SentenciaNo. TC/0538/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0538/26
- Publicacion
- 28 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0538/26
Referencia: Expedientes números
TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-
0012, relativo al recurso de revisión
constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud
de suspensión de ejecución de
sentencia interpuestos por las
entidades comerciales Inmobiliaria
Biltmore, SRL, y Administración y
Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra
la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052 dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el
veintinueve (29) de octubre de dos mil
veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9,
53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
En su instancia, la parte recurrente, las entidades comerciales Inmobiliaria
Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, interpusieron
el presente recurso contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01052, dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de
octubre de dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo el siguiente:
PRIMERO: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por
sociedad comercial Inmobiliaria Biltmore, SRL. y la razón social
Administradora y Alquileres Inmobiliarios AP, SA., contra la
ordenanza núm. 003100004, de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por
la jueza presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Central, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo se
copia en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO. COMPENSA las
costas.
En el expediente no hay constancia de notificación de la Sentencia núm. 033-
2021-SSEN-01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a las partes, por lo
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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que, a los fines, no podemos determinar con exactitud el plazo transcurrido,
cuestión que sufraga a favor del recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión
En el presente caso, la parte recurrente, las entidades comerciales Inmobiliaria
Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, apoderó a
este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito
depositado el catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por ante
la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a este tribunal
constitucional el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). El referido
recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, el Consejo
de Propietarios del condominio Torres Profesionales Biltmore I y II, mediante
el Acto núm. 2081-2021, el quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021), instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso
de casación interpuesto por la parte recurrente, fundamentándose
principalmente en los siguientes argumentos:
De conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm.
3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm.
491-08 del 19 de diciembre de 2008, el plazo para interponer el recurso
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Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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de casación es de treinta(30) días a partir de la notificación de la
sentencia.
El examen del expediente pone de manifiesto que la sentencia
impugnada fue notificada a la actual parte recurrente en fecha 24 de
abril de 2019, mediante acto núm. 484/2019, instrumentado por Joel
Liquito Romero Pujols, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del
Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, indicando el ministerial que se
trasladó a su domicilio ubicado en la avenida Abraham Lincoln núm-
1003, edíf- Condominio Torre Profesional Biltmo ll, suite 801, torre I,
ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Naciona una vez allí
expresó hablar con María Medina quien le expresó ser empleada de la
parte requerida, por lo que dicho acto debe considerarse eficaz para
fijar el punto de partida del plazo; que la actual parte recurrente
interpuso su recurso de casación contra la referida sentencia en fecha
29 de mayo de 2019, según memorial depositado en esa fecha en la
secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
Para el cómputo del plazo de 30 días establecido por el referido artículo
5, se observan las disposiciones de los artículos 66 y 67 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación y del artículo 1033 del Código de
Procedimiento Civil, conforme con los cuales se aplican las reglas del
plazo franco, que adiciona dos días sobre su duración normal por no
computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento y se
prórroga cuando el último día para interponerlo no es laborable.
Siendo notificada la sentencia ahora impugnada el veinticuatro (24) de
abril de 2019, el plazo franco de 30 días finalizaba el sábado veinticinco
(25) de mayo; que este día era no laborable y, en razón de que el recurso
de casación se interpone mediante depósito en la Secretaria General de
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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la Suprema Corte de Justicia, debe prorrogarse al siguiente día
laborable, en este caso el lunes 27 de mayo, último día hábil para
interponer el presente recurso.
Al ser interpuesto el 29 de mayo de 2019, mediante memorial
depositado en esa fecha en la secretaría general de la Suprema Corte
de Justicia, es evidente que fue interpuesto luego de vencer el plazo
legal establecido. En tales condiciones, procede declarar inadmisible,
de oficio, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario
examinar los medios de casación debido a que las inadmisibilidades,
por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la
cuestión planteada.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente en revisión, las entidades comerciales Inmobiliaria
Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, mediante su
instancia recursiva, solicita a este tribunal constitucional lo siguiente:
En ocasión de la DEMANDA EN REFERIMIENTO EN DESIGNACIÓN
DE SECUESTRARIO JUDICIAL incoada por la parte recurrida,
entidad comercial CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL
CONDOMINIO TORRE. PROFESIONAL BILTMORE 1 Y II, relativo a
la parcela núm. 83—REF B—00-10763, del Distrito Catastral núm. 3,
del Distrito Nacional, la JUEZA PRESIDENTE. DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL, EN
FUNCIONES DE JUEZ DE LOS REFERIMIENTOS, dictó la acéfala
ORDENANZA No. 0031-2019-0-00004, de fecha 28-03-2019, objeto del
RECURSO DE CASACION conocido por la TERCERA SALA de la
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jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
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SUPRMA CORTE DE JUSTICIA, el 29-10-2021, cuya ordenanza
textualmente dispone lo siguiente:
PRIMERO: Declara buena y valida en cuanto a la forma la demanda
en referimiento incoada mediante instancia de fecha 19 de octubre de
2018, por los licenciados Placido Balbuena y John Manuel coronado,
en representación de la entidad Comercial consorcio de Propietarios
del Condominio Torre Profesional, Baltimore I y II, representada por
su Administrador General Javier Capeans, por haber sido interpuesta
de acuerdo a los parámetros que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo Acoge la demanda en referimiento,
incoada por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre
Profesional Baltimore I y II, por los motivos precedentemente
expuestos, y en consecuencia:
A-NOMBRA, como SECUESTRARIO JUDICIAL, a la sociedad MARO
CMP, entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la
República Dominicana, con RNC NO.130977895, representada por su
Gerente General JOSE JAVIER CAPEASN, dominicano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad número 001- 00990431,
domiciliado y residente en Santo Domingo, para que administre de
manera provisional, exclusivamente para el cobro de los parqueos de
visitantes ubicado en el condominio Torre Profesional Baltimore I y II,
hasta tanto culminé la Litis de que se trata, con sentencia definitiva, con
autoridad de cosa juzgada.
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
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B-CONDENA, a la parte demandada al pago de las costas del
procedimiento, a favor y provecho del abogado de la parte demandante,
quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
En los casos como el que nos entretiene, los jueces de referimiento, para
adoptar la Inedida precautoria de designar un secuestrario
administrador judicial tienen el deber de constatar, como atinadamente
hizo la primera jurisdicción, que entre los pleiteantes existe una
cuestión litigiosa como es el caso de la demanda ante la Cámara de
Comercio de Santo Domingo; que a más de esto en un juicio sumario
como el referimiento y para la adopción de medidas cautelares el juez
lo que tiene que avizorar con cargo al demandante es una apariencia
de buen derecho y un peligro en la demora que no haga frustratorio el
fallo sobre lo principal, sin que pueda en esta materia atribuir derechos
a las partes sobre el fondo de la contestación.
Si bien es cierto que en principio los jueces que ordenan la designación
de un secuestrario judicial deben solo atenerse a las disposiciones del
Código Civil que se refieren a dicha medida y que exige como condición
que exista un litigio entre las partes para que el secuestro pueda ser
ordenado, no es menos verdadero que las disposiciones del artículo 109
de la Ley núm. 834 de 1978, de más reciente promulgación que la del
Código Civil,' requiere cuando la medida es dispuesta por la vía de
referimiento, la existencia de una contestación seria o que justifique la
existencia de un diferendo.-
Ha sido juzgado por la Corte de casación, que la medida de ordenar la
designación de un secuestrario judicial debe disponerse en casos muy
graves, tales como aquellos en que la propiedad es discutida y que el
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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ejercicio de este derecho pueda presentar peligro y eventualidades
irreparables en la administración, dirección y uso de la cosa, aspectos
estos que, no se advierten que la alzada los haya comprobado en el fallo
atacado ni que formen parte de su motivación; que al decidir la corte a
qua en el sentido indicado denunciados por la parte recurrente, las
entidades comerciales INMOBILIARIA BILTMORE, y Administracion
y Alquileres Inmobiliaria s.r.l, referente a una grave violación a los
derechos constitucionales del recurrente, razón por la cual procede
revocar la Sentencia num. 2021-SSBN-01052, del EXPEDIENTE No.
001-033-2019-RECA29-10-2021, dictada por la TERCERA SALA DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
En virtud de que el referido Acto No. 484/2019, de fecha 24-04-2019
instrumentado por el Ministerial JOEL LIQUITO ROMERO PUJOLS,
Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo
Domingo, carece de validez jurídica, toda vez que no existe punto de
partida para el computo del plazo de TREINTA —30— DÍAS que
establece el artículo No. 5 de la Ley núm. 3726—53, sobre
Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491—08 del
19 de diciembre de 2008, razón por la cual debe ser acogido el
RECURSO DE REVISIÓN CONSTI'I'UCIONAL, DE DECISIÓN
JURISDICCIONAL, interpuesto por las entidades comerciales
INMOBILIARIA BILTMORE , Y ADMINIS'IRACION Y ALQUILERES
INMOBILIARIOS ÀP, S .R.I.,. , en contra de la SENTENCIA NO. 033-
2021-ssn01052, del EXPEDIENTE NO. 001-033-2019-RECA-00781,
de fecha 29-10-2021, dictada por la TERCERA SAIA DE IA SUPREMA
CORTE DE JUS'IICIA.-
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
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En apoyo de sus argumentos, la parte recurrente, procura que se revoque
la sentencia:
PRIMERO: Que tanto en la forma sea ADMITIDO como en el fondo
sea ACOGIDO en todas sus partes el presente RECURSO DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL,
interpuesto por las entidades comerciales INMOBILIARIA BILTMORE,
s.r.l. y" ADMISTRACION Y ALQUILERES INMOBILIARIOS AP,
S.R.L., en contra de la SENTENCIA NO. 033-2021-SSEN-01052, del
EXPEDIENTE NO. 001-033-2019-RECA-00781, de fecha 29-10-2021,
dictada por la TERCERA SALA DE IA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA;
Segundo: Que este honorable tribunal REVOQUE EN TODAS SUS
PARTES la referida SENTENCIA NO. 033-2021-SSEN-01052, del
EXPEDIENTE No. 001033-2019-RECA-00781, de fecha 29-10-2021,
dictada por la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA, por las razones de hecho y de derecho previamente citadas,
muy especialmente por las violaciones, al DERECHO DE DEFENSA,
el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, el DERECHO A UNA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, y por vía de consecuencia, este honorable
tribunal deje sin efecto y ningún valor jurídico la designación de la
entidad comercial MARO OE, S.R.L., como SECUESTRARIO
JUDICIAL, debidamente representada por su gerente el señor JOSE
JAVIER CAPEANS, cuyas generales constan en la referida
ORDENANZA No. 0031-2019-0-00004, toda vez que, el referido señor
JOSE JAVIER CAPEANS, es también el ADMINISTRADOR GENERAL
DEL CONDOMINIO TORRE Profesional Biltmore I y II , viola e
inobserva la TEORIA DE CONFLICTO DE INTERES señor no puede
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
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ser juez y parte dentro de la presente, pues se inobserva la igualdad de
las partes al no ser (tercero ajeno a esta litis judicial.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, el Consejo de Propietarios del condominio Torres
Profesionales Biltmore I y II, procura el rechazo del recurso de revisión y en
consecuencia que la sentencia recurrida sea confirmada. Para justificar sus
pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
Que, conforme a las disposiciones de los Arts. 101, 110 y 112 de la Ley
No.834 de fecha 15 de Julio del 1978, establece lo siguiente: "articulo
101, la ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida
a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que
la ley confiere a un juez que no esta apoderado de lo principal el poder
de ordenar inmediatamente las medidas necesarias" art.110, el
presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas
conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente,
sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. En los
casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible,
puede acordar una garantía al acreedor". art.112, "los poderes del
presidente del tribunal de primera instancia previstos en los dos
artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no
exista procedimiento particular de referimiento".
Que, el artículo 109 de la Ley 834 del 1978, establece en todos los casos
de urgencia el presidente del Tribunal de Primera Instancia puede
ordenar en referimiento seria o que justifique la existencia de un
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
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diferendo. Disposición que es confirmada por la Ley 108-05, en su
artículo 50, Párrafo II.
Que, de conformidad con el artículo 105 de la misma disposición
establece LA ORDENANZA DE REFERIMIENTO ES EJECUTORIA
PROVISIONALMENTE SIN FIANZA, A MENOS QUE EL JUEZ HAYA
ORDENADO QUE SE PRESTE UNA. y en el caso que nos ocupa no ha
sucedido, sino que ha sido confirmada la ordenanza NO.0031-2019-O-
00004, D/F 28/03/2019 por la tercera sala de la suprema corte de
justicia.
Que no obstante a esto los hoy recurrentes INMOBILIARIA BILTMORE
S. R. L. Y ADMINISTRACIONES Y ALQUILERES S. R. L. Y SR. IRIN
H. PEREZ, a lega que la tercera sala de la suprema corte de justicia
incurrió en faltas graves cuando decidió rechazarle su recurso de
casación porque a su parecer tampoco este tribunal tuvo la cortesía de
favorecerlo porque los mismo deben entender que la medida de
nombrar un secuestrario judicial es necesaria para la preservación de
los derechos de las partes, cuando todo lo que han hecho estos
tribunales es garantizar el derecho de cada una de las partes
involucradas en el referido procedimiento.
Que, si nos detenemos a mirar la problemática y las causas que género
que el consorcio de propietarios del CONDOMINIO BILTMORE I Y II,
decidieran tomar medidas en contra de los hoy recurrentes, no fue por
capricho, sino que en el área de parqueo del condominio funciona un
negocio de parqueo por hora o fracción y que esta secuestrado por los
recurrentes INMOBILIARIA BILTMORE S. R. L. Y A
ADMINISTRACIONES Y ALQUILERES S. R. L. Y SR. IRIN H.
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PERESZ, y los mismos no rinden cuenta de los recursos que allí se
generan y dichos recurso tampoco están siendo depositado en la cuenta
del condominio, por esta razón o circunstancia es que nace la intención
de solicitarle al juez el nombramiento de un secuestrario judicial hasta
tanto terminen las litis que se encuentra por ante las diferentes sala del
tribunal de tierras, con esta medida el Juez en materia de referimiento
entendió al momento de producir la ordenanza que al colocar o
nombrar un administrador se garantiza el derecho de todas las partes
y no menos importante garantizar que los recursos que genera el área
de parqueo estén garantizados en mano de un tercero.
Que a pesar de hacer un amplio desglose de las supuestas faltas que
han cometidos los tribunales o jueces que han conocido todo lo
relacionado a este procedimiento los hoy recurrente llegaron a la
decisión de que ningunos de ellos fueron capaces de tomar una decisión
conforme al derecho y apegada a la ley por lo que llama mi atención y
digo si los jueces que conocieron de estas solicitud de nombramiento
de secuestrario judicial la cual fue solicitada para garantizar el
derecho de las partes, su decisión no fue apegada a las normas
procesales y apegada a la Ley que garantía tendrían las partes cuando
nacen o se producen decisiones como estas donde lo que se busca es
garantizar el derecho de cada una de las partes envueltas y que los
recursos que se sudtrageran por el alquiler de los parqueos estén
garantizados al momento de culminar el litigio.
Que, hay un punto muy complicado y es que los hoy recurrentes a legan
y cuestionan la honorabilidad y la ética profesional del ministerial
JOEL LIQUITO ROMERO PUJOLS, en su función de alguacil
Ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo,
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
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porque un certificado médico certifica que la SRA. MARIA ELENA
MEDINA DE MONEGRO, se encontraba de licencia médica al
momento de notificarle el Acto NO.48/2019 de 2019, y que por estas
razón no es creíble la actuación del ministerial actuante.
Que, si nos detenemos a pensar y a analizar las formalidades
establecidas en la ley para que los alguaciles instrumenten sus actos no
dice que al momento de presentarse a notificar un acto el mismo tenga
que solicitar a la persona con quien dejara una copia del ejemplar de
su protocolo algún documento de identidad o un certificado médico en
el que se indique el estado de salud de esa persona, sino que lo más
normas es que al momento de presentarse el alguacil el mismo solicite
a la Persona o entidad que procederá a notificar su nombre y luego su
relación con la persona o empresa donde procederá a dejar un ejemplar
de su protocolo, por lo que es injusto involucrar en un proceso las
actuaciones de un alguacil que nada tiene que ver con el litigio que
envuelven a las partes litigantes.
Que, si bien es cierto que tanto el recurrente INMOBILIARIA
BILTMORE S. R. L. Y A ADMNISTRACIONES Y ALQUILERES S. R.
L. Y SR. IRIN H. PERESZ, como el recurrido CONDOMINIO
BILTMORE 1 Y 11, tienen años envueltos en litigio tales como Embargo
Inmobiliario por falta de pago de mantenimiento, demanda en
Rendición de Cuenta, Demanda en entrega de las áreas comunes,
Demanda en entrega de parqueos, Demanda en Reparación de Baño y
Perjuicios, Demanda en Nulidades de Asambleas, de- manda en
liquidación de astreinte, entre otras, esto nos indica o nos demuestra
que los hoy recurrentes atizan todas las días necesarias para
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
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argumentar su falta de consideración y respecto a sus vecinos y
compradores.
Por tales motivos, HONORABLES MAGISTRADOS, Vistos una
Relación de los hechos y su fundamento en derecho, nos place el
solicitar por la gracia de ese Alto Tribunal, lo siguiente:
PRIMERO: RECHASAIS en toda su parte el PRESENTE RECURSO DE
REVICION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICIONAL
interpuesto por INMOBILIARIA BILTMORE Y ADMINISTRACIONES
Y ALQUILERES S. R. L. Y SR. IRVIN PEREZ, en contra de la Sentencia
Civil NO.033-2021-SSEN-01052, EXPEDIENTE No.001033-2009-
RECA-00781 d/f 29/10/2021, dada por la TERCERA SALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, sobre la Designación Catastral:
Parcela MO.83-REF-B-OO-10763 DEL DC 03.
SEGUNDO: CONFIRMAR en toda su parte la Sentencia Civil NO.033-
2021SSEN-01052, EXPEDIENTE NO.001433-2009-RECA-00781 D/F
29/10/2021, dada por la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA, toda vez que la parte hoy recurrente INMOBILIARIA
BILTMORE S. R. L. ADMINISTRACIONES Y ALQUILERES S. R. L. Y
SR. IRVIN PEREZ, no han podido demostrar que se lean violentado
algún derecho constitucional tal y como han alegado en su escrito.
TERCERO: Ordenar por sentencia la ejecución de la ordenanza Civil
NO.00312019-0-00004, EXPEDIENTE NO.031-2018-83981, sobre la
Designación Catastral: Parcela NO.83-REF-B40-10763 DEL DC 03,
dictada por la MAGUISTRADA JUEZ PRESIDENTA DEL TRUBUNAL
SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO CENTRAL D/F
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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28/03/2019, y confirmada por la TERCERA SALA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA, por que sea demostrado que al nombrar a la
compañía MARO CMP como secuestrario judicial sea demostrado que
el mismo no viola ni afecta el derecho de ningunas de las partes debido
a que este es un tercero y de este modo se garantiza la custodia de los
fondos que se general diariamente por el alquiler de los parqueos de la
torre Baltimore I y II.
CUARTO: CONDENAR a los recurrentes INMOBILIARIA BILTMORE
S. R. L. ADMINISTRACIONES Y ALQUILERES S. R. L. Y SR. IRVIN
PEREZ, al pago de las Costas del Procedimiento, y ordenar que estas
sean distraídas en provecho del LIC. JOHN MANUEL CORONADO,
quien afirma haberla avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01052, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
2. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, interpuesto por las entidades comerciales Inmobiliaria Biltmore,
SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la sentencia
anteriormente descrita, depositado el catorce (14) de noviembre de dos mil
veintiuno (2021) por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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3. Acto núm. 2081-2021, del quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021), instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativa.
4. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, el Consejo de
propietarios del condominio Torres Profesionales Biltmore I y II, del siete (7)
de diciembre de dos mil veintiuno (2021), ante la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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7. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina con una demanda en referimiento en procura de
designar un administrador judicial, interpuesta por la entidad comercial
Consorcio de Propietarios del condominio Torres Profesionales Biltmore I y II,
contra las entidades comerciales Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración
y Alquileres Inmobiliaria, SRL, relativo a la parcela núm. 83-REFB-00-10763,
del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional. Al respecto, el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Central, en funciones de juez de los
referimientos, dictó la Ordenanza núm. 0031-2019-000004, el veintiocho (28)
de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual nombró como
secuestrario judicial a la sociedad MARO CMP, entidad comercial organizada
de conformidad con las leyes de República Dominicana, con RNC NO.
130977895, representada por su administrador general José Javier Capeasn,
para que administre de manera provisional el referido condominio,
exclusivamente para el cobro de los parqueos de visitantes ubicado en el
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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condominio Torres Profesionales Biltmore I y II, hasta tanto culmine la litis de
que se trata, con sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
No conforme, las entidades comerciales Inmobiliaria Biltmore, SRL, y
Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, incoaron un recurso de
casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 033-2021-
SSEN-01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), objeto del presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal
constitucional.
8. Sobre la fusión de expedientes
Este tribunal constitucional, en uso de una facultad que está reservada para
todos los tribunales de la República, ya sea a solicitud de las partes o de oficio,
entiende de lugar fusionar los expedientes números TC-04-2024-0030, relativo
al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y TC-07-2024-
0012, referente a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad de sentencia,
ambos presentados por las entidades comerciales Inmobiliaria Biltmore, SRL,
y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-
2021-SSEN-01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en tal sentido en sus
Sentencias TC/0038/12, TC/351/15, pudiendo establecer que los principios de
celeridad y de economía procesal suponen «(…) que en la administración de
justicia deben aplicarse las soluciones procesales que sean menos onerosas en
lo que concierne a la utilización de tiempo y de recursos (…) sin lesionar los
intereses de las partes (…)». TC/0396/22
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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Al respecto, el Tribunal formula las precisiones siguientes al indicar en la
Sentencia TC/0396/22:
Si bien es cierto que la fusión de expedientes no está recogida en nuestra
legislación procesal constitucional, no es menos cierto que ella
constituye una práctica de los tribunales ordinarios siempre que entre
dos acciones exista un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica
de carácter pretoriano tiene como finalidad evitar la eventual
contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía
procesal.
En este sentido, es oportuno recordar que mediante la Sentencia TC/0094/12,
del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este colegiado ordenó
la fusión de dos (2) expedientes relativos a acciones directas de
inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de:
(…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando
lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión
de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y
contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.
La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como es la especie, es
procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el
principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137-11 —texto
en el cual se establece que los procesos de justicia constitucional, en especial
los de la tutela de derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos
constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria—, así como
con el principio de efectividad contenido en el artículo 7.4 del referido cuerpo
normativo, el cual señala que:
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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Todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas
constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas
del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y
adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada
cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada
cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
En tal virtud, el Tribunal Constitucional va a conocer y decidir ambos
expedientes mediante una misma sentencia, toda vez que se trata de un recurso
constitucional de revisión de decisión jurisdiccional y una demanda en
suspensión de ejecución de sentencia, ambos de la misma fecha, que se refieren
a una misma cuestión y guardan un estrecho vínculo.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo
de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de
la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida en revisión. Aunado a lo anterior, este tribunal ha
establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden
público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de
cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las
Sentencias TC/0543/15, TC/0652/16, TC/0095/21, TC/0764/24, entre muchas
otras).
10.2. Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento
procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso
de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma
conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.1 En este orden de
ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, el
aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación
de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente,
no obstante esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho
profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión de la última
instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
10.3. En el presente caso, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue
interpuesto el catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por las
entidades comerciales Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y
Alquileres Inmobiliaria SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01052.
Para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional, se debe conocer si el mismo fue interpuesto dentro
del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días
hábiles y francos que siguen a la notificación de la decisión recurrida, conforme
1 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso
de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente.
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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a la ley y al precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0143/15, del
primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
10.4. En el expediente no hay constancia de notificación a las partes de la
Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01052, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021), por lo que a los fines no podemos determinar con exactitud el plazo
transcurrido, cuestión que sufraga a favor del recurrente, ni se constata la
notificación a su persona o domicilio real, como lo dictaminan las Sentencias
TC/0109/24 y TC/0163/24. Así, en virtud de los principios pro homine y pro
actione (concreciones del principio rector de favorabilidad), y los citados
precedentes, en la especie se presumirá que el indicado plazo se reputa abierto;
satisfaciendo así el requerimiento del referido art. 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.5. Por otra parte, de conformidad con los artículos 277 de la Constitución y
53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales
está sujeto en cuanto a su admisibilidad a tres (3) requisitos: 1. Que se trate de
una sentencia revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 2.
Que dicha sentencia hubiere sido dictada con posterioridad a la promulgación
de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), 3. Que se
trate de alguno de los casos señalados en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10.6. En el estudio de los documentos que integran el expediente se logra
advertir que la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01052, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil
veintiuno (2021), versa sobre el recurso de casación interpuesto en contra de la
Ordenanza en Referimiento núm. 0031-2019-000004, dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Central, en funciones de juez de los
referimientos, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019),
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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mediante la cual nombró como secuestrario judicial a la entidad comercial
MARO CMP, organizada de conformidad con la leyes de República
Dominicana, con RNC NO. 130977895, representada por su administrador
general José Javier Capeasn, para que administre de manera provisional el
referido condominio, exclusivamente para el cobro de los parqueos de visitantes
ubicado en el condominio Torres Profesionales Biltmore I y II, hasta tanto
culmine la litis referente a la demanda en rendición de cuentas de que se trata,
con sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
10.7. Como se observa, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra una ordenanza en
referimiento que designó un administrador judicial que administre de manera
provisional el condominio Torres Profesionales Biltmore I y II, hasta tanto
culmine la litis entre las partes que tiene lugar ante el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
10.8. Es preciso indicar que este tribunal constitucional en la Sentencia
TC/0454/24, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),
advirtió sobre el carácter autónomo que puede revestir una demanda en
referimiento, cuando este no se encuentra vinculada a ningún proceso principal
y, en tales casos, lo decidido en la resolución u ordenanza de referimiento
resuelve de manera definitiva la pretensión. En efecto, en la referida sentencia
se expuso lo siguiente:
Precisamente, en la especie se advierte una particularidad relevante a
considerar sobre el carácter autónomo que puede revestir el
referimiento. La referida demanda sobre entrega de certificado de título
y fijación de astreinte interpuesta por la señora Elida María Cristina
Pichardo contra la razón social Arquiconstrucción, S.R.L., y el señor
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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Francisco A. Pimentel Hernández, no se halla vinculada a ningún
proceso principal y por efecto de lo decidido en la resolución
impugnada se resuelve de manera definitiva la pretensión, ordenando
la entrega del certificado requerido. 9.15. Los señalamientos que
anteceden justifican que se adopte en la especie la técnica de la
distinción (distinguishing) reconocida como la facultad del juez
constitucional de establecer excepciones al recedente constitucional
por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan
una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la
derogación total del precedente anterior (Véase, entre otras, Sentencia
TC/0188/14). 9.16. En ese orden de ideas, sin abandonar el criterio
sentado desde la citada Sentencia TC/0344/16 para aquellas decisiones
dadas en materia de referimiento que no afecten lo principal, se
considerará satisfecha la condición prevista en los artículos 277 de la
Constitución y 53, parte capital, de la Ley núm. 137-11 para aquellas
decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia, resultantes de
referimientos de fondo, como sucede en la especie.
10.9. Sin embargo, este tribunal constitucional, a partir de la Sentencia
TC/0184/26, del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), unificó criterios
a los fines de lograr una mayor claridad en cuanto al rigor procesal aplicable en
el ámbito de referimientos, precisando que, tomando en cuenta que las
sentencias dictadas en referimiento adquieren la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, este colegiado resuelve que, en lo adelante, ya no
será necesario distinguir entre referimiento especial o provisional y referimiento
al fondo:
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
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En consecuencia, resulta jurídicamente incorrecto desconocer la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que reviste la sentencia
dictada en el ámbito del referimiento, debido a que la ordenanza es el
resultado de un juicio contradictorio y una vez dictada el tribunal queda
desapoderado del asunto. En otras palabras, se configura una sentencia
firme que, una vez agotadas las vías de impugnación correspondientes,
implica un desapoderamiento del Poder Judicial que, en principio, la
haría susceptible del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional. 9.25. Este colegiado considera que debido a la confusión
o incertidumbre que podría generar la distinción entre el referimiento
especial o provisional y el referimiento al fondo en el marco del recurso
de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales dictadas en esa
materia, se torna imperativo unificar criterios a los fines de lograr una
mayor claridad en cuanto al rigor procesal aplicable en ese ámbito. Por
consiguiente, tomando en cuenta que las sentencias dictadas en
referimiento adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, este colegiado resuelve que, en lo adelante, ya no será
necesario distinguir entre referimiento especial o provisional y
referimiento al fondo, sin desmedro de la potestad que tiene esta
jurisdicción de evaluar si en un caso particular se configuran
circunstancias distintas.
10.10. En virtud del precedente anterior, este tribunal procede analizar la
admisibilidad del presente recurso. De conformidad con el artículo 53 de la Ley
núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones
jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes
causales:
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
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1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya
producido una violación de un derecho fundamental.
10.11. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció
previamente— en la vulneración por parte de la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como
derecho de igualdad, al derecho de defensa, el derecho al debido proceso y la
tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, de
manera tal, que en el presente caso se invoca la tercera causal, y según lo
dispuesto por el numeral 3 del artículo 53, esta causal se da por satisfecha
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los
recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y
que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales
e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.12. En cuanto al literal a), el mismo se satisface, ya que las transgresiones al
derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva han sido invocadas ante
esta sede, desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento de
la inadmisibilidad contenido en la Sentencia 033-2021-SSEN-01052, dictada
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10.13. En lo que respecta al requisito contenido en el literal b), este también ha
sido satisfecho en la especie, pues fueron agotados todos los recursos
disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas
violaciones en perjuicio de la parte recurrente.
10.14. En lo concerniente al literal c), de igual forma, el mismo queda
satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente, son
imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente
recurso, esto es, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con
independencia de los hechos de la causa, cuyo conocimiento si fuere lo
pretendido, está vedado a este tribunal.
10.15. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de
admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la
recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia
constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley
núm. 137-11.
10.16. El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el
artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial trascendencia o
relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos
fundamentales».
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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10.17. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida
por este tribunal en la Sentencia núm. TC/0007/12 del veintidós (22) de marzo
de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configuraba, en aquellos
casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
10.18. En adición, vale acotar que mediante la Sentencia TC/0409/24, del once
(11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de
manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como
referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada
sentencia. En este caso, este tribunal constitucional reitera su posición en cuanto
a que, si bien es cierto que nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo
sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las
razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese
sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de
que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren
y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta
de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto,
nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda,
dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
10.19. El presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia
constitucional, ya que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá
comprobar si, tal como afirma la entidad recurrente, la Suprema Corte de
Justicia incurrió en una errónea aplicación de la ley al decidir la inadmisibilidad
del recurso de casación, y, consecuentemente, su conocimiento permitirá a este
órgano de justicia constitucional continuar desarrollando su criterio en lo que
concierne, como señal de cumplimiento del debido proceso y de la tutela
judicial efectiva. En razón de todo lo planteado, se procede a declarar la
admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y a
conocer el fondo del recurso interpuesto.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional, en el conocimiento del fondo de presente recurso,
tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:
11.1. Como se ha indicado, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de
revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL,
contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01052, dictada por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021), que inadmitió el recurso de casación por extemporaneidad, tras estimar
que:
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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Siendo notificada la sentencia ahora impugnada el veinticuatro (24) de
abril de 2019, el plazo franco de 30 días finalizaba el sábado veinticinco
(25) de mayo; que este día era no laborable y, en razón de que el recurso
de casación se interpone mediante depósito en la Secretaria General de
la Suprema Corte de Justicia, debe prorrogarse al siguiente día
laborable, en este caso el lunes 27 de mayo, último día hábil para
interponer el presente recurso. Al ser interpuesto el 29 de mayo de 2019,
mediante memorial depositado en esa fecha en la secretaría general de
la Suprema Corte de Justicia, es evidente que fue interpuesto luego de
vencer el plazo legal establecido. En tales condiciones, procede
declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación, lo que
hace innecesario examinar los medios de casación debido a que las
inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del
fondo de la cuestión planteada.
11.2. La parte recurrente pretende que sea anulada la Sentencia núm. 033-
2021-SSEN-01052. Como sustento de sus pretensiones, alega que:
(…) En virtud de que el referido Acto No. 484/2019, de fecha 24-04-
2019 instrumentado por el Ministerial Joel Liquito Romero Pujols,
Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo
Domingo, carece de validez jurídica, toda vez que no existe punto de
partida para el computo del plazo de Treinta —30— días que establece
el artículo No. 5 de la Ley núm. 3726—53, sobre Procedimiento de
Casación, modificado por la Ley núm. 491—08 del 19 de diciembre de
2008, razón por la cual debe ser acogido el Recurso de Revisión
Constitucional, de decisión jurisdiccional, interpuesto por las entidades
comerciales Inmobiliaria Biltmore , y Administracion y Alquileres
Inmobiliarios aps, s .r.l.,. , en contra de la Sentencia no. 033-2021-ssn-
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jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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01052, del Expediente no. 001-033-2019-reca-00781, de fecha 29-10-
2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.- (…)
11.3. En ese sentido, corresponde a este tribunal determinar si la actuación de
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho fundamental
de defensa, en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al
declarar inadmisible el recurso de casación sustentándose en el cálculo del plazo
previsto para su interposición.
11.4. En la especie, en el análisis de la sentencia impugnada se observa que la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró el recurso de casación
inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días francos
y calendarios, tras constatar que la ordenanza impugnada fue notificada a la
parte recurrente, las entidades comerciales Inmobiliaria Biltmore, SRL, y
Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, mediante el Acto núm.
484/2019, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019),
instrumentado por el ministerial Joel Liquito Romero Pujols, alguacil ordinario
de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo.
Es preciso indicar que, en ocasión del conocimiento del presente caso, estaba
en vigencia la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada
por la Ley núm. 491-08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho
(2008), y de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la referida ley,
el plazo para interponer el recurso de casación es de treinta (30) días, contados
a partir de la notificación de la sentencia impugnada, salvo que dicha ley u otra
normativa disponga un plazo distinto. Este plazo es franco y su cómputo se
realiza conforme a las reglas procesales aplicables, pudiendo aumentarse en
razón de la distancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 1033 del
Código de Procedimiento Civil. En ese mismo sentido, el artículo 1033 dispone
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(2021).
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que el día de la notificación y el del vencimiento no se incluyen dentro del
término general fijado para los emplazamientos, citaciones, intimaciones y
demás actos realizados a persona o domicilio.
11.5. En un caso similar al que nos ocupa, mediante la Sentencia TC/0714/25,
del primero (1o) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), establecimos que
cuando la jurisdicción ordinaria verifica que el recurso de casación fue
interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en la normativa
procesal aplicable, incluyendo el aumento correspondiente en razón de la
distancia conforme al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, la
declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad no constituye una
vulneración del derecho de defensa ni de las garantías de la tutela judicial
efectiva y del debido proceso, en tanto dicha decisión se limita a aplicar
correctamente las normas procesales que rigen la interposición del recurso de
casación.
11.6. Este tribunal constitucional ha constatado en la glosa procesal que reposa
en el expediente, que a la parte recurrente, las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL,
se le notificó válidamente, en su domicilio ubicado en la avenida Abraham
Lincoln núm- 1003, edif- Condominio Torre Profesional Biltmore ll, suite 801,
torre I, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, la Ordenanza
núm. 003100004, del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019),
dictada por la jueza presidente del Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central, recurrida en casación, a través del Acto núm. 484/2019,
del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por
el ministerial Joel Liquito Romero Pujols, alguacil ordinario de la Cuarta Sala
del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo.
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jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
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(2021).
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11.7. Visto lo anterior, una vez verificado el contenido del referido acto
484/2019, del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), se
advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo un cálculo
correcto del plazo legal para la interposición del recurso de casación, toda vez
que a partir de dicha fecha, inició el cómputo del plazo de treinta (30) días de
conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre
Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del diecinueve
(19) de diciembre de dos mil ocho (2008), para la interposición del recurso de
casación. Asimismo, al referido plazo no se adicionaron días en razón de la
distancia, ya que al revisar la dirección donde se notificó el acto existente, se
observa que fue en el Distrito Nacional, domicilio de la parte recurrente, mismo
lugar donde se encuentra la sede de la Suprema Corte de Justicia, por lo que es
conforme a lo dispuesto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
11.8. En ese orden, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0714/25, del
primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dispuso que:
De conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm.
3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm.
491-08, el plazo para interponer el recurso de casación es de treinta
(30) días, plazo que es franco, calendario y se aumenta en razón de la
distancia de acuerdo conlas disposiciones del artículo 1033 del Código
de Procedimiento Civil. Así lo hemos indicadoen la Sentencia
TC/0237/24: (...)a juicio de este colegiado constitucional, el plazo para
incoar el recurso de casación, regulado por el artículo 5 de la Ley núm.
3726 modificada por la 491-083 debe considerarse como franco y
calendario, puesto que posee características similares al plazo del
recurso de revisión jurisdiccional.(…) 10.13.Por tanto, contrario a lo
argüido por el recurrente en su escrito de revisión, la Primera Sala de
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
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(2021).
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la Suprema Corte de Justicia realizó adecuadamente el cálculo del
plazo del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de
Casación, modificado por la Ley núm. 491-08,y aplicó correctamente
el aumento que correspondedebido a la distancia,tal como dispone el
artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.(…) De ahí que el
incumplimiento de la norma procesal indicada,impide que puedan ser
examinados los medios invocados por la parte recurrente en el
memorial de casación. Por consiguiente, la declaratoria de
inadmisibilidad realizada con base en los presupuestos legales antes
referidos,no constituye violación a los derechos fundamentales a la
tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, como pretende hacer
valer la parte recurrente. Por el contrario, los elementos probatorios
conducen a concluir que la decisión adoptada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales
que rigen la materia.
11.9. Para el cómputo del plazo de treinta (30) días establecido por el referido
artículo 5, se observan las disposiciones de los artículos 66 y 67 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación y del artículo 1033 del Código de Procedimiento
Civil, conforme con los cuales se aplican las reglas del plazo franco, por no
computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento, y se prórroga
cuando el último día para interponerlo no es laborable.
11.10. En consecuencia, se verifica tal y como fue determinado por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, la ordenanza impugnada en casación fue
notificada el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), el plazo
franco de treinta (30) días finalizaba el sábado veinticinco (25) de mayo; que
este día era no laborable y, en razón de que el recurso de casación se interpuso
mediante depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia,
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jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
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(2021).
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debe prorrogarse al siguiente día laborable, en este caso el lunes veintisiete (27)
de mayo, último día hábil para interponer el recurso. Sin embargo, el recurso de
casación contra la referida ordenanza fue interpuesto el veintinueve (29) de
mayo de dos mil diecinueve (2019), según memorial depositado en esa fecha en
la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia; por lo tanto, es evidente
que fue interpuesto luego de vencer el plazo legal establecido.
11.11. En otro orden, siendo la demanda en suspensión accesoria al recurso de
revisión, ha de correr su misma suerte; debido a la decisión a intervenir, la
suspensión de ejecutoriedad planteada carece de objeto, en razón de que esta
sentencia rechaza el recurso de revisión interpuesto por las entidades
comerciales Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres
Inmobiliaria, SRL. En términos similares se ha pronunciado el Tribunal en
ocasiones anteriores. Al respecto basta con mencionar, a modo de ejemplo, las
Sentencias TC/0120/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013);
TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014); TC/0351/14,
del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0150/17, del
cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017); TC/0224/18, del diecinueve (19)
de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0467/19, del veinticuatro (24) de
octubre de dos mil diecinueve (2019); TC/0499/20, del veintinueve (29) de
diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0422/21, del veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0396/22, del treinta (30) de
noviembre de dos mil veintidós (2022); TC/0413/22, del ocho (8) de diciembre
de dos mil veintidós (2022); y TC/0086/23, del primero (1º) de febrero de dos
mil veintitrés (2023). Cuestión que se decide sin necesidad de hacerlo constar
en el dispositivo.
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jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
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11.12. En tal virtud, esta sede constitucional constata que la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia aplicó correctamente las disposiciones legales
relativas al cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación, por
lo que esta decisión no constituye una vulneración a los derechos alegados por
el recurrente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A.
Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las entidades
comerciales Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres
Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01052, dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de
octubre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
interpuesto contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01052.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL,
y a la parte recurrida, el Consejo de propietarios del condominio Torres
Profesionales Biltmore I y II.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María
del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el
recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia
constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia
constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias
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TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)2, y
TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)3; así
como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de
mayo de dos mil veinticuatro (2024)4; y en nuestro voto disidente a la Sentencia
TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)5. Por
lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los
fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como
supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos
enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de
especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la
doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del
presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político,
económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna
situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se
haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, las
partes recurrentes limitan sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad,
procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones
fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de
imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica
2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
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ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere
una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo
impugnado.
4. En este sentido, se advierte que las sociedades recurrentes se limitan a
alegar la supuesta invalidez jurídica del acto de alguacil mediante el cual les fue
notificada la sentencia impugnada en casación, sin aportar fundamentación
alguna que sustente dicha afirmación. De modo que no exponen argumentos
que permitan siquiera inferir la posible errónea aplicación de la ley por parte de
la Suprema Corte de Justicia al inadmitir su recurso de casación por
extemporáneo, en virtud del art. 5 de la Ley núm. 3726-53, modificada por la
posterior Ley núm. 491-08.
5. Este tribunal no es una cuarta instancia. Las partes recurrentes
simplemente persiguen una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvieron
ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la
atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica
de dichas recurrentes. La tutela de los derechos fundamentales alegados por las
sociedades hoy recurrentes es indirecta y mediata, quedando el objeto de la
controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
6. Atendiendo a esto, las partes recurrentes en revisión no persiguen más que
lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia
de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay
motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir
a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la
insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
***
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo
planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por
la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o
relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente,
discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expedientes números TC-04-2024-0030 y TC-07-2024-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por las entidades comerciales
Inmobiliaria Biltmore, SRL, y Administración y Alquileres Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
01052, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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