo anterior resulta útil señalar que la prohibición de solicitar, aceptar o recibir, directamente o por medio de persona interpuesta, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por actos inherentes a su cargo no es exclusiva de los miembros de la Policía Nacional o de los miembros de las Fuerzas Armadas sino que es una prohibición establecida para todos los funcionarios y servidores públicos por el numeral 1) del artículo 80 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública.
17.20. Por lo dicho anteriormente, resulta claro que no existe violación al derecho de igualdad, por cuanto el legislador le atribuyó consecuencias jurídicas similares a dos categorías de sujetos que comparten la misma condición de ser funcionarios o servidores que detentan un cargo público.
17.21. En lo atinente al numeral 27) del artículo 153 y para justificar la alegada violación a los derechos a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación, consagrados por los artículos 39, 43 y 63 de la carta sustantiva, el accionante afirma:
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41.-: Que la Constitución de la República garantiza la igualdad ante la ley de todos y todas las personas, y que por vía de consecuencia la misma reciben el mismo trato y protección, y gozan de los mismos derechos libertades y de oportunidades; que el hecho de pretender corno al efecto se ha realizado de prohibir el ejercicio de los profesionales del derecho y otras en ninguna de las ramas, constituye un atentado a los derechos y a las oportunidades y más que eso una discriminación a los miembros de la Policía Nacional, que con tanto sacrificio y esfuerzo realizan estudios de esta naturaleza en las universidades, esto no solo atenta con lo que hemos dicho sino también disminuye el desarrollo r la capacidad de estos profesionales…. 46.-:
Que por tanto el artículo 153 numeral 27 de la recién promulgada Ley 590- 16, contraviene los artículos que hemos señalado de la Constitución de la República y por vía de consecuencia debe ser declarado no conforme con el espíritu de la Carta Sustantiva.
17.22.Para examinar los argumentos esgrimidos por el accionante para fundar la alegada inconstitucionalidad del numeral 27 del artículo 153, de la Ley núm.
590-16, es necesario destacar que este tribunal constitucional, en el marco de una acción directa de inconstitucionalidad elevada contra esa misma disposición normativa, declaró la conformidad con la constitución de dicho texto mediante la Sentencia TC/0481/17, del diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
9.2.17. En ese tenor y desarrollando lo precedentemente expresado, la prohibición contenida en el artículo 153, numeral 27, de la Ley núm.
590-16, persigue fines constitucionalmente legítimos, encaminados a evitar que el agente policial aproveche, en perjuicio del interés general, las facultades derivadas de su cargo en su desempeño como abogado con intereses privados; así como controlar los riesgos que implica el
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ejercicio profesional concurrente entre la actividad pública y privada, donde el interés general puede entrar en tensión con expectativas individuales. Con esto también se promueve una mayor igualdad entre los abogados, impidiendo que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios originados de la vinculación con el Estado.
9.2.18. En conclusión, la disposición contenida en el artículo 153, numeral 27, de la Ley núm. 590-16, constituye una regulación razonable que se adecua a los fines constitucionales que persigue.
Dicha norma no vulnera el derecho al libre ejercicio de la profesión ni el derecho al trabajo, pues es la persona quien decide libremente. asumir una función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. Esta especial sujeción resulta del interés general, que es consustancial al ejercicio de la función pública, que supone la fundamental garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los servidores públicos que el Estado le debe a su población. 9.2.19. Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, en los términos promovidos por el accionante, puesto que la incompatibilidad del ejercicio de la función policial y la abogacía se sustenta, como ha sido explicado, en la estrecha vinculación de sus respectivos ámbitos de actuación. Este elemento no se verifica en relación con otras profesiones, tales como médicos, ingenieros, contadores públicos, cuyo ejercicio no generaría conflictos de intereses. En tal virtud, lejos de afectar el gremio profesional que la parte accionante está llamada a proteger, la indicada norma se traduce en un mecanismo de protección tendente a impedir que los poderes derivados del ejercicio de la función policial propicien condiciones discriminatorias en el ejercicio profesional de la abogacía. 9.2.20.
Producto de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Constitucional decide rechazar los cargos promovidos por el Colegio
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de Abogados de la República Dominicana, contra los artículos 58 y 153 numeral 27 de la citada Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, promulgada el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), y declarar su contenido conforme a la Constitución dominicana.
17.23. En la acción directa de inconstitucionalidad objeto del presente estudio, el accionante invoca violación al numeral 1) del artículo 39 de la Constitución contentivo del derecho a la igualdad. A los fines de resolver este aspecto, este colegio constitucional, sostiene los mismos argumentos esgrimidos en su sentencia anteriormente citada para ratificar, por idénticas razones, que el numeral 27) del artículo 153 de la Ley núm. 590-16 no vulnera el principio de igualdad.
17.24. Respecto a la alegada violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad contenido en el artículo 43 de la Constitución, el accionante no ofreció argumentos que coloquen a este tribunal en condiciones de examinar el medio, sino que se limitó a transcribir textualmente la disposición que consagra dicho artículo. Por tal razón procede declarar inadmisible el medio planteado por no cumplir los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
17.25. Este criterio ya ha sido establecido por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0520/19. En cuanto a la alegada violación al derecho a la educación, contrario a lo invocado por el accionante, no se desprende ningún menoscabo al ejercicio de esa prerrogativa, en la medida que la ley no prohíbe el ingreso de los miembros de la Policía Nacional a programas o cursos de enseñanza jurídica ni limita que aquellos miembros que se hayan titulado puedan emplear, en el ámbito del ejercicio de sus funciones policiales, los conocimientos adquiridos en el curso de su formación universitaria. Es más,
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tales conocimientos contribuirían a que los miembros de la Policía Nacional puedan progresar en el desarrollo de su carrera policial.
17.26. Dicho lo anterior, es necesario destacar que este tribunal constitucional, en el marco de una acción directa de inconstitucionalidad elevada contra esa misma disposición normativa, es decir, contra el artículo 153, numerales 20, 25 y 27 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, declaró la conformidad con la Constitución de dicho texto mediante la Sentencia TC/0337/21, del primero (1o) de octubre de dos mil veintiuno (2021), al considerar que:
la prohibición de desempeñar cargos públicos o privados remunerados a los miembros de la Policía Nacional, -salvo si el segundo se presta en el área de docencia o en jornadas distintas a las que han sido designadas a cumplir por el agente y que sean compatibles con los casos reglamentados por el Consejo Superior Policial como se instruye en el numeral 20 del artículo 153 de la Ley núm. 590-16-, deviene de las facultades del legislador de imponer limitaciones a esta categoría de servidores públicos con la finalidad de que no se produzca un conflicto de intereses en el desempeño de las labores que le encarga la Constitución y la ley, relativas a la investigación de los hechos punibles y a la preservación del orden público. Asimismo, tales limitaciones se derivan de las características inmanentes de los miembros de la Policía Nacional en tanto conforman, incluso, parte integral del entramado judicial en calidad de auxiliares de la justicia y miembros de la Policía Judicial. De ahí, que procede rechazar el presente medio. 10.10. En relación a la prohibición establecida en el numeral 25 de la referida ley núm. 590-16, a los miembros de la Policía Nacional de participar, directa o indirectamente en negocios vinculados a la provisión de servicios privados o particulares de seguridad, el accionante alega que
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es contrario al derecho de igualdad, y que con ello se le otorgan privilegios y virtudes a una institución como lo es las Fuerzas Armadas, en tanto le impone límites en sus actuaciones a los miembros de la Policía Nacional, prohibiéndoles el ejercicio de actividades que, al decir del accionante no entran en conflicto de intereses con la institución policial, pero que en la referida norma se considera una falta muy grave que entraña sanción disciplinaria extrema. 10.11.
Sobre este punto, cabe destacar que contrario a lo alegado por el accionante, la norma cuestionada no contraviene el principio de igualdad, el cual se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias. 10.15. Del análisis de las disposiciones precedentemente transcritas, esta sede constitucional es de criterio que las función o misión atribuida a los miembros de las Fuerzas Armadas, -cuyo tratamiento desigual invoca el accionante- no es la misma que la de los miembros de la Policía Nacional, pues mientras a los primeros les está encomendada la defensa, independencia y soberanía de la Nación, la misión de los segundos es entre otras funciones, la seguridad ciudadana, prevenir y controlar el delito, y mantener el orden público. De ahí, se verifica que los sujetos comparables no están colocados en el mismo supuesto fáctico que exigiría el mismo trato ante la ley.
17.27. Por lo que, las compatibilidades laborales de estos funcionarios dependen de los mayores intereses que rigen a la Policía Nacional, los cuales, como se afirmara en el párrafo anterior, son diferentes a las funciones y competencias que detentan los miembros de las Fuerzas Armadas.
17.28. En ese tenor y desarrollando lo precedentemente expresado, este colegiado considera que la prohibición contenida en el artículo 153, numerales 20, 25 y 27, de la Ley núm. 590-16, persigue fines constitucionalmente
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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legítimos, encaminados a evitar que el agente policial aproveche, en perjuicio del interés general, las facultades derivadas de su cargo en su desempeño como abogado con intereses privados; así como controlar los riesgos que implica el ejercicio profesional concurrente entre la actividad pública y privada.15
18. En cuanto a la supuesta violación del párrafo único del artículo 156 de la Ley núm. 590-16, contra el numeral 1 del artículo 39, numerales 9 y 10 del artículo 62 y del artículo 110 de la Constitución
18.1. El accionante, para justificar su solicitud de que se declare no conforme a la Constitución el párrafo único del artículo 156 de la Ley núm. 590-16, aduce lo siguiente:
14.- En cuanto al artículo 156 en su único párrafo de la recién promulgada Ley 590-16 de la Policía Nacional, es inquisidor, puesto que suprime conquistas que fueron logradas en el pasado por la Ley Yb-Uf, en su artículo 65, el cual establecía en su letra D la suspensión de funciones sin pérdida de sueldos cuando se trate de faltas disciplinaria, sin embargo el artículo de la recién promulgada Ley de la Policía 590-16 de retrotraer a practica Trujillista, en razón de que establecen los numerales 1, 2 y 3, como también en el párrafo de dicho artículo 156, suspensiones sin disfrute de sueldo hasta de 90 días además suspensión sin disfrute de sueldo de hasta 30 días y multa de diez salario mínimo, suspensión de funciones sin disfrute de sueldos de cuatro a diez día de amonestación, estableciendo además en su único párrafo que el servidor policial que sea sancionado por la comisión de una falta muy grave, perderá todos los derechos establecido en esta Ley y sus reglamentos. Que esto es aplicable al retiro forzoso, de lo que se
15 Sentencia TC/0337/21, del primero (1o) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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colige que los miembros de la Policía Nacional que hayan ingresado y que está amparado con la legislación anterior de la Ley 96-04, a esto no se le puede aplicar dicho texto 156 y su párrafo, puesto que los mismos tienen derechos adquirido de conformidad con la Constitución, que este párrafo contraviene los Artículos 62 numeral 9 y 110 de la Carta Magna, es decir, sobre u irretroactividad de la Ley, así como el derecho que tiene todo trabajador er recibir un salario justo y eficiente, que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, que además el párrafo 156, violenta el articulo 39 numeral 1, de la Constitución de la República, el que establece el derecho de igualdad. Todas las personas nacen libre he iguales ante la Ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de géneros, color, edad, discapacidad. nacionalidad, vínculos familiares, lenguas, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. El numeral 1 de dicho texto Constitucional, establece que la República condena todo privilegio situación que tienda a quebrantara la igualdad de las dominicanas dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que la que resulten de sus talentos o de sus virtudes. Por lo que el legislador al establecer en el artículo 156, en su párrafo, que los miembro policiales puesto en retiro forzoso, perderán todos los derechos de que son acreedores, se puede observar que solo en el orden de la administración pública solo los miembros de la Policía Nacional, se pretende con dicho texto, no otorgarle la pensión de que son acreedores, esto a simple vista puede observarse como se hiciera una insinuación con odio y ensañamiento, puesto que en nuestra legislación no se contempla esto para ningunos de los servidores públicos de otra dependencia, salvo en las Fuerza Armada por una alta traición a la Patria, es decir de tomar
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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las armas contra la nación, o facilitarle la misma a sus enemigos, en esa virtud el texto de la Ley y su párrafo quebranta la igualdad a que tienen derechos los miembros de la Policía Nacional, creando esta legislación una diferencia que violenta los derechos humanos, de personas que son las que tienen más riesgo en el cumplimiento de su deber que los demás servidores públicos, en el Estado Dominicano, esto crea además la base para que ningún ciudadano ingrese a la institución, que de mantenerse esa situación para ser policía habrá que instaurar el servicio obligatorio, como si se tratara de un gobierno de régimen de fuerza dictatorial; lo que se contrapone a la Constitución de la República y al Estado Social y Democrático de Derecho de la Nación.
18.2. El accionante entiende que la disposición contenida en el párrafo único del artículo 156 de la Ley núm. 590-16 al consagrar que «El servidor policial que sea sancionado por la comisión de una falta muy grave perderá todos los derechos establecidos en esta ley y en sus reglamentos. Este texto es aplicable a los casos de retiro forzoso» transgrede, en primer término, el artículo 110 de la Constitución, en el sentido de que perjudica a aquellos policías que pertenecían a la institución policial con anterioridad a la entrada en vigor de esa ley y, que, por tanto, son titulares de derechos acumulados o adquiridos.
18.3. En efecto, el régimen anterior a la Ley núm. 590-16 era el contenido en la Ley núm. 96-04 cuyo artículo 97 disponía:
Art. 97.- Preservación de derechos acumulados.- En los casos en que un miembro de la Policía Nacional cometiere una falta que amerite su separación y se encuentre dentro del tiempo establecido para el retiro voluntario, la sanción a la falta no perjudicará su derecho a pensión,
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pero no podrá ser promovido al grado superior inmediato, si tuviere el tiempo requerido para ello.
18.4. Como se puede apreciar, el régimen vigente modifica el régimen anterior en el sentido de suprimir derechos acumulados bajo circunstancias en que antes no se suprimían. Ello, sin embargo, y contrario a lo aducido por el accionante, no se traduce en una vulneración al principio de irretroactividad de las leyes, establecido por el artículo 110 de la Constitución, en tanto ninguna disposición de esta ley establece, expresamente, que la supresión de los derechos acumulados operaría incluso para los casos que involucraran al personal policial que haya ingresado a la institución en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley núm. 590-16.
18.5. Todo lo contrario, el legislador expresamente dispone en el párrafo II del artículo 112 de la Ley núm. 590-16 que «Los miembros de la Policía Nacional protegidos por las disposiciones de la Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04, conservarán los derechos adquiridos y años de servicios acumulados y recibirán las prestaciones de acuerdo a lo dispuesto en esta ley», por lo que, contrario a lo invocado por el accionante, el régimen actual no altera los derechos adquiridos o acumulados por los miembros de la Policía Nacional que ingresaron a dicha institución con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa vigente.
18.6. Tal como se dijo en otra parte de la presente sentencia, lo anterior es cónsono con la obligación por parte del legislador, de garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una ley anterior, tal como ha sido dicho por este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0121/13 que estableció:
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h) La seguridad jurídica depende, a su vez, del respeto a los principios de irretroactividad de la ley y al de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, ambos de importancia cardinal. El primero dispone que las leyes solo rigen para el porvenir, para evitar, mediante una simple intervención legislativa, la alteración de situaciones jurídicas ya consumadas o cuyos efectos, consolidados al amparo de una ley anterior, se prolongan en el tiempo, luego de la entrada en vigencia de otra ley nueva. El segundo, en cambio, como veremos más adelante (infra, literales i) y siguientes), otorga validez definitiva a las decisiones judiciales, reconociéndolas como asuntos resueltos e indiscutibles, no solo para que se ejecute lo que ellas han decidido, sino también para impedir el pronunciamiento de una decisión distinta o contradictoria en otro proceso. Criterio ratificado en las Sentencias TC/0358/18 y TC/091/20
18.7. Además, como también fue dicho, para ceñirse al mandato de no aplicación retroactiva de la ley establecido por el artículo 110 del texto constitucional, no es menester que el texto diga expresamente que el mismo opera únicamente hacia el futuro (TC/0148/13), lo cual entra en armonía con el principio de irretroactividad de la ley que presupone respetar las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una ley anterior. Así, las cosas, el mandato de efecto futuro de las leyes y la prohibición de alterar la seguridad jurídica derivada de la legislación anterior no se ve afectado, cobrando todo su esplendor el mandato contenido en el artículo 110 de la carta magna de que la ley «solo dispone y se aplica para lo porvenir».
18.8. Este tribunal, mediante la Sentencia TC/0541/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), precisó con respecto al argumento del artículo 156 de la Ley núm. 590-16:
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para este tribunal, la modificación del régimen disciplinario de una institución tan sensible como la policial es de vital importancia para asegurar el cumplimiento cabal de los miembros de dicha institución; por consiguiente, dicha norma no contraviene la supremacía de la Constitución ni las funciones esenciales del Estado, sino más bien viene a suplir una necesidad de control para mejorar el alcance de la misma ley impugnada. 9.11. Con relación al artículo 158 de la ley impugnada, según los alegatos del accionante, dicho artículo es violatorio a los artículos 128 y 257 de la Constitución, ya que los tribunales policiales son los únicos facultados para decidir en el orden estrictamente disciplinario toda vez que, son creados por la Constitución, y no cómo se arguye en el artículo 158 de la ley impugnada. 9.15. Del estudio de los artículos transcritos se desprende que la Constitución le da potestad al presidente de la República para nombrar y destituir los miembros de la jurisdicción policial. Ahora bien, el hecho de que la nueva ley de la Policía establezca en su artículo 158 que para poder destituir a un miembro de la policía sea necesaria la comprobación de una falta grave, lo que hace es garantizar que se le cumplan los derechos fundamentales a los miembros de dicha institución, ya que por el principio de la supremacía de la Constitución, todos las personas y órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a su cumplimiento. 9.16. Referente al artículo 158 y 159 de la ley impugnada, los mismos no son violatorios a la Constitución, ya que el artículo 257 establece que la Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario, y en ese sentido, al establecer la ley impugnada quien tiene la potestad de sancionar las faltas según su gravedad, lo que hace la ley es seguir el mandato constitucional de crear el régimen disciplinario policial, por lo que se rechaza este planteamiento. 9.17.
Producto de las consideraciones que anteceden, este tribunal constitucional ha decidido rechazar la presente acción directa de
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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inconstitucionalidad contra los artículos 108, 110, 112, 156 numerales 2, 3 y su párrafo único, 158 y 159 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, por ser los mismos conformes con la Constitución.
18.9. Por lo tanto, resulta constitucional el indicado texto por ser conforme con los numerales 9 y 10 del artículo 62 de la carta sustantiva, ya que todo trabajador es titular del derecho a recibir un salario justo y eficiente, que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades materiales. Con relación a la infracción constitucional alegada, este tribunal pone de manifiesto que, en efecto, mediante la norma en cuestión, el legislador —a manera de sanción adicional por la comisión de una falta muy grave— ha garantizado todos los derechos que corresponden al agente policial incluso aquellos que son la consecuencia de sus derechos al trabajo y a la seguridad social reconocidos por la carta sustantiva.
Por tal razón, el Tribunal Constitucional considera que la medida adoptada por el legislador, en el párrafo único del artículo 156 de la Ley núm. 590-16, es conforme con la carta sustantiva.
19. En lo relativo a la supuesta violación del artículo 159 de la Ley núm.
590-16 en contra de los artículos 7 y 10 y del numeral 2) del artículo 69 de la Constitución
19.1. Para fundamentar su acción en contra del artículo 159 de la Ley núm.
590-16, el accionante expresa en su instancia:
15.- Que por otra parte, el artículo 159 de la Ley 590-16, de la Policía Nacional, también contraviene el artículo 69, numerales 2, 7 y 10 de la Carta Magna, que hemos descrito anteriormente, en razón de que dicho canon 159 establece el siguiente: ART. 159 de la Ley 590-1 6, de la Policía Nacional, establece: Recursos. El afectado por una medida disciplinaria tendrá derecho a impugnar las sanciones, por la comisión
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de faltas leves, ante el superior inmediato, por faltas graves al Consejo Superior Policial y muy graves por ante el Ministro de Interior y Policía en un plazo no mayor a quince (15) días. Párrafo. La impugnación de las sanciones por la comisión faltas graves unte el Ministro de Interior y Policía, se hará cuando se trate a sanciones relativas a la suspensión sin disfrute de sueldo establecida en el Art. 156 numeral 1. 16.-: Que manifestamos anteriormente que esto constituía una dualidad de funciones puesto que las autoridades investigadoras, como lo son: El Inspector General y el Director de Asuntos Internos tendrán dualidad de funciones, puesto que serán a la vez juez y parte, en razón de que por su calidad que le asigna la Ley 590-16 de investigar faltas disciplinarias en todas sus manifestaciones, a la vez forman parte del Consejo Superior Policial como miembros para decidir sobre las mismas investigación s que ellos realizan, esto es un absurdo y violenta todas las reglas del debido proceso de Ley. 17..: Que el jurista Jesús González Pérez califica el debido proceso como aquel que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, empezando por las garantías del juez natural. El debido proceso es el principio de contradicción, o principio de audiencia vinculado al respeto a la persona humana a la que debe darse ocasión de manifestarse antes de que otra persona tome una decisión en un asunto que concierne a la primera.
19.2. En resumen, lo planteado por el accionante es que el órgano encargado de conocer el eventual recurso en contra de la decisión rendida en materia disciplinaria se encuentra integrado por funcionarios que también participan del órgano emisor de la decisión sujeta al recurso de que se trate y, que, por tanto, el recurso sería conocido por personas que participaron de la decisión atacada, lo que se traduce en violación al debido proceso.
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19.3. Lo anterior guarda relación con el hecho de que, conforme al artículo 158 de la Ley núm. 590-16, y según el tipo de faltas de que se trate tanto el Consejo Superior Policial, como la Inspectoría General, y el superior inmediato del policía tienen competencia para imponer sanciones. Mientras que el artículo 159, otorga competencia al Consejo Superior Policial para conocer de los recursos en contra de las decisiones rendidas por la Inspectoría General en caso de faltas graves y al Ministerio de Interior y Policía para conocer de los recursos en contra de las decisiones rendidas por el Consejo Superior Policial en caso de faltas muy graves.
19.4. Tomando en cuenta que la Sentencia TC/0548/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), donde este tribunal declaró conforme con la Constitución los artículos 158, 159 y 160 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional al considerar que:
9.8. El artículo 159 de la Ley núm. 590-16 solo se refiere a la posibilidad de interposición de “recursos” contra las medidas disciplinarias impuestas a miembros de la Policía Nacional, sin precisar, a qué tipo de recursos se refiere. En los casos concretos en que, de conformidad con el artículo 158.1 la resolución sancionadora ha sido dictada por el presidente de la República, en materia administrativa, solo procedería la interposición del recurso de consideración. Esto así debido a que, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución, el presidente de la República es el Jefe de Estado y, siendo que representa la autoridad suprema de la Policía Nacional, frente a las decisiones de separación del cargo de sus miembros no es posible la interposición del recurso jerárquico. 9.9. De todo ello se infiere que, en el presupuesto concreto planteado por el artículo 158.1 de la Ley núm. 590-16 el servidor público con respecto al cual se dicte la resolución tendría disponible el recurso administrativo de
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reconsideración y el recurso contencioso administrativo, ante los cuales podrá plantear todas las cuestiones que estime oportunas para garantizar el ejercicio pleno de su derecho de defensa. 9.10. En este sentido, este tribunal es de criterio que, contrariamente a lo señalado por la parte accionante, no existe contradicción entre el artículo 158.1 y 159 de la Ley núm. 590-16 ya que, tal como hemos apuntado, las resoluciones sancionadoras dictadas en el marco de un procedimiento disciplinario contra un miembro de la Policía Nacional sí pueden ser objeto de recursos, tanto en el ámbito administrativo como judicial.
Basado en estos criterios este tribunal decide rechazar el presente motivo de inconstitucionalidad. 9.12. En este sentido, es preciso indicar que la disposición normativa impugnada que ordena la ejecutoriedad de las resoluciones sancionatorias, aunque sean recurridas no constituye una novedad que introduzca el artículo 160 de la Ley núm.
590-16, sino que, en relación a varios procedimientos, esa es la regla aplicable. Por ejemplo, en materia de amparo las sentencias son ejecutorias no obstante la interposición de recurso de revisión de amparo; asimismo, las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia en el marco de un recurso de casación igualmente son ejecutorias no obstante la interposición de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante el Tribunal Constitucional. Otro claro ejemplo de ello lo constituyen también las sentencias dictadas en primera instancia en materia laboral de conformidad con el artículo 539 del Código de Trabajo2, que dispone que Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas, texto que ha sido declarado conforme a la Constitución mediante Sentencia TC/0059/12. 9.13. Es decir, el hecho de que en determinados procesos
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las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales sean ejecutorias no obstante la interposición de recurso no puede, en modo alguno, considerarse como una vulneración al derecho al recurso que prevé el artículo 69.9 CD. En efecto, la ejecutoriedad de las decisiones que, en algunos casos, ordena el legislador es uno de los mecanismos de tutela judicial efectiva utilizados. Ahora bien, esto no quiere decir que, en caso de ser revocada la decisión ejecutada las personas no dispongan de herramientas efectivas para conseguir la reparación del daño causado y/o su indemnización. 9.14. En efecto, el legislador al contemplar para algunos casos, la ejecución de sentencias no olvida que las personas encargadas de impartir justicia no son infalibles y, por este motivo, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 69 CD sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, establece las vías recursivas pertinentes para hacer efectivo el derecho de defensa. En este orden, si a través de una resolución firme se comprueba que la decisión atacada vulnera los derechos reclamados por el recurrente también el legislador ha dispuesto, tal como hemos dicho, los mecanismos necesarios para que los daños que pudiere haber sufrido la parte recurrente sean reparados y/o, en su caso, indemnizados. 9.15. En este orden, este tribunal es del criterio de que el artículo 160 no vulnera el Estado de Derecho que proclama nuestra Constitución, así como tampoco los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso. 9.16. En definitiva, este tribunal es del criterio que los artículos 158, 159 y 160 de la Ley núm. 590-16 impugnados en inconstitucionalidad mediante la presente acción son conforme a la Constitución, por lo que procede el rechazo de la presente acción directa en inconstitucionalidad.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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19.5. La mencionada solución permite, de la misma forma, armonizar con el contenido de los examinados artículos 158, 159 y 160 de la Ley núm. 590-16 por lo que resulta cónsono con la Constitución de la República.
20. En lo relativo a la supuesta violación del artículo 160 de la Ley núm.
590-16, contra el numeral 9 del artículo 69 de la Constitución y contra el literal h) del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
20.1. Para justificar la alegada violación del artículo 160 de la Ley núm. 590- 16, contra el numeral 9 del artículo 69 de la Constitución y contra el literal h) del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el accionante señala:
Que el artículo 160 de la recién promulgada ley 590-16 de la Policía Nacional, contraviene el artículo 69 numeral 9 de la Constitución de la República, así como el artículo 8 letra H de la Convención Americana de los Derechos Humanos, toda vez que el artículo 160 de la señalada ley establece que la imposición de una sanción a un miembro de la Policía Nacional será inmediatamente ejecutoria y que ningún recurso administrativo o judicial suspenderán la ejecución de la sanción disciplinaria, esto es un Adefesio Jurídico, toda vez que la Constitución de la República establece en su artículo 69 numeral 9 que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El Tribunal Superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia. De igual manera el artículo 8 letra H de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior; 48.-: Que la recién aprobada ley contraviene los principios tanto del artículo 69 numeral 9 de la Constitución de la República como el 8 letra El de la
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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Convención Americana de los Derechos Humanos y parecería que todavía estamos en tiempos draconianos o de la época de los años 1930 a 1961 en la República Dominicana. 49.-: Que al hacer un análisis comparativo de las diferentes legislaciones policiales de la región, tales como la ley no. 14-10, de la Policía de Costa Rica, como la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile No.18.961, la legislación de la Policía de Perú y la de Colombia, ninguna de ellas incurren en las violaciones constitucionales de sus respectivos países, tal y como lo ha hecho el constituyente dominicano, al pisotear la Constitución Dominicana, en el artículo 153 inciso 13, 20 y 27, al prohibir a una clase profesional ejercer de manera igualitaria los derechos que tienen a ejercer su profesión, tal es el caso al estipular que los abogados dentro de la Institución no podrán ejercer en ninguna de las ramas la carrera de derecho, esto constituye más que la violación de la Constitución, un absurdo, que no merece ni siquiera calificarlo de adefesio jurídico, porque va mucho más lejos que esto, es como si fuera un desprecio a éstos profesionales que con tanto sacrificio han alcanzado una profesión.
20.2. En síntesis, el accionante plantea que el artículo 160 de la Ley núm. 590- 16 transgrede el numeral 9) del artículo 69 de la Constitución y el literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos que regulan el derecho al ejercicio de un recurso en contra de la decisión que lo afecte. Contrario a lo afirmado por el accionante, la disposición impugnada no imposibilita que el acto administrativo sancionador sea atacado por las vías habilitadas por la ley.
20.3. Según la Sentencia TC/0548/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), anteriormente citada:
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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9.14. En efecto, el legislador al contemplar para algunos casos, la ejecución de sentencias no olvida que las personas encargadas de impartir justicia no son infalibles y, por este motivo, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 69 CD sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, establece las vías recursivas pertinentes para hacer efectivo el derecho de defensa. En este orden, si a través de una resolución firme se comprueba que la decisión atacada vulnera los derechos reclamados por el recurrente también el legislador ha dispuesto, tal como hemos dicho, los mecanismos necesarios para que los daños que pudiere haber sufrido la parte recurrente sean reparados y/o, en su caso, indemnizados. 9.15. En este orden, este tribunal es del criterio de que el artículo 160 no vulnera el Estado de Derecho que proclama nuestra Constitución, así como tampoco los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
20.4. El texto cuestionado constituye una simple expresión de la potestad de autotutela administrativa ejecutiva, reconocida en el artículo 11 de la Ley núm.
107-13, que faculta a la Administración pública a ejecutar coactivamente sus actos, pero ello no es óbice para que el sujeto perjudicado por el contenido del acto administrativo pueda atacar o procurar la suspensión de sus efectos por las vías o remedios procesales habilitados para tales fines. Debemos recordar que una de las propiedades formales de los ordenamientos jurídicos es la completitud que obliga al juez constitucional a interpretar de forma armónica las normas que integran el sistema.
20.5. De lo anterior deriva que, como el sistema jurídico establece los mecanismos necesarios para atacar o procurar la suspensión de los actos administrativos sancionadores, la disposición atacada resulta cónsona con la Constitución y, por tanto, debe rechazarse el presente medio.
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21. En lo relativo a la supuesta violación del artículo 166 de la Ley núm.
590-16 contra el numeral 5 del artículo 69 de la Constitución
21.1. El accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 166 de la Ley núm. 590-16 por alegada violación al numeral 5 del artículo 69 de la Constitución y a tales fines señala:
Que también el artículo 166 de la recién promulgada ley 590-16 de la Policía Nacional debe ser declarado contrario a la Constitución, ya que contraviene a esta en su artículo 69 numeral 5. Que el artículo 166 de la referida ley establece que la autonomía del proceso disciplinario, concurrencia. La iniciación de un procedimiento penal contra un servidor policial no constituye un obstáculo para el inicio de un procedimiento disciplinario por los mismos hechos. Solo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido, esto contraviene el artículo 69 numeral 5 de la Constitución de la República, el cual establece que nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa. Que este texto violenta el principio “Non Bis In Ídem”, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho; Que no es posible que cuando se trata de la comisión de un hecho de un ilícito penal en el cual se ha puesto a un miembro de la Policía Nacional a disposición del Ministerio Publico y éste a su vez, judicializa el caso, que se tomen medidas de ante mano de destitución disciplinaria, sin que la autoridad judicial competente haya determinado la culpabilidad o inocencia del miembro policial, por tal razón el hecho de tomar una medida disciplinaria corno la que plantea el artículo 166 de la Ley No.590-16, además de que violenta el principio que hemos señalado anteriormente y la Constitución de la República. Vulnera y conculca
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derechos fundamentales, puesto que violenta también el principio de inocencia.
21.2. El Tribunal Constitucional ha establecido, en la Sentencia TC/0349/16, que el principio de non bis ídem «veda la imposición de doble sanción en los casos en que se aprecien los siguientes elementos: identidad del sujeto, identidad de hecho u objeto e identidad de fundamentos jurídicos». El propio texto normativo atacado dispone que la sanción penal y administrativa solo podrá recaer sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico o bien jurídico protegido, por lo que se hace nesario el examen de los aspectos enunciados.
21.3. Con relación al tercer elemento constitutivo de la garantía del non bis ídem (fundamentos jurídicos), el Tribunal Constitucional ha establecido, en la Sentencia TC/0850/18, que el fundamento jurídico alude a la semejanza entre los bienes jurídicos protegidos por las normas sancionadoras o entre los intereses tutelados por ellas.
21.4. Por lo tanto, el texto normativo atacado respeta la garantía del non bis ídem ya que se dispone, expresamente, que solo si no hay identidad de fundamento jurídico o bien jurídico protegido es posible la doble sanción. Y, como en este supuesto no se reunirían los 3 elementos (identidad de sujetos, hechos y fundamentos jurídicos) de la figura del non bis ídem, se advierte lógicamente que no se constata su violación.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto; y el voto disidente del
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magistrado Domingo Gil. Consta en acta el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. Ambioris Arnó Contreras, contra las siguientes disposiciones: numeral 3) del artículo 5; numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 17; artículos 40, 41, 42, 104, párrafo II del artículo 104; numerales 13), 20), 25) y 27) del artículo 153; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. Ambioris Arnó Contreras y, en consecuencia, DECLARAR conforme con la Constitución el numeral 3) del artículo 5; numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 17; artículos 40, 41, 42, 104, párrafo II del artículo 104; numerales 13), 20), 25) y 27) del artículo 153; artículo 156 en su único párrafo; artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590- 16, Orgánica de la Policía Nacional.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, Lic. Ambioris Arnó Contreras, a la Policía Nacional, a la procuradora general de la República y al Senado de la República Dominicana.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos algunos de los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra
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en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. En general, el presente voto salvado tiene como finalidad reiterar la posición que fijamos en nuestro voto salvado incorporado a nuestra sentencia TC/1145/23, en el cual disentimos con el criterio mayoritario, en cuanto al análisis del uso del polígrafo, análisis mayoritario que se reitera en la presente decisión al referirse a la constitucionalidad del numeral 13 del artículo 153.
3. En ese sentido, reiteramos que el uso del polígrafo es una prueba invasiva que puede comprometer derechos fundamentales como aquellos relacionados a la intimidad personal, la dignidad humana y a no declarar contra sí mismo. El análisis reiterado no es lo suficientemente preciso al diferenciar entre la determinación de la capacidad psicofísica para la prestación del servicio regulado, la justificación de la negativa a someterse a dicha prueba y que haya sido legítimamente ordenada – caso último que limita a la competencia del cuerpo que podría ordenarla que, por demás, resultaría el mismo encargado de juzgar la negativa y establecer la consecuencia de la falta grave – sin optar por modular dichos aspectos a través, por ejemplo, de una interpretación conforme, ya que, si bien argumentan que su uso es estrictamente en el ámbito laboral, sus consecuencias se extienden al ámbito sancionatorio-administrativo.
4. Reiteramos nuestra opinión en cuanto a que este Tribunal pudo utilizar la oportunidad para establecer que su uso se encuentre sujeto al test de razonabilidad, así como a parámetros mínimos, como ha sugerido el Tribunal Constitucional del Perú16, al establecer los siguientes:
16 Sentencia Exp. No. 00273-2010-PA/TC, disponible en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00273-2010-AA.html Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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a) el examinado debe tener conocimiento expreso de la decisión y de las razones para la realización de dicho examen, mediando un plazo razonable entre su notificación y su actuación; b) la naturaleza y el procedimiento del examen, y toda información que resulte útil deben ser previamente explicados a la persona examinada; c) el examinado debe contar con la presencia de un abogado defensor de su elección o, a petición expresa suya, podrá ser asistido por una persona de su confianza; y, d) el examinado debe obtener un ejemplar de los resultados del examen, debidamente suscrito por las personas presentes en la evaluación poligráfica.
5. Someter el uso del polígrafo, prueba cuya constitucionalidad nos parece muy cuestionable, a un test de razonabilidad, reduciría el riesgo de vulneración a derechos fundamentales y, en el presente caso, daría al traste con el carácter de falta grave de una “negativa injustificada” a someterse una prueba poligráfica, pues no cargaría al afectado con la necesidad de justificar su negativa, sino que estaría a cargo del Estado la prueba de la necesidad del uso de dicho medio invasivo, ante la ausencia de otros que puedan, de manera efectiva, lograr un fin constitucionalmente válido y necesario. Esto pudo haber sido solucionado mediante una inconstitucionalidad parcial o una sentencia interpretativa.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer el fundamento de mi voto disidente con relación a esta sentencia.
Expediente núm. TC-01-2016-0041, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Ambioris Arnó Contreras contra los artículos: 5 numeral 3; artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 5; artículos 40, 41, 42 y 104 párrafo ii; artículo 153, numerales 13, 20, 25 y 27; artículo 156 en su único párrafo, artículos 159, 160 y 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
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Mi disidencia se limita, de manera muy puntual, en el presente caso, a la solución dada por el Tribunal respecto de algunos artículos de la Ley núm. 590- 16, llamada Ley Orgánica de la Policía Nacional. Se trata de textos relativos, en su esencia, al debido proceso, los cuales sólo pueden ser aprehendidos si son vistos en dos grupos, aun sea de manera básica y elemental, pues ello facilitará la breve exposición de mi voto disidente. Estos dos grupos son los artículos 40, 41 y 42, de una parte, y los artículos 153 y siguientes, de la otra.
a. En cuanto a los artículos 40, 41 y 42
Esos textos disponen, en resumen, que el Consejo Superior de la Policía Nacional podrá crear comisiones independientes, conformadas por ciudadanos sin vinculación policial, para realizar investigaciones en casos de violaciones (cometidas por agentes policiales) relativas a muertes, lesiones graves y actos de corrupción, inconductas, racismo y obstrucción de la justicia. El Tribunal declaró que esos textos no son contrarios a los artículos 169 y 255 de la Constitución de la República, puesto que “la capacidad conferida a estas comisiones […] son todas propias de una investigación penal […] cuya investigación y persecución es competencia constitucionalmente del Ministerio Público”, que es lo que precisamente alega el accionante, invocando (con otras palabras) la incompatibilidad de las funciones de esas comisiones y las atribuciones que la Constitución reconoce al Ministerio Público; atribuciones que el artículo 169 constitucional reconoce, de manera exclusiva, a dicho ente cuando prescribe que éste es “el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y
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ejerce la acción pública en representación de la sociedad”17; atribuciones que el Tribunal ha reconocido, también, a las contestadas comisiones sobre el infantil alegato de que ello había sido decidido así por este Tribunal mediante la Sentencia TC/0128/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), sin reparar que, con ello, está desconociendo las atribuciones exclusivas que un texto constitucional ha conferido al Ministerio Público.
Parecería –lo que es muy grave – que esas comisiones puedan decidir en sentido contrario al presidente de la República, ya que podrían tomar medidas que contravengan ese poder cuando, fruto de las facultades investigativas que le reconoce el cuestionado artículo 40, esas medidas contravengan las atribuciones que el artículo 255 reconoce a dicho funcionario estatal. Es clara, pues, la incompatibilidad entre ambos textos.
b. En cuanto a los artículos 153 y siguientes
El análisis, en conjunto, de los textos concernientes al debido proceso, es decir, los artículos 153 y siguientes de la Ley núm. 590-16, relativos al régimen disciplinario de la ley 590-16, comprendidos en el capítulo XII (artículos 150 a 167) de esa norma, permite llegar a dos ideas fundamentales:
i. Esos textos no establecen, de manera clara, cuál es el procedimiento disciplinario a seguir para el enjuiciamiento de un miembro de la Policía Nacional en caso de la (alegada) comisión de una o varias faltas de las previstas por la Ley núm. 590-16. Esta omisión es un evidente desconocimiento del mandato que, en ese sentido, imponen los artículos 69 de la Constitución, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto es lo que explica que nunca la
17 Las negritas y el subrayado son míos.
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Policía Nacional cumple con el debido proceso en los casos de cancelación, destitución o desvinculación de sus agentes.
ii. Del análisis de esos textos se concluye, también, que el órgano persecutor del acto calificado como falta (la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional), es el mismo que investiga, formula los cargos y juzga las (alegadas) faltas disciplinarias cometidas. Esto constituye un flagrante desconocimiento de las más elementales reglas relativas al juez del debido proceso, quien, entre otros elementales atributos, debe ser claramente imparcial. Así lo dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palamara Iribarne contra Chile:
[…] el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio18.
Y esta imparcialidad implica que el juzgador “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”, lo que ocurre, incuestionablemente, cuando quien persigue e imputa es quien juzga y sanciona, como ocurre con la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional, conforme a la regulación en que descansa el proceso disciplinario a que se refieren los textos atacados, los cuales arrastran al conjunto de artículos sobre la materia. Esto permite su juzgamiento constitucional y su anulación conjunta en virtud del artículo 46 de la Ley núm. 137-11.
18 Sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), párrafo 145. Es precisamente por ello que la Corte dijo, en ese mismo caso, lo siguiente: El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales” (párrafo 147).
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Téngase presente que el propio Tribunal Constitucional dominicano ha indicado, de manera bien clara y rotunda, que la imparcialidad “implica que el administrador de justicia no debe estar viciado por situaciones que comprometan su neutralidad u objetividad, o que generen un temor razonable sobre un eventual tratamiento desigual con inclinación hacia una de las pretensiones o partes relativas al proceso. Se trata de asegurar a las partes un juzgamiento libre de motivos que funden dudas respecto al tratamiento igualitario de las partes, así como a todo condicionamiento a afectos, intereses, lazos o juicios previos que puedan proyectarse en la deliberación de justicia19.
Me resulta claro, pues, que las referidas normas son inconstitucionales y que, por tanto, el Tribunal debió acoger la acción respecto de éstas.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
19 Sentencia TC/0788/25, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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